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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 1143-2019/OSCE-DGR Entidad : Municipalidad Distrital de Yantalo Referencia : Licitación Pública N° 1-2019-MDY/CS-1, convocada para la “Ejecución de las obras: Instalación y Mejoramiento del Sistema de Agua Potable y Saneamiento en el centro poblado Nuevo San Ignacio, Distrito de Yantalo, Provincia de Moyobamba- San Martín. 1. ANTECEDENTES Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 23 de setiembre de 2019 1 y subsanado el 18 de noviembre de 2019 2 , el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por los participantes DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y SUPERVISION S.A.C. - DGCS S.A.C. e INGENIERIA Y TRANSPORTES LIRIO ROJO S.A.C. en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. Sobre el particular, es preciso indicar que con fechas 5 y 18 de noviembre de 2019, el presidente del comité de selección remitió la información complementaria sobre los alcances del procedimiento de selección, en atención al pedido de información de fecha 18 de octubre de 2019. Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido, considerando el tema materia de cuestionamiento del mencionado participante, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera: Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones no acogidas presentadas por la empresa INGENIERIA Y TRANSPORTES LIRIO ROJO S.A.C. Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 10, Nº 15, Nº 24 y Nº 25, referidas a la “Experiencia del postor en la especialidad” y a la definición de Obras similares. 1 Mediante Tramite Documentario N° 2019-15637716-SAN MARTIN 2 Fecha en la cual la Entidad remitió por correo electrónico la documentación completa, conforme a la Directiva Nº 009-2019- OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.

PRONUNCIAMIENTO Nº 1143-2019/OSCE-DGR

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Page 1: PRONUNCIAMIENTO Nº 1143-2019/OSCE-DGR

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PRONUNCIAMIENTO Nº 1143-2019/OSCE-DGR

Entidad : Municipalidad Distrital de Yantalo

Referencia : Licitación Pública N° 1-2019-MDY/CS-1, convocada para la

“Ejecución de las obras: Instalación y Mejoramiento del Sistema

de Agua Potable y Saneamiento en el centro poblado Nuevo San

Ignacio, Distrito de Yantalo, Provincia de Moyobamba- San

Martín”.

1. ANTECEDENTES

Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 23 de

setiembre de 20191 y subsanado el 18 de noviembre de 20192, el presidente del comité de

selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo

Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de

cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por los

participantes DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y SUPERVISION S.A.C. -

DGCS S.A.C. e INGENIERIA Y TRANSPORTES LIRIO ROJO S.A.C. en

cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N°

30225, Ley que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el

artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en

adelante, el Reglamento.

Sobre el particular, es preciso indicar que con fechas 5 y 18 de noviembre de 2019, el

presidente del comité de selección remitió la información complementaria sobre los

alcances del procedimiento de selección, en atención al pedido de información de fecha

18 de octubre de 2019.

Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el

orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido,

considerando el tema materia de cuestionamiento del mencionado participante, este

Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:

• Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones no acogidas presentadas por la

empresa INGENIERIA Y TRANSPORTES LIRIO

ROJO S.A.C.

• Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 10, Nº 15, Nº 24 y Nº 25, referidas

a la “Experiencia del postor en la especialidad” y a la

definición de “Obras similares”.

1 Mediante Tramite Documentario N° 2019-15637716-SAN MARTIN 2 Fecha en la cual la Entidad remitió por correo electrónico la documentación completa, conforme a la Directiva Nº 009-2019-

OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.

Page 2: PRONUNCIAMIENTO Nº 1143-2019/OSCE-DGR

2

• Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 11, N° 17 y N° 20 referidas al perfil

del “Personal clave”.

• Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 13 y Nº 21, referidas a la “Solvencia

económica”.

• Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 16 y Nº 19 referidas a los

“Documentos para la admisión de la oferta”.

• Cuestionamiento N° 6: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 23, Nº 26 y N° 29 referidas al

“Expediente técnico de obra”.

Por otro lado, de la lectura de la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego

absolutorio de consultas y observaciones e integración de Bases del participante DISEÑO

GERENCIA CONSTRUCCION Y SUPERVISION S.A.C. - DGCS S.A.C., se aprecia

que al cuestionar la consulta y/u observación Nº 28 señaló que: “Se vulnera de manera

injustificada la mayor concurrencia de postores y eficiencia de la contratación. No se

publicó el estudio de mercado que determine la pluralidad de profesionales que cumplan

con el perfil requerido y sus honorarios concuerden mi las presupuestados en el

expediente técnico. Solicitamos tener en cuenta el pronunciamiento N° 514-2019/OSCE-

DGR. En este caso no resulta razonable solicitar una cantidad de años en obras

Similares, teniendo en cuenta que la obra es de categoría media y que el Ministerio de

Vivienda ha aprobado las fichas de homologadas para obras de saneamiento con una

cantidad de años de experiencia mucho menor. La labor del arqueólogo es la misma en

obras en general o en obras similares, siendo que no existe restricción legal o normativa

ni distinción en el Reglamento de Intervenciones Arqueológicas”; sin embargo, los

aspectos cuestionados en la solicitud de elevación no fueron parte de las consultas y/u

observaciones presentada en la etapa correspondiente, en ese sentido, éste extremo

deviene en extemporáneo; por lo que, no corresponde que este Organismo Técnico

Especializado se pronuncie al respecto.

2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones no acogidas presentadas por la empresa

INGENIERIA Y TRANSPORTES LIRIO ROJO

S.A.C.

El participante INGENIERIA Y TRANSPORTES LIRIO ROJO S.A.C. cuestionó la

absolución de las consultas y/u observaciones no acogidas, señalando que siguen siendo

contrarias a la normativa de contrataciones del Estado, vulnerando el principio de libre

concurrencia, la misma que promueve la participación objetiva e imparcial.

Page 3: PRONUNCIAMIENTO Nº 1143-2019/OSCE-DGR

3

Pronunciamiento

Sobre el particular, el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, señala que los

participantes pueden formular cuestionamientos al Pliego de absolución de consultas y

observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, así como a las Bases

Integradas de dichos procedimientos, por la supuesta vulneración a la normativa de

contrataciones, los principios que rigen la contratación pública y otra normativa que tenga

relación con el objeto de la contratación.

Por su parte, el numeral 6.2 de la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD “Emisión de

Pronunciamiento”, en adelante la Directiva, señala que el participante debe identificar y

sustentar la vulneración que se habría producido.

En ese sentido, de la revisión de la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego

absolutorio de las consultas y/u observaciones, se aprecia que, el participante

INGENIERIA Y TRANSPORTES LIRIO ROJO S.A.C. se ha limitado a señalar que

la absolución de las observaciones no acogidas, siguen siendo contrarias a la normativa

de contrataciones del Estado, sin sustentar ni identificar de manera específica que

consultas y/u observaciones, en qué extremos y de qué manera la absolución brindada por

el órgano a cargo del procedimiento de selección serían contrarias a la normativa de

contratación pública u otras normas conexas que tengan relación con el procedimiento de

selección o con el objeto de la contratación, conforme lo establece la Directiva Nº 009-

2019-OSCE/CD.

En consecuencia, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 2: Respecto a la “Experiencia del postor en la

especialidad” y a la definición de “Obras

similares”.

El participante DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y SUPERVISION S.A.C.

- DGCS S.A.C. cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 10, N° 15,

Nº 24 y Nº 25, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 15: “Se interpreta de

manera muy sesgada las Bases Estándar, falta de interpretación antojadiza. Se debe

permitir 20 contrataciones como numero potestativo que el postor puede optar como

número máximo de contrataciones conforme a las Bases Estándar”.

- Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 10: “Se vulnera el

principio de transparencia y las Bases Estándar. La definición de obras similares es

única para todo aspecto de las Bases según las Bases Estándar. En la nota se hace

diferencia para el postor. Esta diferencia además añade un requisito adicional que

implica que las obras presentadas por el postor para acreditar su experiencia

equivalgan al doble de magnitud de la obra que se contratara. Lo cual es

contradictorio con la naturaleza acumulativa del requerimiento que señalan las

bases: monto facturado acumulado equivalente a 1 vez el VR como máximo”.

