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PRONUNCIAMIENTO Nº 003-2013/DSU Entidad: Municipalidad Provincial de Satipo Referencia: Licitación Pública Nº 008-2012/CE-PVL/MPS convocada para la “Contratación de alimento para la atención del Programa de Vaso de Leche - periodo 2013 - provincia de Satipo - Junín” 1. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 001-2012-CE-PVL/MPS, recibido con fecha 13.DIC.2012, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las veinte (20) observaciones y el único cuestionamiento formulado por el participante PROCESADORA DE ALIMENTOS FALCONI S.A.C., así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente ; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

PRONUNCIAMIENTO Nº 003-2013/DSU Entidad: Municipalidad

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PRONUNCIAMIENTO Nº 003-2013/DSU

Entidad: Municipalidad Provincial de Satipo

Referencia: Licitación Pública Nº 008-2012/CE-PVL/MPS convocada para la “Contratación de alimento para la atención del Programa de Vaso de Leche - periodo 2013 - provincia de Satipo - Junín”

1. ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 001-2012-CE-PVL/MPS, recibido con fecha 13.DIC.2012, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las veinte (20) observaciones y el único cuestionamiento formulado por el participante PROCESADORA DE ALIMENTOS FALCONI S.A.C., así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, de la revisión efectuada al pliego de absolución de observaciones, se aprecia que las Observaciones Nº 2, 3, 18 y 20, así como el primer extremo de la Observación Nº 5, el primer y segundo extremos de la Observación Nº 7, el segundo y tercer extremos de la Observación N° 9, el primer, segundo y cuarto extremos de la Observación N° 10, el tercer extremo1 de la Observación Nº 11, y el extremo referido a los factores “grasa” y “humedad” de la Observación N° 17 del participante PROCESADORA DE ALIMENTOS FALCONI S.A.C. fueron acogidas, y que el primer extremo de la Observación N° 11 del referido participante constituye, en estricto, una consulta, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto.

Por su parte, de la revisión de la solicitud de elevación de observaciones a las Bases presentada por el participante PROCESADORA DE ALIMENTOS FALCONI S.A.C., se aprecia que éste cuestiona la absolución de la Observación Nº 11 del participante MOLISELVA E.I.R.L., la cual no fue acogida por el Comité Especial, por lo que, al no enmarcarse en alguno de los supuestos del artículo 58 del Reglamento, este Organismo

1 Acogida mediante la absolución de la Observación Nº 5 del participante MOLISELVA E.I.R.L., al señalar que las bolsas del ítem I deben ser de 1 kg.

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Supervisor no se pronunciará al respecto; sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

2. OBSERVACIONES

Observante: PROCESADORA DE ALIMENTOS FALCONI S.A.C.

Observación Nº 1: Contra el plazo máximo de la primera entrega

El observante señala que no se ha considerado un plazo máximo de entrega en días calendario, contados a partir de la firma de contrato, para la primera entrega, por lo que requiere que se realice dicha precisión.

Pronunciamiento

De conformidad con el artículo 39 del Reglamento, el plazo máximo de entrega es el indicado en el expediente de contratación, el cual deberá ser recogido en las Bases, constituyendo este un requerimiento técnico mínimo de obligatorio cumplimiento.

En el presente caso, de la revisión del numeral 1.9 del Capítulo I de las Bases, se advierte que se ha señalado que los bienes materia de la presente convocatoria se entregarán de acuerdo al cronograma allí consignado, el cual establece fechas fijas para ello.

En ese sentido, si bien se cuenta con una fecha determinada para la primera entrega, en la medida que no podrá cumplirse con efectuar la primera entrega en la fecha programada, dado los plazos que deben cumplirse para desarrollarse el proceso de selección hasta la suscripción del contrato, y que no puede preverse una fecha exacta en la cual se deberá efectuar la primera entrega, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la presente observación, por lo que, con ocasión de la integración de Bases, deberá precisarse el plazo máximo de entrega de los bienes de los ítems I y II, en función al momento de la suscripción del contrato, a efectos de que se satisfaga la necesidad de la Entidad en atender el suministro de la ración diaria del PVL.

Observaciones Nº 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 12, 13, 14, 15, 16 y 19: Contra las especificaciones técnicas

A través de la Observación Nº 4, el observante cuestiona que en el literal k) de la documentación obligatoria se exija que el stock corresponda necesariamente al producto terminado, sin permitirse la acreditación de stock en insumos en el caso de las hojuelas (ítem II), lo cual resulta contrario a lo dispuesto por este Organismo Supervisor en reiterados pronunciamientos, por lo que requiere que se permita la acreditación del stock disponible mediante muestras prototipo, alternativamente a su acreditación mediante producto terminado.

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Mediante el segundo extremo de la Observación Nº 5, el observante requiere que en la habilitación sanitaria y en la validación técnica oficial del Plan HACCP del literal l) de la documentación obligatoria se precise lo señalado en el Pronunciamiento Nº 019-2012/DSU: “resulta razonable que la línea de producción a la que se aludirá tanto en la habilitación sanitaria como en la Resolución Directoral de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP sea la línea de alimentos precocidos, sin perjuicio de que en dicho documento también puedan advertirse otras líneas de producción”.

A través de la Observación Nº 6, el observante requiere que en la exigencia del literal m) de la documentación obligatoria se precise que la solicitud y declaración jurada presentadas a DIGESA para la obtención del registro sanitario indiquen que se trata de la misma composición cualitativa de ingredientes básicos y la misma composición cuantitativa de aditivos que el producto ofertado, conforme a lo dispuesto por este Organismo Supervisor en reiterados pronunciamientos.

Mediante el tercer extremo de la Observación Nº 7, el observante requiere que los certificados de los literales n) y o) de la documentación obligatoria estén referidos al producto terminado y/o insumos, conforme a lo dispuesto por este Organismo Supervisor en reiterados pronunciamientos, por lo que requiere que se realice dicha precisión.

