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1 PRONUNCIAMIENTO Nº 1100-2013/DSU Entidad: Gobierno Regional de Puno - Programa Regional de Riego y Drenaje Referencia: Licitación Pública N° 7-2013-PRORRIDRE convocada para la "Adquisición de tuberías y accesorios puesto en obra". 1. ANTECEDENTES Mediante el Oficio N° 001-2013-PRORRIDRE/PCEAH/R.D.673- 2013, recibido el 25.OCT.13, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las cuatro (4) observaciones formuladas por el participante NICOLL PERÚ S.A., las nueve (9) observaciones y un (1) cuestionamiento formuladas por el participante GRUPO CORPORATIVO UNIMAC S.A.C, y las seis (6) observaciones y un (1) cuestionamiento formulado por el participante J.H. CONSYSER S.A.C; así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017 1 , que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº184-2008-EF 2 , en adelante el Reglamento. Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a)las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del 11 Modificado mediante Ley Nº 29873. 2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

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PRONUNCIAMIENTO Nº 1100-2013/DSU

Entidad: Gobierno Regional de Puno - Programa Regional de Riego y Drenaje

Referencia: Licitación Pública N° 7-2013-PRORRIDRE convocada para la "Adquisición de tuberías y accesorios puesto en obra".

1. ANTECEDENTES

Mediante el Oficio N° 001-2013-PRORRIDRE/PCEAH/R.D.673-2013, recibido el 25.OCT.13, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las cuatro (4) observaciones formuladas por el participante NICOLL PERÚ S.A., las nueve (9) observaciones y un (1) cuestionamiento formuladas por el participante GRUPO CORPORATIVO UNIMAC S.A.C, y las seis (6) observaciones y un (1) cuestionamiento formulado por el participante J.H. CONSYSER S.A.C; así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº184-2008-EF2, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a)las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En esa medida, cabe acotar que respecto de las nueve (9) observaciones formuladas por el participante GRUPO CORPORATIVO UNIMAC S.A.C, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de la Observación N° 4, toda vez que del pliego absolutorio se advierte que la misma fue acogida por el Comité Especial.

Asimismo, este Organismo Supervisor tampoco se pronunciará respecto de las Observaciones N° 5 y 9, puesto que las mismas no versan sobre el incumplimiento de la

11 Modificado mediante Ley Nº 29873.2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

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normativa de contratación pública o norma relacionada con el objeto de contratación, sino que, en estricto, a través de dichas observaciones se plantean solicitudes respecto de extremos de las Bases.

Respecto de las seis (6) observaciones y un (1) cuestionamiento formulado por el participante J.H. CONSYSER S.A.C, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de las Observaciones N° 2, 4 y 6, toda vez que a través de dichas observaciones no se cuestiona la trasgresión de la normativa de contratación pública o normas relacionada con el objeto de contratación, sino que, en estricto, se plantean solicitudes respecto de extremos de las Bases.

Todo ello, sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto de aspectos relevantes de las Bases, de conformidad con el artículo 58 de la Ley.

2. OBSERVACIONES2.1 Observante: NICOLL PERÚ S.A.

Observaciones N° 1 y 4 Contra las especificaciones técnicas

El participante a través de las referidas observaciones cuestiona:

i. La absolución de su Consulta N° 1, pues sostiene que el Comité Especial no ha acreditado la pluralidad de proveedores y marcas que fabriquen las Tuberías Pre-sión PVC-U UF NTP ISO 1452 y Accesorios de PVC para Tuberías con anillo incorporado con alma de acero, lo cual, según señala, evidencia que el presente proceso estaría direccionado a un sólo postor.

ii. La absolución de su Consulta N° 4, pues sostiene que el Comité Especial no ha acreditado la pluralidad de proveedores y marcas que cumplan con la siguiente disposición establecidas en las Bases: "Para las tuberías de la NTP 399.002 y para las tuberías NTP ISO 1452, se debe presentar el Certificado de Conformi-dad de Productos Sistema 5 vigente, emitido por un laboratorio autorizado por INDECOPI". Asimismo, señala que a través de tal requerimiento se está direc-cionado el proceso a un determinado postor. Por lo tanto, se desprende que soli-citaría que se suprima dicho requerimiento de las Bases.

Pronunciamiento

Al respecto, el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, establece que es responsabilidad de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado.

Con relación al extremo i), se advierte en el pliego absolutorio de consultas el partici-

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pante solicitaba que se proporcione, evidencia y sustente un estudio de mercado donde se corrobore que "los anillos de caucho con alma de acero incorporado lo tienen varios fabricantes o postores".

Ante ello, el Comité Especial señaló que a través del estudio del mercado se corroboró la existencia de empresas fabricantes y comercializadoras a nivel nacional que cuentan con Tubería de PVC anillo de caucho con alma de acero incorporado tales como:

Cabe precisar que lo anterior fue ratificado por el Comité Especial en el pliego absoluto-rio de observaciones, señalando, además, que se adjuntaba los documentos (cotizaciones y catálogo) que sustentan el estudio de posibilidades del mercado y la pluralidad de mar-cas y proveedores.

