Proyecto de Reforma de Ley Organica del Trabajo 2012

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    BORRADOR DE TRABAJOCUADRO COMPARATIVO DE ANLISIS DE LA REFORMA INTEGRAL A LA LEY ORGNICA DEL TRA

    LEY ORGNICA DEL TRABAJO PROYECTO APROBADO ENPRIMERA DISCUSIN ANTE LA

    ASAMBLEA NACIONALTTULO I

    Normas Fundamentales

    Captulo IDisposiciones Generales

    Artculo 1. Esta Ley regir las situaciones y relaciones jurdicasderivadas del trabajo como hecho social.

    Artculo 2. El Estado proteger y enaltecer el trabajo, amparar ladignidad de la persona humana del trabajador y dictar normas para elmejor cumplimiento de su funcin como factor de desarrollo, bajo lainspiracin de la justicia social y de la equidad.

    Artculo 3. En ningn caso sern renunciables las normas ydisposiciones que favorezcan a los trabajadores.PARGRAFO NICO.- La irrenunciabilidad no excluye laposibilidad de conciliacin o transaccin siempre que se haga por escritoy contenga una relacin circunstanciada de los hechos que la motiven yde los derechos en ella comprendidos. La transaccin celebrada por anteel funcionario competente del trabajo tendr efecto de cosa juzgada.

    Artculo 4. La organizacin de los tribunales y el procedimientoespecial del Trabajo, la seguridad social, el rgimen de las sociedadescooperativas, la creacin y funcionamiento de institutos destinados alservicio de los trabajadores, la participacin de los trabajadores en lagestin de los entes pblicos y de las empresas, y otras materias que lorequieran, podrn ser objeto de ley especial.Las normas de procedimiento contenidas en esta Ley Orgnica podrn

    ser modificadas cuando se dicte una Ley Procesal del Trabajo.

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    Artculo 5. La legislacin procesal, la organizacin de los tribunales yla jurisdiccin especial del Trabajo se orientarn por el propsito deofrecer a los trabajadores y patronos la solucin de los conflictos sobrederechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante unaadministracin de justicia rpida, sencilla y gratuita.Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen paraexigir el fiel cumplimiento de los compromisos contrados se tramitarnde acuerdo con lo pautado en elTtulo VIIde esta Ley.

    Artculo 6. Los recursos de la Seguridad Social y, en general, todas las

    cantidades que se depositen en los fondos de naturaleza social, as comolos que tengan carcter forzoso en virtud de las leyes y reglamentosjudiciales y administrativos, dejando a salvo los objetivos primarios dedichos fondos, se invertirn de preferencia en programas destinados a laconstruccin de viviendas que puedan adquirirse en condicionesrazonables por los trabajadores. Para la elaboracin de esos pr ogramas ysu ejecucin, se consultar la opinin de los organismos sindicalessuperiores.

    Artculo 7. No estarn comprendidos en las disposiciones de esta Leylos miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas,dentro de sus atribuciones, establecern, por va reglamentaria, losbeneficios de que deber gozar el personal que all presta servicios, loscuales no sern inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Leyen cuanto sea compatible con la ndole de sus labores.

    Se entender por cuerpos armados los que integran las Fuerzas ArmadasNacionales, los servicios policiales y los dems que estn vinculados ala defensa y la seguridad de la nacin y al mantenimiento del ordenpblico.

    Artculo 7. No estarn comprendidos en las disposiciones deesta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero lasautoridades respectivas, dentro de sus atribuciones,establecern, por va reglamentaria, los beneficios de quedeber gozar el personal que all presta servicios, los cualesno sern inferiores a los de los trabajadores regidos por esta

    Ley en cuanto sea compatible con la ndole de sus labores.

    Se entender por cuerpos armados los que integran la FuerzaArmada Nacional y los servicios policiales, quienes seencuentran directamente vinculados a la defensa y laseguridad de la Nacin y al mantenimiento del orden pblico.

    Artculo 8. Los funcionarios o empleados pblicos Nacionales,Estadales o Municipales se regirn por las normas sobre CarreraAdministrativa Nacionales, Estadales o Municipales, segn sea el caso,en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensin, retiro,sistemas de remuneracin, estabilidad y rgimen jurisdiccional; ygozarn de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previstoen aquellos ordenamientos.Los funcionarios o empleados pblicos que desempeen cargos decarrera, tendrn derecho a la negociacin colectiva, a la solucinpacfica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previstoen elTtulo VIIde esta Ley, en cuanto sea compatible con la ndole de

    Artculo 8. Los funcionarios pblicos nacionales, estadales omunicipales se regirn por las normas sobre la funcinpblica, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado,suspensin, retiro, sistemas de remuneracin, estabilidad,jubilaciones, pensiones y rgimen jurisdiccional; y gozarnde los beneficios acordados por esta Ley en todo lo noprevisto en aquellos ordenamientos.

    Los funcionarios pblicos que desempeen cargos de carreratendrn derecho a organizarse sindicalmente, a lanegociacin colectiva voluntaria, a la solucin pacfica de los

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    los servicios que prestan y con las exigencias de las AdministracinPblica. Los obreros al ser vicio de los entes pblicos estarn a mparadospor las disposiciones de esta Ley.

    conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en elTtulo VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la ndolede los servicios que prestan y a las exigencias de laAdministracin Pblica.

    Los obreros al servicio de los rganos y entes pblicosestarn amparados por las disposiciones de esta ley.

    Artculo 9. Los profesionales que presten servicios mediante unarelacin de trabajo tendrn los derechos y obligaciones que determinen

    las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarn amparadospor la legislacin del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquelloque los favorezca.Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionalesse considerarn satisfechos por el pago de la remuneracin y demsbeneficios derivados de la r elacin de trabajo, salvo convenio expreso encontrario.

    Artculo 10. Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico y deaplicacin territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasin deltrabajo prestado o convenido en el pas y en ningn caso sernrenunciables ni relajables por convenios particulares, salvo aquellos quepor su propio contexto revelen el propsito del legislador de no darlescarcter imperativo. Los convenios colectivos podrn acordar reglasfavorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su

    finalidad.

    Artculo 11. Los derechos consagrados por la Constitucin en materialaboral sern amparados por los jueces de Primera Instancia de lajurisdiccin del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgnica deAmparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales.

    Se suprime del texto de la Ley Orgnica del Trabajo elcontenido de los sus artculos 11, 52, 53, 116, 117, 118, 119,120, 121, 122, 123, 124, 397, 407, 408, 655, en virtud de laderogatoria derivada de la entrada en vigencia de la LeyOrgnica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta OficialN 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, as como porcolidir con el Convenio. nmero 87 de la OrganizacinInternacional del Trabajo.

    Artculo 12. Corresponde al Poder Pblico Nacional dictar normassobre el trabajo. Los Estados y los Municipios no podrn dictar leyes,ordenanzas ni previsin alguna sobre esta materia. Quedan a salvo lasdisposiciones que dichas Entidades dicten para favorecer a lostrabajadores que presten servicio bajo su dependencia, dentro de lasnormas pautadas por la legislacin laboral.

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    Artculo 13. El Ejecutivo Nacional tendr las ms amplias facultadespara reglamentar las disposiciones legales en materia de trabajo, y a talefecto podr dictar Decretos o Resoluciones especiales y limitar sualcance a determinada regin o actividad del pas.Pargrafo nico: Cuando el inters pblico y la urgencia as lorequieran, el Ejecutivo Nacional, por Decreto del Presidente de laRepblica en Consejo de Ministros, podr establecer clusulasirrenunciables en beneficio de los trabajadores y de la economanacional que se considerarn integrantes del contrato de trabajo.

    Artculo 14. Estarn exentos de los impuestos de timbres fiscales y decualquier otra contribucin fiscal, todos los actos jurdicos, solicitudes yactuaciones que se dirijan a los funcionarios administrativos o judicialesdel Trabajo o se celebren ante ellos. Los servicios de estos funcionariossern gratuitos para trabajadores y patr onos, salvo disposicin especial.

    Artculo 15. Estarn sujetas a las disposiciones de esta Ley todas lasempresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carcterpblico o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de laRepblica, y en general, toda prestacin de servicios personales dondehaya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvolas excepciones expresamente establecidas por esta Ley.

