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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 105-2020/OSCE-DGR Entidad : Red Asistencial Juliaca - EsSalud Referencia : Concurso Público N° 4-2019-ESSALUD-RAJUL-1, convocado para la contratación del Servicio de gestión de módulos de atención al asegurado de la Red Asistencial Juliaca. 1. ANTECEDENTES Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido con fecha 10.DIC.2019 1 y subsanado con fecha 15.ENE.2020 2 , el presidente del comité a cargo del procedimiento de selección de la referencia, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por el participante ASESORA Y CONSULTORA PRL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA PRL S.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante "el T.U.O. de la Ley", y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante, "el Reglamento". En ese sentido, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio versión PDF; por lo que, considerando los temas materia de cuestionamiento del mencionado participante, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera: Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 2, referida a los Insumos”. Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 4, referida a la Estructura de costos”. 2. CUESTIONAMIENTOS Cuestionamiento N° 1 Referido a los Insumos”. El participante ASESORA Y CONSULTORA PRL SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA PRL S.R.L., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 2, señalando que: (...) requieren que el contratista proporcione impresoras láser y/o tinta en buen estado con 3 años de antigüedad. De acuerdo a lo mencionado se realizó una encuesta a las demás Redes Asistenciales a nivel nacional y se observó que disponen con impresoras del año 2012 1 Trámite Documentario N° 2019-16136223-PUNO. 2 Trámite Documentario N° 2019-16308807-PUNO.

PRONUNCIAMIENTO Nº 105-2020/OSCE-DGR

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PRONUNCIAMIENTO Nº 105-2020/OSCE-DGR

Entidad : Red Asistencial Juliaca - EsSalud

Referencia : Concurso Público N° 4-2019-ESSALUD-RAJUL-1, convocado

para la contratación del “Servicio de gestión de módulos de

atención al asegurado de la Red Asistencial Juliaca”.

1. ANTECEDENTES

Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido con

fecha 10.DIC.20191 y subsanado con fecha 15.ENE.20202, el presidente del comité a

cargo del procedimiento de selección de la referencia, remitió al Organismo

Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de

cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por

el participante ASESORA Y CONSULTORA PRL SOCIEDAD COMERCIAL

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – PRL S.R.L., en cumplimiento de lo

dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley que

aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante "el T.U.O. de la Ley", y el

artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en

adelante, "el Reglamento".

En ese sentido, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se

utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio

versión PDF; por lo que, considerando los temas materia de cuestionamiento del

mencionado participante, este Organismo Técnico Especializado procederá a

pronunciarse de la siguiente manera:

Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 2, referida a los “Insumos”.

Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 4, referida a la “Estructura de

costos”.

2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1 Referido a los “Insumos”.

El participante ASESORA Y CONSULTORA PRL SOCIEDAD COMERCIAL

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – PRL S.R.L., cuestionó la absolución de

la consulta y/u observación N° 2, señalando que:

“(...) requieren que el contratista proporcione impresoras láser y/o tinta en buen estado con

3 años de antigüedad. De acuerdo a lo mencionado se realizó una encuesta a las demás

Redes Asistenciales a nivel nacional y se observó que disponen con impresoras del año 2012

1 Trámite Documentario N° 2019-16136223-PUNO.

2 Trámite Documentario N° 2019-16308807-PUNO.

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2

hasta la actualidad, por ello solicitamos (…) se modifique y se amplié la antigüedad de la

impresora a 6 años considerando de que si estarán en buen estado y a su vez garantizando la

operatividad de las impresoras, ya que las impresoras de tecnología láser suelen durar

bastantes años, debido que utilizan mecanismos más resistentes. Por ello requerimos se

acoja nuestra observación y/o se mantenga según las bases iniciales” (El subrayado es

agregado)

Base legal

- Artículo 2 del T.U.O. de la Ley: “a) Libertad de Concurrencia c) Principio de

Transparencia”

- Artículo 16 del T.U.O. de la Ley: “Requerimiento”

- Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”

Pronunciamiento

De la revisión del numeral 10 “Recursos materiales que debe brindar la empresa”,

del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia

lo siguiente:

En relación con ello, mediante la consulta y/u observación N° 2, el participante

ASESORA Y CONSULTORA PRL SOCIEDAD COMERCIAL DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA – PRL S.R.L. solicitó que “el postor que

obtenga la buena pro, puede proporcionar las impresoras y los toners para que así

la Entidad (…) no le genere gasto alguno y todo lo asuma el contratista”; ante lo

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cual, el comité de selección decidió acoger parcialmente lo solicitado precisando lo

siguiente:

“El contratista proporcionará impresoras láser y/o tinta en buen estado con 3 años de antigüedad;

garantizando la operatividad de las impresoras además deberá adjuntar su plan de contingencia en

caso de fallas teniendo como plazo 04 horas para atender la contingencia; asimismo el contratista

abastecerá de tóner y/o tinta por 3 meses como mínimo”. (El subrayado es agregado)

Por su parte, mediante el Informe N° 001-COMITÉ DE SELECCIÓN – PROCESO

CP-SM-04-2019-ESSALUD/GRAJUL N° 1934P00041, remitido con ocasión de la

solicitud de emisión de pronunciamiento, la Entidad ratificó su decisión de solicitar

impresoras y/o tintas con 3 años de antigüedad, indicando lo siguiente:

“La División de Soporte Informático nos informa que desde el mes de febrero del 2019 la Red

Asistencial Juliaca migró al Sistema EsSalud Servicios de Salud Inteligentes - ESSI; el mismo que

es un sistema que necesariamente utiliza impresoras láser y/o tinta por el tipo de impresión;

asimismo las computadoras que utilizan el personal de modulo son PC's de marca Lenovo y/o HP

del año 2019 con sistema operativo Windows 2010.

