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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR Entidad : Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional) Referencia : Licitación Pública N° 5-2019-MTC/20-1, convocada para la contratación de la ejecución de la obra “Rehabilitación y mejoramiento de la carretera Ica Los Molinos Tambillos, Tramo KM 19+700 al KM 33+500 incluido el puente la Achirana y accesos”. 1. ANTECEDENTES Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente al Trámite Documentario N° 2019-15802972-LIMA, recibido el 17 de octubre de 2019, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamiento al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por los participantes ARAMAYO SAC CONT GRL ARAMSA CONT SAC, CONCAR S.A., R Y J CONTRCCIONES Y SERVICIOS S.A.C., CYPRONAN CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., CORPORACION ANKALESA S.A.C. y FLESAN S.A. SUCURSAL DEL PERÚ en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”. Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio 1 , y los temas materia de cuestionamientos de los mencionados participantes, conforme al siguiente detalle. Cuestionamiento N° 1: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 30, N° 36, N° 41, N° 246, N° 247, N° 249 y N° 253, referidas a Obras similares. Cuestionamiento N° 2: Respecto a las absoluciones de las consultas u observaciones N° 1, N° 143, referidas a las Cotizaciones”. Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 27, referida a las Variaciones de obra. Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 28 y N° 79, referida al perfil del Especialista de seguridad y salud”. 1 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

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PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR

Entidad : Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional

(Provias Nacional)

Referencia : Licitación Pública N° 5-2019-MTC/20-1, convocada para la

contratación de la ejecución de la obra “Rehabilitación y

mejoramiento de la carretera Ica –Los Molinos – Tambillos,

Tramo KM 19+700 al KM 33+500 incluido el puente la

Achirana y accesos”.

1. ANTECEDENTES

Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente

al Trámite Documentario N° 2019-15802972-LIMA, recibido el 17 de octubre de 2019,

el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la

referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)

las solicitudes de elevación de cuestionamiento al pliego absolutorio de consultas y

observaciones presentada por los participantes ARAMAYO SAC CONT GRL

ARAMSA CONT SAC, CONCAR S.A., R Y J CONTRCCIONES Y SERVICIOS

S.A.C., CYPRONAN – CONTRATISTAS GENERALES S.A.C., CORPORACION

ANKALESA S.A.C. y FLESAN S.A. SUCURSAL DEL PERÚ en cumplimiento de lo

dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de

Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en

adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo

Nº 344-2018-EF, en adelante el “Reglamento”.

Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el

orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio1, y los temas

materia de cuestionamientos de los mencionados participantes, conforme al siguiente

detalle.

Cuestionamiento N° 1: Respecto a las absoluciones de las consultas u

observaciones N° 30, N° 36, N° 41, N° 246, N° 247, N° 249 y N° 253, referidas

a “Obras similares”.

Cuestionamiento N° 2: Respecto a las absoluciones de las consultas u

observaciones N° 1, N° 143, referidas a las “Cotizaciones”.

Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 27, referida a las “Variaciones de obra.

Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 28 y N° 79, referida al “perfil del Especialista de seguridad y salud”.

1 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

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Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 79, referida a los “Cargos del Ingeniero de control de calidad”.

Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 25, referida a los “Cargos del Residente”.

Cuestionamiento N° 7: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 79, referida a la “Formación académica del Ing. de Obras de arte y drenaje”.

Cuestionamiento N° 8: Respecto a las absoluciones de las consultas u

observaciones N° 80, N° 250 y N° 255, referidas al “Tipo de experiencia del

personal”.

Cuestionamiento N° 9: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 81 y N° 83, referida a las “Autorizaciones de Provias Nacional”.

Cuestionamiento N° 10: Respecto a la absolución de la consulta u observación

N° 251, referida a la “Oportunidad para la acreditación del perfil del personal

clave”.

Sin perjuicio de lo expuesto, de la lectura de las solicitudes de elevación de

cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de

Bases del participante FLESAN S.A. SUCURSAL DEL, se aprecia que, al cuestionar

la consulta u observación N° 1 y N° 255, señala lo siguiente:

“(…) En el documento que forma parte de las Bases Integradas ‘4. Cotizaciones’, folio 000072,

se indica el cálculo del precio a considerar para el petróleo y gasolina, cálculo que

consideramos se encuentra errado ya que al precio de ‘planta’ le están restando el Impuesto

Selectivo al Consumo (ISC), impuesto que es un costo para las empresas constructoras. Por lo

expuesto, solicitamos se sirvan elevar al OSCE en el sentido de corregir el precio de la gasolina

y petróleo (precio planta + ISC + flete por transporte) en el nuevo presupuesto, considerando

que el petróleo es un insumo que representa el 10% del presupuesto (…)” (El subrayado y

resaltado es nuestro).

Sin embargo, dicho aspecto resultaría extemporáneo, por lo que, no correspondería

pronunciarse al respecto.

2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1 Respecto a obras similares

El participante CONCAR S.A., cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 36, toda vez que, según refiere:

“Se debe tener en cuenta lo siguiente:

I. Las Bases Estándar precisan lo siguiente: ‘Al calificar la experiencia del personal, se debe valorar

de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia’.

II. Por la misma denominación del proyecto se entiende que se trata de una vía interurbana ya que

un ‘corredor vial interoceánica’ no está clasificado como una vía urbana.

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III. El portal del MTC es de conocimiento público y se encuentra información veraz sobre los

proyectos viales realizados por lo que debería considerarse como válida la información contenida

en esta página. Tener en cuenta que dentro de la ‘Precisión de aquello que se incorporará en las

Bases a Integrarse’ indican que podrán presentar documentación adicional que acredite dicha

condición; por lo tanto, se debe de aceptar este tipo de documentos para acreditar estas

características.

IV. Tal como se acepta acreditar la característica de ‘fuera del ámbito urbano’ con el reporte e

SINAC/RENAC por ser documentos de conocimiento público y con información certera; de la misma

manera debería aceptarse la información contenida en el Portal del MTC.

Se solicita tener en cuenta estas precisiones y calificar de manera integral la documentación

presentada, caso contrario emitir un informe con las razones por las cuales la información

contenida en el portal del MTC no es válida para sustentar estas condiciones” (El subrayado y

resaltado es nuestro).

El participante ARAMAYO SAC CONT GRL ARAMSA CONT SAC, cuestionó la

absolución de la consulta u observación N° 30, toda vez que, según refiere:

“Solicitamos al Organismo Supervisor se pronuncie respecto a la Absolución de la

consulta/observación N° 30 de la empresa CONCAR S.A. toda vez que el Comité emite una

respuesta ambigua, ya que responde negativamente a la solicitud sin embargo confirmar que se

podrá presentar documentación adicional que acredite las siguientes condiciones 1) ‘a nivel de

carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento superficial bicapa’ y 2) ‘fuera del ámbito urbano’;

por lo que precisa que la obra se ejecutó en el ‘Corredor vial interoceánico …’ y la cantidad de kms.

De asfaltado como un documento adicional de acreditación.

Cabe precisar que esta confusión puede generar que los postores presenten una oferta con errores

que los eliminen de su participación en el proceso ya que la información no fue clara y transgrede

el Principio de Transparencia mencionado en párrafos anteriores” (El subrayado y resaltado es

nuestro).

El participante CORPORACION ANKALESA S.A.C. cuestionó la absolución de la

consulta u observación N° 41, toda vez que, según refiere:

“Manifestamos nuestra disconformidad, debido a que lo absuelto por el comité es contradictorio,

ya que la consulta del participante está orientada a saber si el comité aceptará DOCUMENTACIÓN

ADICIONAL para sustentar las características de CARRETERA o CORREDOR VIAL en caso algún

certificado que adjunte no lo indique; sin embargo el comité absuelve indicando en el primer

párrafo de su absolución que NO SE CONFIRMA, y a la vez en el último párrafo indican

PODRAN PRESENTAR DOCUMETACIÓN ADICIONAL QUE ACREDITE DICHA

CONDICIÓN, lo cual se contradice contra lo consultado por el postor.

Como puede evidenciarse existe contradicción de respuesta, conllevando a deficiencias en el pliego

absolutorio que vulnera el artículo 72 del Reglamento, y generar posible nulidad del procedimiento

de selección al no absolver de manera clara y objetiva lo planteado por el participante.

Por ello, solicitamos ACOGER lo solicitado por el participante, en cuanto a poder acreditar

sustentando CON DOCUMENTACIÓN ADICIONAL lo solicitado en los requerimientos, ya que,

de no ser así, se estaría vulnerando lo indicado en la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD.

Ya que de no ser así se estaría limitando la Libre Competencia innecesariamente, vulnerándose así

el Principio de la Libre Concurrencia, Razonabilidad, Transparencia y Competencia, recogido en

el art. 2 de la Ley. Puesto que estos requisitos no deben constituir un elemento de direccione la

contratación a un postor en específico (…)”.

El participante R Y J CONTRCCIONES Y SERVICIOS S.A.C. cuestionó las

absoluciones de las consultas u observaciones N° 246, N° 247, N° 249 y N° 253, toda

vez que, según refiere:

Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 246: “(…) no se acoge la observación,

limitándose la participación de postores en el proceso, dado que no se amplía las actividades que

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se pueden acreditar los postores en las obras similares, omitiéndose actividades como Carpeta

asfáltica, Bicapa, entre otras actividades que están incluidas en una obra de carretera. Por lo

indicado es que solicitamos la revisión de esta observación” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 247: “(…) no se acoge esta observación,

se limita la participación de postores al indicar que las obras similares que se proponen no

solamente deben ser similares a la obra que ejecutará (carretera), si no también que esa obra

presentada por el postor deba tener obligatoriamente 3 actividades de las 7 escogidas por la

Entidad, por lo que se le quita lo similares y se vuelve una igual a la que se ejecutará, y se una

obra de carreteras solo escogen 7 actividades que no siempre se repiten en todas las obras de

carreteras. Por lo indicado es que solicitamos la revisión de esta observación” (El subrayado y

resaltado es nuestro).

Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 249: “(…) no se acoge esta observación,

se limita la participación de postores al indicar que las obras similares que se proponen no

solamente deben ser similares a la obra que ejecutará (carretera), si no también limitan que esa

obra presentada el postor deba tener obligatoriamente 3 actividades de las 7 escogidas por la

Entidad, por lo que se le quita lo similar y se vuelve una igual a la que se ejecutará, lo cual es

exagerado solicitar 3 actividades de las obras ejecutadas por el postor, porque dichas actividades

no siempre se repiten en los propuestos de todas las obras, por esta razón solicitamos la reducción

del número de actividades lo cual fue negado. Por lo indicado es que solicitamos la revisión de

esta observación”.

Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 253: “(…) no se acoge esta observación,

sin tener en cuenta que la obra que se ejecuta es a nivel de Bicapa y cualquier obra superior (a

nivel de asfalto), puede servir como obra similar sin indicar necesariamente que sea a nivel de

Carpeta Asfáltica en Caliente, solamente cumpliendo con el término ‘carpeta asfáltica’ sería

suficiente para acreditar la experiencia, así mismo en muchos certificados de trabajo de los

profesionales no indica el nivel de carpeta (en frío o caliente), que no podrían ser usados para

acreditar la experiencia, aun siendo superiores a las Bicapa. Por lo indicado es que solicitamos

la revisión de esta observación”.

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

Pronunciamiento

Al respecto, de la revisión del literal B –Experiencia del postor en la especialidad- de

los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se

aprecia lo siguiente:

“B. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

(…)

Se consideran obras similares al objeto a lo siguiente: Obras viales en carreteras cuya superficie de

rodadura sea en carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento superficial bicapa, sean obras públicas

y/o privadas. No experiencia en obras viales urbanas.

Se precisa que la acreditación de la condición ‘carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento

superficial bicapa’ y ‘No se admitirá experiencia en obras viales urbanas’, es requerida tanto para

acreditar la Experiencia del Personal Clave así como para la Experiencia del Postor.

Se entiende por Obras viales en carreteras a la construcción y/o mejoramiento y/o reconstrucción

y/o rehabilitación de carreteras y/o autopistas y/o vías de evitamiento o la combinación de estos. No

obstante, en el caso de que los documentos presentados, la denominación de la obra no coincida

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literalmente con aquella prevista en el presente requerimiento, el postor podrá acreditar con

documentación adicional si corresponde a una obra similar al objeto de la convocatoria.

La definición de obra similar es única y deberá emplearse, tanto para acreditar la experiencia del

personal clave como para la experiencia del postor, tanto para requisitos de calificación como para

factores de evaluación.

Para el caso de acreditación de experiencia del postor, debe demostrarse haber ejecutado en la

experiencia acreditada, al menos 3 (tres) de las siguientes actividades o similares en el mismo

contrato.

1. Excavación yo Corte en material suelto y/o roca suelta y/o roca fija o la combinación de estos.

2. Conformación de Terraplenes.

3. Construcción o Rehabilitación o Reconstrucción de puentes.

4. Sub base y/o base granular.

5. Transporte de material excedente y/o granular <=a 1 km

6. Transporte de material excedente y/o granular >a 1 km.

7. Protección Ambiental o Acondicionamiento de depósito de material excedente (…).

Respecto a la acreditación de obras similares (Consultas u observaciones N° 30,

N° 36 y N° 41):

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, el participante CONCAR S.A.

mediante las consultas u observaciones N° 30, N° 36 y N° 41, solicitó lo siguiente:

Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la

solicitud de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo

siguiente:

“Se aclara que no se está confirmando lo propuesto por el participante CONCAR S.A. debido a

que no se considera válido presentar la captura de pantalla de la página del MTC en la que

precisa que la obra se ejecutó en el ´Corredor vial interoceánico…’ y la cantidad de kms de

CONSULTA ABSOLUCIÓN

Consulta N° 30:

PAG. (57-58) Confirmar que se dará por acreditado los requisitos de

"a nivel de carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento

superficial bicapa" y "fuera del ámbito urbano" si se presenta la captura de pantalla de la página del MTC en

la que precisa que la obra se ejecutó en el "Corredor vial

interoceánico ..." y la cantidad de kms de asfaltado.

No se confirma, en el caso que en la copia simple de: (i)

contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii)

contratos y sus respectivas constancias de prestación o

cualquier otra documentación, de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto

total que implicó su ejecución, no indique la condición de: 1)

"a nivel de carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento superficial bicapa" y 2) "fuera del ámbito urbano" podrán

presentar documentación adicional que acredite dicha

condición.

CONSULTA N° 36:

PAG. (55-57)

Confirmar que se dará por acreditado los requisitos de "a nivel de carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento

superficial bicapa" y "fuera del ámbito urbano" si se

presenta la captura de pantalla de la página del MTC en la que precisa que la obra se ejecutó en el "Corredor vial

interoceanico ..." y la cantidad de kms de asfaltado.

No se confirma, en el caso que en la Copia de (i) contratos y su

respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o

(iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal que conforma el plantel

profesional clave, no indique la condición de: 1) "a nivel de

carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento superficial bicapa" y 2) "fuera del ámbito urbano" podrán presentar

documentación adicional que acredite dicha condición.

CONSULTA N° 41:

PAG. (55-57) Confirmar que cuando los certificados no precisen las

características de la carretera o corredor vial se podrá

sustentar que la experiencia cumple con estas características con documentos adicionales como el

contrato, anexos al contrato, TDR, etc.

En caso la respuesta sea positiva confirmar que será válido presentar extractos específicos de esta

documentación.

No se confirma, en el caso que en la Copia de (i) contratos y su

respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente

demuestre la experiencia del personal que conforma el plantel

profesional clave, no indique la condición de: 1) "a nivel de carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento superficial

bicapa" y 2) "fuera del ámbito urbano" podrán presentar

documentación adicional que acredite dicha condición.

Page 6: PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR

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asfaltado. Sin embargo en el caso que en la copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas

de recepción de obra; (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos

y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación, de la cual se

desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su

ejecución, no indique la condición de: 1) ‘a nivel de carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento

superficial bicapa’ y 2) ‘fuera del ámbito urbano’ podrán presentar documentación adicional que

acredite dicha condición. Se entiende como ‘documentación adicional’ a todo documentos

emitido por la Entidad contratante con ocasión de la ejecución de la obra que cumpla con

demostrar de manera indubitable aquello que se acredita”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde

señalar que, en las absoluciones de las consultas u observaciones e Informe Técnico

el comité de selección no aceptó incluir la captura de pantalla de la página del MTC,

como documentación adicional para acreditar la condición de “carpeta asfáltica en

caliente y/o tratamiento superficial bicapa” y “fuera del ámbito urbano”, señalando

que, la documentación adicional debería ser emitida por la Entidad contratante en la

ejecución de la obra, lo cual, resultaría razonable, en la medida que la captura de

pantalla no permitiría determinar si la obra fue concluida, y no contempla ninguna

formalidad al respecto.

Además, cabe precisar que, las Bases Estándar objeto de la presente contratación

establece la acreditación mediante documentación adicional siempre que de ello se

desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto de la

ejecución.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido ACOGER PARCIALME el presente extremo

del cuestionamiento, por lo que, se emitirá una (1) disposición al respecto:

- Se deberá tener en cuenta2, que la Entidad debe valorar de manera integral los

documentos presentados para acreditar la experiencia del postor, conforme a lo

señalado en las Bases Estándar.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a

la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico

que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los

actuados para la adecuada realización de la contratación.

Respecto a la definición de obras similares (Consultas u observaciones N° 246

y N° 253):

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, el participante R Y J

CONTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C. mediante las consultas u observaciones

N° 246 y N° 253, solicitó lo siguiente:

2 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su integración

en las Bases.

Page 7: PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR

7

Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la

solicitud de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo

siguiente:

“Se aclara que para formular la definición de obra similar se ha tenido en cuenta el objeto de la

contratación en ese sentido se ha solicitado que la experiencia sea en obras a nivel de tratamiento

superficial bicapa, sin embargo teniendo en cuenta que la mayoría de las carreteras se construyen

con carpeta asfáltica en caliente se ha ampliado la definición a carpeta asfáltica en caliente y/o

tratamiento superficial. No se acogió lo propuesto por el participante debido que no satisface lo

formulado por el área usuaria”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde

señalar que, en las absoluciones de las consultas u observaciones no acepto incluir

los términos “carpeta asfáltica, bicapa, imprimación, alcantarilla, cuneta, canal y

señalización”, asimismo, en su Informe Técnico señaló que se ha considerado como

definición de obras similares la condición de “carpeta asfáltica en caliente y/o

tratamiento superficial”, dado que, la mayoría de las carreteras se construyen con

carpeta asfáltica, y además que los términos propuestos resultarían demasiados

generales respecto al objeto de la obra, lo cual resultaría razonable en la medida que

la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades ha determinado que las

condiciones previstas para la definición de obras similares son concordantes con el

objeto de la presente contratación.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del

cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta3, que la Entidad debe valorar de

manera integral los documentos presentados para acreditar dicha experiencia. En tal

sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del contrato

no coincida literalmente con aquella prevista en la definición de obras similares, se

deberá validar la experiencia si las actividades que se realizaron en su ejecución,

resultan congruentes con las actividades o componentes propios del contrato a

ejecutar.

3 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su

integración en las Bases.

CONSULTA ABSOLUCIÓN

CONSULTA N° 246: En las actividades que se puede acreditar adicional a la

obra similar sea omitido a la Carpeta Asfáltica como

una de las actividades, también a la Bicapa como otra

de las actividades, también se excluye a la Imprimación,

Alcantarilla, Cuneta, Canal, Señalización, entre otras

actividades que son importantes en la obra. Por lo indicado solicitamos incluir dichas actividades para

que también puedan ser consideradas como

acreditación de la experiencia del postor.

No se acoge la observación debido que el área usuaria ha tenido en cuenta las actividades más generales en una obra

similar del objeto de la convocatoria

CONSULTA N° 253: No siendo esta obra una de carpeta asfáltica en caliente,

se solicita la modificación de la definición de obras similares quitando el término "carpeta asfáltica en

caliente" y dejándolo solo en "carpeta asfáltica", que

sería lo más adecuado para este tipo de obras. Por lo indicado solicitamos la modificación de la obra similar.

No se acoge lo solicitado, en la definición de obra similar se ha indicado que la superficie de rodadura puede ser en

carpeta asfáltica en caliente y/o tratamiento superficial bicapa, en ese sentido no se puede suprimir el término en

caliente debido que dicha superficie de rodadura no es afín

al objeto de la contratación.

Page 8: PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR

8

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a

la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico

que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los

actuados para la adecuada realización de la contratación.

