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RESUMEN
El presente trabajo busca presentar la institución del derecho de dominio y la forma en
que este derecho, de los más importantes del ordenamiento jurídico patrio, puede verse
afectado con ciertas instituciones que contempla el Código Procesal Penal y otros
institutos de procedimiento.
Para ello se estudiarán del Derecho Civil los principales tópicos relativos a la propiedad,
sus fundamentos generales, su evolución, características, sus facultades y limitaciones;
Asimismo el tema en estudio requerirá revisar in extenso las medidas cautelares reales
del Derecho Procesal Penal, sus fundamentos y requisitos de aplicación y la situación
de la incautación en general y en particular (por ejemplo en materia de Ley 20.000,
Aduanas o quiebras) y una comparación con otras instituciones como el comiso de
bienes.
Asimismo se analizará legislación comparada respecto a la incautación o el comiso de
bienes y la afectación de la propiedad en otros ordenamientos jurídicos, especialmente
en instituciones como la extinción del dominio.
Juan Patricio A. González Reyes (*)
* Juan Patricio A. González Reyes ([email protected]), Egresado de Derecho, Licenciado (C) en Comunicación Organizacional y Diplomado en Comunicación Estratégica y Comunicaciones de Iglesia. Se ha desempeñado como Director y Asesor en comunicación corporativa de distintas Instituciones regionales y nacionales. En el ámbito del Derecho se ha desempeñado como Procurador y asesor jurídico en el sector privado e institucional. En el área docente universitaria ha abordado la cátedra de Derecho Bancario (Derecho Económico) y realizado tutorías en Derecho Penal, Civil y Procesal. Ha desarrollado varias investigaciones y publicado estudios en el área de Derecho y Tecnología, Derecho Civil, Seguridad Social y Derecho Procesal Penal. Su Memoria de Grado, sobre el tema de Contratación Electrónica en Chile, en su momento fue considerada la primera obra completa publicada sobre el tema en el país.
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INDICE
ÍNDICE
CAPITULO 1.- INTRODUCCIÓN
1.1 Presentación del Tema en estudio
1.2 Diseño Metodológico
CAPITULO 2.- FUNDAMENTACIÓN
CAPITULO 3.- REVISIÓN DE LAS INSTITUCIONES JURÍDICA S INVOLUCRADAS
3.1 Antecedentes Iniciales
3.2 La Propiedad 3.2.1 Generalidades de la propiedad 3.2.2 Características de la propiedad 3.2.3 Limitaciones y restricciones de la propiedad 3.2.4 Función social de la propiedad 3.2.5 Otros antecedentes sobre la propiedad 3.2.6 Comentarios
3.3 Las Medidas cautelares reales 3.3.1 Generalidades de las medidas cautelares 3.3.2 Objetivo de las medidas cautelares 3.3.3 Medidas cautelares reales 3.3.4 Requisitos en el Código Procesal Penal 3.3.5 Requisitos en el Código de Procedimiento Civil 3.3.6 Comentarios
3.4 Las medidas precautorias 3.4.1 Generalidades sobre las medidas precautorias 3.4.2 Las Medidas precautorias ordinarias
i. El Secuestro de la cosa dominio del imputado ii. El Nombramiento de uno o más interventores iii. La Retención de bienes del imputado iv. La prohibición de celebrar actos y contratos sobre
bienes determinados del imputado
3.4.3 Medidas precautorias extraordinarias 3.4.4 Medidas de Cautela en otros procedimientos.
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3.4.5 Comentarios
3.5 La Incautación 3.5.1 Generalidades sobre la incautación 3.5.2 Definición de incautación 3.5.3 Tipos de incautación
i. Materia procesal penal ii. Materia de Drogas iii. Materia de Aduanas iv. Materia de Quiebras
3.5.4 La incautación y el comiso 3.5.5 Normativas extra nacionales
i. En el derecho comparado ii. En el derecho internacional
3.5.6 Efectos respecto de terceros 3.5.7 Jurisprudencia 3.5.8 Comentarios
CAPITULO 4. CONSIDERACIONES FINALES: EL DERECHO DE DOMINIO Y EL PROCESO PENAL
4.1 Cuestiones Previas 4.2 El Dominio ante las medidas cautelares reales
4.3 El Dominio ante la incautación y el decomiso.
CAPITULO 5. CONCLUSIONES
CAPITULO 6. BIBLIOGRAFIA
ANEXOS
APÉNDICE A:
JURISPRUDENCIA: Tercería para restitución de objetos
incautados por tráfico ilícito de estupefacientes
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APÉNDICE B:
JURISPRUDENCIA: Nulidad de derecho público de un remate
por fraude aduanero - Mérito para delito de contrabando
APÉNDICE C:
JURISPRUDENCIA: Sentencia de Inaplicabilidad por
Inconstitucionalidad de algunas normas de la Ley de
Monumentos Nacionales
APÉNDICE D:
JURISPRUDENCIA: Sentencia que acoge un recurso de hecho
interpuesto por un imputado en contra de una resolución de
Tribunal de Garantía, que concedió apelación al querellante en
contra de la resolución que dejó sin efecto una incautación de
especies.
:
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CAPÍTULO 1:
INTRODUCCIÓN
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1.1 PRESENTACIÓN DEL TEMA EN ESTUDIO
El tema de estudio de la presente obra, abarca dos ramas del Derecho, por una parte el
Derecho Civil (sustantivo) y por otra al Derecho Procesal (adjetivo) que estudiaremos
desde la dimensión Procesal Penal y Procesal Civil.
Doctrinariamente se caracteriza a la propiedad con palabras tan excelsas como
“absoluta”, “perpetua” o “exclusiva”. Pero, ¿qué tan absoluto o exclusivo puede ser el
dominium en el derecho chileno? ¿Pueden las medidas cautelares reales del
procedimiento penal afectar este derecho real perpetuo y absoluto? ¿cómo o cuándo?
¿en qué situación quedan los derechos civiles y principios como la libre disposición de
los bienes ante medidas como la incautación o las precautorias?
No obstante las similitudes que pudiera haber entre estas instituciones, diferente es la
situación de la propiedad ante las medidas cautelares reales del proceso penal, ante la
incautación y ante las consecuencias accesorias de la pena como el decomiso. Esto,
porque su naturaleza jurídica es distinta.
Este trabajo pretende analizar los efectos y consecuencias civiles que se derivan de
estas instituciones penales en el patrimonio de un imputado y cómo a legislación busca
salvaguardar, de la manera más justa, los derechos de todos los actores, dilucidando
así, si existe o no una colisión jurídica entre ellas.
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1.2. DISEÑO METODOLÓGICO
Objetivos:
A) Objetivo General:
Realizar un análisis jurídico sobre el derecho de propiedad en el ordenamiento
jurídico chileno y los efectos que sobre él producen instituciones de derecho
adjetivo como las medidas cautelares reales o la incautación.
B) Objetivos Específicos:
1. Revisar el derecho de propiedad en el ordenamiento jurídico chileno, su
tratamiento a nivel constitucional, legal y doctrinal, principalmente sus
características y limitaciones.
2. Analizar las medidas cautelares reales del proceso penal, sus antecedentes y
presupuestos de aplicación. Así también lo referente a la incautación y al comiso
de bienes en nuestro ordenamiento jurídico y comparado.
3. Analizar el efecto jurídico que pueden producir en las facultades derivadas del
derecho de dominio, instituciones como las medidas cautelares reales, la
incautación o el comiso de bienes.
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Metodología:
Para elaborar el presente estudio se partirá por una explicación del delito como
antecedente del ius puniendi del Estado. Luego se revisará cada una de las
instituciones jurídicas por separado, estudiando sus características, fundamentos y
situaciones relevantes para el análisis de este trabajo.
Se iniciará con la institución del derecho de propiedad y su tratamiento
constitucional, doctrinal y legal. Dentro de las limitaciones del dominio se hará
referencia a la situación de las medidas cautelares reales como una restricción
establecida por la Ley Procesal Penal y se analizará la situación de la Incautación.
Asimismo se revisará lo que otras legislaciones y el Derecho Internacional
contemplan a este respecto.
Además se revisará la institución de la extinción de dominio en Colombia como una
consecuencia de la incautación y las medidas que la legislación chilena contempla
para proteger los mismos bienes jurídicos.
Todo ello para llegar a realizar un análisis respecto de cómo se articulan
jurídicamente todas estas instituciones con el derecho de propiedad garantizado
constitucionalmente por el ordenamiento jurídico chileno.
Con ello se pretende sentar una base de estudio que permitirá analizar los efectos
que las medidas cautelares reales del proceso penal y la incautación producen
sobre el derecho de propiedad de una persona y determinar así si existe entre
estas instituciones una colisión jurídica.
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CAPÍTULO 2:
FUNDAMENTACIÓN
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FUNDAMENTACIÓN
Un delito no sólo es un hecho que lesiona los derechos del sujeto pasivo (el ofendido o
la víctima), sino que también daña a la comunidad o sociedad y, para recuperar la paz
social, requiere la intervención del Estado, quien detenta sobre sí la administración de
la Justicia a través de los Tribunales.
Esta facultad del Estado es lo que se conoce como ius puniendi, y su ejercicio debe
realizarse considerando los principios y normas de derecho penal sustantivo y adjetivo
validados por la comunidad.
En virtud de lo anterior, la comisión de un delito implica una serie de efectos o
consecuencias para la persona a quien se atribuyere participación en un hecho punible
a quien nuestro ordenamiento jurídico denomina imputado1. Estas consecuencias
pueden ser de una doble naturaleza: personales o reales.
Así, el imputado por una parte puede verse afectado por las consecuencias
personales vinculadas a la comisión del delito, como son las providencias de cautela
que procedan para asegurar los fines de procedimiento, la seguridad de la sociedad o
del ofendido, institución que el ordenamiento jurídico chileno conoce como medidas
cautelares personales 2 y/o, al final del procedimiento por la pena aparejada al delito en
caso de ser considerado responsable de él.
Junto a estas consecuencias o efectos personales, también existen consecuencias
patrimoniales o reales del delito. Estas dicen relación con el aseguramiento del
1 Cfr. Artículo 7. Código Procesal Penal. 2 Cfr. CÓDIGO PROCESAL PENAL, artículo 122: “Las medidas cautelares personales sólo serán impuestas cuando fueren absolutamente indispensables para asegurar la realización de los fines del procedimiento y sólo durarán mientras subsistiere la necesidad de su aplicación.”
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conjunto de bienes en los cuales posteriormente se hará efectiva la responsabilidad
pecuniaria que se derive del ilícito (en las medidas cautelares reales), o con las
cuestiones vinculadas al objeto del delito, o de los instrumentos con que se cometió el
mismo, como también los efectos y ganancias provenientes del mismo (en la
incautación); algunos de los cuales pueden caer en la pena de comiso, lo que afectará
directamente el derecho de dominio que se tiene en los bienes sobre los que se hacen
efectivas estas medidas.
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CAPÍTULO 3:
REVISIÓN DE LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS INVOLUCRADAS
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3.1 Antecedentes iniciales
Doctrinariamente se señala que es persona todo ser capaz de tener derechos y
contraer obligaciones jurídicas3. Entre los elementos necesarios para que el individuo
se desenvuelva como sujeto de derechos, junto al nombre o el domicilio encontramos
también el patrimonio 4.
Se entiende por patrimonio al conjunto de bienes de una persona, considerado como
universalidad de derecho5, aclarando que cuando se habla de patrimonio como atributo
de la persona se refiere a la capacidad patrimonial, es decir a la facultad o aptitud
potencial para adquirirlo.
A los derechos que recaen sobre los bienes se les conoce como derechos
patrimoniales, esto porque representan un valor apreciable en dinero; asimismo se les
llama reales porque se tienen sobre una cosa sin respecto a determinada persona (así
lo indica el artículo 577 del Código Civil).
La palabra “real” aquí está tomada en su sentido etimológico de “res”, que en latín
significa “cosa”6. Entre estos derechos reales tenemos a la propiedad.
3 PACHECO G. Máximo. “Teoría del Derecho”. Quinta Edición. Editorial Jurídica de Chile. 2004. 4 Cfr. PESCIO V., Victorio. "Manual de Derecho Civil (De las personas, de los bienes, de la propiedad)”. Tomo III, 2da Edición. Editorial Jurídica de Chile. Santiago. 1958, pág 69 5 AUBRY Y RAU. "Cours de Droit Civil Français d'après la méthode de Zacharie". Tomo IV, pág 229. Citado por FIGUEROA YÁÑEZ, Gonzalo "El Patrimonio". Editorial Jurídica de Chile. 1998 6 MONLAU, Pedro Felipe. “Diccionario etimológico de la Lengua Castellana”. Imprenta y Estereotipia de M. Rivadeneyra. Salón del Prado, Núm. 8. Madrid, Año 1856.
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A esta relación del patrimonio, la propiedad y la persona se refería el francés Adolphe
Thiers cuando señalaba que “la propiedad es una consecuencia inevitable del ser
hombre ut sic; (…) el hombre es animal propietario” 7
Es probable que nunca se sepa de manera exacta cuándo y dónde se origina la
propiedad. Pero desde la antropología es razonable creer que el cazador prehistórico
fuera tan propietario de sus artefactos de caza como hoy las personas lo son de los
objetos domésticos necesarios para la vida cotidiana.
Para los juristas modernos, es en el Derecho Romano cuando la propiedad adquiere su
mayor desarrollo con el dominium, la más plena y absoluta pertenencia de una cosa a
una persona8.
Hablar de propiedad siempre ha sido sinónimo de poder. Baste recordar la etimología
de la palabra “dominio”, que proviene del latín “dominum” que significa “Señor”9, así
dueño vendría siendo aquel que ejerce un señorío sobre una cosa. Esta idea ha sido
acogida por filósofos modernos y llevada a su máximo punto por John Locke, a quien se
concibe el padre de la filosofía liberal de la propiedad. Este autor considera el derecho
de propiedad tan importante como el derecho a la vida y el equiparable a la libertad.
Para él, la libertad consiste en “disponer y ordenar al antojo de uno su persona, sus
acciones, su patrimonio y cuanto le pertenece, dentro de los límites de las leyes bajo las
que el individuo está”10.
El Código de Napoleón positivó estas ideas y desde ahí fueron recogidas por Andrés
Bello para formar parte de la legislación en Chile.
7 THIERS, Louis Adolphe. "De la propiedad". Madrid, 1848 8 BARRIENTOS GRANDÓN, Javier. "De las cosas y su posesión". Cita completa en referencias electrónicas. 9 MONLAU, Pedro Felipe. Op cit. 10 LOCKE, John. “Dos ensayos sobre el gobierno civil”. Madrid: Colección Austral, 1991.
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Junto con ello el constituyente chileno ha dado a la propiedad una importancia
particularmente destacada entre las garantías constitucionales. Basta ver, por ejemplo,
la sola extensión que tiene el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República de Chile. Pero nada de ello es suficiente a la hora de hacer efectivas sobre
un patrimonio ciertas medidas de cautela que afectan el derecho de dominio que su
titular tiene sobre la cosa.
3.2 La Propiedad
3.2.1 Generalidades sobre la Propiedad
El artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto San José
de Costa Rica’ reconoce que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.
La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
En nuestro Derecho Interno la Constitución Política de la República de Chile asegura a
todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase
de bienes. Esta norma, contenida en el primer inciso del Artículo 19 Nº 24 es la base
sobre la que se afianza la propiedad en Chile.
Esta norma constitucional justifica que la propiedad sea considerada dentro de los
bienes jurídicamente protegidos por el derecho penal, lo que redunda en la existencia
de penalización de delitos como el robo, el hurto, la receptación, la usurpación, las
defraudaciones, estafas, etc.11. Y dado que en materia penal no se puede hacer una
traslación exacta a los conceptos civiles, se ha optado por señalar que el bien jurídico
protegido es el patrimonio12.
11 Además de otros conocidos en derecho penal sustantivo como “Delitos contra la propiedad”, todos ellos en el título IX del libro 2ª de nuestro Código Penal Código Penal.
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El Código Civil chileno en su artículo 582 señala que “El dominio (que se llama también
propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella
arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”.
En este sentido podríamos definir a la propiedad como aquel derecho que una persona
tiene sobre una determinada cosa sin respecto a determinada persona y que le permite
usar, gozar y disponer de ella arbitrariamente, sin otra limitación que la Ley y el
derecho ajeno.
En el dominio se aglutinan todas las facultades que implican los demás derechos reales
(In plena rei potestas: uso, goce y disposición).. Los derechos reales distintos del
derecho de dominio son, generalmente, desmembramientos o fraccionamientos de
éste, que aprovechan alguna o algunas de las facultades del dominio. Por ello este
derecho es también denominado por algunos autores como “la suma de todos los
derechos reales” 13, ya que confiere a su titular todas las facultades que confieren los
derechos reales, no existiendo otro derecho real con tales características.
3.2.2 Características de la Propiedad
Dentro de las características que tradicionalmente la Doctrina atribuye al dominio o
propiedad podemos encontrar, al menos, las siguientes:
12 El profesor Garrido Montt señala que “en realidad cada figura ampara algunos de esos aspectos y otras no, lo que sucede es que la voz propiedad que intitula este apartado se ha comprendido un conjunto de tipos penales con un muy amplio ámbito de protección, pero cada uno de ellos tiene por objeto un interés bien distinto, aunque enmarcado dentro de la amplia noción de su enunciado” GARRIDO MONTT, Mario, “Derecho Penal” Tomo IV, Parte Especial, Editorial Jurídica de Chile, 3era edición, Marzo de 2005, Santiago, p. 141. 13 MARMOLEJO GONZÁLEZ, Críspulo. “Derechos de Propiedad y Regulación Económica” en “Expropiaciones Regulatorias y Tratados de Protección de Inversiones”. Ver cita completa en referencias electrónicas.
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a. Es un derecho absoluto.
b. Es un derecho exclusivo.
c. Es un derecho perpetuo.
Que el derecho de dominio sea absoluto puede entenderse en dos sentidos:
Por una parte el titular de este derecho puede ejercerlo sobre la cosa con todas las
facultades posibles, lo cual significa que posee la suma de todas las facultades que le
reconoce la Ley. Este carácter lo consagra el artículo 582 del Código Civil cuando
señala que permite sobre la cosa “gozar y disponer...”. Así, el titular de este derecho
tiene la facultad “de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto” 14.
En relación a esto, se agrega que el dominio es un derecho general en cuanto autoriza
al titular para aprovecharse de todas las utilidades que la cosa es capaz de
proporcionar sin necesidad de texto o autorización especial, salvo la existencia de otros
derechos reales15. También se dice que es independiente, en cuanto no supone ningún
otro derecho real. Esto lo diferencia de los demás derechos que son siempre in re
aliena.16
Que el derecho de dominio sea exclusivo significa que, mientras la cosa exista, su
titular ejercerá sus derechos dotado de potestad suficiente para impedir que terceros
coarten o limiten el ejercicio de sus facultades. Esta idea la consagra el inciso I del
artículo 844 del Código Civil cuando autoriza a procurar cerramientos en un predio.
14 FRANCIA. Código Civil. Artículo 544: “La propriété est le droit de jouir et disposer des choses de la manière la plus absolue, pourvu qu'on n'en fasse pas un usage prohibé par les lois ou par les règlements.” 15 Cfr. DÍAZ MULLER, Luis. “La Propiedad en la Ley de Reforma Agraria”. Santiago, Editorial Andrés Bello. 1972. 16 La expresión “in re aliena” significa “en cosa ajena”. Doctrinariamente se habla de “iura in re aliena” es decir “derechos de naturaleza real que se tenían sobre cosas ajenas”. BARRIENTOS GRANDÓN, Op.Cit.
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Artículo 844.
El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas
partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros
predios.
Esta exclusividad no es obstáculo para que otros detenten sobre la misma cosa otros
derechos reales, así puede darse, por ejemplo en el caso del usufructuario y el nudo
propietario17. Igualmente esta característica tiene tres excepciones muy relacionadas
con la función social de la propiedad, las que serán estudiadas más adelante.18
Asimismo, hemos dicho que el derecho de dominio es perpetuo, lo cual implica que no
hay a su respecto limitación en cuanto al tiempo. En principio, el dominio dura tanto
como dura la cosa. Según algunos autores 19, la perpetuidad es de la naturaleza pero
no de la esencia del dominio. Así, el derecho de dominio no se extingue por su no
ejercicio, se pierde cuando, entre otras causales, la persona deja de tener la posesión
de la cosa y ella es adquirida por un tercero. Para que esto suceda, debe operar la
prescripción adquisitiva. “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue
por la prescripción adquisitiva del mismo derecho” 20.
El Código Civil chileno, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, no reconoce esta
característica explícitamente, sin embargo en el mensaje de este cuerpo legal se
señala –a propósito de la propiedad fideicomisaria- que “se ha reconocido en ella una
emanación del derecho de propiedad, pues todo propietario parece tenerlo para
17 Código Civil, Art. 765. El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario. 18 Cfr. Infra: 3.2.4 Función social de la propiedad 19 Cfr. VENTURA, Gabriel B. y MOISSET DE ESPANÉS, Luis. “El dominio caducable, solución al problema de saneamiento de títulos”. Cita completa en referencias electrónicas. 20 Cfr. Artículo 2.517 del Código Civil.
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imponer a sus liberalidades las limitaciones y condiciones que quiera. Pero admitido en
toda su extensión este principio, pugnaría con el interés social, ya embarazando la
circulación de los bienes, ya amortiguando aquella solicitud en conservarlos y
mejorarlos, que tiene su más poderoso estímulo en la esperanza de un goce perpetuo,
sin trabas, sin responsabilidades, y con la facultad de transferirlos libremente entre
vivos y por causa de muerte”. Por su parte, el Código Civil de la República Argentina,
por ejemplo, señala expresamente en su artículo 2.510 que “El dominio es perpetuo, y
subsiste independiente del ejercicio que se pueda hacer de él” 21. En el mismo sentido
el artículo 1963 del Código Civil de Paraguay.
Así, la idea de que este derecho de señorío o dominio que una persona detenta sobre
una determinada cosa le confiere un poder absoluto e ilimitado sobre ella, puede
considerarse excedida: se ha estudiado en este trabajo que un titular del derecho de
dominio, según prescripción de la ley, posee facultades libres y exclusivas; pero sólo
dentro de los límites fijados anteriormente por el mismo dominio. Estos límites indican
el espacio donde puede ejercerse el derecho de dominio, y determinan el actual
contenido de este derecho.
Del artículo 582 del Código Civil22 se puede inferir que esta es la concepción que quiso
consagrar el Legislador, porque el derecho de dominio no sólo confiere facultades que
pueden ser ejercidas en forma absoluta por su titular, sino que también establece un
marco dentro del cual van a poder ejercerse dichas facultades.
21 Código Civil Argentino: Art.2510.- “El dominio es perpetuo, y subsiste independiente del ejercicio que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, aunque esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su voluntad o contra ella, a no ser que deje poseer la cosa por otro, durante el tiempo requerido para que éste pueda adquirir la propiedad por la prescripción.” 22 Artículo 582 del Código Civil. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno.
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3.2.3. Limitaciones y restricciones de la Propiedad
En las Leyes de las Partidas de Alfonso El Sabio (Partida IV título XXVIII ley I) se
contenía la definición del dominio como: “poder que ome ha en su cosa de facer Della
en ella lo que quisier segund Dios e segund fuero” 23-24. En esta definición se esboza la
limitación fundamental de las facultades del propietario impuestas por las leyes divinas
y humanas (“según Dios y según fueros”), se deduce así que ya en pleno Siglo XIII,
bajo la influencia espiritual del Cristianismo, el dominio no era considerado como un
derecho arbitrario y sin restricciones.
El artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ‘Pacto San José
de Costa Rica’ prescribe que ninguna persona puede ser privada de sus bienes,
excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de
interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
Actualmente, la Constitución Política de la República de Chile garantiza a todas las
personas el derecho de propiedad25.
La Carta Fundamental prescribe, en su artículo 19 número 24, que sólo la Ley ha de
establecer los modos de adquirirla, la manera de ejercer las facultades derivadas del
dominio y las limitaciones y obligaciones, las cuales derivan de la función social que la
propiedad tiene.
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
24º.- El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda
clase de bienes corporales o incorporales.
23 DEL VISO, Salvador. “Lecciones elementales de historia y de Derecho Civil, Mercantil y Penal de España”. Tratado Primero, parte segunda. Imprenta de El Valenciano. Valencia, España. 1856. Pág .31. 24 UNIVERSIDAD NACIONAL DE ITAPÚA, Facultad de Derecho. "El dominio”. Cita completa en referencias bibliográficas. 25 Cfr. Supra: 3.2.1. Generalidades de la propiedad
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Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar,
gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su
función social.
Es decir “sólo la ley -es decir materia de reserva legal- puede establecer ‘las
limitaciones y obligaciones’ que deriven de la función social de la propiedad, ‘función
social" que la misma Constitución se encarga de precisar en sus contornos”26. En este
ámbito, el mismo artículo 582 del Código Civil que, junto con instituir la absolutidad del
derecho de dominio27, establece las limitaciones generales a que se refería el inciso II
del artículo 19 número 24 de la Carta Fundamental: “sólo la ley puede establecer (…)
las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”). En palabras del
artículo 582, el dominio debe ejercerse “no siendo contra la ley o contra derecho ajeno”.
Artículo 582:
El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una
cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra
la ley o contra derecho ajeno.
No son pocas las limitaciones (como fuera advertido por Locke28) que por distintas
normas legales han resultado para el dominio respondiendo al mandato constitucional.
No se trata de limitaciones externas que restringen el ejercicio del derecho de dominio,
(como sería el caso en que se establezcan derechos reales que limiten las facultades
del titular -como un usufructo sobre inmueble-), sino de limitaciones establecidas por la
ley para determinar el sentido y alcance de las facultades que confiere el derecho de
dominio. Sus finalidades son diversas, por ejemplo, seguridad, estabilidad, bien público,
etc. Algunas se encuentran en la Ley Orgánica de Municipalidades, la Ley de Servicios
Eléctricos, en la Ordenanza General de Construcción y Urbanización y en otros
26 SOTO KLOSS, Eduardo. “Derecho Administrativo” Bases Fundamentales. Tomo II: El principio de Juridicidad. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile. 1996. Pág. 298 27 Cfr. Supra: 3.2.2 Características de la Propiedad 28 LOCKE, John. Op. Cit.
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cuerpos legales como el mismo Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal o
el Código de Procedimiento Penal.
Volviendo a la norma constitucional, el artículo 19 número 24 -además- señala
imperativamente que “nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del
bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio,
sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de
utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador.” En este sentido no
estaríamos hablando estrictamente de una limitación al dominio, sino derechamente de
una privación29. No obstante esta distinción, en ambos casos se requiere de norma
legal.
Así, la única manera de privar a alguien de la propiedad garantizada por la
Constitución, es a través de la expropiación en los términos que la norma lo prescribe.
Esta institución (la expropiación) está directamente vinculada a la característica de
perpetuidad30 que tiene el dominio y se le puede definir como aquella “operación
administrativa en virtud de la cual el Estado, ciñéndose al procedimiento legal, obliga a
un particular a cederle mediante una indemnización equitativa la propiedad de una cosa
para fines de utilidad pública” 31.
29 Para poder distinguir entre limitación y expropiación la Carta Fundamental utiliza las expresiones "limitación" (artículo 19 Nº 24.2 "[...] limitaciones y obligaciones que deriven de su función social") y "privación" (artículo 19 Nº 24.3 "nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de algunos de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación [...]"). Cfr. CORDERO QUINZACARA, Eduardo. “La dogmática constitucional de la propiedad en el derecho chileno”. Cita completa en referencias electrónicas. 30 Cfr. Supra: “3.2.2 Características de la Propiedad” 31 ALESSANDRI, Arturo; SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio. “Tratado de los Derechos Reales”, Tomo I, 5ª. Edición, Santiago, 1993, p.72.
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Históricamente la expropiación por causa de utilidad pública aparece en la época de
Justiniano, sin embargo bajo la administración de Teodosio II se facultaba a demoler
edificios previo pago de una indemnización32.
Así, siguiendo a Alessandri y Somarriva33, las características y restricciones del
dominio pueden esquematizarse en:
a. Restricciones genéricas, que emanan directamente del concepto y naturaleza
del derecho de propiedad.
b. Restricciones específicas de naturaleza positiva o de naturaleza negativa según
afecten al ejercicio mismo del dominio (como el abuso del derecho y el acto
excesivo) o a la facultad de exclusión del propietario, respectivamente.
c. Restricciones legales o por razón de interés social de utilidad privada o de
utilidad pública, y entre estas últimas estaría la expropiación (institución muy
relacionada con la función social de la propiedad).
3.2.4 Función social de la propiedad
Las limitaciones previamente estudiadas nos demuestran el abandono de las
concepciones absolutistas del dominio. Ellas encuentran su sustento jurídico
constitucional en la función social de la propiedad que constituye “la delimitación
jurídica de la específica opción legislativa por la extensión de las facultades
dominicales y sus cargas”34, pero ¿qué se entiende por función social de la propiedad?
32 RIQUEL F., Devorah V. “El derecho de propiedad en Roma”. Cita completa en referencias electrónicas. 33 ALESSANDRI, Arturo; SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio. Op. Cit. 34 ALDUNATE LIZANA, Eduardo. “Limitación y expropiación: Scilla y Caribdis de la dogmática constitucional de la propiedad”. Cita completa en referencias electrónicas.