Page 4: PRONUNCIAMIENTO Nº 1143-2019/OSCE-DGR

4

- Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 24 y N° 25: “Se

vulnera el principio de transparencia, la observación señala que la definición de

Obras Similares no es clara y está orientada a precisar la definición de obras

similares a través de una confirmación. Sin embargo, no se absuelve la observación

ni se aclara la definición de Obras similares, con lo cual sigue siendo ambigua. No se

brinda los argumentos sustentatorios: Se mantienen las dos definiciones de obras

similares (1 para el postor y otra para el plantel profesional clave)”.

Base Legal

- Artículo 2 de la Ley: Principio de transparencia.

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, Observaciones e Integración de Bases

- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

Al respecto, en el literal c) “De la experiencia en la especialidad del ejecutor de obra”

previsto en el numeral 3.1.2 “Consideraciones específicas” del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases Estándar para la contratación de ejecución de obras, se ha previsto

lo siguiente:

“c) De la experiencia en la especialidad del ejecutor de obra

• Solo se puede exigir experiencia en la especialidad a través de la acreditación de un determinado monto facturado acumulado.

Por consiguiente, no se puede exigir que el ejecutor de obra cuente con una determinada experiencia expresada en tiempo (años, meses, etc.) o número de contrataciones. Para dicho efecto, el monto facturado acumulado en obras similares debe

incluirse en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” previsto en el literal B del presente

Capítulo”. (Subrayado nuestro)

Por otro lado, en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”

previsto en el numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Estándar

para la contratación de ejecución de obras, se aprecia lo siguiente:

B. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

Requisitos:

El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a [CONSIGNAR FACTURACIÓN NO MAYOR A UNA (1)

VEZ EL VALOR REFERENCIAL DE LA CONTRATACIÓN O DEL ÍTEM], en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra.

Se considerará obra similar a [CONSIGNAR LAS OBRAS QUE CALIFICAN COMO SIMILARES].

Acreditación:

La experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; (ii)

contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación3 de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su

ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. (…)”

3 De acuerdo con la Opinión N° 185-2017/DTN “cualquier otra documentación", se entiende como tal a todo documento emitido

por la Entidad contratante con ocasión de la ejecución de la obra que cumpla con demostrar de manera indubitable aquello que se

acredita, por ejemplo mediante, las resoluciones de liquidación de obra, las actas de recepción de conformidad, entre otros.

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5

En el presente caso, cabe señalar que, en el requisito de calificación “Experiencia del

postor en la especialidad” de las Bases integradas, se aprecia que la Entidad ha establecido

lo siguiente:

B. EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD

Requisitos:

El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una vez (01) el Valor referencial en la ejecución de obras

similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra, con un máximo de tres contrataciones.

Se considerará obra similar a:

Construcción y/o Instalación y/o Creación y/o Ampliación y/o Rehabilitación y/o Mejoramiento o la combinación de alguno de

los términos anteriores, de obras primarias y secundarias de sistemas de agua potable y alcantarillado y/o sistemas de agua

potable y desagüe que incluyan los siguientes componentes:

Obras primarias:

Cámaras de captación, cámaras rompe presión, Cisterna, Reservorio Apoyado, Reservorio Elevado, Estación de Bombeo de Agua Potable, Línea de Conducción, Línea de Impulsión, Línea de Aducción, líneas de interconexión de agua potable, Troncales,

alcantarillado, plantas de tratamiento de aguas residuales que contengan tanque IMHOFF.

Obras secundarias:

Redes secundarias de agua potable y alcantarillado, incluye conexiones domiciliarias, válvulas, etc.

Se excluye:

Piletas públicas, unidades sanitarias y similares. Pozos tubulares, para consumo de agua.

Sistema de recolección y disposición de agua de lluvias.

Servicio de disposición sanitaria de excretas, letrinas y fosas sépticas

NOTA:

Todas las obras presentadas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad deberán de contener redes de agua y desagüe además de la construcción de tanques IMHOFF, y deberá ser acreditado por la empresa que tenga mayor participación

en caso de consorcios.

Todas las obras presentadas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad deberán de tener una población beneficiaria equivalente al doble de la población beneficiaria del presente proyecto, por la magnitud del mismo.

(…)”.

Ahora bien, considerando los aspectos cuestionados por los recurrentes, cabe indicar lo

siguiente:

a) Respecto a la Experiencia del postor en la especialidad:

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u

observación N° 15, el participante DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y

SUPERVISION S.A.C. - DGCS S.A.C. solicitó corregir la acreditación de la

experiencia del postor, puesto que, en las Bases integradas se ha establecido que dicho

requisito se acreditaría con solo tres (3) contrataciones, sin embargo, en las Bases

Estándar se permite acreditar ello hasta con veinte (20); ante lo cual, el comité de

selección señaló que “lo estipulado respecto a la cantidad de contrataciones no

vulnera las bases estándar, por cuanto en estas se prevé un máximo de hasta 20

contrataciones, siendo este el tope, por lo que lo solicitado en las bases se encuentra

dentro del límite establecido”, aspecto ratificado mediante informe técnico Nº 003-

2019-CS-MDY de fecha 14 de octubre de 2019.

De lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha previsto, que la “Experiencia del postor

en la especialidad” se acreditará con “un monto facturado acumulado equivalente a

una vez (01) el Valor referencial en la ejecución de obras similares, (…), con un

máximo de tres contrataciones”, lo cual, no se condice con lo establecido en las Bases

Estándar para la contratación de ejecución de obra, las cuales establecen que dicha

experiencia se acreditaría con un máximo de veinte (20) contrataciones.

Page 6: PRONUNCIAMIENTO Nº 1143-2019/OSCE-DGR

6

En ese sentido, considerando lo expuesto en los párrafos precedentes, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del

cuestionamiento, por lo que, se emitirán las siguientes disposiciones:

- Suprimir en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la

especialidad”, el extremo referido al siguiente texto: “con un máximo de tres

contrataciones”.

- Adecuar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”,

conforme lo establecido en las Bases Estándar.

b) Respecto a la inclusión de “notas” en la definición de obras similares:

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta y/u

observación N° 10 el participante DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y

SUPERVISION S.A.C. - DGCS S.A.C. señaló que “es irrazonable requerir que una

obra "similar" posea el "doble" de magnitud en cuanto a su población beneficiaria.

Ello equivaldría a exigir que una obra similar sea de un monto mínimo del doble del

Valor Referencial de la obra materia de la convocatoria”, asimismo, señaló que “no

se pueden establecer requisitos adicionales a los señalados por las bases estándar”,

ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger dicha pretensión, al señalar que

“la definición de obras similares es de exclusiva responsabilidad del área usuaria y

tiene por finalidad contratar a una empresa y un plantel profesional con experiencia

en obras de igual o superior magnitud y componentes”, aspecto ratificado mediante

informe técnico Nº 003-2019-CS-MDY de fecha 14 de octubre de 2019.

De lo expuesto, de la revisión de las Bases integradas se aprecia que, la Entidad está

incluyendo la siguiente nota: “Todas las obras presentadas para acreditar la

experiencia del postor en la especialidad deberán de tener una población

beneficiaria equivalente al doble de la población beneficiaria del presente proyecto,

por la magnitud del mismo”, aspecto que no se condice con lo establecido en las

Bases Estándar para la contratación de ejecución de obras, lo cual, vulnera el principio

de transparencia, al pretender incluir supuestos no previstos en las Bases Estándar.

En ese sentido, considerando lo expuesto en los párrafos precedentes, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del

cuestionamiento, por lo que, se emitirá la siguiente disposición:

- Suprimir en el requisito de calificación “Experiencia del postor en la

especialidad”, la siguiente nota: “Todas las obras presentadas para acreditar la

experiencia del postor en la especialidad deberán de tener una población

beneficiaria equivalente al doble de la población beneficiaria del presente

proyecto, por la magnitud del mismo”.

c) Respecto a la definición de obras similares:

Mediante el Informe Técnico Nº 003-2019-CS-MDY de fecha 14 de octubre de 2019,

el comité de selección señaló que “la definición de obras es clara, se están

Page 7: PRONUNCIAMIENTO Nº 1143-2019/OSCE-DGR

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requiriendo acreditar obras de: Construcción y/o Instalación y/o Creación y/o

Ampliación y/o Rehabilitación y/o Mejoramiento o la combinación de alguno de los

términos anteriores, de obras primarias y secundarias de sistemas de agua potable y

alcantarillado y/o sistemas de agua potable y desagüe, las cuales deben de incluir

alguno de los componentes, ya sea de obras primarias o secundarias. Asimismo,

señaló que “la definición de obras implementada en las bases es única y clara en

todo extremo, siendo un error del participante indicar la existencia de dos

definiciones de obras similares”.