Así, de la información registrada en el SEACE se advierte que las cotizaciones publica-das corresponde a las empresas "DEL ROSAL REPRESENTACIONES EIRL" y "FE-RRESERVICIOS PERU S.R.L", de las cuales se desprende que dichas empresas esta-rían en la capacidad de proveer las tuberías PVC-U UF NTP ISO 1452 con anillo incor-porado con alma de acero y Accesorios de PVC para tuberías con anillo incorporado con alma de acero. Por otro parte, se aprecia que los catálogos adjuntos corresponde a las marcas "Plastisur", "Tigre" y "Pavco", cuyo contenido se ajustaría a las características de los bienes requeridos por la Entidad.

Por lo tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos y que habría más de un proveedor y marca en capacidad de proveer las tuberías PVC-U UF NTP ISO 1452 con anillo incorporado con alma de acero y Accesorios de PVC para tuberías con anillo incorporado con alma de acero, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el extremo i).

Sin perjuicio de lo señalado, en la medida que en los documentos publicados no se puede desprender que, además de las características de los bienes que se requiere, tales empresas cumplen con las condiciones de la prestación (capacitación, garantía comercial, entre otros), en atención al Principio de Transparencia, deberá registrarse en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado (SEACE) lo siguiente: un cuadro comparativo que evidencie la existencia de pluralidad de marcas y proveedores que puedan cumplir con lo requerido por la Entidad; dicho cuadro debe contener como mínimo la identificación de las especificaciones técnicas (características y condiciones, considerando las precisiones y modificaciones realizadas), el modelo, marca y especificaciones de los bienes ofertados, la indicación expresa si cumple o no cada

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característica y condición mínima; caso contrario deberá suprimirse aquellos requisitos que no puedan ser acreditados y/o resulten excesivos.

Cabe acotar que es responsabilidad de la Entidad la definición de las especificaciones técnicas, y que la información registrada en el SEACE no convalida aspectos técnicos sobre los que deberá rendir cuentas el área usuaria y/o dependencia técnica encargada de la determinación de los referidas especificaciones técnicas, en caso de corresponder, ante el Titular de la Entidad, la Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismo competentes; no siendo este Organismo Supervisor perito técnico en aspectos específicos de las características técnicas.

Respecto del extremo ii) el Comité Especial señaló que, a efectos de propiciar la mayor participación de postores, se suprimiría de los requerimientos técnico mínimos la presentación del Certificado de Conformidad de Productos Sistema 5 vigente, y éste se incluiría como parte del factor "Mejoras de las Condiciones Previstas de las Bases", cuyo puntaje asignar sería cinco (5) puntos.

Asimismo, dicho colegiado precisó que se determinó considerar el Certificado de Conformidad de Productos Sistema 5 vigente, dado que el mismo tiene por finalidad garantizar el sistema de calidad del fabricante, lo cual incluye la evaluación y supervisión del sistema de calidad para la fabricación y ensayo de lotes muestreados.

Como es de verse, la Entidad habría determinado suprimir de los requerimientos técnicos mínimos la presentación del Certificado de Conformidad de Productos Sistema 5 vigente a efectos de propiciar la mayor concurrencia de proveedores, disposición que no contravendría la normativa de contratación pública.

En ese contexto, cabe acotar que, considerando que los factores de evaluación tiene por finalidad seleccionar y otorgar puntaje a aquello que represente un valor agregado respecto a lo mínimo requerido, el hecho que se haya previsto otorgar puntaje aquel que cuente con el "Certificado de Conformidad de Productos Sistema 5 vigente" tampoco contravendría la normativa de contratación pública, puesto que dicho certificado tendría incidencia en la calidad del bien y tal disposición surge como consecuencia de la absolución de la referida observación.

Por lo tanto, toda vez que la Entidad bajo su responsabilidad ha considerado que el "Certificado de Conformidad de Productos Sistema 5 vigente" constituye un valor agregado, y que el participante pretende que no se requiera dicho certificado en ningún extremo de las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el extremo ii).

Cabe acotar que en la medida que la Entidad bajo su responsabilidad ha considerado que el "Certificado de Conformidad de Productos Sistema 5 vigente" constituye un valor agregado, en caso corresponda, el área técnica competente deberá rendir cuentas ante su Titular, la Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismo competentes; no siendo este Organismo Supervisor perito técnico

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en aspectos específicos de las características técnicas.

Observaciones N° 2 y 3 Contra las especificaciones técnicas

El participante cuestiona que se requiera Tuberías y Accesorios de PVC con anillo pre instalado con alma de acero, señalando lo siguiente:

(i) Que, tales características no aseguran la calidad del producto, pues en el mercado las tuberías de PVC-U, las mismas que se rigen bajo la NTP 1452 con anillos de caucho NTP 4633:1999, son aquellas que cumplen con todas las NTP vigentes. Asimismo, señala que en la medida que es necesaria la mano de obra calificada para el manejo de las tuberías con anillo pre instalado, tal requerimiento no resulta ventajoso. Por lo tanto, solicita que se excluya de los requerimientos técnicos mínimos la "tubería con anillo pre instalado incorporado alma de acero".

(ii) Que, en la medida que el anillo con alma de acero no está normada por ninguna de las NTP y que no es posible demostrar bajo la NTP 1452 ensayos que demuestren que durante el proceso de incorporación del anillo a la tubería no sufre degradación en las características mecánicas, físicas, estructurales o de material, debe solicitarse que un laboratorio acreditado por INDECOPI no sólo demuestres tales aspectos sino también cuales son las zonas que sufre la degradación al momento de la incorporación del anillo.

