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CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 2019 – 2021 PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. CARACAS - OCTUBRE 2019

PROYECTO DE CCP PDVSA ASINSUOPET 2019 - 2021 · negociaciones colectivas de dicha CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, en función de garantizar las relaciones armónicas requeridas

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CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

2019 – 2021

PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

CARACAS - OCTUBRE 2019

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Correo: [email protected], Teléfono: +58 412‐1806370. 3

AGRADECIMIENTO

A los TRABAJADORES, TRABAJADORAS de PDVSA y a los SINDICATOS en

solidaridad, que confiaron en nosotros enviando sus propuestas, apoyando en la

logística, ayudando al Equipo Multidisciplinario de ASINSUOPET en el

recorrido nacional, participando en las asambleas de trabajadores que respaldaron

con sus firmas en Actas, dándole rango, valor y fuerza a ésta CONVENCIÓN.

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PREÁMBULO

Con la bendición y protección de Dios Todopoderoso, los TRABAJADORES y TRABAJADORAS Petroleros y Gasíferos, con derechos amplios y suficientes enmarcados en el principio fundamental de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) bajo el concepto de orientar y consolidar los principios fundamentales de progresividad y sin discriminación alguna de libertad, igualdad, dignidad, solidaridad, justicia social, equidad, idoneidad, corresponsabilidad, protección, prosperidad, bienestar, e integración social; en el marco del Proceso Social de Trabajo, respaldado en el Ordenamiento Jurídico Laboral Venezolano, en los artículos: 3 (Fines del Estado), 5 (Soberanía popular, su ejercicio), 7 (Primacía de la Constitución), 19 (Protección de derechos humanos), 21 (Igualdad ante la ley), 22 (Protección a otros derechos), 23 (Convenciones de derechos humanos), 25 (Actos contra la Constitución; son nulos), 29 (Violación de derechos humanos), 54 (No a la esclavitud o servidumbre), 75 (Protección a la familia), 80 (Seguridad social), 81 (Discapacitados), 89 (Protección oficial al trabajo) y 96 (Contratos colectivos) de nuestra Carta Magna y el Decreto N° 6.173 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 18 de Febrero de 2015, los cuales están orientados a la protección, garantía e intereses general del Trabajo, la Familia y su Calidad de Vida y en la cual se materializa el desarrollo económico, humano, social, laboral, educativo y familiar de los mismos dentro del contexto de la participación directa y protagónica de la fuerza laboral, en la contraloría social y dirección del Proceso Social de Trabajo, hacia la transformación de la Industria Petrolera y Gasífera, fundamentado en el Plan Estratégico Socialista (PES) 2016 - 2025 de PDVSA que tiene como finalidad la gestión directa y democrática del proceso social del trabajo como un nuevo modelo de gestión integral con calidad, seguridad industrial, salud e higiene ocupacional, responsabilidad social y protección ambiental, desde la base de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, así como el impulso de los Injertos Socialistas establecidos en el PES 2016 - 2025, apuntando hacia el desarrollo y crecimiento socioeconómico, con una justa distribución de la riqueza para el desarrollo humano, la paz y felicidad, promoviendo la convivencia, el bienestar, la calidad de vida, la preservación de la vida y del ambiente. En este sentido, la CRBV y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le otorgan la facultad a los SINDICATOS y a las ENTIDADES DE TRABAJO para mejorar la calidad de vida de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, a través de la concepción del Proceso Social del Trabajo, que implica la incorporación de las habilidades, destrezas, competencias, intelecto o voluntades para la contribución a un proceso de crecimiento y desarrollo personal y de consolidación de los valores familiares y sociales. Este es el medio para lograr una alianza estratégica que incluya los factores referidos a la familia, trabajo, organización en armonía con el ambiente y las comunidades, mejoras en la calidad de vida y con ello garantizar las acciones y beneficios favorables para el crecimiento y desarrollo integral de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS a lo largo de su carrera en la industria y a su vez el

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futuro al terminar su relación laboral por cumplir con su antigüedad para su retiro o jubilación. Por lo antes expuesto, y a los fines de lograr la independencia plena y justa a través de una CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO con un amplio ámbito de aplicación unificada de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS Petroleros y Gasíferos, es un modelo innovador que cumple con los dispuesto en las Leyes Laborales Venezolanas, garantizando el principio de intangibilidad y progresividad de los Derechos Laborales tal y como lo indica la LOTTT en su artículo 433 que expresa: “Si en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas beneficiarán a los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la homologación de la convención, salvo disposición en contrario de las partes”. Y el artículo 434 que expresa: “La CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los TRABAJADORES y TRABAJADORAS que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes. No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los TRABAJADORES y TRABAJADORAS. Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas. No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación”. Considerando que Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) sus Filiales y Asociaciones son empresas petroleras estatales, donde el Estado se reserva la actividad petrolera, mediante la Ley Orgánica respectiva, y por razones de soberanía económica, política y conveniencia de estrategia nacional establecido en los artículos 12, 302 y 303 de la CBRV, por lo cual se tiene definido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (LOH) que “Los TRABAJADORES y TRABAJADORAS de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral. Igualmente, el Estado garantizará el régimen actual de contratación colectiva y el goce de las reivindicaciones sociales, económicas, asistenciales, sindicales, de mejoramiento profesional y todas aquellas establecidas en la contratación colectiva y en la legislación laboral, así como aquellos bonos o primas y demás percepciones y emolumentos que, como incentivo a la eficiencia y que por uso y costumbre y por aplicación de normas de administración de personal, tradicionalmente vienen disfrutando los trabajadores conforme a la política seguida por las empresas en esa materia. Asimismo, el Estado garantizará el disfrute de los planes de jubilación y sus respectivas pensiones que los trabajadores jubilados antes de la promulgación. Estos planes de jubilación, así como también todos los otros planes de beneficio al trabajador instituido por las empresas, incluidos los de fondos de ahorros de los trabajadores se mantendrán en vigencia y sin perjuicio de la

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contratación colectiva. Las disposiciones contenidas en la Ley que creó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, continuará aplicándose a las empresas creadas de conformidad con la ley que reservó al Estado la industria y el comercio de los hidrocarburos. Los fideicomisos constituidos en beneficio de los trabajadores se regirán por las modalidades de la contratación colectiva convenida”. Considerando que en el año 2015 con la participación de más de 96 mil trabajadores, que representaba alrededor del 70% de la fuerza laboral de PDVSA en el PES 2016 – 2025 se generó la propuesta N° 146 para la unificación de las nóminas basadas en el principio de equidad y posteriormente aprobada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro Moros. Por tal motivo, la organización sindical denominada “Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros Similares, Afines y Conexos” (ASINSUOPET), legalmente constituida, con cualidad jurídica y en cumplimiento de sus estatutos presenta a todos los TRABAJADORES y TRABAJADORAS como una NÓMINA UNIFICADA, en condición de activos y jubilados al mismo servicio amparados en esta nueva CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO bajo la categoría de profesionales y no profesionales, tales como los Obreros, Bachilleres, Técnicos, Licenciados, Ingenieros, Científicos, Magister y Doctores, en todos los niveles y escalas similares, afines y conexos. Adicionalmente, en la firme búsqueda de la paz, justicia y felicidad del pueblo venezolano se realiza ésta convención colectiva para fortalecer el desarrollo y crecimiento de nuestra querida empresa estatal PDVSA a través de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS como fuerza vital y columna vertebral en la recuperación, mantenimiento, operación y crecimiento sostenible en todos los procesos productivos en la cadena de valor de la Industria Petrolera y Gasífera con los más altos niveles de calidad, seguridad industrial, salud e higiene ocupacional, responsabilidad social y protección ambiental; con la justa distribución de la riqueza generada principalmente por los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, por el bienestar común y calidad de vida de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS y su familia, para así construir el país potencia que todos queremos prospero, justo, solidario y amante de la paz y la libertad.

Los planes son del hombre; la palabra final la tiene DIOS. Pr 16.1.

Pon tus actos en las manos de DIOS y tus planes se realizará. Pr 16.3.

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DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS

La presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO tiene por objeto fundamental respetar los derechos laborales adquiridos dentro de los derechos humanos, civiles y sociales, para dar continuidad a los beneficios socioeconómicos aprobados en convenciones colectivas vencidas que no han sido objeto de nuevas modificaciones, establecer las condiciones, criterios, derechos, beneficios, garantías, intereses y obligaciones, conforme a las cuales los TRABAJADORES y TRABAJADORAS participarán y gozarán en el proceso social de trabajo; los derechos y obligaciones que corresponde a cada uno de los participantes en las negociaciones colectivas de dicha CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, en función de garantizar las relaciones armónicas requeridas para la recuperación, estabilidad, mantenimiento, desarrollo y crecimiento del proceso social de trabajo con calidad, seguridad industrial, salud e higiene ocupacional, responsabilidad social y protección ambiental. Cuyo propósito es el bienestar de la persona, de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, de su familia y la comunidad con la atención eficaz, eficiente y oportuna para alcanzar los fines esenciales del Estado, mediante la justa distribución de la riqueza garantizando las condiciones de trabajo adecuadas, una calidad de vida y la máxima felicidad posible. Se establece como marco legislativo para la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCyMAT), Ley Orgánica de Hidrocarburos (LOH) y el Código Civil. Además, de los tratados, pactos y convenciones Internacionales ratificadas por la República Bolivariana de Venezuela con la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Organización de las Naciones Unidas (ONU), Organización de los Países Exportadores de Petróleo (OPEP), Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo y, la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Para el logro de los objetivos se usará como herramienta de trabajo el ciclo de mejora continua; Planificar, Hacer, Verificar y Actuar (Ciclo PHVA), así como los principios de Rendición de Cuentas, Contraloría Social, Probidad y Solidaridad a través de la Participación Directa, Protagónica y Democrática para la transparencia, inclusión, igualdad, equidad y efectividad en el cumplimiento de lo establecido por la presente convención.

Es inaplazable asumir con honor un compromiso moral, humano, social y ético para generar e impulsar los grandes cambios en el mundo de los hechos en pro de la igualdad y equidad para prevenir y eliminar toda forma de discriminación ya que, donde la justicia crea diferencias y no constituye un factor de equilibrio puede reinar la injusticia y la desigualdad. La discriminación está claramente prohibida de muchísimas formas dentro del marco jurídico venezolano, y en casi todos los tratados internacionales por eso en ésta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO consideramos a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS de la nómina contractual (Nómina menor) y la nómina no contractual (Nómina mayor) como una

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sola nómina de trabajadores todos, además contemplamos medidas positivas e incluyentes a favor de las personas en condición de discapacidad, jubilados y pensionados.

Debido a la enajenación del trabajo que separa más aún a la clase trabajadora de la libertad que merece, por las bajas remuneraciones, creando mayor pobreza en los trabajadores, ocasionado por la mala distribución de la riqueza, donde los procesos de trabajo explotan a la clase trabajadora que produce la plusvalía con su trabajo excedente, acumulándose el capital sin una redistribución justa con una profunda desigualdad, por lo cual en la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO se respalda y blinda el derecho social de la clase trabajadora en la formulación de una política salarial justa, digna y suficiente que le permita tener una calidad de vida con su familia y pueda cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestimenta, salud, higiene, seguridad, servicios básicos (transporte, luz, agua, gas, telecomunicación, información y aseo), intelectual, educación, recreación, descanso y de mantenimiento y servicios de los activos familiares (muebles, inmuebles u otros).

Por último, y sin ser el menos importante ya que, todos los principios declarados deben cumplirse y funcionar juntos en perfecta armonía, tenemos pues, hacer énfasis en la duración de las jornadas de trabajo consagradas en las leyes respectivas, que es un logro histórico gracias a la lucha de la clase trabajadora, en cuanto a las ocho (08) horas de trabajo diarias y cuarenta (40) horas de trabajo semanales definidas por lo que, se establecerán estrategias para que se cumplan con éste principio, para garantizar así el tiempo que merecen y necesitan los TRABAJADORES y TRABAJADORAS para su descanso, recreación, educación, convivencia familiar y actividades deportivas, culturales y personales como parte de su rol orgánico dentro de la sociedad, la comunidad y entorno. Entre otras cosas, se promueve en cada Centro de Trabajo la revisión de la secuencia e interacción de los procesos según la capacidad y la gestión demandada y requerida para balancear la cargar de trabajo en función a las tareas, actividades, reuniones, mesas de trabajo, inspecciones, supervisión, compromisos y responsabilidades asignadas para garantizar su cumplimiento con calidad, seguridad, oportunidad y cantidad alcanzable en una jornada de trabajo normal de tal manera que, si se requiere cumplir más horas de trabajo de forma ordinaria y continua (Horas extraordinarias), de dos (02) horas extraordinarias máxima por día, diez (10) horas extraordinaria acumuladas máxima semanal y cien (100) horas extraordinarias acumuladas máxima anual para poder cumplir con la labor entonces, se debe generar un nuevo puesto de trabajo para así eliminar ésta sobrecarga de trabajo, redefinir la descripción del cargo de trabajo o generar un nuevo turno de trabajo definiendo nuevos roles de guardia según el proceso social de trabajo, haciendo valer éste derecho se puede generar una oportunidad de trabajo para un nuevo empleo y una sociedad armónica y orgánica en la convivencia familiar, vecinal y comunal, trayendo beneficios para todos para vivir viviendo y ser más productivo en el puesto de trabajo.

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CAPÍTULO I GENERALIDADES

CLÁUSULA N° 1 – ÁMBITO DE APLICACIÓN: LA EMPRESA reconoce que el ámbito de

aplicación de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO es en todo el territorio a

nivel Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en todos y cada uno de sus

CENTROS DE TRABAJO. Se extiende todos los beneficios al TRABAJADOR y TRABAJADORA que se describe en la Cláusula N° 2 titulada: Ámbito de Aplicación Personal

de la Convención. Reconoce igualmente que se extiende a ASINSUOPET como

administrador de la presente convención y los SINDICATOS que ésta designe o a solicitud

voluntaria, sin discriminación alguna a sus Derechos, considerando su legalidad

organizacional ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) del Ministerio

del Poder Popular del Proceso Social de Trabajo (MPPPST) y su cualidad jurídica para

representar a los trabajadores en los CENTROS DE TRABAJO donde tengan afiliados o

afiliadas, debidamente remitida la nómina completa ante el RNOS. LAS PARTES mantendrán

una conducta según lo establecido en la Cláusula N° 8 de lo contrario se aplicarán medidas

de penalización, sancionatorias o disciplinarias según sea el caso considerando lo establecido

en los artículos 166 (Acciones contra el acoso laboral o sexual), 363 (Procedimientos ante

prácticas antisindicales) y 397 (Causas para la aplicación de los procedimientos disciplinarios)

de la LOTTT y en sus Estatutos. En caso de duda sobre la aplicación de un determinado

beneficio, en el supuesto de un TRABAJADOR, TRABAJADORA o SINDICATO que se

encuentre simultáneamente amparado por esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y

otra convención suscrita por LA EMPRESA, se tomará la decisión en todo caso el beneficio

que le resulte más favorable, pero en ningún caso percibirán un mismo beneficio de ambas

convenciones, considerando lo establecido en la Cláusula N° 12.

CLÁUSULA N° 2 – ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN: Se

encuentran amparados por esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO todos los

TRABAJADORES o TRABAJADORAS de la Nómina Contractual (Nómina Menor),

comprendida por la Nómina Diaria y la Nómina Mensual, la Nómina No Contractual (Nómina

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Mayor) por su unificación y los JUBILADOS o JUBILADAS de LA EMPRESA, no así, aquél

que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias

(Artículo 22 de la LOTTT) y primacía de la realidad en calificación de cargo (Artículo 39 de la

LOTTT), desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37 (Trabajador de

dirección), 366 (Principio de pureza), 432 (Efecto de la convención colectiva) y 467 (Ámbito de

la aplicación) de la LOTTT. La promoción de un TRABAJADOR o TRABAJADORA se

realizará sin perjuicio de que la vacante que resulte con ocasión de la misma, sea cubierta

conforme a lo previsto en las Cláusulas N° 13 de esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, el trabajador de LA EMPRESA que pertenezca a la Nómina

Ejecutiva; la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y

condiciones, regidos por la Normativa Interna de LA EMPRESA, cuyas normas y

procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a las

existentes para el TRABAJADOR o TRABAJADORA amparado por la presente

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. No obstante esta excepción, LA EMPRESA

manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo TRABAJADOR o TRABAJADORA de

afiliarse o no a una organización sindical, y de ejercer todos los derechos que en este aspecto

la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la Nómina Ejecutiva no

será afectado en los derechos que le consagran la LOTTT y su Reglamento. A los efectos de

la aplicación de los mencionados artículos de la LOTTT, cualquier TRABAJADOR o TRABAJADORA que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al

Procedimiento en Caso de Diferencias estipulado por el COMITÉ DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIETO esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. Si la decisión fuere favorable

al TRABAJADOR o TRABAJADORA, éste comenzará a disfrutar de todos los beneficios de

la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, a partir de la fecha de la sentencia

del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicidad con los beneficios que le han

venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, ni la retroactividad de los beneficios contractuales. En todo caso,

la política laboral de LA EMPRESA con relación a la implementación de beneficios sociales y

en particular, los referidos a vivienda, salud, educación y alimentación, se seguirán con base a

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los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, teniendo como propósito elevar

la calidad de vida de todo su personal en consideración a su entorno familiar. PARÁGRAFO

ÚNICO: En lo que respecta al personal de la CONTRATISTA o Subcontratista que ejecute

para LA EMPRESA obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los

artículos 49 y 50 de LOTTT; LA EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas

condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su

TRABAJADOR o TRABAJADORA, salvo aquél personal de CONTRATISTA que

desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37 y 432 de LOTTT. El

personal de la CONTRATISTA, Subcontratista o empresa de servicios que no estuviere de

acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones

Laborales de LA EMPRESA, la cual conjuntamente con un representante de ASINSUOPET y

el SINDICATO local si existiese y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de

servicios según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo. En el caso de las CONTRATISTAS

de esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO se han estipulado disposiciones expresas

de excepción ya acordadas en la Convenciones anteriores, cuya exacta aplicación LA EMPRESA se compromete a hacer cumplir. LAS PARTES velarán por el cumplimiento de la

presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO en los talleres y empresas de servicio

que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los

artículos 49 y 50 de LOTTT. De modo que al TRABAJADOR o TRABAJADORA ocupado

exclusivamente en dichos trabajos, se le aplique los beneficios legales y contractuales a que

se refiere esta cláusula, que estipula disposiciones cuya aplicación LA EMPRESA se

compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si LAS PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta

cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los

efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta cláusula, LAS PARTES convienen

en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por LA

EMPRESA y otro por ASINSUOPET. LA EMPRESA reconoce que el ámbito de aplicación

de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO se extiende a todos los TRABAJADORES y TRABAJADORAS Petroleros y Gasíferos como UNIFICACIÓN DE LAS NÓMINAS, bajo

condición de activos y jubilados, similares, afines y conexos, asimismo aquellos que prestan

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servicios en cualquiera de las instalaciones o áreas bajo responsabilidad de LA EMPRESA,

de igual forma todas aquellas empresas que presten servicios como CONTRATISTA en todo

el territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela excepto los Trabajadores de

Dirección (Artículos 37, 366 y 467 de la LOTTT). Considerando lo establecido en el artículo

432 de la LOTTT en cuanto a los efectos de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO en

las estipulaciones que se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los

contratos individuales de trabajo que beneficiarán a todos y todas los TRABAJADORES y TRABAJADORAS de la ENTIDAD DE TRABAJO, excepto los representantes del patrono o

patrona a quienes le corresponde autorizar y participar en su discusión, salvo disposiciones

en contrario de LAS PARTES, y en coherencia con el artículo 32 de la LOH donde se indica

que todos los TRABAJADORES y TRABAJADORAS de la EMPRESA, con excepción de los

integrantes de las Juntas Directivas de la EMPRESA, el Estado garantizará el régimen actual

de contratación colectiva y el goce de las reivindicaciones sociales, económicas,

asistenciales, sindicales, de mejoramiento profesional y todas aquellas establecidas en la

CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y en la legislación laboral vigente (Anexo 5). CLÁUSULA N° 3 – ÁMBITO DE APLICACIÓN OBJETIVA: LAS PARTES reconocen que el

ámbito de aplicación objetiva de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, en atención a

lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (LOH), se demarca con base

a las siguientes actividades:

A. Actividad Primaria: Relativas a la exploración en busca de yacimientos de los

hidrocarburos, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección,

transporte y almacenamiento inicial.

B. Actividad de Refinación y comercialización: Relativas a la destilación, purificación,

transformación de hidrocarburos naturales con el propósito de añadir valor a dicha

sustancia, el almacenamiento inicial y comercialización de los productos obtenidos.

C. Actividad de Transporte: Relativas al traslado de productos refinados a través de

poliductos, desde refinerías hasta plantas de distribución y desde las plantas de

distribución hasta estaciones de servicio o plantas industriales, mediante vehículos

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automotores para transporte terrestre de carga. Asimismo, la recepción,

almacenamiento y despacho de productos refinados en las plantas de distribución.

LA EMPRESA garantiza que en ningún caso se eliminará la aplicación y cobertura de la

presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, a aquél TRABAJADOR o TRABAJADORA que a la fecha de su depósito y subsiguiente homologación legal se

encuentre disfrutando de la misma. Para los efectos de la más fácil comprensión,

administración, acompañamiento, evaluación y correcta ejecución de la presente

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, se entiende y reconoce como partes

corresponsables a: La empresa estatal Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) como la

ENTIDAD DE TRABAJO, según los preceptos establecidos en los artículos 45 y 46 de la

LOTTT con respecto a la extensión de la responsabilidad patronal (Anexo 1); los

SINDICATOS, de las entidades de trabajo a nivel local, municipal, regional y nacional, todas

las seccionales o delegaciones establecidas legalmente en cada CENTRO DE TRABAJO,

entendida como la forma de organización social que representa a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS en todas las nóminas contractual y no contractual unificadas, al servicio de

la ENTIDAD DE TRABAJO, que cumple con los requisitos de ley para asumir la presente

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO; las delegadas y delegados electos

democráticamente por los TRABAJADORES y TRABAJADORAS de las nóminas unificadas,

de base en cada CENTRO DE TRABAJO, donde se desarrollan los procesos productivos y

laborales de la ENTIDAD DE TRABAJO en todo el territorio Nacional de la República

Bolivariana de Venezuela, quienes fungen como observadores y observadoras del proceso de

negociación. Partiendo de la correcta aplicación de la LOTTT indicada en el artículo 22 con

una concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para

alcanzar los fines esenciales del Estado, en correspondencia con ello, debe interpretarse que

la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de

relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de

servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor

agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y

fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano

integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, donde la clase trabajadora

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es la esencia del pueblo, de la población, del país y por ende, la que le da vida a los procesos

productivos de trabajo y la que genera la riqueza, por lo cual, su justa distribución se debe

principalmente a ellos, los TRABAJADORES y TRABAJADORAS. CLÁUSULA N° 4 – DEFINICIONES: Se establecen las siguientes definiciones a ser aplicadas

en ésta convención:

1) LA EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: Este término se refiere a la empresa

estatal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), para garantizar la prestación

del servicio petrolero al pueblo venezolano de conformidad con lo establecido en el

literal “a” del artículo 45 de la LOTTT, numeral 1 del artículo 46 de la LOTTT, artículo

303 de la CBRV y el artículo 27 de la LOH. (Información adicional, anexo 1:

Organigrama general de PDVSA)

2) CENTRO DE TRABAJO: Este término aplica a todo espacio físico, establecido en

toda la extensión territorial de la República Bolivariana de Venezuela de la ENTIDAD DE TRABAJO, donde habitualmente prestan sus servicios los TRABAJADORES y TRABAJADORAS de varias nóminas, amparados por esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

3) LUGAR DE TRABAJO: Área determinada donde el TRABAJADOR o TRABAJADORA cumple las actividades inherentes a su cargo en el respectivo

CENTRO DE TRABAJO, estando dotado de los medios y herramientas necesarios

para ejecutar una determinada tarea.

4) COMISIÓN: Término referido a junta, equipo natural de trabajo o delegación de LAS PARTES, conformadas de forma transitoria, Ad Hoc o permanentemente, para tratar

asuntos relacionados con la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO,

que por su complejidad o particularidad merezcan un tratamiento determinado y haga

seguimiento a una determinada Cláusula, todas las Comisiones conformadas por ésta

Convención realizará Rendición de Cuentas quincenalmente al COMITÉ DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO.

5) CONTRATISTA: Término referido a persona jurídica constituida conforme a la Ley,

que mediante contrato con la EMPRESA, se encarga de ejecutar obras, trabajos o

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servicios con sus propios elementos, siendo dichas obras, trabajos o servicios

inherentes y conexos con la actividad principal de la EMPRESA, en los términos de

los artículos 49 y 50 de la LOTTT.

6) TRABAJADORES Y/O TRABAJADORAS: La correcta aplicación de la LOTTT tiene

como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social

fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado. Por lo cual, el término

TRABAJADORES y/o TRABAJADORAS (Aplica igual en singular; TRABAJADOR y/o TRABAJADORA) según el artículo 35 de la LOTTT identifica a toda persona

natural, que preste sus servicios personales en el proceso social de trabajo y realiza

una labor por cuenta y bajo la dependencia y subordinación de la ENTIDAD DE TRABAJO, en sus diversas dependencias, agencias o sucursales en la República

Bolivariana de Venezuela, pues la prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Adicionalmente, para la ENTIDAD DE TRABAJO se considera lo establecido en el

artículo 32 de la LOH donde los TRABAJADORES y TRABAJADORAS son todos

los que están bajo su dependencia y subordinación de las diferentes nóminas o en su

defecto de la UNIFICACIÓN DE LAS NÓMINAS, exceptos los integrantes de las

Juntas Directivas de LA EMPRESA. 7) NÓMINA CONTRACTUAL: Nómina definida por PDVSA para diferenciar a los

TRABAJADORES o TRABAJADORAS que vienen disfrutando y disfrutan de una

Convención Colectiva, por ser trabajadores considerados obreros, obreros calificados

o técnicos medios, según lo definido por la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, no

vigente actualmente. También es llamada Nómina Menor, y se divide en Nómina

Diaria y Nómina Mensual.

8) NÓMINA DIARIA: Término referido al TRABAJADOR o TRABAJADORA de la

Nómina Contractual o Nómina Menor que ejecuta los puestos u oficios descritos en el

los Tabuladores de LA EMPRESA, cuya remuneración es percibida semanalmente,

con base a un SALARIO BÁSICO diario preestablecido.

9) NÓMINA MENSUAL: Término referido al registro aplicable al TRABAJADOR o TRABAJADORA de la Nómina Contractual o Nómina Menor que con base a sus

conocimientos, habilidades y experticias, independientemente de su grado de

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instrucción, ejecuta actividades no reguladas en el caso de la NÓMINA DIARIA ni en

el caso de la Nómina No Contractual, cuya remuneración es percibida mensualmente,

con base a un SALARIO BÁSICO mensual preestablecido.

10) NÓMINA NO CONTRACTUAL: Nómina definida por PDVSA para diferenciar a los

TRABAJADORES o TRABAJADORAS que NO han disfrutado de una Convención

Colectiva hasta los momentos. Anteriormente, se hablaba de empleados de

confianza, según lo definido por la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 concepto

que fue abolido en la actual LOTTT del año 2012. La Nómina No Contractual está

constituida por: Técnicos Superiores Universitarios, Licenciados, Ingenieros,

Científicos, Magister y Doctores, también es llamada Nómina Mayor, la cual está

amparada por la LOTTT vigente y las Normativas Internas de PDVSA. Para efectos

de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO están siendo amparados

por ésta, por tener todos los derechos que los consagran – Justicia Social. (Anexo 2)

11) NÓMINA EJECUTIVA: Nómina definida por PDVSA para diferenciar a los

trabajadores de Dirección, tales como; Presidente, Vice-presidentes, Directores de las

Juntas Directivas, Gerentes Corporativos, Gerentes Ejecutivos o cualquier otro cargo

de dirección considerados por la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos, que no

están incluidos en la presente convención colectiva, la cual están amparados por la

LOTTT y las Normativas Internas de PDVSA respectivamente. (Anexo 5)

12) UNIFICACIÓN DE LAS NÓMINAS: En las relaciones de trabajo prevalece la realidad

sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la

materia del trabajo y la seguridad social, indicada en el artículo 22 de la LOTTT. En el

año 2015 con la participación de más de 96 mil trabajadores, que representaba

alrededor del SETENTA POR CIENTO (70%) de la fuerza laboral de PDVSA en ese

momento histórico se generó la propuesta N° 146 para la Unificación de las Nóminas

basadas en el principio de equidad y no a la discriminación por su condición social

(Anexo 3). Se establece en ésta convención la Unificación de las Nóminas de los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS profesionales y no profesionales, a partir de

la aprobación y firma de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO pasarán a ser unificadas con un basamento de equidad incluyendo a todas las

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categorías de obreros, bachilleres, técnicos, licenciados, ingenieros, científicos,

magister y doctores en todos sus niveles y escalas de profesionalización a excepción

de los TRABAJADORES o TRABAJADORAS de Dirección, cumpliendo con lo

establecido en el artículo 32 de la LOH donde sólo se excluye a los integrantes de las

Juntas Directivas de LA EMPRESA (Considerando los artículos 37, 39 y 432 de la

LOTTT), así como el artículo 18 de la LOTTT en coherencia con el artículo 89 de la

CRBV, en cuanto a los principios rectores laborales en la intangibilidad y

progresividad de los derechos y beneficios laborables, por lo que no sufrirán

desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo. En la relación laboral prevalece la

realidad sobre las formas o apariencias. Los derechos laborales son irrenunciables.

Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de

estos derechos. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de

varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará en su

integridad la más favorable a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS. Se prohíbe

todo tipo de discriminación social que menoscabe el derecho a la igualdad ante la Ley

y por cualquier otra condición. También se considera lo indicado en el artículo 109 de

la LOTTT, como el principio de igual salario o beneficio a igual trabajo o condición de

trabajo.

13) JUBILADOS Y JUBILADAS: Este término se refiere al TRABAJADOR o TRABAJADORA de LA EMPRESA que con ocasión al término de su relación de

trabajo, se hizo beneficiario del Plan de Jubilación de la misma (Aplica igual en

singular; JUBILADO y JUBILADA). Cumpliendo como mínimo con lo establecido por

el artículo 80 de la CRBV y la Cláusula N° 66.

14) PENSIONADOS Y PENSIONADAS: Este término se refiere a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, de la ENTIDAD DE TRABAJO, que recibe pensión en virtud de

haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley que rige la materia y que

haya sido declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así

como lo establecido en el artículo 80 de la CRBV. 15) ASINSUOPET: Este término se refiere a la organización sindical denominada:

“Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros, Similares,

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Afines y Conexos” que está impulsando el presente proyecto de Convención con el

respaldo de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS de LA EMPRESA para su

administración, según el artículo 438 de la LOTTT. Siendo ASINSUOPET un

SINDICATO de primer grado, Industrial y Nacional, de carácter Federativo.

16) SINDICATOS: Este término se refiere a todas las organizaciones sociales de

trabajadores sindicales (Aplica igual en singular; SINDICATO) clasificados de

empresa, profesionales, industrial o sectoriales, que son según su estructura de

primer grado, y de acuerdo a su ámbito territorial pueden ser locales, municipales,

estadales, regionales o nacionales de acuerdo a lo establecido en los artículos 371,

372 y 373 de la LOTTT. Que entre otros, respaldan en alianza o solidaridad el

presente proyecto de CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO suscrito por

ASINSUOPET, por lo que todas las Organizaciones Sindicales sin discriminación ni

exclusión tienen Derecho a participar de forma directa por la defensa, protección,

garantía e intereses de sus afiliados y afiliadas siempre y cuando, estén debidamente

conformados según la LOTTT y sus Estatutos, estén inscritos y registrados en el

RNOS del MPPPST, tengan cualidad jurídica para representar a los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS según la nómina de afiliados y afiliadas

asociados a la ENTIDAD DE TRABAJO y considerando como ética sindical, que su

Junta Directiva y Delegados Sindicales se encuentren dentro de su período sindical

vigente o en su defecto estén en proceso electoral, es decir, no deben estar en mora

electoral dentro de los tiempos razonables.

17) CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Este término se refiere al convenio

colectivo contenido en el presente documento con sus anexos; para regular las

relaciones laborales y sociales entre LAS PARTES que la suscriben durante su

vigencia y en el espíritu de enfoque y contenido integral de la CRBV, la LOTTT, la LOPCyMAT y la LOH, así como los convenios internacionales y derechos humanos

universales para favorecer las relaciones armónicas y corresponsables, que se

concretan en productividad, beneficio social y salarial; conforme a lo establecido en

los artículos 431 y siguientes hasta el 441 de la LOTTT, su Reglamento y todas las

leyes establecidas para la defensa, derechos y deberes de los TRABAJADORES y

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TRABAJADORAS durante el período de vigencia desde el 2019 hasta el 2021, y

hasta que se apruebe otra convención que la sustituya.

18) NUEVA POLÍTICA DE RELACIÓN LABORAL INTEGRAL: Este término se refiere al

sistema centrado en la relación entre los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, de

los procesos productivos propios de la ENTIDAD DE TRABAJO, dirigido a lograr la

productividad y bienestar social, mediante el acompañamiento y evaluación del

desempeño como relaciones fundamentales del proceso social del trabajo.

19) LAS PARTES: Este término se refiere a la ENTIDAD DE TRABAJO denominado

PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) por una parte y, por la otra la

organización sindical ASINSUOPET, facultados legalmente para administrar la

presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO en las diversas dependencias,

agencias, sucursales o CENTROS DE TRABAJO de la ENTIDAD DE TRABAJO en

todo el territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

20) REPRESENTANTES: Para los efectos de ésta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO con respecto al artículo 432 de la LOTTT se considera representantes:

1. De la ENTIDAD DE TRABAJO: Los integrantes de las Juntas Directivas y sus

apoderados o mandatarios debidamente facultados por ella, sus abogados,

consultores jurídicos y aquellos señalados en el artículo 37 de la LOTTT con la

salvedad del artículo 39 de la LOTTT en función a la primacía de la realidad en

calificación de cargos y el artículo 32 de la LOH donde se excluye sólo a los

integrantes de las Juntas Directivas como TRABAJADORES y TRABAJADORAS de LA EMPRESA.

2. De los TRABAJADORES y TRABAJADORAS: El sindicato ASINSUOPET en

compañía con los SINDICATOS aliados o respaldan la presente Convención a

través de su Junta Directiva, los delegados de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS en la ENTIDAD DE TRABAJO comisionados por

ASINSUOPET, SINDICATOS de base y los mandatarios o apoderados

debidamente facultados para ello.

21) COMITÉ DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO: Para los efectos de la presente

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO este término se entenderá como la

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instancia de trabajo nacional, de carácter permanente, de alto nivel, mixta y paritaria

constituida por siete (07) responsables designados por cada una de LAS PARTES, que se encargará de analizar, planificar, organizar, accionar, ejecutar, evaluar, tomar

decisiones y actuar para garantizar los acuerdos expresamente asignados a la

responsabilidad de éste Comité para el fiel cumplimiento de la presente Convención.

A los efectos de la instalación de éste Comité, ASINSUOPET, en el término de quince

(15) días continuos, contados a partir de la firma de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO entre LAS PARTES, participarán a la ENTIDAD DE TRABAJO los

datos y el carácter de los participantes en dicho Comité, LA EMPRESA participará en

forma permanente la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos. Quienes tengan

responsabilidad en otras materias podrán ser llamados a criterio del COMITÉ DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO. LAS PARTES acuerdan, conforme a lo previsto en

el artículo 440 de la LOTTT, administrar la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. LAS PARTES a los fines de lograr una aplicación fiel, exacta y

homogénea; y homologar las mejores prácticas laborales en todas las áreas de

trabajo, convienen en redactar un instructivo de aplicación de la presente Convención,

el cual se regirá por los principios constitucionales de: Trabajo como hecho social,

preeminencia de la realidad y de los hechos sobre las formas y apariencias,

intangibilidad, progresividad, indubio pro operario, irrenunciabilidad de los derechos

del trabajador; en concordancia con los usos y costumbres laborales en el área

petrolera y gasífera. Cada COMISIÓN conformadas por LAS PARTES recibirán

lineamientos y deberán Rendir Cuentas al presente Comité, manteniendo

comunicación veraz y oportuna para la toma de decisiones respectivas que lo amerite

y tendrá autoridad sobre cada COMISIÓN.

22) TABULADOR: Este término se refiere a la lista de cargos, clasificación y salarios

básicos, que se anexará a la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y

forma parte integrante de la misma.

23) SALARIO: Retribución que, cualquiera fuese su denominación o método de cálculo,

reciben los TRABAJADORES y TRABAJADORAS siendo inembargable, con

carácter periódico y oportuna por la labor que ejecutan, siempre que pueda evaluarse

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y pagarse en moneda de curso legal, en bienes o en servicios referido a su

equivalente monetario que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación

de su servicio y, entre otros, comprende: las comisiones, primas, gratificaciones,

participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como

recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y

vivienda. Y cualquier otro que sea calificado como tal, en concordancia con el artículo

104 de la LOTTT, podríamos llamar también ésta definición como salario integral,

excluyendo en éste caso los beneficios sociales de carácter no remunerativo

indicados en el artículo 105 de la LOTTT.

24) SALARIO NORMAL: Remuneración devengada por el TRABAJADOR o TRABAJADORA, en forma regular y permanente, sea que se pague en dinero, en

bienes, servicios o especie, prácticamente es todo lo que se le entrega al trabajador

en retribución a su servicio prestado a LA EMPRESA, pues no es sólo lo que el

trabajador recibe de dinero al final de la semana, quincena o mes, sino incluye

también una serie de extras de conceptos, beneficios y subsidios, entre otros

mencionados en el artículo 104 de la LOTTT donde para la estimación del mismo

ninguno de los conceptos producirá efecto sobre sí mismo y se calculará,

considerando lo generado en el período inmediatamente anterior a la fecha de su

determinación (Artículo 107 de la LOTTT). Quedan excluidos del mismo, las

percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las

que la LOTTT considere que no tiene carácter salarial según el artículo 105 salvo que

sea estipulado en las convenciones colectivas o contratos individuales (Anexo 4:

Conceptos comprendidos para el salario normal).

25) SALARIO BÁSICO: Término que identifica la remuneración fija que devenga los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS de cada cargo en el nivel que ocupe, por la

prestación de su servicio en jornada ordinaria, sin que ella comprenda pago de prima,

bonificación, prestaciones, habitación o percepción que adicionalmente se le pague

como subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie. El salario básico está previsto

en el TABULADOR respectivo según la remuneración definida por el cargo y nivel de

ocupación por el puesto de trabajo.

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26) SALARIO PROMEDIO: Valor medio que resulta de repartir entre un número

determinado de días, la suma de las remuneraciones percibidas por los TRABAJADORES y TRABAJADORAS en el período de que se trate.

27) FACTOR EQUIVALENTE DE PROTECCIÓN: En el artículo 128 de la Ley del Banco

Central de Venezuela (BCV) se establece que “Los pagos estipulados en monedas

extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente

en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de

pago”. Por lo cual, se otorgará el monto equivalente a la fecha de pago en Bolívares

(Bs), al cambio de la tasa oficial vigente de las divisas convertibles publicado por el

BCV, de acuerdo a lo previsto en el artículo 130 de la Ley del BCV. Este criterio

garantiza el poder adquisitivo asociado a lo establecido en las cláusulas acordadas en

la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO con respecto a los beneficios

socioeconómicos, para asegurar el verdadero valor del dinero en el tiempo, al

momento cuando el TRABAJADOR o TRABAJADORA solicite dicho beneficio o sea

otorgado, por eso se considera los valores del USD y Euro (EUR) como divisas

convertibles en Bs, e igual el uso del Petro (PTR) como criptoactivo venezolano

convertibles en Bs, combinados para garantizar y salvaguardar los beneficios

acordados durante la vigencia de la presente Convención, tomando como valor

efectivo contable el monto que resulte mayor equivalente en Bs. de todos (Anexo 6),

así se protege el beneficio socioeconómico del TRABAJADOR o TRABAJADORA de

la posible devaluación, inflación, especulación y guerra económica que pueda

presentarse en el período de la presente Convención. Por lo tanto, la presente

Convención toma como referencia inicial, para el cálculo de los beneficios

socioeconómicos indicados en las Cláusulas que aplique, el valor oficial del tipo de

cambio publicado por el BCV del día jueves, 17-10-19 (Fecha valor), de las siguientes

divisas convertibles principales:

• 1 USD = 18.854,22 Bs.

• 1 EUR = 20.857,29 Bs. Nota: Tipo de cambio publicado por el BCV, es el promedio ponderado de las operaciones de las

mesas de cambio de las instituciones bancarias al cierre de la jornada.

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Con respecto al PTR, se toma su valor oficial de la página web

www.petro.gob.ve de fecha jueves, 17-10-19:

• 1 PTR = 59,56 USD = 1.122.956,49 Bs.

En la presente Convención, se describirá cada uno los beneficios

socioeconómicos de las Cláusulas respectivas tomando como referencia el USD

para simplificar el escrito, hacerlo de fácil lectura e interpretación y, para no

generar confusión con los valores equivalentes de la divisa convertible EUR y el

criptoactivo PTR.

28) PROTECCIÓN SOCIAL INTEGRAL: Para efecto de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO se entiende como protección social integral a todos los

conceptos aquí acordados, que surten un beneficio tangible para los trabajadores, así

como a la familia, en términos de salud, educación, alimentación, deporte, recreación,

turismo social, vacaciones, hábitat y vivienda, que de manera particular y en su

conjunto generen bienestar social y un ahorro significativo en el presupuesto familiar,

coadyuvando así a elevar la calidad de vida de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS y de su grupo familiar. Considerando sin limitarse a ellos lo

indicado en los artículos 97 y 105 de la LOTTT, para el cumpliendo de lo establecido

en el Título III, Capítulo V: De los Derechos Sociales y de las Familias de la CRBV y

con el artículo 23 numeral 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

29) CANASTA ALIMENTARIA: Es un indicador estadístico socioeconómico que tiene por

objeto medir el costo mensual de un conjunto de alimentos que cubren la totalidad de

los requerimientos nutricionales, toma en cuenta los hábitos de consumo de la

población venezolana, las disponibilidades de la producción nacional y el menor costo

posible promedio. Se define como el conjunto de diversos alimentos, expresados en

cantidades suficientes para satisfacer las necesidades de calorías de un hogar

promedio de cuatro integrantes. Sin embargo, debe quedar claro que representa un

mínimo alimentario a partir de un patrón de consumo de un grupo de hogares de

referencia y no una dieta suficiente en todos los nutrientes. 30) CANASTA BÁSICA: Es un indicador estadístico socioeconómico que tiene por objeto

medir el costo mensual de un conjunto de bienes y servicios de un hogar tipo que son

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imprescindibles para satisfacer las necesidades básicas materiales, sociales e

intelectuales que permita vivir con dignidad a un grupo familiar, la cual considera los

costos de la CANASTA ALIMENTARIA, vivienda, vestidos, calzados, servicios

públicos básicos, artículos de higiene personal, artículos de limpieza del hogar,

educación, salud, mantenimiento básico de los activos familiares esenciales (muebles

e inmuebles) y recreación en concordancia con los artículos 87 y 91 de la CRBV y los

artículos 25, 26, 96, 98 y 100 numeral 1 de la LOTTT.

CLÁUSULA N° 5 – ESTABILIDAD EN EL TRABAJO: La estabilidad es el derecho que tienen

los TRABAJADORES y TRABAJADORAS a permanecer en sus puestos de trabajo, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la LOH, el TRABAJADOR o TRABAJADORA gozará de estabilidad en el trabajo y sólo podrá ser despedido por las

causales expresamente consagradas en la legislación del Trabajo, a los fines de garantizar la

estabilidad en el trabajo, en coherencia con el Título II, Capítulo VI de la LOTTT. LA

EMPRESA, conviene en no reducir unilateralmente, el número actual de sus

TRABAJADORES y TRABAJADORAS. En este orden de ideas, cualquier egreso de

personal que se produzca obliga a LA EMPRESA a efectuar un nuevo empleo directo, salvo

aquellos que se ocasionen con motivo de:

1. Jubilación, hasta un entero con setenta y cinco décimas por ciento (1,75%), calculado

sobre el total del personal que LA EMPRESA tenga para la fecha de su depósito y la

subsiguiente homologación legal de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

2. Cese definitivo de operaciones o de una parte definida de ellas, debidamente

comprobada tal circunstancia por el Ministerio del Poder Popular del Petróleo (MinPet). 3. Al TRABAJADOR o TRABAJADORA que se Retire durante el período de vigencia de

esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, hasta el uno por ciento (1%) anual,

calculado sobre el total del personal que LA EMPRESA tenga para la fecha de iniciarse

cada año de vigencia de esta convención. 4. Los egresos debidos al vencimiento del contrato de trabajo por tiempo determinado o

para una obra determinada, entendiéndose que el número de TRABAJADORES y

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TRABAJADORAS a que se refiere este numeral, no se computará para el nivel de

empleo a que está obligada LA EMPRESA. El egreso o egresos de personal que LA

EMPRESA está obligada a compensar con nuevos empleos directos en razón de esta

Cláusula, lo será en un lapso no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha

cuando se produjo o produjeron los mismos; obligándose LA EMPRESA a notificar a

ASINSUOPET el número de trabajadores que para el momento de su depósito y la

subsiguiente homologación legal de esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO

existen por divisiones o distritos donde tiene operaciones, y así semestralmente hasta el

vencimiento de la misma. LA EMPRESA se obliga a no ingresar personal mediante

contrato de trabajo por tiempo u obra determinada, cuando tal ingreso esté motivado a

cubrir una vacante prevista para la prestación de servicio por tiempo indeterminado. LA

EMPRESA no llenará cargos de carácter permanente mediante sucesivos contratos de

trabajo por tiempo determinado. Los egresos que obliguen a efectuar nuevos empleos,

de acuerdo con los términos de esta Cláusula, sólo podrán ser cubiertos con personal

contratado por tiempo indeterminado. Igual disposición se aplicará en aquellos cargos

que se crearen para realizar nuevas actividades operacionales de carácter permanente.

LAS PARTES reconocen que la transferencia entre Operadoras que genere egreso de

personal, a los fines de esta Cláusula será considerada como cese de operaciones.

Igualmente, reconocen que la transferencia que se realice entre distintas Operadoras,

incluida la casa matriz, no obliga a LA EMPRESA, en los términos de la transferencia de

los TRABAJADORES y TRABAJDORAS según normativa interna de PDVSA, a realizar

nuevos empleos y que LA EMPRESA que reciba al TRABAJADOR o TRABAJADORA

transferido no desmejorará las condiciones de trabajo de sus propios trabajadores como

consecuencia del traspaso o transferencia. Todo retiro que se demuestre haya sido

inducido mediante pagos que sobrepasen los establecidos por Ley u Convenciones

anteriores, obliga a LA EMPRESA a efectuar un nuevo empleo. LAS PARTES han

convenido que todos los nuevos ingresos que con carácter permanente se produzcan

durante la vigencia de esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, al igual que los

egresos que ocurran durante ese mismo período, serán considerados de acuerdo con

los términos contemplados por esta Cláusula al inicio.

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Para mantener la estabilidad en el trabajo, se mantendrá vigilancia permanente a través de

una COMISIÓN conformada entre LAS PARTES para llevar un registro de los datos

estadísticos respectivo con el propósito de verificar los criterios establecidos por ésta Cláusula

para tomar las decisiones y acciones preventivas y correctivas. Y para garantizar la fuente de

trabajo, como medida indirecta en mantener la estabilidad de trabajo, se analizará y evaluará

semestralmente las jornadas de trabajo a través de la misma COMISIÓN indicada arriba, para

llevar un registro de los datos estadísticos con respecto al número de horas extraordinarias

acumuladas y consumidas por TRABAJADOR y TRABAJADORA por días, semanas, meses

y anuales que cumplan con lo establecido en el artículo 90 (Jornada máxima) de la CRBV y

los artículos 173 (Límites de la jornada de trabajo) y 178 (Límites de las horas extraordinarias)

de la LOTTT, para tomar las decisiones y acciones preventivas y correctivas, que en tal caso

amerite la revisión de la carga de trabajo y la capacidad de trabajo en función a la gestión,

demanda y requerimiento natural y ordinario de cada puesto de trabajo o CENTRO DE TRABAJO, para determinar si es necesario establecer un nuevo puesto de trabajo, generar

un nuevo turno de guardia de trabajo, una nueva herramienta o equipamiento de trabajo o

redefinir la responsabilidad y compromiso del puesto de trabajo; para así balancear, distribuir

o reformular la carga de trabajo en función a la calidad, oportunidad y cantidad requerida para

cumplir con la gestión y productividad del CENTRO DE TRABAJO.

CLÁUSULA N° 6 – TRABAJO DE ÍNDOLE MANIFIESTAMENTE DISTINTA: LA EMPRESA

reitera su política de respetar las condiciones laborales acordadas en los contratos

individuales de trabajo, la LOTTT y su Reglamento. En todo caso y de conformidad con la

Ley, LA EMPRESA entregará al TRABAJADOR o TRABAJADORA un ejemplar de su

contrato individual de trabajo. De igual modo, le suministrará la descripción del cargo, la

notificación de peligros y riesgos por instalación y puesto de trabajo (Norma PDVSA HO-H-

16), los procedimientos de trabajo seguro, los procedimientos, guías e instrucciones

operacionales y administrativas que apliquen, la formación requerida e impartirá la charla de

seguridad y salud en el trabajo que corresponda. Sin embargo, cuando por necesidades

operacionales de LA EMPRESA se requiera que el TRABAJADOR o TRABAJADORA

eventualmente desempeñe funciones distintas a las establecidas inicialmente, se entenderá

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que las mismas se encuentran vinculadas a condiciones más favorables. Cuando la labor

ordenada no sea, a juicio del TRABAJADOR o TRABAJADORA, de las que está obligado a

ejecutar, éste deberá cumplirla, siempre que no sea manifiestamente improcedente y no

ponga en peligro o riesgo al propio TRABAJADOR o TRABAJADORA (Art. 53 numerales 1,

2, 4, 5 y 6 de la LOPCyMAT), a la actividad de LA EMPRESA o a un tercero, participando de

manera motivada y proactiva inmediatamente ante su supervisor su inconformidad, sin que el

haber cumplido la orden implique su aceptación de las modificaciones de las condiciones de

trabajo, si fuere el caso. En este caso el supervisor deberá agotar la vía conciliatoria con el

TRABAJADOR o TRABAJADORA, lo cual no deberá exceder de dos (02) días hábiles. Si de

la conciliación no se llegaré a un consenso, LA EMPRESA a través del Servicio de Seguridad

y Salud en el Trabajo (SSST), el Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) del CENTRO DE TRABAJO conjuntamente con ASINSUOPET o el SINDICATO asociado al CENTRO DE TRABAJO donde está asignado el TRABAJADOR o TRABAJADORA afectado, realizarán

las gestiones pertinentes para determinar si el trabajo asignado es de índole manifiestamente

distinta, quedando facultados para ordenar mantener o no la ejecución de la labor

encomendada, o en su defecto la restitución del TRABAJADOR o TRABAJADORA a las

actividades para las cuales fue contratado, reanudando la labor. LA EMPRESA velará por el

cumplimiento del control de peligros y riesgos inherentes a la actividad, todos ellos, de

acuerdo a lo establecido en la LOPCyMAT y su Reglamento y a las Normas Técnicas de

PDVSA con respecto al Manejo del Cambio (Norma PDVSA No. IR-S-06) u otra que aplique.

Por consiguiente la ENTIDAD DE TRABAJO se compromete en no exigir u obligar a los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS, que realicen trabajos de índole distinta a la que

están obligados u obligadas por su respectivo CONTRATO individual de trabajo y descripción

del puesto de trabajo, a menos que dicho cambio involucre una mejora, un período de

formación, una promoción o sustitución o que sea producto de un acuerdo entre el

REPRESENTANTE de la ENTIDAD DE TRABAJO y el TRABAJADOR o TRABAJADORA,

en función de cumplir con la productividad, rentabilidad y calidad de la obra o servicio, para el

cumplimiento de los objetivos estratégicos de la ENTIDAD DE TRABAJO y cumplir con lo

establecido en el artículo 56 numeral 3 de la LOPCyMAT, para dar cumplimiento a dicha

Cláusula en todo momento se le dará estricta participación al CSSL del CENTRO DE

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TRABAJO y al SINDICATO que tengan sus afiliados y afiliadas en dicho CENTRO DE TRABAJO. CLÁUSULA N° 7 – MANTENER AMBIENTE DE DIGNIDAD, RESPETO MUTUO Y BUENAS RELACIONES ENTRE SUPERVISOR Y SUPERVISADOS: LA EMPRESA mantendrá las

medidas necesarias para procurar un ambiente de dignidad y respeto mutuo en todo

CENTRO DE TRABAJO. A los fines de conservar la mayor armonía y las buenas relaciones

entre los supervisores y los supervisados con ocasión del trabajo, LA EMPRESA continuará

aplicando sus programas anuales de entrenamiento y formación de crecimiento personal y

conocimientos blandos para los TRABAJADORES y TRABAJADORAS y cuidará que tales

relaciones no solamente se conserven, sino que mejoren. Asimismo, ASINSUOPET y los

SINDICATOS colaborarán también, con los medios a su alcance, al logro de los fines

perseguidos por esta Cláusula en cumplimiento y sin limitarse a ellos a los artículos 156 literal

f (Condiciones dignas de trabajo), 164 (Acoso laboral) y 165 (Acoso sexual) de la LOTTT y el

artículo 56 numerales 5, 8 y 9 y el artículo 59 numeral 5 de la LOPCyMAT. En caso que

ASINSUOPET o el SINDICATO que esta designe presente a LA EMPRESA pruebas que

demuestren que la conducta de un supervisor es contraria al espíritu de esta Cláusula, ésta

última activará una COMISIÓN Ad Hoc, conformada por un integrante de ASINSUOPET y el

SINDICATO asociado al CENTRO DE TRABAJO donde está asignado el TRABAJADOR o TRABAJADORA, las Gerencias de Recursos Humanos y de Relaciones Laborales, para

conocer del asunto. Recibida la denuncia, al día siguiente se convoca y reúne la COMISIÓN

Ad Hoc para sesionar sobre la misma, finalizada la reunión se notificará al supervisor

denunciado para que comparezca, al segundo día hábil siguiente ante la COMISIÓN Ad Hoc y

presente por escrito sus alegatos y medios de prueba. Revisados y valorados estos, la

COMISIÓN Ad Hoc llamará al Supervisor denunciado para una audiencia, al concluir la

entrevista la COMISIÓN Ad Hoc realizará las recomendaciones pertinentes. LA EMPRESA se

compromete a ejecutar de forma inmediata dichas recomendaciones, realizar y ejecutar los

planes de acciones correctivas respectivos y llevar un registro histórico y estadístico de los

casos presentados para su seguimiento, análisis y estudio organizacional.

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CLÁUSULA N° 8 – CORRESPONSABILIDAD EN MANTENER LAS BUENAS RELACIONES INTERPERSONALES Y LABORALES DE RESPETO MUTUO: LAS PARTES

que suscriben esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO se comprometen en mantener

un clima de armonía, respeto, cordialidad, empatía y entendimiento en sus acciones,

entrevistas y conversaciones y a seguir fielmente las disposiciones de esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y las que impone la Legislación Laboral vigente como las

establecidas en los artículos 164 (Acoso laboral), 357 (Prohibición de prácticas antisindicales),

358 (Prohibición de injerencia patronal), 361 (Ámbito de protección), 362 (Prácticas

antisindicales), 366 (Principio de pureza) de la LOTTT sin limitarse a ellas; por consiguiente,

impartirán las instrucciones pertinentes para mantener las mejores relaciones laborales. En tal

virtud, la ENTIDAD DE TRABAJO continuará la práctica de instruir debidamente al personal

administrativo, supervisorio y gerencial sobre el trato que deban dar al personal bajo su

conducción y a la forma como deben atender las peticiones de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, o de sus representantes sindicales. Recíprocamente los SINDICATOS se

comprometen a instruir a sus afiliados respecto al trato que deben dar cuando ventilen

asuntos con los Supervisores, Gerentes u otros Representantes de la ENTIDAD DE TRABAJO, todo con la finalidad de mantener el clima de armonía, respeto, cordialidad,

empatía y entendimiento mutuo en las relaciones laborales a que se refiere esta Cláusula.

Asimismo, LAS PARTES se comprometen a seguir fielmente las disposiciones de esta

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO y las establecidas en la LOTTT con respecto a

los conflictos colectivos de trabajo y reclamos (Artículos 472 al 485 y el artículo 513), por tanto

cualquier discrepancia que pudiera surgir en la interpretación o ejecución de la presente

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, así como la disposición en materia laboral, tratarán de resolverlas de manera conciliatoria o amistosa, ante la Gerencia de Recursos

Humanos y Relaciones Laborales de la ENTIDAD DE TRABAJO y sólo después de agotados

los intentos amistosos y conciliatorios para dilucidar sus diferencias en un plazo máximo de

cuarenta y cinco (45) días continuos, con el fin de llegar a una solución satisfactoria, podrán

recurrir a otras vías y procedimientos legales, establecidos en los artículos 486 al 496 de la

LOTTT y los Derechos Humanos, Derechos Civiles y Derechos Sociales establecido en los

artículos 3, 19, 20, 21, 26, 31, 54, 57, 58, 60, 61, 80, 81, 87, 88, 89 y 97 de la CRBV. LAS

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PARTES firmarán una carta de compromiso en prueba de su conformidad, responsabilidad,

garantía y cumplimiento de la presente Cláusula.

