23
1 PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA OFICINA EN TJJUANA Paseo Centenario 10310 Edificio Cazzar Zona río, Tijuana C.P. 22310 Recomendación 12 /2012 Violación a los derechos de los menores a que se proteja su integridad. Tijuana, Baja California, a 28 de septiembre de 2012 “2012: Año del deporte y la cultura física en Baja California” LIC. HUGO CASTILLO FELIX DIRECTOR DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. P R E S E N T E.- La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; 1, 2, 3, 5, 12 fracciones IX, X, XI y XIV, 15, 24, 25, 28, 32, 35, fracción III y 36, 37, 38, 39, 40 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, así como 1, 2, 3 fracciones I, IX y X del Reglamento Interno, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja 469/09, siendo que a dicho expediente se le acumularon las quejas 19/10 y 63/10, en razón de guardar similitud de circunstancias de tiempo, modo y lugar; en vista de los siguientes antecedentes, evidencias, situación jurídica y observaciones, se emite la presente recomendación. I. AN TECEDENTES Los hechos que generaron la presentación de las quejas, y que originan la emisión de la presente recomendación, acontecieron durante los años dos mil nueve y dos mil diez; fechas en que se registró y documentó por parte de la Procuraduría de los Derechos

PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS³n 12-12.pdfpara la Defensa de los Menores de Dieciocho años de Edad y la familia en Mexicali, Baja California, con número de oficio PDH/VGV/MXLI/007/10,

  • Upload
    others

  • View
    7

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS³n 12-12.pdfpara la Defensa de los Menores de Dieciocho años de Edad y la familia en Mexicali, Baja California, con número de oficio PDH/VGV/MXLI/007/10,

1

PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DE BAJA CALIFORNIA

OFICINA EN TJJUANA Paseo Centenario 10310

Edificio Cazzar Zona río, Tijuana

C.P. 22310 Recomendación 12 /2012

Violación a los derechos de los menores a que se proteja su integridad.

Tijuana, Baja California, a 28 de septiembre de 2012

“2012: Año del deporte y la cultura física en Baja California”

LIC. HUGO CASTILLO FELIX DIRECTOR DEL SISTEMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. P R E S E N T E.-

La Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California,

con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Baja California; 1, 2, 3, 5, 12 fracciones IX, X, XI y XIV, 15, 24, 25, 28, 32, 35, fracción III y

36, 37, 38, 39, 40 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección

Ciudadana de Baja California, así como 1, 2, 3 fracciones I, IX y X del Reglamento

Interno, ha examinado los elementos contenidos en el expediente de queja 469/09,

siendo que a dicho expediente se le acumularon las quejas 19/10 y 63/10, en razón de

guardar similitud de circunstancias de tiempo, modo y lugar; en vista de los siguientes

antecedentes, evidencias, situación jurídica y observaciones, se emite la presente

recomendación.

I. AN

TECEDENTES

Los hechos que generaron la presentación de las quejas, y que originan la emisión de la

presente recomendación, acontecieron durante los años dos mil nueve y dos mil diez;

fechas en que se registró y documentó por parte de la Procuraduría de los Derechos

Page 2: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS³n 12-12.pdfpara la Defensa de los Menores de Dieciocho años de Edad y la familia en Mexicali, Baja California, con número de oficio PDH/VGV/MXLI/007/10,

2

Humanos, la fuga de cuatro menores de edad de albergues temporales dependientes

del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), de la ciudad de Tijuana

y Mexicali, Baja California.

En fecha tres de noviembre de dos mil nueve, la Procuraduría de los Derechos Humanos

y Protección Ciudadana de Baja California, recibió la comparecencia de la señora

Azucena Puente Meza en representación de sus dos menores hijos Juan José y Brandon

Ezequiel, ambos de apellido Soto Puente, de 13 y 14 años de edad, respectivamente;

manifestando que el día veinte de octubre de dos mil nueve, mientras ella se

encontraba trabajando, vecinos le informaron que elementos de la Policía Municipal de

Tijuana ingresaron a su domicilio, llevándose a sus hijos quienes se encontraban

desayunando para acudir a la escuela; quedando estos bajo resguardo de la

Subprocuraduría para la defensa de los Menores y la familia en Mexicali Baja California,

siendo canalizados al albergue temporal para menores del DIF, ubicado en zona Río,

Tijuana.

El primero de noviembre de dos mil nueve, aproximadamente a las 21:30 horas, sus

hijos Juan José y Brandon Ezequiel llegaron a su casa, manifestándole que se habían

escapado del albergue desde las 18:00 horas del mismo día; motivo por el cual, la

quejosa acudió a la Delegación Municipal por el temor que dicha situación le afectara

en el proceso de reintegración de sus hijos, siendo que el personal de la Delegación le

manifestó que si los niños se habían escapado era porque seguramente no los trataban

bien en el albergue y que los menores se habían ido a donde ellos se sentían seguros, es

decir, a su casa. Al día siguiente, dos de noviembre de dos mil nueve, acudió a las 7:00

horas a las oficinas de DIF Estatal en compañía del padre de sus hijos a fin de informar lo

sucedido, siendo atendidos hasta las 10:00 horas por el Lic. Jizvan Barahona, Agente

Procurador de dicho organismo, quien era el abogado a cargo del asunto de sus hijos y

quien le informó que le tenía una mala noticia, que sus hijos se habían escapado el día

anterior y que se habían dado cuenta de la ausencia de los menores hasta las 19:00

horas, a lo cual la quejosa le informó que los menores habían llegado a su casa,

refiriéndole dicho servidor público que, “si estaban allá, que se quedara con ellos”.

Page 3: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS³n 12-12.pdfpara la Defensa de los Menores de Dieciocho años de Edad y la familia en Mexicali, Baja California, con número de oficio PDH/VGV/MXLI/007/10,

3

Ante la actitud de indiferencia por parte del Lic. Jizvan Barahona, la quejosa le hizo

saber que ellas como madres si son juzgadas y no se pueden equivocar, en cambio ellos

como institución, no cuidan a los niños bajo su resguardo, quienes se escapan y no

hacen nada. Asimismo, le informó al Lic. Jizvan Barahona que sus hijos se habían

escapado del albergue debido a que su hija se encontraba muy enferma, a lo cual el Lic.

Barahona se comunicó al albergue para conocer el estado de salud de la menor,

informándole a la quejosa que su hija sólo tenía una simple gripa y ya se encontraba en

tratamiento. Ante tales hechos, la quejosa y madre de los menores, solicitó a este

Organismo se iniciara queja en contra de la Procuraduría para la defensa de los

Menores y la Familia en el Estado de Baja California, y del Albergue Temporal para

Menores, dependiente del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia en

Baja California.

