PROPIEDAD INTELECTUAL

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PROPIEDAD INTELECTUAL

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AtrsLA PROPIEDAD INTELECTUAL

2.1. Antecedentes Histricos

22.1.1. Concepto

22.1.2. Naturaleza Jurdica de la Propiedad Intelectual

32.1.3. Objetivos de la Propiedad Intelectual

42.2. La Propiedad Industrial

42.2.1. Antecedentes Histricos

52.2.2. Invenciones

52.2.3. Patentes

62.2.4. Modelos de Utilidad

72.2.5. Diseos Industriales

72.2.6. Secretos Industriales

82.2.7. Signos Distintivos

82.2.7.1. Marcas

82.2.7.2. Avisos Comerciales

92.2.7.3. Nombre Comercial

92.3. Derechos de Autor

102.3.1. Antecedentes Histricos

102.3.2. Concepto

112.3.3. Derechos Morales

122.3.4. Derechos Patrimoniales

132.4. Derechos Conexos

142.4.1. Derechos de los Artistas Intrpretes o Ejecutantes

142.4.2. Derechos de los Productores de Grabaciones

152.4.3. Derechos de los Organismos de Radiodifusin

15LA PROPIEDAD INTELECTUAL Atrs

2.1. ANTECEDENTES HISTRICOS

En la poca romana, no exista el reconocimiento de derechos que provinieran de las creaciones del intelecto, y mucho menos, que estos derechos fueran afines a la categora de derechos que los romanos haban establecido, es decir, los derechos personales, de obligaciones y reales.

Por consiguiente, los propios autores no se planteaban la necesidad de que sus obras fueran objeto de alguna recompensa derivada del prestigio y reputacin que les proporcionaban. Sin embargo exista como forma de adquirir la propiedad, la specificatio, que era la creacin de un bien, desde luego material; no obstante podra considerarse un antecedente remoto ya que la propiedad intelectual es respecto de creaciones del intelecto.

Tal situacin se prolong hasta el siglo XV, en el cul, surge la imprenta y la posibilidad de una divulgacin ms amplia de todas las obras que en esa poca ya existan; y a partir de tal suceso, el monarca utilizaba un sistema de privilegio para animar y mejorar el trabajo de los autores, a travs de este sistema, como un acto del soberano se conceda una licencia para la explotacin en forma exclusiva de un invento o una obra por un tiempo determinado y sobre ciertas condiciones, llevando implcita la censura previa o el examen de las obras o inventos sujetos al privilegio.

Con la Revolucin Francesa, se suprimieron los privilegios y con el fin de mejorar la proteccin de los creadores intelectuales, las relaciones que vinculaban a stos con sus obras, fueron asimiladas al derecho real de dominio, considerando a este tipo de propiedad como ms importante que la que exista sobre los bienes inmateriales.

Este sistema continu hasta la segunda mitad del siglo XIX.

El sistema de privilegio y el sistema de la asimilacin al dominio mostraron una buena reaccin contra las posiciones que negaban el derecho de goce que asiste a los autores en relacin con el producto de su creacin intelectual.

2.1.1. CONCEPTO

Atrs La propiedad intelectual es el conjunto de derechos patrimoniales de carcter exclusivo que otorga el Estado por un tiempo determinado, a las personas fsicas o morales que lleven a cabo la realizacin de creaciones artsticas o que realizan invenciones o innovaciones y de quienes adoptan indicaciones comerciales, pudiendo ser stos, productos y creaciones objetos de comercio.

Si bien tanto el trabajo material como el trabajo intelectual requieren de un esfuerzo fsico, ste ltimo, se integra, adems, con un gran aporte de elementos espirituales, que en algunos casos es pura intuicin creadora y en otros fina sensibilidad para traducir de manera fiel lo que otros han concebido. La mayora de las veces, tambin se advierte la influencia de condiciones naturales adecuadas, no adquiridas aunque susceptibles de perfeccionamiento, sin cuyo complemento los otros factores no podran lograr la necesaria armona y coordinacin.

Los creadores de obras intelectuales (hombres de ciencia, artistas y escritores) y quienes las concretan, traducen o ejecutan en los campos de la ciencia, arte y letras, poseen derechos que les son peculiares y que en su aspecto moral y pecuniario estn fuera de las relaciones jurdicas comunes a las que se podra pretender asimilarlos.