Respecto a las actividades de obras similares (Consultas u observaciones N° 247

y N° 249):

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, el participante R Y J

CONTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C. mediante las consultas u observaciones

N° 247 y N° 249, solicitó lo siguiente:

Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la

solicitud de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo

siguiente:

“Se aclara que se está solicitando en la experiencia del postor, se acredite 3 actividades con el

objetivo de asegurar que el postor cuente con la experiencia necesaria para ejecutar la obra,

además acreditando dichas actividades asegura que la experiencia ha sido en una obra similar a

la del objeto de la convocatoria”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde

señalar que el comité de selección en las absoluciones de las consultas u

observaciones no aceptó suprimir la acreditación de las tres (3) actividades

establecidas en la definición de obras similares, asimismo, en el Informe Técnico

señaló que resultaría necesario la acreditación de las tres (3) actividades, dado que,

ello garantizaría la experiencia del postor en la ejecución de obra objeto de la

presente contratación, lo cual tiene calidad de declaración jurada y está bajo

CONSULTA ABSOLUCIÓN

CONSULTA N° 247: Para la Acreditación de la experiencia del postor, se le está

solicitando que cumpla con al menos (03) tres actividades

descritas por el comité, lo cual es limitativo para una mayor participación de postores en proceso, dado que el postor ya

está cumpliendo con acreditar la experiencia en obras

similares solicitada y se le agrega otras tres actividades más que debe cumplir. Al no cumplir con las actividades

seleccionadas por el comité a su criterio no podrá participar

en el proceso. Por lo indicado solicitamos se suprima el requerimiento de

solicitar 3 actividades adicionales a las obras similares.

No se acoge la observación debido que el Área usuaria ha formulado el requerimiento teniendo en cuenta la

necesidad a satisfacer. En ese sentido, para la

experiencia del postor debe acreditar al menos 3 de las actividades descritas en las Bases primigenias.

CONSULTA N° 249:

De no ser eliminadas las actividades adicionales para las obras similares, solicitado en otra observación, dado que son

limitativas y restrictivas para una mayor participación de postores en proceso, solicitamos disminuir su número de

acreditación a menos de tres (03) actividades a ser

acreditadas.

No se acoge la observación debido que el Área usuaria

ha formulado el requerimiento teniendo en cuenta la necesidades a satisfacer. En ese sentido, para la

experiencia del postor debe acreditar al menos 3 de las actividades descritas en las bases primigenias. Además

producto de la absolución de consultas y observaciones

se han incorporado nuevas actividades como equivalentes a las actividades de las bases primigenias.

Page 9: PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR

9

rendición de cuentas4, y además dichos componentes son actividades propias de las

obras viales, por lo cual, resultaría razonable que la experiencia en contratos

requeridas las contenga.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del

cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a

la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico

que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los

actuados para la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 2 Respecto a las cotizaciones

El participante CONCAR S.A., cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 143, señalando lo siguiente:

“(…) De las cotizaciones recibidas se advierte cotizaciones del año 2015 y 2016, y la

actualización del valor referencial (como se indica en el RD 1807-2019-MTC/20 Actualización

de presupuesto de Obra), ha sido calculado con precios referidos al mes de enero 2019.

Considerados que hay una incongruencia en el cálculo del valor referencial, porque no debería

utilizarse cotizaciones de fechas anteriores a la fecha del valor referencial. Se solicita tener en

cuenta este cuestionamiento y actualizar correctamente el valor referencial con cotizaciones

a la fecha del mismo” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 34 del Reglamento: Valor referencial

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

Pronunciamiento

Al respecto, el participante FLESAN DEL PERU SOCIEDAD ANONIMA

CERRADA, mediante la consulta u observación N° 143, solicitó lo siguiente:

CONSULTA ABSOLUCIÓN

CONSULTA N° 143:

Se solicita enviar las cotizaciones con las cuales se elaboró el presupuesto.

Se adjunta las cotizaciones, sin embargo estas son

referenciales. El Postor debe incluir en su Oferta los precios que considera adecuados a su operatividad.

Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud

de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:

4 Según la Directiva N° 11-2017-OSCE/CD.

Page 10: PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR

10

“(…) El cuestionamiento del participante es con respecto al cálculo del valor referencial, ya que

según su análisis no se debería utilizar cotizaciones de fechas anteriores a la fecha del valor

referencial.

Al respecto, la elaboración de la actualización del presupuesto de obra ha considerado la

metodología de Índices Unificados para las cotizaciones. Se adjunta cuadro de COTIZACIÓN DE

MATERIALES, el cual incluye el cálculo por Índices Unificados” (El subrayado y resaltado es

nuestro).

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

que, el comité de selección en la absolución de la consulta u observación aceptó

publicar las cotizaciones con ocasión de la Integración de las Bases, asimismo, en su

Informe Técnico precisó que en la actualización del presupuesto se habría considerado

el Índice Unificado de Precios para actualizar los montos de las cotizaciones; lo cual

tiene calidad de declaración jurada y está bajo rendición de cuentas5, y además la

normativa de contrataciones del Estado no ha establecido que las cotizaciones o fuentes

deban tener una determinada antigüedad para ser validadas en el estudio o indagación

de mercado para obtener los costos de la contratación.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 3 Respecto a las variaciones de obra

El participante CONCAR S.A., cuestionó la absolución de la consulta u observación

N° 27, toda vez que, según refiere:

“(…) La DR N° 03-2018-MTC/14 del 30 de enero del 2018 dispone la aprobación del Manual de

Carreteras – Diseño Geométrico DG 2018, en cuyo Artículo 1 indica: … De conformidad con el

artículo 18° del Reglamento Nacional de Gestión de Infraestructura vial, el manual aprobado

constituye un documento de carácter normativo y de cumplimiento obligatorio. Solicitamos a OSCE

un pronunciamiento al respecto”.

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

5 Según la Directiva N° 11-2017-OSCE/CD.

Page 11: PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR

11

Pronunciamiento

Al respecto, el participante CONCAR S.A., mediante las consultas u observaciones

N° 27, solicitaron:

CONSULTA ABSOLUCIÓN

Se indica que el expediente técnico fue elaborado tomando

en cuenta el Manual de Carreteras: Diseño Geométrico de DG-2001. Se deberá actualizar el trazo de acuerdo al

MANUAL DE CARRETERAS: DISEÑO GEOMÉTRICO DG

2018, de acuerdo al punto 3.1.1.4.1 Confirmar que si las

variaciones de obra por actualización de la norma afectan

el plazo de ejecución, La entidad reconocerá el plazo

adicional y los Gastos Generales correspondientes.

No se actualizará el trazo de acuerdo al Manual de

Carreteras Diseño Geométrico DG-2018 debido que la elaboración del expediente técnico y su aprobación se realizó

cuando estaba vigente el Manual de Carreteras Diseño

Geométrico DG-2001.

Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud

de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:

“(…) Se aclara que debido al principio jurídica que protege la certidumbre sobre los derechos y

obligaciones, por regla general las leyes no son retroactivas y solo regulan hechos posteriores a su

sanción.

En ese sentido debido que el Manual de Carreteras – Diseño Geométrico DG 2018 fue aprobado

mediante la Resolución Directoral N° 03-2018-MTC/14 y que el estudio definitivo fue producto del

Concurso Público 0043-2012-MTC/20 convocado el 28.12.2012 y posterior suscripción del contrato

de Servicios de Consultoría de Obra N° 045-2013-MTC/20 el 10 de abril de 2013, sería aplicable el

Manual de Carreteras – Diseño Geométrico DG 2001.

Además el Estudio Definitivo del proyecto fue aprobado en el año 2016 y para entonces estaba vigente

el Manual de Carreteras Diseño Geométrico DG-2001”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

que, en la absolución de la consulta u observación el comité de selección señaló que no

se actualizaría el trazo de acuerdo al Manual de Carreteras Diseño Geométrico DG-

2018, dado que, la elaboración del expediente técnico y su aprobación se realizó cuando

estaba vigente el Manual de Carreteras Diseño Geométrico DG-2011, lo cual tiene

calidad de declaración jurada y está bajo rendición de cuentas6, máxime si dicho

aspecto habría sido ratificado por la Entidad mediante el Informe Técnico N° 001-

2019-MTC/20-LP N° 0005-2019.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que toda ciencia y técnica, tal como, es el

caso de la “ingeniería vial”, se encuentran en permanente innovación, resultaría

6 Según la Directiva N° 11-2017-OSCE/CD.

Page 12: PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR

12

necesaria la actualización conforme a los documentos que contienen normas, guías y

procedimientos para el diseño de carreteras, por lo cual, los estudios definitivos

elaborados para la construcción de obras viales deberían encontrarse a la par de la

innovación de la ingeniería vial, siendo que, en el presente caso el expediente para la

obra en cuestión no estaría aplicando las directrices del Manual de Carreteras – Diseño

Geométrico DG 2018, pese a que, este sería la última versión de dicho manual, por lo

que, se habría detectado la existencia de un riesgo7, correspondiendo al Titular de la

Entidad verificar si la no aplicación del manual en cuestión afectaría el desarrollo de

los procesos constructivos en contravención con el Principio de Vigencia Tecnológica,

así como, si ello conllevaría mayores costos durante el desarrollo del proyecto, siendo

que, de corresponder, deberá impartirse las instrucciones para evitar que ocurran

situaciones similares en futuros procesos de contratación.

Cuestionamiento N° 4 Respecto a los cargos del Especialista

de seguridad y salud

El participante ARAMAYO SAC CONT GRL ARAMSA CONT SAC cuestionó la

absolución de la consulta u observación N° 28, toda vez que, según refiere:

“(…) Solicitamos al Organismo Supervisor se pronuncie respecto a la Absolución de la

consulta/observación N° 28 de la empresa CONCAR S.A. toda vez que el Comité no explica el motivo

de su negación en su respuesta en el literal i) al no aceptar los cargos solicitamos para el puesto de

Especialista de seguridad y salud ocupacional; por lo que no emite una respuesta suficiente al postor;

toda vez que de acuerdo al Principio de Transparencia normado en el literal c) del Artículo 2 de la

Ley de Contrataciones la Entidad debe presentar información clara y suficiente para que los postores

puedan concurrir a un proceso adecuado. En ese sentido debe de argumentar la negatividad en no

aceptar los cargos solicitados para que los postores puedan tener precaución de la situación del

personal” (El subrayado y resaltado es nuestro).

El participante CORPORACION ANKALESA S.A.C. cuestionó la absolución de la

consulta u observación N° 33, toda vez que, según refiere:

“(…) Manifestamos nuestra disconformidad, debido al criterio del comité en no acoger la observación

de ‘Especialista de Seguridad y Salud Ocupacional’ en cuanto a las competencias y conocimientos

requeridos para la formación académica del cargo, no tienen mayor impedimento técnico ni legal,

toda vez que dicho cargo puede ser desempeñado en teoría por cualquier profesional que acredite

experiencia comprobada en la especialidad, como se ha visto en los requerimiento de diversos

procesos de igual o mayor envergadura. Por las razones expuestas, solicitamos ACOGER y

AMPLIAR la formación académica por una LICENCIADA EN SOCIOLOGÍA o cualquier

profesional que acredite experiencia comprobada en el cargo de Especialista en Seguridad y Salud

Ocupacional. Ya que de no ser así se estaría limitando la Libre Competencia innecesariamente,

vulnerándose así el Principio de la Libre Concurrencia, Razonabilidad, Transparencia y

Competencia, recogido en el art. 2 de la Ley. Puesto que estos requisitos no deben constituir un

elemento que direccione la contratación a un postor en específico” (El subrayado y resaltado es

nuestro).

