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C. A. P. B. A. CONSEJO SUPERIOR PROYECTO DE LEY PREVISIONAL PARA LOS ARQUITECTOS EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES I. FUNDAMENTOS Se ha elaborado el presente PROYECTO DE LEY PREVISIONAL PARA ARQUITECTOS a fin superar la inconstitucionalidad que se manifiesta en los artículos 1º, 2º segundo párrafo, y concordantes de la ley 12.490 que regula el funcionamiento de la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires (en adelante la “Caja”), en la medida en que el agrupamiento de esas cuatro profesiones dentro de una misma Caja Previsional, viola derechos y garantías consagrados en la Constitución Provincial. Entendemos que la ley 12.490 es inconstitucional en su aplicación, pues arbitrariamente y sin fundamento alguno decide agrupar dentro de una misma Caja Previsional a cuatro profesiones distintas, cuyos niveles de aportes son sustancialmente diferentes, no así los beneficios previsionales que obtienen sus afiliados. De no encontrarse los arquitectos arbitrariamente agrupados con otras profesiones, -cuyos ejercicios, volumen de honorarios y fiscalización de aportes son sustancialmente diferentes- frente a un aporte igual al que hacen en la actualidad, obtendrían un beneficio jubilatorio mucho mayor. La injusta agrupación produce una desigualdad inconstitucional dentro de la Caja, donde los afiliados arquitectos soportan una sobrecarga mayor que el resto, pues representan el grupo que realiza el mayor aporte previsional y recibe el mismo beneficio jubilatorio que los afiliados pertenecientes a las otras profesiones, quienes aportan mucho menos durante su vida activa. La referida agrupación no tiene justificativo alguno y en la práctica, se traduce en un perjuicio para los afiliados arquitectos, quienes se ven obligados a sostener los beneficios jubilatorios de personas que les resultan ajenas, estas son las beneficiarias pertenecientes a las otras profesiones que integran la Caja. En esas condiciones y ante la percepción de que los afiliados arquitectos

PROYECTO DE LEY PREVISIONAL PARA LOS ARQUITECTOS EN LA ... · Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, pág. 235, Ediar, 1997). Más adelante el célebre constitucionalista,

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C. A. P. B. A. CONSEJO SUPERIOR

PROYECTO DE LEY PREVISIONALPARA LOS ARQUITECTOS

EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

I. FUNDAMENTOS

Se ha elaborado el presente PROYECTO DE LEY PREVISIONAL PARA

ARQUITECTOS a fin superar la inconstitucionalidad que se manifiesta en los artíc ulos

1º, 2º segundo párrafo, y concordantes de la ley 12 .490 que regula el funcionamiento de

la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la

Provincia de Buenos Aires (en adelante la “Caja”), en la medida en que el agrupamiento de

esas cuatro profesiones dentro de una misma Caja Previsional, viola derechos y garantías

consagrados en la Constitución Provincial.

Entendemos que la ley 12.490 es inconstitucional en su aplicación, pues

arbitrariamente y sin fundamento alguno decide agrupar dentro de una misma Caja

Previsional a cuatro profesiones distintas, cuyos niveles de aportes son sustancialmente

diferentes, no así los beneficios previsionales que obtienen sus afiliados. De no encontrarse

los arquitectos arbitrariamente agrupados con otras profesiones, -cuyos ejercicios, volumen

de honorarios y fiscalización de aportes son sustancialmente diferentes- frente a un aporte

igual al que hacen en la actualidad, obtendrían un beneficio jubilatorio mucho mayor.

La injusta agrupación produce una desigualdad inconstitucional dentro de la

Caja, donde los afiliados arquitectos soportan una sobrecarga mayor que el resto, pues

representan el grupo que realiza el mayor aporte previsional y recibe el mismo beneficio

jubilatorio que los afiliados pertenecientes a las otras profesiones, quienes aportan mucho

menos durante su vida activa.

La referida agrupación no tiene justificativo alguno y en la práctica, se traduce

en un perjuicio para los afiliados arquitectos, quienes se ven obligados a sostener los

beneficios jubilatorios de personas que les resultan ajenas, estas son las beneficiarias

pertenecientes a las otras profesiones que integran la Caja.

En esas condiciones y ante la percepción de que los afiliados arquitectos

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estarían soportando una carga mayor que los afiliados de las restantes profesiones, con

fecha 9/10/2003, por medio de la nota 280/03, se solicitó a la Caja información respecto a la

cantidad de afiliados discriminados por profesión, padrón de beneficiarios por tipo de

beneficios en los últimos diez años discriminados por cada una de las matrículas

profesionales, entre muchos otros datos estadísticos. Con fecha 11/3/2004, la Caja contestó

parcialmente nuestra solicitud, limitada básicamente al período 1998-2000 y remitiéndose a

un escueto y críptico informe anterior de fecha 23/12/2003. De las “contestaciones”

brindadas por la Caja se observa que al año 2003 los afiliados a la Caja se repartían en un

5% agrimensores, 28% técnicos, 31% ingenieros y 36% arquitectos .

Por su parte, las prestaciones por profesión para el mismo período se

repartieron en un 9% agrimensores, 13% arquitectos , 34% ingenieros y 44% técnicos.

Como se puede apreciar fácilmente, al 36% de los af iliados arquitectos

activos le corresponde un 13% de pasivos, mientras que al 28% de afiliados técnicos

activos le corresponde “sólo” un 44% de pasivos.

El funcionamiento, control de aportes, tipo de ejercicio profesional, honorarios,

etc. hacen que las contribuciones de un 36% de los afiliados a la Caja sostengan un 13%

por ciento de los pasivos jubilatorios. El excedente, se reparte entre otros beneficiarios

cuyos aportantes activos (28% de técnicos, por ejemplo) no alcanzan a cubrir la totalidad de

sus pasivos jubilatorios (44%).

Además, recordamos que en el año 2007 se implementó el sistema de

capitalización en cuentas individuales y, al menos el 30% de los aportes se destinan al

Fondo de Recomposición Previsional hasta cubrir su déficit actuarial.

“ El aporte no puede quedar despojado del sentido relacional que tiene con el

ingreso por el cual se sufraga ni del beneficio al que por ese ingreso y por ese aporte tiene

derecho. (Bidart Campos, Germán “La relación entre aporte, jubilación y monto de la

jubilación”, E.D. 24/06/85).

Finalmente, la inconstitucional agrupación de los arquitectos junto a otras tres

profesiones en una misma Caja Previsional viola también el Derecho de Propiedad de los

primeros, cuyos aportes jubilatorios se desvían de su fin específico para solventar beneficios

previsionales de terceros no arquitectos, lo cual produce una disminución del haber

jubilatorio que perciben en la actualidad los pasivos arquitectos.

En consecuencia, de no haberse adoptado esta incons titucional

decisión de agrupar cuatro profesiones que nada tie nen que ver entre sí con relación

a la forma de trabajo, control de aportes y monto d e los honorarios, el excedente de

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los aportes que realizan los arquitectos activos se podría traducir en un mejor sistema

jubilatorio, con mayores prestaciones o, también, m anteniendo los actuales

beneficios jubilatorios que perciben los arquitecto s, reduciendo sustancialmente el

aporte de los activos.

En función de lo expuesto y de las consideraciones que se expon en a

continuación, el Colegio de Arquitectos de la Provin cia de Buenos Aires, en el año

2006, luego de debatir con su matrícula las consecuencias de la aplicación de la Ley 12490,

contemplando el contexto político, económico y social de la sociedad en general y de la

matrícula colegial como de los afiliados a la Caja en particular, con el objetivo de intentar

superar esta inequidad, acordó por unanimidad implementar las siguientes estrategias

institucionales:

1°impulsar una acción jurídica

En virtud de lo previsto en el artículo 161, inciso 1º de la Constitución Provincial y el artículo

683 del Código Procesal, interpuso como parte interesada ante la Suprema Corte de

Justicia, noviembre año 2006, una acción judicial de carácter preventivo respecto a las

violaciones constitucionales que tienen origen en una norma de alcance general, Ley

12490, cuya aplicación viola disposiciones constitu cionales a través del Expte. 68956

A través de esta acción pretendemos que V.E. declare inconstitucional la

agrupación de los profesionales de la arquitectura con las otras profesiones mencionadas

dentro de la Caja Previsional creada y regulada por la ley 12.490, en la medida en que dicha

agrupación viola derechos constitucionales de los arquitectos, quienes frente a un aporte

previsional mayor obtienen un beneficio previsional básico igual al de todos, cuando un

aporte superior debería significar necesariamente una jubilación también mayor.

2° impulsar una acción política:

Durante los años 2008 y 2009, se elaboró y consensuó con la matrícula este

PROYECTO DE LEY DE CAJA PROPIA para ser presentado ante la Legislatura Provincial.

La aprobación de este proyecto dejaría sin efecto el avance de la acción jurídica impulsada,

ya que con esta Ley de Caja propia se superaría la instancia de inconstitucionalidad que

presenta el actual sistema.

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II.- MARCO CONSTITUCIONAL.

II.1.- Constitución Nacional

El derecho a la previsión social ha quedado incorporado en la Constitución

Nacional luego de la reforma de 1957. Así, se redactó una nueva disposición, el artículo

14bis, en el que se enumera una cantidad de derechos de naturaleza económico-social,

fundamentalmente vinculados con el mundo del trabajo y de la producción. La disposición se

entronca con el denominado constitucionalismo social, cuyos primeros antecedentes son las

constituciones de México (1917) y de Weimar (1919) que en nuestro país fuera

recepcionado en primer término por la Constitución de 1949. Entre los derechos

enumerados en la disposición en comentario, el párrafo 3º refiere a las prerrogativas de tipo

previsional. Así, allí se expresa que:

“El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter

de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que

estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y

económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda

existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles;...”

Este artículo está integrado por cláusulas programáticas, las que a diferencia

de las imperativas, requieren de una ley que las reglamente para que las mismas entren en

vigencia de modo efectivo. Por el contrario, las segundas integran el derecho positivo desde

el mismo momento que son incorporadas a la constitución. Esto así, las normas que

reglamenten a la presente cláusula deben adaptarse al marco constitucional precedente, de

modo de no contradecirlo, pues en tal caso serían pasibles de anulación por

inconstitucionalidad (art. 30 Constitución Nacional). Debe destacarse que la obligación

estatal de proveer a la seguridad social ha merecido diferentes interpretaciones en el

tiempo. En la última década se afirmó una tendencia favorable a la privatización de este tipo

de funciones, o al menos a delegar en personas no estatales, la gestión de las mismas,

situación que recientemente se ha revertido.