El trabajo intelectual puede entenderse desde un doble punto de vista, es decir, por un lado, representa una creacin, por mnima que sea como sucede con la labor de los autores e inventores, y por el otro, representa una simple tarea intelectual, propia de los educadores.

Lo que indiscutiblemente caracteriza al concepto que habla de una creacin, es el elemento originalidad, pues constituye la expresin ms autentica del trabajo intelectual; ya que quien realiza una simple tarea no creadora en el campo docente, est recibiendo el aporte original que otros le han proporcionado y simplemente lo traduce o lo aplica no de manera automtica, sino de acuerdo a la concepcin personal con lo que lo ha asimilado e interpretado.

Una y otra categora del trabajo intelectual se encuentran identificadas por la necesidad que anima a quienes lo ejercen en el sentido de proyectar su labor a la sociedad en que actan, y sobre todo porque se da en personas que tienen una amplia posibilidad de comunicarse con terceros.

2.1.2. NATURALEZA JURDICA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

AtrsLa expresin propiedad intelectual se reserva a los tipos de propiedad que son el resultado de creaciones de la mente humana, es decir, del intelecto. Y es pertinente observar que en el convenio que establece la Organizacin Mundial de la Propiedad Intelectual, dicha expresin no tiene una definicin ms formal.

Los Estados que elaboraron dicho convenio decidieron establecer una lista de los derechos en su relacin con:

Las obras literarias, artsticas y cientficas; las interpretaciones de los artistas intrpretes y las ejecuciones de los artistas ejecutantes, los fonogramas y las emisiones de radiodifusin; las invenciones en todos los campos de la actividad humana; los descubrimientos cientficos; los dibujos y modelos industriales; las marcas de fbrica, de comercio y de servicio; as como los nombres y denominaciones comerciales; la proteccin contra la competencia desleal; y todos los dems derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, cientfico, literario y artstico.

2.1.3. OBJETIVOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL AtrsLa propiedad intelectual aborda los siguientes objetivos:

Las obras literarias, artsticas y cientficas, protegindolas mediante legislacin relativa al derecho de autor.

Las interpretaciones o ejecuciones, las emisiones de radiodifusin, su proteccin se rige mediante legislacin relativa a los derechos conexos al derecho de autor. Las invenciones, su proteccin se da a travs de legislacin relativa a las patentes.

Los dibujos y modelos industriales; los dibujos industriales pueden estar protegidos por legislaciones especializadas o por legislacin en materia de propiedad industrial o de derecho de autor.

Las marcas, las marcas de servicio y los nombres y designaciones comerciales, la proteccin se otorga generalmente mediante varias legislaciones.

La proteccin contra la competencia desleal puede presentarse en diferentes legislaciones segn el marco en el que se encuentre.

2.2. LA PROPIEDAD INDUSTRIAL AtrsLa propiedad industrial es el derecho exclusivo que otorga el Estado para usar o explotar en forma industrial y comercial las invenciones o innovaciones de aplicacin industrial o indicaciones comerciales que realizan individuos o empresas para distinguir sus productos o servicios ante la clientela en el mercado. Este derecho confiere al titular del mismo la facultad de excluir a otros del uso o explotacin comercial del mismo si no cuenta con su autorizacin. En Mxico, esta proteccin slo es vlida en territorio nacional; su duracin depende de la figura jurdica para la cual se solicita su proteccin.

El sistema de propiedad industrial es por tanto, un conjunto de leyes, reglamentos, decretos y ordenamientos administrativos que la autoridad en la materia aplica para proteger las invenciones e innovaciones, as como las indicaciones comerciales, a travs de patentes, registros de modelos de utilidad y diseos industriales (dibujos y modelos), registro de marcas y avisos comerciales y publicaciones de nombres comerciales, incluidas las denominaciones de origen.

La propiedad industrial es un conjunto de los derechos que el hombre puede adquirir por las creaciones de su espritu en el dominio de la produccin y el comercio. Segn los trminos de la Convencin de la Unin del 20 de marzo de 1883 para la proteccin de la propiedad industrial, a la que se han adherido los principales pases del mundo esta proteccin tiene por objeto las patentes de invencin, los modelos de utilidad, los diseos o modelos industriales, las marcas de fbrica y de comercio, el nombre comercial y las indicaciones de procedencia o designaciones de origen, as como la represin a la competencia desleal y la propiedad industrial se aplica no solamente a la industria y al comercio propiamente dichos, sino tambin al dominio de las industrias agrcolas y extractivas y a todos los productos fabricados o naturales.

