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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 713-2019/OSCE-DGR Entidad : Municipalidad Distrital de Santa Anita. Referencia : Concurso Público N° 1-2019-CS/MDSA-1, convocado para la contratación del servicio de cisternas para el riego de las áreas verdes. 1. ANTECEDENTES Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente al Trámite Documentario N° 2019-15436611-LIMA, recibido el 12 de agosto de 2019, el Presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones y Bases Integradas presentadas por el participante KUNYAC INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información remitida por la Entidad mediante Mesa de Partes de este Organismo Técnico Especializado, las cuales tienen carácter de declaración jurada. Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido, considerando los temas materias de cuestionamientos del mencionado participante, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera: Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 2, referida a la capacitación del personal clave supervisor”. Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la absolución de la consultas u observaciones N° 3 y 11, referida a los equipos de aeriación de suelos e hidro-lavadora”. Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 5, referida a la definición de servicios similares”.

PRONUNCIAMIENTO Nº 713-2019/OSCE-DGR 1. …

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PRONUNCIAMIENTO Nº 713-2019/OSCE-DGR

Entidad : Municipalidad Distrital de Santa Anita.

Referencia : Concurso Público N° 1-2019-CS/MDSA-1, convocado para la

contratación del servicio de cisternas para el riego de las áreas

verdes.

1. ANTECEDENTES

Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondiente

al Trámite Documentario N° 2019-15436611-LIMA, recibido el 12 de agosto de 2019,

el Presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección, remitió al

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de

elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones y

Bases Integradas presentadas por el participante KUNYAC INGENIERIA Y

CONSTRUCCION S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del

Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en

adelante la Ley, y el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del

Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el

Reglamento.

Cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información

remitida por la Entidad mediante Mesa de Partes de este Organismo Técnico

Especializado, las cuales tienen carácter de declaración jurada.

Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará

el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido,

considerando los temas materias de cuestionamientos del mencionado participante,

este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente

manera:

Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la absolución de la consulta u

observación N° 2, referida a la “capacitación del

personal clave supervisor”.

Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la absolución de la consultas u

observaciones N° 3 y 11, referida a los “equipos de

aeriación de suelos e hidro-lavadora”.

Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la absolución de la consulta u

observación N° 5, referida a la “definición de

servicios similares”.

2

Cuestionamiento N° 4 : Respecto a la absolución de la consulta u

observación N° 6, referida a la “experiencia del

personal clave chofer”.

Cuestionamiento N° 5 : Respecto a la absolución de la consulta u

observación N° 7, referida al “personal ayudante”.

Cuestionamiento N° 6 : Respecto a la absolución de la consulta u

observación N° 10, referida a la “experiencia del

personal clave supervisor”.

2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1 Respecto a la “capacitación del personal clave

supervisor”

El participante KUNYAC INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., cuestionó la

absolución de su consulta u observación N° 2, toda vez que, según refiere:

“Al no acogerse la observación efectuada a los estudios requeridos al Personal Clave

Supervisor, consistentes en Estudios de impacto ambiental de riego o afines, se persiste en la vulneración a lo establecido en las Bases Estándar.”

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en los Términos de Referencia y en el requisito de

calificación “Formación académica” la Entidad consignó lo siguiente:

“CAPÍTULO III

TEMRINO DE REFERENCIA 6. REQUERIMIENTOS MINIMOS DEL PERSONAL PROPUESTO:

Del Supervisor: Profesional Titulado en Ingeniería ambiental y/o forestal

Con estudios en Impacto ambiental de riego o afines.

(…) 3.1. REQUISITOS DE CALIFICACIÓN

B.3.1 FORMACIÓN ACADÉMICA PERFIL DEL SUPERVISOR

Profesional Titulado en Ingeniería ambiental y/o forestal

3

Con estudios en Impacto ambiental de riego o afines” (El subrayado y resaltado es

nuestro).

