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PROTECCIÓN E INEFICACIA: LAS VERDADERAS VICTIMAS DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL ALUMNO : Pingaro Noelia Ileana Maricel LEGAJO : 107858/3 SEMINARIO : Protección de la niñez en el Derecho Internacional Privado PROFESORA : Liliana Etel Rapallin

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PROTECCIÓN E INEFICACIA: LAS VERDADERAS VICTIMAS DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL

ALUMNO: Pingaro Noelia Ileana Maricel

LEGAJO: 107858/3

SEMINARIO: Protección de la niñez en el Derecho Internacional Privado

PROFESORA: Liliana Etel Rapallin

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INDICE

INRODUCCIÓN………………………………………………………………………...3CAPÍTULO 1Principios y nociones fundamentales……………………………………………………4CAPÍTULO 2Derecho positivo interno………………………………………………………………...7CAPÍTULO 3Legislación internacional……………………………………………….........................12

1. Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores adoptado por la Conferencia de La Haya de 1980……………………………...12

2. Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores de 1989………………………………………………………………………………...143. Convención Interamericana sobre tráfico internacional de menores de 1994….154. Convención sobre los derechos del niño de 1989 y su protocolo facultativo

relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía……………………………………………………………………..15

5. Convenio sobre protección internacional de menores entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay de 1981………………………15

6. Tratado de Montevideo de 1889y 1940………………………………………...177. Convención Interamericana sobre normas generales de derecho internacional

privado de 1983………………………………………………………………...178. Convención Interamericana sobre cumplimiento de medidas cautelares………18

CAPÍTULO 4Estado actual de la cuestión. Casos de sustracción…………………………………….19

1. Fallos sobre sustracción internacional…………………………………………22 Caso “D.W”……………………………………………………………22 Caso Iglesias Gil c. España…………………………………………….23 Caso “R,H.S.s restitución de menor……………………………………23

2. Medidas a tomar en caso de sustracción………………………………………..24CAPÍTULO 5Aspecto penal de la sustracción………………………………………………………...26

1. La situación en Argentina………………………………………………………28CAPÍTULO 6Eficacia de los convenios internacionales……………………………………………...30CONCLUSIÓN………………………………………………………………………...34REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS………………………………………………....35DOCUMENTOS Y PAGINAS WEB CONSULTADAS…………………………….. 35

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INTRODUCCION

La idea del presente trabajo, es desarrollar el tema de sustracción internacional de menores en todos sus aspectos, teniendo como objetivo encontrarnos con el estado actual de la temática, teniendo en cuenta el marco normativo que se le dió internacionalmente, como así también en el ámbito interno (en este caso la República Argentina). Entendiendo que la aplicación de las políticas y legislación interna son claro reflejo de la importancia que dá el Estado a la protección de los menores y al consecuente cumplimiento de las políticas internacionales.Para ello creo necesario realizar un minucioso análisis del marco normativo en general, en principio explicando el basto contenido del tema y su alcance, como también la importancia dada a el por los Estados.Resultado de ello espero, sea una protección integral a los menores pero en su faz práctica, con concretos resultados favorables para la verdadera víctima: Los niños.El cumplimiento de los deberes internacionales por parte de los Estados resulta ser el factor que posibilita el goce de los derechos que todo niño tiene, y que debe hacerse efectivo.Resulta de suma importancia, la problemática sobre sustracción internacional de menores en los tiempos que corren, dónde la creciente globalización obliga a la ampliación de fronteras entre Estados, y dónde la sustracción o retención de niños en otro Estado, sea por uno de sus padres o para perpetrar otro delito (tráfico), es moneda corriente.De aquí surge mi interés, en cuanto a saber, si un problema actual como éste y de suma importancia, debido a su principal protagonista, tiene un adecuado tratamiento y protección integral para preservar el interés superior del menor, tanto física como psíquicamente. Siempre teniendo en cuenta, que el niño es la víctima más vulnerable ante la sustracción, debido a los episodios traumáticos que tiene que sufrir la mayoría de las veces, lo cual a su vez genera secuelas difíciles de reparar para toda su vida adulta.

Hipótesis de investigación: El marco normativo internacional, es decir, las diferentes convenciones internacionales que tratan la problemática de la sustracción y retención ilícitas, o tráfico de menores, concuerdan en su espíritu el cuál les dió creación.Afirman y tienen en cuenta los Estados parte, que esta temática constituye una preocupación universal, estableciendo como herramienta de lucha la cooperación internacional, a fin de proteger al menor en el plano internacional de los efectos perjudiciales que podría ocasionar dicha sustracción o retención ilícita.Para ello tienen en mira específicamente el interés superior del menor y su pronta o inmediata restitución al lugar de residencia habitual.Pero, esta protección brindada por los Estados a los niños ¿Resulta realmente eficaz o el sistema normativo sufre deficiencias que podrían ser reparadas por los Estados?. De acuerdo a la respuesta de estos interrogantes, el menor podría encontrarse o no, ante una protección integral respecto a esta temática en el ámbito internacional.

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CAPÍTULO 1

PRINCIPIOS Y NOCIONES FUNDAMENTALES

La sustracción internacional de menores se dá en el ámbito familiar, dónde uno de los progenitores sustrae al menor o lo retiene ilícitamente en un Estado diferente al cuál el menor tiene su residencia habitual. Este fenómeno puede tener causas variadas, sea cuál fuere la misma, existe una cosificación del menor. En términos generales, la verdadera víctima del secuestro de niños es el propio niño: es él, el que sufre la pérdida brusca de su equilibrio, la pérdida traumática del contacto con el progenitor que lo ha criado, la incertidumbre y frustración que acompañan a la necesidad de adaptarse al nuevo sitio. Se verá a continuación los conceptos básicos de los que nos valdremos para la explicación y desarrollo del tema y los principios básicos que rigen la temática.

Niño: Según la Convención de los Derechos del Niño, “se entiende por niño todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.La Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores define como menor a “todo ser humano cuya edad sea inferior a 18 años”.En cambio, la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores y el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya de 1980, consideran menor toda persona que no haya cumplido los 16 años de edad.Pero en general, se considera niño a todo menor de 16 con respecto al ámbito civil y de 18 al ámbito penal.Interés superior del menor: Es un paradigma que otorga un gran poder en las decisiones de los jueces. Conlleva un contexto histórico y sociológico del menor que va más allá de una simple decisión que obliga a los jueces en sus resoluciones jurisdiccionales, dónde en ocasiones se toman medidas protectoras del niño apartándose de las leyes, por ser el sujeto más vulnerable.Residencia habitual del menor: Se diferencia del domicilio (como concepto meramente jurídico) ya que es lo que marca el principio de juez natural y aplicación de la ley.Es un concepto omnicomprensivo toda vez que se refiere al lugar donde el niño se desarrolla, donde se encuentran sus vivencias cotidianas, donde se encuentra el centro de su vida.Traslado o retención ilícitos: Cuando se hayan producido en infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente a una persona, a una institución, o cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención y cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

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Derecho de custodia: Comprende el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, el de decidir sobre el lugar de su residencia.Derecho de visita: Comprende el derecho de llevar al menor, por un periodo de tiempo limitado, a otro lugar diferente a aquel en que tiene su residencia habitual.Tráfico internacional de menores: Substracción, traslado o retención de un menor o su tentativa, con propósitos (entre otros prostitución, explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en el Estado de residencia habitual del menor o donde el menor se halle localizado) o medios ilícitos (entre otros, secuestro, consentimiento fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas, o la institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier otro medio ilícito).Por lo tanto, es un delito medio, para perpetrar un delito fin. Tiene a su vez una base de contenido económico.Autoridad central: Autoridad administrativa o judicial designada por un Estado parte para llevar a cabo la ejecución del convenio multilateral o bilateral del que se trate.

El panorama internacional con respecto a la sustracción internacional de menores, está regido por una serie de principios que se cumplen entre Estados para lograr la restitución de los menores a su lugar de residencia habitual..Ellos son:

Principio de reciprocidad : Es la igualdad de derechos reconocida a un Estado a favor de otro extranjero, se produce en virtud de un acto soberano del Estado incondicional e independiente. Por lo tanto los Estados pueden estar vinculados o no por fuente normativa, en el último caso igualmente puede proceder la restitución por la promesa de reciprocidad.

Justicia de acompañamiento : Para que el mecanismo sea más ágil, se pueden emplear otras fuentes normativas además de la Convención que los vincule, como por ejemplo las fuentes internas o universales, pero siempre que no haya discordancia entre ellas y sean acordes a ambos países

Jurisdicción propia e independiente : Esto significa que el Estado requerido en un pedido de restitución va a elegir y plantear su autoridad competente. Por lo tanto, ello es independiente de cualquier acción conexa a ese pedido de restitución, proveniente del Estado requirente.

