1071

Programa Exelencia Ambiental y Laboral- USAID · 7 PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1.-La protección, conservación, restauración y manejo sostenible del ambiente y de los recursos

Embed Size (px)

Citation preview

  • COMPENDIO DE LEGISLACION AMBIENTAL DE HONDURASCOMPILADOR: ABOG: EDWIN NATANAHEL SANCHEZ

    TABLA DE CONTENIDO

    Presentacion: ............................................................................................................................................5

    PARTE I: NORMATIVA AMBIENTAL ......................................................................................... 6

    Ley General del Ambiente .......................................................................................................................... 6

    Decreto 181-2007-Delegacion de Licenciamiento en las Municipalidades ...................................... 28

    Reglamento General de la Ley del Ambiente ........................................................................................ 32

    Reglamento del Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto Ambiental (SINEIA) ..................... 64

    Reglamento de Auditorias Ambientales ................................................................................................. 97

    Reglamento de Registro Nacional de Prestadores de Servicios Ambientales ................................ 106

    Acuerdo de Tabla de Categorizacin Ambiental ................................................................................ 121

    Acuerdo No 455-2004 (Tramite de Autorizacin Ambiental de Proyectos Categora I) ............. 129

    Acuerdo No 725-2008 Declaratoria de Informacin Reservada de los Estudios de carcter

    Tcnico de Proyectos Hidroelctricos y de Hidrocarburos. ................................................. 130

    Acuerdo 752-2006 (Disposicin Para la Publicacin, de Solicitudes de Licencias Ambientales)131

    Decreto 1152-2002 (Publicacin del Contrato de Medidas de Mitigacin) .................................. 132

    Reglamento General sobre Uso de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono ........................ 133

    Cdigo de Salud (Decreto No.65-1991) ............................................................................................... 145

    Reformas al Codigo de Salud -Decreto 191-1996 .............................................................................. 173

    Reformas al Codigo de Salud Decreto 194-1996 ................................................................................ 173

    Reglamento de Salud Ambiental ........................................................................................................... 175

    Ley Sobre Actividades Nucleares y Seguridad Radiologica............................................................... 200

    Norma Tcnica Ambiental para la Construccin y Operacin de Cementerios y Actividades de

    Cremacin de Cadveres o Restos Humanos .......................................................................... 211

    Ley Fito Zoosanitaria Decreto No. 157-94 ......................................................................................... 215

    Reglamento para el Control Sanitario de Productos y Servicios de Establecimiento de Inters

    Sanitario ......................................................................................................................................... 230

    Reglamento para la Regulacin de las Emisiones de Gases Contaminantes y Humo de los

    Vehculos Automotores .............................................................................................................. 279

    Ley de Ordenamiento Territorial .......................................................................................................... 287

    Reglamento de la Ley de Ordenamiento Territorial ........................................................................... 307

    Ley del Sistema Nacional de Gestin de Riesgos ............................................................................... 326

    Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Gestin de Riesgos (SINAGER) ........................ 351

    Ley Especial de Educacion y Comunicacin Ambiental ................................................................... 376

  • 3

    Acuerdo- 01-96 (Prohibicin de Licenciamiento en Areas Protegidas Propuestas) ..................... 395

    Ley de Sustitucin de Focos Incandescentes a Fluorescente ........................................................... 396

    Decreto 218-96 (Cambio de Nombre de la Secretaria de SEDA a SERNA) ................................ 398

    Acuerdo 32 2004, (Prohibicin de la Importacin, Comercializacin y Uso del Asbesto) ...... 399

    Decreto Ejecutivo No. PCM-022-2010 (Creacin de la Direccin de Cambio Climtico) ......... 402

    Ley Especial Para el Control del Tabaco ............................................................................................. 405

    AGUA 417

    Ley General de Aguas ............................................................................................................................. 417

    Ley Marco del Sector de Agua Potable y Saneamiento .................................................................... 450

    Normas Tcnicas de Descargas de Aguas Residuales a Cuerpos Receptores y Alcantarillado

    Sanitario ......................................................................................................................................... 462

    Norma Tcnica Nacional para la Calidad del Agua Potable ............................................................ 472

    Reglamento de la Ley Marco del Sector Agua Potable y Saneamiento ........................................... 490

    Ley de Proteccin de la Cuenca del Lago de Yojoa (Hondulago) ................................................... 512

    Reglamento General de la Ley de Proteccion de la Cuenca del Lago de Yojoa ............................ 524

    Biodiversidad ............................................................................................................................................ 559

    Convencin Sobre el Comercio Internacional de Especies Amnenazadas de Fauna y Flora

    Silvestre .......................................................................................................................................... 559

    Declaracin de Guara Roja y Venado Cola Blanca ............................................................................ 576

    Ley de Pesca.............................................................................................................................................. 578

    Reglamento de Salud Pesquera y Acucola .......................................................................................... 589

    Normas Generales para el Control y Desarrollo de Islas de la Bahia ............................................. 604

    Residuos Slidos ................................................................................................................................... 618

    Reglamento para el Manejo de Desechos Slidos .............................................................................. 618

    Reglamento Para el Manejo de los Desechos Peligrosos Generados en los Establecimientos de

    Salud ............................................................................................................................................... 632

    Mineria 654

    Ley General de Minera ........................................................................................................................... 654

    Ley para la Creacin de la Comisin Nacional de Desasolvamiento de Ros ................................ 675

    Decreto de Suspencin de la Mineria Metalica (PCM-09-2006) ...................................................... 678

    Energia 679

    Ley Marco del Subsector Electrico: ...................................................................................................... 679

    Reglamento de la Ley Marco del Subsector Elctrico ....................................................................... 696

    Acuerdo 631_2003- Sobre Regulacion de las Solicitudes de los Permisos Para Realizar estudios

    de Factibilidad de Proyectos de Generacion Hidroelectrica ................................................. 708

    Ley de Promocin a la Generacin de Energa Elctrica con Recursos Renovables ................... 709

    Ley Especial Reguladora de Proyectos Pblicos de Energa Renovable ........................................ 722

  • COMPENDIO DE LEGISLACION AMBIENTAL DE HONDURASCOMPILADOR: ABOG: EDWIN NATANAHEL SANCHEZ

    Ley de Biocombustibles .......................................................................................................................... 728

    Reglamento de la Ley Para La Produccion y Consumo de Biocombustible .................................. 732

    Reglamento para la Instalacin y Funcionamiento de Estaciones y Depsitos de Combustible,

    Lquidos Derivados del Petrleo ............................................................................................... 740

    Ley de Hidrocarburos ............................................................................................................................. 745

    Ley Para El Uso en Automotores Pblicos, Almacenamiento y Comercializacion de

    Combustible Lpg/Vehicular ...................................................................................................... 756

    Forestal 758

    Ley Forestal, reas Protegidas y Vida Silvestre .................................................................................. 758

    Reglamento General de la Ley Forestal, Areas Protegidas y Vida Silvestre. .................................. 808

    Declaracin de reas Protegidas y Bosques Nublados ..................................................................... 875

    Reglamento del Sistema Nacional de Areas Protegidas ..................................................................... 880

    Ley de Proteccin a la Actividad Caficultora ...................................................................................... 893

    Recursos Culturales .............................................................................................................................. 895

    Ley del Instituto Hondureo de Turismo............................................................................................ 895

    Ley Orgnica del Instituto Hondureo de Antropologa e Historia ............................................... 907

    Ley del Patrimonio Cultural ................................................................................................................... 912

    Plaguicidas .............................................................................................................................................. 918

    Reglamento Sobre el Registro, Uso y Control de Plaguicidas y Sustancias Afines ....................... 918

    Acuerdo de creacin de comisin Interinstitucional de plaguicidas ................................................ 976

    LEGISLACIN AMBIENTAL EN COMERCIO ................................................................. 978

    Acuerdo de Creacin de la Unidad de Comercio y Ambiente ......................................................... 978

    LEGISLACIN INSTITUCIONAL CON COMPETENCIA AMBIENTAL ................ 980

    Ley del Ministerio Pblico ...................................................................................................................... 980

    Ley Orgnica de la Procuradura del Ambiente y los Recursos Naturales ..................................... 994

    Ley de la Polica Nacional....................................................................................................................... 996

    Ley de Municipalidades ........................................................................................................................ 1019

    Decreto Nmero 48-91........................................................................................................................ 1040

    Decreto Nmero 177-91 ..................................................................................................................... 1047

    Decreto Nmero 124-95 ..................................................................................................................... 1049

    Ley de Polica y Convivencia Social ................................................................................................... 1051

    BIOGRAFIA DEL COMPILADOR: ........................................................................................... 1071

  • PRESENTACION:

    El Compendio de Legislacin Ambiental de Honduras, tiene como objetivo, que los Hondureos y

    extranjeros conozcamos la legislacin ambiental vigente en Honduras, y aquella legislacin que

    indirectamente se vincula al tema, la recopilacin de las Leyes que contiene el presente compendio, se ha

    realizado en primer lugar, mediante una exhaustiva investigacin de las normas legales vigentes, desde leyes

    Generales, Especiales, Reglamentos, y Acuerdos Ejecutivos, que contienen normas tcnicas o dispociones

    legales de cumplimiento obligatorio, que inciden o se vinculan al tema ambiental, sin dejar por fuera aquellas

    normas, que mediante acuerdo ejecutivo, son aprobadas, para regular procesos administrativos de

    permisologa ambiental.

    Se ha dedicado a esta compilacin, tiempo convertido en esfuerzo, al redactar en formatos digitales,

    legislacin que ha estado al alcance del pblico de manera fsica, escrita en el Diario Oficial la Gaceta, y que

    se ha realizado un esfuerzo convirtiendo estos instrumentos a formato digital, que pueden ser utilizados

    como herramientas para el profesional del derecho, y cualquier persona que se dedique a realizar dictmenes,

    informes, consultoras o asesoras, en la materia ambiental, en cualquier institucin del estado que integran la

    administracin Pblica, Poder Judicial, es por eso que se tuvo el cuidado de hacer transcripciones literales de

    la norma legal publicada, mediante el procedimiento de lectura comparada, para cuidar la calidad del trabajo

    aqu presentado .

