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PRONUNCIAMIENTO Nº 867-2013/DSU Entidad: Municipalidad Distrital de Aguas Verdes Referencia: Adjudicación Directa Selectiva 005-2013/MDAV-CECO convocada para la “Elaboración de expediente técnico: construcción de pavimento y veredas en el A.A.H.H. Alberto Fujimori, distrito de Aguas verdes, Zarumilla, Tumbes” 1. ANTECEDENTES Mediante Oficio Nº 010-2013/MDAV-CECO-LHAS, recibido con fecha 28.AGO.2013, y subsanado mediante Carta Nº 04 2013/MDAV-CECO- LHAS, recibida con fecha 02.SET.2013, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las diez (10) 1 observaciones formuladas por el participante CONSTRUCTORA & CONSULTORA FAJ E.I.R.L., así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017 2 , que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF 3 , en adelante el Reglamento. Cabe indicar que, para efectos de la emisión del pronunciamiento, se mantendrá el número correlativo de las observaciones consignadas en el pliego absolutorio respectivo. Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo 1 Si bien en el pliego de absolución de consultas y observaciones se enumera hasta la Observación Nº 11 del participante CONSTRUCTORA & CONSULTORA FAJ E.I.R.L., éste únicamente ha formulado diez (10) observaciones, siendo el caso que no existe la Observación Nº 4. 2 Modificado mediante Ley Nº 29873. 3 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

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Page 1: PRONUNCIAMIENTO Nº 867-2013/DSU Entidad: Municipalidad

PRONUNCIAMIENTO Nº 867-2013/DSU

Entidad: Municipalidad Distrital de Aguas Verdes

Referencia: Adjudicación Directa Selectiva Nº 005-2013/MDAV-CECO convocada para la “Elaboración de expediente técnico: construcción de pavimento y veredas en el A.A.H.H. Alberto Fujimori, distrito de Aguas verdes, Zarumilla, Tumbes”

1. ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 010-2013/MDAV-CECO-LHAS, recibido con fecha 28.AGO.2013, y subsanado mediante Carta Nº 04 2013/MDAV-CECO-LHAS, recibida con fecha 02.SET.2013, el Presidente del Comité Especial a cargo del proceso de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las diez (10)1 observaciones formuladas por el participante CONSTRUCTORA & CONSULTORA FAJ E.I.R.L., así como el respectivo informe técnico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 10172, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF3, en adelante el Reglamento.

Cabe indicar que, para efectos de la emisión del pronunciamiento, se mantendrá el número correlativo de las observaciones consignadas en el pliego absolutorio respectivo.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogimiento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando éste último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normativa, siempre que se haya registrado como participante hasta el vencimiento del plazo previsto para formular observaciones.

En ese sentido, de la revisión efectuada al pliego de absolución de consultas y observaciones, se aprecia que la denominada Observación Nº 1 del participante CONSTRUCTORA & CONSULTORA FAJ E.I.R.L. constituye, en estricto, una solicitud de información, y que las Observaciones Nº 5 y 9 y el primer extremo de las Observaciones Nº 7, 8 y 10 del referido participante fueron acogidas, por lo que este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas; sin perjuicio de las observaciones de oficio que se

1 Si bien en el pliego de absolución de consultas y observaciones se enumera hasta la Observación Nº 11 del participante CONSTRUCTORA & CONSULTORA FAJ E.I.R.L., éste únicamente ha formulado diez (10) observaciones, siendo el caso que no existe la Observación Nº 4.

2 Modificado mediante Ley Nº 29873.

3 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

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formulen respecto al contenido de las Bases, conforme con el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

2. OBSERVACIONES

Observante: CONSTRUCTORA & CONSULTORA FAJ E.I.R.L.

Observación Nº 2: Contra la experiencia del jefe de proyecto

El observante cuestionó la experiencia del jefe de proyecto señalando lo siguiente: i) no debe exigirse que el jefe de proyecto acredite experiencia como ejecutor de obras, debido a que dicha exigencia no guarda congruencia con el proceso cuyo objeto de convocatoria es la elaboración del expediente técnico de una obra, por lo que requiere que se elimine tal exigencia, y ii) requiere que se suprima la exigencia de que el jefe de proyecto acredite haber realizado siete (7) perfiles y que sólo se considere la experiencia en expedientes técnicos.

