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, - . PROYECTO DE LEI sobre estableGimiento de UD JlanGO nacional. El Senado i Cámara de de la Nueva Granada reunidos en Congreso. DECRETAN: A 1 t. l. o Se autoriza la formn.cion de una compañia, bajo lo. razon social de: ''El Gobernador, Directores i Compañia del•Banco de la Nueva Grana- da," para llevar a efecto el estublecimitmto de un Dauco nacional en lu co¡>i tul de la República. Art. 2. 0 Lo. Compañía se constituirá, por lo ménos 1 con siete rlc conocida probidad, capital e iutelijeucia en los nego01os comerc1ales,_ 1 con un capital, por lo ménos, dediez millon es de re nl es re presentado <:n acruones, o títulos de que imponen lo. obli{,'"!Wion tle contribUir mente con la. cuota del que re presentan, t dan el ele po.rhClpar J>roporeionalmente de los utlltdades que produzcan los operaetones de l o. Compa- ñia. Art. 3. 0 La Compañía así constituida gozará, por el término de 30 años, de los siguie ntes privilejios: . 1. 0 De tener en depósito sin interes todos los caudales perteneCientes al t esoro nacional que deban guardarse en la capital de la R epública. 2. o De haeer con ellos lo s pago s o. los acreedores públicos sobre mandato de autoridad competente. 3. o De todas las opero.ciones de crédito que el Gobierno tenga que lUlCCI", si la Compañía quiere encargarse de ellos. 4. o De ser el so lo Banco que pueda emitir cédulas dentro de los límites do la p1·ovincio. de Bogotá, Tunja, Vel ez, Mariquita i Neiva. 5. 0 De hacer sus pagos en cédulas hasta una s uma igual a la que haya en metálico, amonedado o s in amonedar, en l a. caja del Banco. 6. 0 De deducir so bre las letras de cambio i pagarées que descuente un iuteres hasta de 12 por ciento· anual i i por ciento de comision. 7. 0 De no pagar ningun interes sobre • los fondos en metálico que se dcpoi!i ten en el Banco en cuenta corriente, nsi como tampoco cobrará comision ninguna !lobre ellos. 8. 0 De cobrar t por éiento anual de comision sobre cualesquiera otros valo- res que se depos iten en el Banco para su se guridad. Este + por ciento se causa siempre, aun cuando los valores no estén un año completo en depósito. 9. 0 De que sobre los fondos depositados en el Bnnco no pueda hacerse oposicion, ni decretar se embargo; no pudiendo ser extraidos de él sino por mandato firmado por el que los depositó. 10. De no entrar mgtca. en concurso de acreedores, teniendo sus créditos activos privilejio sobre cualesquiera otros parn. su cobro por lo. vio. ejecutiva con excepcion de los del Estado por contribuciones nacionales. ' 11. De que lo s negocios conte nciosos en que se halle intere..'l8do se decidan JlOr árbitrosz _siempre que .asilo juzgue con':eniente. .. 12. De no _admitir la excepcton de. respecto de los que ttren, endosen 1 acepten letras de cambua pagarees o e1i .ecto de comercio que 'hayan sido descontados en el Banco; pud1endo exijir el rembolso de cual- qllle ra de los endosantes o deljirante, si el aceptante no paga al vencimiento. \ Ministerio de Hacienda y Crédito Público (Colombia)

PROYECTO DE LEI Parte - Proyecto de lei so… · PROYECTO DE LEI sobre estableGimiento de UD JlanGO nacional. El Senado i Cámara de Representante~ de la Nueva Granada reunidos en

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- . PROYECTO DE LEI

sobre estableGimiento de UD JlanGO nacional.

El Senado i Cámara de Representante~ de la Nueva Granada

reunidos en Congreso.

DECRETAN:

A 1t. l. o Se autoriza la formn.cion de una compañia, bajo lo. razon social de: ''El Gobernador, Directores i Compañia del• Banco de la Nueva Grana­da," para llevar a efecto el estublecimitmto de un Dauco nacional en lu co¡>i tul de la República.

Art. 2.0 Lo. Compañía se constituirá, por lo ménos1 con siete ~nclivi~uos rlc conocida probidad, capital e iutelijeucia en los nego01os comerc1ales,_ 1 con un capital, por lo ménos, de• diez millones de r enles representado <:n acruones, o títulos de p~rticipMion, que imponen lo. obli{,'"!Wion tle contribUir g~d!lal­mente con la. cuota del cav.~tal que representan, t dan el de~echo ele po.rhClpar J>roporeionalmente de los utlltdades que produzcan los operaetones de lo. Compa­ñia.