    En los ltimos aos o mejor dicho desde que se aprob la ley General del Ambiente, en el ao 1993 , hacia

    nuestro das el pas, se ve sometido a la promulgacin de muchas leyes, con nfasis en materia ambiental , as

    como una vasta normativa a nivel de Reglamentos Generales y Especiales, que de una forma directa regulan

    aspectos ambientales.

    Diferentes instituciones administrativas, policiales y judiciales, en seminarios, han expresado su deseo por

    contar con una herramienta, que les permita tener elementos de juicio al momento de conocer, dictaminar o

    sentenciar, sobre casos ambientales, as como resolver en materia administrativa de los mismos.

    El compendio se ha estructurado de manera que contemos con un instrumento ordenado por elemento de

    la naturaleza, as se visualiza por ejemplo agua, suelo, aire, energa, bosque, etc.

    El contenido de este Compendio son los textos completos de las normas legales, que regulan el ambiente y

    los recursos naturales, las de carcter general, pero que se aplican al ambiente y a los recursos naturales; las

    que son de Derecho ambiental por naturaleza; y las que regulan los principales sectores productivos del pas.

    Por ltimo, las leyes orgnicas de varias instituciones, con atribuciones en la proteccin ambiental.

    La motivacin que me trae a recopilar las leyes ambientales y afines de Honduras, es con el objeto que las

    instituciones que deciden, en la permisologia ambiental para aprovechamiento de los recursos naturales

    tengan una herramienta que consultar antes de tomar una decisin, y que la misma este dictada o resuelta

    conforme a derecho, asi como que las organizaciones civiles tenga un arma de cmo rebatir la legalidad o no

    del acto administrativo.

    Espero estimados lectores que sea de utilidad, y que la consulta de este compendio cree conciencia

    ambiental, y por ende respeto a la legislacin ambiental vigente.

    Abogado: Edwin Natanahel Sanchez Navas

  • COMPENDIO DE LEGISLACION AMBIENTAL DE HONDURASCOMPILADOR: ABOG: EDWIN NATANAHEL SANCHEZ

    PARTE I: NORMATIVA AMBIENTAL

    LEY GENERAL DEL AMBIENTE

    Fecha de Aprobacin Congreso Nacional 27 de Mayo de 1993

    Fecha de Sancin del Presidente 08 de Junio de 1993

    Fecha de Publicacin 30 de Junio de 1993 (Gaceta 27,083)

    Fecha de Vigencia 20 das despus de su publicacin

    Decreto N 104-93

    La Gaceta del 30 de junio de 1993

    EL CONGRESO NACIONAL

    CONSIDERANDO: Que de acuerdo con la Constitucin de la Repblica, el Estado conservar el

    ambiente adecuado para proteger la salud de las personas, declarando de necesidad y utilidad pblica la

    explotacin tcnica y racional de los recursos naturales de la nacin.

    CONSIDERANDO: Que la destruccin acelerada de los recursos naturales y la destruccin del ambiente

    amenaza el futuro de la Nacin ocasionando problemas econmicos y sociales que afectan la calidad de vida

    de la poblacin, y que es deber del Estado propiciar un estilo de desarrollo que, a travs de la utilizacin

    adecuada de los recursos naturales y del ambiente, promueva la satisfaccin de las necesidades bsicas de la

    poblacin presente sin comprometer la posibilidad de que las generaciones futuras satisfagan sus propias

    necesidades.

    CONSIDERANDO: Que la importancia y trascendencia de la problemtica ambiental requiere de una

    organizacin y estructura administrativa que responda en forma coherente, armnica e integral a nuestra

    situacin ambiental.

    CONSIDERANDO: Que la participacin comunitaria es imprescindible para lograr la proteccin,

    conservacin y uso racional de la riqueza natural del pas y del ambiente en general.

    CONSIDERANDO: Que el pueblo hondureo, reclama con urgencia, la emisin de una legislacin

    apropiada para la gestin ambiental que permita la formacin de una conciencia nacional y la participacin

    de todos los ciudadanos en la bsqueda de soluciones de beneficio colectivo.

    POR TANTO DECRETA:

    La siguiente:

    LEY GENERAL DEL AMBIENTE

    CAPITULO I

  • 7

    PRINCIPIOS GENERALES

    Artculo 1.- La proteccin, conservacin, restauracin y manejo sostenible del ambiente y de los recursos

    naturales son de utilidad pblica y de inters social.

    El Gobierno Central y las municipalidades propiciarn la utilizacin racional y el manejo sostenible de esos

    recursos, a fin de permitir su preservacin y aprovechamiento econmico.

    El inters pblico y el bien comn constituyen los fundamentos de toda accin en defensa del ambiente; por

    tanto, es deber del Estado a travs de sus instancias tcnicos administrativos y judiciales, cumplir y hacer

    cumplir las normas jurdicas relativas al ambiente.

    Artculo 2.- A los efectos de esta Ley, se entiende por ambiente el conjunto formado por los recursos

    naturales, culturales y el espacio rural y urbano, que puede verse alterado por agentes fsicos, qumicos o

    biolgicos, o por otros factores debido a causas naturales o actividades humanas, todos ellos susceptibles de

    afectar, directa o indirectamente las condiciones de vida del hombre y el desarrollo de la sociedad.

    Artculo 3.- Los recursos naturales no renovables deben aprovecharse de modo que se prevenga su

    agotamiento y la generacin de efectos ambientales negativos en el entorno.

    Los recursos naturales renovables deben ser aprovechados de acuerdo a sus funciones ecolgicas,

    econmicas y sociales en forma sostenible.

    Artculo 4.- Es de inters pblico, el ordenamiento integral del territorio nacional considerando los aspectos

    ambientales y los factores econmicos, demogrficos y sociales.

    Los proyectos pblicos y privados que incidan en el ambiente, se disearn y ejecutarn teniendo en cuenta

    la interrelacin de todos los recursos naturales y la interdependencia del hombre con su entorno.

    Artculo 5.- Los proyectos, instalaciones industriales o cualquier otra actividad pblica o privada,

    susceptible de contaminar o degradar el ambiente, los recursos naturales o el patrimonio histrico cultural de

    la nacin, sern precedidos obligatoriamente de una evaluacin de impacto ambiental (EIA) que permita

    prevenir los posibles efectos negativos.

    En tal virtud, las medidas de proteccin del ambiente o de los recursos naturales que resulten de dichas

    evaluaciones sern de obligatorio cumplimiento para todas las partes, en la fase de ejecucin y durante la

    vida til de las obras o instalaciones. A tal efecto la Secretara de Estado en el Despacho del Ambiente crear

    el sistema nacional de evaluacin de impacto ambiental. En el caso de instalaciones u obras existentes se

    estar a lo dispuesto en el Captulo sobre Disposiciones Finales.1

    Artculo 6.- Las disposiciones de la presente Ley y de las leyes sectoriales referente a la proteccin de la

    salud humana y a la proteccin, conservacin, restauracin y manejo adecuado de los recursos naturales y

    del ambiente, sern de obligatoria aplicacin en las evaluaciones de EIA, a que se refiere el Artculo anterior.

    1 El Artculo 5 de la Ley General del Ambiente fue reformado por la Ley de Equilibrio Financiero y la Proteccin Social, posteriormente por el

    Decreto 181-2007, de la Descentralizacin Ambiental.

  • COMPENDIO DE LEGISLACION AMBIENTAL DE HONDURASCOMPILADOR: ABOG: EDWIN NATANAHEL SANCHEZ

    Artculo 7.- El Estado adoptar cuantas medidas sean necesarias para prevenir o corregir la contaminacin

    del ambiente. A estos efectos se entiende por contaminacin toda alteracin o modificacin del medio

    ambiente que pueda perjudicar la salud humana, atentar contra los recursos naturales o afectar los recursos

    en general de la nacin.

    La descarga y emisin de contaminantes, se ajustarn obligatoriamente a las regulaciones tcnicas que al

    efecto emitan, as como a las disposiciones de carcter internacional, establecidas en convenios o acuerdos

    bilaterales o multilaterales suscritos por Honduras.

    Artculo 8.- Se prohbe la introduccin al pas de desechos txicos radioactivos, basuras domiciliarias,

    cienos o lodos cloacales y otros considerados perjudiciales o contaminantes.

    El territorio y las aguas nacionales no podrn utilizarse como depsito de tales materiales.

    CAPITULO II

    O B J E T I V O S

    Artculo 9.- Son objetivos especficos de la presente Ley:

    a) Propiciar un marco adecuado que permita orientar las actividades agropecuarias, forestales e industriales

    hacia formas de explotacin compatibles con la conservacin y uso racional y sostenible de los recursos

    naturales y la proteccin del ambiente en general;

    b) Establecer los mecanismos necesarios para el mantenimiento del equilibrio ecolgico, permitiendo la

    conservacin de los recursos, la preservacin de la diversidad gentica y el aprovechamiento racional de

    las especies y los recursos naturales renovables y no renovables;

    c) Establecer los principios que oriente las actividades de la Administracin Pblica en materia ambiental,

    incluyendo los mecanismo de coordinacin para una eficiente gestin;

    d) Implantar la Evaluacin de Impacto Ambiental (EIA), para la ejecucin de proyectos pblicos o

    privados potencialmente contaminantes o degradantes;

    e) Promover la participacin de los ciudadanos en las actividades relacionadas con la proteccin,

    conservacin, restauracin y manejo adecuado del ambiente y de los recursos naturales;

    f) Fomentar la educacin e investigacin ambiental para formar una conciencia ecolgica en la poblacin.

    g) Elevar la calidad de vida de los pobladores, propiciando el mejoramiento del entorno en los

    asentamientos humanos, y;

    h) Los dems compatibles con los objetivos anteriores.

    TITULO II

    GESTIN AMBIENTAL

    CAPITULO I

  • 9

    SECRETARA DE ESTADO EN EL DESPACHO DEL AMBIENTE

    Artculo 10.- Crase la Secretara de Estado en el Despacho del Ambiente, responsable de: Cumplir y hacer

    cumplir la legislacin ambiental de Honduras; de la formulacin y coordinacin global de las polticas

    nacionales sobre el ambiente; velar porque se cumplan esas polticas; y, de la coordinacin institucional

    pblica y privada en materia ambiental.

    La Secretara de Estado en el Despacho del Ambiente, gozar de todas las garantas e independencia

    necesaria para el desempeo de sus funciones, estar a cargo de un Secretario de Estado, asistido por un

    Sub-Secretario, un Oficial Mayor y las dependencias tcnicas pertinentes para el cumplimiento de los

    objetivos de esta Ley.

