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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 754 -2019/OSCE-DGR Entidad : Municipalidad Distrital de Llochegua Referencia : Licitación Pública LP-SM-1-2019-MDLL/CS-1, convocada para contratación para el saldo de obra: Mejoramiento y Ampliación de los sistemas de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales de la localidad de Llochegua, Distrito de Llochegua, Huanta, Ayacucho1. ANTECEDENTES Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 13.AGO.2019, mediante Trámite Documentario N° 2019-15438913-HUANCAYO, y subsanado el 02.SEP.2019 1 , el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones y Bases Integradas presentadas por los participantes MAURELIO SERVICE E.I.R.L., COMERCIALIZADORA AMEN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, ERCONS INGENIERIA CONSTRUCCION Y LOGISTICA S.A.C., y CARE INGENIEROS S.A. en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, y el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la notificación electrónica de fecha 26 de agosto de 2019, a fin que la Entidad amplíe aspectos relativos a la citada solicitud de elevación de cuestionamientos y Bases Integradas, siendo que, la Entidad mediante comunicación de fecha 28 de agosto de 2019, atendió el mencionado pedido de información, lo cual tiene carácter de declaración jurada. Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido, considerando los temas materias de cuestionamientos del mencionado participante, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera: Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 78, N° 26 y N° 72, referida a la modalidad de ejecución”. Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 27, N° 30 y N° 76 referida a la solvencia económica”. 1 Fecha en la cual la Entidad remitió por mesa de partes la documentación completa, conforme a la Directiva Nº 009-2019- OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.

PRONUNCIAMIENTO Nº 754 -2019/OSCE-DGR 1

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PRONUNCIAMIENTO Nº 754 -2019/OSCE-DGR

Entidad : Municipalidad Distrital de Llochegua

Referencia : Licitación Pública LP-SM-1-2019-MDLL/CS-1, convocada

para contratación para el saldo de obra: “Mejoramiento y

Ampliación de los sistemas de agua potable, alcantarillado y

tratamiento de aguas residuales de la localidad de Llochegua,

Distrito de Llochegua, Huanta, Ayacucho”

1. ANTECEDENTES

Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el

13.AGO.2019, mediante Trámite Documentario N° 2019-15438913-HUANCAYO, y

subsanado el 02.SEP.20191, el presidente del comité de selección a cargo del

procedimiento de selección, remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del

Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de

consultas y observaciones y Bases Integradas presentadas por los participantes

MAURELIO SERVICE E.I.R.L., COMERCIALIZADORA AMEN SOCIEDAD

ANONIMA CERRADA, ERCONS INGENIERIA CONSTRUCCION Y

LOGISTICA S.A.C., y CARE INGENIEROS S.A. en cumplimiento de lo dispuesto

por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de

Contrataciones del Estado, en adelante el TUO de la Ley, y el artículo 72 del

Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto

Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a

registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la

notificación electrónica de fecha 26 de agosto de 2019, a fin que la Entidad amplíe

aspectos relativos a la citada solicitud de elevación de cuestionamientos y Bases

Integradas, siendo que, la Entidad mediante comunicación de fecha 28 de agosto de

2019, atendió el mencionado pedido de información, lo cual tiene carácter de

declaración jurada.

Asimismo, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará

el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio; en ese sentido,

considerando los temas materias de cuestionamientos del mencionado participante,

este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente

manera:

Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 78, N° 26 y N° 72, referida a la

“modalidad de ejecución”.

Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 27, N° 30 y N° 76 referida a la

“solvencia económica”.

1 Fecha en la cual la Entidad remitió por mesa de partes la documentación completa, conforme a la

Directiva Nº 009-2019- OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.

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Cuestionamiento N° 3 : Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 28, N° 69, N°75 y N°81 referida al

“plantel profesional”.

Cuestionamiento N° 4 : Respecto a la absolución de las consultas y/u

observaciones N° 70, N° 74, N° 77, N°24 y N° 82

referida a la “expediente técnico de obra”.

Cuestionamiento N° 5 : Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N° 73 referida al “Equipamiento

estratégico”.

Cuestionamiento N° 6 : Respecto a la absolución de consultas y/u

observaciones

Por otro lado, de la revisión de la solicitud de elevación formulada por los participantes

se indica lo siguiente:

- El participante MAURELIO SERVICE E.I.R.L., cuestiona la absolución de

sus consultas y/u observación N° 78 de manera duplicada, siendo que solo en el

primer cuestionamiento se puede identificar la vulneración a la normativa; toda

vez que su sustento resultaría concordante con los temas abordados en dicha

consulta y su respectiva absolución, por lo que, este Organismo Técnico

Especializado, no se pronunciara por el segundo cuestionamiento con respecto

a la observación N° 78.

- El participante CARE INGENIEROS S.A., se aprecia que refiriéndose a la

consulta y/u observación N° 25, cuestionó que “Finalmente se solicita al

comité de selección y a la Entidad; complementara la información al

expediente, ya que no se encuentra documentos como expedientes de libre

disponibilidad y saneamiento de físico legal de terrenos, franja de

servidumbre, Ficha técnica ambiental RUPAP, aprobación o resolución

Semanp, expediente de peritaje, resumen de equipamiento de la obra (Por ser

considerado por modalidad llave en mano), entre otros”.

No obstante dicha pretensión no fue abordada en la referida consulta y/u

observación, por lo que al devenir en extemporánea, este Organismo Técnico

Especializado no se pronunciará respecto a dicho extremo de su

cuestionamiento.

- El participante CARE INGENIEROS S.A., se aprecia que refiriéndose a la

consulta y/u observación N° 24, cuestionó en un extremo “Se analizado y

revisado el expediente técnico y este carece de documentos, que si hay indicios

de su existencia como: planos no existen muchos de los planos, que están

registrados en el índice de planos (…)”.

No obstante dicha pretensión no fue abordada en la referida consulta y/u

observación, por lo que al devenir en extemporánea, este Organismo Técnico

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Especializado no se pronunciará respecto a dicho extremo de su

cuestionamiento.

2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1 : Respecto a la “modalidad de ejecución”.

El participante COMERCIALIZADORA AMEN SOCIEDAD ANONIMA

CERRADA, cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N° 26

manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 26: Sostiene que

el comité de selección no habría analizado adecuadamente el proyecto para

establecer que la modalidad de contratación sea “llave en mano”, dado que no

habría adjuntado “en las Bases Administrativas los requerimientos técnicos

mínimos para el equipamiento; sin dicho RTM no se puede realizar ninguna

adquisición para el equipamiento”, por lo que solicitó “suprimir dicha

modalidad y los factores de calificación correspondientes de capacitación”.

El participante MAURELIO SERVICE E.I.R.L. cuestionó la absolución de las

consultas y/u observaciones N° 72 y 78 manifestando en su solicitud de elevación lo

siguiente:

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 72: Sostiene

“cambiar la modalidad de ejecución llave en mano por no incluir en las Bases

y en el expediente técnico de las especificaciones técnicas de los equipos

requeridos (…)”

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 78: Sostiene que

el comité de selección no absuelve de manera motivada “(…) confirmando las

deficiencias técnicas del expediente técnico (…) cabe señalar que para una

correcta y optima ejecución de la obra se debe contar con un expediente

técnico que incluya los detalles de las características de los equipos a

instalar”.

Base Legal

- Artículo 2 de la Ley: “c) Principio de Transparencia”

- Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”

- Artículo 29 del Reglamento: numerales 29.1,29.2,29.8 y 29.11

- Artículo 36 del Reglamento: literal a)

Pronunciamiento

Cabe señalar que el literal a) del artículo 36 del Reglamento señala lo siguiente: “Llave

en mano: Aplicable para la contratación de bienes y obras. En el caso de bienes el

postor, además de estos, su instalación y puesta en funcionamiento. Tratándose de

obras, el postor oferta en conjunto la construcción, equipamiento y montaje hasta la

puesta en servicio y, de ser el caso, la elaboración del expediente técnico y/o la

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operación asistida de la obra”.

