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Proyecto de ley. Beneficio de litigar sin gastos para las Comunidades Originarias.
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PROYECTO DE LEY
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación, sancionan con fuerza de Ley…
Artículo 1: Incorpórese como Artículo 78 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación el siguiente:
Artículo 78 bis: Las comunidades indígenas asentadas en el territorio de la República
Argentina y sus organismos representativos gozarán del beneficio de litigar sin gastos en
los procedimientos judiciales donde se reclame el ejercicio de derechos de incidencia
colectiva. Este beneficio comprende la exención, de pleno derecho, del pago de impuestos,
sellado de actuaciones, costas y gastos, cualquiera fuere el resultado del proceso.
No obstará la concesión del beneficio la circunstancia de que la comunidad indígena o sus
organismos representativos posean los recursos indispensables para llevar a cabo el proceso
judicial, cualquiera sea el origen de los mismos.
Artículo 2: En los procedimientos administrativos en los que las comunidades indígenas
asentadas en el territorio de la República Argentina y sus organismos representativos
reclamen el ejercicio de derechos de incidencia colectiva, estarán exentos del pago de
impuestos, sellados y cualquier otro gasto que se causare en virtud de la tramitación de las
actuaciones.
Artículo 3: Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar
medidas de igual carácter en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 4: Comuníquese al Poder Ejecutivo. De forma.-
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Nuestro país transita un proceso de cambio que, año a año, transforma la vida de miles de
argentinos con más derechos y más oportunidades. El Ejecutivo Nacional con su accionar y
el de este Honorable Congreso Nacional, devolvió sentido y realidad a reivindicaciones
históricas soterradas por décadas de neoliberalismo. AsÍ los enunciados de justicia social,
derechos humanos e igualdad dejaron de ser tales, para transformar la vida cotidiana de los
ciudadanos. La Asignación Universal por Hijo (AUH), la estatización de las AFJP, la ley de
medicina prepaga, la ley de medios, el matrimonio igualitario, la ley de financiamiento
educativo, la de identidad de género, la de muerte digna, son algunos de los ejemplos más
importantes de políticas públicas concretas dirigidas a restituir y garantizar derechos.
La reforma de la Constitución Nacional de 1994 introdujo como principio fundamental el
reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas, estableciendo
en cabeza del Congreso de la Nación determinadas obligaciones, tales como garantizar el
respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe, reconocer la personería
jurídica de las comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de la tierra, entre otras
–Art. 75, inc. 17 CN-.
Esto significó una radical modificación respecto del texto de la Constitución Nacional de
1853, que en el Art. 67, inc. 15 imponía al Congreso el deber de “conservar el trato pacífico
con los indios y promover la conversión de ellos al catolicismo”. Esta cláusula era
manifiestamente violatoria de la igualdad consagrada en el Art. 16 CN, e implicaba una
discriminación odiosa, “pues sobre ningún otro grupo étnico se extiende el mandato de
promover la modificación de sus creencias.”1
En el nuevo texto de la CN se observó la necesidad de reparar desigualdades históricas, que
requieren de acciones positivas a favor de los pueblos originarios y de sus organizaciones, a
los efectos de avanzar desde la igualdad formal hacia la igualdad material. Del mismo
modo, leyes recientemente sancionadas abordan problemáticas de la ruralidad y de la
identidad que afectan positivamente la capacidad de reclamo legal sobre reivindicaciones
históricas de estos pueblos. Tal es el caso de la ley 26.160 de “Declaración de la
emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan
las comunidades indígenas originarias”.
En ese contexto, este proyecto de Ley tiene por objeto garantizar el acceso a la justicia de
las comunidades indígenas y de sus organismos representativos cuando se procure la
defensa de derechos de incidencia colectiva, estableciendo el beneficio de litigar sin gastos
de pleno derecho.
1 GELLI, M. Angélica. “Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada”. Tomo II, pág. 190. 4ta Edición. La Ley. Bs. As., 2008.
El beneficio de justicia gratuita se establece en estos casos en el entendimiento de que la
defensa de derechos de incidencia colectiva puede resultar frustrada al carecer de recursos
económicos para llevar adelante el proceso judicial.
Un informe elaborado por el Ministerio Público de la Defensa señala que, entre las causas
estructurales que dificultan el acceso a la justicia, se encuentra la ausencia de medios
económicos para costear los gastos que representa un proceso judicial.2
Asimismo, en este proyecto de Ley se ordena que se acceda a dicho beneficio de pleno
derecho, de modo tal que su otorgamiento no quede librado a la decisión judicial respecto
de la suficiencia o insuficiencia de los recursos económicos de la comunidad u organismo
representativo.
Expertos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) han definido el acceso a la
justicia como “La capacidad de los individuos de buscar y obtener una respuesta
satisfactoria a sus necesidades jurídicas a través de las instituciones formales o informales
de justicia, de conformidad con las normas de derechos humanos.”3
En un sentido amplio, el acceso a la justicia debe entenderse como garantía de igualdad de
oportunidades para acceder a las instituciones estatales que generan y aplican normas e
imparten justicia.