CLÁUSULA N° 9 – SOLIDARIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR: El TRABAJADOR o TRABAJADORA, reconoce que, la responsabilidad de combatir la pobreza en el país está

relacionada y se sustenta en la solidaridad colectiva de la sociedad venezolana. Con base en

esta solidaridad, que conforme al artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, responde como medio de participación y protagonismo del Pueblo en ejercicio de

su soberanía, y a su vez asume el compromiso de dar cumplimiento como trabajadores a lo

establecido en el artículo 25 de la LOTTT. ASINSUOPET constituirá, bajo su iniciativa, una

fundación sin fines de lucros, constituida por TRABAJADORES y TRABAJADORAS de

forma voluntaria y rotativa para darle oportunidad a todos los que quieran participar, se debe

acordar con la línea supervisoría para ajustar la carga de trabajo y obtener los permisos

requeridos, que tendrá como fin enfrentar casos de extrema pobreza, atender situaciones de

orfandad, vejez, enfermedades crónicas, personas con discapacidad o necesidades

especiales y aquellas derivadas de calamidad pública, apalancar la economía productiva

endógena post petrolera, la preservación del ambiente, y el desarrollo humano. La fundación

solicitará por nota de interés de PDVSA la postulación de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS y, obtendrá los recursos, fundamentalmente, del aporte voluntario e

individual de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, que será el equivalente a un (01)

día de su SALARIO BÁSICO, deducible en la oportunidad del pago de las utilidades anuales

previa autorización por parte del TRABAJADOR o TRABAJADORA. PARÁGRAFO

PRIMERO: LA EMPRESA acordará con esta Fundación lo relativo a la retención del aporte

de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS descrito precedentemente, a los fines de la

entrega consolidada del monto total recaudado al efecto y colocará un aporte igual al mismo

monto recaudado en solidaridad con ésta acción. PARÁGRAFO SEGUNDO: LAS PARTES

acuerdan la creación de una Fundación sin fines de lucro, con carácter internacional, la misma

se iniciará con un aporte previamente acordado por ASINSUOPET y LA EMPRESA, para

combatir la pobreza extrema, desastres naturales y otros hechos que conlleven a ello, en los

países hermanos de Latinoamérica y el Caribe. PARÁGRAFO TERCERO: Para el

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cumplimiento, transparencia y seguimiento de ésta Cláusula se debe realizar trimestralmente

Rendición de Cuentas públicas dirigida a todos los TRABAJADORES y TRABAJADORAS por Nota de Interés de PDVSA, con apoyo dela Gerencia de Asuntos Públicos, u otros medios

de comunicación para algunos avances de noticias.

CLÁUSULA N° 10 – AYUDA PARA COOPERATIVAS ENTRE TRABAJADORES: LAS

PARTES acuerdan promover, prestar asesoría, asistencia técnicas y jurídica a las

asociaciones cooperativas organizadas por los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, así

como los JUBILADOS y JUBILADAS para la obtención y acceso de bienes y servicios de

calidad para el consumo propio y de las comunidades alrededor; así como a aquellas creadas

para el desarrollo de servicios recreacionales, culturales, deportivos, preparación de comidas,

educativos y de formación, de reparación y mantenimiento de artefactos, equipos y

maquinarias, de noticia e información comunitaria local y regional, de salud e higiene, de

belleza y estética, de viaje y traslado, de ahorro y crédito y otras que contribuyan al bienestar

colectivo de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS y su comunidad, en todo caso, son

libres de hacer sus compras y contratación de servicios donde prefieran. A tales efectos, LAS PARTES convienen en darle preferencia a las asociaciones cooperativas existentes y a las

que se constituyeren conforme a lo indicado arriba en ésta cláusula, así como elaborar

catálogos anuales con información de oportunidades de contratación de servicios y suministro

de productos y bienes requeridos por LAS PARTES para determinar la demanda del mercado

y la planificación respectiva con el propósito de estimular, generar, promover y provocar el

emprendimiento y la generación de empleo indirecto en la localidad o región a través de

Cooperativas de Trabajadores, cumpliendo con lo establecido en el artículo 118 (Labor

solidaria y cooperativista) de la CRBV y el artículo 155 (Establecimientos de mercancías o

víveres) de la LOTTT considerando sin limitarse a ello; los establecimientos de abastos,

comisariatos, economatos, quincallas, proveedurías mediante control ejercido por los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS, a objeto de asegurar que su funcionamiento sea sin

fines de lucro, se garantice el debido abastecimiento con establecimientos comerciales bien

surtidos para cubrir sus necesidades a precios justos que no excedan del costo de operación,

mantenimiento, transporte, adquisición de insumos, artefactos, equipos, maquinarias,

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materias primas y manos de obra o servicio que cubra el valor de la fuerza de trabajo puesta

en el proceso social de trabajo. Por último se debe velar y garantizar que los bienes y

servicios sean de buena calidad, pesados o medidos legalmente en cumplimiento con el

artículo 117 (Defensa del consumidor) de la CRBV y el artículo 6 de Ley del Sistema

Venezolano para la Calidad.

CLÁUSULA N° 11 – TRABAJADOR EXTRANJERO: LA EMPRESA no contratará servicios

de personal extranjero para ocupar puestos que estén amparados por esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, siempre que pueda contratar personal venezolano para el

desempeño de dichos puestos en iguales condiciones de eficiencia y capacidad. De acuerdo

con las estipulaciones de los artículos 27, 100 y 109 de la LOTTT, el TRABAJADOR o TRABAJADORA venezolano devengará sueldos y salarios iguales al TRABAJADOR o TRABAJADORA extranjero. El TRABAJADOR o TRABAJADORA extranjero que LA

EMPRESA tenga a su servicio colaborará en la instrucción o formación técnica y científica del

TRABAJADOR o TRABAJADORA venezolano. LA EMPRESA contratará personal

extranjero según lo establecido en los artículos 28 y 29 de la LOTTT. En los casos que se

requiera la contratación planificada de servicios especiales con conocimientos técnicos y

científicos se debe hacer un plan de formación anual para cubrir éste requerimiento con los

propios TRABAJADORES y TRABAJADORAS, a través del apoyo de las Universidades,

Institutos de Educación Tecnológicos o Centros de Formación Nacionales como primera

opción o Internacionales que cumplan con las competencias para una eficaz formación según

lo establecido en el Título V: De la Formación Colectiva, Integral, Continua y Permanente de

los Trabajadores y las Trabajadora en el Procesos Social de Trabajo, Capítulo III: De la

Educación desde el Trabajo de la LOTTT y las Normativas Internas de PDVSA. LAS PARTES acuerdan realizar convenios y alianzas a nivel internacional para el intercambio de saberes,

buenas prácticas de trabajo, lecciones aprendidas e investigaciones de interés en los

procesos productivos de la cadena de valor de los hidrocarburos para la mejora continua en la

calidad, seguridad industrial, salud laboral e higiene ocupacional y protección ambiental en la

operación, mantenimiento e incremento de la producción de hidrocarburos y sus derivados de

forma rentable y sostenida.

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CLÁUSULA N° 12 – MANTENIMIENTO DE BENEFICIOS: LAS PARTES, convienen

expresamente en respetar y consagrar el uso y costumbre y todos aquellos beneficios

económicos, sociales y sindicales provenientes de los contratos colectivos, actas convenio y

cualquier otro documento anterior, que no sea igualado o superado por esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. Estos beneficios continuarán en vigencia en cuanto sean más

favorables para los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, Para todos los efectos de esta

cláusula, se tomará en cuenta la naturaleza del beneficio y no el nombre con que éste se

designe, sin permitir en ningún aspecto la violación de ningún derecho del TRABAJADOR y TRABAJADORA, JUBILADO y JUBILADA por parte de la ENTIDAD DE TRABAJO en

cumplimiento con los principios rectores del derecho laboral del artículo 89 de la CRBV y el

artículo 18 de la LOTTT con respecto al principio de intangibilidad e progresividad, la

prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad de los derechos

laborales, si hubiese dudas de la aplicación de una determinada norma se tomará la más

favorable el trabajador y el derecho de igualdad ante la ley.

CLÁUSULA N° 13 – SUSTITUCIONES TEMPORALES Y PROMOCIÓN A CARGOS SUPERIORES: Cuando por instrucciones de LA EMPRESA un TRABAJADOR o TRABAJADORA deba sustituir temporalmente a otro que desempeñe cargo de mayor nivel y

salario. El retorno del sustituto a su puesto de trabajo con su cargo y salario anterior no

constituirá despido indirecto. Los lapsos de sustitución no serán mayores de seis (06) meses,

de los permisos o vacaciones, reposos o suspensiones que la originaron. Si cumplidos los

lapsos indicados no regresare el titular permanente, el trabajador sustituto tendrá la primera

opción a ocupar el cargo vacante. En este sentido LAS PARTES acuerdan que cuando

tengan la necesidad de promover a los TRABAJADORES o TRABAJADORAS, a cargos

superiores vacantes, a efectuar ascensos, escogerá al TRABAJADOR o TRABAJADORA tomando en cuenta principalmente su desempeño, formación académica, su experiencia, sus

competencias, sus habilidades y destreza para el nuevo cargo. Es entendido que entre

TRABAJADORES o TRABAJADORAS, que satisfagan, en igual grado, las condiciones

indicadas anteriormente, la ENTIDAD DE TRABAJO preferirá, cuando sea posible, para

ocupar el puesto vacante, al TRABAJADOR o TRABAJADORA que preste servicios en la

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misma área de trabajo donde ocurra la vacante. La ENTIDAD DE TRABAJO, otorgará la

titularidad del cargo superior, una vez transcurrido el período de prueba, el cual podrá ser de

treinta (30) días y no podrá exceder de noventa (90) días; durante el cual, el TRABAJADOR o

TRABAJADORA, haya demostrado estar capacitado para desempeñar el cargo superior, de

lo contrario será restituido a su puesto original, conforme a lo establecido en el artículo 80 de

la LOTTT. Las promociones de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, a los distintos

cargos a ocupar, deberán ser notificadas a los SINDICATOS respectivos para su control y

seguimiento.

CLÁUSULA N° 14 – RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD POR PRESTAR SERVICIOS EN OTRAS ENTIDADES DEL ESTADO: LAS PARTES igualmente convienen

que LA EMPRESA, siguiendo con lo establecido en el último aparte del artículo 6

(Trabajadores y Trabajadoras al servicio de la Administración Pública) de la LOTTT “… El

tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada

y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como

tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.” serán reconocidos

los antecedentes de servicios de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS que hayan

prestado servicios previos en organismos públicos detallados, estas evaluaciones serán

evaluadas en conjunto con ASINSUOPET o el SINDICATO que ella designe y la Dirección

Ejecutiva de Recursos Humanos a través de la Gerencia de Relaciones Laborales.

CAPÍTULO II BENEFICIOS SOCIALES

CLÁUSULA N° 15 – EDUCACIÓN PARA HIJOS, HERMANOS, SOBRINOS Y NIETOS: LA EMPRESA cumpliendo con el artículo 161 de la LOTTT, aceptará gratuitamente en sus

instituciones educativas propias desde el nivel de Educación Inicial, Primaria y Media

(Definida en la Ley Orgánica de Educación), a los hijos, hermanos y sobrinos del

TRABAJADOR y TRABAJADORA, niños, niñas o adolescentes, siempre que viva con éste o

se encuentre bajo su dependencia económica y vivan en la misma población. También

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aceptará a los nietos del TRABAJADOR y TRABAJADORA, niños, niñas o adolescentes,

que se encuentre bajo su dependencia económica y conviva con él por ser huérfano de padre

o madre, por tener padre o madre con discapacidad, o por tener una condición especial o de

discapacidad. Cuando la relación laboral del trabajador termine por causa de retiro, renuncia o

despido justificado, LA EMPRESA les garantiza a sus hijos, hermanos, sobrinos y nietos la

permanencia en sus instituciones educativas propias en la que se haya inscrito efectivamente,

hasta la finalización del año lectivo respectivo. Si la relación laboral finaliza por fallecimiento o

jubilación del TRABAJADOR o TRABAJADORA, LA EMPRESA les garantiza a sus hijos,

hermanos, sobrinos y nietos, que venían disfrutando de éste beneficio, la permanencia en sus

instituciones educativas propias hasta la finalización del nivel de Educación Media (General o

Técnica), si fuere el caso. Con ocasión a nuevos ingresos de hermanos, sobrinos y nietos del

TRABAJADOR y TRABAJADORA, LA EMPRESA y ASINSUOPET o el SINDICATO que

ésta designe, evaluarán las condiciones de necesidad y capacidad socioeconómicas de cada

caso con base a un instrumento normativo determinado y aprobado por LAS PARTES que

homologue las mejores prácticas empleadas al efecto en sus instituciones educativas bajo

dependencia de las distintas áreas y negocios de LA EMPRESA. LA EMPRESA concederá a

partir del primer trimestre de vigencia de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO un aumento mensual a cada Docente de sus instituciones educativas, por

Responsabilidad Docente de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) ó CINCO DÓLARES

ESTADOUNIDENSES CON TRENTA CENTAVOS (5,30 USD) según el FACTOR EQUIVALENTE DE PROTECCIÓN, tomándose el monto que resulte mayor para mantener en

el tiempo el verdadero poder adquisitivo de éste beneficio socioeconómico y cumplir con su

finalidad prevista. LA EMPRESA garantiza el desarrollo de las actividades deportivas en sus

instituciones educativas con personal Docente especializado o por personas idóneas

debidamente autorizadas por el Ministerio del Poder Popular de su competencia, siguiendo los

lineamientos de los programas oficiales de deporte escolar que se ejecuten al efecto.

Igualmente, LA EMPRESA continuará realizando en sus instituciones educativas la formación

de sus estudiantes en las áreas culturales, de acuerdo a los lineamientos oficiales que al

respecto señale el Ministerio del Poder Popular para la Educación o de su competencia, con

especial énfasis en el fortalecimiento de las culturas locales, regionales y la identidad

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nacional. En este sentido, el TRABAJADOR y TRABAJADORA que preste servicio como

Docente contribuirá activamente con la realización del Censo de Patrimonio Cultural que

realiza el Instituto de Patrimonio Cultural. LA EMPRESA orientará, a través de su Gerencia de

Salud, aquellos casos de estudiantes que cursen estudios en cualquiera de los niveles del

Subsistema de Educación Básica, asistan y estén inscritos en sus instituciones educativas y

que presenten interferencias en el proceso de aprendizaje, así como, aquellos que tengan

aptitudes superiores y capacidad para destacarse en una o más áreas del desenvolvimiento

humano, apoyado en lo regulado por la legislación que rige la materia, a fin de establecer el

diagnóstico del caso por un especialista y se indique a los padres o representantes, la

conducta a seguir con los mismos. LAS PARTES conformarán una COMISIÓN permanente,

integrada por tres (03) miembros de ASINSUOPET y de los SINDICATOS que ésta designe y

tres (03) miembros de LA EMPRESA, para evaluar los avances obtenidos en la conversión de

sus propias instituciones educativas en instituciones educativas bolivarianas según

lineamientos del Gobierno Nacional, así como el seguimiento de los objetivos definidos para

las instituciones educativas bolivarianas cumpliendo siempre en el marco de la CRBV, de

manera de extender dicho sistema al resto de las mismas garantizando el ingreso de los

niños, niñas y adolescentes beneficiarios de esta Cláusula. Igualmente se incluirá en dicha

evaluación una propuesta de apoyo al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la

política de transformación y mejoramiento de aquellos planteles públicos de nivel de

Educación Media (General y Técnica) ubicados en aquellas áreas operacionales bajo régimen

de campamento, garantizando el ingreso de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios de

esta Cláusula a dichas instituciones educativas. LAS PARTES acuerdan analizar los casos

del hijo, hermano, sobrino y nieto del TRABAJADOR o TRABAJADORA, bajo cualquier

régimen de campamento, que por residir en comunidades y centros poblados distantes de las

instituciones educativas de LA EMPRESA que no reciben el beneficio del Subsistema de

Educación Básica, a fin de evaluar y otorgar las facilidades de ayudas. En tal sentido, cuando

en dichas zonas no existan instituciones educativas oficiales en los niveles de Educación

Primaria y Media del Subsistemas de Educación Básica, LA EMPRESA contribuirá con el

CIEN POR CIENTO (100%) del costo de la matrícula, inscripción y mensualidades, de los

hijos, hermanos y sobrinos de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS siempre que vivan

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con él y nietos que cumplan con las condiciones indicadas al inicio de la Cláusula, que estén

debidamente registrado en LA EMPRESA, que asista a instituciones educativas privadas. Del

mismo modo, esta contribución aplicará cuando existiendo instituciones educativas de LA EMPRESA, las mismas no cuenten con cupo disponible; estos casos, previa certificación de

insuficiencia de cupos, emitida por la o las instituciones educativas propias de LA EMPRESA

y la verificación de esta situación por parte de la Gerencia de Recursos Humanos responsable

de la zona. Con el propósito de mantener la homologación de las mejores prácticas en

materia de Educación, en cuanto a su aplicación en las instituciones educativas de LAS PARTES acuerdan regirse por los lineamientos que al efecto dicte el Ministerio del Poder

Popular para la Educación y, en consecuencia, se comprometen a revisar durante la vigencia

de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, lo concerniente a su

reglamentación. LAS PARTES acuerdan en apoyo del beneficio a que se refiere esta

Cláusula y en ello se asienta el compromiso de LA EMPRESA, en aumentar progresivamente

el número de aulas e instituciones educativas bolivarianas propias en sus distintas áreas

operacionales y en orden a la política educativa del Gobierno Nacional cumpliendo como

mínimo con lo establecido en el Título III (Derecho Sociales), Capítulo VI (De los Derechos

Culturales y Educativos) de la CRBV. PARÁGRAFO PRIMERO: A los fines de cerrar la

brecha existente entre la matrícula escolar actual y la proyección para cubrir los cupos

escolares para los hijos, hermanos, sobrinos y nietos de los TRABAJADOR y TRABAJADORA, LAS PARTES acuerdan que LA EMPRESA realizará acciones que

propendan a la construcción de instalaciones educativas suficientes, dotar y suministrar el

personal Docente necesario para el funcionamiento de estas instalaciones educativas en los

lugares donde exista esta necesidad; en cualquiera de los regímenes; bien sea, de ciudad o

de campamento; y así lograr el cierre de la brecha establecido en el Plan Anual de Trabajo de

la presente Cláusula. PARÁGRAFO SEGUNDO: En caso de los hijos, hermanos y sobrinos

de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS siempre que vivan con él y nietos que cumplan

con las condiciones indicadas al inicio de la Cláusula, que presenten interferencia en el

proceso de aprendizaje o con discapacidad, LAS PARTES acuerdan llevar a cabo las

gestiones conducentes para la firma de acuerdos que permitan la atención necesaria de estos

niños, niñas o adolescentes con discapacidad en concordancia con el artículo 103 de la

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CRBV. ASINSUOPET y los SINDICATOS designados por ella, presentarán proyectos para

materializar estos acuerdos de desarrollo y ejecución anual, a los fines de lograr este

beneficio y LA EMPRESA se compromete a darles viabilidad para su inmediata aplicación.

PARÁGRAFO TERCERO: LAS PARTES acuerdan a través de la COMISIÓN conformada en

la presente Cláusula, realizar anualmente un censo de número de hijos, hermanos, sobrinos y

nietos de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, así como el número de instituciones

educativas por nivel (Inicial, Primaria y Media), tipo (Pública, Bolivariana, Privada y Propia de

LA EMPRESA), capacidad (Número de aulas, cupos y Docentes), ubicación (Local, Municipal

y Regional) y condiciones físicas general para establecer un Plan Anual de Trabajo de

recuperación, mantenimiento, operación y construcción de las instituciones educativas propias

de LA EMPRESA y de aquellas donde estudien los hijos, hermanos y sobrinos de los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS siempre que vivan con él y nietos que cumplan con

las condiciones indicadas al inicio de la Cláusula que, según el presupuesto destinado y la

prioridad de cada caso sea considerada en la planificación respectiva, de ésta manera LAS PARTES contribuyen entre otros con su aporte en materia Social en la justa distribución de

las riquezas con el Gobierno Nacional para garantizar una Educación integral de calidad,

permanente, en condiciones adecuadas y oportuna, consagrado en los artículos 3 (Fines del

Estado; Educación y trabajo), 102 (Educación para todos, normas básicas) y 103

(Obligaciones del Estado) de la CRBV a una parte del pueblo Venezolano.

CLÁUSULA N° 16 – BECAS DE ESTUDIO PARA HIJOS, HERMANOS, SOBRINOS Y NIETOS: LAS PARTES acuerdan en otorgar a solicitud del TRABAJADOR y TRABAJADORA una Beca Estudio por un monto igual al SALARIO MÍNIMO Nacional

decretado por el Presidente de la República a partir de la entrada en vigencia de esta

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO para aquellos que cursen estudios en

Instituciones Públicas y para los casos de Instituciones privadas adicionalmente el

reconocimiento del OCHENTA POR CIENTO (80%) de la mensualidad y matricula, en

provecho de los hijos, hermanos y sobrinos de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS

siempre que vivan con él y nietos que cumplan con las condiciones indicadas al inicio de la

Cláusula N° 13, que estén cursando estudios en cualquiera de los niveles, modalidades y

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carreras del Sistema Educativo Venezolano. En todo caso el número de becas a entregar será

con sujeción al promedio de notas con calificación aprobada mínimo SETENTA POR CIENTO

(70%) equivalente según la escala máxima de evaluación.

CLÁUSULA N° 17 – CONTRIBUCIÓN DE ÚTILES ESCOLARES PARA HIJOS, HERMANOS, SOBRINOS Y NIETOS: La ENTIDAD DE TRABAJO conviene en contribuir con

DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) ó CIENTO SEIS DÓLARES

ESTADOUNIDENSES CON OCHO CENTAVOS (106,08 USD) según el FACTOR EQUIVALENTE DE PROTECCIÓN, tomándose el monto que resulte mayor para mantener en

el tiempo el verdadero poder adquisitivo de éste beneficio socioeconómico y cumplir con su

finalidad prevista para pagar los gastos asociados al nuevo periodo escolar. Para optar a esta

contribución el TRABAJADOR o TRABAJADORA debe presentar la constancia de

inscripción al nuevo año escolar respectivo. Para cada uno de los hijos, hermanos, sobrinos y

nietos de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS niños, niñas y adolescentes que cursen

estudios de nivel Educación Inicial, Básica y Media, la ENTIDAD DE TRABAJO le garantizará

la dotación oportuna de tres (03) juegos completos de uniformes escolares (Chemises,

franelas pantalones, monos y medias), un (01) suéter, tres (03) pares de zapatos (dos

casuales y uno deportivo), un (01) impermeable, un (01) morral escolar, una (01) lonchera y

un (01) termo portátil de buena calidad para todos y cada uno de los hijos, hermanos,

sobrinos y nietos de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, para todos los niveles y los

grados exigidos por una sola vez al comienzo del año escolar, a tal efecto los beneficiarios

deberán estar inscritos y cursando estudios en una institución educativa adscrita al Ministerio

del Poder Popular de Educación, debidamente inscritos en el registro del TRABAJADOR o TRABAJADORA, y debe presentar la constancia de inscripción al nuevo año escolar

respectivo. Ésta cláusula será auditada dos (02) veces al año antes y después para verificar y

asegurar el cumplimiento del debido proceso y la contraloría social, a través de un equipo

auditor interno conformados por los TRABAJADORES y TRABAJADORAS de la ENTIDAD DE TRABAJO que cumplan con las competencias requeridas de Auditores en Sistemas de

Gestión, y con la participación de los SINDICATOS como observadores.

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CLÁUSULA N° 18 – FACILIDADES DE ESTUDIO PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: LAS PARTES convienen en crear las condiciones que faciliten los

estudios, formación y crecimiento personal y profesional de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, en armonía con las responsabilidades laborales y el logro del objetivo

estratégico de la ENTIDAD DE TRABAJO. Para ello, se realizarán las gestiones necesarias a

fin de suscribir convenios con instituciones educativas del Estado, Misiones Educativas,

Universidades y Asociaciones Civiles dedicadas y la formación integral de Derechos

Humanos, Cívicos y Sociales y, a la formación Sindical. A los fines de concretar este beneficio

social la ENTIDAD DE TRABAJO y los SINDICATOS se comprometen en presentar a los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS, un programa de Educación y Formación Integral que

involucra a todos los niveles educativos, incluido el post grado (Diplomado, Especialización,

Maestrías y Doctorado), en vinculación con las necesidades que se deriva de la actividad

laboral y a la evaluación del desempeño de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, el

cual deberá desarrollarse de manera tal que no afecte el normal desenvolvimiento de las

actividades de la ENTIDAD DE TRABAJO y cumpliendo con lo establecido con en los

artículos 313, 314, 316, 317 y 318 de la LOTTT. LAS PARTES, en virtud de estarse

ejecutando labores, obras y servicios de exploración, producción, tratamiento, transporte,

distribución y refinación en costa afuera como en tierra para la producción de hidrocarburos y

sus derivados, convienen que LA EMPRESA a los fines de la formación técnica y tecnológica

de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS vinculada a los procesos, equipos y

maquinarías se debe elaborar y ejecutar un Plan Anual de Formación para garantizar los

conocimientos teóricos – prácticos de la integridad y los detalles de las distintas operaciones

que involucra el proceso productivo, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 312 de

la LOTTT.

CLÁUSULA N° 19 – BECAS DE ESTUDIO PARA LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: La ENTIDAD DE TRABAJO conviene en otorgar el OCHENTA POR

CIENTO (80%) de la matrícula, inscripción y de cada mensualidad, en provecho de los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS, que estén cursando estudios en cualquiera de los

niveles, modalidades y carreras del Sistema Educativo Venezolano. En todo caso el número

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de becas a entregar, será según la cantidad de TRABAJADORES y TRABAJADORAS y que

cursen estudios relacionados a su puesto de trabajo o plan de carrera, con sujeción al

promedio de notas aprobado con un mínimo de SETENTA POR CIENTO (70%) equivalente

según la escala máxima de evaluación. Del mismo modo la ENTIDAD DE TRABAJO debe

promover los estudios de mejoramiento y reclasificación profesional de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, a través de las Universidades Bolivarianas con el objeto de lograr la

profesionalización académica del personal en función de su experiencia, destreza, habilidades

y conocimientos previos a la brevedad posible. PARÁGRAFO ÚNICO: Es entendido que para

realizar el proceso de selección de las becas se realizarán dos (02) reuniones previas en

conjunto con los SINDICATOS asignados del CENTRO DE TRABAJO para verificar los

recaudos, requisitos y condiciones de cada solicitud para ser entregada a ASINSUOPET el

expediente para su canalización con LA EMPRESA.

CLÁUSULA N° 20 – PLAN VACACIONAL PARA LOS HIJOS, HERMANOS, SOBRINOS Y NIETOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: La ENTIDAD DE TRABAJO,

realizará el Plan Vacacional con actividades recreativas, culturales, artesanales y deportivas

para los niños, niñas y adolescentes, dirigidas a los hijos, hermanos y sobrinos de los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS siempre que vivan con él y nietos que cumplan con

las condiciones indicadas al inicio de la Cláusula N° 13, en edades comprendidas entre los

cinco (05) y los diecisiete (17) años de edad, que se encuentren amparados por los beneficios

y planes de la ENTIDAD DE TRABAJO según su carga familiar debidamente registrado en

LA EMPRESA, en la cual se le dará la participación plena y constante a los SINDICATOS en

cuanto a la organización, planificación e información de los destinos del plan vacacional. Esta

actividad será realizada preferiblemente en el período de vacaciones escolares (desde la

tercera semana del mes de julio hasta la primera semana del mes de septiembre) de cada

año con una duración mínima de cinco (05) días para todas las edades, deberán recibir una

dotación conformada por: dos (02) franelas, dos (02) monos deportivos, una (01) gorra o

visera, un (01) morral, un (01) par de zapatos deportivo, un (01) termo portátil, un (01)

protector solar, un (01) cepillo dental, una (01) toalla, un (01) repelente para zancudos y

mosquitos; todo estos artículos deberán ser de buena calidad. Ésta cláusula será auditada

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dos (02) veces al año antes y después para verificar y asegurar el cumplimiento del debido

proceso, a través de un equipo auditor interno conformados por los TRABAJADORES y TRABAJADORAS de la ENTIDAD DE TRABAJO que cumplan con las competencias

requeridas de Auditores, y con la participación de los SINDICATOS como observadores.