Asimismo, se informa que la Red Asistencial Juliaca cuenta con un parque informático en

computadoras personales e impresoras a tinta del año 2019; por lo que se ha determinado que los

03 años de antigüedad de las impresoras que el Proveedor otorgaría, cumplirían con las

especificaciones mínimas de compatibilidad con las pc's garantizando su operatividad.

Respecto al plan de contingencia en caso fallas técnicas el Proveedor tendrá 04 horas para atender

la contingencia cambiando y/o arreglando la impresora.

La entrega de los tóner y/o tintas son mínimamente por 03 meses con la finalidad de garantizar la

impresión inmediata de exámenes, citas y/o órdenes los cuales deben ser entregados a los

asegurados oportunamente.

Respecto a las impresoras la Red Asistencial Juliaca propuso en las bases iniciales que el

contratista otorgue tintas las cuales deben cumplir con el certificado de originalidad por parte de

la marca y hacer entrega de las mismas en una cantidad mínima de 03 meses; ya que se otorgaría

impresoras a tinta nuevas y en garantía”. (El subrayado y resaltado son agregados)

Ahora bien, considerando que la Entidad, en mérito a la absolución de la consulta y/u

observación N° 2, modificó las condiciones para la prestación del servicio respecto a

la entrega de insumos, incluyendo además, la entrega de impresoras láser; y, en la

medida que de la información remitida por la Entidad, no se aprecia que el Órgano

Encargado de las Contrataciones (OEC) confirme que dicha modificación no altera la

pluralidad de proveedores declarada en el Formato de Resumen ejecutivo, a través de

la Notificación Electrónica3 de fecha 13.ENE.2020, se solicitó a la Entidad remitir la

revalidación en el mercado del requerimiento modificado con ocasión de la

absolución de consultas y/u observaciones, a fin de no verse afectada la pluralidad de

proveedores que cumplirían con la totalidad del requerimiento.

Es el caso que, mediante Informe N° 002-COMITÉ DE SELECCIÓN – PROCESO

CP-SM-04-2019-ESSALUD/GRAJUL N° 1934P000414, la Entidad señaló lo

siguiente:

La División de Soporte Informático con la NOTA N° 002 - DS' —OA - GRAJUL- ESSALUD- 2020,

de fecha 15.01.2020, nos informa que desde el mes de febrero del 2019 la Red Asistencial Juliaca

migró al Sistema EsSalud Servicios de Salud Inteligentes — ESSI; el mismo que es un sistema que

3 Registrada en el SEACE con fecha 13.ENE.2020.

4 De fecha 15.ENE.2020, remitido mediante el T.D. N° 16308807-PUNO

Page 4: PRONUNCIAMIENTO Nº 105-2020/OSCE-DGR

4

necesariamente utiliza impresoras láser y/o tinta por el tipo de impresión; asimismo las

computadoras que utilizan el personal de módulo son PC's de marca Lenovo y/o HP del año 2019

con sistema operativo Windows 2010.

Asimismo, se informa que toda la Red Asistencial Juliaca cuenta con un parque informático en

computadoras personales e impresoras a tinta del año 2019; respecto a las impresoras la Red

Asistencial Juliaca propuso en las bases iniciales que el contratista otorgue tintas las cuales

deben cumplir con el certificado de originalidad por paste de la marca y hacer entrega de manera

semestral según lo señala el requerimiento inicial.

Es importante indicar que la empresa que gane no podrá cumplir con un plan de contingencia porque: al dotar de impresoras estas van a presentar fallas en cualquier momento, las mismas

van a ser reportadas por el personal destacado, no pudiendo nosotros reparar y/o manipular los

equipos que no son nuestros, comunicando su pronta reparación, estos problemas también se

presentan en las IPRESS donde tendrían que desplazarse ocasionando malestar y molestias a los

usuarios por ello el usuario ha procedido a realizar la corrección a la absolución y la que

aceptaba que la empresa proporcione las tintas , tóner e impresoras, puesto que en el desarrollo

de la ejecución contractual ocasionaría muchos inconvenientes perjudicando a nuestros usuarios.

Con respecto al punto de la entrega de los suministros se mantienen como inicialmente se

solicitaron semestralmente". (El subrayado y resaltado son agregados)

De lo indicado en el párrafo precedente, se aprecia que la Entidad decidió mantener

las condiciones establecidas inicialmente en el requerimiento, correspondientes a la

obligatoriedad que la empresa adjudicada entregue los suministros "en forma

semestral", argumentando que si el contratista entrega las impresoras como parte de

la ejecución del servicio, y dichos equipos presentan fallas, no podrían ser reparados

por la Entidad, sino que deberían ser reportadas al contratista a fin que brinde el

servicio técnico correspondiente –plan de contingencia- situación que, por la

demora, ocasionaría malestar a los usuarios.

En tal sentido, considerando que la pretensión del recurrente se encontraría orientada

a "ampliar la antigüedad de la impresora a 6 años" y/o "se mantenga según las

Bases iniciales"; y, en la medida que la Entidad adoptó la decisión de mantener el

requerimiento inicial, en virtud del cual se realizó la indagación de mercado que

permitió determinar la existencia de pluralidad de postores que cumplen con el

requerimiento, lo cual implicaría que no existe la obligatoriedad de presentar

impresoras láser de tres (3) años de antigüedad, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente

cuestionamiento, por lo tanto, se emitirán las siguientes disposiciones al respecto:

Déjese sin efecto la absolución por parte de la Entidad a la consulta y/u

observación N° 2.