Pronunciamiento

De acuerdo con el artículo 13 de la Ley y el artículo 11 del Reglamento, es competencia de la Entidad definir sus requerimientos, cuidando que estos se encuentren orientados a la adecuada satisfacción de sus necesidades y no orienten la contratación hacia determinado fabricante o postor.

Así, los requisitos técnicos mínimos cumplen con la función de asegurar a la Entidad que el postor ofertará lo mínimo necesario para cubrir adecuadamente la operatividad y funcionalidad del servicio requerido. No obstante, su determinación debe obedecer a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con el servicio requerido y con su costo, estando prohibido establecer características desproporcionadas o que no incidan en el objeto de la contratación.

Es el caso que, de la revisión del numeral 11.0 del Capítulo III de las Bases, se aprecia que se requiere lo siguiente:

“Ingeniero civil – jefe de proyectoExperiencia profesional con no menos de 8 años como proyectista y/o consultor, supervisión y ejecución de obras.Experiencia de haber realizado 7 perfiles y/o expedientes técnicos de obras de infraestructura en general, se certificará con contratos, constancias, certificados y conformidad de servicioContar con habilidad profesional vigente”(El subrayado es agregado).

Respecto del primer extremo de la presente observación, cabe precisar que, si bien el numeral 11 del Anexo de Definiciones del Reglamento, denomina consultor de obra tanto a aquella persona natural o jurídica con no menos de un (1) año de experiencia especializada, que presta servicios profesionales altamente calificados consistentes en la elaboración del expediente técnico de obras, como a la persona natural o jurídica con no menos de dos (2) años de experiencia especializada, que presta servicios altamente calificados consistentes en

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la supervisión de obras, esta última prestación no constituye el objeto del presente proceso de selección.

Así, aun cuando la normativa considere consultor de obras a quienes elaboren expedientes técnicos y a quienes supervisen la ejecución de obras, las actividades que estos realizan son de naturaleza distinta por lo que la experiencia obtenida como proyectista no puede equipararse a la obtenida como supervisor y visceversa; con mayor razón aun en el caso de la experiencia obtenida en la ejecución de obras.

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el primer extremo de la presente observación, por lo que, con ocasión de la integración de Bases, deberá eliminarse la experiencia requerida al jefe de proyecto en la supervisión y ejecución de obras.

Respecto del segundo extremo de la presente observación, cabe señalar que, al absolverla, el Comité Especial señaló que “se acoge parcialmente la observación y se consignará experiencia profesional en expedientes técnicos de pistas y veredas” (El subrayado es agregado), sin resultar clara la manera en la cual ha quedado formulada dicha exigencia.

Al respecto, cabe precisar que, el Perfil constituye un estudio de preinversión que antecede al de factibilidad, por lo que por su grado de avance/definición no resulta equiparable con el del estudio definitivo a nivel de expediente técnico de una obra, por lo que corresponde descartarse como una experiencia válida para el jefe de proyecto.

En consecuencia, si bien es la Entidad la responsable de determinar su requerimiento en función de las necesidades que pretende atender, ante la impresición de la respuesta del Comité Especial, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el segundo extremo de la presente observación, por lo que, con motivo de la integración de Bases, deberá suprimirse la exigencia de ofrecer un profesional que haya participado en la elaboración de siete (7) perfiles.

Adicionalmente, cabe resaltar que, dado que requerirle al jefe de proyecto tiempo de experiencia y participación en la elaboración de expedientes técnicos constituye un doble requisito y, por ende, excesivo, con ocasión de la integración de Bases corresponde optar por uno o por otro, suprimiendo de las Bases el que se descarte.