2.2.1. ANTECEDENTES HISTRICOS AtrsLa idea de conceder derechos exclusivos a personas para hacer invenciones lleg a la civilizacin entre los siglos XV y XVI. Anteriormente, los griegos no tenan derechos protegidos para los inventores ya que en el perodo griego el trabajo mecnico era considerado degradante, por lo que estaba encargado a los esclavos.

En los perodos msticos, los inventores fueron recompensados hacindolos dioses, pero las invenciones fueron el fuego, la agricultura o cosas similares que no eran invenciones cotidianas.

El primer antecedente en donde se encuentra el derecho otorgado por un gobierno a un inventor en exclusividad fue en 1421, en Florencia, Italia; este derecho se concedi a Filippo Brunelleschi, para la realizacin de un trabajo artstico en ingeniera y para la construccin del domo de la Catedral de Florencia. El invento era una clase de bote para transportar cargas de mrmol; este privilegio apareci debido a que Brunelleschi rechazaba hacer la mquina y ponerla a disposicin del pblico pues tema que el fruto de su ingenio y experiencia pudiese ser robado por otros sin su consentimiento.

La nocin de la propiedad industrial, como generadora de derechos expresamente protegidos, es moderna y su desarroll comenz realmente en la segunda mitad del siglo XIX. En la antigedad y en la Edad Media, slo estaban protegidas, y nicamente por el derecho comn, las marcas, signos, grabaciones usados en el comercio, as como las muestras o caracteres distintivos de las diversas corporaciones. En el siglo XVII aparece la primera legislacin protectora en Inglaterra que data de 1623; a fines del siglo XVIII, la declaracin real de Francia, y la primera ley americana.

El desarrollo industrial, intenso a partir del segundo tercio del siglo XIX, provoca la aparicin de las grandes legislaciones modernas en todos los pases. Las leyes francesas de 1844 sobre patentes y de 1857 sobre marcas de fbrica, la Patent Act inglesa de 1852, la ley norteamericana de 1874, la ley alemana de 1877, sealan las principales etapas del desarrollo de dicha legislacin.

2.2.2. INVENCIONES AtrsDel latn invenio, encontrar. Es tambin sinnimo de hallazgo, dando la idea de hallar algo hasta el momento oculto o ignorado. El uso corriente de la palabra invencin ha venido a quedar restringido para aplicarla solamente al descubrimiento de nuevas realizaciones industriales.

Los derechos de los inventores sobre sus invenciones, constituyen una de las categoras en que se dividen los derechos protegidos por la propiedad industrial, y se acreditan mediante un documento expedido por la autoridad competente, en el que consta el nombre del titular y las circunstancias de haber sido declarado autor de una invencin determinada, en la fecha que el documento indica.

Por ser un tema bsico de este trabajo de investigacin, su estudio ser ms detallado en l capitulo 6.

2.2.3. PATENTES AtrsLas patentes son una de las formas ms antiguas de proteccin de la propiedad intelectual y al igual que todas las formas de proteccin a la propiedad industrial, el objeto de un sistema de patentes consiste en alentar el desarrollo econmico y tecnolgico recompensando la creatividad intelectual.

El objetivo de una patente consiste en brindar proteccin a los adelantos tecnolgicos; este tipo de incentivo sirve de estmulo a la creatividad adicional y alienta a las empresas a seguir desarrollando la nueva tecnologa para hacerla comercializable, til para el pblico y deseable para su bienestar.

Del latn patens, patentis; patente, abierto, manifiesto, descubierto. Rafael de Pina define a la patente como:

El derecho de explotar en forma exclusiva un invento o sus mejoras. Asimismo recibe el nombre de patente el documento expedido por el Estado, en el que se reconoce y confiere tal derecho de exclusividad.

La Enciclopedia Prctica de Derecho, seala: se entiende por patente el certificado que otorga el Estado, por el cual se reconoce el derecho para emplear utilizar exclusivamente una invencin en la industria, y dar al comercio o poner en venta los objetos fabricados procedentes de dicha invencin por tiempo determinado y sujeto a ciertas condiciones.

El Artculo 28 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, afirma que las patentes no son monopolios, sino privilegios, los que se otorgan por un determinado tiempo a los inventores y perfeccionadores de una mejora.