En el presente caso, la Modalidad de Ejecución previsto en el numeral 1.7 del Capítulo

I de las Sección Específica de la Bases de la convocatoria, se aprecia que la Entidad

consignó “llave en mano”.

Ahora bien, respecto a los hechos cuestionados por los participantes, se aprecia lo

siguiente:

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 26

Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante

COMERCIALIZADORA AMEN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

consultó “Sobre la modalidad de ejecución precisa que la obra se ejecutará

llave en mano. Dicha modalidad se ejecuta cuando el postor oferta en conjunto

la construcción, equipamiento y montaje hasta la puesta en servicio y de ser el

caso la elaboración del Expediente técnico y/o operación asistida de obra. Por

la tipología del proyecto no corresponde utilizar dicha modalidad en el

presente proceso, con el agravante de que no está sustentado el equipamiento,

montaje, etc en el presupuesto del proyecto. Asimismo, se solicita suprimir el

factor de evaluación asignada con el puntaje de diez puntos al factor de

capacitación”.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité no acogió la pretensión del

participante y señaló que “considerando que en el expediente técnico y los

documentos del procedimiento de selección se ha establecido la modalidad de

ejecución LLAVE EN MANO, considerando que la obra considera obras que

incluyen el equipamiento de equipos de bombeo así como equipamiento de las

obras de suministro de agua potable en los reservorios que incluyen su puesta

en funcionamiento, o lo que se encuentra debidamente fundamentado”.

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 72

Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante

MAURELIO SERVICE E.I.R.L señaló que “Habiendo convocado el

procedimiento de selección bajo la modalidad llave en mano, no se ha incluido

(en las bases y expediente técnico) la cantidad y especificaciones técnicas de

los equipos requeridos, en tal sentido la modalidad de ejecución llave en mano

no correspondería y solicito se cambie la modalidad de ejecución en todos los

extremos de las bases”.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité no acogió la pretensión del

participante y señaló que “El participante no ha sustentado adecuadamente su

OBSERVACIÓN, referido a la modalidad de ejecución LLAVE EN MANO”.

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 78

Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante

MAURELIO SERVICE E.I.R.L señaló que “En el numeral 4 relacionado a

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la instalación de la Planta de Tratamiento de aguas residuales, el comité de

selección detallan la construcción de 01 módulo de caseta de bombeo, con 02

electrobomba sumergible de 5 HP (PTAR) sin embargo en el expediente

técnico folio 171 y 172 TOMO I, se muestras los cálculos de diseño de

estación de bombeo pero no detallan las características, potencia de energía

eléctrica requerida y caudal de expulsión de los equipos de bombeo, en tal

sentido solicito publicar las características de las electrobombas, potencia de

energía requerida.”.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité no acogió la pretensión del

participante y señaló que “(…) Según la evaluación al expediente técnico

referido al tomo IV de los planos más bien se toma que esta observación está

por demás, si existe hoja de cálculo del diseño de Electrobomba donde sale

5HP y cantidad de 02 Electrobombas, el cálculo que realiza esta con todo lo

requerido, lo principal es el caudal, el postor pide que publique las

características y potencia de electrobomba, este detalle correspondería al

proceso constructivo, lo principal está presupuestado y está considerado la

cantidad y potencia requerida que encuentra debidamente establecidos en el

expediente técnico, si no haya quedado claro la respuesta para el postor, la

Entidad resolverá en la etapa de ejecución en concordancia con el Artículo

193. Consultas sobre ocurrencias en la obra del RLCE, porque esta consulta

no trasgrediría ni vulneraria para formular sus oferta”.

En relación con ello, el comité de selección en su Informe Técnico remitido con

ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamiento, señaló lo siguiente:

“El comité luego de analizar la procedencia de la aclaración y precisión

establece que aun considerando que está suficientemente claro el concepto

precisa que el procedimiento se convoca bajo la modalidad de ejecución “llave

en mano” considerando que el postor debe ofertar en conjunto la construcción,

equipamiento y montaje hasta la puesta en servicio de la obra; no habiendo

previsto la norma que necesariamente deba existir la característica de la

operación asistida de la obra.

Los diseños del expediente de obra, han previsto los componentes de

construcción equipamiento y montaje de sistemas de bombeo en el PTAR.

Las metas del proyecto están claramente establecida en los folios 727 al 730 del

Tomo I del expediente de contratación en el se puede verificar claramente la

complejidad de la obra

La entidad por medio del comité y el área usuaria reitera la necesidad y

establece como muy importante la modalidad de ejecución considerando la

magnitud y complejidad de la obra”

Al respecto, de la revisión del expediente técnico de obra y las Bases Integradas, se

aprecia que la Entidad habría establecido que el contratista deberá instalar

equipamiento necesario (equipos de bombeo) para la ejecución del proyecto, y las

características de dichos equipos estarían definidas en las “Especificaciones Técnicas”

contenidas en el Expediente Técnico de Obra.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior y en tanto la pretensión

del participante estaría orientada a que, necesariamente, se modifique la modalidad de

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contratación, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el

presente cuestionamiento; sin perjuicio a ello, se dispondrá una disposición al respecto.

- Deberá tenerse en cuenta que dentro de los primeros treinta (30) días

calendario del inicio del plazo de ejecución de obra, el contratista presenta al

supervisor o inspector de obra, un informe técnico de obra, que incluye entre

otros, las posibles prestaciones adicionales, riesgos del proyecto y otros

aspectos que sean materia de consulta, siendo que el supervisor o inspector

dentro del plazo de diez (10) días calendario, eleva el informe técnico de

revisión del expediente técnico de obra a la Entidad, con copia al contratista,

adjuntando su evaluación, pronunciamiento y verificaciones propias realizadas

como supervisión o inspección, conforme lo señalado en el artículo 177 del

Reglamento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 2 : Respecto a la “solvencia económica”.

El participante COMERCIALIZADORA AMEN SOCIEDAD ANONIMA

CERRADA, cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 27 y N° 30

manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:

- Respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N° 27 y N° 30:

Sostiene que el comité de selección estaría solicitando para la solvencia

económica una acreditación igual o mayor a una vez el valor referencial, lo

cual sería un requerimiento desproporcionado y no tendría ningún sustento

técnico, asimismo el comité de selección estaría solicitando los estados

financieros auditados, lo cual dicha exigencia seria inconstitucional por lo que

se solicita se suprima.

El participante MAURELIO SERVICE E.I.R.L. cuestionó la absolución de la

consulta y/u observación N° 76 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 76: Sostiene

“los requerimientos de los estados financieros auditados del último ejercicio

fiscal 2018 y sus valores mínimos descritos líneas arriba constituyen

exigencias desproporcionadas, irrazonables o innecesarias, (…) en tal

sentido, solicito suprimir este requerimiento en todos sus extremos de las

bases”

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Base Legal

- Artículo 2 de la Ley: “c) Principio de Transparencia”

- Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”

- Resolución Nº 0333-2019-TCE-S4

- Opinión N° 043-2019/DTN

Pronunciamiento

Las Bases Estándar para el objeto de contratación, prevén como requisito de

calificación con carácter "facultativo" la acreditación de la solvencia económica,

conforme al siguiente detalle:

De otro lado, mediante la Resolución Nº 0333-2019-TCE-S4, el Tribunal de

Contrataciones del Estado, señaló lo siguiente:

“(…) el objetivo que se busca con la presentación de la Carta de Línea de Crédito es demostrar

que los postores poseen solvencia económica para afrontar la ejecución de la obra materia de la

convocatoria, al contar con respaldo económico suficiente (pues no basta que el postor cuente con

cierto capital social, sino que se requiere que demuestre que el sistema bancario y financiero le ha

otorgado, y potencialmente le otorgará, respaldo financiero mediante la presentación de una línea

de crédito y su historial financiero (…)”.

