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UNMSM 125 MINORIAS Y MAYORIAS EN LA SOCIEDAD ANONIMA C uando una sociedad anónima de- sea conseguir financiamiento para sus actividades se suele decir que tiene como una de sus opcio- nes recurrir al mercado de valores para colocar acciones de nueva emisión o bonos convertibles, de modo que pueda obtener los recursos que necesita del público inversionista. Esta expresión, bastante natural desde el punto de vista de quienes dirigen la sociedad anónima, entraña identificar a los posibles com- pradores como entes extraños que fa- cilitarán recursos a la sociedad, en vez de considerarlos como nuevos socios que formarán parte de un grupo de per- sonas unidas por intereses comunes que las han llevado a participar de una mis- ma persona jurídica. Ello se debe a que en la generalidad de las sociedades anó- nimas, tal vez sólo con la excepción de algunas entre aquellas que cuentan con un reducido número de socios, existe un grupo de accionistas que controla la so- ciedad y otro grupo de accionistas que no tiene el control de la gestión social. Los accionistas que controlan la socie- dad podrán designar a los que ocuparán los órganos de administración de la so- ciedad y, por eso, habitualmente, identi- PROTECCION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS GUSTAVO GALVAN PAREJA* RESUMEN El autor analiza los derechos económicos del accionista según la nueva Ley General de Sociedades, con especial énfasis en lo concerniente al accionista minoritario y a la negociación de acciones en el mercado de valores.

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MINORIAS Y MAYORIAS EN LASOCIEDAD ANONIMA

Cuando una sociedad anónima de-sea conseguir financiamientopara sus actividades se suele

decir que tiene como una de sus opcio-nes recurrir al mercado de valores paracolocar acciones de nueva emisión obonos convertibles, de modo que puedaobtener los recursos que necesita delpúblico inversionista. Esta expresión,bastante natural desde el punto de vistade quienes dirigen la sociedad anónima,entraña identificar a los posibles com-pradores como entes extraños que fa-cilitarán recursos a la sociedad, en vez

de considerarlos como nuevos sociosque formarán parte de un grupo de per-sonas unidas por intereses comunes quelas han llevado a participar de una mis-ma persona jurídica. Ello se debe a queen la generalidad de las sociedades anó-nimas, tal vez sólo con la excepción dealgunas entre aquellas que cuentan conun reducido número de socios, existe ungrupo de accionistas que controla la so-ciedad y otro grupo de accionistas queno tiene el control de la gestión social.Los accionistas que controlan la socie-dad podrán designar a los que ocuparánlos órganos de administración de la so-ciedad y, por eso, habitualmente, identi-

PROTECCION DE LOSDERECHOS ECONOMICOS

DE LOS ACCIONISTASMINORITARIOS

GUSTAVO GALVAN PAREJA*

RESUMENEl autor analiza los derechos económicos del accionista según la nueva

Ley General de Sociedades, con especial énfasis en lo concerniente al accionistaminoritario y a la negociación de acciones en el mercado de valores.

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ficarán su interés personal con el inte-rés social.

Pero no debemos pensar que laexistencia de minorías y mayorías esexclusiva de las grandes sociedadesanónimas, pues aún en las sociedadescon poco capital y reducido número desocios es posible encontrar antagonis-mos que se decidirán a favor de los so-cios titulares de más acciones.

Por ello, resulta natural que quienestá contemplando la posibilidad de in-vertir en una sociedad anónima, sin ad-quirir por esto el control de la misma,pueda tener cierto grado de recelo, ha-bida cuenta que él mismo no podrá de-terminar el destino de su inversión.

La eliminación de la desconfian-za del inversionista adquiere particularimportancia cuando la sociedad anóni-ma se dirige al público para tratar decolocar acciones, pues en estos casosno se ofrece un paquete que otorgue elcontrol de la sociedad a los comprado-res, sino que se trata de incorporar a lasociedad a un numeroso y variado gru-po de inversionistas minoritarios. Paraeliminar o reducir el grado de descon-fianza del inversionista será necesarioque existan reglas que garanticen susderechos como accionistas y mecanis-mos que les permitan realmente ejerci-tar esos derechos cuando llegue el mo-mento.

Los derechos del accionista es-tán regulados a lo largo de la Ley Ge-neral de Sociedades (1) y, tratándose deacciones que se cotizan en la Bolsa deValores, son también de aplicación las

normas contenidas en la Ley del Mer-cado de Valores (2), aun cuando estasúltimas tienen un ámbito más ampliopues se refieren al inversionista en ge-neral. Al respecto, debemos resaltar queestas normas no se refieren en particu-lar al accionista minoritario, sino a todoaccionista, por lo que es necesario tra-tar de determinar bajo qué criterios po-demos asignarle la condición de “mino-ritario” a un accionista.

En primer lugar, debemos consi-derar que es frecuente que los accio-nistas se agrupen a fin de adquirir ma-yor fuerza dentro de la sociedad en basea la sumatoria de sus acciones. Por lotanto, la condición de minoritario o ma-yoritario de un accionista no dependerádel porcentaje de acciones de capitalque posea sino del grupo de accionistasdel que participe. Un accionista podráser parte de la mayoría detentando el1% de las acciones de la sociedad siestá aliado a otros socios y, aunados, sonquienes deciden en las juntas de accio-nistas. Por otra parte, si otro accionistadetenta el 20% de las acciones y susaliados no incrementan significa-tivamente su porcentaje de acciones,podrá ser parte de la minoría. Por ello,muchos autores prefieren referirse amayorías y minorías en vez de remitirsea accionistas minoritarios y mayoritarios.

En segundo lugar, no siempreserá necesario para controlar una so-ciedad tener más del 50% de las accio-nes, pues tratándose de sociedades cu-yas acciones están diseminadas entreuna gran masa de accionistas no orga-

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nizados, la mayoría que controla la so-ciedad podría tener inclusive menos del10% de acciones del capital social. Enestos casos, la gran dispersión de lasacciones será un obstáculo para quedentro del restante 90% se agrupen ac-cionistas que superen el 10% de accio-nes y que puedan participar como unasola fuerza en las juntas de accionistas.

En tercer lugar, bajo ciertas cir-cunstancias, un accionista puede parti-cipar en un momento de las decisionesde la mayoría y en la discusión de otrosasuntos de las decisiones de la minoría,

beneficiándose en unos casos y perju-dicándose en otros.

Por estos motivos, la condición deminoritario del accionista debería deter-minarse en función del acuerdo o des-acuerdo del accionista al momento departicipar en la toma de decisiones delos órganos de la sociedad, lo cual po-dría llevarnos a relativizar demasiadoeste concepto.

Otro aspecto que debemos teneren consideración al referirnos a los ac-cionistas minoritarios se encuentra enfunción de los derechos que pueden te-

Julia Codesido (Tapadas Limeñas), 1945

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ner. Tal como se mencionó líneas arri-ba, la LGS y la LMV no distinguen enparticular al accionista minoritario (3),por lo que los derechos que atribuyen alaccionista y al inversionista, respectiva-mente, alcanzan tanto a quienes formanparte de la minoría como a quienes in-tegran la mayoría.

En este sentido, muchos autoresniegan que sea necesaria la protecciónde las minorías, pues consideran que laprotección de los derechos debe alcan-zar a todos los socios y que, tratándosede acciones negociadas en la Bolsa deValores, las disposiciones sobre trans-parencia del mercado y las posibilida-des de negociación rápida son suficien-te protección para el inversionista.

Más aún, algunos autores han lle-gado a considerar que el otorgamientode derechos a la minoría accionaria pue-de ser peligroso y generar, a través deun abuso de derecho, una “tiranía de laminoría”, que consistiría en el ejerciciode los derechos con el fin de entorpe-cer la gestión social y de obstruir la ac-ción de la mayoría.

