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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 753-2019/OSCE-DGR Entidad : Municipalidad Distrital de San Marcos. Referencia : Licitación Pública N° 14-2019-MDSM/CS-1, convocada para la contratación de la ejecución de la obra: "Ejecución de la obra renovación de gavión, puente peatonal, muro de piedras y piedras artificiales y gavión, reparación de muro de contención y defensa ribereña, en el (la) defensa ribereña, rio Carash en la Localidad de Carhuayoc, Distrito de San Marcos, Provincia Huari, Departamento Ancash. 1. ANTECEDENTES Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 21 de agosto de 2019 1 , el Presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones y Bases Integradas presentadas por el participante CONSTRUCTORA JORDAN S.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información remitida por la Entidad mediante mesa de partes de este Organismo Técnico Especializado, las cuales tienen carácter de declaración jurada. Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido, considerando los temas materias de cuestionamientos del mencionado participante, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera: Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la absolución de la consulta u observación 8, referida al equipamiento estratégico. Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 9, referida al plantel profesional”. Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 3, referida al valor referencial”. Cuestionamiento N° 4 : Respecto a la absolución de la consulta u observación N° 5 y N° 6, referida a la solvencia económica1 Mediante Trámite Documentario N° 2019-15457020-HUARAZ

PRONUNCIAMIENTO Nº 753-2019/OSCE-DGR

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Page 1: PRONUNCIAMIENTO Nº 753-2019/OSCE-DGR

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PRONUNCIAMIENTO Nº 753-2019/OSCE-DGR

Entidad : Municipalidad Distrital de San Marcos.

Referencia : Licitación Pública N° 14-2019-MDSM/CS-1, convocada para

la contratación de la ejecución de la obra: "Ejecución de la obra

renovación de gavión, puente peatonal, muro de piedras y

piedras artificiales y gavión, reparación de muro de contención

y defensa ribereña, en el (la) defensa ribereña, rio Carash en la

Localidad de Carhuayoc, Distrito de San Marcos, Provincia

Huari, Departamento Ancash”.

1. ANTECEDENTES

Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 21 de

agosto de 20191, el Presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de

selección, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE)

la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y

observaciones y Bases Integradas presentadas por el participante CONSTRUCTORA

JORDAN S.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único

Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley,

y el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado

mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

Cabe indicar que en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información

remitida por la Entidad mediante mesa de partes de este Organismo Técnico

Especializado, las cuales tienen carácter de declaración jurada.

Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará

el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido,

considerando los temas materias de cuestionamientos del mencionado participante,

este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente

manera:

Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la absolución de la consulta u

observación N° 8, referida al “equipamiento

estratégico”.

Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la absolución de la consulta u

observación N° 9, referida al “plantel profesional”.

Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la absolución de la consulta u

observación N° 3, referida al “valor referencial”.

Cuestionamiento N° 4 : Respecto a la absolución de la consulta u

observación N° 5 y N° 6, referida a la “solvencia

económica”

1 Mediante Trámite Documentario N° 2019-15457020-HUARAZ

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2

.

2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1 Respecto al “equipamiento estratégico”

El participante CONSTRUCTORA JORDAN S.R.L., cuestionó la absolución de su

consulta u observación N° 8, toda vez que, según refiere:

“(…) El comité de selección no ha acogido nuestra observación en el extremo de acreditar el equipo solicitado pues solamente manifiesta que será mediante los

documentos de propiedad en el supuesto caso que sean propios, pero además se puede

acreditar el equipo estratégico mediante compromiso de compra venta y compromiso de

alquiler en caso que nos sean propios, por lo que consideramos que se está

transgrediendo lo normado en el artículo 2° de la Ley de Contrataciones del Estado”

Base Legal

- Artículo 2 de la Ley: “c) Principio de Transparencia”

- Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”

- Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”

- Artículo 49 del Reglamento: “Requisitos de calificación”

- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD

Pronunciamiento

Cabe señalar que, el artículo 49 del Reglamento se establece que los requisitos de

calificación permitirán determinar que los postores cuenten con las capacidades

necesarias para ejecutar el contrato, las cuales deben ser acreditadas documentalmente,

tales como, el requisito de calificación “Equipamiento estratégico” que deberá

acreditar el postor.

En el presente caso, de la revisión del acápite “A.1 Equipamiento estratégico” del

numeral 3.2 “Requisitos de calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la

Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia lo siguiente:

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Ahora bien, el participante CONSTRUCTORA JORDAN S.R.L a través de la

consulta y/u observación N° 8, indicada en el presente cuadro, cuestionó, lo siguiente:

FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

ABSOLUCION DE CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

“(…) solicitamos al Comité Especial, se sirvan

indicar, si en el caso que la acreditación del

equipo requerido sea mediante la presentación

de un compromiso de alquiler o compromiso de

compra-venta, ya no es necesario que se le

adjunten los documentos de propiedad de los

mismos, tal como lo establecen diversos

Pronunciamientos, ya que de no hacerlo

restringe la participación de potenciales

postores, además de contravenir algunos de los

principios que rigen la Ley de Contrataciones

del Estado, según su Artículo 2 de la Ley de

Contrataciones del Estado.”.

(…) Al respecto de la presentación de los

documentos de propiedad, este Comité se ciñe

solamente a lo establecido en las bases

estándar y no se pronuncia más, debido a que

este requisito se presenta ante el área de

contrataciones - OEC en esta caso la Sub

Gerencia de Abastecimiento,

independientemente de ello, para el desarrollo

normal del uso de maquinarias y equipos

dentro de una obra debe contar con sus

respectivos documentos de propiedad ya que de

esta manera se trabajaría con mayor

transparencia, y no correr el riesgo de aceptar

actos, de robos, lavado de activos, etc. Aparte

de ello el objetivo de la Ley de Contrataciones

del Estado, es contratar con el postor que

presente la mejor oferta y que cuente con todas

las capacidades para la ejecución óptima de la

obra.

Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión

de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, ratificó lo absuelto en el pliego

absolutorio, indicando lo siguiente:

“ sobre la presentación de copias de factura, boletas o cualquier otro

documento que demuestre la posesión de las maquinarias y equipos ya sea de

su propiedad o mediante carta de compromiso de alquiler, esta área en

coordinación con el OEC de esta Entidad, mantiene su postura a fin de que

para la firma de contrato si es necesario adjuntar dichos documentos, ya

que de no requerir se corre el riesgo que el postor para demostrar todo la

maquinaria y equipo solicitado, solo optará adjuntar una carta de

compromiso simple, tenga o no tenga la maquinaria, ya que le resultará más

fácil y peor aún si no es propio, como garantizamos que aquel tercero que va

alquilar, cuenta con ello, es el dueño, es el autorizado o lo está sub

alquilando, etc. A ello también se menciona que si no adjuntan los

documentos mencionados, se corre el riesgo que el OEC no pueda verificar

mejor las especificaciones técnicas, de la maquinaria y perder el tiempo

firmando contrato con un postor que no cumple con lo solicitado, ya que se

sobreentiende si no es capaz de contar con la maquina equipo para la firma

de contrato, no lo va a tener para el inicio de uso de acuerdo a su calendario

de obra, por ello nos mantenemos en esta posición.

Aparte de ello se aclara que los pronunciamientos a los que hace alusión el

participante son las que indicaron que no era necesario adjuntar dichos

documentos respecto a la maquinaria y equipo, cuando estos requisitos se

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calificaban en la presentación de la oferta, situación que ha cambiado pues

ahora este requisito es verificado para la firma de contrato ”.

De lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha ratificado la documentación mínima para

la acreditación del equipamiento estratégico, indicando que el ganador de la buena pro

debe contar los documentos de propiedad, lo cual no se condice, con las Bases

Estándar, toda vez que, en estas se solicita “copia de documentos que sustenten la

propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento

que acredite la disponibilidad del requisito de calificación equipamiento estratégico”,

en razón a ello, no necesariamente el equipamiento estratégico debe ser propiedad del

contratista, ya que existen otras figuras legales que pueden acreditar la disponibilidad

del equipamiento estratégico.

En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento, sin perjuicio a ello

se emitirá la siguiente disposición.

Se dejará sin efecto la absolución de la consulta y/u observación N° 8 en el

siguiente extremo: “independientemente de ello, para el desarrollo normal del

uso de maquinarias y equipos dentro de una obra debe contar con sus

respectivos documentos de propiedad ya que de esta manera se trabajaría con

mayor transparencia, y no correr el riesgo de aceptar actos, de robos, lavado

de activos, etc. Aparte de ello el objetivo de la Ley de Contrataciones del

Estado, es contratar con el postor que presente la mejor oferta y que cuente

con todas las capacidades para la ejecución óptima de la obra”.

Asimismo, se dejara sin efecto toda disposición de las Bases o del Pliego

Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

Cuestionamiento N° 2 Respecto a la “plantel profesional”

El participante CONSTRUCTORA JORDAN S.R.L., cuestionó la absolución de su

consulta u observación N° 9, señalando en su solicitud de elevación que la Entidad no

habría absuelto de manera motivada, dado que “(…) no se ha pronunciado respecto al

extremo de ampliar la formación académica del Especialista en suelos y el

Especialista en medio ambiente, (…)”, por lo que el participante solicitó la declarar la

nulidad del procedimiento.

Base Legal

- Artículo 2 de la Ley: “c) Principio de Transparencia”

- Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”

- Artículo 72 del Reglamento: “Consultas, observaciones e integración de bases”

- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD

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Pronunciamiento

Cabe señalar que, en el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento se establece que

la absolución de consultas y/u observaciones se realiza de manera motivada, la

cual se elabora conforme a lo que establece el OSCE.

Dicho lo anterior, de acuerdo con el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento,

dispone que en el caso de observaciones se debe indicar si se “acogen, se acogen

parcialmente o no se acogen”; y, en cuanto a las consultas, no se obliga a consignar si

se “acogen, se acogen parcialmente o no se acogen”, siendo que, en ambas, deben

estar debidamente motivadas.

Así, las Bases Estándar de Licitación Pública para la contratación de la ejecución de

Obras, disponen en el numeral 1.5 “Absolución de consultas, observaciones e

integración de bases” del Capítulo I de la Sección General, lo siguiente: “La

absolución de consultas, observaciones e integración de las bases se realizan

conforme a las disposiciones previstas en los numerales 72.4 y 72.5 del artículo 72

del Reglamento”. (El subrayado y resaltado es agregado)

En el presente caso, cabe señalar que, en el numeral 3.3 “Del plantel profesional”

consignado en “Expediente técnico e información complementaria del expediente

técnico” del Capítulo III de la Sección Especifica de las Bases de la convocatoria, la

Entidad consignó lo siguiente:

Plantel Profesional Clave

Cargo Profesión Experiencia

Residente de obra Ingeniero Civil o

Ingeniero Agrícola

Con un mínimo de sesenta (60) meses de

experiencia profesional acumulada como

residente o supervisor o inspector en ejecución

de obras iguales o similares al objeto de la

convocatoria, se computará desde la

colegiatura.

Especialista en

Suelos Ingeniero Civil

Con un mínimo de cuarenta y ocho (48) meses

de experiencia profesional acumulada como

especialista en geotecnia y/o mecánica de suelos

o especialista en mecánica de suelos y/o

concreto o ingeniero geotecnista en ejecución de

obras en general, se computará desde la

colegiatura.

