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PROYECTO DE REFORMA EN MATERIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Mayo 2018 Comisión de Participación Ciudadana y Educación Cívica Comisión de Reglamentos y Asuntos Jurídicos Departamento de Procesos Electorales, Educación Cívica y Participación Ciudadana “CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA” “LEY DEL RÉGIMEN MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

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PROYECTO DE REFORMA EN MATERIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Mayo 2018

Comisión de Participación Ciudadana y Educación Cívica Comisión de Reglamentos y Asuntos Jurídicos

Departamento de Procesos Electorales, Educación Cívica y Participación Ciudadana

“CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA” “LEY DEL RÉGIMEN MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA”

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RUBRO PROBLEMÁTICA TEXTO VIGENTE DE LA LEY O CONSTITUCIÓN PROPUESTA DE REFORMA JUSTIFICACIÓN

ATRIBUCIONES DEL IEEBC

En la Constitución Local no se reconoce dentro de las atribuciones del IEEBC la promoción de los instrumentos.

ARTÍCULO 5. (…) APARTADO B. Del Instituto Estatal Electoral. I… X XI.- Las demás que determinen las leyes aplicables.

ARTÍCULO 5. (…) APARTADO B. Del Instituto Estatal Electoral. I… X XI.- Promover los instrumentos de participación ciudadana que reconoce esta Constitución. XII.- Las demás que determinen las leyes aplicables.

A raíz de la reforma estructural en materia político electoral de 2014, en su armonización a nivel local, se suprimió de los fines del órgano electoral previstos en la Ley Electoral Local el relativo a “promover y facilitar el proceso de la iniciativa ciudadana”, estimándose de gran calado que este órgano cuente con la facultad de promover este tipo de instrumento de participación entre la ciudadanía. Por ello, se propone que dentro de las atribuciones que se le reconocen a este órgano para que agrupe de forma directa para su desempeño determinadas actividades, se considere dentro de estas la promoción de este instrumento, proponiéndose inclusive una redacción más amplia que contemple todos los instrumentos de participación que prevé actualmente y de forma posterior la constitución, a efectos de no carecer de competencia para su promoción y fomento.

INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA

En la Constitución no se reconocen como instrumentos

ARTÍCULO 5. (…) APARTADO C. Participación

ARTÍCULO 5. (…) APARTADO C. Participación

De acuerdo a lo manifestado en las mesas de consulta en los encuentros ciudadanos la mayoría de los

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de participación el cabildo abierto, el presupuesto participativo y el panel de revisión.

Ciudadana. Los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana serán la Consulta Popular, el Plebiscito, el Referéndum y la Iniciativa Ciudadana. (…)

Ciudadana. Los instrumentos de participación ciudadana serán la Consulta Popular, el Plebiscito, el Referéndum, la Iniciativa Ciudadana, el Cabildo Abierto, el Congreso Abierto, el Gobierno Abierto, el Presupuesto Participativo y el Panel de Revisión. (…)

ciudadanos coincidieron en la incorporación de estas figuras de participación ciudadana, aunado a la investigación realizada en los diversos estados del país que cuentan con normativa en esta materia, se observa como otros estados han logrado importantes avances y contemplar dentro de sus ordenamientos jurídicos instrumentos que abonan a la participación directa de la ciudadanía en la toma de decisiones públicas como los estados de Jalisco, Nuevo León, Ciudad de México, Chiapas, Estado de México, Hidalgo, Tamaulipas, Oaxaca, Colima, Morelos, Michoacán Tlaxcala y Sonora. Por cuanto hace al instrumento de Cabildo Abierto, han sido los estados de Jalisco, Oaxaca y Tlaxcala quienes lo han incorporado como mecanismo de participación; por su parte Morelos ha reconocido el Congreso Abierto, Jalisco el Gobierno Abierto, y los estados de Sonora, Michoacán, Colima, Ciudad de México, Nuevo León y Jalisco el presupuesto participativo; siendo esta última figura en la ciudad de México donde se ha logrado a raíz

