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DIRECCION GENERAL DE SANIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGRARIA SUBDIRECCION GENERAL DE SANIDAD E HIGIENE ANIMAL Y TRAZABILIDAD Protocolo de cuarentena para partidas de jabalíes provenientes de otros EEMM 1 MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE PROTOCOLO DE CUARENTENA PARA JABALÍES PROVENIENTES DE OTROS EEMM Versión: 05 de marzo de 2018

PROTOCOLO DE CUARENTENA PARA JABALÍES PROVENIENTES DE ... · Y TRAZABILIDAD Protocolo de cuarentena para partidas de jabalíes provenientes de otros EEMM 7 MINISTERIO DE AGRICULTURA

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PROTOCOLO DE CUARENTENA PARA

JABALÍES PROVENIENTES DE

OTROS EEMM Versión: 05 de marzo de 2018

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JUSTIFICACIÓN La evolución en los últimos años de la situación epidemiológica de la enfermedad de la PPA en los países del este de Europa, donde los jabalíes están teniendo un papel muy importante en relación a la difusión y mantenimiento de la enfermedad, así como la existencia de un número significativo de movimientos de jabalíes provenientes de otros EEMM, entre los que se encuentran en ocasiones países cercanos a las zonas de mayor riesgo, hacen recomendable establecer medidas de mitigación del riesgo que estos movimientos pueden suponer en relación a la entrada de esta grave enfermedad en nuestro país. Aunque podemos considerar que la probabilidad de entrada de jabalíes infectados capaces de trasmitir la enfermedad a otros animales en destino es baja, las importantes y desastrosas consecuencias que ello tendría para nuestro sector productor hacen que debemos poner en marcha un protocolo que haga más seguro este tipo de movimientos. A su vez y de forma complementaria se aprovechará esta cuarentena para chequear a los animales respecto a otras enfermedades respecto a las cuales también es conveniente prevenir nuevas introducciones, en particular se trata de la enfermedad de Aujeszky y del complejo Mycobacterium Tuberculosis. Estos movimientos se hacen acogidos a la Directiva 92/65/CEE, de 13 de julio de 1992, la cual establece los requisitos que estos animales deben cumplir para el movimiento, un resumen de los mismos se encuentra en el anexo I. En esencia deben presentar ausencia de signos clínicos, provenir de una explotación en la que deben haber nacido o al menos haber estado los últimos 30 días, explotación que no estará sometida a ninguna restricción por motivos sanitarios. Además establece en su anexo E el modelo de certificado que deberá acompañar a los animales. La certificación del movimiento se realiza a través del sistema TRACES. Por otro lado, en el Anexo II se encuentra un resumen de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior. En ella se establece la posibilidad de realizar controles en destino sobre los animales objeto de movimientos regulados por la Directiva 92/65/CEE.

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ÁMBITO DE APLICACIÓN El protocolo se aplicará a todas las partidas de jabalíes (animales de la especie Sus scrofa) provenientes de otros países comunitarios. DURACIÓN DEL PROGRAMA El programa tendrá una duración indefinida. PROTOCOLO DE ACTUACIONES Las partidas de animales de la especie Sus scrofa deberán seguir el siguiente protocolo antes de su liberación en una explotación, terreno acotado o cualquier otra figura reconocida por la normativa autonómica que pueda tener jabalíes en nuestro país:

Los responsables del movimiento deberán avisar a los Servicios Veterinarios Oficiales (SVO) de la llegada de la partida de animales al menos 48 horas antes de su llegada a la explotación de destino aportando toda la documentación relacionada con el movimiento y con detalles sobre el origen exacto de los animales. Los SVO recibirán, por otra parte, información sobre la identificación de los vehículos de transporte utilizados en el movimiento, en concreto la empresa, nombre del conductor/transportista y matrícula del/los vehículo/s empleados. En caso de resultar adecuado, los SVO podrán pedir información complementaria relacionada con los animales o con la explotación de origen.