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La noción de función social fue acuñada a comienzos del siglo pasado y es atribuida al
francés León Duguit como una vía intermedia entre la ideología liberal de la Revolución
Francesa y la ideología socialista35. Para él “la idea de propiedad derecho subjetivo
había de ser sustituida por la de propiedad función social, expresión que, si alcanzó
éxito, no logró cristalizar como concepto perfectamente claro” pero muy pronto se
convirtió en una fórmula que a todos satisfizo y, poco a poco, fue convirtiéndose en un
giro utilizado por las Cartas Constitucionales 36-37.
En palabras de Sancho Seral38 podemos señalar que “sin perder su naturaleza de
derecho subjetivo (poder frente a terceros), [el dominio] lleva implícita la condición de
ser ejercitado en forma que no dañe, antes bien favorezca, el bienestar social”.
Esta idea había sido desarrollada previamente por la doctrina tradicional de los Padres
de la Iglesia y de los grandes teólogos, así el derecho de propiedad no debe ejercerse
con detrimento de la utilidad pública. Si se llegase al conflicto entre derechos privados
adquiridos y exigencias comunitarias primordiales, corresponde a los poderes públicos
aplicarse a resolverlos con la activa participación de las personas y de los grupos
sociales. Es decir que la propiedad privada no constituye para nadie un derecho
incondicional y absoluto. 39
En el ordenamiento jurídico chileno esta idea fue introducida en 1967 con la reforma
constitucional de la Ley Nº 16.615. Con ella se produce un cambio significativo en la
35 Cfr. DUGUIT, León. “Las transformaciones del Derecho público y privado” Traducción de A. Posada, R. Jaen y C. Posada. Buenos Aires, Heliasta, 1975. 36 LÓPEZ-NIETO Y MALLO, Francisco, en “Manual de expropiación forzosa y otros supuestos indemnizatorios”. El Consultor de los Ayuntamientos y de los Juzgados. 3ª Ed. Editorial La Ley - 2007. Pág. 33 37 Cfr. IURISCIVILIS, “La función social de la propiedad”. Cita completa en referencias electrónicas. 38 Citado por LÓPEZ-NIETO Y MALLO, Francisco, Op. Cit. Pág. 34. 39 COSSARI, Nelson G.A. "Derecho Civil. Notas Generales". Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario. Cita completa en referencias electrónicas.
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redacción de la garantía fundamental de la propiedad en la Carta de 1925, pues ya no
se garantiza la inviolabilidad de las propiedades, sino que "el derecho de propiedad en
sus diversas especies", incorporando expresamente el concepto de "función social".
La Carta Fundamental de Chile no define la función social de la propiedad. Sólo se
confina a señalar que de ella se habrán de derivar las obligaciones y limitaciones que
establezca la ley al dominio.
No obstante la carencia de un concepto, señala su extensión al decir que comprende
“cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y
la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”. Como se observa,
algunos términos son precisos en cuanto a su contenido, pero otros simplemente son
verdaderos ‘conceptos jurídicos indeterminados’40, “pero sean unos sean otros,
siempre es el juez –y juez ordinario, al menos en el ordenamiento jurídico vigente- el
último intérprete de su contenido y alcance”41.
Sobre esto Evans de la Cuadra señala que si bien, la Constitución de 1980 reduce el
ámbito en que pueden imponerse por ley limitaciones u obligaciones al dominio. Ello
sólo procede cuando estén en juego, en la situación que el legislador trata de enfrentar,
los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad
públicas y la conservación del patrimonio ambiental. “Todo otro bien jurídico, cualquiera
sea su importancia o trascendencia, como la difusión de la propiedad, el interés
puramente patrimonial del Estado, el interés social, el interés de ahorrantes, de
afiliados provisionales, u otros, son muy valiosos y podrán ser cautelados por preceptos
legales que otorguen a organismos estatales facultades fiscalizadoras, de control o de
sanción”; pero la Constitución sólo ha previsto la procedencia de limitaciones u
40 Cfr. SAINZ MORENO, Fernando. "Conceptos jurídicos, interpretación y discresionalidad administrativa". Ed. Civitas. Madrid, 1976. pág. 191 ss 41 SOTO KLOSS, Eduardo. Op. Cit. Pie de pág. 298
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obligaciones “para las muy determinadas expresiones de la función social del dominio
que ha señalado y toda otra restricción es inconstitucional”. 42
“Ninguna limitación u obligación impuesta por la ley a la propiedad privada produce
para el afectado derecho a indemnización, pero esa garantía no puede, en caso
alguno, afectar la esencia del derecho” con medidas como: privar o reducir gravemente
del derecho de uso, goce o disposición, restringir alguno de ellos con medidas que
hagan depender a su titular de la autoridad pública; privar de la capacidad de
administrar; o “(…) llegar a la efectiva privación del dominio o de alguno de sus tres
atributos, como consecuencia de actos de autoridad no aceptados ni consentidos por
los propietarios y que no están comprendidos en los bienes jurídicos que conforman la
función social del dominio”. 43
Esa misma doctrina siguió una jurisprudencia de la Corte Suprema que declaró -en las
causas rol N° 961-2001 del Undécimo Juzgado Civil d e Santiago, caratulados "Fisco de
Chile con Inmobiliaria Maullín Ltda." y causa rol N° 3761-2001 del Séptimo Juzgado
Civil de Santiago, caratulados "Inmobiliaria Maullín Ltda. con Fisco de Chile"-,
inaplicables por inconstitucionales, los artículos 11 y 12 de la Ley 17.288 sobre
Monumentos Nacionales por vulnerar la garantía del artículo 19 N° 24 de la
Constitución, al privar al dueño del inmueble de los atributos que le son propios44.
3.2.5 Otros antecedentes sobre la Propiedad
De la función social de la propiedad derivan otras instituciones del Derecho Civil
estudiadas por la doctrina y con sustento legal. Entre éstas el derecho de uso inocuo, el
derecho de acceso forzoso y el principio del mal menor. 42 EVANS DE LA CUADRA, Enrique. "Los Derechos Constitucionales", tomo II. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, Chile. 1999. 43 Íbid. 44 Esta Jurisprudencia puede ser consultada en el Apéndice “C” de esta obra.
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i. Derecho de uso inocuo (“ius usus inocui”), es aquel derecho que se tiene sobre
una determinada cosa que pertenece a otro, para lograr un provecho sin causar
perjuicio al dueño o causándolo mínimamente.
Legislaciones como la española45 o la suiza 46 contemplan de alguna manera
esta institución. Lo mismo en el Código Civil chileno el uso inocuo está
considerado como un acto que depende de la mera tolerancia del dueño.
Ejemplo: Art. 2499.
ii. Derecho de acceso forzoso . Este derecho permite al dueño o administrador de
una cosa entrar transitoriamente a una propiedad ajena, para ejecutar algún acto
relativo a la utilización de aquel objeto47.
iii. Principio del mal menor . Implica que ante una situación de inminente peligro
cualquier persona puede aprovecharse de una cosa ajena para salvar otra o un
bien jurídico de mayor valor. En este caso el propietario carecería de la facultad
para oponerse al acto del tercero; su facultad de excluir queda limitada48.
45 Se admitió en el Derecho Aragonés, en la Observancia 1ª, De aqua pluviali arcenda, Libro VII, al indicar que "cualquiera puede utilizar a su discreción la posesión ajena con tal que no lo haga en daño del poseedor". Citado por RAMÓN FERNÁNDEZ, Francisca “La pervivencia de instituciones consuetudinarias del derecho Civil Valenciano”, cita completa en referencias electrónicas. 46 Código Civil de Suiza “Cualquiera tiene libre acceso a los bosques y pastizales de otro, y puede apropiarse bayas, setas y otros frutos menudos silvestres, conforme al uso local, al menos que la autoridad competente lo haya prohibido, en interés de las cercas o defensas especiales con relación a ciertos fundos. La legislación cantonal puede determinar la medida en la cual está permitido penetrar en el fundo de otro para la caza o la pesca”. Citado por COSSARI, Nelson G.A. Op.Cit. 47 Artículos 620 y 943 del Código Civil. 48 Artículo 10 Nº 7 del Código Penal.
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3.2.6 Comentarios
Se ha estudiado la primera institución jurídica involucrada en este trabajo: El derecho
de propiedad. Se ha revisado su concepto, evolución histórica, principales
características, restricciones y limitaciones derivadas de su función social. Se ha
observado que no obstante mostrarse al dominio como uno de los pilares
fundamentales de los actuales sistemas jurídicos modernos (y del chileno), puede, con
toda su regulación y protección jurídica, no ser tan absoluto como algunos
pretendieran. La reflexión permite en este punto concluir que este derecho, derivado de
la naturaleza misma de la persona, puede ser afectado bajo ciertos supuestos y, que
en ciertas condiciones, esta afectación es necesaria para el bien de la colectividad.
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3.3 Las Medidas cautelares reales
3.3.1 Generalidades
Se ha revisado que la propiedad es una de las instituciones más importantes en los
ordenamientos jurídicos actuales. En Chile, como en otras legislaciones, goza de
particular regulación y especial protección. Ahora corresponde el estudio de una
institución jurídica completamente independiente y distinta: “las medidas cautelares
reales”.
Su denominación de reales, tiene directa relación con el esclarecimiento dado a
propósito de los derechos reales49, ya que estas medidas precisamente recaen sobre
una cosa (res) 50.
Antes de entrar en materia se debe señalar que el ordenamiento jurídico tiene como
finalidad ser un conjunto de normas que regulan las relaciones de las personas en una
sociedad moderna, permitiendo así la evolución de la vendetta (o venganza privada) a
la solución jurisdiccional de conflictos.
Al traspasar al Estado la posibilidad de solucionar los conflictos de relevancia jurídica
suscitados entre los miembros de la comunidad, es menester que exista un conjunto de
normas que ordenen los actos necesarios para llegar a la solución final del asunto
(procesalmente conocida como “sentencia”). Este conjunto de normas exigidas para
resolver de manera ordenada y uniforme los conflictos de relevancia jurídica es lo que
se conoce como Derecho Adjetivo o normas procesales, las cuales se contienen -
principalmente- en los cuerpos legales conocidos como Códigos de Procedimiento.
49 Cfr. supra: “3.1. Antecedentes iniciales” 50 Íbid.
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Dentro de las instituciones de derecho adjetivo encontramos la tutela provisional
materializada en las providencias de cautela, instituciones jurídicas que buscan “evitar
el peligro de daño o agravamiento de éste, producto de la lentitud del proceso en
resolver el conflicto, dando una respuesta provisional a este problema”51.
En palabras de Calamandrei estas providencias nunca constituyen un fin en sí mismas,
“sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior
providencia definitiva”: el resultado práctico que aseguran preventivamente. “Nacen,
por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el
terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito”52.
En materia procesal penal estas providencias se conocen como medidas cautelares y
en palabras del Mensaje del Código, autorizan “al juez para adoptar un conjunto de
medidas específicas (…) debidamente fundadas que restringen los derechos del
imputado”53. Ellas pueden ser de orden personal, como son la citación, la detención y la
prisión preventiva, o de carácter real, dentro las cuales se encuentran las medidas
precautorias previstas en el Código de Procedimiento Civil54.
Son estas últimas medidas (de carácter real) las que afectan el derecho de dominio del
cual es titular un imputado.
51 MONTERO LÓPEZ, Raúl “Procedimientos Cautelares: La cautela provisional”, Pág. 4. Cita completa en referencias electrónicas. 52 Citado por MONTERO LÓPEZ, Raúl , op. Cit. Pág. 6. 53 BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL. “Mensaje Nº 110-331 de S.E. el Presidente de la Republica con el que inicia un proyecto de ley que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal”. 9 de junio de 1995. Cuenta en Cámara de Diputados, Sesión 08, Legislatura 331. Historia de la Ley Nº19.696, Página 4. 54 BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL. “Informe de la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal”. Senado, 4 de agosto de 1998. Cuenta en Sesión 17, Legislatura 338. Historia de la Ley Nº19.696, Página 888.
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3.3.2 Objetivo de las medidas cautelares
La finalidad de las medidas cautelares es asegurar la efectividad de la sentencia que
en su momento se dicte. En este sentido, las medidas cautelares reales “tienen por
objeto asegurar un conjunto de bienes en los cuales posteriormente se hará efectiva la
responsabilidad pecuniaria que se derive del delito”55.
Esta responsabilidad puede ser de naturaleza civil o de naturaleza penal. Será civil
cuando el delito haya producido en la víctima daños en su patrimonio o daños morales
(y cuando la pretensión civil se ha ejercido en el respectivo proceso penal) y será penal
cuando el delito tiene prevista como sanción la pena de multa (como por ejemplo en el
caso de las faltas del artículo 494 del Código Penal) o la pena de comiso (cfr. Artículo
50 de la Ley 20.00056). Todo ello no obsta a que además pueda surgir una
responsabilidad pecuniaria derivada del pago de las costas y otros gastos del
proceso57.
En este sentido la Fiscalía Nacional del Ministerio Público recomienda a los fiscales
solicitar medidas cautelares reales para asegurar el pago de las costas y multas a que
pueda ser condenado el imputado en la sentencia definitiva, siempre que haya
antecedentes de que el imputado es una persona tenga bienes y no sea insolvente.
Con mayor razón deberán preocuparse de obtener medidas cautelares reales cuando
deba ejercerse una acción civil por la víctima del presunto delito. 58
55 MARÍN G., Juan Carlos. “Las Medidas Cautelares Reales en el nuevo Código Procesal Penal Chileno”. Revista de Estudios de la Justicia, REJ Nº 4, Año 2004. Pág. 77. 56 Chile. Ley 20.000 que “sanciona el trafico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”. Diario Oficial de 16 de febrero de 2005 57 Cfr. Artículo 47 del Código Procesal Penal. 58 Cfr. FISCALÍA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. “Instructivo Nº 65 sobre condena en costas y su regulación.”. Oficio Nº266. Junio 27 de 2001.
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3.3.3 Medidas cautelares reales
El estatuto de las medidas cautelares reales, decretadas en el proceso penal, está
contenido en el Título VI del Libro Primero del Código Procesal Penal (Artículos 157 y
158), que hace aplicable a la materia los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código
de Procedimiento Civil.
Podemos definirlas como aquella institución jurídica de derecho penal adjetivo que
busca asegurar el pago de las costas y multas a que pueda ser condenado el imputado
y garantizar las responsabilidades civiles provenientes del presunto delito.
Las medidas cautelares reales, así como las cautelares personales, encuentran su
fundamento en la presunción de inocencia que ampara al imputado durante la
tramitación del procedimiento. De ahí su temporalidad. Señala el Legislador que “quien
es objeto de un procedimiento criminal en calidad de imputado no debe sufrir, en
principio, ningún detrimento respecto del goce y ejercicio de todos sus derechos
individuales en tanto éstos no se vean afectados por la imposición de un pena”. 59
El artículo 157 inciso I del Código Procesal Penal dispone que “Durante la etapa de
investigación, el ministerio público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez de
garantía que decrete respecto del imputado, una o más de las medidas precautorias
autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En
estos casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo
previsto en el Título IV del mismo Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para
presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 60”.
59 BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL. “Mensaje Nº 110-331 de S.E. el Presidente de la Republica con el que inicia un proyecto de ley que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal”. 9 de junio de 1995. Cuenta en Cámara de Diputados, Sesión 08, Legislatura 331. Historia de la Ley Nº19.696, Página 4.
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Agrega la norma que la víctima, al deducir la demanda civil, podrá solicitar que se
decrete una o más de dichas medidas.
Respecto a los titulares se aprecia en la norma transcrita que son legalmente
habilitados para requerir la aplicación de las medidas cautelares reales contra el
imputado, tanto el Ministerio Público como la víctima.
Esto no era así en el texto original del Código Procesal Penal propuesto por el
Ejecutivo. En la historia de la Ley se observa que el original artículo 190 no
contemplaba al Ministerio Público como titulares para requerir la aplicación de este tipo
de cautelares, sino sólo al actor civil o al querellante
Artículo 190. Medidas durante la instrucción.
Durante la etapa de instrucción, el querellante o el actor civil podrán
solicitar por escrito al juez de control de la instrucción que se decrete,
respecto del imputado o del tercero civilmente responsable, alguna de las
medidas precautorias previstas en el Título V del libro II del Código de
Procedimiento Civil. En estos casos las solicitudes respectivas se
substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo
Libro. Con todo, concedida la medida el plazo para presentar la demanda se
extenderá hasta la oportunidad prevista en el artículo 78.60
Fue durante la tramitación del proyecto en el Senado que se incorporó, por indicación
del Senador Parra, al Ministerio Público como sujeto legitimado para pedir al Juez de
Garantía que decrete tales medidas. Asimismo, se reemplazó a los sujetos activos de
la acción cautelar “querellante o el actor civil” por la “víctima”61.
60 BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL. “Mensaje Nº 110-331 de S.E. el Presidente de la Republica con el que inicia un proyecto de ley que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal”. 9 de junio de 1995. Cuenta en Cámara de Diputados, Sesión 08, Legislatura 331. Historia de la Ley Nº19.696, página 87.
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Respecto a su duración se puede señalar que son esencialmente temporales o
provisorias. Su permanencia se relaciona directamente con la cláusula “rebus sic
stantibus”, que implica que su existencia está condicionada a la mantención de las
circunstancias que la originan, confiriéndose al Tribunal que la concede las “facultades
para modificarla o dejarla sin efecto cuando se verifican nuevas circunstancias que
aconsejen que no continúe la relación cautelar originariamente constituida”.62
Este criterio ha sido seguido por la Jurisprudencia cuando ha dicho sobre las medidas
precautorias que es “facultativo del tribunal que conoce del litigio hacerlas cesar o
modificarlas”63 “(…) en cualquier estado del pleito, si desaparecen los motivos que
determinaron su dictación.”64
En el antiguo proceso penal el aseguramiento de la responsabilidad pecuniaria del
procesado se lograba por medio de las instituciones del embargo de bienes, la
prohibición de gravar y enajenar y la caución (fianza o hipoteca)65. La actual legislación
señala que este mismo objetivo se cumple ahora con las “medidas precautorias
autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil”. Con el
actual sistema, “al suprimirse el auto de procesamiento, se entra en un régimen
equivalente al vigente en materia civil, en el cual quien requiere una medida cautelar
real tiene que probar sus fundamentos”66.
61 PFEFFER URQUIAGA, “Código Procesal Penal anotado y concordado”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 2001, pp. 179 y 180. 62 MONTERO LÓPEZ, Raúl , op. Cit. Pág. 9 63 Corte de Santiago. 27.10.1904. RDJ. t II, sec 2°, p 68 64 Corte Suprema. 19.12.1936. RDJ. t 234 sec 1°, p 15 3 65 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (Derogado) Artículo 394: “Se omitirán o alzarán el embargo o la prohibición de enajenar o gravar, siempre que el procesado caucione con fianza o hipoteca suficiente las responsabilidades pecuniarias que pudieran imponérsele en definitiva”
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Artículo 157: Procedencia de las medidas cautelares reales.
Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima
podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del
imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V
del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde ahora determinar cuáles son las medidas precautorias autorizadas en el
Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
No obstante el Código de Procedimiento Civil enumera en el artículo 290 cuatro
medidas precautorias (denominadas medidas precautorias ordinarias) el artículo 298
prevé las denominadas medidas precautorias extraordinarias 67.
Las medidas precautorias ordinarias, reguladas en los artículos 291 a 297 del Código
de Procedimiento Civil, son:
1. el secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;
2. el nombramiento de uno o más interventores;
3. la retención de bienes determinados; y
4. la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.
66 BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL. “Segundo Informe de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia sobre el proyecto de ley que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal”. Cuenta en Sesión 29, Legislatura 336, Boletín N° 16 30-07-2. 20 de enero de 1998. Historia de la Ley Nº 19.696. Página 310. 67 ANABALÓN SANDERSON, Carlos. “El juicio ordinario de mayor cuantía”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 1954, pp. 67ss; QUEZADA MELÉNDEZ, José. “Medidas prejudiciales y precautorias”, segunda edición. Digesto Ediciones Ltda., Santiago 1997, p. 55.
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Las medidas precautorias extraordinarias aunque no están expresamente señaladas
por la ley, pueden ser autorizadas por el Tribunal previa caución, y serán objeto de
estudio más adelante68.
Respecto a los requisitos que el Legislador exige para imponer una o más de las
medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de
Procedimiento Civil, debe distinguirse entre las que impone por un lado el Código
Procesal Penal y las contempla el Código de Procedimiento Civil, por otro.
3.3.4 Requisitos en el Código Procesal Penal
Requisito 1. Que la investigación esté formalizada.
No obstante el artículo 157 no lo exige expresamente, otras normas permiten arribar
ala conclusión de que para solicitar una medida cautelar es necesario que se haya
practicado la comunicación a que se refiere el artículo 229 del Código Procesal Penal,
aún cuando la audiencia de formalización no se haya verificado.
Así, el inciso I del artículo 61 del Código Procesal Penal, luego de indicar que la víctima
podrá preparar la demanda civil solicitando las diligencias necesarias para aclarar los
hechos que serán objeto de su demanda, siempre que la investigación esté
formalizada. Señala en el inciso II que “asimismo” se podrá cautelar la demanda civil,
solicitando alguna de las medidas cautelares reales. La palabra ‘asimismo’ indica que
la petición dirigida al Tribunal para que dicte una providencia cautelar debe hacerse de
la misma manera con que solicita al fiscal la práctica de diligencias para aclarar los
hechos que serán objeto de la demanda, esto es, respetando las mismas ritualidades y
una de ellas consiste en la formalización previa de la investigación.
68 Cfr. Infra: “3.4.3. Medidas precautorias extraordinarias”
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Más directa es la exigencia del inciso II del artículo 230 del Código Procesal Penal
cuando exige que el Ministerio Público, salvo que lo hubiere realizado previamente,
formalice la investigación en el evento de que requiera la intervención judicial para “la
resolución sobre medidas cautelares” 69. Como esta norma no distingue entre la
naturaleza real o personal de las medidas cautelares, puede concluirse que si el
Ministerio Público solicita al Juez de Garantía una o más de las medidas precautorias
del Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, la investigación ha de
estar formalizada.
Si antes de la formalización y, dada la gravedad de una situación, el Ministerio Público
requiera solicitar una medida de esta naturaleza, puede solicitar la realización de la
audiencia prevista en el artículo 231 del Código Procesal Penal70, en la cual pedirán
por escrito las medidas precautorias necesarias para asegurar las responsabilidades
pecuniarias del imputado.
A mayor abundamiento se puede señalar que el Ministerio Público ha instruido que sólo
desde la formalización de la investigación se está en presencia de un imputado, como
sujeto procesal contra el cual se pueden dirigir medidas cautelares reales71.
Requisito 2. Que se deduzca en el tiempo oportuno.
La facultad del Ministerio Público para solicitar al Tribunal la imposición de medidas
cautelares reales no es perpetuo, precluye para él cuando cierra la investigación. Sin
69 CÓDIGO PROCESAL PENAL. Artículo 230 inciso II. “Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente”. 70 CÓDIGO PROCESAL PENAL. Artículo 231. “Solicitud de audiencia para la formalización de la investigación. Si el fiscal deseare formalizar la investigación respecto de un imputado que no se encontrare en el caso previsto en el artículo 132, solicitará al juez de garantía la realización de una audiencia en fecha próxima, mencionando la individualización del imputado, la indicación del delito que se le atribuyere, la fecha y lugar de su comisión y el grado de participación del imputado en el mismo.” 71 MINISTERIO PÚBLICO. FISCALÍA NACIONAL, “Reforma Procesal Penal. Instrucciones Generales números 1 a 25”, Primera Edición. Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2001, pág. 76.
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embargo la víctima puede solicitarlas en la oportunidad de deducir su demanda civil
según prescribe el inciso II del artículo 157 del Código Procesal Penal.
Artículo 157, inciso II:
Del mismo modo, al deducir la demanda civil , la víctima podrá
solicitar que se decrete una o más de dichas medidas.
El inciso I del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil exige presentar demanda
civil a quien haya solicitado una medida prejudicial precautoria entre los diez y los
treinta días desde la aceptación de su petición, y como es posible que, desde el
instante en que el Juez de Garantía haya accedido a la solicitud de la víctima
decretando medidas cautelares hasta la oportunidad que ésta tiene para deducir
demanda civil transcurran más de treinta días, el Código Procesal penal permite que
ese término se extienda hasta quince días antes de la audiencia de preparación del
juicio oral72.
Requisito 3. Que la solicitud se realice por escrito.
El artículo 157 del Código Procesal Penal señala expresamente que la solicitud de
medidas cautelares debe hacerse por escrito: “el ministerio público o la víctima podrán
solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado, una o más
de las medidas”, excluyendo así la posibilidad de solicitarlo verbalmente. Esta es una
de las pocas situaciones en que se exige escrituración en el nuevo proceso penal que
enfatiza la oralidad e inmediatez.
Requisito 4. Que la medida cautelar real recaiga sobre el patrimonio del imputado.
El artículo 157 del Código Procesal Penal dispone que “podrán solicitar por escrito al
juez de garantía que decrete respecto del imputado , una o más de las medidas”. Por
lo tanto, en sede penal, no se puede solicitar medidas contra otros actores. Es decir
72 Cfr. Artículo 157 inciso I segunda parte del Código Procesal Penal en relación con el artículo 261 del mismo Código.
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una persona civilmente responsable no puede ser sujetos pasivos de pretensiones
cautelares reales.
Sin embargo no bastan estos cuatro requisitos para solicitar en sede penal la aplicación
de medidas cautelares reales, sino que también debe atenderse a las exigencias del
Código de Procedimiento Civil en los Títulos IV y V del Libro Segundo, a los cuales se
remite el artículo 157 al señalar que “las solicitudes respectivas se substanciarán y
regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo Libro”.
3.3.5 Requisitos en el Código de Procedimiento Civi l
Las medidas cautelares reales (civilmente llamadas “medidas precautorias”) que
autoriza el artículo 157 están sometidas a la regulación de las medidas prejudiciales
precautorias por la remisión que esa norma hace al Título IV del Libro II del Código de
Procedimiento Civil que trata “De las medidas prejudiciales”.
Los requisitos que exigen las medidas prejudiciales son: 73-74
1. Expresar la acción que el actor propone deducir y someramente sus
fundamentos 75.
2. Acompañar comprobantes que constituyan a lo menos presunción grave del
derecho que se reclama76.
73 Cfr. QUEZADA MELÉNDEZ, José, Op. cit., p. 83; ANABALÓN SANDERSON, Carlos, Op. cit., p. 49. 74 Cfr. RDJ, T.LXXXVI, Sec. 2a, págs. 17 ss. ; R., T. XXVIII, Sec. 1a, pág. 630; G.J., N° 53, 1984, pp . 56-57. Citadas por QUEZADA MELÉNDEZ, José, Op. cit., p. 222. 75 Artículo 287 del Código de Procedimiento Civil 76 Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil
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3. Expresar el requisito propio de cada medida precautoria, que pone en evidencia
el periculum in mora, fundamento de toda providencia cautelar. Así, tratándose
del secuestro, será preciso que haya motivo de temer que se pierda o deteriore
una cosa mueble determinada en manos de la persona que, sin ser poseedora
de dicho bien, lo tenga en su poder77; En el caso del nombramiento del
interventor, la ley exige que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el
juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados78. Respecto
de la medida de retención, será necesario que las facultades de aquél contra el
cual se pide no ofrezcan suficiente garantía, o haya motivo racional para creer
que procurará ocultar sus bienes79. Y tratándose de la medida de prohibición de
celebrar actos o contratos, será necesario que las facultades de aquél a quien
afectará la medida no ofrezcan suficiente garantía para asegurar el resultado del
juicio80.
4. Que existan motivos graves y calificados, se determine el monto de los bienes
sobre los que deben recaer las medidas precautorias y, finalmente, se rinda
fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los
perjuicios que se originen y multas que se impongan81.
Esta remisión que hace el artículo 157 del Código Procesal Penal a las normas
procesales civiles debe ser interpretada atendida la naturaleza criminal del proceso en
que se solicitarán y decretarán. Cuando algún precepto del Código Procesal Penal
alude a otras normas, contenidas en un cuerpo de leyes distinto o bien en el mismo
Código Procesal Penal, se advierte que el envío no puede atentar contra el carácter del
sistema o subsistema de normas que se regula. Así, el artículo 52 señala que: “Serán
aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este
77 Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. 78 Artículo 293 n.° 4 del Código de Procedimiento Civ il. 79 Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil 80 Artículo 296 del Código de Procedimiento Civil 81 Artículo 279 del Código de Procedimiento Civil
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Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas
en el Libro I del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el inciso final del artículo
155 del Código Procesal Penal, refiriéndose a medidas cautelares personales distintas
de la prisión preventiva, prescribe que: “La procedencia, duración, impugnación y
ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la
prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo”.
Finalmente, el artículo 389 señala: “El procedimiento simplificado se regirá por las
normas de este Título y, en lo que éste no proveyere, supletoriamente por las del Libro
Segundo de este Código, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza”. La
circunstancia de que el artículo 157 del Código Procesal Penal no contenga una
expresión que nos indique que la aplicación de las normas procesales civiles no puede
atentar contra la armonía de las normas procesales penales, no significa que aquéllas
deban aplicarse sin reserva alguna.
Así, se estima que las condiciones para decretar una medida prejudicial precautoria,
deben ser interpretadas conforme a la estructura del nuevo proceso penal82.
3.3.6 Comentarios
Se ha revisado el artículo 157 del Código Procesal Penal, relativo a las medidas cuyo
objeto es asegurar un conjunto de bienes en los cuales posteriormente se hará efectiva
la responsabilidad pecuniaria que se derive del delito, denominadas cautelares reales.