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

7 Riesgos: Posibilidad de que suceda algún evento que tendrá un impacto sobre los objetivos de la Entidad, pudiendo entorpecer

el desarrollo de sus funciones. Extraído de la Guía para la Administración del Riesgo. Bogotá, 2011.

Page 13: PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR

13

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

Pronunciamiento

Al respecto, de la revisión del literal b) de los términos de referencia del Capítulo III

de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

Otro personal (No clave)

Cant. Cargo Profesión Experiencia (…)

(…)

1 Especialista

de Seguridad

y Salud

Ocupacional

Título profesional en

Ingeniería civil o

Ingeniería Industrial o

Ingeniero de Seguridad

o Ingeniería de Minas o

Ingeniería Metalúrgica

y de materiales o

Ingeniería de Higiene y

Seguridad Industrial

Experiencia mínima de 1 años como

Ingeniero y/o Especialista y/o Supervisor

y/p Jefe y/o Responsable o la

combinación de estos en/de:

- Residente de Seguridad e Higiene

Ocupacional, Seguridad e Higiene,

Seguridad e Higiene Industrial

Seguridad en obra y salud ocupacional,

Seguridad en Obra, Seguridad en obra

y salud, Seguridad en obra y salud,

Seguridad SOMA, Seguridad y Medio

Ambiente, Seguridad y Salud,

Seguridad y Salud en el Trabajo,

Seguridad y Salud Ocupacional,

Seguridad, Salud Ocupacional y Medio

Ambiente (SSOMA), Seguridad, salud y

medio ambiente, Seguridad, SOMA,

Seguridad en la Gerencia de Seguridad

y Salud de Trabajo, Seguridad y salud

ocupacional y medio ambiente o la

combinación de estos.

En ejecución y/o supervisión de obras en

general, que se computa desde la

colegiatura.

En razón de ello, el participante CONCAR S.A., mediante la consulta u observación

N° 28, solicitaron:

CONSULTA ABSOLUCIÓN PRECISIÓN

CONSUILTA N° 28:

Para el puesto de "Especialista de seguridad y salud ocupacional", se

solicita aceptar la experiencia obtenida

en los cargos de: "Ingeniero y/o Especialista en/de Impacto Ambiental

para obras viales" y/o "Ingeniero y/o

Especialista en/de Gestión Ambiental" y/o "Ingeniero y/o Especialista

Ambiental" y/o "Jefe SSOMA" y/o "Jefe

de la Supervisión Socio Ambiental" y/o

"Superintendente de Prevención de

Riesgos y Gestión Ambiental" y/o

"Especialista Prevención de Riesgos, Gestión Ambiental y Seguridad Vial" y/o

"Jefe de Prevención de Riesgo y Gestión

Ambiental de Proyecto" y/o "Ingeniero de Prevención de Riesgos y Gestión

Ambiental" y/o "Técnico en Prevención

de Riesgos y gestión Ambiental" y/o "Ingeniero y/o Especialista en/de

Se acepta en parte lo propuesto por el

participante. i) No se aceptarán los cargos de Ingeniero

y/o Especialista en/de Impacto Ambiental

para obras viales y/o Ingeniero y/o Especialista en/de Gestión Ambiental y/o

Ingeniero y/o Especialista Ambiental y/o

Jefe de la Supervisión Socio Ambiental y/o Ingeniero y/o Especialista en/de Impacto

Ambiental y/o Especialista en monitoreo

ambiental.

ii) Se aceptarán los siguientes cargos:

SSOMA y/o Superintendente de

Prevención de Riesgos y Gestión Ambiental y/o Especialista Prevención de

Riesgos, Gestión Ambiental y Seguridad

Vial y/o Jefe de Prevención de Riesgo y Gestión Ambiental de Proyecto y/o

Ingeniero de Prevención de Riesgos y

Gestión Ambiental y/o Técnico en Prevención de Riesgos y gestión

Experiencia mínima de 01 año

como Ingeniero y/o Especialista y/o Supervisor y/o Jefe y/o Responsable

o la combinación

de estos en/de: - ...SSOMA y/o Superintendente de

Prevención de Riesgos y Gestión

Ambiental y/o Especialista Prevención de Riesgos, Gestión

Ambiental y Seguridad Vial y/o Jefe

de Prevención de Riesgo y Gestión

Ambiental de Proyecto y/o

Ingeniero de Prevención de Riesgos

y Gestión Ambiental y/o Técnico en Prevención de Riesgos y gestión

Ambiental y/o Supervisor SSOMA

y/o Supervisor de SSOMA o la combinación de estos.

Page 14: PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR

14

Impacto Ambiental" y/o "Supervisor

SSOMA" y/o "Supervisor de SSOMA" y/o "Especialista en monitoreo ambiental"

en obras y/o servicios en general

Ambiental y/o Supervisor SSOMA y/o

Supervisor de SSOMA. iii) Por otra parte no se aceptará

experiencia en servicios en general,

debido que el objeto de la contratación es una obra y no un servicio.

CONSULTA N° 33:

Se consulta si son válidas las profesiones

de "Licenciada en Sociología" para el cargo de "Especialista de Seguridad y

Salud Ocupacional" siempre y cuando

cumpla y/o exceda la experiencia requerida.

No se acepta lo propuesto por el

participante debido que la formación

académica de Licenciada en Sociología no es afín al cargo solicitado por el tipo

de competencia y conocimientos

requeridos para el cargo.

Respecto a los cargos del Especialista de seguridad y salud ocupacional

(Consulta u observación N° 28):

Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la

solicitud de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo

siguiente:

“(…) Se aclara que no se están aceptado los cargos de Ingeniero y/o Especialista en/de Impacto

Ambiental para obas viales y/o Ingeniero y/o Especialista en/de Gestión Ambiental y/o

Ingeniero y/o Especialista Ambiental y/o Jefe de la Supervisión Socio Ambiental y/o Ingeniero

y/o Especialista en Impacto Ambiental y/o Especialista en monitoreo ambiental debido que el

cargo que se requiere es un Especialista de Seguridad y salud ocupacional, y las actividades

que realizó los cargos de Ingeniero y/o Especialista en/de Impacto Ambiental para obras viales

y/o Ingeniero y/o Especialista en/de Gestión Ambiental y/o Ingeniero y/o Especialista Ambiental

y/o Jefe de Supervisión Socio Ambiental y/o Ingeniero y/o Especialista en/de Impacto Ambiental

y/o Especialista en monitoreo ambiental no corresponde con la función propia del cargo o

puesto requerido” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde

señalar que, en la absolución de la consulta u observación el comité de selección

aceptó incluir algunos cargos propuestos para el “Especialista de seguridad y salud

ocupacional”, asimismo, en el Informe Técnico precisó que no correspondía incluir

los demás cargos al no ser afín al puesto requerido; lo cual, resultaría razonable en

la medida que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades habría

determinado los cargos del mencionado personal.

Además, cabe señalar que, independientemente de la denominación de los cargos,

lo que determina la similitud con otros contratos, son las actividades que componen.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, y que el recurrente

no ha brindado mayores alcances que respalden su petición y desvirtúe lo declarado

por la Entidad, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER

el presente Cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta que la Entidad debe valorar de

manera integral los documentos presentados para acreditar dicha experiencia. En tal

sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación de contrato no

coincidan literalmente con aquella prevista en la definición de “obras similares”, se

deberá validar si las actividades que se realizaron en su ejecución, resultan

congruentes con las actividades o componentes propios del contrato a ejecutar.

Page 15: PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR

15

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a

la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico

que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los

actuados para la adecuada realización de la contratación.

Respecto a la formación académica del Especialista de seguridad y salud

ocupacional (Consulta u observación N° 33):

Con relación a lo expuesto, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud

de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:

“(…) Se aclara que no se ha aceptado la formación académica de Licenciada en Sociología

debido que no es afín al cargo solicitado por el tipo de competencia y conocimientos

requeridos para el cargo de Especialista de Seguridad y Salud Ocupacional. Se requiere que

el profesional cuente con conocimientos de seguridad y salud ocupacional, sin embargo se ha

revisado la malla curricular y se advierte que no es afín al cargo solicitado” (El subrayado y

resaltado es nuestro).

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde

señalar que, en la absolución de la consulta u observación e Informe Técnico el

comité de selección no aceptó incluir la carrera de “Licenciada en sociología” para

acreditar la formación académica del “Especialista de Seguridad y Salud

Ocupacional”, señalando que la carrera propuesta por el participante no tendría los

conocimientos para el cargo requerido, lo cual, resultaría razonable en la medida

que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades habría determinado que

el mencionado profesional podría ejecutar las actividades propias de su cargo con la

formación académica requerida en las Bases.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, y que el recurrente

no brinda mayores alcances que respaldan su petición y desvirtúe lo declarado por

la Entidad, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el

presente Cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a

la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico

que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los

actuados para la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 5 Respecto a la formación académica

del Ingeniero de control de calidad

El participante CYPRONAN – CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. cuestionó la

Page 16: PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR

16

absolución de la consulta u observación N° 79, toda vez que, según refiere:

“(…) ante la negativa del Comité de no aceptar a un ING. DE MATERIALES para ocupar el cargo

del INGENIERO DE CONTROL DE CALIDAD, debemos manifestar que el ING. DE MATERIALES,

es un profesional egresado altamente capacitado que se ocupa de la obtención, transformación y

utilización racional de los materiales; investiga la interrelación procesamiento-estructura-

propiedades-performance de los materiales a fin de selección y/o diseñar materiales, procesos y

formas más adecuadas para una aplicación específica (Ingeniería de Materiales de la Universidad

Nacional de Trujillo (…), por lo que dicho profesional debe ser aceptado para la mayor concurrencia

de postores establecidos en el Art. 2 del LCE” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

Pronunciamiento

Al respecto, de la revisión del literal b) de los términos de referencia del Capítulo III

de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

Plantel Profesional Clave

Cant. Cargo Profesión Experiencia (…)

(…)

1 Ingeniero de

Control de

calidad

Título profesional en

Ingeniería Civil

Experiencia mínima de 2 años como

Ingeniero y/o Especialista y/o Supervisor

y/o Jefe y/o Responsable o la

combinación de estos ende:

- Control de Calidad, Protocolos,

Calidad, laboratorio, Aseguramiento

de la Calidad, Programa de Calidad,

Jefe de Gestión y Control de Calidad,

Residente de la Obra o la combinación

de estos.