No generación de jurisdicción internacional futura : Esto es, desde el punto de vista del Estado requerido. Lo que significa, que la jurisdicción termina con la restitución del menor y ello no se va a extender mas allá de la solicitud del Estado requirente.

Jurisdicción derivada o atribuida : Tiene que ver en cómo actúa el Estado requerido, el cuál lo hace conforme a las necesidades del Estado requirente y ahí termina su jurisdicción, con el cumplimiento de su pedido, se relaciona con el principio anterior.

Normas calificatorias autónomas o uniformes : Definen los conceptos e instituciones principales de manera tál que nos permite separarnos del sistema de calificaciones, donde todos los Estados tienen las mismas calificaciones y por lo tanto no se entra en el error terminológico, ejemplo de ello, son los conceptos explicados al comienzo del capítulo.

Además de las calificaciones específicas y principios que rigen la temática a nivel internacional, hay también pautas y derechos a respetar por los Estados, que resultan de

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suma importancia y son inviolables como por ejemplo la defensa de los Derechos Humanos de la niñez y el Derecho a opinar del niño, el cual debe tenerse totalmente en cuenta por los jueces. Como así también poner por encima de los conceptos de nacionalidad y domicilio los de arraigo, el cual resulta fundamental en casos de sustracción, lo cuál sucede con el paso del tiempo.

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CAPÍTULO 2

DERECHO POSITIVO INTERNO

Existe en Argentina con respecto a la Sustracción Internacional de Menores un vacío legislativo, ya que no se encuentra legislado en nuestro Código Civil, el cual quedó desactualizado en relación a este tiempo de globalización, donde las sustracciones de menores ocurren a diario. Por lo tanto, no podemos ampararnos en normas internas al respecto, es decir, en legislación concreta que verse sobre la sustracción. Sin embargo, existen ciertas normas de las cuales nos podemos valer para acercarnos al tema:

Artículo 264 del Código Civil Argentino: “La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. Su ejercicio corresponde:

1. En el caso de los hijos matrimoniales, al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o si el matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 cuater, o cuando mediare expresa oposición;

2. En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación;

3. En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro;

4. En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocido por uno solo de los padres, a aquél que lo hubiera reconocido;

5. En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos a ambos padres, a ambos, si convivieren, y en caso contrario, a aquél que tenga la guarda otorgada en forma convencional, o judicial, o reconocida mediante información sumaria;

6. A quién fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido.”

Artículo 264 cuater inciso 4: “En los casos de los incisos 1, 2 y 5 del artículo 264, se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos:

4. Autorizarlo para salir de la República;”

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Ley 24.270 sobre impedimento de contacto de hijos con sus padres: Reprime penalmente con prisión al padre o tercero que ilegalmente impida u obstruya el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes. La misma situación se dá cuando lo mudare de domicilio sin autorización judicial, y aquí reside lo más relevante de dicha ley cuando dice: “…si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo”. Pero en este caso no seria la figura de sustracción, sino otra en violación del derecho del padre no conviviente.

Ley 25.746 que crea el registro de personas menores extraviadas: Está a cargo del Ministerio de Justicia. El registro tendrá como objetivos (dice el texto de la propia ley)”…centralizar, organizar y entrecruzar la información de todo el país en una base de datos sobre personas menores de quienes se desconozca el paradero, así como aquellos que se encuentren en establecimiento de atención, resguardo, detención o internación en todo los casos en que se desconociesen sus datos filiatorios o identificatorios y de aquellos menores que fueran localizados”.El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a su vez, deberá realizar un informe anual con las estadísticas de los casos registrados.

Artículo 146 bis: “Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a quince años, el que sustrajere a un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.”Sobre dicho artículo se hará hincapie más adelante, pero es muy discutido por la doctrina el si es aplicable a los progenitores.

Teniendo en cuenta la escasez legislativa nacional, donde no hay solución concreta al tema, me parece apropiado citar el proyecto de ley para la creación del Programa Nacional para la prevención de la Sustracción de Menores y su restitución, por Carlos Raimundi.

Proyecto de Ley para la creación del Programa Nacional para la Prevención de la Sustracción de Menores y su restitución

Martes, 29 de agosto de 2006

Programa Nacional para la prevención de la sustracción de menores y su restitución.

Art. 1.- Créase el “Programa Nacional para la Prevención de la Sustracción de Menores y su Restitución”, en la órbita de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación.

Art. 2.- El Programa deberá implementarse con representantes del: -Ministerio de Relaciones Exteriores -Ministerio del Interior, la Policía Federal, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina e INTERPOL.-Ministerio de Educación -Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente

Art. 3.- Objetivos-Crear una red para proteger a los menores y prevenir la sustracción de los mismos por

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parte de alguno de sus padres, tutores, guardadores y/o familiares directos.-Investigar el estado de la cuestión en nuestro país y realizar actividades de promoción de sus actividades y objetivos.-Denunciar toda sustracción de menores por alguno de sus progenitores.-Brindar asistencia jurídica con equipos legales expertos en la materia y apoyo psicológico y / o terapéutico a las personas afectadas.-Capacitar y asesorar a los jueces, asesores de menores, consejeros de familia y personal interdisciplinario intervinientes en estos casos.-Ayudar a la revinculación social y la reconstrucción de lazos familiares de los menores restituidos con el objetivo de asegurar a los mismos la no interrupción del contacto con el otro progenitor y permitir un ámbito neutral para la relación entre ambos.-Proponer las reformas legales necesarias y construir y fortalecer vínculos en el ámbito internacional que promuevan la firma de acuerdos internacionales que faciliten la prevención y restitución de los menores.-Desarrollar mecanismos de cooperación e investigación con instituciones de seguridad.-Facilitar el contacto de los padres damnificados con abogados que residan en los países donde se encuentren sus hijos.-Tramitar subsidios ante el Ministerio de Desarrollo Social para la asistencia legal en el exterior de padres que buscan la restitución de sus hijos / as.-Difundir la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención de La Haya sobre aspectos civiles de Sustracción Internacional de Menores junto al Ministerio de Educación.

Art. 4.- A fin de llevar a cabo el cumplimiento de los objetivos propuestos por este Programa, se realizarán convenios con Fundaciones y Organizaciones No Gubernamentales, las que deberán cumplimentar los siguientes requisitos mínimos: -Compartir los objetivos propuestos por este Programa; -Contar con Personería Jurídica otorgada por la República Argentina;-Poseer antecedentes en el desarrollo de actividades relativas a la prevención de la sustracción y la restitución de menores;-Contar con un mínimo 3 años de antigüedad en dicha actividad;-Poseer resultados comprobables en la materia que demuestren idoneidad en el tema.

Art. 5.- El control de las actividades desarrolladas en el marco de este Programa estará a cargo de la Auditoria General de la Nación.

FUNDAMENTOSSeñor Presidente:

El problema de la obstrucción del ejercicio de los derechos del padre o la madre de un menor, originado en la sustracción del mismo por parte de alguno de sus progenitores, también denominado “secuestros parentales” son de discutible aceptación como acto delictivo en la legislación de nuestros países.

La Convención sobre Derechos del Niño ha logrado transformar al niño en actor, y no sujeto pasivo, siendo de indubitable trascendencia lo dispuesto por su artículo 3, inciso 2do., en cuanto implícitamente se le reconocen “derechos”: Los Estados partes tomaron

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el compromiso de “asegurar al niño la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres…”

Conculcar esos derechos significa avasallar la libertad del niño, y ello surge claramente de las disposiciones de la Convención: libertad de expresión, que incluye la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones o ideas de todo tipo (artículo 13), libertad de pensamiento, conciencia y religión (artículo 14) por ejemplo, y básicamente la prohibición de que pueda ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia (artículo 16). Por último, la Convención pone en cabeza de los padres del niño la responsabilidad primordial de su crianza y desarrollo (artículo 18).

En el mismo sentido se pronuncian la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores del 25 de octubre de 1980; la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores del 15 de julio de 1989; El Plan de Acción de la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno, celebrada en Santiago, Chile, el 19 de abril de 1998; La Resolución CD/RES. 10 (73-R/98) “Secuestro de niñas y niños por parte de uno de sus padres”, aprobada por la 73ª. Reunión del Consejo Directivo del Instituto Interamericano del Niño (IIN), el 24 de octubre de 1998; la Resolución CD/RES. 11 (73-R/98) “Inclusión de los temas de Infancia en la agenda hemisférica”; la Resolución CD/RES. 06 (74-R/99) “Fortalecimiento de la Cooperación Interamericana para evitar situaciones de ‘Sustracción Internacional de Menores por parte de uno de sus Padres’, aprobada por la 74ª. Reunión del Consejo Directivo del Instituto Interamericano del Niño (IIN), en septiembre de 1999; la resolución AG/RES. 1691 (XXIX-O/99) “Sustracción Internacional de menores por parte de uno de sus padres”, aprobada por el XXIX Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General y la resolución AG/RES. 1667 (XXIX)-O/99) “Inclusión de los temas de la Infancia en la agenda hemisférica”, aprobada por el XXIX Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General.

