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PROYECTO DE LEY LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA Expediente Nº 14.269 ASAMBLEA LEGISLATIVA: Los cambios producidos en las últimas décadas con relación a los flujos migratorios internacionales, entre los que se destacan el crecimiento de la población extranjera residente en el territorio nacional, la persistente presión de los movimientos migratorios irregulares y el paulatino crecimiento de nuevas corrientes de foráneos, plantean la necesidad de definir un nuevo marco de orientaciones políticas y jurídicas sobre el tema, que permitan continuar desarrollando una profunda transformación del sistema de gestión migratoria en el país. La complejidad de las migraciones internacionales, el impacto sobre las condiciones del desarrollo nacional y los desafíos que representa, exigen disponer de una nueva visión para abordar el fenómeno, así como marcos normativos acordes a los tiempos actuales, que aseguren la aplicación eficiente y transparente de las políticas migratorias que adopte el Estado costarricense. Hoy enfrentamos una situación caracterizada por la existencia de una gran cantidad de normas que no satisfacen las necesidades de respuesta integral a la condición que vive Costa Rica, como país receptor de los desplazamientos poblacionales, principalmente intrarregionales. La Ley General de Migraciones Nº 7033 y su decreto reglamentario, responden a una realidad regional e internacional que ha cambiado y requieren ser modernizados y adaptados a las nuevas condiciones del desarrollo nacional, al contexto internacional y regional, y a las nuevas realidades migratorias del país. Los diferentes sectores sociales y la opinión pública así lo demandan. El Poder Ejecutivo ante la situación descrita, consciente, de manera responsable, y en un esfuerzo por dotar al país de instrumentos que permitan a los gobiernos dar respuestas más efectivas frente al problema, con respeto propone a los honorables señores miembros del Congreso de la República el presente Proyecto de Ley General de Migración y Extranjería, el cual se inspira en principios fundamentales que promueven la convivencia de nacionales y extranjeros basada en valores democráticos, pleno respeto a la propiedad privada y apego a nuestro estado de derecho, donde la aplicación de las leyes migratorias no riñan con el pleno respeto a los derechos humanos y a la dignidad de las personas, independientemente de su condición migratoria, reconociendo y fomentando las migraciones internacionales ordenadas como un importante factor de desarrollo, pero propiciando de manera paralela los mecanismos que permitan de manera efectiva prevenir y desestimular los flujos desordenados e irregulares, siendo las sanciones a quienes fomenten prácticas que alienten la irregularidad y el incumplimiento de las leyes sociales, drásticas y aplicables con rigor y eficiencia. El proyecto que nos ocupa contiene normas que procuran dotar al Estado de mecanismos que le permitan contar con una percepción integral del tema migratorio, vinculando de manera sistemática a los entes que tienen injerencia en la materia, para el desarrollo de un esfuerzo común que permita el dictado de políticas uniformes y adecuadas, según las necesidades reales de control, estímulo y orden migratorio. Es así como mediante este proyecto se crea un Consejo Superior de Migración,

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PROYECTO DE LEY

LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

Expediente Nº 14.269

ASAMBLEA LEGISLATIVA:Los cambios producidos en las últimas décadas con relación a los flujos migratorios

internacionales, entre los que se destacan el crecimiento de la población extranjera residenteen el territorio nacional, la persistente presión de los movimientos migratorios irregulares yel paulatino crecimiento de nuevas corrientes de foráneos, plantean la necesidad de definirun nuevo marco de orientaciones políticas y jurídicas sobre el tema, que permitan continuardesarrollando una profunda transformación del sistema de gestión migratoria en el país.

La complejidad de las migraciones internacionales, el impacto sobre las condicionesdel desarrollo nacional y los desafíos que representa, exigen disponer de una nueva visiónpara abordar el fenómeno, así como marcos normativos acordes a los tiempos actuales, queaseguren la aplicación eficiente y transparente de las políticas migratorias que adopte elEstado costarricense. Hoy enfrentamos una situación caracterizada por la existencia de unagran cantidad de normas que no satisfacen las necesidades de respuesta integral a lacondición que vive Costa Rica, como país receptor de los desplazamientos poblacionales,principalmente intrarregionales. La Ley General de Migraciones Nº 7033 y su decretoreglamentario, responden a una realidad regional e internacional que ha cambiado yrequieren ser modernizados y adaptados a las nuevas condiciones del desarrollo nacional, alcontexto internacional y regional, y a las nuevas realidades migratorias del país. Losdiferentes sectores sociales y la opinión pública así lo demandan.

El Poder Ejecutivo ante la situación descrita, consciente, de maneraresponsable, y en un esfuerzo por dotar al país de instrumentos que permitan a los gobiernosdar respuestas más efectivas frente al problema, con respeto propone a los honorablesseñores miembros del Congreso de la República el presente Proyecto de Ley General deMigración y Extranjería, el cual se inspira en principios fundamentales que promueven laconvivencia de nacionales y extranjeros basada en valores democráticos, pleno respeto a lapropiedad privada y apego a nuestro estado de derecho, donde la aplicación de las leyesmigratorias no riñan con el pleno respeto a los derechos humanos y a la dignidad de laspersonas, independientemente de su condición migratoria, reconociendo y fomentando lasmigraciones internacionales ordenadas como un importante factor de desarrollo, peropropiciando de manera paralela los mecanismos que permitan de manera efectiva prevenir ydesestimular los flujos desordenados e irregulares, siendo las sanciones a quienes fomentenprácticas que alienten la irregularidad y el incumplimiento de las leyes sociales, drásticas yaplicables con rigor y eficiencia.

El proyecto que nos ocupa contiene normas que procuran dotar al Estado demecanismos que le permitan contar con una percepción integral del tema migratorio,vinculando de manera sistemática a los entes que tienen injerencia en la materia, para eldesarrollo de un esfuerzo común que permita el dictado de políticas uniformes y adecuadas,según las necesidades reales de control, estímulo y orden migratorio.

Es así como mediante este proyecto se crea un Consejo Superior de Migración,

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como órgano asesor del Poder Ejecutivo en materia migratoria, constituido por losMinistros de la Presidencia, Seguridad Pública, Relaciones Exteriores y Culto, Gobernacióny Policía, Trabajo y Seguridad Social, y Justicia y Gracia. Con esta integración se pretendecoordinar todas las materias y disciplinas relacionadas con asuntos migratorios de forma talque pueda recomendar al Poder Ejecutivo la política migratoria nacional y las medidasnecesarias para su cumplimiento, así como propiciar las modificaciones legislativas quefueren necesarias, lo mismo que para revisar los convenios y tratados internacionalesrelacionados con acuerdos de naturaleza migratoria.

Se establece además un marco jurídico a la Policía de Migración y Extranjería comoun cuerpo policial de control y vigilancia sobre ingreso y egreso de personas al país, asícomo de la permanencia de los extranjeros. Además se establece como función principal dela Policía de Migración y Extranjería, velar por el estricto cumplimiento de las disposicionesde esta Ley y de las resoluciones que dicten tanto el Ministro de Seguridad Pública, como laDirección General de Migración y Extranjería. Para lograr la verdadera profesionalizaciónde esta policía, de conformidad con el proyecto, su personal estará cubierto por la LeyGeneral de Policía, lo que garantiza su estabilidad, salvo por faltas que cometa el servidor.

Se regula también, mediante una normativa específica, las potestades y deberes de losrepresentantes consulares, como agentes de migración en el exterior, mediante la definiciónconcreta de sus potestades y funciones migratorias; así como las responsabilidades en casode incumplimiento de sus funciones.

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Por otro lado, este proyecto contiene además una serie de normas con disposicionesgenerales atinentes al ingreso y egreso del territorio nacional, estableciéndose los lugaresautorizados por ley para tal fin y lo correspondiente a los puestos migratorios y mecanismosde control.

Quedan también debidamente reguladas las categorías migratorias que comprenden:la residencia permanente, la residencia temporal, los no residentes, y categorías migratoriasespeciales como los trabajadores transfronterizos, trabajadores estacionales y estudiantes.

En apego a principios del derecho constitucional e internacional, el proyecto regulaasimismo los supuestos legales bajo los cuales se le puede brindar al extranjero el derecho alrefugio debido a persecuciones por motivos de raza, género, religión, nacionalidad o gruposocial, lo mismo que por motivos de violación de derechos humanos. Igualmente seestablecen los supuestos legales bajo los cuales se puede dar asilo diplomático o territorialpara salvaguardar la vida, la integridad personal o la vida, de conformidad con lo queestablece nuestra Constitución Política y los instrumentos jurídicos internacionalesaprobados por Costa Rica.

.1 En términos generales, se intenta crear un cuerpo legal que responda a la realidadde Costa Rica, que como país receptor de migrantes, requiere y requerirá de importantesesfuerzos del sector público y de la sociedad civil para potenciar de manera positiva lacontribución de las migraciones al desarrollo nacional y para integrar a los extranjeros a lasociedad con los plenos derechos y obligaciones que establece el marco constitucional. Enese sentido, instamos con todo respeto a los señores diputados, para que conozcan, discutany aprueben el presente proyecto de ley.

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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICADECRETA:

LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

TÍTULO IDISPOSICIONES PREMILIMINARES

CAPÍTULO ÚNICOÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1.- El ingreso de costarricenses y extranjeros al territorio de la República,así como su egreso y la permanencia de los extranjeros en el país, se regirán por la presenteLey y su reglamento.

ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo, mediante decreto, habilitará los lugares por dondeexclusivamente se realizará el ingreso legal al país o el egreso legal de este.

Artículo 3. - Los funcionarios extranjeros diplomáticos, consulares y deorganismos internacionales, mientras permanezcan en sus funciones o se encuentren entránsito por el territorio costarricense, quedan exceptuados de la aplicación de la presenteLey, siendo regulado su ingreso, permanencia y egreso, por las disposiciones de losconvenios y tratados internacionales ratificados y vigentes, en condición de reciprocidad. Enigual situación quedan el cónyuge y los familiares de las personas antes mencionadas,debidamente acreditados, así como los extranjeros titulares de visas costarricensesdiplomáticas u oficiales.

TÍTULO II POLÍTICA MIGRATORIA

CAPÍTULO ÚNICO OBJETIVOS

Artículo 4. - El Poder Ejecutivo dictará, en el marco del pleno respeto a losderechos humanos y los tratados internacionales aprobados y en estricto apego a la presenteLey, la política nacional sobre migración internacional; fomentará las corrientes migratoriasque favorezcan el desarrollo social, económico y cultural del país y velará por la integraciónsocial y la seguridad jurídica de los extranjeros, desestimulando las corrientes migratoriasirregulares.

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TÍTULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS EXTRANJEROS

CAPÍTULO ÚNICO Artículo 5. - Los extranjeros tienen los mismos derechos y deberes individuales ysociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que la ConstituciónPolítica y las leyes establecen. Artículo 6. - Los extranjeros tienen el derecho de conservar la documentación queacredite su identidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen oprocedencia, así como la que acredite su condición migratoria en Costa Rica, y la obligaciónde portarla y mostrarla. Artículo 7. - Los extranjeros tendrán derecho a desarrollar una actividadremunerada o no, por cuenta propia o ajena, según las condiciones de ingreso y permanenciaque les sean autorizadas por autoridad competente, de acuerdo con la presente Ley, sureglamento y demás normas aplicables del ordenamiento jurídico. Artículo 8. - Los extranjeros están en la obligación de consignar su domicilio ycomunicar a la Dirección General de Migración y Extranjería todo cambio, dentro de losocho días siguientes a su traslado. El incumplimiento de lo anterior podrá dar lugar a laaplicación de las sanciones contenidas en la presente Ley. Además, deben indicarexpresamente el lugar donde recibir notificaciones, para comunicarles cualquier resoluciónadministrativa. En caso contrario se tendrán por notificadas por el transcurso deveinticuatro horas. Artículo 9. - Los extranjeros tienen la obligación de abandonar el país cuandovenza el plazo de permanencia autorizado por la autoridad migratoria.

TÍTULO IV

AUTORIDADES MIGRATORIAS CAPÍTULO I

SECRETARIO MINISTERIAL DE MIGRACIÓN Artículo 10. - El Presidente de la República designará un Secretario Ministerial deMigración, dentro de la estructura del Ministerio de Seguridad Pública, quien tendrá a cargolas competencias que señala la presente Ley, la coordinación interinstitucional y sectorial entodos aquellos asuntos relacionados con la materia migratoria, y la función de secretariotécnico del Consejo Superior de Migración. Será el superior inmediato de todos losfuncionarios que laboran para las unidades administrativas asesoras u operativas queintegran el subsector bajo su conducción, sin perjuicio de la potestad de avocamiento delministro respectivo. Será directamente responsable ante el ministro por el desarrollo de sugestión y el cumplimiento efectivo de sus competencias. Artículo 11. - Serán funciones del Secretario Ministerial:

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a) Coordinar a nivel interinstitucional, la aplicación de la política migratoria nacionaly las medidas necesarias para su efectividad.b) Impulsar en el seno del Consejo Superior de Migración modificaciones de lalegislación que incidan en el fenómeno migratorio.c) Recomendar el diseño de acciones y programas que tiendan a vincular con el país ala población costarricense residente en el exterior.d) Otorgar visas de cortesía por resolución fundada.e) Coordinar los programas, las funciones y las acciones de la Policía Especial deMigración.f) Coordinar y presidir las negociaciones entre los sectores públicos y privados dondetenga especial importancia el tema migratorio.g) Las demás que establezcan la presente Ley y su reglamento.