De igual forma, en fecha dieciocho de enero de dos mil diez, esta Procuraduría de

Derechos Humanos y Protección Ciudadana, Zona Mexicali, recibió la queja de la señora

Victoria Ruiz Ibarra en representación de sus menores hijos, quien manifestó que el día

seis de enero de dos mil diez, aproximadamente a las diez de la mañana le recogieron a

sus cuatro hijos de nombres Gustavo Jonathan Mendoza Ruiz de 14 años, Evelin Regina

Ruiz Ibarra de 12 años, Guadalupe Estefanía Ruiz Ibarra de 6 años y Eduardo Ruiz Ibarra

de 1 año con 7 meses de edad; por lo que acudió en cinco ocasiones a las oficinas de

DIF Estatal a fin de obtener información respecto a sus hijos, sin recibir la atención

adecuada por parte del personal de dicha institución, ni se le informó el proceso para

recuperarlos, desconociendo el motivo por el cual se llevaron a sus hijos.

Posteriormente en fecha doce de febrero de dos mil diez, su hijo Gustavo Jonathan

Mendoza Ruiz, se escapó del Albergue Temporal DIF, llegando a su domicilio hasta el

día ocho de marzo de dos mil diez, por la noche, manifestándole que anduvo por la

colonia “El Polvorín”, en donde una persona le regaló una cobija y dormía junto a la

cerca de un domicilio.

Page 4: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS³n 12-12.pdfpara la Defensa de los Menores de Dieciocho años de Edad y la familia en Mexicali, Baja California, con número de oficio PDH/VGV/MXLI/007/10,

4

Aunado a las dos anteriores quejas, en fecha veinte de marzo de dos mil diez, se recibió

la comparecencia del señor Genaro Urías Ontiveros, padre de los menores Alejandro

Isaías, Genaro, Guadalupe Anahí y Pablo Andrés, de apellidos Urías Vázquez, de 15, 13,

9, 7 años edad, respectivamente. Manifestando que en día doce de enero de dos mil

diez, agentes de la Policía Municipal de Mexicali, Baja California, detuvieron a sus hijos

supuestamente porque estos se encontraban pidiendo dinero en la vía pública, siendo

puestos a disposición de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia en

el Estado de Baja California. Personal de dicha Institución le informó que, para reintegrar

a sus hijos al núcleo familiar tendría que internarse en un Centro de Rehabilitación; sin

embargo, el quejoso no considera esta una solución viable, ya que su pareja y sus hijos

no tendrían apoyo económico para subsistir. De igual forma, se le habían estando

otorgando permisos para visitar a sus hijos en el albergue, pero el lunes ocho de febrero

de dos mil diez, la licenciada que atiende su caso, estaba ocupada y no le dieron su

permiso, temiendo que ya no pudiera ver a sus hijos.

Agregando que el día doce de febrero de dos mil diez, su hijo mayor Alejandro Isaías

Urias Vázquez, se escapó del Albergue Temporal DIF, siendo informado de dicho

acontecimiento hasta el día quince de febrero de dos mil diez, por la Lic. Selene Cano,

Agente para la Defensa de los Menores y la Familia, por lo que él le reclamo diciéndole

que ellos eran responsables de su hijo, ya que ellos lo tenían bajo su cuidado,

contestándole la licenciada Cano que ellos no eran responsables de nada; siendo hasta

los quince días posteriores cuando apareció su hijo en su domicilio.

II.- EVIDENCIAS

A) Queja 469/09

1.- Certificación de comparecencia a nombre de Azucena Puente Meza, en

representación de sus dos menores hijos, Juan José y Brandon Ezequiel, de apellido

Soto Puente, ante la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de

Baja California, en fecha el tres de noviembre de dos mil nueve.

Page 5: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS³n 12-12.pdfpara la Defensa de los Menores de Dieciocho años de Edad y la familia en Mexicali, Baja California, con número de oficio PDH/VGV/MXLI/007/10,

5

2.- Informe justificado sin número de oficio, de fecha doce de noviembre de dos mil

nueve, suscrito por el C. Francisco Javier Navarro Guajardo, Administrador del Albergue

Temporal para menores dependientes del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de

la Familia de Baja California. Anexando la siguiente documental:

2.1.- Copia simple de formato atención urgente, de fecha primero de noviembre de dos

mil nueve, suscrito por el C. Gustavo Marmolejo López, supervisor del Albergue

Temporal DIF Tijuana, por medio del cual da conocimiento a la Lic. María del Carmen

Sánchez Arias, Subprocuradora para la Defensa de las Personas Menores de Dieciocho

años de Edad y la Familia en Tijuana, Baja California, de la desaparición de los menores

de nombre Juan José y Brandon Ezequiel, ambos de apellido Soto Puente.

3.- Oficio PDH/VGV/TIJ/211/09 con sello de recibido en el Albergue Temporal, Río

Tijuana, el tres de diciembre de dos mil nueve, por medio del cual se solicitó al

administrador del Albergue Temporal para menores, dependiente del Sistema para el

Desarrollo Integral de la Familia Baja California, especificara las acciones llevadas a cabo

por el personal adscrito al Albergue en la búsqueda de los menores.

4.- Escrito sin número de oficio, suscrito por el C. Francisco Javier Navarro Guajardo,

administrador del albergue temporal para menores dependientes del Sistema para el

Desarrollo Integral de la Familia Baja California, de fecha diez de diciembre de dos mil

nueve, por medio del cual informa las acciones realizadas por el personal del albergue

en la búsqueda de los menores, adjuntando la siguiente documental:

4.1.- Copia simple del reporte de escapatoria de niñas, niños o adolescentes del

albergue temporal Tijuana (sic), a nombre de los menores Brandon Ezequiel y Juan

José, ambos de apellido Soto Puente, a las 7:10 p.m. horas del día primero de noviembre

de dos mil nueve, con sello de despacho del albergue temporal Río Tijuana, a las 10:35

p.m. del primero de noviembre de dos mil nueve.

Page 6: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS³n 12-12.pdfpara la Defensa de los Menores de Dieciocho años de Edad y la familia en Mexicali, Baja California, con número de oficio PDH/VGV/MXLI/007/10,

6

5.- Escrito sin número de oficio de fecha cuatro de octubre de dos mil diez, signado por

la Lic. María del Carmen Sánchez Arias, Subprocuradora para la Defensa de los Menores

y la Familia en Tijuana Baja California, mediante el cual remite copia certificada del

expediente 453/2008IM, relacionado con los menores Juan José y Brandon Ezequiel, de

apellido Soto Puente.

6.- Oficio de fecha veintisiete de septiembre de dos mil once, signado por la C. María

Guadalupe Ríos Fraijo, Coordinadora de Protección a la Infancia y Albergues

Temporales de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia de Baja

California.

Queja 19/10

7.- Certificación de comparecencia a nombre de la C. Victoria Ruiz Ibarra, rendida ante la

Subprocuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana, zona Mexicali, en

fecha dieciocho de enero de dos mil diez.

8.- Solicitud de información a la Lic. Lourdes Margarita Cruz Casanova, Subprocuradora

para la Defensa de los Menores de Dieciocho años de Edad y la familia en Mexicali, Baja

California, con número de oficio PDH/VGV/MXLI/007/10, en fecha veintinueve de

enero de dos mil diez.