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de la aplicación de este instrumento una mayor unidad en la comunidad y vínculo con el gobierno. Si bien es cierto a través de la reforma al artículo 85 de la Constitución Local publicada en el POE el 21 de noviembre de 2016 se reconoció la figura del presupuesto participativo, falta su reglamentación, por ello se estima pertinente que se reglamente en la Ley de participación ciudadana. A través de la incorporación de estos instrumentos estaremos dotando de verdaderas herramientas a los ciudadanos para que participen y formen parte activa en las decisiones públicas de forma previa, durante o posterior a estas; participando en el diseño de políticas y programas públicas, así como, decidir sobre un determinado porcentaje del presupuesto para la realización de obras en sus comunidades. Para nutrir a la democracia y llegar a una mayor Calidad es necesario poder incluir a los ciudadanos en el diseño de las decisiones que los afectan. La inclusión de la

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deliberación nos da muestra de un sistema político donde los ciudadanos no se limitan a votar, sino que además participan en la vida pública interactuando con sus representantes y/o expertos en las temáticas y problemas referentes a la cosa pública, por ello ese propone incluir el Panel de Revisión.

INSTRUMENTOS MUNICIPALES

El IEEBC no tiene facultad para tratar de forma supletoria instrumentos de competencia municipal.

ARTÍCULO 5. (…) APARTADO C. Participación Ciudadana. (…) La Ley fomentará, impulsará, promoverá y consolidará los instrumentos y mecanismos de participación ciudadana; igualmente establecerá las reglas que permitan regular el proceso democrático de participación ciudadana en el ámbito de competencia del Estado y de los Ayuntamientos, sujetándose a las bases que establece esta Constitución. (…)

ARTÍCULO 5. (…) APARTADO C. Participación Ciudadana. (…) La Ley fomentará, impulsará, promoverá y consolidará los instrumentos de participación ciudadana; igualmente establecerá las reglas que permitan regular el proceso democrático de participación ciudadana en el ámbito de competencia del Estado y de los Ayuntamientos, sujetándose a las bases que establece esta Constitución. Cuando el Ayuntamiento no cuente con reglamentación en la materia al momento de presentarse un aviso de

De acuerdo a lo manifestado en las mesas de consulta en los encuentros ciudadanos la mayoría de los ciudadanos de los municipios de Ensenada, Tecate y Mexicali coincidieron en que el Instituto Estatal Electoral debería ser la autoridad responsable de atender las solicitudes de instrumentos de participación ciudadana estatales y municipales; sin embargo analizando y valorando la finalidad que se pretende alcanzar a través del uso de estas herramientas ciudadana que es el fortalecer el vínculo y cercanía entre sociedad y gobierno, se considera relevante mantener este esquema de competencias; no obstante, de acuerdo a lo observado en el tratamiento de las solicitudes de instrumentos de participación municipales por parte

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intención de solicitud de instrumento de participación ciudadana municipal, o bien no tenga conformado su Consejo Municipal dentro del periodo comprendido de 30 días naturales, el Instituto Estatal Electoral a petición del representante común de los promoventes podrá atender supletoriamente la solicitud de conformidad a la Ley de la materia; siempre y cuando se adjunte a la petición copia de la queja interpuesta ante la Sindicatura Municipal del Ayuntamiento que corresponda. Los Ayuntamientos deberán incluir en sus proyectos de presupuestos de egresos anuales, una partida para la realización de consultas sobre instrumentos de participación ciudadana municipales. En el caso de que el Instituto Estatal Electoral atienda de forma supletoria consultas de instrumentos municipales el recurso para su realización será proporcionado por el

de las autoridades de los ayuntamientos, se propone para efectos de subsanar en lo inmediato y a corto o mediano plazo puedan atenderse debidamente por las instancias correspondientes, la figura de la suplencia, a través de la cual el instituto estatal electoral atenderá las solicitudes municipales siempre y cuando se den determinadas causales, y se interponga por parte de los promoventes la queja correspondiente ante la Sindicatura del Ayuntamiento, adjuntándose copia a la petición formal que se haga al órgano electoral local.

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Ayuntamiento que corresponda. (…)

PRINCIPIOS DE LA PARTICIPACIÓN

CIUDADANA

Los principios no están armonizados con el contexto actual y la evolución de esta materia.

