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 PROPIEDAD HORIZONTAL -Consorcio de propietarios-Responsabilidad Propiedad horizontal. Consorcio de copropietarios. Responsabilidad. Desperdicios arrojados desde los pisos superiores al patio de uno de los propietarios. Colocación de toldo protector. Daños y perjuicios. Gastos por asistencia letrada. Daño moral Moore, David S. y otro v. Consorcio de Propietarios Av. de los Incas Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D 2ª INSTANCIA.– Buenos Aires, febrero 9 de 2010. ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta la Dra. Brilla de Serrat, dijo: I) Viene la presente causa a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia de grado dictada a fs. 201/206, que rechaza la demanda interpuesta por los mismos. Los actores, Sres. David S. P. Moore y Lilyan C. Pina de Moore, por apoderado,  promovieron la presente acción por daños y perjuicios en los términos del art. 1109 y concordantes, CCiv. contra el Consorcio de Propietarios de la Avda. de los Incas … de esta ciudad capital de la república, en su carácter de propietarios de la unidad funcional del  primer piso, que posee un patio que mira hacia un club lindero. Señalan los reclamantes que desde hace varios años se vienen arrojando a ese espacio diversos objetos, que detallan, que ponen en peligro sus vidas, y que enviaron al Consorcio  promediando el año 2003 una carta-documento a través de la cual se lo intimaba para que cesaran los actos contrarios al reglamento de copropiedad, la que fue respondida por la misma vía remitiéndose a una asamblea que tendría lugar a fines de agosto de 2003 en la que el tema a tratar era la denuncia por caída de objetos al patio del sector contrafrente. En esa oportunidad, destacan los actores en el inicie que, a moción del administrador y con la conformidad de los consorcistas, fueron autorizados a instalar un toldo, con la única restricción de mantenerlo limpio y que fuera conforme a las normas que establece el gobierno de la ciudad, por lo que colocaron una protección de policarbonato, rebatible, tal como lo exige la reglamentación vigente, considerando los reclamantes que a partir de ello tendrían una vida normal y tranquila y una sana convivencia con los vecinos. Esas creencias pronto se desvanecieron al recibir una notificación del gobierno local en el sentido que se les había abierto un procedimiento administrativo en su contra en el que se los intimaba a regularizar la “obra” bajo apercibimiento de multa, todo lo cual fue cursado a instancias de un copropietario, de acuerdo a lo que surge del acta de asamblea del 20 de octubre del aludido año.

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PROPIEDAD HORIZONTAL -Consorcio de propietarios-Responsabilidad

Propiedad horizontal. Consorcio de copropietarios. Responsabilidad. Desperdicios

arrojados desde los pisos superiores al patio de uno de los propietarios. Colocación de

toldo protector. Daños y perjuicios. Gastos por asistencia letrada. Daño moral

Moore, David S. y otro v. Consorcio de Propietarios Av. de los Incas

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D

2ª INSTANCIA.– Buenos Aires, febrero 9 de 2010.

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Dra. Brilla de Serrat, dijo:

I) Viene la presente causa a conocimiento de esta Alzada con motivo del recurso deapelación interpuesto por los actores contra la sentencia de grado dictada a fs. 201/206, querechaza la demanda interpuesta por los mismos.

Los actores, Sres. David S. P. Moore y Lilyan C. Pina de Moore, por apoderado, promovieron la presente acción por daños y perjuicios en los términos del art. 1109 yconcordantes, CCiv. contra el Consorcio de Propietarios de la Avda. de los Incas … de estaciudad capital de la república, en su carácter de propietarios de la unidad funcional del primer piso, que posee un patio que mira hacia un club lindero.

Señalan los reclamantes que desde hace varios años se vienen arrojando a ese espacio

diversos objetos, que detallan, que ponen en peligro sus vidas, y que enviaron al Consorcio promediando el año 2003 una carta-documento a través de la cual se lo intimaba para quecesaran los actos contrarios al reglamento de copropiedad, la que fue respondida por lamisma vía remitiéndose a una asamblea que tendría lugar a fines de agosto de 2003 en laque el tema a tratar era la denuncia por caída de objetos al patio del sector contrafrente.

En esa oportunidad, destacan los actores en el inicie que, a moción del administrador y conla conformidad de los consorcistas, fueron autorizados a instalar un toldo, con la únicarestricción de mantenerlo limpio y que fuera conforme a las normas que establece elgobierno de la ciudad, por lo que colocaron una protección de policarbonato, rebatible, talcomo lo exige la reglamentación vigente, considerando los reclamantes que a partir de ello

tendrían una vida normal y tranquila y una sana convivencia con los vecinos.