Por lo tanto, se desprende que solicita que se requiera dicha documentación y que se amplié los requerimientos técnicos mínimos aceptando TUBERÍAS DE AGUA BAJO la NTP 1452 con anillo de caucho y no sólo TUBERÍAS DE AGUA CON ANILLO DE ALMA DE ACERO.

(iii) Que, considerando en la medida que la Entidad no ha fundamentado técnicamente las razones por las cuales requiere anillos con alma de acero y que la NTO 1452 considera anillos elastométricos, debe modificarse los requerimientos técnicos mínimos de tal manera que todas las Tuberías PVC-U UF NTP ISO y Accesorios de PVC sean con anillo de caucho que los establece la NTP vigente.

Pronunciamiento

Sobre el particular, el Comité Especial, al absolver las observaciones N° 2 y 3, señaló lo siguiente:

"La especificación de que los anillos seas preinstalados y que cuenten con refuerzos de acero en su interior es una consideración técnica y no de tipo comercial. Además, que una de las consideraciones técnicas que ocurriría si el anillo sean removibles es que harían que el sistema tenga alta vulnerabilidad en el aseguramiento de la calidad de la obra generando fallas en el

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sistema, por deficiencias en la instalación de los anillos removibles, así como generando, en el futuro, perdida de agua, con los problemas que se derivan por falla del sistema; también se tendría menores rendimientos de instalación al tenerse un trabajo adicional, así como costos adicionales en obra y/o en la operación y mantenimiento por la necesidad de corregir la falla originada por un sistema junta integrada asegura la hermeticidad por la presencia del alma de acero en los anillos y por la optimización del proceso de empalme, el sistema hace que el anillo no se desplace ni se muerda en el momento de instalar, minimizando la posibilidad de error en el proceso constructivo y/o filtraciones en las redes".

Tal como se señaló anteriormente, es responsabilidad de la Entidad determinar, sobre la base de sus propias necesidades, las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado.

Como es de verse, la Entidad ha sustentado las razones por las cuales ha establecido los requerimientos que son objeto de cuestionamiento, los cuales habría sido definidos de acuerdo a sus necesidades y considerando la implicancia de las mismas en la obra.

Por lo tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos y que el participante pretende que se modifique los mismos según lo que él considera conveniente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER los extremo i), ii), y iii).

Cabe acotar que en la medida que es responsabilidad de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos y, en caso corresponda, el área usuaria y/o las dependencias técnicas encargadas de la determinación de los requerimientos técnicos mínimos deberán rendir cuentas ante su Titular, la Contraloría General de la República, Ministerio Público, Poder Judicial y/o ante otros organismo competentes; no siendo este Organismo Supervisor perito técnico en aspectos específicos de las características técnicas.

2.2 Observante GRUPO CORPORATIVO UNIMAC S.A.C

Observación N° 1 Contra la denominación de las tuberías objeto de contratación.

El participante cuestiona la denominación de las tuberías que son objeto de contratación, pues sostiene que la denominación correcta es "TUBERIAS PVC-U (Poli cloruro de vinilo) no Plastificado" en relación estricta a las NTP ISO 1452:2011, NTP ISO 4435:2005, NTP 399.002:2009, NTP 399.003:2007, NTP 399.166:2008. Por lo tanto, solicita modificar el total de tuberías por su correcta nomeclatura "PVC-U", mencionar la norma correcta NTP ISO 1452:2011 y 399.002:2009, y que se exija la presentación de la ficha técnica y/o certificado de calidad del fabricante de las tuberías, accesorios y

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anillos.

Pronunciamiento

Sobre el particular, el Comité Especial al absolver la referida observación manifestó:

"Las especificaciones técnicas de los bienes se encuentran detalladas en el capítulo III de la sección específica de las bases, en que se detalla clara-mente que las tuberías y accesorios de las distintas normas técnicos son PVC-U, además, que se encuentran acompañados de la norma que deben cumplir. Además, es necesario mencionar que es aceptable la nomenclatura de PVC, siempre y cuando este venga acompañado de la norma técnica concordante con lo solicitado, ya que esta regula y detalla su fabricación. En conclusión, independientemente de la nomenclatura de la tubería esta debe cumplir con la norma técnica peruana que regula su fabricación de tu-bos y conexiones de Poli (cloruro de vinillo) no plastificado (NTP ISO 1452:11 y NTP ISO 399.002)".

Tal como se señaló anteriormente, es responsabilidad de la Entidad determinar las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado.

Cabe acotar que las normas técnicas, aún cuando fuesen aprobadas por INDECOPI, en su calidad de Organismo Peruano de Normalización, no son de carácter obligatorio, a menos que su contenido sea incluido en un reglamento técnico aprobado por las autoridades competentes.3

Por lo tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos y que el participante pretende que se modifique los mismos según lo que él considera conveniente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 1.

Sin perjuicio de lo señalado, con ocasión de la integración de las Bases, en atención al Principio de Transparencia, deberá verificarse que la nomenclatura de las tuberías consignadas en las Bases corresponda a las características de la tubería que es objeto de contratación; por lo que, en caso de encontrarse incongruencias, deberá corregirse tal aspecto.