Art. 3.0 La Compañía así constituida gozará, por el término de 30 años, de los siguientes privilejios: .

1.0 De tener en depósito sin interes todos los caudales perteneCientes al t esoro nacional que deban guardarse en la capital de la República.

2. o D e haeer con ellos los pagos o. los acreedores públicos sobre mandato d e autoridad competente.

3. o De ~jecutar todas las opero.ciones de crédito que el Gobierno tenga que lUlCCI", si la Compañía quiere encargarse de ellos.

4. o De ser el solo Banco que pueda emitir cédulas dentro de los límites do la p1·ovincio. de Bogotá, Tunja, Velez, Mariquita i Neiva.

5.0 De hacer sus pagos en cédulas hasta una suma igual a la que haya en metálico, amonedado o sin amonedar, en la. caja del Banco.

6. 0 De deducir sobre las letras de cambio i pagarées que descuente un iuteres hasta de 12 por ciento· anual i i por ciento de comision.

7.0 De no pagar ningun interes sobre •los fondos en metálico que se dcpoi!iten en el Banco en cuenta corriente, nsi como tampoco cobrará comision ninguna !lobre ellos.

8.0 De cobrar t por éiento anual de comision sobre cualesquiera otros valo­res que se depositen en el Banco para su seguridad. Este + por ciento se causa siempre, aun cuando los valores no estén un año completo en depósito.

9.0 De que sobre los fondos depositados en el Bnnco no pueda hacerse oposicion, ni decretarse embargo; no pudiendo ser extraidos de él sino por mandato firmado por el que los depositó.

10. De no entrar mgtca. en concurso de acreedores, teniendo sus créditos activos privilejio sobre cualesquiera otros parn. su cobro por lo. vio. ejecutiva con excepcion de los del Estado por contribuciones nacionales. '

11. De que los negocios contenciosos en que se halle intere..'l8do se decidan JlOr árbitrosz _siempre que .asilo juzgue con':eniente. .. 12. De no _admitir la excepcton de. compe~Clon respecto de los que ttren, endosen 1 acepten letras de cambua pagarees o e1i.ecto de comercio que 'hayan sido descontados en el Banco; pud1endo exijir el rembolso de cual­qlllera de los endosantes o deljirante, si el aceptante no paga al vencimiento.

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13. De cobrar hasta uno pOr ciento m~n..~a) dr intt:m• por lac!cmonuffl cualquiera pago que deba bacene al Banco.

14. De que las cédulas emitida.~ por el Blllleo !ll'aJl admitida!' romo di­nero sonll!lf.e en tod~ las oficinas de recoudacion de Ju contribucione:- nadonah' i municipnJe~.

Art. 4.0 La compañia no podrá ejecutar otra.~ Op<'rocionC's que l~t-< "i~1it ntf-':

J.• El tni6co de letras de cambio i pn.garées de t:Om<"rcio i ml'tnlc· pncio'~ amonoo~tdos i sin amonedn.r, el cual tráñ\.'0 I.'Omprl'nde lo n··~ociot'inn dt- h-t~ Je cambio que jire o endo:;e el Banco, el de>'<.-ut>nto de tu lt•tra,<: d,. C1lmbio i pogarét>s de comercio qut> se endosen 11 órden del Bnnco, el t::unbio •lr· monedas, i la compra i venta de meto.Jes preciosos en polvo o bnrm. ....

2 .a Lns comitlionCl! que le encargue el Gobierno o los panicultll'('!.. rdorhtt .. a 101! objetos de que trnta el número anterior.

Art. 5.0 El Banco queda rujeto 1t las :<i~ientec: oblicrneionc~;: l . a A J¡acer a la vistn todos lo~ pogo de lo~ mrtnclntth jirnclos n rnrgu dc•J

llaneo por Jos que t-engan en él Joodos en cuent.n <'orrientl'. 2.a A cambiar por dinero sonante todM lns c~Julns que huvn puc,to, n

circulncion i se Je pre--enten pAra cu N!'mbolso. • a. & A no hacer descuento de letras do ('8.Jllbio o pngnrk~ CU\'0 \'('II('ÍlnÍl•lltO

e:tccdn de eis m~s de plazo en el intcríor, o en el e\terior, Í que no Ml~t.ITI tres firmns responsables por ~o ruénos:. ·

4. a A dnr noticia mensunlmente 1t le. S<o<'rNarin de H a.cit>ncln. clcl m o" i­rnic•nto de fondos d~l Banro, o.oompniinntlo el plil'SO de búlanC'<'~ ·ele to.tn~ "~ <'tHmtas para su publicncion por lo !mpl'('ntn.

