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Wladimir García C. Socio @wlagc Procesos de Fiscalización y Revisión Fiscal

Procesos de Fiscalización y Revisión Fiscal€¦ · Mecanismos Código Orgánico Tributario Noviembre 2014 . 5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento

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Wladimir García C. Socio

@wlagc

Procesos de Fiscalización y

Revisión Fiscal

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Agenda

a) Constitución de 1999 b) Mecanismos Código Orgánico Tributario Noviembre

de 2014 c) Principales Riesgos para los Contribuyentes d) Conclusiones y Recomendaciones

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¡Un poco de reflexión!

“Si bien el impuesto surge de la voluntad unilateral del Estado, los hechos han demostrado la importancia que tiene la aquiescencia [Consentimiento] de los particulares a la norma impositiva” (Ahumada, Guillermo - Tratado de Finanzas Públicas, t. I, p321).

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PODER DE IMPERIO

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Constitución de 1999

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Constitución de 1999

Disposición Transitoria Octava Introduce la ampliación de las facultades de la Administración Tributaria en materia de fiscalización, lo que si bien es cierto puede tener efectos beneficiosos para la Administración Tributaria, en algunos casos pudiese convertirse en la desmejora de garantías básicas. Es importante destacar que la finalidad del procedimiento de fiscalización es la de llegar a ciertos resultados y resguardar los intereses del Estado, mientras en el ínterin no se vulneren los derechos del débil jurídico. La racionalización y eficacia en la actuación del Estado y de los particulares, es la que debe ser medida y de allí fundamentarse la defensa de los últimos, en caso de ser requerida.

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Constitución de 1999

“(…) al afianzarse el principio de legalidad y en general, al divulgarse la noción de Estado de Derecho, comienzan a buscarse cada vez más garantías del administrado frente a la actividad administrativa y surge así la figura del ´procedimiento´ en singular, como una forma de regulación uniforme de las reglas capaces de asegurarlas, las cuales por existir ampliamente en el proceso civil, van a ser tomadas, en la medida en que ello resulte posible, produciéndose ese fenómeno que ha sido llamado de “jurisdiccionalización” del proceso de “procedimentalización” de la actividad administrativa. Es así como surge, en esta segunda fase, como concepción dominante del procedimiento, el de constituir un medio de garantía jurídica del administrado. Es de tal tendencia de la que derivarán los principios generales reguladores del iter [camino] de la formación de la voluntad administrativa en protección de las partes del procedimiento, tales como el del “audire alteram partem” [escuchar a la otra parte], la publicidad y la imparcialidad” Hildegard Rondón de Sansó.

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Constitución de 1999

Sección Segunda: Del Sistema Tributario Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos. Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley [Principio de Legalidad], ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio. No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente. En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena. Negrillas e Inciso nuestro

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Constitución de 1999

La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.

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¿Aún es así?

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Constitución de 1999

Artículo 164. ”Es de la competencia exclusiva de los estados: Omissis 4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales. Omissis”

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Mecanismos Código

Orgánico Tributario

2014

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¡PRIMERO LO PRIMERO!

Agravante: Obstrucción del ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria. “La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezcan la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial: Omissis 2. Ejecutar los procedimientos de verificación, y de fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo. Omissis”

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Facultades, Atribuciones y Funciones Generales (Artículo 131 COT): Omissis 2. Ejecutar los procedimientos de verificación, y de fiscalización y

determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo.

3. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente.

4. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la adopción de las medidas cautelares o ejecutivas, de acuerdo a lo previsto en este Código.

Omissis

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Facultades de Fiscalización y Determinación de la Administración Tributaria 1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia

administrativa. Dichas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

2. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.

3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general. 4. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros para que comparezcan antes sus oficinas a dar contestación a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.

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4. Requerir a los sujetos pasivos para que comparezcan ante la AT a dar contestación a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.

5. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes. 6. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la

organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones.

7. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización. 8. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como

información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a través de equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

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9. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables.

10. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código.

11. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vinculen con la tributación.