En relación con ello, mediante la Opinión N° 043-2019/DTN, la Dirección Técnico

Normativa ha indicado, entre otros, lo siguiente:

“(…) para la etapa de calificación de ofertas de los procedimientos de selección de licitaciones

públicas convocadas para contratar la ejecución de obras, las Entidades pueden establecer como

requisito de calificación la evaluación de la solvencia económica, estableciendo en las Bases el

requisito para su medición, pudiendo solicitar su acreditación mediante la presentación de línea

(s) de crédito o del récord crediticio, entre otros.

Así, en la etapa de calificación la Entidad puede evaluar, entre otros aspectos, la solvencia

económica de los postores, a fin de determinar cuál de ellos cuenta con las capacidades necesarias

para cumplir con el objeto de la contratación correspondiente a la ejecución de determinada

obra”.

En el presente caso, de la revisión del acápite “C Solvencia económica” del numeral

3.2 “Requisitos de Calificación” del Capítulo III “Requerimiento” de la Sección

Específica de las Bases Integradas, se aprecia lo siguiente:

Requisitos:

El requisito para medir la solvencia económica, será LÍNEA o LÍNEAS DE CRÉDITO por

una vez el valor referencial de la obra licitada, y los ESTADOS FINANCIEROS

AUDITADOS del último ejercicio fiscal-2018

Acreditación:

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El postor deberá presentar carta o cartas de LÍNEA o LÍNEAS DE CRÉDITO por una vez

el valor referencial de la obra licitada;; la que puede ser acreditada por el postor y si se

presenta en consorcio debe ser acreditada por ambos consorciados en igual porcentaje a

su participación.

El postor o los consorciados deberán presentar copia simple de los estados financieros

auditados (con un resumen de los principales indicadores financieros, con sus respectivos

sustentos de cálculo para su obtención) correspondiente al año 2018 y en caso de

consorcio todos deberán presentarlo; de la que se medirá y deberá cumplir con los

siguientes valores mínimos:

Índice de liquidez: Igual o mayor 1.30

Índice de Acidez: Igual o mayor 1.30

Índice de endeudamiento: Igual o mayor 0.30

Índice patrimonial: Igual o mayor 0.60

NOTA. Los índices se calcularán con las siguientes formulas:

Índice de liquidez: Activo corriente / pasivo corriente

Índice de Acidez: Activo corriente – inventario) /pasivo corriente

Índice de endeudamiento: Total pasivo / Total activo

Índice patrimonial: Total pasivo / Patrimonio

Nota:

Los documentos referidos a la línea de crédito, deben ser emitido por una empresa que se

encuentre bajo la supervisión directa de la superintendencia de banca, seguros y

administradoras privadas de fondos de pensiones o estar considerada en la última lista de

bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de

Reserva del Perú.

Ahora bien, respecto a los hechos cuestionados por los participantes, se aprecia lo

siguiente:

Con relación al monto de la Línea de Crédito para la solvencia económica:

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 27

Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante

COMERCIALIZADORA AMEN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

consultó “Como requisito de calificación para medir la Solvencia Económica

precisa Línea o Líneas de Crédito por una vez del valor del valor referencial,

el cual es extremadamente arbitraría sin ningún criterio técnico, económico ni

legal. La línea de crédito para ejecución de obras únicamente debe ser hasta el

40% del valor referencial para garantizar: (10% de garantía de fiel

cumplimiento, 10% para adelanto directo y 20% para adelanto de materiales).

Ahora bien, sobre los Estados Financieros Auditados, es absurdo e

inconstitucional solicitar dicho requisito a razón de que el Tribunal

Constitucional ha declarado inconstitucional solicitar Estados Financieros

Auditados a empresas privadas mediante el Expediente N° 00009-2014-PI/TC,

por lo que solicita se corregir y/o suprimir según corresponda”.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité no acogió la pretensión del

participante y señaló que “Considerando que las bases del procedimiento de

selección cuentan con el contenido mínimo de los documentos del

procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de

calificación se encuentran amparados en el art. 49 y 49.2 numeral d, además

Page 9: PRONUNCIAMIENTO Nº 754 -2019/OSCE-DGR 1

9

de la Resolución 051-2019-OSCE-PRE que aprueba el documento de

orientación emitido por el OSCE ¿Tableros de Requisitos de Calificación y

Factores de Evaluación según objeto contractual; y, los factores de evaluación

se encuentra amparado en el numeral 50, ambos del reglamento de

contrataciones del estado, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la

mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y

accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor

costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y

predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como

objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente

desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de

seguridad jurídica”.

De lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha ratificado el monto de la línea de

crédito que deberá acreditar el contratista, toda vez que, se encontraría acorde a

lo señalado en las Bases Estándar objeto de la convocatoria, de lo cual se

desprendería que dicho requisito resultaría necesario para la Entidad a efectos

de garantizar el respaldo económico con el que deberá contar el contratista a

fin de cumplir con sus obligaciones en la etapa de ejecución de obra.

En ese sentido, considerando que la Entidad habría solicitado acreditar una vez

el valor referencial, lo cual, se encontraría acorde a lo señalado en la normativa

de contratación pública, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO

ACOGER el presente cuestionamiento.

Con relación a la acreditación para la solvencia económica

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 30

Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante

COMERCIALIZADORA AMEN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

consultó “Sobre la acreditación de la solvencia económica precisa algunos

indicadores como de Liquidez y de Acidez superior a 1.30, el cual es una

aberración y anti técnica solicitar, debido a que la teoría económica determina

razonable un índice mayor o igual a 1.00, aquí se observa un claro

direccionamiento a un postor determinado el cual posiblemente cuente con

dichos indicadores se solicita corregir o suprimir según corresponda”.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité no acogió la pretensión del

participante y señaló que “(…)Considerando que las bases del procedimiento

de selección cuentan con el contenido mínimo de los documentos del

procedimiento que establece la normativa de contrataciones, los requisitos de

calificación se encuentran amparados en el art. 49 y 49.2 numeral d, además

de la Resolución 051-2019-OSCE-PRE que aprueba el documento de

orientación emitido por el OSCE ¿Tableros de Requisitos de Calificación y

Factores de Evaluación según objeto contractual; y, los factores de evaluación

se encuentra amparado en el numeral 50, ambos del reglamento de

contrataciones del estado, cuya finalidad se encuentra orientada a elegir la

mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y

accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor

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10

costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y

predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como

objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente

desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de

seguridad jurídica (…)”.

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 76

Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante

MAURELIO SERVICE E.I.R.L. consultó “(…) Los requerimientos de los

estados financieros auditados del último ejercicio fiscal 2018 y sus valores

mínimos descritos líneas arriba constituyen exigencias desproporcionadas,

irrazonables o innecesarias., que presumiblemente busca parcializarse con un

determinado postor, transgrediendo el Art. 2 de la Ley así como las bases

estandarizadas aprobadas mediante Directiva N° 01 ¿ 2019 ¿ OSCE/CD, en tal

sentido SOLICITO SUPRIMIR este requerimiento en todos los extremos de las

bases”.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité no acogió la pretensión del

participante y señaló que “(…)El artículo 48 del Reglamento indica que las

Bases del procedimiento de selección contienen, entre otros aspectos, los

requisitos de calificación; por su parte, el artículo 49 del Reglamento establece

que la Entidad verificará la calificación de los postores de acuerdo a los

requisitos que se indiquen en los documentos del procedimiento de selección, a

fin de determinar que estos cuenten con las capacidades necesarias para

ejecutar el contrato. De ahí que, siendo que los requisitos de calificación que

pueden adoptarse son los siguientes: (i) capacidad legal, (ii) capacidad técnica

y profesional, (iii) experiencia del postor en la especialidad y (iv) solvencia

económica: aplicable para licitaciones públicas convocadas para contratar la

ejecución de obras (…)”.

De lo expuesto, se aprecia que la Entidad ha ratificado que para acreditar el requisito

de calificación “Solvencia Económica” se deberá presentar “carta (s) de línea(s) de

crédito bancarias(s)” y “copia simple de los estados financieros”; los cuales

acreditarían que el postor cuente con el respaldo económico y/o financiero suficiente

para atender sus obligaciones; no obstante, cabe indicar que, requerir ambos

documentos podría resultar excesivo, siendo que, sería razonable que se requiera

opcionalmente uno de ellos.