ARTÍCULO 5. (…) APARTADO C. Participación Ciudadana. (…) (…) Los principios rectores de la participación ciudadana serán la libertad, la democracia, la justicia, la corresponsabilidad, la solidaridad, la subsidiariedad, la legalidad, la sustentabilidad, la tolerancia y la equidad. (…)

ARTÍCULO 5. (…) APARTADO C. Participación Ciudadana. (…) (…) Los principios rectores de la participación ciudadana serán la libertad, la democracia, la justicia, la corresponsabilidad, la solidaridad, la subsidiariedad, la legalidad, la sustentabilidad, la tolerancia, la equidad, la máxima publicidad, el bien general y la no discriminación. (…)

En la propia Ley de Participación Ciudadana del Estado vigente, se reconoce como principio el bien general; siendo los principios de no discriminación y derechos humanos los que se propone incluir para efectos de establecer que en materia de mecanismos de participación ciudadana se buscará la igualdad de oportunidades y de trato, erradicando toda discriminación, así como establecer que la materia de participación ciudadana es un derecho humano que tenemos como bajacalifornianos. Se propone incorporar el principio de máxima publicidad a esta materia de participación ciudadana, a fin de que los ciudadanos puedan estar informadas de todas y cada una de las etapas en la que se encuentra su solicitud. Los principios de No Discriminación y de Derechos Humanos, se encuentran reconocidos en

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legislaciones en materia de participación ciudadana como es el caso de Morelos, Nuevo León y Ciudad de México.

VOTACIÓN MEDIOS ELECTRÓNICOS

No está previsto el uso de medios electrónicos para nuevos mecanismos de participación.

ARTÍCULO 5. (…) APARTADO C. Participación Ciudadana. (…) (…) (…) Tratándose de Plebiscito, Referéndum y Consulta Popular, la participación ciudadana podrá realizarse a través de medios electrónicos, en los términos que determine la Ley. (…)

ARTÍCULO 5. (…) APARTADO C. Participación Ciudadana. (…) (…) (…) Tratándose de Plebiscito, Referéndum, Consulta Popular, y Presupuesto Participativo la participación ciudadana podrá realizarse a través de medios electrónicos, en los términos que determine la Ley. (…)

En virtud de que en esta materia existe la atribución para que los OPLES puedan optar por la utilización de medios electrónicos para llevar a cabo las consultas ciudadanas, se estima de gran trascendencia privilegiar estos medios, buscando la prontitud de resultados y sobre todo motivar la participación de los ciudadanos y en específico de los jóvenes en estas herramientas ciudadanas.

CONSULTA POPULAR

No se prevé ante quien se presenta la Consulta Popular, ni fecha determinada del listado nominal.

ARTÍCULO 5. (…) APARTADO C. Participación Ciudadana. (…) (…) (…) (…) La Consulta Popular se realizará sobre temas de amplio interés estatal, siempre que así lo acuerde el

ARTÍCULO 5. (…) APARTADO C. Participación Ciudadana. (…) (…) (…) (…) La Consulta Popular se realizará sobre temas de amplio interés estatal, siempre que así lo acuerde el

De la revisión del marco normativo en esta materia en los estados del país, se localizó que los estados de Chiapas, Estado de México, Hidalgo, Tamaulipas, Jalisco y Sonora contemplan este instrumento de participación ciudadana enfocado a que se consulten temas de amplio interés para la sociedad, encontrando que en todos los casos interviene el órgano superior de justicia de cada entidad para

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Congreso, a solicitud de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, del Gobernador, o de por lo menos el dos por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores. (…)

Congreso. La solicitud de consulta popular se presentará ante el Congreso, y podrá ser solicitada por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, el Gobernador, y por lo menos por el dos por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores del Estado utilizada en el proceso electoral local inmediato anterior. (…)

calificar la constitucionalidad de la materia a consultar, existiendo pues esos pesos y contrapesos en su atención, al intervenir un ente distinto de quien recibe, quien califica la legalidad de la materia; sin embargo de la revisión del marco constitucional de nuestro estado se observa que dentro de las atribuciones otorgadas al Poder Judicial no se le reconoce la facultad de garantizar la supremacía y control de constitucional local. Por otro lado, para efectos de dar certeza tanto a la autoridad como a los ciudadanos que deseen solicitar este instrumento, se establece una fecha cierta para el listado nominal, el cual representa la base sobre la que se calcula el porcentaje para determinar el número de firmas de apoyo, como así se prevé en la Ley de Participación Ciudadana de Oaxaca.

