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PRONUNCIAMIENTO N° 1237-2013/DSU Entidad: Municipalidad Distrital de Magdalena – Cajamarca. Asunto: Licitación Pública N° 002-2013-MDM, convocada para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado en el centro urbano de Magdalena, La Fila Choropampa, La Granada y Pueblo Nuevo, distrito de Magdalena – Cajamarca – Cajamarca". 1. ANTECEDENTES A través de la Carta N° 002-2013-MDM/CE, recibida el 22.NOV.2013, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las diez (10) observaciones formuladas por el participante BRISMA CONSTRUCCIONES S.A., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 1017 1 , que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF 2 , en adelante el Reglamento. Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las 1 Modificado mediante Ley Nº 29873. 2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

PRONUNCIAMIENTO Nº

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Page 1: PRONUNCIAMIENTO Nº

PRONUNCIAMIENTO N° 1237-2013/DSU

Entidad: Municipalidad Distrital de Magdalena – Cajamarca.

Asunto: Licitación Pública N° 002-2013-MDM, convocada para la contratación de la ejecución de la obra: "Mejoramiento y ampliación del sistema de agua potable y alcantarillado en el centro urbano de Magdalena, La Fila Choropampa, La Granada y Pueblo Nuevo, distrito de Magdalena – Cajamarca – Cajamarca".

1. ANTECEDENTES

A través de la Carta N° 002-2013-MDM/CE, recibida el 22.NOV.2013, el Presidente del Comité Especial remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las diez (10) observaciones formuladas por el participante BRISMA CONSTRUCCIONES S.A., así como el informe técnico respectivo, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 10171, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y el artículo 58 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF2, en adelante el Reglamento.

Al respecto, resulta importante resaltar que, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento, independientemente de la denominación que les haya dado el participante, este Organismo Supervisor se pronunciará únicamente respecto de: a) las observaciones presentadas por el solicitante que no hayan sido acogidas o son acogidas parcialmente; b) las respuestas a las observaciones del solicitante que, pese a ser acogidas, son consideradas por éste contrarias a la normativa; o, c) el acogi-miento de las observaciones formuladas por un participante distinto al solicitante, cuando este último manifieste que considera tal acogimiento contrario a la normati-va; siempre que el solicitante se haya registrado como participante hasta el venci-miento del plazo previsto para formular observaciones.

Por tanto, en la medida que ciertos extremos de las Observaciones N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6, N° 7, N° 8, N° 9 y N° 10 del recurrente constituyen consultas y/o solicitudes de información, este Organismo Supervisor no se pronunciará respecto de ellas.

Todo ello; sin perjuicio de las observaciones de oficio que se formulen respecto al contenido de las Bases, de conformidad con el inciso a) del artículo 58 de la Ley.

1 Modificado mediante Ley Nº 29873.2 Modificado mediante Decreto Supremo Nº 138-2012-EF.

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2. OBSERVACIONES

Observante: BRISMA CONSTRUCCIONES S.A.

Observación N° 1: Contra las capacitaciones y/o calificaciones mínimas del residente de obra.

Mediante la Observación N° 1, el recurrente solicita suprimir, para el residente de obra, la exigencia de contar con cursos sobre la Ley y su Reglamento y "presupuestos y fórmulas polinómicas"; para lo cual daría a entender que dichos requerimientos carecen de sustento.

Además, cuestiona que la Entidad, durante la ejecución de obra de sus proyectos no está cumpliendo el artículo 190 del Reglamento que señala que el inspector o supervisor de obra debe cumplir con las mismas calificaciones profesionales establecidas para el residente de obra.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases, en efecto, en los requerimientos técnicos mínimos, se exige al residente de obra, entre otras cosas, lo siguiente:

Deberá acreditar haber participado en cursos sobre: la ley y su reglamento de Contrataciones con el estado; Presupuestos y Fórmulas Polinómicas, debidamente sustentada con copia simple de certificados.

Al respecto, en el informe remitido por el Comité Especial, con ocasión de la elevación de observaciones, éste ha señalado que:

Ing. Residente (...)Se ha tenido en cuenta considerar el perfil de dicho profesional puesto que es el responsable de la conducción de la obra y debe contar con la experiencia necesaria así como conocer de contrataciones del Estado, presupuestos y fórmulas polinómicas ya que es el encargado de llenar el cuaderno de obra, tramitar ampliaciones de plazo, modificaciones como adicionales y deductivos entre otros percances que se presentan durante la ejecución de la obra, además es el encargado de tramitar las valorizaciones mensuales por lo tanto debe conocer de presupuestos y reajustes de fórmulas polinómicas.

El artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO

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ACOGER el primer extremo de la Observación N° 1.

Sin perjuicio de lo expuesto, en atención al Principio de Transparencia3, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), la información que sustente la oferta de profesionales que puedan cumplir con el perfil requerido (estudios y experiencia) para el residente de obra, considerando los honorarios previstos en el expediente técnico.

Cabe acotar que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido será responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas. En caso no llegara a sustentarse lo antes solicitado, corresponderá suprimirse todo aquello que, no siendo un requisito esencial, resulte restrictivo.

Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato.

En cuanto al segundo extremo de la presente observación, en el pliego absolutorio de observaciones el Comité Especial señaló que:

Al respecto de la contratación del Supervisor, en este proceso de selección no se está contratando, si hubiera alguna observación en ese proceso de selección, se podrá observar este punto, pero no en este momento.

Respecto a ello, corresponde señalar que, de la revisión del SEACE, se aprecia que, a la fecha la Entidad aún no habría convocado el proceso de selección para contratar la supervisión de la obra, por lo que no puede verificarse lo afirmado por el recurrente. No obstante, es preciso señalar que, el penúltimo párrafo del artículo 190 establece que el supervisor de la obra deberá cumplir por lo menos con las "mismas calificaciones profesionales establecidas para el residente de obra", lo que la Entidad deberá tener en cuenta, por ser de su competencia y responsabilidad.