9.- Comparecencia de la quejosa Victoria Ruiz Ibarra, rendida ante este organismo de

Derechos Humanos, en fecha dos de marzo de dos mil diez, y en la cual manifiesta que

su hijo Gustavo Jonathan Mendoza Ruiz, se escapo del albergue temporal del Dif.

10.- Escrito sin número de oficio, suscrito por la Lic. Lourdes Margarita Cruz Casanova,

Subprocuradora para la Defensa de los Menores y la Familia en Mexicali, Baja California,

recibido ante la Subprocuraduría de los Derechos Humanos, zona Mexicali, el cinco de

marzo de dos mil diez, adjuntando la siguiente documentación:

Page 7: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS³n 12-12.pdfpara la Defensa de los Menores de Dieciocho años de Edad y la familia en Mexicali, Baja California, con número de oficio PDH/VGV/MXLI/007/10,

7

10.1.- Copia simple de oficio 54/10 del Juzgado Calificador, sección Guadalupe Victoria,

signado por el Lic. Benito Cortez Arce, Juez Calificador del XIX Ayuntamiento de

Mexicali, de fecha seis de enero de dos mil diez, por conducto del cual se pone a

disposición de la Subprocuraduría para la Defensa del Menor y la Familia en Mexicali,

Baja California para su protección a los niños Gustavo, Regina, Eduardo y Guadalupe de

apellidos Ruiz Ibarra.

10.2.- Copia simple de oficio MXL/1821/2010 de fecha quince de febrero de dos mil

diez, por medio del cual la Lic. Lourdes Margarita Cruz Casanova, Subprocuradora para

la Defensa del Menor y la Familia en Mexicali, Baja California, solicita al Agente del

Ministerio Público del Orden Común, la localización del menor Gustavo Ruiz Ibarra (sic)

de 13 años de edad.

11.- Certificación de llamada de fecha nueve de marzo de dos mil diez, de la

conversación sostenida por personal de la Procuraduría de los Derechos Humanos con

la C. Victoria Ruiz Ibarra, en la cual informó que su hijo Gustavo Jonathan Mendoza

Ruiz, llegó a su domicilio la noche del ocho de marzo de dos mil diez.

12.- Oficio PIAT/ALBMXL/094/09, de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, suscrito

por el Psic. Hugo Ponce y Ponce de León, Director del Albergue Temporal DIF Mexicali,

por conducto del cual rindió informe justificado, anexando la siguiente documental:

12.1.- Formato de atención urgente de fecha doce de febrero de dos mil diez, suscrito

por la Lic. Rosa María Torres Razo, Coordinador de atención a menores, Albergue

Temporal en Mexicali Baja California, por medio del cual se comunicó a la Lic. Lourdes

Margarita Cruz Casanova, Subprocuradora para la Defensa del Menor y la Familia en

Mexicali, Baja California, la desaparición del menor Gustavo Ruiz Ibarra del Albergue

Temporal.

13.- Escrito sin número de oficio de fecha veintiuno de enero de dos mil once, signado

por la Lic. Lourdes Margarita Cruz Casanova, Subprocuradora para Defensa de los

Page 8: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS³n 12-12.pdfpara la Defensa de los Menores de Dieciocho años de Edad y la familia en Mexicali, Baja California, con número de oficio PDH/VGV/MXLI/007/10,

8

Menores y la Familia en Mexicali Baja California, remitiendo copia certificada del

expediente IM/MXL/001/6/2010 a nombre de los menores Gustavo Jonathan Mendoza

Ruiz, Eduardo Ruiz Ibarra, Evelin Regina Ruiz Ibarra y Guadalupe Estefania Ruiz Ibarra.

14.- Oficio de fecha veintisiete de septiembre de dos mil once, signado por la C. María

Guadalupe Ríos Fraijo, Coordinadora de Protección a la Infancia y Albergues

Temporales de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia en el Estado

de Baja California.

B) Queja 63/10

15.- Certificación de comparecencia en fecha veinte de marzo de dos mil diez, a nombre

del C. Genaro Urías Ontiveros, presentando queja en contra de personal de la

Procuraduría para Defensa de las Personas Menores de Dieciocho años de Edad y la

Familia en el Estado de Baja California, por la retención de sus menores hijos Alejandro

Isaías, Genaro, Guadalupe Anahí y Pablo Andrés, de apellido Urías Vázquez.

16.- Oficio MXL/3570/2010 de fecha veinticinco de marzo de dos mil diez, signado por

la Lic. Lourdes Margarita Cruz Casanova, Subprocuradora para la Defensa de los

Menores y la Familia en Mexicali Baja California, informando este Organismo la situación

jurídica de los menores Urías Vázquez.

17.- Certificación de llamada telefónica en fecha veintinueve de marzo de dos mil diez,

del personal de la Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana de

Baja California al C. Genaro Urías Ontiveros, informando que su hijo Alejandro Isaías

Urías Vázquez, escapó del Albergue Temporal del Sistema Estatal para el Desarrollo

Integral de la Familia.

18.- Oficio PIAT/ALBMXL/129/09, de fecha diecinueve de abril de dos mil diez, suscrito

por el Psic. Hugo Ponce y Ponce de León, Director de Albergue Temporal DIF Mexicali

Page 9: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS³n 12-12.pdfpara la Defensa de los Menores de Dieciocho años de Edad y la familia en Mexicali, Baja California, con número de oficio PDH/VGV/MXLI/007/10,

9

Baja California, por medio del cual rinde informe justificado en relación al escape del

menor Alejandro Isaías Urías Vázquez.

19.- Oficio MXL/6271/2010 recibido en fecha once de junio de dos mil diez, signado por

la Lic. Lourdes Margarita Cruz Casanova, remitiendo a este Organismo copia certificada

del expediente IM/MXL/01/2010 a nombre de los menores Alejandro Isaías, Genaro,

Guadalupe Anahí y Pablo Andrés, todos de apellido Urías Vázquez.

III.- SITUACIÓN ACTUAL

Actualmente los menores se encuentran con sus respectivos padres tras un proceso

inadecuado de reintegración al medio familiar, sin que hasta la fecha exista

procedimiento administrativo interno para efectos de deslindar responsabilidades, en

relación a la escapatoria de los cuatro niños de Albergues Temporales dependientes del

Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; quienes se encontraban bajo el

resguardo y protección de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia

en el Estado de Baja California. Así como la falta de adecuaciones en las instalaciones y

capacitación del personal de los Albergues Temporales. Agrava dicha situación, que la

Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia en el Estado de Baja California,

no haya realizado acciones tendientes a buscar un adecuado y eficaz proceso

administrativo para hacer del conocimiento en forma inmediata, tanto a los de padres

de familia, como al Agente del Ministerio Público, de la desaparición de menores a fin de

garantizar la debida protección e integridad de los mismos, y prevenir que dichas

circunstancias no sigan aconteciendo, pese que las escapatorias de niños de albergues

es una conducta recurrente.