A través de la Observación N° 8, el observante cuestiona la exigencia de las muestras como parte de la propuesta técnica, por considerar que los postores incurrirán en los costos que ello involucra sin tener la certeza de saber si resultarán favorecidos con la buena pro, contraviniendo el Principio de Economía, y porque no se ha precisado qué aspectos o requisitos serán evaluados, quién se encargará de su evaluación y la oportunidad de la misma, ni los mecanismos o pruebas a las que serán sometidos, los que deberían ser distintos de aquellos que se acreditan mediante los certificados de calidad.

Mediante el primer extremo de la Observación N° 9, el observante cuestiona el procedimiento para la prueba de aceptabilidad por considerar que no se ajusta a lo dispuesto por este Organismo Supervisor en diversos pronunciamientos, por lo que requiere que se adecúe dicho procedimiento a lo establecido por el OSCE.

A través del tercer extremo de la Observación N° 10, el observante cuestiona que no se haya previsto el cuadro con el requerimiento mínimo de vitaminas y minerales por ración diaria, de conformidad con lo establecido en la tabla 2 del numeral 7 de la Resolución Ministerial N° 711-2002-SA/DM, por lo que requiere que se consigne dicha información.

Mediante el segundo extremo de la Observación N° 11, el observante cuestiona que no se haya incluido en las Bases el cuadro referido a las características microbiológicas señaladas en el inciso d) del artículo 10 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA, correspondientes a los productos precocidos que requieren cocción, por lo que requiere que se consigne dicha información.

A través de la Observación N° 12, el observante requiere que se corrija la formulación del producto, de modo que se incluya en la ración diaria las cantidades de micronutrientes señalados en la Resolución Ministerial N° 711-2002-SA/DM, los cuales son

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proporcionados a través de la adición de premix vitamínico y fosfato tricálcico, de acuerdo a lo indicado en el Pronunciamiento N° 170-2012/DSU.

Mediante el primer extremo de la Observación N° 13, el observante requiere que se suprima de la descripción del producto, los procesos de estabilizado y cortado transversal, debido a que dichos procesos no se encuentran previstos en los artículos del 21 al 30 de la Resolución Ministerial N° 451-2006/MINSA.

A través del segundo extremo de la Observación Nº 13, el observante señala que la descripción del producto permitiría la incorporación de agregados de sustancias nutritivas y demás ingredientes de sabor y aroma definidos, siendo el caso que los únicos aditivos que debe contener el producto son los necesarios para su fortificación, y no el cambio de su sabor y aroma; sin perjuicio de que la Entidad determine que requiere que, además, el producto sea saborizado, por lo que deberá corregirse lo previsto en las Bases.

Mediante la Observación N° 14, el observante cuestiona que el postor ganador de la buena pro asuma el costo de los certificados de análisis del producto tanto para la entrega como para la supervisión realizada por la Entidad, lo cual resulta desproporcionado, por lo que requiere que el costo por la supervisión sea asumido por la Entidad, a menos que demuestre que dicho costo ha sido considerado en el valor referencial.

A través de la Observación N° 15, el observante cuestiona la cantidad del ítem II a adquirir, por considerar que no será suficiente para abastecer a todos los beneficiarios del PVL, por lo que requiere que la Entidad aclare dicha situación.

Mediante la Observación N° 16, el observante cuestiona la exigencia de que el producto del ítem II haya sido procesado como máximo un mes antes de la fecha de entrega, por considerar que carece de razonabilidad y que se incurriría en costos correspondientes a la certificación del producto innecesariamente, debido a que bastaría que se considere una vigencia mínima de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrega.

A través de la Observación N° 19, el observante cuestiona que, siendo el certificado de inspección higiénico sanitario considerado en los factores de evaluación, no debe requerirse como documento de presentación obligatoria, a menos que se precise las características que serán evaluadas como requisito mínimo y como factor de evaluación.

Pronunciamiento

De acuerdo con el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, el área usuaria es la responsable de definir con precisión las características, condiciones, cantidad y calidad de los bienes, servicios u obras que se requieran para el cumplimiento de sus funciones, debiendo formular las especificaciones técnicas en coordinación con el órgano encargado de las contrataciones de la Entidad, para lo cual, se evaluará en cada caso las alternativas técnicas y las posibilidades que ofrece el mercado de modo que se cuente con la información necesaria para la descripción y especificaciones del objeto de la contratación.

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Respecto de la Observación N° 4, cabe indicar que, conforme a lo señalado por este Organismo Supervisor en anteriores pronunciamientos2, el stock de las hojuelas se puede acreditar mediante insumos o producto terminado, salvo el caso de la leche evaporada cuyo stock se puede acreditar únicamente a través del producto terminado, dado el alto grado de perecibilidad de la leche fresca que es uno de sus insumos.

En el presente caso, en el literal k) de la documentación de presentación obligatoria se requiere una “declaración jurada suscrita por el postor o su representante legal sobre la disponibilidad de stock que tendrá que corresponder necesariamente al lote certificado en su propuesta técnica, la cantidad a acreditar corresponderá a una (1) entrega mensual como mínimo, el cual se encuentra en situación de disponibilidad y que no está sujeto a ningún tipo de gravamen”.

En consecuencia, si bien es facultad del área usuaria determinar las especificaciones técnicas de los bienes a contratar, así como la documentación con la cual se acreditan aquellas, considerando que no se ha realizado la precisión respecto de la acreditación de la disponibilidad de stock de los ítems I y II, la cual se puede efectuar a través del producto terminado para el ítem I, y en insumos y/o producto terminado para el ítem II, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la Observación N° 4, por lo que, con motivo de la integración de Bases, deberá consignarse en el literal k) de la documentación de presentación obligatoria lo indicado anteriormente.

Con relación al segundo extremo de la Observación N° 5, cabe precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, la fabricación, elaboración, fraccionamiento, almacenamiento y expendio de alimentos y bebidas debe realizarse en locales que reúnan las condiciones de ubicación, instalación y operación sanitariamente adecuadas, y cumplir con las exigencias establecidas en el reglamento que dicta la autoridad de salud a nivel nacional.

Así, el artículo 95 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA, define a la Habilitación Sanitaria de Fábrica como el proceso por el cual se verifica que el establecimiento cumple con los requisitos y condiciones señalados para la fabricación de un producto o productos determinados, tal como también se desprende de la lectura de los literales c) y e) del artículo 96 del citado reglamento.