En virtud de lo expuesto y considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de sus requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER el segundo extremo de la presente observación.

3 Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones (…)

h) Principio de Transparencia: Toda contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación correspondiente, salvo las excepciones previstas en la presente norma y su Reglamento. La convocatoria, el otorgamiento de la Buena Pro y los resultados deben ser de público conocimiento.

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Observación N° 2: Contra las capacitaciones y/o calificaciones mínimas del ingeniero asistente.

Mediante la Observación N° 2, el recurrente solicita suprimir, para el ingeniero asistente, la exigencia de contar con cursos sobre cálculo y sección de tuberías para obras de saneamiento, uso eficiente del agua en ciudades, importancia del tratamiento del agua para consumo humano y gestión integral para el tratamiento de aguas residuales domésticas a cargo de las EPS; para lo cual daría a entender que dichos requerimientos carecen de sustento.

Además, cuestiona que la Entidad, durante la ejecución de obra de sus proyectos no está cumpliendo el artículo 190 del Reglamento que señala que el inspector o supervisor de obra debe cumplir con las mismas calificaciones profesionales establecidas para el residente de obra.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases, en efecto, en los requerimientos técnicos mínimos, se exige al ingeniero asistente, entre otras cosas, lo siguiente:

Deberá acreditar capacitación en cursos sobre: Saneamiento Ambiental; Cálculo y Selección de Tuberías Para Obras de Saneamiento; uso eficiente del agua en ciudades; Importancia del tratamiento del agua para consumo humano; gestión Integral para el tratamiento de Aguas Residuales Domesticas a cargo de las EPS, debidamente sustentadas con copia simple de certificados.

Al respecto, en el informe remitido por el Comité Especial, con ocasión de la elevación de observaciones, éste ha señalado que:

Ing. Asistente (...)Puesto que dicho profesional es el coordinador directo con el Ing. Residente de obra por ello se ha tenido en cuenta considerar el perfil de dicho profesional para sumar y respaldar técnicamente al residente basándonos en la magnitud de la obra y debe contar con una amplia experiencia y capacitación permanente mínima solicitada la misma que se ha creído conveniente para cubrir las necesidades de la Entidad y garantizar la correcta ejecución de obra.

Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO

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ACOGER el primer extremo de la Observación N° 2.

Sin perjuicio de lo expuesto, en atención al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el SEACE, la información que sustente la oferta de profesionales que puedan cumplir con el perfil requerido (estudios y experiencia) para el ingeniero asistente, considerando los honorarios previstos en el expediente técnico.

Cabe acotar que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido será responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas. En caso no llegara a sustentarse lo antes solicitado, corresponderá suprimirse todo aquello que, no siendo un requisito esencial, resulte restrictivo.

Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato.

En cuanto al segundo extremo de la presente observación, corresponde señalar que el artículo 190 no tiene vinculación alguna con los asistentes de obra; y, siendo que, el presente cuestionamiento ha sido tratado al absolverse el segundo extremo de la Observación N° 1, por lo que, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER el segundo extremo de la presente observación.

Observación N° 3: Contra las capacitaciones del ingeniero especialista en suelos.

Mediante la Observación N° 3, el recurrente solicita suprimir, para el ingeniero especialista en suelos, la exigencia de contar con capacitaciones en "Guía Metodológica para la revisión de obras de fuente de agua", "diseño de pavimentos nuevos y rehabilitaciones", "pavimentos de carreteras proyecto, evaluación y rehabilitación" y "asfalto en ingeniería vial"; para lo cual daría a entender que dichos requerimientos carecen de sustento.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases, en efecto, en los requerimientos técnicos mínimos, se exige al especialista en suelos, entre otras cosas, lo siguiente:

Deberá acreditar haber participado en capacitaciones de Guía Metodológica para la Revisión de Obras de Fuente de Agua, y cursos de Diseño de Pavimentos Nuevos y Rehabilitaciones; Pavimentos de Carreteras Proyecto, evaluación y Rehabilitación; y Asfalto en la Ingeniería Vial; el cual será sustentado con copia simple de certificados o constancias.

Al respecto, en el informe remitido por el Comité Especial, con ocasión de la elevación de observaciones, éste ha señalado que:

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Ing. Especialista en Suelos (...)El Comité Especial ha creído conveniente solicitar el perfil de este profesional teniendo en cuenta los trabajos que se van a realizar durante toda la ejecución de la obra como son rotura y reposición de pavimentos rígidos y flexibles así como afirmados en gran magnitud además se tiene que trabajar en vías principales que soportan gran índice de tráfico liviano y pesado. También se tiene que construir obras de arte en zonas que presentan un constante cambio geológico que dependerá su durabilidad de la correcta ejecución en beneficio de la Entidad ejecutora.Por lo tanto el Comité Especial a creído conveniente garantizar la calidad y eficiencia de todas las estructuras realizando las pruebas específicas solicitadas por lo que dicho profesional debe contar con los conocimientos adecuados, la experiencia y capacitación solicitada.

Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 3.

Sin perjuicio de lo expuesto, en atención al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el SEACE, la información que sustente la oferta de profesionales que puedan cumplir con el perfil requerido (estudios y experiencia) para el ingeniero especialista en suelos, considerando los honorarios previstos en el expediente técnico.

Cabe acotar que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido será responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas. En caso no llegara a sustentarse lo antes solicitado, corresponderá suprimirse todo aquello que, no siendo un requisito esencial, resulte restrictivo.

Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato.

Observación N° 4: Contra las capacitaciones y calificaciones del ingeniero de seguridad de obra.