Determinándose que esta norma hace una completa remisión a la Legislación civil
adjetiva, específicamente a las medidas precautorias, entre las cuales se ha
demostrado que cabrían no sólo las que la Doctrina reconoce como ordinarias
(constituidas por el secuestro de la cosa que es objeto de la demanda, el nombramiento
de uno o más interventores, la retención de bienes determinados y la prohibición de
celebrar actos o contratos sobre bienes determinados), sino que también a las
82 FISCALÍA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Op. Cit.
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extraordinarias que son aquellas que no estando expresamente nominadas entre las
precautorias, pueden ser decretadas por el Tribunal previa caución.
Igualmente se ha estudiado los requisitos que las medidas cautelares reales exigirían,
ellos derivados del ámbito adjetivo civil, como del ámbito adjetivo penal.
En este punto no se debe olvidar que la acción civil que nace del daño ocasionado por
el delito y que se hace valer en sede penal, no deja de ser una acción civil en sentido
estricto. Ella no pierde su carácter eventual y de protección de un interés esencialmente
privado. Ello, incluso, se ha visto reforzado con la nueva reglamentación que sólo
permite el ejercicio de esta acción en sede penal cuando la ejerce la victima respecto
del imputado.
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3.4. Estudio de las medidas precautorias
3.4.1 Generalidades
Art. 157. Procedencia de las medidas cautelares reales.
Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima podrán
solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del imputado,
una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro
Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las solicitudes
respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV
del mismo Libro.
Dada esta remisión completa que el Código Procesal Penal en su artículo 157 hace a
las medidas precautorias autorizadas en el Título V del Libro Segundo del Código de
Procedimiento Civil, cabe revisar cada una de ellas –desde su naturaleza civil- como
una institución más de derecho penal adjetivo.
3.4.2 Las Medidas precautorias ordinarias 83
Las medidas precautorias que contempla expresamente el Código de Procedimiento
Civil en los artículos 291 al 297, llamadas medidas precautorias ordinarias84, son:
1. el secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;
2. el nombramiento de uno o más interventores;
83 En este punto se seguirá lo prescrito por las Instrucciones del Ministerio Público sobre la materia. 84 QUEZADA MELÉNDEZ, José. Op. Cit. pág 55; y ANABALÓN SANDERSON, Carlos. Op. Cit págs. 67ss.
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3. la retención de bienes determinados; y
4. la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.
i. El Secuestro de la cosa
La medida precautoria de secuestro está prevista en el primer numeral del artículo 290
del Código de Procedimiento Civil.
Lo define el artículo 2.249 del Código Civil, señalando:
“El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más
individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una
decisión a su favor”.
El precepto agrega que el depositario se llama secuestre.
Existen dos tipos de secuestro: el convencional y el judicial85. El primero se constituye
por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso. El judicial,
como su nombre lo indica, se constituye por resolución judicial. Al tener su origen en
una resolución jurisdiccional, el secuestro contemplado en el Código de Procedimiento
Civil corresponde al secuestro judicial.
De los artículos 901 del Código Civil y 291 del Código de Procedimiento Civil se deduce
que el propósito de esta medida es evitar la pérdida o deterioro de una cosa corporal,
mueble y litigiosa, que se haya en manos del demandado, osea, asegurar la integridad
material de la cosa, guardándolo en poder de un tercero (secuestre), quien además
podrá administrarlo.
En el contexto de un juicio criminal, el secuestro no servirá ya para asegurar la
conservación física de una cosa litigiosa -el proceso penal no recae sobre un bien-, sino
85 Artículo 2.252 del Código Civil.
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para garantizar el pago de costas, multas o la responsabilidad civil derivada del delito, a
través de una cosa corporal mueble, de propiedad del imputado, respecto de la cual
exista temor que se pierda o deteriore en su poder.
Esta medida cautelar real está regulada por diversas normas legales. Primero por los
artículos 2.215 a 2.235 del párrafo 1° del Título X XXII del Libro Cuarto del Código Civil;
artículo 2.250 del mismo cuerpo de leyes86. En segundo lugar, por las normas del
secuestro, previstas en los artículos 2.251 al 2.257 del Código Civil. Y finalmente, por
los artículos 290 N° 1, 291 y 292 del Código de Pro cedimiento Civil.
Por otro lado el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil hace aplicables las
disposiciones que el párrafo 2° del Título I del Li bro III que trata del depositario de los
bienes embargados. Así también, todas las normas que regulan la actuación, derechos
y deberes del secuestre de la cosa embargada en el juicio ejecutivo87.
Entre las facultades del secuestre se puede señalar que podrá trasladar la cosa mueble
sobre la cual ha recaído la medida cautelar al lugar que crea más conveniente, salvo
que el imputado caucione la conservación de la cosa donde se encuentre88; es
menester celebrar audiencias verbales para debatir todas las cuestiones relativas a la
administración de los bienes89; el secuestre podrá vender, previa autorización judicial,
los bienes del imputado que estén sujetos a corrupción, susceptibles de próximo
deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa90; el secuestre ha de rendir
cuenta de la administración en la forma que la ley establece para los tutores y
86 Código Civil, Artículo 2.250: “Las reglas del secuestro son las mismas que las del depósito propiamente dicho, salvas las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos y en el Código de Enjuiciamiento”. 87 Artículos 479 a 517 del Código de Procedimiento Civil. 88 Artículo 479, inciso II del Código de Procedimiento Civil 89 Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. 90 Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil
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curadores91; al pronunciarse sobre la aprobación de la cuenta, el tribunal deberá fijar -si
hay lugar a ella- la remuneración del secuestre, considerando la responsabilidad y
trabajo que el cargo le haya exigido92; y no tendrá derecho a remuneración el secuestre
que haya obrado con dolo o culpa grave93.
El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil permite el secuestro en dos hipótesis
bien distintas, aunque en ambas se exige un requisito común: que haya motivo de
temer que la cosa corporal mueble respecto de la cual se pide la providencia cautelar
se pierda o deteriore en manos de aquella persona contra la cual se solicita. Por una
parte, se autoriza para solicitar esta medida a quien ejerce la acción reivindicatoria94.
Por otra, a quien deduce una pretensión distinta de la reivindicatoria.
Respecto a los requisitos, se puede señalar que al solicitarlo se deberá cumplir los
requisitos propios de esta medida: que se trate de cosas corporales muebles,
determinadas, de propiedad del imputado y señalar el motivo que haga temer que la
cosa se pierda o deteriore en manos de aquél95.
La doctrina ha señalado que el nombramiento del secuestre es una materia que
compete sólo al tribunal, que elegirá a “la persona de su confianza que le ofrezca
mayores seguridades en el fiel desempeño del cargo”96. Sin perjuicio de lo anterior,
nada obsta a que quien solicita la medida proponga al juez la persona del secuestre.
A diferencia de la medida de prohibición de celebrar actos o contratos o la de retención,
el secuestro no priva al dueño del bien de su facultad de disposición, pues como antes
91 Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. 92 Artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. 93 Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. 94 Artículo 901 del Código Civil 95 Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil 96 ANABALÓN SANDERSON, Carlos. Op. Cit., pág. 71.
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apuntábamos, el sentido de la medida no es el de asegurar la integridad jurídica de la
cosa, sino simplemente su integridad material97. Por lo tanto, “el imputado afectado por
esta medida cautelar real podría enajenar el bien, sin que el acto jurídico pudiera ser
atacado por la vía de la nulidad absoluta, pues no habrá objeto ilícito al no estimarse la
cosa como bien embargado a efectos del artículo 1464 N°3 del Código Civil (el embargo
lleva implícita la idea de una limitación a la facultad de disposición), ni tampoco haberse
decretado prohibición de celebrar actos o contratos”98.
En el evento de que los fiscales deseen privar al imputado de la facultad de disposición
del bien respecto del cual se quiere solicitar el secuestro, deberán pedir al Juez de
Garantía, además, la medida de prohibición de celebrar actos y contratos. La
posibilidad de solicitar una o más medidas cautelares reales no sólo la autoriza el
artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, sino el propio artículo 157 del Código
Procesal Penal.
ii. El Nombramiento de uno o más interventores
La doctrina entiende por interventor a la “persona encargada de llevar cuenta de las
entradas y gastos en que se incurra durante la administración de una cosa o negocio,
dando cuenta de cualquier malversación o abuso que advierta en dicha
administración”99.
Esta medida cautelar real, prevista en el artículo 290 N°2 del Código de Procedimiento
Civil100, consiste en el nombramiento de una o más de una personas como
97 QUEZADA MELÉNDEZ, José. Op. Cit., pág. 90. 98 FISCALÍA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Op. Cit. Nro 22. 99 BENAVENTE, Darío. “Derecho Procesal. Juicio ordinario y recursos judiciales”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile. Año 1989. 100 En relación al artículo 157 del Código Procesal Penal.
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interventores. Dicha norma dispone que para asegurar el resultado de la acción, “puede
el demandante en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la
demanda, pedir una o más de las siguientes medidas: N°2. El nombramiento de uno o
más interventores”.
Esta cautelar real puede recaer sobre bienes muebles o bienes raíces, esto porque el
artículo 293 del Código de Procedimiento Civil no distingue entre unos y otros101.
Por su parte, los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil regulan
respectivamente los casos de procedencia de esta medida y las facultades del
interventor.
Respecto a la elección del interventor se puede señalar que la víctima y el Ministerio
Público carecen de dicha posibilidad. En este sentido sólo será el Juez de Garantía
quien lo nombre, sin perjuicio de que el solicitante pueda proponer un nombre
determinado a la consideración del tribunal.
Respecto a las exigencias propias para solicitar esta cautelar real, resulta aplicable el
del artículo 293 N°4 del Código de Procedimiento Ci vil102, pues este supuesto hace
referencia a la generalidad de los casos en que se solicita el nombramiento de
interventor.
Como el Código Procesal Penal no prevé ninguna regulación especial de las medidas
cautelares reales, sino que simplemente hace una remisión total a las normas del
Código de Procedimiento Civil, deben aplicarse las normas comunes de derecho civil
adjetivo.
101 La doctrina estima que la medida precautoria de nombramiento de uno o más interventores puede referirse a cosas muebles e inmuebles, indistintamente. QUEZADA MELÉNDEZ, José, op. cit., p. 98 102 Dicha norma exige la existencia de un justo motivo de temer que se destruya o deteriore la cosa sobre que versa el juicio, o que los derechos del demandante puedan quedar burlados.
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La exigencia del artículo 293 N°4 del Código de Pro cedimiento Civil debe entenderse en
el contexto del procedimiento penal en que se solicita. Así, el temor a que hace
referencia en el precepto debiera representarse, por una parte, al menoscabo o
destrucción de un bien del imputado que sirva para asegurar sus responsabilidades
pecuniarias y, por otra, a que los derechos de la víctima para exigir la indemnización
civil o los del Estado para reclamar el pago de multas y costas puedan quedar burlados,
en razón de la administración fraudulenta de los bienes del imputado.
En virtud de lo expuesto anteriormente, al solicitar la medida de nombramiento de uno o
más interventores, se deberá exponer las razones que hacen temer la destrucción o
deterioro del bien del imputado o la burla de los derechos del Estado o de la víctima
para exigir las responsabilidades pecuniarias de aquél contra el cual la investigación se
ha formalizado103.
El artículo 294 del Código de Procedimiento Civil contempla las facultades del
interventor y señala que éstas se limitarán a llevar cuenta de las entradas y gastos de
los bienes sujetos a intervención, pudiendo para el desempeño de este cargo
imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado. Asimismo, el
interventor estará obligado a dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversación
o abuso que note en la administración de dichos bienes; y podrá en este caso
decretarse el depósito y retención de los productos líquidos en un establecimiento de
crédito o en poder de la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de las otras
medidas más rigurosas que el tribunal estime necesario adoptar104.
Un punto interesante es que la administración de los bienes intervenidos continúa en
manos del imputado, pero bajo la intervención de esta cautelar. Además, al igual que en
el caso de la medida de secuestro, la facultad de disposición de los bienes afectos a la
providencia cautelar no se ve alterada en absoluto, pudiendo el imputado enajenarlos
sin que ello importe objeto ilícito. 103 FISCALÍA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, Op. Cit. Nro 25. 104 Artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
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iii. La Retención de bienes del imputado
La medida cautelar real de retención de bienes del imputado está prevista en los
artículos 290 y 295 del Código de Procedimiento Civil en relación al 157 del Código
Procesal Penal y consiste en dejar bienes muebles “en poder de su detentador, sea
éste el demandante, el demandado o un tercero, con cargo de conservarlos a
disposición del tribunal a fin de asegurar el resultado de la acción”105.
Atendida la naturaleza del proceso penal, esta medida puede recaer en cosas de
propiedad del imputado, las cuales no son objeto del juicio106, en cuyo caso se exige
que estén determinados107 y, además, que las facultades del imputado no ofrezcan
suficiente garantía, o haya motivo racional para creer que procurará ocultarlos.
Asimismo la retención puede recaer en dineros, cosas muebles o valores108
(entendiéndose entre estos últimos acciones, títulos de crédito, objetos de lujo, etc.).
En esta medida no importa el tenedor del bien al momento en que se dicte, salvo que
recaiga sobre valores, en cuyo evento éstos se trasladarán a un establecimiento de
crédito o a manos de la persona que el tribunal designe109. Esta última tiene la
obligación de guardar la cosa o conservarla (no administrarla), asumiendo la
responsabilidad de un depositario.
Respecto a la posibilidad que tendría el imputado para enajenar la cosa objeto de la
medida cautelar real de retención, al decretarse esta medida la cosa adquiere la calidad
105 ROJAS RODRÍGUEZ, Mario. “Las medidas precautorias”, Librotec Ltda., Concepción 1965. Pág 163. 106 Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil 107 Artículo 290 N° 3 del Código de Procedimiento Civi l. 108 Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil 109 Artículo 295 inciso II del Código de Procedimiento Civil
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de “cosa embargada”, y una vez adquiera esta calidad habría objeto ilícito en los
términos el artículo 1464 N°3 del Código Civil 110.
iv. La prohibición de celebrar actos y contratos so bre determinados bienes del
imputado
Esta medida cautelar real está normada en los artículos 290 N°4, 296 y 297 del Código
de Procedimiento Civil en relación al artículo 157 del Código Procesal Penal y puede
decretarse sobre los bienes que son materia del juicio y respecto de otros bienes
determinados del imputado, siempre que éste no ofrezca suficiente garantía para
asegurar el resultado del juicio.
Se exige, tratándose de bienes que no son materia del juicio, requisitos adicionales que
deberá cumplir el ministerio público y la víctima al solicitar esta medida en el proceso
penal. En este sentido, cabe advertir que el artículo 296 no sólo impone la condición de
que las facultades del demandado no ofrezcan suficiente garantía, sino que además
debe determinarse los bienes que quedarán cautelados.
El Código de Procedimiento Civil prescribe111 que, sin inscripción en el registro de
interdicciones y prohibiciones de enajenar del Conservador respectivo, la medida de
prohibición recaída en bienes raíces no producirá efectos respecto de terceros. Por su
parte el Reglamento del Conservador de Bienes Raíces112 señala que el registro
respectivo será el del departamento o departamentos en que esté situado el inmueble.
En el evento de que el inmueble se encuentre situado en un territorio jurisdiccional
distinto de aquel donde sea competente el Juez de Garantía que concedió la medida
cautelar real, el solicitante deberá pedirle que dirija una solicitud al Tribunal de Garantía
110 CÓDIGO CIVIL: Artículo 1464. “Hay un objeto ilícito en la enajenación: 3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello;” 111 Artículo 297 inciso I del Código de Procedimiento Civil. 112 Artículo 56, inciso II del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.
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correspondiente con el objeto de que ordene inscribir la prohibición en el Registro del
Conservador respectivo113.
Si la cautelar real recayere sobre cosas muebles, sólo producirá efecto respecto de los
terceros que tengan conocimiento de ella al tiempo del contrato; pero aquél contra el
cual de dictó la medida precautoria será en todo caso responsable de fraude, si ha
tenido conocimiento114.
Rojas Rodríguez equipara esta medida cautelar real con un “verdadero embargo” 115, lo
cual implicaría que el imputado que quisiera enajenar la cosa estaría cayendo en la
hipótesis del artículo 1464 N°3 del Código Civil.
3.4.3 Medidas precautorias extraordinarias
Artículo 157. Procedencia de las medidas cautelares reales.
Durante la etapa de investigación, el ministerio público o la víctima
podrán solicitar por escrito al juez de garantía que decrete respecto del
imputado, una o más de las medidas precautorias autorizadas en el Título V
del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, las
solicitudes respectivas se substanciarán y regirán de acuerdo a lo previsto
en el Título IV del mismo Libro.
113 CÓDIGO PROCESAL PENAL, Artículo 20: “Solicitudes entre tribunales. Cuando un tribunal debiere requerir de otro la realización de una diligencia dentro del territorio jurisdiccional de éste, le dirigirá directamente la solicitud, sin más menciones que la indicación de los antecedentes necesarios para la cabal comprensión de la solicitud y las demás expresadas en el inciso primero del artículo anterior.” 114 Artículo 297 inciso II del Código de Procedimiento Civil. 115 ROJAS RODRÍGUEZ, Mario, Op. cit., pág. 214.
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Sin duda hay claridad 116 respecto de que el secuestro de la cosa, el nombramiento de
uno o más interventores, la retención de determinados bienes del imputado y la
prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados son medidas
cautelares reales en virtud de la remisión del artículo 157 del Código Procesal Penal a
las normas del Título V del Libro Segundo Código de Procedimiento Civil, sin embargo
respecto de las llamadas medidas precautorias extraordinarias pudiera no ser tan clara
esta situación.
Esto porque se trata de “medidas indeterminadas de creación jurisprudencial de
conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil,
que permiten al tribunal, al menos en teoría, adoptar cualquier otra medida que sea
idónea para garantizar el resultado de la acción”117.
Sin embargo, se puede estimar que la norma del artículo 157 del Código Procesal
Penal incluye a las denominadas medidas precautorias extraordinarias ya que están
contenidas en el Título V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, al que
se remite esta norma. Tal título “no sólo autoriza al tribunal para decretar las medidas
previstas en el artículo 290, sino que también otras no contempladas expresamente en
esa disposición” 118.
En este sentido Quezada Meléndez, al referirse al artículo 393119 del antiguo Código de
Procedimiento Penal (bastante similar al artículo 157 del Código Procesal Penal)
116 Cfr. Supra: “3.3.3. Medidas cautelares reales” 117 MARÍN G., Juan Carlos. Op. Cit. 118 FISCALÍA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. “Instructivo N° 68 sobre medidas cautelares reales”. Oficio Nº 300. Julio 11 de 2001 119 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (Derogado), Artículo 393: “El juez podrá también, para los fines de que trata este Título [Del embargo y de las demás medidas para asegurar la responsabilidad pecuniaria del procesado y de los terceros civilmente responsables] y de oficio o a petición de parte, decretar en lugar del embargo o junto con él cualesquiera de las medidas precautorias previstas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil en la forma allí regulada”
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señalaba “la ley se remite al Título V del Código de Procedimiento Civil, por lo que se
incluyen tanto las precautorias ordinarias, como las extraordinarias (...)”120.
Respecto a su contenido, va a depender de las solicitudes propuestas por los
intervinientes y el decreto judicial que las impone. En este sentido el Tribunal puede
exigir caución a quien las solicita, ello con el objeto de responder ante los eventuales
perjuicios que esta medida cautelar real origine.
3.4.4 Medidas de Cautela en otros procedimientos. La existencia de medidas de cautela no es una institución privativa del proceso penal o
el proceso civil, en todos los procedimientos es necesario contar con instituciones que
durante su sustanciación permitan salvaguardar intereses de las partes.
Especial mención merece el procedimiento de Familia que en los artículos 22, 71 y 92
al 94 de la Ley Tribunales de Familia permite a esta judicatura especializada decretar
las medidas cautelares conservativas o innovativas que considere pertinentes. No
obstante ellas se refieren específicamente generalmente a cautelas que
denominaríamos “personales”, hay algunas que pueden recaer afectar el derecho de
dominio.
Artículo 22 de la Ley de Tribunales de Familia.- Potestad cautelar.
Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, en cualquier etapa del
procedimiento, o antes de su inicio, el juez, de oficio o a petición de parte,
teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la
120 QUEZADA MELÉNDEZ, José. “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Editorial Jurídica ConoSur Ltda., Santiago 1994, p. 300.
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demora que implica la tramitación, podrá decretar las medidas cautelares
conservativas o innovativas que estime procedentes. Estas últimas sólo
podrán disponerse en situaciones urgentes y cuando lo exija el interés
superior del niño, niña o adolescente, o cuando lo aconseje la inminencia del
daño que se trata de evitar.”
Esta potestad cautelar genérica conferida al Juez de Familia encuentra su
materialización en otras normas como el artículo 71 que, no obstante cautelar
situaciones personales, pudiera llegar a afectar de alguna manera facultades derivadas
del dominio.
Esta norma señala que en cualquier momento del procedimiento, y aun antes de su
inicio, de oficio, a solicitud de la autoridad pública o de cualquier persona, cuando ello
sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, el juez de
Familia podrá adoptar medidas cautelares entre las cuales la prohibición de la
presencia del ofensor en el hogar común –contenida en la letra “f”- puediera vulnerar
directamente la facultad de uso que pudiera detentar el propietario de la vivienda que
sirve de hogar común.
Aunque esta interpretación pudiera parecer forzada, no deja de tener validez. Sobre
todo porque la potestad cautelar del Juez de Familia no se agota en la enumeración del
artículo 71, sino que deja al Tribunal un amplio margen que permite le “decretar las
medidas cautelares conservativas o innovativas que considere pertinentes”121.
El mismo cuerpo legal que rige esta judicatura especializada establece en su artículo 92
(dentro del procedimiento relativo a los actos de violencia Intrafamiliar) otras medidas
cautelares en protección de la víctima y al grupo familiar, agregando la obligación al
Tribunal de cautelar, además, “su subsistencia económica e integridad patrimonial”122.
121 Artículo 22 de la Ley de Tribunales de Familia. 122 Artículo 92 de la Ley de Tribunales de Familia.
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Para tal efecto, en el ejercicio de su potestad cautelar y sin perjuicio de otras medidas
que estime pertinentes, podrá adoptar una o más de las que enumera la norma, entre
ellas destacan por los efectos que pueden llegar a tener sobre el patrimonio del ofensor
la prohibición de la presencia en el hogar común y en el domicilio de la víctima123, la
fijación de alimentos provisorios124, el decreto de prohibición de celebrar actos o
contratos125, la prohibición de porte y tenencia o incautación de armas de fuego de
propiedad del ofensor126
Dada su temporalidad gozan del beneficio del “rebus sic stantibur” dado que pueden
ampliarse, limitarse, modificarse, sustituirse o dejarse sin efecto, de oficio o a petición
de parte, en cualquier momento del juicio.
3.4.5 Comentarios
Se ha estudiado desde el punto de vista civil cada una de las medidas cautelares reales
a que se refiere el artículo 157 del Código Procesal Penal, todo ello ha sido necesario
para comprender que la remisión que hace la referida norma penal adjetiva al Código
de Procedimiento Civil hace aplicables no sólo las normas de este cuerpo normativo,
sino en algunos casos las del mismo Código Civil.
Se ha visto que no sólo las medidas precautorias como el secuestro de la cosa, el
nombramiento de uno o más interventores, la retención de bienes determinados y la
prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados tienen plena
aplicación en el proceso penal como medidas cautelares reales llegando a afectar así
los derechos que un imputado pueda tener sobre los bienes de que es propietario, sino
123 Artículo 92 N°1 de la Ley de Tribunales de Familia . 124 Artículo 92 N°3 de la Ley de Tribunales de Familia . 125 Artículo 92 N°5 de la Ley de Tribunales de Familia . 126 Artículo 92 N°6 de la Ley de Tribunales de Familia .
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que también logran este efecto aquellas medidas indeterminadas que la jurisprudencia
puede crear de conformidad al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y que la
doctrina reconoce como precautorias extraordinarias.
A continuación se revisará la situación especial de la incautación y otras instituciones
relacionadas con ella como el comiso. Así también se revisará la manera en que estas
instituciones pudieran afectar los derechos que un imputado pudiera tener sobre los
bienes de que es titular de dominio.
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3.5 La Incautación
3.5.1 Generalidades sobre la incautación
Dentro de las instituciones de derecho penal adjetivo, junto a las medidas cautelares
reales, podemos encontrar el instituto de la incautación que, como se verá, no goza de
la misma naturaleza jurídica, pero igualmente puede llegar a producir efectos directos
en las facultades que derivan del dominio para su titular.
Incautar parece ser un verbo tan comúnmente utilizado que casi no merece mayor
examen para entender su lógica. Sin embargo al analizar un poco esta institución se
puede descubrir que es muy poco lo que la doctrina nacional ha dedicado a su estudio.
Ello no deja de ser preocupante dado la gran utilización práctica que los Tribunales le
dedican en materia penal, de drogas, tributaria, concursal o aduanera.
Suele confundirse la incautación con el comiso, sin embargo, como se verá más
adelante, tienen una naturaleza jurídica completamente distinta, pero su vinculación es
muy estrecha y necesaria.
3.5.2. Definición de incautación.
No obstante la gran aplicación de la incautación en distintos procedimientos de nuestro
ordenamiento, el legislador ha optado por no entregar una definición para ella.
Siguiendo a la escasa doctrina se puede definir a la incautación como una medida
intrusiva que afecta el derecho de propiedad del titular del bien respectivo y cuya
finalidad es, por una parte asegurar la evidencia que sirva para acreditar el cuerpo del
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delito y la participación culpable, así como los efectos del ilícito que puedan ser objeto
de pena de comiso en la sentencia definitiva127.
Se trata así de una afectación temporal de un bien mueble o inmueble que se
materializa con la toma de posesión del mismo.
Su naturaleza jurídica es eminentemente procesal, y no una consecuencia accesoria
del delito; “por ésta, el titular del bien o derecho queda impedido de transferirlo,
convertirlo, trasladarlo o cederlo; precisamente por que la titularidad del bien o derecho
material de la incautación queda sometida al resultado de la resolución final del
proceso”128, donde puede disponerse el comiso, la destrucción del bien o la devolución
a su titular.
La incautación, no puede materializarse sobre cualquier bien del imputado o de un
tercero, sino únicamente “sobre bienes producidos a raíz de la acción constitutiva del
delito, es decir los llamados cuerpos del delito, sobre los instrumentos o medios del
delito y sobre los efectos del delito”129.
Otras definiciones de incautación pueden ser la “toma de posesión forzosa que la
autoridad hace de ciertos bienes, para garantía como forma de remediar una escasez,
para combatir el acaparamiento o la especulación, para restituirlos a su dueño y para
otros fines de interés público”130.
127 NÚÑEZ OJEDA, Raúl. “Apuntes sobre Diligencias de Investigación en el proceso penal”. Cita completa en referencias electrónicas. 128 DÍAZ CUBAS, Noelia. “Consecuencias accesorias del delito”. Cita completa en Referencias Electrónicas. 129 Ibid. 130 MINISTERIO DE DEFENSA, REPÚBLICA DE COLOMBIA. “Glosario”. Cita completa en Referencias Electronicas.
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3.5.3 Tipos de incautación
El ordenamiento jurídico chileno contempla esta diligencia para distintos
procedimientos, a continuación revisaremos cómo se comporta la incautación en
distintos procedimientos:
- en materia procesal penal.
- en materia de drogas
- en materia de quiebras
- en materia de aduanas.
i. Materia procesal penal
Existen diversas disposiciones en el actual Código Procesal Penal que se refieren a la
incautación:
Así el artículo 187 señala que los objetos, documentos e instrumentos de cualquier
clase que parecieren haber servido o haber estado destinados a la comisión del hecho
investigado, o los que de él provinieren, o los que pudieren servir como medios de
prueba, así como los que se encontraren en el sitio del suceso serán recogidos,
identificados y conservados bajo sello.
Si estos objetos, documentos e instrumentos estuvieran en el sitio del suceso o en
poder del imputado detenido por flagrancia, se procederá a su incautación inmediata.
Si estos objetos, documentos e instrumentos estuvieran en poder del imputado (no en
situación de flagrancia) o de otra persona se procederá a su incautación de acuerdo a
las reglas del artículo 217 del Código Procesal Penal.
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Esta norma131 está referida a objetos y documentos de tres tipos:
- los relacionados con el hecho investigado,
- los que pudieren ser objeto de la pena de comiso,
- los que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados.
El procedimiento para ello será, en primer lugar procurar la entrega voluntaria que el
imputado pudiera hacer de ellos. Para el caso de que se niegue a la entrega voluntaria
o si el requerimiento de entrega voluntaria pudiere poner en peligro el éxito de la
investigación, corresponderá al fiscal solicitar una orden judicial para practicar la
incautación.
Si los objetos y documentos se encontraren en poder de un tercero, en lugar de ordenar
la incautación, o bien con anterioridad a ello, el juez podrá apercibirla para que los
entregue. Regirán, en tal caso, los medios de coerción previstos para los testigos. Con
todo, dicho apercibimiento no podrá ordenarse respecto de las personas a quienes la
ley reconoce la facultad de no prestar declaración.
Cuando existieren antecedentes que permitieren presumir suficientemente que los
objetos y documentos se encuentran en un lugar cerrado, se procederá de acuerdo a
las normas del artículo 205 del Código Procesal Penal.
