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FORMATO: AVISO DE NOTIFICACIÓN CO10/3291 FECHA: 21 de Julio de 2015 PROCESO: NORMATIZACIÓN Y CALIDAD CODIGO: MNCA-CP-03-PR-01- FR-02 VERSION: 3 Página 1 de 8

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AUTO DSGV – 608 ( 05 de octubre de 2016)

“POR MEDIO DEL CUAL SE DA INICIO A UN PROCESO DE CARÁCTER SANCIONATORIO

AMBIENTAL Y SE FORMULAN CARGOS”

El Director Seccional de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico en ejercicio de las facultades delegadas que le confiere el literal m) de la Resolución No. 294 del 03 de Agosto de 2010, proferida por el Director General y en especial las atribuidas en la Ley 99 de 1993, Ley 1333 de julio 21 de 2009 y,

CONSIDERANDO

Que el Patrullero Aimer David Perez Ahuanari integrante de la Patrulla Cuadrante 3 , adscrito al Departamento de Policía Guaviare, mediante oficio No. S2016-020049/SEPRO-GUPAE-29 de fecha 24 de julio de 2016, deja a disposición de esta Seccional un (01) especie de fauna silvestre de nombre común tigrillo cuyo nombre científico es (leopardus tigrinus) conforme al procedimiento de incautación realizado al señor YERZON RAMIREZ RIVERA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.534.835 expedida en Florencia Caquetá. Que en el Acta única de control al tráfico ilegal de flora y fauna silvestre No. 0044862 de fecha 24/07/16, del espécimen descrito a continuación:

Que procede esta Seccional mediante concepto técnico No. 476 de fecha 24/07/16 a determinar la valoración del espécimen de fauna silvestre incautada señalando:

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Que esta seccional mediante acta de valoración de material incautado No. 145 de fecha 24 de julio de 2016, se realizó análisis del espécimen de fauna silvestre incautado el cual corresponde un (01) especie de fauna silvestre de nombre común tigrillo cuyo nombre científico es (leopardus tigrinus), la cual presenta buenas condiciones de salubridad, se recomienda su pronta liberación en un sitio con características propias a su hábitat natural.

Que el artículo primero del auto DSGV -474 del 02 de agosto de 2016, se ordena liberación inmediata del

espécimen de fauna silvestre de nombre común tigrillo, cuyo nombre científico es (Leopardus Tigrinus), de acuerdo

a lo establecido en el concepto técnico No. 476-16. En consecuencia el artículo segundo establece dar inicio a

investigación administrativa.

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Con las conductas señaladas anteriormente posiblemente se violaron las siguientes normas: Que el artículo 8 de la Constitución Política de Colombia consagra: Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. Que el artículo 79 de la Carta Política establece: Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que a su vez, en el artículo 80 ibídem, señala que corresponde al estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. A demás, indica que el Estado deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Que el artículo 95 Numeral 8 ibídem obliga: La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. (…) Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano (…); Que el artículo 1 del Decreto 2811 de 1974, preceptúa: El ambiente es patrimonio común. El Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social. La preservación y manejo de los recursos naturales renovables también son de utilidad pública e interés social. Que el artículo 8 en el numeral g) del Decreto Ibídem determina: Se consideran factores que deterioran el ambiente entre otros: g) La extinción o disminución cuantitativa o cualitativa de especies animales o vegetales o de recursos genéticos; Que el artículo 42 del Código de Recursos Naturales establece: Pertenecen a la Nación los recursos

naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos. Que el artículo 43 ibídem respecto a la propiedad privada de los recursos naturales señala: derecho de propiedad privada sobre recursos naturales renovables deberá ejercerse como función social, en los términos establecidos por la Constitución nacional y sujeto a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en este código y otras leyes pertinentes.

Que Código de Recursos Naturales frente al usos de los recursos naturales determina en su artículo 51 como se adquiere el derecho a usarlos: El derecho de usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación. Que el artículo 248 del Decreto 2811 de 1974 consagra, La fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la Nación, salvo las especies de los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular. Que artículo 249 ibídem define, Entiéndase por fauna silvestre el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.

Que el Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, en su parte 2 titulo 2 capitulo 2 sección 1 en su artículo 2.2.1.1.1.4 respecto al concepto de fauna silvestre destaca: De acuerdo con el artículo 249

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del Decreto-ley 2811 de 1974, por fauna silvestre se entiende el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular, o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.

Que el artículo 2.2.1.2.1.7. ibídem puntualiza Dominio de la Nación. El dominio que ejerce la nación sobre la fauna silvestre conforme al Decreto-ley 2811 de 1974, no implica que el Estado pueda usufructuar este recurso como bien fiscal, sino que a él corresponde a través de sus entes especializados su administración y manejo.

Que el artículo 2.2.1.2.4.3. del Decreto No. 1076 de 2015, dispone: Permiso, autorizaciones o licencias. Los permisos, autorizaciones o licencias para el aprovechamiento de ejemplares o productos de la fauna silvestre son personales e intransmisibles y no autorizan el ejercicio de actividades cuyo control corresponda a otras entidades o agencias del Estado, ni menos aún la extracción de elementos, productos o bienes cuya vigilancia y control corresponda a ellas. Que el decreto ibídem en su artículo 2.2.1.2.25.1. determina, Por considerarse que atenta contra la fauna silvestre y su ambiente, se prohíben las siguientes conductas, en conformidad con lo establecido por el [Artículo 265 del Decreto - Ley 2811 de 1974]: (…) 9) Provocar la disminución cuantitativa o cualitativa de especies de la fauna silvestre.

