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1 DERECHO LABORAL MARTES 18 DE DICIEMBRE DE 2007 Protección sindical: ley 17940 INTRODUCCIÓN Fundamentos y antecedentes de la ley 17.940 Esencialidad del Fuero Sindical El fuero sindical desde el punto de vista dogmático - jurídico es tan necesario a la libertad sindical que forma parte de ella; es un presupuesto indispensable, una condición previa ya que “sin un adecuado mecanismo de protección de la libertad sindical, en la práctica es muy difícil que haya libertad sindical; por este motivo el tema de la protección desde el punto de vista teórico, no se estudia separadamente sino como una parte de la libertad sindical” 1 . Mandato Constitucional La promoción de la libertad sindical por parte del Estado, es un mandato constitucional expresamente establecido en el Art. 57 de nuestra Constitución. El cumplimiento de este mandato implica algo más que el mero respeto a la libertad sindical dado que ordena el impulso o promoción de su desarrollo. A la luz de la citada previsión constitucional, queda claro que el Estado no puede profesar una actitud abstencionista sino que debe existir la actuación estatal necesaria para el apoyo y tutela de la libertad sindical. Carencia en Uruguay de un mecanismo adecuado de protección de la actividad sindical Los antecedentes remotos de la Ley 17.940, pueden ubicarse en el reiterado señalamiento doctrinal de la necesidad de establecer un 1 ERMIDA URIARTE, Oscar, Exposición ante la Comisión de Legislación y Trabajo, Sesión de 17 de agosto de 2005, Montevideo, Uruguay.

Protección Sindical Ley 179403

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    D E R E C H O L A B O R A L

    M A R T E S 1 8 D E D I C I E M B R E D E 2 0 0 7

    Proteccin sindical: ley 17940

    INTRODUCCIN

    Fundamentos y antecedentes de la ley 17.940

    Esencialidad del Fuero Sindical

    El fuero sindical desde el punto de vista dogmtico - jurdico es tan

    necesario a la libertad sindical que forma parte de ella; es un

    presupuesto indispensable, una condicin previa ya que sin un

    adecuado mecanismo de proteccin de la libertad sindical, en la prctica

    es muy difcil que haya libertad sindical; por este motivo el tema de la

    proteccin desde el punto de vista terico, no se estudia separadamente

    sino como una parte de la libertad sindical1.

    Mandato Constitucional

    La promocin de la libertad sindical por parte del Estado, es un

    mandato constitucional expresamente establecido en el Art. 57 de

    nuestra Constitucin.

    El cumplimiento de este mandato implica algo ms que el mero

    respeto a la libertad sindical dado que ordena el impulso o promocin de

    su desarrollo.

    A la luz de la citada previsin constitucional, queda claro que el

    Estado no puede profesar una actitud abstencionista sino que debe

    existir la actuacin estatal necesaria para el apoyo y tutela de la libertad

    sindical.

    Carencia en Uruguay de un mecanismo adecuado de proteccin

    de la actividad sindical

    Los antecedentes remotos de la Ley 17.940, pueden ubicarse en el

    reiterado sealamiento doctrinal de la necesidad de establecer un

    1 ERMIDA URIARTE, Oscar, Exposicin ante la Comisin de Legislacin y Trabajo, Sesin de

    17 de agosto de 2005, Montevideo, Uruguay.

  • 2

    mecanismo eficaz de proteccin de la actividad sindical, habida cuenta

    de que la jurisprudencia mayoritaria no se decida a aplicar directamente

    las previsiones del CIT N 98 y de otras normas y dictmenes

    internacionales2.

    El Comit de Libertad Sindical de la OIT haba observado

    reiteradamente al Uruguay porque no rega en el pas un mecanismo

    eficaz de proteccin contra los despidos antisindicales y otros actos

    antisindicales3.

    Poltica Laboral Activa a partir del 2005

    El gobierno que asumi el 1 de marzo de 2005, ha tratado de

    desarrollar una poltica laboral activa, a diferencia de la poltica aplicada

    en la materia en aos anteriores.

    Esa nueva poltica laboral relativamente autnoma, que dej de lado

    la suposicin de que la mejor poltica laboral es la que no existe y de que

    la economa sera la encargada de determinar automticamente el mejor

    funcionamiento de las relaciones laborales, descansa hasta el momento,

    sobre dos pilares fundamentales: la reimplantacin de los Consejos de

    Salarios y la aprobacin de esta ley de proteccin de la actividad

    sindical4.

    Anlisis de algunas objeciones formuladas a la ley 17.940

    BARBAGELATA, en su exposicin ante la Comisin de Legislacin del

    2 ERMIDA URIARTE, Oscar - Revista de Derecho Laboral N 221- Primera Lectura de la Ley 17.940 de Proteccin de la Libertad Sindical FCU - Montevideo, Uruguay, 2006, Pgs. 237 y 238. 3 ERMIDA URIARTE, Oscar, Exposicin ante la Comisin de Legislacin y Trabajo, Sesin de 17 de agosto de 2005, Montevideo, Uruguay. Cabe citar un informe de la OIT, publicado en el

    ao 1987 bajo el ttulo Las relaciones laborales en Uruguay, que recoge un estudio elaborado por la misin que visit el pas en 1986 con el cometido de analizar el sistema de relaciones

    laborales uruguayo de manera detenida, advirtiendo en la oportunidad, la existencia de tres

    grandes problemas. El primero y ms importante referido a la ausencia del fuero sindical, de la proteccin sindical.

    No obstante, a rengln seguido, el informe dice que no se va a centrar en este tema a pesar de

    su trascendencia, en virtud de que en ese momento exista un proyecto de ley que haba sido

    aprobado en la Cmara de Diputados; lamentablemente luego la aprobacin fracas en el

    Senado. 4 ERMIDA URIARTE, Oscar - Revista de Derecho Laboral N 221- Primera Lectura de la Ley 17.940 de Proteccin de la Libertad Sindical FCU - Montevideo, Uruguay, /AO 2006- Pg. 239.

  • 3

    Trabajo en sesin de anlisis de un proyecto de ley que antecedi al que

    finalmente result aprobado, 5 distingua dentro de las objeciones a la

    Ley 17.940, las objeciones de carcter general y las objeciones puntuales

    por exceso o defecto en algunos aspectos especficos de la ley.

    Nos referiremos en este prrafo a las primeras ya que las segundas

    sern objeto de anlisis al examinar el contenido de la ley.

    El mencionado autor divide las objeciones de carcter general en

    objeciones de principio, objeciones de oportunidad y conveniencia y

    objeciones basadas en las restricciones a los poderes patronales.

    Objeciones de principio

    Se condena toda legislacin de proteccin sindical como un factor

    perturbador de las relaciones laborales.

    Se ha dicho que pretendiendo la proteccin del trabajador, en

    definitiva, se le causa dao6.

    Se argumenta que la mejor defensa del trabajador es un mercado

    libre y dinmico. Cuando un empleador no le paga al trabajador lo que

    ste cree que vale o cuando las condiciones laborales no le agradan, el

    trabajador no recurre al amparo de la ley, recurre al amparo del

    mercado.

    BARBAGELATA, rebatiendo este argumento expresaba que, en

    definitiva, todo est unido a las ideas del Profesor Hayek, quien expresa

    abiertamente que si bien la actividad sindical no se puede prohibir, hay

    que hacer todo lo posible para que no tenga efectos, por ejemplo, hay que

    permitir que los trabajadores firmen en sus contratos que no van a hacer

    5 BARBAGELATA, Hctor, Exposicin ante la Comisin de Legislacin y Trabajo, Sesin de 17

    de agosto de 2005, Montevideo, Uruguay. 6 Este criterio ya estaba asentado desde las primeras leyes laborales. Si nos remontamos al

    debate parlamentario de 1912 en la Cmara de Diputados sobre el proyecto de ley de las ocho

    horas, encontramos que se present un documento propiciado por los organismos de los

    empleadores que comenzaba diciendo que se trataba de una proteccin que, con la mejor de

    las intenciones, iba a causar a los trabajadores ms perjuicios que beneficios. Posteriormente

    se supo que fue obra de un eminente jurista, el Dr. Irureta Goyena. Fuente: BARBAGELATA, Hctor, Exposicin ante la Comisin de Legislacin y Trabajo, Sesin de 17 de agosto de 2005,

    Montevideo, Uruguay.

  • 4

    huelgas y que se comprometen a no afiliarse al sindicato; todo eso debe

    ser garantizado por ley en lugar de prohibido en la prctica7.

    Sealaba BARBAGELATA en su exposicin que, en realidad, no es el

    legislador ni la opinin pblica que no lo permiten como pretenda

    Hayek, sino que es todo el sistema jurdico, no ya de un pas, sino el

    sistema jurdico mundial que est diciendo que ese tipo de actitudes son

    incompatibles con las situaciones de derecho porque lesionan los

    derechos fundamentales de los trabajadores.

    Objeciones de oportunidad y conveniencia

    - Afectacin en las inversiones

    La legislacin de proteccin sindical provocara el pnico en los

    inversores y en definitiva, creara una situacin de prdidas de puestos

    de trabajo. Se creara una situacin de desequilibrio en relacin a

    empresas de la regin con las cuales, las uruguayas, deben

    necesariamente competir.

    La realidad de los hechos se contradice con este argumento. Nadie

    ha podido demostrar que las medidas de flexibilizacin laboral o

    cualquier otra que produzcan un descenso del poder sindical hayan

    tenido un efecto beneficioso sobre el nivel de empleo. Como seala

    BARBAGELATA, antes del 2005 se transit por un largo proceso de

    debilitamiento sindical en el Uruguay y en otros pases de Amrica

    Latina y eso no signific, en absoluto, que hubiera un mejoramiento del

    empleo, sino todo lo contrario.

    - En realidad no existe represin sindical.

    Quienes dicen que no es necesaria una ley de proteccin sindical

    sostienen que el problema de la represin sindical es inventado y esto se

    comprueba porque hay muy pocas reclamaciones ante la OIT.

    7 HAYEK se refiri al tema en sus obras El ideal democrtico y la contencin del poder, publicado en Santiago en el ao 1989 y Los sindicatos y la ocupacin obrera, que es el Captulo 18 de la Constitucin de la Libertad, editado como separata en la Argentina por las

    organizaciones de empresarios.

  • 5

    Pero bien se sabe que nadie puede medir los actos de violacin de la

    libertad sindical por el nmero de reclamaciones ante la OIT; sta es una

    instancia que se maneja excepcionalmente.

    - Afectacin del clima de negociacin

    Los representantes de los empresarios dicen que la ley podra afectar

    el clima de negociacin.

