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PRONUNCIAMIENTO Nº 192-2013/DSU Entidad: Municipalidad Distrital de Carabayllo Referencia: Licitación Pública Nº 004-2012-CE/MDC convocada para la “Adquisición de productos para el Programa del Vaso de Leche periodo 2013” 1. ANTECEDENTES Mediante Informe N° 008-2013-CE/MDC, recibido con fecha 30.ENE.2013, y subsanado mediante Oficio 001-2013-CE/MDC, recibido con fecha 31.ENE.2013, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las catorce (14) observaciones y los dos (2) cuestionamientos formulados por el participante AGROINDUSTRIAS SANTA MARÍA S.A.C., así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento. Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente ; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones. En ese sentido, de la revisión efectuada al pliego de absolución de observaciones, se aprecia que las

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Page 1: PRONUNCIAMIENTO Nº 192-2013/DSU Entidad: Municipalidad

PRONUNCIAMIENTO Nº 192-2013/DSU

Entidad: Municipalidad Distrital de Carabayllo

Referencia: Licitación Pública Nº 004-2012-CE/MDC convocada para la “Adquisición de productos para el Programa del Vaso de Leche periodo 2013”

1. ANTECEDENTES

Mediante Informe N° 008-2013-CE/MDC, recibido con fecha 30.ENE.2013, y subsanado mediante Oficio N° 001-2013-CE/MDC, recibido con fecha 31.ENE.2013, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las catorce (14) observaciones y los dos (2) cuestionamientos formulados por el participante AGROINDUSTRIAS SANTA MARÍA S.A.C., así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, en adelante el Reglamento.

Resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante antes del vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, de la revisión efectuada al pliego de absolución de observaciones, se aprecia que las Observaciones Nº 4, 5, 10, 12 y 13 del participante AGROINDUSTRIAS SANTA MARÍA fueron acogidas y que las denominadas Observaciones N° 11 y 14 del referido participante constituyen, en estricto, consultas y/o solicitudes de información, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará al respecto; sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

2. OBSERVACIONES

Observante: AGROINDUSTRIAS SANTA MARÍA S.A.C.

Observaciones Nº 1, 3, 6, 8 y 9: Contra el contenido de la propuesta técnica

Mediante la Observación Nº l, el observante cuestiona que para acreditar que el producto del ítem II es precocido únicamente se exija la declaración jurada presentada ante la DIGESA para la obtención del registro sanitario, debido a que existen empresas

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que pueden contar con registros sanitarios de productos precocidos sin contar con la infraestructura productiva para obtener productos de este tipo, por lo que requiere que se verifique la condición de precocido a partir de lo detallado en el certificado de inspección técnico productivo.

A través de la Observación N° 3, el observante requiere que en caso las etapas de los artículos del 23 al 30 de la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA se hayan realizado fuera del proceso productivo ello, se presente el certificado técnico productivo a nombre de un tercero para acreditar dichas etapas, conforme a lo señalado por DIGESA en su Oficio N° 9853-2007/DG/DIGESA y en reiterados pronunciamientos del OSCE.

Mediante el primer extremo de la Observación N° 6, el observante cuestiona que se requiera el certificado de micronutrientes por considerarlo antitécnico y excesivo, correspondiendo exigirse sólo una declaración jurada de cumplimiento de la Resolución Ministerial N° 711-2002-SA/DM, en virtud del Principio de Economía, por lo que requiere que se suprima la presentación del certificado de micronutrientes.

A través de la Observación N° 8, el observante cuestiona que se requiera el certificado de micronutrientes como parte de la documentación obligatoria de la propuesta técnica, debido a que para la presentación de propuestas no se tiene certeza del postor que será favorecido con la buena pro y, por tanto, resultaría onerosa dicha exigencia, por lo que requiere que baste la presentación de una declaración jurada de micronutrientes con el compromiso de presentar el certificado requerido en caso de resultar ganador de la buena pro.

Con relación a la Observación N° 9, el observante requiere que se suprima la exigencia de que el producto cuente con un mínimo de 90% de aceptabilidad, debido a que aquélla no habría sido determinada por el Comité de Administración ni por los beneficiarios del PVL, y sólo serviría para direccionar el proceso hacia determinados proveedores.

Pronunciamiento

De conformidad con el artículo 13 de la Ley y el artículo 11 del Reglamento, es facultad de la Entidad requerir la documentación pertinente que dé certeza respecto del cumplimiento de la oferta de los requerimientos técnicos mínimos que se exijan en las Bases respecto de los bienes, servicios u obras objeto de adquisición y/o contratación.

No obstante, cabe tener en cuenta también que, en atención al Principio de Economía contemplado en el artículo 4 de la Ley, en las Bases debe evitarse exigir formalidades costosas o innecesarias que no redunden en la calidad de la oferta, y que encarezcan los costos de transacción.

Con relación a la Observación N° 1, cabe precisar que, el artículo 104 del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-98-SA, dispone que el Registro Sanitario de un producto faculta a su fabricación o importación y su comercialización por el titular del mismo, quien es responsable por la calidad sanitaria e inocuidad del alimento o bebida a ser comercializado.

Adicionalmente, el segundo párrafo del citado artículo señala que el Registro Sanitario puede ser otorgado por un producto determinado o un grupo de productos,

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considerándose como un grupo de productos a aquellos elaborados por un mismo fabricante, que tienen la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que identifica al grupo y que comparten los mismos aditivos alimentarios.

