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CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS “Año de la Reforma al Marco Legal Cooperativo Dominicano” PROPUESTA DE REFORMA AL MARCO LEGAL COOPERATIVO DOMINICANO. BORRADOR PARA LA DISCUSIÓN

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CONSEJO NACIONAL DE COOPERATIVAS

“Año de la Reforma al Marco Legal Cooperativo Dominicano”

PROPUESTA DE REFORMA AL MARCO

LEGAL COOPERATIVO DOMINICANO.

BORRADOR PARA LA DISCUSIÓN

ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN

A LA LEY 127 DE 1964, SOBRE ASOCIACIONES

COOPERATIVAS

DOCUMENTO DE TRABAJO

Santo Domingo, República Dominicana

Junio 2013

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ANTEPROYECTO DE MODIFICACION

DE LA LEY 127/64 DE FECHA 27 DE ENERO DE 1964

CONTENIDO DE LA LEY VIGENTE PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN

NUEVO CONSIDERANDO: que los cambios sociales,

económicos, tecnológicos, culturales y

cooperativos ocurridos en los últimos 50

(cincuenta) años matizan unas realidades

totalmente diferentes a las vividas en los años 60s

(sesentas).

NUEVO CONSIDERANDO: Que la Ley número 127 del

27 de enero del año 1964, contentiva del marco

adjetivo sobre el régimen de Cooperativas en la

República Dominicana, requiere ser adecuada con

respecto a la realidad socio económica, jurídica y

cooperativa en la que se desenvuelve la nación

dominicana.

NUEVO CONSIDERANDO: Que las Cooperativas han

alcanzado un desarrollo significativo, cualitativa y

cuantitativamente, lo que representa que tanto por

el número de instituciones que conforman el sector

cooperativo nacional, como por la cantidad de

socios que la integran, contribuyen con el impulso

socio-económico de la República Dominicana, por

lo que se hace necesario estructurar un marco

jurídico que propenda a seguir fortaleciendo la

eficacia y el desarrollo integral y sostenido de las

Cooperativas Dominicanas.

NUEVO CONSIDERANDO: Que las reformas económicas,

sociales y políticas que ha experimentado la

sociedad dominicana requieren que las

cooperativas sean reguladas por un marco legal

actualizado y especializado que responda a los

avances tecnológicos y a los criterios de gestión del

sector de la economía solidaria que registra el

mundo en la actualidad, sustentado en la filosofía,

principios universales y los valores cooperativos.

NUEVO CONSIDERANDO: Que las cooperativas son

instituciones de economía solidaria y de derecho

privado que no persiguen fines de lucro, que

ofrecen servicios a sus asociados y a la comunidad

en general; constituyendo consecuentemente

entidades de interés público y social, que su

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fomento, protección y desarrollo están consagrados

por la Constitución de la República, en sus

Artículos 217,219 y 222.

NUEVO CONSIDERANDO: Que las Cooperativas son un

instrumento eficaz en la búsqueda de la mejoría

socio-económica, de sus asociados, para

incrementar su calidad de vida, propiciador de la

participación democrática y es un modelo ideal de

asociación para combatir la pobreza y fomentar el

desarrollo social incluyente.

NUEVO CONSIDERANDO: Que las Cooperativas son

empresas socio-económicas, cuya naturaleza en

toda su existencia está fundamentada en su carácter

democrático, que requieren, para su funcionalidad,

la existencia de órganos de dirección,

administración y control, eficientes y eficaces, que

garanticen el respeto de la voluntad de los socios y

donde los directores respondan con apego a la ley y

al mandato otorgado por las Asambleas; lo que

representa la seguridad para la transparencia y la

confianza en la dirección, administración y control

de la empresa; ofreciendo además a los organismos

de integración y de supervisión, los datos e

informaciones que por esta Ley se expresan.

NUEVO CONSIDERANDO: Que en cónclaves

internacionales, donde se han analizado diversos

tópicos sobre el Derecho Cooperativo, los

organismos de integración internacional [

Confederación de Cooperativas del Caribe y

Centro y Suramérica (CCC-CA) y la Alianza

Cooperativa Internacional (ACI)⌡, han pautado

conceptos y normas jurídicas aptas con la realidad

socio-política y económica dominicana

procediendo a la reformulación de los principios

cooperativos conocidos como de Rochdale, de

donde han surgido recomendaciones asimilables al

proceso que vive la República Dominicana; dentro

de los que están los valores cooperativos de: ayuda

mutua, responsabilidad, igualdad, equidad y

solidaridad; comprometiéndose sus miembros a los

valores éticos de honestidad, transparencia,

responsabilidad social y preocupación entre otros.

NUEVO CONSIDERANDO: Que el Séptimo Principio del

Cooperativismo (Compromiso con la Comunidad)

hace un llamado a las cooperativas a proteger el

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medio ambiente y los recursos naturales.

NUEVO CONSIDERANDO: Que de conformidad con la

Recomendación 193 de la Organización

Internacional del Trabajo OIT, sobre promoción de

las cooperativas, del 3 de junio de 2002, donde se

reconoce la importancia de las Cooperativas en la

economía de todos los países, por lo que se hace

necesario que el marco legal que las regule este

acorde con las necesidades del Movimiento

Cooperativo Dominicano.

NUEVO CONSIDERANDO: Declaración de Rio sobre

Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, del 14 de

Junio d 1992, que reafirmó la Conferencia de las

Naciones Unidas sobre Desarrollo Humano, del 16

de junio de 1972, en Estocolmo, Suecia.

NUEVO CONSIDERANDO. Que la Organización de las

Naciones Unidas (ONU) ha declarado el 2012

como el año internacional de las Cooperativas.

NUEVO VISTA: La Constitución de la República, del 26 de

Enero del año 2010.

NUEVO VISTA: La Ley 127 del 27 de Enero del año 1964,

Sobre Sociedades Cooperativas de la República

Dominicana.

NUEVO VISTO: El Reglamento número 623-86 del

veinticinco (25) del mes de julio del año mil

novecientos ochenta y seis (1986), sobre la

aplicación de la Ley No. 127 de 1964.

NUEVO VISTA: La ley 31 del veinticinco de octubre del

1963, que crea el Instituto de Desarrollo y Crédito

Cooperativo –IDECOOP-

NUEVO VISTO: El Decreto número 1498-71 del diecisiete

(17) del mes de septiembre del año mil novecientos

setenta y uno (1971), sobre Descuentos por

Nómina a los Empleados Públicos.

NUEVO VISTA: La Ley 28 del veintiocho de octubre del

1963, que declara obligatoria la enseñanza del

cooperativismo.

NUEVO VISTA: La Ley 4227 del 6 de agosto del 1955, que

autoriza la formación y funcionamiento de

sociedades cooperativas escolares en todos los

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establecimientos docentes.

NUEVO VISTO: El Decreto #...... del… de…. Del

año……,mediante el cual el Poder Ejecutivo

Designa al Instituto de Desarrollo y Crédito

Cooperativo, la Federación Dominicana de

Cooperativas, La Federación de Cooperativas del

Cibao Central y la Comisión Nacional para la

Reforma y Modernización del Estado para

reformar las leyes que rigen el Sector Cooperativo.

TITULO I

CAPITULO I

DE LAS COOPERATIVAS

DISPOSICIONES GENERALES,

NATURALEZA Y FINES

TITULO I

CAPITULO I

SOBRE LAS COOPERATIVAS,

DEFINICION, NATURALEZA Y FINES.-

Artículo 1.- (MODIFICADO EN ART. 1

DE LA LEY PROPUESTA). Son

cooperativas las sociedades de personas

naturales y jurídicas sin fines de lucro que

reúnan las siguientes condiciones:

a) Funcionar conforme al principio del

derecho de igualdad entre sus miembros;

b) Funcionar con número variable de

asociados, nunca inferior a quince; y de

acuerdo con las disposiciones

reglamentarias aplicables a los diferentes

tipos de cooperativas:

c) Tener capital variable y duración

indefinida;

d) No perseguir fines de lucro;

e) Conceder a cada asociado un sólo voto;

f) Procurar el mejoramiento social y

económico de sus asociados mediante la

acción conjunta de éstos en una obra

colectiva;

g) Repartir sus rendimientos o excedentes

netos a prorrata entre los asociados de

acuerdo con el monto de las operaciones

realizadas con la Sociedad;

h) Mantener y aplicar las bases

Artículo 1.- (MODIFICA ARTS. 1 y 2 DE LA

LEY VIGENTE). Son Cooperativas todas aquellas

instituciones asociativas autónomas de personas,

unidas voluntariamente para satisfacer sus

necesidades y aspiraciones económicas, sociales y

culturales en común a través de una empresa de

propiedad conjunta, y de gestión democrática que

cumplan con las disposiciones de esta Ley y hayan

sido debidamente registradas ante el órgano

público competente. Son entidades jurídicas

privadas de interés social fundamentadas en el

esfuerzo propio y la solidaridad de sus socios;

creadas para realizar actividades socio-económicas

y culturales, conforme a la doctrina y los principios

cooperativos, sin perseguir fines de lucro y con el

objetivo de satisfacer necesidades individuales y

colectivas, mediante el ofrecimiento de servicios a

sus asociados y a la comunidad, procurando

progreso económico, obtener la justicia distributiva

y la paz social. El Estatuto de la Cooperativa

deberá expresar de forma clara y precisa el objeto

social y la tipología.

Se autoriza la formación de cooperativas como

asociaciones de derecho privado (colectivo) de

interés social, las cuales gozarán de libertad e

independencia en su organización y

funcionamiento de acuerdo con lo establecido en

esta Ley, la Ley del Instituto de Desarrollo y

Crédito Cooperativo (IDECOOP), sus

Reglamentos, sus Estatutos y por todas aquellas

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universales del cooperativismo conocidas

como "PRINCIPIOS ROCHDALES";

i) No conceder ventajas ni privilegio

alguno a los iniciadores, fundadores y

directores, ni preferencia a parte alguna

de capital;

j) Disponer con claridad la

responsabilidad limitada de cada socio.

Leyes que por su especialización taxativamente

indicada les correspondan.

Artículo 2.- (MODIFICADO, INCLUIDO

EN ART. 1 DE LA LEY PROPUESTA).

Sólo serán Sociedades Cooperativas las

que funcionen de acuerdo con esta Ley

MODIFICADO EN ART. 1 DE LA LEY

PROPUESTA

NUEVO Artículo 2.- Se declara de interés público la

promoción y asistencia técnico-financiera de las

Cooperativas y el Estado les garantizará su

fomento, protección, incentivo, el libre

desenvolvimiento, la autonomía y su

funcionamiento democrático.

Artículo 3.- (MODIFICADO, EN ART. 7

DE LA LEY PROPUESTA). Queda

prohibido que las sociedades e individuos

no sujetos a las disposiciones de esta Ley

usen en su razón social las palabras

"Cooperativas", "Cooperativismo",

"Cooperación" o "Cooperadores" que

pudieran inducir a creer que se trata de

una Sociedad Cooperativa-

MODIFICADO, EN ART. 7 DE LA LEY

PROPUESTA

NUEVO Artículo 3.- Podrán pertenecer a las Cooperativas

personas jurídicas que actúen conforme las leyes

del país y no sean contrarios a los fines de éstas. El

Estatuto de la cooperativa fijará la participación y

representación, indicando el número de votos a los

cuales tendrán derecho estos socios. El Estado

podrá ser socio de las Cooperativas en función del

servicio a prestar a la comunidad y de las

disposiciones de la ley y la Constitución de la

República.

Artículo 4.- La autorización para el

funcionamiento de las Cooperativas no

confiere otras prerrogativas que las

expresamente establecidas por la Ley y en

consecuencia ni la fijación de un

determinado campo de operaciones, ni las

actividades concretas que las sociedades

SE ELIMINA

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puedan realizar, conceden a ésta o a sus

miembros derechos de exclusividad.

NUEVO Artículo 4.- Las Cooperativas mantendrán y

aplicarán los Principios Universales del

Cooperativismo, establecidos por la Alianza

Cooperativa Internacional-ACI, los cuales son los

siguientes:

1) Libre adhesión y retiro voluntario de los socios;

2) Control y Gobierno democrático;

3) Participación económica de los socios e interés

limitado a las aportaciones de los socios si se

reconociera alguno;

4) Autonomía e independencia;

5) Educación, entrenamiento e información;

6) Cooperación entre Cooperativas;

7) Compromiso con la comunidad.-

Los principios enunciados tendrán el sentido y los

alcances fijados por la Alianza Cooperativa

Internacional (ACI) -Movimiento Cooperativo

Internacional-. Su accionar estará normado por los

valores de:

Ayuda Mutua.

Responsabilidad.

Democracia.

Igualdad.

Equidad.

Solidaridad.

Honestidad.

Transparencia.

Preocupación por los demás.

Artículo 5.- Las Sociedades Cooperativas

no deberán desarrollar actividades

distintas de aquellas para las que están

legalmente autorizadas, ni se les

autorizarán actividades conexas.

SE ELIMINA

Artículo 5.- Las Cooperativas deben reunir las

siguientes características:

1) Variabilidad en el número de socios, nunca

inferior a quince (15) miembros, a excepción de

las Cooperativas de producción y trabajo que

podrán constituirse y funcionar con un mínimo

de cinco (5) socios, el reglamento elaborado por

el instituto (IDECOOP) para la aplicación de

esta Ley normará el funcionamiento de este tipo

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de sociedades.

2) Duración indefinida.

3) Variabilidad e ilimitación del capital.

4) Independencia religiosa, racial y político-

partidaria.

5) Igualdad de derechos y obligaciones entre los

socios.

6) Irrepartibilidad de las donaciones sociales

provenientes de no socios.

7) Repartición de los excedentes netos a prorrata

entre los socios de acuerdo con el monto de

operaciones realizadas con la cooperativa o de

la participación de los socios en el trabajo

común en su cooperativa y el capital aportado.

8) No conceder privilegios a los socios fundadores

ni Consejeros, ni preferencias a parte alguna de

capital. El Reglamento dispondrá sobre las

regulaciones aplicables.

Artículo 6.- (MODIFICADO EN ART. 6

DE LA LEY PROPUESTA). Las

Sociedades Cooperativas no podrán

pertenecer ni a la Cámara de Comercio ni

a las Asociaciones de Comerciantes o de

Productores.

Artículo 6.- (MODIFICA EL ART. 6 DE LA LEY

VIGENTE). Las Sociedades Cooperativas no

podrán pertenecer ni a la Cámara de Comercio ni a

las Asociaciones de Comerciantes o de

Productores; salvo que estén previamente afiliadas

a la Federación que corresponda y al Consejo

Nacional de Cooperativas.

MODIFICA ART. 3 DE LA LEY

VIGENTE

Artículo 7.- (MODIFICA ART. 3, DE LA LEY

VIGENTE). Queda prohibido a cualquier empresa

no cooperativa o persona física o moral, no sujeta a

las disposiciones de esta Ley, utilizar en su razón

social las terminologías cooperativa,

cooperativismo, cooperación, cooperadores, u otra

análoga, ni usarla en forma alguna en sus títulos,

documentos, papelería, membretes, avisos o

publicaciones. Tampoco podrán usar el símbolo del

cooperativismo integrado por dos pinos verdes,

dentro de un círculo coloreado de amarillo o

similares.

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Párrafo I: Las sanciones aplicables a las personas

físicas o morales responsables de la violación del

presente artículo serán las siguientes:

1) Advertencia escrita, pública o privada, a cargo

del Instituto de Desarrollo y Crédito

Cooperativo (IDECOOP), quien a su vez podrá

hacerlo de "motus propio" o a instancia de una ó

más Cooperativas. La parte advertida podrá

exponer sus alegatos por ante la misma

institución.

2) La sanción aplicable será desde dos hasta

cuatro veces el valor del total de dinero o

equivalente en beneficios recibidos por sus

acciones, así como prisión correccional de tres

( 3 ) a seis (6 ) meses, o ambas penas a la vez.

3) Cuando se trate de personas físicas, y

atendiendo a la gravedad del uso indebido de las

denominaciones: cooperativa, cooperativismo,

cooperación, cooperadores, y cualquier otra

análoga, o sus abreviaturas, en actos que

impliquen el aprovechamiento de los derechos

y exenciones concedidas a las Cooperativas en

cualquier grado, se establecen las siguientes

multas: desde dos hasta cuatro veces el valor del

total de dinero o equivalente en beneficios

recibidos por sus acciones, así como prisión

correccional de tres ( 3 ) a seis (6) meses, o

ambas penas a la vez.

4) Cuando haya reincidencia se impondrá una

multa desde cuatro hasta ocho veces el valor del

total de dinero o equivalente en beneficios

recibidos por sus acciones, así como prisión

correccional de seis (6) meses a un año, o

ambas penas a la vez.

5) Cuando se trate de personas morales, la sanción

pecuniaria será desde ocho hasta doce veces el

valor del total de dinero o equivalente en

beneficios recibidos por sus acciones, así como

prisión correccional de uno (1) a dos (2) años

en contra del Presidente , Vicepresidente ,

Administrador, Gerente, o propietario de la

compañía o negocio, sociedad de hecho o

participación o ambas penas a la vez.

Página 10 de 78

6) En los casos de reincidencia de personas

morales en la violación de este Artículo, se

duplica la sanción pecuniaria y de prisión, sin

desmedro de los daños y perjuicios a que puede

ser condenada por el tribunal que conoce de la

demanda.

Párrafo II: El Juzgado de Paz de la jurisdicción

correspondiente es el competente para conocer del

delito que infrinja el Artículo 7 de la presente Ley.

Asimismo el Instituto de Desarrollo y Crédito

Cooperativo (IDECOOP) o el ente estatal que

asuma sus funciones, tiene la facultad de realizar el

apoderamiento judicial correspondiente.-

Párrafo III: En todo caso, las entidades o personas

inculpadas deberán tener la oportunidad de

presentar sus alegatos o su descargo ante la

autoridad competente.

Párrafo IV: La parte advertida, enunciada en el

Párrafo I, Ordinal 1 del presente Artículo podrá

exponer sus alegatos o pretensiones por ante la

misma instancia.

Párrafo V: Las multas contempladas en el Párrafo I

de este Artículo serán indexadas tomando en

cuenta el valor de nuestra moneda al momento de

ser aplicadas.

Párrafo VI: Los recursos que se deriven de las

multas se distribuirán entre la Federación de la

región donde se produjo la infracción, la

Confederación y el IDECOOP en partes iguales.

NUEVO Artículo 8.- Ninguna organización cooperativa

podrá participar o establecer pactos con terceros

que le permita, a estos últimos, beneficiarse directa

o indirectamente de las prerrogativas o beneficios

que esta Ley otorga a las organizaciones

cooperativas. La violación al presente artículo será

castigada con las sanciones estipuladas en el

artículo 7 de la presente Ley.

NUEVO CAPITULO II

SOBRE EL REGIMEN Y ACTO

COOPERATIVO.

Define la forma en que se vincularía cualquier

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institución que creada por el sector cooperativo

deba regirse también por otra ley.