La Ley de la Propiedad Industrial de Mxico, en su Artculo 16 seala que:

Sern patentables las invenciones que sean nuevas, resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicacin industrial, excepto:

I. Los procesos esencialmente biolgicos para la produccin, reproduccin y propagacin de m..plantas y animales;

II. El material biolgico y gentico tal como se encuentra en la naturaleza;

III. Las razas animales;

IV. El cuerpo humano y las partes vivas que lo componen, y

V. Las variedades vegetales.

VI. El Artculo 19 de la citada ley expresa que no se considerarn invenciones:

VII. Los principios tericos cientficos;

VIII. Los descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya exista en la naturaleza, an cuando anteriormente fuese desconocido para el hombre;

IX. Los esquemas, planes, reglas y mtodos para realizar actos mentales, juegos o negocios y los mtodos matemticos;

X. Los programas de computacin;

XI. Las formas de presentacin de informacin;

XII. Las creaciones estticas y las obras artsticas o literarias;

XIII. Los mtodos de tratamiento quirrgico, teraputico o de diagnstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales, y

XIV. La yuxtaposicin de invenciones conocidas o mezcladas de productos conocidos, su variacin de uso, de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que en realidad se trate de una combinacin o fusin de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones caractersticas de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial o un uso no obvio para un tcnico en la materia.

Conforme a esta ley, la patente ser vigente por un lapso de 20 aos improrrogables, contados a partir de la fecha de presentacin de la solicitud y estar sujeta al pago de la tarifa que corresponda.

2.2.4. MODELOS DE UTILIDAD AtrsEl Artculo 28 de la misma ley, considera modelos de utilidad a: los objetos, utensilios, aparatos o herramientas que como resultado de una modificacin en su disposicin, configuracin, estructura o forma, presenten una funcin diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su utilidad. Su vigencia ser de diez aos improrrogables a partir de la fecha de presentacin de la solicitud sujeto al pago de la correspondiente tarifa.

La ley reconoce que el contenido de un modelo de utilidad es una invencin, ya que autoriza a presentar su solicitud tanto como patente, solicitud de registro de modelo de utilidad o diseo industrial; la diferencia entre ellos, recae sobre trminos cuantitativos o parcialmente cualitativos.

2.2.5. DISEOS INDUSTRIALES AtrsEl diseo es una creacin esttica que se manifiesta materialmente en la combinacin de formas, lneas, colores incorporados a un bien material, al cual otorgan un aspecto peculiar y propio; cuando el objetivo de la creacin del mismo es su incorporacin a un producto que se producir industrialmente (dibujo industrial) o servir de tipo o patrn para la fabricacin de un producto (modelo industrial), se trata de un diseo industrial. En tanto diseo su proteccin corresponde al rgimen de las obras estticas y al derecho de autor, slo le otorga la identidad para su registro como propiedad industrial el objetivo de caracterizar un producto o servir de molde para caracterizarlo.

Los diseos industriales sern registrables en tanto sean nuevos y susceptibles de aplicacin industrial; por el trmino nuevos, debe entenderse que sean de creacin independiente y se distingan de diseos conocidos o de combinaciones de caractersticas conocidas de diseos. Se entiende por dibujos industriales, toda combinacin de figuras, lneas o colores que se unan a un producto industrial con fines de ornamentacin y que resulte un aspecto peculiar y propio; los modelos industriales, se constituyen por toda forma tridimensional que pueda servir de patrn en la fabricacin de un producto industrial, que le otorgue una apariencia especial, siempre y cuando no implique efectos tcnicos. Tendrn una vigencia de 15 aos improrrogables a partir de la fecha de presentacin de la solicitud y sujeto al pago correspondiente.

2.2.6. SECRETOS INDUSTRIALES AtrsPor secreto industrial puede entenderse todo conocimiento reservado sobre ideas, productos o procedimientos industriales que el empresario, por un valor competitivo para la empresa desea mantener ocultos. La forma de revelacin es indiferente dada la gran cantidad de medios de posible utilizacin.

Debido a que este trabajo de investigacin se dirige al estudio y anlisis del secreto industrial, en los captulos 6 y 8 se profundizar en este tema.

2.2.7. SIGNOS DISTINTIVOS Atrs2.2.7.1. MARCAS

Las marcas existan ya en la antigedad. Hace 3000 aos, los artesanos indios solan grabar sus firmas en sus creaciones artsticas antes de enviarlas a Irn. Ms adelante, se utilizaron ms de 100 marcas distintas de cermica romana; la utilizacin de las marcas aument con el auge del comercio en la Edad Media.