En ese sentido, resulta razonable que la Entidad solicite documentación que le dé certeza respecto de la composición cualitativa de los ingredientes básicos y de la composición cuantitativa de los aditivos alimentarios, que en este caso podría ser la solicitud y/o anexos (asientos) y/o declaración jurada presentados ante DIGESA.

En el presente caso, de la revisión del literal k) de la documentación de presentación obligatoria de las Bases, se aprecia que se requiere para el ítem II “copia del registro sanitario del producto, vigente a la fecha del acto público, el cual deberá estar a nombre del fabricante (…). Además de presentar el registro sanitario, se deberá adjuntar copia de la solicitud y/o anexos (asientos) y/o declaración jurada presentada ante DIGESA donde se detalla la composición cualitativa y cuantitativa del producto”. (El subrayado es agregado).

En ese sentido, si bien es facultad de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas, así como la documentación con la cual se acredita aquéllas, en la medida que corresponderá precisarse que se aceptará la presentación del registro sanitario de un producto distinto al previsto en las Bases, siempre que el producto ofertado sea elaborado por el mismo fabricante, tenga la misma composición cualitativa de ingredientes básicos que identifica al grupo, y comparta los mismos aditivos alimentarios, para lo cual deberá acompañarse la solicitud y/o anexos (asientos) y/o declaración jurada presentados ante DIGESA, de modo tal que se verifique la misma línea de producción que el producto ofertado, y que la pretensión del observante es que se presente un documento distinto para acreditar dicho aspecto, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 1.

Respecto de la Observación N° 3, cabe señalar que, la Dirección General de Saneamiento Ambiental (DIGESA), mediante Oficio Nº 9853-2007/DG/DIGESA, ha señalado que “Las operaciones unitarias comprendidas en los artículos 23º al 30º de la “Norma sanitaria para la fabricación de alimentos a base de granos y otros, destinados a Programas Sociales de Alimentación”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA, están contemplados como parte del acondicionamiento de la materia prima previo a su proceso, sin embargo, puede darse el caso de que el establecimiento adquiera ésta limpia, seleccionada, estabilizada y laminada, debiendo disponer de documentación que lo acredite, en tal caso no aplicaría la inclusión de dichas etapas en el proceso productivo”. (El subrayado es agregado).

De lo expuesto por DIGESA, se concluye que el flujograma de producción dispuesto por la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA, en sus artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, resulta obligatorio para todo aquel que fabrique o elabore productos a base de cereales destinados a Programas Sociales, lo que deberá ser acreditado por los postores, sean estos fabricantes o distribuidores.

En el presente caso, de la revisión del literal p) de la documentación de presentación obligatoria, se advierte que se requiere “para el ítem II: copia del certificado oficial de inspección técnico productivo de planta emitido por una empresa acreditada por INDECOPI”. Asimismo, seguidamente, se hace mención a lo manifestado por CENAN en el Oficio Nº 9853-2007/DG/DIGESA, y se indica que “existen algunas etapas que se podrán acreditar a través de documentos sustentatorios, que pueden ser declaraciones

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juradas y/o certificaciones que acrediten la etapa del proceso”.

En ese sentido, se desprende que se permitirá la presentación del certificado técnico productivo a nombre de un tercero que acredite que las etapas de los artículos del 23 al 30 de la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA se realizaron fuera del proceso productivo, debido a que la materia prima fue adquirida limpia, seleccionada, estabilizada y laminada, sin perjuicio de poder acreditar dichas etapas del proceso productivo mediante una declaración jurada y/o certificaciones de carácter oficial.

Por tanto, siendo responsabilidad de la Entidad la determinación de las especificaciones técnicas de los productos a adquirir, la cual ha previsto que para verificar el flujograma de producción incluyendo los procesos mínimos señalados en los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA puede presentarse el certificado de inspección técnico productivo de un tercero, conforme a lo señalado por CENAN, y en tanto ello satisface la pretensión del observante, carece de objeto que este Organismo Supervisor se pronuncie respecto de la Observación Nº 3.

Con relación al primer extremo de la Observación N° 6 y la Observación N° 8, cabe indicar que, es obligatorio que los productos y/o insumos ofertados por los postores en el proceso de selección cumplan con las condiciones mínimas exigidas por la Entidad, que tienden a garantizar que, en la preparación de la ración, se cumple con los estándares mínimos de vitaminas y minerales establecidos en la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM.

Ahora bien, en el marco de la provisión de los insumos y/o productos, importa que dichas condiciones se cumplan respecto de los productos que son materia de entrega a la Entidad. En ese sentido, es en dicha oportunidad que se requiere acreditar, a través de los certificados pertinentes, el cumplimiento de los productos de las condiciones requeridas.

Exigir dichos certificados en momento anterior (presentación de ofertas o suscripción del contrato) carece de relevancia, genera sobrecostos y, por el contrario, comporta un riesgo para la Entidad. En el primer extremo, porque el producto certificado no necesariamente será el suministrado a la Entidad, por lo cual carece de relevancia pedir el documento durante el proceso. En el segundo extremo, porque se obliga a todos los postores a asumir un costo significativo que sólo será trasladado a la Entidad por el postor ganador de la buena pro (en tanto dicho costo haya sido recogido en el valor referencial), debiendo todos los demás postores asumirlo como pérdida. Finalmente, porque limitar la exigencia del certificado para la presentación de ofertas implica colocar en situación de riesgo a los beneficiarios quienes podrían ingerir alimentos no adecuados, dado que los productos finalmente entregados no serán certificados.