Ahora bien, no obstante la modalidad que se adopte no podría desconocerse

de manera total la incumbencia del Estado en la materia. La retirada lisa y llana del Estado

sería violatoria del artículo 14 bis en la parte citada. De todas maneras no es pacífica la

interpretación en lo que hace al grado de involucramiento en la materia que se le exige a la

autoridad estatal en la atención de este tipo de cuestiones. Sobre la cuestión nos parece

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relevante la opinión de Bidart Campos quien considera que:

“La seguridad social elevada a rango constitucional absorbe el llamado

derecho de la previsión social, clásicamente estructurado en nuestro país sobre la base de

las jubilaciones y pensiones. Cualquiera sean las definiciones y los términos, la seguridad

social se maneja con dos columnas vertebrales, a saber: a) el principio de la integralidad,

que tiende a asumir todas las contingencias y necesidades sociales, y a suministrar

prestaciones cuyos montos queden debidamente preservados; b) el principio de la

solidaridad, que tiende a hacer participar a todos en la financiación del sistema de

prestaciones, y a garantizar contra las exclusiones y las coberturas insuficientes” (Germán J.

Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, pág. 235, Ediar, 1997).

Más adelante el célebre constitucionalista, en relación con la modalidad

privatizadora a que se ha hecho referencia con anterioridad, sostiene que:

“También la llamada "privatización" del sistema previsional obligó a repensar

la tradicional doctrina que ha interpretado el "otorgamiento de prestaciones" como obligación

intransferible del estado. Con benevolencia, aunque con margen de duda, podría entenderse

que "otorgar" también significa "organizar" el sistema mediante ley y controlarlo, dejando a

cargo de entidades no estatales la concesión y el pago de los beneficios. Además, la

cláusula que estipula que los beneficios del "seguro social" estarán a cargo de "entidades

nacionales o provinciales" deja cierto margen para interpretar que, en su aplicación a

prestaciones previsionales de la seguridad social que no son, estrictamente, un "seguro",

sino una jubilación o pensión, la alusión a entidades "nacionales" y "provinciales" sólo

significa repartir federativamente las competencias que en materia de seguridad social

corresponden al estado federal y a las provincias según el ámbito de la actividad laboral

protegida, pero que no alcanza necesariamente para obligar a que, en cada uno de esos

ámbitos, la entidad o el organismo que se hace cargo de las prestaciones deba ser "estatal"

(Germán J. Bidart Campos, ob.cit., págs. 235/6, Ediar, 1997).

En este punto también es importante atenerse a los nuevos contenidos de la

Constitución nacional luego de la reforma de 1994. En efecto, el constituyente de reforma le

ha señalado a los gobernantes claros mandatos relativos a la posibilidad de construir una

sociedad en la que reine la igualdad de oportunidades. A esos efectos establece una serie

de medidas a ser tomadas por el legislador las que están contenidas fundamentalmente en

el inciso 19 del artículo 75, que no por casualidad ha dado en llamarse “cláusula del

progreso social”. Hacemos referencia a este nuevo elemento pues no hay duda que se trata

también de típicos enunciados del constitucionalismo social y que por la tanto deben ser

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tenidos en cuenta al momento de la consideración de las disposiciones del artículo 14bis en

comentario, ya que le son concordantes.

De igual forma, tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre, a los que el inciso 22 del artículo 75 CN les otorga jerarquía constitucional, obligan

a los estados parte a reconocer expresamente a toda persona el derecho a la seguridad

social.

Así, el primero en su artículo 9 prescribe que “Los Estados partes en el

presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social incluso al

seguro social”. El segundo, por su parte, en el artículo 16 establece que “Toda persona tiene

derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación,

de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su

voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

II.2.- Constitución de la Provincia de Buenos Aires

La parte dogmática de la Constitución Nacional arts. 1 a 43- debe ser

necesariamente observada por las constituciones provinciales, de conformidad con lo

previsto en su artículo. 5. En efecto allí se establece que:

“Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema

representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la

Constitución Nacional…”

De modo tal que las constituciones provinciales en materia de derechos y

garantías deben como mínimo incorporar los que han sido reconocidos en la ley

fundamental de la Nación. Pero esto no quiere decir que las cartas magnas de provincia

deban en su primera parte ser un calco de la nacional. Se trata exclusivamente de asegurar

en todo el territorio de la Nación que exista una suerte de “piso” mínimo en materia de

libertades. Pero, esto no les impide a los constituyentes provinciales reforzar el esquema,

subiendo el “techo” en la materia de modo tal de presentar en su propio articulado

constitucional un número más amplio de contenidos dogmáticos que el de la propia

Constitución Nacional.

II.2.1.- Seguridad Social

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires hace referencia de manera

expresa a la cuestión que nos ocupa. En efecto, su tratamiento se deriva del juego de los

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artículos 40 y 41. El primero reza así:

“La Provincia ampara los regímenes de seguridad social emergentes de la

relación de empleo público provincial. El sistema de seguridad social para los agentes

públicos estará a cargo de entidades con autonomía económica y financiera administradas

por la Provincia con participación en las mismas de representantes de los afiliados conforme

lo establezca la ley.

La Provincia reconoce la existencia de cajas y sistemas de seguridad social

de profesionales” (el subrayado es nuestro)

Asimismo, de manera concordante con este artículo, el 41, siguiente, junto al

reconocimiento de entidades intermedias expresivas de diferentes actividades, “garantiza el

derecho a la constitución y desenvolvimiento de colegios o consejos profesionales”.

El reconocimiento de organizaciones aptas para el agrupamiento de los

profesionales, se ha desarrollado a través de los fenómenos de colegiación, con gran auge a

partir de mediados de los 80. A su vez esto se ve acompañado, a modo de correlato, por la

posibilidad para ellos de crear las respectivas cajas a través de las cuales se canalicen los

sistemas de seguridad social correspondientes a dichas ramas de actividad.

Debe observarse que en relación con el rol que se le reserva al Estado, la

Constitución diferencia con claridad al sistema para los agentes públicos, del que se refiere

a los profesionales liberales. Respecto del sistema atinente a estos últimos el Estado no les

garantiza ninguna obligación de manera expresa., pues el constituyente se ha limitado al

reconocimiento formal de las prerrogativas que se acaban de describir.

No obstante, es preciso destacar que las atribuciones de los colegios y de las

cajas por ellos administradas, les son asignadas por expresa delegación del Estado. Se trata

del ejercicio de poder de policía por parte de personas públicas no estatales a las que se les

ha confiado por vía constitucional y legal -como luego se verá- el desempeño de funciones

públicas. Ello así, el Estado debe velar en toda circunstancia a fin de que el

desenvolvimiento de esos cometidos sea adecuado y se compadezca con el interés general

o del grupo de beneficiarios del mismo. Por ello, en caso de que esto no sea así deberá

considerar las medidas a tomar para que cesen las dificultades que se interpongan con la

satisfacción del bien común. En tal sentido, la intervención decretada por el ejecutivo

(confirmar en II.2.-) se basó en este tipo de razonamiento. Además, su fundamentación y

objetivos ponen claramente de manifiesto el tipo de deberes que la autoridad ha entendido

como propios en este tipo de actividades. O sea, que no obstante la diferencia entre las

funciones que deben cumplirse en el régimen correspondiente a los empleados estatales,

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en el cual la participación estatal es directa, esto no importa su apartamiento de todo

cometido referente al que les corresponde a los profesionales colegiados.

II.2.2.- VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IGUALDAD ANTE LA LEY

(Artículo 11° de la Constitución Provincial)

El análisis del articulado de la Constitución provincial también debe

extenderse a lo referente a la temática del principio de igualdad y su posible transgresión por

medio de algún tipo de acción que importe discriminación de personas o de grupos de

personas, en este caso profesiones.

Debe recordarse que el legislador puede crear grupos, categorías, o

clasificaciones que impliquen diferente trato entre las personas, con un límite: que el criterio

empleado para discriminar sea razonable. Sólo hay desigualdad inconstitucional cuando hay

arbitrariedad (es decir cuando la desigualdad no es razonable, es hostil, es persecutoria o

crea privilegios).

En la cuestión concreta objeto de esta presentación, nos encontramos ante la

presencia de una Caja Previsional que reúne a cuatro profesiones diferentes. En función de

las particularidades de cada una de ellas es muy importante vigilar a efectos de impedir que

en el régimen legal no se deslicen errores de tratamiento que por acción o por omisión

importen la discriminación de alguna de las clases de personas consideradas.

Tal situación podría ocurrir en lo atinente por ejemplo, a la carga con que

cada una debe sobrellevar el sostenimiento del sistema en su conjunto. Existiría

discriminación si como resultado de la violación del principio de igualdad establecido, tanto

en la Constitución Nacional (art. 16), como en la Provincial (art. 11) alguna o algunas de las

profesiones se vieran de manera arbitraria o irrazonable, sometidas a obligaciones más

gravosas que las restantes.

Pues bien a efectos de recurrir al articulado constitucional bonaerense en el

primer párrafo del artículo 11 el constituyente enuncia a la igualdad siguiendo los

lineamientos del texto nacional. Los dos párrafos restantes expresan que:

“La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios por

razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología, opinión,

enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier otra condición

amparada por las normas constitucionales”.

“Es deber de la Provincia promover el desarrollo integral de las personas

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garantizando la igualdad de oportunidades y la efectiva participación de todos

en la organización política, económica y social”.

Como con claridad queda expresado en la cita, la consideración de la

temática de la discriminación como violatoria de la igualdad, no sólo ante la ley sino también

la de oportunidades, ha merecido un detallado tratamiento en la Constitución Provincial. A

ello se suma el deber que al respecto le cabe al Estado de promover y remover todos los

obstáculos que impidan el tratamiento igualitario de personas y grupos en el amplio abanico

de actividades comprendidas dentro de todo lo que hace a las esferas de lo político, de lo

económico y de lo social.

De igual forma, la ley aquí impugnada colisiona con la garantía constitucional

de igualdad ante la ley prevista en el art. 16 de nuestra Constitución Nacional: “La Nación

Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros

personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles

en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de

las cargas públicas”.

Pero el principio de igualdad ante la ley no se agota en una directiva al

Congreso para que legisle de igual manera a quienes se encuentran en una misma

situación, sino que el principio abarca a todos los poderes del estado.

En efecto, siguiendo al Dr. Bidart Campos tenemos que:

“La constitución habla en su art. 16 de igualdad ‘ante la ley’. La norma hace recaer

en el legislador una prohibición: la de tratar a los hombres en modo desigual ...

Pero si estancamos aquí el sentido de la igualdad, pecamos por insuficiencia; por

eso propiciamos lo que llamamos igualdad jurídica, con alcance integral y de la

siguiente manera:

a) igualdad ante el estado; a’) ante la ley; a’’) ante la administración; a’’’) ante

la jurisdicción;

b) igualdad ante y entre particulares: en la medida de lo posible y lo justo.