En atención a ello, no obstante lo solicitado en el párrafo anterior, de optar por el tiempo de experiencia, corresponde reducir el mismo, dado que exigir ocho (8) años de experiencia resulta excesivo cuando el objeto de la presente convocatoria no reviste mayor complejidad al tratarse de la elaboración de un expediente técnico para construir pavimento y veredas en el AA.HH. Alberto Fujimori.

En dicho contexto, a afectos de evitar confusiones resulta necesario que con motivo de la integración de Bases se modifique los requerimientos técnicos mínimos del acotado profesional bajo los siguientes términos: i) Experiencia profesional con no menos de “X” años (X = cantidad de años reducidos según lo solicitado en párrafos anteriores) como jefe de proyecto en la elaboración de expedientes técnicos de obras en general; o bien ii) Experiencia de haber realizado “Y” ( Y = número razonable de expedientes técnicos, precisar) expedientes técnico de obras en general.

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Observación Nº 3: Contra la experiencia del topógrafo

El observante cuestionó que se exija que el topógrafo cuente con experiencia en obras en general, por lo que solicita que se reformule y se considere sólo experiencia en la especialidad.

Pronunciamiento

Sobre el particular, el numeral 11.0 del Capítulo III de las Bases prevé el siguiente perfil para el topógrafo:

• Experiencia en la actividad con no menos de cinco (5) años en obras en general. • Se certificará con contratos, constancias, certificados y conformidad de servicio.

Al respecto, para el caso del mencionado profesional no es necesario que la experiencia solicitada sea en “elaboración de expedientes técnicos de obras similares”, dada la naturaleza de las prestaciones que ejecutará el profesional en el presente servicio, por lo que la experiencia válida del topógrafo será la obtenida como topógrafo en la elaboración de expedientes técnicos de obras en general.

En esa medida, siendo la Entidad la responsable de determinar su requerimiento en función de las necesidades que pretende atender, que la experiencia del topógrafo prevista en las Bases resulta razonable considerando la naturaleza de las prestaciones que desarrollará el profesional en el presente servicio, y en tanto que el observante pretende que se reformule dicha experiencia, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Observación Nº 6: Contra el factor “Experiencia en la especialidad”

El observante solicita que se amplíe el periodo de acreditación de la experiencia en la especialidad de cinco (5) a diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas, en virtud de lo señalado en el artículo 46 del Reglamento y a efectos de que los postores puedan presentar la experiencia adquirida en un periodo mayor.

Pronunciamiento

De conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento, en el caso de la contratación de servicios de consultoría debe considerarse como factor referido al postor la experiencia en la especialidad, en el que se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un periodo determinado de hasta diez (10) años a la fecha de presentación de propuestas por un monto máximo acumulado de hasta dos (2) veces el valor referencial de la contratación o ítem materia de la convocatoria.

Es el caso que, de la revisión del Capítulo IV de las Bases, se advierte que en el factor referido a la experiencia en la especialidad se calificará a los postores que acrediten un monto de facturación acumulado de hasta dos (2) veces el valor referencial en los últimos cinco (5) años a la presentación de propuestas.

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En ese sentido, siendo que el Comité Especial en uso de sus competencias ha previsto que en el factor “Experiencia en la especialidad” se califique con el máximo puntaje al postor que acredite hasta dos (2) veces el valor referencial en los últimos cinco (5) años a la presentación de propuestas, y en tanto que el observante pretende ampliar dicho periodo de acreditación conforme a lo que él considera conveniente, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

Observaciones Nº 7, 8 y 10: Contra la experiencia de los profesionales sujeta a evaluación

Mediante el extremo no acogido de las Observaciones Nº 7, 8 y 10, el observante cuestionó que se requiera que el jefe de proyecto, arquitecto e ingeniero mecánico electricista, respectivamente, acrediten experiencia como supervisor y/o residente de obras en los factores de evaluación, debido a que no guarda congruencia con el perfil del profesional, por lo que requiere que se elimine dicha exigencia.