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12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. 13. Requerir el auxilio del Resguardo Nacional Tributario o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización. 14. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite. 15. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código.

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Las facultades de fiscalización podrán desarrollarse indistintamente: a. En las oficinas de la Administración Tributaria. b. En el lugar donde el contribuyente o responsable tenga su domicilio fiscal, o

en el de su representante que al efecto hubiere designado. c. Donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas. d. Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.

En los casos en que la fiscalización se desarrolle conforme a lo previsto en el literal a), la Administración Tributaria deberá garantizar el carácter reservado de la información y disponer las medidas necesarias para su conservación.

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Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario. No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

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1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.

2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad o exactitud. 3. Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba

los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.

4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.

5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.

6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda.

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La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas: 1. Sobre base cierta, con apoyo en

todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.

2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria.

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La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables: 1. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde

deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.

2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido. 3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación

comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas.

4. Ocurra alguna de las siguientes irregularidades: a. Omisión del registro de operaciones y alteración de ingresos, costos y deducciones. b. Registro de compras, gastos o servicios que no cuenten con los soportes respectivos. c. Omisión o alteración en los registros de existencias que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios distintos de los de costo. d. No cumplan con las obligaciones sobre valoración de inventarios o no establezcan mecanismos de control de los mismos.

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5. Se adviertan otras irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones, las cuales deberán justificarse razonadamente.

Practicada la determinación sobre base presuntiva subsiste la responsabilidad que pudiera corresponder por las diferencias derivadas de una posterior determinación sobre base cierta. La determinación no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al serle requerido dentro del plazo que al efecto fije la Administración Tributaria.

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Al efectuar la determinación sobre base presuntiva la Administración podrá utilizar los datos contenidos en la contabilidad del contribuyente o en las declaraciones correspondientes a cualquier tributo, sean o no del mismo ejercicio, así como cualquier otro elemento que hubiere servido a la determinación sobre base cierta. Igualmente, podrá utilizar las estimaciones del monto de ventas mediante la comparación de los resultados obtenidos de la realización de los inventarios físicos con los montos registrados en la contabilidad, los incrementos patrimoniales no justificados, el capital invertido en las explotaciones económicas, el volumen de transacciones y utilidades en otros períodos fiscales, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, el flujo de efectivo no justificado, así como otro método que permita establecer la existencia y cuantía de la obligación.

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Agotados los medios establecidos en el encabezamiento de este artículo, se procederá a la determinación tomando como método la aplicación de estándares de que disponga la Administración Tributaria, a través de información obtenida de estudios económicos y estadísticos en actividades similares o conexas a la del contribuyente o responsable fiscalizado. Parágrafo Único: En los casos en que la Administración Tributaria constate diferencias entre los inventarios en existencia y los registrados, no justificadas fehacientemente por el contribuyente, procederá conforme a lo siguiente: 1. Cuando tales diferencias resulten en faltantes, se constituirán en ventas

omitidas para el período inmediatamente anterior al que se procede a la determinación, al adicionar a estas diferencias, valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, el porcentaje de beneficio bruto obtenido por el contribuyente en el ejercicio fiscal anterior al momento en que se efectúe la determinación.

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2. Si las diferencias resultan en sobrantes y una vez se constate la propiedad de la misma, se procederá a ajustar el inventario final de mercancías, valoradas de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, correspondiente al cierre del ejercicio fiscal inmediatamente anterior al momento en que se procede a la determinación, constituyéndose en una disminución del costo de venta.

Para determinar tributos o imponer sanciones, la Administración Tributaria podrá tener como ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos u omisiones conocidos fehacientemente a través de administraciones tributarias nacionales o extranjeras.

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La determinación efectuada por la Administración Tributaria podrá ser modificada cuando en la resolución culminatoria del sumario se hubiere dejado constancia del carácter parcial de la determinación practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso serán susceptibles de análisis y modificación aquellos aspectos no considerados en la determinación anterior.