Los SVO deberán inmediatamente, si es la primera vez que la instalación recibe movimientos de este tipo, comprobar in situ la idoneidad de las instalaciones para cumplir con el fin del presente protocolo. Se asegurarán además de que el personal encargado de manejar y mantener a los animales durante el periodo de cuarentena es consciente de los riesgos y está capacitado para la aplicación de unas medidas de bioseguridad adecuadas en las instalaciones; si no deberá dar cuantas indicaciones considere oportunas, incluso por escrito en caso de que se considere necesario. El personal a cargo del cuidado de los animales en cuarentena deberá evitar el contacto con otros animales, tanto de granja como silvestres, durante toda la duración de la cuarentena, hasta que se confirme que los animales son negativos a las pruebas realizadas. En ningún caso el personal podrá desarrollar actividades en explotaciones de animales domésticos susceptibles durante la cuarentena.

Los animales a su llegada quedarán alojados en instalaciones de cuarentena adecuadas a los requisitos de bienestar animal aplicables a la especie en cuestión. Estas instalaciones de cuarentena deberán evitar de forma efectiva y a través de los medios necesarios la posibilidad de contacto directo y/o indirecto con otros animales presentes en la explotación.

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Los SVO deberán informar sobre la importancia de que los vehículos de transporte de los animales sean, inmediatamente después de la descarga de los animales, objeto de una correcta limpieza y desinfección (LyD) en el centro de limpieza y desinfección más cercano a la explotación de descarga. En el plazo de una semana, el responsable del movimiento deberá hacer llegar por el medio que le resulte más cómodo a los SVO una copia del certificado de LyD del vehículo de transporte utilizado. Los SVO verificarán la idoneidad de los datos, especialmente el intervalo entre la fecha de descarga y la de LyD del vehículo.

Los animales deberán estar alojados en las instalaciones de cuarentena por un periodo mínimo de 28 días y, en todo caso, hasta que se obtengan los resultados de las pruebas serológicas a las que debe ser sometidos. Durante este periodo de estancia serán objeto de observación diaria y cualquier indicio de enfermedad será comunicado de forma inmediata a los SVO.

A los 21 días desde llegada de los animales a las instalaciones de cuarentena, los SVO visitarán los animales para realizar una inspección clínica y una toma oficial de muestras de suero que se mandarán al laboratorio oficial de la CA correspondiente para la realización de las pruebas serológicas pertinentes, que en todo caso incluirán un ELISA para la detección de anticuerpos frente a la PPA, la PPC, MTB (complejo Mycobacterium tuberculosis) y anticuerpos gE frente a la enfermedad de Aujeszky.

Una vez recibidos los resultados del laboratorio, siendo estos negativos y una vez hayan trascurridos los 28 días desde la llegada de los animales con ausencia de signos clínicos de enfermedad, los animales podrán ser liberados o movidos a la explotación o explotaciones receptoras definitivas.

No podrán entrar nuevos animales en las instalaciones hasta que la instalación haya quedado totalmente vacía y se haya llevado a cabo la limpieza y desinfección adecuada de las mismas.

Todas las actuaciones serán registradas en un libro de registro que recogerá específicamente todas las operaciones que se llevan a cabo en relación a la instalación de cuarentena.