Deberá tenerse en cuenta que, "la entrega de los suministros se mantienen

como inicialmente se solicitaron semestralmente", de acuerdo a lo indicado

en el Informe N° 002-COMITÉ DE SELECCIÓN – PROCESO CP-SM-04-

2019-ESSALUD/GRAJUL N° 1934P000415.

Cabe señalar que, deberá dejarse sin efecto cualquier extremo del pliego

absolutorio y Bases que se oponga a la presente disposición.

5 De fecha 15.ENE.2020, remitido mediante el T.D. N° 16308807-PUNO

Page 5: PRONUNCIAMIENTO Nº 105-2020/OSCE-DGR

5

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO la Ley, los

servidores civiles que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que

los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados

para la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 2 Referido a la “Estructura de costos”.

El participante ASESORA Y CONSULTORA PRL SOCIEDAD COMERCIAL

DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – PRL S.R.L., cuestionó la absolución de

la consulta y/u observación N° 4, señalando que:

“(…) solicitamos al OSCE que el cálculo de los beneficios del trabajador se realice

de acuerdo al régimen laboral de la empresa en la que se encuentren, respetando a

las empresas (…) MICROS Y PEQUEÑAS EMPRESAS (…)”. (El resaltado y

subrayado son agregados)

Base legal

- Artículo 2 del T.U.O. de la Ley: “a) Libertad de Concurrencia c) Principio de

Transparencia”

- Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”.

- Artículo 7 de la Ley N° 27626: “Ley que regula la actividad de empresas

especiales de servicios y de la cooperativa de trabajadores, y su Reglamento,

aprobado mediante el Decreto Supremo N° 003-2002-TR”.

- Resolución N° 781-2017-TCE-S2.

Pronunciamiento

En el literal g) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de la

convocatoria, la Entidad requirió como requisito para el perfeccionamiento del

contrato, la presentación de la "estructura de costos, que incluya todos los conceptos

de la remuneración del personal, seguros uniforme, gastos administrativos, utilidad,

IGV, etc".

En relación con ello, a través de la consulta y/u observación N° 4, la empresa ELITE

CORPORATION S.C.R.L., respecto al cálculo de la estructura de costos, consultó lo

siguiente:

“(…) con el objetivo de tener la oferta más baja para ganar la licitación muchas empresas

optan por realizar los cálculos bajo la modalidad de MYPE, reduciendo los beneficios al

50%. Lo que esta incorrecto, ya que de acuerdo a la Normatividad laboral y según

Resolución del ministerio de trabajo, el cálculo de los beneficios deberá realizarse de

acuerdo al régimen de la empresa usuaria donde se destacará personal. Es decir bajo el

Régimen General al 100%.

Con esta premisa se sugiere que el comité pueda verificar el cálculo de la Estructura de

costos que sustenta la oferta económica de los postores para efectos de garantizar el pago al

trabajador de acuerdo al requerimiento en los Términos de Referencia.

Page 6: PRONUNCIAMIENTO Nº 105-2020/OSCE-DGR

6

Asimismo, el incumplimiento del pago que corresponde al trabajador destacado, ES DE

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ENTIDAD DONDE ES DESTACADO EL

TRABAJADOR, en este caso frente a un incumplimiento de la norma laboral, Essalud

sería responsable solidario.

Ante lo cual, el comité de selección, a través del pliego absolutorio, señaló lo

siguiente: “Se aclara que la Empresa postora deberá aplicar el Régimen General al

100% de la remuneración computable conforme a la normatividad vigente, de

conformidad al artículo 7° de la Ley N° 27626 y la Estructura de Costos deberá

presentarlo para la firma de Contrato”, aspecto que fue ratificado en el Informe

N° 001-COMITÉ DE SELECCIÓN – PROCESO CP-SM-04-2019-

ESSALUD/GRAJUL N° 1934P00041 emitido con ocasión de la solicitud de emisión

de pronunciamiento.

En este punto, cabe precisar que, el artículo 7 de la Ley Nº 27626, Ley que regula la

actividad de empresas especiales de servicios y de la cooperativa de trabajadores, y

su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N 003-2002-TR, disponen

que las remuneraciones y condiciones de trabajo que la empresa usuaria otorga a sus

trabajadores se extienden a los trabajadores destacados por la empresa de

intermediación laboral.

Así, la “intermediación laboral” es un destaque o cesión de mano de obra por parte

de una entidad intermediadora (empresa de servicios constituida exclusivamente para

tal fin o cooperativa a trabajadores) hacia una empresa usuaria, existiendo vínculo

laboral entre la entidad intermediadora y el personal destacado; siendo que, mediante

esta figura se puede realizar la intermediación de servicios complementarios que no

resultarían indispensables y ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria,

tal como el caso de la actividad de vigilancia.

Dicho lo anterior, es conveniente señalar, a modo de ejemplo, que en los numerales

26 y N° 27 de la Resolución N° 781- 2017-TCE-S2, el Tribunal de Contrataciones

del Estado, señaló lo siguiente:

“26. En atención a dicho requerimiento, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo,

informó lo siguiente:

“(…)

1. De la revisión efectuada en la base de datos del REMYPE, se verificó que la empresa

MAXTHOR SAC se encuentra registrada en el REMYPE, con fecha de solicitud del

14 de noviembre del 2012 y acreditada como microempresa el 12 de noviembre del

2012.