IV.- OBSERVACIONES

Del estudio y análisis en conjunto de los hechos y las evidencias recabas en los

expedientes de quejas 469/09, 19/10 y 63/10 sustanciados ante este Organismo Estatal,

se advierte la violación a los Derechos de los Infantes, en la modalidad de violación a los

derechos de los infantes a que se proteja su integridad, atribuibles a personal adscrito a

Page 10: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS³n 12-12.pdfpara la Defensa de los Menores de Dieciocho años de Edad y la familia en Mexicali, Baja California, con número de oficio PDH/VGV/MXLI/007/10,

10

la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia de Baja California en el

Estado de Baja California, y de Albergues Temporales dependientes del Sistema Estatal

para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), en perjuicio de los menores agraviados, en

relación a las siguientes consideraciones:

El origen de la radicación de los expedientes de queja, fue la inconformidad de los

padres de familia sobre el procedimiento implementado por parte de la Procuraduría

para la Defensa de los Menores y la Familia en el Estado de Baja California, para la

reintegración de los menores al núcleo familiar; sin embargo, la omisión de cuidados y la

falta de supervisión por parte del personal de los Albergues Temporales dependiente

del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia de Baja California, evidenció

un inadecuado actuar por parte de la Institución a fin de preservar en todo momento la

integridad de los menores que se encuentran bajo su disposición.

En lo que respecta a la queja presentada ante la Procuraduría de los Derechos Humanos

y Protección Ciudadana de Baja California por la C. Victoria Ruiz Ibarra, de una

valoración inicial realizada al expediente IM/MXL/001/6/2010, integrado ante la

Subprocuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia en Mexicali, Baja California,

se advierten inconsistencias en la denuncia recibida ante la propia Subprocuraduría, la

cual originó la presentación de los menores Gustavo Jonathan Mendoza Ruiz, Eduardo

Ruiz Ibarra, Evelin Regina Ruiz Ibarra y Guadalupe Estefanía Ruiz Ibarra, ante el Juzgado

Calificador del XIX Ayuntamiento de Mexicali. Ya que de las constancias del referido

expediente, no se advierte en que consistió dicha denuncia, que si bien de la

información proporcionada por la Lic. Lourdes Margarita Cruz Casanova,

Subprocuradora para la Defensa de los Menores y la Familia en Mexicali Baja California,

en su oficio dirigido a este Organismo recibido en fecha cinco de febrero de dos mil

diez, informó que los menores fueron puestos a su disposición por conducto del Juez

Calificador, Lic. Benito Cortez Arce, información que es inexacta, ya que del análisis del

oficio número 54/10 del Juzgado Calificador de Guadalupe Victoria, de fecha seis de

enero del dos mil diez, firmado por el C. Lic. Benito Cortez Arce, se hace constar que los

menores fueron presentados por la trabajadora social de la Subprocuraduría para la

Defensa de los Menores y la Familia en Mexicali Baja California, y no como la

Page 11: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS³n 12-12.pdfpara la Defensa de los Menores de Dieciocho años de Edad y la familia en Mexicali, Baja California, con número de oficio PDH/VGV/MXLI/007/10,

11

Subprocuradora lo manifestó en su escrito. Irregularidad que nos permiten establecer

cómo fue y en qué situación de vulnerabilidad se encontraban los menores, lo cual

ameritó la separación de los mismos del núcleo familiar.

En cuanto hace a la queja presentada por el C. Genaro Urías Ontiveros, también se

derivan inconsistencias en la integración e información del expediente radicado ante la

Subprocuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia en Mexicali Baja California,

ya que tal y como se advierte del parte informativo sin número de oficio, de la Dirección

de Seguridad Pública Municipal de la Jefatura de Guadalupe Victoria, Mexicali, Baja

California, los menores Alejandro Isaías, Genaro, Guadalupe Anahí y Pablo Andrés,

todos de apellidos Urias Vázquez, fueron puestos a disposición del Juez Calificador en

turno, Lic. Ovelia García Juárez, quien a su vez mediante oficio número 136169, turna a

los menores al Albergue Temporal del DIF, mientras que a los padres de los menores, los

turna a la Agencia del Ministerio Público por la probable comisión del delito de omisión

de cuidados. Destacando que, pese a la existencia de una averiguación previa de tal

delito, el Agente para la Defensa de los menores, Lic. Selene Cano Cabrera, autorizó la

visita del padre de los menores al Albergue Temporal donde se encontraban los mismos,

ello sin tener las evaluaciones psicológicas de los menores, con lo cual se determinara el

estado emocional que se encontraban los infantes y establecer así, la viabilidad de

dichas visitas; tal y como se encuentra previsto en el artículo 21 fracción XI de la Ley de

Protección y Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia en el Estado de Baja

California1.

Conforme al capítulo VI de la Ley de Protección y Defensa de los Derechos de los

Menores y la Familia en el Estado de Baja California, el cual prevé el procedimiento a

seguir en las denuncias presentadas ante la propia Procuraduría, se contempla que las

medidas adoptadas por la Institución deberán hacerse del conocimiento del Ministerio

Público al día siguiente hábil, quien tendrá la encomienda de calificarlas.

1 El citado artículo contempla lo siguiente: “ordenar que se realicen todas las diligencias que sean

necesarias por el área de Psicología, con la finalidad de dictaminar el estado psicológico del menor y de quienes lo tienen o tenían bajo su cuidado, a efecto de determinar el plan social a seguir para la viabilidad de su reintegración al ambiente del cual provisionalmente fueron separados”.

Page 12: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS³n 12-12.pdfpara la Defensa de los Menores de Dieciocho años de Edad y la familia en Mexicali, Baja California, con número de oficio PDH/VGV/MXLI/007/10,

12

En observancia a lo anterior, de las tres quejas radicadas ante este Organismo, se

advierten diversas omisiones por parte del personal de la Procuraduría para la Defensa

de los Menores y la Familia en el Estado de Baja California, deduciéndose las siguientes

irregularidades:

En el caso de los menores Soto Puente, el día veinte de octubre de dos mil nueve, la

Subprocuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia en Mexicali, Baja California,

ordenó el reingreso de los mismos al Albergue Temporal dependiente del Sistema

Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; lo anterior, sin dar vista al día siguiente

hábil al Ministerio Público de tal determinación, con el fin de que la medida adoptada

por la Subprocuraduría fuera calificada de legal, como lo estipula la Ley de Protección y

Defensa de los Derechos de los Menores de y la Familia en el Estado de Baja California,

ya que nuevamente los menores estaban ingresando al Albergue Temporal por omisión

de cuidados.

