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C/ Rigoberto Cortejoso, 14 – 47014 Valladolid – Tl. 983 41 95 00 – Telefax 983 41 98 97 – http:// www.jcyl.es 1 de 23
PROYECTO DE DECRETO SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA
REPRESENTATIVIDAD DE LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES AGRARIAS EN
LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN
La Constitución, en el artículo 9.2, encarga a los poderes públicos facilitar la participación de
todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, y el Estatuto de
Autonomía de Castilla y León reconoce, dentro del conjunto de derechos de los castellanos
y leoneses, en su artículo 11.1, el derecho de los mismos a participar en los asuntos
públicos directamente o mediante la elección de representantes.
El cauce formal de participación e interlocución del sector agrario en la planificación y
desarrollo de la política agraria son las organizaciones profesionales agrarias, en adelante,
OPAS. Por eso, la Ley 1/2014, de 19 de marzo, agraria de Castilla y León, dedica el capítulo
II del título I de su libro cuarto a la representatividad de las mismas.
Esta ley institucionaliza el reconocimiento de la condición de OPAS más representativas,
que va a determinar, como se establece en este decreto, su presencia en los órganos
colegiados de asesoramiento y participación adscritos a la Administración de la Comunidad,
así como en los instrumentos que articulen las actuaciones de ésta para hacer efectivas las
políticas autonómicas.
En Castilla y León el reconocimiento de la mayor representatividad de las OPAS,
tradicionalmente se ha determinado de forma indirecta, mediante las elecciones a cámaras
agrarias provinciales que convocaba la Junta de Castilla y León al amparo de la Ley 1/1995,
de 6 de abril, de cámaras agrarias de Castilla y León. Esta determinación indirecta ha sido
derogada por la Ley 1/2014, de 19 de marzo, que ha dispuesto en su artículo 177 la
realización periódica de una evaluación de la representatividad reconocida a las OPAS a
través de un procedimiento que se desarrollará reglamentariamente. El presente decreto es
este desarrollo reglamentario.
El procedimiento que regula este decreto articula un sistema de consulta directa que ofrece
a los electores una percepción clara del objetivo perseguido, lo que se traducirá en una
mayor legitimidad de las OPAS, cumpliendo un papel vertebrador de la democracia en el
sector agrario y en la formación de voluntad de los órganos colegiados e instrumentos en los
que participen.
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Los electores podrán elegir a una de las organizaciones candidatas a la obtención de la
condición de organización profesional agraria más representativa, y en función de los
resultados obtenidos, se cubrirán las vocalías que les correspondan en los órganos
colegiados e instrumentos correspondientes, mediante la aplicación de la regla de
proporcionalidad utilizada en la normativa reguladora del régimen electoral general,
respetando el porcentaje mínimo para la obtención de OPA más representativa.
El motivo de la consulta no es elegir una lista de personas para ocupar los puestos de un
órgano administrativo y de gestión como lo eran el pleno y la comisión delegada de las
cámaras agrarias provinciales, sino determinar la representatividad de las OPAS, lo que
simplifica el procedimiento.
Se han adoptado para la consulta garantías similares a las previstas en la normativa
electoral, que salvaguardan los principios reguladores de un procedimiento electoral,
aunque no se trate de un proceso de este tipo. Las personas que posteriormente ocupen las
vocalías correspondientes no tienen un mandato directo de los electores, sino de las
organizaciones a las que los electores han otorgado su confianza, las cuales han de
procurar que en la relación de personas exista un equilibrio entre hombres y mujeres.
Las OPAS más representativas resultantes del proceso de evaluación de la
representatividad devienen en interlocutores permanentes de la Administración de la
Comunidad de Castilla y León hasta la celebración de un nuevo procedimiento de
evaluación de la representatividad, y en consecuencia, así se recogerá en la normativa
sectorial.
Como señala el artículo 175.4 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, el censo de electores lo
constituyen las personas físicas afiliadas a la seguridad social por cuenta propia como
consecuencia de sus actividades agrarias, y las personas jurídicas que conforme a sus
estatutos tengan por objeto exclusivo la actividad agraria, y que efectivamente la ejerzan.
En el decreto se regula el procedimiento para la elaboración del listado de electores,
teniendo en cuenta que el listado de personas físicas se configura como un fichero de datos
de carácter personal sujeto a la normativa sobre protección de datos personales, y respecto
del cual las personas físicas podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición que establece dicha normativa.
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En cuanto a las OPAS que pueden ser candidatas en el procedimiento de evaluación, se
mantiene la exigencia de que sean aquellas constituidas por agricultores y ganaderos para
la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales, conforme a lo previsto en la
Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical.
En la regulación del procedimiento de evaluación de la representatividad de las OPAS, se
ha tenido en cuenta que las OPAS tienen garantizado el acceso y la disponibilidad de los
medios electrónicos necesarios, tal y como dispone la normativa reguladora de la utilización
de medios electrónicos en la Administración de la Comunidad de Castilla y León, para que la
relación entre estas entidades y la Administración se desarrolle de forma electrónica
exclusivamente en lo que a la presentación de candidaturas se refiere, y preferentemente
por medios electrónicos en el desarrollo del resto del procedimiento.