Sobre el particular, se aprecia que las referidas consultas y/u observaciones habrían

sido absueltas de manera deficiente, puesto que, no se habría brindado motivación

respecto a la decisión adoptada por el comité de selección, siendo que, recién

mediante el informe técnico precedente se ha brindado alcances relativos a la

“definición de obras similares” y “que las obras similares no deben

obligatoriamente contener todos los componentes listados de obras primarias y

secundarias”.

En ese sentido, de lo expuesto en los párrafos precedentes, y en medida de que la

Entidad ha precisado que las obras similares que sean acreditadas por los postores,

deberán incluir algunos de los componentes consignados en la decisión de obras

similares, la misma que, según ha precisado la Entidad, sería la única establecida en

las Bases; y en la medida de que, el recurrente no ha brindado argumentos adicionales

que sustenten su petición, este Organismo Técnico Especializado ha decidido

ACOGER PARCIALMENTE el presente extremo del cuestionamiento, por lo que,

se emitirá la siguiente disposición:

- Se deberá tener en cuenta para la acreditación de la definición de obras similares,

lo siguiente: “Se están requiriendo acreditar obras de: Construcción y/o

Instalación y/o Creación y/o Ampliación y/o Rehabilitación y/o Mejoramiento o la

combinación de alguno de los términos anteriores, de obras primarias y

secundarias de sistemas de agua potable y alcantarillado y/o sistemas de agua

potable y desagüe, las cuales deben de incluir alguno de los componentes, ya sea

de obras primarias o secundarias”.

Por otro lado, se aprecia que, la Entidad ha incluido, como parte de las

consideraciones respecto a la definición de obras similares, la siguiente nota: “Todas

las obras presentadas para acreditar la experiencia del postor en la especialidad

deberán de contener redes de agua y desagüe además de la construcción de tanques

IMHOFF, y deberá ser acreditado por la empresa que tenga mayor participación en

caso de consorcios”, aspecto que se encontraría incluido en la definición de obras

similares, asimismo, el extremo en donde se indica que “deberá ser acreditado por

la empresa que tenga mayor participación en caso de consorcios”, sería restrictivo,

dado que, no se podría exigir condiciones específicas para acreditar la experiencia del

postor en la especialidad, tomando en consideración la naturaleza de los consorcios,

por lo que, se emitirá la siguiente disposición.

- Suprimir la siguiente nota: “Todas las obras presentadas para acreditar la

experiencia del postor en la especialidad deberán de contener redes de agua y

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8

desagüe además de la construcción de tanques IMHOFF, y deberá ser acreditado

por la empresa que tenga mayor participación en caso de consorcios”.

- Sin perjuicio de lo expuesto, el Titular de la Entidad deberá impartir las

directrices correspondientes a fin que el comité de selección absuelva todas las

consultas y/u observaciones formuladas por los participantes, de tal manera que se

realice un análisis detallando de manera clara y precisa lo solicitado por cada

participante, de conformidad con lo señalado en el artículo 72 del Reglamento y

en la Directiva Nº 23-2016/OSCE/CD.

- Aunado a ello, se dejará sin efecto cualquier extremo de las Bases que se oponga

a la presente disposición.

Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta 4, que la Entidad debe valorar de manera

integral los documentos presentados para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun

cuando en los documentos presentados la denominación del contrato no coincida

literalmente con aquella prevista en la definición de obras similares, se deberá validar la

experiencia si las actividades que se realizaron en su ejecución, resultan congruentes con

las actividades o componentes propios del contrato a ejecutar.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,

así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del

presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la

Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada

realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 3: Respecto al perfil del “Personal clave”

El participante DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y SUPERVISION S.A.C.

- DGCS S.A.C. cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 11, N° 17

y N° 20, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 11: “Si vulnera las Bases

Estándar. Toda vez que en ellas se establece: Asimismo, no se debe exigir experiencia

en la especialidad u obras similares al objeto de la convocatoria a aquellos

profesionales cuya función no requiere experiencia especifica en un tipo de obra,

bastando que tengan experiencia en obras en general, tales como los profesionales

de costos, presupuestos y valorizaciones, seguridad y salud en el trabajo, gestión de

riesgos, coordinación o administración del contrato, topógrafo, entre otros. En este

caso se restringe la mayor participación de postores de manera injustificada. En el

RIA no se menciona ninguna distinción sobre el tipo de obras a monitorear por parte

de los arqueólogos. Con lo cual el requerimiento de experiencia en obras similares

4 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su

integración en las Bases.

Page 9: PRONUNCIAMIENTO Nº 1143-2019/OSCE-DGR

9

es injustificado”.

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 17: “Se ha establecido

una experiencia desproporcionada, que no guarda relación con los honorarios

presupuestados. Lo cual conllevaría a una contratación ineficiente por ausencia de

profesionales que puedan ocupar este cargo con estas condiciones. Se debe tener en

cuenta el pronunciamiento 514-2019/DGR que se establece el criterio a seguir en este

caso.”.

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 20: “Las Bases Estándar

indican que, si no se ha establecido en la normativa especializada el requerimiento

de que la función a desempeñar solo puede ser realizada por un tipo de profesional,

entonces debe requerirse formación profesional en forma genérica. En este caso, se

estaría fomentando menor competencia de manera injustificada, en perjuicio del

Estado con una contratación ineficiente. Además, se debe tener en cuenta que no

existe en el mercado pluralidad de profesionales de esta rama 'sui generis" que

cumplan con el perfil y condiciones económicas establecidas en el expediente

técnico”.

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, Observaciones e Integración de Bases

- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 29 del Reglamento, se precisa que

corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a

contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o

Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de

la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.

Ahora bien, en las 'Bases Estándar de licitación pública para la contratación de ejecución

de obra', disponen que, en el numeral 3.1 “Expediente técnico e información

complementaria del expediente técnico” del Capítulo III de la Sección Específica, debe

consignarse el plantel profesional clave para la ejecución de la obra, esto es, aquél que

resulta esencial para la ejecución de la prestación como es el caso del residente de obra.

Por su parte, las referidas Bases Estándar, en cuanto al plantel profesional dispone que

las Entidades deberán tener en cuenta lo siguiente: “Los profesionales que formen parte

del plantel profesional deben ser solo aquellos incluidos en el desagregado del análisis

de gastos generales del expediente técnico, que sean estrictamente necesarios para la

ejecución de la obra teniendo en consideración la naturaleza, complejidad y

envergadura de la obra a ejecutar, así como el plazo de ejecución previsto, cautelando

que no constituya un obstáculo que perjudique la competencia de postores”.

Page 10: PRONUNCIAMIENTO Nº 1143-2019/OSCE-DGR

10

Adicionalmente, las referidas Bases Estándar señala que el tiempo de experiencia que

se exija a los profesionales, debe ser razonable, acorde con la relevancia de sus funciones

en la ejecución de la obra, congruente con el periodo en el cual dicho personal ejecutará

las actividades para las que se le requiere y los honorarios establecidos en el expediente

técnico debiendo verificarse la existencia en el mercado de profesionales en capacidad

de cumplir con tales exigencias.

En el presente caso, en los requisitos de calificación “Formación académica del plantel

profesional clave” y “Experiencia del plantel profesional clave” previsto en el numeral

3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases de Integradas, se aprecia que la

Entidad consideró como parte del plantel profesional clave, a los siguientes:

A.2 CALIFICACIONES DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE

FORMACIÓN ACADÉMICA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE

Requisitos:

Cargo Profesión

Residente de obra Ingeniero civil o Sanitario titulado

Arqueólogo Licenciado en arqueología

Ing. Especialista Ambiental Ingeniero Ambiental y/o ingeniero ambiental y de recursos naturales

Ing. Especialista en Higiene y seguridad de

obra

Ingeniero de higiene y seguridad industrial

(…)

A.3 EXPERIENCIA DEL PLANTEL PROFESIONAL CLAVE

Requisitos:

Cargo Experiencia

Residente de obra Acreditar un mínimo de 07 años de experiencia como residente y/o supervisor y/o inspector y/o jefe de supervisión en obras similares al objeto de la convocatoria, que se computa desde la colegiatura.