En ejecución y/o supervisión de obras

similares al objeto de la convocatoria,

que se computa desde la colegiatura.

En razón de ello, el participante CYPRONAN – CONTRATISTAS GENERALES

S.A.C., mediante la consulta u observación N° 79, solicitó lo siguiente:

CONSULTA ABSOLUCIÓN

(…) 6.2 Respecto al ING DE CONTROL DE CALIDAD,

solicitamos se pueda acreditar a un ING DE

MATERIALES, ya que dicho profesional está formado y capacitado para el control de materiales. De no aceptar

nuestra solicitud indicar la razonabilidad de dicha

negativa (…).

(…) ii) Respecto al Ingeniero Responsable del Control de

calidad no se aceptará la formación académica de Ingeniería

de materiales debido que no es afín al cargo solicitado por el tipo de competencia y conocimientos requeridos para el cargo

(…).

Con relación a lo expuesto, en el informe técnico remitido con ocasión de la solicitud

de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:

“(…) Respecto al numeral de la Observación N° 79, formación académica del Ingeniero de Control

de Calidad, se aclara que no se ha aceptado la formación académica del Ingeniero de Materiales

Page 17: PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR

17

debido que no cuenta con el conocimiento técnico para desempeñar el cargo indicado, dado que ente

sus actividades a desarrollar como Ingeniero de Control de Calidad se encuentra la de controlar la

calidad de los trabajos civiles, asegurándose la correcta toma de muestras y ejecución de las pruebas

en laboratorios de obra y/o extremos; en ese sentido, teniendo en cuenta que el participante

CYPROANAN – CONTRATISRAS GENERALES S.A.C. indica que el Ingeniero de materiales es un

profesional que se ocupa de la obtención, transformación y utilización racional de los materiales; y

que el Ingeniero de Control de Calidad en una obra vial es el encargado de asegurar la calidad de

los trabajos civiles, los cuales no solo incluye materiales sino también procesos constructivos, se

infiere el Ingeniero de Materiales no cuenta con los conocimientos técnicos para desempeñar el cargo

de Ingeniero de Control de Calidad (…)”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

que, en la absolución de la consulta u observación e Informe Técnico el comité de

selección no aceptó incluir la carrera de “Ingeniería de materiales” para acreditar la

formación académica del “Ingeniero de control de calidad”, señalando que la carrera

propuesta por el participante no permitiría garantizar los conocimientos para el cargo

requerido, dado que, dentro sus funciones estaría controlar la calidad de trabajos civiles,

asegurando la correcta toma de muestras y ejecución de las pruebas, lo cual, resultaría

razonable en la medida que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades

habría determinado que el mencionado profesional podrían ejecutar las actividades

propias de su cargo con la formación académica requerida en las Bases.

Además, cabe señalar que, el Ingeniero de materiales tendría una formación orientada

a la ingeniería de materiales, diseños cerámicos, polímeros y materiales comprimidos,

así como conocimientos generales de finanzas y administración; siendo capaz de

reutilizar, recuperar materiales ecológicos8, lo cual no se condice con las funciones del

Ingeniero de calidad.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, y que el recurrente no

ha brindado mayores alcances que respalden su petición y desvirtúe lo declarado por la

Entidad, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

Cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 6 Respecto a los cargos del

Residente

El participante CORPORACION ANKALESA S.A.C. cuestionó la absolución de la

consulta u observación N° 25, toda vez que, según refiere:

“(…) Manifestamos nuestra disconformidad respecto a que el comité, en el pliego absolutorio no

acoge el cargo de “Jefe Zonal”, pero en las Bases Integradas incluyen el cargo de “Jefe de Tramo”,

8 Según el clasificador de carreras de educación superior y técnico productivas.

Page 18: PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR

18

siendo los términos ZONAL y TRAMO de similar competencia, utilizados para referirse a una sección

de la obra (carretera) o lugar referido para el personal a cargo de la directiva de la obra. Asimismo,

se debe tener en cuenta que según la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD en las Bases Estándar para

recursos públicos, en el Capítulo III Requerimiento, numeral 3.2 Requisitos de Calificación, literal

B.4 Experiencia del Personal Clave, en la nota “Importante”, cuarto párrafo (página 26), se consigna

lo siguiente: (…). Lo cual también es indicado por el comité en la absolución de la consulta, pero que

se contradice al indicar que el término no será acogido, toda vez que si se deja claro que dependerá

del sustento con el cual se acredite el cargo propuesto para que sea admitido el profesional, bastará

con indicar que SE ACOGE los cargos indicados, siempre y cuando se valide la documentación de

sustento presentada. Por lo que, solicitamos AMPLIAR al cargo solicitado por el participante

respecto al profesional observado, toda vez que, según las Bases Estándar, las experiencias de dichos

cargos deberán ser validados en base a las actividades que realizo según el sustento que se adjunte.

Ya que de no ser así se estaría limitando la Libre Competencia innecesariamente, vulnerándose así el

Principio de la Libre Concurrencia, Razonabilidad, Transparencia y Competencia, recogido en el art.

2 de la Ley. Puesto que estos requisitos no deben constituir un elemento que direcciones la

contratación a un postor en específico” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

Pronunciamiento

Al respecto, de la revisión del literal b) de los términos de referencia del Capítulo III

de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

Plantel Profesional Clave

Cant. Cargo Profesión Experiencia (…)

1 Ingeniero

Residente de

Obra

Título profesional

en Ingeniería

Civil

Experiencia mínima de 2 años como:

- Director de obra y/o

- Directos de Proyecto yo

- Gerente de Obra y/o

- Gerente de Proyecto y/o

- Jefe de Obra y/o

- Jefe de Sector y/o

- Jefe de Supervisión y/o

- Jefe de Tramo y/o

- Residente de Obra y/o

- Residente y/o

- Ingeniero Supervisor y/o

- Ingeniero Residente y/o

- Supervisor y/o

- Supervisor de Obra y/o

- Jefe de Proyecto y/o

- Residente de la obra y/o

- Residente de Mejoramiento y/o

- Ingeniero Residente de Obra y/o

- Ingeniero Jefe de Supervisión

En la ejecución y/o supervisión de obras

similares al objeto de la convocatoria, que se

computa desde la colegiatura.

Page 19: PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR

19

En razón de ello, el participante CONCAR S.A., mediante la consulta u observación

N° 28, solicitó lo siguiente:

CONSULTA ABSOLUCIÓN PRECISIÓN

Para el puesto de "Ingeniero Residente

de Obra", se solicita aceptar la experiencia obtenida en los cargos de:

"Ingeniero Residente (Carretera)" y/o

"Ingeniero Residente para Mantenimiento Rutinario (Carretera)"

y/o "Jefe Zonal" y/o "Gerente de

Proyecto/s" y/o "Gerente de Servicios" y/o "Jefe de Proyecto/s"y/o "Gerente de

Construcción" y/o "Ingeniero Residente

de Obra" y/o "Ingeniero Jefe de Tramo o Sector" y/o "Ingeniero Residente de

Sector" y/o "Ingeniero Supervisor" y/o

"Residente" y/o "Residente de mejoramiento y/o conservación" y/o

"Jefe de Oficina Tecnica" y/o "Gerente

de Oficina Tecnica" y/o "Supervisor de Mantenimiento" y/o "Supervisor de

Mantenimiento y Conservación" y/o

"Ingeniero Asistente" y/o "Ingeniero Asistente de Residente y/o de obra" y/o

"Gerente Vial de Obra" y/o "Residente de Obra

Se acepta en parte.

i) No se aceptará los cargos de Gerente de

Servicios y/o Jefe Zonal y/o Jefe de

Oficina Técnica y/o Gerente de Oficina

Técnica y/o Ingeniero Asistente y/o Ingeniero Asistente de Residente y/o de

obra.

ii) Se aceptarán los cargos de Ingeniero Residente (Carretera) y/o Ingeniero

Residente para Mantenimiento Rutinario

(Carretera) y/o Gerente de Construcción y/o Ingeniero Residente de Sector y/o

Residente de conservación y/o Supervisor

de Mantenimiento y/o Supervisor de Mantenimiento y conservación y/o

Gerente Vial de Obra siempre que cumpla

con lo exigido en las bases del proceso de selección.

(…) la Entidad valorará de manera

integral los documentos presentados para acreditar dicha experiencia.

En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación

del cargo o puesto no coincida

literalmente con aquella prevista en los requisitos de calificación, se validará la

experiencia si las actividades que realizó

el profesional corresponde con la función propia del cargo o puesto requerido", en

ese sentido la Entidad evaluará si

corresponde o no validar dicha experiencia.

'Experiencia mínima de 02 años

como: ...

- Ingeniero Residente (Carretera)

y/o - Ingeniero Residente para

Mantenimiento Rutinario

(Carretera) y/o - Gerente de Construcción y/o

- Ingeniero Residente de Sector y/o

- Residente de conservación y/o - Supervisor de Mantenimiento y/o

- Supervisor de Mantenimiento y

conservación y/o - Gerente Vial de Obra

Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud

de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:

“(…) Se aclara que no se ha aceptado el cargo de Jefe Zonal debido que las actividades que realizó

no corresponde con la función propia del cargo o puesto requerido, toda vez que dicho cargo es

utilizado en el personal de Provias Nacional y no es afín al Ingeniero Residente de Obra”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

que, en la absolución de la consulta u observación el comité de selección no aceptó

incluir el cargo de “Jefe zonal” para acreditar la experiencia del “Ingeniero Residente

de obra”, asimismo, en su Informe Técnico señaló que el cargo propuesto por el

participante no sería afín a las actividades que realizaría el Residente de obra, lo cual,

resultaría razonable en la medida que la Entidad como mejor conocedora de sus

necesidades habría determinado el perfil del referido personal.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, y que el recurrente no

ha brindado mayores alcances que respalden su petición y desvirtúe lo declarado por la

Entidad, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

Cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

Page 20: PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR

20

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 7 Respecto a la formación académica

del Ingeniero de obras de arte y

drenaje

El participante CORPORACION ANKALESA S.A.C. cuestionó la absolución de la

consulta u observación N° 79, toda vez que, según refiere:

“(…) En cuanto a la negativa del Comité de no aceptar la formación profesional de un ING.