NUEVO Artículo 9.- Derecho Cooperativo, es el conjunto

de normas especiales, jurisprudencias, doctrinas y

prácticas basadas en los principios y valores que

determinan y condicionan la actuación de los

organismos cooperativos y los sujetos que en ellos

participan.

NUEVO Artículo 10.- Las cooperativas y demás

organizaciones previstas en esta Ley se regirán por

sus disposiciones, y en general, por el Derecho

Cooperativo; y supletoriamente por el Derecho

Común.

MODIFICA EL ART. 51 DE LA LEY

VIGENTE

Artículo 11.- (MODIFICA EL ART. 51 DE LA

LEY VIGENTE). Son actos cooperativos los

realizados entre las cooperativas con sus socios,

por las cooperativas entre sí, sin importar su grado

o con otros entes, en cumplimiento de su objetivo

social y quedan sometidos al Derecho Cooperativo.

Párrafo único: Cuando exista conflicto de

competencia en razón de la materia, será la

jurisdicción civil la competente para conocer de las

acciones ejercidas por las asociaciones

cooperativas.

MODIFICA EL ART. 51 DE LA LEY

VIGENTE

Artículo 12.- (MODIFICA EL ART. 51 DE LA

LEY VIGENTE). Las Cooperativas podrán

realizar operaciones económicas con no asociados;

pero para éstos últimos el acto ejecutado no será un

Acto Cooperativo.

CAPITULO II

DE LA CONSTITUCION Y

RECONOCIMIENTO OFICIAL

CAPITULO III

SOBRE LA CONSTITUCION Y REGISTRO

DE COOPERATIVAS

Artículo 7.- (MODIFICADO, en Art. 12

DE LA LEY PROPUESTA).- La

Constitución de las Sociedades

Cooperativas deberá hacerse mediante

Asamblea General que celebren los

interesados. En esta Asamblea se

aprobará, en forma expresa, los Estatutos

que regirán la vida de la Cooperativa y se

elegirá a los integrantes de los cuerpos

Artículo 13.- (MODIFICA EL ART. 7 DE LA

LEY VIGENTE). La constitución de cooperativas

será decidida previa convocatoria al efecto, en la

Asamblea General Constitutiva, se aprobará y

firmará el Estatuto que regirá la vida de la

cooperativa, se elaborará el Acta de la Asamblea

Constitutiva que firmarán el Presidente y el

Secretario de la Asamblea, se redactará la lista de

socios fundadores, por lo menos con el número

mínimo legal, incluyendo sus generales de ley

Página 12 de 78

directivos.

completas, suscripción de aportaciones y las firmas

correspondientes.

Párrafo I. En caso de que algún asociado no

pudiere firmar, se hará constar esa circunstancia y

dejará impresa la huella digital del dedo pulgar de

su mano derecha y en efecto de éste, la huella de

cualquier otro dedo que quedará especificado, o si

esto no fuera posible se hará constar así; y en todo

caso firmará además, otra persona mayor de

dieciocho años legalmente identificada.

Párrafo II. Una vez que la cooperativa se haya

constituido, solicitará su reconocimiento oficial y

su inscripción en el Registro Nacional de

Cooperativas del IDECOOP y a fin de obtener la

personalidad jurídica, la cooperativa presentará un

original y cuatro copias Certificadas del Acta de

Constitución y Estatutos, firmados por el Secretario

del Consejo de Administración.

Artículo 8.- (MODIFICADO EN ARTS.

75 Y 76 DE LA LEY PROPUESTA). Los

Estatutos aprobados contendrán entre

otras disposiciones las siguientes:

a) Nombre y domicilio de la cooperativa;

b) Objeto de la Cooperativa, expresando

con precisión cada una de las actividades

que deberá desarrollar, así como las reglas

a que deberán sujetarse aquéllas y su

posible campo de operaciones;

c) Régimen de responsabilidad limitada;

d) Forma de constituir o incrementar el

capital social, valor de los certificados de

aportación, forma de pago y devolución

de su valor, así como evaluación de los

bienes y derechos en caso de que se

aporten;

e) Requisitos para la admisión; retiro

voluntario y exclusión de los socios;

f) Forma de constituir los fondos de

reserva, su monto, su objeto y reglas para

su aplicación;

g) Duración del ejercicio económico que

MODIFICADO EN ARTS. 75 Y 76 DE LA LEY

PROPUESTA

Página 13 de 78

no deberá ser mayor de un año;

h) Deberes y derechos de los asociados,

enumerando con precisión y claridad las

garantías e igualdad absoluta de ellos;

i) Mínimo de capital pagado para iniciar

operaciones;

j) Manera como serán administrados y

fiscalizados los negocios y estableciendo

los organismos y definiendo su

formación, duración y atribuciones con

claridad y minuciosidad;

k) El modo de convocar a asambleas

ordinarias y extraordinarias y la mayoría

necesaria para la validez de sus

deliberaciones y acuerdos;

l) Forma en que el personal que tenga a su

cargo fondos y bienes deberá garantizar

su manejo;

ll) Reglas para la disolución y liquidación

de la cooperativa;

m) La forma de transmitir los certificados

de aportación y las limitaciones que al

efecto se estipulen;

n) Término dentro del cual se reunirá la

Asamblea General después del ejercicio

social para elegir los funcionarios y

órganos administrativos de la cooperativa;

para conocer de la rendición de cuentas,

distribución de excedentes, inventarios,

balances, memorias y, en general, para

considerar todos los asuntos sobre los

cuales dicha Asamblea tenga jurisdicción;

La convocatoria y la realización de la

Asamblea así como el estatuto aprobado

deberán llegar los requisitos que esta Ley

y su Reglamento señalen.

NUEVO Artículo 14.- Las cooperativas se constituirán

mediante documento privado. Los documentos

requeridos para el Registro de la Cooperativa

deberán estar firmados, además de los socios

fundadores, por los directores electos y deberán

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llevar al pie de los mismos las firmas del

Presidente y del Secretario actuantes en la

Asamblea General Constitutiva, poniéndole el sello

de la Cooperativa, el cual deberá decir "Grupo

Cooperativo autorizado por el IDECOOP".-

Artículo 9- Las cooperativas que se

constituyan de acuerdo a lo establecido en

el Artículo 7. Podrán gozar de

personalidad jurídica y de los demás

beneficios de esta Ley, en virtud de un

decreto de incorporación que dictará el

Poder Ejecutivo, a solicitud de un

funcionario de la misma dirigida por

la vía del Instituto de Desarrollo y Crédito

Cooperativo.

El Reglamento de esta Ley indicará los

requisitos y trámites complementos a

seguir por las cooperativas, tanto para su

constitución e incorporación, como para

la modificación de sus Estatutos.

SE ELIMINA

NUEVO Artículo 15.- Sin perjuicio de las prerrogativas

establecidas en ésta Ley ni de aquellas que los

socios estuvieren en voluntad de consignar en sus

reglamentaciones internas, conforme a los

principios y postulados del cooperativismo, el

Estatuto de la Cooperativa deberá contener las

disposiciones que establece el Artículo 76 de la

presente Ley Entre otras disposiciones que no le

sean contrarias

NUEVO Artículo 16.- Las cooperativas no pueden

transformarse en entidades de otra naturaleza

jurídica. Es nula toda decisión que contravenga lo

dispuesto en este Artículo y compromete la

responsabilidad personal de quienes adopten tal

medida.

Párrafo: Los miembros de los órganos directivos

son solidariamente responsables por las decisiones

que tomen en contravención a las normas legales

que rigen a las cooperativas, solamente quedarán

exentos aquellos miembros que salven su voto

haciendo constar su inconformidad en el acta al

momento de tomar la decisión o los ausentes que lo

comuniquen dentro de las veinticuatro horas

hábiles de haber conocido el acuerdo. La

responsabilidad solidaria alcanzará a los miembros

Página 15 de 78

del Consejo de Vigilancia por los actos que ésta

hubiere objetado oportunamente.

NUEVO Artículo 17.- Las cooperativas constituidas en el

extranjero podrán operar en el territorio nacional si

se hallan legalmente constituidas en su país de

origen y observan los principios cooperativos

incorporados en esta Ley. La inscripción en el

Registro de Cooperativas se realizará sobre la base

de reciprocidad con el país de origen.

NUEVO Artículo 18.- No se podrá constituir en forma de

Cooperativa, ni se le concederá el Registro a

ningún grupo de personas físicas o morales,

excepción esta última de las propias cooperativas,

que tengan el propósito de servir de intermediarios

lucrativos, entre consumidores y productores en la

fase de distribución de bienes o servicios dentro del

proceso económico.

CAPITULO III

DE LOS ASOCIADOS

TITULO II

CAPITULO IV

SOBRE LOS SOCIOS

Artículo 10.- (MODIFICADO EN ART.

19 DE LA LEY PROPUESTA) Para

pertenecer a una Cooperativa se requiere:

a) Ser mayor de edad o legalmente

emancipado, excepto si se trata de los

miembros de las Cooperativas Juveniles y

de las Cooperativas de Crédito y Ahorro;

b) Reunir los requisitos y condiciones

exigidos en esta Ley, su Reglamento y los

Estatutos de la Sociedad.

Artículo 19.- (MODIFICA ARTS. 10 y 11 DE LA

LEY VIGENTE). Para pertenecer a una

cooperativa en calidad de socio se requiere:

1) Ser mayor de edad, legalmente emancipado o

menor de edad con la debida autorización de sus

padres. Se exceptúan las Cooperativas

Escolares, Juveniles y las personas jurídicas

que no persigan fines de lucro y reúnan los

requisitos establecidos en esta Ley y el Estatuto

de la Cooperativa.

2) Cuando la naturaleza de la Cooperativa lo

permita, los empleados podrán ser socios de

ella; sin embargo, será incompatible ser

empleado y consejero en la misma Cooperativa.

3) Podrán ser socios también los extranjeros que

residan legalmente en el país y hayan fijado su

domicilio, teniendo más de dos (2) años

ininterrumpidos de residencia, siempre y

cuando estén limitados hasta el cincuenta por

ciento (50%) del total de los socios de la

Cooperativa y se ajusten al Estatuto de la

misma.

Página 16 de 78

Artículo 11.- (MODIFICADO EN ART.

19 DE LA LEY PROPUESTA). Pueden

formar parte de las Cooperativas las

personas jurídicas que no persigan fines

de lucro y cuyos propósitos mantengan

afinidad con los del Movimiento

Cooperativista.

MODIFICADO EN ART. 19 DE LA LEY

PROPUESTA

Artículo 12.- (SE MUEVE AL ART. 16

DE LA LEY PROPUESTA). No se

podrán constituir en forma cooperativas,

ni se le concederá personalidad jurídica, a

ningún grupo de personas físicas o

morales, excepción esta última de las

propias cooperativas, que tengan el

propósito de servir de intermediarios

lucrativos entre consumidores y

productores en la fase de distribución de

bienes y servicios dentro del proceso

económico.

SE MOVIO AL ART. 16, CAP- III, DE LA LEY

PROPUESTA

Artículo 13.- (MODIFICADO EN ART.

23 DE LA LEY PROPUESTA). No podrá

suprimirse el derecho de retiro voluntario

de los socios de las Cooperativas. Será

nula toda disposición que implique

renuncia de sus derechos, pero los

estatutos deben establecer requisitos y

reglas para dicho retiro.

MODIFICADO EN ART. 23 DE LA LEY

PROPUESTA

Artículo 14.- (MODIFICADO EN ART.

25, CAPITULO VII, DE LA LEY

PROPUESTA). El asociado dimitente o

excluido por cualquier causa no tiene

derecho a las reservas ni a la valorización

del capital; sino únicamente al monto de

sus certificados de aportación y a la parte

proporcional del excedente acumulado

por el uso que haya hecho de la sociedad

hasta el momento en que su retiro haya

sido aprobado.

MODIFICADO EN ART. 25, CAPITULO 7, DE

LA LEY PROPUESTA

NUEVO Artículo 20.- La calidad de socio se adquiere

mediante la adhesión del acto de la Asamblea

Constitutiva o posteriormente por decisión del

Consejo de Administración, siendo efectiva su

calidad como tal a partir del momento de la

resolución que aprueba su ingreso. La condición

de ser socio implica conocer, respetar y practicar

Página 17 de 78

todas las normas y disposiciones que rigen en la

Cooperativa.

Párrafo único: .- Se considerarán socios activos a

todos aquellos que hayan realizado alguna

actividad económica durante el último año social

en su Cooperativa.

NUEVO Artículo 21.- La responsabilidad económica de los

socios para con la Cooperativa y con terceros será

determinada por el Estatuto sobre bases de equidad

para todos; esta responsabilidad será limitada.

NUEVO CAPITULO V

SOBRE LOS DEBERES DE LOS SOCIOS

NUEVO Artículo 22.- Son deberes de los socios, sin

desmedro de lo que establezca, el Estatuto y las

Resoluciones emanadas de los órganos de

dirección de la Cooperativa:

1) Cumplir sus obligaciones sociales y económicas

de la manera establecida.

2) Desempeñar con prudencia y diligencia los

cargos para los que fueren elegidos, acorde con

la Ley y las reglamentaciones internas

3) Respectar y Cumplir la Ley, los estatutos, los

reglamentos y las resoluciones de los órganos

de dirección y control.

4) Participar en las actividades que desarrolla la

cooperativa y los organismos de integración

para el cumplimiento de su objeto social.

5) Ser responsable por el uso, resguardo y destino

de la información de la cooperativa, la cual

debe manejar en estricto apego a las normas

éticas, morales y de confidencialidad.

6) Dirigir su participación en las actividades de la

Cooperativa hacia la armonía y desarrollo

institucional.

7) Capacitarse cooperativa, gerencial y

culturalmente para contribuir de forma más

eficiente con el éxito de la Cooperativa dentro

del objeto social de la misma y su proyección

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hacia la comunidad.

NUEVO CAPITULO VI

SOBRE LOS DERECHOS DE LOS SOCIOS.

MODIFICA EL ART. 13 DE LA LEY

VIGENTE

Artículo 23.- (MODIFICA EL ART. 13 DE LA

LEY VIGENTE). Sin perjuicio de lo que se

establezca en el Estatuto, reglamentos y

resoluciones, los socios tendrán los siguientes

derechos:

1) Participar con voz y voto en las asambleas

sobre la base de igualdad, con las excepciones

que estatutariamente puedan ser establecidas.-

2) Elegir y ser elegidos para desempeñar cargos en

los órganos de dirección sujeto al reglamento de

la carrera dirigencial de la Cooperativa, como

son: el Consejo de Administración, Consejo de

Vigilancia, Comité de Crédito y cualquier

comité o comisión resultante de elección.

3) Utilizar los servicios de la Cooperativa en las

condiciones expresadas en el Estatuto y

Reglamentos.

4) Recibir información de calidad y cantidad,

previa solicitud escrita y por la vía establecida

en el Estatuto, sobre las operaciones generales

de la cooperativa.

5) Formular denuncias por incumplimiento de la

Ley, el Estatuto, las resoluciones, los principios

o los valores cooperativos, ante el Consejo de

Vigilancia.

6) Recurrir por las vías pertinentes agotando los

procedimientos internos las decisiones de los

órganos de dirección y los procedimientos

establecidos en esta Ley y el Estatuto de la

Cooperativa.

NUEVO CAPITULO VII

SOBRE LA PERDIDA DE LA CALIDAD DE

SOCIO Y SANCIONES

NUEVO Artículo 24.- La calidad de socio se pierde por:

1) Término de la existencia de la persona física o

jurídica.

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2) Renuncia presentada y aceptada ante el

Consejo de Administración.

3) Pérdida de las condiciones establecidas en el

Estatuto para mantener la calidad de socio.

4) Expulsión.

5) Tener intereses contrarios a los de la

Cooperativa u obrar en contra de la misma.-

(MODIFICA EL ART. 14 DE LA LEY

VIGENTE)

Artículo 25.- (MODIFICA EL ART. 14 DE LA

LEY VIGENTE). El asociado dimitente o

expulsado deberá recibir sus aportaciones dentro de

un tiempo no mayor de ciento veinte (120) días y

no tendrá derecho ni a los fondos de reservas ni a

revalorización de su capital, solamente recibirá el

monto de sus aportaciones y la parte que pueda

corresponderle por los excedentes acumulados a la

fecha de la desafiliación. Será nula toda

prohibición al derecho de retiro voluntario del

socio de la cooperativa y aquella que implique

renuncia a sus derechos. Sin perjuicio de lo que

dispone la presente Ley.

Párrafo único: Ninguna liquidación definitiva en

favor del socio será practicada sin haberse

descontado previamente todas las deudas que

tuviera con la Cooperativa. Cuando el socio haya

garantizado o sirva de fiador solidario, la

Cooperativa podrá retener la parte correspondiente

a su co-responsabilidad, hasta tanto la deuda se

salde definitivamente.

NUEVO Artículo 26.- Los socios podrán ser excluidos o

suspendidos en sus derechos, por las causas

previstas en el Estatuto, Resoluciones o cualquier

otra disposición que lo establezca. La decisión de

suspensión corresponde al Consejo de

Administración, la de expulsión a la Asamblea.

Párrafo I: El Estatuto fijará la forma de citación y

juicio. Después de establecida la sanción y

notificada por medios fehacientes al socio, según

forma estatutaria, el plazo para establecer la

apelación será de quince (15) días francos. La

apelación se hará por escrito ante el Secretario del

Consejo de Administración. Será suspensiva la

ejecución de la sanción sólo en caso de celebrarse

la asamblea que conocerá de la apelación dentro de

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los dos (2) meses a partir de ejercer el derecho del

recurso de apelación.

Párrafo II: Cuando la sanción que se imponga al

socio sea la suspensión, ésta no podrá establecerse

por un período mayor de dos (2) años.

Párrafo III: Cuando el socio inculpado ocupe un

cargo de dirección dentro del Consejo de

Administración, Vigilancia, Comité de Créditos o

cualquier otro Comité, será en reunión conjunta de

éstos órganos los que tendrán el derecho de juzgar

el hecho cometido. El Director juzgado no contará

para fines de quórum.

La convocatoria la hará el Presidente del Consejo

de Administración. En caso de que esta

convocatoria no se realice en los plazos

establecidos, podrá convocarla el Presidente del

Consejo de Vigilancia. Las sanciones podrán ser

todas aquellas que puede imponer el Consejo de

Administración a los socios y podrá apelarse de

igual forma y tiempo ante la Asamblea. Cuando se

suspenda al Director esta sanción podrá ser como

Director, como Socio o ambas y estaría sujeta al

tiempo que para los socios se establece en el

presente artículo y sus párrafos.

Párrafo IV: Las amonestaciones privadas o

públicas, serán sanciones menores que los órganos

de dirección podrán imponer dentro del sistema

disciplinario de la Cooperativa.