    Esta Secretara de Estado contar con un Consejo Consultivo Nacional del Ambiente, conformados por

    representantes del Sector Pblico y Privado, quienes participarn ad-honoren en las sesiones que se

    celebren; un Comit Tcnico Asesor; y una Procuradura del Ambiente. Considerando que esta Secretara no

    es directamente ejecutora, operar con una estructura mnima y su personal directivo, tcnico y

    administrativo no ser superior a treinta y cinco (35) empleados.

    Artculo 11.- Corresponde a la Secretaria de Estado en el Despacho del Ambiente, las siguientes funciones:

    a) Definir objetivos, formular polticas y establecer prioridades en materia de ambiente;

    b) Coordinar las actividades de los distintos organismos pblicos centralizados o descentralizados, con

    competencias en materia ambiental, y propiciar la participacin de la poblacin en general en esas

    actividades;

    c) vigilar el estricto cumplimiento de la legislacin nacional sobre ambiente y de los tratados y convenios

    internacionales suscritos por Honduras relativos a los recursos naturales y al ambiente;

    d) Desarrollar, en coordinacin con las instituciones pertinentes, el Plan de Ordenamiento Territorial;

    e) Crear y manejar el Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto Ambiental;

    f) Modernizar la gestin ambiental a travs de la capacitacin de recursos humanos calificados en ciencias

    ambientales y propiciar programas y actividades para la formulacin de una adecuada conciencia

    ambiental a nivel nacional;

    g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones, resoluciones, o acuerdos emitidos por la Comisin

    Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (CCAD);

    h) Desarrollar y coordinar una Sistema Nacional de informacin ambiental que deber mantenerse

    actualizado permanentemente;

    i) Preparar y proponer al Poder Ejecutivo un programa de crditos e incentivos en materia ambiental, as

    como los rendimientos econmicos necesarios para una eficiente gestin ambiental, especialmente los

    referidos a evaluaciones de impacto ambiental (EIA), permisos o licencias y al control de las actividades

    de los sectores pblicos y privados potencialmente contaminantes o degradantes;

    j) Proponer aquellas medidas que se consideren idneas, para preservar los recursos naturales, incluyendo

    medidas para evitar la importacin de tecnologa ambientalmente inadecuadas;

  • COMPENDIO DE LEGISLACION AMBIENTAL DE HONDURASCOMPILADOR: ABOG: EDWIN NATANAHEL SANCHEZ

    k) Tomar las medidas necesarias para evitar la importacin al pas de productos peligrosos para el

    ecosistema y la salud humana;

    l) Promover la realizacin de investigaciones cientficas y tecnolgicas orientadas a solucionar los

    problemas ambientales del pas;

    m) Establecer relaciones y mecanismos de colaboracin con organizaciones gubernamentales de otras

    naciones y organismos internacionales que laboren en asuntos de ambiente, lo mismo que con

    Organizaciones no Gubernamentales nacionales e internacionales;

    n) Promover las acciones administrativas y judiciales procedentes que se originen por las faltas o delitos

    cometidos en contra de los recursos naturales y del ambiente o por incumplimiento de obligaciones a

    favor del Estado relativos a esta materia;

    o) Emitir dictmenes en materia ambiental, previos a la autorizacin, concesin y emisin de permisos de

    operacin de empresas productivas o comerciales y para la ejecucin de proyectos pblicos o privados;

    p) Representar al Estado de Honduras ante organismos internacionales en materia ambiental;

    q) En general, dictar, ejecutar y proponer todas aquellas medidas que se consideren idneas para preservar

    los recursos naturales y mejorar la calidad de vida del pueblo hondureo, y;

    r) Las dems que establezca el Reglamento.

    Artculo 12.- Las atribuciones y deberes del Secretario de Estado en el Despacho del Ambiente son las

    establecidas en el Artculo 36 de la Ley General de la Administracin Pblica y las contenidas en esta Ley.

    DEL CONSEJO CONSULTIVO

    Artculo 13.- Crase el Consejo Consultivo Nacional del Ambiente como un rgano asesor del Secretario de

    Estado en el Despacho del Ambiente, tendr las funciones que se sealen en el Reglamento y estar

    integrado en la forma siguiente:

    a) Al Sub-Secretario de Estado en el Despacho del Ambiente, quien lo presidir;

    b) El Sub-Secretario de Estado en los Despachos de Planificacin, Coordinacin y Presupuesto;

    c) El Sub-Secretario de Estado en el Despacho de Recursos Naturales;

    d) El Sub-Secretario de Estado en el Despacho de Educacin Pblica;

    e) Un representante de la Asociacin de Municipios de Honduras;

    f) Un representante de las instituciones de Educacin Superior;

    g) Un representante de la Federacin de Organizaciones Ambientalistas no gubernamentales;

    h) Un representante del Consejo Hondureo de la Empresa Privada;

    i) Un representante de las organizaciones obreras;

    j) Un representante de las organizaciones campesinas.

    k) Los representantes de las organizaciones no gubernamentales sern nombrados por ellas mismas de

    acuerdo al procedimiento que al efecto establece la Ley General de la Administracin Pblica.

  • 11

    Cuando lo considere pertinente, el Consejo Consultivo Nacional del Ambiente podr solicitar criterios

    tcnicos y opiniones a colegios profesionales, organizaciones cvicas y religiosas y a otras organizaciones e

    instituciones. Asimismo, el Presidente podr invitar a las sesiones a otros funcionarios o instituciones.

    DEL COMIT TCNICO ASESOR

    Artculo 14.- Crase el Comit Tcnico Asesor a nivel especializado tcnico cientfico, conformado por

    representantes del sector privado y pblico, como un organismo de apoyo a la Secretaria de Estado en el

    Despacho del Ambiente.

    Las instituciones gubernamentales estn obligadas a asignar en forma temporal, personal calificado para

    integrar el Comit Tcnico Asesor cuando as lo requiera la Secretara de Estado en el Despacho del

    Ambiente. De igual forma las instituciones u organizaciones privadas debern colaborar con dicha oficina

    acreditando sus representantes ante el mismo.

    Artculo 15.- El reglamento interno establecer la organizacin y funcionamiento del Comit Tcnico

    Asesor.

    CAPITULO II

    LA PROCURADURA DEL AMBIENTE

    Artculo 16.- Crase la Procuradura del Ambiente, que depender de la Procuradura General de la

    Repblica y quien por delegacin representar administrativa y judicialmente los intereses del Estado en

    materia ambiental.

    Artculo 17.- El Procurador del Ambiente ser electo por el Congreso Nacional, durara en sus funciones

    cinco aos, deber ser hondureo por nacimiento, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de reconocida

    honradez y capacidad, con probada conciencia ambientalista y poseer ttulo de abogado solvente con su

    colegio.

    El Procurador del Ambiente ser asistido por un Sub-Procurador electo en la misma forma que aqul y

    deber reunir los mismos requisitos. Durar en sus funciones el mismo perodo que el titular. El sub-

    procurador asistir al Procurador en caso de ausencia, falta temporal o legtimo impedimento.

    Artculo 18.- El Procurador y Sub-Procurador del Ambiente, tendrn los mismos privilegios e inmunidades

    que el Procurador General de la Repblica. Su salario y gastos afectar el Presupuesto General de la

    Repblica, para lo cual se crear la partida correspondiente.

    Artculo 19.- Las acciones civiles y criminales en materia ambiental sern realizadas directamente por la

    Procuradura del Ambiente. El Procurador del Ambiente tendr las facultades de un Apoderado General en

    la forma que lo establece el Artculo 19 regla primera de la Ley Orgnica de la Procuradura General de la

    Repblica.

  • COMPENDIO DE LEGISLACION AMBIENTAL DE HONDURASCOMPILADOR: ABOG: EDWIN NATANAHEL SANCHEZ

    Artculo 20.- En el cumplimiento de los asuntos ambientales, la Procuradura del Ambiente gozar de plena

    autonoma, salvo en los gastos que conforme a la ley deba atender instrucciones especiales y trabajar

    coordinadamente con la Procuradura General de la Repblica.

    Artculo 21.- La Procuradura del Ambiente para el cumplimiento de su funcin, contar a nivel nacional

    con la asistencia obligatoria de los fiscales de los juzgados y tribunales, asesores legales y abogados

    consultores de las Secretarias de Estado y dems dependencia del Poder Ejecutivo y los representantes de las

    Corporaciones Municipales.

    Artculo 22.- El prestar servicios a la Procuradura del Ambiente es incompatible con cualquier otro cargo

    retribuido de gestin profesional o de negocios propios o ajenos dentro del campo ambiental.

    En caso de infraccin, sus actuaciones no tendrn efecto legal y la nulidad podr ser declarada de oficio por

    los tribunales de justicia, sin perjuicio de lo establecido en el Artculo Ciento Diecinueve (119) de la Ley de

    Procedimientos Administrativos.

    Artculo 23.- En toda clase de juicios, gestiones y trmites, las Procuradura del Ambiente usar papel

    simple; asimismo, gozar de franquicia postal, de comunicacin va fax, tlex, telefnica, telegrfica y dems

    medios de comunicacin futuros.

    Artculo 24.- Toda persona que sea citada por la Procuradura del Ambiente deber comparecer

    personalmente o por medio de apoderado y si fuese citado por segunda vez y no compareciere en el da y

    hora sealado se le considerar desacato a la autoridad, salvo los casos de fuerza mayor o caso fortuito.

    Artculo 25.- Todas las dependencias del Estado y particulares estn obligados a cumplir los requerimientos

    que para el cumplimiento de sus funciones reciba de la Procuradura del Ambiente, tales como inspecciones,

    informes, certificaciones y otros que se consideren procedentes.

    Artculo 26.- El reglamento de esta Ley establecer el funcionamiento y rgimen interno de la Procuradura

    del Ambiente.2

    CAPITULO III

    C O M P E T E N C I A S

    Artculo 27.- Las atribuciones que de conformidad con esta Ley y con las leyes sectoriales respectivas

    corresponden al Estado en materia de proteccin, conservacin, restauracin y manejo adecuado del

    ambiente y de los recursos naturales, sern ejercidas por los organismos del Poder Ejecutivo e instituciones

    descentralizadas a quienes legalmente se asigne competencia, y por las municipalidades en su respectiva

    jurisdiccin, quienes debern coordinar sus actividades con la Secretara de Estado en el Despacho del

    Ambiente de acuerdo con los principios y objetivos de la presente Ley.