2. La ley N° 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios

y cooperativas de trabajadores, no señala ninguna prohibición para que las

empresas que desarrollen actividades de intermediación laboral inscritas en el

Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, puedan estar

acogidas al régimen laboral Especial.

3. En este caso, de acuerdo al artículo 7 de la Ley N° 27626, segundo párrafo dice:

“Los trabajadores y socios trabajadores de las empresas 4 de servicio o

cooperativas, cuando fueran destacados a una empresa usuaria, tiene derecho

durante dicho período de prestación a percibir las remuneraciones y condiciones de

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7

trabajo que la empresa usuaria otorga a sus trabajadores”; en consecuencia, la

empresa MAXTHOR SAC que brinda servicios de intermediación laboral, debe

otorgar a sus trabajadores destacados

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde

señalar que, el comité de selección, a través del pliego absolutorio y en su Informe

Técnico ha señalado que el postor deberá presentar su oferta conforme lo establecido

en el artículo 7° de la Ley N° 27626 y que la Estructura de Costos deberá presentarlo

para la firma de Contrato, lo cual se condice con los lineamientos del acotado

dispositivo legal, por lo tanto, este Organismo Técnico Especializado ha decidido

NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, se deberá tener en cuenta6 que, las empresas que desarrollen

actividades de intermediación laboral –en los contratos estatales- inscritas en el

Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa – REMYPE deben formular su

oferta considerando los costos del régimen general, en concordancia con la

Resolución N° 781- 2017- TCE-S2

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO la Ley, los

servidores civiles que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que

los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados

para la adecuada realización de la contratación.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

3.1. Documentos de presentación facultativa

En el numeral 2.2.2 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases

Integradas “No definitivas”, se aprecia que, como documentación de

presentación facultativa, se requirió en el literal a) “Incorporar en la oferta los

documentos que acreditan los “Factores de Evaluación” establecidos en el

Capítulo IV de la presente sección de las bases, a efectos de obtener el puntaje

previsto en dicho Capítulo para cada factor”.

Al respecto, corresponde precisar que las Bases Estándar objeto de la presente

convocatoria, establecen que en el extremo correspondiente a los documentos de

presentación facultativa, se podrá incluir el referido literal a), únicamente en el

supuesto que el comité de selección considere evaluar otros factores además del

precio.

En ese sentido, considerando que lo consignado por la Entidad, en el referido

numeral 2.2.2, no se ajusta a lo dispuesto en las Bases Estándar objeto de la

convocatoria, toda vez que la Entidad no ha establecido ningún otro factor de

evaluación además del Precio, se realizará una disposición al respecto:

6 Resulta pertinente precisar que la presente disposición deberá ser tomada en cuenta en la etapa

pertinente, no siendo necesaria su incorporación en las Bases Integradas Definitivas del presente

procedimiento.

Page 8: PRONUNCIAMIENTO Nº 105-2020/OSCE-DGR

8

Se suprimirá el literal a) del numeral 2.2.2 ‘Documentación de

presentación facultativa’, del Capítulo II de la Sección Específica de las

Bases Integradas Definitivas.

Cabe señalar que, deberá dejarse sin efecto cualquier extremo del pliego

absolutorio y Bases que se oponga a la presente disposición.

3.2. Formación académica de las (os) Supervisoras (es)

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que con ocasión de la

absolución de la consulta y/u observación N° 1 del participante ASESORA Y

CONSULTORA PRL S.R.L., la Entidad decidió modificar el perfil de las (os)

"Supervisoras (es)", conforme el siguiente detalle:

"Ser egresado de hasta octavo ciclo universitario o Bachiller o Titulado en carreras

universitarias o técnico titulado de tres años de estudios, en carreras como en computación e

informática, ingeniería de sistemas, ingeniería industrial, administración".

No obstante, dicha respuesta no fue implementada en el acápite 13 del numeral

3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas "No

definitivas", en el cual se consignó lo siguiente:

"Profesional universitario en Administración de empresas, o Ingeniería Industrial, o

Ingeniería de Sistemas, o Carreras afines (...)".

En ese sentido, debido a que la Entidad no implementó en todos los extremos de

las Bases, la respuesta brindada al absolver la consulta y/u observación N° 1, se

emitirán disposiciones al respecto:

Se adecuará el acápite 13 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases Integradas Definitivas, de acuerdo a la respuesta

brindada al absolver la consulta y/u observación N° 1 del pliego

absolutorio.

Corresponderá al Titular de la Entidad, impartir las directrices que

correspondan al comité de selección, a efectos que, con ocasión de la

integración de Bases implementen todas las respuestas brindadas en el

pliego absolutorio en todos los extremos que correspondan, debiendo

evitar generar confusión a los potenciales postores.

Cabe señalar que, deberá dejarse sin efecto cualquier extremo del pliego

absolutorio y Bases que se oponga a la presente disposición.

3.3. Perfil de la Operadora-Orientadora de servicio

En los acápites 9.2 y 14 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica

de las Bases Integradas "No definitivas", se advierte una incongruencia en el

perfil de la "Operadora", conforme se aprecia del siguiente detalle:

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9

Acápite 9.2 del Capítulo III Acápite 14 del Capítulo III

"9.2 Operadora - Orientadora

a. Estudiantes universitarias que

hayan completado por lo menos

los seis (06) semestres (ciclos) de

formación universitaria o que

hayan culminado una carrera

técnica profesional (06 ciclos).

b. Es indispensable que por lo

menos tenga experiencia laboral

en empresas de prestaciones de

salud de por lo menos seis (06)

meses.

(...)"