CAPÍTULO II

CONSEJO SUPERIOR DE MIGRACIÓN Artículo 12. - Créase el Consejo Superior de Migración como órgano asesor delPoder Ejecutivo en materia migratoria; en adelante se denominará “el Consejo”. El Consejoestará integrado por los Ministros de la Presidencia, Seguridad Pública, RelacionesExteriores y Culto, Gobernación y Policía, Trabajo y Seguridad Social, y Justicia y Gracia.El Consejo será coordinado por el Ministro de la Presidencia y como secretario técnicofungirá el Secretario Ministerial de Migración, quien tendrá voz pero no voto. Cuando seanecesario a criterio del Consejo, podrá convocarse cualquier persona física o jurídicarelacionada con el tema en discusión. Los ministros, en caso de ausencia, podrán acreditarcomo representante suplente al viceministro de su cartera, en igualdad de condiciones yprerrogativas. El Consejo celebrará sus sesiones ordinarias una vez al mes yextraordinariamente cuando lo convoque por escrito el Ministro de la Presidencia, con unaantelación mínima de veinticuatro horas, salvo en casos de especial urgencia, en los cuales sepodrá prescindir de toda formalidad. Artículo 13. - Serán funciones del Consejo Superior de Migración:

a) Recomendar la política migratoria nacional y las medidas necesarias para suefectividad.b) Propiciar una adecuada coordinación interinstitucional en la formulación, ejecucióny evaluación de la política migratoria.c) Recomendar, por razones de conveniencia u oportunidad, o con base en loscompromisos internacionales aprobados por el país, el establecimiento o lamodificación de las regulaciones para el otorgamiento de permanencia legal en el país,o visas de ingreso a nacionales provenientes de determinado país o zona geográfica.d) Propiciar modificaciones de la legislación que incidan en el fenómeno migratorio,con el fin de adecuarla a las necesidades del país, así como recomendar la negociación,modificación o revisión de convenios o tratados internacionales relacionados con eltema migratorio.

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e) Promover la difusión de toda información relativa a la materia migratoria eimpulsar programas y proyectos que favorezcan la integración social de los migrantesy la no discriminación de los extranjeros.f) Recomendar el diseño de acciones y programas que tiendan a vincular con el país ala población costarricense residente en el exterior.g) Las demás que establezcan la presente Ley y su reglamento.

CAPÍTULO III DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

Artículo 14. - La Dirección General de Migración y Extranjería, para efectos de estaLey denominada la Dirección General, es un órgano del Ministerio de Seguridad Pública,subordinado inmediato del Secretario Ministerial de Migración, con las competencias yfunciones que le señalan la presente Ley y su reglamento. Artículo 15. - El director general de Migración y Extranjería y el respectivosubdirector, son funcionarios de libre nombramiento del Poder Ejecutivo. El directorgeneral y el subdirector serán los representantes de la Dirección General, y deberán serlicenciados en Derecho debidamente incorporados al colegio profesional respectivo, sermayores de veinticinco años, de reconocida solvencia moral y con experiencia en materiamigratoria. El director general será el máximo jerarca de la Dirección General y elfuncionario competente para ejercer y coordinar las funciones de ese órgano. El subdirectordesempeñará las tareas específicas que le asigne el director general y lo sustituirá durante suausencia. Artículo 16. - Serán funciones de la Dirección General:

Artículo 17. Ejecutar la política migratoria.Artículo 18. Autorizar y fiscalizar el ingreso de personas al país y egreso deéste, la permanencia de extranjeros, de conformidad con la presente Ley y sureglamento y las regulaciones de ingreso estipuladas en el artículo 37.Artículo 19. Aprobar cambios de categorías y subcategorías migratorias, yotorgar y renovar prórrogas de permanencia.Artículo 20. Rechazar a los extranjeros según la presente Ley y su reglamento.Artículo 21. Declarar ilegal el ingreso o la permanencia de extranjeros.Artículo 22. Cancelar la autorización de permanencia legal de extranjeros en elpaís cuando corresponda, según las causales establecidas en la presente Ley.Artículo 23. Ordenar la deportación de extranjeros según las causales previstasen la presente Ley.Artículo 24. Otorgar documentos que acrediten la condición migratoria legal deextranjeros.Artículo 25. Otorgar documentos migratorios a nacionales y extranjeros.Artículo 26. Renovar los documentos que acreditan la autorización depermanencia legal.

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Artículo 27. Registrar el movimiento internacional de personas y producir lasestadísticas correspondientes.Artículo 28. Crear y mantener actualizado un registro general de extranjerosque cuenten con autorización de permanencia legal.Artículo 29. Inspeccionar los medios de transporte nacional e internacional, conel fin de aplicar las normas migratorias vigentes.Artículo 30. Impedir la salida del territorio nacional o las aguas territoriales alos medios de transporte internacional, cuando sus pasajeros o personal no cumplan lasobligaciones de la presente Ley o cuando lo haya ordenado una autoridad judicial.Artículo 31. Inspeccionar los lugares de trabajo y alojamiento, a fin de verificarel cumplimiento de la presente Ley.Artículo 32. Impedir el ingreso o egreso de extranjeros, o el egreso denacionales cuando pese algún impedimento o incumplan los requisitos establecidos alefecto.Artículo 33. Autorizar la salida del país de su personal, cuando deba realizarviajes en razón de las funciones propias de su cargo.Artículo 34. Administrar los fondos especial y específico.Artículo 35. Coordinar con las demás autoridades públicas las acciones quegaranticen la aplicación de la presente Ley. La enumeración anterior no limita las facultades que surjan de la presente Ley, su

reglamento u otros cuerpos normativos vigentes.

CAPÍTULO IV POLICÍA DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

Artículo 36. - La Policía de Migración y Extranjería es el cuerpo policial delMinisterio de Seguridad Pública, competente para realizar el control y vigilancia del ingresoy egreso de personas al país, así como de la permanencia de los extranjeros, según lasdisposiciones de la presente Ley y su reglamento. Artículo 37. - La Policía de Migración y Extranjería es parte de la fuerza públicanacional y tiene jurisdicción en todo el territorio de la República; sus integrantes estánhabilitados para ejercer sus funciones las veinticuatro horas del día y tienen fe pública paraefectos de notificación, citación y confección de actas por infracción a la presente Ley. Artículo 38. - El personal de la Policía de Migración y Extranjería está sujeto a laLey General de Policía y al reglamento que al efecto se emita en lo aplicable a ese cuerpopolicial. El jefe y subjefe de la Policía de Migración y Extranjería son empleados deconfianza nombrados por el Ministro de Seguridad Pública. Artículo 39. - Para velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de estaLey, su reglamento y las resoluciones que el Ministerio de Seguridad Pública y la DirecciónGeneral dicten dentro de su competencia, los miembros de la Policía de Migración yExtranjería, debidamente identificados, deberán:

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Artículo 40. Realizar control migratorio sobre nacionales y extranjeros durantesu ingreso y egreso del territorio nacional, verificando los requisitos establecidos alefecto en la presente Ley y su reglamento.Artículo 41. Solicitar documentos de identificación de las personas, con el finde determinar su nacionalidad y su condición migratoria.Artículo 42. Disponer y ejecutar el rechazo de los extranjeros cuandocorresponda.Artículo 43. Efectuar control migratorio en cualquier lugar del país y en losmedios de transporte nacional, internacional y particular, con el propósito de verificarla condición migratoria de los extranjeros.Artículo 44. Controlar el embarque o desembarque de pasajeros de transporteinternacional y nacional, en cualquier lugar del país.Artículo 45. Ejecutar lo resuelto por el Ministerio de Seguridad Pública o laDirección General.Artículo 46. Efectuar inspecciones en hoteles, pensiones, casas de alojamiento,casas de huéspedes, moteles o similares y lugares de trabajo, excepto en lashabitaciones privadas, salvo que se haya emitido una orden de allanamiento queproceda conforme a la legislación nacional, con el fin de determinar la condiciónmigratoria de los extranjeros.Artículo 47. Ejercer control migratorio en los sitios de diversión o en losespectáculos públicos, con el propósito de controlar la situación migratoria de losextranjeros e impedir su participación en caso de que no cuenten con autorizaciónexpresa para laborar, otorgada por la Dirección General.Artículo 48. Levantar las actas correspondientes por infracciones a la presenteLey.Artículo 49. Interrogar a los presuntos infractores de esta Ley y recibir sudeclaración.Artículo 50. Aprehender cautelarmente, por el tiempo necesario, a losextranjeros que no comprueben que gozan de una autorización de permanencia legalen el país, a fin de determinar su situación migratoria, y tramitar y ejecutar, cuandocorresponda, las sanciones pertinentes.Artículo 51. Custodiar a los extranjeros cuando se tramite o deba ejecutarse unrechazo, una deportación o una expulsión en su contra.Artículo 52. Custodiar, cuando sea necesario, a los extranjeros que hayan sidoautorizados para ingresar al país y permanecer en él en calidad de tránsito, con elobjeto de garantizar su egreso del territorio nacional.Artículo 53. Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas territoriales,a las personas que no cumplan las obligaciones impuestas por la presente Ley y sureglamento, así como a los medios de transporte internacional cuando sus pasajeros opersonal incumplan tales normas o cuando lo ordene una autoridad judicial.Artículo 54. Notificar citaciones o cualquier otro documento que les ordene laDirección General.Artículo 55. Ejecutar las disposiciones del Poder Ejecutivo relativas a lasrestricciones de ingreso al país de determinadas personas o grupos de personas.

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Artículo 56. Acatar las directrices que emita la Dirección General para elcumplimiento de la presente Ley y su reglamento. La enumeración anterior no limita las facultades que surjan de la presente Ley, su

reglamento u otros cuerpos normativos vigentes. El Poder Ejecutivo dictará el reglamento por el cual se regirán la organización, lasfunciones y las obligaciones de la Policía de Migración y Extranjería.

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CAPÍTULO V AGENTES DE MIGRACIÓN EN EL EXTERIOR

Artículo 57. - Los representantes consulares de Costa Rica son agentes de migraciónen el exterior y están obligados a acatar y cumplir las disposiciones de la presente Ley y sureglamento. Artículo 58. - Las funciones migratorias de los agentes consulares son:

Artículo 59. Recibir y remitir a la Dirección General las solicitudes deextranjeros que deseen ingresar a Costa Rica, según las categorías y subcategoríasmigratorias establecidas en la presente Ley, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso.Artículo 60. Otorgar, cuando proceda, las visas de ingreso al país a losextranjeros, según la presente Ley y las regulaciones generales para el otorgamiento devisas de ingreso que al efecto emita el Poder Ejecutivo.Artículo 61. Visar, cuando corresponda y de acuerdo con la categoría ysubcategoría migratoria respectiva, los pasaportes de los extranjeros cuyos ingresos alpaís hayan sido autorizados por la Dirección General.Artículo 62. Extender, cuando proceda, pasaporte o salvoconducto a loscostarricenses en el exterior, según lo establecido por la presente Ley y su reglamento.Artículo 63. Previa autorización del Director General de Migración, emitirdocumento migratorio para ingresar a Costa Rica, para aquellos extranjeros residentespermanentes o residentes temporales en el país, que se encuentren en el exterior y nocuenten con representación diplomática o consular.Artículo 64. Acatar las instrucciones de la Dirección General en materiamigratoria.

La enumeración anterior no limita las facultades que surjan de la presente Ley, su

reglamento u otros cuerpos normativos vigentes.

Artículo 65. - Las actuaciones del agente consular contrarias a la presente Ley, sureglamento o las directrices emitidas por la Dirección General, serán puestas enconocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección General o porun tercero, para lo que corresponda; constituirán falta grave y serán causal de destitución sinresponsabilidad patronal. Los documentos emitidos de forma irregular serán absolutamentenulos.Artículo 66. - El agente consular solo estará autorizado para cobrar por losdocumentos migratorios que emita, según los montos que determine la Dirección General.Se le prohíbe al agente consular obtener ganancia por cualquier trámite migratorio querealice en razón de sus funciones, bajo pena de responsabilidad disciplinaria por falta grave asu contrato de trabajo. Artículo 67. - Cuando se solicite en el exterior un documento migratorio para uncostarricense menor de edad que esté indocumentado por cualquier razón, los cónsules

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costarricenses, antes de extender el documento, deberán consultar a las siguientesinstituciones:

Artículo 68. La Dirección General de Migración y Extranjería, para determinarcuándo y por cuál puesto migratorio se efectuó la salida de la persona menor de edad,si salió legalmente o si existía impedimento para salir del país.Artículo 69. El Patronato Nacional de la Infancia, para indagar sobre laautorización de salida dada a la persona menor de edad. Ambas instituciones deberán responder la gestión del agente consular en un plazo que

no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, bajo pena de responsabilidad disciplinaria porfalta grave en caso de omisión. Recibida la información solicitada o vencido el plazo citado,el agente consular extenderá inmediatamente el documento migratorio respectivo.

Si se comprueba la salida ilegal del territorio nacional de la persona menor de edad, elconsulado costarricense solicitará al Estado respectivo la prohibición de salida del menor deedad hacia otro destino que no sea Costa Rica y se realizarán las gestiones pertinentes paraque ese menor de edad sea devuelto al país, con la vigilancia y protección adecuadas.

Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, el incumplimiento de estadisposición por parte del cónsul dará lugar a responsabilidad disciplinaria por falta grave enel ejercicio de su cargo.

TÍTULO V

INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES DE INGRESO Y EGRESO Artículo 70. - El ingreso de personas al territorio nacional y su egreso de estedeberán efectuarse exclusivamente por los lugares habilitados para tales efectos por el PoderEjecutivo. En todos los casos deberá mediar la correspondiente autorización de la autoridadmigratoria de control. Artículo 71. - Los costarricenses podrán ingresar al territorio nacional mediante lacomprobación de su nacionalidad por medio idóneo ante las autoridades migratorias. Artículo 72. - Toda persona que pretenda ingresar al país o egresar de él, deberápresentar en el puesto migratorio correspondiente una tarjeta de registro migratorio, cuyocontenido, características y formato serán determinados por la Dirección General. Artículo 73. - La autoridad migratoria correspondiente no admitirá el ingreso al paísde los extranjeros que no reúnan los requisitos legales o reglamentarios en el momento de lainspección de control migratorio. Ante tales situaciones, dispondrá su reembarco oinmediata reconducción. Asimismo, podrá impedir la salida del país de toda persona que nose encuentre en posesión de la documentación que la habilite para egresar.