Especialista en

Estructuras Ingeniero Civil

Con un mínimo de veinticuatro (24) meses de

experiencia profesional acumulada como

especialista en estructuras o estructural o

ingeniero estructurista en ejecución de obras en

general, se computará desde la colegiatura.

Especialista en

Medio Ambiente Ingeniero Ambiental

Con un mínimo de veinticuatro (24) meses de

experiencia profesional acumulada como

especialista en seguridad y/o impacto ambiental

o especialista en seguridad y salud y/o medio

ambiente o especialista en seguridad y salud

ocupacional y/o medio ambiente o especialista

en seguridad y ambiente o ingeniero de

seguridad y/o medio ambiente o responsable de

seguridad y/o ambiente, en ejecución de obras en

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general, que se computa desde la colegiatura.

Ahora bien, el participante CONSTRUCTORA JORDAN S.R.L a través de la

consulta y/u observación N° 9, indicada en el presente cuadro, cuestionó, lo siguiente:

FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

ABSOLUCION DE CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

“(…) Con respecto al Ingeniero residente de

obra, se está solicitando una experiencia de 60

meses de experiencia acumulada en obras

similares, solicitamos al comité de selección

reducir la experiencia para este profesional (…).

Así mismo se está solicitando un Especialista en

suelos de formación académica Ingeniero Civil,

por lo que solicitamos al comité de selección se

sirvan ampliar la formación académica para

este profesional a Ingeniero Geólogo, además

solicitamos reducir la experiencia requerida de

acorde con la envergadura y complejidad de la

obra.

Para el caso del Especialista en medio

ambiente, solicitamos considerar como

formación académica además de la solicitada

en las bases a un Ingeniero Civil”.

(…)El postor, pide que se reduzca la experiencia

(se presume propias a sus necesidades

particulares) del RESIDENTE DE OBRA. En ese

sentido, este Comité de Selección en

coordinación con el área usuaria ha decidido

NO ACOGER el presente cuestionamiento, ya

que será el mayor responsable técnico de la

ejecución de la obra”.

De lo expuesto, se aprecia que el comité de selección no brindó todos los alcances

relativos a los aspectos consultados por el participante en el pliego absolutorio,

conforme al artículo 72 del Reglamento. En relación con ello, el comité de selección

en su Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de emisión de

pronunciamiento, señaló lo siguiente:

“(…) Respecto a la ampliación de la formación académica del

Especialista en Suelos, se obvio por error (defecto al formular su

observación por parte del participante), no se llegó a absolver, que en

coordinación con el área usuaria si se estaría acogiendo esta parte de la

observación (…)”

Asimismo, respecto a la formación académica del “Especialista en medio ambiente,

este Organismo Técnico Especializado solicitó a través de una notificación electrónica

con fecha 6.SET.2019, información al respecto, siendo que la Entidad con fecha

10.SEP.2019, señaló lo siguiente:

“(…)

a) Sobre el Especialista en Suelos de formación académica Ingeniero Civil,

solicita al ampliar la formación académica a Ingeniero Geólogo, este punto

obvio absolver el Comité de Selección, en el pliego de absoluciones.

Independiente de ello el Comité con el área usuaria, estaría acogiendo la

ampliación de la formación académica a Ingeniero Geólogo, por lo que

quedaría establecido de la siguiente manera:

Especialista en Suelos:

Ingeniero Civil o Geólogo.

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b) Continuando con el Especialista en Suelos, también solicita reducir la

experiencia requerida. Al respecto el Comité de Selección en coordinación

del área usuaria, determina no acoger, ya que justamente por la

envergadura y complejidad de la obra se requiere el tiempo establecido en el

Requerimiento (…)

(…)

Al respecto la formación académica, nos acogemos a que el carrera

profesional más idónea para el especialista en medio ambiente, es el

Ingeniero Ambiental, quien por su formación académica tiene mayor

conocimiento sobre el cuidado y la preservación del medio ambiente, el

mismo que se requiere para el tipo de obra materia de la presente

convocatoria”.

Dicho lo anterior, corresponde señalar que, con relación al tiempo de experiencia para

el “Especialista en suelos”, el recurrente estaría solicitando reducir el tiempo de

experiencia, sin indicar específicamente cuanto tiempo, ni las razones técnicas que

justifique dicha solicitud, ante lo cual, el comité de selección en su informe

complementario señaló que el tiempo de experiencia para dicho profesional estaría

relación a su envergadura de la obra, lo cual tiene calidad de declaración jurada y está

sujeto a rendición de cuentas.

Asimismo, con relación a la formación académica del “Especialista en medio

ambiente”, el recurrente estaría solicitando considerar la carrera profesional de

“ingeniería civil” sin brindar un sustento técnico mediante el cual se indiquen las

razones por las cuales se debería considerar su solicitud, ante lo cual, el comité de

selección en su informe complementario señaló que la carrera profesional “Ingeniero

Ambiental” sería la más idónea, dado que sus características serían particulares en

función a la naturaleza del cargo señalado, lo cual tiene calidad de declaración jurada y

está sujeto a rendición de cuentas.

No obstante lo anterior, considerando que la Entidad al absolver la consulta y/u

observación N° 9, no brindó todos lo alcances relativos a los extremos consultados u

observados, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente

extremo del cuestionamiento; por lo que, con ocasión a las Bases Integradas definitivas

se emitirán las siguientes disposiciones que deberán cumplirse al respecto.

Se ampliará la formación académica para el “Especialista en suelos” la carrera

de “Ingeniero Geólogo” en los extremos que corresponda del numeral 3.1 y 3.2

del Capítulo III de la Sección de las Bases Integradas.