Al margen de estas dificultades,es una realidad indiscutible que existenaccionistas que debido a su escasa par-ticipación en el capital se encuentranimposibilitados de tomar decisiones enel seno de las juntas de accionistas ycorren el riesgo de ver vulnerados susderechos por quienes controlan la so-ciedad. Aquellos accionistas son los queejercerán con exclusividad derechoscomo el de impugnación de acuerdos dela junta de accionistas o el derecho de

separación en caso de que se tomen cier-to tipo de decisiones que los perjudiquen,pues un accionista mayoritario nunca seencontrará en la circunstancia de quese tome una decisión contra su volun-tad.

Asimismo, son esos accionistaslos que podrán verse afectados por de-cisiones de la junta que puedan limitarla negociabilidad de las acciones o quepuedan postergar la distribución de uti-lidades, porque ante la imposibilidad decontrolar la sociedad, los derechos detipo económico adquieren especial im-portancia para el minoritario. En estacircunstancia, encontramos a aquellosaccionistas que especulan con el valorde las acciones, por lo que requieren demecanismos que les permitan una fácilnegociación, y a los que sólo se intere-san por la rentabilidad de la acción y elreparto de las utilidades, debido a queno pueden participar en la gestión.

Por todo ello es pertinente refe-rirse a accionistas minoritarios o a mi-norías accionarias en tanto tienen inte-reses que, sin ser exclusivos, son distin-tivos y necesitan protección por ser con-trapuestos a los de la mayoríacontrolante.

DERECHOS DEL ACCIONISTA

Tradicionalmente, los derechosdel accionista se dividen, en función asu contenido, en dos grupos:

a) Derechos corporativos, admi-nistrativos o políticos. Estos derechos delaccionista están referidos a su partici-

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pación en la gestión social, sea de ma-nera directa o fiscalizando a los órga-nos sociales. La participación en la ges-tión social del accionista tiene comoobjetivo permitirle asegurarse que laactividad de la sociedad está correcta-mente encaminada, de modo que el ac-cionista pueda obtener los beneficioseconómicos que espera. Los principa-les derechos políticos son los siguien-tes:

- Deliberar y votar en las juntasde accionistas.

- Solicitar la convocatoria de lajunta de accionistas.

- Solicitar el aplazamiento de lajunta de accionistas.

- Fiscalizar y a pedir informacióny documentación sobre la ges-tión social.

- Impugnar acuerdos de la juntade accionistas.

- Elegir y a ser elegido para loscargos administrativos de la so-ciedad.

b) Derechos económicos o patri-moniales. Estos se refieren a la obten-ción de los beneficios económicos quehan llevado al accionista a participar deuna sociedad anónima. Como afirmaGarrigues, “quien ingresa en una s.a. sepropone, ante todo, tener una coloca-ción productiva para su capital”(Garrigues, 1982, p. 519). Los principa-les derechos económicos son los si-guientes:

- Percibir dividendos.

- Participar en el reparto del pa-trimonio neto resultante de la li-quidación social.

- La libre transmisibilidad de lasacciones.

- La suscripción preferente deacciones en caso de aumentode capital o de emisión de obli-gaciones convertibles en accio-nes.

La enumeración de estos dere-chos no es limitativa, pues la ley y elestatuto pueden establecer otros dere-chos específicos y determinar en quécasos se aplican (4).

Por otra parte, existen derechos,como el de separación o receso de lasociedad, que no encuadran con preci-sión en ninguna de las dos clasificacio-nes. Este derecho de separación, pue-de tener su origen en la protección tan-to de derechos políticos como de dere-chos económicos (5).

A continuación, nos ocuparemosde los derechos económicos o patrimo-niales del accionista, con especial énfa-sis en lo que concierne a los accionistasminoritarios, pues tal como hemos afir-mado, las reducidas posibilidades quetiene el accionista minoritario de parti-cipar en la gestión social hacen que susderechos económicos adquieran parti-cular importancia. Ello se evidencia, porejemplo, en la existencia de acciones sinderecho a voto, en las cuales el accio-nista minoritario sacrifica el principal desus derechos políticos, que es el de par-ticipar y votar en las juntas generales, acambio de obtener ventajas patrimonia-

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les en el momento de repartir los divi-dendos y un trato preferente en rela-ción a sus demás derechos económicos,tal como veremos más adelante.

I. DERECHO A PERCIBIR DIVI-DENDOS

EL REPARTO DEL DIVIDEN-DO DENTRO DE LA SOCIE-DAD ANONIMA

El derecho al pago de dividendoses uno de los más importantes derechosque el accionista minoritario desea vercautelado. Debido a que su condiciónde minoritario le impide decidir en lasjuntas generales de accionistas con res-pecto al destino de las utilidades, nece-sita de protección especial de la legisla-ción para no ver frustradas sus expec-tativas económicas.

Puede parecer, en principio, quetodo accionista tiene interés en obtenerutilidades inmediatas de su inversión, porlo que sería natural que la junta generalde accionistas acuerde, siempre queexistan utilidades, el reparto de ellas ensu totalidad. Sin embargo, ello no es así,pues se pueden apreciar dentro de lassociedades, en cuanto al pago de divi-dendos, intereses de tres grupos:

a) El interés de un sector de ac-cionistas por obtener inmediato repartode las utilidades.

Habitualmente, se encuentran eneste sector los accionistas minoritarios,que no pueden aspirar a otros benefi-cios que podrían percibir a través de su

participación en la administración de lasociedad. En particular, dentro de losaccionistas minoritarios y tratándose deacciones de capital cotizadas en la Bol-sa de Valores, podemos encontrar a lospequeños inversionistas que no tieneninterés en los derechos políticos y sí enlos económicos, es decir, aquellos quebuscan obtener inmediata rentabilidadpor su inversión. Estos inversionistas,buscan el reparto inmediato de utilida-des y no tienen mayor interés en parti-cipar en la gestión social porque muchasveces su condición de socio es pasaje-ra, y está en función de la rentabilidadde la acción y de las condiciones delmercado.

b) El interés del sector de accio-nistas que tiene el control de la socie-dad.

El grupo de accionistas con másacciones es el que determina quienesintegran el Directorio y a través de éste,quien ocupa la Gerencia General y otroscargos de nivel intermedio dentro de lasociedad. Muchas veces los propiosaccionistas mayoritarios forman partedel Directorio y ocupan cargosgerenciales.

De esta manera, ellos obtienenbeneficios económicos de la sociedadno provenientes del reparto de las utili-dades, puesto que perciben remunera-ciones por los cargos que ostentan den-tro de la sociedad. Esta circunstanciaes particularmente peligrosa para el in-terés de los demás accionistas, puestoque los accionistas mayoritarios podríanacordar a través de la junta general de

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accionistas el pago de cuantiosas remu-neraciones por su labor en los cargosdirectivos y gerenciales, de modo queellos percibirían más dinero como pagopor su trabajo que como pago de divi-dendos.

Es por ello, que su interés priori-tario deja de ser el reparto inmediato delas utilidades para transformarse en eldesarrollo de la sociedad y en su creci-miento.

Por otra parte, diferir el repartode utilidades para reinvertirlas o paraconstituir reservas no les afecta, puestoque al tener el control de la junta gene-ral de accionistas podrán decidir en elmomento que consideren más conve-niente la realización de un reparto deutilidades.

c) El interés de los funcionariosde la sociedad.

José Sabogal (El afilador), 1951

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Los funcionarios de la sociedadque integran lo que algunos llaman la“tecnocracia” de la sociedad, no siem-pre ostentan la calidad de accionistas y,por lo tanto, carecen de poder decisorioen las juntas de accionistas; sin embar-go, en base a su conocimiento y a lainformación que poseen sobre el desa-rrollo de la actividad empresarial pue-den ejercer una importante influenciasobre los accionistas.

Este grupo que opera al interiorde la sociedad está guiado por un inte-rés ajeno al pago de los dividendos. Elaspira al desarrollo de la empresa, a sucrecimiento y a su mayor competitividaddentro del mercado, puesto que de ellodepende su puesto de trabajo y su re-muneración. Por ello mismo, la distribu-ción de utilidades es siempre vista comouna pérdida de liquidez que puede crearproblemas a la empresa, dificultando lareinversión.