    Artculo 16. Para los fines de la legislacin del Trabajo se entiende porempresa la unidad de produccin de bienes o de servicios constituida

    para realizar una actividad econmica con fines de lucro.Se entiende por establecimiento, la reunin de medios materiales y de unpersonal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en unamisma tarea, y que est sometido a una direccin tcnica comn, tenga ono fines de lucro.Se entiende por explotacin, toda combinacin de factores de laproduccin sin personera jurdica propia ni organizacin permanente,que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a unmismo centro de actividad econmica.Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestacin deltrabajo en cualesquiera condiciones.

    Artculo 17. El Ministerio del ramo podr solicitar los datos queconsidere necesarios para la apreciacin de las condiciones ymodalidades de aplicacin de esta Ley y de su reglamentacin, y ,cuando fuere el caso, adoptar las medidas necesarias para corregir lasirregularidades que pudieran existir.Los funcionarios no podrn revelar ningn secreto de manufactura,

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    procedimiento, fabricacin o situacin econmica de que tenganconocimiento con ocasin de sus funciones.

    Artculo 18. Para la mayor eficacia de esta Ley, las autoridades tomarnlas medidas que les soliciten los funcionarios del Trabajo en elcumplimiento de sus deberes y dentro de sus atribuciones.

    Artculo 19. Las ordees, instrucciones y, en general, todas lasdisposiciones que se comuniquen a los trabajadores, se harn en idiomacastellano.

    Artculo 20. Los jefes de relaciones industriales, jefes de personal,capitanes de buques o aeronaves, capataces o quienes ejerzan funcionesanlogas, debern ser venezolanos.

    Artculo 21. Cuando por disposicin de esta u otras leyes o reglamentosdeba orse la opinin del sector patronal, se incluir en sta la de unarepresentacin calificada de la pequea y mediana empresa.El Ejecutivo Nacional, oda la opinin del Consejo de EconomaNacional, podr modificar las cantidades fijadas como lmite de capitalpara que una empresa sea favorecida con el trato especial que se dar alas pequeas y medianas empresas, en funcin del valor real de lamoneda y de las condiciones de la economa en general.

    Artculo 22. Los Decretos que dicte el Ejecutivo Nacional de

    conformidad con lo previsto en los artculos 13 y 138 de esta Ley,debern someterse a la consideracin de las Cmaras en sesin conjuntao de la Comisin Delegada, dentro de los cinco (5) das siguientes a supublicacin.Las Cmaras en sesin conjunta o la Comisin Delegada, segn sea elcaso, decidirn la ratificacin o suspensin de los Decretos dentro de losdiez (10) das siguientes a la fecha de recepcin.Pargrafo Primero: En caso de pronunciarse por la suspensin, elCongreso o la Comisin Delegada, segn sea el caso, podr recomendaral Ejecutivo Nacional la elaboracin de un Decreto modificado.Pargrafo Segundo: Si transcurrido el lapso indicado, las Cmaras ensesin conjunta o la Comisin Delegada, segn sea el caso, no sehubieren pronunciado sobre la decisin sometida a su consideracin,sta se considerar ratificada.

    Captulo IIDel Deber de Trabajar y del Derecho al Trabajo

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    Artculo 23. Toda persona apta tiene el deber de trabajar, dentro de sucapacidad y posibilidades, para asegurar su subsistencia y en beneficiode la comunidad.

    Artculo 24. Toda persona tiene derecho al trabajo. El Estado procurarque toda persona apta pueda encontrar colocacin que le proporcioneuna subsistencia digna y decorosa.

    Artculo 25. El Estado se esforzar por crear y favorecer condicionespropicias para elevar en todo lo posible el nivel de empleo. Las

    empresas, explotaciones o establecimientos que en proporcin a sucapital generen mayor nmero de oportunidades estables y bienremuneradas de trabajo sern objeto de proteccin especial por parte delos organismos crediticios del sector pblico y se tendrn enconsideracin en las polticas fiscales, econmicas y administrativas delEstado.

    Artculo 26. Se prohbe toda discriminacin en las condiciones detrabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiacinpoltica o condicin social. Los infractores sern penados deconformidad con las leyes. No se considerarn discriminatorias lasdisposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad y lafamilia, ni las encaminadas a la proteccin de menores, ancianos yminusvlidos.Pargrafo Primero: En las ofertas de trabajo no se podrn incluir

    menciones que contraren lo dispuesto en este artculo.Pargrafo Segundo: Nadie podr ser objeto de discriminacin en suderecho al trabajo por sus antecedentes penales. El Estado procurarestablecer servicios que propendan a la rehabilitacin del ex recluso.

    Artculo 26. Se prohbe toda discriminacin en lascondiciones de trabajo basada en edad, sexo, preferenciasexual, raza, color de piel, estado civil, credo, filiacinpoltica, filiacin o actividad sindical, o condicin social, porresultar contraria a los postulados constitucionales. Losactos emanados de los infractores sern rritos y penados deconformidad con las leyes que regulan la materia. No seconsiderarn discriminatorias las disposiciones especiales

    dictadas para proteger la maternidad y la familia, ni lastendentes a la proteccin de los nios, nias, adolescentes,ancianos, ancianas y personas con discapacidad.

    En las ofertas de trabajo y en los contratos individuales detrabajo no se podrn incluir clusulas que contraren lodispuesto en este artculo.

    Ninguna persona podr ser objeto de discriminacin en suderecho al trabajo por tener antecedentes penales. El Estadoprocurar prestar servicios que propendan a larehabilitacin del ex recluso.

    Artculo 27. El noventa por ciento (90%) por lo menos, tanto de losempleados como de los obreros al servicio de un patrono que ocupe diez(10) trabajadores o ms, debe ser venezolano. Adems, lasremuneraciones del personal extranjero, tanto de los obreros como de losempleados, no exceder del veinte por ciento (20%) del total de

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    remuneraciones pagado a los trabajadores de una u otra categora.

    Artculo 28. El Ministerio del ramo, previo estudio de las condicionesgenerales de la oferta de mano de obra y de las circunstancias del casoconcreto, podr autorizar excepciones temporales a lo dispuesto en elartculo anterior, en los casos y con los requisitos siguientes:a) Cuando se trate de actividades que requieran conocimientos tcnicosespeciales y no exista personal venezolano disponible. La autorizacin,de ser posible, se condicionar a que el patrono, dentro del plazo que sele seale, prepare personal venezolano;

    b) Cuando exista demanda de mano de obra y el respectivo organismodel Ministerio del ramo compruebe no poder satisfacerla con personalvenezolano;c) Cuando se trate de inmigrantes que ingresen al pas contratadosdirectamente por el Gobierno Nacional o controlados por ste. En estecaso el porcentaje autorizado y el plazo de la autorizacin se fijarn porresolucin del Ministerio del ramo;d) Cuando se trate de r efugiados; ye) Cuando se trate de pequeas y medianas empresas.

    Artculo 29. Las empresas, explotaciones y establecimientos, pblicos oprivados, en la contratacin de sus trabajadores, estn obligados, enigualdad de circunstancias, a dar preferencia a los jefes de familia deuno u otro sexo, hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lostrabajadores.

    Artculo 30. Cuando se contrate personal extranjero se preferir aquienes tengan hijos nacidos en el territorio nacional, o sean casados convenezolanos, o hayan establecido su domicilio en el pas, o tengan mstiempo residenciados en l.

    Captulo IIIDe la Libertad de Trabajo

    Artculo 31. Toda persona es libre para dedicarse al ejercicio decualquier actividad que no est prohibida por la Ley.

    Artculo 32. Nadie podr impedir el trabajo a los dems ni obligarlos atrabajar contra su voluntad.Pargrafo nico: Solamente cuando se vulneren los derechos deterceros o se ofendan los de la sociedad, podr impedirse el trabajomediante resolucin de la autoridad competente dictada conforme a laLey.

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    Artculo 33. De conformidad con lo establecido en el artculo anterior,el Ministerio del ramo, mediante resolucin motivada, podr impedir:a) La sustitucin, en contravencin a lo dispuesto en elartculo 506deesta Ley, de un trabajador que participe en un conflicto tramitado deacuerdo a las formalidades delTtulo VII;b) La sustitucin definitiva, en contravencin a lo dispuesto en elartculo 584 de esta Ley, de un trabajador que haya sufrido un riesgoprofesional;c) La sustitucin de un trabajador que goce de proteccin especial del

    Estado, sin haberse cumplido con las formalidades del artculo 453 deesta Ley;d) La sustitucin definitiva de un trabajador que haya estado separado desus labores por causas de enfermedad no profesional, antes de cumplirseel perodo de reposo que se le hubiere ordenado de conformidad con laLey; ye) El despido masivo de trabajadores, de conformidad con el artculosiguiente.