El Código Procesal Penal dispone que ciertos objetos y documentos no podrán ser
objeto de incautación:
- comunicaciones entre el imputado y las personas que puedan abstenerse de
declarar como testigos por razones de parentesco y secreto profesional132;
- de las notas que hubieren tomado tales personas sobre comunicaciones
confiadas por el imputado o sobre cualquier circunstancia a la que extienda
la facultad de abstenerse de prestar declaración
131 Artículo 217 del Código Procesal Penal 132 Artículo 303 del Código Procesal Penal.
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- de otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o
diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere
naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración.
Las limitaciones previstas en este artículo sólo regirán cuando las comunicaciones,
notas, objetos o documentos se encontraren en poder de las personas a quienes la ley
reconoce la facultad de no prestar declaración; tratándose de las personas
mencionadas en el artículo 303133, la limitación se extenderá a las oficinas o
establecimientos en los cuales ellas ejercieren su profesión o actividad.
Asimismo, estas limitaciones no regirán cuando las personas facultadas para no prestar
testimonio fueren imputadas por el hecho investigado o cuando se tratare de objetos y
documentos que pudieren caer en comiso, por provenir de un hecho punible o haber
servido, en general, a la comisión de un hecho punible.
En caso de duda acerca de la procedencia de la incautación, el juez podrá ordenarla
por resolución fundada. Los objetos y documentos así incautados serán puestos a
disposición del juez, sin previo examen del fiscal o de la policía, quien decidirá, a la
vista de ellos, acerca de la legalidad de la medida. Si el juez estimare que los objetos y
documentos incautados se encuentran entre aquellos mencionados en este artículo,
ordenará su inmediata devolución a la persona respectiva. En caso contrario, hará
entrega de los mismos al fiscal, para los fines que éste estimare convenientes.
133 CÓDIGO PROCESAL PENAL. Artículo 303. “Facultad de abstenerse de declarar por razones de secreto. Tampoco estarán obligadas a declarar aquellas personas que, por su estado, profesión o función legal, como el abogado, médico o confesor, tuvieren el deber de guardar el secreto que se les hubiere confiado, pero únicamente en lo que se refiriere a dicho secreto. Las personas comprendidas en el inciso anterior no podrán invocar la facultad allí reconocida cuando se las relevare del deber de guardar secreto por aquel que lo hubiere confiado.”
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Si en cualquier momento del procedimiento se constatare que los objetos y documentos
incautados se encuentran entre aquellos cuya incautación está prohibida, ellos no
podrán ser valorados como medios de prueba en la etapa procesal correspondiente134.
Respecto a la retención e incautación de correspondencia el Código Procesal Penal135
señala que el juez podrá autorizar, por resolución fundada, a petición del fiscal, la
retención de la correspondencia postal, telegráfica o de otra clase y los envíos dirigidos
al imputado o remitidos por él, aun bajo nombre supuesto, o de aquéllos de los cuales,
por razón de especiales circunstancias, se presumiere que emanan de él o de los que
él pudiere ser el destinatario, cuando por motivos fundados fuere previsible su utilidad
para la investigación.
Del mismo modo, se podrá disponer la obtención de copias o respaldos de la
correspondencia electrónica dirigida al imputado o emanada de éste.
El fiscal deberá examinar la correspondencia o los envíos retenidos y conservará
aquellos que tuvieren relación con el hecho objeto de la investigación. Para los efectos
de su conservación se aplicará lo dispuesto en el artículo 188136. La correspondencia o
los envíos que no tuvieren relación con el hecho investigado serán devueltos o, en su
caso, entregados a su destinatario, a algún miembro de su familia o a su mandatario o
representante legal. La correspondencia que hubiere sido obtenida de servicios de
comunicaciones será devuelta a ellos después de sellada, otorgando, en caso
necesario, el certificado correspondiente.
Se encuentran absolutamente prohibidas todas aquellas diligencias de investigación,
sean practicadas directamente por el fiscal o por medio de los órganos auxiliares de
134 Artículo 220 inciso V del Código Procesal Penal. 135 Artículo 218 del Código Procesal Penal 136 CÓDIGO PROCESAL PENAL. Artículo 188 inciso I. “Conservación de las especies. Las especies recogidas durante la investigación serán conservadas bajo la custodia del ministerio público, quien deberá tomar las medidas necesarias para evitar que se alteren de cualquier forma.”
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investigación que son las Policías, en que se vulnere garantías establecidas a favor del
imputado o de cualquier otra persona que llegare a intervenir en el proceso
Se ha estimado la improcedencia absoluta de estas diligencias, “por la gravedad que
significa la privación, restricción o perturbación de derechos que la Constitución
asegura a las personas, a fin de proteger la autonomía, intimidad y la dignidad de las
personas en su esfera privada” 137. Además, cualquier otra diligencia capaz de afectar
estos derechos de la misma manera, también será considerada ilegítima e
inconstitucional.
Como antecedentes se debe recordar que en el Proyecto Original del Código de
Procedimiento Penal sometido a tramitación Legislativa, el Ejecutivo proponía un título
específico destinado denominado “De la entrada y registro en lugar cerrado, del registro
de libros y papeles, de la incautación de cosas, de la retención y apertura de
correspondencia, de la interceptación de comunicaciones telefónicas y de otros medios
técnicos de investigación”, artículos 292 y siguientes del proyecto. Los cuales fueron
cambiando durante la tramitación en el Congreso hasta lo que se conoce ahora138.
ii. Materia de Drogas
Dado la gravedad de las figuras penales que sancionan los ilícitos relacionados al
tráfico de drogas o el lavado de dinero, es dable inferir que una institución como la
incautación, que busca retener coercitivamente un bien, tenga plena aplicación respecto
los objetos que sirvieron para perpetrar el delito o sobre los productos obtenidos con él.
137 NÚÑEZ OJEDA, Raúl. Op.Cit. 138 BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL. “Mensaje Nº 110-331 de S.E. el Presidente de la Republica con el que inicia un proyecto de ley que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal”. 9 de junio de 1995. Cuenta en Cámara de Diputados, Sesión 08, Legislatura 331. Historia de la Ley Nº19.696, Página 119.
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El derecho chileno ha adecuado su legislación de manera tal que pueda cumplir con las
exigencias y acuerdos internacionales sobre colaboración y asistencia mutua139.
Respecto a las normas que la Ley 20.000 que sanciona el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas y que se refieren a la incautación, no distan
mucho de lo analizado previamente sobre el proceso penal. Así el artículo 24, ubicado
en el Párrafo 2º sobre la restricción de las comunicaciones y otros medios técnicos de
investigación, prescribe que la incautación se puede aplicar respecto de todos los
delitos previstos en esta ley y cualquiera sea la pena que merecieren.
Respecto a la manera de practicarla, la norma se remite expresamente a las
disposiciones que sobre la materia el Código Procesal Penal:
Artículo 24.-
Las medidas de retención e incautación de correspondencia, obtención
de copias de comunicaciones o transmisiones, interceptación de
comunicaciones telefónicas y uso de otros medios técnicos de investigación,
se podrán aplicar respecto de todos los delitos previstos en esta ley y
cualquiera sea la pena que merecieren, de conformidad a las disposiciones
pertinentes del Código Procesal Penal
En esta Ley Especial se entregan amplias facultades al Ministerio Público en materia de
incautación, así los Fiscales pueden disponer en cualquier momento la suspensión de
la entrega vigilada o controlada y solicitar al juez de garantía que ordene la detención
de los partícipes y la incautación de las sustancias y demás instrumentos, si las
139 Ejemplo, el párrafo IV de la Ley 20.000 en relación al Convenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre asistencia mutua en materia de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrito en Londres el 1 de noviembre de 1995 y publicado en Diario Oficial de 25 de marzo de 1996.
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diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad de los funcionarios, agentes
encubiertos o informantes que intervengan en la operación. 140
Respecto a la incautación de documentos y otros antecedentes, el artículo 27 de la Ley
20.000 establece que el Ministerio Público, puede recoger e incautar la documentación
y los antecedentes necesarios para la investigación de los hechos, sin comunicación
previa al afectado, en caso de aparecer indicios graves que de esta diligencia pudiere
resultar el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante
para aquella, previa autorización del Juez de Garantía. Para ello se aplicarán las
normas de los artículos 216 y 221 del Código Procesal Penal.
Respecto de la administración y destino de los bienes incautados, el artículo 40 entrega
la normativa que será menester observar.
Señala que los instrumentos, objetos de cualquier clase y los efectos incautados de los
delitos a que se refiere la ley y de que se hace mención en los artículos 187 y 188 del
Código Procesal Penal, podrán ser destinados por el juez de garantía, a solicitud del
Ministerio Público, a una institución del Estado o, previa caución, a una institución
privada sin fines de lucro, que tenga como objetivo la prevención del consumo indebido,
el tratamiento y la rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción, o el
control del tráfico ilegal de estupefacientes, oyendo a la Secretaría Ejecutiva del
Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes.
Cabe recordar que, durante la tramitación de la Ley 20.000 la Comisión Especial sobre
Drogas de la Cámara de Diputados manifestó en su informe que “esta norma no es
clara y no establece un procedimiento expedito para disponer de los bienes incautados”
señalando que era preciso establecer el procedimiento y el momento preciso en que el
juez derive tales bienes hacia organizaciones de beneficencia o proceda a su
140 FISCALÍA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. “Técnicas de investigación y medidas investigativas del Ministerio Público específicas de la Ley Nº 20.000.” . Oficio FN Nº 065. Instructivo N° 8 de la ley N° 20.000. Febrero 2 de 2005
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liquidación. Ello porque, se había “demostrado que, por temor a que posteriormente se
inicie un juicio de indemnización de perjuicios, los jueces no adoptan una decisión sobre
los bienes incautados y muchos de éstos terminan por deteriorarse en forma definitiva,
como los automóviles u otros bienes muebles” 141.
Finalmente la redacción de la Ley no estableció el procedimiento y el momento preciso
en que el juez derivare los bienes incautados hacia organizaciones de beneficencia o
procediera a su liquidación, pero señaló que estos bienes deberán ser utilizados en los
fines propios de la entidad que los reciba, la que deberá acreditar recursos suficientes
para hacerse cargo de los costos de conservación.
Respecto a la incautación de las armas se señala que se regirá por la ley Nº17.798,
sobre Control de Armas. Y en cuanto a los dineros que se depositarán en el Banco del
Estado de Chile, en cuentas o valores reajustables.
Si la incautación recae sobre establecimientos industriales o mercantiles, sementeras,
plantíos o en general frutos pendientes, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio
Público, designará un administrador provisional, quien deberá rendir cuenta de su
gestión a este último, a lo menos trimestralmente.
La misma norma señala que la incautación de un inmueble comprende la de sus frutos
o rentas, lo cual no es más que aplicación de los principios civiles.
Si el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, estimare conveniente la
enajenación de alguna de las especies a que se hace mención en este artículo, lo
dispondrá en resolución fundada. Si se tratare de bienes sujetos a corrupción, o
susceptibles de próximo deterioro, o cuya conservación sea difícil o muy dispendiosa,
deberá, en todo caso, procederse a su enajenación. La enajenación se llevará a cabo
141 BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL. “Informe Comisión Especial sobre Drogas”. 17 de enero, 2001. Cuenta en Cámara de Diputados, Sesión 48, Legislatura 343. Historia de la Ley Nº20.000, Página 78.
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por la Dirección General del Crédito Prendario en subasta pública, salvo que el tribunal,
también a petición del Ministerio Público, dispusiere la venta directa.
Finalmente, para en el evento de que la sentencia no condene a la pena de comiso de
las especies enajenadas, serán restituidos a quien corresponda el precio de la venta,
sus reajustes e intereses y los dineros que estén depositados en el Banco del Estado.
Finalmente pesa sobre el Ministerio Público la obligación de informar trimestralmente al
Ministerio del Interior sobre los dineros, valores y demás bienes incautados conforme a
la ley 20.000.
Respecto del destino de las sustancias, especies y materias primas empleadas en su
elaboración, que sean incautadas deberán ser entregadas al Servicio de Salud que
corresponda para su destrucción, salvo que sea difícil su traslado en cuyo caso serán
destruidos en el lugar.
Artículo 41.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, las sustancias y especies
a que se refieren los artículos 1º, 2º, 5º y 8º y, en su caso, las materias primas
empleadas en su elaboración, que sean incautadas en conformidad a la ley,
deberán ser entregadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al Servicio
de Salud que corresponda.
Con todo, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el juez de
garantía, a solicitud del Ministerio Público, podrá ampliar este plazo hasta
encuarenta y ocho horas, a solicitud de los funcionarios que hubieren
incautado las referidas sustancias o materias primas.
Las sustancias estupefacientes o sicotrópicas y sus materias primas y
las que contengan hidrocarburos aromáticos deberán destruirse en el plazo
de quince días por el Servicio de Salud respectivo, una vez separada una
cantidad técnicamente suficiente para los análisis de que trata el artículo 43,
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siempre que respecto de dichas sustancias no se discuta su legítima tenencia
o posesión por terceros.
Artículo 44.-
Cuando las sustancias estupefacientes o sicotrópicas incautadas, las
plantas o materias primas, con excepción de los precursores y sustancias
químicas esenciales, hagan difícil, por su cantidad, lugar de ubicación u otras
circunstancias, su traslado y almacenamiento, el juez de garantía, a petición
del Ministerio Público, decretará su incineración o destrucción en el mismo
lugar donde hubieren sido encontradas, debiendo, en este caso, darse
cumplimiento a las demás normas de los artículos 40 a 43.
Respecto a la posibilidad de aplicar medidas cautelares reales junto a la incautación, se
estima que “la incautación de bienes no excluye la aplicación de las medidas cautelares
reales a que se refiere el artículo 157 del Código Procesal Penal, conforme al cual, los
fiscales pueden solicitar una o más medidas precautorias de que trata el Título V del
Libro II del Código Procedimiento Civil”142.
iii. Materia de Aduanas Otra materia en que la incautación adquiere particular relevancia en aquella rama del
derecho administrativo y tributario que se encarga de regular tráfico de mercancías a
través de la importación y exportación, imponer sanciones a los particulares que
incurran en infracciones de la regulación existente, conocida como derecho aduanero.
En esta materia, los objetivos de la incautación no varían mucho de lo estudiado:
asegurar la evidencia que sirva para acreditar el cuerpo del delito y la participación
142 FISCALÍA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. "Instructivo N°16 de la Ley N°20.000” . Oficio FN Nº 142 de 18.03.2005 que sustituye lo que indica en Oficio FN N° 142 de 18 de Marzo de 2005.
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culpable, así como los efectos del ilícito que puedan ser objeto de pena de comiso en la
sentencia definitiva143.
Así, podrá ser utilizada en la investigación para hacerse de prueba y formular la
denuncia al Tribunal correspondiente por los delitos sancionados por el Derecho
Aduanero.
En Chile, la normativa de aduanas está contenida en la Ordenanza de Aduanas cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado consta en el Decreto con Fuerza de Ley N°
30 de 18 de octubre de 2004; este texto debe ser complementado por la Ley 20.322
que modifica la Ordenanza fortaleciendo y perfeccionando la Jurisdicción Tributaria y
aduanera.
Entre otros delitos, esta normativa contempla el ilícito del contrabando y del fraude 144
señalando que las personas que resulten responsables de ellos serán castigadas con
multa, presidio y comiso de la mercancía, pudiendo éstas ser inmediatamente
incautadas.
Ordenanza de Aduanas. Artículo 178.-
Las personas que resulten responsables de los delitos de contrabando
o fraude serán castigadas:
1) Con multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del
delito o con presidio menor en sus grados mínimo a medio o con ambas
penas a la vez, si ese valor excede de 25 Unidades Tributarias Mensuales.
2) Con multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del
delito si ese valor no excede de 25 Unidades Tributarias Mensuales.
143 NÚÑEZ OJEDA, Raúl. Op.Cit. 144 SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS. “Ordenanza de Aduanas. DFL Nº 30/2004”. Cita completa en referencias de legislación.
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En ambos casos se condenará al comiso de la mercancía, sin perjuicio
de su inmediata incautación.
La Investigación y juzgamiento en materia de aduanas se realizará según las normas
generales del procedimiento penal, correspondiendo al Servicio Nacional de Aduanas
ejercer los derechos que el Código Procesal Penal confiere a la víctima145. No obstante
ello, por su experticia, este Servicio puede colaborar en la investigación como proceso
destinado a “someter a prueba, confirmar o reformular la/s hipótesis formuladas,
configurar de manera efectiva las evidencias o pruebas y formular la denuncia al
Tribunal correspondiente” 146, pero siempre con la calidad procesal que le reconoce el
artículo 188 de la Ordenanza de Aduanas.
A este respecto el mismo Servicio, y con el objeto de hacerse de pruebas, instruye que
“el tipo de las evidencias que se necesita obtener para sostener la denuncia, definirá la
mejor estrategia de la ejecución (allanamiento, visita de fondeo, revisión de carpetas de
despacho, incautación de documentos) la que puede incluir o basarse en técnicas y
procedimientos de auditoria, cuando sea necesario”. 147
Respecto al destino de las mercancías incautadas (así como las abandonadas y
decomisadas), el Artículo 137 de la Ordenanza señala que serán enajenadas en remate
público, al mejor postor, cuando corresponda, en la fecha y lugar que fije el Director
Nacional de Aduanas. 148
145 ORDENANZA DE ADUANAS. Artículo 188.- “Los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo Código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 189. En todo caso, los acuerdos reparatorios que celebre el Servicio, conforme al artículo 241 del Código Procesal Penal, no podrán contemplar el pago de una cantidad de dinero inferior al mínimo de la multa, sin perjuicio del pago del impuesto adeudado y los reajustes e intereses penales que procedan de acuerdo al artículo 53 del Código Tributario”. 146 SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, “Definiciones Estratégicas”. Cita completa en Referencias Electrónicas. 147 Ibid.
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El artículo 136, por su parte, de la Ordenanza de Aduanas prescribe:
Artículo 136.-
Se declara propiedad del Estado, para el solo efecto de su enajenación,
toda mercancía que, en conformidad a las disposiciones de la presente
Ordenanza o como resultado de actos previstos en ella debe presumirse
abandonada, incurra en la pena de comiso o haya permanecido incautada en
procesos por fraude o contrabando al menos un año desde la materialización
de la incautación.
Esta norma adquiere especial importancia para esta obra, porque se ha suscitado en
Tribunales interesantes controversias149 que dicen relación con la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de esta norma en relación al derecho de propiedad garantizado en
el artículo 19 n°24 de la Constitución Política de la República de Chile, lo cual no deja
de ser interesante en esta obra y será analizado con más detalle en su oportunidad.
iv. Materia de Quiebras
La quiebra constituye un “estado de crisis de la actividad económica de una persona
que le impide atender el cumplimiento de sus obligaciones. Representa una situación
de desequilibrio entre valores realizables y las prestaciones exigibles”150. En términos
148 Chile. “Ordenanza de Aduanas”. Cita completa en referencias de legislación. 149 Cfr. Jurisprudencia de la Corte Suprema de fecha 6 de octubre de 2005 sobre Nulidad de derecho público de un remate por fraude aduanero, mérito para delito de contrabando. Rol Nº 1736-04. Contenida en Apéndice B de esta obra. 150 RINGELING PAPIÇ, Eduardo Alejandro. “Análisis comparativo de modelos de predicción de quiebra y la probabilidad de bancarrota”. Seminario para optar al Título de Ingeniero Comercial, Mención Administración Universidad de Chile, Santiago de Chile. 2004
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sencillos la incautación es el procedimiento a través del cual el síndico toma posesión
de los bienes de una empresa que se encuentra en quiebra151.
El sujeto pasivo de la quiebra es el deudor o fallido, que puede ser una persona natural
o jurídica, sea o no comerciante.
La institución de la quiebra está regulada en nuestra legislación por la Ley N° 18.175,
en la que se determina que la liquidación de una quiebra supone determinar cuáles son
los acreedores a quienes se les va pagar y la forma en que ellos harán valer sus
acreencias152.
El objetivo de este procedimiento es liquidar los bienes del fallido, es por eso que la
sentencia que declara la quiebra contiene la orden de que el síndico incaute todos los
bienes y documento del fallido bajo inventario.
Asumido oficialmente el cargo, el síndico deberá:
1.) Adoptar de inmediato, en presencia del secretario del tribunal o de
un Notario o de otro ministro de fe designado por el juez, las providencias
necesarias para recoger los libros, documentos y bienes del fallido y para
colocarlos en lugar seguro si se estima que peligran o corren riesgos donde
se encuentran;
2.) Formar, a más tardar al día siguiente hábil y en presencia del
secretario del tribunal, de un notario o de otro ministro de fe designado por el
tribunal, inventario de todos los libros, correspondencia, documentos y
bienes del deudor, debiendo dejar constancia del estado de las maquinarias,
útiles y equipos, para lo cual podrá hacerse acompañar de una persona
151 SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS, “Indicadores de desempeño año 2008. Ley de Presupuestos”. Cita completa en referencias Electrónicas. 152 Corresponde a la Superintendencia de Quiebras fiscalizar la labor del Síndico. En lo relativo a la incautación lleva un registro del aviso de incautación, para que aquellas que no fueron fiscalizadas en el momento correcto se fiscalicen más adelante a través de otro procedimiento. Esta fiscalización de carácter preventivo, persigue el correcto cumplimiento de la Ley al incautar a fin de que el síndico cumpla con la legalidad y las normas vigentes. Cfr. SUPERINTENDENCIA DE QUIEBRAS, Op.Cit.
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especialmente técnica atendido el giro del fallido. Igualmente, deberá dejar
constancia de todo derecho o pretensión formulado por terceros en relación
con los bienes inventariados, y
3.) Agregar el inventario a los autos a más tardar al día siguiente hábil al
de su facción. La resolución que tenga por agregado el inventario a los autos
se notificará por aviso. 153
El síndico con la incautación toma posesión material de los bienes y papeles del fallido
después de haber practicado un inventario y puede con la “simple exhibición de la copia
autorizada de la declaración de quiebra solicitar directamente que carabineros le preste
auxilio de la fuerza pública para practicar la diligencia, no es necesario constar que ha
existido oposición del deudor” 154.
En este sentido se puede definir la incautación de bienes como aquella diligencia
conservativa que realiza el síndico en virtud de la cual toma posesión de los bienes,
libros de contabilidad y documentos del fallido, para ponerlos en un lugar seguro, si se
estima que corren peligro donde se encuentran.
La incautación de los bienes del fallido en materia concursal “produce el efecto propio
del desapoderamiento, pues importa que el síndico toma efectivamente la tenencia de
los bienes, ejerciendo a partir de ese momento el corpus”155.
La diligencia la practica el síndico, en presencia del Secretario del Tribunal o de otro
ministro de fe que nombre el tribunal y con auxilio de fuerza pública, tan pronto como
asuma su cargo. Junto a estas diligencias debe dejar constancia del estado en que se
encuentran los bienes.
153 Cfr. Artículos 93 y 94 de la Ley de Quiebras. 154 RINGELING PAPIÇ, Eduardo Alejandro. Op. Cit. Página 20. 155 RIVERA, Julio César; ROITMAN, Horacio y VÍTOLO, Daniel Roque. “Ley de concursos y quiebras” Tomo III, artículos 172 al 297. 1a. Edición. Editorial Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000. p. 42
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El fallido o sus colaboradores más cercanos deben indicar y poner a disposición del
síndico todos los bienes, libros y documentos156, so pena de incurrir en quiebra
fraudulenta157 o en complicidad de la misma.
En materia de quiebras el instituto de la incautación es de vital importancia, dado que si
al practicar estas diligencias el síndico se encuentra con que el fallido no posee bienes
para incautar, debe así señalarlo al tribunal respectivo e informar que no se podrá
tramitar la quiebra, de esta manera el Tribunal sobreseerá temporalmente la quiebra158.
Respecto de los terceros que tengan bienes del fallido, deben entregarlos al síndico.
Esto se relaciona con el desasimiento –que constituye el principal efecto de esta
institución- pues con la declaración de quiebra el fallido pierde la administración de sus
bienes la cual pasa al síndico, por lo tanto, las deudas que se tengan con él se deben
pagar al síndico.
3.5.4 La incautación y el comiso
Se ha señalado que la incautación es una institución que está muy relacionada con el
comiso dado que generalmente una precede al otro.
El Código Penal, en su artículo 31 señala que toda pena por crimen o simple delito
lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con
que se ejecutó cuando pertenecen al condenado159.
156 Cfr. Artículo 96 de la Ley de Quiebras. 157 Cfr. Artículo 220 Nº1 de la Ley de Quiebras. 158 Artículo 37 de la Ley de Quiebras.
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Código Penal. Artículo 31:
Toda pena que se imponga por un crimen o un simple delito, lleva
consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos
con que se ejecutó, a menos que pertenezcan a un tercero no responsable
del crimen o simple delito.
Esta norma está en completa armonía con el espíritu del Código Procesal Penal dado
que “quien es objeto de un procedimiento criminal en calidad de imputado no debe
sufrir, en principio, ningún detrimento respecto del goce y ejercicio de todos sus
derechos individuales en tanto éstos no se vean afectados por la imposición de un
pena”. 160
El mismo Código Penal en su artículo 499 señala que caerán en comiso:
1º Las armas que llevare el ofensor al hacer un daño o inferir injuria, si las hubiere
mostrado.
2º Las bebidas y comestibles deteriorados y nocivos.
3º Los efectos falsificados, adulterados o averiados que se expendieren como
legítimos o buenos.
4º Los comestibles en que se defraudare al público en cantidad o calidad.
5º Las medidas o pesos falsos.
6º Los enseres que sirvan para juegos o rifas.
7º Los efectos que se empleen para adivinaciones u otros engaños semejantes
159 Distinto es el tratamiento de los efectos provenientes de las faltas. El artículo 500 del Código Penal señala que “El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas (…) lo decretará el tribunal a su prudente arbitrio según los casos y circunstancias.” 160 BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL. “Mensaje Nº 110-331 de S.E. el Presidente de la Republica con el que inicia un proyecto de ley que establece un nuevo Código de Procedimiento Penal”. 9 de junio de 1995. Cuenta en Cámara de Diputados, Sesión 08, Legislatura 331. Historia de la Ley Nº19.696, Página 4.
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En este momento puede vislumbrarse que mientras la incautación es una Institución de
naturaleza procesal (de derecho adjetivo), el comiso pertenece al derecho penal
sustantivo.
Respecto a las diferencias que hay entre la incautación y el comiso, podemos –
siguiendo a la doctrina161- señalar las siguientes:
La incautación es de naturaleza procesal, ya que se realiza con fines de aseguramiento
de los fines patrimoniales del proceso (fundamentalmente con fines de comiso o
destrucción del bien), en cambio, el comiso es de naturaleza sustantiva y asume en
algunos casos propiamente la calidad de consecuencia accesoria del delito y en otros
directamente de pena.
La incautación es de carácter temporal, mientras que el decomiso es de carácter
definitivo.
Por la incautación no se priva al afectado de la titularidad del derecho o de la propiedad
del bien, salvo casos de instrumentos del delito como armas, mientras que por el
comiso éstos pasan a la titularidad del Estado.
La incautación puede ser dispuesta por el Ministerio Público y el decomiso debe ser
impuesto sólo por los Tribunales de Justicia;
La incautación puede efectuarse en una investigación penal, en materia de drogas, de
aduana o en el procedimiento de quiebras; el comiso solo se efectúa en un proceso
penal, sea al concluir el proceso mediante sentencia condenatoria o sea en cualquier
momento del proceso, cuando se trate de instrumentos del proceso.
161 DÍAZ CUBAS, Noelia. “Consecuencias accesorias del delito”. Academia de la Magistratura del Perú, Estafeta Jurídica. Cita completa en referencias electrónicas.
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Si hay sentencia absolutoria, no se producirá el comiso (salvo casos de instrumentos o
medios que la ley señala con esta sanción), en cambio, la incautación no implica
necesariamente la dictación de una sentencia (salvo en materia de quiebras donde la
sentencia que declara la quiebra conlleva el supuesto de la incautación de bienes por
parte del síndico). A mayor abundamiento se puede señalar que con la sentencia
definitiva se extingue la incautación, ya que de ser condenado el procesado titular de
los bienes incautados en la propia sentencia, si correspondiera “se dispondrá la
conversión de la incautación en comiso, o la devolución de los bienes a sus titulares;
(…) y si fuera absuelto ya no habrá decomiso, sino en general, devolución de los
bienes”162.
3.5.5 Normativas extra nacionales
i. En el derecho comparado
Todos los países tienen instrumentos jurídicos que permiten incautar, decomisar y en
algunos casos, confiscar bienes relacionados o producto de delitos graves.
Generalmente esto supone la posterior pérdida de la propiedad a favor del Estado. En
esta oportunidad revisaremos el caso de República Dominicana que, a modo de
ejemplo al azar y en contraste con la normativa chilena ya analizada, servirá para
ilustrar la semejanza entre todos los ordenamientos jurídicos.
En REPUBLICA DOMINICANA el bien cuyo decomiso haya sido ordenado por
sentencia es subastado por la Oficina de Custodia y Administración de Bienes
Incautados y Decomisados163.
162 GALVEZ VILLEGAS, Tomás; “Delito de enriquecimiento ilícito”. Pag. 240. Edit. Idemsa. Lima, Perú. 2001 163 República Dominicana. “Ley 72-02, Contra el Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves” del 7 de junio del 2002. Artículo 33.