    En realidad, la negociacin colectiva y todas las formas de

    negociacin, suponen movimientos sindicales fuertes y organizados; por

    consiguiente, no hay posibilidad de representatividad de los trabajadores

    y de negociacin razonable si no hay una adecuada organizacin sindical

    libre de perturbaciones por actos antisindicales.

    Objeciones basadas en las restricciones a los poderes patronales

    Se estara en presencia de una limitacin al derecho de despido.

    En realidad, el derecho al despido no puede reconocerse como tal; la idea

    del despido injustificado no es aceptada en ninguna parte del mundo; es

    absolutamente inaceptable la idea de que el empleador tiene derecho a

    discriminar a los trabajadores por su vinculacin sindical.

    ALCANCE DE LA PROTECCIN

    Alcance subjetivo

    Tericamente debe protegerse a todo trabajador y a toda

    organizacin sindical.

    El CIT N 98, en su artculo 1, hace mencin a la proteccin a los

    trabajadores (a todos los trabajadores, no distingue afiliados y no

    afiliados, ni entre dirigentes y trabajadores comunes) y en su artculo

    2, refiere a la proteccin de las organizaciones de trabajadores y

    empleadores.

    El Profesor ERMIDA, en su obra Sindicatos en Libertad Sindical,

    explica que el mbito subjetivo de aplicacin del fuero sindical debe

    alcanzar a todos los trabajadores sindicalizados y no slo a los

    dirigentes, aunque puede admitirse un diferente grado de proteccin,

  • 6

    dado que stos, as como los militantes sindicales, estn, de hecho, ms

    expuestos a ser perjudicados que el trabajador no afiliado que no ejerce

    una actividad militante o directriz.

    El concepto lato de fuero sindical, en cuanto atingente a todos los

    trabajadores afiliados, est ampliamente recogido por la doctrina, por el

    Comit de Libertad Sindical de la OIT y surge, asimismo como

    expresramos del propio texto del CIT N 98, el cual en su artculo 1

    hace referencia a los trabajadores con toda amplitud y sin distinciones.

    Concretamente sobre los representantes de los trabajadores, lo que

    incluye a los dirigentes sindicales y a todos aquellos que actan en

    representacin del sindicato o de los trabajadores, el artculo 1 del

    Convenio 135 y la recomendacin 143 reclaman, para tales

    representantes, una proteccin eficaz contra todo acto que pueda

    perjudicarlos, incluido el despido por razn de su condicin de

    representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su

    afiliacin al sindicato o de su participacin en la actividad sindical,

    siempre que dichos representantes acten conforme a las leyes,

    contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor (artculos 1 del

    Convenio y 5 de la recomendacin), proteccin que debera asimismo

    extenderse a los trabajadores que son o han sido candidatos y a los que

    han cesado en sus funciones de representantes de los trabajadores

    (artculo 7 de la recomendacin)8.

    El Profesor ERMIDA Uriarte en su exposicin ante la Comisin de

    Legislacin del Trabajo en sesin de anlisis del proyecto de ley que

    antecedi al que finalmente result aprobado se pronunciaba a favor de

    una mayor proteccin del dirigente sindical. En este sentido cit un

    Proyecto del ao 1986 que prevea la denominada prejudicialidad, esto

    8 ERMIDA URIARTE, Oscar, Sindicatos en Libertad Sindical, 2. Edicin, FCU, Montevideo, Uruguay, Reimpresin agosto de 1999, Pgs. 49 a 51.

  • 7

    es, que el empleador deba solicitar ante el juez el permiso para proceder

    al despido de un dirigente sindical9.

    Cabe mencionar que la Recomendacin 143 de la OIT, en su artculo

    6 enumera las posibles medidas a incluir y menciona en sus apartados

    b) y c) las siguientes:

    - La exigencia de consulta, dictamen o acuerdo de un organismo

    independiente, pblico o privado, o de un organismo paritario antes de

    que el despido de un trabajador sea definitivo que es la solucin del

    Proyecto de 1986.

    - Procedimiento especial de recurso accesible a los representantes

    de los trabajadores que consideren que se ha puesto fin injustamente a

    su relacin de trabajo o que sus condiciones de empleo han sido

    modificadas desfavorablemente, o que han sido objeto de trato injusto

    que es solucin de la Ley 17.940.

    El Profesor BARBAGELATA por su parte, afirmaba en esa

    oportunidad, no compartir una proteccin especial ms intensa para el

    dirigente basado en que tal vez se lo condena a ser objeto de

    persecucin ms abiertamente.10

    MANTERO DE SAN VICENTE expresa que regmenes de fuero a favor

    de dirigentes sindicales, (en virtud de los cuales los dirigentes sindicales

    no pueden ser despedidos ni desmejorados en forma alguna en su

    situacin laboral, sin que previamente el empleador haya probado ante

    un rgano imparcial que tal medida tiene un fundamento no

    discriminatorio) presentan el inconveniente de distorsionar la accin

    9 ERMIDA URIARTE, Oscar, Exposicin ante la Comisin de Legislacin y Trabajo, Sesin de

    17 de agosto de 2005, Montevideo, Uruguay. 10 BARBAGELATA, Hctor, Exposicin ante la Comisin de Legislacin y Trabajo, Sesin de

    17 de agosto de 2005, Montevideo, Uruguay. Para ilustrar su posicin narr que en Guatemala el Cdigo del Trabajo estableca para los dirigentes sindicales la absoluta seguridad del

    mantenimiento de la fuente de trabajo; es decir, el empleador no estaba habilitado para

    despedir a los dirigentes sindicales. Sucedi que un empleador frente a un grupo de doscientas

    personas resolvi despedir a prcticamente toda la plantilla de trabajadores y dejar solamente

    a los dirigentes sindicales que no podan ser despedidos. De esta forma renov todo el personal

    que no era calificado y contrat personal nuevo. Aquellos dirigentes sindicales finalmente se vieron obligados a marcharse pues, no slo tenan el odio de los trabajadores que haban sido

    despedidos sino que tambin se sentan atemorizados frente a los trabajadores contratados.

  • 8

    sindical y son proclives a la creacin de sindicatos manejados por la

    dirigencia y no por la accin de bases.

    A su entender, las soluciones mixtas son tal vez, las ms acertadas.

    Un mismo rgimen puede establecer la inversin de la carga de la prueba

    o presunciones de carcter general, complementado con regmenes de

    fuero para aquellos trabajadores que cumplan tareas sindicales

    especiales.11

    La ley 17.940 protege a todos los trabajadores, aunque lo hace con

    diversa intensidad, segn se trate de trabajadores comunes o de

    dirigentes, representantes o delegados.

    Pero la ley no se refiere a las organizaciones, no trata de los actos de

    injerencia o de otros actos tpicamente colectivos que perjudican

    directamente a una organizacin sindical, sin pasar por el dao a un

    trabajador.

    Trabajadores con rgimen de tutela especial

    El numeral 2 del artculo 2 de la Ley 17.940 dispone que la tutela

    especial proceder cuando los actos discriminatorios se realicen contra

    trabajadores que se encuentren ejerciendo funciones especiales:

    A) Los miembros (titulares y suplentes) de los organismos de

    direccin de una organizacin sindical a cualquier nivel.

    Salvo los casos en que la calidad de dirigente sea notoria, o haya sido

    reconocida por la contraparte, el trabajador que invoque la calidad de

    dirigente, deber probar la misma, sea con prueba instrumental o

    testimonial. Esto es as porque en nuestro Derecho no existe registro de

    los sindicatos ni obligacin de registrar o comunicar la calidad de

    dirigente o de suplente de dirigente sindical La experiencia universal,

    particularmente la latinoamericana, ha demostrado que la existencia de

    registros sindicales es utilizada por los gobiernos para incurrir en actos

    de injerencia lesivos de la libertad sindical.

    11 MANTERO DE SAN VICENTE, Osvaldo, Derecho Sindical, 1 Edicin, Julio 1998 (reimpresin marzo 2004); FCU; Montevideo, Pgs. 148 y 149.

  • 9

    B) Los delegados o representantes de los trabajadores en rganos

    bipartitos o tripartitos y

    C) Los representantes de los trabajadores en la negociacin colectiva.

    En estos casos no se trata de trabajadores que ocupen puestos de

    direccin en los sindicatos, sino de los que asumen la representacin de

    los trabajadores ante rganos tripartitos o bipartitos, o en la negociacin

    colectiva que, en el rgimen nacional de relaciones laborales, son

    siempre representantes de las organizaciones sindicales, salvo que no

    hubiera sindicato (Ley 13.556).

    D) Los trabajadores que hubieren realizado actividades tendientes a

    constituir organizaciones sindicales.

    Se trata indudablemente de trabajadores que requieren una

    proteccin especial, a los que la ley menciona tambin especialmente en

    el ltimo prrafo del Artculo 1. Mantero sostiene que resulta

    inexplicable que la ley tome como referencia para determinar el tiempo

    de proteccin a la fecha de constitucin de la organizacin sindical. Es

    corriente, en efecto, que el trabajador haya sido despedido por intentar

    constituir un sindicato sin que el sindicato haya llegado a constituirse.

    Esto sin perjuicio de sealar, adems, que en nuestro Derecho la

    constitucin de un sindicato no tiene porqu tener una fecha cierta y

    determinada.

    E) Los trabajadores a los que se conceda tutela especial mediante

    negociacin colectiva.

    Por negociacin colectiva se podr disponer que, cuando

    determinados trabajadores deban recurrir a la accin judicial, podrn

    hacerlo tambin mediante el proceso de tutela especial.12

    Agente antisindical

    12 MANTERO DE SAN VICENTE, Osvaldo y Otros: Proteccin y Promocin de la Libertad Sindical- Curso sobre la ley 17.940, 1 Edicin, 2006, FCU, Montevideo, Uruguay, Pgs. 103 y 104.

  • 10

    El Profesor ERMIDA URIARTE plantea que, si bien lo tradicional es

    que el acto antisindical haya sido cometido por el empleador,

    tericamente tambin podra provenir de organizaciones de empleadores,

    el Estado y hasta de las propias organizaciones de trabajadores.13

    En el caso de las organizaciones de trabajadores como agentes de

    agresin de la libertad sindical, el tema se vincula fundamentalmente

    con las clusulas sindicales. La consagracin en nuestro Derecho

    Positivo de la libertad sindical negativa, prevista en el art. 9 de la

    Declaracin Sociolaboral del MERCOSUR y al que remite la Ley 17.940,

    avalara la posibilidad de considerar como acto antisindical una medida

    o acuerdo, por ejemplo un convenio colectivo, por el que se disponga la

    prdida del empleo o de cualquier forma de perjuicio al mismo, con

    motivo de no afiliarse o desafiliarse de un sindicato.

    Alcance objetivo

    Bien jurdico protegido

    El bien jurdico protegido por la Ley 17.940 es la libertad sindical. Se

    trata de un derecho fundamental que se manifiesta, tanto en forma

    individual como colectiva.