    Artculo 34. El despido se considerar masivo cuando afecte a unnmero igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores deuna empresa que tenga ms de cien (100) trabajadores, o al veinte porciento (20%) de una empresa que tenga ms de cincuenta (50)trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos decincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si lascircunstancias le dieren carcter crtico.Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podr, porrazones de inters social, suspenderlo mediante resolucin especial. Elpatrono podr ocurrir al procedimiento pautado en el Captulo III delTtulo VII de esta Ley.Si para la reduccin de personal se invocaren circunstanciaseconmicas, o de progreso o modificaciones tecnolgicas, elprocedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre laspartes, se someter a arbitraje.De la solicitud del patrono se notificar al sindicato al que estnafiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a lostrabajadores mismos.Los alegatos de reduccin de personal no procedern cuando la solicitudse haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estnejerciendo sus derechos de organizacin y contratacin colectiva.

    Artculo 34. El despido se considerar masivo cuando afectea un nmero igualo mayor al diez por ciento (10%) de lostrabajadores de una empresa que tenga ms de cien (100)trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresaque tenga ms de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10)trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentrode un lapso de tres (3) meses, o an mayor si lascircunstancias le dieren carcter crtico.

    Cuando se realice un despido masivo, el Ministro del ramopodr, por razones de inters social, suspenderlo medianteresolucin especial, ordenando la reincorporacin de lostrabajadores y el pago de salarios cados.

    El patrono podr ocurrir al procedimiento pautado en elCaptulo III del Ttulo VII.

    Artculo XX. Cuando el patrono pretendiese una reduccin depersonal basndose en la existencia de circunstancias

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    econmicas, o de progreso, o modificaciones tecnolgicas,deber presentar ante el Inspector del Trabajo de lajurisdiccin correspondiente, un pliego de peticiones que sertramitado a travs del procedimiento conflictivo establecidoen el Ttulo VII, Captulo III de esta Ley.

    De la solicitud del patrono se notificar al sindicato osindicatos al que estn afiliados los trabajadoresinvolucrados en dicho proceso, y de no existir organizacinsindical, la notificacin se practicar directamente a los

    propios trabajadores. En caso de no llegarse a un acuerdoentre las partes, se someter a arbitraje.

    Los alegatos de reduccin de personal no procedern cuandola solicitud se haga en un momento en que los trabajadoresde la empresa estn ejerciendo sus derechos de organizacinsindical y negociacin colectiva o la tramitacin de unconflicto de trabajo.

    Artculo 35. A nadie se coartar la libertad de ejercer el comercio en loscentros de trabajo, a menos que esta libertad resulte contraria a losintereses de la colectividad o a los de los trabajadores, a juicio delMinisterio del ramo; ni se cobrar por dicho ejercicio otrascontribuciones o impuestos que los fijados por la Ley.

    Artculo 36. A nadie se impedir el libre trnsito por carreteras ocaminos que conduzcan a los centros de trabajo, ni el transporte porellos de mercancas, ni se cobrar por este trnsito ningn impuesto ocontribucin no previsto por la Ley. En el caso de que estos caminos ocarreteras sean de propiedad particular, el propietario podr reglamentarsu uso, pero sus disposiciones no entrarn en vigor mientras no seanaprobadas por la autoridad competente, la cual negar su aprobacincuando sean lesivas a los intereses generales.

    Artculo 37. Se prohibe el establecimiento de expendios de bebidasembriagantes, juegos de azar y casas de prostitucin en los centros detrabajo.Esta prohibicin se har efectiva en un radio de tres (3) kilmetros delos centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.

    Artculo 38. Para la aplicacin de los artculos precedentes se entender

    por centros de trabajo aquellos lugares de donde partan o a dondeconverjan las actividades de un nmero considerable de trabajadores y

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    que estn ubicados fuera del lugar donde normalmente la mayora deellos tengan su habitacin, sin exceptuar campamentos especialmenteconstruidos para alojarlos.

    Captulo IVDe las Personas en el Derecho del Trabajo

    Artculo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realizauna labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia deotra.

    La prestacin de sus servicios debe ser remunerada.

    Artculo 40. Se entiende por trabajador no dependiente la persona quevive habitualmente de su trabajo sin estar en situacin de dependenciarespecto de uno o varios patronos.Los trabajadores no dependientes podrn organizarse en sindicatos deacuerdo con lo previsto en el Captulo II del Ttulo VII de esta Ley ycelebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas de trabajosegn las disposiciones del Captulo III del mismo Ttulo, en cuantosean aplicables; sern incorporados progresivamente al sistema de laSeguridad Social y a las dems normas de proteccin de lostrabajadores, en cuanto fuere posible.

    Artculo 41. Se entiende por empleado el trabajador en cuya laborpredomine el esfuerzo intelectual o no manual. El esfuerzo intelectual,para que un trabajador sea calificado de empleado, puede ser anterior almomento en que presta sus servicios y en este caso consistir enestudios que haya tenido que realizar para poder prestar eficientementesu labor, sin que pueda considerarse como tal el entrenamiento especialo aprendizaje requerido para el trabajo manual calificado.

    Artculo 42. Se entiende por empleado de direccin el que interviene enla toma de decisiones u orientaciones de la empresa, as como el quetiene el carcter de representante del patrono frente a otros trabajadoreso terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artculo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya laborpredomina el esfuerzo manual o material.Sern considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan eltrabajo de los dems obreros, tales como vigilantes, capataces y otrossemejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre,

    asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aqul lo sertambin de ste.

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    Artculo 44. Se entiende por obrero calificado el que requiereentrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.

    Artculo 45. Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya laborimplica el conocimiento personal de secretos industriales o comercialesdel patrono, o su participacin en la administracin del negocio, o en lasupervisin de otros trabajadores.

    Artculo 46. Se entiende por trabajador de inspeccin o vigilancia el que

    tenga a su cargo la revisin del trabajo de otros trabajadores o elresguardo y seguridad de bienes.

    Artculo 47. La calificacin de un cargo como de direccin, confianza,inspeccin o vigilancia, depender de la naturaleza real de los serviciosprestados, independientemente de la denominacin que haya sidoconvenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecidoel patrono.

    Artculo 48. La calificacin de un trabajador como empleado u obrerono establecer diferencias entre uno y otro, salvo en los casosespecficos que seala la Ley. En caso de duda, sta se resolver en elsentido ms favorable para el trabajador.

    Artculo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o

    jurdica que en nombre propio, ya sea por cuenta pr opia o ajena, tiene asu cargo una empresa, establecimiento, explotacin o faena, de cualquiernaturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere sunmero.Cuando la explotacin se efecte mediante intermediario, tanto stecomo la persona que se beneficia de esa explotacin se considerarnpatronos.

    Artculo 50. A los efectos de esta Ley, se considera representante delpatrono toda persona que en nombre y por cuenta de ste ejerzafunciones jerrquicas de direccin o administracin.

    Artculo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes derelaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques oaeronaves, liquidadores y depositarios y dems personas que ejerzanfunciones de direccin o administracin se considerarn representantesdel patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarn a su

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    representado para todos los fines derivados de la relacin de trabajo.

    Artculo 52. La citacin administrativa o judicial en la persona delrepresentante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandatoexpreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entender hechadirectamente a ste, a los fines legales pertinentes, siempre que senotifique al patrono en un cartel que fijar el funcionario competente ala puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo alpatrono, o se consigne en su secretara o en su oficina receptora decorrespondencia si la hubiere. El funcionario dejar constancia en el

    expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artculo y de losdatos relativos a la identificacin de la persona que recibi la copia delcartel. El lapso de comparecencia comenzar a correr desde el da en quese haya hecho la fijacin del cartel y la entrega de su copia.

    Se suprime del texto de la Ley Orgnica del Trabajo elcontenido de los sus artculos 11, 52, 53, 116, 117, 118, 119,120, 121, 122, 123, 124, 397, 407, 408, 655, en virtud de laderogatoria derivada de la entrada en vigencia de la LeyOrgnica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta OficialN 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, as como porcolidir con el Convenio. nmero 87 de la OrganizacinInternacional del Trabajo.