Una marca es bsicamente un signo que se utiliza para distinguir los bienes o servicios ofrecidos por una empresa de los que ofrece otra. Debe presentar dos caractersticas esenciales: debe ser distintiva y no debe inducir al engao.

La Ley de la Propiedad Industrial Mexicana entiende por marca los signos visibles que puedan distinguir a servicios o productos de otros de su misma clase o especie en el mercado.

En este sentido, una marca puede constituirse con los siguientes signos: denominaciones y figuras visibles, distintivas y susceptibles de identificar los productos o servicios a que se apliquen, frente a los de igual especie o clase; las formas tridimensionales; los nombres comerciales, denominaciones o razones sociales, siempre y cuando sean de los permisibles, y el nombre propio de persona fsica, cuidando que no se confunda con alguna marca ya registrada o con algn nombre comercial ya publicado.

Se entiende por denominacin de origen, el nombre de una regin geogrfica del pas que sirva para designar un producto originario de la misma, y cuya calidad o caracterstica se deban exclusivamente al medio geogrfico, comprendiendo en ste, los factores naturales y los humanos.

En el mbito internacional se encuentran las indicaciones geogrficas, esencialmente, son indicaciones de que un producto determinado proviene de una zona geogrfica concreta. Los ejemplos ms conocidos de tales indicaciones son los que se utilizan para los vinos y licores, tabacos, quesos y productos industriales entre otros.

Las denominaciones de origen son un tipo especfico de indicaciones geogrficas. stas ltimas indican que un producto determinado procede de una zona concreta, por ejemplo, la expresin hecho en Suiza; las primeras son indicaciones geogrficas ms precisas que especifican que el producto en cuestin posee ciertas cualidades y que estas se deben esencialmente a su lugar de origen. En Mxico la denominacin de origen ms conocida es Tequila.

2.2.7.2. AVISOS COMERCIALES AtrsSon las frases u oraciones que estn destinadas a anunciar al pblico, establecimientos o negociaciones comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios para distinguirlos de los de su especie. Sirven para llamar la atencin hacia un establecimiento determinado, para realzar sus caractersticas y atraer a la clientela. Deben ser originales y no haber sido usados previamente, poseer elementos distintivos para ser susceptible de registro. Pueden formarse con puras leyendas, o bien, con ellas acompaadas de figuras.

En Mxico, el registro de un aviso comercial tiene vigencia por 10 aos a partir de que se presente la correspondiente solicitud y pueden renovarse por periodos de igual duracin.

2.2.7.3. NOMBRE COMERCIAL AtrsEs toda aquella designacin, denominacin, razn social o nombre civil, bajo la cual, comerciantes, ya sean colectivos o individuales, realizan sus actividades mercantiles o mediante el cual, identifican sus mercancas o servicios prestados.

La proteccin al nombre comercial se origina en la Convencin de Unin de Pars de 1883 donde se acord proteger al nombre comercial independientemente de la obligacin de depsito o de la idea de nacionalidad. El derecho al nombre de comercio deriva de reglas que establecen los usos honrados en el comercio, es una proteccin contra la competencia ilegal.

El nombre del comercio sirve para identificar a un comerciante, a su negociacin, para distinguir la actividad comercial de una persona de la de otra. Pero es tambin la representacin sinttica de un conjunto de cualidades posedas por una empresa, como el grado de honestidad, la reputacin, la confianza, la seriedad, la eficiencia y muchas otras ms. Es, al mismo tiempo, el correlato de la clientela.

El nombre comercial debe ser distintivo, y no son objeto de proteccin alguna, los nombres que carezcan de originalidad. La Ley de Propiedad Industrial en su Artculo 110 concede una proteccin de 10 aos al nombre comercial publicado, pues no es obligatorio el registro, contados a partir de la fecha de presentacin de la solicitud y puede renovarse por periodos de la misma duracin, pero si no se renueva, pierde sus efectos.

2.3. DERECHOS DE AUTOR AtrsComo todos los campos de la propiedad intelectual, el derecho de autor guarda relacin con la proteccin de las obras del intelecto humano. Este derecho pertenece al campo de la proteccin de las obras literarias y artsticas, en los que figuran las obras escritas, musicales, artsticas, como pinturas y esculturas, y las obras que hacen uso de la tecnologa, como son los programas de ordenador y las bases de datos electrnicas. El derecho de autor protege las obras, es decir, la expresin de conceptos, y no las ideas.