    2 Los artculos 16 al 26 de la Ley General del Ambiente Fueron Derogados por la Ley Orgnica de la Procuradura del Ambiente y los Recursos

    Naturales

  • 13

    Artculo 28.- En aplicacin de esta ley y de las leyes sectoriales respectivas, corresponde al Poder Ejecutivo

    por medio de la Secretara de Estado en el Despacho del Ambiente y las dems secretara de Estado e

    instituciones descentralizadas competentes, las atribuciones siguientes:

    a) Ejecucin de la poltica general en materia ambiental, propuesta por la Secretara del Ambiente y

    aprobada por el Presidente de la Repblica;

    b) La planificacin del aprovechamiento racional de los recursos naturales, considerando sus usos,

    alternativas y la interrelacin natural en el ecosistema;

    c) El ordenamiento integral del territorio por medio de planes que consideren los aspectos ambientales y

    los factores econmicos, demogrficos y sociales;

    d) La administracin de las reas naturales protegidas;

    e) La expedicin y administracin de las normas tcnicas de prevencin y control las materias objeto de

    esta Ley;

    f) El control de la emisin de todo tipo de contaminacin y el registro de pesticidas, fertilizantes y otros

    productos qumicos, biolgicos o radioactivos potencialmente contaminantes que requieren autorizacin

    para su importacin o fabricacin de acuerdo con las leyes sobre la materia, y velar porque se apliquen

    las prohibiciones legales para la introduccin o fabricacin de dichos productos, cuya condicin

    perjudicial est debidamente comprobada;

    g) El control de las actividades que deban considerarse altamente riesgosas por sus efectos negativos para

    la salud y el ambiente, segn sta y otras leyes y sus disposiciones reglamentarias;

    h) La prevencin y control de desastres, emergencias y otras contingencias ambientales que incidan

    negativamente en parte o en todo el territorio nacional;

    i) La elaboracin de inventarios de los recursos naturales a nivel nacional;

    j) El ordenamiento de las cuencas hidrogrficas;

    k) La implantacin del Sistema de Cuencas Nacionales, considerando los recursos naturales en general y;

    l) Las dems que esta Ley y otras leyes reservan a los rganos del Poder Ejecutivo;3

    Artculo 29.- Corresponden a las municipalidades en aplicacin de esta Ley, de la Ley de Municipalidades y

    de las leyes sectoriales respectivas, las siguientes atribuciones:

    a) La ordenacin de desarrollo urbano a travs de planes reguladores de las ciudades, incluyendo el uso del

    suelo, vas de circulacin, servicios pblicos municipales, saneamiento bsico y otras similares;

    b) La proteccin y conservacin de las fuentes de abastecimiento de agua a las poblaciones, incluyendo la

    prevencin y control de su contaminacin y la ejecucin de trabajo de reforestacin;

    c) La preservacin y restauracin del equilibrio ecolgico y la proteccin ambiental en los centros de

    poblacin, en relacin con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpieza, recoleccin y

    disposicin de basura, mercados, rastros, cementerios, trnsito vehicular y transporte locales;

    d) La creacin y mantenimiento de parques urbanos y de reas municipales sujetas a conservacin;

    3 Reformado por adicin mediante decreto 181 -2007 (Descentralizacin del Licenciamiento Ambiental)

  • COMPENDIO DE LEGISLACION AMBIENTAL DE HONDURASCOMPILADOR: ABOG: EDWIN NATANAHEL SANCHEZ

    e) La prevencin y control de desastres, emergencias y otras contingencias ambientales, cuyos efectos

    negativos afecten particularmente al trmino Municipal y a sus habitantes;

    f) El control de actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, pero que afecten en forma

    particular al ecosistema existente en el municipio;

    g) El control de la emisin de contaminantes en su respectiva jurisdiccin, de conformidad con las normas

    tcnicas que dicte el Poder Ejecutivo;

    h) La preservacin de los valores histricos, naturales y artsticos en el trmino municipal, as como de los

    monumentos histricos y lugares tpicos de especial belleza escnica y su participacin en el manejo de

    las reas naturales protegidas; y,

    i) Las dems que sta y otras leyes reserven a las municipalidades.

    TITULO III

    PROTECCIN DEL AMBIENTE Y USO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES

    Artculo 30.- Corresponde al Estado y a las municipalidades en su respectiva jurisdiccin, el manejo,

    proteccin y conservacin de las cuencas y depsitos naturales de agua, incluyendo la preservacin de los

    elementos naturales que intervienen en el proceso hidrolgico.

    Los usuarios del agua, sea cual fuere el fin a que se destine, estn obligados a utilizarla en forma racional,

    previniendo su derroche y procurando cuando sea posible, su reutilizacin.4

    Artculo 31.- Sern objeto de proteccin y control especial las categoras de aguas siguientes:

    a) Las destinadas al abastecimiento de agua a las poblaciones o al consumo humano en general;

    b) Las destinadas al riego o a la produccin de alimentos;

    c) Las que constituyan viveros o criaderos naturales de especies de la fauna y flora acuticas;

    d) Las que se encuentran en zonas protegidas, y,

    e) Cualquier otra fuente de importancia general.

    Artculo 32.- Se prohbe verter en las aguas continentales o martimas sobre las cuales el Estado ejerza

    jurisdiccin, toda clase de desechos contaminantes, sean slidos, lquidos o gaseosos, susceptibles de afectar

    la salud de las personas o la vida acutica, de perjudicar la calidad de agua para sus propios fines o de alterar

    el equilibrio ecolgico en general.

    Las Secretaras de Salud Pblica, Recursos Naturales y Defensa Nacional y Seguridad Pblica, sern

    responsables de ejercer control sobre el tratamiento de las aguas continentales y martimas, observando las

    normas tcnicas y las regulaciones que establezcan las leyes sectoriales y los reglamentos.

    4 El artculo 30 de la Ley General del Ambiente fue reformado por la Ley de Promocin a la Generacin de Energa Elctrica con Recursos

    Renovable

  • 15

    Artculo 33.- Se prohbe ubicar asentamientos humanos, bases militares, instalaciones industriales o de

    cualquier otro tipo en las reas de influencia de las fuentes de abastecimiento de agua a las poblaciones o de

    sistemas de riego de plantaciones agrcolas destinadas al consumo humano, cuyos residuos aun tratados,

    presenten riesgos potenciales de contaminacin, las municipalidades velarn por la correcta aplicacin de

    esta norma.

    Artculo 34.- Con el propsito de regularizar el rgimen de las aguas, evitar los arrastres slidos y ayudar a la

    proteccin de los embalses, represas, vas de comunicacin, tierras agrcolas y poblaciones contra los efectos

    nocivos de las aguas, se ejecutarn proyectos de ordenamiento hidrolgico.

    Estos proyectos partirn de la consideracin de las cuencas hidrogrficas como unidad de operacin y

    manejo.

    Todo proyecto hidroelctrico, de irrigacin o cualquier otro destinado a aprovechar en gran escala aguas

    superficiales o subterrneas dentro del territorio nacional, ser precedido obligatoriamente de un plan de

    ordenamiento hidrolgico y de una evaluacin ambiental.5

    CAPITULO II

    PROTECCIN DE LA NATURALEZA

    SECCION A

    ASPECTOS GENERALES

    Artculo 35.- Se declara de inters pblico la proteccin de la naturaleza, incluyendo la preservacin de las

    bellezas escnicas de la conservacin y manejo de la flora y fauna silvestre.

    En consecuencia, el Poder Ejecutivo, dictar las medidas necesarias para evitar las causas que amenacen su

    degradacin o la extincin de las especies.

    Artculo 36.- Crase el Sistema de reas Protegidas, el cual estar formado por reservas de la biosfera,

    parques nacionales, refugios de vida silvestre, monumentos naturales, reservas biolgicas, reservas

    antropolgicas, reas insulares del territorio nacional u otras categoras de manejo que fuera necesario

    establecer.

    A fin de asegurar la proteccin de la naturaleza y, previos los estudios cientficos y tcnicos necesarios, el

    Estado declarar reas naturales protegidas, como parte del Sistema de reas Protegidas de Honduras. Para

    fines de su administracin, las reas naturales protegidas estarn sujetas a los planes de ordenamiento o

    manejo que se dicten.

    Artculo 37.- En el establecimiento, administracin y desarrollo de las reas naturales protegidas a que se

    refiere el Artculo anterior, participarn, entre otras, las municipalidades en cuya jurisdiccin se localicen,

    con el objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y asegurar la proteccin del ecosistema.

    5 El artculo 34 de la Ley General del Ambiente fue reformado por la Ley de Promocin a la Generacin de Energa Elctrica con Recursos

    Renovable

  • COMPENDIO DE LEGISLACION AMBIENTAL DE HONDURASCOMPILADOR: ABOG: EDWIN NATANAHEL SANCHEZ

    Artculo 38.- Para el manejo adecuado de las reas naturales protegidas podrn establecerse zonas aisladoras

    o de amortiguamiento en torno a sus respectivos lmites. Los propietarios de terrenos privados y los

    pobladores ubicados en estas zonas podrn realizar actividades productivas sujetndose a las normas

    tcnicas y a los usos del suelo que se acuerden en el Decreto de declaracin de cada rea.

    Artculo 39.- La declaracin de las reas naturales protegidas que incluyen sus zonas de amortiguamiento, se

    har mediante Acuerdo del Poder Ejecutivo, por medio de la Secretara de Estado en el Despacho de

    Recursos Naturales a propuesta de la Secretara de Estado en el Despacho del Ambiente y en consulta con

    las municipalidades de la jurisdiccin correspondiente, previa informacin pblica, siguiendo el

    procedimiento que establezca el Reglamento. Emitido el Acuerdo pertinente, se someter a la aprobacin

    del Congreso Nacional.

    Artculo 40.- La declaracin de un rea natural protegida permite a las autoridades competentes dentro de

    las atribuciones fijadas en sta y en las leyes sectoriales respectivas, imponer a los propietarios

    usufructuarios, poseedores y ocupantes ubicados dentro de los lmites respectivos, las restricciones u

    obligaciones que sean indispensables para el logro de los fines de utilidad y necesidad pblica que conlleve el

    Decreto de declaracin y que resulten de los planes de ordenamiento o de manejo que se aprueben.