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ACTUACIONES EN CASO DE DETECCIÓN DE RESULTADOS POSITIVOS En caso de resultado positivo a alguna de las pruebas serológicas en relación a la PPA o la PPC, la instalación de cuarentena será puesta bajo control oficial e inmovilizado de forma inmediata. Serán de aplicación las medidas recogidas en la legislación pertinente en materia de lucha contra la PPA y/o la PPC. Si aparece algún resultado positivo a Aujeszky en alguno de los animales toda la partida deberá ser sacrificada, pudiéndose permitir el sacrificio en matadero si los animales son negativos al resto de enfermedades incluidas en este protocolo. En todo caso la partida al completo se considerará A1 y por lo tanto no apta para el movimiento para vida como marca el RD 360/2009. Si aparece algún resultado positivo a MTB, y siguiendo lo marcado por el RD 1082/2009, el animal será sacrificado in situ y se realizará una necropsia por el veterinario oficial que deberá valorar la presencia de lesiones compatibles con tuberculosis, si estas existieran toda la partida deberá ser sacrificada in situ y eliminada o bien el único destino posible será el sacrificio en un establecimiento autorizado. Si no existieran lesiones compatibles los animales que hayan tenido resultado negativo podrán ser liberados de la cuarentena. Toda la información en relación a las enfermedades objeto de control se puede encontrar en los enlaces siguientes: Peste porcina Africana: Sitio web de sanidad animal dedicado a la PPA http://www.mapama.gob.es/es/ganaderia/temas/sanidad-animal-higiene-ganadera/sanidad-animal/enfermedades/peste-porcina-africana/peste_porcina_africana.aspx Real Decreto 546/2003, de 9 de mayo, por el que se establecen disposiciones específicas de lucha contra la peste porcina africana. Manual de operaciones en la lucha contra la PPA: http://www.mapama.gob.es/es/ganaderia/temas/sanidad-animal-higiene ganadera/manualpracticoppanov2017_tcm7-420169.pdf

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Peste porcina clásica: Sitio web de sanidad animal dedicado a la PPC http://www.mapama.gob.es/es/ganaderia/temas/sanidad-animal-higiene-ganadera/sanidad-animal/enfermedades/peste-porcina-clasica/peste_porcina_clasica.aspx Real Decreto 1071/2002, de 18 de octubre, por el que se establecen las medidas mínimas de lucha contra la peste porcina clásica. Manual de operaciones en la lucha contra la PPC http://www.mapama.gob.es/es/ganaderia/temas/sanidad-animal-higiene-ganadera/manualpracticoppcjunio2015_tcm7-420969.pdf Enfermedad de Aujeszky (EA) Sitio web de sanidad animal dedicado a la EA http://www.mapama.gob.es/es/ganaderia/temas/sanidad-animal-higiene-ganadera/sanidad-animal/enfermedades/aujezsky/enf_aujezsky.aspx Tuberculosis Sitio web de sanidad animal dedicado a la TBC http://www.mapama.gob.es/es/ganaderia/temas/sanidad-animal-higiene-ganadera/sanidad-animal/enfermedades/tuberculosis/Tuberculosis_bovina.aspx

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Anexo I Extracto de la Directiva 92/65/CEE DEL CONSEJO de 13 de julio de 1992, por la que

se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las

importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos,

con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se

refiere la sección I del Anexo A de la Directiva 90/425/CEE Artículo 4

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, en aplicación de la

letra a) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 90/425/CEE, los animales

contemplados en los artículos 5 a 10 de la presente Directiva sólo puedan ser objeto de

intercambios si, sin perjuicio del artículo 13 y de las disposiciones particulares que se

adopten en aplicación del artículo 24, cumplen las condiciones establecidas en los

artículos 5 a 10 y si proceden de explotaciones o comercios contemplados en los

apartados 1 y 3 del artículo 12 de la presente Directiva, que estén registrados por la

autoridad competente y que se comprometan:

- a hacer examinar con regularidad a los animales que posean, con arreglo al

apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 90/425/CEE;

- a declarar a la autoridad competente, además de la aparición de enfermedades

cuya declaración sea obligatoria, la aparición de las enfermedades a las que se

refiere el Anexo B, para las cuales el Estado miembro de que se trate haya

establecido un programa de lucha o de vigilancia;

- a respetar las medidas nacionales específicas de lucha contra una enfermedad que

tenga especial importancia para un Estado miembro determinado y que sea objeto

de un programa establecido con arreglo al artículo 14 o de una decisión, de

conformidad con el apartado 2 del artículo 15;

- a comercializar con fines de intercambio solamente animales que no presenten

ningún síntoma de enfermedad y que procedan de explotaciones o de zonas que

no sean objeto de ninguna medida de prohibición por motivos de policía sanitaria y,

en lo que respecta a los animales a los que no acompañe un certificado sanitario o

el documento comercial contemplado en los artículos 5 a 11, solamente animales

acompañados de una auto certificación del empresario que acredite que los

animales de que se trata no presentan ningún síntoma aparente de enfermedad y

que su explotación no está sometida a medidas de restricción de policía sanitaria;