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El dinero que se obtiene de la venta de bienes decomisados, proveniente del tráfico
ilícito de drogas, en subasta, se distribuye en la siguiente proporción164:
a) 50 % para la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD).
b) 35 % para el Consejo Nacional de Drogas (CND).
c) 15 % para las instituciones dedicadas a la regeneración de los adictos a drogas..
Cuando se trata de cualquier otra infracción grave contemplada en la referida ley, se
distribuye de la siguiente manera:
a) El 50% será distribuido entre la DNCD, CND y las instituciones dedicadas a la
regeneración de adictos, en la misma proporción más arriba indicadas.
b) El 50% restante se destina al fondo general de la Nación.
En COLOMBIA existe la institución jurídica que merece la pena revisar en esta
oportunidad: se trata de la extinción de dominio.
Constitución Política de Colombia de 1991 instituyó, en el aparte segundo del artículo
34, el deber poder del Estado de declarar por sentencia judicial la extinción del dominio
"sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro
público o con grave deterioro de la moral social"
Este mandato constitucional es ampliamente desarrollado por la Ley 333 de 1996,
referente a la extinción de dominio de bienes adquiridos ilícitamente, la cual define tal
concepto como la pérdida del derecho de dominio en favor del Estado sin
contraprestación ni compensación de naturaleza alguna.
Esta normativa pretende combatir el crimen organizado en todas sus manifestaciones,
proteger los derechos constitucionales y legales de las personas honradas, el
mantenimiento de la estructura estatal y el rechazo normativo social de la acumulación
de riqueza proveniente de actividades ilícitas. 164 Ibíd.
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Esta institución recae sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito “en
perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social”165. La acción
correspondiente tiene por finalidad la pérdida del derecho de propiedad a favor del
Estado, debido a que se considera que tal derecho nunca nació al mundo jurídico, es
decir, se tiene por inexistente para quien pretende ostentarlo de manera ilícita.
Finalmente debe destacar que la jurisprudencia colombiana ha observado que “La
figura de la extinción del dominio -cuyos antecedentes genuinos se remontan al
derecho agrario y ambiental cuando se desatiende la función social de la propiedad por
falta de explotación económica- consagrada en el artículo 34 de la Constitución Política,
resulta formal y sustancialmente diferente de la confiscación y de la expropiación”166
El tráfico de estupefacientes y delitos conexos además del consecuente
enriquecimiento ilícito que daría pie a la acción de extinción de dominio independiente
de la penal, que resulta muy complejo de combatir por su capacidad para penetrar las
instituciones, incluido el derecho de propiedad que de una u otra manera se relacionen
con tales punibles. 167
ii. En el derecho internacional
En Derecho Internacional se puede observar que lo relativo a la incautación y decomiso
de bienes existe por parte de los Estados un gran interés por estrechar los vínculos de
cooperación entre sí. Esto con el objeto de darse normativas que homogenicen las
165 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (Colombia), "Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 785 de 2002, “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996”." Bogotá, D.C., agosto 31 de 2005 166 MINISTERIO DE JUSTICIA. COLOMBIA. “Exposición de motivos por el cual se desarrollan los artículos 34 y 58 de la Constitución Política en materia de Extinción del Dominio” en “Extinción de dominio en Colombia”. Cita completa en referencias electrónicas. 167 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (Colombia), Op.Cit.
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legislaciones y procedimientos vinculados a delitos graves como tráfico de drogas y
sustancias prohibidas y lavado de dinero.
Esto se materializa en que los ordenamientos de los distintos países han establecido
criterios de asistencia mutua para enfrentar este tipo de delitos que generalmente
involucra ordenamientos jurídicos de distintos países. Esto se ha materializado con
esfuerzos normativos supranacionales como la Convención de las Naciones Unidas
contra la Delincuencia Organizada Transnacional y acuerdos bilaterales o multilaterales
que estaría de más revisar.
No nos referiremos en esta parte a las normas de Derecho Penal Internacional o las
normas de derecho procesal que tienen aplicación entre los países, sino que sólo nos
limitaremos a revisar las normas dadas en la Convención de Viena sobre las
condiciones para incautar y decomisar.
El artículo 5 de la Convención de Viena regula la incautación y el decomiso, y dispone
que:
1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para autorizar el
decomiso:
a) Del producto derivado de delitos tipificados como tráfico ilícito de drogas y
como blanqueo de dinero, o de bienes cuyo valor equivalga al de ese
producto;
b) De estupefacientes y sustancias psicotrópicas, los materiales y equipos u
otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en cualquier
forma para cometer los anteriores delitos.
2. Cada una de las Partes adoptará también las medidas que sean necesarias para
permitir a sus autoridades competentes la identificación, la detección y el embargo
preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera
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otros elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras a su
eventual decomiso.
3. A fin de dar aplicación a las medidas mencionadas en el presente artículo, cada una
de las Partes facultará a sus Tribunales u otras autoridades competentes a ordenar la
presentación o la incautación de documentos bancarios, financieros o comerciales. Las
Partes no podrán negarse a aplicar las disposiciones del presente párrafo
amparándose en el secreto bancario.
Respecto a las instituciones en comento podemos señalar que la Convención de las
Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional las define de la
siguiente manera:
Por "embargo preventivo" o "incautación" se entiende la prohibición temporal de
transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control temporales de
bienes por mandamiento expedido por un tribunal u otra autoridad competente;
Por "decomiso" entiende la privación con carácter definitivo de bienes por decisión de
un tribunal o de otra autoridad competente; 168
3.6. Efectos respecto de terceros Corresponde ahora determinar qué sucede cuando es el derecho de dominio que un
tercero tiene sobre la cosa incautada el que se ve afectado.
168 NACIONES UNIDAS, “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000, mediante Resolución A/RES/55/25. Promulgada por Decreto 342 del Ministerio de Relaciones Exteriores. D.O. 16.02.05
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Art. 189. Reclamaciones o tercerías.
Las reclamaciones o tercerías que los intervinientes o terceros
entablaren durante la investigación con el fin de obtener la restitución de
objetos recogidos o incautados se tramitarán ante el juez de garantía. La
resolución que recayere en el artículo así tramitado se limitará a declarar el
derecho del reclamante sobre dichos objetos, pero no se efectuará la
devolución de éstos sino hasta después de concluido el procedimiento, a
menos que el tribunal considerare innecesaria su conservación.
Lo dispuesto en el inciso precedente no se extenderá a las cosas
hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al dueño o legítimo
tenedor en cualquier estado del procedimiento, una vez comprobado su
dominio o tenencia por cualquier medio y establecido su valor.
En todo caso, se dejará constancia mediante fotografías u otros medios
que resultaren convenientes de las especies restituidas o devueltas en
virtud de este artículo.
El artículo 189 del Código Procesal Penal señala que un tercero cuyos bienes han sido
recogidos, por ejemplo, en virtud del artículo 187 o incautados y, por tanto sus
facultades derivadas del dominio se están viendo disminuidas, puede reclamar a través
una tercería.
Se puede definir a la tercería como el procedimiento donde intervienen en el proceso
terceros extraños o ajenos a él, invocando derechos que la ley consagra en relación a
los bienes embargados o en relación al pago de la obligación.
El procedimiento para que un tercero deduzca una reclamación o tercería de las
especies de su propiedad que hayan sido retiradas, levantadas o incautadas será el
siguiente:
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Deben interponerse ante el Juez de Garantía, mediante demanda civil restitutoria169,
quien podrá resolverla de plano o admitirla a tramitación incidental, de acuerdo a los
artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (por aplicación supletoria
ordenada por el artículo 52 del Código Procesal Penal170). La resolución del Tribunal
que resuelve la acción del tercero será de carácter declarativo, reconociendo el
derecho del reclamante, entregándosele sus especies al término del procedimiento,
exceptúen el caso que no se justifique el custodiarlas hasta esa fecha.
Esta resolución firme del juez de garantía debe ser cumplida por el correspondiente
fiscal del Ministerio Público. Lo resuelto por el juez (acogida o rechazo de la acción del
tercero) puede ser impugnada conforme a las reglas generales. Si las especies
hubieran sido hurtadas, robadas o estafadas, se devolverán a su dueño, previa
acreditación del dominio y fijado su valor.
El juez o el fiscal, si correspondiere, antes de hacer devolución de las especies, está
obligado a dejar constancia mediante fotografías u otro medio que produzca fe de
éstas. Esto, para su posterior utilización, en caso necesario, durante el desarrollo del
procedimiento.
3.7. Jurisprudencia
Varias cuestiones pueden revisarse en relación a la afectación de la propiedad con las
instituciones estudiadas. Sin embargo se hará referencia aquí a dos cuestiones que
tienen que ver directamente con la pena de comiso, por ser esta institución la que, a
169 Cfr. Artículos 59 y 60 del Código Procesal Penal. 170 CÓDIGO PROCESAL PENAL. Artículo. 52. “Aplicación de normas comunes a todo procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil”.
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juicio nuestro, más gravemente pudiera afectar las facultades derivadas del derecho de
dominio que una persona pudiera tener sobre una cosa:
Primero se planteará algunos breves comentarios de jurisprudencia que aclaran el
sentido y alcance de la pena de comiso ya estudiada, en materias penales o aduaneras
–principalmente- y con vinculación a algunas instituciones civiles como la
indemnización de perjuicios171.
Segundo la revisión de alguna jurisprudencia sobre el derecho de propiedad ante la
incautación y el comiso de los efectos incautados en relación con la expropiación que
contempla la Constitución Política de la República de Chile en el artículo 19 nro. 24.
Haciendo un paralelo con otras ramas revisadas, cabe señalar que no se debe
confundir ni hacer excluyentes entre sí la pena de comiso, contemplada en el Código
Penal y en la Ordenanza de Aduanas o la indemnización de perjuicios que regula el
Código Civil. El comiso constituye una sanción penal establecida en la ley en
determinados casos y la indemnización es una reparación civil que asiste a la víctima
por los perjuicios que se han ocasionado en su patrimonio.
En consecuencia, si el fallo de alzada ha dado lugar a la indemnización de perjuicios
declarada por el Fisco en contra del reo autor del delito de contrabando, sólo “en
cuanto a la diferencia entre el valor de la subasta de las especies decomisadas y el
monto de los derechos de aduana reclamados”, ha infringido los artículos 2314, 2315,
2316 y 2329 del Código Civil, y 3, 176, 179 y 194 de la Ordenanza de Aduanas, en
relación con los artículos 10 y 11 del Código de Procedimiento Penal y 31 del Código
Penal, porque ha hecho inoperante la indemnización ordenándola a expensas del
171 Cfr. RUIZ PULIDO, Guillermo y otros. “Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas. Código Penal y leyes complementarias”. Editorial Jurídica de Chile, 1995 Página 55.
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comiso y ha imputado ese mismo valor, destinado legalmente a la satisfacción de las
sanciones penales, a la extinción parcial de la obligación de indemnizar.172
En los delitos de contrabando y fraude aduanero, además de las penas pecuniarias y
corporales que los afectan, procede el comiso de la mercadería como pena específica.
Aplicado el comiso de dicha manera, las mercaderías pasan a dominio fiscal, sin que
puedan servir de pago de la indemnización adeudada al Fisco por haberse eludido los
derechos aduaneros respectivos.173
El comiso es improcedente en los cuasidelitos, porque en ellos no es de apreciar el
objeto o instrumento con que se cometieron, sino únicamente la imprudencia o
negligencia de parte del agente174.
Se revisará a continuación una Jurisprudencia de la Corte Suprema de fecha 6 de
octubre de 2005 sobre Nulidad de derecho público de un remate por fraude aduanero,
mérito para delito de contrabando. Rol Nº 1736-04 175.
El artículo 136, de la Ordenanza de Aduanas prescribe:
Artículo 136.-
Se declara propiedad del Estado, para el solo efecto de su enajenación,
toda mercancía que, en conformidad a las disposiciones de la presente
Ordenanza o como resultado de actos previstos en ella debe presumirse
172 Corte Suprema, 11 de junio de 1963. Repertorio de Legislación y Jurisprudencia, Tomo 60, sección 4ª, página 269. 173 Corte Suprema, 25 de abril de 1973. . Repertorio de Legislación y Jurisprudencia, Tomo 70, sección 4ª, página 51 174 Corte de Apelaciones de Santiago. 26 de noviembre de 1951. R. Tomo XLIX, segunda parte, sección 4ª, página 14. 175 El texto completo de la sentencia se encuentra contenida en Apéndice B de esta obra.
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abandonada, incurra en la pena de comiso o haya permanecido incautada en
procesos por fraude o contrabando al menos un año desde la materialización
de la incautación.
En sus orígenes, el régimen aplicable a las mercancías incautadas permitía su rescate
por parte del propietario, evitando de ese modo el remate. Por otra parte, se obligaba a
la autoridad a disponer la subasta a través de una resolución fundada, susceptible de
impugnar. Con las modificaciones incorporadas, nada de ello sigue vigente, lo cual
pareciera desnaturalizar esta institución. Así como no existe la posibilidad de rescate y
el solo transcurso del tiempo (un año desde la incautación), resulta que se puede
proceder a la subasta sin que sea necesaria resolución alguna que lo disponga.
Cabe recordar que el artículo 19 número 24 señala imperativamente que “nadie puede,
en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de
los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o
especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés
nacional, calificada por el legislador.”
El artículo 136 de la Ordenanza no es una ley expropiatoria. De ahí que la declaración
de la especie como de “propiedad del Estado, para el solo efecto de su enajenación”,
podría ser inconstitucional.
Señala la Corte Suprema que esta norma “consagra la posibilidad de despojar a una
persona de bienes sobre los cuales recae su derecho de propiedad, sin que medie ley
expropiatoria alguna que se arregle a todos los resguardos consagrados en el ya
mencionado art. 19 Nº 24, incisos tercero, cuarto y quinto de la Constitución Política de
la República, o sentencia judicial que en juicio contradictorio haya declarado por causa
legítima la extinción de tal derecho”. Agrega más adelante que la Constitución autoriza
a la ley para establecer limitaciones a la propiedad y obligaciones que deriven de su
función social, pero no para privar de ella al titular del derecho. La prueba de que es
así, es que el propio texto constitucional enfatiza la única excepción que está dispuesta
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a hacer a esta prohibición, declarando, enérgicamente, que nadie puede, en caso
alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los
atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial
que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional,
calificada por el legislador (art. 19, Nº 24º inc. tercero de la Carta Fundamental).
Consiguientemente una ley que no tiene por objeto autorizar una expropiación
realizada según el procedimiento riguroso descrito por los incisos siguientes del artículo
citado, es contraria a la Constitución. Y ese es el caso del art. 136 de la Ordenanza de
Aduanas que, ciertamente, no es una ley de expropiación en sentido estricto y tampoco
está destinada, como pretende el Servicio, a consagrar una mera limitación del derecho
de propiedad.
Sigue razonando la Corte que “si se entendiera que una ley autoriza para despojar a
alguien de un bien de su propiedad, para el solo objeto de enajenarla es decir, de
disponer de ella- (…) no cabe duda de que afectaría el derecho en su esencia, ya que
la facultad de disposición (o no disposición) es la que caracteriza de modo más
fundamental a la propiedad.”
Sentencia la Corte Suprema que el artículo 136 de la Ordenanza de Aduanas, en la
parte en que dispone que se declaran propiedad del Estado, para el solo efecto de su
enajenación, quebranta la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 24 de
nuestra Carta Fundamental, declarándose inconstitucional y, en consecuencia,
inaplicable para el caso.
3.8. Comentarios
Se ha visto dependiendo de la rama del Derecho en que se practique la incautación,
esta puede recaer sobre distintos bienes.
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La regla general sigue dada por las normas del proceso penal176 que señala que los
objetos y documentos que pueden ser incautados son:
- los relacionados con el hecho investigado,
- los que pudieren ser objeto de la pena de comiso,
- los que pudieren servir como medios de prueba, serán incautados.
Estableciendo como excepciones las siguientes:
- comunicaciones entre el imputado y las personas que puedan abstenerse de
declarar como testigos por razones de parentesco y secreto profesional177;
- de las notas que hubieren tomado tales personas sobre comunicaciones
confiadas por el imputado o sobre cualquier circunstancia a la que extienda
la facultad de abstenerse de prestar declaración
- de otros objetos o documentos, incluso los resultados de exámenes o
diagnósticos relativos a la salud del imputado, a los cuales se extendiere
naturalmente la facultad de abstenerse de prestar declaración.
Se ha revisado que en materia de Drogas el Ministerio Público tiene amplias facultades
para, junto al Juez de Garantía, determinar la procedencia de la incautación, siempre
que se cumpla con las disposiciones de la Ley 20.000 al respecto.
En materia de aduanas se sustraen las normas relativas a la incautación a las
contenidas en el Código Procesal Penal, sometiéndose a esta normativa la
investigación y juzgamiento de los delitos contemplados en el Derecho Aduanero.
Finalmente en materia de quiebras la incautación es de una naturaleza diferente, dado
que busca otorgar compulsivamente un remedio jurídico a una situación determinada
de una persona que afecta las acreencias de otros.
176 Artículo 217 del Código Procesal Penal 177 Artículo 303 del Código Procesal Penal.
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CAPÍTULO 4:
CONSIDERACIONES FINALES: EL DERECHO DE DOMINIO Y
EL PROCESO PENAL
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4.1 Cuestiones previas
La comisión de un delito no sólo lesiona los derechos del ofendido, sino que afecta a la
comunidad toda, alterando la paz social. El Estado, único ente detentador del ius
puniendi ha de procurar su restablecimiento a través de las instituciones penales de
derecho sustantivo y adjetivo, proscribiendo así la posibilidad de vendetta privada.
Se ha estudiado que la comisión de un delito trae aparejadas para el quebrantador de
la paz social una serie de efectos o consecuencias, algunas personales otras
patrimoniales. Estas últimas relacionadas con el aseguramiento del conjunto de bienes
en los cuales se hará efectiva la responsabilidad pecuniaria derivada del ilícito
(medidas cautelares reales), o con las cuestiones vinculadas al objeto del delito, o de
los instrumentos con que se cometió, o los efectos y ganancias provenientes del mismo
(incautación), algunos de los cuales pueden caer en la pena de comiso, lo cual afectará
directamente el derecho de dominio que se tiene en los bienes sobre los que se hacen
efectivas estas medidas.
Se ha señalado178 que la Constitución asegura a todas las personas el derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales, prescribiendo que sólo la ley puede establecer limitaciones y obligaciones
que deriven de su función social. Queda por dilucidar si las instituciones procesales
analizadas precedentemente y que afectan el patrimonio de los titulares de los bienes
sobre los cuales se decretan las mismas.
178 Cfr. Supra: “3.2.3. Limitaciones y restricciones de la Propiedad”.
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4.2 El Dominio ante las medidas cautelares reales
Las medidas cautelares reales son aquellas providencias cuyo objeto es asegurar un
conjunto de bienes en los cuales posteriormente se hará efectiva la responsabilidad
pecuniaria que se derive del delito179. Se ha estudiado que estas medidas son las que
el ordenamiento jurídico chileno reconoce en derecho civil como medidas precautorias
y distinta es el escenario de afectación de las facultades de la propiedad en cada una
de ellas.
1. El secuestro de la cosa;
2. El nombramiento de uno o más interventores;
3. La retención de bienes determinados; y
4. La prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados.
Se puede recordar que el propósito de la medida cautelar real de secuestro de la
cosa180 es evitar la pérdida o deterioro de una cosa corporal, mueble y litigiosa, que se
haya en manos del imputado, osea, asegurar la integridad material de la cosa,
guardándolo en poder de un tercero (secuestre), quien además podrá administrarlo.
Esta cautelar no priva al propietario del bien de su facultad de disposición, dado que el
objetivo de la medida es sólo asegurar la integridad material del mismo. Así el imputado
afectado por esta medida cautelar real podría perfectamente enajenar el bien, sin que el
acto jurídico pudiera ser atacado por la vía de la nulidad absoluta derivada del objeto
ilícito del artículo 1464 N°3 del Código Civil.
Se concluye así que la sola medida cautelar real de secuestro de la cosa no afecta la
facultad de disposición que el imputado mantiene sobre ese bien, facultad inherente al
derecho de dominio garantizado por el artículo 19 número 24 de la Constitución Política
de la República.
179 Cfr. Supra: “3.3. Las Medidas cautelares reales” 180 Cfr. Supra: “3.4. Estudio de las medidas precautorias. i. El Secuestro de la cosa”
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Respecto a la medida cautelar real de nombramiento de interventor, cuyo objetivo es181
nombrar una persona que lleve cuenta de las entradas y gastos en que se incurra
durante la administración de la cosa o negocio, dando cuenta de cualquier malversación
o abuso que advierta en dicha administración.
En este caso se ha visto que el imputado mantiene la administración de los bienes
intervenidos, pero bajo la cautela de un interventor. Así, la facultad de disposición de los
bienes afectos a esta providencia cautelar no se ve alterada en absoluto, pudiendo el
imputado enajenarlos sin que ello importe objeto ilícito.
Al igual que el caso anterior, se concluye que la medida cautelar real de nombramiento
de interventor no afecta la facultad de disposición que el imputado mantiene sobre el
bien intervenido, facultad inherente al derecho de dominio garantizado por el artículo 19
número 24 de la Constitución Política de la República de Chile.
En relación a la medida cautelar real de retención de bienes del imputado, que consiste
en182 dejar bienes muebles en poder de su detentador con cargo de conservarlos a
disposición del tribunal a fin de asegurar el resultado de la acción, se puede señalar que
cuando un bien es objeto de la medida de retención, adquiere el carácter de “cosa
embargada” a efectos del artículo 1464 N°3 del Códi go Civil (la expresión “cosas
embargadas” que utiliza esta norma del Código Civil debe entenderse en un sentido
amplio, abarcando no sólo las cosas sujetas al embargo propiamente tal, sino a otras
instituciones que persiguen el mismo objetivo de asegurar el resultado del juicio183
como lo sería esta cautelar).
181 Cfr. Supra: “3.4. Estudio de las medidas precautorias. ii. El Nombramiento de uno o más interventores” 182 Cfr. Supra: “3.4. Estudio de las medidas precautorias. iii. Retención de bienes determinados” 183 En este sentido LEÓN HURTADO, Avelino. “El objeto en los actos jurídicos”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 1983, p. 91; ALESSANDRI, Arturo; SOMARRIVA, Manuel y VODANOVIC, Antonio.
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Dado el razonamiento recién explicado, es dable concluir que la medida cautelar de
retención de bienes determinados que confiere al bien la calidad de “cosa embargada”,
imposibilita al propietario de la cosa cautelada de la facultad de disposición conferida
por la garantía del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República de
Chile. Salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.
En relación a la medida cautelar real de prohibición de celebrar actos y contratos que
puede decretarse sobre los bienes que son materia del juicio y respecto de otros bienes
determinados del imputado, cuando éste no ofrezca suficiente garantía para asegurar el
resultado del juicio, puede señalarse que se equipara al embargo.
Según se ha explicado184, ello implicaría que el imputado que quisiera enajenar la cosa
caería en la hipótesis del artículo 1464 N°3 del Có digo Civil y por tanto impide al
propietario de la cosa cautelada ejercer la facultad de disposición conferida por la
garantía del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República de Chile.
Ante la cuestión sobre si las medidas cautelares reales contempladas en el artículo 157
del Código Procesal Penal afectan o no el derecho de propiedad garantizado por el
artículo 19 Nro. 24 de la Constitución Política de la República de Chile, la respuesta es
que debe hacerse una distinción respecto de la medida de que se trate, ya que algunas
de ellas implican la calidad de “cosa embargada” y, por tanto, su posibilidad de
enajenación no sería posible por adolecer de nulidad absoluta por objeto ilícito.
“Derecho Civil: parte preliminar y parte general”, Editorial Ediar Cono Sur, Santiago 1991, p. 250 citados por FISCALÍA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. Op.Cit. 184 Cfr. Supra: “3.4. Estudio de las medidas precautorias. iv. Prohibición de celebrar actos y contratos sobre determinados bienes del imputado”
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4.3 El Dominio ante la incautación y el decomiso.
Se ha estudiado que la naturaleza jurídica de la incautación es muy distinta a la del
comiso y absolutamente diferente a las medidas cautelares reales. Así lo ha señalado
también una Jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Coyhaique, de fecha 10 de
febrero de 2005 que señaló en su sentencia a propósito de del recurso de apelación
sobre actuaciones de investigación que “la incautación de especies, no es asimilable a
una medida cautelar real(…)”.185
Mientras las medidas cautelares reales buscan asegurar un conjunto de bienes en los
cuales posteriormente se hará efectiva la responsabilidad pecuniaria que se derive del
delito, la incautación busca por una parte asegurar la evidencia que servirá de prueba,
así como los efectos del ilícito que puedan ser objeto de pena de comiso en la
sentencia definitiva.
Respecto al efecto que esta institución pueda originar en las facultades derivadas del
dominio puede decirse, como se ha estudiado186 que, como los bienes sobre los que
recae son sustraídos de la tenencia de su titular para quedar temporalmente en
posesión de la autoridad, el titular del bien quedaría impedido de transferirlo,
convertirlo, trasladarlo o cederlo; precisamente por que la titularidad del bien incautado
queda sometida al resultado de una resolución final que puede disponer del comiso del
bien, su destrucción o su devolución.
Por tanto, mientras dure la medida de incautación el propietario de la cosa incautada
simplemente está impedido de ejercer las facultades derivadas del dominio y
garantizadas por el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República de
185 Esta Sentencia acoge un recurso de hecho interpuesto por un imputado en contra de una resolución de Tribunal de Garantía, que concedió un recurso de apelación interpuesto por la querellante en contra de la resolución que dejó sin efecto una incautación de especies. El texto íntegro puede revisarse en el Apéndice D de esta obra. 186 Cfr. Supra: “3.5. La Incautación”
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Chile, pero cabe la posibilidad de que lo recupere si en la sentencia se ordena su
restitución.
Más violento es el caso del comiso que, como se estudió, es una pena –impuesta por
un Tribunal- la cual implica la sustracción de la propiedad sobre los bienes que estaban
incautados, pasando así en forma definitiva de dominio del imputado al poder del
Estado.
En esta institución de derecho sustantivo no sólo se limitan las facultades derivadas del
dominio, como en las instituciones estudiadas precedentemente, sino que, dada la
gravedad del delito, se pierde completamente la propiedad sobre la cosa decomisada.
Distinto es el caso de la incautación en materia de quiebras, en esta materia la
incautación tiene una diferencia con las demás. A nuestro juicio, la incautación de
bienes que practica el síndico de quiebras gozaría de una naturaleza jurídica similar –
sólo aproximada- a las medidas cautelares reales, dado que este apoderamiento que
hace de los bienes del fallido, mira hacia la satisfacción de los acreedores.
Tal vez, en este sentido, esta institución pudiera considerarse abiertamente atentatoria
contra el derecho de propiedad del fallido. Sin embargo la quiebra es una institución
jurídica que, como el procedimiento ejecutivo, procura la satisfacción de las
obligaciones contraídas por un sujeto que no las ha podido satisfacer (esto puede llegar
a considerarse como “la prestación de lo que se debe” en palabras del Código Civil187).
Por tanto, la incautación de los bienes del fallido practicada por el síndico impediría a
su titular ejercer las facultades propias del dominio garantizado en la Carta
Fundamental a todas las personas.
187 CODIGO CIVIL: Artículo 1568: “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe”
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CAPÍTULO 5:
CONCLUSIONES
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CONCLUSIONES:
Del análisis de las distintas instituciones jurídicas presentadas en este trabajo, y
considerando el método de interpretación que sugiere Geny en ‘Méthodes
d'interpretation et sources en droit privé positif’188, en razón de que que como el objeto
del orden jurídico positivo "no es otro que dar la satisfacción más adecuada a diversas
aspiraciones en pugna, cuya justa conciliación aparece necesaria para realizar el fin
social de la humanidad... [la solución debe ser encontrada al] reconocer los intereses
que se enfrentan, evaluar su fuerza respectiva, pesarlos de alguna manera con las
balanzas de la justicia, todo ello para asegurar la preponderancia de los más
importantes conforme a un criterio social, para finalmente establecer entre ellos el
equilibrio eminentemente deseable", se puede concluir lo siguiente:
1. El derecho de propiedad tiene un importante reconocimiento normativo, no sólo
dentro del ordenamiento jurídico chileno donde goza de la adecuada protección
constitucional derivada de su carácter universal y del reconocimiento que se le ha
dado como institución inherente a la persona humana y necesaria para su natural
desarrollo.
2. La Constitución Política de la República de Chile garantiza a todas las personas
el derecho de propiedad y establece las condiciones bajo las cuales pueden
establecerse limitaciones o privación, entregando estas posibilidades a la reserva
legal.
En este sentido se ha demostrado que son innumerables las normas legales que
establecen diferentes tipos de limitación a la propiedad, en razón de su función
social.
188 Citado por NOVOA MONREAL, Eduardo en "Derecho a la vida privada y libertad de información, un conflicto de derechos". Cita completa en referencias electrónicas.
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3. Se ha analizado el instituto de las medidas cautelares reales como aquella
institución jurídica de derecho penal adjetivo que busca asegurar el pago de las
costas y multas a que pueda ser condenado el imputado y garantizar las
responsabilidades civiles provenientes del presunto delito. Medidas
esencialmente temporales y sujetas a la dictación de una sentencia.
De ese estudio se ha concluido que ante la cuestión sobre si las medidas
cautelares reales contempladas en el artículo 157 del Código Procesal Penal
afectan o no el derecho de propiedad garantizado por el artículo 19 Nro. 24 de la
Constitución Política de la República de Chile, la respuesta es que debe hacerse
una distinción respecto de la medida de que se trate, ya que algunas de ellas
implican la calidad de “cosa embargada” y, por tanto, su posibilidad de
enajenación no sería posible por adolecer de nulidad absoluta por objeto ilícito.