La igualdad permite por eso hablar, extensivamente, de la igualdad ante la

administración. Cuando los órganos del poder ejercen función administrativa,

deben manejarse con la misma regla de no dar a unos los que se niega a otros en

igualdad de circunstancias, o viceversa; y de evitar las discriminaciones

arbitrarias” (ob. cit., pág. 536) (el subrayado nos pertenece).

En este sentido, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos

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como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los que el inciso 22 del

artículo 75 CN les otorga jerarquía constitucional, obligan a los estados parte a asegurar a

toda persona el goce de la garantía de igualdad ante la ley.

Así, el primero en su artículo 24 prescribe que “Todas las personas son

iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección

de la ley”. El segundo, por su parte, en el artículo 26 establece que “Todas las personas son

iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este

respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección

igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma,

religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición

económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.

Así, Señores Legisladore,s tienen dicho que: “Las directivas del art. 48 de la

ley 5920 resultan violatorias de la garantía de igualdad ante la ley por inferir un diferente

tratamiento para los derechohabientes del causante que se encuentran en una situación tan

idéntica como penosa, derivada del fallecimiento del sujeto que resultaba sostén de la

familia y que se encontraba afiliado a una Caja de Previsión Social (voto de la mayoría)”,

(Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 02/05/1995, “Boese, Irene”, DT

1997-A, 826, con nota de Amanda Lucía Pawlowski de Pose).

En la especie, se verifica entonces también la violación al principio de

igualdad ante la ley, pues como vimos y puede ser ampliamente demostrado

oportunamente, los arquitectos son el grupo que más aporta al sistema previsional, lo cual

no se ve reflejado en los beneficios jubilatorios que perciben luego, a diferencia de otras

profesiones que integran la Caja que realizan un aporte menor dentro del total, pero reciben

en conjunto un beneficio varias veces superior, tanto a dicho aporte como con relación al los

arquitectos.

II.2.3.- VIOLACIÓN DE LA GARANTÍA DE RAZONABILIDAD

(Artículo 57° de la Constitución Provincial)

El principio de razonabilidad exige que el medio elegido para alcanzar un fin

determinado guarde proporción y aptitud suficientes con ese fin. Esto es, que haya “razón”

valedera para fundar tal o cual acto de poder (Conf. Bidart Campos, Germán, “Manual de la

Constitución Reformada”, pág. 517, Ediar, 1998).

Así surge del artículo 28 de la Constitución Nacional donde dice que “los

principios, derechos y garantías no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su

ejercicio”, donde alteración supone arbitrariedad o irrazonabilidad.

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Por su parte, el artículo 57 de la Constitución Provincial establece que: “Toda

ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o que impongan al ejercicio de las

libertades y derechos reconocidos en ellos, otras restricciones que las que los mismos

artículos permiten, o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán

inconstitucionales y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran los

efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades y garantías, tienen

acción civil para pedir las indemnizaciones por los perjuicios que tal violación o menoscabo

les cause, contra el empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado”.

Resulta entonces a todas luces violatoria de la garantía de la razonabilidad

prevista en ese artículo la agrupación de las cuatro profesiones bajo una misma caja

previsional cuando ello, desnaturaliza el sistema previsional al que acceden los arquitectos,

transformando lo que debería ser un beneficio para la vida pasiva en una sobrecarga

durante la vida profesional activa, al tiempo que redunda en una disminución de los haberes

jubilatorios.

“... El principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia

en el contenido de todo acto de poder e, incluso, de los particulares” (“Manual de la

Constitución Argentina”, EDIAR, T. I, Bs. As., 1998, págs. 516 y 517).

La ley en cuestión es injusta y por lo tanto irrazonable. Si bien ello no se

aprecia de la simple lectura de su texto, el sistema previsional por ella creado somete a unos

pocos al mantenimiento de otros muchos por quienes no deberían responder. No se trata

aquí de una relación de parentesco o afinidad alguna, no hay motivo ni justificación para

agrupar las cuatro profesiones en una misma caja previsional, ni mucho menos para

imponer a los arquitectos una sobre carga adicional en beneficio de terceros que les resultan

completamente ajenos.

La finalidad buscada por la ley al agrupar las cuatro profesiones dentro de

una misma caja previsional, tal vez un ahorro de gastos de administración, se ve frustrada

porque su funcionamiento redunda en una carga que no se reparte equitativamente entre

todos sus afiliados, donde un grupo minoritario –los arquitectos- sostiene con su aporte los

beneficios jubilatorios de personas pertenecientes a otras profesiones, cuyos aportantes

activos no llegan a cubrir las erogaciones necesarias a tal efecto.

Por lo expuesto, la ley 12.490 es irrazonable.

IV.4.- VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD (Arts. 10 y 31de

la Constitución Provincial)

La normativa en cuestión, en cuanto caprichosamente decide agrupar las

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cuatro profesiones dentro de una misma Caja Previsional viola también el derecho de

propiedad de rango constitucional, pues los aportes de los afiliados arquitectos se desvían

de su fin natural y pasan a solventar las insuficiencias provenientes de otros aportantes del

régimen.

No se pretende desconocer aquí que el aporte efectuado no es del afiliado y

el fondo que se forma tampoco son de propiedad individual de los afiliados. Los aportes

ingresan definitivamente al fondo (Conf. Deveali, Mario, “Devolución de aportes y beneficio

jubilatorio”, Derecho del Trabajo, TO XI, pág. 209) y están destinados a solventar un

régimen social de previsión, por eso son propiedad de las cajas.

Pero como fuera citado supra, el aporte no puede quedar despojado del

sentido relacional que tiene con el ingreso por el cual se sufraga ni del beneficio al que por

ese ingreso y por ese aporte tiene derecho. (Ver Bidart Campos, Germán, “La relación entre

aporte, jubilación y monto de la jubilación”, ED, 24/06/85).

Aún cuando los aportes no pertenezcan a los afiliados, estos tienen derecho a

que las sumas ingresadas se destinen a solventar en el futuro sus beneficios jubilatorios,

guardando para ello una debida proporción entre las sumas aportadas y el beneficio a

obtenerse. Se viola el derecho de propiedad de los afiliados a rquitectos cuando las

sumas que aportan se utilizan en gran parte para fi nanciar las prestaciones

jubilatorias de afiliados pertenecientes a las otra s profesiones que integran la Caja

quienes aportan en menor medida, por el motivo que ello fuera.

Así, tanto a nivel federal (artículo 17 de la Constitución nacional) y

supranacional (artículo 21 del Pacto de San José de Costa Rica, ahora con jerarquía

constitucional según el art. 75, inc. 22 CN), como provincial (artículos 10 y 31 de la

Constitución provincial) la propiedad resulta inviolable:

“Art. 10. Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres e

independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos en su

vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede ser privado de

estos goces sino por vía de penalidad, con arreglo a la ley anterior al hecho del

proceso y previa sentencia legal del juez competente”.

“Art. 31. La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede ser

privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por

causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente

indemnizada”.

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III.- MARCO LEGAL. DESCRIPCIÓN DEL RÉGIMEN PREVISIO NAL

La ley 5.920, modificada por la 12.007, creó la Caja de Previsión Social para

Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires, con la finalidad de

administrar el régimen previsional de sus beneficiarios. A su vez, esta Caja está integrada

por los profesionales matriculados en los Colegios de Arquitectos, Ingenieros,

Técnicos y Consejo Profesional de Agrimensura.

El gobierno de la Caja era ejercido por un Directorio integrado por siete

miembros titulares y siete suplentes, quienes duraban cuatro años en sus funciones. La

función principal del Directorio era la interpretación y aplicación de esta ley y acordar o

denegar los beneficios que la misma establece.

La Caja otorgaba las siguientes prestaciones y beneficios: a) Jubilaciones

ordinarias y extraordinarias, b) Pensiones, c) Subsidios por fallecimiento, d) Préstamos

hipotecarios para vivienda y/u oficina, e) Casa de descanso, f) Toda otra forma de ayuda

social y asistencia médica que resuelva el Directorio.

El patrimonio de la Caja se formaba: a) con el aporte a cargo de los afiliados

del 10% de los honorarios que percibieran por su labor profesional, b) con la contribución a

cargo de los empleadores de la actividad privada del 5% de las remuneraciones que abonen

al personal profesional con relación de dependencia, c) con una cuota mínima anual

obligatoria. Esta cuota no será obligatoria para el afiliado que así lo solicite a condición que

demuestre realizar su ejercicio profesional exclusivamente en relación de dependencia y

acredite la aportación a otro régimen de previsión social, tampoco será obligatoria en el caso

que se demuestre hallarse en las condiciones para obtener la jubilación ordinaria. (Según la

modificación introducida por la ley 12.007), d) con el importe de las multas que se impongan

a los afiliados, e) con las donaciones y legados, f) con los intereses y frutos civiles de los

bienes de la Caja y g) con el importe de los beneficios dejados de percibir.

Resulta importante destacar que tanto en el presente régimen como en el

establecido por la ley 12.490, conforme se verá infra, la cuota mínima anual es obligatoria y

se tiene por cumplida cuando su importe es alcanzado con los aportes previstos en el inciso

a) precedente, ingresados durante el mismo año calendario.

La ley 12.007 en su articulo 3º que sustituye el articulo Nº 32 de la Ley 5920

faculta a La Caja a utilizar el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia de Buenos

Aires para el cobro de los aportes y contribuciones establecidos en los incisos a), b), d) y g),

siendo título suficiente la liquidación que se expida por el Presidente y Tesorero.

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La ley 12.490, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires

con fecha 20 de septiembre de 2000, dispone la continuación de la Caja de Previsión

Social para Profesionales de la Ingeniería creada p or la ley 5.920, bajo la

denominación de Caja de Previsión Social para Agrim ensores, Arquitectos, Ingenieros

y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires (Conf. artículo 1) y los órganos de gobierno

son respectivamente a) La Asamblea de Representantes, b) El Consejo Ejecutivo y c) La

Comisión de Fiscalización.

Designa a sus beneficiarios –y por ende obligados a contribuir- “a los

profesionales inscriptos en las matrículas del Cons ejo Profesional de Agrimensura de

la Provincia de Buenos Aires (Leyes 10.320 y 10.415 ), del Colegio de Arquitectos de la

Provincia de Buenos Aires (Leyes 10.405 y 11.728), del Colegio de Ingenieros de la

Provincia de Buenos Aires (Leyes 10.416 y 10.698), y del Colegio de Técnicos de la

Provincia de Buenos Aires (Ley 10.411) y a los jubi lados de dichos entes y sus

causahabientes” (Conf. artículo 2, segundo párrafo) .