Adicionalmente, en el artículo 4 de la Norma Sanitaria sobre el Procedimiento para la Aplicación del Sistema HACCP en la Fabricación de Alimentos y Bebidas, aprobada mediante Resolución Ministerial Nº 449-2006-MINSA se señala que la aplicación del Sistema HACCP se realizará mediante la formulación de un Plan HACCP para cada producto o grupo de productos similares, debiendo contar la industria alimentaria, como requisito previo, con un Programa de Buenas Prácticas de Higiene, conforme a los Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius y el Código de Prácticas específico para la fabricación de cada tipo de alimento.

2 Ver Pronunciamientos N° 031-2011/DSU, 128-2012/DSU, entre otros.

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En ese sentido, considerando que, de las normas sanitarias acotadas, se desprende que la Habilitación Sanitaria de Fábrica es un procedimiento que verifica las condiciones sanitarias de un establecimiento dedicado a la fabricación, así como el proceso productivo de uno o más bienes, y que dicho documento puede ser otorgado tanto para un producto determinado como para un grupo de productos o línea de producción – dependiendo de lo solicitado por el usuario - elaborados por el mismo productor; y que, la aplicación del Sistema HACCP se realizará mediante la formulación de un Plan HACCP para cada producto o grupo de productos similares, también de acuerdo a lo solicitado por el fabricante; resulta necesario señalar expresamente en las Bases que la habilitación sanitaria y la validación técnica Oficial del Sistema HACCP podrá estar referida también a una línea de producción en el que esté inmerso el producto objeto de la convocatoria; sin perjuicio de que en dicho documento también puedan advertirse otras líneas de producción.

En el presente caso, de la revisión del literal l) de la documentación de presentación obligatoria, modificado al absolver la Observación N° 5, se aprecia que se requiere una “copia de la Resolución Directoral de Habilitación Sanitaria y de la Validación Técnica oficial del Plan HACCP de la línea de producción en la que esté inmerso el producto objeto de la convocatoria, expedido por DIGESA, vigente a la fecha del acto público”.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el segundo extremo de la Observación N° 5, por lo que deberá precisarse en el literal l) de la documentación de presentación obligatoria que la línea de producción a la que se aludirá tanto en la habilitación sanitaria como en la Resolución Directoral de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP sea la línea de alimentos precocidos, sin perjuicio de que en dicho documento también puedan advertirse otras líneas de producción.

Respecto de la Observación N° 6, cabe resaltar que, el artículo 104 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-98-SA, dispone que el Registro Sanitario de un producto faculta a su fabricación o importación y su comercialización por el titular del mismo, quien es responsable por la calidad sanitaria e inocuidad del alimento o bebida a ser comercializado.

Adicionalmente, el segundo párrafo del citado artículo señala que el Registro Sanitario puede ser otorgado por un producto determinado o un grupo de productos, considerándose como un grupo de productos a aquellos elaborados por un mismo fabricante, que tienen la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que identifica al grupo y que comparten los mismos aditivos alimentarios.

Así, resulta razonable que la Entidad solicite documentación que le dé certeza respecto de la composición cualitativa de los ingredientes básicos y de la composición cuantitativa de los aditivos alimentarios, que en este caso podría ser la solicitud y/o anexos (asientos) y/o declaración jurada presentados ante DIGESA.

En el presente caso, de la revisión del literal m) de la documentación de presentación obligatoria, modificado mediante la absolución de la Observación N° 6, se aprecia que se requiere una “copia del registro sanitario del producto ofertado, vigente a la fecha del acto público (para ambos ítems). Se aceptará el registro sanitario de productos cuya denominación sea distinta al objeto de la convocatoria. Para ambas condiciones, se

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presente el nombre exacto o diferente denominación, se adjuntará la solicitud o declaración jurada presentada ante DIGESA para corroborar la composición (cualitativa o cuantitativa) establecida en las especificaciones técnicas de las Bases”. (El subrayado es agregado).

En esa medida, considerando que lo previsto en las Bases no serviría para verificar la composición cualitativa de los ingredientes básicos y de la composición cuantitativa de los aditivos alimentarios, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la Observación N° 6, por lo que, con ocasión de la integración de Bases, deberá indicarse en el literal m) de la documentación de presentación obligatoria que la declaración jurada, solicitud y/o anexos (asientos) presentados ante DIGESA para la obtención del registro sanitario deben servir para acreditar la composición cualitativa de los ingredientes básicos y de la composición cuantitativa de los aditivos alimentarios.

Con relación al tercer extremo de la Observación N° 7, cabe señalar que, es obligatorio que los productos y/o insumos ofertados por los postores en el proceso de selección cumplan con las condiciones mínimas exigidas por la Entidad, que tienden a garantizar que, en la preparación de la ración, se cumple con los estándares mínimos de vitaminas y minerales establecidos en la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM.

Ahora bien, en el marco de la provisión de los insumos y/o productos, importa que dichas condiciones se cumplan respecto de los productos que son materia de entrega a la Entidad. En ese sentido, es en dicha oportunidad que se requiere acreditar, a través de los certificados pertinentes, el cumplimiento de los productos de las condiciones requeridas.

Exigir dichos certificados en momento anterior (presentación de ofertas o suscripción del contrato) carece de relevancia, genera sobrecostos y, por el contrario, comporta un riesgo para la Entidad. En el primer extremo, porque el producto certificado no necesariamente será el suministrado a la Entidad, por lo cual carece de relevancia pedir el documento durante el proceso. En el segundo extremo, porque se obliga a todos los postores a asumir un costo significativo que sólo será trasladado a la Entidad por el postor ganador de la buena pro (en tanto dicho costo haya sido recogido en el valor referencial), debiendo todos los demás postores asumirlo como pérdida. Finalmente, porque limitar la exigencia del certificado para la presentación de ofertas implica colocar en situación de riesgo a los beneficiarios quienes podrían ingerir alimentos no adecuados, dado que los productos finalmente entregados no serán certificados.