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Artículo 74. - Al ingresar al país, los extranjeros deberán portar pasaporte odocumento idóneo de viaje, según lo determine el reglamento a la presente Ley. Losreferidos documentos deberán ser válidos, haber sido extendidos por autoridadescompetentes y tener vigencia por un período no menor que el autorizado en la visa deingreso correspondiente. Artículo 75. - Para ingresar al país, los extranjeros deberán contar con visa emitidapor la autoridad competente, salvo las excepciones establecidas en los tratados y acuerdosinternacionales aprobados, la presente Ley o su reglamento. Artículo 76. - Los extranjeros que posean la documentación y cumplan los requisitosde ingreso establecidos en la presente Ley y su reglamento, tendrán derecho a que laautoridad migratoria competente estampe en el documento de viaje o pasaporte, el sello decontrol de ingreso. Artículo 77. - Las regulaciones fijadas en los artículos precedentes sobre requisitosde ingreso, no se aplicarán a los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo o derefugio, cuyo otorgamiento y requisitos se regirán conforme a lo establecido en los artículos96 a 118 y por el reglamento a la presente Ley.Artículo 78. - Para egresar legalmente del país, los costarricenses deberán proveersede un pasaporte o, excepcionalmente, de un salvoconducto, expedidos por la autoridadmigratoria competente, y cumplir las condiciones y los requisitos que determine lalegislación nacional. Artículo 79. - Para egresar del país en forma legal, los extranjeros que permanezcanpor más tiempo del autorizado o no puedan comprobar su ingreso legal deberán contar conuna autorización de salida del país y cancelar una multa a favor de la Dirección General, porcada mes o fracción de mes equivalente a un cinco por ciento del salario más bajo de laAdministración Pública, no pudiendo superar en su totalidad la suma equivalente a dossalarios del monto dicho, establecido en la Ley de presupuesto vigente, en la fecha delegreso. El beneficio referido en el presente artículo solo se aplicará cuando el extranjero sepresente voluntariamente a la Dirección General, y será aplicable únicamente en dosocasiones. En caso de reincidencia por tercera vez, se procederá a su deportación. Artículo 80. - La Dirección General llevará un registro de impedimentos de ingresoo salida del país, según las órdenes que al efecto emitan las autoridades administrativas ojudiciales competentes del país, según corresponda. Para registrar los referidosimpedimentos, la autoridad que lo ordene deberá indicar el nombre de la persona, su númerode documento de identificación, su fecha de nacimiento y el motivo del impedimento. LaDirección General en ningún caso levantará la restricción sin orden de la autoridad que laordenó.

CAPÍTULO II VISAS

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Artículo 81. - El Poder Ejecutivo establecerá, vía decreto, las “RegulacionesGenerales para el Otorgamiento de Visas de Ingreso”, para extranjeros provenientes dedeterminados países o zonas geográficas, que se establecerán con base en los acuerdos ytratados internacionales vigentes, razones de seguridad, conveniencia u oportunidad para elEstado costarricense. Artículo 82. - La visa constituye una autorización de ingreso al territorio nacionalextendida por el director general o por el agente consular cuando proceda. La visa seráextendida en el pasaporte o documento de viaje idóneo, emitido por autoridad competente.Se exceptúa del presente régimen el otorgamiento de visas diplomáticas y oficiales. Artículo 83. - Las visas concedidas a los extranjeros no suponen su admisiónincondicional al territorio nacional. Cualquiera que sea su categoría, los extranjeros noserán admitidos si se encuentran comprendidos en alguno de los impedimentos para ingresar. Artículo 84. - Las visas de ingreso deberán ser gestionadas por el interesado ante losagentes consulares costarricenses, o por un tercero con poder especial, debidamentelegalizado y otorgado al efecto, ante la Dirección General. Artículo 85. - Las visas para ingresar al país deberán utilizarse en un plazo no mayorde sesenta días naturales a partir de su expedición, excepto las que se otorguen a los noresidentes, que deberán ser utilizadas en un plazo no mayor de treinta días naturales. Anteuna solicitud razonada, la Dirección General podrá prorrogar las visas, hasta por un plazomáximo de treinta días naturales. Artículo 86. - La Dirección General podrá otorgar visa múltiple a los extranjeros noresidentes que requieran visa, la cual les dará derecho a ingresar al país las veces queconsideren necesario en un plazo no mayor de seis meses. Artículo 87. - Denegada una solicitud de visa, no se recibirá nueva gestión sinopasados cuatro meses después de la denegatoria en firme. Artículo 88. - El Poder Ejecutivo establecerá por reglamento los requisitos,procedimientos y plazos para el otorgamiento de visas de ingreso, sin que sea aplicable paraestos efectos lo dispuesto en el Título XI de la presente Ley.

CAPÍTULO III

IMPEDIMENTOS PARA INGRESAR AL PAÍS Artículo 89. - No se autorizará el ingreso al territorio nacional, aunque gocen devisa, y serán rechazados en el momento de pretender ingresar, los extranjeros que seencuentren comprendidos en cualquiera de los siguientes supuestos:

Artículo 90. No reúnan los requisitos señalados en la presente Ley.

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Artículo 91. Porten enfermedad infecto-contagiosa o transmisible que puedasignificar un riesgo para la salud pública.Artículo 92. Trafiquen o hayan traficado con drogas o personas, o lucren con laprostitución.Artículo 93. Hayan sido condenados o procesados por delitos comunes decarácter doloso sancionados, según las leyes de Costa Rica, con la aplicación de penasprivativas de libertad superiores a tres años, salvo que esté prescrita la acción penalsegún la ley costarricense.Artículo 94. Registren antecedentes que hagan presumir que podríancomprometer la seguridad nacional, el orden público o el estado de derecho.Artículo 95. Hayan permanecido en el país por un lapso mayor a seis mesesdurante un año, bajo la subcategoría de turismo.Artículo 96. Los que tuvieran impedimento de ingreso ordenados por laDirección General o el Ministerio de Seguridad Pública, según los plazos estipuladosal efecto por la presente Ley.

Artículo 97. - En aplicación de la política migratoria, o por razones de conveniencianacional o seguridad pública debidamente fundamentadas, el Poder Ejecutivo podrá imponerrestricciones de ingreso a determinado extranjero o grupo de extranjeros. Artículo 98. - El Secretario Ministerial de Migración podrá autorizar,excepcionalmente y mediante resolución fundada, el ingreso y la permanencia de extranjerosque cuenten con impedimento para ello, atendiendo su parentesco con un costarricense, susantecedentes personales u otras condiciones especiales.

CAPÍTULO IV RECHAZO

Artículo 99. - El rechazo es la acción mediante la cual la autoridad migratoria niegaa un extranjero su ingreso al territorio nacional y ordena su inmediato traslado al país deorigen, de procedencia o a un tercer país que lo admita, cuando:

Artículo 100. No cumpla los requisitos exigidos o presente alguno de losimpedimentos para ingresar al país.Artículo 101. Haya ingresado al territorio nacional evadiendo el respectivocontrol migratorio o haya sido detectado dentro del territorio nacional sin someterse alcontrol migratorio, en un área adyacente a las líneas fronterizas.

Artículo 102. - La determinación y ejecución del rechazo no requieren deprocedimiento administrativo previo. Contra la decisión de la autoridad migratoria deejecutar el rechazo, no cabe la interposición de ningún recurso.

CAPÍTULO V PERMANENCIA

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Artículo 103. - La Dirección General podrá autorizar el ingreso de los extranjeros alpaís y su permanencia legal bajo las siguientes categorías migratorias: residentespermanentes, residentes temporales, no residentes, y categorías especiales. Por permanencialegal, situación migratoria legal o condición migratoria legal, se entenderá la autorizaciónemitida por la Dirección General cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley. Artículo 104. - El reglamento de esta Ley definirá los plazos de permanencia, losprocedimientos y los requisitos por los cuales se podrán otorgar las autorizaciones deingreso y permanencia a los extranjeros ubicados en las categorías migratorias mencionadasen el artículo anterior. Artículo 105. - La solicitud de ingreso o permanencia legal de los extranjeros deberáser gestionada estando estos fuera del país, por los interesados ante los agentes consularesde Costa Rica, o por un representante comisionado al efecto ante la Dirección General. Artículo 106. - El Secretario Ministerial de Migración, mediante resolución fundada,podrá autorizar excepcionalmente el ingreso y la permanencia legal al extranjero que nocumpla los requisitos fijados en la presente Ley. Artículo 107. - El Poder Ejecutivo podrá establecer, por medio de decreto, por unplazo determinado, regímenes de excepción con el objeto de legalizar la situación migratoriade los extranjeros que estén residiendo ilegalmente en el país. Los requisitos yprocedimientos serán dispuestos por la Dirección General. Artículo 108. - Los extranjeros autorizados para permanecer en el país, acreditarán sucondición migratoria con el documento que emitirá la Dirección General o con el sello decontrol de ingreso cuando corresponda. El extranjero, personalmente, deberá gestionar yrenovar cuando proceda, ante la Dirección General, su documento migratorio, mediante elprocedimiento y los requisitos que determine el reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO VI

AUTORIZACIÓN DE PERMANENCIA PROVISIONAL Artículo 109. - La Dirección General otorgará una autorización de permanenciamigratoria provisional, para aquellos extranjeros que se encuentren tramitando supermanencia legal en el país, cuya vigencia no podrá exceder el plazo establecido por losartículos 179 y 180. Cuando no se haya autorizado la condición migratoria legal por causasimputables a los extranjeros dentro del plazo referido, será aplicado el supuesto contenidoen el inciso b) del artículo 84. Esta autorización no dará derecho de ejercer actividad laboralalguna remunerada o no, por cuenta propia o en relación de dependencia. Artículo 110. - Por orden judicial, la Dirección General otorgará autorización depermanencia migratoria provisional para aquellos extranjeros que deban apersonarse a unproceso judicial. El plazo de vigencia de la referida autorización, será determinado por eljuez.

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Artículo 111. - Previa solicitud del Ministerio de Justicia, la Dirección Generalotorgará una autorización de permanencia provisional a los extranjeros que hayan sidocondenados por los tribunales costarricenses, en los siguientes casos:

Artículo 112. Cuando se encuentre disfrutando de un beneficio penitenciario enel nivel semi institucional.Artículo 113. Cuando el juez competente le haya otorgado ejecucióncondicional de la pena.Artículo 114. Cuando el juez competente le haya otorgado la libertadcondicional.Artículo 115. Cuando el juez competente le haya otorgado la suspensión delproceso a prueba.Artículo 116. Cuando el juez competente le haya otorgado el incidente porenfermedad.Artículo 117. Cuando el Instituto de Criminología autorice la amortización dela multa.

El Ministerio de Justicia deberá notificar a la Dirección General si el extranjero cuenta

o no con la potestad para laborar.Artículo 118. - El Ministerio de Justicia deberá comunicar a la Dirección General, conun mínimo de quince días de anticipación, la finalización de la condena penal de unextranjero, con el objeto de tramitar su egreso del país, según lo dispuesto en la presenteLey y su reglamento.

TÍTULO VI

CATEGORÍAS MIGRATORIAS CAPÍTULO I

RESIDENTES PERMANENTES Artículo 119. - Es residente permanente el extranjero al que la Dirección General leotorgue autorización de ingreso y permanencia por un tiempo indeterminado. Podrán optarpor esta categoría migratoria, los extranjeros que se encuentren comprendidos en lassiguientes circunstancias:

Artículo 120. El extranjero y sus familiares de primer grado de consanguinidad,que hayan gozado de una residencia temporal durante cinco años consecutivos.Artículo 121. El extranjero con parentesco de primer grado con un ciudadanocostarricense. Se entiende como tal exclusivamente el padre, la madre, hermanos o loshijos.Artículo 122. El cónyuge extranjero de ciudadano costarricense, siempre queno se encuentre separado de hecho ni de derecho, cuyo matrimonio no se hayaefectuado con fraude a la ley.Artículo 123. Los hijos menores solteros del cónyuge de ciudadanocostarricense. Para estos efectos, se requerirá que el extranjero ejerza la patria

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potestad sobre el menor o se le haya otorgado legalmente la custodia y esté, en efecto,a su cargo.

Artículo 124. - Los residentes permanentes podrán participar en actividades,remuneradas o lucrativas, por cuenta propia o en relación de dependencia, salvo laslimitaciones que establezca la legislación nacional. Artículo 125. - Los residentes permanentes no podrán ausentarse del país por unlapso superior a un año, salvo que medien las causales de excepción que fije la presente Leyo su reglamento.

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CAPÍTULO II RESIDENTES TEMPORALES

Artículo 126. - Son residentes temporales los extranjeros a quienes la DirecciónGeneral les otorgue una autorización de ingreso y permanencia por un tiempo determinado,superior a noventa días y hasta por cinco años. Artículo 127. - La Dirección General podrá autorizar el ingreso y la permanencia alos extranjeros que desarrollen algunas de las actividades o que se encuentren en alguno delos supuestos de las siguientes subcategorías:

Artículo 128. Religiosas.Artículo 129. Empresariales o vinculadas con la administración o gerencia deempresas.Artículo 130. Inversión.Artículo 131. Migrante con capital propio.Artículo 132. Rentistas o pensionados.Artículo 133. Científicas, educativas, profesionales, técnicas o especializadas.Artículo 134. Deportivas, artísticas o culturales.Artículo 135. Trabajadores de ocupación específica.Artículo 136. Tratamiento médico prolongado en un centro hospitalarioreconocido.