El patrimonio de la Caja se forma con: a) el aporte de la Cuota Mínima Anual

Obligatoria (C.M.A.O.), b) el aporte del 10% a cargo de los afiliados de los honorarios por el

ejercicio profesional, c) Las cuotas que la Asamblea resuelva establecer, d) los intereses y

recargos que se impongan a los afiliados, e) los intereses y frutos civiles de los bienes de la

Caja, f) el importe de las donaciones y legados, g) las sumas correspondientes a

prestaciones y demás beneficios dejados de percibir por los beneficiarios, h) el importe de

créditos, i) el 10% de los honorarios correspondientes a los profesionales que actúen en

obra pública, j) la contribución por regularización de obras en contravención y k) la

contribución del 5% sobre su respectiva remuneración a cada profesional electo que ocupe

un cargo directivo.

Según la ley 12.490, en la Caja coexisten en forma simultánea dos Sistemas

de Previsión Social: 1) Un “Fondo de Recomposición Previsional” para el Sistema Solidario

de Reparto y 2) Un Sistema de Capitalización.

El primer sistema otorga las siguientes prestaciones y beneficios: a)

Jubilación Proporcional Ordinaria, b) Jubilación Proporcional Reducida, c) Jubilación

Extraordinaria por Incapacidad Total y Permanente, d) Compensación por Gran Invalidez, e)

Pensión, f) Subsidios por fallecimiento del afiliado, cónyuge e hijos, g) Subsidios especiales,

extraordinarios y de adicionales de pago, único periódico, ayudas o suplementos a los

afiliados y causahabientes, de manera que contribuyan al fortalecimiento de sus familias, h)

Sistema de Cobertura Médica Integral del afiliado y su grupo familiar, i) Atención de la

Tercera Edad, j) Otras Prestaciones, financiaciones y complementos pecuniarios o no, que

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contribuyan a la conservación, recuperación y/o rehabilitación de la salud.

A su vez, el sistema de capitalización otorga las siguientes prestaciones: a)

Renta vitalicia previsional normal, b) Renta vitalicia extensiva a sucesor y c) Renta vitalicia

temporaria por quince años por fallecimiento de afiliado activo.

Así, mediante el “Fondo de Recomposición Previsional” se pretende amparar

los derechos adquiridos y en expectativa de los pasivos y afiliados a la Caja hasta la sanción

de la ley 12.490 y los derechos emergentes de la capitalización individual durante el período

de transición, todo lo cual conforma el “déficit actuarial”; una vez cubierto este déficit

(objetivo del Fondo de Recomposición Previsional) los recursos previstos a ese fin, se

destinarán al Sistema de Capitalización (conf. arts. 68 y 70).

De acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la ley 12.490, los aportes de

los afiliados se imputarán del siguiente modo: el 30% al Fondo de Recomposición

Previsional, hasta el 9% para gastos administrativos y el resto, esto es el 61%, a seguros y

capitalización individual. Sin embargo, el aporte a dicho fondo se eleva al 35% y al 40% si

las C.M.A.O. aportadas son entre 3 y 10 o más de 10, respectivamente (conf. art. 68).

Vale la pena tener presente que desde la sanción de la ley 12.490 en

septiembre de 2000 hasta el año 2007 no se puso en marcha el sistema de capitalización

individual.

Por lo expuesto, hasta la desaparición del déficit actuarial descripto en el

artículo 68 de la ley 12.490, entre el 30% y 40% de los aportes de los afiliados a la Caja se

destinarán al Fondo de Recomposición Previsional.

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PROYECTO DE LEY

CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA

ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES

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PROYECTO DE LEY

CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ARQUITECTOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES

TITULO I - ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN

CAPITULO I - OBJETO

Art. 1º.- DENOMINACIÓN. NATURALEZA JURÍDICA. Crease la Caja de Seguridad Social para Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.

Art. 2º.- PRINCIPIOS. ALCANCES. La Caja tiene por objeto administrar un sistema de seguridad social, fundado en los principios de solidaridad profesional, la equidad en el esfuerzo y responsabilidad individual de sus afiliados, mediante la instrumentación de un sistema mixto de reparto y capitalización colectiva. Sus beneficios alcanzan a los profesionales inscriptos en la matrícula del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires (Leyes 10.405 y 11.728) y a los jubilados y sus causahabientes. Los Colegios de Arquitectos Distritales son agentes naturales de la Caja.

Art. 3º.- AUTOGESTION. INEMBARGABILIDAD. La Provincia de Buenos Aires no contrae obligación alguna que se relacione con el funcionamiento de la Caja. No obstante el Estado garantiza su existencia, individualidad funcional y la integrabilidad de sus fondos, como así también que su gobierno, administración y control sean ejercidos por sus propios afiliados –activos y pasivos- según el presente régimen legal. Los bienes de la Caja son inembargables, salvo para responder ante sus afiliados por el pago de beneficios otorgados y están exentos de impuestos, tasas y/o contribuciones fiscales provinciales y municipales.

Art. 4º.- DOMICILIO. La Caja tiene su domicilio en la ciudad capital de la Provincia de Buenos Aires y la sede que al objeto fije el Consejo de Administración. El domicilio de la Caja es el lugar de cumplimiento de las obligaciones legales de sus afiliados y de las que voluntariamente contrajeran con ella.

CAPITULO II - AFILIACIÓN Y GOBIERNO

Art. 5º.- AFILIADOS Y BENEFICIARIOS. Todos los matriculados en el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires y los jubilados son afiliados a la Caja y, en consecuencia, sus beneficiarios de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, sus normas reglamentarias y las complementarias que en su consecuencia se dicten.

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La afiliación obligatoria se cumple automáticamente por la incorporación en la matrícula del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires. El hecho de ser afiliado o beneficiario de cualquier otro régimen de previsión y seguridad social no exime a los matriculados en el Colegio de las obligaciones emergentes de la presente Ley. Es compatible la percepción de prestaciones otorgadas por esta Ley con las que provengan de otros regímenes de previsión y/o seguridad social.

Art. 6º.- OBLIGACIONES. La calidad de afiliado a la Caja implica las siguientes obligaciones:

a) Abonar los aportes que determina la presente Ley y sus reglamentaciones. b) Suministrar toda la información que se le requiera, relacionada con los fines de la Caja. c) Informar todo cambio de estado o de situación que genere modificación en relación

con las prestaciones. d) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las obligaciones emergentes

de la presente Ley, sus reglamentaciones y normas complementarias que en su consecuencia se dicten.

Será previo al otorgamiento de cualquier prestación al afiliado o a sus causahabientes, la regularización en caso de incumplimiento de los incisos precedentes.

Art. 7º.- NOMINA DE AFILIADOS. La Caja coordinará con el Colegio de Arquitectos la nómina de sus afiliados; para lo cual éste comunicará en forma inmediata la inscripción de profesionales y los movimientos matriculares, de manera de contar permanentemente con datos actualizados al respecto. Al solo efecto electoral el padrón de activos de la Caja estará integrado, al 31 de diciembre del año anterior a cada elección, por los afiliados que tengan la matrícula al día y reúnan por lo menos el cincuenta (50) por ciento de la aportación obligatoria establecida por esta Ley, desde la fecha de su afiliación. El padrón de jubilados estará integrado por aquellos que alcancen tal estado a la misma fecha.

Art. 8º.- ORGANOS DE CONDUCCIÓN. Son órganos de gobierno, administración y control de la Caja:

a) La Asamblea de Representantes; b) El Consejo de Administración; c) La Comisión de Fiscalización.

El mandato de los integrantes de todos los órganos de la Caja será por tres (3) años, pudiendo ser reelegidos en forma consecutiva solo por un período, e indefinidamente en forma alternada. Sus miembros serán designados, en el mismo acto que la renovación de autoridades del Colegio de Arquitectos, en la forma y bajo las condiciones que para cada órgano se establezca en los capítulos siguientes.

CAPITULO III - ASAMBLEA DE REPRESENTANTES

Art. 9º.- INTEGRACIÓN. La Asamblea de Representantes es la autoridad máxima de la Caja y se integra con cuarenta (40) miembros titulares, con sus respectivos suplentes, elegidos en forma separada por los padrones de afiliados activos y jubilados, a razón de tres (3) representantes titulares y tres (3) suplentes por los afiliados activos y un representante titular y uno suplente por los jubilados, de cada Colegio Distrital; los que tendrán voto según la siguiente progresión:

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a) 1 voto cada 700 afiliados activos y jubilados, a excepción de los primeros 700 afiliados que tendrán 1 voto cada 350 afiliados activos y jubilados

En cada jurisdicción distrital los cargos de representantes activos a la Asamblea serán adjudicados por el sistema de representación proporcional a los votos obtenidos por las listas intervinientes; los cargos de los representantes jubilados serán adjudicados a simple pluralidad de sufragios. En caso de ausencia transitoria o definitiva de algunos de los representantes titulares, estos serán reemplazados por los suplentes de su misma representación, según el orden de la respectiva lista. El desempeño como representante a la Asamblea será ad-honorem. Los afiliados activos y jubilados de la Caja podrán participar de las Asambleas con voz pero sin voto.

Art. 10°.- REQUISITOS. Para tener derecho a ser Representante a la Asamblea los afiliados activos o jubilados deberán integrar el padrón electoral, según lo establecido en el Artículo 7º. Los representantes activos, además, deberán contar en los cinco (5) años previos a la elección, con aportes previsionales iguales o superiores a la Cuota Mínima Anual Obligatoria.

Art. 11º.- IMPEDIMENTOS. No podrán ser representantes los miembros del Consejo de Administración ni de la Comisión de Fiscalización de la Caja; tampoco podrán serlo los miembros del Consejo Superior ni del Tribunal de Disciplina del Colegio de Arquitectos. Estarán inhabilitados así mismo:

a) Los condenados criminalmente por la comisión de delitos dolosos, mientras dure la condena.

b) Los condenados a pena de inhabilitación profesional, mientras dure la misma. c) Los fallidos o concursados, mientras no fueran rehabilitados. d) Los excluidos definitivamente o suspendidos en el ejercicio profesional por el Colegio

de Arquitectos, en virtud de sanción disciplinaria, mientras dure la misma. e) Los afiliados que mantengan deudas exigibles, provenientes de la presente Ley

y sus normas reglamentarias. f) Los afiliados que perciban, en forma permanente o no, remuneración, honorarios o

alguna compensación a cargo de la Caja.

Art. 12º.- AUTORIDADES. Son autoridades de la Asamblea un Presidente y dos Secretarios, elegidos para cada Asamblea, a simple mayoría de votos presentes, los que no podrán ser de la misma representación distrital.

Art. 13º.- FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA. La Asamblea será Ordinaria o Extraordinaria, convocada por el Consejo de Administración para tratar exclusivamente los asuntos incluidos en el respectivo orden del día, bajo pena de nulidad. La Asamblea, ordinaria o extraordinaria, sesionará válidamente con la presencia de representantes que reúnan, por lo menos dos tercios de los votos, según lo previsto en el Art. 9°. La citación de los representantes deberá hacerse en forma individual y por medio fehaciente, con una anticipación mínima de treinta (30) días para la Asamblea Ordinaria y de quince (15) días para la Extraordinaria, remitiendo en cada caso el Orden del Día a considerar. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría de votos, salvo los casos previstos en el Art. 14º que requerirán la aprobación de los dos tercios de los votos de la composición

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total de la Asamblea constituida. El Presidente tendrá los votos que le correspondan en su calidad de representante y un voto más en caso de empate.