Esas creencias pronto se desvanecieron al recibir una notificación del gobierno local en elsentido que se les había abierto un procedimiento administrativo en su contra en el que selos intimaba a regularizar la “obra” bajo apercibimiento de multa, todo lo cual fue cursado ainstancias de un copropietario, de acuerdo a lo que surge del acta de asamblea del 20 deoctubre del aludido año.

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Esa situación de conflicto se prolongó durante un tiempo dado que la resolución definitiva através de la cual quedaron eximidos de todo tipo de responsabilidad por la colocación deltoldo, y donde se dejó establecido que el mismo cumplía todas las normas del caso, reciénse dictó a fines de agosto de 2005, lo que le insumió la contratación de asistencia letrada,con el consiguiente abono de honorarios.

Como corolario de ello, remitieron en septiembre de ese año otra carta-documentointimando al consorcio al reintegro de los gastos en los que debieron incurrir a causa de ladenuncia referenciada, que califican de innecesaria y maliciosa, destinada al único fin demolestarlos, sin resultado positivo, lo que a la postre les ha ocasionado una profundadepresión y estado de ansiedad, que ha afectado su vida social, estando la coactora Sra.Moore en tratamiento psicológico.

En definitiva peticionan recupero de gastos, lo que incluye la compra y colocación deltoldo, el reconocimiento de la factura por ellos abonada en la escribanía Falbo- ver constancias del recibo aportado y responde de fs. 87 vta.-, daño moral cuya apreciación

dejan librada al a-quo, daño psicológico y daño emergente, manifestando eso sí a fs. 40 quela estimación del monto indemnizable, a los fines del abono de la tasa de justicia, alcanzaríala suma de diez mil pesos. (Ver asimismo fs. 49).

La sentencia de fs. 201/ 206, si bien parte de tener por cierto el lanzamiento dedeterminados objetos desde los pisos superiores del consorcio demandado a la terraza de launidad funcional de los actores, por estar las partes contestes en ello, desestima la peticiónrelativa al reintegro del precio del toldo y su colocación, a tenor de las expresiones de losaccionantes en su propuesta a la asamblea de consorcistas, en el sentido que se harían cargodel mismo y la ausencia de prueba en contrario. Tiene presente asimismo el magistrado degrado, al interpretar los dichos según constancias arrimadas, el tiempo transcurrido desde el

abono de ese elemento hasta su reclamo, más de dos años después, cerrando la cuestión a laluz de la doctrina de los actos propios.

Acto seguido, analiza la responsabilidad atribuída al consorcio por los daños derivados dela caída de objetos desde los pisos superiores, repasando la entidad del ente y su personalidad, en relación a la capacidad de que goza para la satisfacción de los fines paralos que fuera creado, y la posibilidad de considerar que la misma es amplia, más allá de lasfacultades necesarias para el cumplimiento, uso y defensa de los intereses comunes frente aterceros y los propios consorcistas.

En este aspecto comparte la posición de algunos autores que afirman que se trata de una personalidad restringida o limitada, aseverando el a-quo que su accionar debe estar enderezado al cumplimiento del mantenimiento, conservación y reparación de las cosascomunes, y ello no debe perderse de vista cuando se pretende aplicar el principio deespecialidad a la capacidad de la persona jurídica del consorcio, para concluir queatendiendo al contenido de la pretensión y a las constancias de autos, la demandada carecede responsabilidad, al tratarse de daños causados por terceros, en este caso, por la caída deobjetos desde los pisos superiores, imputables a los propietarios de las unidadesindividuales por su propio accionar o por su falta de cuidado o previsión, desconociéndoleen definitiva al consorcio accionado legitimidad pasiva para responder por los daños

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causados por los propietarios contra otros propietarios.

A lo expuesto adiciona que la demandada a través de los miembros del Consejo deAdministración y de su administrador han obrado con suma diligencia en orden a atender elreclamo de los actores, gestionando la realización de una asamblea extraordinaria e

informando acerca de la denuncia de los mismos, inclusive trasladándola al propietario delsexto piso, por lo que rechaza la demanda, con costas a los perdidosos.

II) Los Sres. Moore, al fundar su queja a fs. 216/243 exponen diversas aristas en relación alfallo atacado. En primer lugar, refieren que como el consorcio no les dio respuesta a susreclamos, incumpliendo los deberes de vigilancia, seguridad y protección, debieron colocar a su costa la protección, que resulta uno de los tantos gastos que debieron afrontar de su peculio.

Destacan el testimonio de la testigo Alfonso, y la circunstancia que fueron diversos yvariados objetos los que siguieron cayendo desde distintos lugares del edificio de Av. de los

Incas …, y que tal como se indicara , al ser víctimas del arrojo permanente de elementos,algunos peligrosos, y no brindárseles la debida atención ni solución a sus reclamos,gestionaron y bregaron para la concreción de la asamblea extraordinaria de agosto de 2003,renunciando precisamente la referida testigo al consejo de administración comoconsecuencia de la actitud de la demandada para con los accionantes.