No obstante, considerando que el participante solicita que se suprima la “copia simple

de los estados financieros”, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO

ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio a ello, considerando que las Bases Estándar respectivas no exigen que la

documentación para acreditar la solvencia económica del postor pueda ser requerida de

forma conjunta, con ocasión de las Bases integradas, se precisará que podrá

presentarse como mínimo uno de los documentos consignados en el acápite C.

“Solvencia económica”

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11

Asimismo, cabe precisar que, el requerir que “si se presenta en consorcio debe ser

acreditada por ambos consorciados en igual porcentaje a su participación”, resultaría

una condición que limitaría y afectaría la libre concurrencia de proveedores; debido a que, el objetivo del requisito de calificación “solvencia económica” está

orientado a que el postor cuente con el respaldo económico y/o financiero suficiente

para atender sus obligaciones, por lo que, se suprimirá dicho aspecto.

Cuestionamiento N° 3 : Respecto al “plantel profesional”.

El participante COMERCIALIZADORA AMEN SOCIEDAD ANONIMA

CERRADA, cuestionó la absolución de las consultas y/u observaciones N° 28

manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 28: Sostiene que

el cargo “Gerente de Obra” no sería un personal clave, dado que realizaría

actividades administrativas y no actividades técnicas en la obra.

El participante MAURELIO SERVICE E.I.R.L. cuestionó la absolución de las

consultas y/u observaciones N° 69, N° 75 y N° 81 manifestando en su solicitud de

elevación lo siguiente:

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 69: Sostiene “ el

comité de selección decide acoger la observación, sin embargo en las

precisiones de aquello que se incorporará en las bases a integrarse se limitan

en agregar solamente los cargos denominados “gerente de obra de obras

públicas o privadas y/o combinaciones similares” del mismo modo de oficio el

comité de selección agrega el siguiente párrafo “adicionalmente para la

verificación posterior, se requerirá los medios de pago (planilla o recibo de

honorarios) que demuestren que la experiencia fue efectivamente realizada,

estos requerimientos constituyen obstáculo que perjudican la competencia de

postores (…)”

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 75: Sostiene “el

comité de selección absuelve las observaciones sin tener en cuenta el numeral

72.4 del art. 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, sustentando de

manera incoherente e incorrecta y decide no atender la observación. En tal

sentido persistimos en la observación en todos los extremos (…)”.

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 81: Sostiene “el

comité de selección absuelve las observaciones sin tener en cuenta el numeral

72.4 del art. 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones, y emiten

opiniones erróneas e incoherentes, cabe indicar que las bases estandarizadas

aprobadas (…) detallan claramente que “Deben detallarse su perfil mínimo y

cargo en estricta observancia con el expediente técnico (concordante con el

desagregado del análisis de gastos generales del expediente técnico (…)”

Base Legal

- Artículo 2 de la Ley: “c) Principio de Transparencia”

Page 12: PRONUNCIAMIENTO Nº 754 -2019/OSCE-DGR 1

12

- Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”

- Directiva 001-2019-OSCE/CD

Pronunciamiento

Al respecto, cabe señalar que en el artículo 16 del TUO de la Ley, concordado con el

artículo 29 del Reglamento, corresponde a la Entidad formular el requerimiento de los

bienes, servicios u obras a contratar, y definir en las Especificaciones Técnicas,

Términos de Referencia o Expediente Técnico -según corresponda- la descripción

objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para

cumplir la finalidad pública de la contratación y las condiciones en las que esta debe

ejecutarse.

Ahora bien, las 'Bases Estándar de licitación pública para la contratación de ejecución

de obra', en el numeral 3.1 “Expediente técnico e información complementaria del

expediente técnico” del Capítulo III de la Sección Específica, disponen que debe

consignarse el plantel profesional clave para la ejecución de la obra, esto es, aquél

que resulta esencial para la ejecución de la prestación como es el caso del residente de

obra.

Asimismo, las referidas Bases Estándar señala que no son parte del plantel

profesional para la ejecución de la obra, aquel personal que realiza actividades

operativas o administrativas, tales como el maestro de obra, guardián, vigilante,

almacenero, peón, chofer, conserje, secretaria u otros; ni tampoco el topógrafo,

administrador de obra, ni los asistentes del personal clave.

Por su parte, las referidas Bases Estándar, en cuanto al plantel profesional dispone que

las Entidades deberán tener en cuenta lo siguiente: “Los profesionales que formen

parte del plantel profesional deben ser solo aquellos incluidos en el desagregado del

análisis de gastos generales del expediente técnico, que sean estrictamente

necesarios para la ejecución de la obra teniendo en consideración la naturaleza,

complejidad y envergadura de la obra a ejecutar, así como el plazo de ejecución

previsto, cautelando que no constituya un obstáculo que perjudique la competencia de

postores”.

Adicionalmente, las referidas Bases Estándar señala que el tiempo de experiencia que

se exija a los profesionales, debe ser razonable, acorde con la relevancia de sus

funciones en la ejecución de la obra, congruente con el periodo en el cual dicho

personal ejecutará las actividades para las que se le requiere y los honorarios

establecidos en el expediente técnico debiendo verificarse la existencia en el mercado

de profesionales en capacidad de cumplir con tales exigencias.

En el presente caso, en el numeral 2 “Del plantel profesional” previsto en el Capítulo

III de la Sección Específica de las Bases de Integradas, se aprecia que la Entidad

consideró como parte del plantel profesional clave, a los siguientes:

Page 13: PRONUNCIAMIENTO Nº 754 -2019/OSCE-DGR 1

13

Plantel Profesional Clave

Cargo Profesión Experiencia

Gerente de Obra Ingeniero Civil y/o

Ingeniero Industrial

y/o Administrador

Acreditara con experiencia mínima de cuarenta y ocho

meses (48) meses como Gerente de Obras Públicas; y/o

Gerente o sub gerente de Desarrollo Urbano y obras

públicas y/o Sub Gerente de Obras Públicas y Desarrollo

Urbano, Jefe de Área de desarrollo urbano y Obras

Públicas; Sub gerente de desarrollo urbano y Obras

Públicas y/o combinaciones similares, que se computa

desde la colegiatura del personal clave requerido como

GERENTE DE OBRA.

Residente de

Obra

Ingeniero Civil y/o

Ingeniero Sanitario

Acreditara con experiencia mínima de sesenta (60) meses

como residente de obra y/o supervisor y/o inspector de obra,

en obras similares al objeto de la convocatoria, que se

computa desde la colegiatura del personal clave requerido

como RESIDENTE DE OBRA

Especialista en

Impacto

Ambiental

Ingeniero Ambiental

y/o Ingeniero

Forestal y

Ambiental y/o

Ingeniero Ambiental

y de Recursos

Naturales y/o

Ingeniería en

Gestión Ambiental

y/o Ingeniería y

Gestión Ambiental

Acreditara con una experiencia mínima de veinticuatro (24)

meses en obras en general, como: Especialista en Impacto

Ambiental y/o Especialista Ambiental y/o Especialista

Ambiental y/o Ingeniero de Seguridad y Medio Ambiente y/o

Ingeniero Ambiental y/o Especialista en Medio Ambiente,

que se computa desde la colegiatura del personal clave

requerido como ESPECIALISTA EN IMPACTO

AMBIENTAL.

Especialista en

Estructuras

Ingeniero Civil Acreditara con experiencia mínima de treinta y seis (36)

meses como Especialista en Estructuras y/o Ingeniería

Estructurista obras en general, que se computa desde la

colegiatura del personal clave requerido como

ESPECIALISTA EN ESTRUCTURAS

Especialista en

Mecánica

Eléctrica

Mecánico

Electricista y/o

Ingeniero Mecánico

y/o Ingeniero

Electromecánico y/o

Ingeniero

Electricista

Acreditara con experiencia mínima de veinticuatro meses

(24) meses como: Especialista en Mecánica Eléctrica y/o

Especialista en Instalaciones Eléctricas y/o Especialista en

Instalaciones Electromecánicas y/o Supervisor de Obra en

Instalaciones o Residente de Obra en Instalaciones

Eléctricas en obras en general que se computa desde la

colegiatura del personal clave requerido como

ESPECIALISTA EN MECÁNICA ELÉCTRICA.