De igual forma, en lo que respecta al expediente de los hermanos Urías Vázquez, existe

la incertidumbre de cuál fue la medida calificada de legal por el Ministerio Público, y la

omisión por parte de la Subprocuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia de

Mexicali, Baja California, en no requerir a la representación social, que especificara cuál

de las medidas sugeridas por dicha Subprocuraduría, era la viable a implementar en

base al interés superior de los niños. Esto se advierte de las propias constancias obrantes

en el expediente IM/MXL/001/2010, se especifica que el día doce de enero de dos mil

diez, los menores Urías Vázquez quedaron bajo el resguardo del Albergue Temporal del

Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia. En fecha diecinueve de enero de

dos mil diez, la Subprocuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia de Mexicali,

Baja California, solicitó por oficio al Agente del Ministerio Público investigadora en

Delitos Sexuales y Violencia Familiar, calificara una de las siete medidas sugeridas por la

propia Subprocuraduría, entre las cuales destacaban, la adopción, la guardia y

protección, el ingreso a casa hogar, entrega a hogar voluntario, o en caso de no ser

admitida una de estas medidas, la propia representación social determinara el

procedimiento a seguir.

Page 13: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS³n 12-12.pdfpara la Defensa de los Menores de Dieciocho años de Edad y la familia en Mexicali, Baja California, con número de oficio PDH/VGV/MXLI/007/10,

13

De lo anterior se constata que, la medida adoptada por la Subprocuraduría para la

Defensa de los Menores y la Familia de Mexicali, Baja California, no fue dentro del

término del día siguiente hábil, sin embargo la respuesta por parte del Agente del

Ministerio Público Investigadora en Delitos Sexuales y Violencia Familia, fue hasta el

veintisiete de enero del dos mil diez, sin que la propia Subprocuraduría exhortara al

Agente del Ministerio Público en calificar de manera inmediata la medida; aunado que

la representación social únicamente se limitó a calificar, sin especificar cuál y en base a

qué elementos se determinó su calificación de legal, lo cual en sí, constituye una

violación a los derechos de los niños al ser separados del núcleo familiar, sin una

determinación debidamente fundada y motivada, como así se encuentra previsto en el

artículo 9.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, tratado internacional

promulgado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil

novecientos noventa y uno, y el cual de manera textual contempla lo siguiente: “los

Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad

de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes

determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal

separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser

necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de

maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe

adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.

En relación al caso de los menores Ibarra y Mendoza Ruiz, el siete de enero de dos mil

diez, la Subprocuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia de Mexicali, Baja

California, radicó el expediente IM/MXL/001/6/2010 a nombres de los menores;

destacando que hasta en fecha once de febrero de dos mil diez, es decir, a más de un

mes que los infantes habían sido separados del medio familiar y encontrarse bajo

disposición de la Subprocuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia de

Mexicali, Baja California, se solicitó al Agente del Ministerio Público calificara la medida a

adoptar. Suscitándose la misma incertidumbre que en el caso de los menores Urías

Vázquez, ya que el Agente del Ministerio Público no especificó en su escrito, cuál

Page 14: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS³n 12-12.pdfpara la Defensa de los Menores de Dieciocho años de Edad y la familia en Mexicali, Baja California, con número de oficio PDH/VGV/MXLI/007/10,

14

medida debía ser adoptada por la Subprocuraduría; siguiéndose así un proceso de

reintegración, sin conocer en qué estado legal se encontraban los menores.

Asimismo, de la comparecencia del C. Genaro Urías Ontiveros ante la Subprocuraduría

para la Defensa de los Menores y la Familia en Mexicali Baja California, en fecha quince

de enero de dos mil diez, el mismo manifestó que su hijo Pablo Andrés Urías Vázquez,

no contaba con acta de nacimiento, ni tampoco dentro del expediente

IM/MXL/1049/2010, se acredita acción tendiente por parte del personal de la Institución

a fin gestionar ante el Oficial del Registro Civil, la elaboración de tal acta, ya que dicha

cuestión es una de las atribuciones con las que cuenta la Procuraduría para la Defensa

de los Menores y la Familia en el Estado de Baja California, la cual se encuentra

plenamente prevista en el artículo 21, fracción XIX del ordenamiento aplicable a la

materia. 2

A todas estas irregularidades se agrava el hecho que, durante la substanciación de los

expedientes de queja por violación a los Derechos Humanos de los niños, cuatro

menores de edad escaparan de Albergues Temporales del Sistema Estatal para el

Desarrollo Integral de la Familia, en la ciudad de Tijuana y Mexicali, sin que se realizaran

las debidas acciones por parte de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la

Familia en el Estado de Baja California, para lograr la localización de los infantes y bien,

evitar la reincidencia de tal acto.

Lo anterior se deduce que en relación a los menores Juan José y Brandon Ezequiel,

ambos de apellidos Soto Puente, escaparon del Albergue Temporal aproximadamente a

las 19:10 horas del día primero de noviembre de dos mil nueve. Hecho que se hizo del

conocimiento en la Subprocuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia, hasta

las 22:36 horas del mismo día, siendo que en ningún momento personal de dicha

Institución dio vista al Agente del Ministerio Público de tales hechos, a fin de lograr la

localización de los menores; lo anterior obedece a que, en fecha dos de noviembre de

2 El referido ordenamiento, cita: “gestionar en su caso, ante el Oficial del Registro Civil de los distintos

ayuntamientos del estado, la elaboración del acta de nacimiento de los menores expósitos o abandonados”.

Page 15: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS³n 12-12.pdfpara la Defensa de los Menores de Dieciocho años de Edad y la familia en Mexicali, Baja California, con número de oficio PDH/VGV/MXLI/007/10,

15

dos mil diez, la madre de los menores, la señora Azucena Puente Meza, acudió

personalmente a la Subprocuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia de

Mexicali, Baja California, a fin de hacer del conocimiento que sus hijos habían llegado a

su domicilio por la noche del día primero de noviembre de dos mil nueve, y el Agente

Procurador, Lic. Jisvan Barahona León, no determinó acciones tendientes para que el

proceso de reintegración de los menores fuera conforme a la Ley de la materia,

autorizando que estos se quedaran con la madre de familia, sin que dicha decisión

estuviera debidamente fundada ni motivada, tal y como se aprecia en la constancia de

fecha dos de noviembre de dos mil nueve, dentro del expediente IM/TIJ/001/453/2008,

en la cual el citado Agente Procurador únicamente se limitó a instruir recomendaciones

como que, “la madre mantenga el bienestar y buen ejemplos hacia sus hijos”.

Determinación que resulta contraria a lo que el propio Lic. Jisvan Barahona, Agente

Procurador, en la misma constancia asentó que en relación al proceso de reintegración

del resto de los hijos de la señora Azucena Puente Meza, seguiría el mismo, haciéndole

saber que no podía faltar a ninguna de las citas. Sin embargo, extraña que ha veintiséis

días de acontecidos los hechos, es decir, el veintisiete de noviembre de dos mil nueve, la

Subprocuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia de Tijuana, Baja California,

determinara la reintegración al núcleo familiar de los menores Odalis Itzel Jiménez

Puente de 11 años de edad, Yareli Osiris Jiménez Puente de 7 años y Darian Josely

Ornelas Puente de 5 años.