VERIFICACIÓN FIRMAS DE APOYO

En la constitución se prevé que sea el IEE quien verifique firmas de apoyo, pero al derogarse la credencial de

ARTÍCULO 5. (…) APARTADO C. Participación Ciudadana. (…) (…)

ARTÍCULO 5. (…) APARTADO C. Participación Ciudadana. (…) (…)

Con la finalidad de agilizar el trámite de verificación de firmas de apoyo, se propone esta modificación para que el Congreso sea quien solicite directamente al INE la verificación de firmas.

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elector estatal ya no cuenta con registro electoral, el INE es el rector en esta materia.

(…) (…) (…) (…) El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la Consulta Popular. Asimismo, tratándose de la solicitud ciudadana, verificará que se acompañe de las firmas correspondientes, a solicitud del Congreso, realizando la certificación respectiva. (…)

(…) (…) (…) (…) El Instituto Estatal Electoral tendrá a su cargo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la Consulta Popular. Tratándose de la solicitud ciudadana, el Instituto Nacional Electoral verificará que se acompañe de las firmas correspondientes, a solicitud del Congreso, realizando la certificación respectiva, de la cual dará vista al Instituto Estatal Electoral. (…)

También se propone que de las comunicaciones que realice el INE al Congreso en relación a la verificación de firmas, de vista al Instituto Estatal Electoral, esto con la finalidad de tener conocimiento de esta etapa, ya que al Instituto Estatal Electoral le corresponderán las siguientes, relativas a la organización, desarrollo y declaración de resultados de este instrumento.

INSTRUMENTOS A CONSULTARSE EL

DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL

En la constitución no se establece con claridad si la consulta que se celebre en años electorales, se refiera a la jornada local o federal, o bien en ambas.

ARTÍCULO 5. (…) APARTADO C. Participación Ciudadana. (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…)

ARTÍCULO 5. (…) APARTADO C. Participación Ciudadana. (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…)

Para efectos de dar certeza tanto a las autoridades correspondientes como para los ciudadanos, se establece que se hace referencia a la jornada electoral local; misma calificación que hacen otras entidades como Chiapas, Estado de México y Tamaulipas. Toda vez que ya se suscitó una interpretación diversa por el

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La Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum, que se celebren en años electorales, deberán realizarse el mismo día de la jornada electoral para la celebración de elecciones ordinarias en el Estado. (…)

La Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum, que se celebren en años electorales, deberán realizarse el mismo día de la jornada electoral local para la celebración de elecciones ordinarias en el Estado. (…)

ayuntamiento de Tijuana, quien actualmente se encuentra atendiendo la solicitud de plebiscito municipal sobre la tarifa de transporte y concesión de luminarias, quien adujo en un escrito dirigido a la presidencia de este órgano electoral, que no podía iniciar con los trabajos de integración del consejo municipal y por tanto atenderse la solicitud porque estamos en proceso electoral ordinario, haciendo referencia al proceso federal actual. Entonces con esta modificación no quedará lugar a dudas que se refiere a procesos electorales y jornadas electorales locales; dejando con ello a salvo y protegidos los derechos de los ciudadanos en esta materia para su oportuna y pronta atención por los órganos competentes. También se cierto que nuestro proceso electoral y por tanto jornada electoral locales de 2018-2019, será el último proceso que llevemos de forma no coincidente con la federal, siendo en 2021 el empate de elecciones; pero sería oportuno que en el resto de este

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ejercicio y el año posterior protejamos y aseguremos el ejercicio de los derechos de los ciudadanos en esta materia. Además, es importante dejar bien delimitado que, al tratarse de leyes y reglamentos en esta materia en nuestro estado, se refiere a la participación en la toma de decisiones que emitan nuestros gobernantes; por tanto, se refiere a procesos electorales y jornadas electorales locales. Aún y cuando tengamos elecciones concurrentes en 2021, las consultas sobre instrumento serán atendidas dentro de lo concerniente a la elección local.