Disposición a tener en cuenta en futuros procedimientos de selección corresponderá al Titular de la Entidad adopte las acciones conforme al artículo

9 de la Ley e impartir las directrices pertinentes, a fin que, al momento de

absolver las consultas y/u observaciones de los participantes, cumpla con

detallar de manera correcta la respuesta a la solicitud formulada por el

participante y el análisis que la sustenta, indicando si estas se acogen, se acogen

parcialmente o no se acogen, a fin de evitar confusión entre los participantes.

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Cuestionamiento N° 3 Respecto al “valor referencial”

El participante CONSTRUCTORA JORDAN S.R.L., cuestionó la absolución de su

consulta u observación N° 3, señalando en su solicitud de elevación que la Entidad no

habría calculado de manera adecuada el límite inferior del valor referencial, dado que

(…)si el postor realiza su oferta al 90% se tiene que no podría darse el valor exacto de

1´711,832.00 pues por simples cálculos podemos evidenciar lo siguiente: Primera

opción sub total: 1´450,705.08 IGV: 261,126.91 Total: 1´711,831.99”, por lo que el

participante solicitó que la Entidad señale el valor correcto para el límite inferior del

valor referencial, “para no inducir al error a los postores al momento de elaborar sus

propuestas”

Base Legal

- Artículo 2 de la Ley: “c) Principio de Transparencia”

- Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”

- Artículo 28 de la Ley : “Rechazo de ofertas”

- Artículo 48 del Reglamento: “Contenido mínimo de los documentos del

procedimiento”

- Directiva N° 001-2019-OSCE/CD

Pronunciamiento

Cabe señalar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 28 de la Ley, la Entidad

rechaza las ofertas que se encuentran por debajo del noventa por ciento (90%) del

valor referencial o que excedan este en más del diez por ciento (10%).

Ahora bien, estos límites, se calculan considerando dos (2) decimales. Para ello, si el

límite inferior tiene más de dos (2) decimales, se aumenta en un dígito el valor del

segundo decimal; en el caso del límite superior, se considera el valor del segundo

decimal sin efectuar el redondeo, en atención al artículo 48 del Reglamento.

Asimismo, para el cálculo del IGV, aplica el redondeo previsto en la Resolución de

Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT o norma que la reemplace. En ese

sentido, el porcentaje se calcula considerando dos (2) decimales. Para efectos del

redondeo i) Si el primer decimal siguiente es inferior a cinco (5), el valor permanecerá

igual, suprimiéndose los decimales posteriores y ii) Si el primer decimal siguiente es

igual o superior a cinco (5), el valor será incrementado en un centésimo.

En el presente caso, de la revisión del numeral 1.3 “Valor referencial” del Capítulo I

“Generalidades” de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia lo

siguiente:

“(…) El valor referencial asciende a S/ 1, 902,035.55 (Un Millón Novecientos Dos Mil

Treinta y Cinco con 55/100 Soles), incluidos los impuestos de Ley y cualquier otro

concepto que incida en el costo total de la ejecución de la obra. El valor referencial ha

sido calculado al mes de abril de 2019.

Page 9: PRONUNCIAMIENTO Nº 753-2019/OSCE-DGR

9

Ahora bien, el participante ASKAN INGENIEROS S.A.C. a través de la consulta

y/u observación N° 3, indicada en el presente cuadro, cuestionó, lo siguiente:

FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

ABSOLUCION DE CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

“Se indica que el valor Referencial es de

1'902,035.55, el valor al 90% es de

1'711,832.00; al respecto podemos indicar

que si un postor realiza su oferta al 90% se tiene

que no podría darse el valor exacto de

1'711,832.00 pues por simples cálculos podemos

evidenciar lo siguiente:

Primera Opción

Sub Total: 1'450,705.08

IGV: 261,126.91

Total: 1'711,831.99 Está por debajo del 90% del Valor Referencial.

Segunda Opción

Sub Total: 1'450,705.09

IGV: 261,126.92

Total: 1'711,832.01 Está por encima del 90% del Valor Referencial.

(…)

Evidenciando que en ningún caso es posible

llegar al valor exacto descrito en las bases.

Se consulta cual será el criterio para evaluar el

precio final al 90% y 100% considerando que

por redondeo nunca podrá darse el valor exacto

al 90% descrito en las Bases”.

“El Comité de Selección aclara al participante

que no podemos indicar que montos o que

porcentajes deben colocar en el

Anexo N° 06, puesto que se entiende que es la

propuesta económica del postor, lo único que

toma en cuenta es que esté dentro de los límites

establecidos en las bases estándar”.

Adicionalmente, en el informe técnico remitido con motivo de la solicitud de emisión

de Pronunciamiento, el referido órgano colegiado, ratificó lo absuelto en el pliego

absolutorio, indicando que:

“Este comité de selección mantiene su posición, en tanto no es su facultad indicar u

ordenar a los postores como van a presentar sus oferta, ya que sería obligar o inducir

a los postores que presenten su oferta económica al 90%, y en caso indicaremos como

se presenta específicamente los datos solicitados por el postor, esto no garantiza que

será ya que se hace una evaluación integral de la oferta en la etapa de calificación de

las ofertas económica del postor, quien debe analizar todos los componentes indicados

en el requerimiento.