Artículo 137. - Los familiares de los residentes temporales, entendidos como elcónyuge e hijos solteros de ambos o de uno de ellos, gozarán de la misma condición deresidencia y del plazo de permanencia que dio origen a la autorización del titular. Cuando setrate de hijos de uno solo de los cónyuges, se requerirá que éste ejerza la patria potestad oque se le haya otorgado la custodia y esté, efectivamente, a su cargo. Artículo 138. - El residente temporal tiene la obligación de abandonar el territorionacional, una vez finalizado el plazo de permanencia autorizado, salvo que medie unaprórroga o un cambio de categoría. Artículo 139. - Los residentes temporales podrán realizar únicamente las actividadesremuneradas o lucrativas por cuenta propia o en relación de dependencia, que les autorice laDirección General. Artículo 140. - Los residentes temporales no podrán ausentarse del país por un lapsosuperior a seis meses, salvo que medien causales de excepción que determine la presente Leyo su reglamento.

CAPÍTULO III NO RESIDENTES

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Artículo 141. - Son no residentes los extranjeros a quienes la Dirección General lesotorgue autorización de ingreso y permanencia por un tiempo determinado, que no excedade noventa días, en alguna de las siguientes subcategorías:

Artículo 142. Turismo.Artículo 143. Tránsito.Artículo 144. Personal de medios de transporte internacional.Artículo 145. Tratamiento médico en centro hospitalario reconocido.Artículo 146. Artistas e integrantes de espectáculos públicos, deportistas,religiosos, profesionales, técnicos, extranjeros destacados, requeridos por entidades opersonas legalmente reconocidas en el país, para ejercer actividades remuneradas o no.Artículo 147. Negocios, inversiones, agentes viajeros y delegados comerciales.

Artículo 148. - Los extranjeros no residentes no podrán realizar tareas o actividadeslaborales, remuneradas o no, por cuenta propia o en relación de dependencia, ni participar enellas, salvo que estén expresamente autorizados por la Dirección General, en los casosprevistos en los incisos c), e) y f) del artículo anterior, vinculados exclusivamente a laactividad de esa subcategoría. Artículo 149. - La Dirección General exigirá al extranjero que pretenda ingresar alpaís bajo la categoría migratoria de no residentes, la presentación del boleto, pasaje o tiquetede regreso o continuación del viaje, así como el comprobante de los medios económicos conque cuenta el interesado para subsistir en el país, cuyo monto mínimo será determinado porel reglamento a la presente Ley. Artículo 150. - Vencido el plazo de permanencia legal de un extranjero no residente,tendrá la obligación de abandonar el territorio nacional, salvo autorización de prórroga ocambio de categoría otorgada por la Dirección General. La permanencia legal bajo lacategoría de no residentes nunca podrá exceder de seis meses por año. Contra ladenegatoria de prórroga no cabrá recurso alguno.

CAPÍTULO IV

CATEGORÍAS ESPECIALES Artículo 151. - La Dirección General podrá autorizar el ingreso y la permanencia deextranjeros, mediante las categorías migratorias especiales que se enumeran en el siguienteartículo, con el fin de regular situaciones migratorias que por su naturaleza requieren untratamiento diferente de las categorías migratorias establecidas en los artículos 60 a 72. Artículo 152. - Serán categorías especiales:

Artículo 153. Trabajadores transfronterizos.Artículo 154. Trabajadores estacionales.Artículo 155. Estudiantes.

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SECCIÓN I TRABAJADORES TRANSFRONTERIZOS

Artículo 156. - Son trabajadores transfronterizos aquellos extranjeros vecinos de laszonas aledañas a las fronteras de Costa Rica, que sean autorizados por la Dirección Generalpara ingresar y egresar diariamente del territorio nacional, con el fin de realizar actividadesremuneradas por cuenta ajena. Las actividades económicas bajo las cuales se permitirá elingreso de los trabajadores transfronterizos serán determinadas por el Ministerio de Trabajoy Seguridad Social. El trabajador transfronterizo será provisto de un documento migratoriode identificación emitido por la Dirección General.

SECCIÓN II

TRABAJADORES ESTACIONALES Artículo 157. - Son trabajadores estacionales los extranjeros a quienes la DirecciónGeneral les autorice que ingresen al país y permanezcan en él con el objetivo de desarrollaraquellas actividades agro industriales de carácter estacional. Todo trabajador estacional seráprovisto de un documento migratorio de identificación, emitido por la Dirección General. Artículo 158. - Los trabajadores estacionales solo podrán desarrollar actividadeslaborales remuneradas por cuenta ajena, en los términos, condiciones, zonas y para lospatronos que autorice la Dirección General, con base en las recomendaciones del Ministeriode Trabajo y Seguridad Social, que definirá, además, las actividades de carácter estacional ydeterminará el contingente de trabajadores estacionales que se requieran.

SECCIÓN III

LOS ESTUDIANTES Artículo 159. - La Dirección General podrá autorizar el ingreso y la permanencia deextranjeros que pretendan matricularse en centros de enseñanza públicos o privadosreconocidos por el Ministerio de Educación Pública, para cursar estudios universitarios,parauniversitarios o de postgrado. El ingreso y permanencia de los extranjeros quepretendan realizar estudios de educación preescolar, general básica y diversificada, serádeterminado por el reglamento a la presente Ley, sin que les sea aplicable lo dispuesto en lapresente sección. Artículo 160. - Los estudiantes extranjeros no podrán participar ni realizaractividades remuneradas, por cuenta propia o en relación de dependencia. Artículo 161. - A los estudiantes extranjeros se les otorgará una autorización depermanencia en el país hasta por un año, podrán prorrogarla por períodos iguales siempreque acrediten la continuación de sus estudios en forma regular, hasta por un plazo máximoque no exceda de dos años el plazo total de la carrera, con la obligación de abandonar el paísuna vez finalizado dicho término.

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CAPÍTULO V CAMBIO DE CATEGORÍA O SUBCATEGORÍA MIGRATORIA

Artículo 162. - La Dirección General, a instancia de parte, podrá autorizar cambiosde categoría y subcategoría migratoria, según las siguientes reglas:

Artículo 163. El residente temporal podrá solicitar el cambio a la categoría deresidente permanente cuando haya permanecido legalmente bajo esta condición porun plazo de cinco años de manera consecutiva.Artículo 164. A todo extranjero que goce de permanencia legal y adquieravínculo conyugal o de primer grado con ciudadano costarricense, se le autorizará elcambio a residente permanente.Artículo 165. El extranjero autorizado a ingresar y permanecer bajo lacondición de no residente o categoría especial de estudiante, podrá optar por lacategoría de residente temporal, en caso de cumplir los presupuestos previstos para lassubcategorías migratorias previstas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 64 de lapresente Ley.Artículo 166. El residente temporal podrá cambiar su subcategoría dentro deesta categoría migratoria, siempre que cumpla con los presupuestos fijados en lapresente Ley y su reglamento.

El cambio de categoría o subcategoría migratoria autorizado a un extranjero, se hará

extensivo al núcleo familiar primario previamente agrupado con él. Entiéndase como grupofamiliar primario al cónyuge, los hijos solteros de ambos o de uno de ellos. Artículo 167. - El Director de Migración y Extranjería podrá excepcionalmente ymediante resolución fundada, autorizar el cambio de categoría o subcategoría migratoria aun extranjero, bajo presupuestos diferentes de los establecidos en la presente Ley.

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CAPÍTULO VI ILEGALIDAD DEL INGRESO O DE LA PERMANENCIA

Artículo 168. - Considérase ilegal el ingreso o la permanencia en el país de unextranjero, cuando se encuentre en una de las siguientes situaciones:

Artículo 169. Que haya ingresado por un lugar no habilitado o sin someterse alos controles migratorios.Artículo 170. Que haya ingresado al país usando documento o visa falsos oalterados.Artículo 171. Que permanezca en el país sin cumplir las disposicionesreguladoras de su ingreso y permanencia, según la presente Ley y su reglamento.

Artículo 172. - Al declarar la ilegalidad del ingreso o la permanencia de un extranjero,la Dirección General, mediante un procedimiento administrativo sumarísimo que serádeterminado por el reglamento a la presente Ley, con apego al debido proceso, deberá:

Artículo 173. Intimarlo cuando posea parentesco de primer grado o vínculomatrimonial con un ciudadano costarricense, para que regularice su situaciónmigratoria, según los plazos, condiciones y requisitos establecidos en la presente Ley ysu reglamento.Artículo 174. Conminar a aquel autorizado para permanecer en el país comoNo Residente o bajo las de categorías especiales, para que abandone el territorionacional en el plazo que determine la Dirección General, que no podrá exceder detreinta días naturales. La resolución que ordene la conminación implicará ladeportación firme del extranjero, en caso de que este no haga abandono del país en elplazo referido, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional.Artículo 175. Ordenar y ejecutar la deportación del territorio nacional, segúnlas causales establecidas al efecto en la presente Ley, así como cuando se incumpla laorden establecida en el inciso a) del presente artículo.

CAPÍTULO VII CANCELACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PERMANENCIA LEGAL

SECCIÓN I LA CANCELACIÓN

Artículo 176. - La Dirección General cancelará la autorización de permanencia de losextranjeros, cuando:

.2 No cumplan las condiciones ni los requisitos tomados en cuenta para autorizar elingreso o la permanencia legal en el país..3 Participen en la política nacional..4 No contribuyan con los gastos públicos.

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.5 Se compruebe el ingreso o egreso por lugares no habilitados, sin sujeción a loscontroles migratorios en los puestos habilitados para el movimiento internacional depersonas..6 Se ausenten del país por un lapso mayor que el establecido por la presente Ley,según su categoría migratoria..7 Alojen, oculten o encubran a un extranjero que se encuentre ilegalmente en el país..8 Hayan sido condenados judicialmente mediante sentencia firme, por delitosdolosos penados con prisión superior a tres años..9 Hayan obtenido la autorización de permanencia legal, mediante declaraciones o lapresentación de visas o documentos falsos o alterados..10 Cuando realice labores remuneradas sin estar autorizado para ello..11 Cuando se compruebe su conducta contraria a las buenas costumbres o a la moral..12 Cuando participe en actos ilegales de ocupación de tierras o violación depropiedad privada.

Artículo 3. - El extranjero al que se le haya cancelado su permanencia legal, seráconminado a abandonar el territorio nacional en el plazo que determine al efecto laDirección General que no podrá exceder de treinta días naturales, salvo lo dispuesto en elinciso g) del artículo anterior, en cuyo caso procederá la deportación. No obstante loanterior, la Dirección General podrá, en casos calificados, ordenar la inmediata deportacióndel extranjero, inclusive en el mismo acto que ordena la cancelación. Artículo 4. - La Dirección General deberá iniciar el procedimiento administrativocorrespondiente, durante el plazo de ejecución de penas privativas de libertad dictadas porautoridad jurisdiccional competente, contra extranjeros que gocen de permanencia legal enel país, con el objeto de determinar la procedencia de la cancelación. Artículo 5. - Una vez cancelada la permanencia legal de los extranjeros, laDirección General ordenará anotar, en el registro correspondiente, impedimento de ingresoal país por diez años.

SECCIÓN II LA SUSPENSIÓN DE LA PERMANENCIA LEGAL

Artículo 6. - Los extranjeros que, por razones fundadas, deban ausentarse del paíspor tiempo superior al determinado para la cancelación, podrán gestionar la suspensión de supermanencia legal. Aprobada la solicitud, se interrumpirá el término para cancelar sucondición migratoria legal, así como para optar por la residencia permanente o lanaturalización.

CAPÍTULO VIII DEPÓSITOS DE GARANTÍA

Artículo 7. - Todo extranjero autorizado para ingresar y permanecer comoresidente permanente, residente temporal, estudiante y no residente, estos últimos cuandocorresponda según el reglamento a la presente Ley, deberá depositar una garantía en dinero

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efectivo, la cual será equivalente al valor real de un tiquete aéreo de viaje a su país de origeno residencia. Artículo 8. - Quedan excluidos de la obligación establecida en el artículo anterior,los trabajadores estacionales y los trabajadores transfronterizos. El patrono de losextranjeros autorizados para ingresar y permanecer bajo las categorías mencionadas, deberárealizar un depósito de garantía global, de conformidad con lo que determine el reglamento ala presente Ley. En caso de no cumplir con las condiciones tenidas en cuenta para autorizarel ingreso de extranjeros bajo las categorías referidas, el patrono perderá en su totalidad, eldepósito. Artículo 9. - El refugiado y asilado no deberá realizar depósito alguno, salvo quesea autorizado el cambio de categoría migratoria, en cuyo caso se sujetarán a lo dispuesto enla presente Ley y su reglamento. Artículo 10. - La Dirección General hará efectiva la devolución de las garantías, unavez cumplidos los requisitos que determine la presente Ley y su reglamento. Artículo 11. - No procederá la devolución de los depósitos de garantía cuando laDirección General ordene la cancelación de la permanencia legal de un extranjero, o cuandose ordene su repatriación, deportación o expulsión. Artículo 12. - La Dirección General, excepcionalmente y mediante resoluciónfundada, podrá en casos calificados exceptuar el pago o efectuar rebajos del depósito degarantía indicado en el presente Capítulo.