Pronunciamiento

Conforme a lo señalado al absolver la Observación Nº 2, si bien el numeral 11 del Anexo de Definiciones del Reglamento denomina consultor de obra tanto a aquella persona natural o jurídica con no menos de un (1) año de experiencia especializada, que presta servicios profesionales altamente calificados consistentes en la elaboración del expediente técnico de obras, como a la persona natural o jurídica con no menos de dos (2) años de experiencia especializada, que presta servicios altamente calificados consistentes en la supervisión de obras, esta última prestación no constituye el objeto del presente proceso de selección.

Así, aun cuando la normativa considere consultor de obras a quienes elaboren expedientes técnicos y a quienes supervisen la ejecución de obras, las actividades que estos realizan son de naturaleza distinta por lo que la experiencia obtenida como proyectista no puede equipararse a la obtenida como supervisor y visceversa; con mayor razón aun en el caso de la experiencia obtenida en la ejecución de obras.

Por tanto, en virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, este Organismo Supervisor ha decidido ACOGER el primer extremo de las Observaciones Nº 7, 8 y 10, por lo que, con ocasión de la integración de Bases, deberá suprimirse del Capítulo IV de las Bases la experiencia sujeta a evaluación requerida al jefe de proyecto, arquitecto e ingeniero mecánico electricista en la supervisión y/o residencia de obras.

Observación Nº 11: Contra la calificación del especialista acreditado por INDECI

El observante cuestionó que, pese a no haberse establecido el perfil del especialista acreditado por INDECI, se haya previsto su calificación, por lo que requiere que se suprima de los factores de evaluación.

Pronunciamiento

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Sobre el particular, de la revisión de las Bases, se aprecia que no se ha previsto el perfil que debe reunir el especialista acreditado por INDECI, ni tampoco se advierte las prestaciones que ejecutará dicho profesional en el presente servicio.

Ahora bien, en los factores de evaluación del Capítulo IV de las Bases se califica la experiencia de dicho profesional.

Por tanto, en la medida que el Comité Especial en el ejercicio de sus competencias ha considerado conveniente calificar la experiencia de un profesional acreditado por INDECI, y en tanto que el observante pretende que se elimine su calificación, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la presente observación.

No obstante lo anterior, es el caso que, en el Capítulo IV de las Bases se ha previsto evaluar la experiencia del jefe de proyecto y cuatro (4) profesionales más, siendo que estos cuatro (4) profesionales no corresponderían a los que se han previsto en los términos de referencia.

Sobre el particular, cabe señalar que el personal sujeto a evaluación en el Capítulo IV de las Bases sólo podría ser aquel requerido dentro de los términos de referencia, pues el calificar personal adicional evidenciaría una deficiente determinación de los requerimientos técnicos mínimos.

En ese sentido, con motivo de la integración de Bases, deberá registrarse en el SEACE la documentación y/o información que demuestre que el personal propuesto sujeto a evaluación fue considerado al calcular el valor referencial, correspondiendo tenerse en consideración lo siguiente:

i) En el caso que dicho personal no haya sido incluido en el valor referencial, pero que su contratación resulte indispensable para la adecuada prestación del servicio, para lo cual deberá publicarse en el SEACE un informe técnico en el cual se señalen las razones técnicas que justifican su contratación en el presente servicio, deberá reformular el valor referencial y, por tanto, incorporar su costo, de modo que se asegure la adecuada prestación del servicio y se satisfaga la necesidad de su contratación por parte de la Entidad; o

ii) En el caso que la contratación del referido personal no haya sido incluida en el valor referencial y que no resulte ser indispensable para el servicio, deberá suprimirse de las Bases la calificación de dicho personal.

Una vez acreditado lo anterior, si bien en la metodología de evaluación del Capítulo IV de las Bases se evalúa la experiencia de algunos de los profesionales en función del tiempo de experiencia en la elaboración de expediente técnicos y de otros profesionales en función del número de servicios en la elaboración de expediente técnicos, en los rangos de calificación se evalúa dicha experiencia en función del número de servicios en los que participó el personal, por lo que corresponde realizar lo siguiente: i) reformular dichos rangos de calificación únicamente en función del tiempo de experiencia en la especialidad, la que se traduce en que los trabajos deben compartir las características esenciales que poseen las labores que desarrollará el personal en la ejecución del contrato, y ii) consignar en tales rangos de calificación un tiempo de experiencia razonable y proporcionado, y iii) precisar que se calificará el tiempo de experiencia que supera al requerido en los requerimientos técnicos mínimos, de conformidad con lo indicado en el artículo 43 del Reglamento.