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:

C/O FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

ABSOLUCION DE

CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

2 “Observación

Estudios del Supervisor

Los estudios requeridos al Personal Clave

Supervisor, consistentes en Estudios de impacto

ambiental de riego o afines,

vulneran lo establecido en las Bases Estándar.

Se debe precisar que las funciones de supervisar la

correcta ejecución del servicio de riego (mediante la

cisterna

alquilada) es una actividad que no tiene relación con

Estudios de Impacto Ambiental.

Es así que de conformidad con las Bases Estándar, la

capacitación debe estar estrictamente relacionada a

la función o

actividad a ejecutar, y siendo que las funciones a

desempeñar de este Personal Clave y en general

incuso la prestación

del servicio objeto de contratación no tienen relación

con la capacitación exigida.

Conforme a lo antes expuesto, siendo que el requisito

de capacitación exigido al Personal Clave Supervisor

vulnera las

Bases Estándar y constituye un requerimiento

desproporcionado que restringe la libre

concurrencia de los proveedores

solicitamos se suprima dichas capacitaciones.” (El

subrayado y resaltado es nuestro).

“No se acoge la observación, es

necesario que el supervisor

tenga estudios en impacto

ambiental de riego o a fines,

para

evitar la degradación y

erosiones del suelo,

aprovechando el recurso

hidrico por metro cuadrado”.

Es así que, mediante Oficio N° 002-2019-CS/MDSA CP 001-2019 recibido con fecha

23 de agosto de 20191, la Entidad remitió el “Informe Técnico”, a través del cual

indicó, entre otros, lo siguiente:

“(…) CONCLUSIONES DEL REQUISITO ESTUDIOS DEL SUPERVISOR 1. El Supervisor con la capacitación en Estudios de impacto ambiental de riego o afines

durante la prestación del servicio contribuirá a la prevención y mitigación de impactos

ambientales tales como la degradación y erosión de los suelos de las áreas verdes, lo que evitaría la perdida de las especies arbustivas y arbóreas identificadas en el distrito.

2. El Supervisor con la capacitación en Estudios de impacto ambiental de riego o afines durante la prestación del servicio, será el responsable de la adecuada prestación del

servicio de riego de áreas verdes por unidades cisternas.

3. El Supervisor con la capacitación en Estudios de impacto ambiental de riego o afines durante la prestación del servicio realizará una adecuada distribución del recurso

hídrico en las áreas verdes; tendrá en consideración el factor climático en el que prevendrá la generación de aniegos que generarían proliferación de vectores (mosquitos,

zancudos, etc) lo cual generará una optimización de recursos de la Empresa Prestadora

de Servicios. 4. El Supervisor con la capacitación en Estudios de impacto ambiental de riego o afines

durante la prestación del servicio, buscará que a través de la prestación del servicio de

riego se mejore las acciones del mantenimiento y conservación de las áreas verdes, evitando la perdida de estos espacios públicos, que generan un impacto ambiental

1 Trámite N° 2019-15463080-LIMA.

4

negativo, perjudicando la salud y calidad de vida de vecinos de Santa Anita.”

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el

comité de selección al absolver la mencionada consulta u observación ratificó su

requerimiento; asimismo, mediante el Informe Técnico brindó el sustento para exigir la

mencionada capacitación en cuestión; no obstante, no correspondería consignar como

requisito de calificación, capacitaciones del personal que no señalen exactamente la

materia y las horas lectivas a acreditar -máximo 120 horas-, en concordancia con los

lineamientos previstos en las Bases Estándar del objeto de la presente contratación.