- a cumplir los requisitos que permitan garantizar el bienestar de los animales que

posean

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Artículo 6

A. Los Estados miembros velarán por que, sin perjuicio de los artículos 14 y 15, sólo

puedan ser objeto de intercambios los ungulados de especies no contempladas en las

Directivas 64/432/CEE, 90/426/ CEE y 91/68/CEE que cumplan los requisitos siguientes:

1) de forma general:

a) estar identificados con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 3 de la

Directiva 90/425/CEE;

b) no deber ser eliminados en el marco de un programa de erradicación de una

enfermedad contagiosa;

c) no estar vacunados contra la fiebre aftosa y cumplir los requisitos pertinentes de

la Directiva 85/511/CEE y del artículo 4 bis de la Directiva 64/432/CEE;

d) proceder de una explotación de las mencionadas en las letras b) y c) del

apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 64/432/ CEE que no sea objeto de ninguna

medida de policía sanitaria, ni, en particular, de las adoptadas en aplicación de las

Directivas 85/511/CEE, 80/217/CEE (1) y 91/68/CEE, y haber permanecido siempre

en ella desde su nacimiento o durante los treinta días anteriores a su expedición;

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e) ir acompañados de un certificado conforme al modelo que figura en la parte 1 del

anexo E, completado con el siguiente certificado:

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3) si se trata de suidos:

a) no proceder de una zona sometida a medidas de prohibición relacionadas con la

existencia de peste porcina africana en aplicación del artículo 9 bis de la Directiva

64/432/CEE;

b) proceder de una explotación que no esté sometida a ninguna de las restricciones

establecidas en la Directiva 80/217/CEE a causa de la peste porcina clásica;

c) proceder de una cabaña indemne de brucelosis conforme a la Directiva

64/432/CEE y cumplir los requisitos de policía sanitaria pertinentes establecidos

para la especie porcina en la Directiva 64/432/CEE;

d) cuando no procedan de una cabaña que cumpla los requisitos establecidos en la

letra

c), haber sido sometidos, en el curso de los treinta días anteriores a su expedición

y con resultado negativo, a una prueba encaminada a demostrar la ausencia de

anticuerpos contra la brucelosis;

En el Anexo E se encuentra el modelo de certificado que debe acompañar al

movimiento de estos animales siempre desde explotaciones dadas de alta y bajo control

de la autoridad competente del país de origen.

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Anexo II

Resumen de la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior

Los animales vivos y los productos de origen animal

La presente Directiva y sus modificaciones posteriores organizan:

los controles veterinarios * aplicables a la circulación intracomunitaria de los animales vivos y de los productos de origen animal (esperma, óvulos y embriones) que entran en el ámbito de la legislación comunitaria (anexo A de la Directiva); y

los controles zootécnicos * relativos a los animales de raza que entran dentro del ámbito de la legislación europea (parte II del Anexo A de la Directiva).

La presente Directiva no se aplica a los desplazamientos de animales de compañía sin ánimo comercial acompañados de una persona física.

Controles en origen

En el Estado miembro de origen, la autoridad competente debe verificar, entre otras cosas, que los animales y productos destinados a los intercambios:

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cumplen los requisitos de las Directivas pertinentes mencionadas en el anexo A (para los animales y productos contemplados en el anexo A) y las normas de policía sanitaria del Estado miembro de destino (para los animales y productos contemplados en el anexo B);

provienen de una explotación, de un centro o de un organismo sometidos a controles veterinarios oficiales regulares;

están identificados y registrados conforme a las exigencias de la normativa europea;

vienen acompañados de certificados sanitarios y otros documentos apropiados durante el transporte;

no proceden de explotaciones o de regiones sujetas a restricciones aplicables a estos animales o productos a causa de la presunción o existencia de ciertas enfermedades;

proceden de un Estado o de una región que ofrece garantías sanitarias suficientes para el Estado de destino;

se transportan de acuerdo con las normas de higiene específicas vigentes.