Por lo que respecta a la participación en el procedimiento de las personas físicas y jurídicas,
aparte de lo que se ha señalado sobre la conformación del listado de electores, se les
facilita su participación anticipada en el procedimiento de consulta, posibilitando que emitan
su voto antes de la fecha fijada para la votación, personándose en el servicio territorial de la
consejería competente en materia agraria correspondiente, acreditando debidamente su
identidad.
Para la correcta gestión del procedimiento se constituirán una comisión central y una
comisión provincial en cada uno de los servicios territoriales de la consejería competente en
materia agraria, de los que formarán parte los representantes de las candidaturas
propuestas por las OPAS.
El acto presencial de la votación se desarrollará, el día que se determine para cada
procedimiento de evaluación de la representatividad, en las mesas de consulta conformadas
por electores elegidos por sorteo, en las que podrán estar presentes los representantes de
las candidaturas.
Tras el recuento de votos, las OPAS podrán solicitar su reconocimiento como OPA más
representativa.
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Se prevé la posibilidad de realizar actos institucionales para dar a conocer a los
profesionales del sector agrario la convocatoria del procedimiento y las formas en que
pueden participar en él, sin perjuicio de los actos promocionales que puedan llevar a cabo
las candidaturas.
Se regulan también los efectos que tendrán en la representatividad alcanzada por las
OPAS, la escisión, fusión y la extinción de las mismas, sus federaciones o coaliciones,
después del procedimiento de evaluación de la representatividad.
Finalmente, el decreto contiene tres disposiciones adicionales sobre la primera evaluación
de la representatividad de las OPAS, la aplicación de la legislación sobre protección de
datos al listado de electores personas físicas y la relación del procedimiento regulado en
este decreto con otros procedimientos de determinación de la representatividad de las
organizaciones profesionales agrarias; una disposición derogatoria y dos disposiciones
finales.
El contenido de este decreto se dicta al amparo de las competencias de carácter exclusivo
recogidas en el artículo 70.1 del Estatuto de Autonomía en materia de agricultura, ganadería
e industrias agroalimentarias (apartado 14º), y en uso de las facultades que atribuye a la
Junta de Castilla y León el artículo 16 e) de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la
Administración de la Comunidad de Castilla y León.
En la tramitación de este decreto se ha contado con la participación de las OPAS.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Agricultura y
Ganadería, de acuerdo con el dictamen del/oído el Consejo Consultivo de Castilla y León, y
previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de ……………………
DISPONE
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Artículo 1. Objeto
Es objeto de este decreto desarrollar el procedimiento de evaluación de la representatividad
de las organizaciones profesionales agrarias que regula el capítulo II del título I del libro
cuarto de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, agraria de Castilla y León.
Artículo 2. Determinación de la representatividad
1. La representatividad de las organizaciones profesionales agrarias se determinará
mediante consulta entre quienes tengan la condición de electores a través del procedimiento
de evaluación de la representatividad que se regula en este decreto.
2. Por Acuerdo de la Junta de Castilla y León, cada cinco años, se convocará el
procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales
agrarias que se celebrará a los sesenta y un días de la fecha del inicio del procedimiento de
evaluación de representatividad (día D), de acuerdo con el cronograma del anexo.
Artículo 3. Criterios aplicables al procedimiento de evaluación de la representatividad
El procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales
agrarias se regirá por los siguientes criterios:
a) Se efectuará a nivel provincial.
b) Tendrá lugar en toda la Comunidad simultáneamente.
c) Se contabilizarán los votos obtenidos por cada organización profesional agraria candidata
en toda la Comunidad para determinar la representatividad a nivel regional y los obtenidos
en cada provincia para determinar la representación a nivel provincial.
En el caso de que una coalición de organizaciones profesionales agrarias no alcance la
representatividad a nivel regional, a efectos de determinar la representatividad regional de
las organizaciones profesionales agrarias que la integran, los votos obtenidos por la coalición
se repartirán entre aquéllas según lo pactado en el acuerdo de coalición; de no constar pacto
al respecto en el acuerdo de coalición, los votos se imputarán a partes iguales entre las
organizaciones profesionales agrarias que constituyen la coalición.
Artículo 4. Electores
1. Tendrán derecho a participar en el procedimiento de consulta las personas físicas y
jurídicas que cumplan lo dispuesto en el artículo 175.4 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo.
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2. En el caso de las personas físicas serán electores las que, como consecuencia de su
actividad agraria en Castilla y León, figuren en el registro de explotaciones agrarias de
Castilla y León regulado en el Decreto 19/2015, de 15 de marzo y estén afiliadas a la
Seguridad Social como trabajadores agrarios por cuenta propia en el régimen especial de
trabajadores por cuenta propia o autónomos de acuerdo con los datos de la Tesorería
General de la Seguridad Social.