En virtud de las consideraciones expuestas, si bien no sería razonable exigir los certificados de los literales n) y o) de la documentación de presentación obligatoria para la presentación de propuestas, por lo que deberán ser suprimidos, en tanto que la pretensión del observante es que dichos certificados estén referidos a insumos y/o producto terminado, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el tercer extremo de la Observación N° 7.

Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de la integración de Bases, deberá permitirse la posibilidad de presentar una declaración jurada para acreditar los requerimientos mínimos respecto de los productos ofertados, sin perjuicio de que la Entidad requiera la presentación de los certificados toxicológico, físico químico, organoléptico y microbiológico en la

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oportunidad de cada entrega, siempre y cuando el costo de dichos certificados hayan sido considerados al momento de determinar el valor referencial, lo cual, de ser el caso, deberá ser acreditado por la Entidad en las Bases Integradas.

Respecto de la Observación N° 8, cabe indicar que, de la revisión del literal r) de la documentación de presentación obligatoria, modificado mediante la absolución de la referida observación, se advierte que se requiere “presentar tres (3) muestras en envases rotulados a full color por cada ítem. Siendo para el ítem II en bolsas de 1 kilo, para visualizar el cumplimiento de las especificaciones técnicas del tipo de envase y rotulado, acorde a lo exigido en las Bases y será contrastado con los certificados de calidad”.

Por tanto, considerando que la finalidad de solicitar las muestras es comprobar el cumplimiento de las características y especificaciones técnicas exigidas en las Bases, lo cual resulta congruente con el objeto de la convocatoria, y en tanto que el observante persigue eliminar su exigencia, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 8.

Sin perjuicio de ello, considerado que no se ha precisado qué aspectos o requisitos serán verificados mediante la presentación de las muestras para los ítems I y II, con motivo de la integración de Bases, deberá precisarse dichos aspectos, así como señalar los mecanismos o pruebas a los que serán sometidas dichas muestras para determinar el cumplimiento de las características y especificaciones técnicas requeridas y el órgano que se encargará de realizar su evaluación; de lo contrario, deberá eliminarse la obligación de presentar muestras como parte de la propuesta técnica de los ítems I y II.

Con relación al primer extremo de la Observación N° 9, cabe resaltar que, en la documentación de presentación facultativa se ha previsto el procedimiento para la prueba de aceptabilidad.

No obstante, en la medida que dicho procedimiento no se adecúa a lo establecido en anteriores pronunciamientos3, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el primer extremo de la Observación N° 9, por lo que deberá adecuarse lo señalado en la documentación de presentación facultativa conforme a lo que se detalla a continuación:

a) La Prueba de Aceptabilidad se ejecutará durante el periodo comprendido desde la integración de Bases hasta un día antes de la presentación de propuestas.

b) Los participantes deberán solicitar, mediante escrito dirigido al responsable del Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad, la intención de realizar dicha prueba, indicando la Certificadora contratada para ello. Cabe precisar que los postores que deseen participar en la prueba de aceptabilidad podrán presentar su solicitud a la Entidad hasta un día antes de la fecha fijada en las Bases integradas para la realización de la referida prueba.

El responsable del Programa de Vaso de Leche, en coordinación con los representantes de la Organización Distrital de los Comités del Vaso de Leche,

3 Ver Pronunciamientos N° 050-2011/DSU, N° 106-2011/DSU.

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convocará a los beneficiarios; asimismo, verificará que efectivamente dicha prueba se realice con beneficiarios del distrito que pertenecen al Programa del Vaso de Leche.

c) Las certificadoras seleccionarán en forma aleatoria y al azar a los beneficiarios convocados, determinando el número, rangos de edad y sexo.

d) Considerando que los degustantes serán menores de edad, antes de proceder a la prueba de aceptabilidad de los productos, las certificadoras deberán presentar el certificado microbiológico a fin de garantizar la inocuidad del producto así como para proteger la salud de los degustantes. El producto será preparado por la certificadora acreditada en el lugar de realización del evento.La metodología empleada para la prueba estará a cargo de la certificadora. La jefatura del PVL, así como los representantes de la organización no podrán intervenir en la selección de los beneficiarios degustantes, ni intervendrán en dicho acto, sólo podrán ser veedores a fin de verificar que la aceptabilidad es realizada con beneficiarios del Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad.

e) Al final de cada evento se firmará un acta con los que estén presentes (Representante de la Certificadora, Representante de la Municipalidad y de la Organización) indicando los acontecimientos de dicha prueba. La falta del acta determinará la invalidez de la prueba.

f) Los participantes no podrán intervenir en la realización de dicha prueba, ni estar presentes en el momento de la realización de la prueba, de modo que influyan en los resultados; tampoco podrán estar presentes durante el sorteo para el orden de la degustación.

Asimismo, con el fin de garantizar la transparencia e imparcialidad en la realización de la prueba de aceptabilidad, y de esta forma evitar posibles direccionamientos que desvirtúen la objetividad de la prueba, se deberá establecer que la realización de la prueba de aceptabilidad, sea efectuada en una misma fecha, hora y lugar, a ser determinada por la Entidad con ocasión de la integración de Bases, y con el mismo universo de beneficiarios seleccionados conforme al procedimiento descrito anteriormente; de tal modo que no exista ninguna posibilidad de que el referido universo de beneficiarios conozca previamente a qué proveedor corresponde la muestra del producto objeto de evaluación.

En el caso de existir más de tres proveedores, la Entidad deberá facilitar más de un grupo de beneficiarios degustantes, de tal modo que cada grupo como máximo realice la degustación de productos correspondientes a tres (3) proveedores distintos, disposición que no afecta la obligación de efectuar la prueba en la misma fecha, hora y lugar señalada en las Bases integradas, ya que la existencia de más de un grupo de beneficiarios que realizará la degustación no es justificación para efectuar la prueba en fecha, hora o lugar distinto al señalado en las Bases integradas.

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El orden de degustación, así como la correspondencia de cada grupo de beneficiarios a determinado grupo de proveedores, deberá ser definido mediante sorteo en el mismo acto4.