Valor Referencial

(VR)

Límites

Inferior Superior

S/ 1, 902,035.55

(Un Millón Novecientos

Dos Mil Treinta y Cinco

con 55/100 Soles)

S/ 1,711,832.00

Un Millón Setecientos Once

Mil Ochocientos Treinta y

Dos con 00 /100 Soles)

S/ 2,092,239.10

(Dos Millones Noventa y

Dos Mil Doscientos

Treinta y Nueve con

10/100 Soles)

Page 10: PRONUNCIAMIENTO Nº 753-2019/OSCE-DGR

10

Además de ello las bases estándar específicamente en el Anexo N° 06, ya facilitan

datos sobre el asunto, para los casos particulares, que sobre ello ya no podemos

extendernos más (para el cálculo del IGV, aplica el redondeo previsto en la

Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT o norma que la

reemplace. En ese sentido, el porcentaje se calcula considerando dos (2) decimales.

Para efectos del redondeo i) Si el primer decimal siguiente es inferior a cinco (5), el

valor permanecerá igual, suprimiéndose los decimales posteriores y ii) Si el primer

decimal siguiente es igual o superior a cinco (5), el valor será incrementado en un

centésimo)”.

De lo expuesto, se aprecia que el comité de selección se ratificó con relación al límite

inferior del valor referencial, cuyo monto asciende a S/. 1, 711,832.00 soles, el cual se

condice con lo establecido en el literal c) del artículo 48 del Reglamento, tal como se

muestra en el siguiente detalle:

Imagen N°1 “Cálculo del límite inferior del valor referencial, con IGV y

sin IGV con todos sus decimales”

Imagen N°2 “Cálculo del redondeo de los montos obtenidos con IGV y

sin IGV del límite inferior del valor referencial de acuerdo a la

Resolución de Superintendencia SUNAT N° 025-2000/SUNAT”

En ese sentido, considerando que la Entidad ha determinado los límites inferior y

superior del valor referencial conforme la metodología para el cálculo establecida en

la normativa de contrataciones del Estado y que la pretensión del recurrente estaría

orientada a modificar el límite inferior del mismo, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin I.G.V. =

1,450,705.08475 Redondeo matemático 1,450,705.08

I.G.V. =

261,126.91535 Si el primer decimal siguiente es igual o superior a cinco (5),

el valor será incrementado en un centésimo 261,126.92

Con I.G.V. = 1,711,832.00000 = 1,711,832.00

Page 11: PRONUNCIAMIENTO Nº 753-2019/OSCE-DGR

11

Cuestionamiento N° 4 Respecto a la “solvencia económica”

El participante CONSTRUCTORA JORDAN S.R.L., cuestionó la absolución de las

sus consultas y/u observaciones N° 5 y N° 6, señalando en su solicitud de elevación lo

siguiente:

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 5: Sostiene que

con relación a la antigüedad de la carta de Línea de Crédito no deberá ser

mayor a 15 días a la presentación de la ofertas, dado que pueden variar los

plazos para la emisión de dicha carta y los plazos del proceso pueden

postergarse resultando tener una antigüedad de más de 15 días; por lo que, el

participante solicita “retirar la antigüedad de 15 días, pues se entiende que

bastaría que esta carta este vigente durante el proceso de selección”.

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 6: Solicita que el

comité de selección acepte “(…) diferentes denominaciones a estas líneas de

crédito, pues las entidades financieras adoptan diversidad de denominaciones

para un mismo fin, por lo tanto, regirse estrictamente a una denominaciones

como “carta de línea de crédito, línea de crédito, línea de crédito financiero,

crédito financiero, capacidad de crédito, capacidad de endeudamiento, entre

otros que resultan similares y sirvan para el mismo fin”.

Base Legal

- Artículo 2 de la Ley: “c) Principio de Transparencia”

- Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”

- Resolución Nº 0333-2019-TCE-S4

- Opinión N° 058-2019/DTN

Pronunciamiento

Las Bases Estándar para el objeto de contratación, prevén como requisito de

calificación con carácter "facultativo" la acreditación de la solvencia económica,

conforme al siguiente detalle:

De otro lado, mediante la Resolución Nº 0333-2019-TCE-S4, el Tribunal de

Contrataciones del Estado, señaló lo siguiente:

“(…) el objetivo que se busca con la presentación de la Carta de Línea de Crédito es demostrar

que los postores poseen solvencia económica para afrontar la ejecución de la obra materia de la

convocatoria, al contar con respaldo económico suficiente (pues no basta que el postor cuente con

cierto capital social, sino que se requiere que demuestre que el sistema bancario y financiero le ha

otorgado, y potencialmente le otorgará, respaldo financiero mediante la presentación de una línea

de crédito y su historial financiero (…)”.

Page 12: PRONUNCIAMIENTO Nº 753-2019/OSCE-DGR

12

En relación con ello, mediante la Opinión N° 058-2019/DTN, la Dirección Técnico

Normativa ha indicado, entre otros, lo siguiente:

“(…) Al calificar la solvencia económica del postor, la Entidad debe verificar que la

documentación que éste presenta (según el requisito establecido) acredita que cuenta con el

respaldo económico y/o financiero suficiente para atender sus obligaciones, independientemente

de la denominación asignada a dicho documento”.

En el presente caso, de la revisión del acápite “C Solvencia económica” del numeral

3.2 “Requisitos de Calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección

Específica de las Bases Integradas, se aprecia lo siguiente:

Requisitos:

El postor, ya sea una empresa o consorcio, demostrará que posee solvencia económica

por un valor acumulado igual o mayor al valor referencial.

Acreditación:

Carta o cartas de Línea de Crédito, emitida por una empresa del sistema financiero que

está bajo supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, o estar

considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que

periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP).

Consideraciones adicionales:

- La línea de crédito deberá encontrarse aprobada, vigente y debe estar

disponible, a fin de garantizar que el postor cuenta con el monto requerido.

- La vigencia mínima de la línea de crédito debe de ser dos (2) meses

contabilizados desde la fecha de emisión.

- En caso de la participación en Consorcio la Línea de Crédito requerida puede

ser presentada por uno o más de sus integrantes, siempre y cuando que de

forma individual o acumulada acrediten un monto igual o mayor al valor

referencial.