3. En el caso de las personas jurídicas, además de lo indicado en el primer apartado,
deberán estar inscritas en alguno de los siguientes registros: el registro de explotaciones
agrarias de Castilla y León, el registro de cooperativas de Castilla y León o el registro de
sociedades agrarias de transformación de Castilla y León.
Artículo 5. Listado de electores
1. A partir de los datos suministrados por la Tesorería General de la Seguridad Social y de
las inscripciones registrales a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría General de la
consejería competente en materia agraria elaborará el listado de electores que pueden
participar en la consulta de evaluación de la representatividad de las organizaciones
profesionales agrarias.
2. Para la elaboración del listado de electores personas físicas podrá pedirse la colaboración
de la Tesorería General de la Seguridad Social.
3. El listado de electores contendrá los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos o razón social.
b) Número de identificación fiscal
c) Domicilio
d) En el listado de electores personas jurídicas constarán además, el nombre, apellidos y
número de identificación fiscal de su representante legal a quien corresponderá votar en
nombre de la persona jurídica.
4. El listado de electores provisional debe cerrarse a más tardar, un mes antes de la
convocatoria del procedimiento de evaluación de la representatividad.
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5. El listado de electores provisional podrá ser consultado en los tablones de anuncios de los
órganos y unidades administrativas periféricas de la consejería competente en materia
agraria y de los ayuntamientos de los municipios donde tengan su domicilio las personas
incluidas en el listado de electores. Asimismo, el listado de electores provisional podrá ser
consultado en la web corporativa de la Junta de Castilla y León, www.jcyl.es.
Las personas físicas y jurídicas interesadas podrán comprobar y, en su caso, solicitar el alta
o la baja en el listado o la modificación de sus datos, en el plazo de los veinte días hábiles
de exposición pública del listado. Las solicitudes deberán resolverse en el plazo de quince
días contados desde el día en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano
encargado de su tramitación.
6. Por orden de la consejería competente en materia agraria se aprobará el formulario de
solicitud de alta, baja o modificación de los datos del listado de electores provisional y se
determinarán las formas de su presentación.
7. Para resolver las solicitudes se comprobarán los datos que constan en los registros a que
se refiere el artículo anterior, los datos que constan en la Tesorería General de la Seguridad
Social, aportados por el interesado u obtenidos telemáticamente por la Administración con el
consentimiento del interesado, y los estatutos de las personas jurídicas aportados por las
entidades interesadas.
En su caso, se notificará a las personas jurídicas interesadas la obligación que tienen de
comunicar a los órganos directivos gestores de los registros a los que se refiere el artículo
anterior, las modificaciones o alteraciones de los datos que deben constar en ellos,
siguiendo el procedimiento de la normativa reguladora del registro correspondiente.
Si la solicitud de actualización del registro correspondiente se produce antes de la
elaboración del listado de electores definitivo, se incorporará la modificación al mismo.
8. La solicitud de baja en el listado de electores no necesitará motivación.
9. La resolución desestimatoria de la solicitud de alta o modificación de datos se notificará a
los interesados. La resolución no pone fin a la vía administrativa y frente a la misma podrá
interponerse recurso de alzada.
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10. El listado de electores definitivo que se utilizará el día de la consulta será el resultante de
incorporar al listado provisional las altas, bajas y modificaciones realizadas a solicitud de los
interesados.
No obstante lo anterior, las personas físicas y jurídicas interesadas podrán presentar hasta
un mes antes del día de la consulta su solicitud de alta o baja en el listado de electores o de
modificación de sus datos. El plazo para resolver y notificar será de cinco días contados
desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano encargado de su
tramitación.
11. Se facilitará copia del listado de electores, en soporte informático, a las organizaciones
profesionales agrarias, federaciones y coaliciones de éstas que sean candidatas, con fines
exclusivamente de promoción de su candidatura, al menos treinta días antes del día de la
consulta, sin que pueda hacerse ningún otro uso del mismo.
En el listado de electores que se les facilite se incluirán las personas físicas y jurídicas que
no se hayan opuesto a la cesión de sus datos.
Artículo 6. Organizaciones profesionales agrarias candidatas
1. Podrán presentar candidatura al procedimiento de evaluación de la representatividad:
a) Las organizaciones profesionales agrarias de ámbito provincial o regional en Castilla y
León. Se entiende por organización profesional agraria la asociación profesional constituida,
al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación
sindical, por los agricultores y ganaderos para la promoción y defensa de sus intereses
económicos y sociales.
b) Las federaciones de organizaciones profesionales agrarias de Castilla y León.
c) Las coaliciones de organizaciones profesionales agrarias de Castilla y León o
federaciones de éstas, entendiendo como tales la unión de organizaciones profesionales
agrarias o de federaciones de éstas de ámbito provincial o regional para participar en el
procedimiento formando una sola candidatura.