DERECHOS DE LOS HABITANTES DEL

ESTADO

Nuevos instrumentos de participación.

ARTÍCULO 8.- Son derechos de los habitantes del Estado: I al III.- IV.- Si además de ser mexicanos, son ciudadanos tendrán los siguientes: a) (…) b) Participar en los términos de esta Constitución y de la Ley, en los procesos de Consulta Popular, Referéndum,

ARTÍCULO 8.- Son derechos de los habitantes del Estado: I al III.- IV.- Si además de ser mexicanos, son ciudadanos tendrán los siguientes: a) (…) b) Participar en los términos de esta Constitución y de la Ley, en los procesos de Consulta Popular, Referéndum,

Que estén plenamente reconocidos dentro de los derechos de los habitantes del estado el poder participar en los procesos de todos los instrumentos de participación ciudadana que se proponen.

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Iniciativa Ciudadana, Plebiscito, y Revocación de Mandato; (…)

Iniciativa Ciudadana, Plebiscito, Cabildo Abierto, Congreso Abierto, Gobierno Abierto, Presupuesto Participativo y Panel de Revisión; (…)

ATRIBUCIÓN PARA PRESENTAR

INICIATIVA IEEBC

En la constitución no se reconoce la facultad a este órgano electoral para presentar iniciativas en materia de participación ciudadana.

ARTÍCULO 28.- La iniciativa de las leyes y decretos corresponde: I a la IV.- V.- Al Instituto Estatal Electoral exclusivamente en materia electoral, y (…)

ARTÍCULO 28.- La iniciativa de las leyes y decretos corresponde: I a la IV.- V.- Al Instituto Estatal Electoral exclusivamente en materia electoral y de instrumentos de participación ciudadana. (…)

En virtud de que esta institución electoral le corresponde la atención y desahogo de parte de los instrumentos de participación ciudadana, es necesario que cuente con la facultad de poder presentar al congreso del estado iniciativas en esta materia.

CREACIÓN O SUPRESIÓN DE MUNICIPIOS

En la constitución no se precisa si se requiere determinado porcentaje en el resultado del plebiscito para continuar con el procedimiento.

ARTÍCULO 76.- El Municipio es la base de la organización territorial del Estado; (…) (…) (…) Para crear o suprimir un Municipio se requiere: I.- Delimitar previamente el territorio correspondiente; II.- Realizar consulta mediante plebiscito, a los ciudadanos del Municipio que se pretenda afectar; III.- Tomar en cuenta los

ARTÍCULO 76.- El Municipio es la base de la organización territorial del Estado; (…) (…) (…) Para crear o suprimir un Municipio se requiere: I.- Delimitar previamente el territorio correspondiente; II.- Realizar consulta mediante plebiscito, a los ciudadanos del Municipio que se pretenda afectar, debiendo observarse los porcentajes que

En la constitución no se precisa si dentro del procedimiento para crear o suprimir un municipio, en el cual se contempla como una de sus etapas se realice un plebiscito para consultar a los ciudadanos, si en este se requiere para seguir adelante con el procedimiento, que la consulta llegue al porcentaje que exige la ley para que los actos del ejecutivo sean vinculantes (El art. 22 de la Ley establece “cuando una de las opciones obtenga la mayoría de votación válidamente emitida y esta

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factores geográficos, demográficos y socioeconómicos del territorio respectivo; IV.- Solicitar la opinión de los Ayuntamientos afectados, la que deberá justificar la conveniencia o inconveniencia de la pretensión; y V.- Los demás requisitos que determine la Ley. (…)

para este instrumento de participación prevea la ley de la materia, para continuar con el procedimiento que marca esta constitución; III.- Tomar en cuenta los factores geográficos, demográficos y socioeconómicos del territorio respectivo; IV.- Solicitar la opinión de los Ayuntamientos afectados, la que deberá justificar la conveniencia o inconveniencia de la pretensión; y V.- Los demás requisitos que determine la Ley. (…)