Art. 14º.- ASAMBLEA ORDINARIA. Cada año, en el lugar, día y hora que fije el Consejo de Administración, dentro del plazo de noventa (90) días de cerrado el ejercicio económico-financiero, será convocada la Asamblea Ordinaria. En ella serán tratados los temas que incluya el Consejo de Administración en el orden del día, que deberá comprender los asuntos enunciados seguidamente, en calidad de atribución exclusiva de la Asamblea:

a) Considerar la Memoria, Estados contables, sus notas y anexos del Ejercicio económico-financiero e informe de la Comisión de Fiscalización.

b) Establecer el monto de la Cuota Mínima Anual Obligatoria (CMAO), según el Art. 26º, inciso a) y fijar el porcentaje de aporte obligatorio que establece el Art. 26º, inciso b) de esta Ley.

c) Establecer, sobre la base de estudios actuariales, el monto de la Prestación Básica.

d) Fijar las compensaciones de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Fiscalización.

e) Considerar el Presupuesto general de la Caja, en base al cálculo de recursos y erogaciones totales, previstos para el año, así como las proyecciones plurianuales.

Serán tratados, además, los temas que, en cada caso, según corresponda, resuelva incluir el Consejo de Administración y que, como atribución exclusiva de la Asamblea, son los siguientes:

f) Aprobar su Reglamento de Funcionamiento, el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones y todos aquellos que eleve el Consejo de Administración.

g) Aprobar los planes de nuevas prestaciones y/o servicios, estableciendo quienes pueden incorporarse y fijando las fuentes de financiamiento, sin afectar los fondos destinados al régimen de previsión social.

h) Considerar los proyectos de modificación total o parcial de la presente Ley, que resultando aprobados por la Asamblea, serán impulsados por el Consejo de Administración ante los poderes públicos.

i) Proclamar, cuando corresponda, los miembros electos para integrar el Consejo de Administración y la Comisión de Fiscalización.

j) Determinar y/o modificar el porcentaje de los recursos destinados a constituir el Fondo de Reserva.

k) Aceptar o rechazar donaciones y/o legados. l) Aceptar o rechazar la enajenación de bienes inmuebles propuesta por el Consejo

de Administración. m) Considerar las cuestiones previstas en el Art. 36º de la presente Ley. n) Considerar los convenios aludidos en el Art. 18º, inciso k), suscriptos por el Consejo

de Administración. o) Autorizar al Consejo de Administración a contraer compromisos por créditos, según

lo establecido en el Art. 18°, inciso p).

Los temas comprendidos en los incisos g), h), j), l), m) y o) requerirán la aprobación de representantes que reúnan, como mínimo, los dos tercios de los votos que integran la Asamblea.

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Art. 15º.- ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. La Asamblea será convocada a sesión extraordinaria, por el Consejo de Administración, en los siguientes casos:

a) Cuando medie una decisión del Consejo avalada por simple mayoría de sus integrantes.

b) Cuando exista el requerimiento escrito de no menos del treinta (30) por ciento de los representantes de la Asamblea.

c) Cuando exista el requerimiento escrito avalado por simple mayoría de los integrantes de la Comisión de Fiscalización.

d) Cuando exista el requerimiento escrito del cinco (5) por ciento de los afiliados a la Caja.

En su desarrollo se tratarán con exclusividad los asuntos que motivaron la convocatoria. Los requisitos para funcionar válidamente son los establecidos en el artículo 13º.

CAPITULO IV - CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Art. 16º.- INTEGRACIÓN. El Consejo de Administración de la Caja estará integrado por cinco (5) miembros titulares y cinco (5) suplentes; en ambos casos 4 (cuatro) corresponderán a afiliados activos y 1 (uno) en representación de los jubilados, los que serán elegidos por el voto de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Superior del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires. En caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva de un miembro titular, este será reemplazado por el suplente de su misma representación.

Art. 17º.- REQUISITOS E IMPEDIMENTOS. Para ser miembro del Consejo de Administración rigen las mismas condiciones e impedimentos establecidos en los artículo 10º y 11° de esta Ley.

Art. 18º.- ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES. Son atribuciones y obligaciones del Consejo de Administración:

a) Otorgar, denegar o reajustar las prestaciones, como así cancelar las acordadas y suspender preventivamente el pago de las mismas cuando corresponda.

b) Proyectar el presupuesto anual, con vencimiento del ejercicio el 31 de diciembre de cada año y elaborar la Memoria y Balance de la Caja, sometiéndolos a consideración de la Asamblea.

c) Presentar las proyecciones plurianuales aludidas en el Art. 14º, inciso b) y los resultados de los estudios indicados en el Art. 35º de esta Ley.

d) Proponer a la Asamblea las cuantías de las aportaciones y erogaciones establecidas en los incisos c) y d) del Art. 14°.

e) Ejecutar las resoluciones de la Asamblea y aplicar las disposiciones de la presente Ley.

f) Realizar todos los actos de disposición y administración que resulten necesarios para el cumplimiento de los fines de la Caja y para la inversión de los fondos de la misma.

g) Nombrar, reubicar, promover y remover al personal de la Caja, fijar su remuneración y las condiciones de trabajo.

h) Proyectar los reglamentos de la Caja y su modificación, sometiéndolos a la aprobación de la Asamblea.

i) Confeccionar el Orden del Día y efectuar la convocatoria de las Asambleas.

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j) Mantener relaciones con entidades de fines similares, particularmente las vinculadas con otros sectores profesionales, promoviendo la participación en conferencias, congresos o convenciones ligados con las finalidades de la Caja.

k) Promover y/o celebrar convenios con organismos públicos o privados, en materia de seguridad social, que deberán suscribirse ad-referendum de la Asamblea.

l) Emitir opinión en estudios, proyectos, informes y trabajos vinculados a los objetivos y fines de la Caja.

m) Proponer a la Asamblea la modificación total o parcial de las normas legales y reglamentarias tendientes al perfeccionamiento del sistema de seguridad social de los afiliados.

n) Designar entre los afiliados en actividad o pasivos comisiones de cooperación para el mejor funcionamiento del sistema establecido por esta Ley.

o) Proponer a la Asamblea la disposición de los bienes inmuebles y realizar los actos disposición de los bienes muebles registrables.

p) Proponer a la Asamblea, con fundamento en necesidad fehacientemente demostrada, la solicitud de aprobación para contraer compromisos por créditos.

Art. 19º.- AUTORIDADES. El Consejo de Administración procederá a elegir de sus seno, por simple mayoría, un Presidente, un Secretario y un Tesorero, que durarán un año en sus funciones, pudiendo ser reelectos. El Secretario reemplazará al Presidente en caso de ausencia temporaria. A falta de ambos el Consejo designará de su seno los reemplazantes en sus funciones, interinamente o por todo el tiempo hasta el final del período. Los consejeros suplentes que asuman por reemplazo transitorio o definitivo no lo son de los titulares en las mencionadas funciones. El Presidente es el ejecutor de las resoluciones del Consejo de Administración y el representante legal de la Caja, teniendo personería para representarla ante las autoridades administrativas, judiciales y con los terceros. Podrá delegar en otros consejeros la ejecución de actos determinados y constituir apoderados especiales a los mismos fines. El Presidente ejercerá la potestad disciplinaria sobre el personal de la Caja, pudiendo delegarla en el caso de medidas correctivas. El Consejo Superior del Colegio de Arquitectos designará, por simple mayoría, un Secretario (de) Previsional, quien será el representante coordinador entre el Colegio y el organismo de conducción de la Caja.

Art. 20º.- REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO. El Consejo de Administración se reunirá, por lo menos, una vez por mes en la forma que el reglamento interno establezca. La sesión correspondiente al mes de enero será facultativa. El Presidente convocará a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o lo requieran por lo menos dos (2) consejeros titulares. El Consejo sesionará, como mínimo, con la presencia de tres (3) de sus miembros titulares, salvo para aprobar la creación, modificación o suspensión de regímenes de beneficios, en todo acto de disposición, para proyectar el presupuesto anual y para resolver sobre los recursos de reconsideración contra denegatoria de beneficios, en cuyos casos se requerirá la presencia, como mínimo, de cuatro (4) de sus miembros titulares. Las decisiones serán adoptadas por mayoría de votos presentes. El Presidente tendrá voto en su calidad de consejero y doble voto en caso de empate. La ausencia de cualquier consejero titular a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas en el año, sin causa justificada, autorizará al Consejo a sustituirlo por el respectivo suplente, sin otra formalidad que la notificación fehaciente al miembro sustituido.

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Art. 21º.- REVISIÓN DE ACTOS. Las resoluciones del Consejo de Administración denegando la concesión de prestaciones y beneficios creados por la presente Ley, serán susceptibles del pedido de reconsideración ante el mismo, dentro de los quince (15) días de notificación al interesado por medio fehaciente.

CAPITULO V - COMISION DE FISCALIZACIÓN

Art. 22º.- INTEGRACIÓN. La fiscalización y control del cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley recae en la Comisión de Fiscalización, integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, los que deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 10º y ser elegidos por el voto de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Superior del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires. Por lo menos un integrante titular y su respectivo suplente deberán ser afiliados jubilados.

Art. 23º.- IMPEDIMENTOS. No podrán ser miembros de la Comisión de Fiscalización, quienes estén inhabilitados según lo establecido en el Art. 11º de esta Ley. Tampoco podrán serlo los integrantes de la Asamblea de la Caja ni de los Consejos Directivos distritales del Colegio de Arquitectos.

Art. 24º.- NATURALEZA DEL CONTROL. El control que ejercerá esta Comisión será de carácter técnico formal y a posterioridad con relación a la ejecución del presupuesto y a la legalidad de los actos, excluyendo todo cuanto se relacione con el mérito, oportunidad y conveniencia de ellos.

Art. 25º.- ATRIBUCIONES. La Comisión de Fiscalización tendrá las siguientes funciones: a) Evaluar el cumplimiento de los objetivos fijados por la presente Ley y por la

Asamblea, a quien deberá informar periódicamente. b) Verificar el cumplimiento del presupuesto anual y el desarrollo de las proyecciones

plurianuales. c) Conocer y evaluar, en forma sistemática, la situación económico financiera de la

Caja. d) Informar y proponer al Consejo de Administración las medidas correctivas de las

desviaciones e incumplimientos advertidos. e) Solicitar, cuando lo estime pertinente, la convocatoria de la Asamblea extraordinaria. f) Proyectar su Reglamento de funcionamiento y someterlo a la aprobación de la

Asamblea. g) Informar trimestralmente al Consejo Superior del Colegio de Arquitectos sobre el

ejercicio de su control de gestión. h) Requerir al Consejo de Administración el llamado a Asamblea extraordinaria, cuando

a su juicio los actos u omisiones de aquel pudieran implicar una grave responsabilidad civil o penal.