En ese sentido, considerando lo señalado en los párrafos precedentes, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que,

se emitirá una (1) disposición al respecto:

Se suprimirá, los “estudios en Impacto ambiental de riego o afines” del literal B.3.1

“Formación Académica” del numeral 3.1 “Requisitos de Calificación” consignado en

el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Definitivas, asimismo, dicha

exigencia se mantendrá en los Términos de Referencia, debiendo ser acreditada con la

presentación del Anexo N° 3.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego

Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

Cuestionamiento N° 2 Respecto a los “equipos de aeriación de suelos e

hidro-lavadora”

El participante KUNYAC INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., cuestionó la

absolución de las consultas u observaciones N° 3 y 11, toda vez que, según refiere:

“Observación N° 03: Al no acogerse la observación efectuada de suprimir (al no estar

debidamente presupuestado) el proveer una hidro-lavadora con motor 5.5 HP como mínimo y enfriado de aire de 3600RPM con manguera mínima de 20mta y pistola para

lavado como mínimo, se persiste en la vulneración a lo establecido en las Bases Estándar.

(…)

Observación N° 11: Al no acogerse la observación efectuada de suprimir (al no estar debidamente presupuestado) el proveer un equipo de aeriación de suelos 48” con Saca

Bocado de 3/4” como mínimo el cual se pondría a disposición de la Municipalidad

durante la Vigencia del Contrato, se persiste en la vulneración a lo establecido en las

Bases Estándar.”

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

Pronunciamiento

De manera previa, cabe señalar que la Entidad en el Resumen Ejecutivo ha declarado

5

que existiría pluralidad de proveedores que la capacidad de cumplir con el

requerimiento, lo cual se habría corroborado con la información obrante con el estudio

de mercado.

Al respecto, cabe señalar que, en los Términos de Referencia la Entidad consignó lo

siguiente:

“5. CONDICIONES MÍNIMAS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

.(…)

g. La empresa deberá de disponer de un equipo de aireación de suelos de 48” con saca

bocado de ¾” como mínimo, el cual pondrá a disposición de la Municipalidad durante

la vigencia del contrato. Este requerimiento es básico para el presente servicio debido a que no esta actividad se maximiza el recurso hídrico.

(…)

k. Deberá contar con una hidro-lavadora con motor de 5.5 HP como mínimo y enfriado

por aire de 3600RPM con manguera mínima de 20mts y pistola para lavado como

mínimo” (El subrayado y agregado es nuestro).

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia los siguiente:

C/O FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

ABSOLUCION DE

CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

3 “Condiciones Minimas de la prestacion de servicio:

k. Debera contar con una hidro-lavadora con motor

5.5 HP como minimo y enfriado de aire de 3600RPM

con manguera

minima de 20 mta y pistola para lavado como

minimo.

Este requerimiento resulta desproporcionado e

incongruente con el objeto de la contratación, al no

tener ninguna relación

con el servicio de alquiler de cisterna, deviniendo en

un requerimiento que solo tiene como fin restringir la

libre

participación de los Postores, a quien se le obliga en

unos casos a efectuar prestaciones y en este caso a

contar con

bienes que no son objeto del presente procedimiento

de selección.

En tal sentido solicitamos se suprima este

requerimiento que vulnera los Principios que rigen

los procesos de contratación

del Estado. (El subrayado y agregado es nuestro).

“No se acoge la observación

toda vez que es necesario

contar con dicho equipo para la

remoción de suelos antes del

riego, eliminar la polución y

otros contaminantes. Ademas

permite un adecuado

abastecimiento y descarga de

agua de la

unidad cisterna, motobomba y

manguera ya que evacua los

elementos de obstrucción”.

11 “Condiciones Minimas de la prestacion de servicio:

g. La empresa debera de disponer de un equipo de

aeriacion de suelos 48" con Saca Bocado de 3/4"

como minimo el

cual pondra a disposicion de la Municipalidad

durante la Vigencia del Contrato. Este requerimiento

es basico para el

presente servicio debido a que con esta actividad se

Maximiza el recurso hidrico.

Dicho requerimiento no tiene relación con el objeto

de la contratación, más aún se impone un servicio a

cargo del

contratista durante la ejecución del contrato que no

tiene relación con el objeto de la convocatoria,

vulnerándose el

Principio de Equidad.