Además, en el Estado de origen, la autoridad competente procederá a efectuar controles en las explotaciones, los mercados y los centros de reagrupación con el fin de verificar que los animales vivos y los productos cumplen con las exigencias europeas, especialmente en lo que respecta a su identificación. Se prevén sanciones en caso de que el propietario o el expedidor de los animales o los productos no respeten estas normas.

Controles en destino

Pueden efectuarse controles en destino por muestreo y de manera que no haya discriminaciones. En caso de presunta infracción pueden efectuarse controles durante el transporte. Deben permitir comprobar que los animales y los productos destinados a los intercambios cumplen los requisitos aplicables en el lugar de origen (véase más arriba).

Los destinatarios de los animales y productos enviados desde otro Estado miembro son responsables de ellos a su llegada al punto de destino y también a continuación, una vez se ha efectuado el transporte. Éste sería el caso, por ejemplo, de los animales destinados a los mercados. Los destinatarios pueden tener la obligación de notificar con antelación a la autoridad competente del Estado de destino la llegada de animales o productos procedentes de otro Estado miembro.

En caso necesario, los animales vivos pueden ser puestos en cuarentena en la explotación de destino o, eventualmente, en una estación de cuarentena.

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Se pueden efectuar controles en los lugares en los que pueden introducirse los animales vivos y productos procedentes de un tercer país, en particular los puertos, aeropuertos y los puestos de inspección fronterizos con los países terceros. En dichos controles, los Estados miembros deben velar por que se adopten las siguientes medidas:

comprobar los certificados o documentos que acompañen a los animales o productos;

someter a los animales y productos de origen comunitario a las normas de control previstas por el lugar de origen;

someter a los productos de terceros países a las normas previstas por la Directiva 97/78/CE;

someter a los animales de terceros países a las normas previstas por la Directiva 91/496/CE.

Cuando, al efectuar un control, las autoridades competentes comprueben lo siguiente:

la presencia de agentes causantes de una enfermedad o la procedencia peligrosa de los animales o productos: los animales afectados serán puestos en cuarentena o sacrificados y destruidos;

el incumplimiento, por parte de los animales o los productos, de las condiciones establecidas en las directivas europeas o en las reglamentaciones nacionales en materia de policía sanitaria: es posible la aplicación de varias medidas, principalmente el mantenimiento de los animales bajo control, su reexpedición, sacrificio o destrucción.

Disposiciones comunes

En caso de aparición de zoonosis, enfermedad o riesgo para la salud humana o animal, el Estado miembro de expedición debe tomar las medidas apropiadas de prevención y de lucha, incluidas medidas de restricción de movimiento en caso de grave riesgo. El Estado miembro de destino o de tránsito puede tomar medidas de prevención, como la puesta en cuarentena. La Comisión procederá lo antes posible a evaluar la situación y a decidir las medidas que se tomarán.

Los Estados miembros deben velar por que los agentes económicos que efectúen intercambios intracomunitarios de animales o productos lleven un registro en el que se mencionen las entregas y el destino posterior de los mismos.

La Comisión implanta un sistema informatizado de enlace entre las distintas autoridades veterinarias: el sistema TRACES.

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El 1 de julio de 1992, se eliminaron los controles veterinarios de todos los animales vivos, habida cuenta de los progresos registrados en materia de controles de animales procedentes de terceros países y de planes de lucha contra la fiebre aftosa y la peste porcina.

Términos clave del acto

Control veterinario: cualquier control físico y/o cualquier formalidad administrativa que se refiera a los animales o a los productos contemplados en el artículo 1 y que estén destinados directa o indirectamente a garantizar la protección de la salud pública o animal.

Controles zootécnicos: cualquier control físico y/o cualquier formalidad administrativa que se refiera a los animales incluidos en las directivas mencionadas en la parte II del Anexo A y que estén destinadas directa o indirectamente a garantizar la mejora de las razas de animales