    Son titulares de este derecho no solamente las personas fsicas sino

    tambin los sujetos colectivos del derecho del trabajo.

    La Ley no se refiere a actos de injerencia y dems actos

    antisindicales estrictamente colectivos.

    El CIT N 98, que forma parte de nuestro Derecho Positivo en

    materia de proteccin a la libertad sindical, alude a dos formas diferentes

    de actos antisindicales. En el artculo 1 hace referencia a los actos

    discriminatorios y en el artculo 2, a los que denomina actos de

    injerencia.

    Los primeros consisten, en general, en lesiones a la libertad sindical

    individual y se relacionan con el empleo del trabajador. Los segundos o

    13 ERMIDA URIARTE, Oscar, La proteccin contra los actos antisindicales, Edicin Fundacin de Cultura Uruguaya, 1987, Pgs. 44 y ss.

  • 11

    actos de injerencia, se refieren a lesiones de los derechos de que es

    titular la propia organizacin de los trabajadores.

    De conformidad con la doctrina debe protegerse contra todo acto

    antisindical.

    La ley protege contra todo acto sindical (no solo el despido) que

    perjudique a un trabajador en relacin con su empleo, incluyendo las

    actividades sindicales realizadas en ausencia de un sindicato, tendientes

    precisamente a constituirlo.

    Pero la ley no refiere a los actos de injerencia y dems actos

    antisindicales estrictamente colectivos dirigidos directamente contra la

    organizacin, sin perjudicar a ningn trabajador concreto.14

    Segn MANTERO DE SAN VICENTE, la distincin entre acto de

    discriminacin y acto de injerencia es artificiosa y difcil de aplicar,

    teniendo en cuenta que en la realidad de las relaciones colectivas de

    trabajo, las prcticas antisindicales suelen ser a la vez actos de

    discriminacin y actos de injerencia. As por ejemplo, el traslado de un

    trabajador que se postula para la direccin de la seccin del sindicato

    correspondiente a una localidad distinta de la que vive y trabaja, es un

    acto discriminatorio contra el trabajador tendiente a impedir que ejerza

    su libertad. Pero es al tiempo un acto de injerencia en la organizacin

    sindical mediante el cual el empleador incide en el gobierno de la

    organizacin de trabajadores.15

    La Ley 17.940, es clara en cuanto a que se aplica slo a las

    conductas discriminatorias. La limitacin no surge solamente del

    nomen iuris del artculo 1, que alude slo a los actos discriminatorios,

    sino tambin a la remisin del mismo art. 1 y no a la totalidad del CIT N

    14 ERMIDA URIARTE, Oscar - Revista de Derecho Laboral N 221- Primera Lectura de la Ley 17.940 de Proteccin de la Libertad Sindical FCU - Montevideo, Uruguay, /AO 2006- Pgs. 245. 15 MANTERO DE SAN VICENTE, Osvaldo y Otros: Proteccin y Promocin de la Libertad Sindical- Curso sobre la ley 17940, 1 Edicin, 2006, FCU, Montevideo, Uruguay Pg. 90 y ss.

  • 12

    98, as como la remisin al artculo 9 y no al 8 de la Declaracin

    Sociolaboral del MERCOSUR.

    Resulta entonces que la Ley 17.940 no se aplica directamente a los

    actos de injerencia que no constituyan al mismo tiempo actos

    discriminatorios. Pero dichos actos continan siendo, en nuestro

    derecho y a nivel universal, actos lesivos de un derecho humano

    fundamental, cuya ocurrencia debe prevenirse y cuya nulidad debe

    declararse, reinstalando o restituyendo la situacin anterior.

    Considerando que la ley no ha declarado expresamente la nulidad de

    estos actos, como lo hizo en cuanto a los actos discriminatorios, la

    nulidad deber ser declarada por sentencia o por acto administrativo

    cuando corresponda.

    En las situaciones en que la conducta antisindical configure al

    mismo tiempo un acto de discriminacin y un acto de injerencia,

    corresponder la aplicacin de la ley.

    Proteccin contra actos de discriminacin

    Puede distinguirse dentro del contenido del fuero sindical, un ncleo

    esencial constituido por la proteccin contra el despido y otras sanciones

    inmotivadas, tales como suspensiones, traslados, cambios de categora,

    etc. y un conjunto de medidas accesorias o complementarias pero

    sumamente importantes, tales como facilidades de horario y locativas

    para la actuacin sindical, el uso de la cartelera y el goce de la licencia

    sindical; etc.

    Como seala ERMIDA, un fuero sindical completo debe proteger

    contra todo acto de perjuicio al trabajador y no contra alguno de tales

    riesgos, aunque se trate del ms importante (el despido).16

    Ha de tenerse presente que normalmente el acto antisindical se

    configurar por una medida econmicamente adversa o desfavorable

    para el trabajador (traslado, suspensin, rebaja salarial, etc.), aunque

    16 ERMIDA URIARTE, Oscar, Sindicatos en Libertad Sindical, 2. Edicin, FCU, Montevideo, Uruguay, Reimpresin inalterada 1999, Pg. 51.

  • 13

    eventualmente tambin podra consistir en un acto o tratamiento

    materialmente favorable para el mismo, si a travs de la medida se busca

    perjudicarlo de cualquier otra forma a causa de su afiliacin o

    participacin en actividades sindicales. Un ejemplo de ello se da cuando

    el empleador otorga aumentos salariales o confiere gratificacin nica y

    exclusivamente al delegado sindical sin que exista causa laboral para

    ello.

    Proteccin contra cualquier accin u omisin

    Como ya se mencion, la ley protege contra todo acto antisindical, no

    slo el despido y en este sentido, la ley mantuvo la estructura del CIT N

    98; sin embargo, la palabra acto utilizado por ste ltimo es sustituida

    en el prrafo 1 del artculo 1 por la expresin cualquier discriminacin

    y en el prrafo 2 de ese mismo artculo por la expresin cualquier

    accin u omisin.

    Se trata de una modificacin que debe considerarse ms favorable a

    la libertad sindical. La Ley alcanza a acciones u omisiones.

    Las acciones constituyen una conducta o comportamiento activo, es un

    hacer del empleador, como lo es el caso de despido.

    En cambio, una omisin implica una actitud pasiva, un no hacer del

    empleador, es decir abstenerse de desplegar una conducta pese a que

    estaba obligado a ello. Un ejemplo de ello se da cuando el empleador

    omite dar un aumento de salarios estipulado por un Consejo de Salarios,

    por causa antisindical.17

    Tutela de la libertad sindical individual positiva y negativa

    Reiterando el texto consagrado en el CIT N 98, la Ley establece que

    se considera especialmente nula cualquier accin u omisin que tenga

    por objeto sujetar el empleo de un trabajador a la condicin de que no

    se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, lo

    17 CASTELLO, Alejandro La Nulidad del acto sindical en Proteccin y Promocin de la Libertad Sindical- Curso sobre la ley 17940, 1 Edicin, 2006, FCU, Montevideo, Uruguay - Pg. 76.

  • 14

    que constituira una vulneracin de la libertad sindical individual

    positiva consagrada en el artculo 2 del CIT N 87. 18

    Pero la Ley 17.940, tambin hace remisin expresa al artculo 9 de la

    Declaracin Sociolaboral del MERCOSUR cuyo literal a) dispone que se

    debe garantizar la libertad de afiliacin, de no afiliacin y desafiliacin,

    sin que ello comprometa el ingreso a un empleo o su continuidad en el

    mismo.

    Por lo tanto, se protege tambin la libertad sindical individual

    negativa, en virtud de la cual se podra calificar de acto antisindical

    cualquier medida que coarte, perjudique o restrinja el empleo o el acceso

    al mismo, a causa de no afiliarse a un sindicato o desafiliarse del

    mismo19.

    Alcance Temporal

    En el empleo o en el acceso al mismo.

    La ley nacional modific el texto del art. 1 del CIT N 98 que refiere a

    la discriminacin antisindical del trabajador en relacin con su empleo

    y ampla el marco temporal bajo el cual se puede configurar un acto

    antisindical incluyendo las medidas de menoscabo en el empleo o en el

    acceso al mismo.

    Resulta indudable que la discriminacin que pueden ejercer los

    empleadores sobre los trabajadores con motivo de su afiliacin o

    actividad sindicales encuentra uno de sus focos ms frecuentes en la

    negativa al empleo; mbito ste que constituye la forma ms insidiosa y

    18 CIT N 87 Artculo 2: Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distincin y sin autorizacin previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen

    convenientes, as como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condicin de observar

    los estatutos de las mismas. 19 CASTELLO, Alejandro: La Nulidad del acto sindical en Proteccin y Promocin de la Libertad Sindical- Curso sobre la ley 17940, 1 Edicin, 2006, FCU, Montevideo, Uruguay - Pg. 75.

  • 15

    peligrosa de discriminacin por lo que requiere una particular

    proteccin del ordenamiento jurdico.20]

    La doctrina ha sealado la dificultad que plantea la prueba de la

    antisindicalidad en estos supuestos, toda vez que se est en presencia de

    conductas omisivas, el no empleo, cuya justificacin ltima puede estar

    amparada en causas aparentemente lcitas. Baste pensar que en estos

    supuestos la dificultad de la prueba viene agravada por la necesidad de

    realizar una indagacin de la motivacin antisindical del empleador, lo

    que remite a una vertiente psicolgica y subjetiva de difcil control. Por

    otra parte, la decisin del empleador de contratar o no hacerlo se

    manifiesta dentro de un amplio margen de discrecionalidad empresarial,

    que hace altamente confusa la distincin entre lo que es un

    comportamiento discriminatorio antisindical y lo que, por el contrario,

    constituye una medida razonable y justificada.

    Por su parte, CASTELLO realiza la precisin de que la alusin legal

    al perodo de acceso al empleo hara extensible la proteccin al

    momento posterior al despido cuando el trabajador pretendiera acceder a

    un nuevo puesto de trabajo. De ese modo, si el antiguo empleador realiza

    actos u omisiones que entorpezcan u obstaculicen el acceso a un nuevo

    empleo, como ocurrira si brindara de modo falso malas referencias

    laborales del ex trabajador con finalidad discriminatoria sindical, el

    tribunal podra ordenar el cese inmediato de su conducta, con

    independencia de la accin indemnizatoria que eventualmente pudiera

    corresponder.21

    A modo de conclusin puede decirse que la proteccin que consagra

    la ley 17.940 operar no solamente antes de constituirse el vnculo

    laboral, es decir, durante la bsqueda, seleccin, reclutamiento y

    20 VALDEOLIVAS GARCA, Yolanda: Antisindicalidad y Relaciones de Trabajo (Un estudio de la Conducta Antisindical en la Empresa), 1. Edicin, Ediciones de la Universidad Autnoma de

    Madrid, Madrid, Espaa, 1994, Pgs. 63 y ss. 21 CASTELLO, Alejandro: La Nulidad del acto sindical en Proteccin y Promocin de la Libertad Sindical- Curso sobre la ley 17940, 1 Edicin, 2006, FCU, Montevideo, Uruguay - Pg. 78.