Especialista en

Seguridad y

SOMMA

Ingeniero Civil y/o

Ingeniero de Minas

y/o Ingeniero

Industrial y/o

Ingeniero de higiene

y Seguridad

Industrial

Acreditara con experiencia mínima de veinticuatro meses

(24) como Especialista en Seguridad y/o Ingeniero de

Seguridad y Medio Ambiente y/o Ingeniero de Seguridad y

Salud en el Trabajo y/o Ingeniero de Seguridad y/o

Supervisor de Seguridad y/o especialista en seguridad y

salud en el trabajo y/o Seguridad Ambiental en el trabajo

y/o Ing. De seguridad y/o Ing. Especialista en Seguridad y

Salud de Obra y/o Ing. De seguridad e higiene ocupacional

y/o otras denominaciones; en obras en general que se

computa desde la colegiatura del personal clave requerido

como ESPECIALISTA EN SEGURIDAD Y SOMMA

Especialista en

Metrados y

Valorizaciones

Ingeniero Civil y/o

Ingeniero Industrial

y/o Ingeniero de

Materiales

Acreditara con experiencia mínima meses (24) como

Especialista en Metrados y Valorizaciones y/o Ingeniero de

Costos, Metrados y Valorizaciones y/o Especialista y/o

Ingeniero de costos y presupuestos y/o costos, presupuestos

y valorizaciones y/o combinaciones similares en obras en

general, que se computa desde la colegiatura del personal

Page 14: PRONUNCIAMIENTO Nº 754 -2019/OSCE-DGR 1

14

clave requerido como ESPECIALISTA EN METRADOS Y

VALORIZACIONES

Arqueólogo Licenciado en

Arqueología

Acreditara con experiencia mínima de veinticuatro meses

(24) meses como Arqueólogo; y/o especialista en planes de

monitoreo arqueológico y/o elaboración de plan de

monitoreo arqueológico y/o Especialista en monitoreo

Arqueológico; la que puede ser acreditado con certificados,

constancias o resoluciones en la que se desprenda la labor y

el tiempo de experiencia en obras en general, que se

computa desde la colegiatura del personal clave requerido

como ARQUEÓLOGO

Ahora bien, respecto a los hechos cuestionados por el participante, se aprecia lo

siguiente:

Con respecto al cargo Gerente de obra

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 28

Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante

COMERCIALIZADORA AMEN SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

señaló que “Se precisa al Gerente de Obra como parte del personal clave; sin

embargo, en las Bases Estándares aprobadas para este caso precisa

claramente que el personal que realiza actividades administrativas como

Gerente de Obra, Administrador de obra, etc no forman parte del plantel

profesional clave. Se solicita suprimir de la calificación de formación

académica y experiencia al Gerente de Obra. (…).”

Ante la referida consulta y/u observación, el comité no acogió la pretensión del

participante y señaló que “(…) Como es de verse la norma ha prescrito la

posibilidad de establecer determinadas condiciones, que se encuentren

orientadas a garantizar la correcta ejecución de la obra materia de la presente

convocatoria y por ende existe la necesidad de contratar empresas con

experiencia en el rubro que garanticen la correcta ejecución de la obra

conforme a las características técnicas y dentro de los plazos establecidos”.

Por su parte, las Bases Estándar objeto de la convocatoria establece que no son

parte del plantel profesional clave para la ejecución de la obra, aquel personal

que realiza actividades operativas o administrativas, tales como el maestro de

obra, guardián, vigilante, almacenero, peón, chofer, conserje, secretaria u otros,

ni tampoco el topógrafo, administrador de obra, ni los asistentes del personal

clave.

Así, las referidas Bases señalan que los profesionales que formen parte del

plantel profesional deben ser solo aquellos incluidos en el desagradado de

gastos del expediente técnico que sean estrictamente necesarios para la

ejecución de la obra teniendo en cuenta la naturaleza, complejidad y

envergadura de la obra a ejecutar, así como el plazo de ejecución previsto,

cautelando que no constituya un obstáculo que perjudique la competencia de

postores.

Page 15: PRONUNCIAMIENTO Nº 754 -2019/OSCE-DGR 1

15

En ese contexto, cabe precisar que, de la revisión del expediente técnico se

aprecia que el profesional “Gerente de Obra” estaría incluido en el

desagregado de gastos generales, asimismo, cabe indicar que las actividades

que desarrollaría dicho profesional no resultarían esenciales para la ejecución

de la obra, dado que estarían orientados a actividades de administración y

coordinación.

En ese sentido, considerando que la pretensión del participante se encontraría

orientada a suprimir el “Gerente de obra” de los Requisitos de calificación,

siendo que este profesional desarrollaría actividades de administración y

coordinación, este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el

presente cuestionamiento, por lo que, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

- Se suprimirá el cargo de “gerente de obra” de los Requisitos de calificación

del numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica.

- Se consignará el cargo de “gerente de obra” en el numeral 3.1 del Capítulo

III de la Sección Específica.

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 69

Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante

MAURELIO SERVICE E.I.R.L. señaló que “En relación al plantel

profesional considerado como clave requieren: Gerente de Obra de profesión

Ingeniero Civil y experiencia mínima de Sesenta (60) meses como Gerente de

Obras Públicas; y/o Gerente o sub gerente de Desarrollo Urbano y obras

públicas y/o Sub Gerente de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, Jefe de Área

de desarrollo urbano y Obras Públicas; Sub gerente de desarrollo urbano y

Obras Públicas. y/o combinaciones similares, estos requerimientos son

incoherentes con el cargo a ocupar, excesivos y discriminatorios en cuanto a la

experiencia, perfil y cargo desempeñado, estos hechos transgreden el Art. 2 de

la LCE, en tal sentido SOLICITO suprimir y/o adecuar de acuerdo las bases

estandarizadas y el objeto del cargo”.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité acogió la pretensión del

participante y señaló que “(…) En las Bases Estándar de Licitación Pública

para la contratación de ejecución de obras, se dispone en el numeral 3.1

Requerimiento del Capítulo III de la Sección Específica que, se debe consignar

el plantel profesional clave para la ejecución de la obra, que debe detallarse su

perfil mínimo y cargo, en estricta observancia con el expediente técnico

(concordante con el desagregado del análisis de gastos generales del

expediente técnico) y que el personal profesional clave se debe incluir como

requisito de calificación en los literales A.2 y A.3 de dicho capítulo

adicionalmente a lo requerido se aceptará la experiencia en calidad de

GERENTE DE OBRA de OBRAS PRIVADAS, o GERENTE DE OBRA de

OBRAS PUBLICAS o PRIVADAS.

De lo expuesto, se aprecia que la Entidad en su pliego absolutorio “acogería” la

pretensión del recurrente, adecuando los requerimientos para el cargo del

“gerente de obra”, razón por la cual amplía su experiencia a “Gerente de

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16

Obras Públicas; y/o Gerente o sub gerente de Desarrollo Urbano y obras

públicas y/o Sub Gerente de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, Jefe de Área

de desarrollo urbano y Obras Públicas; Sub gerente de desarrollo urbano y

Obras Públicas y/o Gerente de Obra de Obras Privadas, y/o Gerente de Obra

de Obras Públicas o Privadas, y/o combinaciones similares”, de lo cual se

desprendería que habría acogido lo solicitado por el participante.