Mediante la Observación N° 4, el recurrente solicita suprimir, para el ingeniero de seguridad de obra, la exigencia de contar como mínimo con cursos de capacitación

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en "respuestas a incidentes con materiales peligrosos (nivel técnico III/nivel operaciones defensivas II y I)", "análisis y evaluación de riegos en los procesos industriales y modelos de fuego", "gerencia de operaciones, medio ambiente, seguridad y salud ocupacional (ISO 9001; ISO 14001; OHSAS 18001)", "especialización de seguridad industrial tipo A" y conocimientos de interpretación de la norma G.50 seguridad en la construcción. Asimismo, solicita suprimir la calificación mínima: maestría y/o diplomado en implementación y auditorías en sistemas integrados de gestión de calidad. Para todo ello daría a entender que dichos requerimientos carecen de sustento.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases, en efecto, en los requerimientos técnicos mínimos, se exige al ingeniero de seguridad de obra, entre otras cosas, lo siguiente:

Deberá acreditar como mínimo cursos de capacitación en: Respuestas a Incidentes con Materiales Peligrosos (Nivel Técnico III / Nivel Operaciones Defensivas II y I), Análisis y Evaluación de Riegos en los Procesos Industriales y Modelos de Fuego, Curso en Gerencia de Operaciones, medio ambiente, seguridad y Salud Ocupacional (ISO 9001; ISO 14001; OHSAS 18001), Especialización de Seguridad Industrial Tipo A, Conocimientos de Interpretación de la Norma G.50 Seguridad en la Construcción; los mismos que serán sustentados con los respectivos certificados emitidos por la entidad o institución donde realizó los estudios.El profesional debe contar con Maestría y/o Diplomado en Implementación y Auditorías en sistemas integrados de gestión de calidad, debidamente sustentada con copia simple de certificados.

Al respecto, en el informe remitido por el Comité Especial, con ocasión de la elevación de observaciones, éste ha señalado que:

Ingeniero de Seguridad de Obra (...)Teniendo en cuenta la Constitución Política del Perú que regula de manera general el derecho a la vida, integridad física, psíquica y moral a la salud es necesario que las empresas garanticen y determinen en lo posible la prevención riesgos laborales en el país de acuerdo a la Ley 29783 y Decreto Supremo N° 005-2012-TR, que regula dicha Ley.Por lo tanto el Comité Especial ha creído conveniente solicitar el perfil de este profesional teniendo en cuenta las leyes y normas vigentes del Estado garantizando en todo momento la seguridad en obra por lo tanto el profesional considerado debe reunir las condiciones mínimas solicitadas para desempeñarse como tal, por tratarse en este caso de trabajos en zona urbana. El profesional debe estar preparado con la experiencia y capacitación mínima para poder cumplir y hacer cumplir las normas:- G.050- Resolución Ministerial N° 010-2009-VIVIENDA.- Resolución Suprema N° 021-83-TR.

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Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 4.

Sin perjuicio de lo expuesto, en atención al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el SEACE, la información que sustente la oferta de profesionales que puedan cumplir con el perfil requerido (estudios y experiencia) para el ingeniero de seguridad de obra, considerando los honorarios previstos en el expediente técnico.

Cabe acotar que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido será responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas. En caso no llegara a sustentarse lo antes solicitado, corresponderá suprimirse todo aquello que, no siendo un requisito esencial, resulte restrictivo.

Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato.

Finalmente, en el caso que, se mantuviesen ciertas capacitaciones y/o calificaciones mínimas exigidas para el ingeniero de seguridad de obra, deberá precisarse que se considerarán válidos los "estudios concluidos" de éstas.

Observación N° 5: Contra el perfil del ingeniero ambientalista.

Mediante la Observación N° 5, el recurrente solicita suprimir, para el ingeniero ambientalista, la exigencia de contar como mínimo con maestría y/o diplomado en gestión y manejo de residuos peligrosos, gestión ambiental urbana, planificación y administración de proyectos y haber participado como auditor interno ISO 9001-14001 y OHSAS 18001; para lo cual, daría a entender que dichos requerimientos carecen de sustento.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases, en efecto, en los requerimientos técnicos mínimos, se exige al ingeniero ambientalista, entre otras cosas, lo siguiente:

Deberá contar como mínimo con Maestría y/o Diplomados en: Gestión y Manejo de Residuos Peligrosos, Gestión Ambiental urbana, Planificación y

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Administración de Proyectos, Seguridad Industrial y haber participado como Auditor Interno ISO 9001-14001 y OHSAS 18001 (...)(El resaltado y subrayado es agregado.)

Al respecto, en el informe remitido por el Comité Especial, con ocasión de la elevación de observaciones, éste ha señalado que:

Ing. Ambientalista (...)El Comité Especial teniendo en cuenta las leyes ambientales nacionales, dentro del marco legal que se mencionan y otras:- Ley N° 28611.- Ley General del Ambiente.- Ley N° 28809.- Ley que regula la declaratoria de emergencia ambiental.- Ley N° 29196.- Ley del sistema nacional de evaluación y fiscalización ambiental.- Decreto Supremo N° 033-2007-PCM.- Aprobación de standares de calidad ambiental y límites máximos permisibles de contaminación ambiental.- Norma G.050 Seguridad durante la construcción (Modificada por D.S. N° 010-2009-VIVIENDA).El Comité Especial considerando que la obra a ejecutar se realizará dentro de la zona urbano marginal de la ciudad de Magdalena es que ha creído conveniente velar y garantizar en todo sentido y con mucha responsabilidad el aspecto ambiental, para eso se ha considerado un profesional con el perfil adecuado que en todo momento pueda monitorear y aplicar las medidas ambientales durante la construcción del proyecto. También será el encargado de monitorear por parte de la empresa toda gestión ambiental asegurándose que todos los procesos no violen las medidas estipuladas en la matriz ambiental que regulan las normas nacionales bajo el Principio de Sostenibilidad Ambiental, siendo en este caso responsabilidad de la Entidad que ejecuta la obra garantizar con un profesional de experiencia y conocimientos a través de cursos de capacitación permanente para desempeñarse como tal.

Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER el extremo de la Observación N° 5 referido a las capacitaciones y calificaciones mínimas.

No obstante lo anterior, sí resulta excesivo que, adicionalmente a la experiencia en su especialidad, se le exija al profesional en mención contar con experiencia en "auditoría interna". Por tanto, este Organismo Supervisor decide ACOGER dicho extremo de la presente observación; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse el requisito de contar con experiencia como auditor interno

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ISO 9001-14001 y OHSAS 18001 del perfil del ingeniero ambientalista.

Sin perjuicio de lo expuesto, en atención al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el SEACE, la información que sustente la oferta de profesionales que puedan cumplir con el perfil requerido (estudios y experiencia) para el ingeniero ambientalista, considerando los honorarios previstos en el expediente técnico.

Cabe acotar que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido será responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas. En caso no llegara a sustentarse lo antes solicitado, corresponderá suprimirse todo aquello que, no siendo un requisito esencial, resulte restrictivo.

Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato.

Finalmente, en el caso que, se mantuviesen ciertas capacitaciones y/o calificaciones mínimas exigidas para el ingeniero ambientalista, deberá precisarse que se considerarán válidos los "estudios concluidos" de éstas.

Observación N° 6: Contra las calificaciones del ingeniero especialista en obra.

Mediante la Observación N° 6, el recurrente solicita suprimir, para el ingeniero especialista en obra, la exigencia de contar con cursos de capacitación comprobada como mínimo en: supervisión, control de calidad, operación y mantenimiento de redes de agua y alcantarillado, obras hidráulicas (estudios, diseño y construcción) e instalaciones sanitarias; para lo cual, daría a entender que dichos requerimientos carecen de sustento.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases, en efecto, en los requerimientos técnicos mínimos, se exige al ingeniero especialista en obra, entre otras cosas, lo siguiente:

Deberá acreditar cursos de capacitación comprobada como mínimo en: Supervisión, control de calidad, operación y Mantenimiento de Redes de Agua y Alcantarillado; Obras Hidráulicas (Estudio, Diseño y Construcción); Instalaciones Sanitarias, debidamente sustentada con copia simple de certificados.

Al respecto, en el informe remitido por el Comité Especial, con ocasión de la elevación de observaciones, éste ha señalado que:

Ing. Especialista de Obra (...)

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El Comité Especial teniendo en cuenta la magnitud de la obra, además viendo el requerimiento y presupuesto de los gastos generales para dicho personal y en beneficio de la Entidad con la finalidad de garantizar un estricto cumplimiento de las partidas y especificaciones técnicas del proyecto es que cree conveniente solicitar un ingeniero sanitario por tratarse de una obra de saneamiento ya que es la personal mas indicada y conocedora del tema, por eso convenientemente se solicita un profesional con el perfil mínimo de experiencia y conocimientos de capacitación ya que este profesional será el encargado de evaluar y monitorear en forma permanente la correcta ejecución de obra.

Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 6.

Sin perjuicio de lo expuesto, en atención al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el SEACE, la información que sustente la oferta de profesionales que puedan cumplir con el perfil requerido (estudios y experiencia) para el ingeniero especialista en obra, considerando los honorarios previstos en el expediente técnico.

Cabe acotar que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido será responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas. En caso no llegara a sustentarse lo antes solicitado, corresponderá suprimirse todo aquello que, no siendo un requisito esencial, resulte restrictivo.

Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato.

Observación N° 7: Contra las calificaciones del administrador de obra.

Mediante la Observación N° 7, el recurrente solicita suprimir, para el administrador de obra, la exigencia de contar con estudios actualizados a nivel de diplomado en contrataciones del Estado y capacitación en supervisión y liquidación de obras públicas; para lo cual, daría a entender que dichos requerimientos carecen de sustento y que dicho profesional no tiene incidencia directa en la ejecución de la obra, como los ingenieros y técnicos.

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Pronunciamiento

De la revisión de las Bases, en efecto, en los requerimientos técnicos mínimos, se exige al administrador de obra, entre otras cosas, lo siguiente:

Estudios actualizados a nivel de diplomado en Contrataciones del Estado. Sustentar con el diploma correspondiente y los respectivos certificados de estudios que los respalden.Capacitación en supervisión y liquidación de obras públicas, debidamente sustentada con copia simple de certificados.

Al respecto, en el informe remitido por el Comité Especial, con ocasión de la elevación de observaciones, éste ha señalado que:

Administrador de Obra (...)El Comité Especial teniendo en cuenta la magnitud del proyecto ha considerado el administrador de obra puesto que figura dentro del presupuesto de los gastos generales y siendo uno de los cargos mas importantes de la obra para planificar, determinar el status de organización de la empresa, pronosticas a futuro determinar los recursos que se necesitan y se necesitarán, revisar y ajustar el plan de trabajo de acuerdo con los resultados de control y coordinar durante todo el proceso de ejecución de la obra. También se ha tenido en cuenta que este profesional será el encargado de proporcionar la autoridad necesaria para llevar a cabo las actividades en obra tratando de cumplir las metas fijadas siempre manteniendo el ambiente motivacional.Por lo tanto el perfil de este profesional en beneficio de la Entidad ejecutora siempre velando sus intereses es que ha creído conveniente solicitar la experiencia adecuada y capacitación para poder responder ante todas las obligaciones como administrador de obra.

Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 7.

Sin perjuicio de lo expuesto, en atención al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el SEACE, la información que sustente la oferta de profesionales que puedan cumplir con el perfil requerido (estudios y experiencia) para el administrador de obra, considerando los honorarios previstos en el expediente técnico.