Observaciones N° 2 y 3 y Cuestionamiento Único

Contra el factor "Mejoras a las condiciones previstas en las Bases"

El participante cuestiona el factor "Mejoras a las condiciones previstas en las Bases", bajo los siguientes argumentos:

3 Véase la Opinión N° 20-2011/DTN. En legislación y documentación OSCE: http://portal.osce.gob.pe/osce/

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(i) Que, en la medida que en los requerimientos técnicos se requiere que las tuberías deben ser conforme a la NTP 1452:2011 y 399.002 Tubos y Conexiones de Poli (Cloruro de Vinilo) no plastificado (PVC-U) para el abastecimiento de agua, dre-naje y alcantarillado enterrado o aéreo con presión, sostiene que debe requerirse los certificados ISO 9001, 14001 y 18001 para tuberías y accesorios PVC-U (POLI CLORURO VINILLO NO PLASTIFICADO) pero no para PVC (Plastifi-cadas), pues lo contrario habría una contradicción en la nomenclatura. Por lo tan-to, solicita que se modifique el criterio de calificación de la siguiente manera:

(ii) Que, en la medida que se solicita 3 certificados para las tuberías PVC-U y sólo una certificación ISO-2008 para las válvulas, sostiene que el criterio de califica-ción establecido en el referido factor no es razonable, por lo que solicita la inclu-sión del "certificado ISO 14001:2004 para las válvulas de hierro dúctil" a fin de asegurar la calidad del producto.

(iii) Que, la absolución de su Observación N° 2 contraviene la normativa de contra-tación pública, pues sostiene que, al haberse incluido el texto "ALMACENA-MIENTO", el nuevo criterio de calificación no guarda relación con el objeto de contratación y constituye una modificación de oficio. Por lo tanto, solicita que se suprima el texto "ALMACENAMIENTO" del referido factor de evaluación.

Pronunciamiento

De las Bases se advierte que el criterio de calificación establecido inicialmente el factor "Mejoras a las condiciones previstas en las Bases", fue el siguiente:

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Del pliego absolutorio de observaciones se advierte que el Comité Especial señaló: "...los certificados ISO y OHSAS se ha descrito en forma genérica quedando claro que se admitirá también los certificados que señalen tuberías PVC-U, considerando que la descripción PVC de la certificación es genérica"

Asimismo, dicho colegiado agregó: "Considerando que es importante garantizar la cali-dad de las tuberías y accesorios no sólo en su proceso de fabricación sino hasta el lugar puesto en obra es decir, hasta el proceso de adecuado traslado inclusive el almacena-miento, siendo esto una mejora y que las certificaciones no limitan la participación de postores dado que es un factor de evaluación, el comité especial toma la decisión de dis-cretizar los factores de calificación para la certificaciones" (sic). En esa medida, el refe-rido colegiado modificó el factor "Mejoras a las condiciones previstas en las Bases" de la siguiente manera:

Cabe acotar que con motivo de la Observación N° 5, formulada por el participante JH CONSYSER SAC, el Comité Especial, considerando el argumento esbozado por dicho participante, determinó considerar el término "despacho".

Sobre el particular, el artículo 43º del Reglamento establece que es competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, los cuales deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese sentido, respecto de los extremos i) y ii), corresponde señalar que en la medida que el participante pretende que se modifique el referido factor de evaluación según lo que él considera conveniente y que ello es responsabilidad del Comité Especial, este Or-ganismo Supervisor ha decidido NO ACOGER los extremos i) y ii).

Con relación al extremo iii), cabe acotar de lo expuesto en los párrafos anteriores se desprende que ni el participante GRUPO CORPORATIVO UNIMAC S.A.C ni el participante JH CONSYSER SAC solicitaron la inclusión del texto "Almacenamiento" en el referido factor.

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Al respecto, corresponde señalar que si bien es competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la misma no es absoluta, pues dicho colegiado debe sujetarse a los parámetros establecidos en la normativa de contratación pública.

En el presente caso se advierte que, al no haber sido solicitado por los participante la inclusión del proceso "Almacenamiento", y que dicho inclusión tampoco guarda relación con lo solicitado por los mismos, el Comité Especial habría modificado de oficio las Bases, lo cual contraviene lo prescrito en el artículo 31° del Reglamento. Por lo tanto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el extremo iii).

En consecuencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse del referido factor aquellos criterios de calificación en los cuales se considera el "Almacenamiento" y redistribuirse su puntaje entre los demás factores de evaluación.

Cabe acortar que el puntaje total para el referido factor de evaluación no podrá ser mayor a veinte (20) puntos, pues, considerando el objeto de contratación, prever un valor de treinta (30) puntos para dicho factor resultaría determinante para la obtención de una propuesta competitiva.

Observación N° 6 Contra los certificados de calidad INDECOPI

El participante sostiene que, en la medida que se solicita que el ganador de la buena pro debe presentar los certificados de calidad acreditados ante INDECOPI para las válvulas de hierro dúctil, el Comité Especial debe incluir que en caso de productos importados el postor debe presentar un certificado de conformidad emitido por una Entidad acreditada internacionalmente y con sede en Perú a fin de garantizar la calidad de los productos a adquirir, pues caso contrario limitaría la pluralidad de marcas y postores.

Por lo tanto, se desprende que solicita que se establezca que, en caso de productos im-portados, el postor debe presentar un certificado de conformidad emitido por una Enti-dad acreditada internacionalmente y con sede en Perú a fin de garantizar la calidad de los productos a adquirir.

Pronunciamiento

De las Bases se advierte que en la última viñeta del acápite "Otros Accesorios" se indica "El postor deberá presentar una Declaración Jurada donde se comprometa a entregar copia simple del certificado de calidad, en caso obtenga la buena pro, emitida por un laboratorio acreditado, ante el INDECOPI de las Válvulas de F° F°D° (según norma y diámetro) previo a la entrega de bienes".