La legislación nacional contienedistintas normas referidas a la distribu-ción de dividendos. Con relación al temaque nos interesa, la regla general parala distribución de dividendos estableci-da en el artículo 230º, inciso 1º de la LeyGeneral de Sociedades nos indica que:

“Sólo pueden ser pagados divi-dendos en razón de utilidades obtenidaso de reservas de libre disposición y siem-pre que el patrimonio neto no sea infe-rior al capital pagado...”

Si existen tales utilidades o reser-vas de libre disposición creadas previa-mente, la junta general de accionistasresolverá sobre su destino (art. 114º, inc.

2º, de la LGS), aunque no puede decidircon absoluta libertad, puesto que en pri-mer lugar deberá cubrir el monto quese establece como reserva legal.

La reserva legal, cuyo propósitoes la conservación de parte de las utili-dades para situaciones de necesidadimperiosa por la sociedad, está consti-tuida por un monto igual a la quinta par-te del capital social. De acuerdo al artí-culo 229º de la LGS, debe destinarse ala reserva legal “un mínimo del diez porciento de la utilidad distribuible de cadaejercicio, deducido el impuesto a la ren-ta (...) hasta que alcance un monto iguala la quinta parte del capital.”

Detraida la parte correspondien-te a la reserva legal, o si esta ya ha lle-gado a su límite, la junta general de ac-cionistas puede acordar la conformaciónde reservas de libre disposición con dis-tintos propósitos, decidir la reinversiónde las utilidades o su reparto total o par-cial. Es precisamente en este momen-to, donde es posible que los derechosde los accionistas minoritarios seanconculcados por una mayoría reacia alpago de los dividendos.

Al respecto, la Ley General deSociedades contiene dos disposiciones.En primer lugar, el artículo 229º de laley establece que todo exceso a la quin-ta parte del capital no tiene la condiciónde reserva legal, por lo cual no hay obli-gación de preservar esas utilidades ypueden ser repartidas libremente.

En segundo lugar, el artículo 231ºde la LGS dispone lo siguiente:

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“ Artículo 231º.- Dividendoobligatorio

Es obligatoria la distribución dedividendos en dinero hasta por unmonto igual a la mitad de la utilidaddistribuible de cada ejercicio,luego de detraído el monto que debeaplicarse a la reserva legal, si así losolicitan accionistas que represen-ten cuando menos el veinte por cien-to del total de las acciones suscritascon derecho a voto. Esta solicitudsólo puede referirse a las utilidadesdel ejercicio económico inmediatoanterior.

El derecho de solicitar el referi-do reparto de dividendos no puedeser ejercido por los titulares de ac-ciones que estén sujetas a régimenespecial sobre dividendos.”

Esta disposición trata de conci-liar los deseos de la mayoría accionariainteresada en reinvertir o crear algunareserva con el interés de la minoríaaccionaria que desea distribuir los divi-dendos.

La minoría para hacer obligato-rio el reparto, deberá alcanzar cuandomenos el veinte por ciento de las accio-nes suscritas con derecho a voto, queson las que podrán decidir en la juntageneral de accionistas. Sin embargo, nopodrá predominar en la junta de modoque deba repartirse la totalidad de lasutilidades distribuibles, sino que sólo po-drá obligar al reparto de la mitad. Deotro modo, se hubiera llegado al extre-

mo indeseable en el que la minoría seimpone a la mayoría.

REGLAS APLICABLES A LAS AC-CIONES PRIVILEGIADAS

Como estamos viendo, dentro delveinte por ciento de acciones que estáfacultado para pedir el reparto de losdividendos no deben estar aquellas ac-ciones privilegiadas que otorgan algúntrato preferencial al momento del repartode utilidades, puesto que ellas de por síya gozan de beneficios en cuanto al di-videndo.

Sin embargo, esto puede plantearuna dificultad para el titular de la acciónprivilegiada. Las acciones prefe-renciales o privilegiadas otorgan dere-chos distintos a las acciones ordinarias,las cuales puede ser de diversa natura-leza según lo establecido por el pactosocial o por el acuerdo de la junta deaccionistas; por ello, es posible que seotorgue al titular de una clase de acciónun dividendo mayor o un derecho depreferencia para percibir priorita-riamente el dividendo sin que ello le ase-gure el pago del dividendo al final decada ejercicio.

Es por esta razón, que la formamás segura con la que puede contar elaccionista para obtener el pago oportu-no de los dividendos se encuentra en laposesión de acciones preferenciales oprivilegiadas que le otorguen el derechoa percibir dividendos al final de cadaejercicio, si ellos existen, o al final delos siguientes ejercicios, de manera

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acumulativa, en caso de que al final dealgún ejercicio no puedan ser pagados.

Tratándose de acciones que otor-gan derecho preferencial en relación alpago del dividendo, la Ley General deSociedades se refiere específicamentea las acciones sin derecho a voto, lascuales sacrifican derechos políticos ocorporativos, en particular el derecho aintervenir y votar en las juntas de ac-cionistas, a cambio de derechos econó-micos consistentes, principalmente, enla obtención del dividendo preferencialque fije el estatuto. Al respecto, el artí-culo 97º de la LGS establece que lasacciones sin derecho a voto...

“...dan a sus titulares el derechoa percibir el dividendo preferencialque establezca el estatuto.

Existiendo utilidades distribuibles,la sociedad está obligada al repartodel dividendo preferencial a que serefiere el párrafo anterior.”

ACCIONES INSCRITAS EN ELREGISTRO PUBLICO DEL MER-CADO DE VALORES

Tratándose de sociedades anóni-mas cuyas acciones representativas decapital están inscritas en el RegistroPúblico del Mercado de Valores o desociedades anónimas abiertas, las cua-les están obligadas a inscribir todas susacciones en el mencionado registro (Art.252º de la LGS), existe además, a tenorde lo dispuesto por el inciso a) del artí-culo 85º de la Ley del Mercado de Va-lores, la obligación de...

“...contar con una política de di-videndos aprobada por la Junta Ge-neral de Accionistas que fije expre-samente los criterios para la distri-bución de utilidades. El estableci-miento de dicha política y su modifi-cación, de ser el caso, deberá serinformado por lo menos treinta (30)días antes de su aplicación, constitu-yen hechos de importancia y son deobligatorio cumplimiento, salvo cau-sas de fuerza mayor debidamenteacreditadas.”

El propósito de esta norma es, poruna parte, otorgarle al inversionista quepiensa adquirir un número de accionesque no le dan control dentro de la socie-dad, la posibilidad de conocer antes derealizar su adquisición las reglas o cri-terios que determinarán el futuro repar-to de utilidades y, por otra parte, permi-tirle al accionista minoritario transferirsus acciones antes de que la política dedistribución recién fijada o su modifica-ción entren en vigencia.

Queda así en evidencia, el reco-nocimiento que la ley le da al interés delaccionista por acceder a las utilidadesal final del ejercicio, puesto que calificaal establecimiento de una política de di-videndos y a su modificación de “hechode importancia”, lo cual conlleva la obli-gación de informar del hecho a la Co-misión Nacional Supervisora de Empre-sas y Valores (CONASEV) y a la Bol-sa de Valores para su publicidad y di-vulgación (Artículo 28º de la LMV).

GUSTAVO GALVAN PAREJA

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EL DIVIDENDO Y LA RETRIBU-CION DE LOS DIRECTORES

Por último, es importante hacerreferencia a la retribución de los miem-bros del directorio, habida cuenta que através de ella se puede pretender me-noscabar la participación de los accio-nistas minoritarios en la percepción delas utilidades.