Hemos revisado procesos similares y no hemos

“No se acoge la observación,

manifestando que es necesario

contar con dicho equipo para

incrementar la presión de

descarga de la motobomba

para tener un mayor alcance de

riego”.

6

podido encontrar este requerimiento

desproporcionado

Solicitamos que se suprima dicho requerimiento,

toda vez que vulnera el Principio de Equidad y

manifiestamente

constituye una práctica restrictiva que vulnera

igualmente el Principio de Liberta de

Concurrencia”. (El subrayado y agregado es

nuestro).

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el

comité de selección, al absolver las mencionadas consultas u observaciones, ratificó su

requerimiento, señalando las razones que respaldan su decisión, lo cual resultaría

razonable en la medida que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades

habría determinado que dichas exigencias permitirían la correcta ejecución del

contrato, además que, dicho requerimiento fue validado por el mercado en su

oportunidad, y el recurrente no habría brindado mayores alcances para desvirtuar la

posición de la Entidad.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo precedente, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 3 Respecto a la “definición de servicios similares”

El participante KUNYAC INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., cuestionó la

absolución de la consulta u observación N° 5, toda vez que, según refiere:

“El Comité de Selección ACOGE esta observación, pero contrariamente a lo solicitado por el Participante, persiste en dentro del definición de servicio similar la

EXPERIENCIA EN RIEGO EN GENERAL, que propiamente no es un servicio que tenga relación con el objeto de la convocatoria, por lo que se sigue vulnerando las normas de

contratación del Estado y restringiendo el libre acceso a los proveedores.”

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en el literal c)-Experiencia del postor del postor en la

especialidad de los requisitos de calificación consignados en el Capítulo III de la

Sección Especifica de las Bases se aprecia lo siguiente:

“(…) Se consideran servicios similares a los siguientes: Servicio de riego en general

y manteniendo de áreas verdes.”

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:

7

C/O FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

PRECISIÓN DE AQUELLO

QUE SE INCORPORARÁ EN

LAS BASES A

INTEGRARSE, DE

CORRESPONDER

5 “EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA

ESPECIALIDAD

Conforme a las bases, se ha establecido que se

consideran servicios similares a los siguientes:

SERVICIO DE RIEGO

EN GENERAL Y MANTENIMIENTO DE AREAS

VERDES.

Al respecto debemos precisar, que el servicio de

mantenimiento de áreas verdes es manifiestamente

distinto al objeto de

la contratación, el servicio de riego de áreas verdes

mediante camiones cisternas, discrepan propiamente

del servicio de

mantenimiento de áreas verdes.

Asimismo el servicio objeto de contratación consiste

en el alquiler de camiones cisterna para el riego de

áreas verdes, por

lo que la EXPERIENCIA EN RIEGO EN GENERAL

propiamente no es un servicio similar.

Conforme a lo antes expuesto, solicitamos se

reformule la definición de servicios similares con

actividades propias objeto

del presente procedimiento de selección” (El

subrayado y resaltado es nuestro).

.

“Alquiler de unidades

vehiculares para el servicio de

riego en general y

mantenimiento de áreas

verdes”.

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente corresponde

señalar que, el comité de selección con ocasión de la absolución en cuestión incorporó

el término “Alquiler de unidades vehiculares” en la definición de servicios similares,

dado que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades ha determinado que la

última definición prevista para la integración de Bases compartiría características

esenciales con el objeto de la contratación2, en concordancia con lo dispuesto en la

Opinión N° 001-2017/DTN.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo precedente, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 4 Respecto a la “experiencia del personal clave chofer”

El participante KUNYAC INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., cuestionó la

absolución de su consulta u observación N° 6, toda vez que, según refiere:

“El Comité de Selección al no acoger esta observación, persiste en restringir el Libre acceso al presente procedimiento manteniendo una experiencia desproporcionada con el

objeto de la convocatoria que debe acreditar el Chofer de 03 solo en manejo de

vehículos para riego de áreas verdes, por lo que se persiste en la vulneración a las normas de contratación.”