En virtud de las consideraciones expuestas, no sería razonable exigir el certificado de micronutrientes de los productos ofertados para los ítems I y II para la presentación de propuestas, por lo que este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el primer extremo de la Observación N° 6 y la Observación N° 8 y, en consecuencia, con ocasión de la integración de Bases, deberá permitirse la posibilidad de presentar en la documentación obligatoria y facultativa una declaración jurada para acreditar los micronutrientes de los productos ofertados para los ítems I y II, sin perjuicio de que la Entidad requiera la presentación del certificado pertinente en la oportunidad de cada entrega, siempre y cuando el costo de dicho certificado haya sido considerado al

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momento de determinar el valor referencial, lo cual, de ser el caso, deberá ser acreditado por la Entidad en las Bases integradas.

Respecto de la Observación N° 9, cabe precisar que, de conformidad con lo establecido en el numeral 21 del Anexo I del Reglamento, se define como especificación técnica a las descripciones elaboradas por la Entidad de las características fundamentales de los bienes, suministros u obras a contratar.

Así, las características de los bienes a adquirir están definidas por las características físico químicas, su composición cuantitativa y cualitativa, la forma de presentación del producto, etc.; las cuales deben estar detalladas con precisión en las Bases, y cuyo cumplimiento debe ser exigido de manera obligatoria, no siendo este el caso de la preferencia de los beneficiarios, puesto que la no exigencia obligatoria de dicha condición en las Bases no arriesga en modo alguno la calidad nutricional ni las condiciones sanitarias del producto. Asimismo, tampoco podría afirmarse que con la prescindencia de dicha condición se estaría arriesgando el consumo de los beneficiarios, puesto que, tal como lo establece en el artículo 2 de la Ley Nº 27712, que modifica el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley Nº 27470, la aceptabilidad sí ha sido considerada como factor de evaluación para los ítems I y II en el Capítulo IV de las Bases.

En el presente caso, de la revisión del Capítulo III de las Bases, se aprecia que no se requiere un porcentaje de aceptabilidad del producto como requisito mínimo.

En ese sentido, si bien la aceptabilidad del producto no puede ser exigida como un requerimiento técnico mínimo porque no acredita el cumplimiento de las características mínimas requeridas por la Entidad, en la medida que las Bases no han previsto un porcentaje mínimo de aceptabilidad, y que la pretensión del observante es que se elimine dicha exigencia, carece de objeto que este Organismo Supervisor se pronuncie respecto de la Observación N° 9.

Observaciones Nº 2, 6 y 7: Contra los factores de evaluación

Mediante la Observación Nº 2, el observante cuestiona que no se haya previsto un factor que evalúe las mejoras adicionales a los diferentes procesos tecnológicos, de modo que se asigne un mayor puntaje a los productos que hayan pasado por el proceso de precocción por vapor y tostado, en menor grado calificar a los productos que sólo presentan precocción por vapor, siendo el requerimiento técnico mínimo el precocido por tostado, para lo cual propone el siguiente factor:

Tipo de precocción 10 ptosPrecocción por vapor húmedo y tostado 11 ptosPrecocción por vapor húmedo 6 ptosPrecociión por tostado 2 ptos

A través del segundo extremo de la Observación N° 6, el observante cuestiona la evaluación de los micronutrientes previstos en las Bases por considerar que, según lo manifestado por CENAN en el Informe N° 083-2008-DECYTA–CENAN-INC, sólo debe calificarse algunos micronutrientes trazadores como el hierro y vitaminas C y D, y que la adición de mayor cantidad de micronutrientes puede causar interferencia en ellos, por lo que requiere que se eliminen dichos aspectos sujetos a calificación.

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Mediante la Observación N° 7, el observante cuestiona el criterio de evaluación del factor “Valores nutricionales”, debido a que se calificaría valores que exceden indefinidamente el valor previsto como requisito mínimo, lo cual no resultaría razonable en concordancia con lo señalado por CENAN a través del Informe N° 083-2008-DECYTA-CENAN/INC que expresa que “la adición de mayor cantidad de micronutrientes puede causar interferencia entre ellos y reacciones no deseables en el producto final”, por lo que requiere que se suprima el referido criterio de evaluación y que se reemplace por otros que permitan una evaluación más objetiva y que determinen una mejor propuesta en cuanto calidad del producto a adquirir.

Pronunciamiento

De acuerdo con el artículo 31 de la Ley y 43 del Reglamento, resulta de competencia exclusiva del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, la fijación de los puntajes que se le asignará a cada uno de ellos, así como los criterios para su asignación, los cuales deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, sujetándose a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, debiendo además permitir objetivamente la selección de la mejor propuesta en términos de calidad y tecnología requeridas, dentro de los plazos más convenientes y al mejor valor total, por lo que dichos factores no podrán calificar el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos exigidos.

Respecto de la Observación N° 2, cabe expresar que, de la revisión del Capítulo IV de las Bases, se aprecia que no se evalúa el proceso utilizado para la precocción de las hojuelas del ítem II.