Este sería el caso de la retención de uno o más bienes determinados y la
prohibición de celebrar ciertos actos o contratos.
4. Por otro lado, del análisis de la incautación como instituto procesal cuya finalidad
es, por una parte asegurar la evidencia que sirva para acreditar el cuerpo del
delito y la participación culpable, así como los efectos del ilícito que puedan ser
objeto de pena de comiso en la sentencia definitiva, se puede concluir que se
induce a error al definir la incautación como una medida cautelar real. Ello es así
toda vez que las medidas cautelares reales están definidas por el artículo 157 del
Código Procesal Penal y su remisión a las medidas precautorias civiles no
contemplándose en ésta referencia alguna a la incautación.
Asimismo se puede concluir que de los distintos tipos de incautación analizados,
existe una similitud jurídica entre la incautación procesal penal, la incautación en
materia de drogas y la incautación en materia de aduanas. Ello porque, no
obstante tener tratamientos diferentes dado las distintas especialidades, todos
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estos tipos de incautación se remiten al Código Procesal Penal como norma
genérica.
Se concluye que distinto es el caso de la incautación que, en materia de quiebras,
realiza el síndico sobre los bienes del fallido. Este instituto, no obstante detentar
la misma denominación, parece ser diferente, ello porque su objetivo no está
dado en aras del procedimiento, sino que para asegurar los resultados del
procedimiento de quiebras y la realización de los bienes del fallido.
5. Respecto al comiso de bienes se concluye, que se trata de una institución muy
diferente a la incautación, con la cual se suele confundir. Esta institución de
derecho sustantivo no sólo motiva pensar en un límite a las facultades derivadas
del dominio, como en las otras instituciones estudiadas, sino que, dada la
gravedad del delito, el dominio es afectado directamente en su esencia, situación
muy similar a la extinción de dominio que contempla la Legislación Colombiana.
Podría pensarse que las normas que contemplan esta institución pudieran
esconder una especie de expropiación sin indemnización, pero más bien estamos
en presencia de una pena que obliga el traslado de la propiedad de un titular
particular a otro: el Estado. A este respecto, dado que es un órgano jurisdiccional
el que dicta la sentencia con el decomiso, puede concluirse que la situación de
afectación al dominio no es antojadiza, sino que estuvo dictada conforme a
Derecho.
6. Respecto a si existe o no colisión de derechos entre las diferentes instituciones
analizadas y el derecho de dominio, puede concluirse que no. Ello porque las
medidas cautelares reales, la incautación o el comiso son instituciones que
pertenecen a un ordenamiento jurídico validado por la sociedad, y ellas son
necesarias para que el Estado, detentador del ius puniendi, pueda restablecer la
paz social quebrantada por el ofensor.
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Puede estimarse que estas instituciones son cargas que han de soportar los
miembros de la comunidad en aras del interés general representado por la
justicia. Así cada uno debe colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de justicia, ello significa asumir las consecuencias de que pueden
traer aparejadas instituciones jurídicas como las estudiadas, aunque ello
signifique sufrir la imposibilidad de ejercer o ver conculcados sus derechos y
garantías individuales.
Por todo lo anterior y considerando las características de la propiedad y sus
limitaciones, podemos concluir finalmente que no existe colisión de derechos entre la
propiedad garantizada en la Carta Fundamental y las medidas cautelares reales, la
incautación o el comiso de bienes.
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- 116 -
ANEXOS.
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- 117 -
APÉNDICE A:
JURISPRUDENCIA:
TERCERÍA PARA RESTITUCIÓN DE OBJETOS INCAUTADOS POR TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES
Corte de Apelaciones de Antofagasta - 3 de septiembre de 2004
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- 118 -
03/09/04 - Rol Nº 129-04
Antofagasta, tres de septiembre de dos mil cuatro.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que dándose los presupuestos del artículo 66 del Código Orgánico de
Tribunales, se dispuso la vista conjunta de las apelaciones de las sentencias dictadas
en la causa RUC 0400101784-0, RIT 2085-2004, roles Corte 129-2004 y 130-2004,
sobre reclamaciones y tercerías, procediendo en la audiencia de fecha 24 de agosto de
2004, la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros
Titulares, señorita Marta Carrasco Arellano y señores Carlos Gajardo Galdames y
Oscar Clavería Guzmán, a escuchar a los intervinientes, quienes debatieron en los
términos siguientes:
El Defensor particular, Fredy Valdovinos Albornoz, solicitó la revocación parcial de las
sentencias dictada por el Juez de Garantía, Frederick Roco Alvarado, en la parte que
ordena la retención del dinero y los vehículos, pidiendo su correspondiente devolución.
Precisó que se procedió a la detención de los hermanos Peña Torres, el día 22 de
marzo del 2004, trasladándoselos a las oficinas del OS7. En dicha investigación la
Policía se dirigió a una empresa constituida por una persona jurídica que parte de sus
socios eran los hermanos Peña Torres. Se requirió las llaves de una caja de seguridad,
encontrándose en su interior la suma de $57.325.000.- que se incautó, no obstante el
dominio le corresponde a la sociedad, según la documentación acompañada. Agrega
que el tribunal ha reconocido que la inmobiliaria es la dueña del dinero, y aún en el caso
de que fueren condenados los imputados por el delito de lavado de dinero, no
correspondería su incautación por cuanto dicho bien no pertenece a los imputados.
Reitera los argumentos en lo que respecta a la incautación de los vehículos y agrega
que su dominio corresponde a Fresia Gómez Ruiz, cónyuge de uno de los imputados;
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- 119 -
Sergio Peña Díaz, padre de los mismos; María Carrasco, conviviente del padre de los
imputados y, la Sociedad de Transportes Mary Limitada, lo que se acredita mediante la
respectiva documentación agregada a la tercería. Advierte que no obstante encontrarse
impago el precio de venta, esta circunstancia no debería tener ingerencia en el dominio
respectivo, por lo que no procede el decomiso al tener reconocido el dominio respecto
de ellos.
El representante del Ministerio Público, Rafael Hauva Olguín, estimó que las sentencias
contenían decisiones contradictorias, invirtió el peso de la prueba y se pronunció sobre
la cuestión principal. Sobre los hechos, indica que Carabineros, por intermedio del
departamento OS7, detuvo un camión con cinco kilos de pasta base en Antofagasta,
utilizando el procedimiento de entrega vigilada, que se efectuó el 22 de marzo de 2004
en un servicentro de la ciudad de Santiago, en el cual participaron los imputados José
Luis y Sergio Peña Torres, el primero llegó al lugar en un vehículo, jeep que estaría
inscrito a nombre de la cónyuge, en donde se encontró un arma de fuego y la suma de
$3.000.000.- Este imputado al momento de la detención se autoinfirió una herida.
Luego, mediante una orden de allanamiento se ingresó a la casa matriz, ubicada en la
comuna El Bosque, registrando el domicilio comercial de dos empresas, Sociedad
Inmobiliaria FJMS S.A. y Sociedad de Transportes Mary Limitada y se procedió a la
incautación de otros tres vehículos, en cuyo lugar se incautó la cantidad de 200 litros de
ácido sulfúrico y ácido clorhídrico. Se formalizó investigación por los delitos de tráfico
ilícito de estupefacientes, porte y tenencia de armas, lavado de dinero y tenencia de
precursores químicos. Con fecha 9 de agosto del presente año, el juez a quo citó a la
tercerista y al Ministerio Público a una audiencia de prueba, que a su juicio no procedía,
en donde el Fiscal Adjunto expuso que los vehículos fueron adquiridos irregularmente,
incluso en algunos de ellos el pago del precio y tres de ellos fueron vendidos el mismo
día. Respecto al dinero que fue incautado en las dependencias de la inmobiliaria, el
contador de la empresa, cuando llegó el camión de la empresa Brinks hizo entrega de
aproximadamente veinticinco o treinta millones de pesos, diciendo que ignoraba su
procedencia, lo que ratificó en sede policial. Sostiene que el Juez a quo invirtió el peso
de la prueba, pues quienes deberían haber acreditado el dominio eran los terceristas y
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no el Ministerio Público, haciendo presente que la normativa referente a la tramitación
de las tercerías en instancia penal, debe sustentarse por los principios que el Código
Procesal Penal, según la historia fidedigna de la ley. Señala que ningún sentido tuvo el
que se decretara una audiencia de prueba para discutir el dominio si el Juez a quo
desde un principio acogió la tesis de los instrumentos fundantes de los terceristas,
siendo improcedente hablar de una certeza jurídica, pidiendo la revocación de las
referidas sentencias.
SEGUNDO: Que en primer lugar interesa dejar claramente establecido que la norma
reguladora de las reclamaciones o tercerías destinadas a obtener la restitución de
objetos recogidos o incautados, fue producto de varias modificaciones en la discusión
legislativa, excluyéndose del texto primitivo la referencia al Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a la tramitación de acuerdo a las reglas para los incidentes, porque toda
cuestión que se suscite sobre la materia debe plantearse y tramitarse de acuerdo a las
normas de este Código (discusión del artículo 256, Diario de Sesiones del Senado,
Página 597 del Segundo Informe de la Comisión respectiva que recae sobre el proyecto
de la Cámara de Diputados, Acordado en Sesión del 14 de julio de 2000), es decir, la
intención del legislador es que toda controversia, por accesoria que sea frente a la
cuestión principal, debe substanciarse mediante audiencias con el correspondiente
debate, sin que exista siquiera algún ejemplo que permita generar audiencias de prueba
como erróneamente lo hizo el juez de garantía.
TERCERO: Que en suma, se trata de resolver pretensiones civiles dentro de un
proceso criminal que se ha formalizado por tráfico ilícito de estupefacientes, posesión y
tenencia de precursores químicos destinado a la elaboración de drogas, lavado de
dinero y porte y tenencia de armas, respecto de bienes muebles referidos a dinero y
vehículos, en relación con sus poseedores, tenedores y titulares del derecho de dominio
de los objetos cuya restitución se pide.
CUARTO: Que estando cuestionada la actividad comercial efectiva, tanto de las
personas jurídicas como de las naturales en el delito de blanqueo de capitales y dada la
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naturaleza de las acciones típicas desplegadas en esta clase de ilícitos, no parece
conveniente emitir a priori un pronunciamiento, fuera del juicio oral, y con certeza, de
acuerdo a los antecedentes acompañados, acerca del derecho de los reclamantes
sobre dichos objetos, más aún si hipotéticamente es posible que tengan una relación
directa en los delitos investigados.
QUINTO: Que en este caso, los vehículos y el dinero incautados están relacionados
con el hecho punible, en la medida que lo que se cuestiona es la licitud de su
adquisición y simulación de los actos jurídicos por cuya consecuencia se justifica la
titularidad del derecho de dominio, razón suficiente para rechazar la tercería, ya que de
acuerdo al artículo 173 del Código Orgánico de Tribunales, es el tribunal con
competencia en lo criminal quien debe pronunciarse sobre ello, debiendo por tanto,
hacerse en la sentencia definitiva.
SEXTO: Que si bien el artículo 189 del Código Procesal Penal, establece que la
resolución recaída en este tipo de tercerías debe limitarse a declarar el derecho del
reclamante sobre dichos objetos, en el presente caso no corresponde, porque como se
dijo, lo que se cuestiona es la legitimidad de la adquisición de las especies y el dinero,
respecto de ellos y, por lo mismo, se requiere de la sentencia definitiva, en el
procedimiento abreviado o en el juicio oral que corresponda; de manera que al
pronunciarse el juez a quo sobre parte de los elementos del tipo penal se ha producido
su inhabilidad que surge de la naturaleza de las sentencias dictadas en relación con las
demás cuestiones que deberán sustanciarse en esta investigación, debiendo seguir
conociendo de los antecedentes relativos a esta causa un juez que no esté afecto a
ella.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 352 y
siguientes del Código Procesal Penal,
SE REVOCAN las sentencias apeladas de fecha de nueve de agosto pasado, escritas a
fojas 15 y siguientes en la causa rol 129-2004 y 16 y siguientes en la rol 130-2004 de
estas compulsas, en la parte que reconocen el derecho de dominio de los reclamantes
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respecto de los vehículos individualizados en su petición y el dinero y en su lugar se
declara que un pronunciamiento sobre la materia deberá emitirse en el juicio que
deberá celebrarse al efecto.
SE CONFIRMAN en lo demás las referidas sentencias.
Regístrese y devuélvase.
Agréguese copia autorizada de esta resolución en la causa rol 130-2004. El Juez de
Garantía se hará cargo de las observaciones que en sobre separado se remiten.
Rol 129-2004
Redacción del Ministro Titular, señor Oscar Clavería Guzmán.
No firma el Ministro Titular, señor Carlos Gajardo Galdames, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa por haber cesado en sus funciones.
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APÉNDICE B:
JURISPRUDENCIA: NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO DE UN REMATE POR FRAUDE ADUANERO - MÉRITO
PARA DELITO DE CONTRABANDO
Corte Suprema. 6 de octubre de 2005
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Nulidad de derecho público de un remate por fraude aduanero - Mérito para delito de
contrabando - 06/10/05 - Rol Nº 1736-04
Santiago, seis de octubre de dos mil cinco.
Vistos:
A fojas 2 comparece don Francisco Bartucevic Sánchez, abogado, con domicilio en
calle Monjitas 527, oficina 1612 de esta ciudad, actuando en representación de don
PEDRO RONNY VASQUEZ CELEDON, empleado público, de su mismo domicilio,
deduciendo recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad y solicitando que se
declare inaplicable, en el proceso que indica, el artículo 136 de la Ordenanza de
Aduanas, D.F.L. Nº 2 del año 1997, publicado en el Diario Oficial de 21 de julio de 1998,
por estimar que dicha norma legal sería contraria a los artículos 19 Nº 3 inciso quinto y
19 Nº 24 inciso tercero, ambos de la Constitución Política de la República. Según se
expresa en el libelo respectivo, la gestión que sirve de sustento al recurso de
inaplicabilidad corresponde al juicio ordinario sobre nulidad de derecho público, de un
remate verificado por Servicio Nacional de Aduanas, proceso seguido ante el Cuarto
Juzgado Civil de Valparaíso, bajo el Rol Nº2.370.
Como antecedentes de ese juicio ordinario civil, explica que durante el mes de
noviembre de 2001 se incoó ante el Tribunal Aduanero de Valparaíso un proceso en
contra del mencionado señor Pedro Vásquez Celedón, por un supuesto delito de fraude
aduanero; que por resolución Nº2 del año 2002 se decretó en ese antejuicio la
incautación del automóvil Mercedes Benz, modelo 280 SL, año 1970, patente TV 8349,
de propiedad de su representado; que por resolución de 23 de junio de 2002 el Tribunal
Aduanero declaró que existía mérito para ejercer la acción penal por el delito de
contrabando, remitiendo los antecedentes al Cuarto Juzgado del Crimen de Valparaíso,
tribunal este último que, por resoluci ón de 3 de julio de 2003, sobreseyó temporalmente
de conformidad con el artículo 409 Nº1 del Código de Procedimiento Penal y decretó el
alzamiento de la incautación dispuesta por el Tribunal Aduanero y que, sin embargo, el
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Servicio de Aduanas procedió al remate del vehículo incautado, con fecha 7 de
septiembre de 2003, adjudicándoselo don Tomás Tapia Ureta. Precisa el recurrente que
en el juicio ordinario a que hizo mención demandó tanto al Servicio Nacional de
Aduanas como al indicado señor Tomás Tapia Ureta, por considerar ilegal e
inconstitucional el proceder antes descrito y que, en ese juicio, ambos demandados
justifican su actuar en lo establecido en la disposición legal que impugna por esta vía,
es decir, en el artículo 136 de la Ordenanza de Aduanas. Fundamentando su solicitud
de inaplicabilidad, el compareciente plantea que, respecto de la disposición legal
cuestionada, concurren motivos de inconstitucionalidad tanto de forma como de fondo.
I.- Inconstitucionalidad de forma: La hace consistir, a su vez, en dos capítulos, a saber:
extemporaneidad en el ejercicio de facultades delegas al Presidente de la República y
haberse excedido el ámbito de la delegación de facultades.
1.- En cuanto a la extemporaneidad: Indica el recurrente que el actual texto de la
Ordenanza de Aduanas y, en lo que interesa, su artículo 136, es el resultado de una
delegación de facultades del Congreso Nacional. En efecto, dice, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 15 transitorio de la Ley Nº19.479, se facultó al Presidente de
la República para dictar, en el plazo de 1 año, un Decreto Supremo que contuviera el
texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas. Añade que
es evidente que ese plazo debe contarse desde la fecha de publicación en el Diario
Oficial de la citada Ley 19.479, esto es, desde el 21 de noviembre de 1996 y que aún
cuando la ordenanza aparece promulgada el 12 de noviembre de 1997, lo cierto es que
sólo se publicó en el Diario Oficial con fecha 21 de julio de 1998, o sea, más de 8
meses después de su promulgación. Asegura que este desfase demostraría que se
empleó la fórmula de obtener la numeración del decreto, para su posterior remisión a
Contraloría, continuándose entretanto con la elaboración del texto, en los 8 meses
siguientes. Así resulta que, a fin de cuentas, el Presidente de la República no ejerció el
poder delegado, en el plazo conferido al efecto y que ese proceder vulnera lo
establecido en el artículo 61 de la Carta Fundamental.
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2.- En cuanto a la superación de las facultades delegadas: Se reitera en el recurso que
la atribución conferida se circunscribió a la fijación de un texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ordenanza de Aduanas y que, por lo tanto, no comprendía la
posibilidad de legislar o de modificar los textos legales vigentes. No obstante, continúa
el recurrente, en esa labor de refusión se incorporó al texto del artículo 136 de la
ordenanza la mención de las mercancías incautadas por más de un año, dentro de
aquellas susceptibles de declarar como de propiedad del Estado. De esta forma,
asevera, se trasgredió claramente la delegación de facultades y, por lo mismo, al
dictarse esa norma se excedieron las facultades delegadas, de lo que se sigue que ella
es inconstitucional y, por ende, inaplicable. Remarca que, en sus orígenes, el régimen
aplicable a las mercancías incautadas permitía su rescate por parte del propietario,
evitando de ese modo el remate y, por otra parte, que se obligaba a la autoridad a
disponer la subasta a través de una resolución fundada, susceptible de impugnar. Con
las modificaciones incorporadas, nada de ello sigue vigente, generándose así una
verdadera desnaturalización del instituto involucrado, como quiera que no existe la
posibilidad de rescate y el solo transcurso del tiempo (un año desde la incautación),
autoriza la verificación de la subasta sin que sea necesaria resolución alguna que lo
disponga.
II.- Inconstitucionalidad de fondo: La norma legal cuestionada dispone que: Se declara
de propiedad del Estado, para el solo efecto de su enajenación, toda mercancía que, en
conformidad a las disposiciones de la presente Ordenanza o como resultado de actos
previstos en ella, debe presumirse abandonada, incurra en la pena del comiso o haya
permanecido incautada en procesos por fraude o contrabando al menos un año desde
la materialización de la incautación. Al entender del recurrente la norma legal transcita
se contrapone a la garantía del Debido Proceso (artíc ulo 19 Nº3 inciso quinto de la
Constitución Política de la República, en relación con el artículo 5º de la misma Carta
Política y con el artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica) y a la garantía del
Derecho de Propiedad.
1.- Infracción a la Garantía del Debido Proceso: Afirma el recurrente que si se considera
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lo establecido en el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas conforme al cual el fraude
o contrabando se sanciona con multa y comiso, sin perjuicio de la inmediata incautación
resulta que con una simple denuncia del Tribunal Aduanero se puede ejecutar la
incautación inmediata de la especie y si a ello se añade la posibilidad de remate que
prevé el artículo 136, se tiene que, normalmente, las mercancías incautadas terminan
siendo subastadas. Por lo tanto, asienta, el supuesto infractor es sancionado, en el
hecho, con la pérdida de un bien de su propiedad previsto sólo como pena para el delito
y, todo ello, sin que haya mediado sentencia y ni siquiera un auto de procesamiento.
Peor aún, enfatiza, en su caso se dictó un sobreseimiento temporal, se alzó la
incautación y, no obstante, le fue subastada la especie. Al margen de lo aberrante de la
situación, lo cierto es que se vulneraría la garantía del artículo 19 Nº3 de la Carta
Fundamental, en la medida que no existe un procedimiento racional y justo; se contraría
el principio de la presunción de inocencia y sin que concurra un proceso previo
legalmente tramitado. En suma, sostiene, el Servicio Nacional de Aduanas se erige en
una comisión especial que, por sí y ante sí, aplica una pena sin el debido proceso.
2.- Infracción de la Garantía del Derecho de Propiedad: Ciertamente, se arguye en el
recurso, el artículo 136 de la Ordenanza no es una ley expropiatoria. De ahí que la
declaración de la especie como de propiedad del Estado, para los efectos de su
enajenación, es groseramente inconstitucional. La circunstancia de que se consulte la
obligación de depositar el producto de la subasta para una eventual devolución o
entrega al propietario, no supera el reparo de inconstitucionalidad. En efecto, afirma, lo
asegurado por el constituyente es el derecho de propiedad del bien sobre el que recae.
Hace notar, finalmente, que, como órgano del Estado, el Servicio de Aduanas está
obligado al respeto y promoción de los derechos fundamentales, según fluye del
artículo 5º inciso segundo de la Carta Política.
A fojas 104, se apersona don Juan José Pérez-Cotapos Contreras, abogado, en
representación del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, evacuando el traslado
conferido.
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I.- En cuanto a la Gestión Pendiente y sus Antecedentes: Respecto de la incautación de
la mercancía, señala que por denuncia de 14 de noviembre de 2001 se inició un
Antejuicio por Contrabando, relacionado con el automóvil Mercedes Benz, año 1970,
modelo 280 SL, automóvil que se encontraba a la venta en una automotora a pesar de
que existía vigente a su respecto una prohibición de enajenar, toda vez que se lo había
internado o importado, bajo franquicia, el 6 de abril de 2000. En ese procedimiento,
agrega, se dispuso la incautación de la especie, con la finalidad de garantizar la
eventual condena del comiso. En razón de la cuantía del asunto, con fecha 23 de julio
de 2002, se declaró que había mérito para ejercer la acción penal en contra de don
Pedro Vásquez Celedón y en contra de don Marcos Bartucevic Sánchez. En la misma
resolución, la autoridad respectiva declaró su incompetencia, remitiendo el proceso al
Quinto Juzgado del Crimen de Valparaíso. Añade que si bien es cierto que el juez de
este tribunal alzó la incautación el 3 de julio de 2003, no lo es menos que el vehículo
fue nuevamente incautado en virtud de una resolución de 26 de mayo de 2004. En
cuanto a la subasta del automóvil, indica que ésta tuvo lugar el 7 de septiembre de
2003 y que la misma se verificó con arreglo a lo que prescriben los artículos 136, 137 y
176 de la Ordenanza de Aduanas.
II.- En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso: El Servicio Nacional de Aduanas postula
en su contestación que el recurso de inaplicabilidad sería doblemente inadmisible,
primero porque resulta improcedente plantear capítulos de insconstitucionalidad formal
y, luego, porque está agotada la aplicación del artículo 136 de la Ordenanza de
Aduanas.
1.- Improcedencia de la Inconstitucionalidad Formal: En la contestación de fojas 104 se
expresa que, según fluye de lo establecido en el artículo 80 de la Constitución Política
de la República, el recurso o acción de inaplicabilidad sólo procede para aquellos casos
en que la ley es contraria a la Carta Fundamental y acontece que los planteamientos
formales del recurrente conducen, necesariamente, a negar el carácter de ley a la
norma que impugna. De ahí que el asunto propuesto no puede ser materia de un
recurso de inaplicabilidad, sino que más bien un asunto a resolver por jueces de fondo.
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Como fuere, se asevera que no son efectivos los vicios pretendidos por el recurrente en
el libelo de fojas 2. En efecto, en cuanto a la supuesta extemporaneidad, recuerda el
Servicio que la ley delegatoria de facultades (Nº19.479), fue publicada en el Diario
Oficial de 21 de noviembre de 1996 y el Decreto con Fuerza de Ley Nº2 fue dictado el
12 de noviembre de 1997, esto es, dentro del plazo de un año. Pone de relieve que el
artículo 61 de la Constitución Política de la República obliga a dictar las disposiciones
con fuerza de ley en un plazo no superior a un año, lo que fue observado en este caso.
Acerca de la supuesta trasgresión de la delegación de facultades, se señala, en primer
término, que tanto antes como después de la vigencia del DFL 2/97 ha existido y existe
la posibilidad de rescatar las mercancías próximas a subastarse y que ello ha sido
expresamente reconocido en informes emitidos por el señor Director Nacional de
Aduanas autoridad facultada para interpretar la normativa aduanera y en el Manual de
Procedimiento para Subasta de Mercancías, en cuyo número 5.1 se consulta esa
posibilidad. En lo que atañe a la ausencia de una resolución que disponga la subasta,
se indica que basta con remitirse a lo expresado con anterioridad y que, en todo caso,
en el señalado manual aparecen detalladamente todos los trámites que deben
verificarse antes de la subasta y que, de estimarse cualquier irregularidad en el
cumplimiento de esa normativa, siempre es posible reclamar ante quien corresponda.
2.- Agotamiento en la aplicación del precepto impugnado: El Servicio Nacional de
Aduanas sustenta también la inadmisibilidad del arbitrio constitucional intentado en la
circunstanc ia de que la norma legal impugnada ya fue aplicada, consolidándose o
creándose así la situación jurídica prevista en ella. Por lo tanto, se asegura, lo que se
pretende con el recurso es afectar por esta vía las consecuencias o efectos ya
consolidados, citándose jurisprudencia de este Tribunal que avalaría tales
argumentaciones.
II.- En cuanto al Fondo del Recurso: En concepto del Servicio Nacional de Aduanas el
recurso de inaplicabilidad interpuesto carece de un fundamento plausible que lo haga
sustentable y que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el artículo 136 de la
Ordenanza de Aduanas no es inconstitucional.
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1.- Respecto del Debido Proceso: Los hechos y el derecho, se argumenta, dejan en
palmaria evidencia que el artículo 136 no vulnera esa garantía toda vez que no se
aplica a un órgano que no ejerce jurisdicción y porque la potestad aduanera no supone
el juzgamiento de una conducta. Dicho de otro modo, agrega el Servicio, la inclusión de
la mercancía en subasta se produce por decisión de la autoridad aduanera, sin juicio ni
imputación de responsabilidad. Es más, de modo diferente al expresado por el
recurrente, con fecha 26 de mayo de 2004, el Quinto Juzgado del Crimen de Valparaíso
comunicó al Servicio de Aduanas que decretó nuevamente la incautación del vehículo
en cuestión. El error del recurrente, se insiste, está en considerar al remate como una
sanción, en circunstancias de que no lo es como quiera que se trata sólo de la
consecuencia de una incautación legítima y tan es así que el producto respectivo es
depositado en una cuenta de ahorro para su posterior entrega al propietario, si éste
obtiene sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo.
2.- Respecto del Derecho de Propiedad: Se dice que las argumentaciones del
recurrente en este punto son también erróneas. Observa el Servicio de Aduanas que el
mismo artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República prescribe que sólo la
ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar de ella y las limitaciones
y obligaciones que derivan de su función social.. En la especie, se arguye, es
precisamente la ley (artículo 136) la que impone la supuesta limitación al dominio que
pudiera derivarse del remate. Consecuentemente, de entenderse que limita el dominio,
lo es bajo el amparo de la propia Constitución. Más aún, el efecto del artículo 136 no es
expropiatorio porque, verificado el remate, existe una subrogación legal objetiva entre la
mercancía y el producto de la subasta que permanece depositado en una cuenta de
ahorro. Concluye afirmando que, de aceptarse las alegaciones del recurrente,
significaría que la norma del artículo 25 de la ley Nº19.366 también es inconstitucional.
A fojas 143 la señora Fiscal Judicial de esta Corte emite su dictamen, sugiriendo el
rechazo del recurso de inaplicabilidad. A su entender, no existe contradicción del
artículo 136 de la Ordenanza de Aduanas con el artículo 19 Nº24 de la Constitución
Política de la República porque este último establece expresamente que las facultades
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del dominio pueden limitarse por ley. Tampoco se vulnera el debido proceso ya que la
subasta que dispone el Servicio Nacional de Aduanas no es una pena sino que una
actuación administrativa de naturaleza especial que no importa juzgamiento. Refuerza
esto último considerar que, por expresa disposición de la Ordenanza, el producto de la
subasta se deposita en una cuenta de ahorro para devolverla a su propietario, en caso
de dictarse sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo a su favor. A fojas 148 se
ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
A.- Respecto a la inconstitucionalidad formal.