    Artculo 53. Cuando el patrono fuere citado para absolver posicionesjuradas, bien personalmente o mediante la citacin a uno de susrepresentantes de conformidad con lo previsto en el artculo anterior, elpatrono podr autorizar a una de las personas a que se refiere el artculo51de esta Ley para que las absuelva por l, cuando dicha persona, por lalabor que cumpla, deba estar en conocimiento real de los hechos sobrelos cuales versarn las posiciones.

    Se suprime del texto de la Ley Orgnica del Trabajo elcontenido de los sus artculos 11, 52, 53, 116, 117, 118, 119,120, 121, 122, 123, 124, 397, 407, 408, 655, en virtud de laderogatoria derivada de la entrada en vigencia de la LeyOrgnica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta OficialN 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, as como porcolidir con el Convenio. nmero 87 de la OrganizacinInternacional del Trabajo.

    Artculo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario lapersona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los serviciosde uno o ms trabajadores.El intermediario ser responsable de las obligaciones que a favor de esostrabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiarioresponder adems, solidariamente con el intermediario, cuando lehubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada.Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarn de losmismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a lostrabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artculo 55. No se considerar intermediario, y en consecuencia nocomprometer la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, elcontratista, es decir, la persona natural o jurdica que mediante contratose encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.No ser aplicable esta disposicin al contratista cuya actividad seainherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas minerasy de hidrocarburos se presumirn inherentes o conexas con la actividad

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    f) Las normas y principios generales del Derecho; yg) La equidad.

    reglamentarias de carcter imperativo;

    c) La convencin colectiva de trabajo, acuerdo colectivo detrabajo o laudo arbitral, si fuere el caso;

    d) El contrato de trabajo;

    e) Los Convenios de la Organizacin Internacional delTrabajo y los dems tratados internacionales sobrerelaciones de trabajo y seguridad social suscritos y

    ratificados por la Repblica;f) Los principios que inspiran la legislacin en materia deltrabajo, tales como los contenidos explcita o implcitamenteen declaraciones constitucionales y en las recomendacionesadoptadas en el seno de la Organizacin Internacional delTrabajo y en la jurisprudencia y la doctrina nacionales;

    g) La costumbre y el uso, en cuanto no los contraren lasdisposiciones legales ni los principios a que se refiere elliteral anterior;

    h) Los principios universalmente admitidos por el Derechodel Trabajo;

    i) Las normas y principios generales del Derecho; y,

    j) La equidad.

    Captulo VIDe la Prescripcin de las Acciones

    Artculo 61. Todas las acciones provenientes de la relacin de trabajoprescribirn al cumplirse un (1) ao contado desde la terminacin de laprestacin de los ser vicios.

    Artculo 61. Todas las acciones provenientes de la relacinde trabajo prescribirn al cumplirse dos (02) aos, contadosdesde la terminacin de la prestacin de los servicios.

    Artculo 62. La accin para reclamar la indemnizacin por accidentes oenfermedades profesionales prescribe a los dos (2) aos, contados apartir de la fecha del accidente o constatacin de la enfermedad.

    Artculo 62. La accin para reclamar las prestacionessociales, as como la indemnizacin por accidentes oenfermedades profesionales prescribe a los diez (10) aos,contados a partir de la fecha de la terminacin de la relacinlaboral o del accidente o constatacin de la enfermedad.

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    Artculo 63. En los casos de terminacin de la relacin de trabajo, ellapso de un (1) ao para reclamar las cantidades que puedancorresponder a los trabajadores por concepto de su participacin en losbeneficios del ltimo ao de servicio, se contar a partir de la fecha en lacual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en elartculo 180de esta Ley.

    Artculo 63. En los casos de terminacin de la relacin detrabajo, el lapso de dos (2) aos para reclamar lascantidades que puedan corresponder a los trabajadores porconcepto de su participacin en los beneficios del ltimo aode servicio, se contar a partir de la fecha en la cual seaexigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en elartculo 180 de esta Ley.

    Artculo 64. La prescripcin de las acciones provenientes de la relacinde trabajo se interrumpe:

    a) Por la introduccin de una demanda judicial, aunque se haga ante unjuez in competente, siempre que el demandado sea notificado o citadoantes de la expiracin del lapso de prescripcin o dentro de los dos (2)meses siguientes;b) Por la reclamacin intentada por ante el organismo ejecutivocompetente cuando se trate de reclamaciones contra la Repblica u otrasentidades de carcter pblico;c) Por la reclamacin intentada por ante una autoridad administrativa delTrabajo. Para que la reclamacin surta sus efectos deber efectuarse lanotificacin del reclamado o de su representante antes de la expiracindel lapso de prescripcin o dentro de los dos (2) meses siguientes; yd) Por las otras causas sealadas en el Cdigo Civil.

    TTULO IIDE LA RELACIN DE TRABAJO

    Captulo IDisposiciones Generales

    Artculo 65. Se presumir la existencia de una relacin de trabajo entrequien preste un servicio personal y quien lo reciba.Se exceptuarn aquellos casos en los cuales, por razones de orden ticoo de inters social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucrocon propsitos distintos de los de la relacin laboral.

    Artculo 66. La prestacin de servicio en la relacin de trabajo serremunerada.

    Captulo IIDel Contrato de Trabajo

    Artculo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una

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    persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia ymediante una remuneracin.

    Artculo 68. El contrato de trabajo obligar a lo expresamente pactado ya las consecuencias que de l se deriven segn la Ley, la costumbre, eluso local y la equidad.

    Artculo 69. Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y untrabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio quedeba prestarse y a la remuneracin, stos se ajustarn a las normas

    siguientes:a) El trabajador estar obligado a desempear los servicios que seancompatibles con sus fuerzas, aptitudes, estado o condicin, y que seandel mismo gnero de los que formen el objeto de la actividad a que sededique el patrono; yb) La remuneracin deber ser adecuada a la naturaleza y magnitud delos servicios y no podr ser inferior al salario mnimo ni a la que sepague por trabajos de igual naturaleza en la regin y en la propiaempresa.Cuando la labor ordenada no sea, a juicio del trabajador, de las que estobligado a ejecutar, deber cumplirla, siempre que no seamanifiestamente improcedente y no ponga en peligro al propiotrabajador o a la actividad de la empresa, establecimiento o explotacindel patrono, consignando ante ste o su representante su noconformidad, sin que el haber cumplido la orden implique su aceptacinde las modificaciones de las condiciones de trabajo, si fuere el caso.

    Artculo 70. El contrato de trabajo se har preferentemente por escrito,sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarseen forma oral.

    Artculo 71. El contrato de trabajo escrito se extender en dos (2)ejemplares, uno de los cuales se entregar al trabajador, y contendr lasespecificaciones siguientes:a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residenciade los contratantes;b) El servicio que deba prestarse, que se determinar con la mayorprecisin posible;c) La duracin del contrato o la indicacin de que es por tiempoindeterminado, segn el caso;d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una

    obra determinada;e) La duracin de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya

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    estipulado por unidad de tiempo o por tarea;f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar depago;g) El lugar donde deba prestarse el servicio; yh) Cualesquiera otras estipulaciones lcitas que acuerden loscontratantes.

    Artculo 72. El contrato de trabajo podr celebrarse por tiempoindeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

    Artculo 73. El contrato de trabajo se considerar celebrado por tiempoindeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes,en forma inequvoca, de vincularse slo con ocasin de una obradeterminada o por tiempo determinado.

    Artculo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirpor la expiracin del trmino convenido y no perder su condicinespecfica cuando fuese objeto de una prrroga.En caso de dos (2) o ms prrrogas, el contrato se considerar portiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales quejustifiquen dichas prrrogas y excluyan la intencin presunta decontinuar la relacin.Las previsiones de este a rtculo se aplicarn tambin cuando, vencido eltrmino e interrumpida la prestacin del servicio, se celebre un nuevocontrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento delanterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad comn de poner

    fin a la relacin.

    Artculo 75. El contrato para una obra determinada deber expresar contoda precisin la obra a ejecutarse por el trabajador.El contrato durar por todo el tiempo requerido para la ejecucin de laobra y terminar con la conclusin de la misma.Se considerar que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parteque corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por elpatrono.Si en el mes siguiente a la terminacin de un contrato de trabajo parauna obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para laejecucin de otra obra, se entender que han querido obligarse, desde elinicio de la r elacin, por tiempo indeterminado.En la industria de la construccin, la naturaleza de los contratos para unaobra determinada no se desvirta, sea cual fuere el nmero sucesivo de

    ellos.