Finalmente, con ocasión de la integración de las Bases, deberá señalarse la fecha en la que se realizará la prueba de aceptabilidad.

Respecto del tercer extremo de la Observación N° 10, cabe precisar que, de acuerdo con lo previsto en la Tabla 2 adjunta al numeral 7 de la Resolución Ministerial Nª 711-2002-SA/DM, debe consignarse la información correspondiente al requerimiento mínimo de vitaminas y minerales de la ración diaria.

En esa medida, considerando que la información referida al requerimiento mínimo de vitaminas y minerales de la ración por día resulta de obligatorio cumplimiento, en virtud de la citada resolución ministerial, y que dicha información no ha sido consignada en las Bases, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el tercer extremo de la Observación Nº 10, por lo que, con ocasión de la integración de Bases, deberá incorporarse el requerimiento mínimo de vitaminas y minerales de la ración por día, conforme a lo señalado en la Tabla 2 adjunta al numeral 7 de la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM.

Con relación al segundo extremo de la Observación Nº 11, el literal d) del artículo 10 de la Resolución Ministerial Nº 451-2006/MINSA establece los criterios microbiológicos que deben tomarse en consideración para los alimentos a base de granos, dependiendo del tipo de alimento que se trate (papilla, productos cocidos de reconstitución instantánea, productos crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción, o productos cocidos de consumo directo).

En el presente caso, si bien en el acápite “Características microbiológicas” del Capítulo III de las Bases se ha previsto la información referida a los criterios microbiológicos del producto del ítem II, dicha información no resulta acorde a la establecida para los productos precocidos que requieren cocción del literal d) del artículo 10 de la citada resolución ministerial.

Por tanto, considerando que la información acerca de los criterios microbiológicos de los alimentos a base de granos resulta de obligatorio cumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 10 de la mencionada resolución ministerial, que la información prevista en las Bases no se adecúa a la establecida en el referido literal, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el segundo extremo de la Observación Nº 11, por lo que, con motivo de la integración de Bases, deberá consignar la información referida a los criterios microbiológicos de los productos precocidos que requieren cocción, de conformidad con el literal d) del artículo 10 de la Resolución Ministerial Nº 451-2006/ MINSA.

Respecto de la Observación N° 12, cabe señalar que, de acuerdo con la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM, es obligatorio que la ración alimenticia se encuentre compuesta de un mínimo de vitaminas y minerales que deberá ser necesariamente

4 El sorteo se llevará a cabo siempre que existan dos o más proveedores.

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observado por los postores que participen de los procesos selectivos convocados para el Programa del Vaso de Leche.

En el presente caso, al absolver la Observación N° 10 del participante PROCESADORA DE ALIMENTOS FALCONI S.A.C., si bien se ha indicado la cantidad de gramos de cada cereal del ítem II que conforma la ración diaria, no se ha precisado el peso correspondiente a los micronutrientes.

Ahora bien, conforme a lo señalado por CENAN mediante el Informe N° 316-2012-DECYTA-CENAN/INS, “(…) no es posible que las hojuelas de quinua avena precocidas sean enriquecidas con vitaminas y minerales sin variar el peso del producto, como se indica claramente en la Guía: Formulación de la ración del Programa del Vaso de Leche(…)” El subrayado es agregado).

Así, en el punto 3 “Recomendaciones”, literal b) de la Guía: Formulación de la ración del Programa del Vaso de Leche indica claramente lo siguiente: “Para el cumplimiento de los requisitos debe contemplarse en los términos de referencia la fortificación de las hojuelas en la misma escala establecida en la Resolución Ministerial N° 711-2002-SA/DM. Los micronutrientes contenidos naturalmente en los alimentos y los contenidos en la leche evaporada se consideran como un adicional. En el mercado existen diversas marcas de fortificantes para la ración del programa del Vaso de Leche. En promedio, se requiere de aproximadamente 2.24 g. por ración (2.12 proviene de fosfato tricálcico y 0.12 del premix del resto de minerales y vitaminas). Esto quiere decir que la ración deberá incrementarse en 2.24 g.”.

En consecuencia, si bien es facultad del área usuaria de la Entidad la determinación de las cantidades de los insumos y micronutrientes que conforman la ración, siendo que la pretensión del observante es que se precise el peso de los insumos y micronutrientes que componen la ración de las hojuelas, de conformidad con lo señalado por CENAN, de modo que se corrija la formulación del producto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la Observación N° 12, por lo que, con ocasión de la integración de Bases, deberá precisarse el peso de los insumos y de los micronutrientes que conforman la ración de las hojuelas, de modo tal que se verifique que el producto final de la ración cumple con los niveles de nutrientes de la Resolución Ministerial N° 711-2002-SA/DM, conforme al Informe N° 161-2008-DECYTA-CENAN/INS, y, por tanto, los postores elaboren adecuadamente sus propuestas.

Con relación al primer extremo de la Observación N° 13, cabe precisar que, la Dirección General de Saneamiento Ambiental (DIGESA), mediante Oficio Nº 9853-2007/DG/DIGESA, ha señalado que “Las operaciones unitarias comprendidas en los artículos 23º al 30º de la “Norma sanitaria para la fabricación de alimentos a base de granos y otros, destinados a Programas Sociales de Alimentación”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA, están contemplados como parte del acondicionamiento de la materia prima previo a su proceso, sin embargo, puede darse el caso de que el establecimiento adquiera ésta limpia, seleccionada, estabilizada y laminada, debiendo disponer de documentación que lo acredite, en tal caso no aplicaría la inclusión de dichas etapas en el proceso productivo”.

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De lo expuesto por DIGESA, se concluye que el flujograma de producción dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA, en sus artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, resulta obligatorio para todo aquel que fabrique o elabore productos a base de cereales destinados a Programas Sociales, lo que deberá ser acreditado por los postores, sean estos fabricantes o distribuidores.