En ese sentido, considerando que la pretensión del participante está orientada a

cuestionar la existencia de una deficiencia en la integración de las Bases, y en

tanto la Entidad habría incorporado adecuadamente las precisiones realizadas

para la consulta y/u observación N° 69, este Organismo Técnico Especializado

ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento

Sin perjuicio de ello, considerando que al absolver la mencionada consulta y/u

observación, el comité de selección ha señalado lo siguiente: “Acreditación:

Adicionalmente para la verificación posterior, se requerirá los medios de pago

(planilla o recibo de honorarios) que demuestren que la experiencia fue

efectivamente realizada. los demás continúan como estaban en la bases”, lo

cual constituye una disposición que excede la pretensión del participante; por lo

que, se dejara sin efecto dicho extremo de la absolución.

Con respecto al cargo Especialista en Estructuras

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 75

Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante

MAURELIO SERVICE E.I.R.L señaló que “en relación al plantel

profesional considerado como clave requieren: Especialista en Estructuras,

Ingeniero Civil ¿experiencia mínima de treinta y seis (36) meses como

Especialista en Estructuras y/o Ingeniería Estructurista en obras en general,

que se computa desde la colegiatura, estos requerimientos excesivo en años de

experiencia transgreden el Art. 2 de la LCE, en tal sentido en aras de la

pluralidad de postores SOLICITO reducir los año experiencia”.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité no acogió parcialmente la

pretensión del participante y señaló que “(…) El participante no ha sustentado

su OBSERVACION, referido al Especialista en Estructuras, Ingeniero Civil;

limitándose a solicitar la reducción los años de experiencia, lo que no es

atendible”.

En relación con ello, el comité de selección en su Informe Técnico remitido con

ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamiento, señaló lo siguiente:

“El comité se ratifica, considerando la magnitud y complejidad de las obras a

ejecutar; máxime por la envergadura de la obra que tiene un presupuesto de

S/. 17 779, 090.73 y una duración de 365 días calendario (12 meses); y estando

debidamente presupuestado; según consta el cuadro de gastos generales en el

folio 477 (tomo II).

De lo expuesto, se aprecia que la pretensión del participante a través de las

Page 17: PRONUNCIAMIENTO Nº 754 -2019/OSCE-DGR 1

17

consulta N° 75 estaría orientada a reducir el tiempo de experiencia del

“Especialista en Estructuras” dado que sería excesivo, sin brindar un sustento

técnico mediante el cual se indiquen las razones por las cuales dicho

requerimiento sería desproporcionado ni especificar el tiempo que se debería

reducir; ante lo cual, el comité de selección señaló que el tiempo de experiencia

para dicho profesional estaría relación al tiempo de ejecución de la obra y de

su envergadura, lo cual tiene calidad de declaración jurada y está sujeto a

rendición de cuentas.

En ese sentido, considerando que la Entidad ha declarado que el tiempo de

experiencia para el “Especialista en Estructuras” estaría acorde con la

magnitud de la presente obra y, en tanto, la pretensión del participante se

encontraría a que, necesariamente, se reduzca el tiempo de experiencia de

dicho personal sin brindar mayores alcances, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente Cuestionamiento.

Con respecto al cargo Especialista en mecánica eléctrica

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 81

Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante

MAURELIO SERVICE E.I.R.L señaló que “En relación al plantel

profesional considerado como clave requieren: Especialista en Mecánica

Eléctrica Acreditara con experiencia mínima de veinticuatro meses (24) meses

como: Especialista en Mecánica Eléctrica y/o Especialista en Instalaciones

Eléctricas y/o Especialista en Instalaciones Electromecánicas y/o Supervisor

de Obra en Instalaciones o Residente de Obra en Instalaciones Eléctricas en

obras en general, tratándose de una obra de agua y desagüe este

requerimiento no es esencial para la ejecución de la obra, en tal sentido

solicito suprimir en todos los extremos de las bases”.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité no acogió la pretensión del

participante y señaló que “(…) El participante no ha sustentado su

OBSERVACION, referido al ESPECIALISTA EN MECÁNICA ELÉCTRICA;

limitándose a solicitar que se suprima en todos los extremos de las bases; lo

que no es atendible considerando que el profesional se encuentra debidamente

presupuestado y cuenta con participación efectiva en la obra”, lo cual habría

sido ratificado en su Informe Técnico remitido con ocasión de la solicitud de

elevación de cuestionamientos.

De lo expuesto, se aprecia que la Entidad ratificó la cuestionada absolución,

indicando que el cargo de “especialista en mecánica eléctrica” estaría

presupuestado en el desagregado de gastos generales variables, siendo que dicho

personal contaría con una participación efectiva en la obra, por lo que,

considerando que se ha determinado la condición de profesional clave en atención

al mejor conocimiento de las necesidades que desea satisfacer, resultaría razonable

que dicho profesional tenga tal condición.

En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente y en la medida que el

recurrente no ha brindado mayores alcances que sustenten su pretensión, este

Page 18: PRONUNCIAMIENTO Nº 754 -2019/OSCE-DGR 1

18

Organismo Técnico Especializado ha decido NO ACOGER el presente

cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 4: Respecto al “expediente técnico de obra”.

El participante MAURELIO SERVICE E.I.R.L., cuestionó la absolución de las

consultas y/u observaciones N° 70, N° 74, N° 77 y N°82 manifestando en su solicitud

de elevación lo siguiente:

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 70: Sostiene que

el comité de selección no absuelve de manera motivada señalando que “(…) la

Entidad resolverá en la etapa de ejecución (…) lo cual persistimos en la

observación en todos sus extremos”.

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 74: Sostiene que

el comité de selección no absuelve de manera motivada señalando que “(…) la

Entidad resolverá en la etapa de ejecución (…) lo cual persistimos en la

observación en todos sus extremos”.

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 77: Sostiene que

el comité de selección no absuelve de manera motivada señalando que “(…) la

Entidad resolverá en la etapa de ejecución (…) con ello demuestran que el

expediente técnico carecen la calidad técnica (…)”.

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 82: Sostiene que

el comité de selección no absuelve de manera motivada dado que“(…) emiten

opiniones erróneas e incoherente, considerando la magnitud de la obra,

complejidad, sistema de contratación (precios unitarios) y la modalidad (llave

en mano) es responsabilidad de la Entidad cautelar y asegurar la calidad

técnica del expediente técnico y reducir la necesidad de su reformulación por

errores o deficiencias del expediente técnico que repercutan la correcta

ejecución de la obra, más aun considerando que la obra objeto de la

convocatoria corresponde a saldo de obra, en tal sentido persisto en todos los

extremos de las observaciones realizadas”.

El participante CARE INGENIEROS S.A., cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 24 manifestando en su solicitud de elevación lo siguiente:

- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 24: Sostiene que

el comité de selección no absuelve de manera motivada y sin fundamento dado

que “(…) existen incongruencias en la respuesta del comité; el folio 396 no se

ha encontrado ninguna lamina.

Respecto al folio 14-C, 14-A, 14-B, plano PT-3; de acuerdo al diagrama

unifilar son distintos; en estas indican características y equipos con

capacidades y funciones distintas. El inconveniente es que estos equipos tienen

costos que pueden repercutir en realizar las ofertas económicas, en tal sentido

se solicita la aclaración”.

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Base Legal

- Artículo 2 de la Ley: “c) Principio de Transparencia”

- Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”

- Artículo 146 del Reglamento: “ Responsabilidad de la Entidad”

- Artículo 176 del Reglamento: “Inicio del plazo de ejecución de obra”

- Artículo 177 del Reglamento: “Revisión del expediente técnico de obra”

- Anexo N° 1: “Definiciones”

Pronunciamiento

En el numeral 146.1 del artículo 146 del Reglamento se señala que La Entidad es

responsable frente al contratista de las modificaciones que ordene y apruebe en los

proyectos, estudios, informes o similares o de aquellos cambios que se generen debido

a la necesidad de la ejecución de los mismos, sin perjuicio de la responsabilidad que le

corresponde a los autores de los proyectos, estudios, informes o similares.