Arqueólogo Acreditar un mínimo de 06 años de experiencia como arqueólogo y/o arqueólogo especialista en la

supervisión y/o ejecución de obras similares al objeto de la convocatoria, que se computa desde la

colegiatura.

Ing. Especialista

Ambiental

Acreditar un mínimo de 07 años de experiencia como especialista en impacto ambiental y/o

especialista en medio ambiente y/o ingeniero especialista en medio ambiente y/o ingeniero

especialista en impacto ambiental en la supervisión y/o ejecución de obras en general, que se computa desde la colegiatura.

Ing. Especialista en

Higiene y seguridad de obra

Acreditar un mínimo de 08 años de experiencia como Ingeniero de seguridad e higiene ocupacional

y/o Ingeniero de seguridad y salud ocupacional en la supervisión y/o ejecución de obras en general, que se computa desde la colegiatura.

(…)”

Ahora bien, considerando los temas materia de cuestionamiento, cabe indicar lo siguiente:

a) Respecto a la experiencia del “Arqueólogo”:

Sobre el particular, se desprende, que la pretensión del participante a través de la

consulta y/u observación N° 11 estaría orientada a que sean válidas las experiencias

adquiridas por el “Arqueólogo” en obras en general; ante lo cual, el comité de selección

señaló “la formulación de los términos de referencia es de exclusiva responsabilidad

del área usuaria”.

En relación con ello, cabe indicar que, si bien es responsabilidad de la Entidad

determinar su requerimiento, el cual debe ser objetivo, claro y preciso, dicha potestad

no es irrestricta ya que dicho requerimiento debe encontrarse enmarcado dentro de

los principios establecidos en la normativa de contratación pública y los lineamientos

establecidos por el OSCE a través de Directivas, Opiniones, Comunicados, entre otros.

Al respecto, sobre la experiencia en la especialidad para el “Arqueólogo” siendo que,

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11

es un profesional experto que estudia la historia del ser humano a través de los restos

como huesos, tejidos, cerámica, herramientas, características del paisaje y de las

construcciones y dentro de sus funciones destacan la excavación, identificación,

registro y conservación de restos históricos; por lo que, su actividad estaría relacionada

a cualquier tipo de proyectos de inversión, bastando que tengan experiencia en obras

en general.

En ese sentido, considerando la pretensión del participante; este Organismo Técnico

Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del cuestionamiento, por lo

que, se emitirán las siguientes disposiciones al respecto:

- Se adecuará en los Requisitos de Calificación, la experiencia del “Arqueólogo” en

obras en general.

- Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en el presente cuestionamiento.

b) Respecto a reducir el tiempo de experiencia del “Ingeniero especialista

ambiental”:

Cabe señalar que, las referidas Bases Estándar señala que el tiempo de experiencia

que se exija a los profesionales, debe ser razonable, acorde con la relevancia de sus

funciones en la ejecución de la obra, congruente con el periodo en el cual dicho

personal ejecutará las actividades para las que se le requiere y los honorarios

establecidos en el expediente técnico debiendo verificarse la existencia en el mercado

de profesionales en capacidad de cumplir con tales exigencias.

De lo expuesto, se aprecia que la pretensión del participante a través de la consulta

N° 17, estaría orientada a reducir el tiempo de experiencia del cargo de “Ingeniero

especialista ambiental”, ante lo cual, la Entidad no acoger dicha pretensión, aspecto

ratificado en el informe técnico señalando que “la finalidad de los años de experiencia

requerido es evidenciar que los profesionales cuentan con los conocimientos y

habilidades adquiridas suficientes para desarrollar la ejecución de la presente obra

sin presentar mayor contratiempo, por cuanto, de contar con personal que desconoce

sus funciones o no cuenta con la experiencia suficiente, únicamente se generaría

retrasos que dilatarían el plazo de ejecución de la obra perjudicando a la población”.

En relación con ello, cabe indicar que, si bien es responsabilidad de la Entidad

determinar su requerimiento, el cual debe ser objetivo, claro y preciso, dicha potestad

no es irrestricta ya que dicho requerimiento debe encontrarse enmarcado dentro de

los principios establecidos en la normativa de contratación pública y los lineamientos

establecidos por el OSCE a través de Directivas, Opiniones, Comunicados, entre otros.

Ahora bien, si bien la Entidad en su pliego absolutorio e informe técnico señaló que el

tiempo de experiencia de siete (7) años requerido para el “Ingeniero especialista

ambiental”, responde a que los profesionales deben contar con los conocimientos y

habilidades adquiridas suficientes para desarrollar la ejecución de la obra; no se

advertiría la razonabilidad técnica de requerir que dichos profesionales cuenten con el

referido tiempo de experiencia, teniendo en cuenta que el tiempo de experiencia

Page 12: PRONUNCIAMIENTO Nº 1143-2019/OSCE-DGR

12

solicitado para el plantel profesional clave “Residente de obra” es de siete (7) años, y

que la complejidad de la obra sería de categoría media con un plazo de ejecución de 6

meses.

En ese sentido, considerando el Principio de Libertad de Concurrencia, que lo

requerido por la Entidad con relación al tiempo de experiencia para el “Ingeniero

especialista ambiental”, sería excesivo, este Organismo Técnico Especializado ha

decidido ACOGER PARCIALMENTE el presente cuestionamiento; por lo que, con

ocasión de la integración de las Bases Definitivas, se implementará lo siguiente:

Reducir el tiempo de experiencia del “Ingeniero especialista ambiental” a 6 años.

c) Respecto a la formación académica del “Ingeniero especialista en higiene y

seguridad de obra”:

Al respecto, se desprende, que la pretensión del participante a través de la consulta

N° 20 estaría orientada a ampliar la formación académica para el cargo del “Ingeniero

especialista en higiene y seguridad de obra” a efectos de que se acepten las profesiones

de “ingenieros civiles, ingenieros industriales, ingenieros sanitarios, ingenieros

ambientales”, como parte de la formación académica del referido especialista.

Cabe señalar que, la Entidad puede requerir profesionales de diversas carreras o de

manera general a un profesional de cualquier carrera, siendo que, en el presente caso,

en atención a las actividades que desempeñaría el “Ingeniero especialista en higiene y

seguridad de obra” correspondería que cuente con conocimientos, técnicos y

herramientas en la gestión de la seguridad, riesgos y salud ocupacional, que pueden

minimizar riesgos y prevenir todo tipo de accidentes durante la ejecución de obra,

siendo que resultaría compatible con las formaciones académicas de los profesionales

de “ingeniería de higiene y seguridad industrial” o “ingeniería sanitaria”.

En ese sentido, considerando que la pretensión del participante sería ampliar la

formación académica para el cargo “Ingeniero especialista en higiene y seguridad de

obra” a “ingenieros civiles, ingenieros industriales, ingenieros sanitarios, ingenieros

ambientales”; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER

PARCIALMENTE el presente extremo del cuestionamiento, por lo que, se emitirá la

siguiente disposición:

- Se precisará en la formación académica del cargo del “Ingeniero especialista en

higiene y seguridad de obra”, las carreras de: “Ingeniería de Higiene y Seguridad

Industrial” o “ingeniero sanitario”.

Cuestionamiento N° 4: Respecto a la “Solvencia económica”

El participante DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y SUPERVISION S.A.C.

- DGCS S.A.C. cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 13 y Nº

21, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 13: “Lo indicado es

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13

irrazonable, toda vez que equivaldría a señalar que la Entidad puede requerir ´n'

mecanismos que deben cumplir los postores a fin de acreditar su solvencia financiera,

pudiendo cumplir con ellos un solo postor. Esto, puede ocasionar un perjuicio para el

Estado por una contratación ineficiente sin competencia. Al respecto las Bases

Estándar señalan: 'Consignar requisito para medir la solvencia económica, tales

como líneas de crédito o él récord crediticio, entre otros. Al indicar “o”, señala

claramente que sólo es aplicable uno de los criterios para la medición de la solvencia.

Esto en concordancia con pronunciamientos anteriores de OSCE.”.

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 21: “Se falta al principio

de transparencia con una respuesta ambigua y general que no guarda relación con lo

observado y no posee motivación. Asimismo, se pretende desconocer los

pronunciamientos del OSCE que no permiten que las aseguradoras emitan cartas de

líneas de crédito ya que las tacha y valida solo a las Entidades o empresas del sistema

financiero. Ver pronunciamiento 503-2019/DGR-OSCE. Asimismo, se vulnera la

opinión 43-2019 del OSCE y la Ley del Sistema Financiero, Sistema de Seguros y

Organice de la SBS. Glosado de Termino del BCRP, entré otros.”.