A lo expuesto añade la denuncia que se les hizo en el municipio, que los obligó adefenderse, contratar un abogado y concurrir a los estrados locales, donde obtuvieronfavorable resolución, mientras que la demandada violaba los deberes de vigilancia yseguridad a su cargo, infringiendo el art. 902 , CCiv., debiendo llegarse hasta laconvocatoria extraordinaria de mentas al no brindárseles respuesta a sus reclamos.

Insisten en las deposiciones de la testigo Alfonso quien a su criterio habría acreditado através de ellas la actitud disvaliosa y de mala fe en su perjuicio que patentizó el consorcio,que en vez de apoyarlos frente a quienes arrojaban objetos contundentes que ponían en peligro su salud y su vida, los denunció ante el gobierno de la ciudad, a instancias de otro propietario, premiándose en definitiva esa actitud, cuando los daños se han acreditado,destacando los apelantes que luego del episodio de los patines a que se hace referencia en elacta notarial de constatación, se siguieron arrojando cosas desde diversos lugares.

Reiteran que las razones que motivaron el presente juicio guardan perfecta coherencia conla objetiva situación de caída de objetos diversos y de distintos lugares del edificio, en su propiedad y la actitud del consorcio demandado, violatoria de los deberes de vigilancia, protección y seguridad para con ellos, debiendo colocarse el toldo por ese motivo, al no brindarse respuesta a su permanente reclamo, siendo válido que lo afrontaren de su propio peculio y que luego se reclame el gasto, cuando siempre han actuado con buena fe, alcontrario de la demandada.

En segundo término destacan la violación de los deberes de vigilancia, seguridad y protección por parte del consorcio que la sentencia no tuvo en cuenta, estando acreditadoslos daños que invocaron y su relación de causalidad con el accionar de la demandada. En

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ese aspecto, consideran que a través de la pericia psicológica quedaron constatadas las perturbaciones concausales al acentuarse rasgos pre-existentes en su personalidad de base araíz de los hechos sufridos, con un porcentaje de incapacidad psíquica del 25%,recomendándose la realización de un tratamiento psicológico no menor a un año para propender a un mejoramiento del estado actual de la Sra. Pina de Moore.

Consideran los quejosos que la cuestión no puede quedar impune, hallándose legitimados para reclamar el daño moral que impetran por no haber cumplido la demandada con susdeberes, lo que fue admitido por el administrador Arena y el Sr. Camardón, integrante delConsejo de Administración. Adicionan la falsa y maliciosa denuncia al Gobierno de laciudad como si el toldo fuera antirreglamentario, lo que quedó desvirtuado recién en agostode 2005 por resolución del tribunal pertinente, y la propia misiva remitida por el Sr. Lala propietario del sexto piso al administrador Sr. Arena dando cuenta de haber efectuado en su balcón cerramientos para evitar la caída de cualquier elemento, pese a lo cual los objetossiguieron cayendo, siendo personas septuagenarias que no pueden ponerse a detectar desdedonde vienen los diversos elementos que se les arrojan.

Como tercer agravio los actores reputan de falsa la afirmación del a-quo en el sentido queasumieron hacerse cargo del costo de la instalación del aludido elemento de protección yretoma el tema de la responsabilidad del consorcio demandado que no ha protegido a losrecurrentes que no tienen modo de identificar a los supuestos terceros responsables, a travésde la constatación ,en cada caso, del lugar de partida de los elementos arrojados, lo que seerige en actos contrarios a lo que prescribe el reglamento de copropiedad del propioconsorcio accionado, que los sorprendió en su buena fe al formularles una denuncia que dioorigen a un procedimiento administrativo en el que quedaron involucrados hasta suabsolución, y todo ello, por la evidente desprotección ante la situación vandálica creada,atento todo lo cual solicitan la revocatoria de la sentencia y se haga lugar a la demanda, con

costas.

Al responder los agravios el consorcio demandado, a fs. 246/248, el mismo manifiesta quelas argumentaciones esgrimidas no logran conmover lo concluído en la sentencia alrechazar la pretensión de los recurrentes, por tratarse de meras discrepancias subjetivas.

Remiten a las constancias del acta de asamblea extraordinaria de fs. 10, reproducida a fs.108, donde los actores fueron los que decidieron instalar un toldo haciéndose cargo delmismo, no acreditándose la existencia de los presupuestos como fundamento de esa pretensión. A ello adunan que no se ha demostrado la autenticidad de la causaadministrativa y de los supuestos gastos incurridos.

En lo que hace a la violación de los deberes de seguridad, vigilancia y protección que se leinculpan, consideran que no hallan asidero jurídico, frente a su postura, que ha acreditadohaber cumplido con los deberes a su cargo, e insistiendo en que los objetos que caían al patio de la apelante provenían de propietarios de pisos superiores perfectamenteindividualizados, por lo que requiere la confirmatoria, con costas.