2. El ámbito provincial o regional en Castilla y León se acreditará mediante los estatutos de
constitución de las organizaciones profesionales agraria, federaciones o coalición de ellas,
que presenten su candidatura al procedimiento de evaluación de la representatividad.
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Artículo 7. Solicitud de participación en el procedimiento
1. Las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones de éstas que
deseen participar en el procedimiento, deberán presentar su solicitud de candidatura a la
provincia o provincias en las que quieran concurrir, en el plazo de diez días desde la fecha
de la convocatoria dirigida al titular del órgano directivo de la consejería competente en
materia agraria que tenga atribuida la competencia sobre el procedimiento de evaluación de
la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.
2. La solicitud incluirá una declaración responsable sobre la fecha de inscripción de la
organización profesional agraria o federación en el registro público competente; el objeto
social y el ámbito territorial que figuran en sus estatutos; la identidad del representante de la
candidatura, documentación acreditativa de la representación que ostenta y la dirección
electrónica a efectos de notificaciones.
3. Salvo en el caso de las coaliciones constituidas con motivo del procedimiento de
evaluación de la representatividad convocado, la denominación, las siglas y el logotipo con
los que las organizaciones profesionales agrarias, federaciones y coaliciones de
organizaciones profesionales agrarias ya existentes, soliciten participar en el procedimiento
deberán ser los que venían utilizando hasta ese momento, siendo causa de inadmisión en el
procedimiento la presentación de unas siglas o logotipo que puedan generar confusión en
los electores.
4. En su caso, la solicitud se acompañará de copia del acuerdo de la coalición.
5. En el plazo de siete días contados desde la finalización del plazo de presentación de
candidaturas, se notificará a las candidaturas su admisión o inadmisión. Los representantes
de las candidaturas inadmitidas podrán interponer recurso de alzada ante el titular de la
consejería competente en materia agraria.
Artículo 8. Publicación de las candidaturas
La lista de organizaciones profesionales agrarias, federaciones y coaliciones candidatas se
publicará en la web corporativa de la Junta de Castilla y León, www.jcyl.es, ordenadas por
provincias con su denominación, siglas y logotipo, atendiendo para su orden de publicación
a la fecha y hora de registro de la solicitud.
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Artículo 9. Organización del procedimiento de consulta
1. Para el correcto desarrollo del procedimiento de consulta se constituirán:
a) Una comisión central.
b) Una comisión provincial en cada uno de los servicios territoriales de la consejería
competente en materia agraria.
2. La comisión central estará integrada por la persona titular del órgano directivo competente
en el procedimiento, que ostentará la presidencia; dos personas funcionarias de la
consejería competente en materia agraria; un letrado de la asesoría jurídica de dicha
consejería; una persona funcionaria que actuará como secretaria y asistirá a las reuniones
con voz pero sin voto; y una persona en representación de cada una de las organizaciones
profesionales agrarias, federaciones o coaliciones que presenten candidatura.
La suplencia de la presidencia corresponderá a quien designe el titular de la consejería
competente en materia agraria.
La comisión central velará por el correcto desarrollo de la consulta, resolverá las
reclamaciones, aprobará el modelo de papeleta y verificará la adecuación a dicho modelo de
la que puedan confeccionar las candidaturas, y dictará instrucciones para su cumplimiento
por los órganos que participen en el desarrollo del procedimiento de evaluación de la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.
3. Las comisiones provinciales estarán integradas por la persona titular de la jefatura del
servicio territorial de agricultura y ganadería, que ostentará la presidencia; dos personas
funcionarias de dicho servicio territorial; un letrado de la Delegación Territorial de la Junta de
Castilla y León en la provincia; una persona funcionaria que actuará como secretaria y
asistirá a las reuniones con voz pero sin voto; y el representantes de cada una de las
candidaturas en la provincia.
La suplencia de la presidencia corresponderá a quien designe el titular de la Delegación
Territorial de la Junta de Castilla y León en la provincia.
Las comisiones provinciales son responsables de aplicar los criterios de la comisión central.
4. La comisión central y las comisiones provinciales utilizarán preferentemente para su
funcionamiento medios electrónicos en los términos previstos en la Ley 2/2010, de 11 de
marzo, reguladora de los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la
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Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública. A estos efectos,
contarán con un sitio web en la web corporativa de la Junta de Castilla y León, www.jcyl.es.
5. Ambas comisiones se disolverán concluido el procedimiento de evaluación de
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias.
6. La organización y el funcionamiento de la comisión central y de las comisiones
provinciales se regirá por lo dispuesto en este decreto, en el capítulo IV del título V de la Ley
3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y
León, y en los preceptos sobre órganos colegiados previstos en la normativa básica
reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.
Artículo 10. Agentes electorales
Los agentes electorales serán designados por el jefe del servicio territorial de agricultura y
ganadería correspondiente entre personal de dicho servicio.