En esa medida, siendo competencia del Comité Especial la determinación de los factores de evaluación, el cual no ha considerado necesaria la incorporación del factor que evalúa el tipo de proceso de precocción utilizado, y en tanto que el observante pretende su inclusión, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 2.

Con relación al segundo extremo de la Observación N° 6, cabe resaltar que, mediante Oficio Nº 194-2008-DG-CENAN/INS de fecha 28.FEB.2008, el Centro Nacional de Alimentación y Nutrición (CENAN) ha informado a este Organismo Supervisor que “las recomendaciones establecidas en la Resolución Ministerial N° 711-2002-SA/DM para vitaminas y minerales cubren entre 60% y 100% de las mismas, por lo que no sería necesario incrementar la cantidad de micronutrientes ni establecer un criterio de calificación para ello. Con la finalidad de verificar la incorporación, se podría evaluar sólo alguno de los micronutrientes trazadores como hierro, vitamina D y vitamina C. La adición de mayor cantidad de micronutrientes puede causar interferencia entre ellos y reacciones no deseables en el producto final” (El subrayado es agregado).

Sin embargo, considerando que el Comité Especial tiene la facultad de determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados en el proceso de selección, el cual ha considerado conveniente calificar la grasa, sólidos totales, vitamina A, calcio y fósforo para el ítem I, y calificar la grasa, vitamina A, tiamina, niacina, calcio y zinc para el ítem II, y en tanto la pretensión del observante es que se eliminen dichos aspectos sujetos a evaluación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el segundo extremo de la Observación N° 6.

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Sin perjuicio de lo anterior, toda vez que las recomendaciones dispuestas por el órgano rector en materia de alimentación y nutrición (CENAN) deben ser tomadas en cuenta al momento de convocar procesos de selección correspondientes al Programa del Vaso de Leche, deberá registrarse en el SEACE, con ocasión de la integración de Bases, un informe donde se sustente, nutricionalmente, la razonabilidad y pertinencia de calificar la grasa, sólidos totales, vitamina A, calcio y fósforo para el ítem I, y calificar la grasa, vitamina A, tiamina, niacina, calcio y zinc para el ítem II,; caso contrario, el Comité Especial no deberá evaluar dichos aspectos.

Respecto de la Observación N° 7, cabe señalar que, considerando que el Comité Especial tiene la facultad de determinar los factores de evaluación técnicos a ser utilizados en el proceso de selección, así como sus rangos de calificación, el cual ha considerado conveniente asignar el máximo puntaje en el factor referido a los valores nutricionales al producto que cuente con un valor superior al previsto como requisito mínimo sin establecer un parámetro máximo sujeto a calificación, y en tanto la pretensión del observante es que se reformule dichos rangos de calificación, sin poseer facultades suficientes para ello, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 7.

Sin perjuicio de lo anterior, la Entidad deberá verificar nutricionalmente, en concordancia con las recomendaciones dispuestas por el órgano rector en materia de alimentación y nutrición (CENAN), la razonabilidad de calificarse aquello que supera o mejora el requisito mínimo, de conformidad con el artículo 43 del Reglamento, sin preverse un parámetro máximo por cada valor nutricional a ofertar por los postores.

Cuestionamientos Nº 1 y 2: Contra la absolución de las Observaciones N° 5 y 13 del participante AGROINDUSTRIA SANTA MARÍA S.A.C.

Mediante el Cuestionamiento N° 1, el observante señala que, al absolverse su Observación N° 5, no se haya indicado que se aceptará acreditar la experiencia obtenida por las ventas realizadas a las Entidades públicas y privadas, por lo que requiere que se realice dicha precisión.

A través del Cuestionamiento N° 2, el observante cuestiona que, al absolverse su Observación N°13, se haya precisado los porcentajes de los ingredientes básicos y aditivos alimentarios del producto del ítem II, debido a que ello imposibilitaría obtener en forma oportuna los registros y certificados de calidad que cumplan con dichas exigencias.

Pronunciamiento

Respecto del Cuestionamiento N° 1, cabe señalar que, de la revisión del factor “Experiencia del postor” del Capítulo IV de las Bases, no se aprecia que se esté limitando la experiencia a las ventas realizadas únicamente a las Entidades públicas.

Ahora bien, de la revisión de la absolución a la Observación N° 5 del participante AGROINDUSTRIAS SANTA MARÍA S.A.C., se aprecia que se indicó “que para la acreditación de la experiencia del postor dichas ventas puedan ser acreditadas a ventas del mercado nacional y privado, entiéndase al ámbito estatal como ámbito privado”. (El subrayado es agregado).

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Así, si bien no se está limitando la acreditación de la experiencia de los postores dependiendo de si el comprador es una Entidad estatal o una Entidad privada, lo cual concuerda con lo expresado por el Comité Especial, a efectos de que resulte claro que no existe limitación alguna al respecto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el Cuestionamiento N° 1, por lo que, con ocasión de la integración de Bases, deberá precisarse que se permitirá acreditar la experiencia obtenida por las ventas realizadas por los postores tanto a las Entidades públicas como a las Entidades privadas.