Por todo ello resulta imprescindible la clarificación del tema dentro de nuestra legislación, ya que son muchos los casos de sustracción que afectan a nuestra sociedad.

La función tutelar del Estado sobre los menores exige un compromiso indelegable en lo que se refiere a garantizar sus derechos, crear los instrumentos de prevención y restitución de los mismos y a brindar junto asesoramiento jurídico, psicológico y de orientación y contención de los afectados por el caso.

La globalización y apertura de fronteras, la multiplicación de matrimonios y parejas interculturales, la dificultad en las tramitaciones judiciales y la existencia de niños atrapados en regímenes jurídicos no compatibles entre los diferentes Estados, que no comparten principios legales ni acuerdos internacionales, son algunas de las causas que originan y a la vez dificultan la solución de estas cuestiones.

Asimismo la ausencia de Organismos estatales y no gubernamentales que brinden asesoramiento jurídico, que permitan la revinculación familiar e informen y prevengan a la sociedad de las consecuencias de estas cuestiones, requiere un compromiso mayor del Estado y la sociedad civil en la búsqueda de herramientas para la restitución y para la reconstrucción del contacto del niño con el padre o madre del que ha sido separado. Por ello, la implementación del Programa deberá tener en cuenta a las Fundaciones y

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Organizaciones no Gubernamentales que estén trabajando en estas cuestiones para potenciar sus capacidades y aumentar la eficacia en la búsqueda de resultados satisfactorios.

Por todo lo expuesto, ponemos en consideración de esta Honorable Cámara el presente Proyecto de Ley de Creación del Programa Nacional para la Prevención de la Sustracción de Menores y su Restitución. CARLOS RAIMUNDI

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CAPÍTULO 3

LEGISLACIÓN INTERNACIONAL

Existen diferentes Convenciones internacionales que son aplicables a la sustracción de menores, vamos a describir que tipo de protección se dá y que aspectos abarca cada una, en principio haciendo hincapie en las que representan un pilar en el tema hasta llegar a las que sirven de complemento o auxilio para la protección de los menores.

CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE LA HAYA DE 1980:

El objeto del convenio es asegurar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos ilícitamente en cualquiera de los países contratantes y que los derechos de custodia y de visita vigentes en dichos países sean respetados en los demás Estados contratantes.Es decir, tiende a restablecer la situación anterior al traslado o retención ilícita mediante la restitución inmediata del menor a su residencia habitual, impidiendo que los individuos unilateralmente puedan cambiar la jurisdicción a su criterio para obtener una decisión judicial que los favorezca.Tiene un objeto ejecutivo, que es garantizar la pronta restitución y un objeto preventivo, que es velar por el derecho de custodia y visitas vigente en uno de los Estados parte para que se cumpla en el otro Estado parte.La finalidad primordial es el interés superior del niño, el cuál en el marco de este instrumento consiste en la pronta restitución a su residencia habitual.Este principio sólo puede ser desvirtuado por la aplicación de alguna de las excepciones previstas en el artículo 13, que deben ser interpretadas restrictivamente, ellas son:

La persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor, no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención

Existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

La autoridad administrativa o judicial podrá negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el mismo se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.

El artículo 20 dice: “La restitución del menor conforme a lo dispuesto por el artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

Con respecto a su ámbito de aplicación, se aplica a todo menor de 16 años que haya tenido su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la

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infracción de los derechos de custodia o de visita, es decir, antes de que se produzca el traslado o retención ilícita.El factor tiempo es de suma importancia, las autoridades deben actuar con la mayor celeridad posible a fin de evitar el arraigo del menor en el país al cuál fue trasladado o retenido. Es por ello que el artículo 11 establece que si la autoridad judicial o administrativa no toma una decisión en el plazo de seis semanas, se podrán pedir explicaciones sobre las razones de la demora. Para lograr mayor celeridad y eficacia cada Estado parte deberá designar una autoridad central, en cargada de las obligaciones que impone el convenio. Las cuales deberán tomar todas las medidas para:

Localizar a los menores trasladados o retenidos de manera ilícita Prevenir que el menor sufra mayores daños o que resulten perjudicadas las

partes interesadas, para lo cuál adoptarán o harán que se adopten medidas provisionales

Garantizar la restitución voluntaria del menor o facilitar una solución amigable Intercambiar información relativa a la situación social del menor, si se estima

conveniente Facilitar información general sobre la legislación de su país relativa a la

aplicación del convenio Incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con

el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se organice o ejerza de manera efectiva el derecho de visita

Conceder o facilitar, según el caso, la obtención de asistencia judicial y jurídica, incluida la participación de un abogado

Mantenerse mutuamente informadas sobre la aplicación del presente convenio y eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos que puedan oponerse a dicha aplicación.

Los objetivos que plantea la convención, la manera en que estos están formulados y su amplio número de ratificaciones, hacen que, aún cuando este convenio no es el único en esta materia, si es cada vez más conocido y el más utilizado en la práctica.En palabras de Espinar Vicente, “la finalidad primordial del convenio se encuentra en proteger al menor de los efectos negativos que pueden derivarse de un cambio injustificado del entorno habitual en el que este está desarrollando su personalidad. La alteración del lugar de residencia no favorece al niño cuando supone un cambio de entorno familiar y social en el que está estabilizado, de forma que, en principio, el menor no debería salir de ese entorno sin causas justificadas, Solo debe permitirse el cambio cuando quede garantizado que éste favorece a su interés superior.”1

Base de datos sobre la sustracción internacional de niños: La sustracción parental internacional es un problema global que afecta a miles de niños cada año. Esta convención es el principal instrumento internacional para proteger a los niños de los dañinos efectos de los traslados y retenciones ilícitas. En el año 2000, con el fin de promover un entendimiento mutuo, la interpretación consistente y con ello el funcionamiento efectivo del convenio de 1980, la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional privado, creó la base de datos sobre sustracción internacional de niños (INCADAT). La base de datos

1 J.M. Espinar Vicente, comentario a la sentencia 604/1998 de la Sala I del Tribunal Supremo (Madrid, España). Recurso en interés de ley. Sustracción Internacional de menores: Interpretación del artículo 16 del Convenio de La Haya de 1980.

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permite acceder a decisiones destacadas sobre el convenio de 1980, así como también otras decisiones relevantes sobre sustracción.INCADAT comprende sumarios de decisiones que permiten hacer búsquedas, enlaces a los textos completos de las sentencias y un compendio de análisis jurídico en inglés, francés y español. INCADAT se actualiza en forma permanente, y es utilizada constantemente por jueces, autoridades centrales, abogados, investigadores y otras personas interesadas en esta rama del derecho de tan rápido desarrollo.Existe también la base de datos estadísticos sobre la sustracción internacional (INCASTAT), que es consultada constantemente como actualizada con los datos estadísticos sobre sustracción que pasan por dicho convenio.

Autoridad central de convenio en Argentina: Las autoridades centrales actúan como autoridad requirente o requerida.Su actuación como autoridad requirente, tiene lugar cuando ésta remite la solicitud de restitución o visitas a la autoridad central del país al cual ha sido trasladado o retenido el menor.Actúa como autoridad requerida cuando recibe la petición de restitución o visitas de un menor que se encuentra en su territorio. En este caso, deberá localizar al menor, adoptar medidas provisionales, promover la restitución voluntaria o iniciar un procedimiento judicial o administrativo con el objeto de conseguir la restitución del menor, ya sea directamente o a través de un abogado designado por el solicitante.La República Argentina ha designado Autoridad central de aplicación del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, a la Dirección de Asistencia jurídica Internacional- Dirección General de asuntos jurídicos- del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES DE 1989

Se desarrollará un resumen de la convención con sus puntos más relevantes.En principio tiene como fundamento la cooperación internacional, y gira en torno al derecho de custodia y al concepto de residencia habitual que denota el arraigo de una persona a un territorio y contexto humano. Siempre ponderando el interés superior del menor frente a las alteraciones sufridas.La convención tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los Estados parte y hayan sido trasladados ilegalmente en otro Estado parte o retenidos ilegalmente, así como también hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y de custodia o guarda por parte de sus titulares.La convención se aplica a todo menor de 16 años. Son legitimados activos los padres, tutores o guardadores o cualquier institución inmediatamente antes de ocurrir el hecho. A su vez son competentes para recibir la solicitud de restitución de menores, las autoridades judiciales o administrativas del Estado parte donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención, sólo cuando existan razones de urgencia se podrá presentar la solicitud ante autoridades del Estado donde el menor se encontrare.Establece también, la obligación de los Estados parte de designar una autoridad central, las cuales cooperarán entre sí para garantizar la restitución inmediata.Los titulares del procedimiento podrán ejercitarlo a través de exhorto o carta rogatoria, mediante solicitud de la autoridad central, directamente o por la vía diplomática o consular.