CLÁUSULA N° 21 – CONTRIBUCIÓN DE JUGUETES PARA LOS HIJOS, HERMANOS, SOBRINOS Y NIETOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: La ENTIDAD DE TRABAJO conviene en entregar la primera semana del mes de diciembre de cada año,

juguetes o juegos didácticos a los hijos, hermanos y sobrinos de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS siempre que vivan con él y nietos que cumplan con las condiciones

indicadas al inicio de la Cláusula N° 13, para los niños, niñas y adolescentes desde los dos

(02) años hasta los dieciséis (16) años de edad, que estén registrados en el seguro social o

en los registros de LA EMPRESA, en cuanto a los hijos, hermanos, sobrinos y nietos con

Discapacidad los mismos contarán con este beneficio socioeconómico de forma permanente.

Ésta cláusula será auditada dos (02) veces al año antes y después para verificar y asegurar el

cumplimiento del debido proceso para la contraloría social, a través de un equipo auditor

interno conformados por los TRABAJADORES y TRABAJADORAS de la ENTIDAD DE TRABAJO que cumplan con las competencias requeridas de Auditores en Sistemas de

Gestión y con la participación de los SINDICATOS como observadores.

CLÁUSULA N° 22 – FIESTA NAVIDEÑA PARA LOS HIJOS, HERMANOS, SOBRINOS Y NIETOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: LAS PARTES convienen en

organizar y realizar, desde la segunda quincena del mes de noviembre hasta la primera

quincena del mes de diciembre, una fiesta para los hijos, hermanos y sobrinos de los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS siempre que vivan con él y nietos que cumplan con

las condiciones indicadas al inicio de la Cláusula N° 13, de la ENTIDAD DE TRABAJO,

debidamente registrados en el sistema de personal de LA EMPRESA, los niños, niñas y

adolescentes ubicados en periodo de vida de edad comprendida desde los tres (03) años

hasta los diecisiete (17) años , perdiendo este derecho al momento de cumplir los dieciocho

(18) años. Entiéndase por fiesta navideña a las actividades ajustadas según los grupos de

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edad convenido a las necesidades y potencialidades psicológicas, recreacionales, culturales,

sociales, históricas y lúdicas, propias de dicha temporada decembrina. NOTA: La

organización de estos actos estará a cargo de una COMISIÓN conformadas por LAS PARTES y conviene en sufragar la totalidad de los gastos según presupuesto que

presentarán los SINDICATOS aportando el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cuotas

sindicales del mes de octubre y LA EMPRESA cubrirá la diferencia para tal celebración. Ésta

cláusula será auditada dos (02) veces al año antes y después para verificar y asegurar el

cumplimiento del debido proceso para la contraloría social, a través de un equipo auditor

interno conformados por los TRABAJADORES y TRABAJADORAS de la ENTIDAD DE TRABAJO que cumplan con las competencias requeridas de Auditores en Sistemas de

Gestión y con la participación de los SINDICATOS como observadores.

CLÁUSULA N° 23 – CONTRIBUCIÓN POR EVENTO FUNERARIO: La ENTIDAD DE TRABAJO conviene en otorgar un beneficio social no remunerativo para cubrir el pago de los

gastos que incurra el TRABAJADOR o TRABAJADORA, el JUBILADO o JUBILADA en

virtud del evento funerario de un familiar inmediato o viceversa. Los beneficiarios de este

beneficio social son los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, los JUBILADOS y JUBILADAS, así como los familiares inmediatos de éstos (El Cónyuge o la persona que

mantenga unión estable de hecho, conforme a la Ley, con el TRABAJADOR o TRABAJADORA, JUBILADO o JUBILADA, los ascendentes (padres) y descendentes (hijos)

hasta veinticinco (25) años de edad, que convivan y dependan económicamente de éstos.

Hijos e hijas con discapacidad absoluta sin límite de edad, siempre y cuando en cada caso

mencionado estén debidamente inscritos en los registros de LA EMPRESA) y por último el

Sobreviviente (Persona natural que subsiste al fallecimiento del JUBILADO o JUBILADA y

que con ocasión a él se hace beneficiario de una pensión determinada, en razón al vínculo

filial que les unía) del JUBILADO o JUBILADA. Los gastos cubiertos son aquellos que

deriven del uso o consumo de bienes y servicios intrínsecos al evento funerario, que a los

efectos de la presente convención comprende el traslado del fallecido, su preparación o

embalsamiento, el ataúd para su inhumación o el cofre cenizario para su cremación, incluido

el servicio de capilla para el velatorio y un (01) arreglo floral. Para el caso, del fallecimiento de

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un TRABAJADOR o TRABAJADORA, el JUBILADO o JUBILADA o de un FAMILIAR INMEDIATO (Muerte natural o accidental), acaecido en un lugar distinto al sitio fuera de la

jurisdicción donde habitualmente reside, LA EMPRESA se compromete al traslado del

cadáver hasta el lugar de residencia o a cualquier otro lugar equidistante a la misma. Si el

fallecimiento del TRABAJADOR o TRABAJADORA ocurre como consecuencia de un

accidente de trabajo o enfermedad ocupacional LA EMPRESA precederá a cubrir los gastos

inmediatamente y se compromete a asegurar la logística necesaria para cumplir

oportunamente con las obligaciones que impone este beneficio en cualquier momento que

sea sobrevenido el hecho. LA EMPRESA conviene que cuando al TRABAJADOR o TRABAJADORA, al JUBILADO o JUBILADA le fallezca un familiar inmediato o viceversa, le

pagará al TRABAJADOR o TRABAJADORA, al JUBILADO o JUBILADA o al familiar

inmediato una bonificación de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 2.000.000,00) o

CIENTO SEIS DOLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHO CENTAVOS (106,08 USD),

según el FACTOR EQUIVALENTE DE PROTECCIÓN, tomándose el monto que resulte

mayor para mantener en el tiempo el verdadero poder adquisitivo de éste beneficio

socioeconómico y cumplir con su finalidad prevista de manera inmediata, para sufragar gastos

generales producto del evento funerario.

CLÁUSULA N° 24 – SERVICIO DE COMEDORES: LA PARTES convienen mantener y

mejorar los comedores existentes. LA ENTIDAD DE TRABAJO implantará o instalará nuevos

comedores, en los casos en que las necesidades lo requieran, en todos sus campamentos

permanentes donde presten servicio más de setenta (70) TRABAJADORES y TRABAJADORAS; asimismo, implantará o instalará comedores en aquellos lugares donde no

existan establecimientos abiertos al público de expendio de alimentos preparados, siempre

que en el lugar referido presten servicios más de treinta (30) TRABAJADORES y TRABAJADORAS en las condiciones arriba mencionadas. LA EMPRESA supervisará y

garantizará el funcionamiento de dichos comedores, a fin de que se conserven en condiciones

higiénicas y se expendan alimentos de buena calidad y que sus precios sean razonables. LAS

PARTES conformarán al momento del depósito y la subsiguiente homologación de la

convención, una COMISIÓN permanente integrada con tres (03) representantes de

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ASINSUOPET y tres (03) de LA EMPRESA, la cual revisará cada CENTRO DE TRABAJO a

fin de identificar donde no existen comedores, dicha COMISIÓN también articulará con los

Delegados o Delegadas de Prevención, los representantes de los SINDICATOS de la

localidad para determinar la necesidad de la implantación o instalación de un comedor. LA

EMPRESA se compromete a implantar el comedor dentro de doce (12) meses o instalar el

comedor dentro de los ciento ochenta (180) días máximo consecutivos a la firma del acta

respectiva. De igual modo esta COMISIÓN permanente estará autorizada para hacer

seguimiento al fiel cumplimiento de esta Cláusula, así como asegurar el debido cumplimiento

de otorgar el beneficio de una (01) comida de calidad balanceada, nutritiva y variada por día,

durante la jornada de trabajo; asimismo proveer, de acuerdo a las necesidades operacionales,

el suministro de alimentación a los TRABAJADORES y LAS TRABAJADORAS que

desempeñen servicios en las actividades de taladros, operaciones de producción, gabarras y

plataformas de perforación. LAS PARTES convienen que en aquél CENTRO DE TRABAJO donde no proceda la implantación de un comedor, se instale o se destine un área

acondicionada (comedero) con las comodidades ergonómicas necesarias y todos los

elementos de higiene y saneamiento básico para facilitar el consumo de alimentos por el

TRABAJADOR o TRABAJADORA. Queda entendido que éstas áreas no serán destinadas

para la preparación o elaboración de alimentos. LAS PARTES acuerdan para el

abastecimiento de insumos alimenticios dar prioridad a las organizaciones sociales de

agricultores, concejo productivo de trabajadores y cooperativas entre trabajadores que se

encuentren equidistantes de los comedores, esto con el objetivo fundamental de fortalecer el

aparato productivo nacional, de manera incluyente, generando fuentes de empleo en las

comunidades aledañas.

CAPÍTULO III BENEFICIOS ECONÓMICOS

CLÁUSULA N° 25 – TABULADOR: LAS PARTES convienen aceptar el sistema de

SALARIOS BÁSICOS y clasificaciones contenidos en el TABULADOR que acompaña la

presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. Cuando por razones de cambio de

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equipos, modificaciones organizacionales, cumpliendo requisitos legales o cualquier otro que

fuese necesario efectuar cambios, reajustes o establecer nuevas modificaciones en el

TABULADOR, LAS PARTES de común acuerdo decidirán dichos cambios o modificaciones

reflejándolos en el TABULADOR siempre que los TRABAJADORES y TRABAJADORAS no

sean desmejorados en su SALARIO NORMAL dicho TABULADOR no podrá estar nunca por

debajo de los tabuladores establecidos, definidos y aprobados por los Colegios de

Profesionales legalmente conformados en la República Bolivariana de Venezuela y ésta

acción debe ser tomada bajo los principios de brevedad, celeridad, inmediatez, concentración,

prioridad de la realidad de los hechos, atendiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas

y con responsabilidad de alto nivel. Además el sistema de SALARIO debe cumplir con los

principios establecidos en los artículos 87 y 91 de la CRBV, artículo 25 numeral 3, y los

artículos 26, 96, 98 y 100 de la LOTTT. CLÁUSULA N° 26 – AUMENTO DE SALARIO: LAS PARTES en concordancia con el

artículo 111 de la LOTTT convienen en aumentar de forma proporcional el SALARIO BÁSICO de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, cubiertos por la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, para todos los amparados por la presente Convención se

realizarán los aumentos salariales para garantizar y mantener en el tiempo el poder

adquisitivo de un salario humano, digno, decoroso, provechosa, adecuado, justo y competitivo

para el bienestar común y la calidad de vida del trabajador, sus familiares y dependientes

según la siguiente descripción:

a) Aumento salarial inicial del CINCO MIL POR CIENTO (5000%) efectivo en cuenta

con retroactividad desde del 01 de mayo de 2019, reconociendo el aumento pendiente

del CINCO MIL NOVECIENTOS POR CIENTO (5900%) dejado de percibir el pasado

01/09/2018 y los siguientes aumentos generados (01/12/2018; 15/01/2019;

16/04/2019) que deben ser recalculados, considerando los factores inflacionarios para

el cierre del mes anterior. Para él momento de su aprobación se debe pagar con

retroactivo bajo los principios de brevedad, celeridad, inmediatez, concentración,

prioridad de la realidad de los hechos, atendiendo el debido proceso, sin dilaciones

indebidas y con responsabilidad de alto nivel.

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b) Evaluación y aumento salarial posterior del CINCUENTA POR CIENTO (50%)

efectivo en cuenta desde del 01 de septiembre de 2020, considerando los factores

inflacionarios acumulados para el cierre del mes anterior inclusive.

c) Evaluaciones y Aumentos Salariales consecutivos en acuerdo conjunto con LAS PARTES desde el 01 de septiembre del 2019 cada tres (03) meses, considerando la

devaluación acumulada, la inflación acumulada y el incremento del costo de la

CANASTA BÁSICA como variables económicas para tomar la mejor decisión en

beneficio del TRABAJADOR y TRABAJADORA cumpliendo estricto con los principios

establecidos en los artículos 87 y 91 de la CRBV, artículo 25 numeral 3, y los artículos

26, 96, 98 y 100 de la LOTTT. Adicionalmente, se debe tener presente el precio del

barril de petróleo en conjunto con su producción diaria para establecer la justa

distribución de la riqueza generada principalmente por la clase trabajadora (Art. 96 de

la LOTTT) donde se establece como tope mínimo 2 dólares por barril de petróleo

colocado en superficie bajo especificaciones y fiscalizado para así poder garantizar y

cubrir toda la nómina de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS considerando que

el SALARIO BÁSICO mínimo sea suficiente para poder vivir dignamente (Art. 98 de la LOTTT) que no debe ser menor al salario vital aceptable mensual y siempre no sea

menor al costo de la CANASTA BÁSICA (Art. 91 de la CRBV), por lo tanto, la

evaluación respectiva se debe hacer bajo los principios de brevedad, celeridad,

inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, atendiendo el debido

proceso, sin dilaciones indebidas y con responsabilidad de alto nivel.

LAS PARTES reconocen que el aumento acordado y en las fechas señaladas de la presente

cláusula se incorporarán en los SALARIOS BÁSICOS contenidos en el TABULADOR de

cargos y clasificación establecido, cuya aplicación tendrá eficacia a partir del 01 de mayo de

2019; igualmente cada vez que se produzca un aumento del SALARIO MÍNIMO decretado

por parte del Ejecutivo Nacional, LAS PARTES acuerdan reunirse de manera inmediata para

ajustar las incidencias salariales existentes considerando como mínimo el porcentaje de

aumento aprobado, todos los aumentos deben ser de manera proporcional para los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS. Se debe actuar sin demora justificada, con prontitud,

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prioridad y solidaridad para lo cual se incluirá en todos los presupuestos la planificación de las

actividades requeridas para tal fin.

CLÁUSULA N° 27 – COMPENSACIÓN SALARIAL POR ANTIGÜEDAD: LAS PARTES convienen en reconocer a partir del 01 de mayo de 2019, un pago mensual por antigüedad a

todos los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, de acuerdo a lo expresado en el cuadro

siguiente:

Nota: La antigüedad, es la cantidad de años enteros de servicio calculados desde la última fecha de ingreso del

TRABAJADOR o TRABAJADORA a LA EMPRESA considerando los años de servicios otorgados por

continuidad laboral por LA EMPRESA hasta el último día del mes anterior al cálculo.

El monto de la compensación adicional se considera parte del SALARIO NORMAL.

Asimismo, la ENTIDAD DE TRABAJO realizará sin demora justificada durante el primer

trimestre de cada año en conjunto con ASINSUOPET y los SINDICATOS que esta designe un

seguimiento y revisión del cumplimiento de ésta cláusula, para así mismo realizar un acto de

ANTIGÜEDAD TIEMPO DE SERVICIO (POR AÑO CUMPLIDO)

COMPENSACION PORCENTUAL (%) SEGÚN

SALARIO BÁSICO

TIEMPO DE SERVICIO (POR AÑO CUMPLIDO)

COMPENSACION PORCENTUAL (%) SEGÚN

SALARIO BÁSICO

1 0 16 30

2 2 17 32

3 4 18 34

4 6 19 36

5 8 20 38

6 10 21 40

7 12 22 42

8 14 23 44

9 16 24 46

10 18 25 48

11 20 26 50

12 22 27 52

13 24 28 54

14 26 29 56

15 28 30 ó más. 58

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reconocimiento, entrega de certificados y obsequios a cada uno de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS que cumplan cada cinco (05) años de servicios ininterrumpidos

(considerando fecha de corte el 31 de diciembre del año anterior) con evaluaciones de

desempeño o de actuación buenas o superiores siendo esto parte de las políticas

motivacionales establecidas para garantizar un clima organizacional en pro de los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS como el principal activo de la ENTIDAD DE TRABAJO.

CLÁUSULA N° 28 – PAGOS POR TRANSPORTE Y TIEMPO DE VIAJE: Por tiempo de viaje

LA EMPRESA conviene a pagar el tiempo empleado por el TRABAJADOR o TRABAJADORA en viajar cuando sea de quince (15) minutos o más, cuando esté fuera de

su jornada ordinaria de trabajo con un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de recargo

sobre el SALARIO BÁSICO del turno correspondiente. Cuando dicho tiempo de viaje exceda

de una y media (1½) hora de jornada, LA EMPRESA pagara el exceso con OCHENTA POR

CIENTO (80%) de recargo sobre el pago que reciba los TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. Por razón de dicho tiempo, calculado a SALARIO BÁSICO del turno

correspondiente, en lugar del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%), el tiempo de viaje

se limitará al transcurrir en ir y venir entre el lugar fijado para recoger al TRABAJADOR y TRABAJADORA, y el lugar o CENTRO DE TRABAJO y se calculará por fracción de quince

(15) minutos a una velocidad promedio de 60 km/h. Es entendiendo que esta cláusula se

aplicara al TRABAJADOR y TRABAJADORA que viva o no en campamento de LA

EMPRESA, cuando esta no le haya ofrecido la habitación conforme a la LOTTT, siempre que

exista la obligación de dar transporte y este se haga en vehículos de LA EMPRESA o

autorizado por ella. Es igualmente entendido que todo lo relacionado con el transporte se

regirá por las disposiciones de la LOTTT, y sus reglamentos vigentes y que el tiempo de viaje

no se considerara como tiempo extraordinario, ni nocturno, ni mixto a los efectos legales

igualmente acuerdan LAS PARTES, dadas las características de las operaciones de

perforación en el lago de Maracaibo, incluyendo gabarras de grava, soldadura y reparación de

pozos, así como las plataformas marinas y mono boyas, indistintamente donde se encuentren

ubicadas, salvo en los casos en que estas sean como consecuencia de las actividades

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ejecutadas y amparadas por las Convenciones Colectivas de Trabajo de PDV MARINA o del

GAS no asociado, que en aquellos caso en que ocurra alguna demora en exceso de quince

(15) minutos en el transporte suministrado o autorizado por LA EMPRESA, al finalizar la

jornada de trabajo, proveniente de causas no imputable a la voluntad de los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS, LA EMPRESA le pagara el tiempo invertido en la

espera del transporte a razón de un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), calculado

sobre el SALARIO BÁSICO por hora convenido por el turno correspondiente. En todas

aquellas áreas donde LA EMPRESA realiza actualmente sus operaciones, se continuará

aplicando la disposición contenida en este literal sin modificación alguna. Lo relativo a la

obligación de suministrar transporte en aquellas nuevas áreas donde se inicien operaciones

con posterioridad a la fecha del depósito y subsiguiente homologación de esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, se regirá por lo dispuesto en la LOTTT, Quedan a salvo, los

convenios que suscriban LAS PARTES en relación a esta materia.

CLÁUSULA N° 29 – PAGOS POR TRABAJO EFECTUADO EN DÍA DE DESCANSO Y DÍA FERIADO: LA EMPRESA pagará a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, en los días

de descanso semanal legal, los domingos y en los días feriados 1 de enero, lunes y martes de

carnaval, jueves y viernes santos,19 de abril, 1 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio, 12 de

octubre y 24, 25 y 31 de diciembre; así como los declarados festivos dentro de los términos,

condiciones y limites total establecidos en el literal "d" del artículo 184 de la LOTTT, según

hubiesen laborado o no en cualquiera de dichos días, de acuerdo a las especificaciones de la

tabla indicada abajo. El trabajo realizado en los días antes especificados será pagado a

SALARIO NORMAL y el TRABAJADOR recibirá el pago adicional correspondiente a una

jornada de trabajo, de acuerdo con lo estipulado en la tabla anterior en la columna “trabajado”,

cualquiera que haya sido el número de horas laboradas. En las mismas condiciones y cuando

el trabajo se efectúe en día regular de descanso semanal legal, el TRABAJADOR recibirá un

día completo de descanso compensatorio, remunerado a SALARIO NORMAL, en la siguiente

semana. Es entendido que el descanso compensatorio por trabajo efectuado en día de

descanso legal no podrá ser compensado con dinero ni acumulado, salvo en casos especiales

y cuando exista acuerdo expreso con el TRABAJADOR o TRABAJADORA. El acuerdo antes

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señalado sólo es aplicable al TRABAJADOR o TRABAJADORA de LA EMPRESA. El

descanso causado y no laborado por el TRABAJADOR o TRABAJADORA de la NÓMINA MENSUAL o NÓMINA MAYOR, que labore por turnos, guardias o equipos será pagado de

acuerdo al SALARIO NORMAL correspondiente a cada jornada. Si el día de descanso

coincide con un día feriado de pago obligatorio en el sistema de turnos, guardias o equipos, el

TRABAJADOR o TRABAJADORA tendrá derecho a recibir el pago de un día de SALARIO NORMAL adicional. El TRABAJADOR o TRABAJADORA de la NÓMINA MENSUAL, no

señalado en los dos (02) párrafos anteriores, recibirá medio (½) día de pago adicional en los

supuestos de los numerales 5), 6) y 8) y un (01) día adicional en el supuesto señalado en el

numeral 9), de la tabla respectiva.

(*) Adicional al SALARIO BÁSICO incluido en su sueldo mensual.

Si el TRABAJADOR o TRABAJADORA que labore en el sistema de guardias, turno o

equipo, al terminar su jornada semanal de trabajo correspondiente al turno mixto, continúa

laborando el siguiente turno, por ausencia del relevo o por orden de LA EMPRESA, ésta le

pagará, además de las horas extras laboradas, el equivalente a un (01) día de SALARIO BÁSICO adicional. Igual pago recibirá el TRABAJADOR o TRABAJADORA que labore en el

Números de Salario a pagar si se ganó o no el Derecho

Nómina Diaria Nómina Mensual y Nómina Mayor (*)

No Trabajado Trabajado Trabajado

(1) Descanso Semanal Legal que es Domingo 1 SN 2 SN 2 SN

(2) Domingo que no es Día de Descanso Legal - 2 SN 2 SN

(3) Descanso Semanal que no es Domingo 1 SN 2 SN 2 SN

(4) Día Festivo de los mencionado 1 SN 2 SN 2 SN

(5) Día Festivo que coincide con Domingo y Día de

Descanso Legal y no es Domingo 2 SN 3 SN 3 SN

(6) Día Festivo que coincide con Día de Descanso

Legal y no es Domingo 2 SN 3½ SN 3½ SN

(7) Día Festivo que coincide con Domingo y no es Día

de descanso Legal 2 SN 3½ SN 3½ SN

(8) Dos días Festivos que coinciden. 2 SN 4 SN 4 SN

(9) Dos días Festivos que coinciden con Día de

descanso Legal 3 SN 4½ SN 4½ SN

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sistema de guardia, turno o equipo, que al terminar su jornada de trabajo correspondiente al

turno nocturno o diurno, continúa laborando el siguiente turno, por ausencia del relevo o por

orden de LA EMPRESA, y esta jornada adicional o tiempo extraordinario se prolonga más allá

de las doce de la noche (12:00 p.m.). Este beneficio se aplicará al TRABAJADOR o TRABAJADORA que preste servicio en suministro de combustible, en los aeropuertos, en su

guardia mixta, que por razones operacionales deba quedarse después de su última guardia

semanal, aun cuando haya llegado el relevo. LA EMPRESA reconocerá el pago de una Prima

por Extensión de la Jornada de Trabajo calculada a razón de medio (½) SALARIO BÁSICO

del turno correspondiente, exclusivamente a aquél TRABAJADOR o TRABAJADORA que

laborando por turnos, guardias o equipos y cumpliendo con una jornada ordinaria de trabajo,

sea requerido a continuar trabajando el siguiente turno, durante cuatro (04) o más horas. Es

expresamente entendido por LAS PARTES que los pagos adicionales que se hacen en virtud

de ésta Cláusula, no se incluirán en el cálculo de cualquier prima o bono que se pague por

otros conceptos. Cuando se trate del TRABAJADOR o TRABAJADORA de la NÓMINA MENSUAL o NÓMINA MAYOR que trabaje por turnos, guardias o equipos, se sumará medio

(½) día de pago adicional por día trabajado, a los pagos fijados en los numerales 1), 5), 6), 8)

y 9) de la tabla anterior. Se exceptúa de esta disposición lo previsto en la Jornada Semana de

Trabajo para el TRABAJADOR o TRABAJADORA que preste servicio bajo el sistema 5-5-5-

6, cuando en la semana de seis (06) días, el sexto día coincide con día feriado de pago

obligatorio. LA EMPRESA conviene, de conformidad con lo establecido en el literal d) del

artículo 184 de la LOTTT, en reconocer hasta un máximo de tres (03) días por año calendario,

declarados festivos no laborables por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las

Municipalidades, entendiéndose que los tres (03) días mencionados se contabilizarán

independientemente del organismo que los decrete. El TRABAJADOR o TRABAJADORA que sea requerido a trabajar en dichos días se le reconocerán los mismos pagos a razón de

un día y medio (1½) de SALARIO BÁSICO. La ENTIDAD DE TRABAJO conviene que el

TRABAJADOR y TRABAJADORA no perderá el derecho a la remuneración de los días de

descansos semanal, por inasistencia al trabajo durante dos (02) jornadas en la semana

correspondiente, siempre y cuando dichas ausencias sean justificadas por permiso concedido

por la ENTIDAD DE TRABAJO o por reposo expedido por el IVSS, Institutos médicos,

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Clínicas, Hospitales públicos o privados y certificado por la Unidad de Salud e Higiene

Ocupacional de la ENTIDAD DE TRABAJO; o por el disfrute de sus vacaciones anuales tanto

a la salida como al regreso de dichas vacaciones o por causa debidamente justificada. Queda

entendido que la ENTIDAD DE TRABAJO procederá a realizar el doble cálculo, con las

estipulaciones contenidas en la presente cláusula, con fundamento legal en los artículos 119 y

120 de la LOTTT, los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, tomando como base el

SALARIO NORMAL devengado durante la jornada respectiva, aplicándose aquel que resulte

más favorable a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS. CLÁUSULA N° 30 – PAGOS POR TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO Y BONO NOCTURNO: LA EMPRESA conviene en pagar a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS por tiempo

de viaje entre las 06:00 pm y las 06:00 am, además del pago por tiempo de viaje establecido

en los casos de permisos remunerados, un CUARENTA POR CIENTO (40%) calculado con

base al SALARIO BÁSICO por hora fijado para la jornada diurna. LA EMPRESA conviene en

pagar la bonificación establecida en el artículo 117 de la LOTTT, por trabajo nocturno, con un

CUARENTA POR CIENTO (40%) de recargo sobre el SALARIO NORMAL por hora fijado

para la jornada respectiva. CLÁUSULA N° 31 – PAGOS DE HORAS EXTRAORDINARIAS: LA EMPRESA conviene

además de remunerar a sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS, por la labor realizada en

horas extras o sobre tiempo con un recargo del CIEN POR CIENTO (100%) sobre el salario

convenido para la jornada ordinaria. Para el cálculo de lo que corresponda a los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS, por causa de horas extras, se tomará como base el

SALARIO NORMAL devengado durante la jornada respectiva. Es entendido que los

porcentajes referidos en esta cláusula incluyen los indicados en el artículo 118 de la LOTTT. Asimismo, LA EMPRESA conviene en que el trabajo en horas extraordinarias se limitará a los

casos realmente necesarios, de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o

trabajos de emergencia y no podrá ser rutinario, ordinario, normal o costumbre que en todo

momento estará sujeto al lapso determinado por la Ley, salvo en los casos de emergencia,

por lo que de ser necesario las horas extraordinarias por arriba de los límites establecidos por

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el artículo 90 de la CRBV y los artículos 175, 176, 178, 179, 180, 181 y 182 de la LOTTT se

debe evaluar el puesto de trabajo o el proceso productivo de trabajo según la demanda, los

requerimientos y la gestión para habilitar un nuevo turno o guardia, un nuevo puesto de

trabajo, una nueva herramienta de trabajo o reformular la responsabilidad y compromiso para

así garantizar los productos y servicios previstos en calidad, cantidad y oportunidad. LA EMPRESA ratifica que no es práctica de ésta, interrumpir el descanso del TRABAJADOR o TRABAJADORA entre las jornadas ordinarias de trabajo, salvo en caso realmente necesario.

En tal sentido, cuando un TRABAJADOR o TRABAJADORA, habiendo terminado su jornada

ordinaria, continúe laborando en horas extraordinarias por extensión de la jornada o cuando

en el disfrute de su descanso diario entre una jornada y otra, es requerido a trabajar horas

extraordinarias, recibirá el pago correspondiente de acuerdo a lo establecido en esta

Cláusula, dejando a salvo lo contemplado en lo establecido por los permisos no remunerados.