Con relación al Cuestionamiento N° 2, cabe precisar que, al absolverse la Observación N° 13 del participante AGROINDUSTRIAS SANTA MARÍA S.A.C., se señaló el porcentaje correspondiente a los ingredientes básicos y los aditivos alimentarios de las hojuelas de cereales del ítem II, información que resulta necesaria para que los postores elaboren adecuadamente sus propuestas.

En consecuencia, en la medida que la precisión realizada en relación a las hojuelas de cereales del ítem II resulta necesaria y que no modifica la línea de producción a la que pertenece el producto objeto de la convocatoria, y que para la presentación de propuestas puede presentarse certificados referidos a la misma línea de producción que el producto requerido, sin estar referido específicamente al producto previsto en las Bases, de modo que se desvirtúa los inconvenientes argumentados por el observante, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el Cuestionamiento N° 2.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1 Cantidades del requerimiento

De la revisión de las Bases, se aprecia que no se ha previsto el número de beneficiarios de la ración diaria ni la frecuencia del suministro. Al respecto, en la medida que para verificar que se está contratando la cantidad suficiente de los productos se requiere conocer, además de la cantidad de insumos de la ración, el número de beneficiarios y la frecuencia del suministro, deberá consignarse dicha información, con ocasión de la integración de Bases. En el supuesto que la cantidad requerida resultara insuficiente o excesiva, deberá modificarse el requerimiento y, en consecuencia, reformular el valor referencial.

Una vez realizado lo anterior, en la medida que la cantidad total de la leche evaporada entera y de las hojuelas de cereales están expresadas en número decimales, lo cual dificulta la entrega del producto, debido a que su presentación es en tarros de 410 gramos y bolsas de un (1) kilogramo, conforme a lo previsto en las especificaciones técnicas referidas al envasado y rotulado y en la información del resumen ejecutivo publicado en el SEACE, deberá reformularse la cantidad total de la leche evaporada entera y de las hojuelas de cereales en función de números enteros en el cuadro adjunto al numeral 1.2 del Capítulo I de las Bases, a fin de garantizar una adecuada recepción, almacenamiento y distribución de los productos a los beneficiarios.

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3.2 Plazo de entrega

- De la revisión del numeral 1.9 del Capítulo I de las Bases, se advierte que, si bien se indica que los bienes de la presente convocatoria se entregarán de acuerdo al cronograma consignado en las Bases, no se ha previsto dicho cronograma, el cual corresponde ser incluido para efectuarse las entregas posteriores a la primera sin inconvenientes.

- En el numeral 1.9 del Capítulo I de las Bases deberá indicarse que el plazo para la primera entrega es de cinco (5) días calendario, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Reglamento que establece que los plazos durante el proceso de selección, desde su convocatoria hasta la suscripción del contrato, se computan por días hábiles.

3.3 Registro de participantes

De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Reglamento, el registro de participantes es gratuito, por lo que deberá corregirse lo señalado en el numeral 2.2 del Capítulo II de las Bases y, en consecuencia, eliminarse la exigencia de presentar “copia del recibo de pago” al momento de registrarse como participante del presente proceso de selección.

3.4 Formulación de consultas y/u observaciones

Siendo que las exigencias de remitir las consultas y/u observaciones mediante medio magnético y vía correo electrónico no se encuentran previstas en la normativa vigente sobre contratación pública, deberá tenerse en cuenta en los futuros procesos de selección que convoque la Entidad que la presentación de consultas y observaciones en medio magnético y vía correo electrónico es facultativa, correspondiendo reemplazarse la frase “acompañado de un CD” por “pudiendo acompañar opcionalmente un CD” para la presentación de consultas y observaciones a través de medio magnético, y la frase “adicionalmente serán remitidas” por “podrán ser remitidas opcionalmente” para su remisión por correo electrónico en el numeral 2.3 del Capítulo II de las Bases.

3.5 Contenido de la propuesta técnica

- Siendo que en el literal d) de la documentación de presentación obligatoria se requiere una declaración jurada simple de acuerdo con el artículo 42 del Reglamento (Anexo Nº 3), mediante la cual se declara no tener impedimento para participar en el proceso de selección ni estar inhabilitado para contratar con el Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley, resulta innecesaria la exigencia del literal a) de la documentación obligatoria, debido a que versa sobre el mismo aspecto.

- En el literal h) de la documentación de presentación obligatoria se requiere una “declaración jurada suscrita por el representante legal del postor indicando si es fabricante o distribuidor”.

Al respecto, en la medida que el único obligado a cumplir con sus obligaciones en los términos que deriven del contrato es el contratista, independientemente de que el postor sea distribuidor o fabricante, deberá eliminarse la mencionada exigencia del referido literal.

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- En el literal l) de la documentación de presentación obligatoria se requiere una “copia del certificado de fumigación de la planta productora y almacenes que utiliza, vigente a la fecha del acto público. Los distribuidores, representantes o intermediarios presentarán el certificado otorgado al fabricante del producto. Además, se hace mención que las actividades mínimas que debe indicar el certificado de fumigación son desratización, desinsectación y desinfección”. (El subrayado es agregado).