La retribución de los directoresde la sociedad anónima es obligatoria atenor de lo dispuesto por el artículo 166ºde la LGS. El monto de la retribucióndeberá estar fijado en el estatuto o, ensu defecto, lo determinará la junta obli-

gatoria anual de accionistas. Esta retri-bución puede asumir diversas formas,entre ellas el pago periódico de una can-tidad, el pago por cada sesión de direc-torio o un porcentaje de las utilidadesque se perciban en el ejercicio econó-mico.

La LGS no fija límites para la re-tribución, por lo que la junta general deaccionistas cuenta con absoluta libertadpara fijarla. La única restricción queestablece es la que dispone que “la par-ticipación de las utilidades para el direc-torio sólo puede ser detraída de las utili-dades líquidas y, en su caso, después de

José Sabogal (El anticuario), 1951

PROTECCION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS

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la detracción de la reserva legal corres-pondiente al ejercicio.” (Art. 166º LGS).

En cuanto a la Ley del Mercadode Valores, el ya citado artículo 85º, ensu inciso b), aplicable a las sociedadesanónimas cuyas acciones representati-vas de capital están inscritas en el Re-gistro Público del Mercado de Valores,señala que:

“b) No podrán acordar para susdirectores una participación en las uti-lidades netas del ejercicio económi-co por encima del seis por ciento(6%), salvo que tal circunstancia sedivulgue como hecho de importan-cia dentro del primer mes del res-pectivo ejercicio económico...”

De esta manera, se restringe, enprincipio, la posibilidad de que la juntageneral de accionistas acuerde una re-tribución muy elevada para los directo-res, salvo que tal retribución sea divul-gada como hecho de importancia, puestoque puede afectar a los inversionistasposeedores de pocas acciones.

II. DERECHO A PARTICIPAREN EL REPARTO DEL PATRI-MONIO NETO RESULTANTEDE LA LIQUIDACION SOCIAL

En caso de que la sociedad sedisuelva por cualquier motivo correspon-derá a los socios distribuirse el patrimo-nio neto resultante de la liquidación (art.95º, inc. 1, de la LGS). Este reparto delpatrimonio sólo procederá luego de que

se hayan cubierto todas las obligacio-nes de la sociedad, por lo que el accio-nista podría recibir menos de lo que en-tregó como aporte, o del precio que pagóal momento de adquirir las acciones.

Por regla general, el reparto delpatrimonio neto resultante de la liquida-ción se realiza en proporción a la parti-cipación de cada socio en el capital so-cial; no obstante, es posible que el re-parto se realice de modo distinto si asíse establece por la ley, el estatuto, elpacto social o los convenios particula-res entre los socios inscritos ante la so-ciedad (art. 419º, segundo parrafo, dela LGS). Esta norma se corresponde conla obligación de los socios de asumir enproporción a sus aportes los beneficiosy las pérdidas de la gestión social, salvoque el pacto social establezca algo dife-rente (art. 39º de la LGS).

La ley establece un trato prefe-rencial al momento de realizar el repar-to para los titulares de acciones sin de-recho a voto. Como sabemos, los titula-res de estas acciones renuncian a losprincipales derechos políticos del accio-nista a cambio de obtener un beneficioeconómico adicional. Ello se debe a que,en la generalidad de los casos, tienenpoca participación en el capital social yno aspiran a dirigir la sociedad, sino másbien, tratan de obtener beneficios eco-nómicos.

Del patrimonio neto resultante dela liquidación, los titulares de accionessin derecho a voto tendrán derecho aobtener el reembolso del valor nominalde sus acciones, descontando los divi-

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dendos pasivos que adeuden, antes deque se pague el valor nominal de lasdemás acciones. Esta preferencia po-dría eventualmente eximirlos de las pér-didas, si las hubieran, o reducir sus pér-didas en tanto que los titulares de ac-ciones con derecho a voto tendrían queasumirlas en su totalidad o en mayorproporción, según el caso.

III. DERECHO A LA LIBRETRANSMISIBILIDAD DE LASACCIONES

Durante la vida de la sociedad,los accionistas minoritarios podrían de-sear transferir sus acciones por diver-sos motivos que pueden ir desde estaren desacuerdo con la conducción querealiza el grupo de mando hasta necesi-tar dinero en efectivo para su uso per-sonal. Ante esta circunstancia lo que lesinteresará es obtener un precio justo querefleje el valor real de la acción y, si esmás ventajoso, su valor de mercado (6).Sin embargo, esta justa expectativa po-dría verse frustrada si el accionista mi-noritario no contara con posibilidadesreales de ofrecer sus acciones a losotros accionistas o a terceros interesa-dos, debido a que están dispersos o leson desconocidos, o si ve limitada latransmisibilidad de las acciones por dis-posición de la ley o del estatuto de lasociedad.

Podría suceder entonces que elaccionista minoritario no encuentre máscompradores que aquellos accionistasque controlan la sociedad, quienes co-

nocedores de la dificultad de vender lasacciones a terceros estarán en condi-ciones de fijar un precio desventajosopara el vendedor. El accionista minori-tario tendrá entonces que aceptar esascondiciones o buscar a otro comprador,lo cual significará una demora en latransferencia.

Este temor a no poder transfor-mar rápidamente las acciones en dine-ro a través de su transferencia o a nopoder obtener un precio que refleje elvalor real o de mercado de la acciónpor falta de demanda es uno de los prin-cipales obstáculos que se han afronta-do cuando se ha intentado promover lainversión del público a través de la bol-sa.

REGLAS GENERALES PARA LASOCIEDAD ANONIMA

Las limitaciones y prohibicionesa la transmisibilidad de las acciones tie-nen una regulación distinta según el tipode sociedad anónima de la que se trate.Para la sociedad anónima sujeta al ré-gimen general, el artículo 101º de la LGSestablece que es válida la prohibicióntemporal de transferir, gravar o afectarlas acciones bajo ciertos presupuestos.Asimismo, son válidas las limitacionesa la libre transmisibilidad de las accio-nes cuando estén contempladas en elpacto social, en el estatuto o se originenen convenios entre accionistas o entreaccionistas y terceros que hayan sidonotificados a la sociedad.

PROTECCION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS

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La prohibición temporal de trans-ferir las acciones es una novedad de laLGS que ha entrado en vigencia esteaño. Esta prohibición sin embargo, nopuede ser absoluta, según lo estableceel propio artículo 101º y sólo se hará concarácter temporal por plazos prorroga-bles no mayores de diez años. La prohi-bición puede establecerse en el pactosocial, en el estatuto, puede provenir deuna decisión del titular de la acción oacordarse en una junta general de ac-cionistas. En este último caso, sólo sesometerán a la prohibición las accionesque hayan votado a favor de ella y en elmismo acto constituirán una nueva cla-se de acciones.

La importancia de este dispositi-vo consiste en que al permitir la prohibi-ción temporal de transferencia haceposible que los accionistas inviertan conla seguridad de que sus socios no van aretirarse intempestivamente de la socie-dad.

Es importante también notar queel sometimiento a la prohibición es vo-luntario si proviene del pacto social ydel estatuto inicial o si proviene de unacuerdo de la junta de accionistas. Elúnico caso en que se podría imponer alos accionistas la prohibición es el de lamodificación del estatuto, pero en casode suceder este hecho, que constituyeun acuerdo que se debe adoptar con unquórum y votación especiales, el accio-nista en desacuerdo podrá separarse dela sociedad (art. 200º, inciso 3º, de laLGS).

De esta manera, la prohibicióntemporal no constituirá una circunstan-cia imprevista para el accionista mino-ritario y, evidentemente, no se somete-rá a ella si tiene la intención de transfe-rir rápidamente sus acciones o si no leinteresa comprometerse con el desarro-llo de las actividades empresariales dela sociedad.

En cuanto a las limitaciones a lalibre transmisibilidad de las acciones, talcomo ya se mencionó, son válidas cuan-do estén contempladas en el pacto so-cial, en el estatuto o se originen en con-venios entre accionistas o entre accio-nistas y terceros que hayan sido notifi-cados a la sociedad. Las limitacionespueden consistir en cláusulas de con-sentimiento y en cláusulas de preferen-cia.