Son funciones del agente electoral:
a) La entrega a los ayuntamientos del listado de electores provisional y la supervisión de la
exposición del mismo.
b) La retirada de los ayuntamientos del listado de electores provisional, con la diligencia
acreditativa de su exposición, firmada por el secretario del ayuntamiento.
c) La entrega a la presidencia de las mesas de consulta de la documentación necesaria para
el desarrollo de la votación.
d) La entrega a la presidencia de las mesas de consulta de los votos emitidos
anticipadamente.
Artículo 11. Circunscripción electoral y mesas de consulta
1. La circunscripción electoral es la provincia.
2. Los electores participarán en la consulta ejerciendo su derecho al voto en las mesas de
consulta que determine la comisión provincial, en función del número de electores de cada
municipio o la diseminación de la población.
En la distribución de electores se atenderá preferentemente a la menor distancia entre el
domicilio del elector y la mesa de consulta.
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3. La relación de mesas de consulta y los locales en los que se ubiquen se publicarán en el
Boletín Oficial de Castilla y León y en los ayuntamientos al menos quince días antes a la
fecha de celebración de la consulta.
4. Las mesas de consulta estarán formadas por una presidencia y dos vocalías designadas
mediante sorteo por las comisiones provinciales de entre los electores de cada mesa de
consulta.
5. El sorteo para la designación de presidencia, vocalías y los dos suplentes de cada uno de
los miembros de la mesa lo realizarán las comisiones provinciales el día que señale la
comisión central con la suficiente antelación para su notificación a los interesados y que
estos puedan alegar los motivos que impiden su aceptación durante un plazo de diez días
naturales.
Si la causa impeditiva sobreviniera posteriormente, el aviso se realizará al servicio territorial
de agricultura y ganadería tan pronto como sea posible.
Artículo 12. Actos institucionales promocionales de la consulta
La consejería competente en materia agraria puede realizar desde la convocatoria hasta la
celebración de la consulta, una campaña de carácter institucional destinada a informar a los
electores sobre el procedimiento de evaluación de representatividad de las organizaciones
profesionales agrarias, el listado de electores, la fecha de la consulta y el procedimiento
para votar anticipadamente, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los
electores.
Artículo 13. Actos promocionales de las candidaturas
Desde el trigésimo día posterior a la convocatoria del procedimiento hasta las doce de la
noche del día inmediatamente anterior al día de comienzo de la votación, las organizaciones
profesionales agrarias, federaciones y coaliciones candidatas podrán realizar actos
promocionales de sus candidaturas.
La celebración de actos públicos de promoción de las candidaturas se rige por lo dispuesto
en la legislación reguladora del derecho de reunión.
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Artículo 14. Participación anticipada en el procedimiento de evaluación de la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias
1. Los electores podrán optar por participar anticipadamente en el procedimiento de
evaluación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias, teniendo en
cuenta lo siguiente:
a) El elector persona física debe personarse en el servicio territorial de agricultura y
ganadería correspondiente a su provincia, en horario de atención a la ciudadanía, y
acreditar su identidad ante la persona que actúe como secretaria de la comisión provincial o
quien la sustituya, aportando un documento oficial acreditativo de la identidad. En el caso de
las personas jurídicas, el representante legal que vaya a ejercer el voto en nombre de la
persona jurídica electora, deberá acreditar su identidad aportando un documento oficial
acreditativo de la identidad.
b) Una vez que la persona que actúe como secretaria de la comisión provincial compruebe
la correcta identidad del elector persona física o jurídica, que se encuentra inscrito en el
listado de electores definitivo, entregará al elector la papeleta que incluye todas las
candidaturas de la provincia y el sobre correspondiente para que emita su voto, salvo que el
elector ya traiga el voto en sobre cerrado. La entrega será en todo caso, personal e
intransferible.
c) El elector entregará el sobre cerrado a la persona que actúe como secretaria de la
comisión provincial quien, en presencia del elector, introducirá el sobre de la votación junto
con una diligencia acreditativa de la identificación del elector y de la inscripción en el listado
de electores, en un sobre de otro color. En el anverso de este sobre se anotará la mesa de
consulta a la que pertenece el elector. El elector y la persona que actúe como secretaria de
la comisión provincial firmarán este sobre en la parte por donde se abrirá el día de la
votación presencial. La persona que actúe como secretaria de la comisión provincial anotará
en el listado de electores que el elector ha votado anticipadamente. Asimismo, llevará el
control de la participación anticipada en el procedimiento de consulta que comunicará
electrónicamente cada día de los previstos para la participación anticipada, a los
representantes de las candidaturas provinciales, indicándoles los electores y las mesas de
consulta a las que pertenecen.
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d) El servicio territorial de la consejería competente en materia agraria custodiará los votos
emitidos con anterioridad al día de la consulta.
2. El plazo para la participación anticipada en el procedimiento de evaluación de la
representatividad de las organizaciones profesionales agrarias será de quince días
naturales.