"14. PERFIL DE LAS OPERADORAS DE LOS MÓDULOS

(...)

Formación: haber completado los seis (06) primeros ciclos de

formación universitario o haber culminado una carrera técnica

en alguna de las especialidades mencionadas:

Técnicas o Universitarias en Enfermería, Laboratorio,

Farmacia, Computación e Informática, Administración,

Educación, Contabilidad.

(...)

Es indispensable que tenga experiencia de trabajo en empresas

de Atención al Cliente de preferencia en servicios de salud por

lo menos durante seis meses.

(...)".

Del cuadro precedente, se advierte que en el acápite 9.2 del numeral 3.1 del

Capítulo III, no se indicó las carreras técnicas o de formación universitaria que

deben cursar las "Operadoras"; y, además, existe incongruencia en el tipo de

experiencia requerida a dicho personal, lo cual podría generar confusión a los

potenciales postores.

Anudado a ello, se puede apreciar que la premisa “de preferencia” no resultaría

objetivo a efectos de solicitar el cumplimiento de un requisito por parte del

contratista.

En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, se emitirá una

disposición al respecto:

Se adecuará la información correspondiente a la formación académica y

experiencia de las "Operadoras", consignada en los acápite 9.2, y 14,

ambos del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las

Bases Integradas Definitivas, quedando de la siguiente manera:

(...)

Formación: haber completado los seis (06) primeros ciclos de formación universitaria o haber

culminado una carrera técnica en alguna de las especialidades mencionadas:

Técnicas o Universitarias en Enfermería, Laboratorio, Farmacia, Computación e Informática,

Administración, Educación, Contabilidad.

(...)

Es indispensable que tenga experiencia de trabajo en empresas de Atención al Cliente en

servicios de salud por lo menos durante seis meses.

(...)".

Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta7 la formación académica

del personal requerido se entenderá acreditado con el Anexo N° 3

“Declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia

contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III”, para la admisión de la

oferta.

Cabe señalar que, deberá dejarse sin efecto cualquier extremo del pliego

absolutorio y Bases que se oponga a la presente disposición.

7 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su

integración en las Bases.

Page 10: PRONUNCIAMIENTO Nº 105-2020/OSCE-DGR

10

De otro lado, en el mismo Capítulo de las Bases señaladas, se aprecia que se está

solicitando para las supervisoras y para las operadoras el siguiente requisito “De

preferencia con dominio además del Español del idioma Quechua o Aymara”.

Al respecto, como se ha señalado líneas arriba, la premisa “de preferencia” no

resultaría objetivo a efectos de solicitar el cumplimiento de un requisito por

parte del contratista.

En ese sentido, se emitirá una disposición al respecto:

Se suprimirá del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases

Integradas “no definitivas”, todos los aspectos que contengan la premisa

“de preferencia”.

Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta8 dichas exigencias se

entenderán acreditadas con el Anexo N° 3 “Declaración jurada de

cumplimiento de los Términos de Referencia contenidos en el numeral

3.1 del Capítulo III”, para la admisión de la oferta.

Cabe señalar que, deberá dejarse sin efecto cualquier extremo del pliego

absolutorio y Bases que se oponga a la presente disposición.

3.4. Acreditación de los "conocimientos" de las (os) Supervisoras (es) y

Operadoras

En los acápites 13 y 14 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica

de las Bases Integradas "No definitivas", se aprecia que la Entidad consignó en

el perfil del referido personal, entre otros, lo siguiente:

"Conocimientos debidamente acreditados (certificados/constancia) en computación e

informática con los programas operativos Windows XP y uso de herramientas de oficina

(Word, Excel, Power Point)".

De lo expuesto, se aprecia que la Entidad omitió consignar la oportunidad en la

que deberán acreditar los conocimientos requeridos para las Supervisoras (es) y

Operadoras; no obstante, siendo que dicha información resulta relevante sea

proporcionada por el postor adjudicado con la Buena Pro, quien es el

responsable de cumplir con las condiciones previstas en el requerimiento, en

virtud al Principio de Transparencia, se emitirá una disposición al respecto:

Se consignará en el numeral 2.3 del Capítulo II y en los acápites 13 y 14

del numeral 3.1 del Capítulo III, ambos de la Sección Específica de las

Bases Integradas Definitivas, que la acreditación de los "Conocimientos"

requeridos a las (os) Supervisoras (es) y Operadoras, se requerirá para el

perfeccionamiento del contrato.

8 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su

integración en las Bases.

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11

Cabe señalar que, deberá dejarse sin efecto cualquier extremo del pliego

absolutorio y Bases que se oponga a la presente disposición.

3.5. Base legal

En los acápites 19 y 20 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica

de las Bases Integradas "No definitivas", se aprecia que la Entidad hizo

referencia a artículos que corresponden a una normativa que no se encontraba

vigente al momento de la convocatoria, conforme se aprecia del siguiente

detalle:

"(...)

19. ADICIONALES O REDUCCIONES

(...) esto de conformidad con el Art. 139° del RLCE.

20. PRESTACIONES COMPLEMENTARIAS

(...) en concordancia con el artículo 150° del RLCE.

Del cuadro precedente, se advierte que dichos artículos corresponden al

Reglamento de la Ley de Contrataciones aprobado mediante Decreto Supremo

N° 350-2015-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF,

vigentes desde el 3 de abril de 2017 hasta el 29 de enero de 2019, lo cual no

resultaría razonable, toda vez que el presente procedimiento de selección se

convocó el 08.NOV.2019; es decir, cuando ya se encontraba vigente la Ley

N° 30225 y modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, y su Reglamento

aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF (vigentes a partir del 30

de enero de 2019).