Sobre el particular, el Comité Especial señaló que considerando lo observado por el par-ticipante, tal requerimiento quedaría de la siguiente manera: "El postor ganador deberá presentar una declaración jurada donde se comprometa a presentar copias simples de

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certificado de calidad vigente emitido por un laboratorio acreditado por INDECOPI, ya sean para válvulas de fabricación nacional o importada, con la finalidad de verificar la calidad y que las mismas cumplan con las Normas Técnicas Peruanas NTP ISO 7259 y NTP ISO 5996 (según norma y diámetro). Previa entrega de los bienes".

Tal como se señaló anteriormente, es responsabilidad de la Entidad determinar las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado.

Como es de verse, el certificado requerido tiene por objeto verificar la calidad de los bienes y que los mismos cumplen con los parámetros de las NTP ISO 7259 y NTP ISO 5996, lo cual en el presente caso resulta razonable, dada las características del objeto de contratación.

Por lo tanto, considerando que el participante no ha sustentado las razones por las cuales se limitaría la participación de potenciales postores el hecho que la Entidad requiera cer-tificado de calidad vigente emitido por un laboratorio acreditado por INDECOPI, y que acceder a lo solicitado por el participante implicaría que la Entidad acepte certificados por cualquier entidad acreditada internacionalmente y con sede en Perú, lo cual no nece-sariamente aseguraría la calidad de los bienes, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 6.

Sin perjuicio de lo señalado, en la medida que el contratista es el único responsable du-rante la ejecución contractual, con ocasión de la integración de las Bases, deberá supri-mirse del párrafo mencionado por el Comité Especial el extremo relacionado al postor ganador.

Observación N° 7 Contra los certificados y/o carta de garantía

El participante sostiene que el único encargado de brindar la garantía es el postor y no el fabricante, por lo que solicita que se suprima de la documentación obligatoria la presen-tación de la certificados y/o carta de garantía del fabricante, y se requiera la carta de ga-rantía comercial sea emitido por el postor.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases se advierte que como parte del literal c) de las Especificacio-nes Técnicas se señala "El postor incluirá en su propuesta técnica una declaración jura-da de garantía comercial para las válvulas de F°F°D° por un periodo mínimo de 5 años, la cual puede estar respaldada por certificado de garantía del fabricante, ofertan-do el mismo periodo de garantía comercial.

Sobre el particular, el Comité Especial, al absolver la referida observación señaló con re-lación a dicho requerimiento que "...del mismo se deduce que el término puede estar res-paldada" no es excluyente, lo que significa que el postor no está obligado acompañar un

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certificado de garantía del fabricante".

Tal como se señaló anteriormente, es responsabilidad de la Entidad determinar las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado.

De lo expuesto, se desprende que no se está exigiendo como parte de los requerimientos técnicos que la garantía comercial se encuentre respaldada por el fabricante, sino que dicho aspecto estaría a discreción de los postores al momento de presentar su propuesta.

Por lo tanto, considerando que no se está exigiendo que los postores presente la garantía comercial del fabricante como parte de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de lo señalado, con ocasión de la integración de las Bases, a efectos de evitar inducir a error a los potenciales postores, deberá precisarse que el requerimiento de encontrarse la garantía comercial respaldada por certificado de garantía del fabrican-te, es optativo, no siendo causal de descalificación su no presentación.

Observación N° 8 Contra los requerimientos técnicos mínimos: "Ca-pacitación del personal"

El participante a través de las referidas observaciones cuestiona el factor "Capacitación del personal", pues sostiene que, en la medida que el único responsable de dar las presta-ciones a la Entidad es el postor, el personal que se requiere para brindar la capacitación a la Entidad debe ser designado por el postor y no por el fabricante. Por lo tanto, solicita que se requiera que el personal que dictará la capacitación "deberá pertenecer al pos-tor". (sic)

Pronunciamiento

De las Bases se advierte que en la novena viñeta del acápite "Aspectos Generales a Considerar" del Capítulo III, se señala que: "El postor deberá designar a un profesional catalogado por el fabricante a fin de efectuar una capacitación técnica en instalación, operación y mantenimiento de las tuberías de PVC y accesorios en un tiempo mínimo de 12 horas lectivas para una cantidad mínima de 25 personas por dos (2) días en obra y 01 día de 8 horas de capacitación para el personal técnico profesional de la institu-ción como mínimo".

En el pliego absolutorio, el Comité Especial, al absolver las referidas observaciones, ma-nifestó que la capacitación técnica constituye un factor determinante con el objetivo de realizarse las instalaciones de la tubería y sus accesorios, por lo que aclaró que lo dis-puesto en los requerimientos técnicos mínimos quedaría de la siguiente manera:

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"CAPACITACIÓN TÉCNICA AL PERSONAL DE LA OBRA: El pos-tor deberá designar a un profesional (Ing. Civil o Agrícola, Colegia-do y Habilitado) con ejercicio profesional mayor a 5 años, con expe-riencia mínima de haber realizado 05 capacitaciones a Entidad Públi-cas referentes a instalación, operación y mantenimiento de la tuberías de PVC y accesorios. Asimismo, dicho profesional además de su expe-riencia acreditado por el fabricante a fin de efectuar una capacitación técnica en instalación, operación y mantenimiento de las tuberías de PVC y accesorios en un tiempo mínimo de 12 horas lectivas para una cantidad mínima de 25 personas POR DOS DIAS en obra, y adicio-nalmente 01 día de 8 horas de capacitación para el personal técnico profesional"

Asimismo, agrega que del informe del área usuaria se desprende que el postor es el úni-co responsable de designar al profesional capacitador con lo que se demuestra que no se está solicitando un capacitador designado por el fabricante.