Base Legal

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de bases.

- Opinión N° 058-2019/DTN

- Resolución Nº 0333-2019-TCE-S4

- Opinión N° 043-2019/DTN

Pronunciamiento

Al respecto, cabe precisar que, las Bases Estándar objeto de la presente contratación,

establecen, entre otros, el requisito de calificación “solvencia económica”5, a efectos de

que la Entidad pueda determinar que los postores cuenten con el respaldo económico del

sistema financiero mediante línea crédito e historial crediticio para poder asumir los

costos de la ejecución de la obra.

Así, en las mencionadas Bases Estándar objeto de presente contratación, se señala que, la

Entidad debe determinar los requisitos a utilizar para medir la solvencia económica,

pudiendo considerar para tales efectos: líneas de crédito o récord crediticio, entre otros;

de igual forma, deben establecerse los documentos mediante los cuales los postores

acreditarán dicho requisito de calificación6.

5 El Tribunal de Contrataciones del Estado mediante la Resolución No 0333-2019-TCE-S4, señaló que “(...) el objetivo que se busca

con la presentación de la Carta de Línea de Crédito es demostrar que los postores poseen solvencia económica para afrontar la ejecución de la obra materia de la convocatoria, al contar con respaldo económico suficiente (pues no basta que el postor cuente con

cierto capital social, sino que se requiere que demuestre que el sistema bancario y financiero le ha otorgado, y potencialmente le

otorgará, respaldo financiero mediante la presentación de una línea de crédito y su historial financiero (...)”. 6 Adicionalmente, la Dirección Técnico Normativa en la Opinión 58-2019 señala lo siguiente: Al calificar la solvencia económica del

postor, la Entidad debe verificar que la documentación que éste presenta (según el requisito establecido) acredita que cuenta con el

respaldo económico y/o financiero suficiente para atender sus obligaciones, independientemente de la denominación asignada a dicho documento.

Page 14: PRONUNCIAMIENTO Nº 1143-2019/OSCE-DGR

14

Ahora bien, respecto a los hechos cuestionados por los participantes, se aprecia lo

siguiente:

a) Con relación a la acreditación de la solvencia económica

En atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el comité de

selección en la absolución de la consulta y/u observación Nº 13, decidió no acoger dicha

pretensión, al señalar que “las bases estandarizadas (…) facultan a la entidad a medir la

solvencia económica a través de diversos mecanismos, no indicando en ningún extremo

que deberán ser uno o dos”.

No obstante, ello, mediante informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de

elevación, el citado órgano colegiado señaló lo siguiente:

“Absolución N° 13 Respecto al particular, cabe hacer la precisión que, en conformidad a las bases estandarizadas aprobadas mediante Directiva

N° 001-2019-OSCE/CD, el criterio de solvencia económica se encuentra establecido y es factible de implementar por parte del

área usuaria, a fin de garantizar una capacidad financiera que permita que el postor ganador de la buena pro pueda solventar los gastos que acarrea la ejecución de la obra. Respecto al particular, se hace la aclaración que, el requisito de solvencia

económica puede ser implementado solicitando requisitos como 'LÍNEAS DE CRÉDITO O EL RÉCORD CREDITICIO, ENTRE

OTROS' en conformidad a lo estipulado en las bases estandarizadas. Más aun en la Opinión N° 043-2019/DTN, la Dirección Técnico Normativa ha indicado, entre otros, lo siguiente: "(...) para la etapa de calificación de ofertas de los procedimientos de

selección de licitaciones públicas convocadas para contratar lo ejecución de obras, las Entidades pueden establecer corno

requisito de calificación la evaluación de la solvencia económica, estableciendo en las Bases el requisito para su medición, pudiendo solicitar su acreditación mediante la presentación de línea (s) de crédito o del récord crediticio, entre otros. Así, en la

etapa de calificación la Entidad puede evaluar, entre otros aspectos, la solvencia económica de los postores, a fin de determinar

cuál de ellos cuenta con las capacidades necesarias para cumplir con el objeto de la contratación correspondiente a la ejecución de determinada obra". Es en ese sentido que, lo implementado y solicitado por el área usuaria respecto a los estados financieros

auditados se encuentra en conformidad a las bases estandarizadas, no existiendo trasgresión ni requerimientos elevados, por

cuanto, tal como se indicó en el pliego absolutorio, "todas las empresas al finalizar un año fiscal, debe de contar con sus estados financieros, evidenciándose que, todos los participantes cuentan con la documentación requerida, no siendo necesario la

realización de un trámite o calculo adicional'. Es por ello y teniendo en cuenta que, la pretensión del participante es modificar

los requisitos de calificación a su conveniencia, eliminando medidas de control con las que cuenta la entidad, respecto a la solvencia económica de los participantes, se decidió no acoger, ratificándose a través del presente informe en su decisión”.

Al respecto, cabe precisar que, según lo establecido en las Bases Estándar de la Licitación

Pública de obras, el requisito de calificación “Solvencia económica” se podrá medir con

líneas de “líneas de crédito o el récord crediticio, entre otros”.

De lo expuesto, se aprecia que la Entidad para acreditar el requisito de calificación

“Solvencia económica” ha previsto que su acreditación pueda realizarse mediante la

presentación de “líneas de crédito” y “Estados financieros”, lo cual, no se condice con los

lineamientos previstos en las Bases Estándar del objeto de contratación del presente

procedimiento de selección.

En ese sentido, considerando lo antes expuesto, este Organismo Técnico Especializado

ha decidido ACOGER el presente extremo del cuestionamiento, por lo que, se emitirá la

siguiente disposición:

- Se adecuará dicho extremo en el requisito de calificación “Solvencia económica”,

conforme está establecido en la Bases Estándar del objeto de contratación en el

presente procedimiento de selección.

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15

b) Con relación a las entidades autorizadas por la Superintendencia de Banca y

Seguros

Resulta pertinente aclarar que el Pronunciamiento N° 503-2019/OSCE-DGR se encuentra

referido a una acción de supervisión con diferentes alcances y particularidades, siendo

que cada pronunciamiento es independiente de los demás y no resulta vinculante

para otros supuestos; asimismo, corresponde acotar que las disposiciones consignadas

en los pronunciamientos se realizan en función al análisis integral de la información

proporcionada por las Entidades, con ocasión del trámite de solicitud de elevación,

razón por la cual no resultaría factible pretender vincular situaciones que, aunque

parezcan devenir de actuaciones similares, responderían a un análisis y a supuestos

distintos.

En el presente caso, cabe indicar que mediante la absolución de la consulta y/u

observación Nº 21, el comité de selección decidió no acoger lo solicitado por el

participante, indicando que “el producto deberá indicar que la liquidez deberá estar para

cartas fianza de fiel cumplimiento y para cartas fianza de adelantos, lo cual no

desnaturaliza la carta de línea de crédito”.

No obstante, ello, mediante informe técnico remitido con ocasión de la solicitud de

elevación, el citado órgano colegiado señaló lo siguiente:

“Absolución N° 21

Con respecto a la opinión mencionada, se hace la aclaración que dicha opinión no indica en ningún extremo que una empresa

aseguradora no puede emitir una carta de línea de crédito, únicamente ratifican lo indicado por este colegiado, respecto a que

las líneas de crédito únicamente pueden ser emitidas por entidades que se encuentran bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS).

Respecto al pronunciamiento indicado, se hace debe de tener que un pronunciamiento no es un documento de aplicación general,

siendo únicamente referente para un caso en particular. Sin embargo, se observa que dicho pronunciamiento no indica la imposibilidad de que una empresa de seguros de créditos y garantías emita cartas de línea de crédito, más aún que dichas

entidades se encuentran bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), no habiendo fundamento para que

este colegiado restringa a este tipo de entidades, (…) Es en ese sentido que no se acogió lo solicitado, ratificándose el comité de selección en la decisión”.

Al respecto, las Bases Estándar objeto del presente procedimiento de selección,

establecen, entre otros, el requisito de calificación “solvencia económica”, siendo que,

dicho documento normativo dispone la forma de acreditación, y una lista abierta de

opciones para considerar los documentos que permitirán acreditar el mencionado

requisito.