De otro lado, en el acápite 22 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases Integradas "No definitivas", se aprecia que la Entidad

consignó artículos que no corresponden a la "penalidad por mora" y "otras

penalidades", de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente al

momento de la convocatoria, conforme se aprecia del siguiente detalle:

"(...) 22. PENALIDADES

Adicionalmente a la penalidad por mora establecida en el artículo 165°

del Reglamento de la Ley de contrataciones del Estado y de acuerdo a

lo previsto en el artículo 166° del Reglamento (...)".

En ese sentido, en virtud al Principio de Transparencia, se emitirá una

disposición al respecto:

Se corregirán los artículos indicados en los acápites 19, 20 y 22 del

numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases

Integradas Definitivas, de acuerdo a la normativa de contratación pública

vigente al momento de la convocatoria.

Cabe señalar que, deberá dejarse sin efecto cualquier extremo del pliego

absolutorio y Bases que se oponga a la presente disposición.

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12

3.6. Procedimiento de las "otras penalidades"

De la revisión del acápite 22 “Cuadro de penalidades generales” consignado en

el numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas

"No definitivas", se aprecia que se ha establecido nueve (9) supuestos a

penalizar, sin embargo, no se habría establecido el procedimiento mediante el

cual se verificaría cada penalidad, por lo que, se solicitó a la Entidad aclare

dicho aspecto.

Es así que, mediante el Informe N° 002-COMITÉ DE SELECCIÓN –

PROCESO CP-SM-04-2019-ESSALUD/GRAJUL N° 1934P00041, la Entidad

precisó el procedimiento y la verificación a fin de penalizar cada supuesto, de la

siguiente manera:

N° INFRACCION SANCION PROCEDIMIENTO

1

Por cada día de atraso de las

remuneraciones laborales a su personal

10% de la UIT

Informe del Jefe de la División de Admisión Registros

Médicos Referencia y Contra referencias, para evaluar procedimiento de penalidad.

2

Por cada día de retraso en el

pago de los beneficios laborales (CTS, gratificaciones,

vacaciones, y otros establecidos

por Ley) a su personal.

10% de la UIT Informe del Jefe de la División de Admisión Registros Médicos Referencia y Contra referencias, para

evaluar procedimiento de penalidad

3 Cambiar de personal sin la autorización del área

responsable competente.

10% de la UIT Informe del Jefe de la División de Admisión Registros Médicos Referencia y Contra referencias, para

evaluar procedimiento de penalidad

4 No reemplazar al personal

ausente en el plazo de un día. 10% de la UIT

Informe del Jefe de la División de Admisión Registros Médicos Referencia y Contra referencias, para

evaluar procedimiento de penalidad

5 No proveer el uniforme y/o

fotocheck de identificación. 10% de la UIT

Informe del Jefe de la División de Admisión Registros

Médicos Referencia y Contra referencias, para evaluar procedimiento de penalidad

6

No presentar la relación

detallada del personal que

prestará el servicio con su Currículum Vitae, en un lapso no

mayor de cinco (05) días de

iniciado la prestación.

10% de la UIT

Informe del Jefe de la División de Admisión Registros

Médicos Referencia y Contra referencias, para

evaluar procedimiento de penalidad

7 No contar con el número total de

operadores en el turno 10% de la UIT

Informe del Jefe de la División de Admisión Registros

Médicos Referencia y Contra referencias, para evaluar procedimiento de penalidad

8

No cumplir con la entrega de

material para los módulos y equipos informáticos asignados

en forma oportuna y que

originen contratiempos en la

operatividad de los módulos

10% de la UIT

Informe del Jefe de la División de Admisión Registros

Médicos Referencia y Contra referencias, para evaluar procedimiento de penalidad

9 Usar en forma inadecuada los equipos y bienes asignados.

10% de la UIT

Informe del Jefe de la División de Admisión Registros

Médicos Referencia y Contra referencias, para

evaluar procedimiento de penalidad

“PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN: se realizara supervisiones concretándose mediante un acta

en presencia de los responsables (empresa contratista) y el área usuaria del servicio y personal de la

División de Soporte Informático, el mismo que después se informara para la aplicación de la penalidad”.

En ese sentido, considerando que la Entidad ha señalado el procedimiento

correspondiente para la aplicación de los supuestos de aplicación de las "Otras

penalidades" distintas a la mora, en virtud al Principio de Transparencia, se

emitirá la siguiente disposición al respecto:

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Se incluirá en los Términos de Referencia del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases Integradas Definitivas, el procedimiento

mediante el cual se verificaría la penalidad a ser aplicada, de acuerdo con

lo señalado por la Entidad, a través del Informe N° 002-COMITÉ DE

SELECCIÓN – PROCESO CP-SM-04-2019-ESSALUD/GRAJUL N°

1934P00041.

Cabe señalar que, deberá dejarse sin efecto cualquier extremo del pliego

absolutorio y Bases que se oponga a la presente disposición.

3.7. Duplicidad de los requisitos de calificación

De la revisión de las Bases Integradas "No definitivas", se advierte que en el

numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica, se encuentran consignados

los Requisitos de Calificación, los cuales se encuentran reiterados en el numeral

3.2 del mismo Capítulo. Asimismo, se aprecia que los requisitos de calificación

previstos en el numeral 3.1 del Capítulo III no se ajustan a los lineamientos de

las Bases Estándar correspondientes al objeto de la presente contratación.