III) Así las cosas, corresponde conocer en primer lugar la queja vinculada con el pedido derecupero de los gastos correspondientes a la compra y colocación del toldo sobre la

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superficie descubierta de la unidad de los actores, teniendo en cuenta que se trata de unelemento instalado para dar protección a los usuarios frente a la verdadera inmisión quesufrieran por el continuo lanzamiento de diversos elementos por parte de la/s personas quehabitan los departamentos de los pisos superiores o tienen acceso a los mismos o a sectorescomunes como podría ser una terraza de uso común, cuya existencia se desconoce porque

ninguna de las partes ha acompañado el reglamento de copropiedad del edificio. Una alegasu violación y la otra no lo aporta quizás porque no le favorece.

Cierto resulta sin embargo y acreditado en autos se halla, el decurso de la asambleaextraordinaria de copropietarios que tuvo lugar a fines de agosto de 2003, sin hesitacióncomo corolario de las cuestiones patentizadas por los actores en la carta.-documento del día5 de ese mismo mes y año- ver fs. 9-. Tengo asimismo para mí que la constancia del actarespectiva en el sentido que como medida de prevención, el propietario del primer pisoofrecía instalar un toldo en su patio haciéndose cargo del mismo, no puede tener otroalcance que el que surge de sus términos, esto es la asunción de su provisión y colocación asu costo, tesitura que fue aprobada por los consorcistas presentes con la condición de que el

elemento estuviera aprobado por el gobierno de la ciudad de Buenos Aires, y el oferente seobligare a mantenerlo limpio, de lo que puede colegirse que el recurso en este aspecto no puede hallar favorable acogida, correspondiendo confirmar el decisorio en lo que atañe al punto.

La testimonial aportada brindada por los Sres. Arena y Rodrigo abona la postura acerca deque los actores tomaron a su cargo la instalación del elemento, destacando el magistrado degrado como un factor de relieve la circunstancia de que el gasto, efectuado en septiembrede 2003, recién es reclamado al consorcio por carta-documento- ver fs. 31-, dos añosdespués. Quizás la explicación de ello se encuentre en la denuncia sufrida por los actoresrespecto del toldo y los avatares que debieron sortear en la administración pública.

A diversa conclusión habré de arribar respecto del pedido de recupero de los gastosincurridos por la pareja actora a raíz de la continua caída o arrojo de objetos de diverso tipoa través del aire y luz del contrafrente del edificio, desde pisos superiores, con impacto enel patio de propiedad y uso exclusivo de los accionantes. En primer lugar, el reintegro delabono a la escribana Heguy por su intervención en el acta de constatación que luce a fs.28/29, fechada en octubre de dos mil dos, y cuyo recibo por la cantidad de $ … obra encopia a fs. 20. Denótese que la propia demandada en su responde aporta a fs. 74 copia deuna nota dirigida a los copropietarios por el administrador Sr. Roberto L. Arena, donde lessolicita extremar al máximo posible las medidas de seguridad y precaución para evitar lacaída de todo tipo de objetos, que enumera a modo de ejemplo como desechos de colillasde cigarrillos, restos de plantas, y elementos contundentes, “que pueda molestar o poner en peligro la integridad física de los habitantes del 1° piso o personas que transiten por la vía pública”.

Se hace evidente entonces no sólo que la inconducta esgrimida como fuente del reclamo, pudo deberse a la actividad inocente de un menor de edad, que arrojara al vacío unos patines, en ese caso aparentemente identificado como pareciera surgir de la nota queasimismo en copia aporta la demandada a fs. 75 dirigida a los actores, sino que existenclaras muestras acerca de que el representante consorcial estaba muy al tanto de lo que

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acontecía ya desde el año 2002. El mismo Sr. Arena al brindar su testimonio en autosadmite como problemática la caída de objetos en el patio del contrafrente del edificio,recordando una patineta y un trozo de cascote, y reconoce la autenticidad de ladocumentación a que se hace mención en la cuarta pregunta de su deposición.

Se tratan los quejosos de gente mayor, septuagenaria, radicados en el país luego de residir muchos años en el extranjero en el caso de la Sra. Pina, y tratarse el Sr. Moore de unciudadano británico, que por elección han decidido vivir en esta ciudad en un barrioelegante, a esta altura de sus vidas y que lamentablemente han sufrido en carne propia laincultura y la falta de respeto de sus vecinos o de quienes están a su servicio o les esfacilitado el acceso al edificio.