2 Según el numeral 3 de los Términos de Referencia, el objeto de la contratación comprende: “Brindar el servicio de regadillo en las áreas verdes del Distrito de Santa Anita, a fin de garantizar la conservación de las áreas verdes. Contratar un tractor

remolcador con su respectivo tanque cisterna (…)”.

8

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en los Términos de Referencia y en el requisito de

calificación “Experiencia del personal clave” la Entidad consignó que el chofer deba

tener como mínimo tres (3) años manejando el tipo de vehículos para el riego de áreas

verdes.

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:

C/O FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

ABSOLUCION DE

CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

6 “Del Chofer:

Experiencia mínima de 03 años manejando el tipo de

vehículos para riego de áreas verdes.

Conforme a la Formación Académica exigida al

Personal Clave ¿ Chofer, que debe acreditar brevete

Categoría A3B o

A3C, es un CHOFER con amplia experiencia que

está autorizado a manejar vehículos automores de

transporte de carga

y buses, razón por la cual exigir que acrediten una

experiencia especifica solo en riego de áreas verdes

deviene en

desproporcionado.

En tal sentido, a fin de no restringir la libre

concurrencia de los proveedores, solicitamos

ampliar la experiencia exigida al

Personal Clave Chofer, el mismo que deberá

acreditar experiencia en vehículos para riego de

áreas verdes y/o en la

conducción de vehículos de transporte de carga” (El

subrayado y resaltado es nuestro)

.

“No se acoge la observación,

toda vez que se requiere un

chófer con la experiencia

solicitada en manejo de

líquidos, que

es muy diferente a un chófer en

el manejo de vehículos de

carga solida”.

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el

comité de selección, al absolver las mencionadas consulta u observación, ratificó su

requerimiento, señalando las razones que respaldan su decisión, lo cual resultaría

razonable en la medida que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades

habría determinado que dichas exigencias permitirían la correcta ejecución del

contrato, además que, dicho requerimiento fue validado por el mercado en su

oportunidad, y el recurrente no habría brindado mayores alcances para desvirtuar la

posición de la Entidad.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo precedente, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, considerando que la formación académica del chofer no se

adecúa a las Bases Estándar, se suprimirá al chofer del literal B.3.1 “Formación

Académica” de los “Requisitos de calificación” previsto en el Capítulo III de la

9

Sección Específica de las Bases; debiendo mantenerse dicho aspecto en los términos

de referencia y acreditarse con la presentación del Anexo N° 3.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego

Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

Cuestionamiento N° 5 Respecto al “personal ayudante”

El participante KUNYAC INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., cuestionó la

absolución de la consulta u observación N° 7, toda vez que, según refiere:

“El Comité de Selección al no acoger esta observación, persiste en mantener como

Personal Clave a un personal (ayudante) no esencial para la correcta ejecución del servicio, vulnerando con ello lo establecido en las Bases Estándar.”

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

- Opinión N° 007-2019/DTN.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que en el numeral 6 d ellos términos de referencia y en

los requisitos de calificación del Capitulo III de las Sección Específica de las

Bases, se aprecia lo siguiente:

“(…)

PERFIL DE AYUDANTE . Secretaria completa

. Sin antecedentes penales y/o policiales.

(…) DEL AYUDANTE

Experiencia mínima de dos (02) años realizando labores de riesgo en cisterna por aspiración y/o gravedad.”

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:

C/O FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

ABSOLUCION DE

CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

10

7 “Observaciones del Ayudante

De conformidad con las Bases Estándar, el personal

clave es aquel que que resulta esencial para la

ejecución de la

prestación, en tal sentido considerar como Personal

Clave un AYUDANTE, vulnera las Bases Estándar y

constituye un

requerimiento que solo restringe el libre acceso de

los proveedores.