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El Estado donde se encuentra el menor, tomará todas las medidas adecuadas para la devolución voluntaria del menor, si ello no fuere posible, tomarán conocimiento personal del menor asegurando su custodia y guarda provisional, si fuere procedente dispondrán inmediatamente su restitución.El Estado requerido podrá no restituir al menor cuando los titulares de la solicitud no ejercían efectivamente su derecho en el momento del traslado o retención o hubieran prestado su consentimiento para ello. También cuando existiere un riesgo grave de que la restitución del menor pudiera exponerle a un peligro físico o psíquico. O cuando la edad o madurez del menor lo ameriten y justificasen tomar en cuenta su opinión y éste se negare.En el plazo de cuarenta y cinco días de recibida la resolución de entrega por el Estado requirente, si no se toman las medidas para hacer efectivo el traslado del menor, queda sin efecto la restitución ordenada y las providencias adoptadas. Los gastos están a cargo del actor, si este careciere de recursos el Estado requirente podrá facilitar los gastos de traslado.El plazo para instaurar los procedimientos de esta convención es de un año, sin perjuicio de que, pasado dicho plazo la autoridad requerida, cuando lo justifiquen las circunstancias del caso, permita el acceso a dicha solicitud.La restitución del menor de acuerdo a la convención, no hace al fondo de la cuestión ni implica prejuzgamiento sobre la custodia o guarda definitiva.Los Estados parte donde el menor tenga residencia habitual se podrá requerir del otro Estado parte (por medio de la autoridad central, autoridades judiciales o administrativas) la localización del mismo en su territorio, si dentro de los 60 días de localizado el menor el Estado requirente no solicitare la restitución, las medidas adoptadas podrán quedar sin efecto. La convención, no será obstáculo para ordenar la restitución inmediata cuando el traslado o retención constituya delito.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE TRÁFICO INTERNACIONAL DE MENORES DE 1994

Constituyendo este instrumento un pilar fundamental para esta problemática universal, me remitiré a ella, al tratar el tema sobre el aspecto penal de la sustracción.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO 1989 Y SU PROTOCOLO FACULTATIVO RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFIA:

También remitiré a ellos al tratar los aspectos penales de la problemática.

CONVENIO SOBRE PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY DE 1981:

El procedimiento previsto en el convenio bilateral, persigue garantizar el inmediato reestablecimiento del orden jurídico cuando éste se hubiere visto quebrantado por la presencia indebida del menor en el territorio del otro Estado parte.La trascendencia de los problemas que surgen de los hechos que motivaron la celebración del convenio exige adoptar trámites expeditivos y ágiles a fin de dar pronta

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solución a cuestiones de profundo contenido humano, que no admiten, por su particular naturaleza, dilaciones impuestas por trámites innecesarios.A continuación se detallaran los artículos más importantes de dicho convenio.Las personas legitimadas para ejercer la acción serán los padres, tutores o guardadores del menor y el juez competente para entender en el reclamo el del Estado donde este tenga su residencia habitual.

Articulo 1: “El presente convenio tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que, indebidamente se encuentran fuera del Estado de su residencia habitual y en el territorio de otro Estado parte”.

Articulo 2: “La presencia de un menor en el territorio de otro Estado parte será considerada indebida cuando se produzca en violación de la tenencia, guarda o derecho que, sobre él o a su respecto, ejerzan los padres, tutores o guardadores”.

Articulo 6: “La solicitud de restitución deberá acreditar:1. Legitimación procesal del actor.2. Fundamento de la competencia del exhortante.3. Fecha en que se entablo la acción.

Asimismo deberán suministrarse datos sobre la ubicación del menor en el Estado requerido”.

Articulo 7: “El juez exhortado, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el articulo 6, de inmediato y sin mas trámite tomara conocimiento de visu, del menor, adoptara las medidas necesarias para asegurar su guarda provisional en las condiciones que aconsejen las circunstancias y dispondrá, sin demora, la restitución del menor, pudiendo únicamente retardar la entrega en los casos en que ello signifique un grave riesgo para su salud”.

Articulo 8: “Con carácter de excepción y en los casos en que el juez lo entienda necesario, hasta el quinto día desde que tomare conocimiento otra vez de visu del menor, podrá admitir la presentación de éste o de quién controvierta la procedencia de la restitución exhortada, solo cuando el derecho en que se funde la oposición se justificare con la agregación de prueba documental.El juez exhortado, si considerare atendible el derecho invocado, en el plazo de los tres días siguientes, lo comunicara al juez exhortante, acompañando la copia integra de la oposición deducida y de la documentación pertinente.En el caso de reiterarse el exhorto de restitución, el juez exhortado deberá ordenar sin demora, la entrega del menor.Si dentro del plazo de sesenta días corridos desde que fuere transmitida la comunicación de oposición por el Ministerio de Justicia del Estado requerido, no se recibiere exhorto reiterando la solicitud de restitución, el juez exhortado ordenara sin más tramite el levantamiento de las medidas dispuestas”.

Articulo 9: “Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días corridos desde que se comunicare al Ministerio de Justicia del Estado requirente la resolución por la cual se dispone la entrega, en juez exhortante no arbitrare las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las medidas adoptadas.Los gastos que demande este traslado, estarán a cargo de quien ejerza la acción”.

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Articulo 10: “No se dará curso a las acciones previstas en este convenio cuando ellas fueren entabladas luego de trascurrido en el plazo de un año a partir de la fecha en que el menor se encontrare indebidamente fuera del Estado de su residencia habitual…”

Articulo 11: “El pedido o la entrega del menor no importara prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su guarda”.

Articulo 13: “Las autoridades competentes de un Estado parte que tuvieran conocimiento que en su jurisdicción se encuentra un menor indebidamente fuera de su residencia habitual deberás adoptar de inmediato todas las medidas convincentes para asegurar su salud física y moral y evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicción…”

Articulo 14: “Las medidas adoptadas en virtud del articulo anterior podrán quedar sin efecto sino se solicitare la restitución del menor dentro del plazo de sesenta días corridos, contados a partir de que se comunicare la localización…”Articulo 17: “La tramitación de los exhortos contemplados en el presente convenio y las medidas a que dieren lugar. Serán recíprocamente gratuitas.Si el interesado en la ejecución del exhorto a designado un apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorgó no estarán a cargo de los Estados parte”.

TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1889 Y 1940

Los tratados de Montevideo de 1889 y 1940, ofrecen un marco jurídico a nivel internacional entre los Estados signatarios (entre ellos Argentina), que a pesar del paso del tiempo y su antigüedad siguen siendo muy prácticos ya que abarcan diferentes ramas del derecho internacional como por ejemplo civil, comercial, penal, procesal, navegación, propiedad literaria, propiedad intelectual (no ratificado por Argentina) etcétera.Dentro de los tratados de derecho civil encontramos disposiciones de interés para el tema, por ejemplo al ejercicio de la patria potestad (rigiéndose en el tratado de 1889 por la ley del lugar en que se ejercita y en el de 1940 por la ley de domicilio de quién la ejercita), la tutela y curatela (rigiendo para su discernimiento la ley del domicilio de los incapaces en ambos tratados y en lo que concierne a su ejercicio, la ley del lugar del domicilio de los incapaces en el de 1940 y en el de 1889 la ley del lugar donde fue discernido el cargo).Con respecto a las medidas urgentes que conciernen a las relaciones personales entre cónyuges, al ejercicio de la patria potestad y a la tutela y curatela, se rigen por la ley del lugar en que residen los cónyuges, padre de familia, tutores y curadores, ambos tratados.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE NORMAS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DE 1983

Dicha convención establece una suerte de pautas concernientes a la aplicación de derecho internacional, las cuales deben ser respetadas entre los Estados parte como forma de proceder ante las situaciones que puedan plantearse entre ellos.

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Dispone que en defecto de norma internacional, los Estados van a aplicar las reglas de conflicto de su derecho interno.Los jueces y autoridades de los Estados parte, están obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable.Los Estados parte pueden no aplicar una ley declarada aplicable por una convención de derecho internacional privado cuando la considere manifiestamente contraria a los principios de su orden público. Tampoco se aplicará cuando se haya evadido artificiosamente los principios fundamentales de la ley de otro Estado parte.Las situaciones jurídicas creadas en un Estado parte, van a ser reconocidas en los demás Estados cuando no sean contrarias a los principios de su orden público.Las diversas leyes que puedan ser aplicadas, lo serán armónicamente. Las dificultades que puedan producirse por aplicación simultánea, van a ser resueltas teniendo en cuenta la equidad y su aplicación al caso concreto.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE CUMPLIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

Tiene como uno de sus objetivos el cumplimiento de medidas necesarias para garantizar la seguridad de las personas, tales como custodia de hijos menores o alimentos provisionales.Con respecto a la custodia de menores establece por ejemplo que el juez o tribunal del Estado requerido podrá limitar, con alcance estrictamente territorial, los efectos de la medida a la espera de lo que resuelva en definitiva el juez del proceso principal.