Asimismo, cabe indicar que en relación a la solvencia económica, el Tribunal de

Contrataciones del Estado, mediante la Resolución N° 2380-2019-TCE-S3, dispuso lo

siguiente: “(…) la carta de línea de crédito no tiene por finalidad demostrar que

determinado postor va a cumplir con "todas sus obligaciones contractuales” (…), sino

demostrar en la etapa de calificación de ofertas que determinado postor tiene la

solvencia económica suficiente para llevar a cabo la ejecución de la obra, lo cual reduce

riegos de posibles incumplimientos contractuales”.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, cabe precisar que las

"operaciones de crédito" pueden ser realizadas por empresas bancarias, empresas

financieras y otras empresas del sistema financiero o de servicios complementarios y

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16

conexos que se encuentren facultadas a emitir créditos, según la Ley General del Sistema

Financiero y del Sistema de Seguros Ley N° 26702.

En ese sentido, cabe precisar que según lo establecido en las Bases Estándar de la

Licitación Pública de obras, se señala lo siguiente: “documento para acreditar la

solvencia económica, en caso se requiera un documento referido a la línea de crédito,

este debe ser emitido por una empresa que se encuentre bajo la supervisión directa de

la superintendencia de banca, seguros y administradoras privadas de fondos de

pensiones o estar considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera

categoría que periódicamente publica el banco central de reserva del Perú”

En ese sentido, considerando que la descripción realizada por la Entidad, está acorde a lo

dispuesto en las Bases Estándar, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO

ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico,

así como, la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del

presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la

Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada

realización de la contratación.

Ahora bien, en atención a lo señalado en el presente cuestionamiento, y en cumplimiento

estricto de las Bases Estándar, se modificará el requisito de calificación Solvencia

Económica conforme al siguiente detalle:

“C. SOLVENCIA ECONÓMICA

Requisitos:

El postor deberá acreditar como mínimo uno de los siguientes requisitos:

1. El postor, ya sea de manera individual o en consorcio, demostrará que posee solvencia económica mediante la presentación de documentos, que en suma acrediten: Contar con Línea(s) de Crédito(s) aprobadas, vigentes y

disponibles por un valor acumulado igual o mayor a una vez el Valor Referencial de la presente contratación.

2. Presentar copia simple de los Estados Financieros auditados correspondientes al año 2018. En caso de

consorcio, todos los integrantes deberán presentar la documentación solicitada.

Acreditación:

Para acreditar Solvencia Económica 1, se presentarán en original: cartas, constancias, certificaciones, o similares,

emitidas, en el caso de Perú, por las entidades empresas autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.

De tratarse de empresas extranjeras, deberán ser otorgadas por banco(s) extranjero(s) de primera categoría, incluidas en la relación aprobada por el Banco Central de Reserva mediante la Circular vigente.

Se permitirá que las cartas de líneas de crédito que emitan las entidades financieras empresas a los postores sean sus propios formatos.

La línea de crédito puede ser acreditada por una o más cartas de referencia bancaria

La información mínima que contiene deberá ser: Datos del Postor

- Nombre o Razón social

- En caso de consorcios: i). nombre de consorcio y nombre o razón social de quienes lo integran y/o ii). Por uno o más de los consorciados, en ese caso nombre o razón social del consorciado

Monto de línea de crédito aprobada (en números y letras)

- Monto en soles. Productos

- Indicar el producto o productos (mínimo debe indicar para carta fianza de fiel cumplimiento y adelantos de ser el

caso). Vigencias

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17

- El documento de la entidad financiera debe estar emitida con fecha posterior a la fecha de la convocatoria del

procedimiento de selección y que no tenga antigüedad mayor a 30 días calendarios respecto de la fecha de presentación de la oferta.

NOTA:

No se permitirá que un tercero, que no es integrante o postor, avale la línea de crédito a otro participante, de será

así se excluirá del proceso de selección o descalificara su propuesta.

Las líneas de crédito presentadas serán llevadas a control posterior de manera minuciosa, a fin de verificar la veracidad, encargándose esta por el órgano encargado de las contrataciones, de encontrar incongruencias o

falsedades serán comunicados al Ministerio Publico y al OSCE.,

Para acreditar Solvencia Económica 2, se deberá presentar un resumen de los principales indicadores financieros

correspondientes al año 2018 con sus respectivos sustentos de cálculo para su obtención. En caso de consorcio todos mínimo uno de los consorciados deberán cumplir con los siguientes valores mínimos:

• Índice de Liquidez: Igual o Mayor a 1.30

• Índice de Acidez: Igual o Mayor a 1.30

• Índice de Endeudamiento: Igual o Menor a 0.50

• Índice Patrimonial: Igual o Mayor a 0.70

NOTA:

Los índices se calcularán con las siguientes formulas:

• Índice de Liquidez: activo corriente / pasivo corriente

• Índice de Acidez: (activo corriente – inventario) / pasivo corriente

• Índice de Endeudamiento: total pasivo / total activo

• Índice Patrimonial: total pasivo / patrimonio”.

Asimismo, deberá tenerse en cuenta que en concordancia con lo establecido en la

Opinión N° 058-2019, se indica que, puede que no todas las entidades del sistema

financiero emiten dichos documentos bajo la misma denominación consignada en las

Bases. Ante este escenario, resulta primordial considerar, ante todo, la finalidad que

persigue tal requisito de calificación, la cual –como ya se precisó– es determinar es el

postor cuente con el respaldo económico y/o financiero suficiente para atender sus

obligaciones; por lo tanto, independientemente de la denominación consignada, será

necesario verificar si del contenido del documento presentado por el postor se acredita

que este cumple con el requisito exigido en las Bases, situación que debe evaluar cada

Entidad.

Agregado a ello, deberá tenerse en cuenta que, teniendo en consideración que, la finalidad

del requisito de calificación “Solvencia Económica” es la de garantizar que el postor

cuente con respaldo económico suficiente para atender sus obligaciones durante la

ejecución de la obra, en concordancia con lo establecido en la Opinión N° 058-

2018/DTN; deberá tenerse en cuenta que, un documento que respalde la emisión de

instrumentos financieros que no otorguen la disponibilidad de crédito (Cartas fianzas de

fiel cumplimiento y de adelanto) no cumpliría la finalidad atribuida al mencionado

requisito de calificación.

Asimismo, deberá dejarse sin efecto cualquier otra disposición que se oponga a lo

señalado en el presente cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 5: Respecto a los “Documentos para la admisión

de la oferta”.

El participante DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y SUPERVISION S.A.C.

- DGCS S.A.C. cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 16 y Nº

19, manifestando en su solicitud de que “La respuesta no es transparente. Se vulnera este

principio, pudiendo establecer criterios y documentación adicional para la admisión de

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18

las ofertas. Lo cual, perjudicaría al Estado con posibles contrataciones ineficientes al

inducir a error a los participantes y/o solicitar requerimientos fuera de la normativa”.

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas, Observaciones e Integración de Bases

- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

En el artículo 16 de la Ley, concordado con el artículo 29 del Reglamento, se precisa que

corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los bienes, servicios u obras a

contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas, Términos de Referencia o

Expediente Técnico -según corresponda- la descripción objetiva y precisa de las

características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de

la contratación y las condiciones en las que esta debe ejecutarse.

Así, en la nota importante prevista en el numeral 2.2.1.1 “Documentos para la admisión

de la oferta” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases Estándar, se establece

que “El comité de selección no puede incorporar documentos adicionales para la

admisión de la oferta a los establecidos en este acápite”

Por otro lado, en artículo 48 del Reglamento indica que las Bases del procedimiento de

selección contienen –entre otros aspectos- los requisitos de calificación; por su parte, el

artículo 49 del Reglamento establece que la Entidad verificará la calificación de los

postores de acuerdo a los requisitos que se indiquen en los documentos del procedimiento

de selección, a fin de determinar que estos cuenten con las capacidades necesarias para

ejecutar el contrato. De ahí que, siendo que los requisitos de calificación que pueden

adoptarse son los siguientes: (i) capacidad legal, (ii) capacidad técnica y profesional,

(iii) experiencia del postor en la especialidad y (iv) solvencia económica: aplicable

para licitaciones públicas convocadas para contratar la ejecución de obras.