Artículo 15. Desarrollo de la consulta
1. El día de la votación, un agente electoral, la presidencia y las vocalías de la mesa de
consulta, así como sus suplentes, se reunirán a las nueve horas en el local donde se ubique
ésta.
En el caso de que uno de los miembros de mesa sea el representante legal de una persona
jurídica deberá mostrar al agente electoral la documentación acreditativa de su identidad.
2. Podrán estar presentes en la mesa desde el inicio de la votación los representantes de
las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones que hayan presentado
candidaturas, quienes deberán mostrar a la presidencia de la mesa la documentación
acreditativa de tal circunstancia. No formarán parte de la mesa de consulta.
Podrán votar en la mesa electoral en cualquier momento si están inscritos en el listado de
electores.
3. No podrá constituirse la mesa de consulta sin la presencia de la presidencia y dos
vocalías. Si por causas de fuerza mayor en la hora prevista para el comienzo de la votación,
no estuvieran presentes, se retrasará el comienzo de la votación hasta que comparezca una
persona electora que pueda formar parte de la mesa, y la votación retrasará su finalización
por igual tiempo que estuvo suspendido su comienzo. La persona incorporada a la mesa
desempeñará la presidencia, o una vocalía, según corresponda.
Siempre deberán estar presentes al menos dos miembros de la mesa durante la votación.
4. Las funciones de la mesa de consulta son:
a) Presidir y ordenar la votación.
b) Verificar la identidad de los votantes.
c) Velar por el buen funcionamiento de la votación.
d) Hacer el escrutinio.
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e) Extender el acta de la sesión.
f) Resolver las incidencias que puedan acaecer durante las votaciones con el auxilio, en su
caso, de la comisión provincial.
5. En cada mesa de consulta habrá una urna y un número de papeletas y sobres electorales
suficientes para garantizar el voto de todas las personas inscritas en el listado de electores.
6. Las mesas de consulta se regirán por lo dispuesto en este artículo, en el capítulo IV del
título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad
de Castilla y León, y en los preceptos sobre órganos colegiados previstos en la normativa
básica del procedimiento administrativo común.
7. Las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones de éstas
candidatas, podrán estar presentes en el desarrollo de la votación a través de sus
representantes o personas que designen al efecto, debidamente acreditadas.
8. Cada mesa de consulta dispondrá de un listado de electores en el que constarán los
electores que han participado anticipadamente en el procedimiento.
9. Los electores votarán en la mesa de consulta correspondiente al municipio donde se
encuentren censados.
10. Los electores podrán participar en el procedimiento de evaluación de representatividad
de las organizaciones profesionales agrarias, siempre que estén inscritos en el listado de
electores utilizado por la mesa, acreditando su identidad a través del DNI/NIE o carnet de
conducir. Por los mismos medios se identificará el representante legal de la una persona
jurídica electora.
11. La votación se iniciará a las diez horas y continuará sin interrupción, hasta las diecisiete
horas.
12. La votación será personal y secreta. Antes de que el elector introduzca el sobre electoral
en la urna, los vocales comprobarán su identidad, que figura inscrito en el listado de
electores, anotarán que se presentó a votar y votó.
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13. A las diecisiete horas la presidencia anunciará la terminación de la votación y sólo
podrán votar los electores que estén dentro del local y los miembros de la mesa.
Finalmente, la presidencia de la mesa introducirá en la urna los sobres que contengan las
papeletas de voto emitidos anticipadamente, verificando antes la existencia de la diligencia
que debe acompañar a cada una, que el elector se halla inscrito en el listado de electores y
que no ha votado de forma presencial. Si circunstancialmente un elector que participó
anticipadamente en la consulta hubiera votado de forma presencial, se anulará su voto
anticipado, anotándose esta circunstancia en el acta.
Artículo 16. Recuento de votos
El recuento de votos en las mesas de consulta se llevará a cabo una vez terminada la
votación presencial, mediante el siguiente procedimiento:
a) Se abrirá la urna y comenzará el escrutinio público, extrayendo una a una las papeletas y
leyendo en voz alta el nombre de la candidatura votada. La presidencia mostrará cada
papeleta a los miembros de la mesa y a los representantes de las candidaturas presentes.
b) Hecho el recuento de votos se confrontará el número total de papeletas con el de
votantes contados, y la presidencia anunciará en voz alta el resultado, especificando el
número de personas censadas, el número de votantes, el de papeletas válidas, el de
papeletas nulas, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura.
c) Las papeletas se destruirán en presencia de los asistentes con excepción de aquellas a
las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, las
cuales se unirán al acta.
d) Los miembros de la mesa redactarán el acta de la sesión que firmarán junto con los
representantes de las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones que
hubieran estado presentes desde el comienzo de la votación, y la introducirá en un sobre
con la documentación que proceda, que firmará la presidencia de la mesa. Dicho sobre se
entregará al agente electoral que lo custodiará hasta su entrega a la comisión provincial.
e) El recuento general se realizará el tercer día siguiente al de la votación por las
comisiones provinciales. Los representantes de las candidaturas disponen de un plazo de
tres días para presentar las reclamaciones, que sólo podrán referirse a lo recogido en las
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actas de las mesas de consulta. La comisión central resolverá sobre las mismas en el plazo
de diez días.
f) Las comisiones provinciales comunicarán a la comisión central el recuento de votos.
g) La comisión central hará públicos los resultados en la web corporativa de la Junta de
Castilla y León, www.jcyl.es.