:>: A di tribuir cntla seis me::es etnre lo occioni~H\... 1M utilidnck.. 'Jllt!

proporcionnhnente les correspondllD en rnzon de llll> nct•ionc.., dt' qur· :-t>1ut trnNlorec:.

G. • A presentar nnuo.Jmente a ln junta jcn('rn) de noo.ioni:-tas In rut·utn d t' IM o¡wmriones de-l niio.

A rt. 6." La dirct~ion i ndmini rtmcion dc>l Bnnco, i rl nombnuni•'nt<l d~ ompl\}odo~ pnm su s.l'r,·icio, O$tan\ a c~o de nn Golx'mtulor noml..nutn ¡oc.•r el l>01ler Ejecuth·o, n l?ropu~ta do la JUDtn jcn('rn.l u<> nt\:im1i,..m .. , u u Ykt•­~obornrulor i cinco Dm)Ctoros clt>jidO$ por ln juntn jl'ncntl clr• ncdoui .. to' eo lo!'l primcro3 dias de enero de ~da niio. Eotrerunto que "C n•rific'tlltt prinu nl rmtnion \lo la junt4 jcnoral de acdoni~<tn.-., !l(ln\n Gol>t'rnnd«~r, Ykt'-~ol~'n1ndur i DircctoMkl los que d~igne el Poder ~je<'uth•o de ltntr(' Jo, prim<",.._,, ~>it tn

individuo:' qua huynn formndo In <'Ompniiin i tcngnu lux cunlitl•uh•s C}lll' ' 'l.irc' ostn loi.

Art. 7.0 Pnm poder ser <1lcjido Gobernador o Yi<"c-goll<'rmulortlt•l Rnnt'\., , ~o nooc~itn 110r ~rnnRdino, i tenedor do nroionl's por un vnlor clt• t•il'll mil rt•a-1.-s. Pan\ 110r elcjido Dircct,or :10 noeo!litn sf'r tcnc"<lor de- ncción~ por uu volor Ü•' ~rntamil rcrut'S. PIU1l. tener Y01o ('n la junto jt'U\.'nll tll' 1\l'('itmi~tn ... ..., nl'el'~itu t~or tC'ncdor dt• Me ion~ por un ,·olor tlr \llliZ mil n•lllt•:-¡ i t1\Jn IV'('IOUi,rn tcncln\ un voto JXlr cnda. diez milrenlt'~ qu11 l<'ngn en nccion•• ...

Art,.. 8.6 &1 Oobomo.rlor, o el Vire-~ob!'rnrulor, rn ~u d¡•lt"~rto, IJmllnill 11\ ñnnn del Banco. Lns et:>dulas quo t<e emitan !iCn\n odcw1111 finnadn." J'Or • 1 <'lljl'I'O dul mi~mo BllDco .

. \rt. 9 . TIXlos los años, en Jo11 día." 1.• ele> <'ncro, 1." tln fllll\"o, 1 l.",¡,. st•ticmbre, hnbnL unn \'nota jcncml de tod011 1~ aocioni'~ttl.'l \lll'" '•'n~u la• r.111tli­dudc.-4 do cl~ctor. o. a ouol p~ntarán el ('-r(lbcrnador, \ ·irc-G\ll)é'rnftdur i Dil'\.'<ltorc~ un intonne del C"Utdo de ln-1 ncgoci011 del Drtnro, i la c•tu 11t& ,,., In tli'ltribuc!on dd dhitl~ndo delecme"~tff Jli'CC('()cnt«' n la r• unwn. l.n j~urn pudrá rcuOINI) ade.mús ~1empre que sen com·oc:nda JXIr d (1obcrnaclor, \!1~>e·

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(76) .p:obernador i Directores, o a peticion de accionistas que repreienten una quinta parte del capital del Banco.