Ahora bien, respecto a los hechos cuestionados por el participante, se aprecia lo

siguiente:

I- Con respecto a documentación “a la disponibilidad física de los terrenos” y la

“autorización a Electrocentro”

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 70

Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante

MAURELIO SERVICE E.I.R.L señaló que “Teniendo en cuenta la

envergadura de la obra y las bases estandarizadas aprobadas mediante

directiva N° 001 2019-OSCE/CD solicito se publique los documentos que

acrediten la disponibilidad física de los terrenos en las cuales se construirán

cada uno de los componentes (Captación, PTAP, Línea de Conducción, Línea

de aducción y PTAR)”.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité no acogió la pretensión del

participante y señaló que “(…)Los miembros del Comité de selección aclara

sobre esta Observación, al revisar el Expediente Técnico publicada

efectivamente no está adjunto, porque los documentos de saneamiento físico

legal de los Predios de diferentes estructura se ha presentado al Sector

(Programa Nacional de Saneamiento Urbano - Ministerio de Vivienda

Construcción y Saneamiento), como este proyecto ha sido evaluado en físico

las observaciones ha sido enviado a la oficina del sector, razón por ello no

estaba incluido en el Expediente Técnico, a la fecha la Entidad viene

solicitando la copia de los documentos faltantes al sector que será entregado

en el proceso constructivo, si no haya quedado claro la respuesta para el

postor debo recordar que tiene potestad de la Entidad resolverá en la etapa de

ejecución en concordancia con el Artículo 193. Consultas sobre ocurrencias en

la obra del RLCE, porque esta consulta no trasgrede ni vulnera para formular

sus ofertas”.

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20

En relación con ello, el comité de selección en su Informe Técnico remitido con

ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamiento, señaló lo siguiente: “El comité en coordinación con el área usuaria y la Entidad, adjunta en 26 folios,

los documentos sustentadores de disponibilidad de terreno para ser publicado

como anexo a las bases integradas definitivas, según estime conveniente el

OSCE”.

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 82

Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante

MAURELIO SERVICE E.I.R.L señaló que “Al tener previsto la instalación

de una caseta de bombeo y teniendo en cuenta el caudal de agua a bombear

solicito publiquen como parte del expediente técnico la factibilidad y punto de

diseño emitido por Electrocentro S.A. del mismo modo se publique el

expediente técnico de la construcción de la sub estación eléctrica debidamente

aprobado por Electrocentro S.A.”.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité no acogió la pretensión del

participante y señaló que “(…) al revisar el expediente Técnico de Toma I folio

168 - 172 se encuentra detallado y demostrado la factibilidad y punto de

diseño, La autorización a Electrocentro está en trámite que hará la entrega

en el proceso constructivo, si no haya quedado claro la respuesta para el

postor debo recordar que tiene potestad de la Entidad resolverá en la etapa de

ejecución en concordancia con el Artículo 193. Consultas sobre ocurrencias en

la obra del RLCE, porque esta consulta no trasgrede ni vulnera para formular

sus ofertas”.

En relación con ello, el comité de selección en su Informe Técnico remitido con

ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamiento, señaló lo siguiente: “El comité se ratifica que las metas se encuentran debidamente sustentados en el

expediente técnico, expediente que fue evaluado revisado y aprobado por el

Ministerio de Vivienda y Construcción por especialista en saneamiento”.

De lo expuesto, se aprecia que la pretensión del participante está orientada a

cuestionar la ausencia de documentación administrativa tales como

“documentos que acrediten la disponibilidad física de los terrenos” y

“documento técnico de la factibilidad y punto de diseño emitido por

Electrocentro S.A”, siendo que la Entidad con relación a la disponibilidad de

terreno, adjuntó los documentos notariales de donación de terrenos, parte de

registros públicos, escritura de transferencia posesoria de terreno agrícola, entre

otros, con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos, por otro

lado, con relación a la factibilidad y punto de diseño emitido por Electrocentro

S.A, la Entidad afirmó que viene gestionando la respectiva autorización y que

será entregada al contratista en el proceso constructivo. En ese sentido, considerando lo expuesto anteriormente, este Organismo

Técnico Especializado ha decido NO ACOGER el presente extremo del

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21

cuestionamiento; sin perjuicio de ello, se realizarán dos disposiciones al

respecto:

- Se publicará con ocasión de la integración definitiva de las Bases los

“documentos que acrediten la disponibilidad física de los terrenos”.

- Tener en cuenta que para el inicio de la obra se deberá entregar el

“documento técnico de la factibilidad y punto de diseño emitido por

Electrocentro S.A”.

II. Con respecto al Expediente técnico de obra incompleto

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 74

Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante

MAURELIO SERVICE E.I.R.L señaló que “En el expediente técnico,

partida 02.07.05 ACCESORIOS EN CONEXIONES DOMICILIARIAS

(folio 308 del TOMO II) está considerado medidor de consumo de agua; sin

embargo, no se detalla ningún plano donde indique las características de los

mismos; en tal sentido SOLICITO publicar los planos correspondientes”.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité no acogió la pretensión del

participante y señaló que “(…) se ha evaluado el Expediente Técnico,

efectivamente no está el plano del detalle, pero si está considerado en costos

unitarios de la partida referida y la cantidad de instalaciones considerados en

la partida 02.07 en el folio 457 del tomo II, si no haya quedado claro la

respuesta para el postor, la Entidad resolverá en la etapa de ejecución en

concordancia con el Artículo 193. Consultas sobre ocurrencias en la obra del

RLCE, porque esta consulta no trasgrede ni vulnera para formular sus

ofertas”.

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 77

Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante

MAURELIO SERVICE E.I.R.L señaló que “En el expediente técnico

publicado tomo IV los planos PG-18 al PG-22 no se muestran los detalles de

las lotizaciones y cantidad de instalaciones domiciliarias; SOLICITO se

publique los planos con los detalles correspondientes.”.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité no acogió la pretensión del

participante y señaló que “(…) Según la evaluación al expediente técnico

referido al tomo IV de los planos PC 18 al PG 22 efectivamente no muestra

en plano los lotes por error de escaneo no está claro, pero sí está claro en la

lista la cantidad de beneficiarios por nombres y por lotes y manzanas

indicados en los mismos plano referidos, si no haya quedado claro la respuesta

para el postor, la Entidad resolverá en la etapa de ejecución en concordancia

con el Artículo 193. Consultas sobre ocurrencias en la obra del RLCE, porque

esta consulta no trasgrede ni vulnera para formular sus ofertas, como también

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está clara las partidas y metas en hoja de presupuestos del Tomo II, folio 448

al 467 del Expediente Técnico”.

Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 24

Mediante la referida consulta y/u observación, se aprecia que el participante

CARE INGENIEROS S.A. señaló que “En el expediente técnico publicado -

Tomo III folio 14-A, 14-B y 14-C se encuentra el plano PT-3A

(INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE CASETA DE BOMBEO); SOLICITO

aclarar cuál de los planos es válido; se requiere se aclare para poder formular

nuestra oferta”.

Ante la referida consulta y/u observación, el comité no acogió la pretensión del

participante y señaló que “Según la evaluación al expediente técnico referido a

los folios 14 - A, 14 - B, 14 - C, es el mismo plano PT - 3 A en diferentes

posiciones, para que quede claro tomar como correcto simplemente la lámina

PT - 3 A, del tomo III, Folio 396”.

En relación con ello, el comité de selección en su Informe Técnico remitido con

ocasión de la solicitud de emisión de pronunciamiento, señaló lo siguiente: “El comité

considera que las metas se encuentran debidamente sustentados en el expediente

técnico (…)”.

En el presente caso, la pretensión del participante está orientada a cuestionar que el

expediente técnico publicado en el SEACE se encontraría incompleto y deficiente, por

lo que solicita lo siguiente (i) detalle de accesorios en conexiones domiciliarias, (ii)

detalles de las lotizaciones y cantidad de instalaciones domiciliarias y (iii) el plano PT-

3A validado.