En este orden, el principio de igualdad de las partes, “supone que éstas se encuentren en
una sustancial coincidencia de condiciones o circunstancias entre las que no cabe excluir
las de tipo económico, de modo que se impone la necesidad de neutralizar las ventajas que
en ese orden pueden favorecer a uno de los litigantes en desmedro del otro”.4
Sin duda, limitar en estos casos las posibilidades de acceso a la justicia por razones de
índole económico, constituye una ostensible situación de discriminación. Para subsanar este
tipo de inequidades es que se propone esta iniciativa de justicia gratuita de pleno derecho a
favor de las comunidades indígenas. Medidas semejantes ya han sido adoptadas por este
cuerpo, por ejemplo, en la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240, Arts. 52, 53).
Cabe recordar, asimismo, que las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las
Personas en condición de Vulnerabilidad, consideran como un grupo en situación de
vulnerabilidad, en relación con el acceso a la justicia, a las personas y pueblos indígenas.
Concordantemente, este proyecto de Ley establece la gratuidad a favor de las comunidades
indígenas y sus organismos representativos cuando se procure la defensa de derechos de
incidencia colectiva en sede administrativa.
2 Ministerio Público de la Defensa (Barberi, Paula … [et. al.]. Acceso a la Justicia de los pueblos indígenas, pág. 98. 1ª. Ed. – Buenos Aires, Defensoría General de la Nación, 2011.
3 Los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales en la Práctica. Una Guía sobre el Convenio Núm. 169 de la OIT, pág. 85. Programa para Promover el Convenio Núm. 169 de la OIT (PRO 169) Departamento de Normas Internacionales del Trabajo, 2009.
4 PALACIO, Lino Enrique. “Manual de Derecho Procesal Civil”. Pág. 253. 18a Edición Actualizada. LexisNexis. Abeledo Perrot. Bs.As., 2004.
Si bien la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 no reconoce
expresamente la gratuidad como principio rector del procedimiento administrativo, la
doctrina coincide que ello no es óbice para considerarlo como tal.
En este sentido, Cassagne expresa que “si se analiza el fundamento de la gratuidad la
misma constituye una necesidad si se quiere la participación y el control, sin obstáculos
económicos, por parte de los administrados. Es evidente que existe un verdadero interés
público en que los administrados accedan libremente al procedimiento administrativo en
tanto la Administración debe tutelar los intereses de la comunidad en general, los de las
entidades menores y los derechos individuales”.5
Si bien doctrinariamente se erige al principio de gratuidad como característica fundamental
del procedimiento administrativo, en variadas ocasiones se imponen tasas, pago de sellados
u otros, que atentan contra el mismo, y por tal motivo en este proyecto se establece
expresamente la exención de todo pago a favor de las comunidades indígenas y sus
organismos representativos.
La reforma constitucional de 1994 consagró expresamente en el Art. 43 la acción de
amparo como remedio a interponer “ante todo acto u omisión de autoridades públicas o
particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta
Constitución, un tratado o una ley.”
Al otorgar jerarquía constitucional a esta garantía, se ampliaron los términos de la Ley
16.986, y el nuevo texto constitucional dispone que también “Podrán interponer esta
acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que
protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos
de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones
que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos
y formas de su organización.” De este modo se reconocieron los derechos de incidencia
colectiva en general, ampliando la categoría de legitimados activos al superar la dicotomía
derecho subjetivo-interés legítimo.
El compromiso de nuestro país se ha profundizado con la ratificación en el año 2000 del
Convenio 169 de la OIT -Ley 24.071-, que extiende y delimita con mayor precisión los
derechos de los pueblos originarios. Sin embargo, resulta imprescindible revertir la
situación de desprotección y abandono que históricamente padecen, articulando medidas
que allanen caminos hacia el efectivo goce de sus derechos, y en particular el de acceso a la
justicia sin obstáculos.
Con ese fin, en su momento, el gobierno del ex Presidente Néstor Kirchner sancionó la ley
26.160 de “Declaración de la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras
que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias”. La ley declara la 5 CASSAGNE, Juan Carlos. “Derecho Administrativo”. Tomo II, pág. 678. 8ª Edición Actualizada. LexisNexis. Abeledo Perrot. Bs.As., 2006.
emergencia por un plazo de cuatro años, dentro del cual se suspende la ejecución de
sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o la
desocupación de las tierras comprendidas por la ley; y crea un fondo especial de asistencia
a las comunidades para cuestiones ligadas al derecho a la tierra.
En aplicación de la misma ley el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación emprendió el
“Programa Nacional Relevamiento Territorial de comunidades indígenas”, que da efectivo
cumplimiento a lo dispuesto en el art 14.2 del Convenio 169 de la OIT, que obliga a los
gobiernos a: “tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los
pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus
derechos de propiedad y posesión”. El relevamiento es un primer paso imprescindible que
debe ser acompañado por otras medidas. La iniciativa legislativa puesta a consideración es,
sin dudas, una herramienta más en el camino trazado.
El objeto de esta propuesta es avanzar aún más en las medidas de inclusión social
adoptadas por el gobierno desde el 2003, al hacer operativos los derechos reconocidos en la
Constitución Nacional. Por eso, solicito a mis pares que me acompañen en su aprobación.