Cabe señalar que, en las Bases Estándar objeto de la presente contratación, se establece

que para acreditar los términos de referencia del objeto de la contratación se debe

presentar la “declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia

contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III de la presente sección. (Anexo Nº 3)”.

Así, en las citadas Bases Estándar, se indica que, se podrá exigir la presentación de

documentación adicional al Anexo N° 3, en caso se determine que, el postor deba

presentar acreditar algún componente de los Términos de Referencia. Asimismo, se

especifica que no debe requerirse declaraciones juradas adicionales cuyo alcance se

encuentre comprendido en la Declaración Jurada de Cumplimiento de los Términos de

Referencia y que, por ende, no aporten información adicional a dicho documento:

Sobre el particular, mediante Informe Técnico Nº 003-2019-CS-MDY de fecha 14 de

octubre de 2019, remitido con motivo de la solicitud de elevación de cuestionamientos,

el comité de selección señaló lo siguiente:

Page 19: PRONUNCIAMIENTO Nº 1143-2019/OSCE-DGR

19

“Absolución N° 16

Se hace la aclaración que, tal como se indicó en el pliego absolutorio, la documentación necesaria a ser presentada para que una oferta califique se encuentra descrita en las bases publicadas, pero no únicamente en el numeral 3.2 como indica el participante.

La documentación que se deber ha de presentar se encuentra descrita en el numeral 2.2 Contenido de las ofertas, así como en el

numeral 3.2, estando dicha documentación acorde a lo establecido por el OSCE, no existiendo mayor descargo que hacer al respecto y careciendo de fundamento la elevación del participante.

Absolución N° 19 Se hace la aclaración que, tal como se indicó en el pliego absolutorio, la documentación necesaria a ser presentada para que una

oferta califique se encuentra descrita en las bases publicadas, pero no únicamente en el numeral 3.2 como indica el participante. La

documentación que se deber ha de presentar se encuentra descrita en el numeral 2.2 Contenido de las ofertas, así como en el numeral 3.2, estando dicha documentación acorde a lo establecido por el OSCE, no existiendo mayor descargo que hacer al

respecto y careciendo de fundamento la elevación del participante”.

Ahora bien, en el presente caso, mediante la absolución de las consultas y/u observaciones

Nº 16 y N° 19, se solicitó confirmar “que los documentos para la calificación de la oferta

se encuentran descritos en este numeral y numeral 3.2 (literales A, B y C) del Capítulo

III de las bases” y “que los documentos para la admisión de la oferta se encuentran

descritos en este numeral. Por tanto, no se requerirá otro documento adicional para la

admisión de ofertas, conforme a las bases estándar”; ante lo cual, el comité de selección

aclaró que “la documentación a presentar se encuentra descrita en las bases, las cuales

se encuentran acorde a lo establecido (…) en la Directiva N° 001-2019/OSCE-CD”,

aspecto ratificado en su informe técnico, al señalar que “La documentación que se deber

ha de presentar se encuentra descrita en el numeral 2.2 Contenido de las ofertas, así

como en el numeral 3.2”.

De lo expuesto, se aprecia que, la Entidad mediante el pliego absolutorio y su informe

técnico complementario ha precisado que la documentación para la admisión de la oferta

y su calificación se encuentra prevista en el numeral 2.2 Contenido de las ofertas, así

como en el numeral 3.2.

En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente; este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 6: Respecto al “Expediente técnico de obra”

El participante DISEÑO GERENCIA CONSTRUCCION Y SUPERVISION S.A.C.

- DGCS S.A.C. cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 23, Nº 26

y N° 29, manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 23: “Se trasgrede el

principio de transparencia. Toda vez que no se ubica dicho costo en el desagregado

de gastos generales. Puede ser que el comité de selección haya indicado su inclusión

pero que sea un error, toda vez que no se encuentra”.

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 26: “Lo indicado en la

respuesta no es exacto, pudiendo ser por desconocimiento o por error involuntario u

otra razón. Toda vez que no existe en el desagregado de gastos generales dicho

concepto y/o costo. Se vulnera el principio de transparencia, debiendo incluirse el

costo señalado de manera transparente”.

Page 20: PRONUNCIAMIENTO Nº 1143-2019/OSCE-DGR

20

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 29: “Se observa posible

desconocimiento. La póliza SCRT es para los trabajadores y para atender posibles

accidentes. La póliza CAR es para la obra y atiende a los daños en la infraestructura.

La respuesta no deja en claro si se debe incluir o no en el presupuesto con el

correspondiente incremento el Valor Referencial”.

Base Legal

- Artículo 2 de la Ley: “c) Principio de Transparencia”

- Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”

- Artículo 146 del Reglamento: “Responsabilidad de la Entidad”

- Artículo 176 del Reglamento: “Inicio del plazo de ejecución de obra”

- Artículo 177 del Reglamento: “Revisión del expediente técnico de obra”

- Anexo N° 1: “Definiciones”

Pronunciamiento

Sobre el particular, mediante informe técnico Nº 003-2019-CS-MDY de fecha 14 de

octubre de 2019, remitido con motivo de la solicitud de elevación de cuestionamientos,

el comité de selección señaló lo siguiente:

“Absolución N° 23

Tal corno se indicó en el pliego absolutorio al participante, el costo de Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF) se

encuentra previsto en el presupuesto de la obra, haciéndose reiterativa la aclaración, no habiendo mayor descargo que hacer al respecto.

Absolución N° 26 Tal como se indicó en el pliego absolutorio al participante, el costo de la contribución al Sencico se encuentra previsto en el

presupuesto de la obra, haciéndose reiterativa la aclaración, no habiendo mayor descargo que hacer al respecto.

Absolución N° 29

Se hace la aclaración que, el costo de la póliza CAR (Contra Todo Riesgo) se encuentra previsto en el presupuesto de la obra, haciéndose reiterativa la aclaración, no habiendo mayor descargo que hacer al respecto”.

En el numeral 146.1 del artículo 146 del Reglamento se señala que la Entidad es

responsable frente al contratista de las modificaciones que ordene y apruebe en los

proyectos, estudios, informes o similares o de aquellos cambios que se generen debido a

la necesidad de la ejecución de los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad que le

corresponde a los autores de los proyectos, estudios, informes o similares.

Ahora bien, respecto a los hechos cuestionados por los participantes, se aprecia lo

siguiente:

a) Con relación al Desagregado de gastos generales

Cabe señalar que el acápite 34.4 del artículo 34 del Reglamento, señala que el

presupuesto de obra o de la consultoría de obra incluye todos los tributos, seguros,

transporte, inspecciones, pruebas, seguridad en el trabajo y los costos laborales

respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que

le sea aplicable y que pueda incidir sobre el presupuesto.

De lo expuesto, se aprecia que la pretensión del participante en el pliego absolutorio

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estaría orientada a que no se habrían considerado los costos de contribución al

SENCICO y póliza CAR (Contra Todo Riesgo).

Ahora bien, a través del Oficio N° 257-2019-MDY de fecha 15.NOV.2019, el alcalde

de la Municipalidad Distrital de Yantalo, remitió el “Desagregado de gastos

generales de obra” validado por el área usuaria, en el cual, se aprecia que, el valor

referencial de obra, incluye todos los costos necesarios para el cumplimiento con

el objetivo del proyecto.

En ese sentido, considerando que la Entidad habría planteado una nueva estructura

de gastos generales incluyendo los gastos de SENCICO y póliza de seguros, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente extremo del

cuestionamiento, por lo que se emitirá la siguiente disposición.

- Se publicará con ocasión de la integración definitiva de las Bases el desagregado

de gastos generales remitido por la Entidad.

b) Con relación al Impuesto a las Transacciones Financieras - ITF

Al respecto, el Impuesto a las Transacciones Financieras o ITF7, es un Impuesto que

permite la bancarización de las operaciones económicas y comerciales que realizan las

personas y empresas a través de empresas del sistema financiero, utilizando los medios

de pago que la ley permite.

En ese sentido, corresponde señalar que tanto la Entidad como el contratista asumirían

dicho impuesto, según corresponda, por lo que, no resulta razonable que se considere

como un costo particular en el desagregado de Gastos Generales.