Las cláusulas de consentimientohacen depender la validez de la trans-ferencia de la acción de la aprobaciónde un órgano social designado para talefecto. Estas cláusulas pueden conver-tirse, en la práctica, en una forma encu-bierta de prohibir la transmisión de ac-ciones, por lo que su validez es discuti-da por la doctrina (Elías, 1998, p. 205).

Las cláusulas de preferencia sonaquellas que establecen la obligación delaccionista vendedor de ofrecer las ac-ciones en primer lugar a los otros ac-cionistas, quienes tienen la primera op-ción para realizar la compra. Si estosaccionistas no manifiestan su deseo deadquirir las acciones, el vendedor que-dará libre para transferirlas a favor deterceros no accionistas.

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Las dificultades prácticas quepresentan las cláusulas de preferenciaestán referidas al procedimiento de suaplicación y, en particular, a la fijacióndel precio de las acciones para su ventaa los otros accionistas. En el estatutodeberán establecerse los criterios o losmedios de determinación del precio deventa, a los cuales deberán someterseel accionista vendedor y el comprador.Elías Laroza opina que el mecanismode determinación del precio puede sercuestionado por el accionista vendedor“... cuando su aplicación determine un

perjuicio evidente contra su patrimonio”(Elías, 1998, p. 206).

El sometimiento a la cláusula depreferencia por los accionistas es vo-luntario desde que la cláusula es públi-ca, por figurar en el pacto social o en elestatuto, y en caso de provenir de unacuerdo de modificación de estatutoposterior al ingreso del accionista a lasociedad, éste podrá hacer uso del de-recho de separación que le confiere elinciso 3º del artículo 200º de la LGS (7).

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PROTECCION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS

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REGIMEN DE LA SOCIEDADANONIMA CERRADA

En el caso de la sociedad anóni-ma cerrada, el derecho de preferenciapara la adquisición de las acciones estáestablecido en la propia ley y es una delas características distintivas de este tipode sociedad. Por otra parte, la ley per-mite expresamente que el estatuto es-tablezca cláusulas de consentimientopara la transferencia (art. 238º). Encaso de que se ejercite el derecho depreferencia o que no se otorgue el con-sentimiento para la transferencia, el ac-cionista vendedor tendrá el derecho arecibir a cambio de sus acciones el pre-cio en el que estaba ofreciendo las ac-ciones. Asimismo, el pago se hará enlas condiciones ofertadas por el accio-nista vendedor (8).

En el caso de la sociedad anóni-ma cerrada, las condiciones detransferibilidad de las acciones son tam-bién conocidas por el público y, es más,forman parte de la propia naturaleza deesta forma de sociedad anónima, por loque es improbable que participen de ellaaccionistas que no tienen interés en lamarcha de la sociedad o que guardanexpectativas de obtener beneficios enbase a la negociación de las acciones.

REGIMEN DE LA SOCIEDADANONIMA ABIERTA

En cuanto a la sociedad anónimaabierta, la libre transmisibilidad de lasacciones está garantizada y libre de todo

pacto o acuerdo que pueda restringirlasegún lo dispone el artículo 254º de laLGS:

“Artículo 254º.- Estipulacio-nes no válidas

No son válidas las estipulacionesdel pacto social o del estatuto de lasociedad anónima abierta que con-tengan:

1. Limitaciones a la libretransmisibilidad de las acciones.

2. Cualquier forma de restriccióna la negociación de las acciones.

3. Un derecho de preferencia alos accionistas o a la sociedad paraadquirir acciones en caso de trans-ferencia de éstas.

La sociedad anónima abierta noreconoce los pactos de los accionis-tas que contengan las limitaciones,restricciones o preferencias antesreferidas aun cuando se notifiquen einscriban en la sociedad.”

Evidentemente, la sociedad anó-nima abierta es la forma de sociedadque mejor asegura el derecho a la libretransmisibilidad de las acciones, puesademás de lo dispuesto en el artículoprecitado, las sociedades anónimasabiertas están obligadas a inscribir to-das sus acciones en el Registro Públicodel Mercado de Valores (art. 252º LGS)y debido a que las acciones tienen lacondición de valores mobiliarios, a te-nor de lo dispuesto por el artículo 3º dela Ley del Mercado de Valores, son li-bremente negociables y cualquier limi-

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UNMSM 141

tación a su libre transmisibilidad carecede efectos jurídicos.

La sociedad anónima abierta sepresenta así como la forma de sociedadanónima idónea para aquellos accionis-tas pasajeros no preocupados por parti-cipar en la gestión social e interesadosen percibir beneficios económicos a tra-vés de los dividendos o de la especula-ción con el valor de las acciones.

NEGOCIACION DE LAS ACCIO-NES EN LA BOLSA DE VALORES

La negociación bursátil de la ac-ción le ofrece al accionista que deseatransferir sus acciones la posibilidad deobtener un precio ajustado a los térmi-nos del mercado. No en vano, al valorde mercado de la acción también se lellama “valor de cotización” o “valor debolsa”. Ello se debe a que la Bolsa deValores opera como un gran mercadoal concentrar la oferta y la demanda delos valores que allí se negocian.

Para el accionista minoritario esimportante contar con un mecanismoque le permita obtener el valor de mer-cado de la acción, pues de lo contrario,debido a las dificultades que afrontarápara hacer llegar la oferta de sus accio-nes a los potenciales compradores, loscuales estarán dispersos y eventualmen-te serán desconocidos, deberá negociarprobablemente sólo con los principalesaccionistas de la sociedad. Por otra par-te, si existe alguna limitación para latransmisión de las acciones, el procedi-

miento a seguir antes de vender a ter-ceros retardará la operación, lo cualpodría eventualmente desalentar a al-gunos compradores.

La negociación bursátil de la ac-ción le permite al accionista obtener,además del valor de cotización de susacciones, rapidez y seguridad para laejecución de la transacción. La rapidezde la transacción realizada en la bolsala vemos no sólo en cuanto la determi-nación del precio y el perfeccionamien-to del contrato de compraventa son su-mamente veloces, sino también porqueel vendedor de la acción podrá percibirinmediatamente y en efectivo el preciode la acción. Por otra parte, el compra-dor se beneficiará también de la tran-sacción realizada a través de la bolsaporque los títulos así adquiridos sonirreivindicables, es decir, están libres detodo vicio o limitación que pudieran seralegados con el propósito de restarlevalidez a la operación.

La negociación de las acciones através de la Bolsa de Valores está pro-hibida si se trata de sociedades anóni-mas cerradas (art. 234º de la LGS). Ellose debe al carácter restringido de la cir-culación de socios y de acciones que sederiva de la propia naturaleza de la so-ciedad. Sería contradictorio establecerderechos de adquisición preferente afavor de los socios y de la propia socie-dad con el propósito de evitar el ingresode terceros y, por otra parte, permitirque la sociedad negocie sus accionesen la bolsa.

PROTECCION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS

142 REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS

Por el contrario, las sociedadesanónimas abiertas están obligadas a ins-cribir todas sus acciones en el RegistroPúblico del Mercado de Valores (art.252º de la LGS), a fin de que se garan-tice a los inversionistas las mejores po-sibilidades de acceder a una negocia-ción rápida, segura y que permita de-terminar el valor de mercado de la ac-ción.

La negociación bursátil de la ac-ción es característica tratándose de so-ciedades anónimas abiertas porque estaforma societaria ha sido creada con elpropósito de permitir la participación depequeños accionistas bajo un régimenque les garantice la protección de susderechos. Con esta finalidad se estableceun régimen de supervisión y control acargo de CONASEV, así como meca-nismos para facilitar la transmisión delas acciones, de modo que el accionistapueda apartarse fácilmente en el mo-mento en que lo desee.