- Queda a potestad del Postor la presentación de la Carta de Línea de Crédito

bajo los formatos que emitan las entidades emisoras, conteniendo la

información mínima requerida.

- La carta de la entidad bancaria no debe tener una antigüedad mayor a 15

días a la presentación de la oferta”.

Con relación a la antigüedad de carta de línea de crédito

Ahora bien, el participante ASKAN INGENIEROS S.A.C. a través de la consulta y/u

observación N° 5, indicada en el presente cuadro, cuestionó, lo siguiente:

FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

ABSOLUCION DE CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

“(…) solicitamos esto sea retirado, pues se está

restringiendo la libre concurrencia de postores,

pues las entidades financieras otorgan estas

cartas cuando las Empresas la solicitan, además

los procesos de selección pueden variar en

plazos, de acuerdo a las observaciones,

elevación al OSCE, entre otros que puedan

presentarse (…) ”.

“(…) El Comité de Selección con coordinación

con el área usuaria, determina mantener la

consideración de la antigüedad indicada para

las cartas de líneas de créditos, por lo que su fin

es garantizar que el postor tenga una solvencia

económica para hacer frente a la ejecución de la

obra sin mayores inconvenientes”.

Page 13: PRONUNCIAMIENTO Nº 753-2019/OSCE-DGR

13

Dicha absolución, habría sido ratificada en su Informe Técnico remitido con ocasión

de la solicitud de elevación de cuestionamientos.

Ahora bien, este Organismo Técnico Especializado solicitó a través de una notificación

electrónica con fecha 6.SET.2019, información solicitando la razonabilidad de requerir

una antigüedad de 15 días a la presentación de la oferta, siendo que la Entidad con

fecha 10.SEP.2019, señaló lo siguiente:

“Al respecto, se pide que tenga una antigüedad de 15 de días calendario, debido que

comprende el plazo suficiente para que sea tramitado por las empresas que son

realmente solventes, y está dentro del periodo de los días de la convocatoria. Lo más

resaltante del plazo indicado es que nos va a permitir hacer la comprobación más

eficiente en la lista de las entidades autorizadas por la SBS, que se actualiza en forma

permanente”

De lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha ratificado el plazo de antigüedad de 15

días para la carta de línea de crédito, toda vez que, la Entidad habría señalado en su

informe complementario que dicho plazo sería suficiente para el trámite de dicho

documento y se encuentra dentro del periodo de la convocatoria, lo cual tiene calidad

de declaración jurada y está sujeto a rendición de cuentas.

En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente y en la medida que dicha

condición no vulneraría la normativa de contratación publica, lo cual, se encontraría

acorde a lo señalado en la normativa de contratación pública, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Con relación a la denominación de la carta de línea de crédito

Ahora bien, el participante ASKAN INGENIEROS S.A.C. a través de la consulta y/u

observación N° 6, indicada en el presente cuadro, cuestionó, lo siguiente:

FORMULACIÓN DE CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

ABSOLUCION DE CONSULTA Y/U

OBSERVACIÓN

“(…)Solicitamos que sean admitidas diversas

denominaciones como: Carta de Línea de

Crédito, Línea de Crédito, Línea de Crédito

Financiero, Crédito Financiero, Capacidad de

Crédito, Capacidad de endeudamiento, entre

otros que resultan similares y que sirvan para el

mismo fin ”.

“(…) El Comité de Selección con coordinación

con el área usuaria, determina mantener los

documentos indicados para demostrar la

solvencia económica, ya que este Comité de

Selección no puede pedir otras denominaciones

porque desconoce si existen o no, solo se

abstiene a pedir lo que es más común”.

En relación con ello, el comité de selección en su Informe Técnico remitido con

ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamiento, señaló lo siguiente:

“(…) el área usuaria y el comité de selección tendrá presente la Opinión N° 58 -

2019/DTN “Ahora bien, atendiendo a las particularidades del mercado

financiero, podría darse el caso que una Entidad señale que la solvencia

económica del postor se acredita mediante determinado tipo de documento,

asignándole cierta denominación al mismo; no obstante, puede que no todas las

entidades del sistema financiero emitan dichos documentos bajo la misma

denominación consignada en las Bases. Ante este escenario, resulta primordial

Page 14: PRONUNCIAMIENTO Nº 753-2019/OSCE-DGR

14

considerar, ante todo, la finalidad que persigue tal requisito de calificación, la

cual –como ya se precisó– es determinar es el postor cuente con el respaldo

económico y/o financiero suficiente para atender sus obligaciones; por lo tanto,

independientemente de la denominación consignada, será necesario verificar si

del contenido del documento presentado por el postor se acredita que este

cumple con el requisito exigido en las Bases, situación que debe evaluar cada

Entidad, por lo que en este caso se estaría acogiendo lo observado por el postor,

pero no se puede listar en el requerimiento todas las formas de los documentos

que sirven para acreditar la solvencia económica, ya que no sabemos cuántas

denominaciones existe (…)”

De lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha señalado en su Informe Técnico que

tendrá en cuenta la disposición de la Opinión N° 058- 2019/DTN, la cual establece que

“(…) la Entidad debe verificar que la documentación que éste presenta (según el

requisito establecido) acredite que cuenta con el respaldo económico y/o financiero

suficiente para atender sus obligaciones, independientemente de la denominación

asignada a dicho documento”; sin embargo, “no se puede listar en el requerimiento

todas las formas de los documentos que sirven para acreditar la solvencia

económica”.