CAPÍTULO IX EL REFUGIO Y EL ASILO

SECCIÓN I REFUGIO

Artículo 13. - Créase el Comité para Refugiados, que será el órgano competentepara reconocer dicha condición en el país. Su conformación y organización serándeterminados por el reglamento de la presente Ley. Artículo 14. - El reconocimiento de la condición de refugiado estará sujeto a losinstrumentos internacionales aprobados por el Gobierno de Costa Rica sobre la materia, enespecial a la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de losRefugiados, los cuales, por su carácter de normativa especial, prevalecen sobre la normativalegal vigente aplicable a los extranjeros en general, salvo aquellas disposiciones que seanmás favorables para el refugiado. Artículo 15. - A los efectos de la presente Ley, el término refugiado se aplicará atodo extranjero que:

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Artículo 16. Debido a fundados temores de ser perseguido por motivos deraza, género, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social uopiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, acausa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que,careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos,fuera del país donde antes tuviera residencia habitual, no pueda o no quiera regresara él, a causa de dichos temores.Artículo 17. Ha huido de su país de nacionalidad o, careciendo denacionalidad, ha huido de su país de residencia habitual porque su vida, seguridad olibertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera, losconflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otrascircunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

Artículo 18. - No le será reconocida la condición de refugiado a persona algunarespecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

Artículo 19. Que ha cometido un delito contra la paz, de guerra o contra lahumanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados paraadoptar disposiciones respecto de tales delitos.Artículo 20. Que ha cometido un delito doloso penado con prisión igual omayor de tres años, fuera del país de refugio, antes de su reconocimiento.Artículo 21. Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y alos principios de las Naciones Unidas

Artículo 22. - La condición de refugiado cesará de ser aplicable a toda persona que:

Artículo 23. Se haya acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección delpaís de su nacionalidad.Artículo 24. Habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobradovoluntariamente.Artículo 25. Ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección delpaís de su nueva nacionalidad.Artículo 26. Se ha establecido voluntariamente en el país que había abandonadoo fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguida.Artículo 27. No puede continuar negándose a acogerse a la protección del paísde su nacionalidad, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cualesfue reconocida como refugiada.Artículo 28. Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por haberdesaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida como refugiada,está en condiciones de regresar al país donde antes tenía su residencia habitual.Artículo 29. Que viaje de manera periódica o más de dos veces por año al paísdonde se originó la persecución en su contra, salvo casos de fuerza mayordebidamente comprobados.

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Artículo 30. - Los extranjeros a quienes se les haya reconocido la condiciónde refugiados, podrán gestionar la autorización de permanencia legal en el país bajo lascategorías migratorias de residentes permanentes o residentes temporales, cuando reúnan losrequisitos y las condiciones para ello, según la presente Ley y su reglamento. Artículo 31. - El refugiado podrá ejercer cualquier tipo de actividadremunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, con apego total a lodispuesto por la legislación nacional.Artículo 32. - No podrá ser deportado, expulsado, ni devuelto al territoriodel país donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad,pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas, ningún refugiado,entendiendo como incluido en esté término el solicitante de refugio o asilo, cuya gestión estépendiente de resolución firme. Artículo 33. - Excepcionalmente, un refugiado podrá ser expulsado del paísal territorio nacional de otro país, donde su vida o su libertad no peligren, por razones deseguridad nacional o de orden público y en virtud de una decisión debidamente fundadatomada conforme a los procedimientos legales vigentes. Artículo 34. - La interposición de una solicitud para el reconocimiento de lacondición de refugiado tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de la extradición delsolicitante, hasta que el procedimiento correspondiente haya sido completado medianteresolución firme e inapelable. Artículo 35. - El reconocimiento de la condición de refugiado tendrá elefecto de terminar cualquier procedimiento de extradición iniciado contra el refugiado, apetición del gobierno del país de su nacionalidad o residencia habitual, basado en los mismoshechos que justificaron su reconocimiento como refugiado. Artículo 36. - Cuando para el ejercicio de los derechos y las obligaciones elrefugiado, en circunstancias normales, deba solicitar los servicios consulares de su país denacionalidad o residencia habitual a fin de obtener documentos, certificaciones oacreditación de su estado civil, sus títulos y demás actos administrativos, las autoridadescompetentes tomarán las medidas oportunas para asistir al refugiado, respetándole suderecho a no solicitar asistencia de las autoridades del gobierno de su país de nacionalidad oresidencia habitual. Artículo 37. - Los ingresos para ayudar a los refugiados que reciban elGobierno de la República o cualquiera de sus instituciones, centralizadas o descentralizadas,así como cualquier organismo creado para tal efecto, de parte de organizacionesinternacionales o gobiernos amigos, estarán bajo la supervisión y del control de laContraloría General de la República. Con este propósito, la Contraloría fijará la frecuenciade la presentación de informes sobre el manejo de dichos fondos, los cuales, en ningún caso,podrán utilizarse para fines ajenos a la labor estrictamente humanitaria.

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Artículo 38. - Para el otorgamiento de refugio, se exceptúa de la aplicaciónlos procedimientos administrativos determinados por la presente Ley. El Poder Ejecutivopor reglamento determinará el procedimiento correspondiente.

SECCIÓN II

ASILO Artículo 39. - El otorgamiento del asilo está sujeto a los principiosestablecidos en la Constitución Política y los instrumentos internacionales aprobados que seencuentren vigentes. Artículo 40. - Se entenderá por asilo la protección que se otorga a losextranjeros en el territorio de Costa Rica, con base en los principios establecidos en elartículo anterior y podrá ser concedido con el fin de salvaguardar la vida, la libertad o laintegridad personal. Artículo 41. - Podrán concederse dos tipos de asilo:

Artículo 42. Asilo diplomático: Es el otorgado en las misiones diplomáticasordinarias de la República de Costa Rica, los navíos oficiales o las aeronaves oficiales,a personas perseguidas por motivos o delitos políticos.Artículo 43. Asilo territorial: Es el otorgado en el territorio nacional a personasperseguidas por motivos o delitos políticos.

Artículo 44. - La condición de asilado solo podrá ser decretada por el PoderEjecutivo. Al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto le corresponderá realizar unainvestigación de cada solicitud de asilo, que permita determinar las circunstancias quemotivan el asilo, y verificar que estas se apeguen a las condiciones contenidas en losinstrumentos internacionales que rigen la materia, debidamente aprobados por Costa Rica.Concluida la investigación, la Cancillería recomendará al Poder Ejecutivo locorrespondiente. Artículo 45. - El Poder Ejecutivo determinará los requisitos, las condicionesy los procedimientos para el otorgamiento del asilo. Artículo 46. - La adjudicación o denegatoria de asilo es definitiva y contraella no cabrá recurso alguno. Artículo 47. - Una vez concedido el asilo, la Dirección General, a solicituddel Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, documentará al asilado, con arreglo a lasdisposiciones reglamentarias correspondientes. Artículo 48. - El asilado podrá ejercer cualquier tipo de actividadremunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación de dependencia, salvo laslimitaciones establecidas en la legislación nacional.

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Artículo 49. - El asilado político perderá esa condición por lo siguiente:

Artículo 50. Renuncia.Artículo 51. Participación en la política nacional.Artículo 52. Comprobación de ingreso o egreso por lugares no habilitados, sinsujeción a los controles migratorios en los puestos habilitados para el movimientointernacional de personas.Artículo 53. No haber comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores elpaís o los países a que se dirigirá.Artículo 54. Alojar, ocultar o encubrir a un extranjero que se encuentreilegalmente en el país.Artículo 55. Haber sido condenado judicialmente en sentencia firme, por undelito doloso penado con prisión superior a tres años por los tribunales costarricenses.Artículo 56. Manifestaciones o acciones que pongan en peligro la seguridadnacional, el estado de derecho o las relaciones exteriores.Artículo 57. No cumplir toda norma o reglamentación que determine elMinisterio de Relaciones Exteriores, considerando los convenios o tratadosinternacionales aplicables en la materia.

En todos los casos anteriores, el Poder Ejecutivo revocará la condición de asilo, por lo

que el extranjero, al igual que los familiares que convivan con él, deberán egresar delterritorio nacional, en el plazo que fije el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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TÍTULO VII DOCUMENTOS MIGRATORIOS

CAPÍTULO ÚNICO DOCUMENTOS DE VIAJE PARA NACIONALES Y EXTRANJEROS

Artículo 58. - Corresponderá exclusivamente a la Dirección General laexpedición de los siguientes documentos migratorios:

Artículo 59. Pasaporte ordinario, sólo para costarricenses.Artículo 60. Salvoconductos.Artículo 61. Permiso de tránsito vecinal fronterizo.Artículo 62. Documentos de viaje para refugiados.Artículo 63. Documentos de identidad y de viaje para extranjeros.

El reglamento de la presente Ley definirá el concepto, la forma, el contenido, los

plazos de validez y los requisitos para obtener cada documento referido. Se exceptúa de esta Ley la emisión de pasaportes diplomáticos o de servicio.

Artículo 64. - Cuando un pasaporte sea hurtado o robado, se extravíe, sedestruya o se inutilice en cualquier forma, la persona a cuyo favor se expidió deberáinformarlo inmediatamente a la Dirección General o al consulado de Costa Rica en el lugardonde se encuentre, para que dicho pasaporte sea eliminado del registro respectivo comodocumento válido. En los casos de robo, hurto o extravío, para obtener un pasaporte nuevoserá requisito indispensable, denunciar, únicamente ante el órgano judicial correspondiente,la pérdida del anterior y pagar el doble de los derechos. Artículo 65. - La Dirección General emitirá salvoconductos sólo para loscostarricenses. Existirán dos tipos:

Artículo 66. Individuales: cuando por urgencia o necesidad no puedanproveerse del respectivo pasaporte.Artículo 67. Colectivos: cuando por urgencia o necesidad, los grupos depersonas que deban salir para participar en actividades educativas, culturales ydeportivas, previo aval del Ministerio correspondiente, no puedan proveerse de losrespectivos pasaportes, según las condiciones y los requisitos del reglamento de lapresente Ley.

Artículo 68. - El permiso de tránsito vecinal fronterizo será otorgado, encondición de reciprocidad internacional, únicamente a quienes habiten de manera regular enzonas limítrofes nacionales, para que ingresen o egresen del país vía terrestre, con el objetode facilitar las relaciones interfronterizas, según las condiciones y los requisitos queestablezca el reglamento de la presente Ley. El ingreso de extranjeros al país con este tipode documento será autorizado por el plazo y hasta la zona geográfica que disponga dichoReglamento, bajo el apercibimiento de aplicar lo dispuesto en el artículo 160. La Dirección

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General podrá eliminar, restringir o condicionar el permiso aludido, cuando existan motivossuficientes. Artículo 69. - Los documentos de viaje para refugiados serán emitidos segúnlos instrumentos internacionales aprobados vigentes. Artículo 70. - Los documentos de identidad y viaje para extranjeros seránemitidos en razón de su necesidad de egresar de Costa Rica, cuando no cuenten conrepresentantes diplomáticos o consulares acreditados en la República o cuando, porcualquier otra circunstancia, no puedan obtener de las autoridades de su país un documentode viaje. En este caso, se hará constar en los documentos la nacionalidad del titular y losdatos suficientes para identificarlo, según lo determine el reglamento de esta Ley.

TÍTULO VIII

MEDIOS DE TRANSPORTE CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES Artículo 71. - Todo medio de transporte internacional estará sujeto a lasinspecciones de control migratorio sobre sus pasajeros y su personal; para tales efectos, laDirección General determinará los lugares. Si el personal pretende ingresar al país, deberácumplir con la presente Ley y su reglamento. Artículo 72. - Ningún medio de transporte internacional podrá salir del paíssin la autorización expresa de la Dirección General, previo control migratorio ycumplimiento de los requisitos de egreso por parte de sus pasajeros y su personal. Artículo 73. - El propietario, capitán, comandante, encargado o responsablede todo medio de transporte internacional, que ingrese o egrese del país, y las compañías,empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de mediosde transporte internacional, serán responsables solidarios por el traslado, cuidado y custodiade los pasajeros y el personal, hasta que sean admitidos en el país en las condicionesdeterminadas por la presente Ley y su reglamento, o sean reconducidos al país deprocedencia. La responsabilidad referida se mantiene en los casos en que se detecte elmedio de transporte internacional con pasajeros o personal dentro del país, que incumplanlos requisitos migratorios de ingreso. Artículo 74. - Las obligaciones pecuniarias emergentes originadas en razóndel traslado y la reconducción de pasajeros o tripulantes que no cumplan con los requisitosde ingreso y permanencia establecidos por la presente Ley y su reglamento, deberán sersufragadas por las empresas de transporte internacional.

Artículo 75. - Cuando el control migratorio no se efectúe a bordo del mediode transporte internacional, deberá considerarse el trayecto al puesto de control migratoriohabilitado para el ingreso o egreso de personas del país, como una continuación del viaje, sin

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tenerse por admitido a ningún pasajero ni extranjero o parte de su personal, que no hayapasado la inspección migratoria. Artículo 76. - Las empresas, las compañías, las agencias propietarias, losrepresentantes o las explotadoras de transporte internacional están obligados a presentarante las autoridades migratorias, tanto a la entrada como a la salida del país, las listas depasajeros, listas y credenciales de su personal, que demuestren la relación laboral con elmedio, así como las tarjetas de registro migratorio de pasajeros y personal. Artículo 77. - El formato y el contenido de la tarjeta de registro migratorioserán definidos por la Dirección General. Las compañías, las empresas o agenciaspropietarias, representantes, las explotadoras o consignatarias de transporte internacional,serán responsables por el costo de impresión de las tarjetas de registro migratorio y,obligatoriamente, deberán proporcionarlas a sus pasajeros y personal antes del arribo o lapartida del territorio nacional. Artículo 78. - Toda persona, nacional o extranjera, que forme parte delpersonal de un medio de transporte internacional que arribe a Costa Rica o parta de aquí,deberá estar provisto de la documentación hábil para acreditar la identidad y relación laboralcon el medio y sujetarse a la presente Ley. Artículo 79. - Las compañías, las empresas o agencias propietarias, losrepresentantes, las explotadoras o consignatarias de transporte internacional quedanobligadas a transportar a su cargo, fuera del territorio costarricense y en el plazo que se fijeal efecto, a todo extranjero cuya expulsión o deportación haya ordenado el Ministro deSeguridad Pública o la Dirección General. En caso de rechazo, la empresa de transporteinternacional estará obligada a transportar fuera del territorio nacional a todo extranjero, alpaís de su procedencia, origen o a un tercer país que lo admita, independientemente de laslimitaciones de espacio que puedan alegar. Artículo 80. - La obligación de traslado y reconducción establecida en elartículo anterior, salvo el caso de la aplicación del rechazo, se limita a dos plazas cuando elmedio de transporte no exceda de ciento cincuenta plazas, y a cinco cuando supere dichacantidad, las cuales deberán ser proporcionadas sin costo alguno para la Dirección General.Dichos límites no regirán cuando las personas por transportar integren un grupo familiar odeban ser transportadas por la misma empresa de transporte internacional a la que perteneceel medio en el cual ingresaron. Igualmente, deberán proporcionar las plazas necesarias paralos funcionarios de la Dirección General que viajen en calidad de custodios. Artículo 81. - Ningún extranjero que forme parte del personal de un mediode transporte internacional, podrá permanecer en territorio costarricense después de la salidadel transporte en que arribó al país, sin autorización expresa de la Dirección General. Encaso de deserción del tripulante o el personal de dotación, el porteador quedará obligado atrasladarlo y reconducirlo por su cuenta fuera del territorio nacional.