Art. 10. La junta jeneral de accionistas tiene la facultad de reformlll" los estatutos i ré~lamentos de la Compnfiía; pero la reforma no se llevará a efec­to sin la aprobnc1on del Poder Ejt'cutivo. Con la misma aprobacion puede removed al Gobernador, Vice-gobernador i Directores del Banco, i hacer nue­v~ elecciones paro. reemplazarlos.

Art. 11. Los tenedores de accio11eS del Banco son responsables a los acree'­dores de este hasta el total de la suma que representen las acciones que .J>O&ean·

Ar. 12. Todo el que suscriba por una. nccion del Dauco deberá cons1gnar la cuota que señale el acta de asocia.cion, o los estatutos de la Compañía como primera contribucion paro las o¡>eraciones • del Danco, i quedara constituido en la obligacionde contribuir sucesiVamente hasta el vn1or total de la a.ccion, en los términos que se fljen en los mismos estatutos. La primera cuota con que debe contribuir se al suscribir por una accion no será ménos de 1 O por ciento del v.:~lor de la accion.

Art. 13. Todo accionista que no contribuya con las cuotas con que está obligado a contdbuireri razon de sus acciones, dentro de los términos que fijen Jos estatutos do la Compañía, queda incurso en lá. pena de con6.scacion de las 1H:ciones en razon de las cuales sea culpable de esta omision. !..o que se h.ubiere consignado por las acciones así confiscadas, acrecerá a las utilidades que !leban distribuirse en el dividendo del semestre inmediato, i el Danco emitirá nuevab accioü~, que .Pondrá en venta por cuenta del establecimiento.

Art. lt!. En los estatutos 1 reglatJ.i.~tos de la Compañía se dorán la[l. disposi­ciones necesarias acerca de la organizaciou i a<iwiui~rracion del lJanco; i tRi fijarán las reglas para los de~cuentos, lus condiciones para recibir tondos en cuenta corrienh•, depósitos i demas de que conformen esta leí pueda encargarse.

Art. 15: El Administrndor janeral del tesoro hará cada tres meses. la. visita de los libros i caja del Banco, en la cual le serán l?resentados el pliego de batanees de todas las cuentas del trimestre, i las existencms en metálico, fetraa de cambio i pagarées descontados, i valores en depósito. El Administrador jcueral del Tesoro pondrá el Visto Bueno al pliego de balances, si lo hallare ·conforme con los libros i existencioa; i firmando la dilijencia correspondiente, cuyo1lrijioál quedará. en el Banco, drrijirá el pliego de balances, con llD8 copia, a. la Secretaría de Hacienda, p~conocimiento del Poder Ejecutivoi pnbli­c:acion por la imprenta. Si notare alguna falta, dara cuenta, para exijir la. responsabilidad a los encargados del manejo del establecimiento, quienes en tal caso seran perseguidos ante la Suprema Corte de justicia por el Ministerio público como defraudadores i malversadores de lns fondo!!pitb1icos.

Art. 16. El Danco se constituirá en virtud de una carta de privilejio, que se expedirá ala Compañía que se encargue de establecerlo, luego que se llenen la.'J ooodiciones siguientes;

1. • Que la Compañía ~ forme con los requisitos expresados en el artículo 2. o de esta leí.

2.• Qne el acta·de asociacion sea aprobada por el PodEJJT Ejecutivo, i la. Compañía autorizada para abrir la suscr:icion del capital i la apropia.cion de laa acciones que lo representan.

3.' Que. se efectúe la stu!Cricion de la ~tad ~~ !as acciones por 1? men~ i se haya ren1do de esta manera en nwnere.no la VlJe&ma parte del cap1tal.

'· • Que los estatutos i rcgl.amentos que se dé la Compañía conforme al artículo ll sean aprobados por el Poder Ejecutivo.

Art. 17. Cuando se hayan llenado las condiciones que expresa el articulo u&.erior, el Poder Ejec11tivo expedirá la carta de privilejio, en que ee maerta.-

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,. PI atta de L'!OCiaCian, i se declarará • la Compañi& facultada para tjocull!r la o; operaciones que autoriza esta. lei De esta carta so tomari ruon \110 la ond­nade rejiatro de la capital dela República 1M pagar derecho ~auoo.­Dada&.a.

El Secretario de E tado del Despacob de Haci..:nda.

FLOR:B~tl\"o Go-szu t~ .

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