  • 16

    entrenamiento del trabajador, sino tambin durante el desarrollo de la

    relacin de trabajo e inclusive se extender al momento del cese de dicha

    relacin y an despus de acaecido el egreso.

    Actos cometidos en la etapa de formacin del sindicato

    Corresponde destacar que el inciso final del art. de la Ley 17.940

    establece que las garantas prescritas alcanzan a los trabajadores que

    efecten actuaciones tendientes a la constitucin de organizaciones

    sindicales, dentro o fuera de los lugares de trabajo. Lo antedicho supone

    que no se requiere la existencia de un sindicato para que la accin u

    omisin con fines discriminatorios que agrede el empleo o el acceso al

    empleo de un trabajador, sea considerada un acto antisindical.

    Actos antisindicales anteriores a la vigencia de la ley

    La ley tiene carcter declarativo; el ordenamiento positivo no viene a

    conceder sino a reconocer y garantizar derechos.

    La libertad sindical es considerada como un derecho fundamental del

    hombre por constituir un valor que forma parte de la conciencia

    individual de nuestro tiempo. En otras palabras integra el acervo de

    derechos esenciales de la humanidad.22

    Por eso es que se proclama que, de conformidad con el art. 57 de

    nuestra Constitucin, art. 1 del Convenio N 98 de la OIT y art. 9 de la

    Declaracin Sociolaboral del MERCOSUR es nula cualquier

    discriminacin tendiente a menoscabar la libertad sindical de los

    trabajadores en relacin con su empleo o con el acceso al mismo.

    En rigor vale decir que cualquier discriminacin ya era nula por

    aplicacin de las normas internacionales citadas; no obstante ello, dado

    que la mayor parte de la jurisprudencia nacional era reticente en

    declarar la nulidad absoluta y ordenar la reinstalacin del trabajador

    despedido, el legislador vino a darle un texto claro y expreso, no sin

    22 ROSEMBAUM RIMOLO, Jorge: Artculo publicado en Revista de Derecho Laboral N 190 La proteccin de la libertad sindical de los trabajadores: un compromiso y un desafo para la Sociedad uruguaya FCU - Montevideo, Uruguay, 1998.

  • 17

    antes dejar constancia de que ya era as y que se debi haber actuado

    de esa manera.23

    El art. 11 determina que esta ley entra en vigencia a partir de su

    promulgacin, lo que tuvo lugar el 2 de enero de 2006. No obstante ello,

    ha de tenerse en cuenta el carcter declarativo de la ley.

    Como afirma el Profesor ERMIDA Obsrvese que el art. 11 no dice que

    nuestra ley se aplicar a los actos antisindicales cometidos a partir de su

    promulgacin, sino que la presente ley (esta ley declarativa toda ella, con

    su declaracin de nulidad absoluta o inexistencia jurdica) entra en

    vigencia (con su efecto declarativo, natural e inevitablemente retroactivo)

    a partir de su promulgacin. Por eso la previsin del proyecto

    originalmente aprobado en Diputados, que estableca una

    retroactividad al 1 de marzo del 2005, de algn modo acotaba el

    alcance hacia atrs en el tiempo de la declaracin de nulidad.24

    Ese plazo retroactivo se estableca porque al realizar los trabajos

    preparatorios de la Ley, se haba producido un elevado nmero de

    despidos para eludir la aplicacin de la misma. Al eliminarse en el texto

    aprobado la referencia a que quedaban comprendidos en el presente

    rgimen los actos de discriminacin sindical referidos en el artculo 1 que

    se hubieran cometido entre el 1 de marzo de 2005 y la fecha de entrada

    en vigencia de esta ley25 el efecto fue el contrario al buscado por quienes

    impulsaron esa eliminacin ya que el tema de la retroactividad se

    replantea con mucho mayor alcance para cualquier acto anterior a la

    vigencia de la ley.

    Como expresa SARTHOU, aparecen argumentos a favor y en

    contra de la retroactividad de la ley:

    23 ERMIDA URIARTE, Oscar: Revista de Derecho Laboral N 221- Primera Lectura de la Ley 17.940 de Proteccin de la Libertad Sindical FCU - Montevideo, Uruguay, 2006 - Pg. 247. 24 ERMIDA URIARTE, Oscar - Revista de Derecho Laboral N 221- Primera Lectura de la Ley 17.940 de Proteccin de la Libertad Sindical FCU - Montevideo, Uruguay, 2006- Pg. 249. 25 Texto del artculo 7 del Proyecto de Ley que finalmente no result aprobado.

  • 18

    - Quienes argumentan a favor lo hacen con base en el trmino

    declrase al que ya se hizo referencia y que es propio de las normas

    interpretativas; asimismo se entiende que la referencia que hace el

    primer inciso del artculo 1 al CIT N 98 y a la Declaracin Sociolaboral

    del MERCOSUR, estara acordando una naturaleza interpretativa de esas

    normas y en consecuencia la retroactividad sera a la fecha de las

    mismas.

    - Por otra parte, quienes se manifiestan contrarios a esa solucin, se

    basan en el carcter categrico del artculo 7 del Cdigo Civil uruguayo26

    en cuanto a la irretroactividad de las leyes, salvo norma legal que

    expresamente establezca lo contrario. No existira la irretroactividad

    explicitada en forma tcita. No obstante es de tener en cuenta que el

    trmino declrase estara tipificando una excepcin a la irretroactividad

    por va sui generis aceptada por la doctrina.

    En suma concluye SARTHOU que la adopcin del camino de la

    retroactividad que, a su juicio sera justo, tiene en contra que, si se est

    frente a una norma oscura que debe ser interpretada, los antecedentes

    de la Ley conspiran, pues la eliminacin de la retroactividad temporal al

    01 de marzo, puede tornar difcil lograr a nivel jurisprudencial la

    aplicacin de la retroactividad. Siempre se puede sostener que, en este

    caso, la retroactividad se funda en la interpretacin mientras que la

    establecida el 01 de marzo era la va para corregir aquella infraccin del

    despido que se realiz para precaverse de la sancin de la Ley.27

    MECANISMOS DE PROTECCION

    La doctrina ha clasificado los mecanismos de proteccin de la

    libertad sindical en mecanismos de prevencin, de reparacin,

    sancionatorios y otros.

    26 Art. 7 Cdigo Civil uruguayo, establece: Las leyes no tienen efecto retroactivo (artculos 2390 a 2392). 27 SARTHOU, Helios, Siete tpicos sobre la tuitividad sindical en la Ley 17.940 en Proteccin y Promocin de la Libertad Sindical- Curso sobre la ley 17940, 1 Edicin, 2006, FCU, Montevideo, Uruguay, Pg. 177.

  • 19

    Los mecanismos de prevencin son aquellos que buscan evitar el

    acto antisindical. En el Derecho Comparado algunas legislaciones exigen

    que ciertas medidas que pueden tomarse contra los representantes o los

    dirigentes sindicales estn sujetas a una comunicacin previa o en

    algunos casos, en su forma ms rigurosa, a una autorizacin previa por

    parte de un organismo independiente o pblico. El proyecto del ao 1986

    prevea esa proteccin adicional para el dirigente sindical respecto del

    cual se estableca lo que se conoce como prejudicialidad: el empleador

    deba solicitar ante el juez el permiso para proceder al despido de un

    agente sindical.

    Como se dijo, existen tambin mecanismos de reparacin, entre los

    que destacan las medidas cautelares (las que se adoptan con la finalidad

    de evitar que el acto siga causando perjuicios al trabajador), la nulidad

    del acto (es el mecanismo de proteccin recomendado por el Comit de

    Libertad Sindical de la OIT) y la indemnizacin (se trata de una

    reparacin necesaria pero no suficiente).

    En cuanto a los mecanismos sancionatorios, comprenden sanciones

    administrativas (Ej.: multa, cierre temporal del establecimiento, etc.) y

    sanciones penales. Con respecto a estas ltimas MANTERO DE SAN

    VICENTE explica que en algunos pases la lesin a la libertad sindical

    constituye un delito perseguible y sancionable de oficio; as por ejemplo,

    el Derecho francs tipifica el delito dentreve y en el Derecho espaol,

    una vez probada la existencia de la violacin de la libertad sindical,

    corresponde la remisin de las actuaciones al Ministerio Fiscal a los

    efectos de depuracin de eventuales conductas delictivas.28

    Finalmente, entre otros mecanismos de proteccin se puede

    mencionar, a modo de ejemplo, la publicidad del acto antisindical.

    Nulidad absoluta de cualquier discriminacin

    28 MANTERO DE SAN VICENTE, Osvaldo, Derecho Sindical, 1 Edicin, Julio 1998 (reimpresin marzo 2004); FCU; Montevideo, Pg. 146.

  • 20

    El aspecto sustantivo central de la ley 17.940 es la declaracin de

    nulidad absoluta de todo acto de discriminacin sindical que perjudique

    a un trabajador en su empleo o en el acceso al mismo y el consecuente y

    necesario restablecimiento de la situacin anterior.

    A tales efectos el legislador utiliza una tcnica declarativa que luego

    es reforzada con la indicacin precisa y a veces reiterada de los

    necesarios efectos de tal declaracin, as como de algunos instrumentos

    a ser utilizados para garantizar su eficacia.29

    Como ensea el Profesor ERMIDA URIARTE, la declaracin de

    nulidad absoluta ya era suficiente para que cualquier acto sindical

    debiera resolverse en la necesaria reinstalacin o reposicin del

    trabajador despedido o discriminado, pero el legislador ha querido

    asegurar esos efectos contra todo riesgo y uno de esos reaseguros o

    dobles y hasta triples cerraduras es la norma expresa del literal A del

    art. 330 que exige dicha reinstalacin o reposicin del trabajador as

    como el pago de los salarios que correspondieren entre el acto

    discriminatorio y el efectivo restablecimiento de la situacin anterior.