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Page 13: PRONUNCIAMIENTO Nº

Cabe acotar que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido será responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas. En caso no llegara a sustentarse lo antes solicitado, corresponderá suprimirse todo aquello que, no siendo un requisito esencial, resulte restrictivo.

Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato.

Observación N° 8: Contra las capacitaciones del contador.

Mediante la Observación N° 8, el recurrente solicita suprimir, para el contador, la exigencia de contar como mínimo con capacitación en contrataciones del Estado; para lo cual, daría a entender que dicho requerimiento carece de sustento y que dicho profesional no tiene incidencia directa en la ejecución de la obra, como los ingenieros y técnicos.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases, en efecto, en los requerimientos técnicos mínimos, se exige al contador de obra, entre otras cosas, lo siguiente:

Capacitación en contrataciones del estado, debidamente sustentada con copia simple de certificados.

Al respecto, en el informe remitido por el Comité Especial, con ocasión de la elevación de observaciones, éste ha señalado que:

Contador de Obra (...)El Comité Especial ha creído conveniente y de acuerdo con los gastos generales de la obra solicitar el perfil de este profesional, puesto que la magnitud de la obra lo requiere y para ello tiene que tener condiciones mínimas puesto que se trata de una obra con el Estado y debe conocer y tener experiencia en ella con la finalidad de garantizar el buen desembolvimiento y cumplimiento por parte de la empresa contratista, además brindar asesoramiento ante las Entidades supervisoras de impuestos en obras públicas como son: parte contable, SUNAT, bancos, SENCICO, CONAFOVICER, seguros, carta fianza.

Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los

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Page 14: PRONUNCIAMIENTO Nº

requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 8.

Sin perjuicio de lo expuesto, en atención al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el SEACE, la información que sustente la oferta de profesionales que puedan cumplir con el perfil requerido (estudios y experiencia) para el administrador de obra, considerando los honorarios previstos en el expediente técnico.

Cabe acotar que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido será responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas. En caso no llegara a sustentarse lo antes solicitado, corresponderá suprimirse todo aquello que, no siendo un requisito esencial, resulte restrictivo.

Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato.

Observación N° 9: Contra las capacitaciones y calificaciones del profesional de salud.

Mediante la Observación N° 9, el recurrente solicita suprimir, para el profesional de salud, la exigencia de contar como mínimo con "capacitación en PHTLS (atención de pacientes en emergencia a nivel prehospitalario)", "estudios a nivel de diplomado o postgrado o maestría en seguridad y salud ocupacional" y "estudios de especialización profesional en administración y gestión de los servicios de salud"; para lo cual, daría a entender que dichos requerimientos carecen de sustento y que dicho profesional no tiene incidencia directa en la ejecución de la obra, como los ingenieros y técnicos.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases, en efecto, en los requerimientos técnicos mínimos, se exige al profesional de salud, entre otras cosas, lo siguiente:

Acreditar capacitación en PHTLS, (atención de pacientes en emergencia a nivel pre-hospitalario).Acreditar estudios a nivel de diplomado o postgrado o maestría en Seguridad y Salud Ocupacional.Acreditar estudios de especialización profesional en administración y gestión de los servicios de salud. Acreditar con diploma y constancia de notas.

Al respecto, en el informe remitido por el Comité Especial, con ocasión de la elevación de observaciones, éste ha señalado que:

Profesional de Salud (...)

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El Comité Especial ha creído conveniente y de acuerdo con los gastos generales de la obra solicitar el perfil de este profesional, para que la empresa ganadora, pueda cumplir adecuadamente la Norma G.050 enciso 7.12; 8; 10 y 11 donde habla específicamente de prevención de enfermedades, munitureo de enfermedades contagiosas, gastrointestinales, la prevención y atención en casos críticos de emergencia para el personal que labora en obra como resultado de accidentes inesperados, etc. Es que se ha creído conveniente que el profesional debe contar con el perfil mínimo solicitado puesto que tiene que estar preparado para atender pacientes a nivel pre hospitalario con los conocimientos de capacitación y técnicas adecuadas para responder con pacientes de riesgo por accidente o cualquier enfermedad ya que el hospital más cercano se ubica a 1,50 horas de distancia.

Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 9. No obstante, dado que un estudio de post grado implica una maestría o un doctorado4, a fin de no redundar, deberá suprimirse el término "postgrado" del requisito alusivo a seguridad y salud ocupacional, quedando únicamente "(...) diplomado o maestría en Seguridad y Salud Ocupacional".

Sin perjuicio de lo expuesto, en atención al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el SEACE, la información que sustente la oferta de profesionales que puedan cumplir con el perfil requerido (estudios y experiencia) para el profesional en salud, considerando los honorarios previstos en el expediente técnico.

Cabe acotar que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido será responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas. En caso no llegara a sustentarse lo antes solicitado, corresponderá suprimirse todo aquello que, no siendo un requisito esencial, resulte restrictivo.

Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato.

4 De acuerdo al artículo 13 de la Ley Universitaria, Ley Nº 23733, la Universidad que dispone de los docentes, instalaciones y servicios necesarios, puede organizar una Escuela de Post-Grado o secciones de igual carácter en una o más Facultades, destinadas a la formación de docentes universitarios, especialistas e investigadores. Sus estudios conducen a los grados de Maestro y de Doctor.

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Finalmente, en el caso que, se mantuviesen ciertas capacitaciones y/o calificaciones mínimas exigidas para el profesional de salud, deberá precisarse que se considerarán válidos los "estudios concluidos" de éstas.

Observación N° 10: Contra las capacitaciones de la secretaria, almacenero y guardián.