    El Estado podr adquirir mediante compra-venta, permuta o expropiacin los terrenos que puedan

    contribuir mejor al cumplimiento de los fines propios de stas reas.

    SECCION B

    FLORA Y FAUNA SILVESTRE

    Artculo 41.- Se entiende por flora y fauna protegidas aquellas especies de plantas y animales que deben ser

    objeto de proteccin especial por su rareza, condicin en el ecosistema o el peligro de extincin en que se

    encuentren. Se prohbe su explotacin, caza, captura, comercializacin o destruccin.

    Artculo 42.- Animales de caza son los animales silvestres que puedan ser objeto de caza, previa licencia que

    se otorgar mediante el Departamento de Vida Silvestre de la Corporacin Hondurea de Desarrollo

    Forestal (COHDEFOR).

    Para el aprovechamiento racional de estas especies, previo los estudios tcnicos y cientficos requeridos y en

    coordinacin con las municipalidades, se establecern las especies, pocas de veda y zonas de caza

    permitidas, tamaos mximos de captura, sexo, edad y cantidades permitidas.

    Artculo 43.- El sealamiento e identificacin de especies protegidas, animales de caza, vedas y poca de

    caza, mximos de captura, edad y tamao mnimos permitidos, se har mediante Acuerdo plenamente

    vinculante que dictar el Poder Ejecutivo, por medio de la Secretara de Estado en el Despacho de Recursos

    Naturales.

    Artculo 44.- Solamente podrn realizar operaciones de exportacin o importacin de las especies de flora y

    fauna silvestre, las personas que obtuvieran licencia expedida por el Departamento de reas Protegidas y

    Vida Silvestre de la Corporacin Hondurea de Desarrollo Forestal (COHDEFOR), previo los estudios

    pertinentes y pago de los valores monetarios que fije el reglamento, los cuales ingresarn a la Tesorera

  • 17

    General de la Repblica. Asimismo, se requerir licencia para establecer criaderos o viveros de las mismas

    especies.

    El otorgamiento de estas licencias estar sujeto a lo previsto en los Convenios Internacionales sobre la

    matera y a los requisitos que establezcan las leyes conexas y el Reglamento de esta Ley.

    SECCION C

    BOSQUES

    Artculo 45.- El recurso forestal deber ser manejado y utilizado bajo el principio de proteccin de la

    biodiversidad, rendimiento sostenible y el concepto de uso mltiple del recurso, atendiendo sus funciones

    econmicas, ecolgicas y sociales.

    Artculo 46.- La Administracin Forestal del Estado otorgar permisos o autorizaciones a personas

    naturales o jurdicas, para aprovechamiento forestal, siempre que se prepare un plan de manejo que asegure

    la utilizacin sostenible del recurso.

    Artculo 47.- Se declara de inters pblico la proteccin de los bosques contra los incendios y las plagas

    forestales y las dems actividades nocivas que afecten el recurso forestal y el ambiente. Las municipalidades

    participarn en las actividades de prevencin, en coordinacin con la Administracin Forestal del Estado.

    Los ciudadanos estn en la obligacin de cooperara con las autoridades civiles y militares en la proteccin de

    los recursos forestales.

    CAPITULO III

    SUELOS

    SECCION A

    USOS AGRCOLAS, PECUARIOS Y FORESTALES

    Artculo 48.- Los suelos del territorio nacional debern usarse de manera racional y compatible con su

    vocacin natural, procurando que mantenga su capacidad productiva, sin alterar el equilibrio de los

    ecosistemas.

    Su uso potencial se determinar considerando factores fsicos, ecolgicos, socio-econmicos en el marco de

    los correspondientes planes de ordenamiento del territorio.

    Artculo 49.- Quienes realicen actividades agrcolas o pecuarias debern conservar o incrementar la

    fertilidad de los suelos, utilizando tcnicas y mtodos de explotacin, apropiados, previniendo su

    degradacin como resultado de la erosin, acidez, salinidad, contaminacin, drenaje inadecuado u otros

    similares.

    Los programas de asistencia tcnica y el crdito agrcola estarn orientados a favorecer el empleo de tcnicas

    adecuadas en el uso de los suelos.

  • COMPENDIO DE LEGISLACION AMBIENTAL DE HONDURASCOMPILADOR: ABOG: EDWIN NATANAHEL SANCHEZ

    Artculo 50.- Los suelos que se encuentren en terrenos de pendientes pronunciadas, cuyo aprovechamiento

    puede provocar su erosin acelerada o deslizamiento de tierra, debern de mantenerse en cubierta vegetal

    permanente y por consiguiente, no les son aplicables las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria. La

    AFE fomentar programas para su forestacin o reforestacin.

    SECCION B

    USOS URBANOS E INDUSTRIALES

    Artculo 51.- La utilizacin del suelo urbano ser objeto de planificacin de parte de las respectivas

    municipalidades, debiendo considerar entre otros, los sectores residenciales cvicos, comerciales, industriales

    y recreativos, atendiendo a la calidad de vida de los habitantes y a la proteccin del ambiente.

    A estos efectos, la planificacin urbana incluir la reglamentacin de la construccin y el desarrollo de

    programas habitacionales, la localizacin adecuada de los servicios pblicos y de las vas de comunicacin

    urbana, la localizacin de reas verdes y la arborizacin de las vas pblicas.

    Artculo 52.- Las industrias por establecerse, susceptibles de contaminar el ambiente, se ubicarn en zonas

    que no daen al ecosistema y al salud humana. La municipalidad de la jurisdiccin que corresponda,

    otorgar permiso para su construccin e instalacin, previo dictamen de la Secretara del Ambiente.

    Artculo 53.- La instalacin en los sectores urbano y rural, de industrias susceptibles de producir el

    deterioro del ambiente, estar sujeta a que previo Estudio del Impacto Ambiental (EIA), se acredite que los

    vertidos o emisiones no causarn molestias o daos a los habitantes o a sus bienes, a los suelos, agua, aire,

    flora y fauna silvestre.

    Artculo 54.- La descarga y eliminacin de los desechos slidos y lquidos de cualquier origen, txico y no

    txico solamente podrn realizarse en los lugares asignados por las autoridades competentes y de acuerdo

    con las regulaciones tcnicas correspondientes y conforme a las ordenanzas municipales respectivas.

    CAPITULO IV

    RECURSOS MARINOS Y COSTEROS

    Artculo 55.- Se entiende por recurso marinos y costeros, las aguas del mar, las playas, playones y la franja

    litoral, bahas, lagunas costeras, manglares, arrecifes de coral, estuarios, bellezas escnicas y los recursos

    naturales vivos y no vivos, contenidos en las aguas del mar territorial, la zona contigua, la zona econmica

    exclusiva y la plataforma continental.

    Artculo 56.- La explotacin de los recursos marinos y costeros est sujeta a criterios tcnicos que

    determinen su utilizacin racional y aprovechamiento sostenible. A estos efectos, el Poder Ejecutivo por

    medio de la Secretaria de Estado en el Despacho de Recursos Naturales, fijar pocas de veda para la pesca

    o recoleccin de determinadas especies y los criterios tcnicos a que se sujetar la poblacin y repoblacin

    de los fondos marinos.

  • 19

    Artculo 57.- El Poder Ejecutivo por medio de la Secretara de Estado de Recursos Naturales en

    coordinacin con las dems instituciones competentes, podr delimitar zonas de proteccin de determinadas

    reas marinas o costeras, las cuales se sujetarn a planes de ordenamiento y manejo, a fin de prevenir y

    combatir la contaminacin o la degradacin del ambiente.

    Artculo 58.- La ejecucin de obras civiles en las costas se har de manera que no se dae la franja terrestre

    o acutica del litoral y que no cause cambios ecolgicos significativos, previo estudio de impacto ambiental.

    CAPITULO V

    ATMSFERA

    Artculo 59.- Se declara de inters pblico la actividad tendiente a evitar la contaminacin del aire por la

    presencia de gases perjudiciales, humo, partculas slidas, materias radioactivas y otros vertidos que sean

    perjudiciales a la salud humana, a los bienes pblicos, a la flora y fauna a al ecosistema en general.

    Artculo 60.- Con el propsito de prevenir los efectos fisiolgicos negativos sobre las personas, la flora y

    fauna, el Poder Ejecutivo por medio de la Secretara de Estado en el Despacho de Salud Pblica, en consulta

    con el Consejo Nacional de Medio Ambiente y otros organismos competentes, determinar las normas

    tcnicas que establezcan los niveles permisibles de inmisin y de emisin de contaminantes, a cuyo efecto

    emitir los reglamentos que fueren necesarios.

    Los vehculos automotores, las industrias u otras instalaciones fijas o mviles, pblicas o privadas, que

    viertan gases u otros contaminantes en la atmsfera, estn obligadas a observar estas normas tcnicas,

    incluyendo los sistemas de tratamiento que fueren pertinentes.

    Las municipalidades en sus respectivas jurisdicciones, tendrn competencia para supervisar el cumplimiento

    de esas normas.

    Artculo 61.- El Poder Ejecutivo por medio de la Secretaria de Salud Pblica, reglamentar los ndices de

    tolerancia de los ruidos, vibraciones, as como la emisin de humo y polvo.

    Artculo 62.- Las municipalidades no podrn autorizar en las reas urbanas o rurales, actividades industriales

    o de cualquier otro tipo que produzcan emanaciones txicas o nocivas y de olores que menoscaben el

    bienestar y la salud de las personas, que sean perjudiciales a la salud humana o bienes pblicos o privados, a

    la flora y fauna y al ecosistema en general.

    CAPITULO VI

    MINERALES E HIDROCARBUROS

    Artculo 63.- Los recursos minerales de la nacin, incluyendo los hidrocarburos, se declaran de utilidad

    pblica; su aprovechamiento, exploracin y explotacin deben sujetarse a los regmenes especiales

    establecidos en el Cdigo de Minera y en la Ley de Hidrocarburos, as como en sus reglamentos de

    aplicacin, debiendo observarse, en todo caso, las disposiciones de la presente Ley y de las leyes sectoriales

  • COMPENDIO DE LEGISLACION AMBIENTAL DE HONDURASCOMPILADOR: ABOG: EDWIN NATANAHEL SANCHEZ

    relativas a la prevencin de la contaminacin del medio ambiente o de la degradacin de los recursos

    naturales.