Amén de la documental aportada por la accionada a que ya hiciera referencia, la pericialoperada en autos vuelve sobre el particular al hacerse constar en el acta de la asamblea quese solicita “a todos los consorcistas extremar las medidas de precaución para evitar la caídade cualquier tipo de objeto”- ver fs. 106-, y la testimonial de la Dra. Alfonso, residente del

edificio resulta de indudable valor toda vez que la misma fue quien le aconsejó a los actorescon motivo de la caída de los patines, que dejaran constancia de ello en un acta notarial, yconoce además que con anterioridad a ese hecho se habían arrojado otras cosas. La propiadeponente asevera que fue llamada a declarar en el expediente administrativo que se lesiniciara a los damnificados en sede administrativa, el que en copia se acompaña en el inicie-ver fs. 17/18-, y en el que la Juez Contravencional y de Faltas titular del Juzgado local N.14, le tomó declaración a la Dra. Alfonso en audiencia oral y pública, manifestando ladeponente que el jardín de la Sra. de Moore era liadísimo, que la misma desde su llegada aledificio cambió radicalmente el patio, cultivando unas plantas y flores maravillosas.

Los restantes testigos Sres. Rodrigo, Camardon Guerrero y Arena avalan los dichos de los

actores en el sentido del problema que se generaba por la caída de elementos en el patio deldepartamento de los mismos, por lo que y en orden a los motivos expuestos, considero quecorresponde modificar la decisión en este aspecto y reconocer el gasto incurrido por laconstatación notarial efectuada por los actores, a cargo del consorcio demandado.

Habiendo entonces quedado acreditado que personas no identificadas del edificio de lademandada, o que han accedido a él han arrojado distintos tipos de elementos, inclusodesperdicios al patio de los actores, corresponde responsabilizar al consorcio por nohaberse individualizado al autor o los autores de tales hechos dañosos, no resultando posible ni razonable exigir a los damnificados una suerte de guardia permanente destinada aidentificar al lanzador inescrupuloso a través de fotografías o filmaciones efectuadas en elmomento mismo de la actividad desaprensiva.

La pretensión incluye el recupero de lo abonado por los Sres. Moore en concepto dehonorarios a los abogados que los patrocinaron ante el Gobierno de la Ciudad de BuenosAires a raíz de la denuncia que sufrieran por parte del consorcio. La prueba testimonialresulta esclarecedora al respecto y los propios protagonistas de la denuncia y la Dra.Alfonso así lo confirman, por lo que no cabe más que admitir la autenticidad de ladocumentación aportada en la demanda a través de la cual se aprecia que los actoressufrieron una inspección- ver fs. 19-, fueron intimados a “regularizar” la obra bajo

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apercibimiento de multa, debieron efectuar descargo con asistencia letrada, y recién a finesde agosto del año siguiente de la denuncia, esto es en el año 2005, se celebró la audienciaoral y pública por ante el Juzgado en lo Contravencional y de Faltas N. 14, con el corolariode la absolución de la Sra. Lilyan Pina de Moore en orden al hecho que diera lugar allabrado del acta que en esa instancia se refiere, a raíz de la colocación del toldo en su patio

 para protección frente a las permanentes inmisiones de sus vecinos de los pisos superiores,quedando determinado que el sistema no resultaba violatorio de las normativas vigentes asu respecto.

La presunción como medio de convicción consiste en recoger o interpretar una serie dehechos, hitos y circunstancias o indicios que aisladamente carecen de sentido final pero queunidos por simientes lógicas permiten llegar a determinadas conclusiones por la fuerza deconvicción que establecen las secuencias razonadas y ligadas inescindiblemente siendo queeste tipo de razonamientos no aspira a demostrar la verdad de sus conclusiones comoderivación necesaria de sus premisas, sino que solamente afirman la probabilidad, o sea que probablemente son verdaderos. (Conf. Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la

 Nación”, T.II, pág. 145, y nota N. 16).

Y a las circunstancias del caso perfectamente podemos aplicarles este proceso lógico, todavez que los testigos admitieron haber efectuado denuncia contra los actores ante lasautoridades locales con el argumento que querían asegurarse que el toldo, al que aquéllos sevieron obligados a colocar, estuviera de acuerdo a la normativa vigente, y el corolario deello fue el proceso que se les iniciara para el que tuvieron que recurrir a asistencia legal conel resultado que consta a su favor luego de un trámite que llevara casi un año. Huelgan por evidentes las molestias soportadas por los actores a raíz de la conducta desplegada por eladministrador acicateado por algunos de los miembros del consejo, y en nombre delconsorcio, que dio origen a las actuaciones administrativas que debieron ser recurridas por 

lo que resulta ajustado a derecho admitir el reintegro de los gastos pretendido, estando eneste caso fuera de toda disquisición la responsabilidad del ente, que la obligó a la actora aocurrir por ante la Justicia Contravencional local.