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72,75%

27,25%

Convención sobrelos aspectosciviles de lasustraccióninternacional de

Convencióninteramericanasobre restitucióninternacional demenores

CAPÍTULO 4

ESTADO ACTUAL DE LA CUESTIÓN. CASOS DE SUSTRACCIÓN

Para relacionarnos y entender la dimensión de los casos de sustracción internacional de menores en el mundo actual, es importante conocer la cantidad de casos existentes que se relacionan con las convenciones adoptadas, como así también las posturas y decisiones adoptadas por los jueces en base a la legislación internacional tanto de argentina como otros países, para ello se desarrollará una serie de datos estadísticos de utilidad, como así también fallos jurisprudenciales sobre sustracción internacional, para ampliar el panorama.

Análisis General de las peticiones de retorno y visitas enviadas y recibidas por nuestro país

La República Argentina es signataria de dos convenios multilaterales en materia de restitución internacional de menores. El Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de menores y la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.A continuación se verán estadísticas relativas a ambos convenios de casos tramitados ante la Autoridad Central (Dirección de Asistencia Jurídica Internacional-Dirección General de Asuntos Jurídicos-Del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto), los cuales ascienden al número de 844 de restitución y visitas internacionales, entre los años 1999 a 2007.

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67 61 56 6341 48

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0

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1999

2000

2001

2002

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2005

2006

2007

visitas

Restitución

En el grafico anterior se puede ver la notoria diferencia que existe en número de casos entre ambas convenciones, siendo la más utilizada la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de La Haya de 1980.

Tramitaciones a través del Convenio de La Haya

Han tramitado a través de dicho convenio entre los años 1999 a 2007 un total de 614 casos. De los cuales el 75.90% se trató de restituciones internacionales, tanto entrantes como salientes, en tanto solo el 24.10% se trató de solicitudes de visitas internacionales.

Tramitaciones a través de la Convención Interamericana sobre restitución internacional de menores

Entre los años 2001 a 2007 han tramitado 230 casos. De ellos el 90.87% fueron restituciones internacionales, tanto entrantes como salientes, en tanto solo el 9.13% se trató de solicitudes de visitas internacionales.

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0

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2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007

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Restitución

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Resultados de la tramitación de los casos iniciados a través del Convenio de La Haya

Los resultados se presentan sobre un total de 210 casos iniciados entre los años 2005 a 2007, a través del Convenio de La Haya.

Resultados de la tramitación de los casos iniciados a través de la Convención interamericana sobre restitución

El número de los casos iniciados por dicha convención es de 119 entre los años 2005 a 2007 arrojando los siguientes resultados.

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36,67%

13,33%14,29%

12,86%

7,62%

3,81%2,38%1,43%

Decisión judicial ordenando el retorno del niño Retorno voluntario

Solicitudes rechazadas Visitas acordadas voluntariamente

Visitas ordenadas judiciealmente Visitas rechazadas judicialmente

Procedimientos pendientes Procedimientos desistidos

1,69%

1,69%

3,39%

16,10%

16,95%12,71%

40,68%

Acuerdo de partes en larestitución del niño

Decisiones judiciales ordenandola restitución delniño

Restituciones rechazadas

Visitas acordadasvoluntariamente

Visitas ordenadas judicialmente

Procedimientos pendientes

Procedimientos desistidos

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Los datos estadísticos fueron proporcionados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, resultados publicados en www.menores.gov.ar.

Fallos jurisprudenciales sobre sustracción internacional

Caso “D.W.” Sentencia de la Corte Suprema de la Nación. Régimen de tenencias y visitas en Canadá.

El 3 de diciembre de 1985, E.M.W. contrajo matrimonio con M.G.O. en la Ciudad de Buenos Aires y arribaron a Canadá en marzo de 1986. Su única hija, D, nació en Guelph, provincia de Ontario, Canadá, el 6 de febrero de 1990.La menor vivía junto a sus padres en una residencia universitaria para estudiantes casados, y asistía al jardín de infantes en su país natal.El señor W. gozaba en Canadá de la residencia propia de su condición de estudiante, la que fue renovada periódicamente durante ocho años, trabajando asimismo en la universidad hasta el presente.El 11 de diciembre de 1993, la señora M.G.O., decide (consentida por su esposo) regresar a Buenos Aires junto a su hija, con el fin de “pasar las fiestas” con sus familiares, estando previsto el retorno de ambas para el 22 de enero de 1994.El 6 de enero de 1994, el señor W. toma conocimiento de la decisión de la madre de no regresar a Canadá y de permanecer con la menor en la República Argentina.En febrero de 1994, el señor W., solicita asistencia de la “autoridad central” correspondiente a la provincia de Ontario, Canadá, a efectos de reclamar la restitución de la niña, en los términos de la Convención de La Haya de 1980.El 7 de marzo de 1994, se dicta una decisión judicial en la corte de Ontario, atribuyendo la custodia al padre de D.El 14 de marzo de 1994, la Cancillería Argentina recibe fax de la autoridad central canadiense, remitiendo la petición de restitución de la menor D.W., de acuerdo a lo estipulado en la Convención de La Haya.El 17 de marzo de 1994, la Cancillería argentina da conocimiento a INTERPOL, para que confirmara la localización de la menor en el domicilio suministrado por la autoridad central canadiense y solicita a esta última el envío de los originales para iniciar las acciones judiciales pertinentes.El 21 de marzo de 1994, la autoridad central de la República Argentina presenta el pedido de restitución ante el juez local, quedando radicado la causa ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº26, a cargo de la doctora Norma Abou Assali de Rodríguez.El 22 de marzo de 1994 se comunica tal radicación a INTERPOL y a la autoridad central canadiense.En noviembre de 1994, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº26 dicta resolución ordenando la restitución de la menor D.W. a Canadá. El 1 de marzo de 1995, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G. dicta sentencia confirmando la sentencia de primera instancia y hace lugar al pedido de restitución de la niña instado por su padre, el señor E.W.Contra dicha decisión, la madre de la menor interpone un recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja resuelta en la instancia extraordinaria.

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El 14 de junio de 1995, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, hace lugar a la queja, declara formalmente admisible el recurso extraordinario y confirma la sentencia apelada exhortando a la apelante a “colaborar en la etapa de ejecución de sentencia a efectos de evitar a la menor una experiencia aún más conflictiva”.El 2 de julio de 1995, los padres de D. acuerdan en Guelph, Canadá, lugar de residencia de la menor, un régimen provisorio de visitas hasta el inicio del juicio que tuvo lugar el 22 de enero de 1996.El 3 de febrero de 1996, la justicia canadiense resuelve en primera instancia que “D. deberá permanecer ocho meses del año con su madre en la Argentina y los otros cuatro meses con su padre en Canadá o donde él viva”, siendo el fallo apelado por el señor E.W., el 16 de febrero de 1996.Excedería nuestro trabajo detenernos en el análisis del juicio de tenencia que se desarrolla en Ontario, Canadá.

Caso Iglesias Gil c. España .Aquí se declaró la vulneración del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, condenando al reino de España a pagar una indemnización por daño moral, de veinte mil euros, más otros catorce mil por gastos y costas procesales. El fallo se funda para considerar violado el artículo 8.1 del Convenio Europeo (“Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar…”) en la insuficiencia de la ley española en materia de secuestro de menores, subsanada ya con la modificación del Código Penal y Civil sobre sustracción de menores (problemática de la que hablaremos al tratar el tema de la tipificación de la sustracción como delito penal).No se adoptaron las medidas necesarias y suficientes para hacer respetar el derecho de la Sra. Iglesias Gil y su hijo, desconociendo de esta forma el derecho al respeto de la vida familiar garantizado por el artículo 8 del convenio.Los hechos derivan del nacimiento del menor A.U.I. en 1995, tras una ruptura matrimonial en 1994, mediante divorcio, de la actora, María Iglesias Gil y Alejandro Urcera.Tras el divorcio, el Juez de Familia de Vigo, por auto de 20 de diciembre de 1996, concedió a la madre, María Antonia, el derecho de custodia del menor, con derecho de visita al padre.En 1997, el padre, aprovechando el ejercicio del derecho de visita a su hijo, se llevó al menor, secuestrándolo, saliendo ambos del territorio español. Tras hacer tránsitos en Francia y Bélgica, volaron hacia EE.UU.La recurrente formuló querella criminal ante el Juez de de Instrucción Nº5 de Vigo por sustracción de menor. Entre las medidas cautelares pedidas, la más relevante, fue la de dictar una orden internacional de búsqueda y captura contra A.U.A., extremo que fue denegado por auto de 29 de mayo de 1997, por no haberse acreditado que se esté en presencia de tipos penales incluibles, bajo los delitos de coacción y amenazas. Tampoco se consideró probado el delito de desobediencia judicial, por incumplimiento de las medidas cautelares adoptadas por el Juez de Familia de Vigo.Por otro lado, exigir un Standard de protección para el ejercicio del derecho de protección a la vida familiar. Lo que dejó por sentado la insuficiencia de la ley española. R,H.S.s Restitución de Menor Juzgado Civil y Comercial Nº2 Tandil. Causa Nº 50.264 de 2006.