Al respecto, en la medida que el postor puede ser un fabricante o distribuidor, con motivo de la integración de Bases, deberá precisarse en el literal l) de la documentación obligatoria lo siguiente: en caso que el postor sea fabricante, bastará que se presente el certificado de fumigación que haga mención de las actividades mínimas de desratización, desinsectación y desinfección de la planta siempre que el almacén se encuentre ubicado dentro de la planta, y si el almacén está ubicado fuera de la planta, deberá presentar ambos certificados. Asimismo, en caso que el postor sea distribuidor que almacena el producto ofertado, deberá presentar el certificado de fumigación que haga mención de las actividades mínimas de desratización, desinsectación y desinfección del almacén, y si es distribuidor que se limita a recoger el producto del almacén del fabricante, deberá presentarse el certificado de fumigación que haga mención de las actividades mínimas de desratización, desinsectación y desinfección de la planta a nombre del fabricante.

Lo expuesto anteriormente, deberá tenerse en consideración para el certificado oficial de inspección higiénico sanitario de planta productora y sus almacenes del literal b) de la documentación de presentación facultativa.

- En el literal n) de la documentación de presentación obligatoria se requiere lo siguiente: i) para el ítem I, una copia del certificado de conformidad del producto, emitido por una entidad certificadora acreditada por INDECOPI, adjuntando, además, los análisis oficiales (microbiológico, físico-químico, organoléptico), y ii) para el ítem II, una copia del certificado de calidad, emitido por una entidad certificadora acreditada ante INDECOPI (microbiológico, físico-químico, organoléptico y toxicológico).

Así, conforme a lo señalado en párrafos anteriores, existen diversas razones por las que exigir los referidos certificados en momento anterior (presentación de ofertas o suscripción del contrato) carece de relevancia, genera sobrecostos y, por el contrario, comporta un riesgo para la Entidad: i) porque el producto certificado no necesariamente será el suministrado a la Entidad, por lo cual carece de relevancia pedir el documento durante el proceso; ii) porque se obliga a todos los postores a asumir un costo significativo que sólo será trasladado a la Entidad por el postor ganador de la buena pro (en tanto dicho costo haya sido recogido en el valor referencial), debiendo todos los postores asumirlo como pérdida; y iii) porque limitar la exigencia de los certificados en momento anterior (presentación de ofertas o suscripción del contrato) implica colocar en situación de riesgo a los beneficiarios quienes podrían ingerir alimentos no adecuados, dado que los productos finalmente entregados no serán certificados.

En ese sentido, en atención a lo expuesto, con ocasión de la integración de Bases, deberá permitirse la posibilidad de presentarse en la documentación obligatoria

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una declaración jurada para acreditar las características microbiológicas, físico-químicas, y organolépticas para los ítems I y II, así como también las características toxicológicas para el ítem II con relación a los productos ofertados. Ello, sin perjuicio de que la Entidad requiera la presentación de los certificados pertinentes en la oportunidad de cada entrega, siempre y cuando el costo de dichos certificados hayan sido considerados al momento de determinar el valor referencial, lo cual, de ser el caso, deberá ser acreditado por la Entidad en las Bases integradas.

- En la medida que se requiere la presentación del certificado técnico productivo con valor oficial como documento obligatorio para acreditar el flujograma de producción para el ítem II, y que dicho certificado es requerido para acreditar un factor de evaluación sin haberse señalado los aspectos objeto de evaluación, deberá señalarse dichos aspectos, de modo que se califique condiciones que superen o sean distintas del flujograma de producción, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Reglamento; de lo contrario, deberá suprimirse su exigencia de los factores de evaluación y redistribuir su puntaje entre los demás factores de evaluación.

- En la medida que el procedimiento para la prueba de aceptabilidad previsto en el literal a) de la documentación de presentación facultativa no resulta acorde a lo establecido en anteriores pronunciamientos1, deberá adecuarse dicho procedimiento conforme a lo que se detalla a continuación:

a) La Prueba de Aceptabilidad se ejecutará durante el periodo comprendido desde la integración de Bases hasta un día antes de la presentación de propuestas.

b) Los participantes deberán solicitar, mediante escrito dirigido al responsable del Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad, la intención de realizar dicha prueba, indicando la Certificadora contratada para ello. Cabe precisar que los postores que deseen participar en la prueba de aceptabilidad podrán presentar su solicitud a la Entidad hasta un día antes de la fecha fijada en las Bases integradas para la realización de la referida prueba.

El responsable del Programa de Vaso de Leche, en coordinación con los representantes de la Organización Distrital de los Comités del Vaso de Leche, convocará a los beneficiarios; asimismo, verificará que efectivamente dicha prueba se realice con beneficiarios del distrito que pertenecen al Programa del Vaso de Leche.

c) Las certificadoras seleccionarán en forma aleatoria y al azar a los beneficiarios convocados, determinando el número, rangos de edad y sexo.

d) Considerando que los degustantes serán menores de edad, antes de proceder a la prueba de aceptabilidad de los productos, las certificadoras deberán presentar el certificado microbiológico a fin de garantizar la inocuidad del producto así como para proteger la salud de los degustantes. El producto será preparado por la certificadora acreditada en el lugar de realización del evento. La metodología empleada para la prueba estará a cargo de la certificadora. La jefatura del PVL, así como los representantes de la organización no podrán intervenir en la selección de los beneficiarios degustantes, ni intervendrán en

1 Ver Pronunciamientos N° 050-2011/DSU, N° 106-2011/DSU.

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dicho acto, sólo podrán ser veedores a fin de verificar que la aceptabilidad es realizada con beneficiarios del Programa del Vaso de Leche de la Municipalidad.

e) Al final de cada evento se firmará un acta con los que estén presentes (Representante de la Certificadora, Representante de la Municipalidad y de la Organización) indicando los acontecimientos de dicha prueba. La falta del acta determinará la invalidez de la prueba.

f) Los participantes no podrán intervenir en la realización de dicha prueba, ni estar presentes en el momento de la realización de la prueba, de modo que influyan en los resultados; tampoco podrán estar presentes durante el sorteo para el orden de la degustación.