Mediante la Observación N° 10, el recurrente solicita suprimir las capacitaciones exigidas en diferentes cursos no relacionados a la obra para la secretaria, almacenero y para el guardián; para lo cual, daría a entender que dichos requerimientos carecen de sustento y que dicho personal no tiene incidencia directa en la ejecución de la obra, como los ingenieros y técnicos.

Pronunciamiento

De la revisión de las Bases, en efecto, en los requerimientos técnicos mínimos, se exige a la secretaria, al almacenero y al guardián, entre otras cosas, lo siguiente:

SecretariaSecretaria Ejecutiva, sustentar con Certificado y Diploma emitido por el Centro de Educación correspondiente.(...)Acreditar Capacitaciones en: relaciones humanas y/o asistencia secretarial, agilización de trámites administrativos, contrataciones y adquisiciones del estado. Sustentar con los certificados correspondientes.Dominio de programas informáticos: Microsoft Word, Microsoft Excel y Power Point. Sustentar capacitaciones con certificados o constancias.

AlmaceneroTécnico Contable.Adjuntar Copia de Título.(...)Diploma otorgado por el Colegio de Ingenieros del Perú en la certificación de calidad bajo la norma ISO 9001.Tener capacitación en Toma de Inventarios – Kardex, Microsoft Office, y Excel avanzado; los mismos que serán acreditados con copia simple de certificados.(El resaltado y subrayado es agregado.)

GuardiánSecundaria Completa.Adjuntar copia del certificado de estudios.(...)Tener capacitación en análisis de riesgos, plan de seguridad y contar con la certificación de especialista en protección de instalaciones.Además debe contar con una licencia de posesión y uso de arma otorgado por la DISCAMEN, vigente como mínimo por un lapso de un año, al momento de la presentación de propuesta, debidamente sustentada con copia

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simple de certificados.

Al respecto, en el informe remitido por el Comité Especial, con ocasión de la elevación de observaciones, éste ha señalado que:

Secretaria (...)El perfil solicitado es similar a otras convocatorias realizadas, por lo que visto la magnitud de gastos generales, personal de obra (maestro de obra, oficiales, operarios y personal administrativo), debe constituirse en una asistente administrativa; por lo tanto es un requerimiento técnico mínimo que debe cumplir el contratista.Almacenero (...)Ante el requerimiento que figura en los gastos generales y la magnitud de la obra el Comité Especial ha creído conveniente solicitar dicho personal puesto que por almacén ingresarán y egresarán gran cantidad de materiales que deben tener un control adecuado para ello la persona encargada debe tener experiencia y conocimiento moderno el uso de computadoras y programas afines con el fin de garantizar el buen desembolvimiento del contratista y consigo la ejecución de obra.Guardián (...)El Comité Especial tomo en cuenta como necesidad obligatoria en obra este requerimiento técnico mínimo teniendo en cuenta la alta ola de delincuencia incrementado hoy en día sobre todo en la zona de influencia de la obra y con la finalidad de garantizar la seguridad para la empresa que sea beneficiada con la buena pro, es que se ha solicitado el perfil de este personal el mismo que debe contar con la experiencia solicitada y ciertos requisitos mínimos como licencia de posesión de arma y otros con la finalidad de garantizar la correcta guardianía de almacén, oficina y otros.

Tal como se señalara anteriormente, el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 11 del Reglamento, establece que la definición de los requerimientos técnicos mínimos es de exclusiva responsabilidad de la Entidad, sin mayor restricción que la de permitir la mayor concurrencia de proveedores en el mercado, debiéndose considerar criterios de razonabilidad, congruencia y proporcionalidad.

Por tanto, considerando que es responsabilidad de la Entidad la determinación de los requerimientos técnicos mínimos, este Organismo Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación N° 10. No obstante lo anterior, resulta restrictivo que la capacitación de calidad bajo la norma ISO 9001 deba haberla obtenido el almacenero obligatoriamente en el "Colegio de Ingenieros del Perú", por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse dicha restricción ("otorgado por el Colegio de Ingenieros del Perú").

Sin perjuicio de lo expuesto, en atención al Principio de Transparencia, con ocasión de la integración de Bases, deberá publicarse en el SEACE, la información que sustente la oferta de profesionales que puedan cumplir con los perfiles requeridos (estudios y experiencias) para la secretaria, el almacenero y el guardián,

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considerando los honorarios previstos para cada uno de ellos en el expediente técnico.

Cabe acotar que la información registrada tiene carácter de declaración jurada, razón por la cual, la veracidad de su contenido será responsabilidad de la Entidad, y por tanto, sujeta a rendición de cuentas. En caso no llegara a sustentarse lo antes solicitado, corresponderá suprimirse todo aquello que, no siendo un requisito esencial, resulte restrictivo.

Asimismo, se le recuerda a la Entidad que es su responsabilidad hacer uso eficiente de sus recursos y aplicar de forma idónea las disposiciones normativas conforme a criterios de razonabilidad y congruencia a efectos de no ver perjudicada la ejecución del contrato.

3. CONTENIDO DE LAS BASES CONTRARIO A LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACIONES DEL ESTADO

En ejercicio de su función de velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de contrataciones del Estado, conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 58 de la Ley, este Organismo Supervisor ha procedido a realizar la revisión de las Bases remitidas, habiendo detectado el siguiente contenido contrario a dicha Ley y su Reglamento:

3.1. Valor Referencial

De la documentación remitida por la Entidad, se aprecia que el valor referencial ha sido calculado con precios al mes de abril de 2013. Sin embargo, se advierte que en el numeral 1.3 del Capítulo I de la Sección Específica se ha indicado que el valor referencial ha sido calculado al mes de junio del 2013. Por tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberán efectuarse las correcciones pertinentes en todos los extremos de las Bases que correspondan o, registrarse en el SEACE la relación de precios y cantidades de recursos requeridos por tipo actualizada al mes de junio de 2013.