En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente; este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente extremo del Cuestionamiento.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las

supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de

parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo

Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de

la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1. Del equipamiento

En las Bases Estándar “Licitación Pública para la contratación de ejecución de obras”, se

establece que “Se debe consignar aquel equipamiento (equipo y/o maquinaria que se

extrae del expediente técnico) clasificado como estratégico para la ejecución de la obra,

concordante con la relación de precios y cantidad de recursos requeridos por tipo en el

expediente técnico (…)”

7 De la revisión de la página Web de la SUNAT.

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De la revisión del expediente técnico, se aprecia que obra adjunto el documento “Precios

y cantidades de recursos requeridos”, el cual contiene un listado de equipos a utilizar en

la ejecución de la obra, objeto de convocatoria del presente procedimiento de

contratación, conforme se indica en el siguiente cuadro:

En el presente caso, se aprecia que se ha consignado en el literal a) “Del equipamiento”

del numeral 3.1.2 “Consideraciones específicas” del numeral 3.1 y en el literal A.1 del

numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, el siguiente

equipamiento estratégico:

BALDE PRUEBA 02

MEZCLADORA DE CONCRETO DE 9-11P3 02

CAMIÓN VOLQUETE 6x4 330HP 10M3 02

SOLDADORA ELECTRI. MONOF. ALTERNA 225 AMP. 01

MOTOBOMBA 10HP 4’’ 02

COMPACTADOR VIBR. TIPO PANCHA 4 HP 02

CARGADOR RETROEXCAVADORA 62 HP 1YD3 02

CARGADOR S/LLANTAS 80-95 HP 1.5-1.75 YD3 01

CAMIÓN CISTERNA 4x2 (AGUA) 122HP 1,500 01

TRACTOR DE ORUGAS DE 40-160 HP 01

VIBRADOR DE CONCRETO 4HP 1.50’’ 02

NIVEL TOPOGRÁFICO 01

TEODOLITO Y/O ESTACIÓN TOTAL 01

Del cuadro precedente, se advierte que el equipo de “BALDE PRUEBA”; no se condice

con lo contenido en el expediente técnico.

En ese sentido, considerando lo previsto en las Bases Estándar para el presente

procedimiento de selección, y en atención al Principio de Transparencia, se adecuará del

literal a) “Del equipamiento” del numeral 3.1.2 “Consideraciones específicas” del

numeral 3.1 y en el literal A.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica

de las Bases, el “BALDE PRUEBA”, conforme a lo siguiente:

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“DICE: BALDE PRUEBA

DEBE DECIR: BALDE PRUEBA- TAPON. ABRAZ Y ACCESORIOS”

3.2. Condiciones de los consorcios

Al respecto, de la revisión del literal d) “Condiciones de los consorcios” del acápite 3.1.2

“Condiciones específicas” previsto en el numeral 3.1 “Expediente técnico e información

complementaria del expediente técnico” del Capítulo III de la Sección Específica de las

Bases Estándar, se ha previsto lo siguiente:

“De conformidad con el numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento, el área usuaria puede incluir lo siguiente:

El número máximo de consorciados es de [CONSIGNAR EL NÚMERO MÁXIMO DE INTEGRANTES DEL

CONSORCIO].

El porcentaje mínimo de participación de cada consorciado es de [CONSIGNAR EL PORCENTAJE MÍNIMO DE

PARTICIPACIÓN DE CADA INTEGRANTE DEL CONSORCIO].

El porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite

mayor experiencia, es de [CONSIGNAR EL PORCENTAJE MÍNIMO DE PARTICIPACIÓN EN LAS OBLIGACIONES DEL INTEGRANTE DEL CONSORCIO QUE ACREDITE LA MAYOR EXPERIENCIA].”

Por otro lado, de la revisión del acápite d) “Condiciones de los consorcios” previsto en el

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia lo siguiente:

“d) Condiciones de los consorcios

De conformidad con el numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento, el área usuaria puede incluir lo siguiente: El número máximo de consorciados es de 02 integrantes.

El porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio que acredite

mayor experiencia, es de 80%

En ese sentido, este Organismo Técnico Especializado requirió información a la Entidad,

a efectos que precise dicho aspecto, siendo que, la Entidad remitió el Informe técnico N°

01-2019-ADLI/MDY/CS-LP N° 001-2019-LP/MDY de fecha 5 de noviembre de 2019,

señaló lo siguiente:

“El porcentaje mínimo de participación de cada consorciado es de 15%”.

En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases se precisará las

condiciones de los consorcios previstos en el acápite d) “Condiciones de los consorcios”

previsto en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, conforme a

lo siguiente:

“d) Condiciones de los consorcios

De conformidad con el numeral 49.5 del artículo 49 del Reglamento, el área usuaria puede incluir lo

siguiente:

El número máximo de consorciados es de 02 integrantes.

El porcentaje mínimo de participación de cada consorciado es de 15%.

El porcentaje mínimo de participación en la ejecución del contrato, para el integrante del consorcio

que acredite mayor experiencia, es de 80%”.

3.3. Otras penalidades

De la revisión del literal e) “De las otras penalidades” del numeral 3.2.1 “Consideraciones

específicas” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases

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integradas, se aprecia que la Entidad no ha precisado que artículos de la Norma G.050 del

Reglamento Nacional de Edificaciones, están considerados para el supuesto de aplicación

de penalidad N° 5.

En relación con ello, este Organismo Técnico Especializado solicitó información a la

Entidad, a efectos que precise la información solicitada con relación a lo descrito en el

párrafo precedente; siendo que, con fecha 05.NOV.2019, la Entidad accedió a remitir lo

requerido; por lo que, con ocasión de la Bases integradas definitivas, se precisará dicho

aspecto, en el supuesto de aplicación de penalidad N° 5, del literal e) “De las otras

penalidades” del numeral 3.2.1 “Consideraciones específicas” del Capítulo III

“Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases integradas, conforme al siguiente

detalle:

5 Cuando el contratista no cumpla con dotar a su personal

de los implementos o equipos básicos de protección

personal, o la no utilización de estos por parte de su

personal, en la ejecución de la obra, conforme a los establecido en la norma G.050 del Reglamento Nacional

de edificaciones.

Las normas de seguridad a aplicar en la ejecución de una obra, siendo en ese sentido, en el numeral 13

“Equipo de protección individual (EPI) (…) además de

preverse, (…) el numeral 29 ANEXO D (INFORMATIVO). EQUIPO DE PROTECCIÓN”

(0.5 UIT) por cada persona

y por día.

Según informe del Jefe

de Supervisión

3.4. Cláusula Décimo cuarta

De la revisión de la Cláusula Décimo cuarta “Responsabilidad por vicios ocultos” de la

proforma del contrato del Capítulo V de las Bases integradas, se advierte que la Entidad

ha omitido establecer el plazo máximo de responsabilidad del contratista.

En ese sentido, considerando lo señalado por la Entidad en su informe complementario,

con ocasión de la integración de las Bases Definitivas, se precisará el plazo de 7 años, en

la referida cláusula.

3.5. Ingeniero especialista en higiene y seguridad de obra

Cabe señalar que, las referidas Bases Estándar señala que el tiempo de experiencia que

se exija a los profesionales, debe ser razonable, acorde con la relevancia de sus funciones

en la ejecución de la obra, congruente con el periodo en el cual dicho personal ejecutará

las actividades para las que se le requiere y los honorarios establecidos en el expediente

técnico debiendo verificarse la existencia en el mercado de profesionales en capacidad

de cumplir con tales exigencias.

En relación con ello, cabe indicar que, si bien es responsabilidad de la Entidad determinar

su requerimiento, el cual debe ser objetivo, claro y preciso, dicha potestad no es

irrestricta ya que dicho requerimiento debe encontrarse enmarcado dentro de los

principios establecidos en la normativa de contratación pública y los lineamientos

establecidos por el OSCE a través de Directivas, Opiniones, Comunicados, entre otros.

Por lo expuesto, considerando el Principio de Libertad de Concurrencia, que lo requerido

por la Entidad con relación al tiempo de experiencia para el “Ingeniero especialista en

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higiene y seguridad de obra”, sería excesivo, tomando en consideración los años de

experiencia solicitados al residente de obra, con ocasión de las Bases Integradas

definitivas se emitirá una (1) disposición al respecto.

Reducir el tiempo de experiencia del “Ingeniero especialista en higiene y seguridad

de obra” a 6 años.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención

a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento.

Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección.

4.2 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse

presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a

través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme

a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la

presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,

computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en

el SEACE.

4.3 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento

no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 15 de noviembre de 2019