AGRICOLA para ocupar el cargo del ING. DE OBRAS DE ARTE Y DRENAJE, debemos manifestar

que el ING. AGRICOLA, está formado en la (…) investigación, capacitación extensión y proyección

social en las áreas de construcciones rurales, diseño estructural, diseño rural, energías renovables,

ingeniería económica, mecánica de suelos, planeamiento rural, saneamiento rural, diseño y

construcción de maquinaria agrícola, máquinas y equipos, energía y administración de proyectos de

mecanización, riego y drenaje, riego presurizado, hidráulica e hidrología, manejo de cuencas

(planeamiento y gestión) (…), por lo tanto están en capacidad de ejercer dicha función, por lo que

consideramos que para mayor concurrencia de postores debe incluir dicho profesional” (El

subrayado y resaltado es nuestro).

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

Pronunciamiento

Al respecto, de la revisión del literal b) de los términos de referencia del Capítulo III

de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

Plantel Profesional Clave

Cant. Cargo Profesión Experiencia (…)

(…)

1 Especialista

de Obras de

Arte y

Drenaje

Título profesional

en Ingeniería

Civil

Experiencia mínima de 2 años como Ingeniero

y/o Especialista y/o Supervisor y/o Jefe y/o

Responsable o la combinación de estos en/de:

- Estructuras, Obras de Arte, Drenaje,

Puentes, Director de Obras (en obras de

puentes, obras de arte y drenaje), Jefe de

Obra (en obras de puentes, obras de arte y

drenaje), Jefe de Producción de Estructuras

o la combinación de estos.

En ejecución y/o supervisión de obras

similares al objeto de la convocatoria, que se

computa desde la colegiatura.

En razón de ello, el participante CONCAR S.A., mediante la consulta u observación

N° 79, solicitó:

Page 21: PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR

21

CONSULTA ABSOLUCIÓN

(…) 6.3 Respecto al ING DE OBRAS DE ARTE Y DRENAJE,

solicitamos se pueda acreditar a un ING AGRICOLA, ING MECÁNICO DE FLUIDOS, ya que dichos profesionales

están formados y capacitados para trabajar en obras de

concreto e hidráulica. De no aceptar nuestra solicitud indicar la razonabilidad de dicha negativa.

(…) iii) Respecto al Especialista de Obras de Arte y Drenaje

no se aceptarán las formaciones académicas de Ingeniería Agrícola e Ingeniero Mecánica de Fluidos debido que no es

afín al cargo solicitado por el tipo de competencia y

conocimientos requeridos para el cargo.

Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud

de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:

“(…) Por otra parte, no se ha aceptado la formación académica de Ingeniería Agrícola debido que

dentro del alcance de las responsabilidades del Ingeniero de Obras de Arte y drenaje se encuentra

la Construcción del Puente La Achiran, por lo cual la formación académica de Ingeniería Agrícola

no cuenta con los conocimiento técnicos para desempeñar el cargo Ingeniero de Obras de Arte y

drenaje”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

que, en la absolución de la consulta u observación e Informe Técnico el comité de

selección no aceptó incluir las carreras de “Ingeniería agrícola” e “Ingeniería de

mecánica de fluidos” para acreditar la formación académica del “Especialista de obras

de arte y drenaje”, señalando que las carreras propuestas por el participante no tendría

los conocimientos para el cargo requerido, lo cual, resultaría razonable en la medida

que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades habría determinado que el

mencionado profesional podría ejecutar las actividades propias de su cargo con la

formación académica requerida en las Bases.

Además, cabe señalar que, el “Ingeniero agrícola9” está preparado para hacerse cargo

de áreas productivas de frutales, hortalizas y plantas, permitiéndole establece

estrategias de exportación de los productos; asimismo busca conservar los recursos

naturales y medio ambiente, y el Ingeniero de mecánica de fluidos10, está preparado

para desenvolverse en áreas de aplicación, tales como, hidráulica (fluvial, subterránea,

marítima), hidrología, neumática o termodinámica, así como gestionar recursos

hídricos, lo cual no se condice con el cargo del “Especialista de obras de arte y drenaje”,

siendo que, dichas carreras no se condicen con las actividades del cargo del

“Especialista de obras de arte y drenaje”.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, y que el recurrente no

ha brindado mayores alcances que respalden su petición y desvirtúe lo declarado por la

Entidad, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

Cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

9 Según el clasificador de carreras de educación superior y técnico productivas. 10 Según el clasificador de carreras de educación superior y técnico productivas.

Page 22: PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR

22

Cuestionamiento N° 8 Respecto al tipo de experiencia

del personal

El participante CYPRONAN – CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. cuestionó la

absolución de la consulta u observación N° 80, toda vez que, según refiere:

“(…) el comité de selección incumple el Art. 72.4 del RLCE, ya que no indica la RAZONABILIDAD

del porque para el ING. JEFE DE INGENIERIA, se debe acreditar experiencia en obras similares

y no en obras generales como fue la materia de nuestra observación, dado que el trabajo que

desempeñan dicho profesional es independiente al tipo de obra a ejecutar” (El subrayado y resaltado

es nuestro).

El participante R Y J CONSER S.A.C. cuestionó las absoluciones de las consultas u

observaciones N° 250 y N° 255, toda vez que, según refiere:

Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 250: “(…) no se acoge la observación,

limitando la participación de postores, dado que los profesionales deban tener experiencia en

obras similares, cuando las actividades que realizan estos profesionales en la obra son las mismas

en cualquier tipo de obra donde trabajen, por lo tanto, se debió solicitar experiencia en obras

generales para estos profesionales. Por lo indicado es que solicitamos la revisión de esta

observación”:

Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 255: “(…) no se acoge la observación,

manteniendo la experiencia en obras similares para este profesional, cuando las funciones que

cumple este profesional en las obras es igual a cualquier tipo de obra. Por lo indicado es que

solicitamos la revisión de esta observación”.

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

Pronunciamiento

Al respecto, de la revisión del literal b) de los términos de referencia del Capítulo III

de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

Plantel Profesional Clave

Cant. Cargo Profesión Experiencia (…)

(…)

Jefe de

Oficina de

Ingeniería

(Planeamiento

y Costos)

Título profesional

en Ingeniería

Civil

Experiencia mínima de 2 años como

Ingeniero y/o Especialista y/o Supervisor y/o

Jefe y/o Responsable o la combinación de

estos en/de: (…).

En ejecución y/o supervisión de obras

similares al objeto de la convocatoria, que se

computa desde la colegiatura.

Ingeniero de

Trazo,

Explanaciones

y Topografía

Título profesional

en Ingeniería

Civil o Ingeniería

Topográfica y

Agrimensura

Experiencia mínima de 2 años como

Ingeniero y/o Especialista y/o Supervisor y/o

Jefe y/o Responsable o la combinación de

estos en/de: (…).

Page 23: PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR

23

En ejecución y/o supervisor de obras

similares al objeto de la convocatoria, que se

computa desde la colegiatura.

Especialista

de Suelos y

Pavimentos

Título profesional

en Ingeniería

Civil o Ingeniería

en Geología o

Ingeniería

Geológica o

Ingeniería

Geotécnica

Experiencia mínima de 02 años como

Ingeniero y/o Especialista y/o Supervisor y/o

Jefe y/o Responsable o la combinación de

estos en/de (…).

En ejecución y/o supervisión de obras

similares al objeto de la convocatoria, que se

computa desde la colegiatura.

Especialista

de Obras de

Arte y Drenaje

Título profesional

en Ingeniería

Civil

Experiencia mínima de 02 años como

Ingeniero y/o Especialista y/o Supervisor y/o

Jefe y/o Responsable o la combinación de

estos en/de (…).

En ejecución y/o supervisión de obras

similares al objeto de la convocatoria, que se

computa desde la colegiatura.

Ingeniero de

Control de

calidad

Título profesional

en Ingeniería

Civil

Experiencia mínima de 02 años como

Ingeniero y/o Especialista y/o Supervisor y/o

Jefe y/o Responsable o la combinación de

estos en/de (…).

En ejecución y/o supervisión de obras

similares al objeto de la convocatoria, que se

computa desde la colegiatura.

En razón de ello, el participante CYPRONAN-CONTRATISTAS GENERALES

S.A.C., mediante la consulta u observación N° 80, solicitó lo siguiente:

CONSULTA ABSOLUCIÓN PRECISIÓN

CONSULTA N° 80:

Observamos lo siguiente:

7.1.- Para el ING JEFE DE

INGENIERÍA y para el ING. DE

TRAZO, EXPLANACIONES Y

TOPOGRAFÍA, solicitamos para la mayor concurrencia de postores que se

acredite la experiencia en OBRAS

GENERALES, ya que el trabajo que desempeñan dichos profesionales son

independiente del tipo de obra a ejecutar,

por lo tanto no requieren acreditar experiencia en obras similares, sino en

general. De no ser aceptada nuestra

solicitud solicitamos se indique la razonabilidad de dicha negativa (…).

i) No se acoge, los Jefe de Oficina de

Ingeniería (Planeamiento y Costos) e

Ingeniero de Trazo, Explanaciones y Topografía deben contar con experiencia

en ejecución y/o supervisión de obras

similares al objeto de la convocatoria, que se computa desde la colegiatura (…).

'Para el Jefe de Oficina de

Ingeniería (Planeamiento y

Costos): - Experiencia mínima de 02 años

como Ingeniero y/o Especialista y/o

Supervisor y/o Jefe y/o Responsable o la combinación de estos en/de:

...oficina técnica o la combinación

de estos. Para el Especialista de Obras de

Arte y Drenaje:

- Experiencia mínima de 02 años como Ingeniero y/o Especialista y/o

Supervisor y/o Jefe y/o Responsable

o la combinación de estos en/de: ...residente de estructuras o la

combinación de estos.

CONSULTA N° 250: Para el Ingeniero de Trazo,

Explanaciones y Topografía; Ingeniero

de Producción; Especialista de Suelos y Pavimentos; Especialista en Obras de

Arte y Drenaje; y Ingeniero de Control

de Calidad, a todos se les está solicitando experiencia en obras

similares, lo cual es limitativo para una

mayor participación de postores en el proceso dado que las funciones que

cumplen estos profesionales en las obras

son la mismas en cualquier tipo de obra, por lo tanto no se debería de limitar la

participación de profesionales para

ocupar estos cargos. Por lo indicado

Debido que se trata una ejecución de obras de carreteras, se requiere que tanto

el personal como el postor cuente con la

experiencia en la ejecución de Obras similares, en ese sentido no se acoge lo

propuesto por el participante respecto a la

ejecución y/o supervisión de obras en general debido que se requiere que el

Ingeniero de Trazo, Explanaciones y

Topografía; Ingeniero de Producción; Especialista de Suelos y Pavimentos;

Especialista en Obras de Arte y Drenaje;

y Ingeniero de Control de Calidad, cuenten con experiencia específica en

carreteras.