En cuanto al tiempo trabajado para completar ocho (08) horas en jornadas mixtas y nocturnas,

LA EMPRESA lo pagará con un recargo del NOVENTA POR CIENTO (90%), calculado sobre

el SALARIO BASICO por hora, convenido para el turno correspondiente, o con un recargo del

SETENTA POR CIENTO (70%) sobre el SALARIO NORMAL por hora, determinado para la

jornada del turno correspondiente, aplicándose, en todo caso, de esas dos (02) modalidades,

la que resulte más favorable al TRABAJADOR o TRABAJADORA. En caso que el número

de horas extraordinarias laboradas no permitan al TRABAJADOR o TRABAJADORA

disfrutar de un descanso diario de por lo menos ocho (08) horas continuas, inmediatamente

anteriores al comienzo de su siguiente jornada ordinaria programada, será exonerado de

trabajar la primera mitad de esa jornada ordinaria siguiente, pero tendrá derecho al pago de

su SALARIO BASICO correspondiente a toda esa jornada ordinaria, en el entendido que esta

disposición no se aplicará en los casos en que el TRABAJADOR o TRABAJADORA sea

llamado a trabajar dentro de las dos (02) horas inmediatamente anteriores a esa siguiente

jornada ordinaria programada, caso en el cual se aplicará lo previsto en el primer párrafo de

Cláusula. LA EMPRESA conviene en pagar horas extraordinarias a quienes trabajan por

turnos, guardias o equipos, con base a la jornada legal respectiva; es decir, diurna ocho (8)

horas, mixta siete y media (7½) horas y nocturna siete (07) horas, según corresponda.

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CLÁUSULA N° 32 – PAGO POR SUSTITUCIÓN: LA EMPRESA pagará al TRABAJADOR o TRABAJADORA de la NÓMINA DIARIA, que a petición de ella, temporal o accidentalmente,

por un (01) día o más, desempeñe cargos de mayor importancia y categoría, el SALARIO BÁSICO correspondiente al grado de la clasificación o categoría del TRABAJADOR o TRABAJADORA sustituido, en el entendido que en ningún caso podrá ser inferior al

SALARIO BÁSICO de aquél. El TRABAJADOR o TRABAJADORA de la NÓMINA

MENSUAL y NOMINA MAYOR, que a petición de LA EMPRESA y por no menos de un (01)

día, temporal o accidentalmente, desempeñe un cargo de mayor remuneración y clasificación,

por razón de vacaciones u otras ausencias temporales de su titular, recibirá el pago de la

diferencia entre su SALARIO BÁSICO y el SALARIO BÁSICO inicial de la categoría del

sustituido por todo el tiempo de la sustitución, o un recargo del CUARENTA POR CIENTO

(40%) de su propio SALARIO BÁSICO, el que resulte mayor entre ambos montos. Cuando un

TRABAJADOR o TRABAJADORA de la NÓMINA DIARIA, a petición de LA EMPRESA,

sustituya a un TRABAJADOR o TRABAJADORA de la NÓMINA MENSUAL, temporal o

accidentalmente, devengará durante todo el tiempo de la sustitución, un recargo CUARENTA

POR CIENTO (40%) de su propio SALARIO BÁSICO. Cuando el cargo sea declarado

vacante por no regresar el TRABAJADOR o TRABAJADORA sustituido a ocuparlo por

motivo de fallecimiento, jubilación, retiro, despido, traslado o transferencia, queda entendido

que si dos o más trabajadores han desempeñado el puesto vacante temporalmente, lo

ocupará en forma definitiva el que lo haya ejercido por más tiempo, para todos los demás

casos, se seguirá el procedimiento establecido en la Cláusula N° 13. LA EMPRESA conviene

en que los pasantes, becarios y aprendices que efectúan pasantías con fines de

adiestramiento o aprendizaje, no podrán ocupar cargos permanentes, ni reemplazar al

TRABAJADOR o TRABAJADORA que ocupe dichas posiciones durante su período de

pasantías o adiestramiento. Igualmente, es entendido que los pasantes, becarios y aprendices

no podrán hacer sustituciones de algún TRABAJADOR o TRABAJADORA y si esto

ocurriese, aunque fuese a los solos fines de un entrenamiento, recibirán durante el período de

la sustitución el pago sustitutivo correspondiente, contemplado en la presente Cláusula. Con

la aplicación de la política salarial basada en el reconocimiento de la actuación o desempeño

individual del TRABAJADOR o TRABAJADORA de la NÓMINA DIARIA, podrían darse los

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siguientes casos de sustituciones, debido a aumentos por evaluación de desempeño recibidos

con anterioridad: Que el TRABAJADOR o TRABAJADORA sustituido devengue un

SALARIO BÁSICO superior al SALARIO BÁSICO del TRABAJADOR o TRABAJADORA

sustituto. Que el TRABAJADOR o TRABAJADORA sustituto devengue un SALARIO BÁSICO superior al SALARIO BÁSICO del TRABAJADOR o TRABAJADORA sustituido. En

ambos casos LAS PARTES acordaron que al TRABAJADOR o TRABAJADORA sustituto se

le pagará como SALARIO BÁSICO durante el tiempo de esta sustitución el SALARIO BÁSICO correspondiente al grado de la clasificación/categoría del TRABAJADOR o TRABAJADORA sustituido ubicado dentro del mismo paso donde se encuentra el

TRABAJADOR o TRABAJADORA sustituto.

CLÁUSULA N° 33 – PAGOS POR PRIMA DE ALTURA: LA EMPRESA pagará al

TRABAJADOR o TRABAJADORA que ejecute labores de erigir, armar, pintar, limpiar o

reparar estructuras metálicas, de madera o de cemento armado, en las partes externas de los

edificios, torres de destilación de las refinerías, cuando se utilicen guindolas o andamios para

el trabajo y en las torres de telecomunicaciones y/o eléctricas, las primas que se indican a

continuación:

ALTURA MONTO PRIMA Bs. USD (*)

De 15 a 30 metros 40.000,00 2

De 31 a 45 metros 60.000,00 3

Más de 46 metros 80.000,00 4 (*) Según el FACTOR EQUIVALENTE DE PROTECCIÓN,

tomándose el monto que resulte mayor para mantener en el tiempo el

verdadero poder adquisitivo de éste beneficio socioeconómico y

cumplir con su finalidad prevista.

Cuando en las labores de perforación de pozos se requiera que un miembro de la cuadrilla de

perforación tenga que efectuar labores por encima de diez (10) metros sobre la plataforma del

taladro y por debajo del encuelladero, se le pagará un bono especial por día de VENTE MIL

BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) o UN DÓLAR ESTADUNIDENSE (1 USD) según el FACTOR

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EQUIVALENTE DE PROTECCIÓN, tomándose el monto que resulte mayor para mantener en

el tiempo el verdadero poder adquisitivo de éste beneficio socioeconómico y cumplir con su

finalidad prevista. Los miembros de las cuadrillas de perforación, producción y suabeadura

que devengan un SALARIO BÀSICO inferior al SALARIO BASICO del encuellador,

devengarán una bonificación adicional temporal como encuellador los días en que se les

requiera subir a realizar trabajos al encuelladero o al balcón de la cornisa de las cabrias. En

ningún caso el SALARIO BASICO del TRABAJADOR o TRABAJADORA, más el bono

establecido en el párrafo anterior, podrá exceder el SALARIO BASICO del encuellador. Para

los efectos de esta Cláusula queda exceptuado el TRABAJADOR o TRABAJADORA de

cuadrillas de perforación (Perforador, Ayudante de Perforador y Encuellador), producción y

suabeadura y armadores de cabrias, en las cabrias de perforación, producción y suabeadura.

PARAGRAFO ÚNICO: En el entendido que la exposición a los peligros y riesgos de trabajo no

se paga, sino que se controla o disminuye, LA EMPRESA garantizará la aplicación de los

más exhaustivos controles primarios de protección y seguridad.

CLÁUSULA N° 34 – PAGO POR PRIMA DE MEZCLA DE TETRAETILO DE PLOMO: LA EMPRESA realizará al TRABAJADOR o TRABAJADORA que preste servicio mezclando

tetraetilo de plomo y sea declarado apto e incluido en la lista de activos para dicho trabajo, un

pago mensual fijo de VENTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) o UN DÓLAR

ESTADUNIDENSE (1 USD) según el FACTOR EQUIVALENTE DE PROTECCIÓN,

tomándose el monto que resulte mayor para mantener en el tiempo el verdadero poder

adquisitivo de éste beneficio socioeconómico y cumplir con su finalidad prevista. Esta prima

será extensiva al TRABAJADOR o TRABAJADORA de mantenimiento que manipule

tetraetilo de plomo y al TRABAJADOR o TRABAJADORA que labora en la sección Motores

de Octano, en los laboratorios de las refinerías de LA EMPRESA, siempre y cuando ejecute

efectivamente la prueba que implica el uso de tetraetilo de plomo. Queda igualmente

convenido que el TRABAJADOR o TRABAJADORA que así labore deberá rotar mes a mes

de puesto de trabajo, con el objeto de preservar su salud y, en adición, para que todos los

trabajadores en igualdad de condiciones, puedan tener derecho al beneficio aquí establecido.

La labor de mezcla deberá ejecutarse en condiciones adecuadas, de manera tal que ofrezca

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toda la protección y seguridad a la salud y a la vida del TRABAJADOR o TRABAJADORA

contra los riesgos de esta tarea. LA EMPRESA continuará brindando la mayor protección al

TRABAJADOR o TRABAJADORA que mezcle otras sustancias nocivas, tales como fenol,

ácido fluorhídrico, hidracina, cáusticos y otros agentes químicos, biológicos o de cualquier otra

índole que puedan afectar la salud, y en este sentido le dará el más estricto cumplimiento a lo

dispuesto en la condiciones de seguridad, bienestar y salud en el trabajo establecida de la

presente Convención, así como a cualquier otra disposición que sobre esta materia esté

contemplada en la LOPCyMAT, LOTTT, en sus respectivos Reglamentos, en la Ley del

Seguro Social y su Reglamento y en el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial.

Igualmente LA EMPRESA, se compromete a reconocer como enfermedad ocupacional, el

padecimiento denominado “SATURNISMO”. PARAGRAFO ÚNICO: En el entendido que la

exposición a los peligros y riesgos de trabajo no se paga, sino que se controla o disminuye,

LA EMPRESA garantizará la aplicación de los más exhaustivos controles primarios de

protección, seguridad y salud.

CLÁUSULA N° 35 – PAGO ACTIVIDADES DE BUCEO: LA EMPRESA, conviene que las

operaciones de buceo serán realizadas, controladas, dirigidas y supervisadas por personal

calificado y debidamente entrenado. Igualmente, LA EMPRESA conviene en mantener en

perfectas condiciones de funcionamiento y conservación todo el equipo que emplean los

buzos para llevar a cabo sus labores y tomará las medidas del caso para probar

periódicamente dichos equipos y reemplazar las piezas o unidades que no reúnan las

condiciones arriba exigidas, en el entendido que LAS PARTES acuerdan que en base a la

naturaleza del trabajo su LUGAR DE TRABAJO establecido es la Lancha de Operaciones de

Buceo. Asimismo, LA EMPRESA conviene que en las operaciones de buceo se pondrán en

práctica las Normas COVENIN sobre el Buceo Industrial en cuanto le sean aplicables, la Ley

Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares y el Reglamento de las Condiciones de

Higiene y Seguridad en el Trabajo. LA EMPRESA reconoce como accidente de trabajo, la

enfermedad disbárica o enfermedad descompresiva, los barotraumas, la intoxicación por

anhídrido carbónico, intoxicación por oxígeno, intoxicación por nitrógeno, hipotermia,

hidrocución, desmayo al ascender, calambres, y los causados por flora y fauna acuática

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siempre y cuando se produzcan como consecuencia de trabajos de buceo para LA EMPRESA. Igualmente reconoce como enfermedad ocupacional aquellas que resultaren

como consecuencia de la actividad de buceo en trabajos de LA EMPRESA; tales como

osteonecrosis, conjuntivitis, otitis, dermatitis, micosis y cualquier otra patología, siempre y

cuando se compruebe la relación causa-efecto, a juicio de la Gerencia de Salud Integral de

LA EMPRESA, Departamento Médico de la CONTRATISTA o el Médico Especialista

designado por ellas, a quien le haya sido referido el TRABAJADOR o TRABAJADORA,

independientemente del tejido, órgano o sistema que se vea afectado. Así mismo, LAS

PARTES acuerdan que anualmente LA EMPRESA realizará una evaluación médica al

TRABAJADOR o TRABAJADORA que tenga cincuenta (50) años de edad y diez (10) años

de servicios ininterrumpidos, a fin de determinar la permanencia en la actividad o la posible

reubicación.

PROFUNDIDADES EN PIES  

FACTOR DE INMERSION  

REFERENCIA DE TIEMPO NORMA PDVSA SI‐S‐30 EN 

MINUTOS (PROFUNDIDAD/DIA) 

PAGO EXTRA POR TIEMPO EFECTIVO DE 

INMERSION  

de 0 a 29 pies 1,50 115

((Salario Básico Diario x Factor de Inmersión) ÷ Referencia de Tiempo

Norma SI-S-30 ) x Tiempo Efectivo de

inmersión

de 30 a 39 pies 1,52 110

de 40 a 49 pies 1,54 80

de 50 a 59 pies 1,56 55

de 60 a 69 pies 1,58 35

de 70 a 79 pies 1,60 25

de 80 a 89 pies 1,62 20

de 90 a 99 pies 1,64 15

de 100 a 109 pies 1,66 15

de 110 a 119 pies 1,68 12

PROFUNDIDADES MAS DE 120 PIES  

FACTOR DE INMERSION (2) 

TIEMPO MAXIMO DE INMERSION EN MINUTOS (PROFUNDIDAD/DIA) (3)  

de 120 a 189 pies 1,70 10

de 190 a 289 pies 1,72 8

de 290 a 389 pies 1,74 5

de 390 pies y mas 1,76 2

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En los casos de operaciones de buceo contratadas y con el propósito de asegurarse que los

buzos utilizados estén capacitados física y técnicamente para ejercer dichas labores, LA EMPRESA, previamente a la ejecución de las operaciones, durante el transcurso de éstas y

hasta su culminación, aplicará las medidas de control requeridas a fin de que se cumplan las

disposiciones del Capítulo IV del Título VIII del Reglamento de las Condiciones de Higiene y

Seguridad en el Trabajo y las Normas COVENIN sobre el Buceo Industrial. Adicional al

SALARIO BASICO fijado en el TABULADOR, LA EMPRESA conviene en pagar las

siguientes primas en actividades de buceo: 1) Prima por Buceo: Se otorgará al Buzo, Capataz

de Buzo y Buzo ayudante a su servicio, el equivalente al SALARIO BÁSICO diario

multiplicado por el factor de inmersión, dividido entre el tiempo de referencia establecido en la

Norma SI-S-30 (min.) asociado a la profundidad que se cause y lo obtenido de dicha

operación será multiplicado por el tiempo efectivo de Inmersión diaria del buzo a quien

corresponda, de acuerdo como se muestra en la tabla que se presenta abajo. 2) Prima por

Trabajo Específico: LAS PARTES convienen que cuando el Buzo, Capataz de Buzo y Buzo

ayudante a su servicio ejecute en operaciones de buceo, trabajos específicos de soldadura,

corte con arco eléctrico, sifoneo, jeteo, remoción de concreto, demolición, video, salvataje,

corte mecánico en frío, instalación y liberación de boyas a presión, instalación de grapas

apernadas (grapas atornilladas tipo plidco o tipo pesadas), excluyendo las grapas tipos

skinner de 4” y 6”, recibirá un pago adicional al previsto en la primera parte de ésta Cláusula,

igual a CIENTO OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (185%) de recargo del pago extra por

hora que le corresponda. 3) Prima por Nocturnidad: Igualmente, LAS PARTES convienen en

pagar por las operaciones de buceo que se realicen en las horas comprendidas entre las 6:00

am y 7:00 am o 6:00 pm y 7:00 pm, el VEINTE Y CINCO POR CIENTO (25%) sobre el

SALARIO BÁSICO, por hora, fijado para la jornada diurna por concepto de Prima por

Nocturnidad. 4) Prima STOB: LAS PARTES, establecen el pago de la Prima por Sistema de

Trabajo en Operaciones de Buceo (STOB), equivalente a una y media (1½) hora fija en su

semana de trabajo programada con un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) de

recargo sobre el SALARIO BASICO. 5) Prima por efectividad para Tripulación de Lancha de

Operaciones de Buceo: LAS PARTES acuerdan el pago de una prima equivalente al

promedio de la Prima de Buceo obtenida por la cuadrilla de Buzos, a la tripulación de la

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lancha en esta actividad, cuando se ejecute el 100 % del programa de trabajo asignado en el

rol de guardia respectivo.

CLÁUSULA N° 36 – PAGO POR VIVIENDA - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA: Cuando LA EMPRESA tenga la obligación legal de suministrar alojamiento al TRABAJADOR o TRABAJADORA y no se lo haya ofrecido de acuerdo a lo establecido en el orden de

asignación de vivienda en campamento establecido en la Convención anterior, le pagará una

indemnización sustitutiva diaria de alojamiento, establecida en la cantidad de CUARENTA MIL

DE BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) o DOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DOCE

CENTAVOS (2,12 USD) según el FACTOR EQUIVALENTE DE PROTECCIÓN, tomándose el

monto que resulte mayor para mantener en el tiempo el verdadero poder adquisitivo de éste

beneficio socioeconómico y cumplir con su finalidad prevista. LAS PARTES convienen en que

el TRABAJADOR o TRABAJADORA que habite vivienda propia en la localidad y reciba la

indemnización sustitutiva de alojamiento, no tendrá derecho a vivienda en el campamento

donde preste servicios y, en consecuencia, LA EMPRESA tampoco tendrá la obligación de

ofrecérsela. LAS PARTES acuerdan que el pago de esta indemnización no se suspenderá

durante el disfrute del derecho a las vacaciones del TRABAJADOR o TRABAJADORA que

esté recibiendo este beneficio.

CLÁUSULA N° 37 – PAGO AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL DE CIUDAD: LA EMPRESA conviene en pagar al TRABAJADOR o TRABAJADORA que preste servicio en sitios donde

no tiene la obligación legal de suministrar vivienda, según el artículo 159 de la LOTTT, o en

aquellos sitios donde se hayan celebrado acuerdos especiales con ASINSUOPET y otros SINDICATOS para la conversión de los campamentos en comunidad integrada, una Ayuda

Única y Especial de Ciudad equivalente a un DIEZ POR CIENTO (10%) del SALARIO BÁSICO mensual del TRABAJADOR o TRABAJADORA, por cada mes de duración de la

relación de trabajo. En esta ayuda del DIEZ POR CIENTO (10%) está incluido cualquier pago

especial preestablecido por LA EMPRESA para el TRABAJADOR o TRABAJADORA que

preste servicio en dichos sitios. Cuando en la duración del contrato existan períodos inferiores

a un (01) mes, el pago de la garantía mínima será el equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%)

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y se realizará proporcionalmente a los días laborados al TRABAJADOR o TRABAJADORA,

aún en los siguientes casos de suspensión de la relación de trabajo: 1. Permiso No

Remunerado, cuando no exceda de treinta (30) días; 2. Enfermedad No Ocupacional, hasta

por cincuenta y dos (52) semanas; 3. Enfermedad Ocupacional o Accidente de Trabajo, hasta

por cincuenta y dos (52) semanas o cualquier extensión acordada según lo dispuesto en el

caso de discapacidad temporal (En los dos casos precedentes siempre que la suspensión de

la relación de trabajo haya sido ordenada por un médico de LA EMPRESA o autorizado por

ésta a esos fines, o por un médico del IVSS); 4. Cursillos, estudios y misiones sindicales que

no excedan de noventa (90) días; y 5. Permiso Remunerado. La bonificación establecida en

esta Cláusula no será aplicable al TRABAJADOR o TRABAJADORA que reciba la

indemnización sustitutiva de alojamiento; a los que ocupen viviendas suministradas por LA

EMPRESA; a los que habiéndoseles ofrecido alojamiento lo hubieren rechazado; ni al

TRABAJADOR o TRABAJADORA a que hace referencia en los casos de hidrografía y

transporte por agua de la Convención anterior. LAS PARTES reconocen que la Ayuda Única

y Especial de Ciudad sólo se pagará y formará parte del SALARIO NORMAL mientras el

TRABAJADOR o TRABAJADORA labore permanentemente en una ciudad o comunidad

integrada. En caso de transferencia a un campamento de un TRABAJADOR o TRABAJADORA que labore en una ciudad o comunidad integrada, esta ayuda cesará desde

el momento de ejecutarse la transferencia. Asimismo, LAS PARTES acuerdan que cuando un

TRABAJADOR o TRABAJADORA que labore en una ciudad o comunidad integrada esté

devengando la Ayuda Única y Especial de Ciudad, y sea objeto de transferencia a un sitio

donde no la devengue, en caso de terminación de la relación de trabajo, LA EMPRESA le

garantiza que el valor correspondiente a esta ayuda estará incluido en la base de cálculo de

las prestaciones sociales mientras tanto no reciba un nuevo SALARIO que sea superior al

que devengaba para la fecha de transferencia.

CLÁUSULA N° 38 - VIÁTICOS: La ENTIDAD DE TRABAJO conviene que cuando un

TRABAJADOR o TRABAJADORA, de cada CENTRO DE TRABAJO, cuando labore fuera

de su jurisdicción, en formación, por viaje de trabajo, asignado o transferido con autorización

de ésta, la ENTIDAD DE TRABAJO le entregará para gastos de comida (desayuno, almuerzo

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y cena), traslado (Uso de taxis urbano, extraurbano y aeropuerto) y por llamadas telefónicas,

el monto diario establecido en la normativa interna de PDVSA en el momento sin presentación

de facturas. Dichos montos serán desglosados, revisados, analizados y aprobados

conjuntamente por ASINUSOPET, y los SINDICATOS que ésta designe, y la ENTIDAD DE TRABAJO. PARÁGRAFO ÚNICO: La ENTIDAD DE TRABAJO estará obligada en cancelar

de manera inmediata todos los viáticos que requieran los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, para poder realizar las labores encomendadas en el tiempo que así lo

defina la ENTIDAD DE TRABAJO. El monto de los viáticos desde ser revisado

oportunamente cada dos (02) meses con la importancia, atención y prioridad sin demora

justificada para su ajuste de acuerdo al índice inflacionario, a la devaluación y al promedio de

los precios referenciales para garantizar el poder adquisitivo requerido en cuanto a los gastos

cumpliendo así el propósito de ésta cláusula, ya que el TRABAJADOR o TRABAJADORA no

debe cubrir con su propio salario estos gastos ocasionados por su labor.

CLÁUSULA N° 39 – DERECHOS AL BENEFICIO DE AUMENTO SALARIAL DICTADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL Y CÁLCULO: LAS PARTES acuerdan que cuando los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS, se encuentre de vacaciones en ningún momento

perderá el derecho al beneficio de algún aumento salarial que dicte el Ejecutivo Nacional o

que sea ejecutado por la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO o por la ENTIDAD DE TRABAJO, asimismo continuará devengando su SALARIO BÁSICO mensual hasta su

reintegro laboral. Para el cálculo de todas y cada una de las vacaciones la ENTIDAD DE TRABAJO tomará en cuenta lo siguiente:

A) Días de vacaciones.

B) Días de bono vacacional.

C) Días adicionales.

D) Cuatro (04) meses de promedio antes de la fecha de la salida de las vacaciones.

E) Para aplicar la fórmula para el cálculo de las vacaciones se tomará el promedio

de los cuatro (04) meses y serán divididos entre quince (15) días.

F) Todas y cada una de las asignaciones generadas por el trabajador y la

trabajadora durante los meses de trabajo.

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G) La ENTIDAD DE TRABAJO generará un recibo que indique el acumulado para

el cálculo de sus vacaciones.

PARÁGRAFO ÚNICO: La ENTIDAD DE TRABAJO queda obligada en contratar los servicios

médicos adecuados y seguros, para realizarle todos los exámenes médicos requeridos en

cuanto al pre y post vacacional al servicio de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS.

CLÁUSULA N° 40 – UTILIDADES Y BONO DE FIN DE AÑO: LAS PARTES, acuerdan que

LA EMPRESA cancelará a sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS, un monto

equivalente a ciento cincuenta (150) días de SALARIO NORMAL por concepto de

bonificación sustitutiva de utilidades prevista en el artículo 131 de LOTTT. Además de una

bonificación de cuarenta (40) días a SALARIO NORMAL, de acuerdo a lo establecido en el

artículo 132 de la LOTTT, Los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, LAS PARTES convienen que este pago también es extensivo a los JUBILADOS y JUBILADAS de LA EMPRESA.

CLÁUSULA N° 41 – RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL FIDEICOMISO POR RETROACTIVIDAD: LAS PARTES convienen que LA EMPRESA, revisando lo establecido

en el artículo 92 de la CRBV y el artículo 141 de la LOTTT, para cumplir con todos los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS acuerda extender el beneficio de FIDEICOMISO

POR RETROACTIVIDAD CON EL ÚLTIMO SUELDO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES a

todos los TRABAJADORES y TRABAJADORAS profesionales de la Nómina No Contractual

(Nómina Mayor), que por uso y costumbre se viene pagando a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS de la Nómina Contractual (Nómina Menor) de LA EMPRESA a excepción

de todos aquellos TRABAJADORES y TRABAJADORAS con cargo de Dirección, según lo

establecido en el artículo 37 de la LOTTT, ya que ellos se rigen por la LOTTT y la normativa

interna de PDVSA, considerando y en coherencia con el artículo 32 de la LOH donde se

establece y detalla que “Los TRABAJADORES y TRABAJADORAS de las empresas

petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las

empresas… el Estado garantizará el régimen actual de contratación colectiva y el goce de las

reivindicaciones sociales, económicas, asistenciales, sindicales, de mejoramiento profesional

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y todas aquellas establecidas en la contratación colectiva y en la legislación laboral …”, por lo

que apegado al principio rector cuando hubiese dudas acerca de la aplicación o concurrencia

de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más

favorable al trabajador. La norma adoptada se aplicará en integridad. Por todo lo antes

expuesto, se indica que los cargos de Dirección corresponden únicamente a los integrantes

de las Juntas Directivas, Presidentes, Vicepresidentes, Directores, Gerentes Corporativos,

Gerentes de la Dirección Ejecutiva y algún otro cargo que por su grado de importancia y toma

de decisión ante la ENTIDAD DE TRABAJO sea considerado Trabajador de Dirección, en

todo caso le corresponde a las Gerencias de Recursos Humanos, Relaciones Laborales,

Jurídico, Higiene Ocupacional y Finanzas en conjunto con las Juntas Directivas tomar la

decisión de éste asunto, para que dichos Trabajadores de Dirección perteneciente a la

Nómina Ejecutiva sea revisado, si existiese alguna controversia le corresponderá a la

Inspectoría del Trabajo o a la Jurisdicción determinar la calificación que corresponda (Art. 39

de la LOTTT) con el acompañamiento y seguimiento de una COMISIÓN Ad Hoc entre LAS PARTES.

CLÁUSULA N° 42 – INDEMNIZACIÓN POR RETARDO DE PAGO: LAS PARTES convienen

que cuando LA EMPRESA no cancele el pago del salario oportunamente según lo acordado

en función a lo establecido en los artículos 126 y 127 de la LOTTT, LA EMPRESA deberá

cancelar a cada uno de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, dos salarios y medio

(2½) por cada día de retardo de pago como parte del derecho al salario indicado en el artículo

98 de la LOTTT. Esto también aplicará para el pago de prestaciones sociales, vacaciones

anuales y utilidades respectivamente.

CLÁUSULA N° 43 – PAGO DEL SALARIO EN CASO DE REPOSO MÉDICO O INCAPACIDAD LABORAL DEL TRABAJADOR: En caso de incapacidad del TRABAJADOR y TRABAJADORA, para ejercer sus actividades laborales debido a reposo médico por

enfermedad o accidente, el TRABAJADOR y TRABAJADORA, tendrá derecho a percibir el

SALARIO NORMAL con todas sus incidencias. Para tener derecho a este beneficio el

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TRABAJADOR y TRABAJADORA, deberá presentar a LA EMPRESA la constancia médica

o el comprobante de reposo médico, convalidado por el IVSS.

CLÁUSULA N° 44 – CAJA DE AHORRO: El aporte de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS a solicitud, será hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) de su SALARIO BÁSICO a partir de la entrada en vigencia de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, en los casos de TRABAJADORES y TRABAJADORAS en las zonas foráneas

podrán solicitar hasta un treinta por ciento (30%), siendo el aporte por LA EMPRESA el

mismo porcentaje solicitado por el TRABAJADOR o TRABAJADORA. Se incluye la

modalidad de abono de retiros de haberes en dólares, teniendo LA EMPRESA que realizar

las gestiones antes las Entidades Bancarias para la apertura de cuentas en moneda

extranjera a cada uno de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS.