2.3.1. ANTECEDENTES HISTRICOS AtrsComo se menciona al inicio de este captulo, los romanos no reconocan la existencia de los derechos de autor ni mucho menos los comprenda dentro de su categora de derechos personales, obligacionales y reales. El siglo XV no mejor en mucho esta situacin, la aparicin de la imprenta oblig a los monarcas a utilizar un sistema de privilegio con el cul, se otorgaba una licencia de explotacin exclusiva de la obra por un determinado tiempo; la Revolucin Francesa trajo consigo un cambio de sistema, el de asimilacin al dominio. El derecho castellano se impregn de este espritu que estableca el sistema de la censura previa y el privilegio.

Desde el momento de la introduccin de la imprenta en Espaa, en 1473, la autoridad real advirti el gran poder de este medio de difusin del pensamiento, razn por la cual, se comenz a dictar leyes para evitar que nada pudiera imprimirse sin licencia real, lo que implicaba la censura gubernativa previa; el derecho de autor de disponer y disfrutar sus obras intelectuales, era en s, una concesin de la autoridad. Aunado a esto, se encontraba la censura eclesistica sobre los impresos, establecida desde 1501 por encclica de Alejandro VI.

El sistema de la licencia previa fue instaurado por una pragmtica de los reyes catlicos de 1502, intensificada por una disposicin de Felipe II en 1558, mediante la cual, se prohibi la circulacin por Castilla de libros impresos sin licencia. Un decreto De Carlos III dictado en 1763 dispuso:

Deseando fomentar y adelantar el comercio de los libros en estos reinos, de cuya libertad resulta tanto beneficio y utilidad a las Ciencias y a las Artes, mando que aqu en adelante no se conceda a nadie privilegio exclusivo para imprimir ningn libro, sino al mismo autor que lo haya compuesto.

Que los privilegios concedidos a los autores de libros no se extingan por su muerte sino que pasen a sus herederos, no siendo Comunidad o Mano muerta, por la atencin que merecen aquellos literatos que despus de haber ilustrado su patria, no dejan ms patrimonio a sus familias que el honrado caudal de sus propias obras y el estmulo de imitar su buen ejemplo.

Estas disposiciones representan una etapa importante en la evolucin legal de los derechos de autor, al establecer la transmisin patrimonial de los mismos, reconocan expresamente la existencia del derecho intelectual, fundado en la propia creacin, ms que en el privilegio.

En el derecho indiano no se encontraban normas jurdicas que regularan esta materia en el perodo colonial. Sin embargo se conservan en el Archivo general de Indias en Sevilla, legajos que contienen testimonios histricos de expedientes documentados a instancias de particulares, por los cuales se conceda permisos para la impresin y venta exclusiva de algn libro en territorios de las Indias por tiempo sealado, o bien, para la explotacin exclusiva y por tiempo determinado, de algn invento de aplicacin industrial.

Tanto en Amrica como en Espaa, se impona el sistema de la censura previa y la licencia, La tramitacin para el otorgamiento de privilegios para publicar impresos era la misma, pero adems en el primero se prohiba la impresin y venta de libros relacionados a materias de las Indias si no se tena la previa licencia del Consejo de Indias, as como de novelas y libros de romance que se refirieran a cuestiones profanas y fabulosas de historias fingidas y de las obras de los luteranos, ya que contenan proposiciones falsas que divulgaban a gente ignorante.

Una vez que se produjo su liberacin de Espaa en 1810, en las Provincias Unidas, continuo el sistema de privilegio, aunque con respeto ms marcado hacia la libertad de expresin y de creacin intelectual como bienes jurdicamente garantizados.

2.3.2 CONCEPTO AtrsDerechos concedidos por la ley en beneficio del autor de toda obra intelectual o artstica. En ellos se comprende el reconocimiento de su calidad de autor; el derecho de oponerse a toda deformacin, mutilacin o modificacin de su obra, que se lleve a cabo sin su autorizacin, as como toda accin que redunde en demrito de la misma o mengua del honor, del privilegio o reputacin del autor; el derecho de usar o explotar temporalmente la obra por s mismo o por terceros, con propsitos de lucro y de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley...

Estos derechos son personales, perpetuos, imprescriptibles e irrenunciables.