(MODIFICA EL ART. 33 DE LA LEY

VIGENTE)

Artículo 27.- (MODIFICA EL ART. 33 DE LA

LEY VIGENTE). Las resoluciones tomadas por los

Consejos de Administración, Vigilancia, Comité de

Crédito o cualquier otro Comité en conjunto, serán

apelables de la forma que se establece en el Párrafo

I del Artículo 25 de esta Ley. La decisión tomada

en ésta asamblea tendrá carácter definitivo. Sin

embargo, si se considera que se ha violado la Ley,

el Estatuto, los Principios Cooperativos o las

propias Resoluciones de la Cooperativa, los

afectados pueden hacer valer sus derechos por ante

el Juzgado de Paz de la jurisdicción competente,

después de haber cumplido con el procedimiento

previamente indicado, dentro de los tres (3) meses

de haber recibido la notificación.

TITULO II TITULO III

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DEL FUNCIONAMIENTO Y

ADMINISTRACIÓN

CAPITULO IV

ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y

CONTROL

CAPITULO VIII

SOBRE LOS ORGANOS DE DIRECCION,

ADMINISTRACION

Y CONTROL DE LA COOPERATIVA

Artículo 15.- (MODIFICADO EN ART.

28 DE LA LEY PROPUESTA). La

dirección, administración y control de las

Sociedades Cooperativas estarán a cargo

de:

a) Asamblea General;

b) Consejo de Administración;

c) El Consejo de Vigilancia;

d) El Comité de Crédito y aquellos

comités o comisiones que establezcan los

Estatutos.

Artículo 28.- (MODIFICA ART. 15 DE LA LEY

VIGENTE). La Dirección, Administración y

Control de la Cooperativa estará a cargo de:

1) Asamblea General

2) Consejo de Administración

3) Consejo de Vigilancia

4) Comité de Crédito

5) Cualquier otro Comité o Comisión que

establezca el Estatuto.

Párrafo único: Las cooperativas que así lo deseen

podrán no elegir ni establecer en el Estatuto un

Comité de Créditos como Órgano de Dirección

Central.

CAPITULO V

DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 16.- (MODIFICADO EN ART.

29 DE LA LEY PROPUESTA). La

Asamblea General es el organismo

superior y sus acuerdos obligan a todos

los asociados presentes o ausentes,

siempre que los mismos se hubieren

tomado de conformidad con el Estatuto

Social y esta Ley.

Artículo 29.- (MODIFICA ART. 16 DE LA LEY

VIGENTE). La Asamblea General es la autoridad

máxima de la Cooperativa y sus decisiones son

obligatorias para todos los dirigentes, cual que sea

el cargo y el órgano de dirección en que lo ocupe, y

a todos los socios, presentes o ausentes, siempre

que las decisiones se hubieran adoptado de

conformidad con esta Ley, el Estatuto y los

Reglamentos o Resoluciones emanadas de los

órganos competentes. Sus acuerdos se tomarán por

mayoría de votos.

Artículo 17.- (MODIFICADO EN ART.

36 DE LA LEY PROPUESTA). La

Asamblea General será convocada por el

Presidente por lo menos con diez días de

anticipación, por los medios de publicidad

que dispongan los Estatutos.

MODIFICADO EN ART. 36 DE LA LEY

PROPUESTA

NUEVO Artículo 30. La Asamblea General, se clasifica en:

Ordinarias y Extraordinarias.

NUEVO Artículo 31. La Asamblea General Ordinaria. Es

aquella que es realizada cada año para conocer de

la memoria anual, según orden del día establecido

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en la presente ley.

NUEVO Articulo 32. La Asamblea General Extraordinaria.

Se realiza para conocer los temas que motivan su

convocatoria, no pudiendo tratar otros asuntos no

previsto y se convoca cuando la situación

planteada, por su riesgo, no espera a la próxima

Asamblea General Ordinaria.

NUEVO Artículo 33.- La Asamblea General Ordinaria

sesionará dentro de los tres (3) meses siguientes al

cierre del ejercicio económico de la Cooperativa,

para tratar los temas previstos en la convocatoria,

dentro de los cuales deberán incluirse la memoria

anual, los estados contables con sus resultados y la

elección de los Miembros del Consejo de

Administración, del Consejo de Vigilancia, Comité

de Crédito o cualquier otro Comité.

NUEVO Artículo 34.- La Asamblea General Extraordinaria

podrá sesionar cuando las circunstancias lo

requieran y tratar cualquier asunto de su

competencia, aún aquellos que regularmente

corresponde conocer en la Asamblea Ordinaria.

NUEVO Artículo 35.- La Asamblea General Ordinaria será

convocada por el Consejo de Administración o por

el Consejo de Vigilancia cuando aquél omitiera

hacerlo dentro del plazo y forma contemplados en

esta ley. La Asamblea extraordinaria se reunirá

toda vez que lo disponga el Consejo de

Administración o lo solicite el Consejo de

Vigilancia o un número de socios no inferior al

diez por ciento (10%) de los socios activos.

También podrá convocarla el Consejo de

Vigilancia cuando el Consejo de Administración

no respondiera o respondiera negativamente a su

pedido o al pedido hecho por la cantidad de socios

establecida en este Artículo. Deberá establecerse

fecha, hora, lugar y motivo de la convocatoria.

Párrafo único: El Instituto de Desarrollo y Crédito

Cooperativo (IDECOOP), por resolución del

Consejo de Directores, podrá solicitar su

convocatoria cuando fuere necesario para

regularizar el desenvolvimiento de la Cooperativa.

MODIFICA EL ART. 17 DE LA LEY

VIGENTE

Artículo 36.- (MODIFICA EL ART. 17 DE LA

LEY VIGENTE). La convocatoria debe realizarse

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con adecuada publicidad y anticipación, en un

tiempo no menor de quince (15) días y en la forma

prevista en el Estatuto de la Cooperativa,

incluyendo el orden del día. Con la misma

anticipación deberá informarse al Instituto de

Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP).

Párrafo único: Cuando se trate de la Asamblea

Extraordinaria, esta podrá ser convocada con un

mínimo de diez (10) días, debiendo conocerse la

fecha, hora, lugar y motivo de la convocatoria.-

Artículo 18.- (MODIFICADO EN EL

CAP. IX, ARTS. 39-42). La Asamblea

General resolverá sobre asuntos de

importancia para la sociedad y establecerá

las reglas generales que deben regir el

funcionamiento social. Dentro de las

facultades que le confieren los Estatutos,

esta Ley y sus reglamentos, la Asamblea

General deberá conocer de:

a) La apelación de los asociados a las

decisiones del Consejo de Administración

relativas a la separación de aquellos de la

cooperativa;

b) Modificación de los Estatutos;

c) Disolución de la sociedad;

d) Fusión de la cooperativa con otras

sociedades de igual finalidad;

e) Afiliación a una Federación o

Confederación;

f) Cambios generales en los sistemas de

producción, trabajo y servicios de la

sociedad;

g) Aumento o disminución del capital

social;

h) Nombramientos y remoción con

motivo justificado de los miembros del

Consejo de Administración, del Consejo

de Vigilancia, del Comité de Crédito y

comisiones de los comités especiales;

i) Examen de cuentas y balances;

j) Informes de los Consejos y de los

Comités;

k) Responsabilidad de los miembros de

los Consejos y de los Comités con el fin

de pedir la aplicación de las sanciones en

MODIFICADO EN ARTS. 39-42, EL CAP. IX

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que incurren o imponer las que sean de su

competencia;

l) Aplicación de sanciones disciplinarias a

los asociados;

m) Aplicación de los fondos sociales y

reservas;

n) Reparto de rendimientos, incluyendo la

fijación de interés sobre el capital;

ñ) Emisión de bonos o contratación de

préstamos para la cooperativa en exceso

del 50% del capital pagado.

Artículo 19.- (MODIFICADO EN ART.

37 DE LA LEY PROPUESTA). Las

Asambleas estarán legalmente

constituidas con un quórum de dos

quintas partes de los asociados activos de

las cooperativas

Artículo 37.- (MODIFICA ARTS. 20 Y 21 DE LA

LEY VIGENTE). La Asamblea estará legalmente

constituida con un quórum del cuarenta por ciento

(40%) de los socios activos de la Cooperativa o de

los Delegados acreditados. Si una hora después de

la indicada en la convocatoria no se completa el

quórum establecido, la Asamblea quedará

legalmente constituida con un veinte por ciento

(20%) de los socios activos o de los Delegados

acreditados, sin necesidad de una segunda citación.

Se exceptúa de esta disposición cuando se vaya a

modificar el Estatuto, cuando se trate de fusión de

la Cooperativa o de disolución de la misma. Para

estos últimos casos se requiere el quórum original

del cuarenta por ciento (40%) y el voto aprobatorio

de las dos terceras partes de los socios o Delegados

acreditados presentes. En los demás casos las

decisiones se tomarán por simple mayoría de votos.

Artículo 20.- (MODIFICADO EN ART.

37 DE LA LEY PROPUESTA). Si una

hora después de lo señalado en la

convocatoria no se completa el quórum

establecido en el Artículo anterior, la

Asamblea quedará legalmente constituida

con un 20% de los asociados sin

necesidad de una segunda citación.

Se exceptúan de esta disposición los casos

señalados en el Artículo 18 incisos b), c)

y d) en que sí se necesitará segunda

citación y además el voto aprobatorio de

las dos terceras partes de los asociados

presentes.

MODIFICA EL ART. 22 DE LA LEY

VIGENTE

Artículo 38.- (MODIFICA EL ART. 22 DE LA

LEY VIGENTE). No se admitirán votos por poder,

excepto: en cooperativas formadas por

cooperativas, Cooperativas organizadas por

Distritos, cuando se trate de personas jurídicas, o

de Asambleas de los organismos de integración de

segundo y tercer grados.

NUEVO Artículo 39.- Los Miembros del Consejo de

Administración, Consejo de Vigilancia o Comité

de Crédito, participarán en las Asambleas con

pleno derecho, pero no podrán votar en asuntos

vinculados con acusación en su contra. Los

Gerentes, Asesores y Auditores tendrán voz; si los

asesores fueren socios tendrán las mismas

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prerrogativas previstas en este Artículo para los

miembros de los órganos de administración y

control.

CAPITULO IX

SOBRE LA COMPETENCIA DE LA

ASAMBLEA GENERAL

NUEVO Artículo 40.- La Asamblea General Ordinaria

conocerá de lo siguiente:

1) Elegir y remover a los Miembros del Consejo

de Administración, Consejo de Vigilancia,

Comité de Crédito y de cualquier otro Comité o

Comisión especial que en ella se designa.

2) De la solicitud de expulsión de socio de la

Cooperativa.

3) De la apelación a las decisiones del Consejo de

Administración y a las sanciones impuestas.

4) Modificación del Estatuto.

5) Disolución y liquidación de la Cooperativa.

6) Fusión de la Cooperativa con otra Cooperativa.

7) Asociación con otra u otras Cooperativas con

fines de mejorar la producción o comercializar

los productos o servicios.

8) Afiliación de la Cooperativa a una Federación

nacional o internacional y al Consejo Nacional

de Cooperativas.

9) Cambios en el objeto social de la Cooperativa,

principalmente en los sistemas de producción,

trabajo y servicios.

10)Decidir acción de responsabilidad contra los

miembros del Consejo de Administración,

Consejo de Vigilancia, Comité de Crédito y

cualquier otro Comité o Comisión que haya sido

designada por la Asamblea.

11)Decidir sobre la distribución de excedentes y el

interés sobre el capital, a propuesta del Consejo

de Administración.

12)Resolver sobre las memorias y los estados

contables presentados por los organismos de

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dirección.

13)Autorizar al Consejo de Administración fijar la

forma de las compensaciones a los miembros de

los organismos de Administración y Control,

cuando procediere o fuere de lugar.

14)Trazar las políticas y objetivos estratégicos de

la Cooperativa.

15)Contratación de préstamos cuando se ponga en

garantía el cincuenta por ciento (50%) o más del

capital de la Cooperativa.

16)Decidir sobre el aumento o disminución del

capital social de la Cooperativa.

17)Aplicación o creación de reservas especiales en

base a los excedentes de la Cooperativa.

18)Decidir sobre la organización de la Cooperativa

por Distritos como organismo subordinado,

división geográfica y la representatividad que

tendrá cada Distrito. El Estatuto fijará estas

disposiciones y la función de los órganos de

dirección distritales y la cantidad de los

Delegados por Distrito, así como de los

suplentes si los hubiere.

19)Enajenar, hipotecar, arrendar o donar los bienes

muebles e inmuebles de la Cooperativa,

conforme el Numeral 15 de este Artículo.

20)Aprobar la contratación de pólizas de seguros

cuando las mismas envuelvan al colectivo de

socios o sus cuentas.

21)Cualquier otro asunto de importancia para la

Cooperativa que no pueda ser resuelto por los

órganos de dirección.

NUEVO Artículo 41.- Las impugnaciones a las decisiones

de la Asamblea General se tramitarán ante el

Consejo de Directores del Instituto de Desarrollo y

Crédito Cooperativo (IDECOOP), quien deberá

emitir su opinión en un plazo no mayor de dos (2)

meses, a partir del recibo de la impugnación. Si con

posterioridad a la emisión del criterio del

IDECOOP se considera que se mantiene la

violación a esta Ley, al Estatuto u otra disposición,

se podrá recurrir ante el Juzgado de Paz de la

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jurisdicción competente dentro de un plazo nunca

mayor de los tres (3) meses, contándose a partir de

la fecha de la decisión emitida por el Consejo de

Directores del IDECOOP.

Párrafo I: En ningún caso, el IDECOOP renunciará

a su responsabilidad de conocer, en primera

instancia, de las impugnaciones a las decisiones de

la asamblea en una cooperativa.

Párrafo II: El Juzgado de Paz de la jurisdicción

competente no podrá conocer de las impugnaciones

a las decisiones de la asamblea de una cooperativa

si estas no han sido sometidas y resolutadas por el

Consejo de Directores del IDECOOP.

NUEVO Artículo 42.- Las Asambleas Extraordinarias

podrán ser convocadas por los mismos organismos

y personas con calidad para convocar la Asamblea

Ordinaria.

CAPITULO X

SOBRE LAS ASAMBLEAS DE LOS

DISTRITOS COOPERATIVOS

Artículo 21.- (MODIFICADO EN ART.

44 DE LA LEY PROPUESTA). Cuando

los asociados pasen de mil y residan en

localidades distintas de aquella en que

debe celebrarse la Asamblea General, ésta

podrá efectuarse por delegados asociados

elegidos por secciones o por distritos.

Los Estatutos fijarán las bases para que la

Asamblea General de secciones o distritos

nombre sus delegados, determine la

duración de su mandato y la proporción

de delegados y votos por asociados

representados.

Artículo 43.- (MODIFICA ART. 21 DE LA LEY

VIGENTE). Cuando el número de socios activos

de una cooperativa, fuera superior a quinientos

(500), y residieran en localidades distintas o

actuaren como sucursales podrán sesionar como

Asambleas Distritales; esta Asamblea podrá

constituirse por delegación y crear los órganos de

dirección de los distritos, según lo disponga el

Estatuto de la Cooperativa.

NUEVO Artículo 45.- Las cooperativas organizadas por

distritos celebrarán anualmente una Asamblea

General compuesta por delegados. La Asamblea

del Distrito seleccionara los delegados que

representarán a los socios del Distrito ante la

Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria de la

Cooperativa. Cada delegado de Distrito tendrá

derecho a un voto. La vigencia del delegado

permanecerá hasta que se celebre otra Asamblea de

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la misma categoría que la que lo eligió.

NUEVO Artículo 46.- Las Asambleas de los Distritos

Cooperativos, estarán sujetas al mismo quórum que

se establece en el artículo 33 de esta misma ley. La

Asamblea Distrital Ordinaria se efectuará cada año

y la Extraordinaria cuando la convoquen los

órganos de dirección de la Cooperativa, según lo

dispuesto en esta Ley y el Estatuto de la

Cooperativa.

NUEVO Artículo 47.- La coordinación de los trabajos de las

Asambleas Distritales, Ordinaria o Extraordinaria,

será presidida por el Presidente del Distrito o en su

ausencia por la persona que designe la Asamblea.-

NUEVO Artículo 48.- Para optar a cargos directivos dentro

de la estructura de una Cooperativa, es necesario

cumplir con los requisitos contenidos en el

Reglamento de la Carrera Dirigencial aprobado al

efecto por la Asamblea General del Consejo

Nacional de Cooperativas.

Párrafo I: El Reglamento de la Carrera Dirigencial

deberá diseñarse y elaborarse de forma que

propicie que los socios sigan una progresión

ascendente desde los organismos de menor

jerarquía a los de mayores niveles en la

organización; esto para fomentar una gestión eficaz

y eficiente en la consecución de los objetivos

institucionales.

Párrafo II: Cuando la cooperativa sea cerrada los

ejecutivos o funcionarios de la empresa o

institución no podrán optar por cargos dirigenciales

ni sugerir nominaciones de socios.

NUEVO Artículo 49.- En las Cooperativas habrá un Pleno

de Dirigentes constituido por los órganos centrales

y distritales, si los hubiere; el cual será un órgano

consultivo, no deliberativo, cuyas funciones estarán

establecidas en el Reglamento que al efecto

elaborará el Consejo de Administración. Este

deberá ser aprobado por la mayoría absoluta de los

miembros titulares de los diferentes órganos

centrales de la estructura de la Cooperativa y

refrendado por la Asamblea General Ordinaria.

NUEVO Artículo 50.- Las cooperativas organizadas por

Distritos reglamentarán la participación de sus

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Delegados ante la Asamblea General.

NUEVO Artículo 51.-Cuando por la incapacidad de los

miembros o por otras razones justificadas, una

Cooperativa no pueda integrar sus órganos

directivos con el número de miembros que

establece la Ley, su Reglamento y los Estatutos, los

mismos podrán ser integrados por un número

menor de miembros, debiendo la Cooperativa

comunicar al organismo estatal correspondiente el

acuerdo en tal sentido, dentro de un plazo no

mayor de cinco días. Dicho organismo estatal

deberá calificar las causas y ratificará o no el

acuerdo tomado debiendo notificarlo en un plazo

no mayor de ocho días, a partir de la presentación

de la solicitud. Si no se pronunciare al respecto en

el plazo antes señalado, se presumirá de derecho la

ratificación del acuerdo tomado.

Artículo 22.- (MODIFICADO EN ART.

38 DE LA LEY PROPUESTA). No se

admitirán votos por poder, excepto en

cooperativas organizadas por secciones o

distritos y en las cooperativas organizadas

por cooperativas.

El Reglamento señalará las pautas, que al

respecto deben consignar los

correspondientes Estatutos.

MODIFICADO EN ART. 38 DE LA LEY

PROPUESTA

CAPITULO VI

DE LOS CONSEJOS DE

ADMINISTRACION Y VIGILANCIA

Y DEL COMITE DE CREDITO

CAPITULO XI

SOBRE EL CONSEJO DE

ADMINISTRACION

Artículo 23.- El Consejo de

Administración será el órgano ejecutivo

de la Asamblea General y tendrá la

representación de la sociedad, y podrá

elegir entre los socios o personas no

asociadas a uno o más Gerentes con las

facultades y poderes que les asigne para

realizar los fines de la sociedad.