CLÁUSULA N° 45 – PAGO DE BONO DE RECONOCIMIENTO POR PRODUCTIVIDAD Y CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA JORNADA LABORAL: LAS PARTES igualmente

convienen que LA EMPRESA, a través de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, de

Planificación y de Finanzas en conjunto con un equipo de trabajo conformado por

ASINSUOPET y los SINDICATOS que ésta designe a través de una COMISIÓN Ad Hoc ,

determinarán el pago de los bonos de reconocimiento por productividad en dólares

estadunidenses (USD), euros (EUR), Petro (PTR) o en su equivalente en bolívares

considerando el FACTOR EQUIVALENTE DE PROTECIÓN, sin retroactividad salarial en

cumplimiento con lo establecido en el artículo 110 de la LOTTT, el cual será pagado

trimestralmente a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS a partir del tercer trimestre del

año 2019 (junio – septiembre) para ser pagado en el mes de octubre, luego el cuarto trimestre

del año 2019 (octubre – diciembre) para ser pagado en enero del 2020 y así sucesivamente

se hará en el año 2020 y 2021 donde se evaluará el porcentaje a distribuir entre el UNO POR

CIENTO (1%) AL TRES POR CIENTO (3%) de la producción diaria acumulada por cada

trimestre y según la cadena de valor en los procesos productivos cumpliendo con la calidad y

cantidad en la producción diaria de la ENTIDAD DE TRABAJO esperada con los estándares

de seguridad industrial, salud e higiene ocupacional, responsabilidad social y protección

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ambiental, en concordancia con el artículo 100 numeral 2 de la LOTTT donde establece que

para fijar el monto del salario se tendrá en cuenta la justa distribución de la riqueza como el

reconocimiento del mayor valor del trabajo frente al capital, y el mismo artículo numeral 3

considera la cantidad y calidad del servicio prestado. En todos los casos, se debe considerar

lo establecido en el artículo 117 de la CBRV con respecto a los servicios de calidad, por lo

cual las gestiones de los CENTROS DE TRABAJO deben cumplir con las normas técnicas de

PDVSA, con la implementación y mantenimiento de un Sistema de Gestión Integrado según

las propuestas emanadas por los TRABAJADORES y TRABAJADORAS en el Plan

Estratégico Socialista (PES) 2016 – 2025 de PDVSA, tales como:

• Propuesta 201: Operar con altos estándares de calidad y salud en todos los procesos

de la industria.

• Propuesta 326: Crear una Dirección Ejecutiva de la Calidad Integral, para impulsar la

implementación de sistemas de gestión de calidad en toda la corporación, con el

objetivo de estandarizar procesos, disminuir tiempos improductivos, retrabajos y

promover sistemas de medición y control de los procesos en tiempo real.

• Propuesta 349: Implantar el Sistema de Gestión de la Calidad en el marco de la Ley del

Sistema Venezolano para la Calidad, con la finalidad de profundizar y fortalecer las

capacidades operativas, la eficacia y eficiencia dentro de PDVSA, promoviendo el

mejoramiento continuo para certificar, nacional e internacionalmente, los procesos de

planificación, programación y control en la aplicación de los procedimiento y normas de

PDVSA.

A través de ésta cláusula estamos impulsando la recuperación, el mantenimiento, la

confiabilidad y el crecimiento de la producción rentable y sostenida en PDVSA de forma

estratégica con el acompañamiento entusiasta, motivado y comprometido de los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS de la ENTIDAD DE TRABAJO, por ser ellos la razón

de ser de todo proceso productivo de trabajo y la parte más importante, por ser los que le dan

vida, por ser la columna vertebral y por ser los que generan la riqueza con su esfuerzo,

destreza, habilidades e intelecto. Es justicia social.

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CAPÍTULO IV BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS

CLÁUSULA N° 46 – PAGOS DE PRIMA POR MATRIMONIO Y LEGALIZACION DE UNION ESTABLE DE HECHO: La ENTIDAD DE TRABAJO conviene en otorgar una prima sin

incidencia salarial, a aquellos TRABAJADORES y TRABAJADORAS, que contraigan

matrimonio civil o que formalicen legalmente la unión estable de hecho, la cantidad de

CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) o DOSCIENTOS DOCE DÓLARES

ESTADOUNIDENSESS CON QUINCE CENTAVOS (212,15 USD) según el FACTOR EQUIVALENTE DE PROTECCIÓN, tomándose el monto que resulte mayor para mantener en

el tiempo el verdadero poder adquisitivo de éste beneficio socioeconómico y cumplir con su

finalidad prevista. De igual modo, concederá al respectivo TRABAJADOR o TRABAJADORA, diez (10) días continuos de permiso remunerado a SALARIO NORMAL. A

los fines de la aplicación de la presente cláusula, el TRABAJADOR o TRABAJADORA,

deberá presentar ante la Gerencia de Recursos Humanos la respectiva copia certificada del

Acta de Matrimonio o el Acta de la Unión Estable de Hecho (Concubinato), según sea el caso

expedido por la autoridad competente, la ENTIDAD DE TRABAJO como beneficio social

cumpliendo con el derecho de recreación, esparcimiento y turismo social al TRABAJADOR o TRABAJADORA, le otorgará un paquete turístico por cinco (05) días continuo con todos los

gastos pagos de traslado y hospedaje en los casos de Matrimonio Civil, la cual tendrá como

destino todo el territorio nacional e internacional donde el Estado venezolano mantenga

convenios y alianzas estratégicas dentro de la Ley Orgánica de Turismo con VENETUR,

CONVIASA, Cooperativas de Transporte y Turismo u Organizaciones similares, afines y

conexos en el ámbito Nacional y con países aliados en el ámbito Internacional. Cuando el

matrimonio civil o eclesiástico no se celebre el mismo día, el TRABAJADOR o TRABAJADORA podrá solicitar el permiso para una u otra ocasión, según su conveniencia.

El TRABAJADOR o TRABAJADORA puede usar este permiso conjuntamente con sus

vacaciones anuales antes o después de su salida o regreso. De igual manera no habrá

duplicidad de la bonificación y paquete turístico cuando ambos contrayentes estén al servicio

de LA EMPRESA.

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CLÁUSULA N° 47 – PRIMA POR NACIMIENTO DE HIJOS E HIJAS: LAS PARTES

convienen en que la ENTIDAD DE TRABAJO pagará a todos sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS, una prima por cada Hijo e Hija de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES

(Bs. 5.000.000,oo) o DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES

CON DIECINUEVE CENTAVOS (265,19 USD) según el FACTOR EQUIVALENTE DE PROTECCIÓN, tomándose el monto que resulte mayor para mantener en el tiempo el

verdadero poder adquisitivo de éste beneficio socioeconómico y cumplir con su finalidad

prevista. De igual modo, concederá al respectivo TRABAJADOR y TRABAJADORA, treinta (30) días continuos de permiso remunerado a SALARIO NORMAL por nacimiento o adopción

de hijo o hija durante la vigencia de la misma. A los efectos de la aplicación de la presente

cláusula el TRABAJADOR o TRABAJADORA, deberá presentar ante la Gerencia de

Recursos Humanos la copia certificada de la partida de nacimiento o certificado de adopción,

según sea el caso, se le dará estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley

de Protección a la Mujer a la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con establecido en

el título VI de la LOTTT desde los artículos 76, 330 al 352 de la CRBV. LA EMPRESA

conviene en otorgar permiso pre natal de tres (03) meses y permiso post natal de seis (06)

meses, para garantizar el derecho al cuidado al lactante. Estos permisos son remunerados a

SALARIO NORMAL.

CLÁUSULA N° 48 – PRIMA POR PROFESIONALIZACIÓN: LAS PARTES se comprometen

que en la discusión de la CONTRATACIÓN COLECTIVA DE TRABAJO este beneficio

económico será aplicado desde el primer mes de ingreso a LA EMPRESA por lo que, se

realizará la revisión, modificación, actualización, corrección e inclusión de algún término,

pasos, rangos, cargos o definiciones de la tabla del tabulador aplicado, teniendo como

premisa respetar lo establecido en el artículo 18 numeral 3 de la LOTTT, además de los

niveles académicos de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, en tal sentido la

ENTIDAD DE TRABAJO se compromete en sincerar los logros académicos de cada

TRABAJADOR y TRABAJADORA que hayan obtenido títulos debidamente certificado en

cualquier ámbito de educación media, pre grado o post grado y certificación de saberes que

compruebe el conocimiento las habilidades y destrezas del trabajador adquirido por su

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experiencia laboral asociado a su puesto de trabajo, haciendo propuestas de ascensos según

su profesión, así como garantizar una diferencia salarial por profesionalización. En todo caso,

se considerará el título de mayor nivel para recibir el beneficio respectivo. LAS PARTES

acuerdan que este beneficio sea extensivo a los JUBILADOS y JUBILADAS de LA EMPRESA.

Grado de instrucción % del Salario Básico

Artesanos 10%

Técnico Superior Universitario 15%

Profesional Universitario 20%

Especialista / Diplomado 25%

Maestría 30%

Doctorado 35%

CLÁUSULA N° 49 – VACACIONES ANUALES: LA EMPRESA conviene en conceder el

disfrute de treinta y cuatro (34) días continuos de vacaciones anuales o lo que resulte más

favorable al trabajador en cuanto al cumplimiento del disfrute según lo estipulado en los

artículos 176 y 190 de la LOTTT, con una remuneración de treinta y cuatro (34) días más

noventa (90) días a SALARIO NORMAL. Es entendido que dicho lapso comprende en todo

caso el período de vacaciones legales y remuneración correspondiente a la cual los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS, tiene derecho de acuerdo a lo establecido en la

LOTTT artículos 189 y 191. El TRABAJADOR podrá reintegrarse al trabajo después de la

terminación de las vacaciones legales, siempre y cuando antes de su salida de vacaciones

haya manifestado a LA EMPRESA su voluntad de regresar al término del referido lapso. Si

así lo hiciere, LA EMPRESA, adicionalmente al pago ya efectuado por vacaciones anuales o

colectivas, le cancelará los días laborados. LAS PARTES igualmente convienen que LA EMPRESA, concederá vacaciones anuales y colectivas a todos sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS, bajo los conceptos establecidos en los artículos 189, 190, 191, 193 y 194

de la LOTTT. La ENTIDAD DE TRABAJO se compromete en cumplir con el derecho de

recreación, esparcimiento y turismo social que tiene el TRABAJADOR o TRABAJADORA, y

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le otorgará a solicitud voluntaria de éste un paquete turístico por cinco (05) días continuos con

todos los gastos pagos de traslado y hospedaje para su núcleo familiar, debidamente inscritos

en los registro de LA EMPRESA, hasta un máximo de cuatro (04) personas (Adultos o niños)

incluyendo al TRABAJADOR o TRABAJADORA, esta opción del paquete turístico no es

acumulativa y su disfrute será una vez al año durante el periodo vacacional; el cual tendrá

como destino todo el territorio nacional e internacional donde el Estado venezolano mantenga

convenios y alianzas estratégicas dentro de la Ley Orgánica de Turismo con VENETUR,

CONVIASA, Cooperativas de Transporte y Turismo u organizaciones similares, afines y

conexos en el ámbito Nacional y con países aliados en el ámbito Internacional. LAS PARTES

convienen extender únicamente la opción del paquete turístico, de esta cláusula, a los

JUBILADOS y JUBILADAS de LA EMPRESA bajo las mismas condiciones de disfrute

indicadas arriba.

CLÁUSULA N° 50 – BONO POST VACACIONAL: LA EMPRESA, pagará a los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS, al momento de su reintegro efectivo de sus

vacaciones anuales y además de su salario correspondiente, una bonificación equivalente a

cuarenta y cinco (45) días de SALARIO NORMAL más dos (02) días adicionales por año de

servicios acumulativos hasta un máximo de treinta (30) días.

CLÁUSULA Nº 51 – BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: La ENTIDAD DE TRABAJO conviene

en otorgar a todos sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS, de acuerdo a lo previsto en la

Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, así como a los JUBILADOS y JUBILADAS, el beneficio de alimentación bajo la modalidad de Cesta

Ticket o Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), la cantidad de SEIS MILLONES

SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.700.000,00) o TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES

ESTADOUNIDENSES (350 USD) según el FACTOR EQUIVALENTE DE PROTECCIÓN,

tomándose el monto que resulte mayor para mantener en el tiempo el verdadero poder

adquisitivo de éste beneficio socioeconómico y cumplir con su finalidad prevista, a partir de la

entrada en vigencia de esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. Es importante

aplicar como criterio obligatorio que el monto otorgado del beneficio de la alimentación no

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podrá estar por debajo de la CANASTA ALIMENTARIA, para que éste beneficio no pierda su

función, objetivo y propósito en cuanto a cubrir los alimentos necesarios, variados, nutritivos,

de calidad y cantidad mensualmente en provecho del grupo familiar. Este beneficio no excluye

las disposiciones establecidas por el Ejecutivo Nacional para la mejora de la condición de vida

de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS. Esta modalidad de cumplimiento del beneficio

social antes mencionado, es importante recordar que sustituye la tarjeta de comisariato

otorgada al TRABAJADOR y TRABAJADORA bajo régimen de campamento, así como la

Cesta Familiar acordada por LAS PARTES en Acta de fecha 30 de mayo de 1991, para tener

presente el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales ganados y

otorgados en su momento por la Clase Trabajadora. Con respecto a los costos de la

CANASTA ALIMENTARIA se estará realizando el levantamiento, análisis y estudio del

mercado nacional para establecer los montos mensuales a manera de referencia por parte de

ASINSUOPET en conjunto con los SINDICATOS que ella asigne.

CLÁUSULA N° 52 – APALANCAMIENTO DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION A TRAVES DE ENTES PUBLICOS Y PRIVADOS: LAS PARTES igualmente convienen que LA EMPRESA, a través de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, Calidad de Vida harán

convenios con todas las Entidades Públicas y Privadas, que fuesen necesarias, a los fines de

complementar el beneficio de alimentación de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS

según lo establecido en el artículo 105 numeral 2 de la LOTTT, estos convenios brindarán

acceso inmediato, sin limitarse a ello, a los productos de la CANASTA ALIMENTARIA, de

higiene personal y de limpieza del hogar y el costo de los mismos será deducido de la TEA o

Salario, según el acuerdo del TRABAJADOR o TRABAJADORA con LA EMPRESA como

principio para garantizar el cumplimiento del salario mínimo vital establecido en la carta

magna artículo 91 de la CRBV. Los TRABAJADORES y TRABAJADORAS podrán adquirir

doble el beneficio siempre y cuando su salario así se lo permita para el beneficio propio y de

sus familias, estos tienen que solicitarse a través de un sistema interno de pedidos, el cual

será manejado por la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos.

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CLÁUSULA N° 53 – DEL SERVICIO DE COMIDAS Y COMEDORES A LOS TRABAJADORES: LA EMPRESA conviene en suministrar oportunamente una (01) comida

balanceada a todos los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, durante su jornada diaria de

trabajo. Se entenderá por comida balanceada, aquella que reúna las condiciones calóricas y

de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el

órgano competente en materia de nutrición. Así como debe mantener en óptimas condiciones

de higiene y salubridad, un área suficiente y confortable que sirva como comedor para sus

TRABAJADORES y TRABAJADORAS, el cual debe estar equipado con horno microondas o

calentadores de comidas, aire acondicionado, mesas y sillas, baños, entre otros, como parte

de los beneficios sociales no remunerativo establecido en el numeral 2 del artículo 105 de la

LOTTT.

CLÁUSULA N° 54 – COMIDAS EN HORAS EXTRAS: LA EMPRESA conviene que cuando

le solicite a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS que laboren en su horario de

descanso diario, o de descanso semanal obligatorio o que extienda su jornada diaria y este

lapso de tiempo coincida con su hora de comida (desayuno, almuerzo o cena y refrigerio

según sea el caso), la ENTIDAD DE TRABAJO proporcionará una comida sana, nutritiva,

balanceada y variada para todos los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, la ENTIDAD DE TRABAJO conviene en reconocer los días feriados, sin perjuicio de lo establecido en el

artículo 184 de la LOTTT a saber: los domingos, el primero de enero; lunes y martes de

carnaval; Jueves y Viernes Santo; el primero de mayo, el 24, 25 y el 31 de diciembre; y los

señalados en la Ley de Fiestas Nacionales (Establecido en la Gaceta Oficial de la República

de Venezuela N° 29.541 en fecha 22 de junio de 1971); así como los que se hayan declarado

o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades,

hasta un límite total de tres (03) días por año.

CLÁUSULA Nº 55 – PLAN PARA LA OBTENCION DE VIVIENDA PRINCIPAL, OBTENCIÓN DE TERRENOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL, AMPLIACIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL O REMODELACIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL: Con el fin de garantizar a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS de PDVSA, una

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vivienda adecuada, segura, higiénica, con servicios básicos que constituyan un hábitat que

humanice las relaciones familiares, vecinales y comunales, las partes conjuntamente con los

comités de hábitat y vivienda, los SINDICATOS y la ENTIDAD DE TRABAJO, se

comprometen en gestionar la construcción de viviendas en el marco de la Gran Misión

Vivienda Venezuela y de Barrio Nuevo, Barrio Tricolor, orientado a garantizar las condiciones

del buen vivir, mediante la construcción, adquisición, adjudicación, refacción o ampliación de

la vivienda principal de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, a través de

CONSTRUPATRIA y contando con el aporte de trabajo voluntario. El aporte de la vivienda,

será cubierto por el TRABAJADOR o TRABAJADORA, bajo los parámetros del modelo de

subsidio y financiamiento que estipula el Estado Venezolano para la Gran Misión Vivienda

Venezuela, se le dará estricto cumplimiento al artículo 82 de la CRBV, por lo tanto, no se

aceptará ningún tipo de discriminación. PARÁGRAFO ÚNICO: Es entendido que para realizar

las asignaciones de dicho beneficio se realizarán reuniones previas en conjunto con los

directivos y delegados de los SINDICATOS en cada CENTRO DE TRABAJO, y con los

voceros y voceras escogidos en asamblea por los TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.

CLÁUSULA N° 56 – PRÉSTAMO PARA LOS NUEVOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: LAS PARTES convienen que LA EMPRESA otorgue el PRESTAMO DE

NUEVO EMPLEADO, que por uso y costumbre se viene entregando, dejando derogado el

Boletín Nro. RH-05-01-PL de fecha 01/08/2005 y bajo el mismo Objetivo, Alcance y

Disposiciones se estable, por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.

5.000.000,00) o DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (265

USD) según el FACTOR EQUIVALENTE DE PROTECCIÓN, tomándose el monto que resulte

mayor para mantener en el tiempo el verdadero poder adquisitivo de éste beneficio

socioeconómico y cumplir con su finalidad prevista, con el propósito de solventar sus

necesidades originadas por el motivo de su empleo, el mismo será otorgado al trabajador una

vez cumpla un (01) mes ininterrumpido de trabajo como empleado permanente, de igual forma

los TRABAJADORES Y TRABAJADORAS activos podrán a partir del 01 de octubre de 2019

solicitar el referido préstamo. El plazo y forma de pago para el préstamo es de tres (03) años

mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con tres

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(03) cuotas especiales anuales, iguales y consecutivas según los porcentajes acordados entre

los dos (02) tipos de cuotas. Este préstamo podrá pagarse por adelantado una vez cumplido

un (01) año ininterrumpido de trabajo. Lo no previsto en la presente cláusula será sometido a

la consideración de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos quien determinará lo

conducente.

CLÁUSULA Nº 57 – PRESTAMOS ESPECIALES PARA LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: LAS PARTES convienen en otorgar un préstamo especial, a los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS de la ENTIDAD DE TRABAJO, para la compra de

terreno y construcción de vivienda principal, compra de vivienda nueva principal, adquisición o

financiamiento de vehículo nuevo o usado, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE

BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00) o DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (10.000

USD) según el FACTOR EQUIVALENTE DE PROTECCIÓN, tomándose el monto que resulte

mayor para mantener en el tiempo el verdadero poder adquisitivo de éste beneficio

socioeconómico y cumplir con su finalidad prevista, siendo la facilidad de éste pago en base a

cinco (05) años de servicios y una deducción mensual de veinte por ciento (20%) de su

SALARIO BÁSICO mensual hasta que cancele el monto solicitado o hasta que cumpla los

años de servicios establecidos, en el mismo sentido podrá contar con un préstamo especial

por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) o CINCO MIL

DÓLARES ESTADOUNIDENSES (5.000 USD) según el FACTOR EQUIVALENTE DE PROTECCIÓN, tomándose el monto que resulte mayor para mantener en el tiempo el

verdadero poder adquisitivo de éste beneficio socioeconómico y cumplir con su finalidad

prevista, para compras adicionales relacionadas con equipar, reparar, remodelar o ampliar la

vivienda principal, reparación y mantenimiento de vehículo familiar o compra de un vehículo

usado, siendo la facilidad de éste pago en base a tres (03) años de servicios y una deducción

mensual de TREINTA POR CIENTO (30%) de su SALARIO BÁSICO mensual hasta que

cancele el monto solicitado o hasta que cumpla los años de servicios establecidos, estos

préstamos no podrán otorgarse en conjunto hasta no cumplir con el pago oportuno del primer

préstamo.

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CLAUSULA N° 58 – PRÉSTAMOS PARA ADQUISICIÓN DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS MÓVILES O PORTATILES: LAS PARTES igualmente convienen que LA EMPRESA,

incorpora a los Beneficios Socioeconómicos actuales, el PRÉSTAMOS PARA ADQUISICIÓN

DE EQUIPOS ELECTRÓNICOS MÓVILES O PORTATILES, dando prioridad a los equipos de

fabricación nacional a través de convenios internos con la empresa, asimismo podrá solicitar a

través de los CAIT las planillas para la adquisición del préstamo el cual se establece como

monto DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo) o CIENTO

VEINTE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (120 USD) según el FACTOR EQUIVALENTE DE PROTECCIÓN, tomándose el monto que resulte mayor para mantener en el tiempo el

verdadero poder adquisitivo de éste beneficio socioeconómico y cumplir con su finalidad

prevista. Aplica para todos los TRABAJADORES y TRABAJADORAS de PDVSA con un

tiempo de servicios de, al menos un (01) año ininterrumpido de trabajo bajo contrato individual

a tiempo indeterminado y estando sujeto al análisis económico previo de la capacidad de

pago del solicitante. El plazo y forma de pago para el préstamo es de tres (03) años mediante

el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Este préstamo podrá

pagarse por adelantado una vez cumplido un (01) año y tendrá la opción de un nuevo

otorgamiento bajo las mismas condiciones detalladas. Lo no previsto en la presente cláusula

será sometido a la consideración de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos quien

determinará lo conducente.

CLÁUSULA N° 59 – PRESTAMOS PARA ADQUISICIÓN DE COMPUTADOR PERSONAL (LAPTOP, PC O COMPONENTES ADICIONALES PARA MEJORAS FUTURAS): LAS PARTES igualmente convienen que LA EMPRESA, incorpore dentro de la Convención

Colectiva, el préstamo para adquisición de computador personal, dejando derogado el Boletín

Nro. RH-05-08-PL de fecha 21/09/2010 y bajo el mismo Objetivo, Alcance y Disposiciones se

estable, un monto único de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) o mil dólares

ESTADOUNIDENSES (1.000 USD) según el FACTOR EQUIVALENTE DE PROTECCIÓN,

tomándose el monto que resulte mayor para mantener en el tiempo el verdadero poder

adquisitivo de éste beneficio socioeconómico y cumplir con su finalidad prevista. Aplica para

todos los TRABAJADORES y TRABAJADORAS de PDVSA con un tiempo de servicios de,

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al menos un (01) año ininterrumpido bajo contrato individual de trabajo a tiempo

indeterminado y estando sujeto al análisis económico previo de la capacidad de pago del

solicitante. El plazo y forma de pago para el préstamo es de cinco (05) años mediante el pago

de sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con cinco (05) cuotas especiales

anuales, iguales y consecutivas según los porcentajes acordados entre los dos (02) tipos de

cuotas. Este préstamo podrá pagarse por adelantado una vez cumplido un (01) año y tendrá

la opción de un nuevo otorgamiento bajo las mismas condiciones detalladas. Lo no previsto

en la presente cláusula será sometido a la consideración de la Dirección Ejecutiva de

Recursos Humanos quien determinará lo conducente.

CLÁUSULA N° 60 – PRÉSTAMO PARA ADQUIRIR EQUIPOS MEDICOS, SILLAS DE RUEDA, MULETAS, ENTRE OTROS: LAS PARTES convienen que LA EMPRESA, otorgue

el préstamos para adquisición de equipos médicos, dando prioridad a los equipos de

fabricación nacional a través de convenios internos con LA EMPRESA, para adquirir este

beneficio los TRABAJADORES y TRABAJADORAS deberán solicitar a través de la Gerencia

de Recursos Humanos las planillas para la adquisición del préstamo, teniendo que cumplir

con todas las disposiciones médicas establecidas y aprobadas por los Médicos de PDVSA, se

establece como monto global la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs.

10.500.000,00) o QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (556

USD) según el FACTOR EQUIVALENTE DE PROTECCIÓN, tomándose el monto que resulte

mayor para mantener en el tiempo el verdadero poder adquisitivo de éste beneficio

socioeconómico y cumplir con su finalidad prevista, a partir de la entrada en vigencia de esta

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, y se concederá un préstamo único previa

presentación de presupuesto de al menos dos (02) clínicas, proveedurías médicas o

farmacias, asimismo LA EMPRESA podrá realizar enlaces institucionales para adquirir los

equipos solicitados por los TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS a realizar una

entrega inmediata según la urgencia del caso. El plazo y forma de pago para el préstamo es

de cinco (05) años mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y

consecutivas, con cinco (05) cuotas especiales anuales, iguales y consecutivas según los

porcentajes acordados entre los dos (02) tipos de cuotas. Este préstamo podrá pagarse por

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adelantado una vez cumplido un (01) año y tendrá la opción de un nuevo otorgamiento bajo

las mismas condiciones detalladas. Lo no previsto en la presente cláusula será sometido a la

consideración de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos quien determinará lo

conducente.

CLÁUSULA Nº 61 – SEGURO DE VIDA: LAS PARTES acuerdan que la ENTIDAD DE TRABAJO mantendrá vigente un seguro colectivo de vida para todos los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, con cobertura amplia de accidentes personales y muerte del

TRABAJADOR y TRABAJADORA, Cobertura de Póliza de Seguros de Accidentes

Personales titular, a) Muerte Accidental, b) Invalidez total y permanente, c) Cobertura de

Póliza de Seguro de Vida titular por Muerte del TRABAJADOR o TRABAJADORA, por

enfermedad, d) Servicios Funerarios, todos los ítems mencionados que cubran el CIEN POR

CIENTO (100%) del monto.

CLÁUSULA Nº 62 – SEGURO FUNERARIO: LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en crear

convenios, a nivel nacional, con empresa de Servicios Funerarios, los cuales serán

informados por Nota de Interés para el conocimiento de todos. En aquellos casos que el

TRABAJADOR o TRABAJADORA, JUBILADO o JUBILADA cubra el CIEN POR CIENTO

(100%) del Servicio Funerario, la ENTIDAD DE TRABAJO mantendrá informado a los

SINDICATOS, de todo el procedimiento que se esté realizando en cuanto al reconocimiento

del pago oportuno y éste no debe ser mayor a quince (15) días hábiles luego de presentada la

documentación respectiva ante la Gerencia de Recursos Humanos que corresponda, como un

mecanismo expedito de contribución que le permita al beneficiario de esta cláusula atender

con menor dificultad una contingencia de esta magnitud. Lo no previsto en la presente

cláusula será sometido a la consideración de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos

quien determinará lo conducente.

CLÁUSULA N° 63 – PERMISOS Y GASTOS POR FALLECIMIENTO DE FAMILIAR: LAS PARTES convienen en otorgar permiso de quince (15) días continuos remunerados a

SALARIO NORMAL a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, para asistir a los actos

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fúnebres de familiares hasta la segunda consanguinidad y afinidad ascendentes y

descendentes. Para estos efectos el TRABAJADOR o TRABAJADORA, deberá presentar

ante LA EMPRESA el acta de defunción y copia de la partida de nacimiento para su

verificación.

CLÁUSULA Nº 64 – PÓLIZA DE HCM Y SERVICIOS ODONTOLOGICOS: LAS PARTES

acuerdan que la ENTIDAD DE TRABAJO mantendrá vigente una Póliza de Hospitalización,

Cirugía y Maternidad (HCM), para todos los TRABAJADORES y TRABAJADORAS con

cobertura del CIEN POR CIENTO (100%) para el titular, cónyuge, hijos e hijas y padres sin

límites de edad, que estén debidamente inscritos en los registros de LA EMPRESA. Una

Póliza de Servicio Odontológico Integral que cubra el CIEN POR CIENTO (100%), en lo que

refiere a extracciones, limpieza, tratamiento de conductos, reparaciones, rayos x, prótesis

dentales, dándole participación a una Comisión Sindical por cada ENTIDAD DE TRABAJO o CENTRO DE TRABAJO según sea el caso, a los fines de velar por sus derechos y

aspiraciones ante la aseguradora contratada por la ENTIDAD DE TRABAJO, para tal fin la

ENTIDAD DE TRABAJO deberá convocar a LAS PARTES, SINDICATOS, y la aseguradora

con quince días (15) hábiles de anticipación. La ENTIDAD DE TRABAJO estará obligada en

garantizar todos los reembolsos solicitados por los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, a

través de depósitos y transferencias en su cuenta nómina actual del TRABAJADOR y

TRABAJADORA. Queda entendido que todos y cada uno de estos beneficios serán

percibidos en su totalidad por los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, en general.