Como es de verse, no se ha previsto como requerimiento mínimo que sea el fabricante quien designe al personal que brindará la capacitación, sino que se ha dispuesto que el personal que dictará tales capacitaciones se encuentre acreditado por el fabricante para efectuar capacitación técnica en instalación, operación y mantenimiento de las tuberías de PVC y accesorios, lo cual resulta razonable dada las características de las prestacio-nes que involucra el objeto de la convocatoria.

Por lo tanto, considerando que no se ha previsto como requerimiento mínimo que sea el fabricante quien designe al personal que brindará la capacitación, tal como sostiene el participante, y que la disposición establecida en el presente caso resulta razonable, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N°8.

Sin perjuicio de lo señalado, con ocasión de la integración de las Bases, deberá supri-mirse los siguientes textos: "con ejercicio profesional mayor a 5 años" y "Entidad Pú-blicas", toda vez que la experiencia que resulta relevante es la experiencia en la especia-lidad, independientemente si esta proviene de entidades públicas o privadas.

Por otra parte, en la medida que se requiere que el personal que dictará la capacitación se encuentre colegiado y habilitado, cabe acortar que mediante el Pronunciamiento N° 691-2012/DSU, en atención a los Principios de Economía y Libre Concurrencia y Competencia, se estableció el Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria, que dispone que la colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su participación efectiva en el contrato, tanto para aquellos titulados en el Perú o en el extranjero.

En ese sentido, deberá precisarse que acreditación de la colegiatura y habilitación del referido profesional se requerirá para el inicio de su participación efectiva en el contrato, tanto para aquellos titulados en el Perú o en el extranjero. Por lo tanto, cualquier extremo de las Bases que sea contraria a dicha disposición no será considerada válida.

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Lo anterior, también deberá ser tomado en cuenta en el factor "CAPACITACIÓN AL PERSONAL".

2.3 Observante: J.H. CONSYSER S.A.C

Observación N° 1 Contra la documentación de presentación obligatoria

El participante a través de las referidas observaciones cuestiona los siguientes aspectos:

i. Los documentos que se solicita en el literal f) de la documentación de presenta-ción obligatoria, pues sostiene que debe requerirse fotocopias simples de catálo-gos o fichas técnicas o certificados de calidad de todos los productos ofertados, pero no la presentación de todos los documentos. Por lo tanto, solicita que en di-cho literal se indique lo siguiente: "Fotocopias Simples de Catalogo o fichas téc-nicas de todos los productos ofertados".

ii. Los documentos solicitados en la segunda y tercera viñeta del acápite "Docu-mentación a presentar" del Capítulo III de la Sección Específica, pues sostiene que, en atención al Principio de Economía, en su lugar debe señalarse lo siguien-te:

"Además los postores presentarán certificados de calidad y proto-colo de pruebas para la tubería y accesorios de tubería. Y al postor ganador de la buena pro solicitarle los protocolos de prueba emi-tidos por el laboratorio del fabricante para accesorios de la tube-ría y, certificados de calidad emitidos por laboratorio autorizado para tubería".

Pronunciamiento

Respecto del extremo i), en las Bases se advierte que, como parte de la documentación de presentación obligatoria se requiere en el literal f) que se presente "Copias simples u originales de catálogos oficiales y/o fichas técnicas de todos los productos ofertados"

En el pliego absolutorio, el Comité Especial señaló que "...el requisito obligatorio esta-blecido en el literal f) del numeral 2.51 no tiene un alcance incluyente por cuanto se uti-liza los términos "u" e "y/o" (...) lo que significa que el participante puede presentar uno u otro documento conforme a los requerido y que el comité especial admitirá".

Por lo tanto, considerando que el Comité Especial no está exigiendo que los postores presenten todos los documentos solicitado en el literal f), sino que bastará que los mis-mos presenten uno de los documentos requeridos en dicho literal, y que lo señalado por el participante carece de asidero, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER

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el extremo i).

Con relación al extremo ii) de las Bases se advierte que en las especificaciones técnicas se consigna el acápite "Documentación a presentar", en el cual se solicita lo siguiente:

En el pliego absolutorio el Comité Especial indicó que, respecto de los certificados de calidad y protocolo de prueba, el participante deberá tomar en cuenta lo señalado en la absolución de la Observación N° 4 del participante CORPORACION PUNO TRADING EIRL.

En esa medida, cabe acotar que de la lectura de la absolución de la observación N° 4 del referido participante se desprende que la Entidad determinó que los certificados de cali-dad y protocolo serán requeridos al postor ganador, por lo que los postores deberán pre-sentar una declaración jurada mediante el cual se comprometan que en caso de ser favo-recidos con la buena pro presentaran certificados de calidad y protocolo requeridos.

Al respecto, es responsabilidad de la Entidad determinar las características, requerimientos y especificaciones técnicas de los bienes, servicios u obras que desea adquirir y/o contratar, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado.