La negociación bursátil de la ac-ción en las sociedades anónimas abier-tas es de tal importancia, que si la so-ciedad acordara excluir del RegistroPúblico del Mercado de Valores susacciones y, por lo mismo, perdiera sucalidad de sociedad anónima abierta, losaccionistas que no votaron a favor delacuerdo podrían ejercitar el derecho deseparación de la sociedad (art. 262º dela LGS) (9).

En cuanto a la sociedad anónimasujeta al régimen general, no existe laprohibición de inscribir las acciones enel Registro Público del Mercado de Va-

lores, aún cuando tampoco es obligato-rio. La inscripción de las acciones de lasociedad anónima sujeta al régimen ge-neral puede ser promovida por la propiasociedad previo acuerdo de la junta ge-neral de accionistas o si así lo disponenel pacto social o el estatuto (art. 26º dela LMV). En virtud a tal acuerdo sepuede inscribir la totalidad de las accio-nes sin que por ello la sociedad anóni-ma deba adaptarse a la forma de socie-dad anónima abierta si sus socios no lodesean.

Recordemos que para que unasociedad asuma obligatoriamente la for-ma de sociedad anónima abierta pornegociar sus acciones en la Bolsa deValores, se necesitaría que haya hecho“oferta pública primaria de acciones”(art. 249º, inc. 1, de la LGS), es decirtendría que tratarse de la primera ofer-ta para colocar acciones y no de unaoferta posterior. En los demás casos enlos que la sociedad anónima asume laforma de abierta, el registro de sus ac-ciones en el Registro Público del Mer-cado de Valores es consecuencia de suadaptación a la forma de sociedad anó-nima abierta y no su causa.

Podría suceder que los accionis-tas mayoritarios sean reacios a la ins-cripción de las acciones de la sociedaden el registro porque eso significaríaotorgarle a la minoría la posibilidad denegociar las acciones con mayor liber-tad. En tal caso, jamás la junta de ac-cionistas podría acordar la inscripciónde las acciones en el registro. No obs-tante, la minoría accionaria encuentra

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UNMSM 143

tutela legal para sus pretensiones en elartículo 23º de la Ley del Mercado deValores que dispone lo siguiente:

“ Artículo 23º.- INSCRIP-CION PARCIAL DE ACCIO-NES DE CAPITAL SOCIAL

Los accionistas que representencuando menos el veinticinco porciento (25%) del capital social delemisor pueden solicitar la inscripciónde sus acciones. En tal caso, la ins-cripción se limita a las acciones per-tenecientes a los peticionarios, lasque deberán quedar comprendidas enuna nueva clase, debiendo el emisorefectuar las modificacionesestatutarias respectivas”.

La creación de una clase espe-cial de acciones en este caso no sólodeterminará la modificación del estatu-to para crearlas, sino que con respectoa ellas no deberá haber ninguna limita-ción a la libre transmisibilidad y si pesea la modificación subsiste alguna limita-ción, ella carecerá de efectos jurídicos(art. 3º de la LMV).

Desde el momento en que la ac-ción de una sociedad anónima, sea o noabierta, es inscrita en el Registro Públi-co del Mercado de Valores y, por ende,en alguna rueda de bolsa (art. 83º de laLMV), sus titulares adquieren el dere-cho a mantener las acciones en dichacondición. Este derecho asume mayorimportancia tratándose de accionistasque han adquirido la acción en el senode la bolsa con la natural expectativa

de contar con ese medio de negocia-ción para revender la acción en un mo-mento futuro.

Este derecho sólo se perderá porexclusión del valor del registro, la cualpuede tener diversas causas, tales comola disolución del emisor, la cesación delinterés público sobre el valor, etc. Unade esas causas puede ser el acuerdo delos titulares o del emisor respaldado porno menos de dos tercios de los valoresemitidos (art. 37º inc. a), LMV). En estecaso la mayoría de los accionistas titu-lares de acciones inscritas en el regis-tro podría imponerse sobre los accionis-tas minoritarios y obtener la exclusióndel valor.

Sin embargo, el derecho de laminoría está cautelado por la propia Leydel Mercado de Valores que dispone queen caso de exclusión del valor es obli-gatorio que se realice una oferta públi-ca de compra por exclusión del regis-tro, es decir, aquellos que fueren res-ponsables de la exclusión del valor asu-men la responsabilidad solidaria de efec-tuar una oferta pública de compra diri-gida a los demás titulares del valor. Elprecio de la oferta no será menor al dela cotización del valor durante el últimotrimestre o si no hubiera tal cotización,será determinado por una sociedadauditora designada por CONASEV. Elprecio fijado sea pagado en dinero en elplazo establecido para la liquidación delas operaciones al contado (arts. 38º y69º de la LMV).

Las disposiciones antes mencio-nadas tanto en relación a la sociedad

PROTECCION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS

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anónima abierta como en relación a losvalores negociados a través de la bolsanos muestran con claridad la vital im-portancia del derecho de los accionis-tas a negociar sus acciones a través demecanismos centralizados de negocia-ción que les permitan obtener el valorde mercado de la acción en el momentode la venta.

LA TRANSPARENCIA Y LA SU-PERVISION EN LA NEGOCIA-CION BURSATIL DE LA ACCION

La negociación bursátil de la ac-ción, además de otorgar rapidez y se-guridad a la operación y permitir la ob-tención de un mejor precio para la ven-ta y de un pago efectivo por la acción,obliga a la sociedad anónima emisora asometerse a procedimientos de controly supervisión a cargo de CONASEV y

José Sabogal (Perfil de Indio), 1955

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a someterse a las reglas de transparen-cia vigentes en el Mercado de Valores.No debemos confundir el control y su-pervisión de CONASEV ni el someti-miento a las normas sobre transparen-cia del mercado con los derechos delaccionista a solicitar información sobrela gestión social y a fiscalizar el manejode la sociedad. Los dos últimos son de-rechos corporativos o políticos dentro dela sociedad, por lo que no cabe tratarlosen este artículo.

Por el contrario, el control que seejerce sobre la sociedad anónima quecotiza sus acciones en el mercado devalores por parte del Estado a través deCONASEV y las reglas de transparen-cia del mercado no son parte de los de-rechos del accionista sino del inversio-nista en general.

Tola (1994, p. 341) nos dice que“el vocablo «transparencia» se utiliza,en relación con el Mercado de Valores,para expresar la idea de que las entida-des que recurren a él en busca de re-cursos o cuyos valores son objeto deoferta pública secundaria, deben estarexpuestas a la observación de sus ac-cionistas, sus acreedores y el públicoinversionista en general, a fin de quepuedan conocerse su situación, sus ope-raciones y actividades, e inclusive, susperspectivas.”

Las reglas sobre transparenciadel mercado de valores tienen comopropósito suministrar información a to-dos los interesados a fin de que puedantomar decisiones sobre los valores ne-gociados con un razonable nivel de cer-

tidumbre y con conocimiento sobre lamagnitud de los riesgos que asumen.

La obligación de suministrar in-formación recae principalmente sobrelos entes emisores del valor, en estecaso, sobre la sociedad anónima. La in-formación suministrada deberá ser ve-raz, suficiente y oportuna y no deberáinducir a confusión o a error (arts. 10ºy 11º de la LMV). Esta información serásuministrada a CONASEV, a la Bolsade Valores, a las entidades responsablesde los mecanismos centralizados de ne-gociación o a los inversionistas, segúncorresponda. La información se harápública a través de esos organismos y,si corresponde, se inscribirá en el Re-gistro Público del Mercado de Valores.

La transparencia del mercado essumamente importante para el accionistaminoritario porque no sólo le dará acce-so a información sobre la situación fi-nanciera de su sociedad, sino que per-mitirá una formación adecuada de losprecios que lo beneficiará al momentode transferir sus acciones.

Por otra parte, el Estado, a tra-vés de CONASEV, realiza una funciónde supervisión del Mercado de Valores,velando en particular por la transparen-cia del mercado y teniendo a su cargoel Registro Público del Mercado de Va-lores (10), aun cuando debe anotarseque, en cuanto a las sociedades anóni-mas de régimen general la supervisiónde CONASEV se circunscribe a la pre-sentación de información financiera(14a. Disposición Final de la LMV).