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TITULO II - REGIMEN FINANCIERO

CAPITULO I - RECURSOS

Art. 26º.- FUENTES. Son recursos económicos de la Caja: a) El aporte de la Cuota Mínima Anual Obligatoria, cuyo importe y forma de

recaudación se regulará por resoluciones que adopte la Asamblea. Este órgano queda facultado para graduar el cumplimiento de la cuota en función de la antigüedad matricular, así como según la edad de los afiliados. La integración de esta cuota se dará por cumplida cuando su importe se cubra con los aportes ingresados en función de lo establecido en los incisos b), i) y j).

b) El aporte obligatorio del ocho (8) por ciento a cargo de los afiliados, de los honorarios percibidos y de todo ingreso o remuneración de origen profesional por trabajos ejecutados en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires o referidos a inmuebles o bienes ubicados en su territorio La Asamblea podrá aumentar o disminuir este aporte, con la aprobación de los dos tercios de los votos de sus integrantes.

c) El aporte obligatorio del siete (7) por ciento a cargo de los comitentes sobre los mismos honorarios referidos en el inciso b), el que deberá ser depositado simultáneamente con el aporte a cargo del profesional.

d) Los intereses, recargos y similares, fijados por la Asamblea, que se impongan a los afiliados y beneficiarios por infracción a la presente Ley y a sus reglamentaciones.

e) Los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja. f) El importe de las donaciones, legados y todo tipo de aportes o contribuciones. g) La sumas correspondientes a prestaciones y demás beneficios dejados de percibir. h) El importe de los créditos que se hubiesen contraído con autorización de la

Asamblea. i) La contribución por regularización de obras en contravención, por parte del

comitente, conforme a lo establecido en el Art.29º de la presente Ley. j) El contribución del diez (10) por ciento, sobre su respectiva compensación, por parte

de cada profesional que ocupe cargo electivo en el Colegio de Arquitectos o en la Caja creada por la presente Ley.

k) Las cuotas que la Asamblea resuelva establecer, a cargo del afiliado o beneficiario, para sostenimiento de la cobertura de salud, subsidios por fallecimiento y demás ayudas solidarias o programas afines a la seguridad social.

Los profesionales y los comitentes, al solo efecto del cobro de los aportes adeudados a la Caja, son solidariamente responsables. En ejercicio del poder de policía delegado por el Estado provincial, la Caja podrá realizar las acciones correspondientes tendientes al cobro de aportes adeudados.

Art. 27°.- OBLIGACION DE ADJUDICATARIOS DE OBRAS. En el caso de la obra pública, nacional, provincial o municipal, o realizada por entes descentralizados o mixtos, que se ejecute en jurisdicción provincial, el adjudicatario estará obligado a realizar los aportes previsionales equivalentes al diez (10) por ciento del honorario profesional que correspondan a los arquitectos intervinientes, por toda tarea profesional de su incumbencia. Idéntica obligación rige para toda empresa consultora de servicios profesionales, abarcativos de las incumbencias del arquitecto, que realicen tareas para entes oficiales o privados.

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Art. 28º.- EXCEPCIONES. El cumplimiento de lo establecido en el inciso a) del Art. 26° admitirá las siguientes excepciones:

a) La C.M.A.O de los afiliados que tengan menos de cinco (5) años de antigüedad a contar de la obtención de su título habilitante, será del cincuenta (50) por ciento de lo establecido con carácter general, si así lo solicitaren.

b) El afiliado que demuestre realizar su ejercicio profesional exclusivamente en relación de dependencia y acredite afiliación obligatoria a otro régimen previsional podrá optar, de forma permanente o por períodos anuales, por ser exceptuado del aporte de la C.M.A.O.

c) Todo afiliado podrá optar, anualmente, por realizar aportes inferiores a una C.M.A.O, pero iguales o superiores al cuarenta (40) por ciento de la misma, computándosele tales años a los efectos jubilatorios, para el cálculo de la prestación Básica, en la proporción correspondiente.

d) El afiliado podrá por excepción y en forma indeclinable renunciar al cómputo del año en curso a los fines previsionales mediante declaración jurada presentada hasta el 31 de marzo del año siguiente, cancelando previamente los gastos de seguros y administración. Esta excepción se podrá solicitar hasta un máximo de cinco (5) años calendario, consecutivos o alternados.

Art. 29º.- OBRAS EN CONTRAVENCION. Para las tareas profesionales efectuadas sobre obras o instalaciones que se hayan llevado a cabo sin autorización previa del organismo oficial pertinente, corresponde la contribución obligatoria a cargo del comitente, del diez (10) por ciento sobre los honorarios que hubieran correspondido, de haberse dado cumplimiento a las normas arancelarias vigentes al momento de su realización. La Asamblea reglamentará la instrumentación de esta norma para evitar la elusión y evasión de las obligaciones emergentes de la presente Ley y la preservación de los créditos y derechos de esta Caja.

CAPITULO II - RECAUDACION

Art. 30º.- IMPUTACIÓN. Los aportes efectuados por los afiliados serán registrados en cuentas anuales individualizadas. La Asamblea fijará las características, monto y plazo de pago de la cuota establecida en el inciso a) del Art. 26º, así como el porcentaje indicado en el inciso b) del mismo. Los aportes indicados en el inciso b) del Art. 26º serán imputados al año calendario en que se verifique su ingreso. A solicitud del afiliado los excedentes a una CMAO podrán complementar hasta dos (2) años inmediatos anteriores y hasta dos (2) años inmediatos posteriores; igual criterio se aplicará para aquellos que hayan optado por la aportación reducida según el inciso c) del artículo 28°. Vencidos los plazos para el pago de las cuotas y aportes, determinados por la Asamblea, el afiliado quedará automáticamente en mora. Para acceder a los beneficios y prestaciones establecidos en la presente Ley el afiliado deberá cancelar la deuda pendiente, con más las actualizaciones, recargos e intereses.

Art. 31º.- CONTROL DE APORTES. Ningún organismo del Estado nacional, provincial o municipal; mixto o privado y empresas en general, dará curso o aprobación a ninguna documentación técnica, relativa al ejercicio de la profesión de Arquitecto, que carezca de la constancia, por parte del Colegio de Arquitectos, de haberse previamente controlado el cumplimiento de lo establecido en el Art. 26º, inciso b), de la presente Ley.

Art. 32º.- RESPONSABILIDAD. Los funcionarios de cualquier jurisdicción, administrativa, judicial o colegial y entidades privadas o mixtas, que omitan los recaudos exigidos por el Art.

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31º de esta Ley, serán personalmente responsables por el perjuicio originado por la omisión del pago de los aportes y contribuciones que deben ingresar los afiliados al patrimonio de la Caja, sin perjuicio de las sanciones administrativas que les correspondieren.

Art. 33º.- LEGITIMACIÓN Y APREMIO. La Caja es parte legítima en todo juicio o trámite administrativo que se sustancie en el territorio de la Provincia de Buenos Aires o fuera de él, a los fines de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente Ley. La Caja está facultada para cobrar los aportes establecidos en el artículo 26º, incisos b), c) e i) por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título ejecutivo suficiente la liquidación que expida con la firma del Presidente, Secretario y/o Tesorero, previa y fehaciente intimación de la deuda. Cuando la Caja no logre cobrar los aportes debidos mediante la ejecución por el procedimiento de apremio, los períodos impagos no serán computados a los fines del otorgamiento de las prestaciones previstas en la presente Ley y sus reglamentaciones.

Art. 34º.- DEPOSITO DE LOS RECURSOS. El Banco de la Provincia de Buenos Aires abrirá una cuenta a nombre de la Caja de Seguridad Social para Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del Presidente, Secretario y/o Tesorero, en la que se depositarán los ingresos de la misma. La recaudación de los aportes y el pago de las prestaciones podrán hacerse por intermedio de otras entidades financieras oficiales o privadas, cuando las condiciones así lo justifiquen, previa decisión de la Asamblea.

CAPITULO III - APLICACIÓN DE LOS RECURSOS

Art. 35º.- DESTINOS. Los recursos de la Caja se aplicarán: a) Al cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que prevé la

presente Ley y de los que en virtud de la misma establezca la Asamblea. b) A los gastos de administración y control, cuyo monto deberá ser aprobado por la

Asamblea Anual Ordinaria, en acuerdo al correspondiente presupuesto. c) En promover trabajos de investigación y estudios relacionados con la seguridad

social. d) En la construcción o adquisición de edificios destinados al uso de la Caja, previa

aprobación de la Asamblea. e) En inmuebles, títulos y valores de la renta pública, fondos de inversión públicos o

privados, e imposiciones o colocaciones en entidades financieras, oficiales o privadas, previa aprobación de la Asamblea

f) En el pago de intereses y amortización de capital de los créditos contraídos, según lo establecido en el inciso h) del Art. 26°.

g) En inversiones en actividades productivas o vinculadas con el desarrollo profesional, en condiciones de rentabilidad y seguridad suficientes, previa aprobación de la Asamblea.

h) En créditos para sus afiliados, previa aprobación de la Asamblea.

No podrá el Consejo de Administración de la Caja dar otro destino a los recursos que los fijados en el presente artículo, bajo responsabilidad personal y solidaria de sus miembros.

Art. 36º.- EVALUACIONES PERIÓDICAS. A fin de mantener el equilibrio económico financiero de la Caja y el análisis en particular de cada programa, la Asamblea considerará los estudios técnicos realizados a través del Consejo de Administración, relacionados con la evolución de los últimos cinco (5) años y la proyección para el siguiente quinquenio, ambos lapsos como mínimo.

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Así mismo, cada cinco (5) años el Consejo de Administración deberá presentar a la Asamblea el estudio, con dictamen profesional técnico actuarial, destinado a evaluar el desarrollo integral de las prestaciones instituidas por la presente Ley, o incorporadas a los programas de la Caja por decisión de la Asamblea.

Art. 37°.- REGIMEN DE PRESTACIONES. Con objeto de garantizar los principios previsionales enunciados en el Art. 2° de la presen te Ley, el régimen de prestaciones se sustentará en una Prestación Básica igualitaria para todos aquellos que cumplan con las aportaciones mínimas establecidas, más una Prestación Complementaria resultante de los excedentes registrados en las cuentas individuales de los afiliados, según lo establecido en el Art. 30°. Todo ello previa determinación de los recursos que pudieran destinarse a gastos de administración, constitución del Fondo de Reserva y derivación parcial de aportaciones individuales para el cumplimiento de las prestaciones básicas. Este régimen estará regulado por el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que dictará la Asamblea y que deberá ponderar la edad del afiliado al matricularse, los años de afiliación a la Caja, los años computables para jubilación, la edad de retiro y la aportación realizada según la cuenta individual del afiliado. El haber máximo de la Jubilación Ordinaria Completa no podrá superar en más de diez (10) veces el haber de la Prestación Básica.