En el presente caso, de las Bases se advierte que en el literal p) de la documentación de presentación obligatoria la Entidad está requiriendo una “copia simple del certificado oficial de inspección higiénico sanitario de planta otorgado por el organismo de inspección acreditado por INDECOPI, vigente a la fecha del acto público. En el ítem I, deberá versar y referirse sobre el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas D.S. N° 007-98-SA. En el ítem II, deberá versar sobre la Norma Sanitaria para la fabricación de alimentos a base de granos y otros destinados a Programas Sociales R.M. N° 451-2006-MINSA y el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas D.S. N° 007-98-SA”.

Ahora bien, de la revisión del Capítulo IV de las Bases, se aprecia que se ha previsto dentro de las condiciones de procesamiento el certificado higiénico sanitario y el certificado técnico productivo con valor oficial.

Por tanto, siendo facultad del área usuaria determinar las especificaciones técnicas de los bienes a contratar, así como la documentación con la cual se acreditan aquellas, por lo que requiere el certificado higiénico sanitario o el certificado técnico productivo con valor oficial para acreditar el flujograma de producción, uno de los cuales debe cumplir con los procesos mínimos señalados en los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA, entre los cuales no se establece el cortado transversal, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el primer extremo de la Observación N° 13, por lo que, con motivo de la integración de Bases, deberá suprimirse la referencial al proceso de cortado transversal de la descripción del producto.

Respecto del segundo extremo de la Observación Nº 13, cabe indicar que, de la revisión del Capítulo III de las Bases, se aprecia que se permite agregar clavo y canela para la degustación de los productos de los ítems I y II.

En consecuencia, siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de su requerimiento en función de las necesidades que pretende satisfacer, la cual ha considerado la adición de canela y clavo para fines de degustación, lo cual no altera el valor nutricional de la ración en su conjunto, y en tanto que la pretensión del observante es que se precise que el producto es saborizado a efectos de mantenerse la adición de la canela y clavo, de lo contrario, debería ser eliminada la referencia a dicha adición, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el segundo extremo de la Observación Nº 13.

Respecto de la Observación N° 14, cabe precisar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley, la determinación del valor referencial de la adquisición o contratación es responsabilidad del órgano encargado de las contrataciones de la Entidad.

Asimismo, el artículo 13 del Reglamento establece que el valor referencial se calculará

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incluyendo todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el valor de los bienes a contratar.

En el presente caso, de la revisión del numeral VI “Sobre el certificado de calidad del producto” del Capítulo III de las Bases, se aprecia lo siguiente:

“Que el proveedor debe de asumir el costo que demande los análisis bromatológicos y nutricionales del producto adquirido, análisis que se debe realizar inopinadamente por lo menos cada trimestre.La empresa ganadora de la buena pro deberá entregar mensualmente el insumo y, juntamente con ello, el certificado de análisis en original o copia legalizada para verificar las características del producto que entrega, caso contrario, no se recepcionará el insumo.La Municipalidad por su parte efectuará los análisis de laboratorio trimestralmente, los gastos del costo de los análisis serán cubiertos por las empresas proveedoras de insumos”.

Ahora bien, el costo que supone los certificados de calidad realizados para cada entrega, como los efectuados por la Entidad para el control debe encontrarse incluido en el valor referencial para poder cubrir los gastos en los que ha incurrido el postor ganador de la buena pro; de lo contrario, no podrían ser exigidos.

En ese sentido, siendo competencia del órgano encargado de las contrataciones la determinación del valor referencial, y en tanto que la pretensión del observante es que los certificados de calidad realizados por la Entidad con fines de control sean asumidos por ésta, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 14.

Sin perjuicio de lo anterior, deberá registrarse en el SEACE, con motivo de la integración de Bases, en virtud del Principio de Transparencia, la documentación y/o información que demuestre que el costo de los certificados de calidad realizados para cada entrega y por la Entidad para fines de control ha sido considerado al momento de determinar el valor referencial, a efectos de exigir su presentación en el numeral VI del Capítulo III de las Bases.

Con relación a la Observación N° 15, cabe señalar que, de la revisión de los numerales 1.3 y 1.9 del Capítulo I de las Bases, así como de lo previsto en el Capítulo III de las Bases, se aprecia que se requiere adquirir para el ítem II una cantidad total de 22, 362.96 kilos y una cantidad mensual de 1, 863.58 kilos para atender 15 días al mes durante un año a los 2, 400 beneficiarios del PVL.

Así, de los cálculos realizados, se advierte que la cantidad total y la cantidad mensual del producto del ítem II a adquirir resultaría suficiente para abastecer de la ración a los beneficiarios del PVL durante el periodo de suministro.

Por tanto, siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de su requerimiento, la cual ha previsto adquirir una cantidad determinada del producto del ítem II que alcanza para cubrir la atención del PVL, y en tanto que el objeto de la pretensión del observante es

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que dicha cantidad resulta insuficiente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 15.

Sin perjuicio de ello, en la medida que el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley Nº 27470, Ley que establece Normas Complementarias para la Ejecución del Programa del Vaso de Leche, modificada por la Ley Nº 27712, dispone que el Programa del Vaso de Leche deberá cumplir con el requisito que exige un abastecimiento obligatorio los siete días de la semana a los niños, con motivo de la integración de Bases, deberá publicarse en el SEACE un informe en el cual se señale las razones por las cuales no se brindará la ración los siete (7) días a la semana, bajo sanción de nulidad. No obstante lo anterior, en el supuesto que no se contara con el presupuesto suficiente para atender el requerimiento los siete (7) días a la semana, y a efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la citada disposición, deberá reducirse el periodo de suministro de la ración, siendo necesario como mínimo 119, 6495

latas de leche evaporada entera y 32, 4126 bolsas de hojuelas para proporcionar la ración (56 gramos de leche evaporada entera y 37 gramos de hojuelas de cereales) a los 2, 400 beneficiarios del PVL los siete días a la semana durante un año, y no un tarro de leche (410 gramos) por persona al mes.

Respecto de la Observación N° 16, cabe precisar que, de la revisión del acápite “Vida útil” del Capítulo III de las Bases, se advierte que se indica lo siguiente para el ítem II: “seis (6) meses como mínimo, contados desde la fecha de producción, deberá ser procesado específicamente para cada entrega como máximo treinta (30) días antes de la entrega establecida para que se asegure su vigencia”.