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3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a la Ley y el Reglamento.

3.1. Sobre el Valor referencial y el presupuesto de la consultoría de obra

En el numeral 1.3 del Capítulo I de las Bases deberá corregirse el valor referencial expresado en números, correspondiendo consignarse en su reemplazo lo siguiente:S/. 200,000.00.

Asimismo, del pliego de absolución de consultas y observaciones, se aprecia que se ha publicado el siguiente cuadro desagregado del valor referencial:

DESCRIPCION CANT. TIEMPO P. UNIT. SUB-TOTAL

PERSONAL PROFESIONAL        JEFE DE PROYECTO – INGENIERO CIVIL 01 2.0 20,000.00 40,000.00TOPÓGRAFO 01 2.0 15,000.00 30,000.00EQUIPAMIENTOMAQUINARIA Y EQUIPO 01 2.0 50,000.00 100,000.00

COSTO DIRECTO 170,000.00GASTOS GRLES 30,000.00COSTO TOTAL 200,000.00

Al respecto, el artículo 27 de la Ley y el artículo 13 del Reglamento disponen que el valor referencial es el monto determinado por el órgano encargado de las contrataciones con el fin de establecer el tipo de proceso de selección y gestionar la asignación de los recursos presupuestales necesarios. Dicho valor debe incluir todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro costo que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el valor de los bienes y servicios a contratar. Asimismo, en el caso de la contratación de consultorías de obras se debe detallar, en condiciones competitivas en el mercado, los honorarios del personal propuesto, incluyendo gastos generales y la utilidad, de acuerdo a los plazos y características definidos, aspectos que deben reflejarse en el presupuesto de la consultoría de obra, tal como se establece en el artículo 14 del Reglamento.

Sin embargo, de la revisión del cuadro desagregado, se advierte que en el valor referencial no se habría considerado los costos concernientes a utilidad y el impuesto general a las ventas, entre otros conceptos que pudieran resultar aplicables a la presente consultoría.

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En vista de ello, corresponde que en las Bases integradas se publique el presupuesto de obra de la presente consultoría que incluya los conceptos señalados en el párrafo precedente, verificando la aplicación del artículo 14 del Reglamento, así como el estudio de posibilidades que ofrece el mercado que refleje el análisis realizado por la Entidad para determinar el valor referencial.

Asimismo, debe tener en consideración que en caso se modifique el valor referencial, este deberá ser aprobado verificando que se cuente con disponibilidad presupuestal, debiendo ponerlo en conocimiento del funcionario que aprobó el presupuesto de la presente consultoría de obra.

Finalmente, cabe precisarle que en caso el nuevo valor referencial implique la modificación del tipo de proceso de selección convocado, el presente proceso de selección deberá declararse nulo.

3.2. Formulación de consultas y observaciones a las Bases

Siendo que la exigencia de remitir las consultas y/u observaciones mediante medio magnético no se encuentra prevista en la normativa vigente sobre contratación pública, deberá tenerse en cuenta en los futuros procesos de selección que convoque la Entidad que la presentación de consultas y observaciones en medio magnético es facultativa, correspondiendo reemplazarse la frase “debiendo adjuntar un CD” por “pudiendo adjuntar un CD” para la presentación de consultas y observaciones en el numeral 2.3 del Capítulo II de las Bases.

3.3. Documentación facultativa

- Deberá señalarse en los literales a) y b) de la documentación facultativa y en el factor “Experiencia en la especialidad” del Capítulo IV de las Bases que la experiencia del postor tanto en la actividad como en la especialidad se acreditará mediante contratos u órdenes de servicio y su respectiva conformidad por la prestación efectuada o mediante comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, para lo cual deberá presentarse, entre otros, voucher de depósito y/o reporte de estado de cuenta y/o que la cancelación conste en el mismo documento, conforme con lo previsto en el factor “Experiencia en la actividad” del Capítulo IV de las Bases y en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento.