    CASTELLO refirindose al tema cita al Profesor Jorge Gamarra quien

    explica que la nulidad es una calificacin realizada por el legislador, que

    se aplica a los actos o negocios no ajustados al modelo preestablecido

    por la ley, por lo que, para determinar en cada caso si existe o no la

    29 ERMIDA URIARTE, Oscar - Revista de Derecho Laboral N 221- Primera Lectura de la Ley 17.940 de Proteccin de la Libertad Sindical FCU - Montevideo, Uruguay, 2006- Pg. 246. 30 Ley 17.940 Art. 3 (Disposiciones comunes a ambos procedimientos): A) En todo caso que la sentencia a recaer constate la violacin a cualquiera de las garantas prescritas en el artculo 1 de la presente ley, se dispondr la efectiva reinstalacin o reposicin del trabajador

    despedido o discriminado, generndose en consecuencia a favor de ste el derecho a percibir la

    totalidad de los jornales que le hubiere correspondido cobrar durante el perodo que insuma el

    proceso de reinstalacin y hasta que sta se efectivice. B) En los procedimientos a que refiere el

    artculo 2 de la presente ley, la legitimacin activa corresponder al trabajador actuando conjuntamente con su organizacin sindical; C) El proceso se ajustar a los principios de

    celeridad, gratuidad, inmediacin, concentracin, publicidad, buena fe y efectividad de la

    tutela de los derechos sustanciales. D) Sern competentes los tribunales que, en su respectiva

    jurisdiccin, entiendan en materia laboral; E) El tribunal dispondr de las facultades previstas

    en los numerales 3 y 5 del artculo 350 del Cdigo General del Proceso; F) Las sanciones o

    conminaciones pecuniarias previstas en el artculo 374 del Cdigo General del Proceso, sern independientes del derecho a obtener el resarcimiento del dao y su producido beneficiar a la

    parte actora; G) La parte demandante estar exonerada del pago de tributos y costas.

  • 21

    nulidad, es menester realizar previamente un cotejo entre el tipo legal,

    que fija los elementos requeridos, y el negocio concreto que las partes

    estipularon.31

    La nulidad consiste en una calificacin realizada por el legislador, a

    partir de la definicin del acto sindical. Como consecuencia de ello, la

    primera tarea que debe realizar el tribunal es determinar si la conducta

    (accin u omisin) que se atribuye al demandado, constituye un acto de

    discriminacin tendiente a menoscabar la libertad sindical del

    trabajador. Subsumida la conducta en el tipo legal (acto sindical) la

    consecuencia ser la nulidad absoluta.

    Gamarra ensea que la declaracin judicial no es necesaria para

    crear la nulidad absoluta, porque el acto absolutamente nulo tiene esa

    calidad (de ser nulo) por la naturaleza de las cosas y no en virtud de un

    pronunciamiento judicial, porque si la nulidad absoluta se identifica

    con la inexistencia, es evidente que el estado de nulidad resulta

    independiente de todo pronunciamiento judicial. En este doble sentido:

    la nulidad existe antes de que la sentencia la declare; la nulidad no es

    creada por la sentencia.

    Forma de reparacin de las omisiones antisindicales

    Cabe sealar que, si bien el artculo 1 de la Ley 17.940 consagra la

    nulidad de los actos discriminatorios, en puridad ese mecanismo

    solamente opera tcnicamente respecto de las conductas o

    comportamientos del empleador que constituyan un hacer (acciones)

    pero no respecto de las omisiones que implican un no hacer.

    La declaracin de nulidad obliga a restituir o reponer las cosas al estado

    anterior en que se hallaban ya que el acto antisindical no produce efecto

    jurdico alguno pero s efectos materiales (por ejemplo, el trabajador es

    31 CASTELLO, Alejandro La Nulidad del acto sindical en Proteccin y Promocin de la Libertad Sindical- Curso sobre la ley 17.940, 1 Edicin, 2006, FCU, Montevideo, Uruguay - Pg. 81. Cita textualmente el pensamiento de Gamarra cuando seala que hay nulidad cuando la confrontacin revela falta de concordancia (total o parcial) entre los trminos que se

    examinan

  • 22

    efectivamente separado del cargo). El comportamiento discriminatorio se

    mira como no ejecutado, debiendo el tribunal reconstruir la situacin

    jurdica y material que exista antes (art. 1565 Cdigo Civil).

    La operacin mencionada no resulta aplicable a los casos en que el

    acto antisindical est constituido por una omisin, ya que en estos

    supuestos resulta claro que la nulidad, entendida como reposicin de las

    cosas a su estado anterior, no funciona correctamente como mecanismo

    reparatorio. Por el contrario, la reparacin perfecta consistir en dichos

    supuestos, en que el Juez ordene al empleador la realizacin de un

    determinado acto o conducta activa o positiva (un hacer), que omiti

    desarrollar. As por ejemplo, pagar un aumento salarial obligatorio o

    aumentar la categora del trabajador.

    El efecto de la reparacin de una omisin es el opuesto al que

    produce la nulidad absoluta: no slo no se debe reponer las cosas al

    estado anterior sino que la proteccin consiste precisamente en

    instrumentar lo contrario: modificar la situacin (de omisin) pasada.

    CASTELLO sostiene que en los casos en que el acto antisindical se

    configure por una omisin, no estamos en presencia de un acto nulo

    absolutamente sino de un acto ilcito, que es aqul que supone una

    violacin de un deber jurdico (mandato o prohibicin).

    Los actos ilcitos infringen normas prohibitivas o imperativas. El autor

    consolida su concepcin transcribiendo el pensamiento del Profesor

    Gamarra, contra el acto nulo la ley reacciona desfavorablemente

    consagrando la ineficiencia (...) Por el contrario, cuando el acto es ilcito,

    la reaccin del ordenamiento jurdico acorde con el juicio de

    reprobacin que suscita la ilicitud- tiene carcter netamente

    sancionatorio; no se trata ya de una pura negatividad, de una mera

    ineficacia, sino de imponer (positivamente) efectos contrarios a los

    buscados por el autor o que nada tiene que ver con stos.

  • 23

    CASTELLO agrega que la extensin de la proteccin a la etapa previa

    a la existencia del vnculo laboral implica, en cierto modo, una

    restriccin impuesta legalmente a la libertad de contratacin que tiene el

    empleador. Restriccin que se encuentra plenamente justificada si se

    piensa que dicha libertad no puede ejercerse de forma discriminatoria.

    Con base en lo anterior, CASTELLO entiende que podra llegar a darse el

    caso de que un tribunal ordene al empleador a contratar a un

    trabajador, que fue indebidamente desplazado o eliminado de un proceso

    de seleccin de personal por motivos antisindicales. Las dificultades para

    disponer dicha medida (determinacin de la categora, sueldo, jornada de

    trabajo, lugar de trabajo, etc. que le corresponder al trabajador) no

    deberan ser excusa para su implementacin prctica.32

    Dentro de la doctrina espaola cabe destacar el pensamiento vertido

    por VALDEOLIVAS GARCA33, quien sostiene que cuando se trata de

    conductas empresariales que niegan la contratacin por razones

    antisindicales, la calificacin de nulidad no restaura el derecho del

    trabajador, ya que aqulla no equivale a la decisin de contratar, en

    sustitucin de la voluntad del empleador.

    Profundizando ms an, dicha nulidad, sobre ser ineficaz, se

    muestra injusta en supuestos muy especficos, como en el caso de un

    contrato celebrado con un tercero de buena fe que emerge como

    consecuencia de una previa actuacin discriminatoria del empresario.

    Aqu, la nulidad choca frontalmente con derechos adquiridos

    legtimamente por otro sujeto ajeno al comportamiento ilcito, an

    cuando, como se ha sealado doctrinalmente, la ineficacia de la

    conducta discriminatoria no puede significar ms que la ineficacia de los

    actos a cuyo travs se ha operado la diferencia injustificada de trato,

    32 CASTELLO, Alejandro La Nulidad del acto sindical en Proteccin y Promocin de la Libertad Sindical- Curso sobre la ley 17.940, 1 Edicin, 2006, FCU, Montevideo, Uruguay - Pg. 77. 33 VALDEOLIVAS GARCA, Yolanda, Antisindicalidad y Relaciones de Trabajo (Un estudio de la Conducta Antisindical en la Empresa), 1. Edicin, Ediciones de la Universidad Autnoma de

    Madrid, Madrid, Espaa, 1994, Pgs. 68 y ss.

  • 24

    arrastrando con ello la ineficacia de la contratacin posterior que fue

    instrumento necesario y suficiente para la discriminacin por motivos

    sindicales; sin olvidar, finalmente, que la nulidad del contrato del

    trabajador indebidamente elegido respecto del discriminado no garantiza

    la admisin de este ltimo.

    En definitiva, las discriminaciones por conductas omisivas tales

    como la no contratacin por motivos sindicales transforman el

    expediente de la nulidad en una medida tan inadecuada como ineficaz,

    porque tal expediente est pensado en actos positivos, y declarar nulo un

    no hacer conlleva inevitables problemas dogmticos.

    A modo de conclusin, VALDEOLIVAS GARCA afirma que la nica

    sancin efectiva parece ser la indemnizacin del sujeto lesionado, pese a

    que tal solucin no satisface de manera plena el inters del trabajador,

    que slo se vera colmado mediante la contratacin eludida

    ilegtimamente.

    MANTERO DE SAN VICENTE, por su parte, entiende que cuando la

    discriminacin antisindical se realiza en el proceso de acceso al empleo,

    la misma se configura mediante una omisin: la omisin de contratar o

    tomar al trabajador. Dado que la ley declara la nulidad de la omisin, la

    accin de restitucin debe ordenar que se contrate al trabajador

    discriminado. No obstante especifica que dadas las dificultades

    probatorias, es de temer que la mencin legal al acceso al empleo por s

    sola sea insuficiente para impedir esas prcticas.34

    Por ltimo cabe hacer mencin de las consideraciones en que se

    basa Rossi Albert, quien afirma que razonablemente, la omisin no

    puede declararse nula, pero s pueden borrarse del mundo los efectos

    jurdicos originados en ella, tenindola por no actuada e imponiendo al

    autor obrar en el sentido ilcitamente omitido. Esto es, si lo que conculca

    34 MANTERO DE SAN VICENTE, Osvaldo y Otros, Proteccin y Promocin de la Libertad Sindical- Curso sobre la ley 17940, 1 Edicin, 2006, FCU, Montevideo, Uruguay Pg. 93.

  • 25

    el derecho a la libertad sindical es una omisin, la declaracin de

    nulidad es inadecuada. En su lugar, podr pretenderse la condena en su

    antnimo: la accin. Y la sentencia podr condenar a hacer lo que

    ilegtimamente no se hizo. O sea, a la accin debida.

    La disquisicin que antecede afecta entonces el objeto que puede

    perseguirse, en funcin de que el supuesto discriminatorio derive de una

    accin o de una omisin. Si lo discriminatorio es un hacer, el objeto del

    proceso recaer en deshacer lo que ilegtimamente se hizo.

    Si lo discriminatorio es un no hacer, el objeto del proceso recaer en

    hacer lo que ilegtimamente no se hizo.35

    Efectiva reinstalacin o reposicin del trabajador despedido o

    discriminado

    Los procedimientos judiciales no tienen por objeto declarar la nulidad del

    acto discriminatorio. Dicha nulidad ya ha sido expresamente declarada

    por la ley que, adems, la califica de absoluta.