Al respecto, cabe señalar que, tal como lo ha indicado este Organismo Supervisor en anteriores pronunciamientos7, si se considera que la vida útil de los productos se debe computar a partir de la fecha de producción, la Entidad correría el riesgo de recibir insumos cuya garantía ya esté vencida o se encuentre a punto de vencer, pese a que el contratista tiene la obligación de entregar los productos que cumplan con lo establecido en las especificaciones técnicas, lo que dificultaría el cumplimiento de los objetivos trazados por el Programa del Vaso de Leche.

En este sentido, resulta necesario que se establezca para los productos objeto de convocatoria que el periodo de vida útil se compute a partir de la fecha de entrega del producto, y no a partir de la fecha de fabricación, de tal modo que se garantice la vigencia de los productos durante su distribución y consumo por parte de los beneficiarios del Programa del Vaso de Leche.5 = (Gramos de leche por beneficiario x N° de beneficiarios x N° de días de suministro) Gramos de leche por lata

= (56) x (2, 400) x (30) x (12) ≈ 119, 649 latas de leche (410)

6 = (Gramos de hojuelas por beneficiario x N° de beneficiarios x N° de días de suministro) Gramos de hojuelas por bolsa

= (37) x (2, 400) x (365) = 32, 412 bolsas de hojuelas (1, 000)

7 Al respecto, deberá tenerse en cuenta los Pronunciamientos Nº 250-2010/DTN y Nº 304-2010/DTN.

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En consecuencia, considerando que bastaría un periodo de vida útil a partir de la fecha de entrega para garantizar la vigencia de los productos durante su distribución y consumo, conforme a lo señalado en anteriores pronunciamientos, resultando innecesaria la exigencia de un periodo máximo entre la fecha de su procesamiento y la fecha de entrega, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER la Observación Nº 16, por lo que, con motivo de integración de Bases, deberá suprimirse el periodo que debe existir entre la fecha de procesamiento del producto y su fecha de entrega de los ítems I y II, así como precisarse que el periodo de vida útil del producto de ambos ítems debe ser computado a partir de la fecha de entrega, siendo razonable seis (6) meses a la fecha de entrega la vida útil del ítem I.

Con relación a la Observación Nº 19, cabe resaltar que, de la revisión de las Bases, se advierte que en el literal p) de la documentación de presentación obligatoria la Entidad está requiriendo una “copia simple del certificado oficial de inspección higiénico sanitario de planta otorgado por el organismo de inspección acreditado por INDECOPI, vigente a la fecha del acto público”.

Ahora bien, de la revisión del Capítulo IV de las Bases, se aprecia que se ha previsto dentro de las condiciones de procesamiento el certificado higiénico sanitario y el certificado técnico productivo con valor oficial.

En ese sentido, siendo facultad del área usuaria determinar las especificaciones técnicas de los bienes a contratar, y competencia del Comité Especial determinar los factores de evaluación, así como la documentación con la cual se acreditan aquéllos, que se ha considerado necesario requerir la presentación del certificado higiénico sanitario y el certificado técnico productivo con valor oficial, y en tanto que el observante pretende que el certificado higiénico sanitario sea requerido como documento de carácter facultativo y no obligatorio, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 19.

Sin perjuicio de ello, en la medida que se requerirán el certificado higiénico sanitario y el certificado técnico productivo con valor oficial, con motivo de la integración de Bases, deberá señalarse qué aspectos distintos se busca acreditar con cada uno de dichos certificados, pues resultaría contrario al Principio de Economía, requerir dos (2) certificados distintos para acreditar las mismas condiciones. En caso de no encontrase diferencia, deberá suprimirse uno de ellos, precisando que el que quede debe incluir el flujograma de producción, para lo cual deberá tenerse en consideración que aquél que acredite el flujograma de producción sea requerido como documento de presentación obligatoria, mientras que el certificado que acredite aspectos sujetos a calificación deberá ser requerido como documento de presentación facultativa.

Observación Nº 17: Contra los factores de evaluación

A través del extremo no acogido de la Observación N° 17, el observante cuestiona que se califique la fibra máxima, debido a que, conforme a las recomendaciones de CENAN, sólo sugiere calificar la energía y proteína, por lo que requiere que se elimine dicho aspecto de los factores de evaluación.

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Pronunciamiento

De acuerdo con el artículo 31 de la Ley y 43 del Reglamento, resulta de competencia exclusiva del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, debiendo además permitir objetivamente la selección de la mejor propuesta en términos de calidad y tecnología requeridas, dentro de los plazos más convenientes y al mejor valor total, por lo que dichos factores no podrán calificar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos exigidos.

Cabe precisar que, mediante Oficio Nº 194-2008-DG-CENAN/INS de fecha 28.FEB.2008, el Centro Nacional de Alimentación y Nutrición (CENAN) ha informado a este Organismo Supervisor que “las recomendaciones establecidas en la Resolución Ministerial N° 711-2002-SA/DM para vitaminas y minerales cubren entre 60% y 100% de las mismas, por lo que no sería necesario incrementar la cantidad de micronutrientes ni establecer un criterio de calificación para ello. Con la finalidad de verificar la incorporación, se podría evaluar sólo alguno de los micronutrientes trazadores como hierro, vitamina D y vitamina C. La adición de mayor cantidad de micronutrientes puede causar interferencia entre ellos y reacciones no deseables en el producto final” (El subrayado es agregado).

Sin embargo, considerando que el Comité Especial tiene la facultad de determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados en el proceso de selección, el cual ha considerado conveniente calificar la fibra máxima, y en tanto la pretensión del observante es que se elimine dicho aspecto sujeto a evaluación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que las recomendaciones dispuestas por el órgano rector en materia de alimentación y nutrición (CENAN) deben ser tomadas en cuenta al momento de convocar procesos de selección correspondientes al Programa del Vaso de Leche, deberá registrarse en el SEACE, con ocasión de la integración de Bases, un informe donde se sustente, nutricionalmente, la razonabilidad y pertinencia de calificar la grasa, sólidos totales, vitamina A, calcio y fósforo para el ítem I, así como la pertinencia de calificar la grasa y fibra máxima para el ítem II; caso contrario, el Comité Especial no deberá evaluar dichos aspectos.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

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3.1. Valor referencial

En el cuadro del ítem I, adjunto al numeral 1.3 del Capítulo I de las Bases, deberá corregirse el límite superior del valor referencial sin Impuesto General a las Ventas (IGV), expresado en letras, de modo que se consigne lo siguiente: Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Sesenta y Siete con 79/100 Nuevos Soles.