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Responde al pedido de restitución de una menor, haciendo lugar al mismo; dicta sentencia en el marco de La Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores incorporada al ordenamiento Argentino por ley 25.358 por ser dicha fuente convencional internacional de aplicación al caso, toda vez que la rogatoria provenía de la Autoridad competente de la República Oriental del Uruguay, país también ratificante del documento.El supuesto presenta a un padre que requiere desde Uruguay la restitución de su hija, al no haber consentido el traslado de la misma, siendo trasladada por su madre a la ciudad de Tandil, Argentina.La jueza Uruguaya dicta sentencia ordenando la restitución. Se trataba de una unión de hecho y al no existir atribución jurisdiccional de la menor, de uno o de otro progenitor, se evidencia el derecho de contacto entre padres e hijos que permita la continuidad del vínculo filial.La madre de la niña T.C., deduce frente a la sentencia de Primera Instancia que hace lugar al pedido de restitución, oposiciones entre las cuales se presentan: La carencia del ejercicio pleno por parte del progenitor del derecho de custodia. La nulidad del proceso argentino por omisión dentro del proceso uruguayo de haber escuchado a la menor.Tanto el Juez de Primera Instancia como la Cámara de resolución de la faz recursiva e incluso el asesor de menores, observaron la manifiesta improcedencia de la petición.La Cámara enfatiza en que no existe norma alguna que imponga el requisito de la audiencia previa del menor ante el juez exhortante, además de ello era impracticable porque la niña se encontraba en Argentina al instarse el trámite de requerimiento. Siendo además, su presentación, totalmente extemporánea.El interrogante planteado es, ¿qué perjuicio sufrió la niña al no ser escuchada en Uruguay?, y la conclusión es “ninguno”. No hay mayor perjuicio que el de la sustracción de la sustracción misma.

Medidas a tomar en caso de sustracción

Es importante saber y tener en cuenta, que se debe hacer en caso de que un hijo sea victima de sustracción, ya que como se ha visto, el factor tiempo es fundamental.Las primeras horas: Son esenciales. Vaya a la Delegación de Migraciones más cercana a su domicilio para prohibir la salida del niño de Argentina. Ir con la partida de nacimiento y si es posible el acta de matrimonio de los padres, copias de los documentos de identidad de los progenitores y del niño. Avisar si tiene pasaporte o documento de otra nacionalidad además de la argentina.Hacer la denuncia en la Policía, para tratar de ubicar a los menores si es que no han salido aún del país para tomar medidas urgentes y evitar su salida.Tener en cuenta que cualquier adulto puede sacar a un menor a otro país por puestos fronterizos con escaso control o nulo, o bien por lugares no autorizados. O sea que el impedimento de salida del país en Migraciones lo bloqueará en los aeropuertos y pasos fronterizos importantes con seguridad. El resto es incierto.Nada ni nadie puede garantizar que su hijo será restituido: La experiencia dice que cada vez que un menor cruza una frontera, sale de nuestro marco normativo, de lo que conocemos, de lo que creemos que debe ser. El futuro de lo que pueda pasar cruzando esa línea de frontera, es totalmente incierto. Todo dependerá del estado donde quede el niño, del tiempo en lograr su búsqueda, de las leyes aplicables, de la representación legal que se haya tomado y en definitiva de un juez en donde se

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encuentra el menor que terminará decidiendo sobre el mismo. Por ello es fundamental tomar las decisiones jurídicas adecuadas lo más urgentemente posible, para evitar perder todo contacto con el hijo.Si nos preguntáramos cuál es el fin que persigue quién realiza un acto de los enumerados en el artículo 3 de La Convención de La Haya (“El traslado o retención del menor se considerarán ilícitos cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención y, cuando este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención…”), seguramente encontraremos la respuesta en las reflexiones de la profesora Elisa Pérez-Vera, quién señala, “que la persona que sustrae al menor (o que es responsable de su sustracción, cuando el acto es cometido por un tercero) espera obtener un derecho de guarda de las autoridades del país al cuál es llevado el niño. El problema atañe a la persona que, en términos generales, pertenece al circulo familiar del niño: en la mayoría de los casos, esa persona es la madre o el padre”, agrega además que, “frecuentemente la persona que retiene al menor trata de obtener una fallo judicial o administrativo en el país que ha buscado refugio, a fin de legalizar la situación concreta que ha provocado. Sin embargo, si tiene dudas acerca del camino que tomará el fallo, es probable que opte por la falta de acción, dejando que la parte despojada tome la iniciativa. Pero, aunque esta última actúe rápidamente, es decir, logre evitar que se consolide, por el transcurso del tiempo, la situación provocada por la sustracción del menor, el secuestrador tendrá ventajas, dado que fue el quién eligió el foro en que la causa ha de juzgarse; un foro que, en principio, considera más favorable a su propio reclamo”.

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CAPÍTULO 5

ASPECTO PENAL DE LA SUSTRACCIÓN

Específicamente, el tráfico internacional de menores, es de particular gravedad, por que los delincuentes aprovechan la vulnerabilidad de niños y niñas utilizándolos como meras “mercancías”, separándolos ilegalmente de su familia y del país de origen o residencia, y abusando de los mismos para conseguir ganancias y dividendos ilícitos, sea que estos tengan como objeto, por ejemplo, una adopción ilegal, o los casos más graves de prostitución; pornografía cibernética; explotación a través del trabajo infantil; incursión de los menores en actividades ilegales como el transporte y venta de drogas; y el transplante de órganos, entre otros delitos.Frente a esta problemática de situaciones violatorias de los Derechos Humanos de los menores y, en general, para amparar y proteger a la niñez se han desarrollado distintos esfuerzos, tanto a nivel universal como regional. Entre ellos, cabe destacar la “Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1959” y luego en 1989, la aprobación de la “Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño”. Este instrumento esta prácticamente ratificado universalmente (más de 190 Estados parte), establece que el tráfico de menores para cualquier propósito y en cualquier forma y modalidad, está explícitamente prohibido. Por otra parte esta convención, hace un llamado a los Estados para que adopten medidas para luchar contra los traslados y retenciones ilícitas de menores fuera del país de su residencia habitual, así como para establecer las medidas de carácter nacional, bilateral o multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro y la venta o trata de niños para ser utilizados en cualquier medio o fin. Estas medidas para ser efectivas suponen diversas reformas legales a nivel interno, modernización y efectividad en el cumplimiento de la ley; programas de rehabilitación y reintegración social para las victimas afectadas por estos crímenes entre otras disposiciones.La Convención de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, tiene su ámbito de aplicación restringido y no está relacionado propiamente con el tráfico y sustracción de menores como actividad delictiva organizada. Es por ello que han sido necesarios nuevos desarrollos en relación específicamente a la actividad delictiva del tráfico de menores.La Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores, es pionera ya que ninguna otra anteriormente había tratado un tema en forma tan específica, incluyendo los aspectos civiles y penales del tráfico. Dicha convención, en principio establece la protección del interés superior del menor, a través de una cooperación jurídica entre los Estados parte para asegurar la pronta restitución del menor víctima de tráfico internacional.Tiene como ámbito de aplicación, los menores de 18 años que residan o se encuentren en un Estado parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico internacional contra dicho menor.A su vez, regula los aspectos civiles de la sustracción cuando no estén previstos por otras convenciones.Cada Estado parte debe designar una autoridad central para llevar a cabo dicha

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convención. Se establece la confidencialidad de los procedimientos para procurar el interés del menor.Con respecto a los aspectos penales, los Estados parte se comprometen a: Adoptar medidas eficaces, conforme a su derecho interno, para sancionar

severamente el tráfico internacional de menores. Prestarse asistencia mutua por parte de las autoridades centrales, como así

también establecer mecanismos de intercambio de información (en todos los aspectos), disponer las medidas necesarias para remover los obstáculos que se puedan presentar para la aplicación de la convención.