Por lo expuesto precedentemente, y ponderando además que carecería de seriedad que através de circulares dirigidas a los consorcistas se les encareciera no arrojar residuos en el patio de la unidad de los afectados, si los hechos no tuvieran visos de realidad, consideroque corresponde receptar los agravios vinculados con el rechazo de la responsabilidad delconsorcio accionado por no haberse identificado a los autores, disponiendo en consecuenciaque resulta responsable la demandada por los ítems ut supra referidos, esto es los gastosnotariales correspondientes al acta de constatación de objetos caídos y los honorarios de losletrados Mauricio Vujanic y Marcos Vernon Dougall que dan cuenta los recibos que seacompañan a fs. 25 y 26, que guardan relación y son concordantes con el arrojo deelementos en un caso y la finalización de la cuestión administrativa a que se vieronexpuestos los accionantes, en el otro.

IV) Párrafo aparte he reservado para la cuestión del daño moral reclamado. Determinada laresponsabilidad del consorcio demandado por los daños y perjuicios sufridos por losafectados en virtud de los objetos arrojados a su patio de propiedad y uso exclusivo, engrado tal que se vieron obligados a colocar a su costo un cerramiento de policarbonato, se

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habilita el reclamo del daño moral que impetran, que encuentra sustento además en laconducta desplegada directamente por las autoridades consorciales al denunciar a la Sra. deMoore , quien se vió involucrada personalmente como imputada en una causa en la JusticiaContravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, de la que finalmente salióabsuelta.

Los elementos arrojados a la propiedad de los actores corroboran la existencia del dañocausado a través de esos hechos, reiterados en varias oportunidades, al extremo que debióecharse mano al recurso de protección que en definitiva desluce tanto la vista de los demásconsorcistas como el goce propio de los afectados, y no se me escapa que precedentessimilares al sub-lite derivaron en condena por subsumirse la cuestión en las prescripcionesdel art. 1119 , CCiv., dado que si se desconoce el autor del arrojo, responden todos por eldaño causado, interesándole a la ley la autoridad doméstica, con independencia de lacalidad de dueño, locatario, usufructuario, usuario, poseedor, comodatario, depositario, etc.

Como indica Llambías, Jorge Joaquín, en su Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-,

T.IV-A-, Edit.Perrot, Buenos Aires, 2° edic., pág. 449, resulta responsable por las cosasarrojadas la persona que tiene el control del sitio de donde provino la cosa que produjo eldaño, y si se ignora la procedencia de la cosa arrojada o caída, todos responderánmancomunadamente- arg. art. 1121 -, en un típico caso de responsabilidad colectiva, que parece corporizarse en autos, dado que las cosas, salvo en una oportunidad, fueronarrojadas desde lo alto, ignorándose si desde unidades particulares o de espacios comunes,vbgr. azoteas, terrazas o aberturas de palieres, los sujetos que las arrojaron no fueronidentificados y el consorcio de propietarios demandado es quien ejerce una suerte deautoridad de control respecto de las violaciones legales por parte de cualquiera de los propietarios u ocupantes en relación a las normas del art. 6 , ley 13512, y de conformidad alas prescripciones del art. 15 del mismo cuerpo legal.

En el régimen de propiedad horizontal, las normas propias de convivencia y vecindadexigen que cada propietario use los bienes comunes, en este caso el disfrute del aire y luz,sin causar perjuicio ni restringir los legítimos derechos de los demás, que se patentiza en elsub-lite por la imposibilidad para los actores de disfrutar de un patio de acuerdo a sunaturaleza, esto es un espacio abierto para el esparcimiento, que les pertenece como tal enexclusiva, y se degrada en su uso conforme a su destino por el ejercicio abusivo de quienesacceden al aire y luz que se proyecta hacia lo alto.

Corresponde sin duda alguna hacer lugar al daño moral reclamado por los interesados, todavez que surgen evidentes los padecimientos que causan las conductas desagradables ydesaprensivas de arrojar basura, desperdicios y toda clase de objetos al patio de los actores,lo que en definitiva les impide usar y gozar de dicho lugar conforme a su destino,obligándolos a la limpieza, en este caso del cerramiento, ante cada hecho que se reitere.

Precisamente una testigo, la Dra. Alfonso, hizo mérito del cuidado y prolijidad con que eramantenido el espacio por la actora, al igual que su cultivo de muy bellas plantas y flores,todo ello como patrón de una conducta prolija y amante de las bondades que ofrece la vida,lo que cesa frente al accionar de algunos inadaptados que perturban el uso de otro bien asus congéneres en la extensión que corresponde a su naturaleza.

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Esa violación a las normas de convivencia, que descarto de muchos de los consorcistas,quizás la mayoría, no puede admitirse y quedar impune, y esta condena que se propone notiene otro alcance que erigirse en un llamado de atención a los verdaderos culpables por acción u omisión para que cesen en esas conductas que se erigen en verdaderas inmisiones

dañosas para quienes las sufren.