Conforme a lo antes expuesto solicitamos se suprima

de la relación de Personal Clave el AYUDANTE”

(El subrayado y resaltado es nuestro).

“No se acoge la observación

toda vez que la empresa deberá

proporcionar un personal

ayudante con la experiencia

requerida para el riego de

áreas verdes en camiones

cisterna.”

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde

señalar que, el comité de selección al absolver la mencionada consulta u observación,

ratificó al “Ayudante” como personal clave; no obstante, cabe señalar que la actuación

de dicho personal no resultaría esencial para la ejecución de la prestación, lo cual,

implica la condición esencial para considerar “clave” al personal que forma parte de le

ejecución.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo precedente, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; por lo que,

se suprimirá, de los literales B.3.1 y B.4 del numeral 3.1 “Requisitos de Calificación”

consignados en el Cápitulo III de la Sección Especial de las Bases; debiendo

mantenerse dicho aspecto en los términos de referencia y acreditarse con la

presentación del Anexo N° 3.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego

Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

.

Cuestionamiento N° 6 Respecto a la “experiencia del supervisor”

El participante KUNYAC INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C., cuestionó la

absolución de su consulta u observación N° 10, toda vez que, según refiere:

“El Comité de Selección al no acoger esta observación, persiste que el Supervisor

acredite una experiencia de TRES AÑOS, la misma que resulta desproporcionada y

restrictiva.”

Base Legal

- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que, en los Términos de Referencia y en el requisito de

calificación “Experiencia del personal clave” la Entidad consignó que el supervisor

deba contar como mínimo tres (3) años de experiencia en servicios iguales o similares

materia de la convocatoria como supervisor de riego de áreas verdes, Director, Gerente

11

y/o Jefe de áreas de entidades públicas o privadas prestadoras de servicios similares.

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia lo siguiente:

C/O FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

ABSOLUCION DE

CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

10 “Observación

Experiencia del Supervisor

La experiencia exigida al Personal Clave Supervisor

resulta desproporcionada con las actividades a realizar,

considerando la envergadura del objeto de la

contratación.

En tal sentido a fin de no restringir la Libre

participación de los proveedores, solicitamos se reduzca

dicha experiencia a

fin de que no constituya un requerimiento arbitrario y

desproporcionado.”.

.

“No se acoge la

observación, se requiere el

supervisor con dicha

experiencia ya que el

servicio requerido es por el

periodo

de un año por tanto no hay

desproporción a lo

solicitado por el área

usuaria.”

Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que, el

comité de selección, al absolver la mencionada consulta u observación, ratificó su

requerimiento, señalando las razones que respalda su decisión, lo cual resultaría

razonable en la medida que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades

habría determinado que dichas exigencias permitirían la correcta ejecución del

contrato, además que, dicho requerimiento fue validado por el mercado en su

oportunidad, y el recurrente no habría brindado mayores alcances para desvirtuar la

posición de la Entidad.

En ese sentido, considerando lo señalado en el párrafo precedente, este Organismo

Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las

supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de

parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este

Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones

puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1 Otras Penalidades:

Al respecto, cabe señalar que, el artículo 163 del Reglamento y las Bases Estándar

objeto de la presente contratación establecen que, la Entidad puede establecer

penalidades distintas a la penalidad por mora, siempre y cuando sean objetivas,

razonables, congruentes y proporcionales con el objeto de la contratación. Para

estos efectos, se deben incluir en la sección específica de las bases los supuestos de

aplicación de penalidad, la forma de cálculo de la penalidad para cada supuesto y el

procedimiento mediante el cual se verifica el supuesto a penalizar.

12

De la revisión del numeral 14 de los Términos de Referencia previsto en el Capítulo

III y de la Proforma del Contrato de las Bases Integradas, se aprecia que la Entidad

no consignó el procedimiento para la determinación de otras penalidades.