    Artculo 64.- Se prohbe, a los concesionarios de explotaciones mineras o de operaciones relacionadas con

    hidrocarburos, el vertimiento en suelos, ros, lagos, lagunas y cualquier otro curso y fuente de agua, de

    desechos txicos y no txicos sin su debido tratamiento que perjudique la salud humana o el ambiente.

    Artculo 65.- La extraccin de piedra y arena, la extraccin e industrializacin de la sal, cal o la fabricacin

    de cemento, se sujetarn a las normas tcnicas de prevencin que establezca el reglamento respectivo de la

    presente ley, a efecto de evitar el impacto negativo que dichas actividades pueden producir al medio

    ambiente y la salud humana. Corresponde a las municipalidades vigilar el cumplimiento de esas normas

    tcnicas en el trmino de sus respectivas jurisdicciones.

    TITULO IV

    ELEMENTOS AMBIENTALES DISTINTOS A LOS RECURSOS NATURALES

    CAPITULO I

    RESIDUOS SLIDOS Y ORGNICOS

    Artculo 66.- Los residuos slidos y orgnicos provenientes de fuentes domsticas, industriales o de la

    agricultura, ganadera, minera, usos pblicos y otros, sern tcnicamente tratados para evitar alteracin en

    los suelos, ros, lagos, lagunas y en general en las aguas martimas y terrestres, as como para evitar la

    contaminacin del aire.

    Artculo 67.- Corresponde a las municipalidades en consulta con la Secretara de Estado en el Despacho de

    Salud Pblica u otros organismos tcnicos, adoptar un sistema de recoleccin, tratamiento y disposicin

    final de estos residuos, incluyendo las posibilidades de su reutilizacin o reciclaje.

    CAPITULO II

    PRODUCTOS AGROQUMICOS TXICOS Y PELIGROSOS

    Artculo 68.- El Estado ejercer de conformidad con el Cdigo de Salud, las leyes de Sanidad Vegetal y de

    Sanidad Animal y otras disposiciones conexas, el control sobre la fabricacin, formulacin, importacin,

    distribucin, venta, transporte, almacenamiento, utilizacin y disposicin final de los agroqumicos y

    productos txicos o peligrosos utilizados en la agricultura, ganadera, industria y otras actividades.

    Las sustancias txicas o peligrosas no podrn ser objeto de fabricacin, almacenamiento, importacin,

    comercializacin, transporte, uso o disposicin sino han sido debidamente autorizadas por la Secretaria de

    Estado en el Despacho de Salud Pblica en el mbito de competencia. Otorgada su autorizacin debern

    inscribirse en los registros especiales respectivos.

    Artculo 69.- El reglamento establecer las medidas especiales de control requerido en la generacin,

    tratamiento, identificacin, envoltura, rotulacin, transporte, almacenaje y disposicin de los residuos

  • 21

    txicos y peligrosos que se originen en el pas, cumplimiento con las normas financieras y tcnicas de

    seguridad que garanticen su aislamiento y prevengan su impacto negativo en el ambiente. El incumplimiento

    de esta norma dar lugar a deducir las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

    En ningn caso se permitir la introduccin al pas de residuos txicos o peligrosos generados en otro pas.

    CAPITULO III

    PATRIMONIO HISTRICO CULTURAL Y RECURSOS TURSTICOS

    Artculo 70.- El patrimonio antropolgico, arqueolgico, histrico, artstico, cultural y tnico, as como su

    entorno natural, estn bajo la proteccin del Estado.

    Artculo 71.- Las etnias autctonas tendrn especial apoyo estatal en relacin con sus sistemas tradicionales

    de uso integral de los recursos naturales renovables, los cuales debern ser estudiados a fin de establecer su

    viabilidad como modelo de desarrollo sostenible. El desarrollo futuro de estos grupos deber incorporar las

    normas y criterios de desarrollo sostenible ya existente.

    Artculo 72.- Se declaran de inters nacional los recursos tursticos de la nacin, incluyendo los de ndole

    natural y cultural. Las obras de desarrollo turstico debern identificar, recatar y conservar los valores

    naturales, paisajsticos, arquitectnicos e histricos de las diferentes regiones del pas.

    Artculo 73.- Los proyectos tursticos localizados dentro del Sistema Nacional de reas Naturales

    Protegidas, se ejecutarn respetando los planes de ordenamiento y manejo que se dicten y considerando el

    desarrollo del ecoturismo como fuente generadora de empleo e ingresos.

    CAPITULO IV

    AMBIENTE Y SALUD HUMANA

    Artculo 74.- El Estado, a travs de la Secretaria en el Despacho de Salud Pblica y con la colaboracin de

    la Secretaria en el Despacho del Ambiente, vigilar el cumplimiento de las leyes generales y especiales

    atinentes al saneamiento bsico y contaminacin del aire, agua y suelos, con el objeto de garantizar un

    ambiente apropiado de vida para la poblacin.

    Artculo 75.- Las municipalidades, en el trmino de su jurisdiccin territorial y en concordancia con la

    poltica general del Estado, tomarn las medidas especficas de control de la contaminacin ambiental segn

    las condiciones naturales, sociales y econmicas imperantes.

    Artculo 76.- El Poder Ejecutivo establecer los niveles permisibles de contaminacin, atendiendo los

    resultados de investigaciones pertinentes y las normas internacionales.

    TITULO V

    DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA PROTECCIN DEL MEDIO AMBIENTE

    CAPITULO I

  • COMPENDIO DE LEGISLACION AMBIENTAL DE HONDURASCOMPILADOR: ABOG: EDWIN NATANAHEL SANCHEZ

    ASPECTOS GENERALES

    Artculo 77.- Los principios y objetivos establecidos en Ley, regirn la actividad en materia ambiental de

    todos los organismos pblicos y privados, pudiendo ser invocados en cualquier procedimiento

    administrativo o judicial.

    Artculo 78.- Las personas naturales o jurdicas, pblicas o privadas, que deseen realizar cualquier obra o

    actividad susceptible de alterar o deteriorar gravemente el ambiente incluyendo los recursos naturales, estn

    obligados a informar de la misma a la autoridad competente por razn de la materia y a preparar una

    evaluacin de impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en el Artculo 5 de esta Ley.

    Se incluyen dentro de estas actividades: La industria qumica, petroqumica, siderrgica, petrolera,

    curtiembre, papelera, azucarera, cementera, cervecera, camaronera, licorera, cafetalera y la agroindustria en

    general; de generacin y transmisin de electricidad, minera; construccin y administracin de oleoductos y

    gasoductos; transporte; disposicin final, tratamiento o eliminacin de desechos y sustancias txicas y

    peligrosas; proyectos en los sectores de turismo, recreacin, urbanizacin, forestal, asentamientos humanos

    y cualesquiera otras actividades capaces de causar daos severos al equilibrio ecolgico.6

    Artculo 79.- No se podr ejecutar la obra o actividad a que se refiere el Artculo anterior sin que se haya

    aprobado la evaluacin y se haya otorgado la autorizacin correspondiente.

    Artculo 80.- Cualquier persona podr denunciar ante la autoridad competente la ejecucin de obras o

    actividades contaminantes o degradantes a cuyo efecto deber iniciarse un expediente para su comprobacin

    y para la adopcin de las medidas que correspondan.

    Artculo 81.- Las inversiones en filtros u otros equipos tcnicos de prevencin o depuracin de

    contaminantes que realicen las empresas industriales, agropecuarias, forestales u otras que desarrollen

    actividades potencialmente contaminantes o degradantes sern deducidas de la renta bruta para efectos de

    pago del impuesto sobre la renta. La adquisicin de dichos equipos estar exenta de impuesto de

    importacin, tasas, sobretasas e impuesto sobre ventas.

    Artculo 82.- En su informe anual al Congreso Nacional, el Presidente de la Repblica dar a conocer a la

    nacin, el estado actual y la evaluacin previsible del ambiente en funcin de las actividades desarrolladas y

    las que estn siendo programadas.

    CAPITULO II

    INSPECCIN Y VIGILANCIA

    Artculo 83.- Los organismos del Estado que tienen competencia en materia ambiental ejercern acciones

    de inspeccin y vigilancia, y para ese efecto, sus funcionarios y empleados estn investidos de autoridad

    suficiente para inspeccionar locales, establecimientos o reas especficas o para exigir a quien corresponda, la

    informacin que permita verificar el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes.

    6 El artculo 78 de la Ley General del Ambiente fue reformado por el artculo 15 de la Ley de Simplificacin Administrativa

  • 23

    Las municipalidades cumplirn acciones de inspeccin y vigilancia en los mbitos de su competencia y

    jurisdiccin. El reglamento desarrollar esta disposicin.

    Se concedern reconocimientos pblicos a las personas naturales y jurdicas que realicen acciones de

    prevencin y mejoramiento ambiental en sus respectivas comunidades.

    CAPITULO III

    EDUCACIN AMBIENTAL

    Artculo 84.- La Secretara de Estado en el Despacho de Educacin Pblica, incorporar la educacin

    ambiental a todo el Sistema Educativo Nacional, a cuyo efecto reformular e innovar las estructuras

    acadmicas vigentes para el desarrollo de programas de extensin, estudio e investigacin que ofrecern

    propuestas de solucin a las problemas ambientales de mayor impacto en el pas. La Universidad Nacional

    Autnoma de Honduras, y las dems instituciones educativas de nivel superior, debern estudiar la

    posibilidad de efectuar las adecuaciones para este fin.

    Asimismo, se propiciar la participacin de organizaciones no gubernamentales, nacionales e internacionales

    y de la comunidad en general, en acciones de educacin ambiental que permitan la comprensin y toma de

    conciencia de la situacin ambiental del pas en general y de cada localidad en particular.

    Artculo 85.- El Estado, a travs de la Empresa Hondurea de Telecomunicaciones y de las dems

    instituciones competentes, requerir de los medios de comunicacin social, su aporte gratuito en la

    divulgacin de programas de educacin, legislacin e informacin ambiental en general.