En ese sentido, considerando que el recurrente habría solicitado que necesariamente se

incluya denominaciones específicas para acreditar la carta de línea de crédito, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente

cuestionamiento.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las

supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de

parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este

Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones

puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1 Garantía por prestaciones accesorias:

Al respecto, cabe señalar que, a efectos de determinar el monto, otorgamiento y

devolución de la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias es

necesario que en las Bases se especifique la prestación accesoria y que en la oferta

se individualice el monto correspondiente a dicha prestación.

Ahora bien, de la revisión del literal b) del numeral 2.3 –Requisitos para

perfeccionar el contrato- del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases, se

aprecia que la Entidad consignó lo siguiente:

“2.3 Requisitos para perfeccionar el contrato

(…)

b) Garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, de ser el caso.

CARTA FIANZA” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Page 15: PRONUNCIAMIENTO Nº 753-2019/OSCE-DGR

15

De lo señalado, se aprecia que la Entidad habría considerado requerir una garantía

por prestaciones accesorias; no obstante, no se aprecia que la contratación contenga

prestaciones accesorias; por lo que, se emitirá una (1) disposición al respecto.

Se suprimirá en el literal b) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección

Específica de las Bases, lo siguiente: “Carta Fianza como Garantía de fiel

cumplimiento por prestaciones accesorias, de ser caso”.

3.2 Incongruencia en la formación académica

De la revisión del acápite 3.3 “Del plantel profesional” consignado en el numeral 3.1

“Expediente técnico e información complementaria del expediente” y del acápite A.2

“Formación académica del plante profesional” consignado en el numeral 3.2

“Requisitos de Calificación” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases

Integradas, se apreciaría una incongruencia para la formación académica para el cargo

del residente de obra.

En ese sentido, con ocasión a las Bases Integradas definitivas, se uniformizará la

formación académica del residente de obra, conforme a lo señalado en el numeral 3.1

“Expediente técnico e información complementaria del expediente”.

3.3 Equipamiento estratégico:

De la revisión del acápite 3.2 “del equipamiento” consignado en el numeral 3.1

“Expediente Técnico e información complementaria del expediente técnico” y en el

literal A.1 “Equipamiento Estratégico” del numeral 3.2 “Requisitos de calificación”

previsto en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas, se aprecia

que la Entidad habría consignado como “equipamiento estratégico” lo siguiente:

Se deberá contar como mínimo con el siguiente equipo concordante con la relación de

precios y cantidad de recursos requeridos en el expediente técnico:

Nº EQUIPO CANTIDAD

1 VOLQUETE 6X4 330 HP 15 M3 01

2 CARGADOR S/LLANTAS125-155 HP 3 YD3. 01

3 CAMION CISTERNA (2,000 GLNS.) 01

4 TRACTOR DE ORUGAS DE 190-240 HP 01

5 RODILLO LISO VIBRATORIO MANUAL 10.8 HP

1.1 TN 01

6 RODILLO LISO VIBRATORIO

AUTOPROPULSADO 10 - 12 TN 01

7 MOTONIVELADORA 130-135 HP 01

8 COMPRESORA NEUMATICA 250-330 PCM, 87

HP 01

9 MARTILLO NEUMATICO DE 25 Kg. 01

10 MONTACARGA 80 HP 5 TN 01

11 MEZCLADORA DE CONCRETO 11 P3 (23 HP) 01

12 COMPACTADORA VIBRATORIA TIPO

PLANCHA 7 HP 01

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16

13 VIBRADOR DE CONCRETO 4 HP 1.25" 01

14 NIVEL TOPOGRAFICO Y JALONES 01

15 ESTACION TOTAL 01

Al respecto, se aprecia que los equipos consignados en los ítems N° 5, 8, 9, 10 y 13 no

estarían previstas en el expediente técnico de obra, por lo que, este Organismo Técnico

Especializado, solicitó a través de una notificación electrónica con fecha 6.SET.2019,

información al respecto, siendo que la Entidad con fecha 10.SEP.2019, señaló lo

siguiente:

“(…) En la lista de Equipos del archivo Insumos, de la carpeta 5. LISTA DE

INSUMOS, están aquellas maquinarias y equipos que forma parte del

presupuesto, es decir son los que tiene unidad de medida, cantidad, precio

unitario, están dentro de costo directo, y forman parte del calendario del uso de

maquinarias y equipos, solo aparece:

• Nivel Topográfico y jalones.

Por lo que es necesario, suprimir en todos sus extremos de los Requisitos de

Calificación, específicamente del Equipamiento Estratégico, por no estar

presupuestados, los siguientes equipos:

• Rodillo liso vibratorio manual 10.8 HP 1.1 TN

• Compresora neumática 250-330 PCM, 87HP.

• Martillo neumático de 25 kg.

• Montacarga 80 HP 5 TN

En ese sentido, se suprimirá el equipamiento estratégico de acuerdo a lo remitido por

la Entidad.

3.4 Penalidades

3.4.1. Duplicidad de penalidades

La Entidad habría consignado las siguientes penalidades, las cuales podrían incurrir en

duplicidad:

7

DE LA INDUMENTARIA E

IMPLEMENTOS DE PROTECCIÓN

PERSONAL.

Por no contar los trabajadores con los

respectivos implementos de seguridad a fin

de evitar accidentes y brindar la seguridad

suficiente a los trabajadores y público en

general.

Según informe del

inspector o supervisor

o monitor de LA

ENTIDAD.

0.05% del

monto

contractual

por cada día

de

incumplimie

nto.