En ese sentido, considerando que dicho aspecto, podría generar confusión entre

los participantes, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se

procederá a suprimir los requisitos de calificación consignados en el numeral

3.1 de la del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas

Definitivas.

3.8. Requisito de calificación "Habilitación"

En el requisito de calificación "Habilitación", consignado en el numeral 3.2 del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas "No definitivas", se

aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:

"Inscripción vigente en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan

actividades de intermediación laboral – RENEEIL. En dicha constancia se debe(n)

detallar la(s) actividad (es) de Servicio de Atención al Cliente y/o servicios de

digitación y una declaración jurada en donde se comprometa que en el caso se le

otorgue la buena pro, presentará para la firma de contrato la constancia de

autorización de registro con ampliación de establecimiento en el departamento de

Puno, para dar Inicio a la ejecución del servicio". (El subrayado y resaltado son

agregados)

No obstante, cabe señalar que, para acreditar la inscripción vigente en el

Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan actividades de

intermediación laboral – RENEEIL no se exige que deba presentarse una

declaración jurada donde el postor se comprometa a presentar, para el

perfeccionamiento del contrato, "la constancia de autorización de registro con

ampliación de establecimiento en el departamento de Puno, para dar Inicio a la

ejecución del servicio".

En relación a ello, cabe añadir que el artículo 27 de la Ley N° 27626 prescribe lo

siguiente: “En caso de que la entidad con posterioridad a su registro, abra

sucursales, oficinas, centros de trabajo o en general cualquier otro

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establecimiento, deberán comunicarlo dentro de los cinco (5) días hábiles del

inicio de su funcionamiento. Si dichos establecimientos se encuentran

ubicados en un ámbito de competencia distinto a aquel en el cual se

registraron, deben comunicarlo a la Autoridad Administrativa de Trabajo de

la jurisdicción donde van abrir sus nuevos establecimientos, adjuntando copia

de su constancia de registro” (El resaltado y subrayado es nuestro).

Por lo tanto, en el inicio y desarrollo de actividades de intermediación laboral, la

empresa debería contar con la inscripción en el RENEEIL que lo autorice en la

ciudad en donde se prestará el servicio. Así, el citado registro faculta a la

empresa a operar inicialmente dentro del ámbito en el que la Autoridad

Administrativa de Trabajo otorgó la autorización, siendo que, en caso se inicie

actividades fuera de éste, aquella, luego del inicio de sus operaciones en el

nuevo ámbito geográfico, deberá comunicar a la Autoridad Administrativa de

Trabajo del lugar en el que desarrollará las actividades sobre la existencia y

vigencia de su registro.

En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases, se emitirán

las siguientes disposiciones al respecto:

Se suprimirá del requisito de calificación "Habilitación", consignado en

el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases

Integradas Definitivas, lo siguiente:

"y una declaración jurada en donde se comprometa que en el caso se le otorgue la

buena pro, presentará para la firma de contrato la constancia de autorización de

registro con ampliación de establecimiento en el departamento de Puno, para dar

Inicio a la ejecución del servicio".

Deberá tenerse en cuenta, respecto al ámbito geográfico donde se

prestará el servicio, que para el acto de presentación de ofertas el

proveedor no tendrá certeza respecto del desenlace del procedimiento de

selección, por lo que no debería verse obligado a realizar el/los trámite(s)

antes detallados, siendo que, por el contrario, deba contar necesariamente

con su inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que

realizan actividades de intermediación Laboral, independientemente que

dicho registro no haya sido expedido por la Autoridad Administrativa de

Trabajo del lugar en el que se desarrollará las actividades en el presente

procedimiento de selección; por lo que, la Entidad deberá solicitar la

copia de su inscripción en el Registro Nacional de Empresas y Entidades

que realizan actividades de intermediación Laboral, independientemente

que dicho registro haya sido o no expedido por la Autoridad

Administrativa de Trabajo del distrito competente en el cual se prestará el

servicio.

No obstante ello, la Entidad deberá solicitar al postor ganador de la

Buena Pro, el documento en el que conste que se haya realizado el

trámite correspondiente ante la Autoridad del ámbito geográfico

correspondiente para el inicio del servicio contratado.

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15

Cabe señalar que, deberá dejarse sin efecto cualquier extremo del pliego

absolutorio y Bases que se oponga a la presente disposición.

3.9. Requisito de calificación "Experiencia del personal clave"

En el caso en concreto, en el numeral 3.2 “Requisitos de calificación”, la Entidad

estableció, entre otros, el siguiente requisito:

EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE

Requisitos:

Del Total de Supervisoras solicitadas, solo se tomará (02) Personales claves SUPERVISORAS

que apoyarán en la supervisión, control y monitorización del servicio:

Del Total de Operadoras solicitadas, solo se tomará (02) Personales claves OPERADORAS que

apoyarán en la supervisión, control y monitorización del servicio:

Se evaluará la Experiencia de trabajo en Empresas de Atención al Cliente de preferencia en

servicios de salud por lo menos durante seis meses.

Se evaluará la formación de las operadoras según el perfil solicitado

Acreditación:

La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i)

copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv)

cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la Formación profesional y

la experiencia del personal propuesto.

Ahora bien, se procederá la revisión de oficio respecto al presente aspecto, a

través de dos (2) extremos, conforme a lo siguiente:

a) Respecto a las (os) Supervisoras (es)

De la revisión del numeral 13 “Perfil de las supervisoras de los módulos

(Personal clave)”, del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases,

se aprecia que la Entidad está considerando como personal clave: “02

supervisores (as) de servicio”, sin embargo no se aprecia que la

Entidad haya establecido el tiempo de experiencia requerido.