Es así que, mediante Notificación Electrónica de fecha 21 de agosto de 2019, se

solicitó a la Entidad que indique el procedimiento para verificar el supuesto a

penalizar.

Ante lo cual, mediante correo electrónico3 de fecha 27 de agosto de 2019, la

Entidad, en relación al procedimiento para la aplicación de otras penalidades, indica

lo siguiente:

“(…)

. PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE PENALIDADES

1. De acuerdo a lo establecido en el art. 163° del RLCE el área usuaria dentro de

los TDR estableció la aplicación de las penalidades a parte mora, tal como se encuentra establecido en las bases.

2. El procedimiento será de acuerdo a lo que establece el numeral 5.2 del art. 5°

del RLCE, donde la Subgerencia de Logística en su condición de OEC aplicará las penalidades en función a la supervisión y conformidad emitida por el área

usuaria, de acuerdo a los plazos establecidos en la forma de pago, que para el presente caso son pagos quincenales.”

En ese sentido, conforme se aprecia, la Entidad habría cumplido con indicar el

procedimiento para la aplicación de otras penalidades; por lo que, se incorporará

en el numeral 14 de los Términos de Referencia consignados en el Capítulo III de la

Sección Específica y en la Proforma del Contrato de las Bases Definitivas, el

procedimiento mediante el cual se verificará los supuestos a penalizar, siendo el

siguiente: “Informe del área usuaria, previa verificación”.

- De la revisión del numeral 14 -Otras penalidades- del Capítulo III de la Sección

Específica y de la Proforma del contrato de las Bases integradas se aprecia que

lo siguiente

01

Indisciplinas del personal, faltas a la moral durante el

cumplimiento de los servicios (aceptar o pedir propinas, ingerir

bebidas alcohólicas, cambiarse de vestimenta en la vía pública, no

usar o usar mal el uniforme, conductas inapropiadas).

S/ 1700 x caso

(…)

05 Faltas de higiene apropiada en la indumentaria del personal o en

las unidades móviles o faltas a la moral

S/ 80 x caso (de

vehículo)

S/ 50 x caso (personal)

De los expuesto, se aprecia que, en el cuadro que precedente, las penalidades 1 y 5

estarían sancionando el mismo supuesto, bajo el término “falta a la moral”; por lo

que, se emitirá una disposición al respecto.

Se suprimirá de la penalidad N° 05 consignada en la tabla de otras penalidades el

término “faltas a la moral”.

3 Dicha comunicación fue remitida por el Elvis Edson Espinoza Egoavil, en su calidad de Presidente del Comité de Selección.

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Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.2 Prestaciones accesorias

Al respecto, cabe señalar que, a efectos de determinar el monto, otorgamiento y

devolución de la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias es

necesario que en las Bases se especifique la prestación accesoria y que en la oferta

se individualice el monto correspondiente a dicha prestación.

Ahora bien, de la revisión del literal b) del numeral 2.3 –Requisitos para

perfeccionar el contrato- del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se

aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:

De lo señalado, se aprecia que la Entidad habría considerado requerir una garantía

por prestaciones accesorias; no obstante, no se aprecia que la contratación contenga

prestaciones accesorias; por lo que, se emitirá una (1) disposición al respecto.

- Se suprimirá del literal b) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección

Específica de las Bases, el siguiente texto tachado: “Garantía de fiel

cumplimiento por prestaciones accesorias, de ser el caso. CARTA

FIANZA”.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.3 Documentos para firma del contrato

De la revisión de las consultas u observaciones N° 4, 8, 9, 18, 20 y 22 del pliego

absolutorio se advierte que si bien en estas se habría indicado con qué documentos

se acreditarían ciertos aspectos correspondientes al perfil del personal; cierto es

que, no se habría establecido la oportunidad para su presentación; por lo que, se

emitirá una disposición al respecto:

Se incluirá y adecuará los documentos establecidos en las mencionadas

absoluciones serán incluidos en el numeral 2.3 –Requisitos para perfeccionar el

contrato- del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

“b) CARTA FIANZA como Garantía de fiel cumplimiento por prestaciones

accesorias, de ser el caso. CARTA FIANZA.