Por otra parte, fija la competencia para conocer en los delitos relativos al tráfico internacional de menores:

a) El Estado parte donde tuvo lugar la conducta ilícitab) El Estado parte de residencia habitual del menorc) El Estado parte en el que se hallare el presunto delincuente si éste no

fuere extraditadod) El Estado parte en el que se hallare el menor victima de dicho tráfico

Es importante, en relación a la extradición lo que establece el artículo 10:”Si uno de los Estados parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe la solicitud de extradición proveniente de un Estado parte con el cuál no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo no lo contemple entre los delitos extraditables, podrá considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para concederla en caso de tráfico internacional de menores.Asimismo, los Estados parte que no supeditan la extradición a la existencia de un tratado reconocerán el tráfico internacional de menores como causal de extradición entre ellos.Cuando no exista tratado de extradición, esta estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho interno del Estado requerido”.Todas las acciones del capítulo de los aspectos penales, no van a impedir que un Estado parte donde se encuentre el menor ordene su restitución inmediata al Estado de su residencia habitual, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor.En lo que se refiere a los aspectos civiles, establece que en la solicitud de localización y restitución serán competentes las autoridades del Estado de la residencia habitual del menor. A opción de los reclamantes, las autoridades del Estado parte donde se encontrare o donde se presuma. En caso de urgencia ante las autoridades judiciales o administrativas del lugar donde se produjo el hecho ilícito. Será innecesario para dichas solicitudes el requisito de legalización u otras formalidades.Los Estados parte donde en su territorio constaten la presencia de una victima de tráfico, deberán tomar las medidas necesarias para su protección, incluso las de carácter preventivo y que impidan el traslado a otro Estado.La autoridad competente puede ordenar que los responsables del tráfico paguen los gastos y costas de la localización y restitución, cuando hayan sido parte del procedimiento. Los Estados adoptarán las medidas necesarias para lograr la gratuidad de los procedimientos de restitución del menor.Finalmente la convención dice que nada de lo contenido en ella se interpretará en el sentido de restringir las practicas más favorables que entre sí pudieran observar las autoridades competentes, de los Estados parte, para los propósitos tratados en ella. Ni tampoco debe interpretarse restrictivo de otros tratados bilaterales i multilaterales etcétera.

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Es de importancia con respecto al aspecto penal de la sustracción la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, el cuál en su artículo 35 dice:” Los Estados parte tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o cualquier forma”.A su vez, el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de los niños en la pornografía, realiza una ampliación de las medidas que deben tomar los Estados parte, especialmente de los artículos 1 (definición de niño, menor de 18 años), 11 (medidas a adoptar por los Estados parte), 21 (adopción del niño), 32 (trabajo infantil), 33 (uso ilícito de estupefacientes) , 35 y 36 (protección contra todas las demás formas de explotación), a fin de garantizar la protección de los menores contra la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, lo que en general suele ser el fin (delito fin) en el delito de tráfico (delito medio).

La situación en Argentina: ¿El traslado o retención ilícitos son considerados delito?

La situación familiar de conflicto en virtud de la cual un progenitor traslada o retiene ilícitamente a su hijo en un Estado diferente al de su residencia habitual recibe un tratamiento especial por parte de la legislación convencional interna.En efecto, los convenios vigentes en la materia, ponen el acento en los aspectos civiles del conflicto familiar, considerando que el traslado o la retención ilícitos no configuran un delito sino un ejercicio abusivo de derechos por parte del progenitor que traslada o retiene al niño.A pesar de ello, la sustracción internacional de menores es considerada delito en muchos Estados.Sin embargo, el tratamiento que se le da a la figura de la sustracción parental varía de un Estado al otro, así como varía la definición de menor y las penas que se imponen en cada uno de ellos.Usualmente, la tipificación de la sustracción internacional de menores como delito tiene como objetivo principal la prevención de los traslados y retenciones ilícitas.El problema puede suscitarse cuando un sustractor tiene éxito y abandona la jurisdicción. En este caso, una denuncia penal en su contra puede tener también efectos perjudiciales a los fines de la aplicación de los convenios sobre restitución. En efecto, la existencia de una causa penal se ha evidenciado como una causa que puede llevar a los tribunales a adoptar una decisión contraria a la restitución del niño, ya que el sustractor puede verse privado de la posibilidad de acompañar a su hijo en el reintegro y de ejercer luego su derecho a peticionar en la jurisdicción competente para decidir sobre la custodia del niño.Es por ello que el Estado Argentino entiende, que la denuncia penal debe ser realizada con sumo cuidado, teniendo siempre en miras el interés superior del niño y el modo en que podrá afectar la causa de la existencia de un proceso penal.En la República Argentina se encuentra vigente la ley 24.270, que tipifica el impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. Esta ley, prevé una pena agravada para el progenitor que impide el contacto de su hijo con el padre no conviviente y lo traslada al extranjero.En consecuencia, es muy común que el padre que ha sido separado de su hijo inicie el procedimiento penal simultáneamente con el de restitución de visitas.Tal como se mencionó antes, la tramitación de una causa por impedimento de

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contacto puede llegar a ser un obstáculo para el padre sustractor al momento de regresar al país de la residencia habitual del menor, toda vez que este proceso en principio no puede ser desistido. Sin perjuicio de ello, muchas veces la situación se resuelve con la simple presentación del padre sustractor en el Juzgado y la manifestación de que el contacto ha sido restablecido.El Código Penal, por su parte, prevé en su artículo 146 el delito de sustracción del menor, penando la conducta de aquel que sustrajere, retuviere u ocultare a un niño menor de 10 años del poder de sus padres.La doctrina argentina ha discutido si, a pesar del texto de la norma, un progenitor puede ser sujeto activo del delito de sustracción de menores.Por ejemplo, “España hasta el año 2002 rechazaba tipificar el delito de sustracción de menores como delito de detención ilegal o de secuestro de una persona. Lo que importó la reafirmación de los deberes positivos inherentes al respeto efectivo de la vida familiar2”. Todo ello, luego del caso Iglesias Gil c. España, antes mencionado.Por lo tanto, la tipificación o no como delito penal, dependerá de las creencias de cada Estado en particular, teniendo en cuenta que es lo que pesa más al momento de lograr el efectivo derecho de la victima de la sustracción internacional.

2 M. Pulido Quevedo, Sustracción de menores y respeto efectivo a la vida familiar ante el TEDH. Página 1849. 29-4-2003

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CAPÍTULO 6

EFICACIA DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES

Hasta aquí, se ha analizado, las diferentes fuentes legislativas referentes al tema, pero hay, sin embargo, algo en lo que todas ellas se relacionan y que tiene que ver con el sistema convencional internacional.Ante este heterogéneo panorama normativo, son muchos y muy variados los inconvenientes a superar, para lograr la eficacia del sistema vigente contra la sustracción. Es necesario enumerar el catálogo de trabas que existen, limitando la exposición a lo que podríamos entender como tradicionales y relevantes restricciones jurídico-políticas a la eficacia convencional desde una perspectiva eminentemente práctica.

Las reservas evitables : En principio, las reservas, no logran conciliarse con la eficacia ya que son una expresión de los límites del acuerdo alcanzado entre los Estados para evitar y sancionar, en este caso, la sustracción o secuestro de niños. Conviene, evitar las reservas al máximo ya que se pueden convertir en un inconveniente jurídico-político que impida lograr el objetivo, y solo pueden evitarse mediante una formulación explícita en el correspondiente texto convencional que las impidiera o prohibiese.En lo que se refiere a las dos Convenciones Interamericanas sobre Restitución y Tráfico, en sus respectivos artículos 31, prevén la posibilidad de que los Estados formulen reservas siempre que sean específicas y no sean incompatibles con el objeto y fines convencionales. Si los textos no hubieran mencionado esta posibilidad, los Estado también podrían formular reservas al amparo del derecho de los tratados mencionados. Esos artículos, por innecesarios, podrían ser una provocación para que las reservas hagan acto de presencia.Por otra parte tenemos las reservas del Convenio de La Haya, que contempla la posibilidad de dos reservas, una respecto a la posibilidad subsidiaria de traducción de la demanda u otro documento y, la posibilidad de que los Estados puedan declarar que no están obligados a asumir la gratuidad en los procedimientos de retorno.Todas las reservas contempladas podrían haberse obviado, a favor de la seguridad jurídica que debe imperar, no debería haber ningún inconveniente por ejemplo, en que los Estados parte asumieran la obligación de traducir cuando fuese legalmente necesario o inexcusable, para garantizar el interés del menor. Lo mismo sucede con la posibilidad de formular reserva al reconocimiento y ejecución de las resoluciones, es decir, al retorno del menor, en los casos previstos en las convenciones (supuestos en los que debe ordenarse la restitución del niño).