1º.- Que, en lo que atañe al reclamo de inconstitucionalidad formal de la norma legal
impugnada, ha de recordarse aquí que esta Corte ha rechazado reiteradamente
declarar la inaplicabilidad de un precepto por tal razón. Ello, como correctamente lo
señalan la defensa del Servicio Nacional de Aduanas y la señora Fiscal Judicial, porque
el art. 80 de la Constitución Política de la República prescribe que la Corte Suprema, de
oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas
en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá
declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la
Constitución, y de ello se deduce que el recurso de inaplicabilidad sólo está destinado a
declarar contrario a la Carta Fundamental una norma constitucionalmente generada
pero que violenta sus prescripciones. Cuando, como lo pretende la recurrente, se
cuestiona ya la forma en que nació la disposición legal, en realidad se está sosteniendo
que la ley en su conjunto no reviste el carácter de tal y, por lo mismo, resultaría
impertinente incluso pronunciarse sobre un eventual contraste entre algunas de sus
disposiciones y la Constitución. Por eso, una cuestión como esa no es de aquellas que
puedan ser ventiladas con ocasión de un recurso como este, y deben más bien ser
alegadas ante los jueces del fondo, a quienes en verdad compete pronunciarse sobre
un asunto de esa índole. En consideración a lo expuesto, las causales de
inconstitucionalidad formal alegadas por la recurrente tendrán que ser desestimadas.
B.- Respecto a la inconstitucionalidad de fondo.
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2º.- Que, en lo que concierne al primero de los capítulos de inconstitucionalidad de
fondo, esto es, el referente a la infracción en que incurriría el art. 136 de la Ordenanza
de Aduanas en contra de la garantía del debido proceso, consagrada en el art. 19 Nº 3º
de la Constitución Política de la República, no podrá prosperar. Es así porque, como lo
destaca la contestación del Servicio Nacional de Aduanas, y lo reitera el informe de la
señora Fiscal Judicial de esta Corte, la subasta ordenada por la disposición antes citada
no implica una decisión jurisdiccional que emita un juicio condenatorio en contra del
propietario de la cosa subastada, sino el simple ejercicio de la potestad reglamentaria
del Servicio de Aduanas, tendiente a ordenar el procedimiento administrativo
enderezado a asegurar la satisfacción por el afectado de determinados derechos y
gravámenes de que eventualmente pudiere resultar responsable. Tiene, por
consiguiente, un carácter provisorio como el de cualquier otra medida cautelar y, por
eso, su adopción no requiere de un debido proceso como el que ha de preceder a la
adopción de un juicio de valor que resuelve una contienda determinando consecuencias
jurídicas para alguna de las partes comprometidas en ella. Desde esta perspectiva, en
consecuencia, la invocación de aquella garantía constitucional es impertinente.
3º.- Que la cuestión es diferente respecto al segundo motivo de inconstitucionalidad de
fondo alegado por la recurrente, vale decir, la infracción de la garantía a la propiedad
consagrada en el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental. En efecto, con arreglo a la
disposición citada, la Constitución asegura a todas las personas: El derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e
incorporales, agregando que nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad,
del bien sobre que recae o sobre alguno de los atributos o facultades esenciales del
dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa
de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. Ahora bien, cuando
el artículo 136 de la Ordenanza de Aduanas preceptúa que se declara de propiedad del
Estado, para el solo efecto de su enajenación, toda mercancía que, en conformidad a
las disposiciones de la presente Ordenanza o como resultado de actos previstos en ella
haya permanecido incautada en proceso por fraude o contrabando al menos un año
desde la materialización de la incautación, en nuestra opinión infringe la garantía
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mencionada, motivo por el cual el precepto citado ha de ser declarado inaplicable en el
juicio sobre nulidad de derecho público caratulado Vásquez con Servicio Nacional de
Aduanas y otro Rol Nº 2370-2003, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso.
4º.- Que la conclusión reseñada en el razonamiento precedente se funda, en primer
lugar, en que la norma cuya inconstitucionalidad se discute, consagra la posibilidad de
despojar a una persona de bienes sobre los cuales recae su derecho de propiedad, sin
que medie ley expropiatoria alguna que se arregle a todos los resguardos consagrados
en el ya mencionado art. 19 Nº 24, incisos tercero, cuarto y quinto de la Constitución
Política de la República, o sentencia judicial que en juicio contradictorio haya declarado
por causa legítima la extinción de tal derecho.
5º.- Que contra la afirmación contenida en el considerando precedente, se esgrime por
la defensa del Servicio Nacional de Aduanas el argumento de que la disposición
atacada declara de propiedad del Estado las cosas a que se refiere para el solo efecto
de su enajenación, agregando que la prueba de que ella no es expropiatoria se deduce
de que de producirse el remate, existe una subrogación legal objetiva del producto de la
subasta por la mercancía, monto que, permanece depositado en una cuenta de ahorros
a favor del propietario, para serle entregado si, en definitiva, resulta inocente y, por ello,
no se concreta el comiso en la sentencia (artículo 165 letra c). Pero esta explicación no
resiste un análisis serio porque, en síntesis, pareciera intentar justificar un sistema de
enajenación forzosa, en la que el propietario tendría que renunciar obligadamente a su
derecho sobre la cosa o cosas de su propiedad, y aceptar en cambio de ellas una
cantidad de dinero producto de la subasta pública de aquella o aquellas. Ello, como es
manifiesto, atenta en contra de lo que constituye el sustrato mismo del derecho de
propiedad, esto es, la facultad de disponer de las cosas que, ciertamente, abarca
también la de no disponer de ellas si no se desea hacerlo. Con la lógica de la defensa
del Servicio, se llegaría a la sorprendente consecuencia de que no incurre en hecho
ilícito alguno quien se apropia furtivamente de una cosa ajena si, en el momento de
hacerlo, deja a disposición del propietario despojado una suma de dinero equivalente al
valor de lo sustraído. Obviamente, no puede haber sido esta la voluntad del
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constituyente al establecer la garantía que ampara la propiedad.
6º.- Que otra de las alegaciones de la defensa del Servicio de Aduanas, compartida por
el informe de la señora Fiscal Judicial de esta Corte, es que lo que la Carta
Fundamental no querría autorizar a los particulares o a instancias legislativas de
jerarquía inferior, se lo permite expresamente a la ley formal cuando dispone que sólo
ella puede establecer las limitaciones y obligaciones que deriven de la función social de
la propiedad, la cual comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la
seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio
ambiental. Sin embargo, tampoco este argumento es atendible. Pues, en efecto, la
Constitución autoriza a la ley para establecer limitaciones a la propiedad y obligaciones
que deriven de su función social, pero no para privar de ella al titular del derecho. La
prueba de que es así, es que el propio texto constitucional enfatiza la única excepción
que está dispuesta a hacer a esta prohibición, declarando, enérgicamente, que nadie
puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de
alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley
general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de
interés nacional, calificada por el legislador (art. 19, Nº 24º inc. tercero de la Carta
Fundamental). Consiguientemente una ley que no tiene por objeto autorizar una
expropiación realizada según el procedimiento riguroso descrito por los incisos
siguientes del artículo citado, es contraria a la Constitución. Y ese es el caso del art.
136 de la Ordenanza de Aduanas que, ciertamente, no es una ley de expropiación en
sentido estricto y tampoco está destinada, como pretende el Servicio, a consagrar una
mera limitación del derecho de propiedad.
7º.- Que, a mayor abundamiento, no está de más recordar que el mismo art. 19, en su
Nº 26, asegura que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o
complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que
ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia. Ahora bien, en el
supuesto de que se entendiera que una ley que autoriza para despojar a alguien de un
bien de su propiedad, casi irónicamente para el solo objeto de enajenarla es decir, de
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disponer de ella- tiene un carácter sólo limitativo del dominio, no cabe duda de que
afectaría el derecho en su esencia, ya que la facultad de disposición (o no disposición)
es la que caracteriza de modo más fundamental a la propiedad. En consecuencia,
también desde esta perspectiva, incluso errada, el art. 136 de la Ordenanza de
Aduanas sería atentatorio contra la Carta Fundamental. Pues, en efecto, si se quiere
tomar en serio la garantía concedida al derecho de propiedad, no se puede admitir un
estrechamiento de ella que implica sustraerle lo que constituye su base de
sustentación.
8º.- Que tampoco es aceptable la pretensión de la defensa del Servicio Nacional de
Aduanas de que se declare inadmisible el recurso, porque la norma cuya
inconstitucionalidad denuncia ya habría recibido aplicación. Esto es inexacto pues, en
rigor, el art. 136 de la Ordenanza de Aduanas no ha sido aplicado, dado que la subasta
del vehículo sobre el que versaba el asunto se llevó a efecto cuando la incautación ya
había sido dejada sin efecto por el juez de la causa y, en consecuencia, fuera de los
casos a que se refiere la disposición cuestionada, la cual el Servicio pretende que se
aplique retroactivamente sólo ahora, en el juicio sobre nulidad de derecho público,
intentando sanear así la irregularidad en que se incurrió. Es por ello que la demandante
en este juicio puede razonablemente solicitar que el tantas veces citado artículo sea
declarado inaplicable en él, a causa de su inconstitucionalidad.
Por estas consideraciones, y atendido además lo preceptuado en el artículo 80 de la
Constitución Política de la República,
se resuelve:
Que la disposición contenida en el artículo 136 de la Ordenanza de Aduanas, en la
parte en que dispone que se declaran propiedad del Estado, para el solo efecto de su
enajenación, toda mercancía que haya permanecido incautada en proceso por fraude o
contrabando al menos un año desde la materialización de la incautación, por quebrantar
la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 24 de nuestra Carta
Fundamental, es inconstitucional y, en consecuencia, inaplicable en el proceso civil
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tramitado en el Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, caratulado Vásquez con Servicio
Nacional de Aduanas y otro, rol Nº 2370-2003, sobre nulidad de derecho público en que
incide el presente recurso.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Libedinsky, Gálvez, Rodríguez
Ariztía, Marín y Yurac, señorita Morales y señores Oyarzún y Rodríguez Espoz, quienes
estuvieron por rechazar el recurso de inaplicabilidad deducido en autos. Los
mencionados Ministros, con exclusión del señor Gálvez, fundamentan su disidencia en
las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que en estos autos el señor Pedro Ronny Vásquez Celedón ha interpuesto
el recurso previsto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República,
solicitando que se declare que la disposición contenida en el artículo 136 de la
Ordenanza de Aduanas (cuyo texto consta del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, del
Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 21 de Julio de 1998), en la
parte que dispone que se declara propiedad del Estado, para el sólo efecto de su
enajenación, toda mercancía que haya permanecido incautada en procesos por fraude
o contrabando al menos un año desde la materialización de la incautación, es
inconstitucional y en consecuencia es inaplicable en el proceso civil tramitado en el
Cuarto Juzgado Civil de Valparaíso, caratulado Vásquez con Servicio Nacional de
Aduanas y otro, rol Nº 2.370-2003, iniciado el 15 de Septiembre de 2003, en el cual el
actor, señor Vásquez Celedón, ha demandado se declare la nulidad de derecho público
del remate del automóvil marca Mercedes Benz, modelo 280 SL, del año 1970, patente
TV 8349, de su propiedad, subastado por el Servicio Nacional de Aduanas el 7 de
Septiembre de 2003.
SEGUNDO: Que de lo expuesto por las partes en estos autos, pueden reseñarse los
siguientes hechos que no aparecen discutidos: a) El vehículo individualizado en el
motivo que antecede fué importado el 6 de Abril de 2000, bajo condición, por el señor
Vásquez Celedón, acogiéndose a la franquicia del artículo 35 de la ley 13.039; b) A
propósito de una denuncia, el Tribunal Aduanero de Valparaíso inició el antejuicio de
contrabando, rol 2593, a fin de investigar presuntas irregularidades en relación con el
mencionado vehículo. Dicho Tribunal, mediante Resolución Nº 2, de 4 de Enero de
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2002, ordenó la incautación material de tal vehículo. Más tarde, mediante resolución Nº
1.286, de 23 de Julio de 2002, el mismo Tribunal declaró la existencia de mérito para
ejercer acción penal por el delito de contrabando en contra del señor Vásquez Celedón
y otros, declarándose incompetente para seguir conociendo de aquel proceso y
ordenando remitir los antecedentes al Juzgado del Crimen correspondiente, esto es al
4º (hoy 5º) Juzgado del Crimen de Valparaíso. c) El 5º (antes 4º) Juzgado del Crimen
de Valparaíso instruyó el sumario correspondiente en causa rol Nº 48.695-1 y mediante
resolución de 3 de Julio de 2003 sobreseyó temporalmente la causa en virtud del
artículo 409 Nº 1º del Código de Procedimiento Penal y decretó el alzamiento de la
incautación del antes mencionado vehículo, ordenándose oficiar al Servicio Nacional de
Aduanas. El Director Nacional de tal Servicio fu 'e9 notificado por Receptor de tal
resolución el 4 de Julio de 2003; y d) El Servicio Nacional de Aduanas remató el
referido vehículo el 7 de Septiembre de 2003, subastándolo el señor Tomás Tapia
Ureta, a quien el Servicio le entregó el vehículo con factura.
TERCERO: Que de la relación de los hechos recién efectuada fluye que el vehículo en
cuestión fue rematado por el Servicio Nacional de Aduanas sin que a la fecha de la
subasta permaneciere incautado en el proceso por contrabando incoado en contra del
señor Vásquez Celedón y otros.
CUARTO: Que, en consecuencia, la norma del artículo 136 de la Ordenanza de
Aduanas cuya declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad se pide en estos
autos, desde que se refiere a mercancías que hayan permanecido incautadas, no es
atinente para resolver el litigio civil sobre nulidad de derecho público de la subasta
efectuada por el Servicio Nacional de Aduanas, en el cual incide el presente recurso de
inaplicabilidad, por cuanto, según lo antes relacionado, el vehículo no permanecía
incautado cuando fue subastado. Y ello es así independientemente que los
demandados en tal litigio civil hayan podido invocar la referida norma legal.
QUINTO: Que, por tanto, a juicio de los disidentes, procede desestimar el recurso
deducido en estos autos porque de los propios antecedentes recogidos en ellos
aparece de manifiesto que la norma legal, cuya inaplicabilidad se pide sea declarada,
no resulta idónea para decidir el litigio en que incide el recurso, resultando éste
inadmisible en la especie. Se previene que el Ministro señor Gálvez fue de opinión de
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rechazar el recurso de inaplicabilidad deducido en autos, teniendo únicamente presente
las reflexiones vertidas en los fundamentos 1º y 2º de esta sentencia y las razones
siguientes:
a.- Que, en concepto del recurrente, el artículo 136 de la Ordenanza de Aduanas
infringiría la garantía del derecho de propiedad, prevista en el inciso tercero del artículo
19 Nº 24 de la Carta Fundamental, y tendría un carácter groseramente inconstitucional,
en la medida que, sin ser ley expropiatoria, importaría una privación de la propiedad
privada;
b.- Que, la norma constitucional aludida en el recurso, que asegura el derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales, también establece, en su inciso segundo, que: Sólo la ley puede
establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las
limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto
exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la
salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental.;
c.- Que, de este modo, cabe poner de relieve la circunstancia de que, con arreglo lo
prescrito en la Constitución Política de la República, no sólo corresponde a la ley
establecer las normas relativas al modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y
disponer de ella sino que, además, las limitaciones que deriven de su función social;
d.- Que, en el caso de que se trata, es precisamente una ley, el artículo 136 de la
Ordenanza de Aduanas, la que establece una limitación al dominio de su titular, al
disponer que se declara de propiedad del Estado, para el solo efecto de su
enajenación, en pública subasta, la mercancía que permanezca incautada por más de
un año en procesos por fraude o contrabando, disponiéndose en su artículo 165 que el
producto de la subasta que pueda llegar a verificarse, debe permanecer depositado en
una cuenta de ahorro a nombre del propietario para su eventual restitución, de forma tal
que no resulta atendible sostener que se esté en presencia de un caso de privación del
dominio o de un caso de expropiación, como se ha pretendido por el recurrente;
Regístrese y archívese, previa remisión al tribunal respectivo de copia autorizada de
esta sentencia.
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Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa, de la disidencia, el Ministro señor
Jorge Rodríguez Ariztía y de la prevención, su autor.
Rol Nº 1736-2004
Sr. Libedinsky Sr. Ortiz Sr. Tapia Sr. Gálvez Sr. Chaigneau Sr. Rodríguez Ariztía Sr.
Cury Sr. Pérez Sr. Marín Sr. Yurac Sr. Medina Sr. Kokisch Sr. Juica Sr. Segura Srta
Morales Sr. Oyarzún Sr. Rodríguez Espoz.
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APÉNDICE C:
JURISPRUDENCIA:
SENTENCIA DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALID AD DE ALGUNAS NORMAS DE LA LEY DE MONUMENTOS NACIONALES
Corte Suprema. 18 de junio de 2004
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Sentencia de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad de algunas normas de la Ley de
Monumentos Nacionales (Corte Suprema)
Santiago, dieciocho de junio de dos mil cuatro
VISTOS:
Don Raúl del Río Alfaro, Constructor Civil, en representación de Inmobiliaria Maullín
Limitada, domiciliada en calle Terranova 265 de la Comuna de Providencia, ha
formulado recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de las
disposiciones contenidas en los artículos 11 y 12 de la Ley 17.288 sobre Monumentos
Nacionales. Expresa que ante el 7° Juzgado Civil de Santiago dedujo demanda en juicio
ordinario en contra del Fisco de Chile, cobrando una indemnización de perjuicios por la
privación del uso y goce del derecho de propiedad del inmueble denominado Palacio
Pereira, ubicado en calle Huérfanos 1515 de la Comuna de Santiago y requiriendo que
se declare la derogación tácita de aquellas disposiciones legales. Fundó su demanda
en las restricciones a su derecho de dominio que le imponen tales normas y en la
circunstancia de que los artículos 11 y 12 de la Ley 17.288 son inconstitucionales y
habrían sido derogados tácitamente por la Constitución de 1980. El Fisco opuso la
excepción dilatoria de incompetencia del Tribunal porque la declaración de que
determinadas normas legales son inconstitucionales corresponde a la Corte Suprema
reunida en Pleno, mediante el recurso de inaplicabilidad. La excepción dilatoria opuesta
por el Fisco fue acogida por el Tribunal de la instancia y apelada, encontrándose la
apelación pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Por su parte, el Fisco de Chile, ante el 11° Juzgad o Civil dedujo demanda en contra de
la Inmobiliaria Maullín Limitada por obligación de hacer, a fin de que el Tribunal la
condenara a reparar el daño sufrido por el inmueble de calle Huérfanos 1515 en virtud
de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 17.288 sobre Monumentos
Nacionales. Este juicio se encuentra pendiente.
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A fojas 120 doña Silvia Morales Gana, abogado, procurador fiscal, en representación
del Fisco contestó a fojas 120, sosteniendo la improcedencia del recurso de
inaplicabilidad pues el estado ruinoso en que se encontraría el edificio se debería a la
absoluta negligencia, abandono y falta de cuidado de la propietaria; por lo que la
necesidad de repararlo y conservarlo se debería a su propio dolo; agrega que si bien el
artículo 19 N° 24 de la Constitución Política asegu ra a todas las personas el derecho de
propiedad, el derecho a usar y disponer de ella está sujeto a las limitaciones y
obligaciones que deriven de su función social; y precisamente esta función social es la
que tiene aplicación en los artículos 11 y 12 de la Ley 17.288.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 24 asegura
a todas las personas el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes, corporales o
incorporales; y en su inciso segundo establece que sólo la ley puede determinar el
modo de adquirirla, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones
que deriven de su función social;
SEGUNDO: Que, por otra parte, en este inciso segundo del N° 24 del artículo 19, la
Constitución explica cuál es el alcance de la función social de la propiedad, y dice
textualmente: "Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la
seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio
ambiental";
TERCERO: Que la Ley 17.288 sobre Monumentos Nacionales, define los monumentos
históricos en su artículo 9, de la siguiente manera: "Son Monumentos Históricos los
lugares, ruinas, construcciones y objetos de propiedad fiscal, municipal o particular que
por su calidad e interés histórico o artístico o por su antigüedad, sean declarados tales
por decreto supremo, dictado a solicitud o previo acuerdo del Consejo";
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CUARTO: Que, además, el artículo 11 de la Ley 17.288, dispone que "Los Monumentos
Históricos quedan bajo el control y la supervigilancia del Consejo de Monumentos
Nacionales y todo trabajo de conservación, reparación o restauración de ellos, estará
sujeto a su autorización previa". "Los objetos que formen parte o pertenezcan a un
Monumento Histórico no podrán ser removidos sin autorización del Consejo, el cual
indicará la forma en que se debe proceder en cada caso"; y el artículo 12 de la misma
ley establece, en su inciso 1°, que "Si el Monument o Histórico fuere un inmueble de
propiedad particular, el propietario deberá conservarlo debidamente; no podrá
destruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer en sus alrededores construcción alguna,
sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales,
el que determinará las normas a que deberán sujetarse las obras autorizadas";
QUINTO: Que en la especie, debe determinarse si las disposiciones citadas en el
motivo anterior están comprendidas en las limitaciones y obligaciones que deriven de la
función social de la propiedad, que comprende cuanto exijan los intereses generales de
la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad públicas y la conservación del
patrimonio ambiental;
SEXTO: Que sobre el particular don Enrique Evans de la Cuadra, en su obra "Los
Derechos Constitucionales", tomo II, opina: "Ahora bien, la Constitución de 1980 reduce
el ámbito en que pueden imponerse por ley limitaciones u obligaciones al dominio. Ello
sólo procede cuando estén en juego, en la situación que el legislador trata de enfrentar,
los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad
públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Todo otro bien jurídico, cualquiera
sea su importancia o trascendencia, como la difusión de la propiedad, el interés
puramente patrimonial del Estado, el interés social, el interés de ahorrantes, de afiliados
provisionales, u otros, son muy valiosos y podrán ser cautelados por preceptos legales
que otorguen a organismos estatales facultades fiscalizadoras, de control o de sanción;
pero la Constitución sólo ha previsto la procedencia de limitaciones u obligaciones para
las muy determinadas expresiones de la función social del dominio que ha señalado y
toda otra restricción es inconstitucional.
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Ninguna limitación u obligación impuesta por la ley a la propiedad privada produce para
el afectado derecho a indemnización, pero esa garantía no puede, en caso alguno,
afectar la esencia del derecho con medidas como: privar, o reducir gravemente, del
derecho de uso, del de goce, del de disposición, restringir alguno de ellos con medidas
de tal envergadura que el dueño pase a ser un dependiente de la autoridad pública;
privar de la capacidad de administrar; llegar a la efectiva privación del dominio o de
alguno de sus tres atributos, como consecuencia de actos de autoridad no aceptados ni
consentidos por los propietarios y que no están comprendidos en los bienes jurídicos
que conforman la función social del dominio.
No puede transformarse el concepto de intereses generales de la Nación en un pozo
sin fondo donde caben todas las restricciones que el legislador quiera imponer a la
propiedad. "Los intereses generales de la Nación" expresan un bien jurídico que se
relaciona directamente con la Nación toda, entera, y jamás, por importante que sea, con
un sector de ella, y que se relaciona, básicamente, con el beneficio superior de la
sociedad política globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a
categorías o grupos sociales, económicos o de cualquier otro orden. Verificar la
concurrencia de los elementos que hacen inobjetable una vinculación con los intereses
generales de la Nación, implica apreciar, primero por el legislador y luego por los
tribunales encargados de asegurar la supremacía constitucional, si existe una exigencia
real y actual de la subsistencia, del desarrollo integral o del progreso de la Nación
entera o un requerimiento de soberanía en lo económico, social o cultural. Para regular
otros frentes de problemas que surjan en la sociedad civil, como lo que señalamos al
nombrar algunos bienes jurídicos no comprendidos en la concepción de "intereses
generales de la Nación", el legislador podrá adoptar otras medidas; pero nunca podrá,
de manera jurídicamente inobjetable, asilarse en un pretendido interés general para
gravar el dominio privado con limitaciones u obligaciones que el constituyente de 1980
quiso, deliberadamente, hacer procedentes sólo por vía muy excepcional";
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SÉPTIMO: Que la Comisión Constituyente, en su sesión N° 157, para evitar el riesgo de
que la amplitud de las limitaciones hiciera desaparecer los atributos del dominio, hizo
referencia a que era indispensable establecer en la Constitución una mención a la
esencia del derecho. Así, el señor Ovalle expresó: "La privación consiste en que una de
las facultades que son de la esencia del derecho de propiedad no la ejerce su titular.
Por lo tanto, afecta a la esencia del derecho cuando se dispone que otro use o goce por
el dueño o que disponga por el dueño, porque se afecta un atributo esencial del
derecho". Y agrega: "desde el momento en que el legislador entrega a otro la facultad
de ejercer los atributos de la propiedad por su dueño, lo está privando del derecho o de
factores esenciales del mismo, lo cual hace ilusorio el derecho."
OCTAVO: Que, en primer término, debe consignarse que la calidad de Monumento
Histórico de un inmueble particular, que supone un interés público cultural en
determinado momento, puede quedar comprendido en la causal de limitación del
dominio establecida en el N° 24 del artículo 19 de la Constitución denominada "interés
general de la nación", pero los artículos 11 y 12 de la Ley 17.288 vulneran la garantía
del artículo 19 N° 24 de la Constitución, al privar al dueño del inmueble de los atributos
que le son propios;
NOVENO: Que, en efecto, de las normas legales referidas en el fundamento cuarto
aparece que restringen seriamente las facultades del dueño del inmueble en cuanto al
uso, goce y disposición del inmueble declarado "Monumento Histórico" desde el
momento que su propietario no sólo está obligado a conservar y reparar el inmueble,
sino que, además, queda absolutamente limitado su destino y se le impide además su
destrucción.
Igualmente, la norma del artículo 12 precitado entrega al Consejo de Monumentos
Nacionales la facultad para determinar las normas a que debe sujetarse cualquier obra,
ya sea de conservación, reparación o transformación de todo inmueble monumental, lo
que en realidad se traduce en una privación de los atributos de uso, goce y disposición;
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DÉCIMO: Que hace aún más patente la inconstitucionalidad de las disposiciones
reclamadas, si ellas se comparan con las preexistentes en la legislación anterior a la
Ley 17.288, esto es, las normas del Decreto Ley 651, de 1925, dictado bajo el imperio
de la Constitución Política de la República de ese año, que garantizaba en su artículo
10 Nº 10 "la inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción alguna".
En efecto, dicha legislación establecía en su artículo 8º, al tratar de los "monumentos
históricos" que cuando así se declarase uno como tal, "quedará sujeto, en su
conservación, reparación y vigilancia, al Consejo de Monumentos Nacionales", lo que
se relaciona con las facultades del referido Consejo que, en el artículo 5º de dicha
normativa, establecía que son atribuciones y deberes de él: "2º Indicar al Gobierno los
trabajos de restauración, reparación y conservación que sea necesario ejecutar en los
monumentos históricos, presentar el presupuesto de su costo, dirigir estos trabajos y
fiscalizar la inversión de los fondos que para ellos se les concedan", lo que demuestra
que para el legislador de 1925 resultaba evidente que al propietario del inmueble no se
le podía agregar la carga de la restauración, reparación y conservación de un
monumento histórico, responsabilidad que tenía que ser asumida por el Estado, pues
de lo contrario ello atentaba contra el derecho de propiedad del dueño que ya tenía
severas limitaciones por el solo hecho de ser declarado Monumento Histórico un
inmueble de su dominio;
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, siendo contrarios al artículo 19 N° 24 de la
Constitución Política los preceptos denunciados, procede dar lugar al recurso de
inaplicabilidad deducido, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás preceptos
constitucionales que el recurso dice infringidos;
DUODÉCIMO: Que, en atención a lo razonado, este tribunal no comparte la opinión de
la señora Fiscal Judicial en orden a desestimar el recurso en estudio.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 80 de la Constitución Política de
la República; artículo 96 N° 1 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 11 y 12 de la
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Ley 17.288; y Auto acordado de la Excma. Corte Suprema de 22 de marzo de 1932, se
resuelve:
HA LUGAR AL RECURSO DE INAPLICABILIDAD deducido en lo principal de fojas 7
por la Sociedad Inmobiliaria Maullín Ltda. y, por consiguiente, se declaran inaplicables,
por inconstitucionales, los artículos 11 y 12 de la Ley 17.288 en las causas rol N° 961-
2001 del Undécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados "Fisco de Chile con
Inmobiliaria Maullín Ltda." y rol N° 3761-2001 del Séptimo Juzgado Civil de Santiago,
caratulados "Inmobiliaria Maullín Ltda. con Fisco de Chile".