    TITULO VI

    INFRACCIONES

    CAPITULO I

    DELITOS E INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

    ASPECTOS GENERALES

    Artculo 86.- Todas las acciones y omisiones que infrinjan lo dispuesto en la presente ley y dems

    disposiciones que la complementen, sern sancionadas conforme se determina en este ttulo, sin perjuicio de

    la exigencia, en su caso, de la correspondiente responsabilidad civil.

    Artculo 87.- Cualquier accin u omisin de la normativa ambiental que constituya delito o infraccin

    administrativa, dar lugar a la aplicacin de las sanciones siguientes:

    a) Reclusin decretada en su caso por la autoridad judicial ordinaria por la comisin de un delito ambiental;

    b) Multa, cuya cuenta ser establecida en esta ley y sus reglamentos;

  • COMPENDIO DE LEGISLACION AMBIENTAL DE HONDURASCOMPILADOR: ABOG: EDWIN NATANAHEL SANCHEZ

    c) Clausura definitiva, total o parcial, de actividades o instalaciones, si la actividad contamina y perjudica la

    salud humana o el medio ambiente ms all de los lmites establecidos en los reglamentos y normas

    tcnicas;

    d) Suspensin temporal de actividades o instalaciones causantes del dao ambiental;

    e) Decomiso de las artes e instrumentos utilizados en la comisin del delito o infraccin;

    f) Cancelacin o revocacin de autorizaciones generales o beneficios econmicos o fiscales conocidos por

    las autoridades pblicas;

    g) Indemnizacin al Estado o a terrenos por los daos y perjuicios ocasionados al ambiente y a los

    recursos naturales; y,

    h) Reposicin o restitucin de las cosas y objetos afectados, a su ser y estado naturales, si fuera posible.

    Artculo 88.- La imposicin de las sanciones se graduarn atendiendo a la:

    a) Gravedad de la accin y omisin causada al ambiente y/o a la salud humana;

    b) Reincidencia;

    c) Repercusin social y econmica;

    d) Capacidad econmica del responsable del delito o infraccin debidamente comprobada.

    Artculo 89.- En la imposicin de sanciones penales y administrativas, la autoridad sancionadora habr de

    ajustarse al procedimiento penal o administrativo y en todo caso, se notificar al inculpado los cargos

    imputados, a fin de que pueda realizar las alegaciones en su defensa.

    Artculo 90.- Ser pblica la accin para denunciar y demandar ante la autoridad judicial o administrativa,

    todo acto y omisin que viole lo previsto en la normativa ambiental. La autoridad correspondiente queda

    obligada a informar al denunciante o demandante sobre el estado del proceso iniciado por su denuncia o

    demanda.

    Artculo 91.- Las autoridades y funcionarios pblicos que cometieren o participaren en cualquier delito e

    infraccin ambiental, o violentaren la presente Ley y Reglamentos de aplicacin sern castigados con la

    sancin correspondiente y adecuada con la inhabilitacin del cargo desde uno (1) hasta cinco (5) aos, segn

    acuerde el tribunal competente.

    CAPITULO II

    DELITOS AMBIENTALES

    Artculo 92.- Constituyen delitos ambientales:

    a) Expeler o descargar en la atmsfera contaminantes activos o potencialmente peligrosos, cuyo uso est

    prohibido o que no haya sido objeto de los tratamiento prescritos en las normas tcnicas aplicables,

    que causen o puedan causar la muerte de una o ms personas, o graves daos a la salud humana o al

    ecosistema.

  • 25

    b) Descargar contaminantes peligrosos cuyo uso sea indebido o sin previo tratamiento, en los mares de

    jurisdiccin nacional, incluyendo la zona martimo-terrestre, o en los cursos o depsitos de aguas

    continentales y subterrneas, incluyendo los sistemas de abastecimiento de agua a poblaciones, o infiltrar

    en el suelo o subsuelo, aguas residuales o derechos con las mismas caractersticas de las indicadas, que

    causen o puedan causar la muerte de una o ms personas, o grave dao a la salud humana o al

    ecosistema;

    c) Fabricar, almacenar, importar, comerciar, transportar, usar o disponer sin observar lo dispuesto en las

    disposiciones legales sobre la materia, sustancias o productos txicos o contaminantes que causen o

    puedan causar riesgo o peligro grave a la salud pblica o al ecosistema, y;

    d) Contaminar o permitir la contaminacin de alimentos y bebidas.

    e) La accin debe dirigirse contra el responsable directo del delito cometido y debe tomarse en cuenta los

    casos de fuerza mayor o caso fortuito.

    Artculo 93.- La comisin de los delitos tipificados en los literales a) y b) del Artculo anterior, sern

    sancionados, adems de la pena por el delito especfico como resultado de la accin u omisin, con pena de

    reclusin de tres (3) a diez (10) aos, pudiendo imponerse a la vez, las sanciones establecidas en los incisos

    c), d), e), f) y g) del Artculo 87 de esta Ley.

    Artculo 94.- La comisin de los delitos tipificados en los literales c) y d) del Artculo 92, adems de la pena

    especfica por el delito que se cometiere como resulta de la accin y omisin, ser sancionado con pena de

    reclusin de uno (1) a cinco (5) aos, pudiendo imponerse a la vez las sanciones establecidas en los incisos

    c), d), e), f) y g) del Artculo 87 de esta Ley.

    Artculo 95.- Las leyes sectoriales que regulen la ordenacin de los recursos naturales y otras actividades

    potencialmente contaminantes, podrn tipificar otras infracciones constitutivas de delito.

    CAPITULO III

    INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

    Artculo 96.- Constituyen infracciones administrativas para los efectos de esta Ley, adems de las

    establecidas en las leyes especiales:

    a) Las acciones u omisiones violatorias de los planes de ordenamiento de los recursos naturales y dems

    disposiciones o resoluciones dictadas por las autoridades competentes, siempre que no produzcan los

    efectos sealados en el Artculo 92 de esta ley;

    b) Impedir o dificultar las inspecciones o comprobaciones de los funcionarios competentes, recurrir a

    medios de cualquier ndole para inducirlos a error, o presentar a las autoridades competentes, datos total

    o parcialmente falsos;

    c) Realizar actividades potencialmente contaminantes o degradantes sin las licencias o permisos

    correspondientes;

    d) Cazar o capturar con fines comerciales especies protegidas de la fauna silvestre o cazar especies en

    poca de veda, as como sus productos y subproductos, y;

  • COMPENDIO DE LEGISLACION AMBIENTAL DE HONDURASCOMPILADOR: ABOG: EDWIN NATANAHEL SANCHEZ

    e) En general, toda infraccin que ocasione contaminacin que produjera otro dao diferente a lo previsto

    en el Artculo 87 o que provoque la degradacin de los recursos naturales, segn se clasifique en el

    Reglamento.

    Artculo 97.- Las infracciones administrativas sern sancionadas con multa de UN MIL LEMPIRAS (L.

    1,000.00) a UN MILLON DE LEMPIRAS (L. 1,000.000.00), segn fuere la gravedad de la infraccin, sin

    perjuicio de aplicar las sanciones previstas en los incisos c), ch), d), f) y g) del Artculo 87 de esta ley.

    Artculo 98.- El Reglamento regular las infracciones en graves, menos graves y leves.

    CAPITULO IV

    RECURSOS

    Artculo 99.- Contra las resoluciones administrativas que se dicten en aplicacin de esta Ley, cabrn los

    recursos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativo. Agotado la va administrativa proceder la

    accin contencioso-administrativa que se substanciar de conformidad con la Ley respectiva.

    TITULO VII

    DISPOSICIONES FINALES

    Artculo 100.- Crase la Red Nacional de Cuencas Hidrogrficas, a fin de coordinar la administracin de los

    Recursos Hdricos, mejorando su calidad y cantidad, con el propsito de garantizar a la poblacin el uso

    permanente de recurso.

    Formarn parte de esta Red las Secretaras del Ambiente, Recursos Naturales, Salud Pblica y Planificacin,

    Coordinacin y Presupuesto, COHDEFOR, INA, SANAA y la Direccin Ejecutiva del Catastro,

    pudindose incorporar otros rganos posteriormente, por razn de su competencia. Su coordinacin

    corresponder a la secretara del Estado, en el Despacho de Recursos Naturales a travs de la Direccin

    General de Recursos Hdricos y de la COHDEFOR.

    Artculo 101.- Los planes de Ordenamiento Territorial debern tender a un uso apropiado de las tierras

    forestales, agrcolas, ganaderas y costeras que garanticen el desarrollo sostenible, la conservacin, proteccin

    y uso adecuado del territorio nacional. Las Secretaras del Ambiente, de Planificacin, Coordinacin y

    Presupuesto y de Recursos Naturales, sern responsables de preparar estos planes.

    Artculo 102.- Los habitantes de las comunidades locales deben participar directamente en las acciones de

    defensa y preservacin del ambiente y del uso racional de los recursos naturales del pas. Es de inters

    pblico la participacin de las organizaciones privadas de cualquier tipo en la conservacin del medio

    ambiente y los recursos naturales. Estas organizaciones sern consultadas para la elaboracin de los planes y

    medidas que se adopten en esta materia.

    Artculo 103.- Se establece el derecho de la poblacin a ser informada sobre el estado del ambiente y de

    todas las operaciones y acciones que se estn tomando en este campo, por las instituciones gubernamentales

    y las municipalidades.

  • 27

    Artculo 104.- Al Estado, a travs de sus rganos competentes, establecer las asignaciones presupuestarias

    para atender los requerimientos de los programas relativos al medio ambiente que ejecuten los rganos

    centralizados o descentralizados con competencia en esta materia.

    Artculo 105.- Es deber del Estado y de la poblacin en general, participar en la prevencin, mitigacin y

    atencin de los desastres naturales, en la solucin de los problemas producidos por stos y en la

    rehabilitacin de las zonas afectadas.

    Artculo 106.- Quin contamine el ambiente y cometa acciones en contra de los sistemas ecolgicos sin

    observar las disposiciones de esta Ley y de las leyes sectoriales, asumir los costos de la recuperacin

    ambiental a que d lugar su accin y omisin, sin perjuicio de la responsabilidad penal o de otro tipo en que

    incurra.