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    Artculo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros nopodrn obligarse a prestar servicios por mas de un (1) ao, ni losempleados y los obreros calificados por ms de tres (3) aos.En caso de prrrogas se aplicar lo dispuesto en el artculo 74de estaLey.

    Artculo 77. El contrato de trabajo podr celebrarse por tiempodeterminado nicamente en los siguientes casos:a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lcitamente a untrabajador; yc) En el caso previsto en elartculo 78de esta Ley.

    Artculo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadoresvenezolanos para la prestacin de servicios fuera del pas debernextenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentesdel lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular dela nacin donde deban prestar sus servicios. El patrono deber otorgarfianza o constituir depsito en un banco venezolano, a enterasatisfaccin de la Inspectora del Trabajo, por una cantidad igual almonto de los gastos de repatriacin del trabajador y los de su trasladohasta el lugar de su residencia.Adems, sern parte integrante de dichos contratos las estipulacionessiguientes:a) Los gastos de transporte y alimentacin del trabajador y todos los quese originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigracin u

    otro concepto semejante, sern por cuenta del patrono; yb) Se a plicarn las disposiciones de la legislacin social venezolana.El trabajador deber recibir del patrono, antes de su salida, informacinescrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que debersometerse en el pas donde va a prestar sus servicios.

    Artculo 79. El incumplimiento del contrato de trabajo slo obligar aquien en l incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin que enningn caso pueda hacerse coaccin sobre su persona.

    Captulo IIIDe las Invenciones y Mejoras

    Artculo 80. Las invenciones o mejoras realizadas por el trabajadorpodrn considerarse como:

    a) De servicio;b) De empresa; y

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    c) Libres u ocasionales.

    Artculo 81. Se considerarn de servicio aquellas invenciones realizadaspor trabajadores contratados por el patrono con el objeto de investigar yobtener medios, sistemas o procedimientos distintos.

    Artculo 82. Se considerarn de empresa aquellas invenciones en cuyaobtencin sean determinantes las instalaciones, procedimientos omtodos de la empresa en la cual se producen.

    Artculo 83.Se considerarn libres u ocasionales aquellas en quepredomine el esfuerzo y talento del inventor no contratado

    especialmente para tal fin.

    Artculo 84. La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o deempresa corresponder al patrono, pero el inventor tendr derecho a unaparticipacin en su disfrute cuando la retribucin del trabajo prestadopor ste s ea desproporcionada con la magnitud del resultado.El monto de esa participacin se fijar equitativamente por las partescon aprobacin del Inspector del Trabajo de la jurisdiccin y a falta deacuerdo ser fijada por el juez.

    Artculo 85. La propiedad de las invenciones libres u ocasionalescorresponder al inventor. En el supuesto de que el invento o mejorarealizada por el trabajador tenga relacin con la actividad que desarrollael patrono, ste tendr derecho preferente a adquirirla en el plazo de

    noventa (90) das a partir de la notificacin que le haga el trabajador atravs del Inspector del Trabajo o de un Juez Laboral.

    Artculo 86. En todo caso ser obligatorio mencionar el nombre deltrabajador a cuyo esfuerzo, estudio, talento y dedicacin se debe lainvencin o mejora realizada.

    Artculo 87. Los trabajadores no dependientes autores de invenciones omejoras o de obras de carcter intelectual o artstico cuya propiedad lescorresponda de acuerdo con la Ley de la materia tendrn siemprederecho al nombre de la invencin, mejora, obra o composicin y a unaretribucin equitativa por parte de quienes la utilicen.

    Captulo IVDe la Sustitucin del Patrono

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    Artculo 88. Existir sustitucin del patrono cuando se trasmita lapropiedad, la titularidad o la explotacin de una empresa de una personanatural o jurdica a otra, por cualquier causa, y continen realizndoselas labores de la empresa.

    Artculo 89. Cuando el nuevo patrono contine el ejercicio de laactividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales,independientemente del cambio de titularidad de la empresa, seconsiderar que hay sustitucin del patrono.

    Artculo 90. La sustitucin del patrono no afectar las relaciones detrabajo existentes. El patrono sustituido ser solidariamente responsablecon el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de loscontratos, nacidas antes de la sustitucin, hasta por el trmino deprescripcin previsto en elartculo 61de esta Ley.Concluido este plazo, subsistir nicamente la r esponsabilidad del nuevopatrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual lassentencias definitivas podrn ejecutarse indistintamente contra elpatrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patronosustituido slo subsistir, en este caso, por el trmino de un (1) aocontado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamentefirme.

    Artculo 91. La sustitucin del patrono no surtir efecto en perjuicio deltrabajador si no se le notificare por escrito a ste. La sustitucin deberadems notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al

    cual est afiliado el trabajador.Hecha la notificacin, si el trabajador considerase inconveniente lasustitucin para sus intereses, podr exigir la terminacin de la relacinde trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que lecorresponderan en caso de despido injustificado.

    Artculo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones eindemnizaciones con motivo de la sustitucin del patrono y contineprestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerarcomo un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar larelacin de trabajo.

    Captulo VDe la Suspensin de la Relacin de Trabajo

    Artculo 93. La suspensin de la relacin de trabajo no pondr fin a lavinculacin jurdica existente entre el patrono y el trabajador.

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    Artculo 94. Sern causas de suspensin:a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajadorpara la prestacin del servicio durante un perodo que no exceda de doce(12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive unaincapacidad parcial y permanente;b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para laprestacin del servicio durante un perodo equivalente al establecido enel literal a) de este artculo;c) El servicio militar obligatorio;d) El descanso pre y postnatal;e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;f) La detencin preventiva a los fines de averiguacin judicial o policial,cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizarestudios o para otras finalidades en su inters; yh) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencianecesaria, inmediata y directa, la suspensin temporal de las labores.

    Artculo 95. Durante la suspensin, el trabajador no estar obligado aprestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social opor la convencin colectiva y los casos que por motivo de equidaddetermine el Reglamento, dentro de las condiciones y lmites que stefije.

    Artculo 96. Pendiente la suspensin, el patrono no podr despedir altrabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamentecomprobada mediante el procedimiento establecido en el Captulo IIdelTtulo VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere queproveer su vacante temporalmente, el trabajador ser reintegrado a sucargo al cesar la suspensin.

    Artculo 97. Cesada la suspensin, el trabajador tendr derecho acontinuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes parala fecha en que ocurri aquella, salvo lo establecido en el literal a) delartculo 94y otros casos especiales.La antigedad del trabajador comprender el tiempo servido antes ydespus de la suspensin salvo disposicin especial.

    Captulo VI

    De la Terminacin de la Relacin de Trabajo

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    Artculo 98. La relacin de trabajo puede terminar por despido, retiro,voluntad comn de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

    Artculo 99. Se entender por despido la manifestacin de voluntad delpatrono de poner fin a la relacin de trabajo que lo vincula a uno o mstrabajadores.Pargrafo nico: El despido ser:a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa previstapor la Ley; yb) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido encausa que lo justifique.

    Artculo 100. Se entender por retiro la manifestacin de voluntad deltrabajador de poner fin a la relacin de trabajo.Pargrafo nico: El retiro ser justificado cuando se funde en unacausa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararn alos del despido injustificado.

    Artculo 101. Cualquiera de las partes podr dar por terminada larelacin de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada paraello. Esta causa no podr invocarse si hubieren transcurrido treinta (30)das continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenidoo debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificadapara terminar la r elacin por voluntad unilateral.

    Artculo 102. Sern causas justificadas de despido los siguientes hechos

    del trabajador:a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;b) Vas de hecho, salvo en legtima defensa;c) Injuria o falta grave al respeto y consideracin debidos al patrono, asus representantes o a los miembros de su familia que vivan con l;d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad ohigiene del trabajo;e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad ohigiene del trabajo;f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) das hbiles en elperodo de un (1) mes.La enfermedad del trabajador se considerar causa justificada deinasistencia al trabajo. El trabajador deber, siempre que no existacircunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que loimposibilite para asistir al trabajo;

    g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia graveen las mquinas, herramientas y tiles de trabajo, mobiliario de la

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    empresa, materias primas o productos elaborados o en elaboracin,plantaciones y otras pertenencias;h) Revelacin de secretos de manufactura, fabricacin o procedimiento;i) Falta grave a las obligaciones que impone la relacin de trabajo; yj) Abandono del trabajo.Pargrafo nico: Se entiende por abandono del trabajo:a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horasde trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a sterepresente;b) La negativa a trabajar en las faenas a que ha sido destinado, siempreque ellas estn de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley.