- Siendo que, de la revisión del Capítulo IV de las Bases, se aprecia que no se ha previsto evaluar los estudios o calificaciones del personal propuesto, deberá suprimirse del literal e) de la documentación facultativa la referencia a tales estudios o calificaciones.

3.4. Respecto de la colegiatura y la habilitación profesional

En las Bases, se requiere que los ingenieros que forman parte del profesional propuesto se encuentren habilitados.

En dicho contexto, cabe precisar que mediante el Pronunciamiento N° 691-2012/DSU, en atención a los Principios de Economía y Libre Concurrencia y Competencia, se estableció el

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Precedente Administrativo de Observancia Obligatoria, que dispone que la colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su participación efectiva en el contrato, tanto para aquellos titulados en el Perú o en el extranjero; no obstante, lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad antes de suscribir el contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba habilitado legalmente para ello. Asimismo, cabe señalar que la experiencia debe ser entendida como la destreza adquirida por la práctica reiterada de una conducta durante un período determinado; por lo cual, para el caso de los profesionales propuestos, la experiencia relevante es la experiencia en la especialidad, la misma que se adquiere por los trabajos efectivamente ejecutados y culminados en cierto período y obtenida luego de contar con las condiciones legales necesarias para el ejercicio profesional, de lo que se concluye que el solo transcurso del tiempo desde el momento de la colegiatura no otorga experiencia, ni tampoco la otorgan aquellos trabajos efectuados sin contar con tales condiciones legales.

Como vemos, el precedente regula la oportunidad de la acreditación de la condición legal para el ejercicio de la profesión, lo que no exime que el requerimiento señale válidamente que los profesionales que llevarán a cabo la prestación involucrada en el contrato estén colegiados y habilitados para ello. Por tanto, teniendo en cuenta que el exigir la presencia de ingenieros colegiados y habilitados para llevar a cabo la ejecución del presente servicio per sé no es incorrecto, a efectos de evitar confusiones con ocasión de la integración de Bases deberá:

i) Suprimirse cualquier regulación de las Bases que exija la acreditación (lo que incluye también a las declaraciones juradas) de la colegiatura y habilidad de los profesionales ofertados en la presentación de propuestas o suscripción del contrato, en tanto que ello sólo resulta exigible y relevante para el inicio efectivo de su participación en el contrato,

ii) Indicarse que la experiencia efectiva será pasible de acreditación en el presente proceso siempre y cuando el profesional la obtuvo contando con las condiciones legales para el ejercicio de su profesión, esto es, colegiado y habilitado por el correspondiente colegio profesional,

iii) La Entidad, en el ejercicio de su función fiscalizadora y antes de suscribir el contrato, tiene a salvo la potestad de verificar que la experiencia efectiva que se acreditó en la presentación de propuestas la obtuvo el profesional contando con las condiciones legales para el ejercicio de su profesión, según el ordenamiento peruano o extranjero, según corresponda.

3.5. Propuesta económica

Siendo que en el numeral 1.6 del Capítulo I de las Bases se señala que el sistema de contratación es suma alzada, en el contenido de la propuesta económica del Capítulo II de las Bases deberá suprimirse la referencia al “detalle precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases” y “Los precios unitarios podrán ser expresados con más de dos decimales”; sin perjuicio de que el detalle de los precios unitarios -que incluye los subtotales que componen el monto total de la propuesta económica- podrá ser requerido al ganador de la buena pro para la suscripción del contrato.

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3.6. Requisitos para la suscripción del contrato

- En el literal f) del numeral 2.7 del Capítulo II de las Bases deberá precisarse si como garantía de fiel cumplimiento del contrato debe presentarse una carta fianza o una póliza de caución, de modo que el postor favorecido con la buena pro tenga certeza de la documentación que debe entregar a la Entidad para efectos del pago.