TITULO III - PRESTACIONES

CAPITULO I - PROGRAMAS

Art. 38º.- PROGRAMAS BÁSICOS. La Caja otorgará a sus afiliados, según los programas establecidos por la presente Ley y los que en su consecuencia se dicten, las siguientes prestaciones y demás beneficios de la seguridad social:

a) Programa de Previsión Social, con afectación a los recursos económicos provenientes del Art. 26º, incisos a) y b) de esta Ley:

1. Jubilación ordinaria. 2. Jubilación por edad avanzada. 3. Retiro por invalidez.4. Compensación complementaria 5. Pensión.

b) Programas de asistencia social y de atención a la salud, con afectación de los recursos económicos específicos provenientes de las resoluciones que adopte la Asamblea, con base al Art. 26º, inciso k) de esta Ley:

6. Subsidios por fallecimiento del afiliado, cónyuge e hijos. 7. Subsidios especiales, extraordinarios y adicionales de pago único o periódico, ayudas o suplementos a los afiliados y causahabientes.8. Cualquier otra ayuda pecuniaria o no que contribuya al fortalecimiento de la familia de los afiliados.9. Sistema de cobertura médica para el afiliado y su grupo familiar.

10. Otras prestaciones, financiaciones y/o complementos pecuniarios que contribuyan a la conservación, recuperación y/o rehabilitación de la salud.

Art. 39º.- OTRAS PRESTACIONES. La Caja también podrá otorgar, según los regímenes que con carácter general establezca la Asamblea, prestaciones y servicios como:

a) Programas para complementar las prestaciones definidas en el inciso a) y en los puntos 9 y 10 del inciso b) del artículo anterior.

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b) Prestaciones e inversiones que sirvan a otros aspectos de la solidaridad o que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida, bienestar y/o esparcimiento, tanto de los afiliados como de sus familias, como así también de los diversos aspectos que hacen al desempeño y desarrollo profesional.

Las reglamentaciones que se dicten comenzarán a regir a partir de la fecha en que las mismas lo establezcan y en todos los casos deberán estar precedidas de los estudios económico financieros y actuariales que fundamenten su factibilidad, según resulta de la presente Ley.

Art. 40º.- INTRANSFERIBILIDAD E INEMBARGABILIDAD. Los beneficios acordados por esta Caja y los derechos correspondientes, son intransferibles e inembargables, pero responderán por las obligaciones contraídas con ésta Caja.

CAPITULO II - JUBILACIÓN ORDINARIA

Art. 41º.- REQUISITOS. Tendrá Derecho a la Jubilación Ordinaria Completa el afiliado que acredite una edad mínima de sesenta (60) años y treinta y cinco (35) años con aportes previsionales iguales o superiores a la Cuota Mínima Anual Obligatoria (CMAO), establecida en el Art. 26º, inciso a) o sesenta y cinco (65) años y treinta (30) años con aportes iguales o superiores a la Cuota Mínima Anual Obligatoria.

Art. 42º.- HABER. El haber de la Jubilación Ordinaria Completa estará integrado por: a) El monto de la Prestación Básica establecida por la Asamblea, por cumplimiento de

la Cuota Mínima Anual Obligatoria, prevista en el Art. 26º, inciso a). b) El monto de la Prestación Complementaria, resultante de la cuenta individual, si la

tuviera, según las normas del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, previsto en el Art. 37°.

CAPITULO III - JUBILACIÓN POR EDAD AVANZADA

Art. 43º.- REQUISITOS. Tendrá derecho a la Jubilación por edad avanzada el afiliado que acredite una edad mínima de setenta (70) años y acredite quince (15) años con aportes previsionales iguales o superiores a la Cuota Mínima Anual Obligatoria, establecida en el Art. 26º inciso a), con por lo menos cinco (5) años durante el período de ocho (8) años inmediatamente anteriores al cese de su actividad.

Art. 44º.- HABER. El haber de la Jubilación por edad avanzada estará integrado por: a) El monto del setenta (70) por ciento de la Prestación Básica. b) El monto de la Prestación Complementaria, resultante de la cuenta individual, si la

tuviera, según las normas del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones.

CAPITULO IV - RETIRO POR INVALIDEZ

Art. 45º.- REQUISITOS. Tendrá derecho a la Jubilación Retiro por invalidez el afiliado que se incapacite física y/o intelectualmente en forma absoluta para el ejercicio profesional, cualquiera sea su edad y que hubiera efectuado aportes iguales o superiores a la Cuota Mínima Anual Obligatoria o al cuarenta (40) por ciento de ésta, según estuviera encuadrado en el régimen de la aportación completa o reducida. La causa de la incapacidad no debe ser anterior a la afiliación a la Caja.

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Art. 46º.- VALORACIÓN DE INCAPACIDAD. La incapacidad que produzca una disminución laboral para el desempeño profesional no menor del sesenta y seis (66) por ciento, se considera total. El estado de incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio profesional deberá ser establecido por una Junta Médica, compuesta de dos facultativos que designará el Consejo de Administración y otro propuesto por quien solicite el beneficio. El informe pericial no obligará a la decisión y el Consejo de Administración podrá apartarse de sus conclusiones si estimase justa causa para ello. El Consejo de Administración podrá disponer, en cualquier momento, un examen del estado físico y/o intelectual del beneficiario.

Art. 47º.- DICTAMEN DEFINITIVO. Los profesionales e institutos que lleven adelante los tratamientos de rehabilitación psicofísica y recapacitación laboral deberán informar, en los plazos que establezcan las normas reglamentarias, la evolución del afiliado. Cuando la Junta Médica, conforme los informes recibidos considere rehabilitado al afiliado, procederá a citarlo y emitirá un dictamen definitivo revocando el derecho a retiro por invalidez. Transcurridos tres (3) años desde la fecha del dictamen transitorio, la Juntas Médica deberá citar al afiliado y procederá a la emisión del dictamen definitivo que ratifique el derecho al retiro por invalidez o lo deje sin efecto, en un todo de acuerdo con los requisitos establecidos en los Arts. 45º y 46º. Este plazo podrá prorrogarse excepcionalmente por dos (2) años más, si la Junta Médica considerarse que en dicho plazo podrá rehabilitarse el afiliado. Desaparecida la incapacidad cesará el beneficio.

Art. 48º.- HABER. El haber del Retiro por invalidez se integrará de la siguiente forma: a) Si la incapacidad se produjera dentro de los diez (10) primeros años de aportación, el

monto de la prestación será equivalente al cincuenta (50) por ciento de lo que le hubiera correspondido en concepto de Prestación Básica.

b) Si la incapacidad se produjera con más de diez (10) años y hasta los veinte (20) años de aportación, el monto de la prestación será equivalente al setenta y cinco (75) por ciento de lo que le hubiera correspondido en concepto de Prestación Básica.

c) Si la incapacidad se produjera con más de veinte (20) años de aportación, el monto de la prestación será equivalente al cien (100) por ciento de lo que le hubiera correspondido en concepto de Prestación Básica.

d) En todos los casos, por el monto de la Prestación Complementaria, resultante de la cuenta individual, si la tuviera, según las normas del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones.

CAPITULO V - COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA

Art. 49º.- REQUISITOS. Tendrá derecho a una Compensación Complementaria por gran invalidez, el jubilado según el Art. 45º, que requiera la atención permanente de su incapacidad con el auxilio de terceros y cumplimente las disposiciones reglamentarias establecidas por la Asamblea. El Consejo de Administración constatará periódicamente la necesidad de esta Compensación Complementaria, pudiendo apartarse del informe técnico si estimase justa causa para ello. Desaparecida la causal de la Compensación, cesará el beneficio.

Art. 50º.- HABER. El monto de la Compensación Complementaria será graduado por la Asamblea y su importe no podrá exceder del cincuenta (50) por ciento de la Prestación Básica que le corresponda al beneficiario según el Art. 46º.

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CAPITULO VI - PENSION

Art. 51º.- REQUISITOS. Tendrán derecho a pensión los causahabientes del afiliado, que a su muerte o a su presunto fallecimiento judicialmente declarado, encuadre en alguno de los siguientes casos:

a) Estuviere gozando de una jubilación ordinaria, por edad avanzada o retiro por invalidez.

b) Se encontrare en actividad y reuniere los requisitos exigidos por la presente Ley para acceder a una jubilación ordinaria o por edad avanzada.

c) Se encontrare en actividad y reuniere veinticinco (25) años de aportes previsionales, y que hubiera efectuado aportes iguales o superiores a la Cuota Mínima Anual Obligatoria o al cuarenta (40) por ciento de ésta, según estuviera encuadrado en el régimen de la aportación completa o

d) Reuniere doce (12) meses de aportes provisionales dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de fallecimiento y siempre que acredite al menos quince (15) años de aportes provisionales en total, y que hubiera efectuado aportes iguales o superiores a la Cuota Mínima Anual Obligatoria o al cuarenta (40) por ciento de ésta, según estuviera encuadrado en el régimen de la aportación completa o reducida

Art. 52º.- CAUSAHABIENTES. Los causahabientes con derecho a pensión son: a) El cónyuge en concurrencia con sus hijos e hijas solteras o viudas hasta alcanzar la mayoría de edad; estas últimas siempre que no perciban haberes de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que establece la presente Ley. b) La hijas o los hijos en las condiciones del inciso anterior. c) Los padres del afiliado, si a la fecha del fallecimiento vivían bajo el amparo del

mismo, hasta tanto continúe el estadio de indigencia y siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva.

La presente enumeración es taxativa y el orden de prelación establecido en los incisos anteriores es excluyente. El límite de edad mencionado en el inciso a) no regirá si los causahabientes se encontraren incapacitados y sin medios de vida a la fecha en que llegaren a la mayoría de edad. A los causahabientes de los afiliados no se les negarán las prestaciones previstas en esta Ley, en razón de ser, a su vez, afiliados o beneficiarios de la Caja.

Art. 53º.- EQUIPARACIÓN DEL CONVIVIENTE. A todos los efectos de la presente Ley queda equiparada a la viuda o al viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el o la causante, siendo este separado de hecho durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando hubiere descendencia común, o el causante fuera soltero, viudo, separado legalmente o divorciado. El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la Pensión, salvo que él o la causante hubiera tenido a la fecha de su deceso a su cargo el pago de alimentos conyugales, o que él o la causante fuera único culpable de la separación o divorcio judicialmente decretados. En estos casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.