En lo que concierne a la escapatoria de fecha doce de febrero de dos mil diez, de los

menores Gustavo Jonathan Mendoza Ruiz y Alejandro Isaías Urías Vázquez, de las

instalaciones del Albergue Temporal del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la

Familia, de Mexicali, Baja California; de las constancias obrantes en ambos expedientes a

nombre de los menores, se advierte que dicho incidente pudo haber sido prevenido, si

las autoridades encargadas precisamente de velar por el bienestar de las personas

menores de edad, hubieran tomado acciones de manera inmediata a fin de garantizar

la debida protección e integridad de infantes bajo su resguardo. Ello obedece que en

fechas diecinueve, veinte y treinta de enero del año dos mil diez, se tuvieron reportes de

intento de escapatoria del niño Gustavo Jonathan Mendoza Ruiz, circunstancias que

Page 16: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS³n 12-12.pdfpara la Defensa de los Menores de Dieciocho años de Edad y la familia en Mexicali, Baja California, con número de oficio PDH/VGV/MXLI/007/10,

16

fueron hechas del conocimiento de la Subprocuraduría para la Defensa de los Menores

y la Familia de Tijuana, Baja California, hasta el veintinueve de enero de dos mil diez, por

parte del Psicólogo Hugo Ponce y Ponce de León, coordinador del Albergue Temporal

de Mexicali, sin que se realizara ninguna acción más allá de un trámite administrativo,

con la única finalidad, que dicha situación obrara en una constancia que se integrara en

el expediente radicado ante la Subprocuraduría.

Finalmente, la escapatoria de los menores Gustavo Jonathan Mendoza Ruiz y Alejandro

Isaías Urías Vázquez, de 13 y 15 años de edad, respectivamente, se concretó el doce de

febrero de dos mil diez; circunstancia que fue hecha del conocimiento del Agente del

Ministerio Público hasta el quince de febrero de dos mil diez, es decir, tres días hábiles

posteriores a la escapatoria.

A partir de tal hecho, el menor Gustavo Jonathan Mendoza Ruiz, después de haberse

escapado del Albergue Temporal llegó a su domicilio hasta el día ocho de marzo de dos

mil diez, veinticuatro días posteriores a su desaparición, quien se resguardo en la

Colonia conocida como El Polvorín, donde una persona le regaló una cobija y dormía

en la vía pública.3 En lo que concierne al niño Alejandro Isaías Urías Vázquez, la

Subprocuraduría para la Defensa de los Menores y la Familia de Tijuana, Baja California,

hizo del conocimiento del Agente del Ministerio Público la escapatoria del menor, hasta

el quince de febrero de dos mil diez; omisión que agravó aún más el paradero del

menor Alejandro Isaías Urías Vázquez, quien estuvo desparecido durante quince días,

hasta llegar de manera propia a su hogar.

La separación de los menores del núcleo familiar, se originó bajo el argumento que los

mismos se encontraban desprotegidos y debido a ello, los menores fueron ingresados a

Albergues Temporales dependientes del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la

Familia, quedando a disposición de la Procuraduría para la Defensa de los Menores y la

Familia de Baja California; sin embargo, fue propiamente en Albergues dependientes

3 Información obtenida de la certificación de llamada en fecha nueve marzo de dos mil diez, realizada por

personal de la Procuraduría de los Derechos Humanos a la señora Victoria Ruiz, madre del menor, Gustavo Jonathan Mendoza Ruiz.

Page 17: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS³n 12-12.pdfpara la Defensa de los Menores de Dieciocho años de Edad y la familia en Mexicali, Baja California, con número de oficio PDH/VGV/MXLI/007/10,

17

del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, donde la falta de supervisión,

originó la escapatoria de cuatro menores de edad de dichas instalaciones, quienes

estuvieron un grado de vulnerabilidad mayor al encontrarse desaparecidos por días, sin

que la propia Institución encargada de velar por la debida protección de los infantes,

llevará acciones de manera inmediata a fin de lograr la localización de los menores y dar

aviso de manera oportuna a los padres de familia de la escapatoria de sus hijos.

Es de observarse que, al seguirse las formalidades del procedimiento administrativo para

la recuperación de los menores, este es dilatorio; pero al suscitarse este tipo de

acontecimientos, como es la fuga del Albergues Temporales del Sistema Estatal para el

Desarrollo Integral de la Familia y al lograr los menores llegar a sus domicilios, el

procedimiento se vea secundario y no prioritario, en el cual no prevalece el interés

superior de los infantes, sino el interés propio de la Procuraduría para la Defensa de los

Menores y la Familia en el Estado de Baja California, quienes lejos de asumir la

responsabilidad por una omisión, evaden una responsabilidad y reintegra a los menores

al medio familiar, quienes precisamente habían sido separados de sus familias, por

omisión de cuidados, incluso, estarse integrando averiguaciones previas ante el Agente

del Ministerio Público por diversos delitos, entre ellos, corrupción de menores.

Asimismo, no se advierten acciones tendientes a mejorar las condiciones de cuidado y

vigilancia en dicha Institución de carácter familiar, permitiendo de esta forma, se siga

poniendo en riesgo la seguridad personal de cada unos de los menores que se

encuentran bajo disposición en esta Institución; propiciando otras posibles salidas

abruptas, por lo que se advierte una latente condición de vulnerabilidad con los

menores y con los propios padres, en sí, ya que la familia está contemplada como un

derecho Constitucional. En base a ello, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial

emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. DERECHO DE FAMILIA. SU

CONCEPTO. En el sistema jurídico mexicano, basado en un sistema constitucional y

democrático, el derecho familiar es un conjunto de principios y valores procedentes de

la Constitución, de los tratados internacionales, así como de las leyes e interpretaciones

jurisprudenciales, dirigidos a proteger la estabilidad de la familia y a regular la conducta

Page 18: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS³n 12-12.pdfpara la Defensa de los Menores de Dieciocho años de Edad y la familia en Mexicali, Baja California, con número de oficio PDH/VGV/MXLI/007/10,

18

de sus integrantes entre sí, y también a delimitar las relaciones conyugales, de

concubinato y de parentesco, conformadas por un sistema especial de protección de

derechos y obligaciones respecto de menores, persona que vive con discapacidad,

mujeres y adultos mayores, de bienes materiales e inmateriales, poderes, facultades y

deberes entre padres e hijos, consortes y parientes, cuya observancia alcanza el rango

de orden público e interés social.4

Esta Organismo Público Autónomo encuentra sustento legal en la Recomendación que

se emite en diversos instrumentos tanto nacionales como internacionales, siendo

necesario referirnos a los artículos; 4, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos vigente;5 8, fracción VI de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Baja California;6 17.1 y 19 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica);7 5, 7.1, 8.1, 8.2, 9.1, 14.2,

18.2, 18.3 y 20.1. de la Convención sobre los Derechos de los Niños8; 4, 6, y 8 de la

4 Registro No. 162604. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Marzo de 2011, página: 2133. Tesis: I.5o.C. J/11 Jurisprudencia. 5 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4.- (…) Los niños y las niñas tienen

derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para

su desarrollo integral. (…) Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos. 6 Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. Articulo 8.- (…) VI.‐ Si son personas

menores de dieciocho años de edad, tendrán los siguientes derechos: a) Vivir y crecer en forma saludable y normal en un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental afectivo, moral y social, en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, así como a ser protegidos contra cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en condiciones de libertad, integridad y dignidad. 7 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Articulo 17.1.- La familia es el elemento natural y

fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. Artículo 19.- Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