Artículo 17. Votos válidos, nulos y en blanco
1. Además de los votos correspondientes a sobres en los que haya una sola papeleta con
una única candidatura señalada como elegida, se considerarán votos válidos:
a) Los correspondientes a sobres en que haya dos o más papeletas con la misma
candidatura señalada como votada. A los efectos de cómputo, se computará como un solo
voto.
b) Los correspondientes a papeletas en que la denominación, las siglas o el logotipo de la
candidatura aparezcan marcados con un cruz, rodeados, subrayados o bien donde conste
alguna inscripción o manifestación no ofensiva y siempre y cuando estas adiciones no
impidan reconocer la candidatura votada.
2. Se considerarán votos nulos:
a) Los correspondientes a sobres en que se hayan introducido dos o más papeletas con
candidaturas diferentes señaladas como votadas.
b) Los correspondientes a papeletas donde la denominación, las siglas o el logotipo de
alguna de las candidaturas aparezcan tachados o borrados, o bien donde consten
inscripciones ofensivas.
c) Los que sean emitidos en papeletas o depositados en sobres que no correspondan con el
aprobado para el procedimiento de consulta.
3. Se considerará voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta.
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Artículo 18. Disposiciones comunes sobre el procedimiento de evaluación de la
representatividad
1. La consejería competente en materia agraria aprobará los formularios que han de
utilizarse en el procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones
profesionales agrarias y las formas de su presentación.
2. Las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones sólo podrán utilizar
medios electrónicos para su comunicación con dicha consejería, en los términos que
dispone la normativa sobre la utilización de medios electrónicos en la Administración de la
Comunidad de Castilla y León, salvo que circunstancias técnicas no lo permitan y se trate
del último día de plazo para realizar la comunicación.
3. En las notificaciones y comunicaciones que la consejería competente en materia agraria,
dirija a las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones y a los
representantes de las candidaturas se utilizarán siempre medios electrónicos, salvo que
circunstancias técnicas no lo permitan.
4. Los plazos establecidos se entenderán siempre referidos a días naturales.
5. En todo lo no expresamente regulado en materia de procedimiento será de aplicación la
normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones
Públicas.
Artículo 19. Determinación de la representatividad
1. Las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones que obtengan
como mínimo, el quince por ciento de los votos válidos en el ámbito regional, según lo
dispuesto en el artículo 3, podrán solicitar el reconocimiento como organización profesional
agraria más representativa a nivel regional.
2. Las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones que obtengan
como mínimo el veinte por ciento de los votos válidos en el ámbito de una provincia, podrán
solicitar el reconocimiento como organización profesional agraria más representativa de
dicha provincia.
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Artículo 20. Solicitud de reconocimiento como organización profesional agraria más
representativa
1. El representante legal de las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o
coaliciones de ámbito regional o provincial que participaron en el procedimiento de
evaluación de la representatividad, podrá solicitar al titular del órgano directivo con
competencia en este procedimiento, el reconocimiento como organización profesional
agraria más representativa, cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo anterior.
2. Por orden de la consejería competente en materia agraria se aprobará el formulario de
solicitud y los requerimientos para su presentación electrónica.
3. La solicitud irá acompañada de la documentación acreditativa de la representación de la
organización profesional agraria, federación o coalición que ostenta el solicitante.
4. El plazo de resolución del procedimiento será de un mes contado desde que la solicitud
haya tenido entrada en el registro del órgano encargado de su tramitación. Transcurrido dicho
plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, la solicitud de reconocimiento como
organización profesional agraria más representativa se entenderá estimada.
Dicha resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse
recurso de alzada.
Artículo 21. Efectos de la mayor representatividad
1. Las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones que obtengan el
reconocimiento de más representativas en el ámbito regional o provincial, ostentarán la
representación institucional en cualquier órgano colegiado de asesoramiento y participación
adscrito a la Administración general o institucional de la Comunidad y en los diferentes
instrumentos en los que se articulen las actuaciones de la Administración, que cuente entre
sus vocalías con dichas organizaciones.
2. La representación de las organizaciones profesionales agrarias, federaciones o
coaliciones, en los órganos colegiados e instrumentos a que se refiere el apartado anterior,
se determinará aplicando a los resultados obtenidos en el procedimiento de evaluación de la
representatividad la regla de proporcionalidad prevista en la normativa reguladora del
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régimen electoral general, en función del número de vocalías correspondientes a las
organizaciones profesionales agrarias en el órgano colegiado o instrumento de que se trate.