    No se considerar abandono del trabajo la negativa del trabajador arealizar una labor que entrae un peligro inminente y grave para su vidao su salud; yc) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajadorque tuviere a su cargo alguna faena o mquina, cuando esa faltasignifique una perturbacin en la marcha del resto de la ejecucin de laobra.

    Artculo 103. Sern causas justificadas de retiro, los siguientes hechosdel patrono, sus representantes o familiares que vivan con l:a) Falta de probidad;b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de sufamilia que vivan con l;c) Vas de hecho;d) Injuria o falta grave al respeto y consideracin debidos al trabajador o

    a miembros de su familia que vivan con l;e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad ohigiene del trabajo;f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que leimpone la relacin de trabajo; yg) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.Pargrafo Primero: Se considerar despido indirecto:a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice untrabajo de ndole manifiestamente distinta de la de aquel a que estobligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con ladignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste susservicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvoque en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza deltrabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, oque el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a ste;b) La reduccin del salario;c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

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    d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; ye) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes detrabajo.Pargrafo Segundo: No se considerar como despido indirecto:a) La reposicin de un trabajador a su puesto primitivo, cuandosometido a un perodo de prueba en un puesto de categora superior se lerestituye a aqul. El perodo de prueba no podr exceder de n oventa (90)das;b) La reposicin de un trabajador a su puesto primitivo despus de haberestado desempeando temporalmente, por tiempo que no exceda deciento ochenta (180) das, un puesto superior por falta del titular de

    dicho puesto; yc) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a unpuesto inferior, dentro de su propia ocupacin y con su sueldo anterior,por un lapso que no exceda de noventa (90) das.

    Artculo 104. Cuando la relacin de trabajo por tiempo indeterminadofinalice por despido injustificado o basado en motivos econmicos otecnolgicos, el trabajador tendr derecho a un preaviso conforme a lasreglas siguientes:a) Despus de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana deanticipacin;b) Despus de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con unaquincena de anticipacin;c) Despus de un (1) ao de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes deanticipacin;

    d) Despus de cinco (5) aos de trabajo ininterrumpido, con dos (2)meses de anticipacin; ye) Despus de diez (10) aos de trabajo ininterrumpido, con tres (3)meses de anticipacin.Pargrafo nico: En caso de omitirse el preaviso, el lapsocorrespondiente se computar en la antigedad del trabajador para todoslos efectos legales.

    Artculo 105. El despido deber notificarse por escrito con indicacinde la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificacin altrabajador, el patrono no podr despus invocar otras causas anteriorespara justificar el despido.La omisin del aviso escrito no impedir al trabajador demostrar eldespido por cualquier otro medio de prueba.

    Artculo 106. El aviso previsto en el artculo 104 de esta Ley puedeomitirse pagando al trabajador una cantidad igual al salario del perodo

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    correspondiente.

    Artculo 107. Cuando la relacin de trabajo por tiempo indeterminadotermine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal quelo justifique, ste deber dar al patrono un preaviso conforme a lasreglas siguientes:a) Despus de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana deanticipacin;b) Despus de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con unaquincena de anticipacin; yc) Despus de un (1) ao de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de

    anticipacin;Pargrafo nico: En caso de preaviso omitido, el trabajador deberpagar al patrono como indemnizacin una cantidad equivalente al salarioque le habra correspondido en el lapso del preaviso.

    Artculo 108. Despus del tercer mes ininterrumpido de servicio, eltrabajador tendr derecho a una prestacin de antigedad equivalente acinco (5) das de salario por cada mes.Despus del primer ao de servicio, o fraccin superior a seis (6) mesescontados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, elpatrono pagar al trabajador adicionalmente dos (2) das de salario, porcada ao, por concepto de prestacin de antigedad, acumulativos hastatreinta (30) das de salario.La prestacin de antigedad, atendiendo a la voluntad del trabajador,requerida previamente por escrito, se depositar y liquidar

    mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en unFondo de Prestaciones de Antigedad o se acreditar mensualmente a sunombre, tambin en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.Lo depositado o acreditado mensualmente se pagar al trmino de larelacin de trabajo y devengar intereses segn las siguientes opciones:a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos dePrestaciones de Antigedad, segn sea el caso y, en ausencia de stos ohasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en unaentidad financiera;b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela,tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales yuniversales del pas; si el trabajador hubiese requerido que los depsitosse efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo dePrestaciones de Antigedad o en una entidad financiera, y el patrono nocumpliera con lo solicitado; yc) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el BancoCentral de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales

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    bancos comerciales y universales del pas, si fuere en la contabilidad dela empresa.El patrono deber informar anualmente al trabajador, en forma detallada,el monto que le acredit en la contabilidad de la empresa, por conceptode prestacin de antigedad.La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigedad, segnel caso, entregar anualmente al trabajador los intereses generados porsu prestacin de antigedad acumulada. Asimismo, informardetalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.Los intereses estn exentos del Impuesto sobre la Renta, sernacreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada ao

    de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestacin escrita,decidiere capitalizarlos.PARGRAFO PRIMERO.- Cuando la relacin de trabajo termine porcualquier causa el trabajador tendr derecho a una prestacin deantigedad equivalente a:a) Quince (15) das de salario cuando la antigedad excediere de tres (3)meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dichomonto y lo acr editado o depositado mensualmente;b) Cuarenta y cinco (45) das de salario si la antigedad excediere deseis (6) meses y n o fuere mayor de un (1) ao o la diferencia entre dichomonto y lo acr editado o depositado mensualmente; yc) Sesenta (60) das de salario despus del pr imer ao de antigedad o ladiferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositadomensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6)meses de servicio, durante el ao de extincin del vnculo laboral.

    PARGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendr derecho al anticipohasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado odepositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:a) La construccin, adquisicin, mejora o reparacin de vivienda para ly su familia;b) La liberacin de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobrevivienda de su propiedad;c) Las pensiones escolares para l, su cnyuge, hijos o con quien hagavida marital; yd) Los gastos por atencin mdica y hospitalaria de las personasindicadas en el literal anterior.Si la prestacin de antigedad estuviere acreditada en la contabilidad dela empresa, el patrono deber otorgar al trabajador crdito o aval, en lossupuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare poravalar ser a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar enperjuicio del trabajador.Si la prestacin de antigedad estuviere depositada en una entidad

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    financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigedad, el trabajadorpodr garantizar con ese capital las obligaciones contradas para losfines antes previstos.PARGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador,los beneficiarios sealados en el artculo 568 de esta Ley, tendrnderecho a recibir la prestacin de antigedad que le hubierecorrespondido, en los trminos y condiciones de losartculos 569y570de esta Ley.PARGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artculo no impide alos trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones quepuedan corresponderles conforme al derecho comn.

    PARGRAFO QUINTO.- La prestacin de antigedad, como derechoadquirido, ser calculada con base al salario devengado en el mes al quecorresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lopercibido por concepto de participacin en los beneficios o utilidades dela empresa, de conformidad con lo previsto en el artculo 146 de estaLey y de la r eglamentacin que deber dictarse al efecto.PARGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados pblicosnacionales, estadales o municipales, se regirn por lo dispuesto en esteartculo.

    Artculo 109. En caso de terminacin de la relacin de trabajo por causajustificada conforme a la previsin delartculo 101, la parte que por suculpa hubiere dado motivo a ella estar obligada a pagar a la otra, comoindemnizacin de da os y perjuicios, una cantidad igual al salario de losdas correspondientes al aviso que le hubiere correspondido si la

    relacin hubiere sido por tiempo indeterminado.