8 Convención sobre los Derechos de los Niños. Artículo 5.- Los Estados Partes respetarán las

responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas

encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención. Artículo 7. 1.-El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Artículo 8.1.- Los Estados Partes se comprometen a

Page 19: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS³n 12-12.pdfpara la Defensa de los Menores de Dieciocho años de Edad y la familia en Mexicali, Baja California, con número de oficio PDH/VGV/MXLI/007/10,

19

Declaración de los Derechos de los Niños;9 2, 5, 6 ,10, 13, 14, 15 de la Ley de Protección

y Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia en el Estado de Baja California;10

respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Artículo 8.2.- Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad. Articulo 9.1.- Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados

y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. Articulo 14.2.- Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades. Artículo 18.2.- A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. Artículo 18.3.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas. Articulo 20.1.- Los niños temporal permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.

9 Declaración de los Derechos de los Niños. Principio 4.- El niño debe gozar de los beneficios de la

seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados. Principio

6.- El niño, para el pleno desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole. Principio 8.- El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.

10

Ley de Protección y Defensa de los Derechos de los Menores y la Familia en el Estado de Baja California.

Articulo 2.- “La Procuraduría, dependiente del Sistema, será la autoridad administrativa responsable de promover y proteger los derechos del menor consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las demás disposiciones legales aplicables, vigilando que en las actuaciones, acuerdos o resoluciones que emitan las autoridades en el Estado prevalezca siempre el interés superior del menor y su reintegración familiar”. Artículo 5.- “Todo menor tiene derecho a una vida digna y decorosa que comprenderá: I.- Una identidad, que se compone de nacionalidad, nombre y filiación de conformidad con lo establecido por las leyes correspondientes; II.- Ser tratado sin discriminación alguna en razón a su raza, lengua, costumbres, capacidades diferentes, condiciones físicas o mentales y de salud; III.- Una educación que desarrolle íntegramente su personalidad, en los términos que establecen las leyes relativas; IV.- La salud. Para salvaguardar este derecho, el Estado y los municipios deberán brindar el servicio y la atención médica, hospitalaria y de

medicación en las instituciones de asistencia social que tengan para tal efecto. El servicio será gratuito cuando el menor sea derechohabiente de alguna institución de seguridad social o la situación socioeconómica de quienes lo tengan bajo su cuidado, no les permita solventarlo; V.- Protección contra cualquier forma de explotación, agresión o maltrato, actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental y su normal desarrollo. Las normas establecerán las formas de prever y evitar estas conductas.

Page 20: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS³n 12-12.pdfpara la Defensa de los Menores de Dieciocho años de Edad y la familia en Mexicali, Baja California, con número de oficio PDH/VGV/MXLI/007/10,

20

y 46, fracción I, II, VI, IX y XIII de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Baja California.11

Enunciativamente, se les protegerá cuando se vean afectados por el descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y sexual. Para efectos de lo anterior, el Estado y los municipios en el ámbito de su competencia, deberán establecer programas tendientes a la prevención, detección y denuncia de abusos en contra de menores, así como de apoyo a favor de las víctimas y sus familiares; VI.-

Recibir cuidados, educación y asistencia especiales y adecuados en los casos de discapacidad física o mental, o con algún tipo de trastorno del desarrollo, de acuerdo a los recursos de sus padres o demás personas que los tengan a su cargo y, en su caso, del Estado o municipio correspondiente que le permitan un desarrollo integral; VII.- La libre expresión de sus ideas y opinión en todos los asuntos que lo afecten o beneficien, cuyo ejercicio se efectuará conforme a la evolución de sus facultades edad y madurez; VIII.- El descanso y acceso a actividades recreativas y culturales propias de su edad; IX.- Recibir alimentos de quienes tienen el deber de otorgárselos; X.- Su integración a un núcleo familiar; XI.- Recibir particularmente de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia un trato digno y humano, para desarrollarse en un ambiente de afecto, seguridad moral y material y en general gozar de las condiciones necesarias para su estabilidad emocional y adecuado desarrollo físico y mental, que lo preparen para una vida independiente en sociedad; XII.- Contar con la protección legal y cuidados especiales que requiera,

tanto antes como después de su nacimiento, que lo coloquen en igualdad de oportunidades, con el objeto de lograr su pleno desarrollo; XIII.- Recibir del Estado la protección y tutela en los casos en que peligren, se vean afectados sus derechos o se encuentre en estado de vulnerabilidad; y, XIV.- Gozar de todos los derechos y garantías consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las demás leyes estatales y federales”. Artículo 6.- “La Procuraduría, así como todas las autoridades administrativas o judiciales del Estado, velarán por el respeto a los derechos del menor, y especialmente, que no sea separado de quien ejerza su legal custodia, excepto en los supuestos siguientes: I.- Cuando dicha separación sea por mandamiento de autoridad competente; y II.- En los casos de separación preventiva determinada por la Procuraduría, en los términos de la presente Ley”. Artículo 10.- “La Procuraduría es la institución facultada para realizar las indagatorias tendientes a dar seguimiento a las denuncias recibidas respecto de todo tipo de situaciones que pongan en estado de

vulnerabilidad a los menores, y en su caso, podrá emitir la resolución provisional de entregarlos a un familiar o de manera precautoria ponerlos bajo resguardo en los términos y con las condiciones de la presente Ley, en tanto se resuelve su situación en definitiva por la autoridad jurisdiccional; así como para imponer las sanciones establecidas en la presente Ley. Lo anterior sin perjuicio de las funciones indagatorias del Ministerio Público, con motivo de la presunta comisión de un delito cometido en contra de los menores, en cuyo caso la Procuraduría aportará los elementos de prueba que recabe de su indagatoria en su calidad de coadyuvante del menor dentro de la averiguación previa o juicio respectivo”. Artículo 13.- “La Procuraduría protegerá y promoverá los derechos de los menores y procurará su equidad y seguridad jurídica en las relaciones en que por cualquier motivo participen, emitiendo los acuerdos necesarios para garantizar dicha protección; en los que deberá solicitar la calificación de la medida a la

Autoridad Jurisdiccional, Ministerio Público o autoridad política del lugar que corresponda, cuando así lo prevea la presente Ley”. Artículo 14.- “La Procuraduría, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverá la implementación de programas, mecanismos y protocolos de seguridad que tengan por objeto la búsqueda inmediata de menores de edad desaparecidos, para lo cual podrán solicitar la participación de la sociedad y de los medios masivos de comunicación para atender este tipo de casos y darles la difusión necesaria, a fin de facilitar su localización”. Artículo 15.- “Cuando por cualquier motivo la Procuraduría tenga conocimiento de que un menor se encuentre en estado de vulnerabilidad, deberá protegerlo y en su caso, custodiarlo o ubicarlo en un albergue temporal, casa hogar u hogar substituto, siguiendo los procedimientos previstos en la presente Ley”.