    El objeto del juicio es reinstalar al despedido y restituir todos los

    derechos lesionados o modificados por el acto declarado nulo por la ley.

    Como sealan los autores franceses Planiol y Ripert, en su Tratado

    Elemental de Derecho Civil, la intervencin de los tribunales en los

    casos de nulidad absoluta, se funda nicamente en el principio de que

    nadie puede hacerse justicia por s mismo y no en la necesidad de anular

    un acto ya anulado por la ley.

    En cuanto a la consecuencia indemnizatoria que puede tener la

    constatacin del acto sindical, CASTELLO seala que una primera

    lectura apresurada de la ley podra hacer pensar que el legislador regul

    nicamente la situacin del trabajador despedido. Si ello fuera as, el

    mecanismo de proteccin legal sera claramente insatisfactorio, ya que

    dejara indemnes actos antisindicales distintos del despido, que tambin

    35 ROSSI ALBERT, Rosina, Tutela de la libertad sindical en la Ley 17.940 Aspectos Procesales, Proteccin y Promocin de la Libertad Sindical- Curso sobre la ley 17940, 1 Edicin, 2006, FCU, Montevideo, Uruguay Pg. 121.

  • 26

    provocan un dao econmico al trabajador, como son los casos de rebaja

    de categora, reduccin directa o indirecta del salario, omisin de otorgar

    un aumento o cualquier otra medida que implique un perjuicio a una

    condicin de trabajo.

    No obstante ello, un anlisis ms detenido del art. 3 de la Ley 17.940

    permite inferir que el resarcimiento de los daos materiales ocasionados

    al trabajador agredido, procede en todos los casos en que dichos daos

    efectivamente existan. Efectivamente el texto legal se refiere no

    solamente al trabajador despedido sino tambin a la situacin del

    trabajador discriminado y a la efectiva reinstalacin del trabajador, lo

    que aludira al caso de despido y a la reposicin, lo que podra

    relacionarse con actos diferentes del despido. Todo ello lleva a pensar

    que la indemnizacin es aplicable para todos los casos en que se

    constate violacin de la libertad sindical.

    Cabe agregar que la finalidad de la ley, que es proteger y promover la

    accin sindical, obliga a que la reinstalacin consista en el acceso

    efectivo al lugar de trabajo habitual, en los horarios habituales, y en

    forma tal que el trabajador pueda ejercer la accin sindical en los

    mismos trminos que lo haca antes del acto o hecho discriminatorio.

    Por consiguiente, una reinstalacin parcial, que consistiera en el pago de

    salarios sin trabajar, o sin tener acceso al lugar de trabajo, o que

    impidiera el contacto con los dems trabajadores, sera en todo caso

    violatoria de la ley y desacatara la sentencia de reinstalacin dictada

    conforme a la misma.36

    Pago de los jornales cados

    36 SARTHOU, Helios, Siete tpicos sobre la tuitividad sindical en la Ley 17.940 en Proteccin y Promocin de la Libertad Sindical- Curso sobre la ley 17940, 1 Edicin, 2006, FCU, Montevideo, Uruguay, Pg. 179. Como expresa el autor, las caractersticas de la

    reinstalacin estn positivamente establecidas. En primer trmino, el nfasis tuitivo de la

    reincorporacin excluye toda relativizacin de la medida al calificar con el trmino efectiva la consagracin en los hechos de la relacin de trabajo material que deba sumir la

    reincorporacin. Por ejemplo, no sera admisible el mero pago del salario y la permanencia a la

    orden del trabajador. Se requiere la materialidad del reintegro, que deber ser al cargo en cuestin pero tambin con todas las caractersticas que tena el mismo, sin degradacin o

    alteracin peyorativa de ninguna especie.

  • 27

    El ya citado literal A del Art. 3 de la Ley 17.940, hace referencia

    expresa al pago de los jornales que le hubiera correspondido cobrar

    durante el perodo que insuma el proceso de reinstalacin y hasta que

    ste se efectivice.

    En cuanto al alcance del trmino jornal.

    La norma legal refiere al derecho del trabajador discriminado a

    percibir los jornales que le hubiere correspondido cobrar. En nuestro

    ordenamiento jurdico el trmino jornal hace alusin al valor de la

    retribucin por da de trabajo. Una interpretacin literal del art. 3

    conducira a sostener que el tribunal slo puede ordenar el pago de una

    indemnizacin equivalente al monto del salario bsico o principal (jornal,

    destajo o sueldo), sin ninguna otra clase de aditamento

    (compensaciones, primas, incentivos, etc.).

    CASTELLO sostiene que hubiese sido preferible el empleo del

    trmino salario en lugar de jornal, para evitar cualquier duda sobre el

    alcance que pueda tener la indemnizacin. No obstante ello,

    correspondera adoptar un enfoque amplio sobre el trmino jornales.

    Ello se debe a que la nulidad absoluta tiene como consecuencia natural

    la obligacin de reponer la situacin al momento anterior a la

    materializacin del comportamiento lesivo (se mira el acto como

    inexistente), lo que implica pagarle (indemnizar) al trabajador todas las

    retribuciones que hubiere percibido de haber continuado trabajando

    normalmente. En este sentido, dicho concepto comprender, adems de

    la retribucin bsica, otras partidas que, por imperio legal o

    convencional pudieran corresponderle (prima por antigedad, incentivos,

    compensaciones, etc.).

    Cabe precisar que, como regla general, en dicha indemnizacin no

    deberan ingresar el aguinaldo, la licencia y el salario vacacional, ya que

    al reponerse al trabajador en su cargo y continuar la relacin laboral,

  • 28

    estas prestaciones se devengarn y tornarn exigibles en la oportunidad

    correspondiente.

    En cuanto al perodo que debe abarcar la indemnizacin de salarios

    cados.

    El texto legal establece que el derecho a cobrar los jornales se

    extiende al perodo que insuma el proceso de reinstalacin y hasta que

    sta se efectivice. Una interpretacin literal podra hacer pensar que la

    indemnizacin slo abarca el perodo posterior a la presentacin de la

    demanda judicial en la que se solicita la reinstalacin, ya que

    tcnicamente es en se momento que nace y existe un proceso. Ello

    llevara a pensar que el tiempo comprendido entre el despido y la

    presentacin de la demanda, quedara sin resarcimiento.

    El principio de reparacin integral del dao y la consideracin sobre la

    forma en que funciona el mecanismo de la nulidad absoluta en el

    Derecho comn, conducen a sostener que la indemnizacin debe abarcar

    todo el perodo en que existe dao real, que por lo general ser desde el

    momento del despido o comisin del acto represivo, hasta la efectiva

    reposicin de cosas a su estado anterior.

    En cuanto a la acumulacin de pretensiones: reinstalacin o

    reposicin del trabajador despedido o discriminado y cobro de salarios

    cados.

    La redaccin del art. 3 que venimos comentando, podra conducir a

    pensar que el crdito por los jornales cados es una consecuencia de la

    sentencia de reinstalacin.

    Sin embargo, la amplitud del rgimen de acumulacin de

    pretensiones que se regula en el art. 120 el Cdigo General del Proceso,

    posibilitara tramitar ambas pretensiones simultneamente, ya que se

    verifican los tres requisitos que establece la norma procesal: 1) se trata

    de pretensiones de igual o anloga materia; 2) no son pretensiones

    contrarias; 3) todas pueden tramitarse por el mismo procedimiento.

  • 29

    Dicha solucin se ve apoyada por los principios mencionados en el literal

    C) del art. 3 de la ley 17.940 (celeridad, gratuidad, inmediacin,

    concentracin, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los

    derechos sustanciales) as como la circunstancia de que el pago de los

    jornales cados constituya una derivacin directa y casi automtica del

    amparo de la pretensin de reinstalacin.

    Cese inmediato de los actos discriminatorios

    El art. 2 en la parte final del numeral 1 de la Ley 17.940 dispone que

    () El tribunal dispondr, si correspondiere, el cese inmediato de los

    actos discriminatorios cuando a juicio de dicho tribunal los hechos sean

    notorios.

    Al respecto deben hacerse algunas precisiones:

    - No se trata de una medida cautelar en sentido estricto sino que es

    una medida provisional y anticipada (cautelar en sentido amplio).37

    En consecuencia, para ordenar el cese inmediato de los actos

    discriminatorios, el tribunal no debe constatar la existencia de

    periculum in mora ni de fumus bonis juris, sino tan solo la

    notoriedad de los hechos.

    - Tampoco se exige el otorgamiento de contracautela ya que la

    medida no se decreta a pedido de parte, ni el actor es legalmente

    responsable de la misma como lo es en el caso del art. 311-3 CGP.

    - El cese inmediato de los actos discriminatorios debe ser ordenado

    cuando, a juicio del tribunal, los hechos sean notorios; se trata de un

    poder deber y no de una facultad, ya que el texto legal dice dispondr y

    no podr disponer.

    La referencia legislativa al concepto de hecho notorio debe

    entenderse vinculada con la categora del hecho notorio desde el punto

    de vista probatorio, esto es, aqullos que conforme lo dispone el art. 138

    CGP estaran exentos de prueba por su calidad de incontrovertibles. El

    37 TOMMASINO, Beatriz, Aspectos procesales de la Ley 17.940, en Proteccin y Promocin de la libertad sindical, Pg. 140 y ss.

  • 30

    hecho notorio es aqul pblico, conocido por todos, que entra

    naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la informacin

    normal de los individuos con relacin a un lugar o a un cierto grupo

    social y a un momento determinado. No se exige la generalidad absoluta

    del conocimiento, sino un conocimiento generalizado en las personas de

    cultura corriente. Couture, al definir este concepto, habla de una

    pacfica certidumbre.

    - El mandamiento del cese de los actos discriminatorios puede ser

    decretado en cualquier etapa del proceso y con un alcance total,

    comprendiendo todas las formas de discriminacin antisindical en las

    que se haya incurrido, o con un alcance parcial limitado al cese de

    aquellas discriminaciones que, a juicio del juez, sean notorias.

    - La ley incluye la potestad de cese inmediato de los actos

    discriminatorios al referirse al proceso general (numeral 1 del artculo

    2); no obstante ello, esa potestad la tiene tambin el juez en el proceso

    de tutela especial.