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Art. 54º.- EXCLUSIONES. No tendrán derecho a prestación de Pensión: a) El cónyuge que estuviere divorciado o separado judicialmente o de hecho al

momento de la muerte del causante, salvo que se acreditase el caso del artículo precedente.

b) Los causahabientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

Los derechos que por la presente se instituyen en beneficio de los causahabientes no podrán invocarse cuando el fallecimiento del causante se produjo con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

Art. 55º.- EXTINCIÓN. El derecho a Pensión se extingue en los siguientes casos: a) Por la muerte del beneficiario o por su fallecimiento presunto declarado

judicialmente. b) Para los beneficiarios cuyo derecho a Pensión dependiere de que fueren solteros o

viudos, desde que contrajeren matrimonio o hicieren vida marital de hecho. c) Para los beneficiarios cuyo derecho a Pensión estuviere limitado hasta determinada

edad, desde que cumplieren las edades establecidas en el Art. 51º de esta Ley.

Art. 56º.- EFECTOS DE LA EXTINCIÓN. Cuando se extinguiera el derecho a Pensión de un causahabiente y no existieren copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes enumerados en el Art. 52º, que sigan en orden de prelación y que a la fecha de fallecimiento del causante tuvieran reunidos los requisitos para obtener la Pensión, pero que hubieran quedado excluidos por otro causahabiente. Para gozar de este beneficio el nuevo causahabiente debe encontrarse incapacitado para el trabajo a la fecha de extinción de la Pensión del anterior titular y no percibir jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optare por la Pensión que acuerda la presente. La Pensión es una prestación derivada del derecho a Jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez, derecho a Pensión.

Art. 57º.- HABER. El haber de la Pensión será equivalente al setenta y cinco (75) por ciento de la jubilación que percibía o le hubiera correspondido percibir al causante.

CAPITULO VII - DISPOSICIONES COMUNES

Art. 58º.- ADQUISICIÓN DEL DERECHO JUBILATORIO. El afiliado adquirirá el derecho a la jubilación cuando reuniere los requisitos que establece la presente Ley, aún cuando continuare en el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de lo cual podrá solicitar a la Caja el acto administrativo que así lo declare. Una vez dictado el acto administrativo cesará la obligación del cumplimiento de pago de la C.M.A.O, sin perjuicio del pago de los aportes establecidos en el Art. 26°, inciso b). Para tener derecho a percibir el beneficio jubilatorio deberá acreditar la cancelación de su matrícula profesional en el Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires.

Art. 59º.- INCOMPATIBILIDADES. Toda jubilación que se conceda, ordinaria o extraordinaria, implica el retiro absoluto de la actividad profesional que requiera título habilitante en el ámbito de la Provincia, con excepción de la docencia, bajo pena de la pérdida de la prestación otorgada.

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Mientras dure la incompatibilidad se interrumpirá el pago de la prestación acordada. En cualquier momento el jubilado podrá solicitar la suspensión del pago del beneficio, para ejercer alguna actividad profesional que requiera reinscripción en la matrícula colegial. Para lograr la rehabilitación del beneficio, deberá transcurrir un lapso mínimo de doce (12) meses desde que dejara de percibir la jubilación, como así también el afiliado deberá acreditar la exigencia del artículo anterior.

Art. 60º.- REINGRESO. El jubilado que se reintegre a la actividad, cesare en la misma con posterioridad a la vigencia de la presente Ley y acredite los requisitos exigidos para la obtención de alguna de las jubilaciones previstas en la presente, tendrá derecho a reajustar la prestación, mediante el cómputo de nuevos años con aportes.

Art. 61º.- IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DERECHOS. El derecho a solicitar la Jubilación o Pensión es imprescriptible. El derecho a percibir los importes correspondientes a los beneficios previsionales comenzará a correr desde la fecha de la solicitud del beneficio, en el caso de que la cancelación de matrícula fuere anterior a la solicitud y desde la fecha de la última cancelación, si fuere posterior, cuando se tratare de la Jubilación; o desde aquella en que se produjere el deceso del causante, en el caso de la Pensión.

Art. 62º.- PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Para todos los efectos de esta Ley no serán computados ni reconocidos los períodos de servicio respecto de cuyos aportes impagos, el afiliado o sus causahabientes se hubieren amparado o se amparen en la prescripción liberatoria sin límite de tiempo.

Art. 63º.- CONVENIOS DE RECIPROCIDAD. Con relación a los beneficios, o a cualesquiera de ellos contemplados por la presente Ley y que autorizados por ésta, establezca la Asamblea, la Caja podrá instrumentar convenios de reciprocidad con los Institutos o Cajas de Previsión y/o Seguridad Social nacionales, provinciales, municipales, estatales y no estatales. Estos convenios necesitarán ser aprobados o ratificados por la Asamblea, con la conformidad de la mayoría simple de sus miembros.

Art. 64º.- EXCESO DE EDAD. Por cada dos (2) años de edad que excedan los límites fijados en el Art. 41º para la Jubilación ordinaria, se reconocerá un (1) año de servicio.

TITULO IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPITULO UNICO

Art. 65º.- PRIMERA ELECCIÓN. Dentro de los noventa (90) días de la fecha de vigencia de la presente Ley, el Consejo Superior del Colegio de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires (Ley 10.405), deberá organizar y concretar el llamado a elección de los representantes a la Asamblea, designará los miembros del Consejo de Administración y los integrantes de la Comisión de Fiscalización, según lo establecido en la presente Ley. La duración de los mandatos de los así electos se extenderá hasta la inmediata renovación de autoridades del Colegio de Arquitectos.

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Art. 66º.- TRANSICIÓN. Durante el período que medie entre la asunción del Consejo de Administración y la constitución de la primera Asamblea, aquél estará facultado para asumir las atribuciones de ésta última, enunciadas en el Art. 14º. Esta facultad será excepcional y solo limitada al período citado, a efectos de permitir la puesta en vigencia inmediata de lo normado en la presente Ley. No obstante, las normas, resoluciones o reglamentaciones así emanadas, lo serán ad referéndum de la Asamblea, la que decidirá en definitiva a partir de su constitución.

Art. 67º.- COMPUTO DE AÑOS APORTADOS. A los fines del acceso a las prestaciones establecidas en el Título III de ésta Ley, a los afiliados con anterioridad a su vigencia se les computarán como años con aportes previsionales, cada uno de los años con importes iguales o superiores a los mínimos establecidos en cada período, desde 1959 hasta la vigencia de la presente Ley, por las reglamentaciones preexistentes según las Leyes 5.920, 12.007 y 12.490.

Art. 68º.- CALCULO DE HABERES. El haber de las prestaciones para los afiliados y causahabientes que accedan a las mismas con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, pero con años de aportación anterior a su vigencia, se calculará de la siguiente manera

a) Para el período de vigencia de las leyes 5.920, 12.007 y 12.490 se aplicará la reglamentación que le hubiera correspondido a la fecha de sanción de la presente Ley.

b) Para el período posterior a la vigencia de la presente, se aplicarán las normas establecidas en el Título III de ésta y en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones que se dicte en consecuencia.

c) El haber a percibir por el afiliado o causahabiente resultará de la proporcionalidad directa entre el número de años computables para ambos regímenes.

Art. 69°.- CUOTAS ANUALES INCOMPLETAS. El afiliado que hasta la vigencia de la presente Ley no hubiera alcanzado el completamiento de cuotas anuales de aportes mínimos, exigidos por la legislación preexistente, podrá completar él o los años respectivos, a los fines jubilatorios, con las actualizaciones, recargos, intereses y forma de pago que la Asamblea fijare. La opción a que se refiere el presente artículo, deberá efectuarse dentro de los ciento ochenta (180) días de conformada la primera Asamblea. Art. 70º.- PRESTACIONES PREEXISTENTES. Los jubilados y pensionados arquitectos con prestaciones concedidas, estén o no gozando del beneficio a la fecha de vigencia de la presente Ley, continuarán percibiendo o percibirán sus haberes futuros con aplicación a las disposiciones legales y reglamentarias preexistentes. Los montos de estas prestaciones no podrán ser modificados en el futuro, salvo para mejorarlos y por resolución de la Asamblea.

Art. 71º: COMISIÓN INTERPROFESIONAL . Dentro de los treinta días de la sanción de la presente Ley se constituirá una Comisión Interprofesional, integrada por tres (3) representantes del Consejo Ejecutivo de la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires (Ley 12.490), dos (2) representantes de cada una de las matriculas que componen la Caja y un representante del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires, que la convocará y la presidirá. La misma deberá acordar dentro de los ciento veinte (120) días de constituida, lo siguiente:

a) La forma en que se realizará la transferencia de los recursos financieros necesarios para continuar atendiendo el pago de las prestaciones jubilatorias y pensionarias, correspondientes a los beneficiarios de profesión Arquitectos, que pasarán a ser afiliados de la nueva Caja Previsional creada por la presente Ley, como así el plazo máximo para efectivizar la transferencia.

Page 34: PROYECTO DE LEY PREVISIONAL PARA LOS ARQUITECTOS EN LA ... · Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, pág. 235, Ediar, 1997). Más adelante el célebre constitucionalista,

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b) Determinar el porcentaje del patrimonio de la Caja de Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos, constituido por bienes muebles e inmuebles, que corresponde asignar a la Caja creada por la presente Ley, en consideración al porcentaje de aportes totales realizados hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, por los afiliados de profesión Arquitecto.

c) La determinación del porcentaje del personal en relación de dependencia de la Caja preexistente, que habrá de transferirse a la creada por la presente ley y el modo y plazo para efectivizar la transferencia.

d) Determinar si resulta necesario el mantenimiento, transitorio o permanente, de una Comisión Coordinadora, encargada de dirimir las cuestiones que puedan plantearse y acordar soluciones a las situaciones preexistentes y/o todo otro asunto de interés común. En caso de no llegarse a acuerdo, sobre uno o más asuntos, en el seno de la Comisión, resolverá en definitiva el Poder Ejecutivo Provincial sin derecho a cuestionar la decisión que este adopte.

1) Determinar el porcentaje y el modo en que habrán en transferirse las reservas de dinero en efectivo, plazos fijos, acciones, moneda extranjera, etc., generadas por los aportes efectuados por los afiliados de profesión Arquitecto generadas desde el año 2003.

2) La totalidad de los fondos depositados en el fondo fiduciario del BAPRO, provenientes de los aportes realizados por cada afiliado de profesión Arquitecto serán transferidos a otros fondos fiduciarios creado al efecto en el mismo BAPRO, que será administrado por la Caja creada por esta Ley.

3) La Caja de Previsión Social para Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires se hará cargo de las deudas que mantengan con la Caja Ley 12.490 los afiliados Arquitectos, al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, en concepto de aportes impagos.

Art. 72º.- DEROGACIÓN. Derogase toda disposición legal y reglamentaria que se oponga a la presente.-

Art, 73º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.