En ese sentido, en la medida que el participante pretende que se modifique los requerimientos mínimos según lo que él considera conveniente y que es responsabilidad de la Entidad la definición de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el extremo ii).

Observación N° 3 Contra las especificaciones técnicas

El participante cuestiona a través de la referida observación cuestiona los siguientes as-pectos:

i) Que, en las especificaciones técnicas se señale que la declaración jurada de ga-rantía comercial para las válvulas de F°F°F° D° deba estar respaldada por el cer-

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tificado de garantía del fabricante, pues sostiene que el único responsable ante la Entidad es el contratista. Por lo tanto, solicita que se señale lo siguiente: "El pos-tor deberá incluir en su propuesta técnica una declaración jurada de garantía comercial para las válvulas de F°F°D° para un periodo mínimo de 5 años, la cual será respaldada por certificado de garantía del Postor".

ii) Que, se exija que todos los certificados deban ser emitidos por el fabricante o im-portador de ser el caso original, vigente y dirigidos al Presidente del Comité, pues sostiene que el único responsable ante la Entidad es el contratista. Por lo tanto, solicita que se modifique las especificaciones técnicas de la siguiente ma-nera: "Todos los certificados deberán ser presentados por el postor ganador al momento de entregar los bienes y serán emitidos por el fabricante o importador de ser el caso en original, vigentes y dirigidos a la institución".

Pronunciamiento

Con relación al extremo i), cabe acotar que en la medida que lo observado por el participante encierra el mismo objeto de la Observación N° 7, formulado por el participante GRUPO CORPORATIVO UNIMAC S.A.C, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el extremo i), sin perjuicio de las precisiones alcanzadas al absolver la referida observación.

En cuanto al extremo ii) de la revisión de las Bases se advierte que, efectivamente, como parte de los requerimientos técnicos mínimos se requiere que los postores presenten determinadas cartas y/o certificados emitidos por el fabricante, tal como se observa en el acápite "Documentación a presentar". Así, en dicho acápite se indica lo siguiente:

En el pliego absolutorio el Comité Especial señaló que el participante deberá tomar en

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cuenta la Observación N° 1 del participante DEL ROSAL REPRESENTACIONES EIRL. En ese sentido, cabe acotar que dicho colegiado a través de la misma aclaró que los certificados deberán estar dirigido a la Entidad.

Sobre el particular, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley, concordado con el artículo 11° del Reglamento, la Entidad debe permitir la concurrencia de la pluralidad de proveedores en el mercado para la convocatoria del respectivo proceso de selección, evitando incluir requisitos innecesarios cuyo cumplimiento sólo favorezca a determinados postores.

En ese sentido, el solicitar una carta de representación, carta del fabricante, certificados del fabricante, entre otros, resultaría restrictivo de la competencia en la medida que dicho requisito únicamente podría ser cumplido por el mismo fabricante o su distribuidor / representante autorizado, excluyendo a aquellos postores que no cumplan tal calidad.

Asimismo, debe señalarse que, durante la fase contractual, el único obligado a cumplir con sus obligaciones en los términos y condiciones ofertados en el proceso de selección es el contratista, independientemente de su calidad de representante, distribuidor, importador, fabricante o dueño de la marca.

Por lo tanto, no resulta razonable que en el presente caso se exija como requerimiento técnico mínimo que todos los certificados que deberán presentar los postores deberán ser emitidos por el fabricante, así como la presentación de la carta del fabricante. En ese sentido, con ocasión de la integración de Bases, deberá suprimirse la presentación de la carta del fabricante, así como lo señalado en la cuarta viñeta del acápite "Documentos a Presentar", y cualquier extremo de las Bases que no se ajuste a dicha disposición.

En esa medida, toda vez que el participante pretende que se modifique los requerimientos técnicos mínimos según lo que él considera conveniente y que ello no se ajusta con lo señalado en los párrafos anteriores, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el extremo ii).

Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que, a diferencia de los requerimientos técnicos mínimos, la finalidad de los factores de evaluación es la de seleccionar y otorgar puntaje a aquellos postores que acrediten o presenten propuestas que representen un valor agregado respecto a lo mínimo requerido, debe señalarse que resultaría posible establecer un factor de evaluación a través del cual se solicite la presentación de la referida carta del fabricante o de la garantía comercial del fabricante.

En efecto, pues la presentación de la carta de representación o de la garantía comercial del fabricante significaría un valor agregado a la propuesta del postor, dado que, tanto para la adquisición de bienes como para la contratación de un servicio, implicaría que la Entidad cuente con un mayor respaldo o mayor seguridad no solo respecto de la procedencia legal del bien o de los activos que se entreguen como consecuencia de la contratación de un servicio, sino también porque ello podría representar una ventaja ante

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posibles contingencias durante la ejecución del contrato.

Conviene subrayar, que el no cumplimiento de alguno de los factores de evaluación no implicará, a diferencia de los requerimientos técnicos mínimos, la descalificación del postor, pues, la única consecuencia que tiene es la no obtención del puntaje asignado.

En ese sentido, este Organismo Supervisor ha decidido apartarse de la posición de no requerir, dentro de los factores de evaluación, la presentación de la carta de representación de la marca ofertada otorgada por el fabricante dueño de la marca, encontrándose la Entidad en la facultad de incorporar dicho factor como una mejora, en aras de otorgar puntaje a aquellos postores que presenten las referidas ventajas.