3.2. Contenido de la propuesta técnica

- En el literal f)8 de la documentación de presentación obligatoria se requiere “copia del certificado de fumigación, desinfección, desinsectación y desratización vigente a la fecha del acto público, de la planta productora o almacén del fabricante; de ser distribuidor, adicionalmente, presentará el certificado de fumigación de su almacén”.

Al respecto, en la medida que el postor puede ser un fabricante o distribuidor, con motivo de la integración de Bases, deberá precisarse lo siguiente: en caso que el postor sea fabricante, bastará que se presente el certificado de fumigación, desinfección, desinsectación y desratización de la planta siempre que el almacén se encuentre ubicado dentro de la planta, y si el almacén está ubicado fuera de la planta, deberá presentar ambos certificados. Asimismo, en caso que el postor sea distribuidor que almacena el producto ofertado, deberá presentar el certificado de fumigación, desinfección, desinsectación y desratización del almacén, y si es distribuidor que se limita a recoger el producto del almacén del fabricante, no deberá presentarse el referido certificado.

- En el literal h) de la documentación de presentación obligatoria deberá precisarse el periodo durante el cual podrá efectuarse la reposición de los productos de los ítems I y II, así como el momento a partir del cual se computará dicho plazo.

- En el literal j)9 de la documentación de presentación obligatoria se requiere una declaración jurada suscrita por el postor o su representante legal indicando si es distribuidor o fabricante; el distribuidor o representante presentarán en original o la carta de acreditación del fabricante para el proceso”.

Al respecto, en la medida que el único obligado a cumplir con sus obligaciones en los términos que deriven del contrato es el contratista, independientemente de que el postor sea distribuidor o fabricante, deberá eliminarse la exigencia del referido literal.

- A efectos de uniformizar la documentación que sirve para acreditar la experiencia del postor, en el literal a) de la documentación de presentación facultativa deberá indicarse los documentos previstos en el factor “Experiencia del postor” del Capítulo IV de las Bases.

8 Modificado al absolver la Observación Nº 3 del participante MOLISELVA E.I.RL.

9 Modificado al absolver la Observación Nº 6 del participante MOLISELVA E.I.RL.

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- En la documentación de presentación facultativa deberá detallarse la documentación que sirve para acreditar los factores distintos de la “Experiencia del postor”, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV de las Bases.

3.3. Suscripción del contrato

En el literal c) del numeral 2.7 del Capítulo III de las Bases, referido a la documentación que sirve para la suscripción del contrato, y de la Cláusula Sétima de la Proforma de Contrato deberá eliminarse la referencia a la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, debido a que en las Bases no se han previsto dichas prestaciones.

3.4. Especificaciones técnicas

En el numeral 3 “Requisitos microbiológicos” del Capítulo III de las Bases deberá precisarse que los métodos de ensayo ISO 4833:2003 y/o FIL-IDF 100 B: 1991 también serán aplicables para la acreditación del parámetro ‘aerobios mesófilos’, debido a que, mediante la Adenda 1 a la “Norma Técnica Peruana de Leche y Productos Lácteos. Leche evaporada”, el método de ensayo FIL-IDF 100 B: 1991 para la verificación de los requisitos microbiológicos fue modificado por el ISO 4833:2003.

3.5. Factores de evaluación

- En los factores “Valores nutricionales” y “Porcentaje de componentes nacionales” de los ítems I y II del Capítulo IV de las Bases deberá precisarse que dichos factores se podrán acreditar mediante la presentación de una declaración jurada.

- En los rangos de calificación del factor “Energía” del ítem I del Capítulo IV de las Bases deberá precisarse el puntaje que corresponde asignar al postor que oferte un producto con 132.21 gramos de energía.

- En los rangos de calificación del factor “Porcentaje de componentes nacionales” del ítem I del Capítulo IV de las Bases deberá precisarse el puntaje que corresponde asignar al postor que oferte un producto con un porcentaje de insumos nacionales igual a 99.00% y menor a 100%.

- En el factor referido a la experiencia del ítem I del Capítulo IV de las Bases deberá señalarse los bienes similares al ítem I que sirven para acreditar la experiencia del postor.

- Deberá reformularse los rangos de calificación de los factores “Capacidad instalada de producción” y “Capacidad de acopio y recepción de leche fresca” del ítem I, de modo tal que las cantidades señaladas en aquellos no resulten desproporcionadas en relación con el real requerimiento diario de leche, y cuidando que se califique aquello que supere o mejore el requerimiento técnico mínimo, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento.

- En la medida que se acredite nutricionalmente la razonabilidad y pertinencia de calificar la fibra máxima, deberá corregirse el primer rango de calificación del factor “Fibra máxima” del ítem II del Capítulo IV de las Bases, de modo que se califique

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aquello que supere o mejore el requisito mínimo, para lo cual deberá eliminarse la posibilidad de asignar 7.5 puntos a quien acredite 1.80 % de fibra máxima.

- Deberá corregirse los rangos de calificación del factor “Componentes nacionales” del ítem II del Capítulo IV de las Bases, de modo que no se asigne doble puntaje al postor que oferte un producto cuyo porcentaje de componentes nacionales sea 95%.

3.6. Plazo máximo de responsabilidad del contratista

En la Cláusula Duodécima de la Proforma del Contrato deberá precisarse el plazo máximo de responsabilidad del contratista, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley.

4. CONCLUSIONES

4.1 En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

4.2 El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.3 Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.

4.4 A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.

4.5 Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.6 Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de

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haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

Jesús María, 02 de enero de 2013

PATRICIA ALARCÓN ALVIZURIDirectora de Supervisión

LLL/.