    Artculo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada opor tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente altrabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de laconclusin de la obra o del vencimiento del trmino, el patrono deberpagarle al trabajador, adems de la indemnizacin prevista en elartculo108de esta Ley, una indemnizacin de daos y perjuicios cuyo montoser igual al importe de los salarios que devengara hasta la conclusinde la obra o el vencimiento del trmino.En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga finanticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o parauna obra determinada, deber pagar al patrono, por concepto de daos yperjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cualno podr exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que lepagara el patrono hasta la conclusin de la obra o el vencimiento deltrmino.

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    Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Comn.

    Artculo 111. A la terminacin de los servicios, cuando el trabajador loexija, el patrono deber expedirle una constancia de trabajo, donde seexprese:a) La duracin de la relacin de trabajo;b) El ltimo salario devengado; yc) El oficio desempeado.En dicha constancia no se podr hacer ninguna otra mencin distinta delas sealadas en este artculo.

    Captulo VIIDe la Estabilidad en el Trabajo

    Artculo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de direccin yque tengan ms de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrnser despedidos sin justa causa.Pargrafo nico: Los trabajadores contratados por tiempo determinadoo para una obra determinada gozarn de esta proteccin mientras nohaya vencido el trmino o concluido la totalidad o parte de la obra queconstituya su obligacin.Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales,ocasionales y domsticos.

    Artculo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por lanaturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un

    perodo de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, enforma regular e ininterrumpida.

    Artculo 114. Son trabajadores temporeros los que prestan servicios endeterminadas pocas del ao y en jornadas continuas e ininterrumpidas,por lapsos que demarcan la labor que deben realizar.

    Artculo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizanlabores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relacin detrabajo termina al concluir la labor encomendada.

    Artculo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a ms trabajadoresdeber participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdiccin,indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5)das hbiles siguientes, y de no hacerlo se le tendr por confeso en el

    reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. As mismo, el

    Se suprime del texto de la Ley Orgnica del Trabajo elcontenido de los sus artculos 11, 52, 53, 116, 117, 118, 119,120, 121, 122, 123, 124, 397, 407, 408, 655, en virtud de laderogatoria derivada de la entrada en vigencia de la Ley

    Orgnica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial

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    trabajador podr ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo conla procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que ste lacalifique y ordene su reenganche y pago de salarios cados, s i el despidono se fundament en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si eltrabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) das hbiles sinsolicitar la calificacin del despido, perder el derecho al reenganche,pero no as los dems que le correspondan en su condicin de trabajador,los cuales podr demandar ante el Tribunal del Trabajo de sujurisdiccin.En la bsqueda de la verdad, el Juez tendr las ms amplias facultadespara requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan

    incurrido en el procedimiento.Pargrafo nico: En los procedimientos a que se refiere este artculo,el trabajador podr comparecer por s o asistido o representado por undirectivo o delegado sindical. El patrono podr comparecer por s o estarasistido o representado por una persona de su confianza.

    N 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, as como porcolidir con el Convenio. nmero 87 de la OrganizacinInternacional del Trabajo.

    Artculo 117. Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citaral patrono para que d su contestacin a la demanda, dentro de los cinco(5) das hbiles siguientes; y al da siguiente del vencimiento del lapsodel emplazamiento para la contestacin, sin haberse logrado laconciliacin ni el convenimiento del demandado, el procedimientoquedar abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, amenos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juezlo declarar as en el da siguiente a dicho lapso.Pargrafo nico: Los patronos que ocupen menos de diez (10)

    trabajadores no estarn obligados al reenganche del trabajadordespedido pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que serefiere elartculo 125de esta Ley, cuando el despido no obedezca a unajusta causa.

    Se suprime del texto de la Ley Orgnica del Trabajo elcontenido de los sus artculos 11, 52, 53, 116, 117, 118, 119,120, 121, 122, 123, 124, 397, 407, 408, 655, en virtud de laderogatoria derivada de la entrada en vigencia de la LeyOrgnica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta OficialN 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, as como porcolidir con el Convenio. nmero 87 de la OrganizacinInternacional del Trabajo.

    Artculo 118. Si la calificacin no debiere decidirse sin pruebas, eltrmino para ellas ser de tres (3) das hbiles para promoverlas y decinco (5) das hbiles para evacuarlas. La decisin la dictar el Juezdentro de los quince (15) das hbiles siguientes.

    Se suprime del texto de la Ley Orgnica del Trabajo elcontenido de los sus artculos 11, 52, 53, 116, 117, 118, 119,120, 121, 122, 123, 124, 397, 407, 408, 655, en virtud de laderogatoria derivada de la entrada en vigencia de la LeyOrgnica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta OficialN 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, as como porcolidir con el Convenio. nmero 87 de la OrganizacinInternacional del Trabajo.

    Artculo 119. Las partes pueden solicitar, dentro de los cinco (5) dashbiles siguientes a la conclusin del lapso probatorio, que el Juez seconstituya con asociados para dictar la decisin.

    Se suprime del texto de la Ley Orgnica del Trabajo elcontenido de los sus artculos 11, 52, 53, 116, 117, 118, 119,120, 121, 122, 123, 124, 397, 407, 408, 655, en virtud de la

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    derogatoria derivada de la entrada en vigencia de la LeyOrgnica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta OficialN 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, as como porcolidir con el Convenio. nmero 87 de la OrganizacinInternacional del Trabajo.

    Artculo 120. Pedida la eleccin de asociados, el Juez fijar una horadel tercer da hbil siguiente para realizarla.Pargrafo Primero: Las partes concurrirn a la hora fijada, y cada unade ellas consignar en el expediente una lista de tres (3) personas querenan las condiciones para ser Juez, debiendo exponer cada uno de los

    presentados, al pie de la lista, su disposicin a aceptar.De cada lista escoger uno la parte contraria. Si alguna de las partes noconcurriere al acto, el Juez har sus veces en la formacin de la terna yeleccin del asociado. Si ambas partes no concurrieren al acto, el Juez lodeclarar desierto y la causa seguir su curso sin asociados.Pargrafo Segundo: Si el patrono hubiere pedido la constitucin delJuzgado con asociados, consignar los honorarios de stos dentro de loscinco (5) das siguientes a la eleccin, y si n o lo hiciere, la causa seguirsu curso sin a sociados.Pargrafo Tercero: Si el trabajador hubiere pedido la constitucin delJuzgado con asociados, los honorarios de los asociados sern sufragadospor el Ministerio del ramo, si resultare que su solicitud de reenganchefuere declarada sin lugar en la definitiva, y por el patrono cuando steresultare vencido.

    Se suprime del texto de la Ley Orgnica del Trabajo elcontenido de los sus artculos 11, 52, 53, 116, 117, 118, 119,120, 121, 122, 123, 124, 397, 407, 408, 655, en virtud de laderogatoria derivada de la entrada en vigencia de la LeyOrgnica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial

    N 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, as como porcolidir con el Convenio. nmero 87 de la OrganizacinInternacional del Trabajo.

    Artculo 121. De la decisin dictada conforme a este Captulo se harapelacin, la cual se interpondr por ante dicho funcionario dentro de loscinco (5) das hbiles siguientes. El Tribunal Superior del Trabajo de lajurisdiccin conocer en alzada de la decisin apelada.

    Se suprime del texto de la Ley Orgnica del Trabajo elcontenido de los sus artculos 11, 52, 53, 116, 117, 118, 119,120, 121, 122, 123, 124, 397, 407, 408, 655, en virtud de laderogatoria derivada de la entrada en vigencia de la LeyOrgnica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta OficialN 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, as como porcolidir con el Convenio. nmero 87 de la OrganizacinInternacional del Trabajo.

    Artculo 122. La sentencia del Tribunal Superior deber decidir sobre elfondo de la causa, y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche yel pago de los salarios cados.

    Se suprime del texto de la Ley Orgnica del Trabajo elcontenido de los sus artculos 11, 52, 53, 116, 117, 118, 119,120, 121, 122, 123, 124, 397, 407, 408, 655, en virtud de laderogatoria derivada de la entrada en vigencia de la LeyOrgnica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta OficialN 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, as como porcolidir con el Convenio. nmero 87 de la OrganizacinInternacional del Trabajo.

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    Artculo 123. De la decisin del Tribunal Superior del Trabajo enmateria de calificacin de despido no se conceder el recurso decasacin.

    Se suprime del texto de la Ley Orgnica del Trabajo elcontenido de los sus artculos 11, 52, 53, 116, 117, 118, 119,120, 121, 122, 123, 124, 397, 407, 408, 655, en virtud de laderogatoria derivada de la entrada en vigencia de la LeyOrgnica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta OficialN 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, as como porcolidir con el Convenio. nmero 87 de la OrganizacinInternacional del Trabajo.