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Artículo 82. - Cuando las circunstancias lo requieran, la Dirección Generalpodrá ejercer control migratorio sobre los medios de transporte local, para determinar lacondición migratoria de los extranjeros que viajen en ellos.

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CAPÍTULO II TRANSPORTE MARITIMO

Artículo 83. - La Dirección de Seguridad Marítima y Portuaria del Ministeriode Obras Públicas y Transportes, deberá efectuar una visita oficial tanto al arribo como a lapartida de los medios de transporte marítimo internacional, con el objeto de realizar elcontrol correspondiente. En dicha visita, participarán obligatoriamente además la DirecciónGeneral de Aduanas, la Dirección de Protección Agropecuaria, la Dirección General deSalud y la Dirección General de Migración. Asimismo, podrán participar otras entidades ocuerpos policiales debidamente acreditados, cuando así lo consideren pertinente. Lacoordinación de las visitas referidas estará a cargo de la Capitanía de Puerto quecorresponda. Artículo 84. - Será obligación de todo medio de transporte marítimointernacional de carácter comercial remitir, a la Dirección General, una lista completa depasajeros y de su personal con cinco días de anticipación al arribo a territorio costarricense,con el objeto de verificar la inexistencia de impedimentos de ingreso. Excepcionalmente, seaceptará una ampliación de la lista con un mínimo de cuarenta y ocho horas de anterioridad. Artículo 85. - El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de laDirección de Seguridad Marítima y Portuaria, mediante la Capitanía de Puertocorrespondiente, no podrá otorgar autorización de zarpe nacional a ninguna embarcación,hasta tanto la Dirección General comunique formalmente el cumplimiento de los requisitosmigratorios por parte de toda persona que viaje en dicho medio. El incumplimiento de lodispuesto en este artículo implicará la responsabilidad disciplinaria del Capitán de Puerto porfalta grave en el ejercicio de sus funciones. El Ministerio de Obras Públicas y Transportesrealizará el procedimiento administrativo que corresponda. Artículo 86. - La Dirección General podrá ejercer el control migratorio sobreel personal o los pasajeros de medios de transporte marítimo internacional:

Artículo 87. En el puerto de arribo al país.Artículo 88. Durante su travesía previa en aguas territoriales costarricenses. Las compañías, las empresas o agencias propietarias, los representantes, las

explotadoras o consignatarias de los medios de transporte marítimo internacional, deberáncubrir los gastos de traslado de los funcionarios competentes para el referido control.

Artículo 89. - La Dirección General podrá autorizar el ingreso y lapermanencia del extranjero que labore para un medio de transporte internacional marítimo,en razón de sus funciones activas y por el tiempo que determine el reglamento a la presenteLey. Para estos efectos, la Dirección General otorgará una tarjeta especial, que le permitirámovilizarse únicamente en el puerto donde está atracada la nave. Las compañías, empresaso agencias propietarias, representantes, explotadoras o consignatarias de los medios de

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transporte marítimo internacional serán las responsables del costo de impresión y entrega ala Dirección General, de la referida tarjeta.

CAPÍTULO III

TRANSPORTE AÉREO Artículo 90. - La Dirección General de Aviación Civil del Ministerio deObras Públicas y Transportes, por medio de los controladores aéreos correspondientes, nopodrá otorgar autorización de partida del país a ninguna aeronave hasta tanto la DirecciónGeneral de Migración comunique formalmente el cumplimiento de los requisitos migratoriospor parte de toda persona que viaje. El incumplimiento de lo dispuesto en el presenteartículo implicará falta grave, en el ejercicio de sus funciones del controlador aéreoresponsable, para lo cual el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de laDirección General de Aviación Civil realizará el procedimiento administrativo quecorresponda. Artículo 91. - La Dirección General de Migración podrá autorizar el ingresoy la permanencia del extranjero que labore para un medio de transporte internacional aéreo,en razón de sus funciones activas y por el tiempo que determine el reglamento a la presenteLey. Las compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de losmedios de transporte aéreo internacional, deberán garantizar que el número de miembros delpersonal de cada aeronave no sea mayor que los especificados en el manual de vuelo delavión, el cual deberá estar a disposición de la Dirección General, para los efectos delpresente artículo. Artículo 92. - Las compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoraso consignatarias de los medios de transporte aéreo internacional deberán coadyuvar en elcontrol migratorio de su personal y sus pasajeros, cuando así lo requiera la DirecciónGeneral, según las condiciones que establezca el reglamento de la presente Ley. Artículo 93. - La Dirección General podrá remitir informes a la DirecciónGeneral de Aviación Civil, en caso de infracciones a la presente Ley o su reglamento, porparte de las compañías, empresas o agencias propietarias, representantes, explotadoras oconsignatarias de los medios de transporte aéreo internacional, con el objeto de que seadopten las medidas correspondientes según la legislación nacional.

CAPÍTULO IV

TRANSPORTE TERRESTRE Artículo 94. - La Dirección General podrá impedir el ingreso o la salida delpaís de todo medio de transporte terrestre, nacional o internacional, donde viajen personasque no cumplan las disposiciones de la presente Ley y su reglamento. Para tales efectos,contará con la ayuda del Ministerio de Seguridad Pública y de la Dirección General deTránsito, la cual procederá a la detención provisional del medio de transporte cuando así lo

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solicite la Dirección General, hasta tanto sus ocupantes cumplan con los requisitosmigratorios para egresar o ingresar del país. Artículo 95. - En coordinación con la Policía de Tránsito, la DirecciónGeneral podrá detener los medios de transporte terrestre para efectuar el control migratoriodentro del país. Para tales efectos, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por mediodel Consejo de Transporte Público designará, dentro de su estructura administrativa, unaoficina de coordinación permanente para contribuir con la Dirección General, según sucompetencia material, en el control migratorio de los extranjeros, cuando viajen en un mediode transporte internacional terrestre. Artículo 96. - La Dirección General de Migración podrá autorizar el ingresoy la permanencia del extranjero que labore para un medio de transporte internacionalterrestre, en razón de sus funciones activas y por el tiempo que determine el reglamento a lapresente Ley. Cuando ingrese al país, el extranjero deberá presentar el pasaporte dondeconste la visa correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 37 al 44.

CAPÍTULO V

SANCIONES PARA LOS RESPONSABLES DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL

Artículo 97. - En caso de que las compañías, agencias propietarias, losrepresentantes, las explotadoras o consignatarias de un medio de transporte internacional senegaran a cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos precedentes, la DirecciónGeneral impedirá la salida del territorio nacional o de aguas territoriales costarricenses, delmedio de transporte correspondiente, hasta que sean cumplidas las obligaciones pertinentes.Para ello la Dirección General podrá solicitar el apoyo de los cuerpos policiales o de lasautoridades administrativas del país. Artículo 98. - Los representantes legales de las compañías, empresas oagencias propietarias, explotadoras, consignatarias o que representen a un medio detransporte internacional en el que ingrese al país un extranjero que no reúna las condicioneslegales o reglamentarias, serán sancionados por la Dirección General, mediante resoluciónfundada, y tomando en consideración la capacidad de pago del infractor, con una multa queoscilará entre tres y hasta por veinte veces el monto del menor salario mínimo mensual.Igual pena será impuesta por cada extranjero que formando parte de su personal,permanezca en territorio nacional después del egreso del transporte en que arribó al país, sinexpresa autorización de la Dirección General. Dicha multa será aplicada según la gravedadde los hechos y el número de extranjeros que sean transportados o permanezcan en el paísen condición irregular.

TÍTULO IX

PATRONOS Y PERSONAS QUE ALOJEN A EXTRANJEROS CAPÍTULO I

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PATRONOS DE EXTRANJEROS Artículo 99. - Todo empleador, al contratar o proporcionar trabajo uocupación a un extranjero, deberá cumplir con toda obligación que le imponga el régimen deseguridad social y el Código de Trabajo y legislación conexa. Además, deberá verificar supermanencia legal en el país y que se encuentra habilitado para trabajar, así como exigirle eldocumento que acredite su condición migratoria para tales efectos. Artículo 100. - Ninguna persona física o jurídica, pública o privada podráproporcionar trabajo u ocupación remunerada o no a los extranjeros que permanezcanilegalmente en el país, o que aun gozando de permanencia legal, no estén habilitados paraejercer dichas actividades. Artículo 101. - Las personas físicas o representantes de las jurídicas, públicaso privadas, que proporcionen trabajo u ocupación remunerada o no a extranjeros nohabilitados para ejercer actividades laborales en el país, o que realicen actividades diferentesa las autorizadas, serán sancionados por la Dirección General, mediante resolución fundada,y tomando en consideración la capacidad de pago del infractor, con una multa que oscilaráentre tres y hasta por veinte veces el monto del menor salario mínimo mensual. Dicha multaserá aplicada según la gravedad de los hechos y el número de extranjeros a los que se lesotorgue trabajo en condición irregular. Artículo 102. - La verificación de la infracción a lo dispuesto en la presenteLey o su reglamento, no exime a los empleadores del cumplimiento de las obligacionesinherentes al régimen de seguridad social, ni al pago de salarios u otro tipo de remuneracióna que tenga derecho el personal que haya contratado. Artículo 103. - Las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialdeberán verificar, coordinar, o en su caso denunciar ante la Dirección General, cualquieranomalía o incumplimiento en la contratación de extranjeros, relacionada con su condiciónmigratoria y viceversa, a efecto de las respectivas competencias. Artículo 104. - El empleador que otorgue un contrato simulado o falso, parafacilitarle a un extranjero la obtención de la visa de ingreso o de radicación en el país, seráreprimido con prisión de tres a cinco años.

CAPÍTULO II

PERSONAS QUE ALOJEN A EXTRANJEROS Artículo 105. - Prohíbese a los dueños, administradores o encargados dehoteles, pensiones o negocios similares, proporcionar alojamiento a los extranjeros que seencuentren ilegalmente en el país.Artículo 106. - Los dueños, administradores o encargados de hoteles,pensiones o negocios similares deberán llevar un registro de las personas que se alojen en losestablecimientos. Este registro estará a disposición de la Policía de Migración y Extranjería,

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para efectuar el control migratorio correspondiente. Los datos que debe contener dichoregistro se determinarán por reglamento. Artículo 107. - Las personas físicas o representantes de las jurídicas queproporcionen alojamiento a extranjeros que no cuentan con permanencia legal en el país,serán sancionados por la Dirección General, mediante resolución fundada, y tomando enconsideración la capacidad de pago del infractor, con una multa que oscilará entre tres yhasta por veinte veces el monto del menor salario mínimo mensual. Dicha multa seráaplicada según la gravedad de los hechos y el número de extranjeros a los que se les otorguealojamiento en condición irregular.

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TÍTULO X DEPORTACIÓN Y EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS

CAPÍTULO I DEPORTACIÓN

Artículo 108. - Entiéndese por deportación, el acto ordenado por la DirecciónGeneral para poner fuera del territorio nacional al extranjero que se encuentre en cualquierade las siguientes situaciones:

Artículo 109. Cuando haya ingresado clandestinamente al país o no cumpla lasnormas que reglamentan su ingreso o permanencia.Artículo 110. Cuando haya obtenido el ingreso o permanencia en el país,mediante declaraciones o la presentación de visas o documentos falsos o alterados.Artículo 111. Cuando permanezca en el país, una vez vencido el plazoautorizado.Artículo 112. Cuando haya sido conminado a abandonar el país, y no lo haga enel plazo dispuesto por la Dirección General.Artículo 113. Cuando haya cumplido una condena judicial firme por delitodoloso penado, con prisión mayor a tres años.

Artículo 114. - En los casos citados, la Dirección General ordenará ladeportación del extranjero a su país de origen o a un tercer país que lo admita. Artículo 115. - El extranjero deportado no podrá reingresar al país durantediez años, excepto que la Dirección General lo autorice expresamente, mediante resoluciónrazonada.

(i) CAPÍTULO II EXPULSIÓN

Artículo 3. - La expulsión es la orden emanada del Ministro de SeguridadPública por medio de la cual el extranjero que goce de permanencia legal bajo cualquiercategoría migratoria, debe hacer abandono del territorio nacional en el plazo fijado al efecto,cuando exista alguna de las siguientes causales:

Artículo 4. Se considere que la presencia del extranjero es nociva o, que susactividades comprometen la seguridad nacional, la tranquilidad o el orden público.Artículo 5. El extranjero participe en actividades tendientes a suprimir, porcualquier medio, los derechos o las instituciones establecidas por la ConstituciónPolítica.Artículo 6. El extranjero lucre con la prostitución, trafique con armas, personas,estupefacientes, o substancias psicotrópicas.

Artículo 7. - El extranjero expulsado no podrá reingresar al país por eltérmino de veinte años, excepto que lo autorice expresamente el Presidente de la República.

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Artículo 8. - La resolución que ordene la expulsión de un extranjeroimplicará la pérdida de su condición migratoria legal, sin que ello conlleve la necesidad derealizar un procedimiento administrativo adicional. Artículo 9. - Si alguna de las causales de expulsión da lugar al inicio de unaacción penal, la expulsión se hará efectiva, una vez cumplida la pena de prisión impuesta.