PARAGRAFO UNICO: En el supuesto caso que el TRABAJADOR y TRABAJADORA,

fallezca por causas laborales o por muerte por vejez luego de su Jubilación, sus asegurados

en el Seguro HCM y Servicios Odontológicos seguirán gozando de todos los beneficios

adquiridos, haciendo énfasis en que los hijos e hijas estarán amparados hasta cumplir la

mayoría de edad.

CLÁUSULA N° 65 – PROGRAMA DE MEDICINA PREVENTIVA: LA EMPRESA conviene

establecer un programa de medicina preventiva dirigida a mantener las condiciones de salud

integral e higiene ocupacional de sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS y a reducir en

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lo posible las causas originarias de enfermedades profesionales. De acuerdo con lo

establecido en la LOTTT en el artículo 17 como derecho a la seguridad social, artículo 43 con

respecto a la responsabilidad objetiva de la ENTIDAD DE TRABAJO por los accidentes

laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales, en el numeral 3 del artículo 105 con

respecto a los gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos, y en el artículo 163 con

respecto a la provisión de centros de salud, LAS PARTES acuerdan:

a) Como parte del numeral 10 del artículo 53 de la LOPCyMAT, se debe establecer un

régimen de exámenes médicos preventivos cada doce (12) meses a los cuales estarán

sometidos todos sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS, y con una periodicidad

menor, en aquellos casos que lo determine el médico tratante.

b) LA EMPRESA, para garantizar la atención inmediata en caso de emergencias por

enfermedades naturales ocupacionales o accidentes, mantendrá asistencia paramédica

a disposición durante las veinte cuatro (24) horas del día.

c) LA EMPRESA se compromete a mantener a disposición en sus instalaciones un

puesto primario de estabilización, una enfermería con disponibilidad permanente de un

médico y una ambulancia con chofer y paramédico debidamente acondicionada y

equipada 100% con todo el material de salud para ser utilizada en casos de

emergencia por accidente o enfermedad.

d) LA EMPRESA interesada en colaborar con la salud de sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS, dispondrá la presencia de un profesional de la medicina para que

los TRABAJADORES y TRABAJADORAS y sus familiares puedan recibir atención

médica preventiva o por causa de enfermedad con calidad y calidez.

CLÁUSULA N° 66 – PLAN DE JUBILACIÓN: LA EMPRESA ofrece a los TRABAJADORES y

TRABAJADORAS un Plan de Jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una Jubilación de retiro

mediante un régimen de capitalización individual. El referido Plan se basa en los siguientes aspectos:

1. El Régimen se materializará mediante una cuenta de capitalización individual a

nombre de cada TRABAJADOR o TRABAJADORA, la cual estará conformada por

una cotización mensual obligatoria, equivalente al NUEVE POR CIENTO (9%) del

SALARIO NORMAL que devengue el TRABAJADOR o TRABAJADORA, semanal o

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mensualmente según el tipo de NÓMINA, como aporte de LA EMPRESA y el TRES

POR CIENTO (3%) de ese mismo concepto, como aporte del TRABAJADOR o TRABAJADORA, beneficiario. También formarán parte de esta cuenta el aporte

voluntario y los intereses que se generen como producto del rendimiento del capital.

2. El saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual, será patrimonio

exclusivo del TRABAJADOR o TRABAJADORA, beneficiario hasta el momento en

que se acoja al Plan de Jubilación, y le será entregado solamente si se produce la

terminación de la relación laboral, sin que reúna los requisitos para optar a una

Jubilación de retiro, salvo que disposiciones legales indiquen lo contrario. Así mismo,

queda claramente establecido que, en caso de fallecimiento del TRABAJADOR o TRABAJADORA, el referido saldo será entregado a sus herederos, conforme a las

disposiciones legales vigentes.

3. El Plan permitirá a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, beneficiario, la

obtención de una Jubilación de retiro mensual vitalicia en el entendido que en caso de

fallecimiento se otorgará una pensión de sobreviviente al cónyuge o la persona con

quien mantenga una relación estable de hecho, debidamente inscrita en los registros

de LA EMPRESA, mientras no modifique su estado civil. 4. LA EMPRESA realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de todos

los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, un aporte especial por antigüedad en el

momento de su jubilación, cuya forma de cálculo, monto e intereses será administrada

mediante Normativa Interna de LA EMPRESA con la Auditoría de ASINSUOPET y los

SINDICATOS que ellas asigne. 5. Así mismo, se establece que el monto de la Jubilación mensual de retiro, se

determinará tomando en consideración los haberes acreditados en la cuenta de

capitalización individual de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, beneficiario,

conforme a lo previsto en los numerales 1 y 4.

6. LA EMPRESA garantiza a cualquier TRABAJADOR y TRABAJADORA, que se

acoja al Plan de Jubilación, una Jubilación de retiro que en ningún caso será inferior a

la que le hubiere correspondido, de acuerdo al Plan de Jubilación en el cual estuvo

inscrito anteriormente, aplicándole las demás condiciones del nuevo plan.

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7. Así mismo, el plan deberá contener las previsiones relativas a su adaptación en los

casos que se produzca una reforma legal del sistema provisional vigente en el país.

8. Los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, que se hayan acogido al Plan de

Jubilación en fecha posterior al depósito y subsiguiente homologación de la

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, así como su cónyuge o la persona con

quien mantenga unión estable de hecho, debidamente inscrita en los registros de LA

EMPRESA, continuarán recibiendo atención médica con calidad y calidez en las

clínicas de LA EMPRESA donde se les ha venido suministrando, mientras ésta tenga

la obligación legal de prestar dicha asistencia a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, activo en la zona y que residan permanentemente en poblaciones

circunvecinas a una de las áreas donde LA EMPRESA tenga sus propias facilidades.

9. Los JUBILADOS y JUBILADAS y sus cónyuges o la persona con quien mantenga

unión estable de hecho, debidamente inscrita en los registros de LA EMPRESA, para

la fecha del depósito y subsiguiente homologación legal de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, en las zonas donde no rijan los beneficios médicos del

Seguro Social, continuarán recibiendo asistencia médica en las clínicas de LA EMPRESA y mientras ésta tenga la obligación legal de prestarla; siempre que residan

permanentemente en las poblaciones circunvecinas a una de las áreas donde LA

EMPRESA tenga sus propias facilidades.

10. LA EMPRESA otorgará a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, que se haya

acogido al Plan de Jubilación y a su familiar inmediato, los beneficios de un Seguro de

Hospitalización y Cirugía (HC) y le hará extensivo el seguro para gastos funerarios

dentro de los términos, condiciones, primas y beneficios, que se le otorgan al personal

activo de LA EMPRESA a través de su normativa interna.

11. LA EMPRESA conviene y acepta en hacer la inclusión de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, que se haya acogido al Plan de Jubilación y a su familiar directo,

en todos los planes de recreación que mantiene vigente para los amparados por la

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, así como el de las normativas internas

que maneja LA EMPRESA.

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12. Los JUBILADOS y JUBILADAS de LA EMPRESA tendrá derecho a disfrutar de un

auxilio de Previsión Social cuyo importe será de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES

(Bs. 5.000.000,00) o DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES

(250 USD) en su EQUIVALENTE EN BOLÍVARES, tomándose el monto que resulte

mayor en beneficio del solicitante para mantener en el tiempo el poder adquisitivo de

ésta ayuda con eficacia desde el primero 1° de octubre de 2019, con el fin de procurar

el mantenimiento de su valor adquisitivo, su importe será revisado anualmente, vía

Normativa Interna. El monto que resulte de esta revisión, entrará en vigencia a partir

del 1° de abril de cada año siendo por lo menos mayor que el entregado el año pasado.

Los SINDICATOS serán notificados por LA EMPRESA de cualquier modificación en el

importe de dicho auxilio de previsión social efectuada con el propósito señalado en este

numeral. Igual derecho corresponderá a quienes fuesen titulares de las llamadas

“Tarjetas de Débito” y a quienes se jubilen durante la vigencia de esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, bajo régimen de campamento no perderá el derecho a

recibir por la TEA, el auxilio de previsión social cuando se acoja al Plan de Jubilación,

independientemente del monto de su Jubilación de retiro. Tampoco perderá el derecho

a recibir el referido auxilio de Previsión Social, el JUBILADO o JUBILADA titular de la

“Tarjeta de Débito del Beneficio Alterno de Alimentación (BADA)” al 22/3/2005,

independientemente del monto de su Jubilación. El JUBILADO o JUBILADA de LA

EMPRESA que labore para determinada Contratista solo tendrá derecho a recibir el

beneficio social contemplado en esta cláusula en su condición de JUBILADO y JUBILADA y no de TRABAJADORES y TRABAJADORAS activo. EL cónyuge o

persona con quien haya tenido unión estable de hecho el JUBILADO y JUBILADA,

que sobreviva al fallecimiento de éste, continuará disfrutando en los mismos términos,

del auxilio de previsión social a que se refiere este numeral.

13. LAS PARTES acuerdan fijar una Jubilación mínima del NOVENTA POR CIENTO

(90%) del SALARIO NORMAL promedio de los últimos seis meses (06), para los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS, que opten por el plan de jubilación, con

eficacia desde el primero 1° de julio de 2019. Asimismo, queda entendido que la

Jubilación mínima de retiro, no podrá ser inferior a dos (02) veces el salario mínimo

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nacional, por lo que el monto de la misma quedará sujeto a su revisión anual de forma

inmediata sin demora justificada o cuando ocurra una variación en el salario mínimo para su ajuste oportuno aplicando como mínimo el mismo porcentaje de incremento

salarial.

14. LA EMPRESA conviene en suministrar a la asociación de JUBILADOS y JUBILADAS hasta dos (02) veces al año facilidades de transporte para la realización

de intercambios culturales, deportivos y recreativos en todo el territorio nacional.

15. LA EMPRESA conviene en cubrir una ayuda para las formulaciones de lentes

correctivos del JUBILADO o JUBILADA, hasta un por un monto de DOS MILLONES

DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) o CIENTO SEIS DÓLARES ESTADOUNIDENSES

(106 USD) en su EQUIVALENTE EN BOLÍVARES, tomándose el monto que resulte

mayor en beneficio del solicitante para mantener en el tiempo el poder adquisitivo de

ésta ayuda, así mismo será ajustada semestralmente sin demora justificada según los

índices inflacionarios y el promedio de los precios referenciales en el mercado nacional.

16. LA EMPRESA conviene en incorporar a todos los JUBILADOS y JUBILADAS a

los beneficios de la caja de ahorros en las mismas condiciones que los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS activos.

17. LA EMPRESA conviene incorporar en los pagos del mes de diciembre, el cuarto

(4°) mes de aguinaldo a todos los JUBILADOS y JUBILADAS.

18. LA EMPRESA conviene en realizar una bonificación anual para todos los jubilados

para recreación de dos (02) mes de aguinaldo, con fecha de depósito el mes de agosto

de cada año.

19. LA EMPRESA conviene con sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS, un

acuerdo especial para todos los JUBILADOS y JUBILADAS que así lo deseen, formen

parte un equipo de Facilitadores para el personal activo, aprovechando los años de

experiencia, conocimientos y voluntad de los JUBILADOS y JUBILADAS de dar

formación a los nuevos y viejos empleados y de esta forma fortalecer aún más con

dicha experiencia la calidad, cantidad y gestión en el trabajo y procesos con mira a

bajar costos y gastos de producción y revertir parte de estos ahorros en beneficios para

todos los JUBILADOS y JUBILADAS que participen como Facilitadores. Así mismo LA

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EMPRESA dará el apoyo logístico a través de la Dirección Ejecutiva de Recursos

Humanos, para la adecuación de salones de formación y entrega de certificados a los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS, a los cuales se le dará formación en las

diferentes áreas y procesos para el desarrollo integral en lo personal y profesional.

20. Jubilación Necesaria: LAS PARTES acuerdan que, en caso de que el

TRABAJADOR o TRABAJADORA, fallezca por un accidente de trabajo o enfermedad

ocupacional, LA EMPRESA, aun cuando éste no cumpla con los requisitos exigidos

para la jubilación, otorgará al TRABAJADOR o TRABAJADORA fallecido el beneficio

de Jubilación Necesaria. Este beneficio se aplicará en los mismos términos,

condiciones y alcance de la Jubilación.

21. LA EMPRESA conviene con sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS, que solo

existirá un solo Plan de Jubilación, cuyos beneficios dependen del FDP (Fondo de

Pensiones) y se compromete a analizar la homologación de los JUBILADOS y JUBILADAS que antes de enero del 2016 aun no reciben este beneficio, así mismo LA EMPRESA se compromete a reintegrar la cláusula 33 del FDP que fue modificada sin

previa consulta a los JUBILADOS y JUBILADAS propietarios del fondo de

capitalización individual.

22. LAS PARTES convienen que LA EMPRESA ofrezca la opción de jubilación

temprana a todos los TRABAJADORES y TRABAJADORAS que de forma voluntaria

lo soliciten con la condición de cumplir con mínimo quince (15) años de servicios

continuos de trabajo y una edad mínima de cincuenta y cinco (55) años para el caso de

los hombres y cincuenta (50) años para el caso de las mujeres.

CAPÍTULO V CONDICIONES DE TRABAJO Y EL HABITAT LABORAL

CLÁUSULA N° 67 – DE LA PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: En el artículo 87 de la CRBV se establece que todo patrono o patrona garantizará

a sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS, condiciones de seguridad industrial, higiene

ocupacional y ambiente de trabajo adecuado, en el derecho internacional el Convenio 155

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sobre Salud y Seguridad de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS de la OIT ratificado

por nuestro país, y la recomendación 164 de este Convenio, establece el derecho de consulta

y cooperación de TRABAJADORES y TRABAJADORAS, en la prevención y control de los

riesgos laborales que puedan afectar su seguridad y salud, incluyendo el nombramiento de

“Comités Obreros de Seguridad e Higiene o Comités Paritarios de Seguridad e Higiene” Así

mismo, a nivel regional el Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el

trabajo, que desarrolla la decisión Nº584 en esta materia, se plantea la participación de los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS, en la prevención de los riesgos laborales mediante

órganos bipartitos y paritarios de consulta de las actuaciones de LA EMPRESA en esta

materia y el desarrollo de los Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, denominados

“Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo”. En nuestro derecho interno, la LOPCyMAT, publicada en Gaceta Oficial número 38.236 en fecha 26 de julio de 2005, en su artículo 46,

establece que en todo CENTRO DE TRABAJO, establecimiento o unidad de explotación de

las diferentes empresas o instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de

Salud y Seguridad Laboral (CSSL), como órgano paritario y colegiado de participación,

destinado a la consulta y deliberación, de forma regular y periódica, de las políticas,

programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo según lo establecido

en la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, en concordancia con las

disposiciones de la LOPCyMAT, de la LOTTT y sus correspondientes Reglamentos, las

Normas Técnicas del INPSASEL, Normas COVENIN, Normas Técnicas de PDVSA y

cualquier otra normativa de carácter nacional o internacional aplicable. La máxima autoridad

del CENTRO DE TRABAJO formará parte de ese Comité. En este sentido, LAS PARTES convienen, en organizar un Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo (SSST), para dar

cobertura a todos los CENTROS DE TRABAJO, en concordancia con las disposiciones de la

LOPCyMAT, de la LOTTT y sus correspondientes Reglamentos, las Normas Técnicas del

INPSASEL conformado de manera multidisciplinaria y de carácter esencialmente preventivo.

Además, los artículos 43 y 44 de la LOTTT, establecen que los empleadores deben garantizar

condiciones y medio ambiente de trabajo seguro, saludable y digno para los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, en los procesos productivos, LAS PARTES

reconocen que es objeto fundamental crear el CSSL y establecer normas sobre condiciones

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de trabajo de seguridad y salud laboral, y a la vez contribuir al bienestar económico y social

de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, que en ella prestan sus servicios. En este

sentido LA EMPRESA y los SINDICATOS solicitarán al Instituto Nacional de Prevención

Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) las asesorías para la creación de los respectivos

CSSL, según lo establecido en la Ley y las Normas Técnicas, Así mismo en el marco de las

normativas internas de seguridad en el trabajo LAS PARTES conviene realizar una revisión

de todas las normas que tenga que ver con los procesos desde las bases de los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS, y permisos de trabajos llevar en el marco del Plan

Estratégico Socialista (PES), cambios en estas normativas y desarrollar aplicaciones

tecnológicas, Sistema Integrado de Aplicaciones de Campo (SIAC) para mejorar la gestión en

el trabajo y la calidad de este en forma sustentable para disminuir la tasa de accidentes y los

costos y gastos de producción a corto plazo.

CLÁUSULA N° 68 – DE LA DOTACION DE UNIFORMES Y EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL: La ENTIDAD DE TRABAJO conviene en dotar de uniformes y Equipos de

Protección Personal (EPP) de buena calidad y oportunamente, así como las herramientas de

trabajo necesarias a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, bajo la fiscalización y

aprobación del SINDICATO, de acuerdo a las tareas que ejecuten en las siguientes

cantidades:

1) Para los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, se deberá entregar la siguiente

dotación de: un (01) casco anual, dos (02) pares de lentes (01 par claros y 01 par

oscuros) semestrales, tres (03) bragas ignífugas trimestrales, un (01) par de botas de

seguridad trimestrales, dos (02) ponchos o impermeables al año. Así mismo la ENTIDAD DE TRABAJO se compromete a hacer reemplazo de los Equipos de

Protección Personal (EPP) dañados antes de la fecha de dotación si existieren

suficientes razones para demostrar el deterioro del mismo por acciones del TRABAJO,

el patrono está en la obligación de responder anualmente por la dotación de los EPP. Cumpliendo así con parte de lo estipulado en el artículo 53 numeral 4 de la LOPCyMAT y en con el artículo 43 de la LOTTT. En el caso de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS administrativos o de cargo supervisorío se le considerará una

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dotación mínima anual establecida en conjunto con la Gerencia de Seguridad Industrial

e Higiene Ocupacional, Recursos Humanos, Servicios Logísticos y los SINDICATOS.

2) La ENTIDAD DE TRABAJO quedará obligada en entregar al año las dotaciones con

respecto a las bragas y las botas y se creará un comité de contrataciones y procura

descentralizada, la cual estará conformada por: los SINDICATOS, Delegados y

Delegadas de Prevención (DDP) de los Comités de Seguridad y Salud Laboral (CSSL)

y la ENTIDAD DE TRABAJO el cual será responsable de dar cumplimiento estricto de

entregar las dotaciones de calidad, y las cantidades correspondiente a cada

TRABAJADOR y TRABAJADORA. 3) La ENTIDAD DE TRABAJO quedará obligada en entregar al inicio de cada año una

dotación única de cinco (05) Camisas y tres (03) pantalones para todos los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS en todos los CENTROS DE TRABAJO de LA

EMPRESA, identificada con el logotipo, nombre y apellido del TRABAJADOR o TRABAJADORA y la filial donde pertenece para el caso de la camisa, como parte de

los beneficios de carácter no remunerativo establecido en el artículo 105 numeral 4 de

la LOTTT.

Ésta cláusula será auditada dos (02) veces al año antes y después para verificar y asegurar el

cumplimiento del debido proceso, a través de un equipo auditor interno conformados por los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS de la ENTIDAD DE TRABAJO que cumplan con las

competencias requeridas de Auditores de Sistemas de Gestión. Y con la participación de los

SINDICATOS como Observadores.

CLÁUSULA N° 69 – ÚTILES PARA LA HIGIENE Y ASEO PERSONAL: La ENTIDAD DE TRABAJO conviene en mantener los baños para los TRABAJADORES y TRABAJADORAS,

en buen estado y funcionamiento para tal efecto, además lo dotará de útiles para el aseo

personal tales como, papel higiénico, barra de jabón, jabón líquido, crema dental, enjuague

bucal, papel toallin de calidad y cantidades suficientes, igualmente se compromete en

mantener limpio e higiénico los baños como lo establecen las normas y las leyes de salud e

higiene, todos los sanitarios en óptimo estado. NOTA: la ENTIDAD DE TRABAJO quedará

obligada en crear un comité de contrataciones y procura descentralizada la cual estará

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conformada por: el SINDICATO, Delegados y Delegadas de Prevención, la ENTIDAD DE TRABAJO la cual serán los responsables de dar cumplimientos estrictos a todas y cada una

de las dotaciones en calidad y cantidades adecuadas y oportunas a cada TRABAJADOR y TRABAJADORA. Ésta cláusula será auditada dos (02) veces al año para verificar y asegurar

el cumplimiento del debido proceso, a través de un equipo auditor conformados por los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS de la ENTIDAD DE TRABAJO que cumplan con las

competencias requeridas.

CLÁUSULA N° 70 – HIDRATACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN SU CENTRO DE TRABAJO: LAS PARTES se comprometen en velar por mantener

condiciones adecuadas de hidratación de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, en los

CENTROS DE TRABAJO en cantidad y calidad suficiente, para lo cual la ENTIDAD DE TRABAJO garantizará la dotación y mantenimiento de enfriadores, hielos en calidad y

cantidades suficientes, termos y filtros de agua potable apta para el consumo humano, según

la cantidad de TRABAJADORES y TRABAJADORAS, que se encuentren en cada CENTRO DE TRABAJO. Igualmente, LAS PARTES se comprometen a concienciar a los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS, en el adecuado uso racional, cuidado, higiene y

conservación de los mismos. La ENTIDAD DE TRABAJO será responsable por entregar al

Comité de Seguridad y Salud Laborales, por medio de los Delegados y Delegadas de

Prevención y el Delegado SINDICAL una caracterización físico – química trimestral de las

aguas y hielos utilizados para el consumo de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, de

acuerdo con los parámetros establecidos en los decretos técnicos de la Ley Penal del

Ambiente (LPA), éste proceso será auditado dos (02) veces al año para verificar y asegurar el

cumplimiento del debido proceso, a través de un equipo auditor conformados por los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS de la ENTIDAD DE TRABAJO que cumplan con las

competencias requeridas.

CLÁUSULA Nº 71 – HORA DE REPOSO Y COMIDA DENTRO DE LA JORNADA DE TRABAJO: Cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la LOTTT, los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, debido a la naturaleza de la labor que ejecuta, no

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pueda ausentarse del lugar donde realiza su servicio durante las horas de reposo y comida o

cuando ese mismo lapso se haga necesario mantenerse en él, conforme a las órdenes de la

ENTIDAD DE TRABAJO, impartidas a través de sus superiores. La ENTIDAD DE TRABAJO

le pagará adicionalmente a su jornada normal de TRABAJO una (01) hora extra a razón de su

SALARIO NORMAL, con el recargo convenido en esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO para las horas extraordinarias en concordancia con el artículo 118 de la LOTTT.

CLÁUSULA Nº 72 – SISTEMA DE INTERCOMUNICACIÓN E INFORMACIÓN: La ENTIDAD DE TRABAJO conviene en crear un sistema de comunicaciones e intercomunicaciones,

mediante la estructuración de una red que integre a todas las áreas laborales a través de

Internet, telefonía celular, sistemas de radiofrecuencia y demás recursos tecnológicos de

comunicación e información que garanticen la atención inmediata, constante y permanente de

las incidencias que se generan en el proceso productivo y de servicios propios de la ENTIDAD DE TRABAJO. A través de una sala situacional con los SINDICATOS para atender

en conjunto los casos que así lo requiera acorde a las atribuciones establecidas en los

numerales 8, 9, 10 y 11 del artículo 367 de la LOTTT.

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CAPÍTULO VI CORRESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y EL VIVIR BIEN DE LAS TRABAJADORAS, LOS TRABAJADORES Y LA COMUNIDAD

CLÁUSULA N° 73 – CORRESPONSABILIDAD EN LA EFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO A LAS COMUNIDADES: LAS PARTES que suscriben esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO reconocen que es objeto fundamental de la misma lo estipulado

por la LOTTT con el artículo 25 en el proceso social de trabajo y el artículo 43 como

responsabilidad del patrono o patrona, por lo cual se debe establecer normas sobre

condiciones de trabajo oportunas y adecuadas en Seguridad Industrial, Higiene y Salud

Ocupacional, Responsabilidad social y Protección ambiental, con el fin de lograr el más alto

nivel posible de productividad, calidad y eficiencia como derecho establecido en el artículo

117 de la CRBV, en la ENTIDAD DE TRABAJO, y a la vez contribuir al bienestar económico,

humano y social de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, que en ella prestan sus

servicios.

CLÁUSULA N° 74 – ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y CULTURALES: LAS PARTES

convienen en programar, organizar y desarrollar actividades deportivas y culturales para los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS, de la ENTIDAD DE TRABAJO en conjunto con EL SINDICATO, de acuerdo a las potencialidades y necesidades que se expresen en estas

manifestaciones de la calidad de vida del ser humano, en cada CENTRO DE TRABAJO. La

programación de dichas actividades comprende en realizar la incorporación de los

TRABAJADORES y TRABAJADORAS, desde los CENTRO DE TRABAJO, para realizar

eventos deportivos y culturales, en todas las categorías a escala interno, inter empresariales,

Municipales, Regionales, Estadal, Nacional e Internacional. Los de carácter nacional se

desarrollarán cada año con la integración y participación del SINDICATO. Queda entendido

que la ENTIDAD DE TRABAJO asumirá todos los gastos que se generen para la realización

de cada evento deportivo y cultural en todas las escalas, cumpliendo con lo estipulado en el

artículo 349 de la LOTTT y el numeral 12 del artículo 53 de la LOPCyMAT. La ENTIDAD DE TRABAJO, conviene en crear un comité de contrataciones y procura descentralizada la cual

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estará conformada por EL SINDICATO, Delegados y Delegadas de Prevención, los Comités

de Salud y Seguridad Laboral de la ENTIDAD DE TRABAJO; las cuales serán los

responsables de dar estricto cumplimiento a lo siguiente: compra de Implementos deportivos,

compra de uniformes deportivos, pagos de inscripciones, pagos de arbitrajes y compras de

las premiaciones, para todas y cada uno de los eventos deportivos en cualquiera de las

disciplinas que estén establecidas en dicha cláusula y las que nacieren por la naturaleza de la

misma, de igual manera garantizaran toda la logística necesaria que se genere por cada

evento deportivo, recreativo y cultural. Ésta cláusula será auditada dos (02) veces al año para

verificar y asegurar el cumplimiento del debido proceso y contraloría social, a través de un

equipo auditor interno conformados por los TRABAJADORES y TRABAJADORAS de la ENTIDAD DE TRABAJO que cumplan con las competencias requeridas de Auditores. Y con

la Observación de los SINDICATOS.

CLÁUSULA N° 75 – VINCULACIÓN CON LA COMUNIDAD: LAS PARTES se comprometen

a planificar y desarrollar un programa de integración con la comunidad circunvecina con los

CENTROS DE TRABAJO que permita atender y resolver necesidades de carácter social tales

como: educativos, salud, cultura, deporte y recreación. Los mismos se apoyarán en las

políticas de inclusión social desarrolladas por el Gobierno Nacional como, por ejemplo: Barrio

Adentro, Barrio Tricolor, Mercal, PDVAL, Misión Alimentaria, Gran Misión Vivienda Venezuela,

Barrio Adentro Deportivo y todas las iniciativas que surjan de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, y de las comunidades. Así mismo promoverá la creación del Comité Local

para la Alimentación y Producción de Trabajadores (CLAP Obrero) para buscarle solución a la

distribución de alimentos a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, para esto efectos los

SINDICATOS se comprometen en realizar todos los trámites pertinentes y LA EMPRESA a

apoyar y respaldar esta iniciativa como parte de la Responsabilidad Social entre los objetivos

del proceso social de trabajo establecidos en el artículo 25 de la LOTTT.