3.2. Propuesta Técnica.

- Se advierte que, en el literal c) de la documentación de presentación facultativa del Capítulo II de la Sección Específica se ha establecido una forma incorrecta de acreditar la experiencia del personal propuesto ( contratos de trabajo, constancias o certificados ). Asimismo, se advierten diversas incorrectas formas de acreditación de la experiencia del personal propuesto tanto en los requerimientos técnicos mínimos como en los factores de evaluación.

Al respecto, cabe precisar que OSCE ha publicado el Precedente Administrati-vo de Observancia Obligatoria contenido en el Pronunciamiento N° 723-2013/DSU5, en el cual se precisa que, deberá tenerse en consideración que, la

5 Ver: Precedentes Administrativos de Observancia Obligatoria del año 2013. Sección: Legislación y documentos OSCE. En: www.osce.gob.pe

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experiencia del personal propuesto, se podrá acreditar con cualesquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto, no siendo válida cualquier regulación contraria de cualquier extremo de las Bases. Ello incluye todos los capítulos de la Sección Específica y cualquier extremo de las Bases. Por lo que, esta disposición deberá ser precisada como literal c) de la documentación de presentación facultativa.

- Se advierte que la forma de acreditar el factor de evaluación "Cumplimiento de ejecución de obras" establecida en el literal d) de la documentación de presentación facultativa no es congruente con lo establecido en los factores de evaluación consignados en el Capítulo IV de la Sección Específica. En ese sentido, siendo que en este último extremo de las Bases se ha precisado la forma correcta de acreditar el referido factor; con ocasión de la integración de las Bases, deberá rectificarse el referido literal, de modo que exista congruencia con la forma de acreditación establecida en el factor de evaluación de cumplimiento de ejecución de obras.

3.3. Requisitos para la suscripción del contrato

Se recomienda suprimir toda alusión a garantía de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias, de los requisitos para la suscripción del contrato, toda vez que, en el presente proceso de selección no se han establecido prestaciones accesorias.

3.4. Requerimientos Técnicos mínimos y Factores de evaluación

- Se advierte que, en los factores de evaluación se está calificando el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos; por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán efectuarse las correcciones pertinentes en los perfiles del personal propuesto de requerimientos técnicos mínimos y/o en el factor de evaluación Experiencia del personal profesional propuesto, de modo que no se califique con puntaje el solo cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos sino aquellas experiencias que los superen.

- Se advierte que, a los profesionales propuestos se les requiere copia simple de la colegiatura, declaración jurada de encontrarse hábil para el ejercicio profesional y en el requisito de experiencia en sus respectivas especialidades se ha añadido la frase "a partir de la incorporación en el CIP"; siendo que todo ello debe presentarse en la presentación de propuestas.

Al respecto, cabe precisar que mediante el Pronunciamiento N° 691-2012/DSU6, en atención a los Principios de Economía y Libre Concurrencia y Competencia, se estableció el Precedente Administrativo de

6 Ver: Precedentes Administrativos de Observancia Obligatoria del año 2012. Sección: Legislación y documentos OSCE. En: www.osce.gob.pe

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Observancia Obligatoria, que dispone que la colegiatura y habilitación de los profesionales se requerirá para el inicio de su participación efectiva en el contrato, tanto para aquellos titulados en el Perú o en el extranjero; no obstante, lo anterior no resulta impedimento para que la Entidad antes de suscribir el contrato, en el ejercicio de su función fiscalizadora, verifique que la experiencia que se pretenda acreditar haya sido adquirida cuando el profesional se encontraba habilitado legalmente para ello.

Por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá:

i) Suprimirse cualquier regulación de las Bases que exija la acreditación (lo que incluye también a las declaraciones juradas) de la colegiatura y habilidad de los profesionales ofertados en la presentación de propuestas y suscripción del contrato, en tanto que ello sólo resulta exigible y relevante para el inicio efectivo de su participación en el contrato; no siendo válida cualquier regulación contraria de cualquier extremo de las Bases. Ello incluye todos los capítulos de la Sección Específica y cualquier extremo de las Bases

ii) Tenerse presente que la experiencia efectiva será pasible de acreditación en el presente proceso siempre y cuando el profesional la obtuvo contando con las condiciones legales para el ejercicio de su profesión,

iii) Considerarse que, la Entidad, en el ejercicio de su función fiscalizadora y antes de suscribir el contrato, tiene a salvo la potestad de verificar que la experiencia efectiva que se acreditó en la presentación de propuestas la obtuvo el profesional contando con las condiciones legales para el ejercicio de su profesión, según el ordenamiento peruano o extranjero, según corresponda.

- El hecho que un residente de obra realice labores que son supervisadas por un supervisor o por un inspector, permite que la experiencia obtenida al desempeñarse en el puesto de éstos, también califique para acreditar la experiencia del residente requerido; consecuentemente, deberá permitirse acreditar su experiencia con la obtenida como residente y/o supervisor y/o inspector de obras iguales o similares.

- Asimismo, el hecho que un asistente de residente de obra realice labores que son supervisadas por un asistente de supervisor o por un asistente de inspector, permite que la experiencia obtenida al desempeñarse en el puesto de éstos, también califique para acreditar la experiencia del asistente requerido, además de la experiencia obtenida como asistente de residente razonablemente; consecuentemente, deberá permitirse acreditar su experiencia con la obtenida como residente y/o supervisor y/o inspector y/o asistente de residente y/o asistente de supervisor y/o asistente de inspector de obras iguales o similares.

- Se advierte que al ingeniero especialista en suelos, además de la experiencia que se le exige en su especialidad, se le está requiriendo contar con diez (10)

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estudios hidrogeológicos, lo cual resulta ser excesivo, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse tal exigencia.