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3.4 Equipamiento estratégico

Al respecto, cabe señalar que las Bases Estándar estableció que en el requisito de

calificación “Equipamiento estratégico” se acredita la disponibilidad de los

equipos y maquinaria requerida.

Ahora bien, de la revisión del literal B.1 de los Requisito de Calificación, se

aprecia lo siguiente:

Denominación del vehículo

Características del equipamiento

- Un (1) tracto remolcador con su respectivo tanque

cisterna semi remolque de 9,000

galones.

Cada unidad vehicular deberá de tener el siguiente equipamiento

- 01 motobomba de agua mínimo de 9 H.P.

- Equipo contra incendio.

- Botiquín de primeros auxilios.

- SOAT al día.

- Llanta de repuesto.

- Un (1) camión cisterna de 5,000

galones

- Tarjeta de propiedad a fin de determinar la antigüedad de la

unidad vehicular.

- Juego de llaves incluido los elevadores.

- Triangulo y conos de seguridad.

- Lampa y zapapicos.

- Debe contar con manguera de tubo de PVC, la medida de 2”.

- Manguera de 2” de salida, con 50 metros de longitud como

mínimo.

En ese sentido, considerando que en el mencionado requisito de calificación no se

deberían detallar aspectos distintos a la disponibilidad de los equipos o

maquinaria, se emitirá una disposición al respecto:

Se suprimirá del literal B. 1 de los “Requisitos de Calificación” consignados en el

Capítulo III de la Sección Especial de las Bases, las características del

equipamiento detalladas en el cuadro señalado en el párrafo precedente; debiendo

mantenerse dicho aspecto en los términos de referencia y acreditarse con la

presentación del Anexo N° 3.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.5 Integración de Bases

Al respecto, cabe señalar que, el Principio de Transparencia, consignado en el

literal c) del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar

información clara y coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los

potenciales proveedores; es así que, en la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD se

dispone que al absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección

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deberá detallar de manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada

por el participante y el análisis del mismo.

En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la

información en la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto

garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la

Entidad convocante; para lo cual, se exige que todas las condiciones del

procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en las

Bases o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el fin de que,

por una parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente

diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma

forma y, por otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente

que las ofertas presentadas por los postores responden a los criterios aplicables

al contrato.

Ahora bien, es conveniente señalar que, en las Bases Integradas publicadas en

el SEACE el 8 de agosto de 2019, no se han implementado todas las

modificaciones y/o precisiones de las consultas y/u observaciones y sus

respectivas absoluciones.

En razón de ello, cabe indicar que, si bien no existe un método exacto para

integrar las Bases; cierto es que, dicha integración deberá permitir que los

potenciales postores razonablemente informados y normalmente diligentes

puedan comprender el alcance exacto de las mismas, conforme al Principio de

Transparencia que regula toda contratación Estatal.

En ese sentido, considerando que la Bases Integradas publicadas en el SEACE

podrían conllevar la confusión de los potenciales postores, se emitirán dos (2)

disposiciones al respecto.

i) Se modificará la forma de implementación realizada por el comité de

selección en las Bases Integradas, a fin que, la información obrante en esta

pueda ser comprendida por los potenciales postores.

ii) Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices

pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de

selección cumpla con Integrar las Bases de forma clara y precisa, conforme

a lo dispuesto en el Principio de Transparencia que regula toda

contratación Estatal.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en

atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado

dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad

registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la

Directiva correspondiente.

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4.2. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del

Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego

absolutorio y Bases integradas que versen sobre el mismo tema.

4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá

tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma

electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar

que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la

integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de

siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de

las Bases integradas en el SEACE.

4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento

no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 28 de agosto de 2019.