Asimismo, con el fin de garantizar la transparencia e imparcialidad en la realización de la prueba de aceptabilidad, y de esta forma evitar posibles direccionamientos que desvirtúen la objetividad de la prueba, se deberá establecer que la realización de la prueba de aceptabilidad, sea efectuada en una misma fecha, hora y lugar, a ser determinada por la Entidad con ocasión de la integración de Bases, y con el mismo universo de beneficiarios seleccionados conforme al procedimiento descrito anteriormente; de tal modo que no exista ninguna posibilidad de que el referido universo de beneficiarios conozca previamente a qué proveedor corresponde la muestra del producto objeto de evaluación.

En el caso de existir más de tres proveedores, la Entidad deberá facilitar más de un grupo de beneficiarios degustantes, de tal modo que cada grupo como máximo realice la degustación de productos correspondientes a tres (3) proveedores distintos, disposición que no afecta la obligación de efectuar la prueba en la misma fecha, hora y lugar señalada en las Bases integradas, ya que la existencia de más de un grupo de beneficiarios que realizará la degustación no es justificación para efectuar la prueba en fecha, hora o lugar distinto al señalado en las Bases integradas.

El orden de degustación, así como la correspondencia de cada grupo de beneficiarios a determinado grupo de proveedores, deberán ser definidos mediante sorteo en el mismo acto2.

Finalmente, con ocasión de la integración de las Bases, deberá señalarse la fecha en la que se realizará la prueba de aceptabilidad.

Por su parte, conforme al procedimiento descrito anteriormente, la metodología empleada para la prueba de aceptabilidad estará a cargo de la certificadora contratada por cada postor, por lo que, deberá suprimirse la utilización de la escala hedónica de cinco (5) niveles prevista en el literal a) de la documentación de presentación facultativa.

- A efectos de uniformizar la documentación con la cual se acredita la experiencia del postor, deberá señalarse en el literal e) de la documentación de presentación facultativa y en el Capítulo IV de las Bases que la experiencia del postor se acreditará mediante contratos u órdenes de compra y su respectiva conformidad

2 El sorteo se llevará a cabo siempre que existan dos o más proveedores.

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por la venta o suministro efectuado de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, para lo cual deberá presentarse, entre otros, voucher de depósito y/o reporte de estado de cuenta y/o que la cancelación conste en el mismo documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Reglamento y las Bases estándar para Licitación Pública convocada para la contratación de bienes.

3.6 Suscripción del contrato

- En el numeral 2.7 del Capítulo II de las Bases, referido a la documentación que debe presentarse para la suscripción del contrato, y en la Cláusula Sétima de la Proforma del Contrato, deberá eliminarse la exigencia de la garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, debido a que no se ha previsto la ejecución de dichas prestaciones en la presente contratación.

- A efectos de que el postor ganador de la buena pro tenga certeza de aquellos documentos que debe presentar para la suscripción del contrato, deberá verificarse toda la documentación que debe ser requerida y consignarse en el numeral 2.7 del Capítulo II de las Bases, correspondiendo reformular la frase “adicionalmente, puede considerarse otro tipo de documentación a ser presentada, tales como:”.

- En la medida que no se advierte la razonabilidad de requerir una “copia de la carta del representante del fabricante” para la suscripción del contrato, y que el único obligado a cumplir con sus obligaciones en los términos que deriven del contrato es el contratista, independientemente de que el postor sea distribuidor o fabricante, deberá eliminarse la mencionada exigencia del numeral 2.7 del Capítulo II de las Bases.

3.7 Especificaciones técnicas

- En el acápite “Presentación: envase y rotulado” del Capítulo III de las Bases se ha previsto que se aceptarán productos que tengan una vida útil de 180 días como mínimo a partir de sus fecha de entrega. Ahora bien, en el acápite “Modo de conservación y periodo de vida útil” del Capítulo III de las Bases se indica que el periodo de vida útil del producto es de doce (12) meses, por lo que deberá corregirse la incongruencia advertida, correspondiendo disminuirse el plazo de vida útil de la leche evaporada entera del ítem I, el cual deberá ser precisado en ambos acápites y será computado a partir de su fecha de entrega, debido a que los productos serán distribuidos a los beneficiarios del PVL en el mes inmediato a su entrega.

- Deberá corregirse la información señalada en el acápite “Requisitos microbiológicos” del Capítulo III de las Bases, de modo que resulte acorde con el tipo de producto del ítem II objeto de convocatoria (crudos, deshidratados y precocidos que requieren cocción), de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 10 de la Resolución Ministerial Nº 451-2006-MINSA.

- En el acápite “Tiempo de vida útil” del Capítulo III de las Bases se requiere que las hojuelas de cereales del ítem II tengan ocho (8) meses de vida útil a partir de la fecha de producción.