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Artículo 55 Prescriben a los seis (6) años los siguientes derechos y acciones: 1. La acción para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios. Omissis Artículo 56 En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término de la prescripción será de diez (10) años cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes: 3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

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“Los referidos sistemas de determinación administrativa, según lo prescrito en el artículo 124 eiusdem, debían llevarse a cabo, sobre base cierta, con apoyo a los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo, y sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia y cuantía de la misma; estableciéndose de seguida (artículo 125) que la determinación sobre base presunta sólo procede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta y a la administración tributaria le fuere imposible obtener por sí misma dichos elementos, todo lo cual permite a esta Sala apreciar que la estimación presuntiva constituye un procedimiento por demás excepcional de determinación de la renta y, por tanto, sometida a los supuestos y requisitos de forma y fondo dispuestos por la ley.

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En este orden de ideas, cabe observar la disposición del aparte único del artículo último citado, conforme a la cual la determinación sobre base presunta no podrá ser impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria, o no los hubiere exhibido al ser requerido para ello por la respectiva administración.” CONSORCIO SERAL HORIZONTE, C.A. 2002 Magistrado Ponente Levis Ignacio Zerpa

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Principales Riesgos

para los

Contribuyentes

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• Eliminación de la suspensión automática de efectos en los casos de interposición de recursos jerárquicos.

• Facultades de cobro ejecutivo, embargo, remate, ejecución de sentencias, medidas cautelares y laudos arbitrales sin intervención o control alguno de los Tribunales Superiores de los Contencioso Tributario.

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Principales Riesgos para los Contribuyentes

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Base Presunta vs “Solve et repete”

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Principales Riesgos para los Contribuyentes

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DE SUMA IMPORTANCIA Artículo 342: Para las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia de este Código, se aplicarán las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001.

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Principales Riesgos para los Contribuyentes

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Conclusiones y

Recomendaciones

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• Análisis previo de operaciones recurrentes y no recurrentes. • Economía de opción con un sentido de evaluación de

riesgos. • Asesoría legal apropiada. • Manejo de la documentación y reportes, partiendo de que

la misma será revisada por terceros (auditores financieros, fiscales, accionistas, due dilligence, adquisiciones, fusiones, etc.)

• En caso de fiscalizaciones, evaluación del personal que asistirá al proceso y entendimiento de los incumplimientos y de lo efectivamente defendible.

• Entendimiento de plazos y procesos de forma integral, a fin de evaluar planes de acción de manera concreta.

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Conclusiones y Recomendaciones

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Mapa de ruta

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Se abre el proceso de fiscalización, para el cual no hay limite de tiempo

previsto, con el fin de determinar diferencias

Se emite un acta de fiscalización (no incluye intereses, multas, dado que eso lo manifiesta el

Reporte Sumario Administrativo ), al cual el contribuyente deberá o no

allanarse sobre su contenido, teniendo 15

días hábiles para hacerlo

Se emite una acta en la cual se reporta la

conformidad por parte de los fiscales designados y

autorizados

De allanarse total o parcialmente, la multa se rebajará a un 30%. De no

hacerlo, la multa por defraudación pudiese ser

del 100% al 300% y comenzará el proceso de

defensa y dar cumplimiento a las

formalidades

SI

NO

FIN

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LA MEJOR FORMA DE AFRONATAR UNA

FISCALIZACION ES ESTANDO DEBIDAMENTE PREPARADO CON ANTICIPACION

¿ES ASI DE SENCILLO?

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Wladimir García C.

Socio

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www.ggsa.com.ve

Http://actualidadfinancierayfiscal.blogspot.com/

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García Gómez Soler & Asociados, S.C. Firma de Contadores Públicos registrada de acuerdo a la normativa venezolana, inscrita bajo el número de RIF: J-40180223-0, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar–Venezuela. Firma miembro de IPG, con sede en Inglaterra y Gales..

García | Gómez | Soler & Asociados “El arte de gobernar generalmente consiste en despojar de la mayor cantidad posible de dinero a una clase de ciudadanos para transferirla a otra.“

Voltaire (Francois Marie Arouet) (1694-1778)