SE ELIMINA

Artículo 24.- (MODIFICADO EN ART.

52 DE LA LEY PROPUESTA). El

Consejo de Administración estará

integrado por un número de Consejeros,

no menor de 5, que desempeñarán los

cargos de Presidente, Vice-Presidente,

Artículo 52.- (MODIFICA EL ART. 24 DE LA

LEY VIGENTE). El Consejo de Administración se

compondrá de un número impar de Consejeros

Titulares, no inferior a cinco (5), quienes

desempeñarán los cargos de Presidente,

Vicepresidente, Tesorero, Secretario y Vocales. Se

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Tesorero, Secretario y Vocales. Podrá

elegirse además dos consejeros suplentes,

para que reemplacen aquellos que cesaren

antes de vencer su período.

elegirán además dos (2) Consejeros Suplentes

para que reemplacen a los Consejeros Titulares

que cesaren antes de vencer su período. En la

asamblea constituyente se elegirán,

proporcionalmente al número de votos obtenidos,

por tres (3), dos (2) y un (1) año.

Párrafo: Cuando la cantidad de consejeros exceda

del mínimo, el estatuto podrá establecer otros

cargos especificando las funciones.

NUEVO Artículo 53.- Son atribuciones del Consejo de

Administración las determinadas en el Estatuto y

en esta Ley. Sin embargo sus principales

atribuciones las constituyen las que resulten

necesarias para la realización de las actividades en

cumplimiento del objeto social de la Cooperativa.

Artículo 25.- (MODIFICADO EN ART.

54 DE LA LEY PROPUESTA). Los

miembros del Consejo de Administración

serán elegidos por votación secreta,

fijándose en los estatutos el período de la

elección. Ningún período podrá ser mayor

de tres años ni ningún consejero podrá ser

reelecto por más de dos períodos

consecutivos.

Los Estatutos fijarán el número de

consejeros que serán renovados en cada

término, la forma de su elección y las

demás limitaciones y calificaciones

necesarias para ocupar los cargos.

Artículo 54.- (MODIFICA EL ART. 25 DE LA

LEY VIGENTE). Los miembros titulares y

suplentes del Consejo de Administración serán

elegidos por la Asamblea General Ordinaria, los

titulares durarán en sus funciones por un período

que no podrá ser menor de un (1) año ni superior al

ejercicio de tres (3) años. Los suplentes se elegirán

por un (1) año. Cuando los suplentes ocupen o

sustituyan la vacante de un titular sólo

permanecerán en el cargo hasta la próxima

Asamblea Ordinaria, pudiendo -la Asamblea-

confirmar la sustitución. Ningún Consejero Titular

podrá permanecer en el mismo órgano de dirección

por más de tres (3) períodos consecutivos. El

Estatuto fijará la distribución de responsabilidades

en los distintos órganos de dirección de la

Cooperativa y se les aplicará a todos el contenido

de éste Artículo.

NUEVO Artículo 55.- Los suplentes de los consejeros

electos, reemplazarán a los titulares en caso de

renuncia, revocación, ausencia o fallecimiento,

conforme lo disponga el Estatuto y serán llamados

a ocupar el cargo por el Consejo de

Administración, Consejo de Vigilancia, y Comité

de Crédito, según proceda. Los suplentes electos

que ocupen la vacante de un titular permanecerán

en el cargo por el periodo faltante al consejero

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sustituido. Sigue aquí (11-09-2013)

Párrafo I: Cuando el suplente ocupe la vacante

dejada por un titular por menos de la mitad del

período, este tiempo no se computara para fines de

los períodos establecidos en el Artículo 50 de esta

Ley.

Párrafo II: Como forma de evitar distorsión en los

tiempos de permanencia de los directivos en los

organismos de dirección, cuando se elija un socio

para sustituir un consejero titular renunciante,

deberá hacerse por el tiempo faltante para

completar el período de este.

NUEVO Artículo 56.- El Estatuto deberá establecer los

cargos que conformarán el Consejo de

Administración; sin embargo, siempre deberá tener

un Presidente, un Vicepresidente, un Tesorero, un

Secretario y los Vocales que sean pertinentes.

MODIFICA EL ART 26 DE LA LEY

VIGENTE

Artículo 57.- (MODIFICA EL ART 26 DE LA

LEY VIGENTE). El Estatuto debe establecer las

reglas de funcionamiento del Consejo de

Administración, para lo cual deberá reunirse por lo

menos una vez al mes y elaborar actas que serán

suscritas por todos los asistentes. El quórum será

de la mitad más uno de sus miembros y sus

decisiones se aprobarán por mayoría de votos de

los Consejeros presentes. Los miembros del

Consejo de Administración responderán por la

violación de esta Ley, del Estatuto, Resoluciones,

los Principios y Valores del Cooperativismo. Sólo

puede eximirse de responsabilidad al Consejero

que no haya participado en la reunión que adoptó la

resolución, siempre que haya constancia en el acta

levantada por dicho órgano de su voto en contra o

de su ausencia.

NUEVO Artículo 58.- Podrán ser miembros del Consejo de

Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de

Créditos y de los demás órganos de dirección, los

socios que:

1) No hayan sido condenados por crímenes o

delitos morales; fraude de cualquier naturaleza,

electrónico o no; abuso de confianza; robo o

cualquier otra infracción de apropiación

indebida; narcotráfico y lavado de activos.

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2) No posean interés económicos directo o

indirecto en cualquier empresa cuyos negocios

estén en competencia con los de la Cooperativa.

3) No ocupen cargos o posiciones en otras

entidades con o sin fines de lucro que puedan

constituir un conflicto en el desempeño de sus

responsabilidades.

4) No hayan sido separados como socios o

consejeros de la Cooperativa en los últimos dos

(2) años.

5) Estén al día en sus obligaciones económicas y

sociales con la Cooperativa.

6) Cumplan con los requisitos especificados en el

Reglamento de la carrera dirigencial.

7) Cualesquiera otros requisitos que fije el

Estatuto, siempre que no sean contrarios a la

Constitución, a ésta Ley y sus reglamentos.

NUEVO Artículo 59.- Las causas para suspender o juzgar a

cualquiera de los Consejeros de la Cooperativa,

independientemente de que participen en el

Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia,

Comité de Crédito u otros Comités serán las

siguientes:

1) Incurrir en actos de incumplimiento a las

disposiciones legales, reglamentarias y

estatutarias.

2) Dejar de ser elegibles para ocupar sus cargos,

según lo dispone la presente Ley.

3) Cometer negligencia o imprudencia en el

desempeño de sus funciones.

4) Dejar de asistir a tres (3) reuniones consecutivas

sin expresar excusas justificadas.

5) Incurrir en actos de deshonestidad que pongan

en peligro la cooperativa y otros de semejante

naturaleza.

Artículo 26.- (MODIFICADO POR EL

ART. 57 DE LA LEY PROPUESTA).

Los acuerdos para la administración de la

sociedad deberán ser tomados por

MODIFICADO POR EL ART. 57 DE LA LEY

PROPUESTA

Página 33 de 78

mayoría de los consejeros presentes en

sesión ordinaria o extraordinaria del

Consejo de Administración legalmente

constituido. Los asuntos de trámites o de

poca trascendencia serán despachados por

los miembros del propio Consejo a

quienes corresponda según las funciones

que señalen los Estatutos y bajo su propia

responsabilidad, debiendo dar cuenta del

uso de esta facultad en la próxima reunión

del Consejo.

Artículo 27.- El Consejo de

Administración se reunirá dentro de los 8

días siguientes a su elección para la

designación de los cargos

correspondientes dentro de su propio

seno, de acuerdo con lo establecido en los

Estatutos. Los funcionarios que cesaren

ocuparán sus puestos hasta que los nuevos

designados tomen posesión.

SE ELIMINA

CAPITULO VII

DEL CONSEJO DE VIGILANCIA

CAPITULO XIII

SOBRE EL CONSEJO DE VIGILANCIA

MODIFICA EL ART. 29 DE LA LEY

VIGENTE

Artículo 60.- (MODIFICA EL ART. 29 DE LA

LEY VIGENTE). El Consejo de Vigilancia estará

integrado por un mínimo de tres (3) y un máximo

de cinco miembros titulares (5) y dos (2) suplentes.

Cuando sea compatible, se aplicarán las reglas

impuestas para el Consejo de Administración

referentes a tiempo, suplentes, revocación,

compensación e incompatibilidad para ocupar un

cargo dentro de éste organismo. Estará integrado

por un Presidente, un Vicepresidente, un

Secretario y los vocales. En el primer período se

elegirán por tres (3) años, dos (2) años y por un (1)

año; luego de lo cual, los períodos de los titulares

serán de tres (3) años, los suplentes se elegirán por

un (1) año.

Artículo 28.- (MODIFICADO EN ART.

61 DE LA LEY PROPUESTA). El

Consejo de Vigilancia ejercerá la

suspensión de todas las actividades de la

sociedad y tendrá derecho de veto, con el

objeto de que el Consejo de

Administración reconsidere las

Artículo 61.- (MODIFICA EL ART. 28 DE LA

LEY VIGENTE). Las principales funciones del

Consejo de Vigilancia consisten en fiscalizar la

actividad económica y social de la Cooperativa y

velar para que el Consejo de Administración y el

Comité de Créditos cumplan con la Ley, los

Reglamentos, el Estatuto y Resoluciones; así como

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resoluciones vetadas. El derecho de veto

debe ejercerse ante el Presidente del

Consejo de Administración dentro de las

48 horas de haber recibido el de

Vigilancia la notificación de los acuerdos

de aquél, la cual debe ser transmitida por

el Secretario del Consejo de

Administración al Presidente del Consejo

de Vigilancia dentro de las 48 horas de

aprobada. El Consejo de Administración

podrá ejecutar su decisión bajo su

responsabilidad, pero la siguiente

Asamblea General estudiará el conflicto y

resolverá en definitiva.

que se ajuste a las ejecuciones presupuestarias.

Ejercerá sus atribuciones de modo que no

entorpezca las funciones y actividades de los otros

organismos. Tendrá derecho a veto contra las

disposiciones del Consejo de Administración, pero

no serán suspensivas y se ejecutarán bajo

responsabilidad de este último. La Asamblea podrá

conocer del asunto relativo al veto.

Artículo 29.- (MODIFICADO EN EL

ART. 60 DE LA LEY PROPUESTA). El

Consejo de Vigilancia estará constituido

por un número impar de miembros no

mayor de 5 y por lo menos un suplente.

Escogerá dentro de su seno un Presidente

y un Secretario; los demás serán vocales.

Serán designados en la misma forma y

con igual duración que las establecidas en

el Artículo 25 para el Consejo de

Administración y adoptarán sus acuerdos

por mayoría de sus miembros en sesión

regularmente constituida.

MODIFICADO EN EL ART. 60 DE LA LEY

PROPUESTA

NUEVO Artículo 62.- Su función debe limitarse al derecho

de observación, precisando en cada caso las

disposiciones que considere transgredidas. Deberá

dejar constancia por escrito, de sus observaciones o

requerimientos al Consejo de Administración.

Puede convocar, cumpliendo con las reglas

preestablecidas , a los órganos de dirección

conjuntos o a la Asamblea cuando lo juzgue

necesario e informar de la convocatoria para

Asamblea a la respectiva Cooperativa de grado

superior, al Consejo Nacional y al Instituto de

Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP).

Párrafo único: Los conflictos que puedan surgir

entre los Consejos de Administración y Vigilancia

así como con cualquier otro organismo, podrán ser

conocidos y arbitrados por el Consejo de

Directores del Instituto de Desarrollo y Crédito

Cooperativo (IDECOOP) antes de que los mismos

Página 35 de 78

sean llevados a la consideración de la Asamblea

General.

NUEVO Artículo 63.- El Consejo de Vigilancia, sin

desmedro de sus funciones, tratará de contribuir

con sus observaciones o requerimientos a los fines

de propiciar el clima organizacional que permita a

la Cooperativa mantener la eficiencia y eficacia de

la empresa, en armonía con el interés de sus socios

y de la comunidad, en cumplimiento de su objeto

social.

Artículo 30.- (MODIFICADO EN LOS

ARTS. 64-67 DE LA LEY PROPUETA).

Además de los deberes que puedan

asignarle los estatutos de la Cooperativa,

el Consejo de Vigilancia cumplirá con los

siguientes:

a) Examinar trimestralmente los libros,

documentos, balances y verificar el estado

de caja de la sociedad;

b) Presentar a la Asamblea General un

informe de las actividades ejercidas

durante el período en que él haya actuado;

c) Denunciar los errores o violaciones que

se hayan cometido, sugiriendo las

medidas que tiendan a impedir esas

circunstancias;

d) Convocar extraordinariamente la

Asamblea General, cuando a su juicio se

justifique esa medida.

MODIFICADO EN LOS ARTS. 64-67 DE LA

LEY PROPUESTA

NUEVO Artículo 64.- El Consejo de Vigilancia debe exigir

bajo su responsabilidad la realización de arqueos

de caja, valores y otros bienes, según el inventario

de bienes de la Cooperativa; controles contables y

legales permanentes, cuando la magnitud de la

Cooperativa lo permita, propiciar el desarrollo

periódico de auditorías operativas a cargo de un

personal profesional competente externo. El

Consejo de Administración, dentro del

presupuesto, podrá consignar esta partida con cargo

a Vigilancia, sin desmedro de la facultad que tiene

el propio Consejo de Administración para bajo su

responsabilidad gestionar la ejecución de cualquier

Página 36 de 78

auditoría tanto operacional como financiera.

NUEVO Artículo 65.- El Consejo de Vigilancia deberá

fiscalizar y examinar los documentos, libros de

cuentas y balances, ejecutorias de la política

crediticia y el cumplimiento o no del pago de los

préstamos otorgados a los Consejeros de la

Cooperativa; inspeccionar los libros de actas de los

órganos de dirección y verificar el cumplimiento de

lo aprobado; dar seguimiento a los procesos

judiciales y sus causas, en las cuales esté envuelta

la Cooperativa.

NUEVO Artículo 66.- El Consejo de Vigilancia deberá

presentar el informe de sus actividades a la

Asamblea General y proponer las medidas

necesarias para asegurar el buen funcionamiento de

la Cooperativa.

Artículo 31.- (MODIFICADO EN ART.

67 DE LA LEY PROPUESTA). El

Consejo de Vigilancia se reunirá

mensualmente, y en caso urgente, las

veces que fuere necesario.

La reunión extraordinaria del Consejo de

Vigilancia puede ser convocada ya sea

por el Consejo de Administración o por

los asociados en la forma en que estipulen

los estatutos.

Artículo 67.- (MODIFICA EL ART. 31 DE LA

LEY VIGENTE). El Consejo de Vigilancia deberá

reunirse una vez por mes de manera ordinaria, y de

forma extraordinaria cuando las circunstancias lo

requieran. Llevará bajo la responsabilidad del

Secretario un libro de acta que deberá estar

actualizado. Todo lo asignado al Consejo de

Vigilancia es sin desmedro a otras funciones que

podrá asignársele en el Estatuto.

Artículo 32.- (MODIFICADO EN EL

ART. 26 DE LA LEY PROPUESTA).

Las resoluciones tomadas por los

Consejos de Administración y Vigilancia

serán apelables ante la Asamblea General.

La decisión tomada por esta última tendrá

carácter definitivo. Sin embargo, si se ha

violado la Ley o los estatutos de la

sociedad, los perjudicados pueden hacer

valer sus derechos por la vía judicial

correspondiente.

MODIFICADO EN EL ART. 26 DE LA LEY

PROPUESTA

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CAPITULO VIII

DEL COMITE DE CREDITO Y

OTRAS COMISIONES

CAPITULO XIV

SOBRE EL COMITÉ DE CREDITO Y OTRAS

COMISIONES

Artículo 33.- (SIN MODIFICACIÓN EN

EL ART. 68). Las sociedades que por su

naturaleza tengan que conceder crédito a

sus asociados en calidad de préstamo o

anticipo, sea de dinero, materiales,

equipos o géneros, tendrán un Comité de

Crédito que será solidariamente

responsable con el Consejo de

Administración y con el Consejo de

Vigilancia, de la buena marcha de la

sociedad.

Artículo 68: (ART. 33 DE LA LEY VIGENTE).

Las sociedades que por su naturaleza tengan que

conceder crédito a sus asociados en calidad de

préstamo o anticipado, sea de dinero, materiales,

equipos o géneros, tendrán un Comité de Créditos

que será solidariamente responsable con el Consejo

de Administración y con el Consejo de Vigilancia,

de la buena marcha de la sociedad.

Artículo 34.- (SIN MODIFICACION EN

EL ART. 69). El Comité de Crédito estará

constituido por tres (3) miembros titulares

y un suplente elegidos por los socios en la

Asamblea General Ordinaria. El primer

año se elegirá uno por año, uno por dos

años y uno por tres años. Después del

primer año el mandato de los miembros o

miembro que se elijan será por tres años.

Artículo 69: (ART. 34 DE LA LEY VIGENTE). El

Comité de Créditos estará constituido por tres (3)

miembros titulares y un (1) suplente elegidos por

los socios en la Asamblea General Ordinaria. El

primer año se elegirá uno por año, uno por dos

años y uno por tres años. Después del primer año el

mandato de los miembros o miembro que elijan

será por tres (3) años.

Artículo 35.- (MODIFICADO EN ART.

70 DE LA LEY PROPUESTA). El

Comité de Crédito será el árbitro de todas

las solicitudes de préstamos y créditos de

los socios, con excepción de aquellos

casos de consejeros o miembros del

mismo Comité que solicitan préstamos en

exceso a sus aportaciones de capital. En

estos casos las solicitudes deberán ser

aprobadas por una mayoría simple del

Consejo de Administración, con el

Consejo de Vigilancia y con el Comité de

Crédito en reunión conjunta y el acuerdo

figurará en el libro de actas del primero.

Artículo 70: (MODIFICA EL ART. 35 DE LA

LEY VIGENTE). El Comité de Créditos será el

árbitro de todas las solicitudes de préstamos y

créditos de los socios, con excepción de aquellos

casos de consejeros o miembros del mismo Comité

que solicitaren préstamos en exceso de sus

aportaciones del capital. En estos casos las

solicitudes deberán ser aprobadas por una mayoría

simple del Consejo de Administración, con el

Consejo de Vigilancia y con el Comité de Créditos

en reunión conjunta y el acuerdo figurará en el

libro de actas del primero. La conformación del

Comité de Créditos es potestativa de cada sociedad

cooperativa, pudiendo prescindir de este cuando así

lo establezcan en sus Estatutos.

Artículo 36.- (SIN MODIFICACION EN

ART. 71 DE LA LEY PROPUESTA). La

Asamblea General y el Consejo de

Administración podrán designar las

Artículo 71: (ART. 36 DE LA LEY VIGENTE).