PROTECCION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS

146 REVISTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS

Algo distinto sucede si las socie-dades anónimas son abiertas, pues eneste caso, además de la supervisión pro-pia de todo emisor de títulos inscritos enel Registro Público del Mercado de Va-lores, contará con supervisión deCONASEV en cuanto a asuntos relati-vos a la marcha de la sociedad (11)

IV. DERECHO DE SUSCRIP-CION PREFERENTE

El derecho de suscripción prefe-rente está referido al derecho del ac-cionista a adquirir acciones de la propiasociedad que se crean con el objeto deaumentar el capital social a través denuevos aportes o adquirir otros títulosconvertibles, o con derecho a ser con-vertidos en acciones.

Este derecho se confiere al anti-guo accionista, porque los accionistasnuevos que ingresen en la sociedad par-ticiparán juntamente con él en el repar-to de dividendos, en las reservas y en elpatrimonio neto resultante al momentode la liquidación. Por otra parte, el in-greso de nuevos accionistas determina-rá una variación en la participación por-centual de los accionistas en el capitalsocial, y puede tener efectos en la co-rrelación de fuerzas que exista entre losaccionistas.

Este derecho genérico de suscri-bir preferentemente acciones de nuevaemisión o títulos convertibles en accio-nes está reconocido en el artículo 207ºde la LGS y, específicamente, para eltitular de acciones con derecho a voto

en el artículo 95º, inciso 4 de la LGS;tratándose de acciones sin derecho avoto, en el artículo 96º, inciso 5 de laLGS (ver nota 4) y tratándose de ac-ciones que la sociedad conserva en car-tera en el artículo 99º de la LGS. Asi-mismo, el artículo 101º de la LMV hacereferencia al mismo derecho tratándo-se de acciones de capital que se nego-cian en el Mercado de Valores.

Es interesante notar la particularregulación establecida para las accio-nes sin derecho a voto, a través de lacual se trata de permitirle al titular deestas acciones la conservación de unaparticipación en el capital social similara la que poseía antes de la emisión.

La preferencia otorgada al titu-lar de acciones sin derecho a voto quealcanza tanto la emisión de acciones sinderecho a voto como de acciones conderecho a voto, se justifica porque setrata de evitar que el accionista sin de-recho a voto vea reducida su participa-ción en las utilidades y en el capital so-cial por la incorporación de nuevas ac-ciones. Esta regulación está encamina-da a proteger a las minorías accionarias,puesto que las acciones sin derecho avoto corresponden generalmente a unnúmero extendido y disperso de peque-ños accionistas que no tienen participa-ción alguna en la gestión social y másbien están interesados en obtener ren-tabilidad a través de sus acciones.

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TRANSMISIBILIDAD DELDERECHO DE SUSCRIPCIONPREFERENTE

El derecho de suscripción prefe-rente del accionista es ejercitado cuan-do el accionista decide suscribir las ac-ciones o los títulos convertibles que lasociedad emite. Pero si el accionista nocuenta con suficientes recursos para lasuscripción, si carece de interés en ha-cerla o si sólo desea suscribir una partede las acciones o de los títulos a los quetiene derecho, el derecho de suscripciónpreferente se pierde cuando expira elplazo para ejercitarlo.

A fin de evitar que este derechopatrimonial del accionista se pierda y,considerando que podrían haber perso-nas interesadas en adquirir ese derecho,sea porque no tienen preferencia parala adquisición o porque no pueden ad-quirir el número de acciones deseadas,la legislación permite que este derechose incorpore en unos títulos denomina-dos “Certificados de Suscripción Pre-ferente” o en anotaciones en cuenta.

El derecho a suscribir incorpora-do en los certificados o en las anotacio-nes en cuenta se ejercitará en las opor-tunidades, monto, condiciones y proce-dimiento establecidos por la junta gene-ral o el directorio, según corresponda.

El derecho de suscripción prefe-rente es, en principio, libremente trans-ferible total o parcialmente, según esta-blecen el primer párrafo del artículo 209ºde la LGS y el artículo 105º de la LMV,de modo que el accionista puede obte-

ner beneficio económico de su derechosi lo negocia oportunamente. Ya hemosvisto en otro momento, la importanciaque reviste para el accionista minorita-rio la posibilidad de negociar sus accio-nes. Los mismos argumentos sustentanla conveniencia de la libretransmisibilidad del derecho de suscrip-ción preferente.

La única limitación a latransmisibilidad de este derecho puedeprovenir de un acuerdo adoptado por latotalidad de los accionistas de la socie-dad, por disposición del estatuto o porconvenio entre los accionistas registra-do en la sociedad, según dispone el artí-culo 209º del la LGS en su segundo pá-rrafo. En estos casos, la restricción dela transmisibilidad del derecho se justi-fica por que el propio titular ha partici-pado del acuerdo o se ha sometidovoluntarimente a la restricción previa-mente establecida.

EXCEPCIONES AL DERECHO DESUSCRIPCION PREFERENTE

Finalmente, anotemos que porexcepción, el derecho de suscripciónpreferente no existirá en ciertos casos:

a) Cuando el accionista titular delderecho se encuentre en mora en el pagode los dividendos pasivos (art. 207º, se-gundo párrafo de la LGS), es decir, cuan-do no haya terminado aún de pagar ac-ciones suscritas en una oportunidad an-terior.

b) Cuando una sociedad anóni-ma abierta así lo acuerde en una junta

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de accionistas con el quórum estableci-do por la ley y con el voto de no menosdel 40% de las acciones suscritas. Noobstante, si las acciones que se creenvan a ser objeto de oferta pública, elacuerdo puede adoptarse con un núme-ro de votos menor (art. 259º de la LGS).

c) Tratándose de aumentos decapital por conversión de obligacionesen acciones no cabe el ejercicio del de-recho de preferencia, si ese derecho seha conferido a terceros o a algunos ac-cionistas en particular a través de op-ciones (art. 207º y 103º de la LGS).

d) Cuando se trate de casos dereorganización de sociedades (art. 207ºLGS). En estos casos, se estará emi-tiendo acciones precisamente a causade la reorganización y no porque exis-tan nuevos aportes.

NOTAS

1 En adelante la designaremos como “LGS”.2 En adelante la designaremos como “LMV”.3 La derogada Ley del Mercado de Valores

(Decreto Legislativo Nº 755 del 8 de Noviem-bre de 1991) definió en su artículo 269º alaccionista minoritario como aquel que “...directa o indirectamente, posee una partici-pación en el accionariado no mayor a la re-querida para acceder a la elección de un di-rector”, lo cual resultaba arbitrario. La ac-tual LMV (Decreto Legislativo Nº 861 del 21de Octubre de 1996) ha preferido con sanocriterio no decir lo que debe entenderse comominoría o como accionista minoritario.

4 La novísima LGS al referirse a los derechosdel accionista distingue los derechos de lostitulares de acciones con derecho a voto delos derechos de aquellos que poseen accionessin derecho a voto, conforme vemos a conti-nuación:

“ Artículo 95º.- Acciones con derecho avoto

La acción con derecho a voto confiere asu titular la calidad de accionista y le atribu-ye, cuando menos, los siguientes derechos:

1. Participar en el reparto de utilidadesy en el del patrimonio neto resultante de laliquidación;

2. Intervenir y votar en las juntas gene-rales o especiales según corresponda;

3. Fiscalizar en la forma establecida enla ley y el estatuto, la gestión de los negociossociales;

4. Ser preferido, con las excepciones yen la forma previstaen esta ley, para:

a) La suscripción de acciones encaso de aumento del capital social y en losdemás casos de colocación de acciones; y

b) La suscripción de obligacio-nes u otros títulos convertibles o con derechoa ser convertidos en acciones.