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Las excepciones de orden público innecesarias :Viene a ser la consagración de la no restitución del menor. Un mecanismo jurídico para hacer conforme a derecho un secuestro, con el pretexto de que se estaría actuando en interés del menor.Ni las Convenciones Interamericanas, ni el Convenio de la Haya tienen cláusulas de orden público. En esos foros internacionales se hizo un gran esfuerzo, por quienes elaboraron los textos, para hacer imperar el interés del menor por sobre el orden público.La Convención Interamericana sobre Restitución internacional de menores de 1989, teniendo como punto de referencia el artículo 20 del Convenio de La Haya de1980, contempla la posibilidad de negar la restitución del menor “…cuando sea manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado requerido y consagrados en instrumentos de carácter universal y regional sobre derechos humanos y del niño”. En este caso estamos también ante una excepción del retorno del menor, que viene a ser una formula encubierta de excepción de orden público por tener prácticamente los mismo efectos.La letra b) del artículo 10 del Convenio del Consejo de Europa del 20 de mayo de 1980 dice: “…si se comprueba que los efectos de la resolución son manifiestamente incompatibles con los principios fundamentales por el derecho por el que se rigen la familia y los hijos en el Estado requerido”. Ello esta obviando el sistema convencional general de protección internacional de los derechos humanos y del niño.Los poderes públicos de los Estados que son parte en estos convenios, pueden procurar que en el ámbito de sus competencias democráticas se deje de aplicar cuanto antes esta excepción cada día más innecesaria por ser contraria al interés del menor sustraído.

Las excepciones convencionales al retorno del menor :“Son una especie de excepción de orden público encubierta, en manos de las autoridades que resuelven sobre la restitución del menor”3.El margen de discrecionalidad que pueda corresponder a la autoridad competente que tenga que resolver un caso de sustracción, queda reducido a la mínima expresión por la obligación que sobre ella recae en la labor de determinación del interés superior del menor, que debe ajustarse en su decisión al contenido material de las normas aplicables vigentes.Salvo excepción, el interés del menor gira en torno a su inmediata restitución.El Convenio de La Haya de 1980 establece en su artículo 13 (explicado en el capítulo 3) como excepciones: Inexistencia de la figura de secuestro, que la restitución suponga un riesgo grave para el menor, que se tome en consideración la opinión del menor.En la Convención Interamericana sobre Restitución de 1989 en sus artículos 11 y 13, se enumeran las excepciones al retorno del menor: Que en el momento del desplazamiento o retención el reclamante no ejerciese la tenencia efectiva o consintió en ese momento o posteriormente la sustracción, que exista un riesgo grave psíquico o físico para el menor y que se aprecie la oposición del menor a ser restituido.Hace falta dotarse de una voluntad política sin dobles discursos, para ello hay que empezar con una reducción de los supuestos convencionales de rechazo de

3 P.P Miralles Sangro. Acerca de la eficacia de los convenios internacionales contra el secuestro internacional de menores. Diario La Ley (Madrid, España) 20 de noviembre de 2002.

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la restitución y de eliminación de las reservas y excepciones de orden público.

Ratificaciones de los Estados :La adquisición de obligaciones internacionales por incorporación a convenios, se regula en función de los intereses del principio de soberanía. Pero eso no quita que, por diferentes factores, esos trámites de ratificación, se prolonguen innecesariamente desde que los instrumentos se firman.Así por ejemplo muchos Estados no han ratificado el Convenio sobre restitución y sobre tráfico habiéndolos firmado el día de su creación.Aquí se está ante un inconveniente de falta de voluntad política que podría ser remediable y que parece ser influenciado por la postura con respecto a estos convenios de Estados Unidos y Canadá, quienes no han ratificado. Ello se demuestra también en el gran número de Estados que han ratificado la Convención de La Haya de 1980 y no las anteriormente citadas. Aunque se halla ratificado el Convenio de La Haya, hacerlo con los otros sería se suma agilidad y de fortalecimiento con respecto al tema.” Los espacios y la fenomenología del derecho internacional privado, no pueden ser un área exclusiva de un solo foro. Las materias que inciden en esta disciplina jurídica pueden manifestarse con diversos matices a nivel universal, regional o aún interno. La regulación de los conflictos que propician puede ser distinta y el enfoque diferente. Es cierto que muchos postulados coincidirán y que en aras de la armonización un foro regional adoptará soluciones que han sido idóneas en el ámbito universal, pero también es cierto que el último puede beneficiarse, mediante la participación en su seno de delegados provenientes de una determinada región, de respuestas que han sido apropiadas en instrumentos que no tienen una vocación universal4”.

Designación de autoridades centrales :A veces pasa inadvertido, que un Estado parte en un convenio de cooperación entre Autoridades Centrales, no haya designado la o las autoridades que dicho texto internacional obliga. No es usual que designada la autoridad central, se disponga por el Estado que no entrará en funcionamiento hasta fecha determinada posterior.Resulta nocivo al interés del menor que Estados parte incumplan esa obligación básica.A pesar que los instrumentos no dispongan expresamente la obligación de designar autoridades centrales, de su contenido se deduce, que ello debería cumplirse en el momento de la ratificación o adhesión.El incumplimiento de la designación, va en contra de la base de estos convenios, dónde se crean estructuras de cooperación para el funcionamiento y donde el interés del menor es pilar, ya que la autoridad central es quien se encarga del cumplimiento de las obligaciones convencionales.El incumplimiento de una obligación internacional, podría dar lugar a responsabilidad por parte del Estado.

Medios limitados para la cooperación entre autoridades :Es numerosa e importante, la cantidad de obligaciones, poderes y funciones que dentro de la cooperación entre autoridades, administrativas, judiciales y

4 J.L Sequeiros Prieto. La Conferencia de La Haya y la perspectiva latinoamericana, página 218 BDF-UNED.

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Centrales hacen presencia con respecto a la sustracción de menores.Cuando un Estado forma parte de un convenio, asume dichas obligaciones, lo que importa una previsión financiera y presupuestaria de gran tamaño, que pocas veces tiene lugar por parte de los Estados.Seria importante como paso previo a la formalización de la incorporación a los instrumentos internacionales relacionados con la cooperación entre autoridades, se exigiera determinadas previsiones económicas y organizativas al Estado.

Ofrecimiento de información sobre la existencia de convenios internacionales:

En la información sobre estos convenios está la base de la eficacia.La información, debe facilitarse a abogados, autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales, a las instituciones del Estado, sindicatos, organizaciones sociales y no gubernamentales, así como otras organizaciones que puedan tener interés en la protección de los menores.Para ello, hay q utilizar todos los medios de comunicación ya sean informáticos, telemáticos o de cualquier orden, siempre de forma permanente. Lo cual cada Estado parte debe llevar acabo en pos del interés del menor.Si se actuase de esa manera se avanzaría en el logro de la eficacia convencional.

Las reservas, excepciones de orden publico, excepciones al retorno, retraso en las ratificaciones y designación de las autoridades centrales, los medios limitados y la poca información sobre los medios jurídicos disponibles, son graves inconvenientes que se deben superar para lograr la eficacia de los convenios internacionales sobre sustracción internacional de menores.

CONCLUSIÓN

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En principio, luego de todo el desarrollo y análisis sobre la sustracción internacional de menores y el marco normativo en el cual está envuelta la problemática, podemos concluir que, al sistema es importante dar un reconocimiento, ya que supone un avance sin precedentes en la protección de los derechos en el ámbito internacional. Este avance se relaciona con la contemplación del menor como sujeto de derecho, con voz y voto, teniendo siempre en cuenta su interés superior, para lo cual se creó como herramienta de defensa, la cooperación internacional entre Estados, reafirmada en las convenciones y teniendo como referencia en los textos de los instrumentos, el sistema de retorno inmediato del menor desplazado.Si tomamos en cuenta los datos estadísticos (datos oficiales del Gobierno de la República Argentina), podemos ver que la Convención de La Haya de 1980 es la más utilizada en caso de sustracción, la cuál tiene un índice de restitución del menor del 27%, teniendo pendiente de resolución un 37% de los casos, un 14% desistido y un 8% rechazado. Similar es el caso de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.De aquí podemos inducir, que apenas un tercio de los casos entrantes terminan con una resolución favorable con respecto a la sustracción.Con respecto a la hipótesis planteada, ésta es refutada. Se puede decir, luego del desarrollo de este trabajo, que la protección brindada a los menores ante la sustracción o retención ilícita en otro Estado, no tiene la eficacia que debería, para una protección integral. Esas deficiencias podrían ser reparadas por los Estados parte de los convenios bilaterales y multilaterales. Estamos ante un inconveniente jurídico- político que se puede evitar, es decir, existe una falta de voluntad política para garantizar plenamente el interés del menor, el cuál es contemplado en los textos de los instrumentos internacionales, pero al desplazarnos a la práctica, se puede ver, que la restitución se puede facilitar y agilizar solucionando las deficiencias desarrolladas en el capítulo 6.La base sobre la cuál se asientan los convenios, tiene un fin noble, donde se avanza día a día para lograr la protección integral de los menores ante el peligro y daño, tanto físico como psíquico al que pueden exponerse ante una sustracción o retención ilícita. Pero sin embargo, para lograr la completa eficacia, se necesita un plus de compromiso por parte de los Estados, dejando de lado las fronteras jurídicas y políticas, cuando el interés superior del menor lo amerite.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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