Observación N° 5 Contra los factores de evaluación

El participante cuestiona el factor de evaluación "Mejoras a las Condiciones de la Bases", pues sostiene que, considerando el objeto de contratación del presente proceso de selección, tal criterio no se ajusta con lo dispuesto en el artículo 43° del Reglamento, y debe modificarse considerando el término "Despacho". En esa medida, solicita que dicho factor debe ser modificado de la siguiente manera:

Pronunciamiento

Del pliego absolutorio se advierte que, el Comité Especial al absolver la referida observación, si bien determinó no modificar el factor de evaluación "Mejoras a las condiciones de las Bases" conforme lo solicitado por el participante, consideró pertinente incluir el texto "despacho" como parte del criterio de calificación.

Al respecto, en el artículo 43º del Reglamento establece que es competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación técnicos, los cuales deben ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios

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de razonabilidad y proporcionalidad.

Por lo tanto, considerando que el participante solicita que se modifique los factores de evaluación según lo que él considera conveniente y que el Comité Especial ha determinado incluir el texto "Despacho" considerando los argumentos esbozados por el participante, siendo responsabilidad del mismo dicho aspecto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 5.

Cuestionamiento único Contra la absolución de la Observación N° 2, formulada por el participante GRUPO CORPORATIVO UNIMAC S.A.C

El recurrente cuestiona que, al absolver la Observación N° 2 del participante GRUPO CORPORATIVO UNIMAC S.A.C, el Comité Especial haya determinado incluir en el factor "Mejoras a las condiciones previstas en las Bases" el alcance de "Almacenamiento" a los certificados ISO 9001, 14001 y 18001 para tuberías, pues sostiene que tal aspecto no fue solicitado por dicho participante. Asimismo, señala que en la medida que el objeto de contratación no involucra el almacenamiento y/o custodia los bienes dentro de las instalaciones del fabricante, no se advierte la razonabilidad de incluir dicha precisión.

Por lo tanto, solicita que se deje sin efecto la inclusión del alcance "Almacenamiento".

Pronunciamiento

Sobre el particular, cabe acotar que en la medida que lo cuestionado por el recurrente encierra el mismo objeto del único cuestionamiento formulado por el participante GRUPO CORPORATIVO UNIMAC S.A.C, este Organismo Supervisor se ratifica en lo manifestado a través del referido cuestionamiento, por lo que, se ACOGE el presente cuestionamiento.

En consecuencia, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse del factor "Mejoras a las condiciones previstas en las Bases", aquellos criterios de calificación en los cuales se considera el "Almacenamiento", y redistribuirse su puntaje. 3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE

CONTRATACIONES DEL ESTADO En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1 Documentación de presentación obligatoria

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En el literal b) de la documentación obligatoria se solicita la presentación de una Declaración Jurada de cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos contenidos en el Capítulo III. Sin embargo, de la revisión de dicho capítulo se advierte que se solicita la presentación de determinados documentos como parte de la propuesta técnica.

Sobre el particular, considerando que las disposiciones contenidas en las Bases deben ser claras, con ocasión de la integración de las Bases, deberá indicarse expresamente en dicho literal los aspectos que serán acreditados mediante declaración jurada y aquellos para los que se requiere la presentación de determinada documentación. Asimismo, deberá precisarse cuál es la documentación requerida, la misma que deberá estar en coordinación con lo dispuesto en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, Especificaciones Técnicas y Requerimientos Técnicos Mínimos; considerando para ello el alcance del Principio de Economía, recogido en el artículo 4 de la Ley.

3.2 Documentación de presentación facultativa

Deberá suprimir lo señalado en el literal d) de la documentación facultativa, toda vez que en los factores de evaluación no se ha previsto considerar el factor "Garantía Comercial del Postor".

3.3 Especificaciones técnicas y Requerimientos Técnicos Mínimos

- En el acápite "Otros Accesorios" del Capítulo III4 se señala que los materiales requeridos son de polipropileno y/o polietileno de alta densidad y deben cumplir las marcas internacionales reconocidas. Al respecto, cabe señalar que el requerimiento "deben cumplir las marcas internacionales reconocidas" resulta subjetivo, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse "deben cumplir las marcas internacionales reconocidas".

- En la tercera viñeta del acápite "Aspectos Generales a considerar" del Capítulo III5, se señala que todas las tuberías, accesorios y demás bienes deberán ser de marcas reconocidas en el mercado. Al respecto, cabe acotar que tal disposición resulta subjetivo, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley. Por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse lo señalado en la tercera viñeta del acápite "Aspectos Generales a considerar".

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:

1. El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo

4 Véase página 24 de las Bases.5 Véase página 28 de las Bases.

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Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

2. El Comité Especial deberá tener en cuenta lo indicado en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar, así como registrar en el SEACE la documentación solicitada.

3. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.

4. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

5. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.

6. Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

7. En caso la Entidad continúe con el proceso sin sujetarse a lo dispuesto en el presente Pronunciamiento, tal actuación constituirá un elemento a tomar en cuenta para la no emisión de las constancias necesarias para la suscripción del respectivo contrato; siendo que la dilación del proceso y los costos en los que podrían incurrir los postores y el ganador de la buena pro son de exclusiva responsabilidad de la Entidad.

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Jesús María, 11 de noviembre de 2013.

PATRICIA ALARCÓN ALVIZURIDirectora de Supervisión

LMD/