Las Asambleas Generales y el Consejo de

Administración podrán designar las comisiones ad-

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comisiones ad-hoc que sean necesarias

para realizar estudios especiales y

entender en asuntos puramente técnicos

que requieren conocimientos

especializados de la materia bajo

consideración. Las comisiones rendirán

sus informes al Consejo de

Administración y a la Asamblea General

solamente cuando así les sea requerido.

Los miembros de cualquier comisión

especial, el Presidente del Consejo de

Administración o un asociado designado

por él presidirá cualquier comisión

especial que se nombre. Toda comisión

especial debe rendir un informe de sus

gestiones e investigaciones ante el

Consejo de Administración, o ante la

Asamblea General de Socios cuando le

sea requerido.

hoc que sean necesarias para realizar estudios

especiales y entender en asuntos puramente

técnicos que requieren conocimientos

especializados de la materia bajo consideración.

Las comisiones rendirán sus informes al Consejo

de Administración y a la Asamblea General

solamente cuando así les sea requerido. Los

miembros de cualquier comisión especial, el

Presidente del Consejo de Administración o un

asociado designado por él presidirá cualquier

comisión especial que se nombre. Toda comisión

especial debe rendir un informe de sus gestiones e

investigaciones ante el Consejo de Administración,

o ante la Asamblea General de Socios cuando le

sea requerido.

CAPITULO XV

SOBRE LAS FUNCIONES DEL

ADMINISTRADOR O GERENTE

GENERAL

NUEVO Artículo 72.-Para optar por el puesto de

Administrador o Gerente de una Cooperativa, el

aspirante debe cumplir con los requisitos exigidos

para los miembros del Consejo de Administración

señalados en el Artículo 54 de la presente Ley,

independientemente de las funciones contenidas en

el Manual de Funciones de la Cooperativa,

conforme a lo establecido en los estatutos internos.

Los deberes específicos del Gerente deben constar

por escrito en un documento aprobado por el

Consejo de Administración. Entre las funciones

encomendadas deberán aparecer las siguientes:

1) Ejercer la representación administrativa de la

Cooperativa en lo concerniente a las

transacciones comerciales y en las relaciones

con los demás empleados y funcionarios de

jerarquía inferior.

2) Podrá suscribir a nombre de la Cooperativa los

contratos que sean cónsonos con las

responsabilidades que hayan sido autorizadas

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por el Consejo de Administración.

3) Ejecutar los programas o planes aprobados por

el Consejo de Administración.

4) Ejecutar los acuerdos de la Asamblea General y

del Consejo de Administración.

5) Seleccionar a los empleados de la Cooperativa e

informar de ello al Consejo de Administración.

Los funcionarios y/o encargados de áreas,

departamentos y puestos a fines serán

nombrados por el Consejo de Administración,

ya sea por su iniciativa o por sugerencia de la

Gerencia.

6) Asesorar a la Asamblea General, si ésta lo

solicitare, y a los demás órganos de dirección.

7) Rendir con la periodicidad reglamentaria

informes al Consejo de Administración y

cuantas veces le sean requeridos.-

NUEVO

Artículo 73.- El Administrador o Gerente deberá

responder penal y civilmente ante la Cooperativa

por todas sus acciones violatorias de la Ley, el

Estatuto, objeto social de la Cooperativa, así como

por los daños y perjuicios que ocasionare a la

propia Cooperativa por el incumplimiento de sus

obligaciones, y por la negligencia, dolo o abuso de

sus facultades.

NUEVO Artículo 74.- Deberá velar por la buena

organización empresarial y por la actualización de

los inventarios y contabilidad de la Cooperativa.

CAPITULO XVII

SOBRE EL ESTATUTO

NUEVO Artículo 75.- Se considera Estatuto la convención

escrita que aprueban y firman los socios

constituidos en asamblea para tales fines,

destinados a asegurar el funcionamiento de la

Cooperativa. El Estatuto obliga a todos los socios

por igual. Su contenido, bajo ninguna

circunstancia, podrá ser contrario a la Ley, al

Reglamento, a los Principios ni a los Valores

Cooperativos, aun cuando sea obra de la libre

voluntad de los socios.

(MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY Artículo 76.- (MODIFICA EL ART. 8 DE LA

Página 40 de 78

VIGENTE) LEY VIGENTE). El Estatuto deberá contener,

entre otras disposiciones, las siguientes menciones:

1) Nombre y domicilio social de la Cooperativa.

2) Designación clara y concisa del objeto social de

la Cooperativa, expresando con precisión cada

una de las actividades que deberá desarrollar,

reglas de acción de ésta y su posible campo o

área de aplicación.

3) La forma, firma, fecha, lugar, plazo previo,

quórum necesario para deliberar, mayoría de

votos requeridos para la validación de las

deliberaciones o acuerdos y manera de convocar

y celebrar Asambleas, y los requisitos para que

los socios puedan incluir temas en la agenda de

las Asambleas.

4) Manera de administrar y fiscalizar la

Cooperativa, sus órganos de control y dirección;

tiempo de duración de los Consejeros en sus

cargos, sus atribuciones y representación de la

Cooperativa; mecanismos para la votación

eleccionaria que podrá ser pública o secretas,

según lo establezcan los Estatutos y lo

determine la misma Asamblea; forma de la

propuesta de candidatos a cargos electivos

individuales, y las condiciones bajo las cuales

los socios podrán votar en las Asambleas

Generales y/o de los Distritos de la Cooperativa;

la representación, forma y tiempo de duración

de los delegados distritales o Consejeros de

Distritos.

5) El número, calificaciones, poderes, facultades,

obligaciones de los Consejeros.

6) Que la Cooperativa será de responsabilidad

limitada, tiempo indefinido y capital variable.

7) Forma de constituir o incrementar el capital de

la Cooperativa, valor de los certificados de

aportaciones, forma de pago y tiempo, y forma

de evolución de los valores a socios o familiares

en caso de muerte del socio.

8) Duración del ejercicio económico de la

Cooperativa que no podrá ser mayor de un (1)

año de cierre del ejercicio social y tiempo

Página 41 de 78

después dentro del cual deberá efectuarse la

Asamblea Ordinaria Anual.

9) Deberes y derechos de los socios, indicando la

igualdad existente entre ellos y las garantías

sociales y económicas de que disfrutan.

10)Condición para el ingreso o requisitos para la

admisión, retiro voluntario, sanciones y

expulsión que podrán imponerse a socios o

consejeros de la Cooperativa en caso de

incumplimiento de sus deberes y ejercicio de

sus derechos.

11)Forma de comunicar las citaciones, sentencias y

recursos contra ellas.

12)Forma de la distribución de excedentes, forma y

monto de constituir las reservas, su objeto o

aplicación y regular los aspectos de su

devolución a socios o entrega a instituciones en

caso de disolución y liquidación de la

Cooperativa.

13)Tiempo máximo dentro del cual deberá

efectuarse la Asamblea General Ordinaria,

después del cierre del año fiscal o ejercicio

económico de la Cooperativa, para elegir los

consejeros de la Cooperativa, rendición de

cuentas, decidir sobre los excedentes, memorias

y todos los demás asuntos de la competencia de

la Asamblea. Establecer la mayoría necesaria o

quórum para efectuar asambleas y tomar

decisiones válidas en ella, teniendo en cuenta

las normas de integración cooperativa,

modificación del Estatuto y disolución de la

Cooperativa.

14)Reglas o procedimientos para la reforma o

modificación del Estatuto, quórum para la

Asamblea, mayoría de votos exigidos para

aprobar la reforma o modificación estatutaria;

así como para la disolución y liquidación de la

Cooperativa cuando resulte de la voluntad de

los socios.

15)Forma de transferir los certificados de

aportación que deberá ser en favor de otro

socio; sus prohibiciones o limitaciones, tiempo

dentro del cual deberá hacerse la devolución del

Página 42 de 78

capital de los socios renunciantes o excluidos.

16)Normas sobre la integración Cooperativa y la

forma en que la Cooperativa podrá tener

relaciones con no socios.

17)Capital pagado para iniciar las operaciones con

el que se constituye la Cooperativa, forma de

constituirlo o incrementarlo, valor de los

certificados de aportación los cuales no podrán

ser menores de CIEN PESOS ORO

DOMINICANOS (RD$ 100.00) cada uno,

forma de pago y devolución de los mismos, así

como la evaluación de bienes, servicios o

derechos aportados en caso de que se aporten.

CAPITULO IX

DEL CAPITAL Y LOS FONDOS

SOCIALES

Artículo 37.- (MODIFICADO EN

ARTS. 76, ACAP. 17, 108 Y 124 DE LA

LEY PROPUESTA). El Capital de las

sociedades se integrará con las

aportaciones de los asociados, con los

donativos que reciban y con los

porcentajes de rendimiento que se

destinen para aumentarlo.

MODIFICADO EN ARTS. 76, ACAP. 17, 108 Y

124 DE LA LEY PROPUESTA

Artículo 38.- Las aportaciones podrán

hacerse en efectivo, bienes, derechos o

trabajo; estarán representadas por

certificados que serán nominativos

indivisibles, de igual valor y sólo

transferibles por acuerdo del Consejo de

Administración y en las condiciones que

determinen los Estatutos. No podrán

valorizarse como aportaciones los

trabajos realizados por los promotores y

destinados a conseguir la organización de

la cooperativa.

MODIFICADO EN ARTS. 76, ACAP. 17, ARTS.

108 Y 124 DE LA LEY PROPUESTA

Artículo 39.- El interés que devengará

cada certificado de aportación o cuota

parte de capital totalmente pagada y no

retirada antes del cierre del ejercicio, no

excederá del 5% anual pagadero de los

excedentes de cooperativa según balance

general del cierre de operación. El interés

MODIFICADO EN ARTS. 76, ACAP. 17, ARTS.

108 Y 124 DE LA LEY PROPUESTA

Página 43 de 78

se calculará a partir del día primero del

mes siguiente en que se efectúo el pago

total del certificado de aportación. El tipo

de interés a pagarse será fijado por la

Asamblea General según recomendación

del Consejo de Administración y de

acuerdo con los resultados del balance al

cierre de operación.

Artículo 40.- Cada socio deberá aportar

por lo menos el valor de un certificado de

aportación del total del capital suscrito

para ser considerado socio con todos los

derechos y obligaciones correspondientes.

El Consejo de Administración

determinará la forma y pago de los

certificados de aportación adicionales

para cada socio. El Estatuto de la

cooperativa establecerá la forma en que se

evidenciará la aportación del socio, bien

sea mediante anotaciones en una libreta

especial o por la emisión de certificados

de aportación o libretas representativas de

las aportaciones de capital y en

proporción del capital total de cada socio.

El Estatuto de la Cooperativa proveerá del

capital total de cada socio. El Estatuto de

la Cooperativa proveerá el procedimiento

a seguirse.

MODIFICADO EN ARTS. 76, ACAP. 17, ARTS.

108 Y 124 DE LA LEY PROPUESTA

Artículo 41.- La Asamblea General podrá

acordar la reducción del capital cuando

juzgue que existe un excedente del mismo

sin afectar las operaciones de la sociedad.

Cuando se acuerde reducir el capital que

se juzgue excedente, se hará la devolución

a los socios en orden de emisión de

certificados de aportación o libretas

representativas de las aportaciones de

capital y en proporción del capital total de

cada socio. El Estatuto de la Cooperativa

proveerá el procedimiento a seguirse.

MODIFICADO EN ARTS. 76, ACAP. 17, ARTS.

108 Y 124 DE LA LEY PROPUESTA

Artículo 41.- La Asamblea General podrá

acordar la reducción del capital cuando

juzgue que existe un excedente del mismo

sin afectar las operaciones de la sociedad.

Cuando se acuerde reducir el capital que

MODIFICADO EN ARTS. 76, ACAP. 17, ARTS.

108 Y 124 DE LA LEY PROPUESTA

Página 44 de 78

se juzgue excedente, se hará la devolución

a los socios en orden de emisión de

certificados de aportación o libretas

representativas de las aportaciones de

capital y en proporción del capital total de

cada socio. El Estatuto de la Cooperativa

proveerá el procedimiento a seguirse.

Artículo 42.- Cuando el acuerdo sea en el

sentido de aumentar el capital, todos los

socios quedarán obligados a suscribir y

pagar el aumento en la forma y término

que acuerde la Asamblea General.

Además de lo anterior, podrá incrementar

el capital con el porcentaje de los

rendimientos que con este objeto puede

destinar la Asamblea General anualmente,

entregado a cada socio el correspondiente

certificado de aportación por parte

proporcional que deja invertida en la

sociedad.

SE ELIMINA

Artículo 43.- Los certificados de

aportación, depósitos, participaciones y

derechos de cualquier clase

correspondiente a los asociados, quedan

vinculados desde su origen a favor de la

cooperativa por las obligaciones que los

asociados hayan contraído con ésta.

MODIFICADO EN ARTS. 76, ACAP. 17, ARTS.

108 Y 124 DE LA LEY PROPUESTA

Artículo 44.- Los créditos que adquiera la

cooperativa estarán garantizados por

todos los bienes de que disponga la

sociedad, dentro de las limitaciones que

fija esta Ley y los Estatutos respecto a su

responsabilidad económica y social. El

acreedor ejercerá sus derechos a través de

los organismos directivos de la

cooperativa.

MODIFICADO EN ARTS. 76, ACAP. 17, ARTS.

108 Y 124 DE LA LEY PROPUESTA

Artículo 45.- Para los efectos legales se

estimará que las cooperativas no obtienen

lucro. Los excedentes que arroje el

balance serán considerados como ahorros

producidos por la gestión económica de la

cooperativa.

SE ELIMINA

Artículo 46.- (MODIFICADO

CAPITULO XXV, ART. 125). Las

MODIFICADO EN ART. 125,

CAPITULO XXV

Página 45 de 78

sociedades cooperativas organizadas de

acuerdo a esta Ley deberán constituir, por

lo menos, los siguientes fondos de

reserva:

a) Fondo de Educación Cooperativa;

b) Fondo de Reserva General; el cual no

será dividido entre los socios aun en el

caso de disolución de la cooperativa;

c) Cualquier otro fondo especial de

acuerdo con las normas de contabilidad y

administración de negocios, para lograr el

objetivo de la sociedad.

Los mencionados fondos se reservarán;

con prioridad al pago de intereses sobre el

capital o la devolución, de excedentes a

los asociados, de los fondos creados en

los incisos a) y b) de acuerdo con las

distintas clases de cooperativas.

SOBRE LAS RESERVAS

Artículo 47.- (MODIFICADO EN ART.

125 DE LA LEY PROPUESTA). Las

sociedades cooperativas se disolverán por

cualquiera de las siguientes causas:

a) Por la voluntad de las dos terceras

partes de los asociados activos. La

formalización del acuerdo se hará en

Asamblea General, según las pautas que

rija el Reglamento de esta Ley;

b) Por la disminución del número de

quince;

c) Porque llegue a consumares el objeto

de la sociedad;

d) Porque el estado económico de la

sociedad no permita continuar las

operaciones;

e) Por cancelación de la autorización para

funcionar, de acuerdo con las normas

establecidas por esta Ley, su Reglamento

y los Estatutos de la cooperativa;

f) Por fusión con otra y otras cooperativas

de la misma clase legalmente

constituidas.

MODIFICADO EN ART. 125 DE LA LEY

PROPUESTA

(SOBRE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN)

Artículo 48.- (MODIFICADO EN ART.

127 DE LA LEY PROPUESTA). En caso

MODIFICADO EN EL ART. 127 DE LA LEY

PROPUESTA

Página 46 de 78

de disolución de una cooperativa, el haber

social resultante de la liquidación se

aplicará así:

a) A satisfacer los gastos de la

liquidación;

b) A cubrir los beneficios sociales y

salarios de los servidores a sueldo o

jornales de las cooperativas;

c) A pagar obligaciones a terceros;

d) A pagar a sus asociados el valor de las

aportaciones más los intereses. En caso de

una cooperativa de crédito se procederá a

devolver los depósitos de los asociados

antes de las aportaciones de capital;

e) El Fondo de Reserva, donativos y

cualquier remanente se entregará a la

Federación de Cooperativas a la cual está

filiada la cooperativa disuelta, para

dedicarles exclusivamente a fines de

educación cooperativa.

En caso de no estar afiliada a ninguna

Federación, los mencionados fondos se

entregarán al Instituto del Desarrollo y

Crédito Cooperativo (IDECOOP) para

fines de educación y promoción

cooperativa.

Los asociados que se retiren no podrán

establecer reclamación contra estos

fondos.

(SOBRE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN)

TITULO III

DE LA ORGANIZACION NACIONAL

DE COOPERATIVAS

CAPITULO XI

DE LAS COOPERATIVAS Y SU

CLASIFICACIÓN

TITULO V

CAPITULO XVIII

SOBRE LOS TIPOS DE COOPERATIVAS

Artículo 49.- (MODIFICADO POR ART.

77 DE LA LEY PROPUESTA). Para los

fines de esta Ley se clasificarán las

cooperativas bajo las siguientes

denominaciones:

a) Cooperativas de Consumo;

b) Cooperativas Agropecuarias;

c) Cooperativas de Producción y Trabajo;

Artículo 77.-. (MODIFICA EL ART. 49 DE LA

LEY VIGENTE). Conforme a su naturaleza, la

Cooperativa explicará en su Estatuto, de forma

clara y precisa, su tipología particular y los

servicios que ofrecerán.

Para los fines de esta Ley se clasificarán las

cooperativas bajo las siguientes denominaciones:

Cooperativas de consumo;

Cooperativas agropecuarias;

Cooperativas de producción y trabajo;

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d) Cooperativas de Vivienda;

e) Cooperativas de Ahorro y Crédito;

f) Cooperativas de Seguros y Salud;

g) Cooperativas de Participación Estatal;

h) Cooperativas Juveniles y Escolares;

i) Servicios Públicos Cooperativos.

El Reglamento de esta Ley establecerá la

definición, radio de acción,

características y objetivos de cada una de

las cooperativas.

No obstante el régimen especial que su

naturaleza exige, los servicios públicos

cooperativos, para los efectos de esa Ley,

serán considerados como un tipo de

sociedades cooperativas. El Reglamento

proveerá lo conveniente.

Cooperativas de viviendas;

Cooperativas de ahorro y crédito;

Cooperativas de seguros y salud;

Cooperativas de participación Estatal;

Cooperativas juveniles y escolares

Cooperativas de servicios públicos

cooperativos;

Cooperativas de servicios múltiples.

Cooperativas de Trabajo Asociado.

Cooperativas de Transporte.

Párrafo I: Las Cooperativas de Ahorro y Crédito

podrán recibir depósitos de aspirantes a asociados.

Son personas aspirantes aquellas que han

manifestado por escrito su interés en asociarse y

cuya calidad tendrá como límites máximo un año.

Párrafo II: Las Cooperativas de Transporte tendrán

como finalidad principal, ofrecer servicios de

transporte a todos los sectores, y especialmente a

aquellos habitados por personas de escasos

recursos.