Acordada contra el voto del Presidente señor Libedinsky y de los Ministros señores
Chaigneau, Marín y señorita Morales quienes fueron de parecer de rechazar el recurso
de inaplicabilidad de acuerdo con los siguientes razonamientos:
1°. Que si bien el recurso de inaplicabilidad previ sto en el artículo 80 de la Constitución
Política de la República requiere que exista una gestión pendiente que se siga ante otro
tribunal o en la misma Corte, en la que pueda tener efectos el resultado del recurso,
éste es, en estricto rigor, autónomo respecto del juicio en que se plantea;
2°. Que dicho recurso debe referirse necesariamente a una cuestión de derecho
preexistente al juicio, en la que él debe centrarse exclusivamente y que consiste en
definir si entre uno o más preceptos de la Carta Política vigente y ciertas normas legales
ordinarias aplicables en ese pleito hay contradicción, en términos tales que ambas no
puedan coexistir, por contraponerse si se hacen efectivas en una situación
determinada;
3°. Que, en estas circunstancias, al fallar el pres ente recurso de inaplicabilidad,
corresponde solo establecer si las normas contenidas en los artículos 11 y 12 de la Ley
N° 17.288 pugnan definitiva y absolutamente con las garantías que aseguran los
números 20 y 24 del artículo 19 de la Carta Política;
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4°. Que, en síntesis, la primera de esas disposicio nes legales somete a los
Monumentos Históricos al control y vigilancia del Consejo de Monumentos Nacionales,
estableciendo que todo trabajo de conservación, reparación o restauración de ellos
estará sujeto a su autorización previa y la segunda previene, a su vez, que si el
Monumento Histórico fuese un inmueble de propiedad particular, el propietario deberá
conservarlo debidamente y no podrá destruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer en
sus alrededores construcción alguna, sin obtener previamente autorización del Consejo
de Monumentos Nacionales, el que determinará las normas a que deberán sujetarse las
obras autorizadas;
5°. Que las normas descritas no violentan la garant ía de "la igual repartición de las
demás cargas públicas", que reconoce a todas las personas la parte final del inciso
primero del N° 20 del artículo 19 de la Constitució n Política, en la medida que la
declaración de un inmueble como Monumento Histórico en la forma regulada en el
artículo 9° de la citada ley N° 17.288 necesariamen te debe afectar a ese preciso bien,
de suerte que los efectos de esa declaración, estimados como un carga pública, no
podrían repartirse entre personas ajenas a su dueño, tal como igualmente ocurre, verbi
gratia, con las medidas que adopte o los trabajos que ejecute el Servicio Agrícola y
Ganadero en el control obligatorio de una plaga a que se refieren los artículos 7° y 8°
del decreto ley N°3557, de 1980 y que, por su natur aleza, alcanzan sólo a los
propietarios, arrendadores o tenedores de los predios ubicados en la zona afectada y
que pueden impetrar la indemnización de los perjuicios que experimenten;
6°. Que, a su turno, los preceptos mencionados de l a ley N° 17.288, tampoco
desconocen las garantías que el N° 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental concede
al derecho de propiedad, desde el instante que en la función social de la propiedad y
que permite a la ley imponer limitaciones y obligaciones al modo de usar, gozar y
disponer de ella, se comprende "cuanto exijan los intereses generales de la Nación", al
tenor de lo que prescribe el inciso segundo de dicha disposición constitucional, de modo
que la declaración de un inmueble como Monumento Histórico no puede sino basarse
en el interés general de la Nación de conservarlo como tal, en términos que las
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limitaciones que autorizan las normas impugnadas por el recurso de autos deben
estimarse incluidas entre las restricciones que pueden derivar de la función social de la
propiedad que sanciona el constituyente;
7°. Que, siempre en el mismo sentido, debe recordar se que el inciso segundo del
artículo N° 24 de la Constitución Política de la Re pública, en lo pertinente, prescribe
que: "Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y
disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social…".
Por lo tanto, no es dable sostener que se produzca la contradicción pretendida por el
recurrente, entre el citado artículo 19 N° 24 y las normas legales que cuestiona en su
libelo, como quiera que, según se ha visto, el precepto constitucional se remite a la ley
no sólo para el establecimiento de los modos de adquirir la propiedad sino que,
también, para la regulación de su uso, goce y disposición;
8°. Que, en otro orden de ideas, resulta igualmente oportuno anotar que entre los
deberes que la Carta Política asigna al Estado está el de fomentar "la protección e
incremento del patrimonio cultural de la nación", según lo dice el inciso quinto del N° 10
de su artículo 19, objetivo al que se orientan las disposiciones de la Ley N° 17.288 que
versan, entre otras materias relacionadas con esos intereses nacionales, sobre la
protección y conservación de los bienes que pasan a ser monumentos históricos; y
9°. Que, de acuerdo con lo expuesto, en concepto de quienes disienten, los asuntos
específicamente controvertidos en los juicios en que se ha formulado la presente
solicitud de inaplicabilidad, no pueden ni deben ser objeto de pronunciamiento alguno
en el presente recurso que conduzca a influir en su resultado, porque el conocimiento y
decisión de esas cuestiones, en todo caso, son de competencia exclusiva de los
tribunales ante los cuales se entablaron las respectivas acciones.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los procesos traídos a la
vista y, hecho, devuélvaselos a sus tribunales de origen.
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Redacción del Ministro señor Espejo y de la disidencia, del Ministro señor Marín y de la
Ministro señorita Morales.
N°4309-2002
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APÉNDICE D:
JURISPRUDENCIA:
RESOLUCIÓN QUE ACOGE UN RECURSO DE HECHO INTERPUESTO POR UN
IMPUTADO EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL DE GARANTÍA, QUE
CONCEDIÓ UN RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA QUERELLANTE EN
CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DEJÓ SIN EFECTO UNA INC AUTACIÓN DE
ESPECIES.
Corte de Apelaciones de Coyhaique, 10 de febrero de 2005
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Jurisprudencia que acoge un recurso de hecho interpuesto por un imputado en contra
de una resolución de Tribunal de Garantía, que concedió un recurso de apelación
interpuesto por la querellante en contra de la resolución que dejó sin efecto una
incautación de especies.
La Corte de Apelaciones de Coyhaique acogió un recurso de hecho interpuesto por un procesado en
contra de una resolución de la Jueza de Garantía de Coyhaique, que concedió un recurso de apelación
interpuesto por la parte querellante en contra de la resolución que dejó sin efecto una incautación de
especies. El apelante alegó en su recurso que no procedía la apelación en virtud de lo dispuesto en el
artículo 370 del Código Procesal Penal, letras a) y b), porque la ley no lo ha concedido expresamente y
porque no se trata de una resolución que pone término al procedimiento o hace imposible su prosecución
o lo suspende por más de treinta días.
El Iltmo. Tribunal señaló en su sentencia que el legislador no contempló el recurso de apelación para
actuaciones de investigación como la incautación de especies, que no es asimilable a una medida
cautelar real, toda vez que en una situación penal, no es aplicable la analogía.
En lo pertinente del fallo, el Tribunal señaló lo siguiente:
“De fojas 3 a 5 de estos autos rol 2-2005 el Abogado don Cristián Arias Vicencio, en
representación de don Pedro Salgado Álvarez, en relación con la causa RIT N° 891-
2004 del Juzgado de Garantía de Coyhaique ha interpuesto recurso de hecho en contra
de la resolución de la señora Juez de Garantía del mencionado tribunal, doña Cecilia
Urbina Pinto, que con fecha 7 de enero de 2005, concedió un recurso de apelación
interpuesto por la parte querellante en contra de la resolución que dejó si efecto una
incautación de especies, aún cuando, sostiene el incidentista, tal apelación resultaría
totalmente improcedente, por lo que solicita acoger el recurso de hecho interpuesto,
negando lugar al recurso de apelación concedido y declarando que éste es
improcedente por no darse ninguna de las hipótesis que contempla el artículo 370 del
Código Procesal Penal, ni existir ninguna otra disposición que lo conceda
expresamente.
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De fojas 10 a 13 se hizo parte en el presente recurso de hecho el señor abogado don
Pablo Pérez Zegers, Abogado del Servicio de Impuestos Internos, quien actuó como
parte querellante en la causa RIT 891-2004 contra Pedro Salgado Alvarez, por los
delitos tributarios contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Tributario.
De fojas 16 a 17 obra en autos informe evacuado por la señora Juez de Garantía
Cecilia E. Urbina Pinto.
A fojas 18 obra decreto que ordena dar cuenta.
A fojas 19 vuelta quedaron los autos en estado de acuerdo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el señor Abogado del Procesado Pedro Salgado Alvarez, ha fundado el
recurso de hecho por él presentado en las siguientes circunstancias.
1.- Que este recurso de hecho resulta procedente de conformidad con lo que dispone el
artículo 369 del Código Procesal Penal, el que debe interponerse dentro de tercero día
ante el Tribunal de Alzada, esto es ante la Iltma. Corte de Apelaciones.
2.- Que no procede apelación en virtud de lo que dispone el artículo 370 del Código
Procesal Penal, letras a) y b). En primer lugar porque la ley no lo ha concedido
expresamente y, en segundo lugar, porque no se trata de una resolución que pone
término al procedimiento, o hace imposible su prosecución o lo suspende por más de
treinta días.
SEGUNDO: Que sostiene el recurrente de hecho la improcedencia del recurso de
apelación concedido, que por esta vía impugna, que la apelante y querellante en los
autos principales basó su pretensión en el artículo 158 del Código Procesal Penal, lo
que debió bastar para declarar su improcedencia, pues tal norma procedimental
concede el recurso de apelación expresamente respecto de las resoluciones que
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niegan o dan lugar a las medidas cautelares reales previstas en el Título VI del Libro I
del Código Procesal Penal, que lo son las estatuidas en el artículo 157 de la misma
normativa citada, al referir que consisten en las medidas precautorias autorizadas en el
Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil y son las únicas cautelares reales
autorizadas en el Códice Adjetivo citado y consecuencialmente, sólo respecto de ellas
la normativa concede el recurso de apelación. Sostiene el recurrente de hecho que por
lo tanto la medida de incautación, que era la existente en los autos principales, tiene
naturaleza penal y no civil y no está contemplada en el Título V del Libro II del Código
de Procedimiento Civil, a lo que se agregaría, que el artículo 158 del nuevo Código de
Enjuiciamiento Criminal fue citado erróneamente por el querellante, pues a su juicio, no
existe otra norma aplicable a la incautación, que conceda tal recurso expresamente, ya
que el texto de los artículos 149 y 277, que son los únicos que se refieren a tal
condición de apelabilidad, sólo dicen relación con la resolución que ordenare,
mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva y aquella otra, que concede el
recurso expresamente, sólo en ciertas hipótesis de exclusiones probatorias.
A lo anterior se agrega, concluye el recurrente de hecho, que la resolución de marras
no se trata de una de aquéllas que ponga término al procedimiento, que haga imposible
su prosecución o que lo suspenda por más de treinta días y ni la juez que dictó la
resolución, ni el querellante que apeló, se asilan en las disposiciones del artículo 370
letra a) del Código Procesal Penal.
TERCERO: Que el señor Abogado del Servicio de Impuestos Internos, querellante en
los autos principales, al hacerse parte en el presente recurso sostiene que la apelación
que dedujo se fundamenta en los artículos 370 y 158 del Código Procesal Penal. Este
último artículo prescribe que “Serán apelables las resoluciones que negaren o dieren
lugar a las medidas previstas en este Título”. El Título al cual se refiere trata sobre las
medidas cautelares reales, que pueden ser solicitadas por el Ministerio Público o la
víctima, en este caso, el Fisco de Chile representado por esta parte. No existe ninguna
duda, a su juicio, que la incautación es una medida de naturaleza jurídica cautelar real,
toda vez que con su procedencia, se persigue asegurar el resultado de la acción. La
naturaleza de medida cautelar real de la incautación fue reconocida expresamente tanto
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por el señor Juez de Garantía como por el Defensor Público Cristián Arias, en la
audiencia de 4 de enero de 2005, es más, el Defensor sostuvo expresamente, como
argumento central de su petición, que la incautación, como medida cautelar que es,
tiene por efecto asegurar los fines del procedimiento, los que en su concepto ya
estarían cumplidos, por ello solicitó su alzamiento. La querella criminal presentada por
el Director del Servicio de Impuestos Internos, por los gravísimos delitos de fraude
tributario, contrabando, evasión de impuestos y comercio clandestino, pretende las
siguientes finalidades: a) que se aplique la pena corporal de presidio o relegación
menores en su grado medio; b) que se aplique la pena de comiso de las especies
incautadas; c) que se aplique multa del 50% al 300% de los impuestos evadidos. La
medida cautelar real de incautación decretada, tiene por finalidad garantizar que tanto
la pena de comiso como la multa, en el muy probable evento de que se dicte sentencia
condenatoria, se cumplan efectivamente.
CUARTO: Que el señor Abogado del Servicio de Impuestos Internos, apelante en juicio
criminal, sostiene que si las medidas cautelares reales se incorporaron al Código
Procesal Penal para asegurar el resultado de la acción, como lo señala el artículo 290
del Código de Procedimiento Civil, necesario es colegir a su juicio que la incautación, al
garantizar el resultado de la acción penal, participaría de la naturaleza de las medidas
cautelares reales, equivocándose la defensa del imputado al sostener que las medidas
cautelares reales del artículo 157 del Código Procesal Penal, sólo tendrían por objeto
resguardar el cumplimiento de las responsabilidades civiles provenientes de los delitos,
olvidando a su juicio, las disposiciones del artículo 2314 del Código Civil, de cuyo texto
fluiría, a su parecer, que la existencia de tal figura ilícita nacerían dos tipos de acciones,
una penal y otra civil y que, las medidas cautelares reales tienen por objetivo asegurar
el resultado de la acción, sin que el legislador haya distinguido a qué tipo de acción se
referían, por lo que es dable concluir que el término “acción”, es omnicomprensivo, tanto
de la acción civil como de la acción penal, toda vez que donde el legislador no
distingue, no es lícito al intérprete distinguir.
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QUINTO: Que siempre dentro de la alegación de su pretensión, el señor Abogado del
Servicio de Impuestos Internos explicita que en la discusión de las disposiciones en
comento en la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, el
Honorable Senador señor Parra, planteó la posibilidad de incorporar una indicación que
permitiera ordenar el embargo de bienes del imputado, para asegurar todas las
responsabilidades pecuniarias que pudieran emanar de la comisión del delito, a saber,
comiso, multa e indemnizaciones en general. La comisión estimó que dicha indicación
no era necesaria, toda vez que la posibilidad de embargo ya está contemplada en el
artículo estudiado, que actualmente corresponde al artículo 157 del Código Procesal
Penal.
En virtud de lo anteriormente analizado, el argumentista concluye que se podría colegir
que las medidas cautelares reales, entre ellas, la incautación, han sido incorporadas en
el Código Procesal penal no sólo para velar por el cumplimiento de las
responsabilidades civiles que puedan emanar del delito, sino también de las penales,
como podría ser la situación del comiso y de las multas.
SEXTO: Que según el informe de la Juez recurrida, el Ministerio Público, en la causa
criminal a la cual se refiere el presente recurso de hecho, solicitó la incautación de
especies del querellado, en primer término con arreglo de lo dispuesto en el artículo 217
del Código Procesal Penal; en segundo, previendo que de dictarse una sentencia
condenatoria con arreglo a lo estatuido en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario las
especies, consistentes en joyas y relojes, serían objeto de una pena de comiso y,
finalmente, porque todas ellas servirían de medio de prueba del delito investigado.
Petición que fue acogida.
Posteriormente, al formalizarse la investigación en contra del imputado Salgado
Alvarez, fue mantenida la medida de incautación de especies, fundada única y
exclusivamente en lo dispuesto en el artículo 217 del Código Procesal Penal, fijándose
audiencia para el día 10 de diciembre de 2004 para discutir la subsistencia o alzamiento
de la incautación y, celebrada la anterior, el juez subrogante accedió al alzamiento de la
incautación, apelando de dicha resolución el Servicio de Impuestos Internos, recurso
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que el juez concedió por estimar que la resolución recurrida accedió a levantar una
medida cautelar de incautación de especies.
SÉPTIMO: Que el recurso de hecho, del cual ha hecho uso el señor Abogado don
Cristián Arias Vicencio, en representación de Pedro Salgado Alvarez en relación con la
causa RIT N° 891.2004 del Juzgado de Garantía de Co yhaique, consiste en un acto
jurídico procesal de parte, que se lleva a cabo directamente ante el Tribunal superior
jerárquico de aquél que dictó la resolución que por este medio se pretende impugnar, y
así repare los pretendidos agravios ocasionados por el Tribunal inferior al pronunciarse
acerca del otorgamiento o denegación de un recurso de apelación interpuesto ante él,
en su calidad de tribunal a quo, pudiendo emplearse cuando este último denegó un
recurso de apelación que debió conceder; concedió una apelación que debió denegar;
concedió apelación en ambos efectos, en circunstancias que debió concederla sólo en
el devolutivo, y; concedió apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo concederla
en ambos.
OCTAVO: Que las características del recurso que se comenta consisten en que por
tratarse de un recurso extraordinario, procede sólo para impugnar la resolución que se
pronuncia por el tribunal de primera instancia acerca del otorgamiento o de denegación
de una apelación deducida ante él, además, por ser un recurso que se interpone
directamente ante el Tribunal superior jerárquico a aquél que dictó la resolución para
que sea resuelto por el mismo por lo que, a su vez, menester es concluir que en
atención a las peculiaridades ya descritas, es un recurso que emana de las facultades
jurisdiccionales de los tribunales.
NOVENO: Que en la situación subjudice, claramente fluye del tenor de los
antecedentes que la impugnación deducida por el señor Abogado don Cristían Arias
Vicencio, constituye lo denominado en doctrina un falso recurso de hecho, pues lo
interpuso directamente ante el Tribunal ad quem, es decir, el superior jerárquico de
aquél que dictó la resolución que por esta vía extraordinaria se reclama y que consistió
en conceder un recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, en contra de
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la resolución dictada por el Juez de Garantía, en el nuevo procedimiento procesal
penal, que dejó sin efecto una incautación de especies, apelación que según el
recurrente sería improcedente por las razones que en su momento se han detallado,
teniendo el recurrente claramente la calidad de parte agraviada por la resolución de la
cual reclama.
DECIMO: Que el recurso de hecho de que en la especie se trata, fue presentado por el
recurrente a esta Corte de Apelaciones con fecha 10 de enero de 2005, según consta
del timbre de cargo de fojas 3, acreditándose, igualmente, de los certificados de fojas
234 y 234 vuelta de la carpeta de la causa RIT 891-2004 del Juzgado de Garantía de
Coyhaique, que la resolución que otorgó el recurso de apelación interpuesto por el
señor Abogado del Servicio de Impuestos Internos, don Pablo Pérez Zegers, fue
notificada tanto por el estado diario del Juzgado de Garantía como vía Email a los
intervinientes con fecha 7 de enero de 2005, misma data que contiene la resolución que
por esta vía extraordinaria se impugna, habiendo dado por lo tanto el recurrente de
hecho cumplimiento al plazo expresamente estatuido a estos efectos en el artículo 369
del Código Procesal Penal, al disponer éste, en su inciso primero “Denegado el recurso
de apelación, concedido siendo improcedente y otorgado con efectos no ajustados a
derecho, los intervinientes podrán ocurrir de hecho, dentro de tercero día, ante el
tribunal de alzada, con el fin de que resuelva si hubiere lugar o no al recurso y cuales
debieren ser sus efectos.”
DECIMO PRIMERO: Que la parte apelante fundamentó su recurso en ad disposiciones
de los artículos 158 y 370 del Código Procesal Penal, toda vez que la decisión que por
ese recurso ordinario impugnó, emanó de un Juez de Garantía y, según sostiene, se
referirían a una medida cautelar real, cautelares reales que en el nuevo Proceso Penal
sólo pueden ser una de aquéllas estatuidas en el artículo 157 del texto procedimiental
del ramo, el que las refiere a aquéllas autorizadas en el Título V del Libro II del Código
de Procedimiento Civil, que lo son, específicamente, las enumeradas en el artículo 290
de dicha normativa, esto es, 1°) El secuestro de la cosa que es objeto de la demanda;
2°) El nombramiento de uno de sus interventores; 3° ) La retención de bienes
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determinados; y 4°) La prohibición de celebrar acto s o contratos sobre bienes
determinados.
DECIMO SEGUNDO: Que claramente la medida de incautación decretada en estos
autos por el Juez de Garantía a fojas 53 de la carpeta principal de estos antecedentes,
con fecha 1° de octubre de 2004, que fuera mantenid a por el mismo magistrado a fojas
95, con fecha 4 de noviembre y alzada por éste, de fojas 107 a 108, con fecha 4 de
enero de 2005, no es de aquellas medidas cautelares reales establecidas en el artículo
157 del Código Procesal Penal, sino que se inserta en las actuaciones de la
investigación, mencionadas en el párrafo III del Título I del Libro II del texto
procedimental recientemente citado, es decir, dentro del procedimiento ordinario por
crimen o simple delito de acción penal pública y no, como se ha dicho, dentro de la
conceptuación y análisis de las medidas cautelares en el proceso penal, sean éstas las
de carácter personal o de las de carácter real, por lo que la medida en comento es
necesario considerarla doctrinalmente como una actuación de carácter intrusivo, que
afecta el derecho de propiedad del titular del bien respectivo; en la situación subjudice,
del imputado, garantizado en el artículo 19 N° 24 d e la Constitución Política de la
República de Chile y que tiene tanto por objeto asegurar la evidencia que pudiere ser
útil para acreditar la existencia del ilícito penal investigado, como también la
participación criminal del anteriormente mencionado en éste, y los efectos del delito de
que se trate, que pudiere ser objeto, finalmente, de la pena de comiso.
La incautación que se comenta deberá ser siempre llevada a cabo con arreglo a las
disposiciones del artículo 187 del Código Procesal Penal, correspondiendo su
conservación bajo custodia al Ministerio Público, en la llamada “cadena de custodia de
la prueba”, pudiendo los objetos incautados ser devueltos a los intervinientes cuando el
tribunal correspondiente, esto es, el Juez de Garantía, considere innecesaria su
conservación, puesto que podrán ser incorporadas como medio de prueba en el
eventual juicio posterior de conformidad en lo estatuido en los artículos 323 y 333 del
Código Procesal Penal.
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DECIMO TERCERO: Que a diferencia de las medidas cautelares reales contempladas
en el artículo 157 del Código Procesal Penal, en cuyo caso las resoluciones que
negaren o dieren lugar a las mismas son apelables por expresa disposición de la ley en
artículo 158 del mismo Código de Enjuiciamiento, la incautación no contempla en el
texto procedimental del ramo ningún recurso encaminado a impugnar su concesión, su
negativa o su alzamiento y al respecto, cabe recordar que la regla básica del nuevo
proceso penal, consiste en que el recurso de apelación sólo es procedente respecto
única y exclusivamente a aquellas resoluciones en que expresamente el legislador lo ha
concedido u otorgado, puesto que el principio básico es el conocimiento en única
instancia, tal cual lo dispone el artículo 352 del Código Procesal Penal y en la especie,
como ya se ha dicho, el legislador no contempló el recurso de apelación para
actuaciones de investigación como la incautación de que se trata, no siendo asimilable
ésta a una medida cautelar real toda vez que en una situación penal, como el caso
sublite, no es aplicable la analogía y, evidentemente, tampoco rige a su respecto la
disposición del artículo 370 del mismo Código citado, en cuanto a hacer apelables
ciertas resoluciones pronunciadas por el Juez de Garantía, toda vez, que el asunto del
que se trata no pone término al procedimiento ni hace imposible su prosecución, ni
tampoco lo suspende por más de treinta días y, como ya se dijo, tampoco se está en la
situación que la ley lo señale expresamente, no cumpliendo así con ninguno de los
requisitos que el legislador estableció como exigencia en las letras a) y b) del artículo y
texto recientemente mencionados.
DECIMO CUARTO: Que así las cosas y teniendo presente lo relacionado
precedentemente y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 369 del Código Procesal
Penal y 203 y siguientes del Código Procedimiento Civil, menester será acoger el
recurso de hecho deducido de fojas 3 a 5 por el señor Abogado don Cristían Arias
Vicencio en representación de don Pedro Salgado Alvarez y que incide en la causa RIT
891-2004 del Juzgado de Garantía de Coyhaique.
Por lo ya expuesto y en mérito de las disposiciones legales citadas, se ACOGE el
recurso de hecho deducido de fojas 3 a 5 por el señor Abogado don Cristián Arias
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Vicencio en representación de don Pedro Salgado Alvarez, en relación con la causa RIT
891-2004 del Juzgado de Garantía de Coyhaique, declarándose consecuencialmente,
que se deja sin efecto por improcedente, negándose lugar a él, el recurso de apelación
concedido a 234, con fecha 7 de enero de 2005, por la señora Juez de Garantía de
Coyhaique doña Cecilia Eliana Urbina Pinto y deducido por el señor Abogado del
Servicio de Impuestos Internos don Pablo Pérez Zegers, de fojas 228 a 233 de la
misma carpeta, en contra de la resolución dictada de fojas 107 a 109, por el señor Juez
de Garantía don Mario Enrique Devaud Ojeda, que accedió a la petición de la defensa
del imputado Pedro Alfonso Salgado Alvarez, otorgando el alzamiento de la incautación
decretada en los mismos antecedentes y que afectaba a especies de propiedad del
individualizado imputado.
Devuélvase la carpeta correspondiente al RIT 891-2004 al Juzgado de Garantía de
Coyhaique, para los fines que legalmente procedieren, previa agregación a ella de
copia autorizada del presente fallo.”
CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE – 10.02.05 – RECURSO DE HECHO –
C/ PEDRO SALGADO ALVAREZ - ROL 2-2005 – MINISTROS SRES. PEDRO LEÑAM
– HUGO BUSTOS – SRA. ALICIA ARANEDA.
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CAPÍTULO 1: .....................................................................................................................................................................................- 6 - INTRODUCCIÓN ...............................................................................................................................................................................- 6 - 1.1 PRESENTACIÓN DEL TEMA EN ESTUDIO ............................................................................................................................- 7 - 1.2. DISEÑO METODOLÓGICO ......................................................................................................................................................- 8 - Objetivos: ......................................................................................................................................................................................- 8 - Metodología: ......................................................................................................................................................................................- 9 - CAPÍTULO 2: ...................................................................................................................................................................................- 11 - FUNDAMENTACIÓN.......................................................................................................................................................................- 11 - FUNDAMENTACIÓN.......................................................................................................................................................................- 12 - CAPÍTULO 3: ..................................................................................................................................................................................- 15 - REVISIÓN DE LAS INSTITUCIONES JURÍDICAS INVOLUCRADAS .......................................................................................- 15 - 3.1 Antecedentes iniciales ..............................................................................................................................................................- 16 - 3.2 La Propiedad.........................................................................................................................................................................- 18 -
3.2.1 Generalidades sobre la Propiedad ...............................................................................................................................- 18 - 3.2.2 Características de la Propiedad....................................................................................................................................- 19 - 3.2.3. Limitaciones y restricciones de la Propiedad..............................................................................................................- 23 - 3.2.4 Función social de la propiedad .....................................................................................................................................- 26 - 3.2.5 Otros antecedentes sobre la Propiedad.......................................................................................................................- 29 - 3.2.6 Comentarios ...................................................................................................................................................................- 31 -
3.3 Las Medidas cautelares reales ............................................................................................................................................- 32 - 3.3.1 Generalidades ................................................................................................................................................................- 32 - 3.3.2 Objetivo de las medidas cautelares .........................................................................................................................- 34 - 3.3.3 Medidas cautelares reales ........................................................................................................................................- 35 - 3.3.4 Requisitos en el Código Procesal Penal..................................................................................................................- 39 - 3.3.5 Requisitos en el Código de Procedimiento Civil .....................................................................................................- 42 - 3.3.6 Comentarios...............................................................................................................................................................- 44 -
3.4. Estudio de las medidas precautorias ..................................................................................................................................- 46 - 3.4.1 Generalidades............................................................................................................................................................- 46 -
i. El Secuestro de la cosa ............................................................................................................................................- 47 - ii. El Nombramiento de uno o más interventores ........................................................................................................- 50 - iii. La Retención de bienes del imputado......................................................................................................................- 53 - iv. La prohibición de celebrar actos y contratos sobre determinados bienes del imputado .....................................- 54 -
3.4.3 Medidas precautorias extraordinarias......................................................................................................................- 55 - 3.4.4 Medidas de Cautela en otros procedimientos. ........................................................................................................- 57 - 3.4.5 Comentarios...............................................................................................................................................................- 59 - 3.5 La Incautación............................................................................................................................................................- 61 - 3.5.1 Generalidades sobre la incautación.........................................................................................................................- 61 - 3.5.2. Definición de incautación. .........................................................................................................................................- 61 - 3.5.3 Tipos de incautación..................................................................................................................................................- 63 -
i. Materia procesal penal ..............................................................................................................................................- 63 - ii. Materia de Drogas .....................................................................................................................................................- 67 - iii. Materia de Aduanas ..................................................................................................................................................- 72 - iv. Materia de Quiebras ..................................................................................................................................................- 75 -
3.5.4 La incautación y el comiso........................................................................................................................................- 78 - 3.5.5 Normativas extra nacionales ....................................................................................................................................- 81 -
i. En el derecho comparado.........................................................................................................................................- 81 - ii. En el derecho internacional ......................................................................................................................................- 83 -
3.6. Efectos respecto de terceros ...............................................................................................................................................- 85 - 3.7. Jurisprudencia.......................................................................................................................................................................- 87 - 3.8. Comentarios ..........................................................................................................................................................................- 91 - CAPÍTULO 4: ..................................................................................................................................................................................- 93 - CONSIDERACIONES FINALES: EL DERECHO DE DOMINIO Y EL PROCESO PENAL.......................................................- 93 -
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4.1 Cuestiones previas ...............................................................................................................................................................- 94 - 4.2 El Dominio ante las medidas cautelares reales .................................................................................................................- 95 - 4.3 El Dominio ante la incautación y el decomiso. ...................................................................................................................- 98 - CAPÍTULO 5: ................................................................................................................................................................................ - 100 - CONCLUSIONES ......................................................................................................................................................................... - 100 - BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................................................................................. - 105 - Referencia de Libros y Publicaciones ......................................................................................................................................... - 106 - Referencia de Legislación Según Norma ISO 690-2 ................................................................................................................. - 110 - Referencia de Documentos Electrónicos Según Norma ISO 690-2 ......................................................................................... - 111 - ANEXOS. ................................................................................................................................................................................. - 116 - APÉNDICE A:................................................................................................................................................................................ - 117 - APÉNDICE B:................................................................................................................................................................................ - 123 - APÉNDICE C: ............................................................................................................................................................................... - 140 - APÉNDICE D: ............................................................................................................................................................................... - 152 -