- Se advierte que al administrador de obra, además de la experiencia que se le exige en su especialidad, se le está requiriendo contar con experiencia en "dirección y ejecución de obras" y "recepción y liquidación de obras y/o proyectos", lo cual resulta ser excesivo, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberán suprimirse tales exigencias.

- Se advierte que al profesional de salud, además de la experiencia que se le exige en actividades de salud, se le está requiriendo contar con 60 meses de trabajo en emergencia y cuidado crítico de pacientes, lo cual resulta ser excesivo, por lo que, con ocasión de la integración de las Bases, deberá suprimirse tal exigencia.

- Resulta restrictivo que se exija al guardián contar con licencia de posesión y uso de arma otorgado por la DISCAMEN a la fecha de presentación de propuestas, por lo que, deberá suprimirse tal exigencia. Sin perjuicio de ello, podrá requerirse una declaración jurada mediante la cual se comprometa a contar con la referida licencia para la suscripción del contrato.

- Se advierte que existen tres (3) definiciones de obras similares que no son exactamente iguales, una en los requerimientos técnicos mínimos, otra en el factor de evaluación Experiencia en obras similares y otra en los criterios de algunos profesionales en el factor Experiencia del profesional propuesto para obtener puntaje.

Al respecto, cabe señalar que la definición de obras similares es única y de utilizarse tanto para acreditar la experiencia del postor en obras similares como para acreditar la experiencia de los profesionales propuestos (sólo a los que se les exige su experiencia en función a obras similares).

Por lo tanto, con ocasión de la integración de las Bases, deberá registrarse en el SEACE, un informe del área usuaria que valide y se responsabilice por la definición de obras similares definitiva, la cual deberá precisarse en todos los extremos de las Bases que corresponda.

3.5. Proforma de Contrato

Con ocasión de la integración de las Bases, o para la firma del Contrato:

- Deberá completarse la totalidad de las Cláusulas de la Proforma de Contrato (Capítulo V), de forma coherente con lo establecido en los otros Capítulos de las Bases.

- Deberá completarse la Cláusula Cuarta de la Proforma de Contrato, indicándose (i) el tipo de moneda, (ii) el periodo de las valorizaciones (mensual según el numeral 2.10 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases) y

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(iii) el plazo para pagar el monto correspondiente al saldo de la liquidación del contrato de obra (15 días calendario según el numeral 2.11 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases).

- En la Cláusula Décimo Tercera deberá precisarse el plazo de responsabilidad por vicios ocultos del contratista, de modo congruente a lo consignado en los requerimientos técnicos mínimos.

- En la Cláusula Décimo Cuarta, deberá corregirse el factor "F" para el cálculo de la penalidad diaria, toda vez que para obras mayores a 60 días debe ser 0,15 y no 0,25.

3.6. Otras precisiones

De la revisión de la ficha electrónica del SEACE se advierte que la absolución de observaciones estaba prevista para el 28.OCT.2013; no obstante, sin mediar postergación alguna se publicó el pliego absolutorio de observaciones recién en fecha 04.NOV.2013, dentro del cual se indica que el acto de absolución de observaciones se llevó a cabo el 28.OCT.2013; contraviniendo el artículo 292 del Reglamento toda vez que el referido pliego debió publicarse en la misma fecha de su elaboración, por lo que la Entidad deberá adoptar las medidas correctivas para que, en lo sucesivo, no se incurra en este tipo de conductas que afectan la transparencia y celeridad del proceso de selección; sin perjuicio de realizar el respectivo deslinde de responsabilidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Supervisor ha dispuesto:

4.1 El Comité Especial deberá cumplir con lo dispuesto por este Organismo Supervisor al absolver las observaciones indicadas en el numeral 2 del presente Pronunciamiento.

4.2 El Comité Especial deberá tener en cuenta las observaciones formuladas en el numeral 3 del presente Pronunciamiento a fin de efectuar las modificaciones a las Bases que hubiere a lugar.

4.3 Publicado el Pronunciamiento del OSCE en el SEACE, el Comité Especial deberá implementarlo estrictamente, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de sus etapas, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 del Reglamento.

4.4 Al momento de integrar las Bases el Comité Especial deberá modificar las fechas de registro de participantes, integración de Bases, presentación de propuestas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá considerar que,

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de conformidad con lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento, en tanto se implemente en el SEACE la funcionalidad para que el registro de participantes sea electrónico, las personas naturales y jurídicas que deseen participar en el presente proceso de selección podrán registrarse hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases, y que, a tenor del artículo 24 del Reglamento, entre la integración de Bases y la presentación de propuestas no podrá mediar menos de cinco (5) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el SEACE.

4.5 A efectos de integrar las Bases, el Comité Especial también deberá incorporar al texto original de las Bases todas las correcciones, precisiones y/o modificaciones dispuestas en el pliego de absolución de consultas, en el pliego de absolución de observaciones y en el Pronunciamiento, así como las modificaciones dispuestas por este Organismo Supervisor en el marco de sus acciones de supervisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 del Reglamento.

4.6 Conforme al artículo 58 del Reglamento, compete exclusivamente al Comité Especial implementar estrictamente lo dispuesto por este Organismo Supervisor en el presente Pronunciamiento, bajo responsabilidad, no pudiendo continuarse con el trámite del proceso en tanto las Bases no hayan sido integradas correctamente, bajo sanción de nulidad de todos los actos posteriores.

4.7 En caso la Entidad continúe con el proceso sin sujetarse a lo dispuesto en el presente Pronunciamiento, tal actuación constituirá un elemento a tomar en cuenta para la no emisión de las constancias necesarias para la suscripción del respectivo contrato; siendo que la dilación del proceso y los costos en los que podrían incurrir los postores y el ganador de la buena pro son de exclusiva responsabilidad de la Entidad.

Jesús María, 6 de diciembre de 2013

PATRICIA ALARCÓN ALVIZURIDirectora de Supervisión

VMLL/.

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