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TÍTULO XI PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 10. - Los procedimientos administrativos relativos a materiamigratoria serán escritos, y se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento,siendo aplicable supletoriamente la Ley General de la Administración Pública. Artículo 11. - La Dirección General se encuentra obligada a ordenar ypracticar las diligencias necesarias de prueba para determinar la verdad real de la condiciónmigratoria de los extranjeros. Artículo 12. - La información contenida en los expedientes administrativosen relación con todo trámite tendiente al otorgamiento de la permanencia legal de unextranjero bajo cualquier categoría migratoria, o la contenida en los expedientesadministrativos de deportación o expulsión, así como la información que se registre en laDirección General con relación a impedimentos de ingreso o egreso, será de accesorestringido únicamente para el extranjero a quien pertenece el expediente, a quien esteautorice, o a los abogados. La información que registre la Dirección General sobremovimientos migratorios, es de orden público, por lo que cualquier interesado podrásolicitar información al efecto. Artículo 13. - Salvo disposición expresa en contrario en la presente Ley, losplazos establecidos en ella se entenderán como hábiles cuando son para el interesado ynaturales para la Dirección General. Los plazos se entenderán vencidos si se cumplen anteslos actos. Artículo 14. - La Dirección General rechazará de plano cualquier gestión quefuere extemporánea, impertinente, o evidentemente improcedente. Artículo 15. - La Dirección General, de oficio o a solicitud de parte, podrádictar las medidas cautelares razonables y necesarias para garantizar el resultado delprocedimiento. Se podrá solicitar la colaboración de las distintas policías, especialmente lade Migración, para ejecutar la o las medidas cautelares. Artículo 16. - Toda gestión presentada ante las autoridades migratoriasdeberá contener lugar para recibir notificaciones, salvo que ya conste en el expedienteadministrativo. Si no se cumpliere con dicha obligación, los actos emitidos por la DirecciónGeneral se tendrán por notificadas por el transcurso de veinticuatro horas. Artículo 17. - Se autoriza el uso de medios electrónicos para lasnotificaciones, de acuerdo con lo que el reglamento estipule al efecto. Cuando lanotificación la realice un funcionario público gozará de fe pública para todos los efectoslegales.

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Artículo 18. - Los procedimientos administrativos se regirán por lo dispuestoen el presente título, salvo las excepciones que contemple la presente Ley. Artículo 19. - El reglamento a la presente Ley establecerá el procedimientoadministrativo procedente para imponer las sanciones establecidas en los artículos 150, 153y 159. Si el infractor se negare a pagar la suma establecida por la Dirección General, estaúltima certificará el adeudo, que constituye título ejecutivo, a fin de que, con base en él, seplantee el proceso de ejecución en vía judicial por medio de la Procuraduría General de laRepública, en los términos que se dispone en el Código Procesal Civil.

CAPÍTULO II

TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES Artículo 20. - Toda solicitud presentada ante las autoridades migratoriasdebe contener todos los requisitos dispuestos en la presente Ley y su reglamento. Artículo 21. - Cuando las solicitudes sean presentadas en forma incompleta ono se aporten los documentos necesarios, deberá otorgarse un plazo de cinco días para quese subsanen los defectos. Dicho plazo podrá ampliarse, a solicitud de parte, hasta por veintedías más, cuando se demuestre que se requiere de un tiempo mayor para completar ladocumentación solicitada. De no cumplirse la prevención dentro del plazo otorgado por laDirección General, se declarará inadmisible la gestión y se ordenará archivar el expediente.Si fuese necesario, se podrán tomar otras medidas autorizadas en la presente Ley. Artículo 22. - A partir de que se encuentren cumplidos todos los requisitosde la solicitud, la Administración contará con un plazo de dos meses para resolver. Artículo 23. - Denegada una solicitud, no se recibirá nueva gestión sinopasados cuatro meses después de la denegatoria en firme.

CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO GENERAL

Artículo 24. - En los supuestos en que la Dirección General decida iniciar unprocedimiento administrativo que tienda a modificar o suprimir una condición migratoria yaotorgada, o en general, que el acto final imponga obligaciones, suprima o deniegue derechossubjetivos, se deberá ajustar a lo dispuesto en los siguientes numerales, salvo las excepcionesque establezca la presente Ley. Artículo 25. - La decisión de inicio del procedimiento deberá ser tomada porel órgano competente para tomar la decisión final, salvo lo dispuesto en la presente Ley.

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Artículo 26. - Se autoriza la delegación, incluida la no jerárquica, de ladecisión de inicio de procedimiento y de la instrucción de éste, pero deberá hacerse expresamanifestación del órgano o la persona o personas sobre quienes recae dicha obligación. Artículo 27. - En el acto inicial deberá cumplirse con los principios deimputación e intimación, y deberán indicarse el objeto y los fines del procedimiento, recursosadministrativos procedentes, así como la oficina en que se encuentra el expedienteadministrativo para su consulta u obtener las fotocopias necesarias. Artículo 28. - Del acto inicial se le dará traslado al interesado por un plazode diez días, a fin de que ejerza su defensa. Artículo 29. - Dentro del plazo señalado, el interesado deberá aportar ladocumentación que estime pertinente. Asimismo, debe señalar lugar para recibirnotificaciones. Artículo 30. - Una vez recibido el escrito de defensa con las pruebas que seaporten, la resolución final debe emitirse en un plazo que no podrá exceder de dos meses. Siel órgano instructor y el decisor no fueran el mismo, el primero tiene la obligación derealizar el traslado del expediente en un plazo no mayor a diez días. Artículo 31. - Causará nulidad de lo actuado dentro del procedimiento laexistencia de vicios sustanciales que hayan impedido el ejercicio del derecho de defensa.

CAPÍTULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES SECCIÓN I

DEPORTACIÓN Artículo 32. - El procedimiento de deportación se realizará de manerasumarísima. Podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte. En caso de denuncia se deberáindicar el nombre del denunciante y denunciado, la ubicación del denunciado, la fecha y ellugar para recibir notificaciones, y la firma del denunciante, la cual deberá hacerse constarante un funcionario de la Dirección General o ser autenticada por un profesional en derecho.A la denuncia deberá adjuntársele las pruebas que tenga el denunciante sobre los hechos; detoda petición deberá extenderse recibo. Artículo 33. - En caso de que la autoridad migratoria o un cuerpo policialdetecte a un extranjero que no demuestre permanencia legal en el país, se le trasladará a lasoficinas de la Dirección General con el objeto de verificar su condición migratoria. De noser posible trasladarlo, se podrán realizar citaciones a los extranjeros con el objeto de queestos se apersonen ante las oficinas de la Dirección General. En caso de que nocomparezcan, podrán ser trasladados por medio de cualquier cuerpo policial. La citacióndeberá contener el nombre y dirección de la oficina a la que debe apersonarse el extranjero,nombre y apellidos de la persona citada, el asunto para el cual se le cita, el día y hora en la

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que debe de apersonarse, y el nombre y firma de al menos dos funcionarios de la PolicíaEspecial de Migración o la Dirección General. La citación se podrá efectuar por cualquiermedio tecnológico idóneo, en el lugar de trabajo, casa de habitación o donde se encuentre elextranjero. Artículo 34. - Cuando existan indicios de que un extranjero puede haberincurrido en algunas de las causales de deportación, la Dirección General dará inicio alprocedimiento correspondiente, mediante la indicación de los hechos y cargos que seimputan y el objeto del procedimiento, en el cual le otorgará de manera inmediata, audienciaoral en la que el extranjero podrá ejercer su derecho de defensa. Artículo 35. - Completado el trámite inicial del procedimiento, y comprobadala ilegalidad del ingreso o la permanencia del extranjero, la Dirección General dictará laresolución de deportación que corresponda, la cual deberá ser debidamente notificada.Dicha resolución se remitirá a la Policía Especial de Migración para su ejecución. Artículo 36. - Se autoriza a la Dirección General para que como medidacautelar pueda ordenar la aprehensión del extranjero por el tiempo estrictamente necesariopara completar el procedimiento administrativo de deportación y su ejecución. Seráimprocedente la aplicación de la anterior medida cuando el extranjero sea induvitablementelocalizable. Artículo 37. - Los plazos establecidos en el presente título se entenderáncomo días hábiles y empezarán a correr a partir del día siguiente a la notificación respectiva.El plazo se entenderá vencido, si los actos se cumplen antes. Artículo 38. - Previo a la ejecución de la orden de deportación, la DirecciónGeneral remitirá la comunicación de ésta al consulado del país de la nacionalidad delextranjero, para que en el término perentorio de veinticuatro horas, emita el respectivodocumento de viaje. Vencido el plazo, sin respuesta de la representación consularcorrespondiente, la Dirección General emitirá un documento de viaje y comunicará locorrespondiente al respectivo consulado. Para todos los efectos, el plazo referido en esteartículo se tendrá como parte del estrictamente necesario para ejecutar de la orden dedeportación. Artículo 39. - Una vez notificada la orden de deportación, el extranjero sólopodrá egresar del país con visa de deportado, salvo que el Ministerio de Seguridad Públicaen el conocimiento del recurso de apelación, disponga la revocatoria de dicha orden.Durante la tramitación del referido recurso, si el extranjero pretende abandonar el país,deberá renunciar a su impugnación, y egresar con visa de deportado. Artículo 40. - La ejecución de la orden de deportación será procedente aúncuando se adquiera vínculo de primer grado con costarricense con posterioridad a lanotificación del inicio de un procedimiento administrativo de deportación.

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Artículo 41. - La deportación de los menores de edad procederá únicamenteen resguardo de su propio interés, cuando su grupo familiar primario o encargados no seencuentren en territorio nacional o vayan a egresar del país en calidad de deportados. Artículo 42. - La deportación ordenada en virtud de lo establecido en elinciso d) del artículo 160, no estará sujeta a un procedimiento administrativo adicional al quese realizó para la conminación del extranjero.

SECCIÓN SEGUNDA

EXPULSIÓN Artículo 43. - En los casos de expulsión el Departamento Legal delMinisterio de Seguridad Pública, de oficio o a solicitud de la Dirección General, levantará lainformación correspondiente a fin de comprobar los cargos formulados y conferirá alextranjero un plazo de tres días hábiles para que ofrezca pruebas de descargo. Una vezrecibida la prueba, el referido Departamento Legal, como órgano director del procedimientorendirá dictamen y pasará las diligencias al Ministro de Seguridad Pública para que éste dictela resolución correspondiente. Artículo 44. - La resolución en la cual se ordene la expulsión de unextranjero será notificada personalmente, o en el lugar señalado para recibir notificaciones,por cualquier medio idóneo, por la Policía de Migración y Extranjería o por el servidor queal efecto designe el Departamento Legal del Ministerio de Seguridad Pública. Losservidores que lleven a cabo esta diligencia gozarán de fe pública para todos los efectoslegales. Artículo 45. - El extranjero cuya expulsión se haya ordenado, únicamentepodrá interponer recurso ordinario de apelación en el acto de notificación o dentro de lasveinticuatro horas hábiles siguientes a la notificación. Si lo hace al ser notificado, laautoridad migratoria lo hará constar en el acta respectiva. De la apelación conocerá en únicainstancia el Tribunal de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y mientras ésta no sepronuncie, se suspenderá la ejecución de la orden de expulsión. En el escrito de apelación elrecurrente deberá ofrecer toda la prueba en la que fundamente su defensa, la cual seráevacuada por el Tribunal de Casación Penal cuando sea pertinente. Artículo 46. - El Tribunal de Casación Penal deberá dictar el fallo dentro delos quince días hábiles siguientes a la fecha de recibo del correspondiente recurso. Firme laorden de expulsión, se procederá a su inmediata ejecución, debiendo el extranjero abandonarel territorio nacional y perderá, a favor del Estado, la garantía que hubiere rendido. Artículo 47. - Previo a la ejecución de la orden de expulsión, el Ministerio deSeguridad Pública remitirá la comunicación de ésta al consulado del país de la nacionalidaddel extranjero, para que en el término perentorio de veinticuatro horas, emita el respectivodocumento de viaje. Vencido el plazo, sin respuesta de la representación consularcorrespondiente, el Ministerio de Seguridad Pública, a través de la Dirección General,

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emitirá un documento de viaje y comunicará lo correspondiente al respectivo consulado.Para todos los efectos, el plazo referido en este artículo se tendrá como parte delestrictamente necesario para ejecutar de la orden de expulsión. Artículo 48. - Cuando por sus antecedentes personales pueda presumirse queel extranjero intentará eludir el procedimiento de expulsión, el Ministerio de SeguridadPública podrá dictar, como medida cautelar, la aprehensión del extranjero, la que durará eltiempo estrictamente indispensable para hacerla efectiva.

TÍTULO XII

IMPUGNACIONES CAPÍTULO ÚNICO

RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo 49. - Contra las resoluciones finales de la Dirección Generalúnicamente procederá el recurso administrativo de apelación cuando:

a) Se puedan lesionar intereses de los extranjeros en relación con su condiciónmigratoria legal.b) Se deniegue la solicitud de permanencia legal de un extranjero.c) Se ordene la deportación de un extranjero según las causales determinadas en losincisos c) y d) del artículo 160.d) Se ordene la expulsión de un extranjero, según los términos establecidos en lapresente Ley.

Artículo 3. - No cabrá recurso alguno contra los actos de trámite dictadosen razón de un procedimiento administrativo, las resoluciones que deniegan la solicitud deingreso de un extranjero con cualquiera de las categorías fijadas en esta Ley, contra la ordende rechazo o contra las deportaciones ordenadas con fundamento en los incisos a), b) y e)del artículo 160. Artículo 4. - Contra las resoluciones que dicte la Dirección General ocontra las que el Ministerio de Seguridad Pública dicte en materia migratoria, no cabrárecurso extraordinario de revisión. Artículo 5. - La apelación deberá interponerse dentro del término de tresdías hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, ante la Dirección General, lacual, de haberse presentado el recurso en tiempo y forma, y según lo establecido en elartículo 206, remitirá el expediente administrativo correspondiente al Ministerio deSeguridad Pública para su resolución. En este acto, se ofrecerá toda la prueba que se estimepertinente, sin posibilidad de ofrecer más en otro momento. Artículo 6. - El recurso de apelación no requiere una redacción especial.Bastará para su correcta formulación, que de su texto se infiera claramente la petición deapelar el acto que se objeta.