Artículo 22. Efectos en la representatividad de la escisión, fusión y extinción de las
organizaciones profesionales agrarias, federaciones y coaliciones después del
procedimiento de evaluación de la representatividad
1. En caso de escisión de una parte de una organización profesional agraria, federación o
coalición que alcanzó representatividad regional, con posterioridad a la resolución del
procedimiento de evaluación de la representatividad, la organización escindida pierde la
representatividad regional, manteniendo, en su caso, la representatividad provincial. La
escisión no producirá efectos en la representatividad regional alcanzada por la organización
profesional agraria, federación o coalición de la que se escinde.
2. En caso de fusión de organizaciones profesionales agrarias, federaciones o coaliciones
que participaron en el procedimiento de evaluación de la representatividad y que alcanzaron
representatividad regional o provincial, con posterioridad a la resolución de éste, la
organización resultante suma la representatividad de las preexistentes.
3. En caso de extinción de una organización profesional agraria o coalición que participó en
el procedimiento de evaluación de la representatividad, con posterioridad a la resolución de
éste, las restantes candidaturas incrementan de manera proporcional la representatividad
que tenían asignada como resultado del procedimiento.
4. En caso de disolución de una coalición, con posterioridad a la resolución del
procedimiento de evaluación de la representatividad, las organizaciones profesionales
agrarias preexistentes conservan la representatividad obtenida en las elecciones, y se
imputa a cada una de ellas el porcentaje de la misma que pactaron en el acuerdo de
coalición, de no haber acuerdo al respecto, la representación se imputa a partes iguales
entre las organizaciones resultantes.
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Disposición adicional primera. Primera evaluación de la representatividad de las
organizaciones profesionales agrarias
El primer procedimiento de evaluación de la representatividad de las organizaciones
profesionales agrarias se desarrollará en 2017.
Disposición adicional segunda. Aplicación de la legislación sobre protección de datos
al listado de electores personas físicas
En la elaboración del listado de electores personas físicas, la consejería competente en
materia agraria cumplirá todos los requerimientos exigidos por la normativa reguladora de la
protección de datos de carácter personal a los ficheros de datos de carácter personal.
Disposición adicional tercera. Relación con otros procedimientos de determinación de
la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias
El procedimiento de evaluación de la representatividad que regula este decreto puede
convocarse simultáneamente con el que convoque la Administración del Estado en su
ámbito. En este caso, siempre se tendrá en cuenta el procedimiento regulado en este
decreto para determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias,
federaciones o coaliciones de ellas en la Comunidad de Castilla y León.
Con el objetivo de que los resultados obtenidos por las organizaciones profesionales
agrarias, federaciones o coaliciones de ellas que participen en el procedimiento de
evaluación de la representatividad regulado en este decreto, sean tenidos en cuenta para
determinar la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias a nivel nacional,
la consejería competente en materia agraria llevará a cabo las actuaciones de coordinación
necesarias con la Administración del Estado.
Disposición derogatoria. Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto
en el presente decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se habilita a la consejería competente en materia agraria para dictar las disposiciones que
sean necesarias para la aplicación y desarrollo de los preceptos contenidos en este decreto.
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Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial
de Castilla y León», no obstante, producirá efectos a partir del día de convocatoria del primer
procedimiento de evaluación de la representatividad.
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ANEXO
CRONOGRAMA DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA
REPRESENTATIVIDAD DE LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES AGRARIAS
Fecha Trámite del procedimiento
D Día que se especifique en el Acuerdo de convocatoria del procedimiento de
evaluación de la representatividad
D+10 Último día para presentar la solicitudes de participación en el procedimiento
presentando candidaturas
D+17 Último día para resolver y notificar sobre la admisión de candidaturas
D+18 Publicación de la relación de candidaturas en la web www.jcyl.es
D+19 Constitución virtual de la comisión central
D+19 Constitución virtual de las comisiones provinciales
D+40 Comienza el plazo para votar anticipadamente
D+30
a
D+60
Desarrollo de las actividades de promoción de las candidaturas
D+55 Finaliza el plazo para votar anticipadamente
D+61 Celebración de la consulta
D+64 Recuento general de los votos
D+65 Publicación de los resultados en la web www.jcyl.es
D+67 Último día para presentar reclamaciones al recuento de votos
D+68 Se inicia el plazo para solicitar el reconocimiento como organización profesional
agraria más representativa si no hay reclamaciones al recuento general de votos
D+77 Último día para resolver las reclamaciones frente al recuento de votos y notificar
las resoluciones
D+78 Se inicia el plazo para solicitar el reconocimiento como organización profesional
agraria más representativa si hay reclamaciones al recuento general de votos
D+98 Último día para resolver y notificar la resolución sobre el reconocimiento como
organización profesional agraria más representativa