Tal como enseña J. Mosset Iturraspe, en su obra Responsabilidad por Daños, t. IV, El DañoMoral, Ediar editora, el daño moral no se juzga en su existencia por el bien o el derechoagredido, sino por la consecuencia que el ataque acarrea. Los sufrimientos físicos o psíquicos, las alteraciones en los estados de espíritu, en el ánimo de los afectados, ladesazón, la impotencia frente a los lanzamientos efectuados, las molestias y perturbacionesde verse envueltos en una denuncia por ante la justicia contravencional y de faltas,debiendo recurrir a asistencia letrada y presentarse ante un juez para finalmente obtener laabsolución, todo ello, configura sin hesitación una modificación disvaliosa del espíritu quedebe receptarse, por lo que habré de proponer la revocatoria en este aspecto.

La estimación de la cuantía dineraria del daño moral no resulta sencilla, pero la doctrina escoincidente en el sentido que la evaluación económica debe hacerse en la demanda, con lasalvedad, si así se decidiera, de que el Juez deberá estar a lo que en más o en menos resultede la prueba, de modo de permitir al magistrado acordar un derecho mayor que el pedido enel escrito inicial.

En la demanda, los quejosos habían señalado como monto indemnizable en principio, lacantidad de diez mil pesos, que pasaron a discriminar a pedido del Juzgado a fs. 49, yteniendo en cuenta que el daño en esta esfera deberá justipreciarse al momento de lasentencia definitiva, lo que permite su tratamiento en la alzada- conforme esta Sala, agosto

13-976, ED 74-143-, y ello puede hacerse efectuando directamente un cálculo de laindemnización por daño moral, al momento de sentenciar,- íd. Junio 1-976, ED 72-326-.Tesitura que comparte el autor citado al admitir que la sanción es reparadora y que laindemnización apunta a brindar una suerte de placer compensatorio cuyo valor, enconsecuencia, debe apreciarse al momento de fallar definitivamente en la causa.

La Sala V, de la ex C.N.Esp. Civ. y Com, en octubre 26-978, ED 83-169 consideró procedente el agravio moral por inejecución grave y maliciosa de las obligaciones de losadministradores del consorcio, patentizadas en “las infructuosas tratativas realizadas por laactora, con las inevitables preocupaciones, hasta verse obligada a promover la acción paraobtener por fin el reintegro de los daños materiales”, señalando que “el resarcimiento patrimonial no compensa de ningún modo la afección en el ámbito espiritual que debió padecer la accionante con su familia, derivada del desconocimiento de los valores básicos yde los principios de convivencia, así como también de las molestias de toda índole provenientes de inejecución grave y maliciosa de las obligaciones de la administración delconsorcio”.

Teniendo en cuenta entonces las consideraciones expuestas, el monto señalado en principiocomo indemnizable en este aspecto, estimo adecuada al momento de este pronunciamientoadmitir en concepto de daño moral la cantidad de $ …, $ … Sr. David Summer Patterson

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Moore, y $ … para la codemandante Sra Lilyan Cristina Pina, por las molestias adicionalesque sufrió al verse envuelta en la denuncia ya referida por ante el Gobierno de la Ciudad deBuenos Aires, que el Consorcio demandado les deberá abonar como indemnización por esterubro, excluyendo a los actores en la integración de la suma, que deberán solventar losdemás integrantes del ente consorcial, obligación a la que añado la de limpieza periódica

del techado de policarbonato por parte del personal del mismo, dado que obligar a esastareas a personas mayores no resulta justo, como así tampoco al desembolso extra queresultaría de la contratación a su cargo de personal de limpieza cuando su necesidad seorigina en la acción antijurídica de terceros.

V) En lo que respecta al daño psíquico pretendido, orientado a la Sra. de Moore a tenor delas constancias de fs. 33, desconocidas por lo demás por la emplazada, considero que nodeben encontrar favorable acogida. Tal como de allí surge, se trata de una pareja mayor transplantada de cuajo al país, en el caso del actor, y luego de muchísimos años deresidencia en el extranjero para la esposa, que sin duda transita y sufre la adaptación a larealidad argentina, a la que han querido pertenecer y disfrutar en sus buenos elementos para

transcurrir este tiempo de sus vidas. Estos avatares son algunos de los escollos que handebido transitar pero que necesariamente deben superar luego de este decisorio en orden agozar lo que sin duda merecen.

Tampoco convence la experticia de fs. 143/148 a los efectos buscados. Se encuentraimpugnada por la contraria y no brinda los fundamentos adecuados como para arribar a laconclusión de que la incapacidad del 25% en la esfera psíquica que atribuye a la actora sederive de la afectación en esa esfera por la presencia de desechos que se arrojaren al patiode su vivienda. Resulta autocontradictoria asimismo cuando destaca que a través de lastécnicas de abordaje utilizadas se aprecia una personalidad neurótica y rígida queinstrumenta los mecanismos defensivos de la disociación, la represión y la

intelectualización, mostrándose rígida, formal, y controlada, con falta de espontaneidad,constatando una coraza defensiva y una represión de la agresividad, con una ansiedad paranoide exacerbada ante situaciones que sobrepasan su capacidad de tolerancia básica.