- A efectos de que el postor ganador de la buena pro tenga certeza de aquellos documentos que debe presentar para la suscripción del contrato, deberá verificarse toda la documentación que debe ser requerida y consignarse en el numeral 2.7 del Capítulo II de las Bases, correspondiendo reformular la frase “adicionalmente, puede considerarse otro tipo de documentación a ser presentada, tales como:”.

3.7. Términos de referencia

En el numeral 6.0 de los Términos de Referencia se señala que: “el Plazo para la Elaboración del Estudio Definitivo a nivel de Expediente Técnico de Obra será de Sesenta (60) días calendario, contados a partir de la suscripción del contrato. El Proyectista y/o Consultor, preparará y suministrará el presente servicio a nivel de Expediente Técnico, y será presentado a los Diez (15) primeros días calendario de ejecución del servicio ”.

Dicho Informe será presentado a la Entidad, y será recepcionada, si dicho estudio cuenta con la visación y sello del Jefe de Proyecto y la firma de los profesionales que corresponda, y un CD (Disco Compacto) con la información respectiva (esto incluye textos, gráficos, cuadros y planos en programas Excel, Word, Autocad, etc., según sea el caso), caso contrario no se admitirá su recepción. La Entidad por intermedio de la División de Estudios y Proyectos dará su conformidad final previo informe de aprobación o conformidad del evaluador del Expediente Técnico que será asignado por la Entidad. El Proyectista y/o Consultor levantar las observaciones y/o correcciones a que hubiera lugar dentro de los 10 días calendario siguientes para su revisión y aprobación final.

Al respecto, de lo resaltado en los párrafos anteriores se podría desprender que el plazo de ejecución es de 60 días, sin perjuicio que a los 10 ó 15 (dado que en letras y números dicha información no coincide) primeros días se emitirá un informe al cual hace referencia el segundo párrafo.

En esa medida, debido a la confusa redacción de ambos párrafos citados se solicita que, con ocasión de la integración de Bases, se aclare este punto a efectos de que no se generen controversias en la ejecución del servicio.

3.8. Factores de evaluación

- Siendo que en los factores “Experiencia en la actividad” y “Experiencia en la especialidad” del Capítulo IV de las Bases se requiere acreditar los montos máximos de facturación acumulada previstos en el artículo 46 del Reglamento para acceder al máximo puntaje en los referidos factores (cinco y dos veces el valor referencial, respectivamente) y que el periodo de acreditación de dicha experiencia es de sólo cinco (5) años a la fecha de presentación de propuestas, lo cual resulta excesivo,

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deberá disminuirse el monto máximo de facturación acumulada o ampliar el periodo de acreditación de dicha experiencia en los mencionados factores.

- Deberá corregirse el último rango de calificación “menor o igual a 1 vez el valor referencial” del factor “Experiencia en la especialidad” del Capítulo IV de las Bases, a efectos de que se califique con cinco (5) puntos a partir de una experiencia mínima, eliminando la posibilidad de asignar puntaje a una experiencia ínfima.

- En el factor “Mejoras a las condiciones previstas en las Bases” del Capítulo IV de las Bases se ha previsto calificar al consultor que oferte lo siguiente: i) un profesional adicional al mínimo requerido con determinadas calificaciones (especialista en estructuras), y ii) un profesional adicional al mínimo requerido con determinadas calificaciones (especialista en arquitectura)”.

Sobre el particular, cabe señalar que el personal sujeto a evaluación en el Capítulo IV de las Bases sólo podría ser aquel requerido dentro de los términos de referencia, pues el calificar personal adicional evidenciaría una deficiente determinación de los requerimientos técnicos mínimos.