Que respecto a la prohibición de cazar sin el respectivo permiso o autorización y movilización de productos o subproductos de fauna silvestre sin portar salvoconducto consagra el artículo 2.2.1.2.25.2. en los numerales 1 y 3 los siguiente: Otras prohibiciones. También se prohíbe, de acuerdo con las prescripciones del Decreto-ley 2811 de 1974 y de este decreto, lo siguiente: 1. Cazar o desarrollar actividades de caza tales como la movilización, comercialización, procesamiento o transformación o fomento, sin el correspondiente permiso o licencia. 3. Movilizar individuos, especímenes o productos de la fauna silvestre sin el respectivo salvoconducto o movilizar mayor cantidad o de especificaciones diferentes a las relacionadas en aquel. Que el artículo 1, Numeral 2 de la Ley 99 de 1993 preceptúa: Principios generales Ambientales, La biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. Que el artículo 31 en sus Numerales 12, y 17 ibídem determina: Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:

12. Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas a cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos;

16. Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes, la reparación de los daños causados.

Que el artículo 1° de la Ley 1333 de 2009 establece. “El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos”.

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Parágrafo. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales. Que el artículo 18 ibídem señala: El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos. Que el artículo 19 de la Ley 1333 de 2009 ordena: En las actuaciones sancionatorias ambientales las notificaciones se surtirán en los términos del Código Contencioso Administrativo. Que el artículo 25 ibídem instaura: Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractor este, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.1.2.25.3, el régimen sancionatorio aplicable para los que vulneren las normas ambientales respecto a la tenencia, comercialización, transporte y demás de la fauna silvestre es el previsto en la Ley 1333 de 2009, por la cual se establece el proceso sancionatorio, para el caso en concreto el señor YERZON RAMIREZ RIVERA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.534.835 expedida en Florencia –Caquetá, no ha allegado a esta seccional prueba alguna de determine que el subproducto de fauna provenía de un permiso, autorización o licencia para el aprovechamiento de ejemplares o productos de la fauna silvestre, como tampoco ha aportado el respectivo salvoconducto único nacional para la movilización de especímenes de la diversidad biológica que amparara la movilización de los subproductos incautados. Que de acuerdo a lo anterior esta seccional procederá a abrir investigación administrativa sancionatoria ambiental y a formular cargos en contra del señor YERZON RAMIREZ RIVERA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.534.835 expedida en Florencia –Caquetá, por la movilización de un (01) espécimen de fauna silvestre de nombre común tigrillo, cuyo nombre científico es (Leopardus Tigrinus), sin respectivo salvoconducto único nacional para la movilización de especímenes de la diversidad biológica. En mérito de lo expuesto, este despacho:

DISPONE: ARTÍCULO PRIMERO: Abrir investigación administrativa ambiental de carácter sancionatorio ambiental contra del señor YERZON RAMIREZ RIVERA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.534.835 expedida en Florencia -Caquetá. . por la presunta violación a la normatividad ambiental vigente, en lo establecido en el Decreto 2811 de 1974 artículo 1, 8 numeral g, 42,43,51,248 y 249 y Decreto 1076 del 2015 artículos 2.2.1.2.1.7, 2.2.1.2.4.3, 2.2.1.2.25.1, 2.2.1.2.25.2. ARTÍCULO SEGUNDO: Formular el siguiente cargo en contra del señor YERZON RAMIREZ RIVERA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.534.835 expedida en Florencia –Caquetá, como presunto infractor de las normas y disposiciones administrativas sobre protección al ambiente y los recursos naturales: Cargo único: Realizar presuntamente la movilización de un (01) espécimen de fauna silvestre de

nombre común tigrillo, cuyo nombre científico es (Leopardus Tigrinus), sin respectivo salvoconducto único nacional para la movilización de especímenes de la diversidad biológica Que con estas acciones desplegadas por el presunto infractor contraviene las disposiciones establecidas en el Decreto 2811 de 1974 artículo 1, 8 numeral g, 42,43,51,248 y 249 y Decreto 1076 del 2015 artículos 2.2.1.2.1.7, 2.2.1.2.4.3, 2.2.1.2.25.1, 2.2.1.2.25.2.

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ARTÍCULO TERCERO: Notificar el presente acto administrativo del señor YERZON RAMIREZ RIVERA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.534.835 expedida en Florencia –Caquetá, en los términos establecidos en el 1437 de 2011. ARTÍCULO CUARTO: Conceder al señor YERZON RAMIREZ RIVERA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.117.534.835 expedida en Florencia –Caquetá, un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, para que rinda por escrito o por intermedio de apoderado los respectivos descargos a esta corporación, aporte o solicite pruebas pertinentes y que sean conducentes. ARTÍCULO QUINTO: Tener como prueba el oficio S2016-023308/SEPRO-GUPAE-29 de fecha 29 de agosto de 2016, acta de valoración de material incautado No. 166 de fecha 29 de agosto de 2016, concepto técnico No. 614-16. ARTÍCULO SEXTO: El presente auto se publicará en el boletín oficial de la entidad dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO SÉPTIMO: Désele apertura al expediente SAN – 00076 – 16 en la plataforma SILA - Sistema

de Información para la Gestión de Tramites Ambientales. ARTÍCULO OCTAVO: Contra el presente acto administrativo no procede ningún recurso.

Dada en San José del Guaviare a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

WILFREDO PACHÓN ABRIL Director Seccional Guaviare

Ordenó y revisó: Wilfredo Pachón

Proyectó y digitó: Marcela Chará

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