    Artculo 124. La ejecucin de la decisin definitivamente firme

    corresponder al Juez que conoci de la causa en primera instancia.

    Se suprime del texto de la Ley Orgnica del Trabajo el

    contenido de los sus artculos 11, 52, 53, 116, 117, 118, 119,120, 121, 122, 123, 124, 397, 407, 408, 655, en virtud de laderogatoria derivada de la entrada en vigencia de la LeyOrgnica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta OficialN 37.504, de fecha 13 de agosto de 2002, as como porcolidir con el Convenio. nmero 87 de la OrganizacinInternacional del Trabajo.

    Artculo 125. Si el patrono persiste en su propsito de despedir altrabajador, deber pagarle adicionalmente a lo contemplado en elartculo 108de esta Ley, adems de los salarios que hubiere dejado depercibir durante el procedimiento, una indemnizacin equivalente a:1) Diez (10) das de salario si la antigedad fuere mayor de tres (3)meses y no excediere de seis (6) meses.2) Treinta (30) das de salario por cada ao de antigedad o fraccin

    superior de seis (6) meses, hasta un mximo de ciento cincuenta (150)das de salario.Adicionalmente el trabajador recibir una indemnizacin sustitutiva delpreaviso previsto en elartculo 104de esta Ley, en los siguientes montosy condiciones:a) Quince (15) das de salario, cuando la antigedad fuere mayor de un(1) mes y no exceda de seis (6) meses;b) Treinta (30) das de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses ymenor de un (1) ao;c) Cuarenta y cinco (45) das de salario, cuando fuere igual o superior aun (1) ao;d) Sesenta (60) das de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2)aos y no mayor de diez (10) aos; ye) Noventa (90) das de salario, si excediere del lmite anterior.El salario de base para el clculo de esta indemnizacin no exceder dediez (10) salarios mnimos mensuales.

    PARGRAFO NICO.-. Lo dispuesto en este artculo no impide a los

    Artculo 125. Si el patrono persiste en su propsito dedespedir al trabajador, deber pagarle adicionalmente a locontemplado en el artculo 108 de esta Ley, los salarios quehubiere dejado de percibir durante el procedimiento, y unaindemnizacin equivalente a:

    1) Diez (10) das de salario si la antigedad fuere mayor de

    tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses;2) Treinta (30) das de salario por cada ao de antigedad ofraccin superior de seis (6) meses.

    Adicionalmente el trabajador recibir una indemnizacinsustitutiva del preaviso previsto en el artculo 104 de estaLey, en los siguientes montos y condiciones:

    a) Quince (15) das de salario, cuando la antigedad fueremayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) das de salario, cuando fuere superior a seis(6) meses y menor de un (1) ao;

    c) Cuarenta y cinco (45) das de salario, cuando fuere igualo

    superior a un (1) ao;

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    trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedancorresponderles conforme al derecho comn. d) Sesenta (60) das de salario, cuando fuere igualo superior

    a dos (2) aos y no mayor de diez (10) aos; y

    e) Noventa (90) das de salario, si excediere del lmiteanterior.

    El salario de base para el clculo de esta indemnizacin noexceder de diez (10) salarios mnimos mensuales.

    PARGRAFO NICO. Lo dispuesto en este artculo no

    impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio delas acciones que puedan corresponderles conforme alderecho comn.

    Artculo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador laindemnizacin a que se refiere el artculo anterior, no habr lugar alprocedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, steterminar con el pago adicional de los salarios cados.

    Artculo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare altrabajador la indemnizacin a que se refiere el artculoanterior, no habr lugar al procedimiento de estabilidadprevisto en la Ley Orgnica Procesal del Trabajo.

    Artculo XXX. El salario, las prestaciones e indemnizacionesy cualesquiera otros crditos debidos al trabajador conocasin de la relacin de trabajo, son deudas de valor porconstituir obligaciones alimentarias y gozarn de privilegiopreferente sobre cualquier otra deuda. La proteccin especialde estos crditos se regir por los artculos siguientes.

    Artculo 127. La calificacin de despido de los trabajadores amparadoscon inamovilidad por losTtulos VIyVIIde esta Ley se regir por lasnormas especiales que les conciernen.

    Artculo 128. Mediante Ley especial se determinar el rgimen decreacin, funcionamiento y supervisin de los Fondos de Prestacionesde Antigedad o de otros sistemas de ahorro y previsin, que sedesarrollen en ejecucin del sistema de seguridad social integral.

    TTULO IIIDE LA REMUNERACIN

    Captulo IDel Salario

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    Seccin PrimeraDisposiciones Generales

    Artculo 129. El salario se estipular libremente, pero en ningn casopodr ser menor que el fijado como mnimo por la autoridad competentey conforme a lo prescrito por la Ley.

    Artculo 130. Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo,se tendr en cuenta la cantidad y calidad del servicio, as como lanecesidad de permitir al trabajador y a su familia una existencia humanay digna.

    Artculo 131. El trabajador dispondr libremente de su salario.Cualquier limitacin a este derecho no prevista en esta Ley es nula.

    Artculo 132. El derecho al salario es irrenunciable y no puede cederseen todo o en parte, a ttulo gratuito u oneroso, salvo al cnyuge opersona que haga vida marital con el trabajador y a los hijos. Slo podrofrecerse en garanta en los casos y hasta el lmite que determine la Ley.Pargrafo nico: No obstante, en empresas que ocupen ms decincuenta (50) trabajadores, el trabajador podr solicitar del patrono quele descuente de su salario cuotas nicas o peridicas en beneficio delsindicato a que est afiliado, o de asociaciones benficas, sociedadesciviles y fundaciones sin fines de lucro, cooperativas, organizacionesculturales, artsticas, deportivas u otras de inters social y ste quedarobligado a ello, cuando las beneficiarias hayan cumplido los requisitos

    para su legalizacin. El trabajador podr revocar la autorizacin cuandolo desee.

    Artculo 133. Se entiende por salario la remuneracin, provecho oventaja, cualquiera fuere su denominacin o mtodo de clculo, siempreque pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por laprestacin de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones,primas, gratificaciones, participacin en los beneficios o utilidades,sobresueldos, bono vacacional, as como recargos por das feriados,horas extras o trabajo nocturno, alimentacin y vivienda.PARGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patronootorgue al trabajador con el propsito de que ste obtenga bienes yservicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familiatienen carcter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresasdonde no hubiere trabajadores sindicalizados, los a cuerdos colectivos, olos contratos individuales de trabajo podrn establecer que hasta unveinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de clculo de

  • 8/2/2019 Proyecto de Reforma de Ley Organica del Trabajo 2012

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    los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relacinde trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mnimodeber ser considerado en su totalidad como base de clculo de dichosbeneficios, prestaciones o indemnizaciones.PARGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende porsalario normal, la remuneracin devengada por el trabajador en formaregular y permanente por la prestacin de su servicio. Quedan por tantoexcluidos del mismo las percepciones de carcter accidental, lasderivadas de la prestacin de antigedad y las que esta Ley considereque no tienen carcter salarial.Para la estimacin del salario normal ninguno de los conceptos que lo

    integran producir efectos sobre si mismo.PARGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales decarcter no r emunerativo:1) Los servicios de comedores, provisin de comidas y alimentos y deguarderas infantiles.2) Los r eintegros de gastos mdicos, farmacuticos y odontolgicos.3) Las provisiones de ropa de trabajo.4) Las provisiones de tiles escolares y de juguetes.5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitacin o deespecializacin.6) El pago de gastos funerarios.Los beneficios sociales no sern considerados como salario, salvo queen las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, sehubiere estipulado lo contrario.PARGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estnobligados a cancelar una contribucin, tasa o impuesto, se calcularconsiderando el salario normal correspondiente al mes inmediatamenteanterior a aqul en que se caus.PARGRAFO QUINTO.- El patrono deber informar a sustrabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes,las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

    Artculo 134. En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente porel servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computar enel salario, en la proporcin que corresponda a cada trabajador deacuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el usolocal, se considerar formando parte del salario un valor que para lrepresenta el derecho a percibirlas, el cual se estimar por convencincolectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre elpatrono y el trabajador la es