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Artículo 7. - El recurso de apelación deberá ser resuelto por el Ministeriode Seguridad Pública en el plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la fechade su interposición. Artículo 8. - La interposición del recurso de apelación suspenderá la ordende deportación o expulsión. Artículo 9. - La resolución declarada por el Ministro de Seguridad Públicadará por agotada la vía administrativa en los casos contemplados en los incisos a) y b) delartículo 206. Artículo 10. - Contra lo resuelto por el Ministerio de Seguridad Pública, enel caso de los incisos c) y d) del artículo 206, no cabrá recurso contencioso administrativo. Artículo 11. - En casos de deportación y expulsión, el tiempo de tramitacióndel recurso de apelación será tenido para todos los efectos como el estrictamente necesariopara su ejecución. Artículo 12. - Los recursos administrativos se regirán por lo dispuesto en elpresente capítulo, salvo las excepciones que contemple la presente Ley.

TÍTULO XIII

PAGO DE DERECHOS Y CONSTITUCIÓN DEL FONDO ESPECIAL CAPÍTULO I

PAGO DE LOS DERECHOS Artículo 13. - Toda gestión que se presente ante cualquiera de las oficinas dela Dirección General deberá ser presentada en papel común y sin especies fiscales. Artículo 14. - Los impuestos, los tributos, las tasas y las especies fiscalesque, según leyes especiales, deban pagarse por trámites migratorios, deberán ser canceladosmediante entero bancario u otro medio idóneo conforme a la legislación vigente. Artículo 15. - Estarán exentos de pago de impuesto de salida del territorionacional:

Artículo 16. Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros que seacrediten como tales.Artículo 17. Los nacionales que viajen con pasaporte diplomático o deservicio.Artículo 18. Los extranjeros que tengan derecho a tal exención de acuerdo conlos tratados o convenios internacionales o por reciprocidad con otras naciones.Artículo 19. Los extranjeros a quienes la Dirección General les otorgue visa deindigentes.

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Artículo 20. Los rechazados, deportados o expulsados del país.Artículo 21. Los funcionarios que viajen en funciones propias de su cargo.Artículo 22. Los extranjeros sentenciados en el país beneficiarios de la Ley Nº7569, para el cumplimiento de condenas penales en el extranjero.Artículo 23. Los extranjeros autorizados para ingresar y permanecer en el paísbajo las categorías especiales de trabajadores estacionales y trabajadorestransfronterizos.Artículo 24. Las personas que egresen bajo la tutela del tránsito vecinalfronterizo dentro del plazo de permanencia autorizado.Artículo 25. Los miembros del personal de los medios de transporteinternacional marítimos y aéreos.Artículo 26. Las personas que integren grupos que deban egresar del país paraparticipar en actividades educativas, culturales y deportivas, previo aval delministerio correspondiente.

CAPÍTULO II

CONSTITUCIÓN DE UN FONDO ESPECIAL Artículo 27. - Constitúyese un fondo especial que se integrará con lossiguientes recursos:

Artículo 28. El monto de las garantías en dinero efectivo establecidas en elartículo 90.Artículo 29. Los dineros provenientes del timbre migratorio.

Artículo 30. - Los recursos del fondo especial serán destinados a losiguiente:

Artículo 31. Hacer efectiva la devolución de garantías cuando el extranjeroresidente permanente o residente temporal renuncie a su condición migratoria,abandone el país por haber vencido el plazo de permanencia legal autorizada, o pordefunción.Artículo 32. Hacer efectiva la devolución de garantías por concepto de visaotorgada por la Dirección General, cuando el extranjero abandone el país, obtengaotra condición migratoria o por defunción.Artículo 33. Cubrir gastos que ocasione la deportación, repatriación o laexpulsión de extranjeros.

Artículo 34. - Los dineros se depositarán en una cuenta especial en uno delos bancos estatales, bajo el rubro "Fondo Especial de la Dirección General de Migración yExtranjería". Artículo 35. - El fondo especial será administrado por la Dirección General,de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley. La Contraloría General dela República fiscalizará periódicamente su movimiento.

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Artículo 36. - La Dirección General podrá efectuar inversiones en títulosvalores del Sistema Bancario Nacional, con los dineros que integran el Fondo Especial. Losintereses que devenguen dichas inversiones serán utilizados para cubrir gastos corrientes yde capital de la Dirección General. Artículo 37. - Son inembargables, para todos los efectos legales, los dinerosdepositados en el fondo especial establecido por la presente Ley y no podrán tener un usodiferente del señalado en ella.

CAPÍTULO III

FONDO ESPECÍFICO Artículo 38. - El Fondo específico estará constituido por lo siguiente:

Artículo 39. Los intereses que devenguen las inversiones a que hacen referencialos artículos 224 y 231, y aquellos derivados de las cuentas corrientes abiertas por laDirección General en los bancos del Sistema Bancario Nacional.Artículo 40. Las multas giradas a favor de la Dirección General, según loestipulado en la presente Ley.Artículo 41. Los dineros que ingresen a favor de la Dirección General porconcepto de expedición de documentos migratorios y documentos de residencia.

Artículo 42. - Los recursos del fondo específico serán destinados a cubrirgastos corrientes y de capital para satisfacer las necesidades de la Dirección General deMigración y Extranjería. Artículo 43. - Para manejar el fondo específico se abrirá una cuenta corrienteen un banco del Sistema Bancario Nacional, a nombre del Fondo Específico de la DirecciónGeneral de Migración y Extranjería. Artículo 44. - El monto original del fondo, los incrementos que reciba, asícomo las erogaciones que se hagan, serán supervisados periódicamente por la ContraloríaGeneral de la República. Artículo 45. - Las multas que se deriven de las acciones judiciales porincumplimiento de la presente Ley, deberán ser depositadas en el Fondo Específico de laDirección General de Migración y Extranjería. Artículo 46. - La Dirección General podrá efectuar inversiones en títulosvalores del Sistema Bancario Nacional, con los dineros que integran el Fondo Específico.

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TÍTULO XIV DELITO DE TRÁFICO DE PERSONAS

CAPÍTULO ÚNICO TIPIFICACIÓN DEL DELITO

Artículo 47. - Incurrirá en el delito de tráfico de personas y se le impondrápena de prisión de dos a seis años, a quien valiéndose de cualquier medio, promueva,facilite, procure o logre el ingreso o egreso del territorio nacional, de personas nacionales oextranjeras, por lugares no habilitados por el Poder Ejecutivo al efecto, evadiendo loscontroles migratorios establecidos o utilizando datos o documentos falsos. Igual pena seimpondrá a quien aloje, oculte, encubra o transporte a extranjeros que ingresen opermanezcan ilegalmente en el país, con el fin de facilitar su ingreso o egreso de manerailegal. La pena establecida se incrementará en un tercio, cuando se compruebe laparticipación de funcionarios públicos. Artículo 48. - Todos los bienes muebles o inmuebles, vehículos,instrumentos, equipos y demás objetos que se utilicen en la comisión del delito establecidoen el artículo anterior, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones,serán secuestrados o decomisados, según corresponda, por la autoridad judicial que conozcala causa. En caso de que así sea solicitado, estos bienes deberán disponerse a la orden delMinisterio de Seguridad Pública, el cual podrá, previo aseguramiento de estos para evitarposibles resarcimientos por deterioro o destrucción, destinarlos al cumplimiento de los finespropios del referido Ministerio. Asimismo, el Ministerio de Seguridad Pública podráadministrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco del Sistema Bancario Nacional. Encaso de que se trate de bienes inscritos en el Registro Nacional, el juez de la causa ordenarála anotación correspondiente y lo comunicará al Ministro de Seguridad Pública. Losbeneficios de la administración o fideicomiso antes señalados, se utilizarán para gastoscorrientes y de capital de la Dirección General de Migración y Extranjería. En caso desentencia condenatoria, se aplicará la figura del comiso sobre los bienes utilizados en lacomisión del delito, los cuales pasarán a ser inscritos a nombre del Ministerio de SeguridadPública, para lo cual la sección del Registro Nacional que corresponda, procederá a suinscripción de forma inmediata. Para esos efectos, la autoridad judicial competente tramitarálo que corresponda con el fin de que se tomen las medidas registrales pertinentes, girando laorden de traspaso, la cual podrá ser comunicada vía fax o mediante cualquier otra formaidónea. Todo lo anterior, sin perjuicio de los intereses de terceros de buena fe.

TÍTULO XV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES CAPÍTULO I

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 49. - La Dirección General podrá cobrar el costo de los documentosy accesorios que extienda. Los fondos serán administrados por esta Dirección General yutilizados en la compra de materiales y equipo para la confección de dichos documentos yaccesorios.

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Artículo 50. - Para efectos de autorizar el ingreso y la permanencia deextranjeros al país bajo la subcategoría de Trabajadores de Ocupación Específica, y lascategorías especiales de Trabajadores Estacionales y Trabajadores Transfronterizos, elMinisterio de Trabajo y Seguridad Social deberá emitir periódicamente, estudios técnicossobre áreas laborales que requieran la atracción de mano de obra extranjera. Artículo 51. - En caso de que una persona por cualquier motivo no realice elmovimiento migratorio pretendido, deberá así comunicarlo al puesto de ingreso o egresocorrespondiente, a efectos de excluirlo del registro respectivo. En caso contrario se tendrápor realizado para todos los efectos el movimiento migratorio. Artículo 52. - La convivencia de hecho no produce efecto jurídico alguno,por lo que no se podrá alegar con fines de pretender autorización de permanencia legal. Artículo 53. - El Director General del Registro Civil deberá enviar a laDirección General de Migración y Extranjería:

Artículo 54. Copia de cada resolución firme en la que se otorgue lanaturalización a un extranjero.Artículo 55. Copia del acta de defunción de los extranjeros.e) Cualquier otro documento requerido para el cumplimiento de la ley.

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CAPÍTULO II DISPOSICIONES FINALES

Artículo 3. - Se mantendrán funcionando normalmente, los puestosmigratorios debidamente establecidos al momento de la entrada en vigencia de la presenteLey. El Poder Ejecutivo cuando considere conveniente, podrá disponer mediante decretoejecutivo, la clausura de puestos migratorios para el ingreso o egreso internacional depersonas. Artículo 4. - Manténganse vigentes los documentos migratorios de ingresoautorizados o emitidos con anterioridad al rige de la presente Ley. Artículo 5. - Refórmase el artículo 16 de la Ley Nº 7739, Código de laNiñez y la Adolescencia, de 2 de diciembre de 1997, cuyo texto dirá:

“Artículo 16.- La salida del país de personas menores de edad, deberá ser autorizadapor el Patronato Nacional de la Infancia, previo estudio que realice al efecto. El PoderEjecutivo reglamentará la forma, las condiciones, los requisitos, procedimientos ycasos en los que se deberá emitir dicha autorización. La Dirección General deMigración y Extranjería, únicamente permitirá la salida del país a personas menores deedad nacionales o extranjeros que gocen de una permanencia legal en el país, ante lapresentación del permiso de salida emitido por el Patronato. No requerirán la referidaautorización para salir del país, los menores autorizados para permanecer en el paíscomo No residentes.”

Artículo 6. - Refórmase el artículo 8 del Código de Comercio, cuyo textodirá:

“Artículo 8.- No podrán ejercer el comercio, aunque tengan capacidad conforme alderecho común:

Artículo 7. Los privados de ese derecho por sentencia judicial.Artículo 8. Los quebrados o insolventes no habilitados.Artículo 9. Los funcionarios públicos a quienes la ley prohíba tal ejercicio.

En cuanto a las sociedades extranjeras se estará a lo que dispone este Código.”

Artículo 10. - Refórmase el artículo 128 de la Ley Nº 7015, de 22 denoviembre de 1985, cuyo texto dirá:

“Artículo 128.- Créase el timbre migratorio cuyo valor será de quinientoscolones (⊄500,00), que deberán agregar los extranjeros a toda solicitud que presentena la Dirección General de Migración y Extranjería. La emisión y venta de dicho timbreestará a cargo del Banco Central de Costa Rica, el cual depositará lo recaudado en una

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cuenta especial denominada “Fondo Especial de la Dirección General de Migración yExtranjería”. Los recursos que este artículo crea serán utilizados para cubrir los costos derepatriación, deportación o expulsión de extranjeros.”

Artículo 11. - Agrégase un nuevo artículo 182 bis al Código Penal, Ley N°,de 31 de diciembre de 1976, corriéndose la numeración, cuyo texto dirá:

.13 “Artículo 182.- Incurrirá en delito penado con prisión de dos a seis años, elque contraiga matrimonio con un ciudadano costarricense con el objeto de conseguir,para sí o para un tercero, el ingreso o la permanencia en el país, de manerafraudulenta o simulada.”

Artículo 3. - Agrégase un nuevo inciso ñ) al artículo 8, de la Ley General dePolicía, Ley N° 7410, de 26 de mayo de 1994, y se corre la numeración, cuyo texto dirá:

“Artículo 8.-

[[...]] ñ) Actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, para elcumplimiento de lo establecido en la Ley General de Migración y Extranjería ysu reglamento.”

Artículo 4. - Derógase la Ley de Migración y Extranjería, Ley N° 7033, de4 de agosto de 1986 y sus reformas. Artículo 5. - Derógase el artículo 24, de la Ley de concesión y operación demarinas turísticas, Nº 7744, de 15 de diciembre de 1997. Artículo 6. - Esta Ley es de orden público y deroga todas las demásdisposiciones legales de carácter migratorio que se le opongan o resulten incompatibles consu aplicación.

Rige a los noventa días de su publicación.

Miguel Ángel Rodríguez Echeverría PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Rogelio Ramos MartínezMINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍAY DE SEGURIDAD PÚBLICA

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12 de febrero del 2001, gdph.

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la ComisiónEspecial de Seguridad Ciudadana.