Page 24: PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR

24

solicitamos la modificación del

requerimiento de solicitar obras similares para estos profesionales, y

dejarlo en obras generales.

CONSULTA N° 255:

Para el Jefe de Oficina de Ingeniería se está solicitando su experiencia en obras

similares al objeto de la convocatoria, lo

cual resulta exagerado dado que las funciones que cumple este profesional en

obra es igual en cualquier tipo de obra,

por lo tanto la experiencia debería ser en ejecución y/o supervisión de obras en

general. Por lo indicado solicitamos

modificar lo indicado.

Debido que se trata una ejecución de

obras de carreteras, se requiere que tanto el personal como el postor cuente con la

experiencia en la ejecución de Obras

similares, en ese sentido no se acoge lo propuesto por el participante respecto a la

ejecución y/o supervisión de obras en

general debido que se requiere que el Jefe de Oficina de Ingeniería (Planeamiento y

Costos), cuente con experiencia específica

en carreteras.

Sobre el particular cabe señalar que, el artículo 29 del Reglamento, establece que el

área usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (el expediente

técnico), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las características

y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la

contratación, y las condiciones en las que debe ejecutarse la contratación; lo cual

incluye el personal.

Así, cabe señalar que, las Bases Estándar objeto de la presente contratación establecen

que, no se debe exigir experiencia en la especialidad u obras similares al objeto de la

convocatoria a aquellos profesionales cuya función no requiere experiencia específica

en un tipo de obra, bastando que tengan experiencia en obras en general, tales como los

profesionales de costos, presupuestos y valorizaciones, seguridad y salud en el trabajo,

gestión de riesgos, coordinación o administración del contrato, topógrafo, entre otros.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

que, en las absoluciones de las consultas u observaciones e Informe Técnico el comité

de selección no aceptó incluir la acreditación en obras en general para el “Jefe de

oficina de ingeniería (planeamiento y costos)”, “Ingeniero de trazo, explanaciones y

topografía”, “Ingeniero de producción”, “Especialista en suelos y pavimentos”,

“Especialista en obras de arte y drenaje” y “Jefe de control de calidad”, lo cual no

resultaría razonable en la medida que las Bases Estándar establecen que no se debe

requerir experiencia en la especialidad u obra similar a los profesionales cuya función

no requiere experiencia específica en un tipo de obra.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente

Cuestionamiento, por lo que, se emitirá una (1) disposición al respecto:

- Se suprimirá en el perfil de los especialistas “Jefe de oficina de ingeniería

(planeamiento y costos)”, “Ingeniero de trazo, explanaciones y topografía”,

“Ingeniero de producción” e “Ingeniero de control de calidad”, lo siguiente: “de

obras similares al objeto de la convocatoria”,

- Se precisará en el perfil de los especialistas “Jefe de oficina de ingeniería

(planeamiento y costos)”, “Ingeniero de trazo, explanaciones y topografía”,

“Ingeniero de producción” e “Ingeniero de control de calidad”, lo siguiente:

“Obras en general”.

Page 25: PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR

25

Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente disposición.

Cuestionamiento N° 9 Respecto a las autorizaciones de

Provias Nacional

El participante CYPRONAN – CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. cuestionó la

absolución de la consulta u observación N° 81, toda vez que, según refiere:

“(…) el comité de selección no ha respondido motivadamente nuestras observaciones formuladas, tal

como lo establece el numeral 72.4 del Art. 72 del RLCE, dado que bajo un criterio ‘subjetivo’ y no

acorde legalmente con la ley de contrataciones y su reglamento, establecen criterios que irroga al

contratista a procedimientos de ejecución de obra no sujeto a derecho, por lo tanto debe eliminarse o

reformularse la autorización de la Entidad ´para pasar de una etapa a otra del proyecto’, ya que

esta es responsabilidad del supervisor de obra”.

El participante CYPRONAN – CONTRATISTAS GENERALES S.A.C. cuestionó la

absolución de la consulta u observación N° 83, toda vez que, según refiere:

“(…) el comité de selección en su respuesta no considera el numeral 175.3 del RLCE, que indica que

el PERT CPM en los literales b, c y d del numeral 175.1 son revisados y aprobados de acuerdo al

procedimiento descrito en los numerales 176.4 y 176.5 del Art. 176 del RLCE, donde el supervisor 7

días después de firmado el contrato emite la conformidad de dichos documentos, es decir luego de

firmado el contrato, por lo tanto la respuesta del comité es contraria al Reglamento de la Ley 30225,

y al no estar sujeta a derecho debe reformularse (…)”.

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

Pronunciamiento

Al respecto, de la revisión del numeral 3.1.1.4.2. –Programa de ejecución de obra –

CPM- de los términos de referencia del Capítulo III de la Sección Específica de las

Bases, se aprecia lo siguiente:

“3.1.1.4.2. Programa de ejecución de obra – CPM

(…)

No se podrá suscribir el Contrato por responsabilidad del Contratista, si es que no cuenta con el

V°B° de la Entidad (…)”.

3.1.1.23. Control de Calidad

EL CONTRATISTA, deberá contar con un equipo de laboratorio, y equipos para medición de

deflexiones y rugosidad, operado por personal idóneo, no pudiendo pasar de una etapa a otra del

Proyecto, mientras no cuente con la conformidad de PROVIAS NACIONAL.

EL CONTRATISTA presentará mensualmente Informes de Control de Calidad, siguiendo las

indicaciones de PROVIAS NACIOAL, y al culminar los trabajos hará entrega de un Informe Final de

los controles realizados”

En razón de ello, el participante CYPRONAN-CONTRATISTAS GENERALES

S.A.C., mediante las consultas u observaciones N° 81 y N° 83, solicitó lo siguiente:

Page 26: PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR

26

CONSULTA ABSOLUCIÓN

CONSULTA N° 81:

Observamos que es restrictivo para el contratista tener

que contar PREVIAMENTE CON LA AUTORIZACIÓN

DE PROVIAS NACIONAL para pasar de una etapa a

otra del proyecto, respecto a la MEDICIÓN DE DEFLEXIONES Y RUGOSIDAD realizados por el

operador de un equipo de laboratorio, ya que las

aprobaciones de los aspectos técnicos de ejecución obra son de entera responsabilidad de LA SUPERVISIÓN, y este

es el encargado de coordinar con la entidad todos los

alcances técnicos, POR LO QUE SOLICITAMOS QUE

DICHO ENUNCIADO SEA REFORMULADO Y SEA

LA SUPERVISIÓN LA QUE APRUEBE DICHAS

MEDICIONES Y SEA EL ENCARGADO DE

COMUNICAR A LA ENTIDAD LOS RESULTADOS

DE DICHAS MEDICIONES.

No se acoge lo observado por el participante, debido que

PROVIAS NACIONAL es el cliente, y este debe emitir la autorización.

CONSULTA N° 83: Observamos el contenido de dicho numeral, ya que es

restrictivo y contrario a la norma de contrataciones,

requerir que EL ADJUDICATARIO DE LA BUENA

PRO PARA FIRMAR EL CONTRATO,

PREVIAMENTE DEBE CONTAR CON EL V°B° DE

LA ENTIDAD, precisándose líneas abajo en una nota descrita como IMPORTANTE, que debe CONTAR CON

REVISION Y VISACION DEL AREA USUARIA -DANDO

CONFORMIDAD ADMINISTRATIVA- argumentando que es en virtud del ART 175 DEL RLCE, lo cual es inexacto,

ya que en dicho artículo no precisa que sea el AREA

USUARIA, tenga la potestad de dar conformidad administrativa, ya que para el PERT CPM, CALENDARIO

DE ADQUISICIÓN DE MATERIALES Y CALENDARIO

DE UTILIZACIÓN DE EQUIPOS, está regulado por el ART 176.4, SIENDO LA RESPONSABILIDAD DE

APROBAR DICHO DOCUMENTOS EL SUPERVISOR

DE OBRA Y POSTERIOR A LA FIRMA DE CONTRATO, por lo que dichos enunciados deben ser reformulados o

eliminados, máxime si se está solicitando documentos

adicionales para la firma de contrato, que no han sido especificados en el numeral 2.3 de las bases

(DOCUMENTOS PARA FIRMA DE CONTRATO), por lo

que el comité debe UNIFICAR Y REQUERIR TODOS LOS DOCUMENTOS QUE CORRESPONDAN PARA LA

FIRMA DE CONTRATO, sin mayores prerrogativas para

su suscripción, que lo que este regulado en la ley y el reglamento de contrataciones.

No se acoge lo observado, se aclara que se hace referencia al artículo 175° de la RCLE debido que son documentos para

perfeccionar el contrato, el numeral 176.4 hace referencia a la

etapa de Inicio de plazo de ejecución de obra. En ese sentido lo indicado en las bases no es inexacto.

Respecto a las autorizaciones de Provias Nacional (Consulta u observación

N° 81):

Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la

solicitud de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo

siguiente:

“(…) Se aclara que conforme a lo indicado en el numeral 29.8 del artículo 29° del RLCE ‘el área

usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la

calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que

repercutan en el proceso de contratación’, en ese sentido la Sub Dirección de Obras de Carreteras

de Provias Nacional en calidad de área usuaria ha formulado su requerimiento en función a la

necesidad y envergadura de la Obra, por lo tanto no se está irrogando al Contratista a

procedimientos de ejecución de obras no sujeto a derecho, debido que el administrará el producto

final es Provias Nacional, y es razonable exigir que el Contratista cuente con un equipos de

laboratorio, y equipos para medición de deflexiones y rugosidad, operado por personal idóneo,

no pudiendo pasa de una etapa a otra del Proyecto, mientas no cuente con la conformidad de

Page 27: PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR

27

PROVIAS NACIONAL”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde

señalar que, en la absolución de la consulta u observación e Informe Técnico el

comité de selección no aceptó suprimir la exigencia relativa a las autorizaciones de

Provias Nacional para continuar de una etapa a otra; lo cual resultaría razonable,

dado que, ello permitiría a la Entidad verificar la medición de deflexiones y

rugosidad realizados por el laboratorio, lo cual tiene calidad de declaración jurada y

está bajo rendición de cuentas, conforme a lo dispuesto en la Directiva N° 11-2017-

OSCE/CD.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, y que el recurrente

no ha brindado mayores alcances que respalden su petición y desvirtúe lo declarado

por la Entidad, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER

el presente Cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados

de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a

la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico

que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los

actuados para la adecuada realización de la contratación.