11

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California. Articulo 46.- Todo servidor público debe desempeñar su función, empleo, cargo o comisión observando siempre los principios de Legalidad, Honradez, Lealtad, Imparcialidad y Eficiencia, actuando dentro del orden jurídico, respetando en todo momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución

Page 21: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS³n 12-12.pdfpara la Defensa de los Menores de Dieciocho años de Edad y la familia en Mexicali, Baja California, con número de oficio PDH/VGV/MXLI/007/10,

21

En consecuencia, esta Procuraduría de los Derechos Humanos y Protección Ciudadana

de Baja California, se permite formular respetuosamente a Usted Lic. Hugo Castillo Félix,

Director del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Baja

California, las siguientes:

V.- RECOMENDACIONES

PRIMERA.- Se lleven a cabo evaluaciones tanto en las instalaciones como en el personal

que labora en los albergues temporales dependiente del Sistema Estatal para el

Desarrollo Integral de la Familia, a fin de conocer los niveles de capacitación y seguridad

con los cuales operan los mismos; determinando la necesidad que se deban adoptar con

el propósito de brindar un mejor servicio y garantizar la debida protección e integridad

de los menores que se encuentre temporal en dichos albergues.

SEGUNDA.- Se gire una circular a las Subprocuradurías de la Defensa de las personas

menores de dieciocho años de edad y la familia, para que los menores que sean

ubicados en albergues temporales dependientes del Sistema Estatal para el Desarrollo

Integral de la Familia, se informe al día siguiente hábil al Ministerio Público, Juez

competente o autoridad política que corresponda, califique la medida adoptada por

dicha Institución; tal y como se encuentra previsto en el articulo19 de la Ley de

Protección de los Derechos de las Personas Menores de Dieciocho años de Edad y la

Familia en el Estado de Baja California. Asimismo, en lo que respecta a las escapatorias

de niños de los albergues temporales, se informe de manera inmediata al agente del

Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y las Leyes, Decretos y Acuerdos que de una y otra emanen. En tal virtud, los servidores públicos tienen las siguientes obligaciones: fracción I.- Cumplir con la diligencia requerida el servicio que le sea encomendado; fracción II.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; fracción VI.- Observar buena conducta en su empleo, cargo o omisión, dirigiéndose con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste; fracción IX.- Comunicar por escrito al titular de la dependencia o entidad en la que presten sus servicios, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo o las dudas fundadas que

le suscite la procedencia de las órdenes que reciba; fracción XIII.- Denunciar por escrito ante las autoridades a las que se refiere el artículo 5 de la presente ley, en los ámbitos de sus respectivas competencias, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que preste sus servicios en su área de adscripción y que pueda constituir responsabilidad administrativa en los términos de la ley.

Page 22: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS³n 12-12.pdfpara la Defensa de los Menores de Dieciocho años de Edad y la familia en Mexicali, Baja California, con número de oficio PDH/VGV/MXLI/007/10,

22

Ministerio Público, sin que el acontecimiento de tales hechos en días o fuera del horario

laboral de las Subprocuradurías, sea un impedimento para ello.

TERCERA.- Se implemente de manera periódica, revisiones en los expedientes radicados

en la Procuraduría para la Defensa de las personas menores de dieciocho años de edad

y la familia, a fin que las actuaciones y términos sean conforme a los previstos en la Ley

de Protección de los Derechos de las Personas Menores de Dieciocho años de Edad y la

Familia en el Estado de Baja California y se ajuste al debido procedimiento legal.

CUARTA.- Se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 22, fracción XI de la Ley

de Protección de los Derechos de las Personas Menores de Dieciocho años de Edad y la

Familia en el Estado de Baja California, en cual prevé la difusión en los medios más

eficaces, el conocimiento de la Ley de la materia, a efecto de lograr su plena observancia.

QUINTA.- Ordene a quien corresponda, el reforzamiento del programa de capacitación

permanente dirigido preponderantemente al personal de las áreas sustantivas de la

Procuraduría y Subprocuradurías para la Defensa de las personas menores de

dieciochos años de edad y a la familia, para que incluya cursos de actualización,

Derechos Humanos.

La presente Recomendación tiene el carácter de pública, de conformidad a lo

dispuesto por el apartado “B” del Articulo 102 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una

declaración respecto de una conducta irregular cometida por un servidor público en el

ejercicio de las facultades que expresamente le confiere la Ley, y de solicitar la

investigación que proceda por parte de la dependencia administrativa competente, a fin

de que dentro de sus atribuciones se aplique la sanción conducente.

Con fundamento en lo que dispone el artículo 15 segundo párrafo relacionado con el

artículo 38 de la Ley sobre la Procuraduría de los Derechos Humanos en el caso de

aceptar o rechazar total o parcialmente la presente recomendación, le solicito enviar

Page 23: PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS³n 12-12.pdfpara la Defensa de los Menores de Dieciocho años de Edad y la familia en Mexicali, Baja California, con número de oficio PDH/VGV/MXLI/007/10,

23

respuesta en un plazo no mayor de cinco días, contados a partir de la fecha en que sea

notificado y al mismo tiempo se le hace saber al servidor público responsable que tiene

el derecho, por una sola vez, a solicitar la reconsideración de esta resolución dentro del

término de tres días hábiles contados a partir de la fecha de haber sido notificado.

Asimismo, con fundamento en el artículo 39 de la Ley sobre la Procuraduría de los

Derechos Humanos y Protección Ciudadana de Baja California, le solicito que las

constancias correspondientes al cumplimiento de esta Recomendación, en caso de ser

aceptada, sean remitidas a esta Procuraduría dentro de un término de diez días hábiles

contados a partir de su aceptación.

ATENTAMENTE

EL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PROTECCIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

LIC. ARNULFO DE LEON LAVENANT

C. c. p. Lic. José Guadalupe Osuna Millán.- Gobernador Constitucional del Estado de Baja California. C. c. p. Lic. Cuauhtémoc Cardona Benavides.- Secretario General de Gobierno. C. c. p. Dip. Alfonso Garzón Zatarain. - Presidente del Congreso del Estado, XX Legislatura de Baja California. C. c. p. Dip. Gustavo Magallanes Cortés.- Presidenta de la Comisión de Grupos Vulnerables, Asistencia Social y Protección. C. c. p. Dip. Francisco Javier Sánchez Corona.- Presidente de la Comisión de Derechos Humanos. C. c. p. Hugo Ponce y Ponce de León.- Servidor público responsable, para su notificación. C. c. p. Francisco Javier Navarro Guajardo.- Servidor público responsable, para su notificación. C. c. p. Azucena Puente Meza.-En representación de los agraviados, para su notificación. C. c. p. Victoria Ruiz Ibarra.- En representación del agraviado, para su notificación. C. c. p. Genaro Urías Ontiveros.- En representación del agraviado, para su notificación. C. c. p. Expediente. C. c. p. Minutario.