    MANTERO DE SAN VICENTE llega a la referida conclusin por una

    interpretacin extensiva de la norma legal basada en el art. 17 del CC:

    La intencin del legislador fue crear un procedimiento ms favorable al

    trabajador en los casos en que estos gozan de tutela especial conforme a

    la ley, por lo que corresponde descartar la interpretacin de que el

    rgimen ms favorable no se aplique en cuanto a los trabajadores con

    tutela especial a quienes el legislador quiso proteger especialmente.38

    Por su parte, Tommasino agrega un argumento de texto legal

    indiscutible que es la remisin del proceso de tutela especial al

    procedimiento de los arts. 4 a 10 de la Ley 16.011 que legisla el proceso

    de amparo, en cuyo art. 7 dispone: Si de la demanda o en cualquier otro

    momento del proceso resultare, a juicio del juez, la necesidad de su

    inmediata actuacin, ste dispondr con carcter provisional, las

    38 MANTERO DE SAN VICENTE, Osvaldo y Otros: Proteccin y Promocin de la Libertad Sindical- Curso sobre la ley 17.940, 1 Edicin, 2006, FCU, Montevideo, Uruguay, Pg. 111.

  • 31

    medidas que correspondieren en amparo del derecho o libertad

    presuntamente violados.

    Por consiguiente, la potestad cautelar atribuida al juez, en sede de la

    Ley 17.940, se asemeja a la del juez del proceso de amparo; la nueva ley

    instaura una norma paralela a la contenida en la Ley 16.011, a fin de

    que en ambos tipos de procesos, el llamado de tutela general y el

    llamado de tutela especial, los poderes cautelares del Oficio sean

    idnticos.

    Por ltimo agrega que la referida solucin guarda absoluta armona con

    lo dispuesto por el art. 311.3 CGP, en cuanto establece, respecto de las

    medidas cautelares, de las cuales las provisionales son una especie, que

    (...) se adoptarn siempre a peticin de parte, salvo que la ley autorice a

    disponerlas de oficio.39

    ASPECTOS PROCESALES

    Competencia

    Se ha planteado si la referencia a la jurisdiccin en materia laboral

    que hace el literal D del artculo 3 de la Ley 17.940 pudiera significar

    acordar a la Sede Judicial competencia para resolver los conflictos

    colectivos de trabajo.

    La doctrina mayoritaria entiende que, si bien se trata de un tipo de

    asuntos que incorporar una mayor cantidad y densidad de conceptos de

    Derecho colectivo del trabajo en la labor diaria de los jueces de trabajo,

    no se estara introduciendo una alteracin en la tradicional competencia

    material de estos tribunales que conocen de los asuntos originados en

    conflictos individuales de trabajo.

    La atmsfera sindical que envuelve a estos conflictos individuales de

    la Ley 17.940, no cambia el aspecto procesal, en cuanto a que la

    39 TOMMASINO, Beatriz, Aspectos procesales de la Ley 17.940, en Proteccin y Promocin de la libertad sindical, Pg. 142.

  • 32

    naturaleza del litigio colectivo o individual, depende del sujeto que

    ejercita la pretensin y de la naturaleza de su inters.40

    El mbito competencial material no se ve alterado porque se le de a

    la organizacin sindical legitimacin activa ya que no debe olvidarse que

    ese sindicato no puede actuar sin ese trabajador aunque tambin es

    cierto que ese trabajador no puede comparecer sin ese sindicato, pero

    siempre va a haber un conflicto individual quizs con el tamiz de la

    previa aceptacin del sindicato en cuanto al planteamiento de la

    demanda.41

    La ley no se aplica a los actos antisindicales ms tpicamente

    colectivos (actos de injerencia), en los cuales el perjuicio se produce

    directamente a una organizacin, sin pasar por el dao a un trabajador

    determinado, sino que solo se ocupa de los actos que perjudican a uno o

    varios trabajadores individuales en relacin con su empleo.

    Por consiguiente, los casos que lleguen a conocimiento de los Jueces

    laborales sern demandas de nulidad de actos antisindicales que

    perjudican en el empleo a uno o varios trabajadores concretos. Se tratar

    de acciones individuales o plurindividuales.

    Esta opinin no impide reconocer que probablemente se est

    verificando una cierta tendencia a la judicializacin de algunos conflictos

    colectivos, tendencia de la cual esta ley podra considerarse un

    anuncio.42

    Doble Va Procesal (Art. 2 Ley 17.940)

    La ley prev dos procedimientos diferentes en base a los cuales se

    establecen dos niveles de proteccin:

    40 SARTHOU, Helios, Siete tpicos sobre la tuitividad sindical en la Ley 17.940, en Proteccin y Promocin de la Libertad Sindical- Curso sobre la ley 17940, 1 Edicin, 2006, FCU, Montevideo, Uruguay, Pg. 189. 41 STIPANICIC, Emma, Ley de Fuero Sindical: Aspectos Procesales, en Seminario sobre la Nueva Ley de Fuero Sindical (N 17.940), Paraninfo de la Universidad de la Repblica, Montevideo, Uruguay, Abril de 2006. 42 ERMIDA URIARTE, Oscar - Revista de Derecho Laboral N 221- Primera Lectura de la Ley 17.940 de Proteccin de la Libertad Sindical FCU - Montevideo, Uruguay, 2006- Pg. 250.

  • 33

    - El proceso denominado general, para quienes no acceden al ms

    expedito y que tiene un carcter residual.

    - El proceso de tutela especial, ms rpido y que beneficia a

    determinados trabajadores.

    Proceso General (Art. 2 Num. 1)

    Se trata del proceso residual para reclamaciones de nulidad de actos

    antisindicales que afecten a cualquier trabajador que no pueda recurrir

    al proceso especial.

    Es menester destacar algunos aspectos de este proceso, a saber:

    - Se seguir el trmite del proceso extraordinario previsto en los arts.

    346 y 347 del CGP.

    Si bien en la letra de la ley luce como breve y rpido, en la realidad

    es extremadamente lento y extenso; totalmente inapropiado para una

    accin de tutela de derechos fundamentales.

    - Se prev que el tribunal disponga el cese inmediato de los actos

    discriminatorios, cuando a su juicio los hechos sean notorios.

    - Debe tenerse especialmente en cuenta las facultades especiales

    conferidas al tribunal en los juicios en materia laboral (art. 350.3 y

    350.5, cuya referencia en el art. 3 Lit. E los hace tambin aplicable al

    proceso de tutela especial).

    - En cuanto a la carga de la prueba, se puede entender que rige la

    regla de la parte final del art. 2 de la Ley 17940 (fundamentacin a cargo

    del trabajador - prueba de causa razonable por parte del empleador) por

    interpretarse que dicho inciso es parte final de todo el artculo y que rige

    para ambos numerales (proceso general y proceso de tutela especial) o

    con base en una interpretacin restrictiva, entender que su aplicacin se

    restringe a la accin de tutela especial. No obstante ello, como sostiene el

    Profesor ERMIDA, cabe preguntarse, en todo caso, si no debera

    igualmente tramitarse con los criterios de disponibilidad del medio

    probatorio y de las cargas dinmicas, lo que conducira a resultados

  • 34

    similares.43

    - En cuanto al rgimen de prescripcin, la Ley 17.940 solamente

    establece un plazo de caducidad para iniciar la accin de constatacin de

    la nulidad absoluta y la reinstalacin en el puesto de trabajo, en el caso

    del denominado proceso de tutela especial. Efectivamente, en el art. 2

    del texto legal se establece que para este tipo de proceso se aplicar el

    procedimiento y los plazos establecidos para la accin de amparo, por

    lo que en funcin de la regulacin normativa de sta la demanda debe

    promoverse dentro del plazo de 30 das corridos de configurado el acto,

    hecho u omisin antisindical (art. 4 Ley 16.011).

    Sin embargo, no est resuelto a texto expreso cul es el plazo de

    prescripcin o caducidad para reclamar la nulidad y reinstalacin a

    travs del proceso extraordinario regulado en los arts. 346 y 347 CGP.

    Con carcter general, el art. 29 de la Ley 16.906 establece que las

    acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al ao, a

    partir del da siguiente a aquel en que haya cesado la relacin laboral en

    que se fundan.

    No obstante, si la nulidad absoluta se identifica con la inexistencia y

    no puede convalidarse por acuerdo de partes ni subsanarse por el

    transcurso del tiempo, parecera que el art. 29 de la Ley 16.906 no sera

    aplicable al caso. La accin de nulidad (reinstalacin) sera

    imprescriptible.

    Distinta sera, en cambio, la solucin aplicable para la pretensin de

    cobro de jornales cados y una eventual reclamacin por dao moral.

    Para estos casos devendra aplicable el inciso 3 del art. 29 de la Ley

    16.906, que establece que en ningn caso podr reclamarse crditos o

    prestaciones laborales que se hubieren hecho exigibles con ms de dos

    43 ERMIDA URIARTE, Oscar - Revista de Derecho Laboral N 221- Primera Lectura de la Ley 17.940 de Proteccin de la Libertad Sindical FCU - Montevideo, Uruguay, 2006- Pg. 255.

  • 35

    aos de anticipacin a la fecha en que se presente la demanda judicial

    correspondiente.44

    Proceso de tutela especial

    La ley crea un nuevo procedimiento que podrn utilizar los

    trabajadores con tutela especial para interponer la accin de

    reinstalacin o restitucin de los efectos de los actos de discriminacin

    antisindical declarados nulos por la ley.

    Para crear este procedimiento, la Ley 17.940 se remite a los arts. 4 a

    10 de la Ley 16.011 que regula la accin de amparo.

    Cabe destacar que no se trata de una accin de amparo sino que se crea

    un nuevo procedimiento extraordinario de conocimiento de diferente

    naturaleza que el procedimiento de la accin de amparo. Por

    consiguiente, no se trata del procedimiento de la accin de amparo sino

    del establecido en los arts. 4 a 10 de la ley que regula la accin de

    amparo.

    MANTERO DE SAN VICENTE destaca tres diferencias esenciales

    del proceso de tutela especial con la accin de amparo, a saber:

    - No se trata de una accin residual.

    A diferencia del juicio de amparo, no se trata en este caso de una

    accin residual que solo puede ejercerse cuando no existan otros medios,

    administrativos o judiciales que permitan obtener los mismos resultados.

    El legislador seal esa diferencia con la accin de amparo, indicndolo

    expresamente en el texto legal y excluyendo el art. 2 de la Ley 16.011[53]

    de los incorporados al procedimiento que crea.

    - A diferencia de la accin de amparo, la sentencia dictada en el

    proceso de tutela especial produce todos los efectos de la cosa juzgada.

    Tambin como consecuencia de no tratarse de una accin de amparo

    propiamente dicha, la sentencia dictada en el proceso de tutela especial

    44 CASTELLO, Alejandro La Nulidad del acto sindical en Proteccin y Promocin de la Libertad Sindical- Curso sobre la ley 17.940, 1 Edicin, 2006, FCU, Montevideo, Uruguay, Pg. 88.

  • 36

    de los derechos sindicales produce todos los efectos de la cosa juzgada y

    por lo tanto no deja subsistente el ejercicio de ninguna accin judicial.