Artículo 50.- (MODIFICADO EN ART.

19, ACAP. 3 DE LA LEY

PROPUESTA). Las cooperativas regidas

por la presente Ley podrá aceptar

asociados extranjeros que hayan fijado su

domicilio en el país, en proporción no

mayor del 50% de su nomina total.

MODIFICADO EN ART. 19, ACAP. 3 DE LA

LEY PROPUESTA

Artículo 51.- (MODIFICADO EN ART.

12 DE LA LEY PROPUESTA). Todas las

cooperativas organizadas bajo esta Ley,

con excepción de las de Ahorro y Crédito

y de Vivienda, podrán realizar

transacciones comerciales y prestar

servicios a no asociados hasta el límite del

cuarenta por ciento del volumen total de

negocios con los asociados. Las

transacciones con el Estatuto se

consideran como realizadas con un

asociado.

MODIFICADO EN ART. 12 DE LA LEY

PROPUESTA

Artículo 52.- (MODIFICADO EN EL

ART 123, ACAP. 7 DE LA LEY

PROPUESTA.). El excedente neto,

proveniente de transacciones con no

MODIFICADO EN EL ART 123, ACAP- 7 DE

LA LEY PROPUESTA

Página 48 de 78

asociados deducidas las contribuciones de

Ley, será dedicado a aumentar el fondo de

educación cooperativa establecido en el

artículo 46.

Artículo 53.- Las cooperativas de ahorro y

crédito, y de vivienda, podrán asegurar el

capital y saldos deudores de sus

préstamos en compañías nacionales o

extranjeras que presten esta clase de

servicios.

SE ELIMINA

CAPITULO XII

DE LAS FEDERACIONES Y LA

CONFEDERACION DE

COOPERATIVAS

Artículo 54.- (MODIFICADO EN ARTS.

80 Y 81 DE LA LEY PROPUESTA). Las

sociedades cooperativas podrán formar

parte de las Federaciones que se

organicen de acuerdo con su clasificación

y estas a su vez de la Confederación

Nacional de Cooperativas. Bastará un

mínimo de cinco cooperativas para

poderse constituir en Federación y de dos

Federaciones para constituir la

Confederación Nacional. Las

Federaciones, independientemente de la

Confederación, podrán asociarse por

decisión de su Asamblea General, con

sociedades o federaciones internacionales

de cooperativas con fines similares.

MODIFICADO EN ARTS. 80 Y 81DE LA LEY

PROPUESTA

Artículo 55.- (MODIFICADO EN ART.

82 DE LA LEY PROPUESTA). Las

Federaciones tendrán por objeto:

a) La coordinación y vigilancia de las

cooperativas afiliadas para la realización

de los programas económicos y sociales y

consecución de los objetivos de las

mismas;

b) El facilitar el aprovechamiento en

común de bienes y servicios;

SE MODIFICA EN EL ART. 82 DE LA LEY

PROPUESTA

Página 49 de 78

c) La compra y venta en común de las

materias primas y productos de las

cooperativas afiliadas, así como la

compra en común de los artículos de

consumo;

d) La representación y la defensa general

de los intereses de las sociedades

federadas, e intervenir en los conflictos

que surjan en el seno de las mismas, como

árbitros componedores;

e) Servir de lazo de unión entre las

cooperativas afiliadas, la Confederación y

el Estado;

f) Ayudar en la disolución de cualquier

cooperativa, de acuerdo a lo que

establezca el Reglamento de esta Ley;

g) Fomentar el desarrollo de cooperativas

de tipo similar a las federadas, en

colaboración con el Instituto de

Desarrollo y Crédito Cooperativo.

Artículo 56.- (MODIFICADO EN LOS

ARTS. DEL 84 AL 89 DE LA LEY

PROPUESTA). Se podrán formar

distritos regionales. Estos distritos sólo

tendrán jurisdicción en el área

determinada, con el objeto de coordinar

en dicha circunscripción, la acción

cooperativa en sus aspectos generales,

especialmente en su desarrollo y

promover la afiliación de las cooperativas

a la Federación. Cada distrito actuará de

acuerdo a los Estatutos de su Federación y

de su cooperativa.

MODIFICADO EN LOS ARTS. DEL 84 AL 89

DE LA LEY PROPUESTA

Artículo 57.- (MODIFICADO EN LOS

ARTS. DEL 84 AL 89 DE LA LEY

PROPUESTA). La Confederación

Nacional de Cooperativas tendrá por

objeto:

a) El fomento y defensa de todo

movimiento cooperativo en el país en

colaboración con el Estado y las entidades

particulares locales y extranjeras, que

auspician el cooperativismo en el mundo;

MODIFICADO EN LOS ARTS. DEL 84 AL 89

DE LA LEY PROPUESTA

Página 50 de 78

b) La coordinación de las necesidades

económicas del movimiento

cooperativista a través de las

Federaciones o directamente con las

cooperativas, si no existen aquellas;

c) El desarrollo de actividades

económicas y comerciales que faciliten

los fines de la Confederación Nacional y

de las Federaciones asociadas a ella;

d) Conocer los conflictos que surjan en

las Federaciones y entre éstas y las

sociedades cooperativas y ayudar a

resolverlo;

e) Representar y defender los intereses de

las Federaciones asociadas a petición de

éstas.

Artículo 58.- (MODIFICADO EN LOS

ARTS. DEL 84 AL 90). La constitución,

administración y funcionamiento de las

Federaciones y de la Confederación

Nacional se regirá por las disposiciones

que esta ley y su Reglamento establezcan

para sociedades cooperativas en cuanto

les sea aplicable y por lo demás que sobre

el particular se establezca en sus

respectivos estatutos.

MODIFICADO EN LOS ARTS. DEL 84 AL 90

NUEVO Artículo 78.- A ninguna Cooperativa le será

permitido:

a) Conceder ventajas o privilegios a los socios

iniciadores, socios fundadores, consejeros o

administradores, o cualquier otro tipo de

funcionario.

b) Hacer inversiones con fines de especulación o

usura.

c) Desarrollar actividades para los cuales no esté

legalmente autorizada.

d) Integrar en sus organismos directivos a

personas que no sean miembros de la

Cooperativa, ni a sus Ejecutivos, Gerentes y

empleados.

e) Permitir a los Asociados que contraigan

Página 51 de 78

obligaciones económicas superiores a las

establecidas en los Estatutos.

Artículo 79.- Los miembros de los órganos de

dirección, administración y control de la

Cooperativa y los de cualquier otro Comité electo

por la Asamblea General, estarán impedidos de

recibir remuneración salarial alguna por el

desempeño de sus funciones. No obstante, se le

podrán rembolsar los gastos en que incurran en el

desempeño de sus funciones de acuerdo al

Reglamento que adopte el Consejo de

Administración de la Cooperativa con la

aprobación de la Asamblea General.

Párrafo I: Las Cooperativas deberán proveer a los

Miembros de los órganos de dirección,

administración y control, los seguros necesarios

para que a la vez que protegen los intereses de la

Cooperativa se proteja a cada uno de ellos en su

carácter personal mientras se encuentren realizando

las funciones de sus cargos.

Párrafo II: Cuando se trate de cooperativa recién

incorporada no se podrá asignar compensación

alguna durante el primer año de operaciones o

hasta que se reporten excedentes.

Párrafo III: Las cooperativas podrán establecer en

su estatuto lo relativo a la compensación a los

dirigentes.

TITULO VI

CAPITULO XIX

SOBRE LA UNION E INTEGRACION

COOPERATIVA

MODIFICA EL ART. 54 DE LA LEY

VIGENTE

Artículo 80.- (MODIFICA EL ART. 54 DE LA

LEY VIGENTE). Las Cooperativas podrán

asociarse entre sí para intercambiar servicios,

celebrar contratos de participación, complementar

actividades, cumplir en forma más adecuada el

objeto social, y en fin para llevar a la práctica el

Principio de Integración Cooperativa; pudiendo dos

(2) o más asociarse para tales fines.

Párrafo I: Dos o más Cooperativas podrán reunirse

mediante fusión cuando se disuelvan una a la otra,

sin liquidarse, eliminando su personalidad jurídica

de la disuelta, la nueva entidad cooperativa

constituida se hará cargo de los activos y pasivos

Página 52 de 78

de las cooperativas fundidas.

Párrafo II: También habrá unión mediante

absorción cuando una Cooperativa absorba a otra u

otras, conservando la absorbente su personalidad

jurídica y eliminando la de las absorbidas. Los

activos y pasivos de estas se transfieren a la

absorbente.

Párrafo III: Tanto la unión mediante fusión, así

como por absorción, deberán inscribirse en el

Registro de Cooperativas, reconociendo las

vigentes y cancelando el Registro de las

Cooperativas disueltas.

MODIFICA EL ART. 54 DE LA LEY

VIGENTE

Artículo 81.- (MODIFICA EL ART. 54 DE LA

LEY VIGENTE).Las Cooperativas podrán

integrarse mediante el sistema de afiliación a otra

Cooperativa de grado superior o Federación y éstas

a su vez al grado superior o Consejo Nacional de

Cooperativas.

Párrafo I: Las Cooperativas para afiliarse a otra de

grado superior deberán hacerlo por decisión del

Consejo de Administración, según conste en el

reglamento interno, debiendo informarlo a la

Asamblea General siguiente a la decisión adoptada.

Párrafo II: Las Federaciones de Cooperativas

podrán ser territoriales o sectoriales, regionales o

nacionales. Las Federaciones Nacionales estarán

constituidas por cooperativas de la misma

tipología. Las Federaciones cual sea su naturaleza

podrán afiliarse al Consejo Nacional de

Cooperativas.

Párrafo III: Para formar una Federación de

Cooperativas se requiere un mínimo de cinco (5)

Cooperativas de la misma clase, o de tipologías

distintos. Las Federaciones Regionales estarán

compuestas por Cooperativas de cuatro (4) o más

provincias sucesivas.

MODIFICA EL ART. 55 DE LA LEY

VIGENTE

ART. 82.- (MODIFICA EL ART. 55 DE LA LEY

VIGENTE). Las Federaciones tendrán por objeto:

a) La coordinación y vigilancia de las

cooperativas afiliadas para la realización de los

programas económicos y sociales y consecución

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de los objetivos de las mismas;

b) El facilitar el aprovechamiento en común de

bienes y servicios;

c) La compra y venta en común de las materias

primas y productos de las cooperativas afiliadas,

así como la compra en común de los artículos

de consumo;

d) La representación y la defensa general de los

intereses de las sociedades federadas, e

intervenir en los conflictos que surjan en el seno

de las mismas, como árbitros componedores;

f) Ayudar en la disolución de cualquier

cooperativa, de acuerdo a lo que establezca el

Reglamento de esta Ley;

MODIFICA EL ART. 56 DE LA LEY

VIGENTE

Artículo 83.- (MODIFICA EL ART. 56 DE LA

LEY VIGENTE). Las Cooperativas de servicios

múltiples, en función de su objeto social y los

servicios que presten a sus asociados podrán

afiliarse a distintas Federaciones, según convenga a

sus asociados.

MODIFICA EL ART. 56 DE LA LEY

VIGENTE

Artículo 84.- (MODIFICA EL ART. 56 DE LA

LEY VIGENTE). Las Cooperativas legalmente

incorporadas podrán afiliarse al Consejo Nacional

de Cooperativas, siempre y cuando pertenezcan a

la federación a que corresponda, según

territorialidad o tipología.

MODIFICA EL ART. 56 DE LA LEY

VIGENTE

Artículo 85.- (MODIFICA EL ART. 56 DE LA

LEY VIGENTE). Las Federaciones de

Cooperativas, como organismos de segundo grado

y el Consejo Nacional de Cooperativas, como

única instancia de Tercer Grado podrán realizar,

conforme con las disposiciones de esta Ley, sus

Reglamentos y su respectivo Estatuto, actividades

de promoción, de carácter técnico, económico,

social, cultural, arbitral, fiscalizador y asumir la

representación de sus cooperativas afiliadas.

MODIFICA EL ART. 56 DE LA LEY

VIGENTE

Artículo 86.- (MODIFICA EL ART. 56 DE LA

LEY VIGENTE). Las Cooperativas, cual que sea

su grado, y por disposición estatutaria, podrán

afiliarse a Confederaciones internacionales,

siempre y cuando exista la reciprocidad estatutaria

y legal y que no impida que el Consejo Nacional de

Página 54 de 78

Cooperativas pueda pertenecer a la organización

internacional y sin perder su calidad de

representante privado del movimiento cooperativo

dominicano.

MODIFICA EL ART. 56 DE LA LEY

VIGENTE

Artículo 87.- (MODIFICA EL ART. 56 DE LA

LEY VIGENTE). Las Federaciones y el Consejo

Nacional de Cooperativas deberán establecer un

régimen de representación y voto proporcional,

conforme al principio de participación

democrático, según se consagre en sus respectivos

estatutos. En estos casos el Estatuto debe fijar un

mínimo que asegure la participación de todos los

socios y un máximo que evite el predominio

excluyente de algunos de ellos.

Párrafo único: En ningún caso las Cooperativas

afiliadas tendrán una representación mayor de

cinco (5) delegados y cinco (5) votos. El Estatuto

establecerá la forma que regirá esta disposición.

MODIFICA EL ART. 56 DE LA LEY

VIGENTE

Artículo 88: (MODIFICA EL ART. 56 DE LA

LEY VIGENTE). El Consejo Nacional de

Cooperativas, se constituye como el organismo de

tercer grado de integración, representación,

defensa, asistencia técnica y capacitación del sector

cooperativo dominicano. Para los fines de esta Ley

se reconocerá al Consejo Nacional de Cooperativas

como único organismo de integración de tercer

grado (organismo cúpula) en la República

Dominicana.

MODIFICA LOS ARTS. 56 Y 57 DE LA

LEY VIGENTE

Artículo 89: (MODIFICA LOS ARTS. 56 Y 57 DE

LA LEY VIGENTE). El Consejo Nacional de

Cooperativas será integrado por cualquiera de las

siguientes maneras:

Dos (2) Federaciones Nacionales.

Tres (3) Federaciones Regionales de Distintas

Regionales.

Quince (15) Cooperativas de base, de la cuales

ocho (8) por lo menos deberán ser nacionales o

regionales.

También se podrá constituir este consejo mediante

la combinación de una (1) Federación Nacional,

dos (2) Federaciones Regionales y cinco (5)

Página 55 de 78

Cooperativas de base.

Las cooperativas podrán pertenecer al Consejo

Nacional de Cooperativas, siempre que estén

federadas con participación activa y en

cumplimiento de todos sus compromisos

económicos y sociales, además de cumplir con los

requisitos que establezca dicho Consejo para tales

fines.

NUEVO Artículo 90.- Esta Ley, los Reglamentos y el

Estatuto explicarán la forma y el quórum requerido

para efectuar la integración cooperativa, tanto

aplicando el sistema de fusión, como la absorción,

así también la afiliación. Sin embargo, en ningún

caso la fusión o absorción podrá tener un quórum y

votación distinta a lo expuesto en el Artículo 37.

NUEVO Artículo 91.- Para organizar y registrar una

Federación, el Consejo Nacional de Cooperativas o

Confederaciones Internacionales, se requieren los

mismos requisitos exigidos a las Cooperativas de

primer grado, con las excepciones indicadas en esta

Ley y las propias de la estructura asociativa de

Cooperativas de grado superior.

CAPITULO XIII

DE LOS IMPUESTOS Y

PROTECCIÓN A LOS

ORGANISMOS COOPERATIVOS

Artículo 59.- (MODIFICADO EN ART.

100 DE LA LEY PROPUESTA).

Declárese de interés público la promoción

y asistencia de las sociedades

cooperativas, reconociendo en la

existencia de estas instituciones

orientadas y reguladas, por el medio

necesario para promover el mejoramiento

socioeconómico de la comunidad

nacional y el fortalecimiento de los

principios democráticos de la nación.

MODIFICADO EN ART. 100 DE LA LEY

PROPUESTA

Artículo 60.- (MODIFICADO EN ART.

101 DE LA LEY PROPUESTA). Todos

los actos relativos a la constitución,

autorización registro de las sociedades

cooperativas, de las Federaciones y de la

MODIFICADO EN ART. 101 DE LA LEY

PROPUESTA

Página 56 de 78

Confederación Nacional quedarán exentos

de todo impuesto.

Artículo 61.- (MODIFICADO EN ART.

102 DE LA LEY PROPUESTA). Quedan

también exoneradas de todo impuesto,

tasa o contribución, sea fiscal, regional o

municipal las sociedades cooperativas que

generen sus excedentes de las

transacciones de sus socios. El

Reglamento de esta Ley dispondrá lo

necesario para que la liberación sea

proporcional cuando en los excedentes

intervenga el servicio a terceros.

La exoneración se extenderá a los

superávit que obtengan, a los documentos

que otorguen y a los actos y contratos que

realicen.

MODIFICADO EN ART. 102 DE LA LEY

PROPUESTA

Artículo 62.- (MODIFICADO EN ART.

103 DE LA LEY PROPUESTA). Para la

debida protección y fomento de las

sociedades cooperativas queda autorizado

el Poder Ejecutivo, para otorgar

franquicias especiales, dictando al efecto

las disposiciones que procedan,

disponiéndose que específicamente

quedan exonerados de todos los

impuestos de importación aduanales y

consulares todo equipo, maquinarias,

materias y enseres que importen

directamente o a través de terceros, las

sociedades cooperativas, las Federaciones

y la Confederación Nacional, para el uso

de la propia sociedad en la consecución

de sus fines y propósitos.

MODIFICADO EN ART. 103 DE LA LEY

PROPUESTA

Artículo 63.- (MODIFICADO EN ART.

104 DE LA LEY PROPUESTA). Las

solicitudes de exoneraciones que se

formulen en virtud del artículo anterior se

transmitirán por vía del Instituto de

Desarrollo y Crédito Cooperativo

(IDECOOP), el cual velará porque los

objetos importados sean del uso y

consumo de los mencionados organismos

que demande el funcionamiento de la

MODIFICADO EN ART. 104 DE LA LEY

PROPUESTA

Página 57 de 78

Confederación, las cooperativas y

Federaciones. Las exoneraciones en

ningún caso beneficiarán a terceros.

Artículo 64.- (MODIFICADO EN ART.

105 DE LA LEY PROPUESTA) Dado el

carácter de interés público que esta Ley

otorga a la promoción y asistencia de las

cooperativas, el Poder Ejecutivo dictará

las disposiciones que se consideren

convenientes para la protección del

Movimiento Cooperativo.

MODIFICADO EN ART. 105 DE LA LEY

PROPUESTA

CAPITULO XIV

DE LA ASISTENCIA EDUCATIVA,

TÉCNICA Y FINANCIERA A LAS

SOCIEDADES COOPERATIVAS

Artículo 65.- (MODIFICADO EN EL

ART. 119 DE LA LEY PROPUESTA).