Se reconocen como derechos de autor las obras de las siguientes ramas: Literaria, Musical, con o sin letra, dramtica, danza, pictrica o de dibujo, escultrica y de carcter plstico, caricatura e historieta, arquitectnica, cinematogrfica y dems obras audiovisuales, programas de radio y televisin, programas de cmputo, fotogrfica, obras de arte aplicado que incluyen el diseo grfico o textil, y, de compilacin, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologas, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que constituyan una creacin intelectual.

Asimismo, no se protegen en este concepto: las ideas en s mismas, frmulas, soluciones, descubrimientos, conceptos, sistemas, principios, procesos e invenciones, los aprovechamientos industriales o comerciales de ideas contenidas en las obras, planes, esquemas o reglas para la realizacin de actos mentales, juegos o negocios, nombres o ttulos o frases aisladas, formularios en blanco para ser llenados por cualquier tipo de informacin, as como sus instructivos, letras, dgitos o colores aislados, textos legislativos, traducciones oficiales, reproducciones o imitaciones de emblemas de pases, organizaciones internacionales y gubernamentales.

El titular del derecho de autor goza de una serie de derechos previstos en parte por el Convenio de Berna, por lo que a los derechos bsicos se refiere, y en parte por la legislacin nacional que, a menudo, ampla esos derechos. Estos son: el derecho de reproduccin, el derecho de interpretacin o ejecucin, el derecho de radiodifusin y el derecho de comunicacin al pblico.

La proteccin al derecho de autor dura, lo que estipule la legislacin nacional, en Mxico, estarn vigentes durante toda la vida del autor y a partir de su muerte, 75 aos ms; 75 aos despus de divulgadas: las obras hechas al servicio oficial de la Federacin, las entidades federativas o los municipios y las obras pstumas. Pasados stos trminos la obra pasar al dominio pblico. El plazo mnimo en virtud del Convenio de Berna es de 50 aos.

2.3.3. DERECHOS MORALES AtrsAl crearse una obra se establece, entre sta y el autor, una relacin de causa efecto. La persona que con su ingenio, creatividad y tiempo logr producir algo, es la causa. El objeto de la produccin, con sus peculiares caractersticas, es el efecto, lo resultante, la obra.

Adems, una obra de arte refleja mucho la personalidad y la manera de ser del autor. La relacin causa efecto y la proyeccin de la personalidad del autor, dan lugar a relaciones espirituales y personales, adems de las relaciones de explotacin, que la mayora de las leyes protegen.

Ese conjunto de relaciones entre un autor y su obra, y sus consecuencias, se llama derechos morales o no patrimoniales de los autores.

Los derechos morales son:

Derecho a ser reconocido como autor.

Asociar o no su nombre a la publicacin o comunicacin de su obra.

Derecho a que se respete la forma y la integridad de su obra.

El derecho a decir si la propia obra se publica o se da a conocer al pblico.

Derecho a retirar su obra del comercio.

No asociar su nombre a una obra que no es de su creacin.

Las caractersticas de los derechos morales son:

Se consideran unidos a la persona del autor.

Son perpetuos.

Inalienables.

Imprescriptibles.

Irrenunciables.

Pueden ser heredados.

Los derechos morales son los derechos de respeto, es decir, el derecho a oponerse a que se deforme la obra o a que se utilice en contextos que puedan atentar contra el honor y la reputacin literaria y artstica del autor. Los derechos morales permanecern siempre con el titular original aunque se hayan transferido los derechos patrimoniales.

2.3.4. DERECHOS PATRIMONIALES AtrsCualquier produccin intelectual es consecuencia del trabajo de su autor. Al crearse una obra surge, adems de la relacin causa efecto, una relacin de propiedad y pertenencia sobre el objeto creado. Esta ltima relacin capacita al poseedor para usar y disponer de tal objeto conforme a sus propios intereses, sin excluir, de ninguna manera, los intereses econmicos. Este es un principio inquebrantable y fundamental de las legislaciones autorales.