5. Separarse de la sociedad en los casosprevistos en la ley y en el estatuto.”

“ Artículo 96º.- Acciones sin derecho avoto

La acción sin derecho a voto confiere asu titular la calidad de accionista y le atribu-ye, cuando menos, los siguientes derechos:

1. Participar en el reparto de utilidadesy en el del patrimonio neto resultante de laliquidación con la preferencia que se indicaen el artículo 97º;

2. Ser informado cuando menos semes-tralmente de las actividades y gestión de lasociedad;

3. Impugnar los acuerdos que lesionensus derechos;

4. Separarse de la sociedad en los casosprevistos en la ley y en el estatuto; y,

5. En caso de aumento de capital:

GUSTAVO GALVAN PAREJA

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a) A suscribir acciones con derecho avoto a prorrata de su participación en el ca-pital, en el caso de que la junta general acuer-de aumentar el capital únicamente mediantela creación de acciones con derecho a voto.

b) A suscribir acciones con derecho avoto de manera proporcional y en el númeronecesario para mantener su participación enel capital, en el caso que la junta acuerde queel aumento incluye la creación de accionessin derecho a voto, pero en un número insu-ficiente para que los titulares de estas accio-nes conserven su participación en el capital.

c) A suscribir acciones sin derecho a votoa prorrata de su participación en el capital enlos casos de aumento de capital en los que elacuerdo de la junta general no se limite a lacreación de acciones con derecho a voto o enlos casos en que se acuerde aumentar elcapital únicamente mediante la creación deacciones sin derecho a voto.

d) A suscribir obligaciones u otros títu-los convertibles o con derecho a ser conver-tidos en acciones, aplicándose las reglas delos literales anteriores según corresponda a

la respectiva emisión de las obligaciones otítulos convertibles.”

“ Artículo 97º.- Preferencia de las ac-ciones sin derecho a voto

Las acciones sin derecho a voto dan asus titulares el derecho a percibir el dividen-do preferencial que establezca el estatuto.

Existiendo utilidades distribuibles, lasociedad está obligada al reparto del divi-dendo preferencial a que se refiere el párrafoanterior.

En caso de liquidación de la sociedad,las acciones sin derecho a voto confieren a sutitular el derecho a obtener el reembolso delvalor nominal de sus acciones, descontandolos correspondientes dividendos pasivos,antes de que se pague el valor nominal de lasdemás acciones.”

Esta enumeración de derechos no estaxativa pues la propia ley establece otrosderechos específicos, como el derecho delaccionista a solicitar la convocatoria de lajunta de accionistas (arts. 113º y 119º), el de-recho a iniciar acciones de responsabilidad

Aquiles Ralli (Niñas y Muñecones), 1976

PROTECCION DE LOS DERECHOS ECONOMICOS DE LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS

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contra los directores (art. 181º) o el derechoa pedir la adaptación de la sociedad a socie-dad anónima abierta (art. 263º), entre otros.

5 El derecho de separación, de acuerdo al artí-culo 200º de la LGS, procede cuando la so-ciedad adopta alguno de los siguientes acuer-dos:

1. El cambio del objeto social;2. El traslado del domicilio al extranje-

ro;3. La creación de limitaciones a la

transmisibilidad de las acciones o la modifi-cación de las existentes; y,

4. En los demás casos que lo establezcala ley o el estatuto.

El derecho de separación puede ser ejer-cido solamente por los accionistas que en lajunta hicieron constar en acta su oposición alacuerdo, los ausentes, los que hayan sidoilegítimamente privados de emitir su voto ylos titulares de acciones sin derecho a voto.

6 Elías Laroza (1988, p. 165) nos dice que elvalor real de la acción, también llamado va-lor patrimonial o valor contable “... es ladiferencia entre el valor total de los activosde la sociedad, de acuerdo a valores de mer-cado debidamente actualizados, menos lospasivos frente a terceros de la sociedad. Taldiferencia, dividida entre el total de las accio-nes, es el valor real de cada acción.”

En cuanto al valor de mercado, el mis-mo autor señala que depende de otros facto-res, pero que el elemento determinante es larentabilidad de la acción. Nos dice que influ-yen factores como “... los valores intangiblesde la sociedad, su posición en el mercado,sus reservas y otros de carácter circunstan-cial. Pero el elemento fundamental es, sinduda, el monto de los dividendos que repartea sus accionistas” (Elías, 1988, p. 165).

7 En caso de separación del accionista, a tenorde lo dispuesto por el artículo 200º de la LGS,las acciones se le reembolsarán al valor queel accionista acuerde con la sociedad. De nohaber acuerdo, las acciones que tengan coti-zación en Bolsa se reembolsarán al valor de

su cotización media ponderada del últimosemestre. Si no tuvieran cotización, al valoren libros al último día del mes anterior al dela fecha del ejercicio del derecho de separa-ción.

8 En caso de que la transferencia fuera a títulooneroso distinto a la compraventa, o a títulogratuito, el precio de adquisición será fijadopor acuerdo entre partes o por el mecanismode valorización que establezca el estatuto. Ensu defecto, el importe a pagar lo fija el juezpor el proceso sumarísimo (art. 237º de laLGS).

9 Debe anotarse, por cierto, que la junta deaccionistas no cuenta con absoluta libertadpara determinar si una sociedad anónimadejará de ser abierta o continuará como tal.Según dispone el artículo 249º de la Ley Ge-neral de Sociedades:

“La sociedad anónima es abierta cuan-do se cumpla uno a más de las siguientescondiciones:

1. Ha hecho oferta pública primaria deacciones u obligaciones convertibles en ac-ciones;

2. Tiene más de setecientos cincuentaaccionistas;

3. Más del treinta y cinco por ciento desu capital pertenece a ciento setenticinco omás accionistas, sin considerar dentro de estenúmero aquellos accionistas cuya tenenciaaccionaria individual no alcance al dos pormil del capital o exceda del cinco por cientodel capital;

4. Se constituya como tal; o,5. Todos los accionistas con derecho a

voto aprueban por unanimidad la adapta-ción a dicho régimen.”

En consecuencia, la junta general sólopodrá decidir que una sociedad anónimaabierta deja de serlo en los supuestos 4 y 5,puesto que en los otros tres casos la sociedadanónima deberá continuar en la condición deabierta y mantener sus acciones inscritas enel registro.

GUSTAVO GALVAN PAREJA

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10 Debemos agregar que CONASEV realizaademás funciones de supervisión de las per-sonas jurídicas organizadas de acuerdo a laLGS, por ende, de las sociedades anónimas,aun cuando esta actividad supervisora sóloalcanza a las sociedades anónimas que de-ben inscribirse en el Registro de PersonasJurídicas. El Reglamento de dicho Registro(Resolución CONASEV Nº 845-97-EF/94.10)en su artículo 2º establece que deben inscri-birse las sociedades anónimas que al cierredel ejercicio económico precedente hayan re-gistrado ingresos brutos superiores a 1,700Unidades Impositivas Tributarias (U.I.T.) oactivos sociales superiores a 1,900 U.I.T.

11 El artículo 253º de la LGS dispone lo siguien-te:

“Artículo 253º.- Control de CONASEVLa Comisión Nacional Supervisora de

Empresas y Valores está encargada de su-pervisar y controlar a la sociedad anónimaabierta. A tal efecto y en adición a las atribu-ciones específicamente señaladas en esta sec-ción, goza de las siguientes:

1. Exigir la adaptación a sociedad anó-nima abierta, cuando corresponda;

2. Exigir la adaptación de la sociedadanónima abierta a otra forma de sociedadanónima cuando sea el caso;

3. Exigir la presentación de informaciónfinanciera y, a requerimiento de accionistasque representen cuando menos el cinco porciento del capital suscrito, otra informaciónvinculada a la marcha societaria de que tratael artículo 261º; y,

4. Convocar a junta general o a juntaespecial cuando la sociedad no cumpla conhacerlo en las oportunidades establecidas porla ley o el estatuto.”

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