El Instituto de Desarrollo y Crédito

Cooperativo coordinará sus labores con

las cooperativas, las Federaciones y la

Confederación Nacional de Cooperativas

para lograr el uso más eficiente de los

recursos económicos y humanos en bien

del movimiento cooperativista.

MODIFICADO EN EL ART. 119 DE LA LEY

PROPUESTA

CAPITULO XXI

SOBRE LA EMISION DE

CERTIFICACIONES

NUEVO Artículo 93.- El Instituto de Desarrollo y Crédito

Cooperativo (IDECOOP) podrá recaudar a través

de su Departamento de Tesorería los valores por

concepto de emisión de certificaciones de cualquier

tipo de documentos que requieran las Cooperativas,

cualesquiera que sea su grado; valores que serán

determinados y establecidos en el Reglamento de la

presente Ley.

NUEVO Artículo 94.- Las cooperativas quedan exoneradas

de pago por cualquier certificación que se emita

para cumplir con la solicitud de un organismo

público del Estado o requerido por cualquiera de

los Tribunales de la República.

CAPITULO XV

DEL REGISTRO, LA VIGILANCIA Y

TITULO VI

CAPITULO XX

SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y

Página 58 de 78

FISCALIZACIÓN ESTATAL REGISTRO

DE COOPERATIVAS

NUEVO Artículo 95.- Toda Cooperativa se constituirá en

Asamblea General Constitutiva que al efecto

celebrarán los interesados, cuyo número de socios

no podrá ser menor que el fijado en esta Ley. En la

Asamblea General Constitutiva se aprobarán el

Estatuto, se redactará el Acta Constitutiva, se

elaborará la lista de socios con sus datos generales

y firmas, se suscribirán los certificados de

aportación, se elegirán a los integrantes de los

distintos Consejos y Comités, cuya elección será de

la competencia de la Asamblea General

Constitutiva. Para el reconocimiento o Registro se

requieren dos (2) originales de cada uno de los

documentos mencionados, además dos (2)

originales del estudio de factibilidad y de la

certificación del promotor actuante.

NUEVO Artículo 96.- Las Cooperativas se considerarán

legalmente constituidas una vez estén inscritas en

el Registro de Cooperativas del Instituto de

Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), con

lo cual se satisface el registro de publicidad. El

Registro de cooperativas será válido sólo cuando

haya sido emitido o autorizado por Resolución del

Consejo de Directores del Instituto de Desarrollo y

Crédito Cooperativo (IDECOOP) o el órgano

estatal competente.

NUEVO Artículo 97.- Los actos celebrados por grupos en

formación cooperativa y los documentos suscritos

a nombre de la Cooperativa antes de su

constitución legal, serán los necesarios para

obtener su inscripción en el Registro de

cooperativas y hacen solidariamente responsables a

quienes los hayan celebrados o suscritos. Una vez

inscrita la Cooperativa dichos actos podrán ser

convalidados si los ratifica la primera Asamblea

con posterioridad a la inscripción.

NUEVO Artículo 98.- El Instituto de Desarrollo y Crédito

Cooperativo (IDECOOP) tendrá la obligación de

inscribir a la Cooperativa solicitante dentro de los

noventa (90) días a partir de la solicitud o devolver

el expediente haciendo la observación de lugar a

los fines de ser corregido antes del vencimiento del

citado plazo. Una vez transcurrido los noventa (90)

días sin haber efectuado la devolución, la

Página 59 de 78

Cooperativa se considerará inscrita de pleno

derecho.

NUEVO Artículo 99.- Las Cooperativas constituidas en el

extranjero podrán operar en el territorio nacional si

se hallan legalmente constituidas en su país de

origen y observan los Principios Cooperativos

incorporados en esta Ley. La inscripción en el

Registro de Cooperativas se realizará sobre la base

de la reciprocidad con el país de origen. Las

Cooperativas inscritas en el país no podrán

registrarse en el otro país de cuya reciprocidad se

trata sino han cumplido con el requisito interno de

lo cual deberá presentar constancia escrita, sin cuya

vigencia no podrán registrarse la extranjera.

Párrafo único: Las Cooperativas constituidas e

inscritas como lo establece la presente Ley, serán

personas jurídicas de derecho privado, capaces de

ejercer derechos, de contraer obligaciones y de ser

representadas judicial y extrajudicialmente.

Artículo 66.- (MODIFICAD0 EN EL

ART. 120 DE LA LEY VIGENTE). A los

efectos del cumplimiento de esta Ley, las

sociedades cooperativas, las Federaciones

y la Confederación Nacional están

obligadas a proporcionar cuantos datos y

elementos se necesiten y a exhibir sus

libros de contabilidad y documentación a

los inspectores del Instituto de Desarrollo

y Crédito Cooperativo, permitiendo el

acceso a sus oficinas, establecimientos y

demás dependencias.

MODIFICAD0 EN EL ART. 120 DE LA LEY

VIGENTE

Artículo 67.- (MODIFICADO EN ART.

121 DE LA LEY PROPUESTA). Si como

resultado de las inspecciones a que se

refiere el artículo anterior, se tuviera el

conocimiento de un hecho que implique

violación de esta Ley o perjuicio para los

intereses u operaciones de la sociedad, o

de sus miembros, se dará aviso al Consejo

de Administración, al de Vigilancia y a

los asociados y se podrá convocar a

Asamblea General para proponer las

medidas que deban adoptarse al efecto de

corregir las irregularidades que se noten,

sin perjuicio de aplicar las sanciones

MODIFICADO EN ART. 121 DE LA LEY

PROPUESTA

Página 60 de 78

correspondientes.

Artículo 68.- Serán considerados reos de

delitos de abuso de confianza y castigados

como tales por las penas establecidas en

el artículo 406 del Código Penal las

personas que simulen constituirse en

sociedades cooperativas con ánimo de

aprovechar para sí las ventajas y

franquicias concedidas por aquellos por el

Estado o por terceras personas.

SE ELIMINA

Artículo 69.- El que estafe o defraude a

una cooperativa cualquiera, siendo

directivo, asociado o tercero frente a ella

se hará merecedor a la pena que para el

delito señala el Código Penal.

SE ELIMINA

Artículo 70.- Las infracciones a esta Ley

podrán ser denunciadas por el Instituto de

Desarrollo y Crédito Cooperativo ante las

autoridades judiciales correspondientes.

SE ELIMINA

Artículo 71.- Se deroga la Ley N. 4332,

sobre Asociaciones Cooperativas, del 19

de noviembre de 1955, y sus

modificaciones, así como cualquier otra

disposición legal que le sea contraria.

SE ELIMINA

Artículo 72.- Se derogan específicamente

las disposiciones comprendidas entre los

artículos del 109 a 127, ambos inclusive,

Título II de la Ley de Fomento Agrícola

Número 6186, del 12 de febrero de 1963.

SE ELIMINA

TITULO VIII

CAPITULO XXII

SOBRE LOS ASUNTOS ECONOMICOS

MODIFICA EL ART. 59 DE LA LEY

VIGENTE

Artículo 100.- (MODIFICA EL ART. 59 DE LA

LEY VIGENTE). Declarase de interés público la

promoción y asistencia de las sociedades

cooperativas, reconociendo en la existencia de

éstas, a instituciones orientadas y reguladas, por el

medio necesario, para promover el mejoramiento

socioeconómico de la comunidad nacional y el

fortalecimiento de los principios democráticos de

la nación dominicana.

MODIFICA EL ART. 60 DE LA LEY Artículo 101.- (MODIFICA EL ART. 60 DE LA

LEY VIGENTE). Todos los actos relativos a la

Página 61 de 78

VIGENTE constitución, autorización y registro de sociedades

cooperativas, de las Federaciones, del Consejo

Nacional de Cooperativas o Confederaciones

Internacionales quedan exentos del pago de todo

tipo de impuesto, tasa o contribución.

MODIFICA EL ART. 61 DE LA LEY

VIGENTE

Artículo 102.- (MODIFICA EL ART. 61 DE LA

LEY VIGENTE). Quedan exoneradas de todo tipo

de impuestos, tasas o contribuciones, sean nacional

o municipal, las propiedades muebles e inmuebles

de las Cooperativas, los arbitrios, aranceles, cargos

por licencias, patentes, permisos, registros de

derechos, obligaciones y documentos; ya sean ante

el Registro Civil de documentos; Registro de

Títulos o Conservaduría General de Hipotecas,

sobre compraventa de bienes, hipotecas, prendas,

anticresis, cesión de crédito, dación en pago, bienes

y servicios que hagan o adquieran las Cooperativas

en cualesquiera de su naturaleza y especie; así

como todo tipo de contratos o actos de las

cooperativas están exentos de impuestos, tasas y

contribuciones ante cualquier instancia del Estado.

Las sociedades cooperativas que generen sus

excedentes de las transacciones de sus socios

quedan exoneradas de impuestos. El Reglamento

de la presente Ley dispondrá lo necesario para que

la liberación sea proporcional cuando en los

excedentes intervengan el servicio de terceros. La

exoneración se extenderá a los superávit que

obtenga, a los documentos que otorguen y a los

actos y contratos que realicen.

MODIFICA EL ART. 62 DE LA LEY

VIGENTE

Artículo 103.- (MODIFICA EL ART. 62 DE LA

LEY VIGENTE). Para la debida protección y

fomento de las sociedades cooperativas queda

autorizado el Poder Ejecutivo para otorgar

franquicias especiales, dictando al efecto las

disposiciones que procedan. A tal efecto quedan

exonerados del pago de impuestos de

importaciones aduanales y consulares todos los

equipos, maquinarias, materiales, enseres que

importen directamente o a través de terceros, las

sociedades cooperativas, las Federaciones, el

Consejo Nacional de Cooperativas, para el uso de

las propias Cooperativas en la consecución de sus

fines y propósitos.

MODIFICA EL ART. 63, DE LA LEY Artículo 104.- (MODIFICA EL ART. 63, DE LA

Página 62 de 78

VIGENTE LEY VIGENTE). Las solicitudes de exoneraciones

que se formulen, en virtud del artículo anterior, se

tramitarán por vía del Instituto de Desarrollo y

Crédito Cooperativo (IDECOOP), el cual velará

porque los objetos importados sean del uso y

consumo de los mencionados organismos que

demande el funcionamiento del Consejo Nacional

de Cooperativas, las Federaciones y las

Cooperativas. Las exoneraciones en ningún caso

beneficiarán a terceros.

Párrafo único: La violación a las disposiciones

contenidas en lo referente a los asuntos

económicos, será castigado, según se establece en

el artículo No. 6, sus párrafos y numerales de la

presente Ley.

MODIFICA EL ART. 64 DE LA LEY

VIGENTE

Artículo 105.-. (MODIFICA EL ART. 64 DE LA

LEY VIGENTE). Dado el carácter de interés

público que ésta Ley otorga a la promoción y

asistencia de las cooperativas, el Poder Ejecutivo

dictará las disposiciones que se consideren

convenientes para la protección y fomento del

sector cooperativo.

NUEVO Artículo 106.- Las aportaciones de los socios de las

Cooperativas tendrán la calidad de bienes

inembargables a los socios, excepto por la propia

Cooperativa.

Artículo 107.- En todas las Cooperativas, se

organizará un sistema confiable de contabilidad

actualizada, que permita al socio conocer de su

relación económica con la empresa cooperativa, y

además, se preparan los documentos y recibos o

formularios, que identifiquen la operación

económica de cada socio con su Cooperativa.

Artículo 108.- Cuando los socios de cualquier

Cooperativa pretendan reducir el Capital Social de

la Cooperativa, previo al conocimiento en

Asamblea General, deberán notificárselo a los

acreedores y al Instituto de Desarrollo y Crédito

Cooperativo (IDECOOP).

Artículo 109.- En caso de retiro del socio por

cualquier causa, éste tendrá derecho a que se les

reembolse el valor nominal de las aportaciones

integradas, deducidas las pérdidas que

Página 63 de 78

proporcionalmente les correspondiera soportar, si

fuere el caso. El Estatuto de cada Cooperativa

establecerá las condiciones para la realización de

dichos reembolsos.

Artículo 110.- El Instituto de Desarrollo y Crédito

Cooperativo (IDECOOP) o el ente estatal

competente y Fiscalizador, supervisará cada

empresa Cooperativa por lo menos una vez por año

y la auditará por lo menos cada (2) años, sin

desmedro de efectuar mayor cantidad de

fiscalizaciones o acortar el plazo para hacer las

auditorias, conforme a las necesidades que surjan o

a las estrategias de fiscalización que pueda poner

en práctica el organismo de aplicación.

Artículo 111.- Esta ley autoriza a todas las

entidades públicas y privadas para hacer los

descuentos por nóminas a favor de las

Cooperativas, siempre y cuando cuente con la

autorización por escrito de la persona mandante

Artículo 112.- Toda empresa pública o privada

estará obligada a deducir y retener en cualquier

cantidad que haya que pagar a sus trabajadores y

funcionarios, las sumas que éstos adeuden o deseen

ahorrar en su Cooperativa, siempre que tales

trabajadores, empleados o funcionarios sean socios

de la Cooperativa y su obligación conste en

documento alguno debidamente reconocido o

firmado por el socio, autorizando al empleador a

hacer dichos descuentos.

Artículo 113.- Las sumas retenidas deberán ser

integradas a la Cooperativa a más tardar cuarenta y

ocho (48) horas después de haberse establecido la

deducción, so pena de incurrir en el delito de abuso

de confianza y ser sancionado con las penas que

para el caso establece el Código Penal. Se presume

la mala fe si después de puesto en mora para la

entrega de los valores, no efectúa la entrega dentro

de los cinco (5) días con posterioridad a la

notificación de la puesta en mora antes

mencionada.

Párrafo único: En caso de retenciones de sumas de

dinero no entregadas a las Cooperativas por

instituciones públicas que han efectuado la debida

retención, el Tesorero de la Nación emitirá el

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cheque por la cantidad de dinero no entregada de la

asignación presupuestaria del mes siguiente

conjuntamente con la que corresponda.

Artículo 114.- El traspaso de certificados de

aportaciones podrá hacerse de conformidad con lo

que establezca el Estatuto de cada Cooperativa.

Artículo 115.- Las Cooperativas podrán emitir

certificados de inversión y otros títulos valores,

redimibles y de plazo fijo.

Artículo 116.- Los certificados de inversión y otros

títulos valores serán nominativos y transferibles y

su valor nominal, así como los intereses que

devenguen, se abonarán con preferencia a cualquier

otro pago que tenga que realizar la Cooperativa.

Articulo 117.- Los intereses y demás beneficios

que provengan del capital invertido por los

asociados, sus depósitos y los títulos valores

invertidos por los asociados y terceros estarán

exentos de toda clase de impuestos, tasas

contribuciones, derechos o gravámenes de carácter

general.

Artículo 118.- Las Cooperativas podrán constituir y

manejar, de acuerdo con las leyes vigentes, los

fondos de retiros, cesantías, pensiones y

jubilaciones especiales, directamente o por medio

de sus Federaciones y entidades auxiliares. Estos

fondos serán inalienables e inembargables.

TITULO IX

CAPITULO XXIII

SOBRE LA ASISTENCIA TECNICA,

EDUCATIVA Y

FINANCIERA A LAS COOPERATIVAS

MODIFICA EL ART. 65 DE LA LEY

VIGENTE

Artículo 119.- (MODIFICA EL ART. 65 DE LA

LEY VIGENTE). El Instituto de Desarrollo y

Crédito Cooperativo (IDECOOP) coordinará sus

labores con el Consejo Nacional de Cooperativas,

con los organismos del Estado que pudieren tener

incidencia en acciones o programas de las

cooperativas para lograr el uso razonable y

eficiente de los recursos económicos y humanos a

los fines de alcanzar una mayor asistencia

educativa, técnica, productiva, administrativa y

financiera para las cooperativas.

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TITULO X

CAPITULO XXIV

SOBRE LA FISCALIZACION

MODIFICA EL ART. 66 DE LA LEY

VIGENTE

Artículo 120.- (MODIFICA EL ART. 66 DE LA

LEY VIGENTE). A los efectos del cumplimiento

de esta Ley, las Cooperativas, sin importar grado o

forma asociativa, están obligadas a proporcionar

cuantos datos o documentos fueren necesarios o

imprescindibles y a exhibir sus libros de actas o

contables a los fiscalizadores del Instituto de

Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP) o el

ente estatal competente. Sus funcionarios tendrán

acceso a las Oficinas o establecimientos y

dependencias de las cooperativas, para hacer más

efectiva su labor, sin desmedro de los documentos

que deberán enviarse al Departamento de Registro

de Cooperativas del Instituto de Desarrollo y

Crédito Cooperativo (IDECOOP) a los fines de

cumplir con el requisito de la publicidad.

MODIFICA EL ART. 67 DE LA LEY

VIGENTE

Artículo 121.- (MODIFICA EL ART. 67 DE LA

LEY VIGENTE). Si como resultado de las

inspecciones a que se refiere el Artículo anterior se

tuviera el conocimiento de un hecho que implique

violación a esta Ley, al Código Penal o implique

perjuicios para los intereses de los socios u

operaciones de la Cooperativa, el Instituto de

Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), por

decisión de su Consejo de Directores, deberá

recurrir a las instancias orgánicas de la institución

y/o a las autoridades judiciales para hacer la

denuncia de lugar.

NUEVO Artículo 122.- Si durante la Fiscalización se

comprueban irregularidades graves que pongan en

peligro la estabilidad económica y social de la

Cooperativa, el Consejo de Directores del Instituto

de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP)

podrá recomendar la intervención de la

Cooperativa y la designación de un administrador

provisional de la misma. El Consejo de Directores

podrá ordenar la intervención de la Cooperativa y

nombrar al administrador, sin embargo, tendrá un

carácter provisional, no pudiendo ser la

intervención mayor de seis (6) meses, hasta tanto

se proceda a convocar la Asamblea General. Si esta

no pudiere efectuarse para resolver el conflicto, se

diligenciará la disolución de la Cooperativa, luego

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su liquidación y por último la cancelación del

Registro de la Cooperativa, conforme establecido

en la Ley, que es el ente estatal regulador.

Párrafo I: Se entiende por intervención a una

cooperativa, el proceso de acompañamiento

resolutado por el Consejo de Directores del

IDECOOP para coordinar, con los órganos de

administración y control de la Cooperativa

afectada, las acciones necesarias para revertir las

causas que motivaron la intervención.

Párrafo II: Ninguna autoridad del IDECOOP podrá

ordenar la intervención sin la previa decisión del

Consejo de directores.

Párrafo III: El Consejo de Directores del

IDECOOP podrá someter a la consideración de la

Asamblea General de la cooperativa intervenida,

con las razones correspondientes, la solicitud de

suspensión de uno más miembros de los órganos de

administración y control. La asamblea tomará la

decisión definitiva.

Párrafo IV: El Presidente Administrador del

IDECOOP y el Consejo Nacional de Cooperativas

elaborarán, de forma conjunta, una propuesta de

procedimiento a ser aplicado en el proceso de

intervención a las cooperativas, el cual será

presentado al Consejo de Directores para su

aprobación.