Se consideran como derechos patrimoniales o econmicos aquellos que especifican el uso y la explotacin pecuniaria de las producciones literarias, cientficas y artsticas. Y podrn ser sus titulares, el mismo autor, sus herederos o los adquirentes por cualquier ttulo. El autor es el titular originario de tales derechos y sus herederos o adquirentes son considerados titulares derivados. Los derechos patrimoniales son: autorizar o prohibir:

La reproduccin, publicacin, edicin, fijacin material de una obra en copias o ejemplares por cualquier medio,

La comunicacin pblica de su obra a travs de: la representacin, recitacin, ejecucin pblica, la exhibicin pblica por cualquier medio, cuando se trate de obras literarias y artsticas; el acceso pblico por medio de la telecomunicacin,

La transmisin pblica o radiodifusin de sus obras en cualquier modalidad, incluida la transmisin o retransmisin de obras por cable, fibra ptica, microondas o satlite

La distribucin de la obra, incluyendo la venta y otras formas de transmisin de la propiedad de los soportes materiales que la contengan,

La importacin al pas de copias de la obra hechas sin su autorizacin,

La divulgacin de obras derivadas con modalidades de traduccin, adaptacin, arreglos, etc.

Cualquier utilizacin pblica de la obra salvo lo previsto por las leyes

2.4. DERECHOS CONEXOS AtrsLos derechos conexos son derechos que, en ciertos aspectos, se parecen al derecho de autor. Su finalidad es proteger los intereses jurdicos de ciertas personas y de ciertas entidades jurdicas que contribuyen a poner las obras a disposicin del pblico. El objeto general de los derechos conexos es proteger a las personas u organizaciones que aportan creatividad, tcnica y organizacin al proceso de poner una obra a disposicin del pblico.

Los derechos conexos ofrecen el mismo tipo de exclusividad que el derecho de autor, pero no abarcan las obras propiamente dichas, sino que abarcan cosas que entraan un trabajo, generalmente, en el sentido de puesta a disposicin del pblico.

Existen tres grupos de personas u organizaciones que gozan de los derechos conexos:

1. Artistas intrpretes o ejecutantes

2. Productores de grabaciones

3. Organismos de radiodifusin

2.4.1. DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTRPRETES O EJECUTANTES

AtrsSe les reconoce un derecho, porque su intervencin creativa es necesaria para dar vida a obras musicales, dramticas y coreogrficas, pelculas y canciones, y porque tienen un inters jurdico justificado en que se protejan jurdicamente sus interpretaciones individuales.

Los artistas intrpretes o ejecutantes gozan del derecho a impedir la fijacin (grabacin), la radiodifusin y la transmisin al pblico de sus interpretaciones o ejecuciones en directo sin su consentimiento, as como el derecho a impedir la reproduccin de las mismas, as como al reconocimiento de su nombre respecto de stas, y a oponerse a toda deformacin, mutilacin o cualquier otro atentado sobre su actuacin que lesione su prestigio o reputacin. La proteccin que se les otorga es de 50 aos contados a partir de la primera fijacin de la interpretacin o ejecucin en un fonograma, de obras no grabadas en fonogramas o de la transmisin por primera vez a travs de la radio, televisin o cualquier medio.

2.4.2. DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE GRABACIONES

AtrsSe les reconoce porque sus recursos creativos, financieros y de organizacin son necesarios para poner a disposicin del pblico las grabaciones de sonidos en forma de discos comerciales. Tambin ellos tienen un inters legtimo en disponer de los recursos legales necesarios para poder entablar una accin judicial por utilizaciones no autorizadas.

Se les concede el derecho de autorizar o prohibir la reproduccin, directa o indirecta, la importacin y distribucin de sus grabaciones y de copias de los mismos, as como el derecho a una remuneracin equitativa en concepto de radiodifusin y transmisin al pblico de las mismas. La proteccin ser de 50 aos a partir de la primera fijacin de los sonidos en el fonograma o disco. Un fonograma es toda fijacin, exclusivamente sonora, de los sonidos de una interpretacin, ejecucin o de otros sonidos o de representaciones digitales de los mismos.

2.4.3. DERECHOS DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSIN

AtrsDebido al cometido que desempean en poner las obras a disposicin del pblico, y a la luz de su justificado inters en controlar la transmisin y la retransmisin de sus emisiones, gozan de un derecho conexo.

A los organismos de radiodifusin se les otorga el derecho de autorizar o prohibir la reemisin, la fijacin y la reproduccin de sus emisiones, la transmisin diferida, la distribucin simultnea o diferida, por cable o cualquier otro sistema, la comunicacin pblica por cualquier medio y forma con fines directos de lucro. Sus derechos tendrn una vigencia de 25 aos a partir de la primera emisin o transmisin original del programa.

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