    Artculo 107.- El Estado y la poblacin en general velarn porque no se causen impactos ambientales

    negativos en el territorio nacional provenientes de actividades industriales, agrcolas, forestales o pecuarias

    que se realicen en otros pases a cuyo efecto se suscribirn los Tratados, Convenios o Acuerdos

    Internacionales que tengan por objeto la proteccin ambiental o la garanta de calidad de vida de los

    habitantes.

    Artculo 108.- A las instalaciones industriales o cualquier otra actividad ya establecida, que en alguna forma

    se considere que contamine el ambiente, se les conceder un plazo para corregir su situacin o para

    trasladarse a otra zona.

    En ambos casos, el equipo y maquinaria estar exento del pago del impuesto de importacin, incluyendo

    tasas, sobretasas e impuestos sobre ventas y el modo de la inversin ser deducible de la renta a cinco (5)

    aos plazo.

    Artculo 109.- La Contralora General de la Repblica tendr la responsabilidad de velar por el estricto

    cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislacin nacional sobre el ambiente.

    Artculo 110.- El Poder Ejecutivo deber emitir los reglamentos de la presente Ley que sean necesarios, en

    un plazo no mayor de un ao, a partir de su entrada en vigencia.

    Artculo 111.- La presente Ley entrar en vigencia veinte das despus de su publicacin en LA GACETA.

    Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los veintisiete das del mes de mayo de

    mil novecientos noventa y tres.

  • COMPENDIO DE LEGISLACION AMBIENTAL DE HONDURASCOMPILADOR: ABOG: EDWIN NATANAHEL SANCHEZ

    Decreto 181-2007-Delegacion de Licenciamiento en las Municipalidades

    Fecha de Aprobacin por el Congreso Nacional 19 de Diciembre del ao 2007

    Fecha de Sancin del Presidente 28 de Diciembre del 2007

    Fecha de Publicacin 16 de Julio del ao 2,010

    Fecha de Vigencia 16 de Julio del Ao 2,010

    Poder Legislativo

    DECRETO N.181-2007

    EL CONGRESO NACIONAL

    COSIDERANDO: Que es deber del estado crear un clima propicio para la inversin y que el

    establecimiento y crecimiento de la misma requiere el aprovechamiento racional de los recursos

    naturales, actividad que no se puede realizar sin la obtencin de la respectiva Licencia Ambiental.

    CONSIDERANDO: Que es necesario asegurar al inversionista la obtencin de su Licencia

    Ambiental de una manera expedita y con periodos de vigencia ms prolongados para evitar as, que

    estos se vean obligados a realizar frecuentemente el mismo trmite administrativo.

    CONSIDERANDO: Que el estado moderno exige adecuar constantemente la normativa a la

    realidad social econmica de nuestro pas, por consiguiente se hace imperativo introducir formas al

    Ley General del Ambiente y a la Ley de Equilibrio Financiero y Proteccin Social, tendientes a la

    actualizacin de la escala de tarifas de las Licencias y Auditoras Ambientales para los proyectos,

    instalaciones industriales o cualquier otra actividad privada.

    CONSIDERANDO: Que la obtencin de las Licencias Ambientales para la ejecucin de

    proyectos pblicos o de inters social, ocasiona muchos gastos y costos administrativos a los

    diferentes rganos y entidades de la administracin pblica, los cuales se convierten en obstculos

    para el desarrollo de la inversin pblica, por consiguiente en consonancia con el principio de

    austeridad econmica, es importante lograr le eliminacin de los cobros por concepto de

    expedicin de licencias y auditoras ambientales de los proyectos pblicos.

    COSIDERANDO: Que en aras de fortalecer los procesos de descentralizacin Administrativa del

    Estado y de simplificacin, economa y celeridad del trmite de licenciamiento ambiental, se hace

    necesario, delegar en los gobiernos municipales dentro de su mbito territorio, algunas atribuciones

    de la Secretaria de Estado en los Despachos de Recurso Naturales y Ambiente.

    CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso Nacional, de conformidad al Articulo 205

    numeral1) de la Constitucin de la Republica, la atribucin de crear, decretar interpretar, reformar y

    derogar las leyes.

    POR TANTO:

    DECRETA:

    ARTICULO1.-Reformar el decreto No.104-93 de fecha 2 de Mayo de 1993, contentivo de la LEY

    GENERAL DEL AMBIENTE, adicionndole un nuevo artculo bajo la dominacin de 28-A, el

    que adelante se leer as:

    ARTICULO 28-A. La Secretaria de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente

    (SERNA) delegara en las municipalidades, los procesos de evaluacin ambiental para la ejecucin

  • 29

    de proyectos, instalaciones industriales o cualquier otra actividad pblica o privada que se pretenda

    desarrollar dentro de su mbito territorial, as como las acciones de control y seguimiento de las

    medidas de mitigacin de impactos ambientales a que estn sujetas las licencias. Este proceso de

    evaluacin ser concurrente con la tramitacin de Permisos de Construccin u Operacin se

    excluye de tal delegacin lo dispuesto en el artculo 68 de esta ley. Las Corporaciones Municipales

    asumirn estas responsabilidades emitiendo un Acuerdo Municipal donde se notificara la Secretaria

    de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA) su intencin y

    capacidad de hacerlo, por ende asumirn la responsabilidad que se derivare de las funciones

    delegadas. Las Municipalidades del Distrito Central, San Pedro Sula, Juticalpa, La Ceiba, Puerto

    Cortes, Roatn, Guanaja, y el Progreso, podrn hacerlo de forma inmediata, ya que estas cuentan

    con sus respectivas unidades ambientales municipales constituidas. Las dems municipalidades se

    sometern a un proceso de evaluacin y acreditacin de parte de la Secretaria de Estado en los

    Despachos de Recursos Naturales y Ambiente (SERNA),quien emitir una resolucin en un plazo

    no mayor de (60) das de presentada la solicitud.

    Se exceptan de esta disposicin aquellos proyectos que tengan que hacer un estudio de impacto

    ambiental, los cuales son los siguientes:

    1) Los Proyectos cuyas actividades afectan:

    a) A la salud humana, contaminacin, vectores y otros;

    b) Directa o indirecta grupos poblacionales como ser: etnias, desplazamiento involuntario,

    colonizacin de nuevas tierras y otros;

    c) los valores culturales y antropolgicos de una zona o del pas;

    d) Un sitio arqueolgico o paleontolgico;

    e) La biodiversidad de una zona o del pas, ecosistema, flora, fauna y recursos genticos;

    f) Un rea protegida;

    g) Un humedal;

    h) Una Costanera; e

    i) Especies amenazadas o en peligro de extincin

    2) Los Proyectos cuyas actividades son ;

    a) Mineria,incluyendo petrleo y gas;

    b) Turstico a gran Escala;

    c) Urbanstico a gran escala;

    d) Industria a gran escala;

    e) Riego y drenaje a gran escala;

    f) Agricultura o ganadera a gran escala;

    g) Represas y reservas a gran escala;

    h) Materiales txicos, uso o manejo;

    i) Acuicultura o maricultura a gran escala;

    j) Transmisin elctrica gran escala;

    k) Selvicultura a gran escala;

  • COMPENDIO DE LEGISLACION AMBIENTAL DE HONDURASCOMPILADOR: ABOG: EDWIN NATANAHEL SANCHEZ

    l) Transporte ,caminos rurales, carreteras ,aeropuertos,

    Ferrocarriles fluviales a gran escala;

    ll) Desarrollo de energa termoelctrica e hidroelctrica;

    m) Rastros municipales a cualquier escala;

    n) En zonas de alto riesgo;

    ) En Zonas de proteccin; y ,

    o) En zonas de reserva.

    ARTICULO 2.- Reformar el artculo 5 de la Ley General del Ambiente, contenida en el decreto 104-93 de

    la fecha 2 de mayo de 1993,reformado por el decreto N.192-2002 de la fecha 15 de mayo del

    2002,contentivo de la Ley de Equilibrio Financiero, el que adelante se leer as:

    ARTICULO 5.-Los proyectos, instalaciones industriales, cualquier otra actividad pblica o privada,

    susceptible de contaminar o degradar el ambiente, los recursos naturales o el patrimonio cultural o histrico

    de la Nacin, sern precedidos obligatoriamente de una evaluacin de impacto ambiental que permita

    prevenir los posibles efectos negativos.

    En tal virtud, las medidas de prevencin del ambiente de los recursos naturales que le resulten de dichas

    evaluaciones, sern de obligatorio cumplimiento para todas las partes, en la fase de ejecucin o durante la

    vida til de las obras o instalaciones, inclusive las medidas que haya que tomar para los efectos que pueda

    producir una vez finalizada la misma. A tal efecto, La Secretaria de Estado en el Despacho de Recursos

    Naturales y Ambiente creara el Sistema Nacional de Evaluacin de Impacto Ambiental.

    En el caso de instalaciones u obras existentes, se estar a lo dispuesto en el Capitulo de Disposiciones

    Finales.

    Se establece una tarifa por el Servicio de Evaluacin Ambiental, que se conceder previo a la Ejecucin de

    proyectos, instalaciones industriales o cualquier otra actividad privada y por la expedicin de los Certificados

    de Auditora Ambiental. El cobro por la expedicin de los Certificados de Auditora Ambiental. El cobro

    por la expedicin el Servicio de Evaluacin Ambiental, equivaldr al 0.10% del monto total de la inversin

    con un mnimo de cinco (5) salarios mensuales y deber acreditarse previo inicio al proceso de Evaluacin

    Ambiental, mediante Formulario de recibo Oficial de Pago de la Tesorera General de la Republica.

    Los proyectos pblicos que pretendan ejecutar los rganos y entidades de la administracin pblica, estarn

    exentos del pago de las tarifas por licencias y Auditoras Ambientales, sin embargo, se deber pagar al

    Estado a travs de la Tesorera General de la Republica, los gastos que esta actividad ocasione a la Secretaria

    de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, quien definir el monto de los mismos.

    La vigencia de la Licencia Ambiental y del certificado de Auditora Ambiental de oficio ser de cinco (5)

    aos contando a partir de la fecha de su otorgamiento, sin perjuicio de las resoluciones que emita la

    Secretaria de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente, producto de las inspecciones de

    control y seguimiento o a solicitud de las comunidades afectadas.

    La renovacin de la Licencias Ambientales y Certificados de Auditoras Ambientales, deber solicitarse con

    cuatro (4) meses de anticipacin a su vencimient