En ese sentido, con motivo de la integración de Bases, deberá registrarse en el SEACE la documentación y/o información que demuestre que el personal propuesto sujeto a evaluación fue considerado al calcular el valor referencial, correspondiendo tenerse en consideración lo siguiente:i) En el caso que dicho personal no haya sido incluido en el valor referencial, pero que

su contratación resulte indispensable para la adecuada prestación del servicio, deberá reformular el valor referencial y, por tanto, incorporar su costo, de modo que se asegure la adecuada prestación del servicio y se satisfaga la necesidad de su contratación por parte de la Entidad. En este caso además deberá verificarse que el factor de evaluación que evalúe la experiencia de este profesional no otorgue puntaje al simple cumplimiento del requerimiento mínimo; o

ii) En el caso que la contratación del referido personal no haya sido incluida en el valor referencial y que no resulte ser indispensable para el servicio, deberá suprimirse de las Bases la calificación de dicho personal e incorporarse en su reemplazo un factor razonable y congruente con el objeto de la convocatoria que evalúe las mejoras a las condiciones previstas en las Bases.

3.9. Proforma de contrato

- En la Cláusula Décima de la Proforma de Contrato, deberá precisarse el plazo máximo de responsabilidad del contratista, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley.

- En la Cláusula Undécima de la Proforma de Contrato, deberá suprimirse la referencia a “F = 0.25 para plazos mayores a sesenta (60) días”, debido a que dicha disposición no corresponde al presente proceso de selección (60 días).

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3.10. Anexos

Debe suprimirse el Anexo Nº 9 de las Bases referido a la declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, dado que el presente servicio no se desarrollaría bajo el ámbito de aplicación de la Ley Nº 27037.

3.11. Responsabilidad del Comité Especial

- Mediante la Observación Nº 6 del participante distinto de CONSTRUCTORA & CONSULTORA FAJ E.I.R.L., éste solicitó “establecer un desarrollo adecuado de los criterios de evaluación de las Bases, basándose únicamente en las Bases estandarizadas”, sin precisar la manera en la cual deberían quedar determinados los factores de evaluación del Capítulo IV de las Bases.

Ahora bien, el Comité Especial al absolver la referida observación señaló “se acoge la presente observación”, sin indicar la forma en la cual quedarán redactados los factores contemplados en las Bases. En consecuencia, el Comité Especial al integrar las Bases deberá tener en consideración lo señalado por este Organismo Supervisor en el presente pronunciamiento a efectos de adecuar los factores conforme a la normativa de contrataciones del Estado, de modo tal que una vez realizado lo anterior y sólo en caso lo considere pertinente, se incluya factores distintos de los previstos en las Bases para lo cual deberá observarse criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

- De conformidad con el Procedimiento Nº 96 establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de este Organismo Supervisor, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 292-2009-EF, el Comité Especial, con ocasión de la elevación de observaciones, tiene la obligación de remitir un informe técnico sobre las observaciones acogidas, no acogidas y observaciones acogidas parcialmente. Sin embargo, en el presente caso se observa que el informe remitido por dicho órgano colegiado no sustenta ni amplía las respuestas otorgadas durante dicha etapa del proceso de selección, sino que se limita a adjuntar el pliego de absolución de consultas y observaciones.

En ese sentido, deberá efectuarse el deslinde de responsabilidades de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley así como adoptar las medidas correctivas para que, en lo sucesivo, no se incurra en este tipo de conductas que no contribuyen a dotar de transparencia y celeridad al proceso de selección.

4. CONCLUSIONES

1. El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

2. El Comité Especial deberá tener en cuenta lo indicado en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar, así como registrar en el SEACE la documentación solicitada.

3. Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo

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responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.

4. Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que, de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de tres (3) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases Integradas en el SEACE.

5. A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas y observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.

6. Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

7. En caso la Entidad continúe con el proceso sin sujetarse a lo dispuesto en el presente Pronunciamiento, tal actuación constituirá un elemento a tomar en cuenta para la no emisión de las constancias necesarias para la suscripción del respectivo contrato; siendo que la dilación del proceso y los costos en los que podrían incurrir los postores y el ganador de la buena pro son de exclusiva responsabilidad de la Entidad.

Jesús María, 16 de setiembre de 2013

JULIA ASPÍLLAGA MONSALVEDirectora (e) de Supervisión

LLL/.