CLÁUSULA N° 76 – INAMOVILIDAD Y FUERO SINDICAL DE LA JUNTA DIRECTIVA Y DELEGADOS: La ENTIDAD DE TRABAJO conviene en reconocer la inamovilidad prevista

en los artículos 418 y 419 de la LOTTT, a los integrantes de la Junta Directiva y

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Comisionados Nacionales de los SINDICATOS conforme a sus respectivos estatutos, a sus

Delegados, Vocales y al Tribunal disciplinario y Comisionados que integren las nóminas de

LA EMPRESA, desde el momento de su asignación o elección hasta seis (06) meses

después del cese de sus funciones como integrante de la Organización sindical para

garantizar de defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. LA EMPRESA reconoce adicionalmente la inamovilidad a que se refiere el artículo

418 de la LOTTT a cinco (05) trabajadores, que serán preferiblemente vocales o suplentes de

la Junta Directiva o, en su defecto, a los que la Junta Directiva del SINDICATO designe. El

SINDICATO notificará oportunamente a LA EMPRESA los datos de identidad del

TRABAJADOR, que conforme a lo previsto en la presente Cláusula gozará de inamovilidad

por el período legal y la prolongación convencionalmente establecida. En los procesos

electorales para la renovación de la Junta Directiva del SINDICATO regirá lo dispuesto en el

artículo 419 numeral 7 de la LOTTT, quedando el TRABAJADOR integrante de la respectiva

organización sindical protegido por la inamovilidad que allí se establece. Es entendido que la

designación de un TRABAJADOR y TRABAJADORA para ocupar cualquiera de los cargos

del SINDICATO ya descritos o su postulación para los procesos electorales antes referidos,

no interrumpirá las acciones de terminación de la relación de trabajo, jubilación o

TRANSFERENCIA, que le haya sido notificada por LA EMPRESA con anterioridad a su

respectiva designación o postulación. Igualmente, el período legal de inamovilidad a que se

refiere el artículo 419 en sus numerales 3, 4, 5 y 6 de la LOTTT y su prolongación

convencional anteriormente descrita, será reconocida por LA EMPRESA al TRABAJADOR y TRABAJADORA miembro principal de la Junta Directiva de la Asociación Sindical

ASINSUOPET, durante la vigencia de la presente convención.

CLÁUSULA N° 77 – PERMISOS SINDICALES: La ENTIDAD DE TRABAJO conviene en

incorporar en su NÓMINA y conceder permisos remunerados a tiempo completos a SALARIO NORMAL a cuatro (04) miembros de la Junta Directiva de la Organización sindical, los cuales

serán escogidos por las Juntas Directivas de los SINDICATOS. También conviene en darle

permiso remunerado a SALARIO NORMAL a los delegados o comisionados determinados

por la junta directiva de los SINDICATOS para ejercer los derechos individuales de la libertad

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sindical establecida en el artículo 355 de la LOTTT. Estos permisos podrán ser continuos o

fraccionados y, no excederán de doscientos (200) días anuales, con el propósito de cumplir

con las atribuciones respectivas en materia sindical establecidas en el artículo 367 de la

LOTTT.

CLÁUSULA N° 78 – DEL DELEGADO SINDICAL: LA EMPRESA reconocerá al

TRABAJADOR y TRABAJADORA que resulte electo Delegado Sindical, conforme a lo

establecido en sus Estatutos y registrado debidamente ante el MPPPST. Es convenido por

LAS PARTES, que los Delegados Sindicales serán electos por cada CENTRO DE TRABAJO, quedando supeditado al mismo su ámbito de actuación. El Delegado Sindical se

reunirá con el REPRESENTANTE de LA EMPRESA, para presentar y tratar de resolver los

problemas laborales que se planteen en su respectivo CENTRO DE TRABAJO. A solicitud

del Delegado Sindical ante su supervisor inmediato, la EMPRESA le concederá permiso para

gestionar reclamos del TRABAJADOR o TRABAJADORA que no hayan sido resueltos por el

supervisor inmediato. En este caso, cuando se trate de reclamos concretos que conciernan al

TRABAJADOR o TRABAJADORA, el tiempo utilizado en tales gestiones será remunerado al

SALARIO NORMAL que devengue el Delegado Sindical, siempre que sea dentro de su

jornada efectiva de trabajo y en horas hábiles según el servicio de LA EMPRESA. Queda

entendido que el Delegado Sindical sólo hará uso del tiempo necesario para plantear

reclamos concretos, por lo que una vez planteados los mismos se reintegrará a sus labores

habituales. LA EMPRESA concederá el beneficio de inamovilidad previsto en el artículo 418

de la LOTTT a favor del Delegado Sindical por el tiempo que permanezca en el ejercicio de

dicho cargo. Los datos de identidad del Delegado Sindical serán notificados a LA EMPRESA,

en el día siguiente de concluido el proceso a que se refiere esta Cláusula. Es entendido que la

elección de un TRABAJADOR o TRABAJADORA como Delegado Sindical no interrumpirá

las acciones de terminación de la relación de trabajo, jubilación o transferencia, que le haya

sido notificada con anterioridad a su elección. El Delegado Sindical a que se refiere la

presente Cláusula deberá ser TRABAJADOR o TRABAJADORA propio de LA EMPRESA.

El Delegado Sindical a que se refiere esta Cláusula será electo en forma universal, directa y

secreta por el TRABAJADOR o TRABAJDORA afiliado al respectivo SINDICATO, conforme

a la reglamentación que establezca la sus Estatutos; en el entendido que el proceso de

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elección del Delegado Sindical, aceptado por LA EMPRESA como acuerdo de LAS PARTES,

no surtirá los efectos previstos en el segundo párrafo de la Cláusula 49 de esta Convención.

Asimismo, ASINSUOPET acuerda que el referido proceso no afectará en modo alguno el

inicio, desarrollo o culminación de las operaciones de LA EMPRESA. Realizando un análisis

de las funciones, características y conformación de los Sindicatos de Trabajadores y

Trabajadoras, representados por sus Delegados o Delegadas Sindicales por una parte, y por

otro lado los Delegados o Delegadas de Prevención, se informa que ambas figuras son

electas por voluntad de los trabajadores y trabajadoras, son elecciones que organizan los

mismos trabajadores y trabajadoras y la misma no genera ningún tipo de costo, además

ambas figuras representan a los trabajadores y trabajadoras, gozan de inamovilidad laboral,

defienden derechos. Aquí en este punto informamos que la diferencia entre Delegado o

Delegada Sindical y el Delegado o Delegada de Prevención, el primero vela por los beneficios

sociolaborales o socioeconómicos, que se derivan de la prestación del servicio, y el segundo

vela por las condiciones y medio ambiente de trabajo, buscando minimizar la ocurrencia de

accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. Es por esta razón, entre otras, que en

ésta Convención se considera que no debe convergir en un mismo trabajador o trabajadora,

las figuras de Delegado o Delegada Sindical y Delegado o Delegada de Prevención. Sin

embargo, el Delegado Sindical participará en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud

Laboral (CSSL) con voz, pero sin voto.

CLÁUSULA 79 – DE LOS RECLAMOS, TRATO CON REPRESENTANTES SINDICALES: a) Trato con Representantes Sindicales LA EMPRESA tratará con el REPRESENTANTE del

SINDICATO, los reclamos que individual o colectivamente le presente el TRABAJADOR.

También, conviene en conceder permiso a un miembro de la Junta Directiva del respectivo

SINDICATO, siempre que haga la solicitud correspondiente a su supervisor inmediato, para

que se ausente de su puesto de trabajo, con el objeto de tratar con el REPRESENTANTE de

la EMPRESA, reclamos concretos del TRABAJADOR. Cuando el asunto a tratar sea de tal

importancia que requiera la presencia de todos los miembros de la Junta Directiva del

SINDICATO, la EMPRESA concederá, tan pronto como las operaciones lo permitan, el

permiso antes citado. En tales casos se les pagará el SALARIO NORMAL por el tiempo que

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utilicen para tales gestiones dentro de su jornada ordinaria. b) Suministro de Datos Personales LA EMPRESA conviene, en caso de reclamo concreto del TRABAJADOR, en

informarle a éste o al REPRESENTANTE del SINDICATO, sobre los datos que de aquél

disponga, con relación a lo siguiente: Fecha de empleo, SALARIO que haya devengado,

clasificación y cambios que haya tenido en la misma, deducciones que se le hacen y causas

de las mismas, cartas de elogio o de amonestación (aspectos indispensables para el proceso

de evaluación de desempeño), indemnizaciones pagadas por accidentes de trabajo o

enfermedades ocupacionales y fechas de las mismas, permisos concedidos, fechas de

entrada y salida de vacaciones e indemnizaciones pagadas en caso de despedido. Cuando la

solicitud sea hecha a LA EMPRESA por escrito, ésta dará la información solicitada en la

misma forma, dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a su presentación. c) Verificación de Condiciones de Trabajo: LA EMPRESA, en caso de denuncia o reclamo de

cualquier variación en las condiciones de trabajo, en el normal desenvolvimiento de las

actividades laborales o cualquier circunstancia prevista en la LOTTT para el libre ejercicio de

la actividad sindical y en cumplimiento de sus funciones realizadas por ASINSUOPET o por el

SINDICATO que esta designe; conviene permitir el acceso y visita al lugar. Si de la denuncia

o reclamo sindical se verifica la existencia de la situación o condición que afecte las

condiciones normales de trabajo; LA EMPRESA deberá abocarse de manera inmediata a la

solución de la misma en un lapso perentorio. (Anexo 6)

CLÁUSULA N° 80 – VISITA A LOS CENTROS DE TRABAJO POR EL SINDICATO NACIONAL: La ENTIDAD DE TRABAJO conviene en permitir de conformidad con lo

establecido en el artículo 393 de la LOTTT las visitas por los integrantes de las Juntas

Directivas de los SINDICATOS a los CENTROS DE TRABAJOS de su jurisdicción, para los

efectos de tratar asuntos relacionados con esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. Las visitas a los CENTROS DE TRABAJO, ubicados fuera de la Jurisdicción de la

Organización sindical la ENTIDAD DE TRABAJO cubrirán todos los gastos de traslado,

alimentación y pernota según las condiciones establecidas en la Normativa Interna de LA EMPRESA.

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CLÁUSULA N° 81 – PERMISO PARA LA PARTICIPACIÓN EN ACTIVIDADES

PROGRAMADAS POR EL SINDICATO NACIONAL: La ENTIDAD DE TRABAJO, conviene

en conceder permiso remunerado a SALARIO NORMAL a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, miembros de la Junta Directiva y a los delegados de la Organización

sindical firmante de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, que les permita

cumplir con las actividades, de estricto carácter sindical, programadas para realizarse dentro o

fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sean congresos, conferencias,

cursos, visitas, charlas, asesorías, eventos científicos, deportivos o culturales. Estos permisos

podrán ser cancelados el monto requerido según el presupuesto de dicha actividad al

momento de la solicitud y no excederán de treinta (30) días hábiles anuales para la totalidad

de los beneficiarios y se otorgarán una vez cumplidos, por el interesado, los requisitos

establecidos por las leyes en materia de permisos. Dicho aporte será administrado por la

Organización sindical a través del Secretario de Finanzas.

CLÁUSULA N° 82 – PARA LA CONTRIBUCIÓN DE CELEBRAR EL PRIMERO DE MAYO

COMO DÍA INTERNACIONAL DEL TRABAJO: La EMPRESA conviene en contribuir

anualmente con la cantidad de cinco (05) días de SALARIOS BÁSICOS por cada

TRABAJADOR y TRABAJADORA, y de igual manera descontará a cada TRABAJADOR y TRABAJADORA que esté afiliado o afiliada, un (01) día de SALARIO BÁSICO, para la

celebración del 1º de mayo (Día internacional del Trabajo). Es entendido que dicha cantidad

será entregada a los SINDICATOS respectivos, quien expedirá el recibo correspondiente y

dará información del lugar donde se celebrará el acto, el cual será fuera de las instalaciones

de LA EMPRESA. CLÁUSULA N° 83 – REUNIONES EMPRESA – SINDICATO: Con el fin de mantener las

mejores relaciones entre los TRABAJADORES y TRABAJADORAS y LA EMPRESA para

dilucidar en beneficio de las mismas, toda reclamación que estuviere pendiente entre los SINDICATOS o sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS y LA EMPRESA, LAS PARTES

acuerdan en celebrar máximo cada treinta días (30) días una reunión entre la coordinación de

Relaciones Laborales o Recursos Humanos y la directiva de los SINDICATOS, donde se

tratarán todos los asuntos pendientes hasta la fecha de la celebración de la respectiva

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reunión, dejando en acta los puntos acordados o discutidos para la trazabilidad, revisión,

seguimiento y verificación de los asuntos tratados.

CLÁUSULA N° 84 – CARTELERA SINDICAL: LAS PARTES convienen en ubicar un espacio

en el CENTRO DE TRABAJO para fijar la cartelera informativa sindical. Tanto la información

como el montaje y mantenimiento de la misma es responsabilidad de los SINDICATOS en

cada CENTRO DE TRABAJO de conformidad con los artículos 392 y 404 de la LOTTT. CLÁUSULA N° 85 – DEDUCCIONES DE CUOTAS SINDICALES: La ENTIDAD DE TRABAJO con base a lo establecido en los artículos 412 y 413 de la LOTTT, descontará del

salario de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, afiliados o afiliadas a la organización sindical, las cuotas ordinarias o extraordinarias que haya fijado de conformidad con sus

estatutos, se debe notificar a la ENTIDAD DE TRABAJO, mediante planilla de autorización de

descuento de la respectiva cuota sindical y afiliación firmada por el o los TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, La suma recaudada será depositada a la cuenta bancaria de los

SINDICATOS y los recibos de depósito serán entregados al Secretario de Finanzas de los

SINDICATOS respectivo. Igualmente, LA EMPRESA hará un descuento de un (01) día de

salario básico a cada TRABAJADOR Y TRABAJADORA, en la oportunidad del pago de las

utilidades, al igual que en el pago de las vacaciones anuales. Es entendido que una sola

persona será autorizada para recibir las cantidades recaudadas, persona que firmará el recibo

correspondiente en forma simultánea con la entrega que se haga. Este recibo liberará a la

ENTIDAD DE TRABAJO de toda responsabilidad respecto a las obligaciones contenidas en

esta cláusula en cuanto al pago realizado.

CLÁUSULA N° 86 – CONTRATACIÓN DE TRABAJADORES: LA EMPRESA conviene

solicitarle a los SINDICATOS el cincuenta por ciento (50%) de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, que requiera. A dichos efectos, dentro de los tres (03) días hábiles

siguientes a la solicitud, Los SINDICATOS presentará ante LA EMPRESA las respectivas

postulaciones de candidatas o candidatos propuestos. Si al término de dicho lapso, los SINDICATOS no hubiere presentado candidatos o si los postulados o postuladas no

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reuniesen las condiciones de idoneidad y capacidad necesarias para el desempeño del cargo

según el perfil requerido, LA EMPRESA notificará los SINDICATOS para el reemplazo de los

postulados, o acordar con los SINDICATOS contratar directamente. En todo caso se tomará

los mejores postulados que cumplan con el perfil según la descripción del puesto de trabajo.

CLÁUSULA Nº 87 – PERMISOS PARA ELECCIONES SINDICALES: LAS PARTES

convienen en que la ENTIDAD DE TRABAJO concederá permisos remunerados a SALARIO NORMAL a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, que resulten electos en Asamblea

para integrar la Comisión Electoral de los SINDICATOS, por el tiempo que se requiera para

realizar las respectivas elecciones de acuerdo con el artículo 355 de la LOTTT. La Junta

Directiva deberá notificarlo a la ENTIDAD DE TRABAJO por escrito, dentro de los tres (03)

días hábiles siguientes a la Asamblea o en su defecto esta notificación podrá ser hecha por la

misma Comisión Electoral, anexando el acta, la programación y cronograma de actividades

con las firmas correspondientes, a efectos de establecer el número de días y beneficiarios de

este permiso en conformidad con las normas electorales establecidas en el artículo 403 de la

LOTTT.

CLÁUSULA N° 88 – BIBLIOTECA SINDICAL: LAS PARTES se comprometen en realizar un

estudio sobre las necesidades bibliográficas para el funcionamiento de una biblioteca sindical

y establecer convenios con organismos e instituciones del Estado a los fines de contribuir con

la dotación de libros necesarios para la formación sindical, laboral, política, ideológica y

técnica, la cual estará a disposición de todos los TRABAJADORES y TRABAJADORAS como parte de lo establecido en el numeral 5 del artículo 355 y numeral 1 del artículo 367 de

la LOTTT. De igual modo, queda expresamente convenido que es responsabilidad de los

SINDICATOS y de los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, el buen cuidado y manejo del

material bibliográfico anteriormente indicado.

CLÁUSULA N° 89 – BENEFICIOS PARA DIRECTIVOS SINDICALES – FORMACIÓN SINDICAL: a) Permisos y Beneficios A solicitud de la ASINSUOPET, LA EMPRESA concederá permiso no remunerado, hasta por dos (02) años, a cinco (05) TRABAJADOR

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designado por aquélla para desempeñar una determinada función sindical. LA EMPRESA reconoce que la antigüedad del TRABAJADOR incluirá, a los efectos legales y

convencionales, el período de tiempo de hasta dos (02) años, en el que efectivamente éste se

encuentre bajo el permiso no remunerado aquí previsto. Asimismo, este TRABAJADOR o TRABAJADORA tendrá derecho a los beneficios de vivienda, atención médica, Institución

Educativa y la TEA, bajo el entendido que le serán provistos en la misma forma que al

trabajador activo, en el respectivo CENTRO DE TRABAJO. Estos beneficios de vivienda,

atención médica, Institución Educativa y la TEA, se extenderán, de igual forma, a un Jefe de

Reclamos por SINDICATO. En ciudad y en la comunidad integrada, LA EMPRESA concederá

al Jefe de Reclamos del SINDICATO, un pago equivalente a la garantía mínima que como

Ayuda Única y Especial de Ciudad se establece en esta Convención, limitada única y

exclusivamente al pago convenido en la misma. Es entendido que este beneficio será pagado

mensualmente y la carga del mismo se dividirá entre los empleadores que operan en una

misma ciudad o comunidad integrada. Asimismo, le serán extendidos los beneficios a que se

refiere la Cláusula 17 de esta Convención, por una sola vez al comienzo del año escolar.

También conviene en reconocerle el beneficio relativo a la TEA previsto en la presente

Convención. En ciudad y en la comunidad integrada, LA EMPRESA concederá al

TRABAJADOR o TRABAJADORA designado por ASINSUOPET para desempeñar una

función Sindical, conforme a lo establecido en el primer párrafo de esta Cláusula, un pago

equivalente a la garantía mínima que como Ayuda Única y Especial de Ciudad, se establece

en esta Convención. Es entendido que este pago no será tomado en cuenta a ningún fin legal

ni convencional. Los beneficios antes contemplados, son aplicables, además, tanto a los

Directivos y Jefes de Reclamos, como a aquel TRABAJADOR o TRABAJADORA que

mediante solicitud de ASINSUOPET sea designado para desempeñar una función sindical. La

designación que realice el SINDICATO tanto del Jefe de Reclamos como la del Funcionario

Sindical, será autorizada por ASINSUOPET. b) Formación Sindical Como contribución al

desarrollo y formación del Dirigente Sindical, LA EMPRESA sufragará anualmente, durante la

vigencia de esta Convención, cinco (05) cursos o talleres relacionados con la materia sindical,

acordados previamente entre LAS PARTES. El participante de dichos cursos debe ser, como

mínimo, bachiller o su equivalente. Dicho participante será postulado al efecto por LAS

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PARTES, correspondiendo en el caso de los cursos, a las Instituciones Educativas, decidir, a

través de los mecanismos de selección aplicados por éstas, la aceptación definitiva del

participante. Una vez cumplida la participación del TRABAJADOR o TRABAJADORA en el

evento respectivo, éste compartirá el conocimiento adquirido con el resto de sus compañeros

en su CENTRO DE TRABAJO, para lo cual LA EMPRESA facilitará los medios necesarios

para su difusión, a través de un informe escrito evaluativo, cuyo original estará destinado a la

Gerencia o Unidad de Educación de ésta, a efectos de controlar la calidad de la institución

que suministre el conocimiento. Asimismo, LA EMPRESA conviene en remunerar a SALARIO NORMAL, los días en los cuales el TRABAJADOR o TRABAJADORA esté realizando el

curso o taller y se computará para todos los efectos legales y convencionales, como tiempo

efectivamente laborado.

CLÁUSULA Nº 90 – OFICINA SINDICAL: LA EMPRESA se compromete en destinar en cada

CENTRO DE TRABAJO o ENTIDAD DE TRABAJO según el caso, las necesidades de un

espacio físico del mismo para el uso de una oficina exclusiva para los SINDICATOS, dotada

de todos los servicios, equipos y mobiliarios solicitados por los SINDICATOS. Asimismo,

cubrirá los gastos del personal requerido para su funcionamiento y mantenimiento.

CLÁUSULA N° 91 – APOYO A LA MOVILIZACION SINDICAL: La ENTIDAD DE TRABAJO

conviene en garantizar, los vehículos necesarios para el traslado de las Juntas Directivas

Sindicales y sus dirigentes y comisionados para el fiel cumplimiento de las funciones sindicales en concordancia con el numeral 5 del artículo 356 y el artículo 367 de la LOTTT,

previa solicitud por escrito de los SINDICATOS justificando sus necesidades de traslados, y

funciones, cumpliendo con los parámetros legales requeridos por las autoridades de tránsito

terrestre. A tales efectos los SINDICATOS hará la solicitud con veinticuatro (24) horas de

anticipación a la movilización respectiva.

CLÁUSULA N° 92 – CUOTA ANUAL A ASINSUOPET Y LOS SINDICATOS: LA EMPRESA retendrá de las utilidades del TRABAJADOR o TRABAJDORA que así lo autorice, afiliado al

SINDICATO, una cantidad equivalente al uno por ciento (1%) del monto correspondiente por

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concepto de Cuota Anual. El monto total retenido LA EMPRESA lo entregará la última

semana del mes de diciembre de cada año, en la siguiente forma: Un cincuenta por ciento

(50%) al REPRESENTANTE del SINDICATO al cual esté afiliado el TRABAJADOR y el otro

cincuenta por ciento (50%) a ASINSUOPET por ser el administrador de la presente

Convención.

CLÁUSULA N° 93 – DE LA VIGENCIA DE ESTA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: La presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, tendrá una duración de

dos (02) años computados a partir de su homologación en la oficina del Ministerio del Poder

Popular de Proceso Social de Trabajo (MPPPST). No obstante, sus disposiciones continuarán

aplicándose hasta la fecha que fuere sustituido por otra. LAS PARTES convienen en iniciar

con toda la atención y prioridad con noventa (90) días de anticipación a su vencimiento, las

negociaciones de una nueva CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO sin demora

justificada.

CLÁUSULA N° 94 – DISPOSICIONES LEGALES: Esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO está sujeta a todas las disposiciones legales de la República Bolivariana de

Venezuela y cualquier cláusula que no cumpla con el objeto de la misma será declarada nula

y se aplicará aquella que mejor beneficio genere a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS. Así como, la no prevista en esta CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO se aplicarán las leyes que rigen la materia de Derechos Sociales en el ramo

Laboral.

CLÁUSULA N° 95 – DISPOSICIONES FINALES: LAS PARTES acuerdan, que al firmar esta

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, LA EMPRESA cancelará un bono único y

especial sin carácter salarial, de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) o

CUATROCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (400 USD) según el FACTOR

EQUIVALENTE DE PROTECIÓN, tomándose el monto que resulte mayor en beneficio al

momento de su pago para todos los TRABAJADORES y TRABAJADORAS así como para

todos los JUBILADOS y JUBILADAS. Asimismo, cancelará los gastos de traslado o

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movilización, estadías y comidas de las Juntas Directivas de ASINSUOPET y los

SINDICATOS que participarán durante la discusión de la presente Convención. Además,

cancelará el pago de honorarios profesionales de abogados, ocasionados en: Asesorías,

asistencias jurídicas, redacción y elaboración de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. Con relación a la implementación de beneficios sociales y en particular, los

referidos a vivienda, salud, educación y alimentación, se seguirán con base a los principios

constitucionales de igualdad y no discriminación, teniendo como propósito elevar la calidad de

vida de todos sus TRABAJADORES y TRABAJADORAS, amparados en la presente

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, bajo condición de activo o jubilado en

consideración a su entorno familiar. En lo que respecta a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS de los CENTROS DE TRABAJO de las Contratistas, Subcontratistas o

Empresas de Servicios que se encargan de ejecutar para LA EMPRESA obras o servicios

inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de LOTTT;

LA EMPRESA le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo, beneficios

legales y contractuales que le corresponden a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS,

salvo aquél personal que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos

37, 41 y 432 de LOTTT. El personal de las Contratistas, Subcontratistas o Empresas de

Servicios que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante

la unidad de Relaciones Laborales de LA EMPRESA, la cual conjuntamente con un

representante del SINDICATO respectivo y otro de la Contratistas, Subcontratistas o

Empresas de Servicios según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo. En esta

CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO se han estipulado disposiciones expresas de

excepción, cuya exacta aplicación LA EMPRESA se compromete a hacer cumplir. LAS PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO en los CENTROS DE TRABAJO que realicen obras y servicios inherentes o

conexos con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de LOTTT. De modo que

los TRABAJADORES y TRABAJADORAS, ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se

le aplique los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta cláusula, que estipula

disposiciones cuya aplicación LA EMPRESA se compromete a hacer cumplir en los

CENTROS DE TRABAJO. Si LAS PARTES comprobasen que un CENTROS DE TRABAJO

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obligado a cumplir las disposiciones de esta cláusula no lo hiciere, tomarán las medidas

necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo

estipulado en esta cláusula, LAS PARTES convienen en nombrar un COMITÉ DE EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO.

FIRMAN LAS PARTES

POR LA ENTIDAD DE TRABAJO POR ASINSUOPET

EL INSPECTOR DEL TRABAJO.

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ANEXO 1 ORGANIGRAMA GENERAL DE PDVSA

 Fuente: http://www.pdvsa.com/index.php?option=com_content&view=article&id=6537&Itemid=570&lang=es 

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ANEXO 2 POR LA JUSTICIA SOCIAL, LA NUEVA LOTTT.

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ANEXO 3 PLAN ESTRATÉGICO SOCIALISTA PDVSA 2016 – 2025

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ANEXO 4 CONCEPTOS COMPRENDIDOS PARA EL SALARIO NORMAL

El SALARIO NORMAL para los TRABAJADORES y TRABAJADORAS es igual a la suma de los siguientes conceptos:

• SALARIO BÁSICO, • Ayuda única y especial de ciudad, • Pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (03) horas de tiempo

extraordinario, • Pago por manutención, • Prima por mezcla de Tetraetilo de Plomo, • Pago por alojamiento familiar, • Tiempo extraordinario de guardia en el caso que labore fijo en guardia mixta o en guardia

nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente,

• Tiempo de Viaje, • Bono por tiempo de viaje nocturno pagado bajo sistema de trabajo, • Bono nocturno en el caso que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote

entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), • El pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y

permanente, • Prima especial por el sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), • Día adicional sexto día generado bajo el sistema 5556, • El pago por bono dominical cuando éste es devengado dentro de su Sistema normal de

trabajo, • Prima especial cuando aplique para el sistema de trabajo (1x1) y demás modalidades y

Prima por jornada de trabajo (1x1) y demás modalidades, • Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), • Prima por buceo, • Prima STOB, • Prima por efectividad para tripulación de lancha de operaciones de buceo, • Prima por kilómetro recorrido, • Prima por mantenimiento de flota pesada y liviana activa, • Prima convenida por compensación de sistema de trabajo 5x2, • Prima por continuidad productiva en operaciones de taladro, siempre que las mismas se

generen. • Prima por hijos • Prima por profesionalización • Prima por antigüedad o años de servicios • Otras acordadas por mutuo acuerdo durante la vigencia de la presente convención.

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ANEXO 5 JURISPRUDENCIA - CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. EFECTOS.

TRABAJADORES EXCLUIDOS

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ANEXO 5 (CONTINUACIÓN)

JURISPRUDENCIA - CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. EFECTOS. TRABAJADORES EXCLUIDOS

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ANEXO 5 (CONTINUACIÓN)

JURISPRUDENCIA - CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. EFECTOS. TRABAJADORES EXCLUIDOS

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ANEXO 5 (CONTINUACIÓN)

JURISPRUDENCIA - CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO. EFECTOS. TRABAJADORES EXCLUIDOS

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ANEXO 6 FLUJOGRAMA DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO LABORAL

Trabajador – Representante

Sindical

Supervisor Inmediato

Gerente de RR.HH Unidad RR.LL

Gerente Distrito

Presidente del Sindicato

Se genera el Reclamo

Recibe el reclamo

SI

NO

Solución de

Reclamo

Solución de

Reclamo

SI

NO

Solución de

Reclamo

Pasa a otras

NO

SI

Dos días hábiles

Cuatro días

Cinco días hábiles

Recibe el reclamo

Reciben el reclamo 

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CONVVENCIÓN CO

Calle 14 SurCo

DIAGR

OLECTIVA DE

 con carrera 1orreo: asinsuo

RAMA DEL

E TRABAJO

1 y 12, Casa S/pet.nacional@

A(CON

L PROCED

DE PETRÓL

 /N. Pueblo [email protected], Te

ANEXO 6 NTINUACIÓIMIENTO D

LEOS DE VEN

evo Sur. El Tigeléfono: +58 4

ÓN) DE RECLAM

NEZUELA, S

re, Estado Anz412‐1806370. 

MO LABOR

.A. 2019 – 20

zoátegui. 

RAL

021

11

14