Al respecto, es importante resaltar que para la contratación de bienes y

servicios en general las Bases Estándar han previsto la experiencia del

personal clave como uno de los requisitos de calificación que las

Entidades pueden establecer, debiendo consignar el tiempo de

experiencia mínimo en los trabajos o prestaciones en la actividad

requerida del personal considerado como clave para ejecutar la prestación

objeto de la convocatoria, la cual se acredita a través de la presentación

de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su

respectiva conformidad; (ii) constancias; (iii) certificados; o, (iv)

cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la

experiencia del personal propuesto; los cuales deben permitir conocer la

experiencia realmente adquirida por una persona en un periodo de tiempo

determinado.

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Ahora bien, mediante el Informe N° 002-COMITÉ DE SELECCIÓN –

PROCESO CP-SM-04-2019-ESSALUD/GRAJUL N° 1934P00041, la

Entidad ha señalado que “se calificará como personal clave a las 02

supervisoras con una experiencia de 06 meses en el cargo de

supervisoras y 12 meses como operadoras”, sin embargo, dicha

exigencia no formó parte del requerimiento para la convocatoria del

presente procedimiento de selección, por lo tanto, no podría ser

considerado como requisito de calificación, máxime si de la revisión de

la documentación remitida por la Entidad, no se aprecia que esta

exigencia – tiempo de experiencia- haya sido revalidado en el mercado.

En ese sentido, considerando que no se ha establecido el tiempo de

experiencia para los (as) supervisores (as) (personal clave), la Entidad no

podría incluirlo como parte del requisito de calificación “Experiencia del

personal clave”, toda vez que dicho requisito está orientado a la

evaluación de la experiencia del personal clave propuesto en función

al tiempo de experiencia requerido en las Bases, por lo que, se emitirá

la siguiente disposición al respecto:

Se suprimirá del requisito de calificación “Experiencia del

personal clave”, consignado en el numeral 3.2 del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas el siguiente

extremo:

“Del Total de Supervisoras solicitadas, solo se tomará (02) Personales claves

SUPERVISORAS que apoyarán en la supervisión, control y monitorización del

servicio”

Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta9 la formación

académica de las (os) supervisoras (es) se entenderán acreditados

con el Anexo N° 3 “Declaración jurada de cumplimiento de los

Términos de Referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo

III”, para la admisión de la oferta.

b) Respecto a las operadoras

En el presente caso, se puede a preciar que dentro del requisito de

calificación “Experiencia del personal clave”, la Entidad ha consignado

que “del total de operadoras solicitadas, solo se tomará (02) Personal

clave (…)”.

Al respecto, se puede advertir que la clasificación realizada respecto a

dicho personal no se condice con los lineamientos de las Bases Estándar

correspondientes al objeto de la contratación, las cuales prevén que

únicamente al considerado como "personal clave" debe requerirse

acreditar documentalmente sus calificaciones y experiencia.

9 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su

integración en las Bases.

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Por lo tanto, no resulta razonable clasificar como “personal clave” a dos

operadas, las cuales, si bien realizarían determinadas acciones vinculadas

con el objeto de la contratación, razón por la cual fueron considerados en

el requerimiento; en efecto, no resultan esenciales para la ejecución de la

prestación, por consiguiente, constituye una exigencia desproporcionada,

irrazonable e innecesaria exigir la documentación que acredite su

experiencia para la calificación de las ofertas, no obstante, considerando

que la referida información resulta relevante para la ejecución del

servicio, dicha acreditación deberá ser presentada para la suscripción del

contrato.

En tal sentido, se emitirá la siguiente disposición al respecto:

Se suprimirá del requisito de calificación “Experiencia del

personal clave”, consignado en el numeral 3.2 del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases Integradas Definitivas el siguiente

extremo:

“Del Total de Operadoras solicitadas, solo se tomará (02) Personales claves

OPERADORAS que apoyarán en la supervisión, control y monitorización del

servicio:

Se evaluará la Experiencia de trabajo en Empresas de Atención al Cliente de

preferencia en servicios de salud por lo menos durante seis meses.

Se evaluará la formación de las operadoras según el perfil solicitado”.

Se consignará en el numeral 2.3 del Capítulo II y en los acápites

9.2 y 14 del numeral 3.1 del Capítulo III, ambos de la Sección

Específica de las Bases Integradas Definitivas, que la acreditación

de la formación académica y la experiencia de las Operadoras, se

requerirá para el perfeccionamiento del contrato.

3.10. Respecto a la “experiencia del postor”

De la revisión del acápite 17 “Perfil de la empresa” del Capítulo III de las Bases,

se aprecia que, la Entidad solicita, entre otros, que la: “Empresa intermediadora

con dos años de experiencia en la actividad”.

Sobre el particular, cabe señalar que la normativa de las contrataciones públicas

ha establecido que la experiencia del postor, solo se puede exigir a través de la

acreditación de un determinado monto facturado acumulado. Por consiguiente,

no se puede exigir que el proveedor cuente con una determinada experiencia

expresada en tiempo (años, meses, etc.) o número de contrataciones.

En ese sentido, se emitirá la siguiente disposición al respecto:

Se suprimirá del acápite 17 “Perfil de la empresa”, consignado en el

numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases

Integradas “no definitivas”, el siguiente extremo:

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“Empresa intermediadora con dos años de experiencia en la actividad”

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en

atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.

Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección.

4.2 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá

tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma

electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar

que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la

integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de

siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de

las Bases integradas en el SEACE.

4.3 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento

no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 27 de enero de 2020