14

DEL PLAN DE SEGURIDAD Y MEDIO

AMBIENTE

Por no implementar medidas de seguridad

en obra y protección del medio ambiente

Según informe del

Inspector o

Supervisor o monitor

de LA ENTIDAD, que

0.05% del

monto

contractual

por cada día

Page 17: PRONUNCIAMIENTO Nº 753-2019/OSCE-DGR

17

compruebe el

incumplimiento de las

normas de seguridad

de obra y protección

del medio ambiente

de

incumplimie

nto

En relación a ello, este Organismo solicitó información a la Entidad, afectos que aclare

dichos supuestos, siendo que, con fecha 10.SET.2019, la Entidad señaló lo siguiente:

“Son distintos la Penalidades, del ítem 7 DE LA INDUMENTARIA E

IMPLEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL, se refiere específicamente a la

indumentaria de protección personal, como son lentes, botas, guantes, etc.

Del ítem 14 DEL PLAN DE SEGURIDAD Y MEDIO AMBIENTE, se refiere al

plan de seguridad y medio ambiente, que se debe implementar, como por ejemplo

letreros de identificación de trabajo, señalizaciones, identificación de zonas, etc”.

En ese sentido, con ocasión a las Bases Integradas definitivas, se incluirá las

precisiones realizadas por la Entidad para dichos supuestos.

3.4.2. Profesional a ser reemplazado

Se aprecia que la Entidad habría consignado en el numeral 3.1 del Capítulo III

“Requerimiento” de la Sección Específica de las Bases integradas, lo siguiente:

De lo expuesto, se advierte que lo consignado podría generar confusión en los

participantes, dado que se habría incluido el término “del profesional a ser

reemplazado” el cual no se condice con las Bases Estándar; por lo que, con ocasión de

las Bases Integradas, , se realizará una (1) disposición al respecto:

Se remplazará para el supuesto a penalizar N° 2, el término “del profesional a

ser reemplazado” por “requeridas”.

Sin perjuicio a ello, se aprecia en el acápite 3.1.2 “responsabilidades” del numeral 3.1

del Capítulo III de la Sección Especifica de las Bases Integradas se estaría solicitando

que “(…) la Entidad le autorice la sustitución del profesional propuesto, en cuyo caso

el reemplazante debe reunir experiencia y calificaciones profesionales iguales o

superiores a las del profesional reemplazado”

(…)

2

En caso culmine la relación contractual entre

EL CONTRATISTA y el personal ofertado y

LA ENTIDAD no haya aprobado la

sustitución del personal por no cumplir con

las experiencias y calificaciones del

profesional a ser reemplazado.

Según informe del

inspector o

supervisor o

funcionario de LA

ENTIDAD.

0.5 de UIT por

cada día de

ausencia del

personal en obra.

Page 18: PRONUNCIAMIENTO Nº 753-2019/OSCE-DGR

18

Al respecto, cabe indicar que, puede darse el caso que por diferentes circunstancias el

contratista puede encontrarse imposibilitado de prestar sus servicios con el mismo

personal propuesto durante el procedimiento de selección.

Así, a fin de clarificar algunos de los efectos relativos al “reemplazo de personal”, la

Dirección Técnica Normativa del OSCE ha emitido las opiniones N° 252-2017/DTN y

N° 204-2018/DTN, indicando que, el contratista puede efectuar el reemplazo del

personal, siempre y cuando, el reemplazo propuesto reúna iguales o superiores

características a las previstas en las Bases para el personal a ser reemplazado.

De lo expuesto, se aprecia que, la Entidad señala que el reemplazante debería cumplir

con iguales o superiores a los del profesional reemplazado, lo cual, no se condice con

lo establecido por la Dirección Técnica Normativa en las Opiniones N° 252-2017/DTN

y N° 204-2018/DTN, por lo que, se realizarán dos (2) disposiciones al respecto:

Se suprimirá del el acápite 3.1.2 “responsabilidades” del numeral 3.1 del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, el siguiente texto:

“a las del profesional reemplazado”.

Se consignará en el acápite 3.1.2 “responsabilidades” del numeral 3.1 del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas, el siguiente texto:

“a los profesionales consignados en las Bases”.

3.5 Solvencia Económica

En el presente caso, de la revisión del acápite “C Solvencia económica” del numeral

3.2 “Requisitos de Calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección

Específica de las Bases Integradas, se aprecia lo siguiente:

Requisitos:

El postor, ya sea una empresa o consorcio, demostrará que posee solvencia económica

por un valor acumulado igual o mayor al valor referencial.

Acreditación:

Carta o cartas de Línea de Crédito, emitida por una empresa del sistema financiero que

está bajo supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, o estar

considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que

periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú (BCRP).

Consideraciones adicionales:

- La lín

- ea de crédito deberá encontrarse aprobada, vigente y debe estar disponible, a

fin de garantizar que el postor cuenta con el monto requerido.

- La vigencia mínima de la línea de crédito debe de ser dos (2) meses

contabilizados desde la fecha de emisión.

- En caso de la participación en Consorcio la Línea de Crédito requerida puede

ser presentada por uno o más de sus integrantes, siempre y cuando que de

forma individual o acumulada acrediten un monto igual o mayor al valor

referencial.

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19

- Queda a potestad del Postor la presentación de la Carta de Línea de Crédito

bajo los formatos que emitan las entidades emisoras, conteniendo la

información mínima requerida.

- La carta de la entidad bancaria no debe tener una antigüedad mayor a 15

días a la presentación de la oferta”.

De lo expuesto, se aprecia que la acreditación no se condice con los lineamientos de

las Bases Estándar objeto de la convocatoria, por lo que se adecuará dicho aspecto.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en

atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado

dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad

registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la

Directiva correspondiente.

4.2. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del

Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego

absolutorio y Bases integradas que versen sobre el mismo tema.

4.3. El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá

tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma

electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar

que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la

integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de

siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de

las Bases integradas en el SEACE.

4.4. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento

no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 10 de setiembre de 2019.