Respecto a los requisitos para perfeccionar el contrato (Consulta u observación

N° 83):

Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la

solicitud de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo

siguiente:

“(…) De acuerdo al requerimiento la Entidad ha previsto que para la suscripción del contrato el

PERT CPM debe contar con el visto bueno y la conformidad del área usuaria, dicha conformidad

solo es administrativa y no técnica, es decir que dicho documento aún no tiene validez hasta que

se aprueben conforme a lo indicado en el numeral 176.4 del RLCE.

Además en el Requerimiento de obra se indica que posterior a la firma del contrato y antes del

inicio de la ejecución de obra la Supervisión de Obra deberá revisar detalladamente el calendario

de avance obra valorizado (CAO), el calendario de adquisición de materiales (CAM), el de

utilización de Equipos Mecánicos y el detalle físico de los análisis de precios unitarios que el

Contratista ha presentado a PROVIAS NACIONAL. De ser el caso deberá corregirlos y/o

modificarlos, para ser aprobados por la Entidad previa conformidad del representante del

Contratista y el Jefe de la Supervisión, lo cual no contraviene lo indicado en el RLCE”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde

señalar que, si bien el comité de selección en la absolución de la consulta u

observación e Informe Técnico, ratificó que los documentos para la firma del

contrato debería consignar un “visto bueno de la Entidad”, indicando las razones

que respaldan su decisión, cierto es que, dicho aspecto no habría sido contemplado

en el procedimiento para la suscripción del contrato previsto en el artículo 141 del

Reglamento.

Page 28: PRONUNCIAMIENTO Nº 1125-2019/OSCE-DGR

28

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, por lo

que, se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:

Se suprimirá en los términos de referencia del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases, el siguiente texto “No se podrá suscribir el Contrato por

responsabilidad del Contratista, si es que no cuenta con el V°B° de la Entidad”

y se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente disposición.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación

encargados de elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego

absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de

información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con

independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables

de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la

contratación.

Cuestionamiento N° 10 Respecto a la oportunidad para

la acreditación del perfil del

personal no clave

El participante R Y J CONTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C. cuestionó la

absolución de la consulta u observación N° 251, toda vez que, según refiere:

“(…) se indica que el personal no clave establecido en el sub ítem 3.1.2 Consideraciones Específicas,

del Ítem Expediente Técnico e Información Complementaria del Expediente Técnico, debe ser

presentado para la firma del contrato, entonces porque no se establecieron en el ítem 3.2 los

profesionales que se presentaran para la forma del contrato, los profesionales indicados como no

clave, son para el inicio de su participación en obra y no antes. Por lo indicado es que solicitamos

la revisión de esta Observación”.

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

Pronunciamiento

Al respecto, de la revisión del numeral 2.3 –Requisitos para perfeccionar el contrato-

de Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

“2.3. REQUISIOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO

(…)

r) Copia de los diplomas que acrediten la formación académica requerida del del otro personal (no

clave), en caso que el grado o título profesional requerido no se encuentre publicado en el Registro

Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales a cargo de la de la Superintendencia

Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU.

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s) Copia de (i) contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv)

cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal

que conforma del otro personal (no clave).

En razón de ello, el participante R Y J CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.C.,

mediante la consulta u observación N° 251, solicitaron:

CONSULTA ABSOLUCIÓN

Solicitamos confirmar que para la firma del contrato no será necesario la sustentación del Personal (No Clave)

establecido en las bases, y que dicho personal solo iniciara

sus labores al inicio de la obra.

No se confirma, conforme a lo indicado en las bases primigenias del proceso de selección, el otro personal (no

clave) debe ser acreditado para la firma del contrato.

Con relación a lo expuesto, en el Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud

de emisión de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, señaló lo siguiente:

“(…) Se aclara que no se han considerado al otro personal (no clave) dentro del numeral 3.2 debido

que dichos profesionales no forman parte del plantel profesional clave y solo el personal clave forma

parte de los requisitos de calificación”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde señalar

que, en la absolución de la consulta u observación e Informe Técnico el comité de

selección no aceptó suprimir de los requisitos para la firma del contrato la acreditación

del personal no clave; lo cual, resultaría razonable, en la medida que la Entidad como

mejor conocedora de sus necesidades ha determinado la oportunidad de la acreditación

del personal no clave, y esto no afectaría la participación de los potenciales postores.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, y que el recurrente no

brinda mayores alcances que respaldan su petición y desvirtúe lo declarado por la

Entidad, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

Cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Cabe señalar que, este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente

hacer indicaciones puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1 Reemplazo del personal

Al respecto, cabe indicar que, puede darse el caso que por diferentes circunstancias el

contratista puede encontrarse imposibilitado de prestar sus servicios con el mismo

personal propuesto durante el procedimiento de selección.

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30

Así, a fin de clarificar algunos de los efectos relativos al “reemplazo de personal”, la

Dirección Técnica Normativa del OSCE ha emitido las Opiniones N° 252-2017/DTN

y N° 204-2018/DTN, indicando que, el contratista puede efectuar el reemplazo del

personal, siempre y cuando, el reemplazo propuesto reúna iguales o superiores

características a las previstas en las Bases para el personal a ser reemplazado.

Cabe precisar, de la revisión de los términos de referencia del Capítulo III y de la

proforma del contrato del Capítulo V, ambos, de la Sección Específica de las Bases,

se aprecia lo siguiente:

Otras penalidades

N° Supuesto de aplicación de penalidad Forma de Cálculo Procedimiento

1.0 En caso culmine la relación contractual

entre el contratista y el personal

ofertado, y la Entidad no haya aprobado

la sustitución de dicho personal por no

cumplir con la experiencia y

calificaciones del profesional a ser

reemplazado

Una (1) UIT, vigente

en la oportunidad que

se produce la

infracción, por cada

día de ausencia del

profesional en obra

Según Informe

especial o Mensual de

obra del Supervisor

de la obra,

correspondiente al

periodo en que se

produce la ausencia o

del mes siguiente.

De lo expuesto, se advierte que, la Entidad estaría exigiendo que el personal

reemplazante deberá tener las mismas calificaciones que el profesional a ser

reemplazado, lo cual, no se condice con las normas de compras públicas.

En ese sentido, se emitirán dos (2) disposiciones al respecto:

Se suprimirá en los términos de referencia del Capítulo III y de la proforma del

contrato del Capítulo V, ambos, de la Sección Específica de las Bases, el siguiente

texto: “del profesional a ser reemplazado”.

Se incluirá en los términos de referencia del Capítulo III y de la proforma del

contrato del Capítulo V, ambos, de la Sección Específica de las Bases, el siguiente

texto: “requeridas”.

Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente

contratación.

3.2 Respecto al reconocimiento o revalidación

Al respecto, de los términos de referencia del Capítulo III de la Sección Específica de

las Bases, se aprecia lo siguiente:

“b) Del plantel profesional

(…)

En concordancia con la Opinión N° 220-2017/DTN y la Opinión N° 225-2017/DTN, para el caso

en que el personal propuesto tenga títulos profesionales extranjeros, deberá acreditar además con

la copia simple del documento de la revalidación o del reconocimiento del título profesional

otorgado en el extranjero, extendido por la autoridad competente en el Perú, conforme a la

normativa especial de la materia. Asimismo se precisa, que en caso de títulos profesionales

extranjeros con denominación diferente a la exigida en los Términos de Referencia, se precisa

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31

que la función según normativa vigente sobre la "equivalencia de títulos profesionales de

denominación diferente a la nacional", deberá acreditar con copia de la revalidación otorgada

por una universidad peruana autorizada por la SUNEDU” (El subrayado y resaltado es nuestro).

De manera previa cabe precisar que, el Informe N° 311-2019-SUNEDU-03-06, señala

que, en ambos casos, tanto en el procedimiento de reconocimiento efectuado por la

SUNEDU, como en el procedimiento de revalidación u homologación efectuado por

las universidades autorizadas, se mantienen la mención y/o denominación otorgada

en el grado académico o título profesional original e indicada en el diploma original.

De lo señalado, se aprecia que en caso de títulos profesionales extranjeros con

denominación distinta, se estaría requiriendo únicamente la presentación de la

revalidación otorgada por una universidad peruana autorizada por la SUNEDU, lo

cual, no se condice con lo establecido por la Dirección Técnica Normativa, que señala

que para que el título de profesionales extranjeros tenga validez en Perú, deberá

acreditarse con una copia de la revalidación o reconocimiento, por lo que, se

realizará una disposición al respecto:

Suprimir en el numeral 3.1 y 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las

Bases y de todos los extremos de las Bases, lo siguiente:

“que en caso de títulos profesionales extranjeros con denominación diferente

a la exigida en los Términos de Referencia, se precisa que la función según

normativa vigente sobre la "equivalencia de títulos profesionales de

denominación diferente a la nacional", deberá acreditar con copia de la

revalidación otorgada por una universidad peruana autorizada por la

SUNEDU”

Asimismo, se dejará sin efecto todo aquello que se oponga a la presente disposición.

3.3 Respecto personal clave

Al respecto, de los términos de referencia del Capítulo III de la Sección Específica de

las Bases, se aprecia lo siguiente:

Plantel Profesional Clave

Cant. Cargo Profesión (…)

(…)

01 Jefe de Oficina de Ingeniería

(Planeamiento y Costos)

Título profesional en Ingeniería

Civil

01 Ingeniero de Trazo, Explanaciones y

Topografía

Título profesional en Ingeniería

Civil o Ingeniería Topográfica y

Agrimensura o Topografía.

(…)

01 Ingeniero de Control de calidad Título profesional en Ingeniería

Civil

De lo señalado, se advierte que, la Entidad estaría requiriendo como personal clave al

“Jefe de oficina de ingeniería”, “Ingeniero de trazo, explanaciones y topografía” e

“Ingeniero de control de calidad”, lo cual no resultaría razonable, dado que, las

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funciones que realizarían dichos profesionales no tendrían incidencia directa en la

ejecución de la obra.

En ese sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:

- Se suprimirá de los requisitos de calificación del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases, lo siguiente: “Jefe de oficina de ingeniería”, “Ingeniero

de trazo, explanaciones y topografía” e “Ingeniero de control de calidad” y se

incluirá como personal no clave y se dará por acreditado con el Anexo N° 3.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1 Se procederá a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en

atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, además es preciso

indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe interposición

de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento para la

Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.

4.2 Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen

aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos

relacionados con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del

presente pronunciamiento.

4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse

presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a

través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme

a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la

presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,

computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en

el SEACE.

4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento

no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 13 de noviembre de 2019