TITULO XI

CAPITULO XXV

SOBRE LAS RESERVAS.-

MODIFICA EL ART. 52 DE LA LEY

VIGENTE

Artículo 123.- (MODIFICA EL ART. 52 DE LA

LEY VIGENTE). Los excedentes se distribuirán de

la forma siguiente:

1) Por lo menos una suma igual o superior al diez

por ciento (10%) para formar un fondo de

reserva legal acumulable anualmente y sólo

repartible de la forma expresa explicada en esta

ley, que servirá para cubrir las pérdidas.

2) El Estatuto podrá fijar un porcentaje de esta

reserva legal para invertirlos en bonos u otros

títulos de fácil convertibilidad, emitidos por vía

de entidades reconocidas por su solvencia,

instituciones cooperativas, bancarias o del

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Estado.

3) Un cinco por ciento (5%) como mínimo de los

excedentes para fines educativos.

4) Un uno (1%) por ciento como mínimo de los

excedentes netos, para cubrir las actividades de

desarrollo, capacitación y coordinación del

sector, a través del Consejo Nacional de

Cooperativas, de los cuales un veinticinco

(25%) por ciento será destinado a las

federaciones legalmente constituidas y que

estén en funcionamiento y un veinticinco

(25%) por ciento para educación y capacitación.

El Consejo Nacional de Cooperativas, retendrá

el cincuenta por ciento (50%). Las

recaudaciones serán realizadas por el Consejo

Nacional de Cooperativas, pudiendo éste

delegar en los organismos de segundo grado la

captación de los aportes de las cooperativas,

cuando lo estime conveniente.

5) El Estatuto podrá crear otras reservas con fines

específicos.

6) Un uno (1%) por ciento para la creación de la

Reserva de Contingencia, para atender asuntos

relativos a la defensa de la sociedad cooperativa

y el sector en sentido general.

7) El resto de los excedentes se distribuirán entre

los socios de acuerdo con el patrocinio y con el

capital aportado si así se aprobare. La Asamblea

General podrá acordar la capitalización total o

parcial de los excedentes a distribuir y no

pagados. El Consejo de Administración podrá

recomendar lo que considere o estime más

favorable para la Cooperativa. Los excedentes

provenientes o generados por operaciones con

no socios se destinarán por la Cooperativa

preferentemente a programas de desarrollo

cooperativo o comunitario.

Artículo 124.- La Cooperativa podrá aumentar o

disminuir su capital según se ha expuesto en ésta

Ley. Sin embargo, el aumento de capital cuando

proceda la revalorización del patrimonio social será

lícito, pero su importe constituirá una reserva de la

que no podrá disponer la Cooperativa sino cuando

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se enajenen los bienes revalorizados y se perciba

en efectivo el importe de su plusvalía.

CAPITULO XXVI

SOBRE LA DISOLUCION Y LIQUIDACION

(MODIFICA EL ART. 47 DE LA LEY

VIGENTE)

Artículo 125.- (MODIFICA EL ART. 47 DE LA

LEY VIGENTE). La disolución de cualquier

cooperativa podrá responder a la voluntad de los

socios en Asamblea General Extraordinaria,

convocada al efecto, por decisión judicial o a

petición del Instituto de Desarrollo y Crédito

Cooperativo (IDECOOP), fundamentándose en las

siguientes causas:

1) Imposibilidad de realizar el fin principal de la

cooperativa o su objeto social.

2) Que por un (1) año el número de socios

permanezca inferior al mínimo legal fijado en el

artículo cinco (5) de esta Ley.

3) Que por un (1) año los recursos económicos

sean inferiores al monto mínimo fijado en el

Acta de la Asamblea Constitutiva.

4) Por haber sido declarada en quiebra conforme

con la Ley.

5) Por dejar de efectuar operaciones económicas

durante los últimos dos (2) años calendarios.

6) Por reiteradas violaciones a la Ley, a los

Reglamentos, al Estatuto o sus Resoluciones.

NUEVO Artículo 126.- Toda disolución de cualquier

Cooperativa cual que sea su grado surtirá sus

efectos jurídicos finales a partir de la cancelación

de la inscripción en el Registro de Cooperativas.

(MODIFICA EL ART. 48 DE LA LEY

VIGENTE)

Artículo 127.- (MODIFICA EL ART. 48 DE LA

LEY VIGENTE). Una vez disuelta la Cooperativa

se procederá a su Liquidación siguiendo en escala

el procedimiento indicado más abajo:

1) Satisfacer las deudas salariales de la

Cooperativa con sus empleados.

2) Cubrir los gastos de liquidación.

3) Honrar el valor de los certificados de inversión

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y otros títulos-valores.

4) Satisfacer el pago de las deudas con terceros,

saldando primero las acreencias privilegiadas y

posteriormente las quirografarias.

5) Pagar a los socios de la Cooperativa el valor de

sus aportaciones.

6) Distribuir entre los socios de la Cooperativa el

excedente social, en proporción a las

aportaciones pagadas; y al patrocinio si hubiere

excedentes; la distribución entre los socios de

las reservas creadas con recursos económicos de

los socios. Las reservas educativas no usadas y

la parte proporcional de las reservas creadas con

recursos o fondos de no socios, se destinarán y

entregarán a la Cooperativa de grado superior a

la que estuviere afiliada o al organismo de

aplicación (IDECOOP), para destinarlas a la

educación y fomento cooperativo, si no

estuviere afiliada a Federaciones o al Consejo

Nacional de Cooperativas.

NUEVO Artículo 128.- La liquidación se hará por medio de

una comisión liquidadora designada por el

Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo

(IDECOOP), si la disolución y liquidación fuere

involuntaria o coactiva, quien la preside, más un

representante de la cooperativa en liquidación y un

representante del organismo de integración al cual

estuvo afiliada. En el primer caso deberá agregarse

los representantes designados por la Asamblea

General. Todos deberán seguir la forma de

liquidación expuesta en ésta Ley.

NUEVO Artículo 129.- Los liquidadores que ejercen la

representación de la Cooperativa deben realizar el

activo y cancelar el pasivo actuando con la

denominación social y el aditamento en

liquidación.

NUEVO Artículo 130.- El remanente que resultare una vez

pagadas las deudas y devuelto el valor nominal de

las aportaciones e intereses si los hubiere, se

entregará a la Cooperativa de grado superior a la

que estuviere afiliada o en su defecto al Instituto de

Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP), con

destino a la educación y fomento cooperativo.

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CAPITULO XVI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPITULO XXVII

SOBRE LAS DISPOSICIONES FINALES

Artículo 131.- Los casos no previstos en ésta Ley y

sus Reglamentos y en el Estatuto correspondiente a

las cooperativas, se resolverán de acuerdo con los

principios y valores cooperativos derivados de ésta

misma Ley; en su defecto de acuerdo con los

principios del Derecho Cooperativo y la doctrina

generalmente admitida y finalmente con las

regulaciones del derecho común, siempre y cuando

por su naturaleza o similitud civil o comercial

puedan ser compatibles con el Derecho

Cooperativo.

Artículo 132.- Los derechos y acciones de los

socios contenidos en la Ley 127 y sus

Reglamentos, el Estatuto y las Resoluciones

prescribirán en el término de un (1) año, contados

desde la fecha en que pudiera hacerse efectiva la

promulgación de esta ley, a menos que tuvieran

otros plazos especiales de prescripción establecidos

en la presente Ley.

Artículo 73.- (MODIFICADO EN ART.

133 DE LA LEY PROPUESTA). Se

concede un plazo de seis meses contados

a partir de la fecha de la publicación de

esta Ley para que las sociedades

cooperativas que actualmente se

encuentran funcionando se organicen

conforme a las disposiciones de la misma

y soliciten del Poder Ejecutivo la

ratificación de su autorización para

funcionar.

Artículo 133.- (MODIFICA EL ART. 73 DE LA

LEY VIGENTE). Se concede un plazo de un (1)

año contado a partir de la fecha de la publicación

de presente Ley para que todas las Cooperativas

que actualmente se encuentren funcionando

adapten su Estatuto a las disposiciones de esta Ley

y soliciten a los departamentos correspondientes

del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo

(IDECOOP) tomar las providencias de lugar.

Artículo 74.- (MODIFICADO EN ART.

134 DE LA LEY PROPUESTA).

Vencido el plazo a que se refiere el

artículo anterior, automáticamente

quedarán canceladas las autorizaciones no

ratificadas, se ordenará la liquidación de

la sociedad y se aplicarán las sanciones

que correspondan.

Artículo 134.- (MODIFICA EL ART. 74 DE LA

LEY VIGENTE). Las Cooperativas que no

cumplan con la disposición anterior perderán su

personería jurídica por falta de inscripción en el

Registro de Cooperativa y su falta de publicidad

para los terceros.

NUEVO Artículo 135.- El Reglamento de la presente Ley

será sometido por el sector cooperativo a través del

Consejo Nacional de Cooperativas, o por veinte y

cinco (25) por ciento de las Cooperativas activas en

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la República Dominicana. Dicho Reglamento

deberá ser sometido en un plazo no mayor de seis

(6) meses, a partir de la promulgación de la

presente Ley.

NUEVO Artículo 136.- Quedan derogadas expresamente en

su totalidad la Ley número 127 del veintisiete (27)

del mes de enero del año mil novecientos sesenta y

cuatro (1964) sobre Asociaciones Cooperativas; el

Decreto número 1498-71 del diecisiete (17) del

mes de septiembre del año mil novecientos setenta

y uno (1971); el Reglamento número 623-86 del

veinticinco (25) del mes de julio del año mil

novecientos ochenta y seis (1986) y cualquier otra

disposición legal que le sea contraria.

PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LA

LEY NO.28-63 SOBRE LA ENSEÑANZA

DEL COOPERATIVISMO EN LOS

CENTROS EDUCATIVOS DE LA

REPUBLICA DOMINICANA

TITULO-------------- CAPITULO----------

SOBRE LA ENSEÑANZA DEL

COOPERATIVISMO EN LOS CENTROS

EDUCATIVOS DE LA REPUBLICA

DOMINICANA

Modificado

Art. 1: Se declara obligatoria la enseñanza del Cooperativismo en el octavo (8vo) curso de educación básica y en el tercer (3ero) curso del nivel medio.

Nuevo Art.2: El Ministerio de Educación, podrá disponer de la enseñanza del cooperativismo en otros

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niveles y modalidades del Sistema Educativo Dominicano.

Nuevo Art.3: El Ministerio de Educación, por intermedio del Ministerio de Educación Superior, queda encargado de sugerir a las Universidades del país la conveniencia de incorporar dicha enseñanza en las facultades correspondientes.

Modificado Art. 4: El Ministerio de Educación queda encargado de coordinar con el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo-IDECOOP y los organismos de integración del Sector Cooperativo Organizado, con el fin de que elaboren los programas correspondientes, recomienden los textos indispensables y brinden las ayudas que estimen pertinentes.

Modificado Art.5: El Ministerio de Educación indicara la fecha del inicio de la enseñanza del cooperativismo en los cursos indicados.

PROYECTO DE MODIFICACIÓN A

LA LEY NO. 4227-55, SOBRE

FORMACION Y FUNCIONAMIENTO DE

SOCIEDADES COOPERATIVAS ESCOLARES

EN LOS ESTABLECIMIENTOS DOCENTES

PUBLICOS Y PRIVADOS.

TITULO No._____

CAPITULO No._____ SOBRE FORMACION Y

FUNCIONAMIENTO DE SOCIEDADES COOPERATIVAS ESCOLARES EN LOS

ESTABLECIMIENTOS DOCENTES PUBLICOS Y PRIVADOS.

Artículo 1.- En todos los establecimientos docentes, tanto Oficiales como particulares, especialmente en las Escuelas Básicas y en los Liceos de Educación Media, así como las escuelas vocacionales los alumnos organizarán, bajo la

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asesoría de sus profesores, Sociedades Cooperativas Escolares que tendrán principalmente por objetivo el promover entre los educandos el espíritu de asociación y el sentido de solidaridad. Artículo 2.- El Ministerio de Educación, tendrá la rectoría para la organización y funcionamiento de las Sociedades Cooperativas Escolares, pudiendo auxiliarse de los Organismos de Integración del Sector Cooperativo Dominicano. Artículo 3.- El Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo, será el ente responsable de la asesoría oficial al Ministerio de Educación para la organización y funcionamiento de las Sociedades Cooperativas Escolares. Artículo 4.- Las Sociedades Cooperativas que se constituyan en los establecimientos de enseñanza, se regirán por las disposiciones de los estatutos que aprueben en asamblea por mayoría absoluta de votos de los propios interesados. Articulo 5.- Los estatutos establecerán, conforme la presente ley con toda libertad los fines de cada Sociedad Cooperativa Escolar, pero deberán inspirarse fundamentalmente aparte del objetivo económico, en la idea de que su principal finalidad es la de ayudar a satisfacer las exigencias materiales y culturales de la colectividad, así como las de la escuela misma. Articulo 6.- Las Cooperativas Escolares, cuyas labores pueden variar en cada caso según las necesidades que han de satisfacer y según los recursos disponibles, podrán tender a efectuar en común la compra de cuadernos y libros de textos, a la elaboración de objetos diversos de metal o madera, de trabajos de alfarería de bordados, de tejidos o de fabricación de género de punto; a la formación de biblioteca, a la organización de conferencias, festivales juveniles de sociedades culturales y dramáticas; de deporte y de educación física; a la creación de museos escolares y a la adquisición de material didáctico y, a fomento en las zonas rurales de la producción agrícola y hortícola, así como a la repoblación forestal y a otros fines de la misma naturaleza. Una misma sociedad puede abarcar simultáneamente todas o algunas de estas actividades.

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Articulo 7.- Ninguna Cooperativa Escolar podrá iniciar sus actividades sino después que haya sido inscrita en el Registro de Cooperativas del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo-IDECOOP y que sus miembros empiecen, en la propia escuela en que dicha cooperativa sea organizada, el aprendizaje de los principios del Cooperativismo, del manejo y la administración de Cooperativas. Párrafo: El Ministerio de Educación será responsable de canalizar el registro de la cooperativa por ante el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo. Articulo 8.- El objetivo de las Cooperativas Escolares debe ser el alumno, al que se trata de proporcionar ayuda para sus estudios o la escuela misma, especialmente para embellecerla o para aumentar o mejorar el equipo de que disponga para la enseñanza. Articulo 9.- Para la obtención de sus fines de carácter económico y sociales, las Cooperativas Escolares podrán organizar, dentro del recinto de la escuela a que pertenezca, la venta de refrescos y golosinas a los propios alumnos en las horas de recreo; llevar a cabo fiestas, ferias, certámenes escolares y actividades deportivas, establecer economatos para la venta de libros y útiles escolares, fabricar en común trabajos de bordados, alfarería, etc., así como ejercer cualquier otra actividad que no sea incompatible con sus fines y con su carácter esencialmente educativo. PARRAFO: Dichas actividades como cualesquiera otras que realicen las Cooperativas Escolares, estarán exceptuadas de pago de toda clase de impuestos, arbitrios o gravámenes nacionales o municipales. Artículo 10.- Para el logro de los propósitos de índole cultural podrán dedicar parte de sus beneficios a la organización de viajes de estudios de excursiones, a mejorar la biblioteca de la escuela, a crear museos escolares o adquirir material destinado a embellecer las aulas y facilitar o hacer más agradable la enseñanza. Artículo 11.- Para la realización de sus objetivos de carácter social, podrá emprender todo género de

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actividades que tiendan a hacer más estrecha la unión entre la escuela y los hogares, así como realizar obras de mutualismo y de beneficencia entre sus propios miembros o en el seno de la colectividad en que funcione el plantel a que pertenezca la cooperativa. Artículo 12.- Las Cooperativas Escolares podrán recibir subvenciones y obsequios de las instituciones públicas, particularmente de los Ayuntamientos, de las sociedades, de personas particulares y especialmente de las sociedades de Padres, Madres y Amigos de la Escuela. Artículo 13.- Los estatutos de las Cooperativas Escolares, sancionados por el voto de la mayoría de los alumnos, deberán ser sometidos antes de ser puestos en ejecución a la aprobación del Instituto Nacional de Bienestar Estudiantil, del Ministerio de Educación, por conducto de la Dirección de la escuela en que la cooperativa sea organizada. Las aprobación del Ministerio de Educación estará supeditada a la condición de que en los estatutos se observen escrupulosamente los fines educativos que deberán tener independientemente del carácter económico-social todas las cooperativas escolares. Artículo 14.- Las Cooperativas Escolares regularmente constituidas podrán abrir cuentas corrientes o de ahorros en los bancos o cooperativas, siempre que los componentes de dichas cooperativas tengan capacidad para girar sobre esas cuentas, o hayan sido debidamente autorizados de acuerdo con sus estatutos o reglamentos. Podrán realizar cualquier otro acto de la vida compatible con su objeto, sin que la validez de estos actos se supedite a requisito alguno de mayor edad. Artículo 15.- Toda Cooperativa deberá llevar un libro donde se asentará su movimiento económico, el cual será rubricado por el personal directivo de la cooperativa y por el Director del plantel. Artículo 16.- Podrán formar parte de las Cooperativas Escolares: a) Como miembros activos, los alumnos y los

antiguos alumnos de la escuela.

b) Como miembros honorarios, los padres y los

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guardianes de los alumnos, especialmente los que presiden la correspondiente sociedad de Padres y Amigos de la Escuela, así como toda persona que aporte su concurso moral y material para facilitar los fines que la cooperativa se propone;

c) Como asesores, el personal Directivo y docente de la escuela, así como las autoridades escolares de la comunidad en que funcione la cooperativa.

Artículo 17.- El Ministerio de Educación, podrá hacer a las Cooperativas Escolares, préstamos destinados a favorecer su constitución y funcionamiento con cargo a los fondos que cada año se recojan como producto de las actividades que para tal fin se realicen. Los fondos procedentes de estos préstamos deberán ser reintegrados al Erario, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de lugar, tan pronto como sean devueltos por conducto de las autoridades escolares. Artículo 18.- El Ministerio de Educación, en coordinación con el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo, podrá autorizar la organización de la Federación Nacional de Cooperativas Escolares, con el propósito de integración, defensa, representación y servicios en común. Artículo 19.- Para el mejor cumplimiento de esta Ley y de los fines en que la misma se inspira, El Ministerio de Educación, organizará en los diferentes Distritos Escolares del país, cursillos periódicos que se encaminen a instruir a los alumnos en la práctica de las asociaciones Cooperativas y que tiendan a desarrollar en ellos los hábitos del ahorro, organización, auto estimación y de solidaridad que se persiguen con estas sociedades, y que deben formar parte esencial de su labor educativa.

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DADA en la Sala de Sesiones, Palacio del Congreso Nacional en Santo Domingo de Guzmán,

Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ( ) días del mes de del año (

).-

Secretario Presidente Secretaria