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LA PROTECCIÓN PENAL DE LOS ANIMALES

Proteccion animales

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LA PROTECCIÓN PENAL DE LOS ANIMALES

1) INTRODUCCION. El sentimiento social creciente de aprecio, respeto y defensa de la naturaleza y de los animales en particular, demandaba una protección de éstos últimos en un grado mayor al dispensado hasta ahora, y más concretamente en el más elevado, como sucede con otros intereses, el penal. En este ámbito ya se contaba con normas relativas a los derechos de los animales (Declaración Universal de los Derechos del Animal aprobada por la UNESCO el 17 de octubre de 1978; Resolución del Parlamento Europeo de 6 de junio de 1996) y en nuestro ordenamiento particular con la Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña de 4 de julio de 2003, y de la Comunidad Andaluza de 24 de noviembre de 2003, entre otras, disposiciones de carácter administrativo que regulan las obligaciones, prohibiciones y otros extremos en relación con la tenencia de animales de muy diversas especies. Fruto de este sentir social, la ley orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que en el particular caso del maltrato a animales domésticos entró en vigor el pasado 1 de octubre del actual año, introduce en el Código Penal dos preceptos que sancionan esta conducta, dentro del capítulo genérico “De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos”. 2) PRECEPTOS QUE SANCIONAN EL MALTRATO A ANIMALES DOMESTICOS EN EL CÓDIGO PENAL. Son dos, según su gravedad:

● Artículo 337. Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico, serán castigados con la pena de tres meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales.

● Artículo 632.2. Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337 serán castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días.

3) PROBLEMAS INTERPRETATIVOS SOBRE QUÉ SE ENTIENDE COMO ANIMAL DOMÉSTICO Y QUE CONDUCTAS PUEDEN CONSTITUIR INFRACCIÓN PENAL.

El Código Penal vigente tipifica dos conductas que, según su intensidad, se califican como graves, en cuyo caso serán delitos castigados con mayor pena o leves, falta, con pena más benigna. El principio de legalidad exige precisión en los conceptos y en este caso no se está abarcando todos los supuestos que inciden en el maltrato a animales, pues la reforma se refiere a “doméstico”. Será jurisprudencia la que delimite el concepto, pues, según el tenor de los preceptos, no todo maltrato es punible penalmente. Resulta necesario, por ello, bucear en la acepción legal de “doméstico”, a efectos penales, para lo que nos resulta muy útil el significado atribuido por las disposiciones administrativas de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Cataluña, ya citadas anteriormente las cuales además, como pauto interpretativa de indudable interés, establecen un catálogo de obligaciones y prohibiciones para con los animales que deben guardar sus propietarios y que nos pueden ayudar a precisar el sentido de la norma penal en cuanto a la acción típica que define la conducta punible. En síntesis, toda persona poseedora o propietaria de animales debe mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias de bienestar y seguridad, de acuerdo con las características de cada especie y debe prestarle la atención veterinaria básica para garantizar su salud. Son, en definitiva, los cuidados y diligencias que toda persona responsable debe prodigar al animal del que sea responsable.

Más significativo aún, son las prohibiciones. La nómica es

amplia y merece la pena reseñarlas detalladamente, según se recogen literalmente en la Ley 22/2003, de 4 de julio, de la Comunidad Autónoma de Cataluña:

- Maltratarlos, agredirlos físicamente o someterlos a cualquier otra práctica que les produzca sufrimientos o daños físicos o psicológicos.

●Suministrarles sustancias que puedan causarles

alteraciones de la salud o del comportamiento, excepto en los casos amparados legalmente o por prescripción veterinaria.

● Abandonarlos.●Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico sanitario de bienestar y seguridad.

●Practicarles mutilaciones, extirparles las uñas, cuerdas vocales y demás partes u órganos, salvo las intervenciones hechas con asistencia veterinaria en caso de necesidad terapéuticas para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva. Por motivos científicos o de manejo, podrán realizarse estas intervenciones con permiso de la autoridad competente.

● No facilitarles la suficiente alimentación. Finalmente, la Ley 22/2003 de la Comunidad Autónoma de Cataluña, establece una nomenclatura de definiciones, explicando el contenido de cada una de ellas, muy amplia en la que se refiere a las diversas especies de animales que protege. De especial interés, para el tema que nos ocupa en cuanto son objeto de tutela penal, son las de animales domésticos y de compañía:

Animal doméstico: el que pertenece a especies que habitualmente se crían, reproducen y conviven con personas y que no pertenecen a la fauna salvaje. Tienen también esta consideración los animales que se crían para la producción de carne, piel o algún otro producto útil para el ser humano, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura. Animal de compañía: es el animal doméstico que las personas mantienen generalmente en el hogar con la finalidad de obtener compañía del mismo. A efectos de la presente Ley, disfrutan siempre de esta consideración los perros y los gatos.