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Al respecto, cabe señalar que, si se considera que la vida útil de los productos se debe computar a partir de la fecha de producción, la Entidad correría el riesgo de recibir insumos cuya garantía ya esté vencida o se encuentre a punto de vencer, pese a que el contratista tiene la obligación de entregar los productos que cumplan con lo establecido en las especificaciones técnicas, lo que dificultaría el cumplimiento de los objetivos trazados por el Programa del Vaso de Leche, por lo que deberá precisarse en el referido acápite que para los productos del ítem II el periodo de vida útil se compute a partir de la fecha de entrega del producto, y no a partir de la fecha de producción, de tal modo que se garantice la vigencia de los productos durante su distribución y consumo por parte de los beneficiarios del Programa del Vaso de Leche. Asimismo, deberá disminuirse el plazo de vida útil de las hojuelas de cereales del ítem II, debido a que los productos serán distribuidos a los beneficiarios del PVL en el mes inmediato a su entrega

3.8 Pan y margarina

En la medida que el Ministerio de Salud exige que se le proporcione al beneficiario cuando menos 207 kcal. diarias de manera gratuita, la figura de la donación de insumos por parte de la Organización del Programa del Vaso de Leche, debe ser considerada complementaria de manera excepcional, es decir, sólo para completar porcentajes ínfimos de los nutrientes exigidos en la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM, de modo tal que no se corra el riesgo de que, frente al incumplimiento de la donación, se afecte la cantidad de kilocalorías que necesitan los beneficiarios.

Al respecto, se debe tener en cuenta que de acuerdo al numeral 26) del artículo 9 de la Ley Nº 27972, “Ley Orgánica de Municipalidades”, el Concejo Municipal tiene por función “Aprobar la celebración de convenios de cooperación nacional e internacional y convenios interinstitucionales”.

En el presente caso, no se ha precisado el monto correspondiente a la adquisición del pan y la margarina que conforman la ración diaria para llegar a las 207 kcal. diarias de la Resolución Ministerial N° 711-2002-SA/DM, por lo que, con ocasión de la integración de Bases, deberá precisarse cómo será cubierto el costo que supone el pan y la margarina.

En el supuesto que se configure la donación mediante la celebración de un convenio, se entiende que éste cuenta con la aprobación del Concejo Municipal, por lo que, con ocasión de la integración de Bases, la Entidad registrar en el SEACE i) el acta de compromiso por parte de los beneficiarios donde se comprometen a donar el pan en la cantidad de 30 gramos la margarina en dos gramos por ración y ii) el acuerdo de concejo donde se aprueba dicha donación.

No obstante, se debe tener en cuenta que el pan y la margarina proveniente de donaciones, constituye alrededor del 48% del aporte calórico de la ración, lo cual resulta excesivo y podría poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos del Programa del Vaso de Leche.

En ese sentido, la Entidad, siendo la responsable de la ejecución del Programa del Vaso de Leche, conforme lo dispone el numeral 2.2 de la Ley Nº 27470, debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la donación y la distribución de pan y margarina a los beneficiarios; por lo que deberá registrarse en el SEACE, con ocasión de la integración de Bases, la información correspondiente a la adopción de

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dichas acciones, pudiendo plasmarse en una directiva que establezca el procedimiento de fiscalización posterior en el que se verifique que realmente se está cumpliendo con la donación de pan y margarina.

Cabe precisar que si en la etapa de ejecución contractual, la Contraloría General de la República detectara que la ración que se distribuye no cumple con la Resolución Ministerial Nº 711-2002-SA/DM, serán el Alcalde y los funcionarios involucrados los únicos responsables del incumplimiento de la norma antes citada.

3.9 Factores de evaluación

- En el factor referido a los valores nutricionales del Capítulo IV de las Bases deberá permitirse presentar una declaración jurada para acreditar dichos aspectos objeto de calificación.

- Siendo que las cantidades señaladas en los rangos de calificación de los factores referidos a la capacidad instalada de producción y capacidad de acopio y recepción de leche fresca del ítem I del Capítulo IV de las Bases resultan desproporcionadas en relación con el requerimiento diario de los productos de dicho ítem, deberá disminuirse las cantidades de los rangos de calificación de los referidos factores, de modo que resulten acordes a la cantidad real diaria que se requiere del ítem I.

- En el factor “Experiencia del postor” de los ítems I y II del Capítulo IV de las Bases deberá precisarse que el monto de facturación acumulada que deben acreditar los postores es por el valor del ítem objeto de convocatoria.

- En el factor referido al calcio del ítem II del Capítulo IV de las Bases deberá precisarse el puntaje que corresponde asignarse al postor que oferte un producto con 2, 120 gramos de calcio.

- Siendo que la cantidad señalada en el primer rango de calificación del factor referido a la capacidad instalada de producción del ítem II del Capítulo IV de las Bases resulta desproporcionada en relación con el requerimiento diario de los productos de dicho ítem, deberá disminuirse dicha cantidad, de modo que resulte acordes a la cantidad real diaria que se requiere del ítem II.

4. CONCLUSIONES

4.1 En virtud de lo expuesto, el Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

4.2 El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.3 Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el

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artículo 58 del Reglamento.

4.4 A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.

4.5 Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.6 Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

Jesús María, 18 de febrero de 2013

LUIS MIJAIL VIZCARRA LLANOSDirector (e) de Supervisión

LLL/.