Se menciona a un conflicto psíquico exacerbado con escasas áreas libres de él, conmecanismos de control de tinte obsesivo, e indicadores de un gran monto de ansiedad ycontrol de la agresión, todo lo cual difícilmente pueda separarse de una patología de base.

En atención a ello, y considerando que el daño moral que se admite cubre adecuadamentelos desánimos, la desazón, los trastornos emocionales que sin duda alguna pudieronderivarse de los hechos de autos, considero que corresponde desestimar la indemnización por daño psicológico que se justipreciara a fs. 49 en dos mil doscientos setenta pesos.

En orden a todo lo expuesto, doy mi voto para que se recepten parcialmente los agravios dela actora y se condene a la demandada a reintegrarle los gastos incurridos tanto en sedenotarial, $ …, como en honorarios de los Dres. Vujanic y Dougall, $ … y $ …,respectivamente, y a abonarles la cantidad de $ …, $ … para el coactor, y $ … para lacoaccionante, con más las costas y costos del juicio, por resultar sustancialmente vencida.

Las sumas admitidas habrán de llevar intereses, (ver fs. 199), desde el reclamo, en este

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especial caso a partir de la promoción de la demanda, a la tasa pasiva promedio, y hasta eldictado del plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa v. Transportes Doscientos Setenta S.As/ daños y perjuicios ”, con fecha 20 de abril de 2009, y a partir de allí, a la tasa activacartera general –préstamos- hasta su efectivo pago, en prístina aplicación de la última partedel art. 4° de la referida doctrina, caso contrario hallaríamos un desbalance en las

 proporciones que torna inequitativa su aplicación desde la mora. Así lo tiene decidido esteSala en los autos “Rodríguez, José M. v. Ausa s/ daños y perjuicios ”, el 14/10/2009, paracasos similares como el presente, en que se han fijado valores a fechas anteriores a la del plenario, decidiendo que corresponde computar sus intereses mediante la tasa pasiva hastael 20 de abril de 2009, y después de ese momento, a la tasa activa hasta el efectivo pago, pues la aplicación de ésta desde la mora implicaría un enriquecimiento indebido en lostérminos del punto 4° del citado plenario.

La Dra. Barbieri votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta por análogas razones alas aducidas por la doctora Brilla de Serrat.

El Dr. Sánchez, dijo:

Adhiero por coincidir con la solución propuesta en este particular caso, aunque no lo hagocon todos sus fundamentos. Así, por ejemplo, en materia de intereses mantengo mi opiniónen votos anteriores, como el antes recordado in re “Rodríguez, José M. v. AutopistasUrbanas Sociedad Anónima -AUSA- s/ daños y perjuicios ”, o “Misiti, Aquiles V. H. yotros v. Morales, Héctor A. y otros s/ daños y perjuicios ”, y los en ellos citados.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve:

1) Admitir parcialmente los agravios de los actores; 2) modificar la sentencia recurrida y

condenar al Consorcio demandado al reintegro de los gastos incurridos por $ … y al pagode $ … en concepto de daño moral, del modo indicado en las consideraciones precedentes;3) imponer las costas y costos del juicio a la demandada; 4) disponer que las sumas por lasque procede la acción llevarán intereses desde la promoción de la demanda y hasta el 20 deabril 2009, a la tasa pasiva promedio y a partir de esa fecha, a la tasa activa hasta suefectivo pago.

Conforme al presente pronunciamiento y atento lo dispuesto por el art. 279 , CPCCN y arts.1 , 6 , 7 , 9 , 37 y 38 del arancel y ley modificatoria 24432 , y art. 4 inc. 4 , decreto1465/2007, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajosrealizados en autos, etapas cumplidas, el monto comprometido y la proporción que debenguardar los honorarios de los peritos con los de los letrados, se fija en $ … la retribución delos doctores Marcos V. Dougall y Mónica J. Moreno, en conjunto; en $ … la del doctor Eduardo Lionel Catania; en $ … la de la doctora Silvina Claudia Nunsio; en $ … la de cadauna de los peritos contadora Mariana Elsa Sánchez y Licenciada Yanina Efron, y en $ … lade la mediadora Beatriz Susana Arias.

Por la actuación ante esta alzada se fija en $ … el honorario del letrado de la parte actora yen $ … el de la letrada de la parte demandada (art. 14 , ley de arancel 21839). Notifíquese por Secretaría y Devuélvase.– Ana M. R. Brilla

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