Ahora bien, mediante Informe Técnico Nº 313-2019 MDLL/SGOPDUR remitido con

ocasión a la notificación electrónica de fecha 28.AGO.2019, el citado órgano

colegiado señaló lo siguiente:

De lo expuesto, se aprecia que la Entidad, bajo su exclusiva responsabilidad, ha

declarado que en el expediente técnico publicado en el SEACE se encontrarían las

metas debidamente sustentadas, siendo que, con ocasión del Informe Técnico Nº 313-

2019 MDLL/SGOPDUR, habría remitido documentos que detallarían lo solicitado por

el recurrente, los cuales no afectarían los objetivos del proyecto.

Por otro lado, con relación al Plano PT-3A, se apreciaría que en el expediente técnico

de obra, existirían tres versiones diferentes del plano en mención; por lo que, este

Organismo Técnico Especializado solicitó información al respecto, siendo que

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mediante el Informe N° 316 -2019-MDLL/SGOPDUR, remitido con ocasión a la

notificación electrónica, el citado colegiado señaló lo siguiente:

En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente y en la medida que la

información remitida por la Entidad se condeciría con la información requerida por el

participante; este Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente

cuestionamiento; por lo que, se emitirán las siguientes disposiciones.

Se publicará el Informe N° 313-2019-MDLL/SGOPDUR, en el cual se adjunta

lo siguientes documentos: (i) Detalle de conexiones domiciliarias, y (ii) Plano

General de viviendas con conexiones de agua potable.

Se publicará el Informe N° 316-2019-MDLL/SGOPDUR, en el cual se adjunta

el siguiente documento: Plano PT-3A.

Deberá tenerse en cuenta que dentro de los primeros treinta (30) días

calendario del inicio del plazo de ejecución de obra, el contratista presenta al

supervisor o inspector de obra, un informe técnico de obra, que incluye entre

otros, las posibles prestaciones adicionales, riesgos del proyecto y otros

aspectos que sean materia de consulta, siendo que el supervisor o inspector

dentro del plazo de diez (10) días calendario, eleva el informe técnico de

revisión del expediente técnico de obra a la Entidad, con copia al contratista,

adjuntando su evaluación, pronunciamiento y verificaciones propias realizadas

como supervisión o inspección, conforme lo señalado en el artículo 177 del

Reglamento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los

funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de

elaborar el requerimiento, estudio de mercado, el pliego absolutorio y el informe

técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la

emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los

vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para

la adecuada realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 5 : Respecto al “Equipamiento estratégico”.

El participante MAURELIO SERVICE E.I.R.L. cuestionó la absolución de la

consulta y/u observación N° 73, señalando que “el comité de selección absuelve la

observación de manera incorrecta sin tener en cuenta el numeral 72.4 del Art. 72° del

Reglamento de la Ley de Contrataciones”.

Base Legal

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- Artículo 2 de la Ley: “c) Principio de Transparencia”

- Artículo 16 de la Ley: “Requerimiento”

- Artículo 29 del Reglamento

- Opinión N° 161-2018/DTN

Pronunciamiento

De las disposiciones citadas, se desprendería que, corresponde al área usuaria definir

con precisión en los términos de referencia que comprenden el requerimiento, las

cuales contienen las características, condiciones, cantidad y calidad de lo que se

requiere contratar, de tal manera que satisfagan su necesidad, evitando generar

mayores costos y/o controversias en la ejecución contractual.

Asimismo, en las Bases Estándar objeto de la convocatoria se ha establecido que,

respecto al requisito de calificación “equipamiento estratégico”, se consigne, entre

otros, el listado del equipamiento (equipo y/o maquinaria que se extrae del expediente

técnico) clasificado como estratégico para ejecutar la obra objeto de la convocatoria.

Por su parte, en la Opinión N° 161-2018/DTN, este Organismo Técnico Especializado

señaló que si en virtud de la oferta ganadora (como parte integrante del contrato) el

contratista se ha comprometido a realizar una obra con determinado Equipamiento

Estratégico que cumpla con las características y condiciones requeridas por la Entidad

–independientemente del modo en que obtuvo su disponibilidad, y según los

documentos que presentó para acreditar el cumplimiento del aludido requisito de

calificación-, su obligación es ejecutar el contrato empleando el equipo ofertado, el

mismo que debe cumplir con iguales o superiores atributos y propiedades a los

requeridos, de modo que permitan la correcta ejecución de las prestaciones a su

cargo.

En las Bases del presente procedimiento de selección, se aprecia que se ha consignado

como parte del equipamiento estratégico, los siguientes equipos:

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Al respecto, de la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que mediante la consulta

y/u observación N° 73, se solicitó suprimir los equipos de laboratorio, dado que no

estaría clasificado como equipamiento estratégico y se tomaran los servicios de un

laboratorio, ante lo cual, el comité de selección señaló que “el referido Equipo de

laboratorio está considerado dentro del Equipamiento estratégico en cantidad Uno

(01), bajo evaluación al Expediente Técnico y criterio técnico de la Comisiona por

unanimidad se acuerdan en retirar este equipamiento, ya no será considerado en la

Integración de las Bases”, de lo cual se desprende que acogió lo solicitado por el

participante, esto es, suprimir los referidos “equipos de laboratorio”; por lo que, no se

advierte una deficiente absolución.

En ese sentido, considerando lo señalado, precedentemente, este Organismo Técnico

Especializado ha decido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 6 Respecto a la absolución de consultas y

observaciones

El participante ERCONS INGENIERIA CONSTRUCCION Y LOGISTICA

S.A.C., cuestiona la absolución de sus consultas y/u observación omitiendo

identificar la infracción normativa o el sustento que respalde en qué medida la

absolución de las consultas y/u observaciones “no acogidas” y “las acogidas parciales”

del pliego absolutorio resultarían contrarias a la normativa de contrataciones.

El participante CARE INGENIEROS S.A. cuestiona la absolución de las consulta y/u

observaciones N° 19 y N° 25, sin brindar sustento e identificar la vulneración

normativa.

Pronunciamiento

Sobre el particular, el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, señala que los

participantes pueden formular cuestionamientos al Pliego de absolución de consultas y

observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, así como a las Bases

Integradas de dichos procedimientos, por la supuesta vulneración a la normativa de

contrataciones, los principios que rigen la contratación pública y otra normativa que

tenga relación con el objeto de la contratación.

Por su parte, el numeral 6.2 de la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD “Emisión de

Pronunciamiento”, en adelante la Directiva, señala que el participante

debe identificar y sustentar la vulneración que se habría producido.

En el presente caso, no es posible emitir un pronunciamiento específico, toda vez que,

los recurrentes se han limitado a solicitar de manera general la elevación de sus

consultas y/u observaciones, sin sustentar ni identificar de manera específica en qué

extremos y de qué manera la absolución brindada por el órgano a cargo del

procedimiento de selección serían contrarias a la normativa de contratación pública u

otras normas conexas que tengan relación con el procedimiento de selección o con el

objeto de la contratación, conforme lo establece la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD.

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En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las

supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de

parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este

Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones

puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1 Especialista de Seguridad y SOMMA

Al respecto, cabe señalar que, quien ejerza la labor del “especialista en seguridad”,

deberá ser un profesional que cuente con conocimientos, técnicas y herramientas en la

gestión de la seguridad, riesgos y salud ocupacional, que pueda minimizar riesgos y

prevenir todo tipo de accidentes para garantizar que las actividades de construcción se

desarrollen adecuadamente; lo cual resultaría compatible con las formación académica

de los profesional de “Ingeniería Sanitaria”2.

Por lo expuesto, deberá precisarse en la formación académica del cargo del

“Especialista en seguridad y SOMMA”, la carrera de: “Ingeniería Sanitaria”.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

3.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en

atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado

dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad

registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la

Directiva correspondiente.

3.2 Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del

Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego

absolutorio y Bases integradas que versen sobre el mismo tema.

3.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá

tenerse presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma

electrónica a través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de

acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar

2 Se tomó como referencia la ficha homologada de Perú Compras, relativa a la ejecución de obra de

saneamiento urbano.

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que, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la

integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de

siete (7) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de

las Bases integradas en el SEACE.

3.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento

no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 10 de setiembre de 2019