    - No corresponde el proceso de tutela especial cuando se invoque

    una lesin inminente, o que amenace la lesin de la libertad sindical.

    A diferencia de lo que sucede en el rgimen del amparo, cuya

    interposicin corresponde ante una amenaza inminente, la accin de

    reinstalacin slo corresponde cuando se ha producido una lesin a la

    libertad sindical.

    Segn sostiene MANTERO, a menudo el acto o hecho de

    discriminacin sindical, consiste en la amenaza de despedir, trasladar, o

    perjudicar en alguna forma al o los trabajadores que ejercen activamente

    la libertad sindical. En ese caso s corresponde la accin, pero no porque

    se trata de una amenaza inminente, sino porque la amenaza de

    discriminacin constituye por s misma un acto de discriminacin

    antisindical. La sentencia que se dictara, conforme al art. 9 de la Ley

    16.011, debera contener en ese caso la indicacin precisa de lo que el

    empleador debe hacer, que en ese caso sera rectificarse expresamente de

    la intencin manifestada de discriminar a los trabajadores y

    comprometerse expresamente a no hacerlo.45

    En cuanto al procedimiento del proceso de tutela especial, cabe decir

    que ante la presentacin de la demanda, el Juez deber convocar a las

    partes a audiencia dentro del plazo de tres das.

    En dicha audiencia, en la que debe tramitarse todo el proceso y dictarse

    la sentencia definitiva, el Juez tendr los ms amplios poderes de polica

    y de direccin de la audiencia, podr recibir y rechazar las pruebas

    ofrecidas, interrogar a los testigos y a las partes, y ordenar diligencias

    para mejor proveer en cualquier oportunidad. El tribunal dispondr

    asimismo de las facultades previstas en numerales 3 y 5 del art. 350 del

    CGP.

    45 MANTERO DE SAN VICENTE, Osvaldo y Otros Proteccin y Promocin de la Libertad Sindical- Curso sobre la ley 17.940, 1 Edicin, 2006, FCU, Montevideo, Uruguay, Pg. 106.

  • 37

    En principio la sentencia debe ser dictada en la misma audiencia,

    aunque se admite su prrroga por veinticuatro horas, y en casos

    excepcionales hasta por tres das.

    El art. 9 de la ley 16.011, tambin incorporado al proceso que crea la

    nueva ley, establece las caractersticas propias de la sentencia en este

    tipo de juicios, a los que deben agregarse las previsiones de los literales

    A) y F) del art. 3 de la ley y concordantes.

    El rgimen de recursos est regulado por el art. 10 de la ley 16.011

    al que la ley 17.940 remite.

    El art. 7 de la ley de amparo, tambin incorporado al procedimiento

    de tutela especial, creado por Ley 17.940, prev que el Juez pueda, en

    cualquier etapa del proceso, disponer las medidas que correspondan en

    amparo del derecho o libertad presuntamente violados.

    El carcter fundamental de las normas del art. 4 a 10 de la Ley 16.011

    es la celeridad.

    En cuanto al plazo para la interposicin de la demanda, como ya se

    mencion, el segundo prrafo del art. 4 de la Ley 16.011, al que se

    remite el art. 2 num. 2 de la Ley 17.940, crea un plazo de treinta das a

    partir de la fecha en la que se produjo el acto, hecho u omisin

    discriminatoria.

    La aplicacin de ese plazo, no corresponde cuando se litiga por el

    proceso general. Una vez vencido el plazo de treinta das previsto en

    este artculo, el trabajador lesionado podra interpone la accin de

    reinstalacin mediante el proceso general.

    Legitimacin Activa

    La legitimacin activa, tanto en el proceso general como en el

    proceso especial, corresponde al trabajador actuando conjuntamente

    con su organizacin sindical (literal B art. 3 de la Ley 17.940)

    imponindose en tal caso un litisconsorcio necesario; la legitimacin no

    es completa si no comparecen ambos: el trabajador y su organizacin.

  • 38

    Determinacin del sindicato que debe comparecer

    La referencia a su organizacin, habilita a interpretar que es el

    trabajador quien determina la integracin del litisconsorcio, por cuanto

    es l y no otro quien elige tal pertenencia en el caso de que coexistan

    organizaciones de rama, empresa y seccin, sin que tal eleccin est

    sujeta, en tanto la ley no lo reclama, a orden de prelacin alguno.

    Fundamento de la solucin legal de imponer un litisconsorcio

    necesario

    La solucin impuesta por la ley es coherente con las especiales

    caractersticas del derecho a la libertad sindical, que como el derecho a

    la huelga y otros derechos fundamentales, es al mismo tiempo un

    derecho individual y colectivo.

    Lo hecho para impedir que el trabajador ejerza la libertad sindical,

    resulta en impedir que la propia organizacin sindical ejerza dicha

    libertad. Dicho de otra forma: un mismo acto o hecho jurdico, como por

    ejemplo el despido de un trabajador por haber sido electo dirigente

    sindical, lesiona el derecho individual del trabajador a participar en

    actividades sindicales (art. 1. Num. 2. B del CIT N 98). Pero el mismo

    acto o hecho lesiona, tambin el derecho de la organizacin sindical a

    elegir libremente sus representantes (art. 3 CIT N 87).46

    En esas condiciones parece importante que, como lo dispone el art.

    46 del CGP los actos de disposicin del derecho en litigio, tales como el

    desistimiento o la transaccin slo produzcan efecto si emanan de ambos

    litisconsortes.

    Cabe agregar que el sindicato no acta en representacin ni en

    sustitucin del o los trabajadores (art. 36.2 CGP) sino que lo hace en

    46 CIT N 87 - Art. 3, establece que: 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir

    libremente sus representantes, el de organizar su administracin y sus actividades y el de formular su programa de accin. 2. Las autoridades pblicas debern abstenerse de toda

    intervencin que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

  • 39

    defensa de su propio derecho como sujeto colectivo del derecho del

    trabajo.47

    Problemas prcticos e interpretativos que pueden plantearse

    El trabajador no logra que el sindicato le acompae en su

    demanda.

    No se constituye el litisconsorcio y el trabajador slo no est

    legitimado para llevar a cabo las acciones previstas en la ley. Podr en

    cambio proceder por la va del juicio ordinario.

    El sindicato carece de personalidad jurdica.

    A los efectos de las actividades tpicamente laborales, como la

    negociacin colectiva, la huelga y la participacin, la doctrina y los

    actores sociales le reconocen al sindicato una personera informal, de

    facto.

    El profesor ERMIDA URIARTE sostiene que esa personera debe ser

    admitida tambin a los fines procesales basada en la necesaria

    autonoma dogmtica del Derecho laboral procesal, entre otras razones,

    porque la negativa no solamente excluira al sindicato sino tambin al

    trabajador individual.48

    Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que no es el Estado que crea

    el sindicato sino el propio grupo profesional, quedando el Estado sujeto

    al mandato constitucional de reconocerle personera (art. 57 de la

    Constitucin).

    La personera jurdica se presenta como un derecho que conforma la

    libertad sindical y no como una carga (art. 7 del CIT N 87).49

    Por su parte Rossi Albert, entiende que el sindicato ostenta la accin

    del art. 42 del CGP (representacin en caso de intereses difusos). En

    47 MANTERO DE SAN VICENTE, Osvaldo y Otros: Proteccin y Promocin de la Libertad Sindical- Curso sobre la ley 17.940, 1 Edicin, 2006, FCU, Montevideo, Uruguay, Pg. 109. 48 ERMIDA URIARTE, Oscar - Revista de Derecho Laboral N 221- Primera Lectura de la Ley 17.940 de Proteccin de la Libertad Sindical FCU - Montevideo, Uruguay, 2006- Pg. 222. 49 CIT N 87 - Art. 7, establece que: La adquisicin de la personalidad jurdica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicacin de las disposiciones de los

    artculos 2, 3 y 4 de este Convenio.

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    consecuencia, basta su consideracin como sujeto colectivo para deducir

    que se puede ser sujeto del proceso y para ello, actuar conforme las

    reglas que segn ... la ley o a juicio del tribunal garanticen una

    adecuada defensa del inters comprometido. Y en tanto la ley nada

    reclama al respecto - ni la ley sustantiva de reconocimiento (esto es, el

    conjunto de normas que conforman el estatuto de la libertad sindical) ni

    la Ley 17.940 -, la nica limitacin para actuar residir en que ella

    importe una adecuada garanta de defensa del inters colectivo. Su

    adecuacin ser resorte de apreciacin del tribunal.

    La autora refuerza su argumentacin afirmando que las garantas

    legales alcanzan al trabajador que efecta actos tendientes a constituir

    un sindicato (art. 1 inc. final), resultando indiferente para acordarlas que

    ste en definitiva se termine constituyendo o no. Ello permite inferir que

    el legislador pretendi proteger el inters sustantivo an antes de existir

    sindicato y aunque el esfuerzo por formarlo termine resultando vano.

    Finalmente concluye que el trabajador comparecer bajo las reglas

    previstas para las personas fsicas, y el sindicato bajo las que

    corresponden a las personas jurdicas si tiene personalidad jurdica y si

    no la tiene conforme a las que se definirn en cada ocasin a travs de la

    conjugacin de los parmetros de la autonoma colectiva y la adecuada

    defensa de los intereses comprometidos.

    Esto es, si el sindicato no posee personera jurdica, podr de todas

    formas actuar en el proceso. Para ello, ser el sindicato quien determine

    cmo y a travs de quien actuar en el proceso. Si posee estatutos, lo

    har a travs de la forma prevista en stos. Si no los tiene, bastar su

    voluntad para determinar la forma de comparecer y actuar, con el nico

    lmite de que constituya una defensa adecuada de los intereses colectivos

    que representa, lo que ser apreciado por el tribunal.50

    50 ROSSI ALBERT, Rosina, Tutela de la libertad sindical en la Ley 17.940 Aspectos Procesales, en Proteccin y Promocin de la libertad sindical, 1 Edicin, 2006, FCU, Montevideo, Uruguay, Pgs. 127 y ss.

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    En una posicin discordante, STIPANICIC entiende que no puede

    haber ninguna organizacin sindical que acompae a ningn trabajador

    que no sea persona jurdica porque las normas del CGP, que tambin se

    aplica a estos procedimientos, exigen para poder actuar en juicio, que se

    disponga de los derechos que se hacen valer en el juicio y que las

    personas jurdicas tienen que actuar por intermedio de sus

    representantes, lo que claramente significa que para que ese sindicato

    comparezca con el trabajador deber estar dotado de personera jurdica

    y actuar por intermedio de sus representantes.51

    No hay sindicato.

    Esta hiptesis ser bastante infrecuente en el sistema uruguayo de

    relaciones laborales. Puede f