corresponda cuando menos al 10% de los ciudadanos incluidos en la lista nominal en la circunscripción que tenga verificativo el plebiscito”) Lo anterior se considera de gran trascendencia se clarifique en la normatividad toda vez que, de acuerdo a la experiencia en el plebiscito para la municipalización de San Quintín en 2012, donde el resultado que arrojó la consulta fue inferior al 10% de la Lista Nominal del Municipio, porcentaje mínimo de participación ciudadana que debe obtenerse para que el resultado sea vinculante de acuerdo a la Ley de la materia para actos del poder ejecutivo. El congreso del estado después del resultado obtenido en dicho plebiscito, dio continuidad al procedimiento previsto en los numerales 76 y 27 de la constitución local y ley del régimen municipal para el estado, respectivamente; dando como resultado la aprobación del Decreto 490 el 28 de junio de 2013, haciendo uso del derecho de veto el Gobernador del Estado formuló observaciones entre

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las que destaca que el plebiscito no cumplió con el porcentaje mínimo que exige la Ley, e informó al Congreso que no lo publicaría en el POE; lo que dio lugar a que el congreso interpusiera una controversia constitucional 98/2013, misma que la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró procedente pero infundada, y reconoció las observaciones formuladas por el Gobernador del Estado, para el caso concreto lo relativo al % mínimo necesario.

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NOMBRE DE LA NORMA: LEY DEL RÉMIGEN MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

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CREACIÓN O SUPRESIÓN DE MUNICIPIOS

En la Ley no se establece con claridad si el plebiscito tiene que alcanzar el porcentaje que prevé la Ley de Participación Ciudadana Local.

ARTÍCULO 27.- De la Creación o Supresión de Municipios. - Para la creación o supresión de un Municipio, el Congreso del Estado procederá de la siguiente forma: I.- a la II.- (…) III.- De resultar procedente la petición, se procederá a realizar el plebiscito correspondiente, conforme a la Ley de la materia; IV.- Una vez obtenidos los resultados del plebiscito, si éste resulta aprobatorio, se deberá solicitar la opinión fundada de los Ayuntamientos afectados, respecto de la conveniencia de la creación o supresión que se propone, la cual deberán remitir dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se les comunique la solicitud. De no hacerlo, se entenderá como opinión favorable; V.- a la VI.- (…) (…)

ARTÍCULO 27.- De la Creación o Supresión de Municipios. - Para la creación o supresión de un Municipio, el Congreso del Estado procederá de la siguiente forma: I.- a la II.- (…) III.- De resultar procedente la petición, se procederá a realizar el plebiscito correspondiente, conforme a la Ley de la materia; IV.- Una vez obtenidos los resultados del plebiscito, si este alcanza el porcentaje de participación y el sentido que exige la Ley de la materia, se deberá solicitar la opinión fundada de los Ayuntamientos afectados, respecto de la conveniencia de la creación o supresión que se propone, la cual deberán remitir dentro delos treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se les comunique la solicitud. De no hacerlo, se entenderá como opinión favorable; V.- a la VI.- (…) (…)

En la Ley no se precisa si se requiere que para dar continuidad al procedimiento se requiere que el plebiscito alcance un porcentaje mínimo de participación ciudadana, por tanto, se propone dejar establecido que se requiere que el resultado alcance porcentaje mínimo de participación ciudadana y que este se dé en determinado sentido de acuerdo a la Ley de la materia. Lo anterior se considera de gran trascendencia se clarifique en la normatividad toda vez que, de acuerdo a la experiencia en el plebiscito para la municipalización de San Quintín en 2012, donde el resultado que arrojó la consulta fue inferior al 10% de la Lista Nominal del Municipio, porcentaje mínimo de participación ciudadana que debe obtenerse para que el resultado sea vinculante de acuerdo a la Ley de la materia para actos del poder ejecutivo. El congreso del estado después del resultado obtenido en dicho plebiscito, dio continuidad al procedimiento previsto en los numerales 76 y 27 de la constitución

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RUBRO PROBLEMÁTICA TEXTO VIGENTE DE LA LEY O CONSTITUCIÓN PROPUESTA DE REFORMA JUSTIFICACIÓN

local y ley del régimen municipal para el estado, respectivamente; dando como resultado la aprobación del Decreto 490 el 28 de junio de 2013, haciendo uso del derecho de veto el Gobernador del Estado formuló observaciones entre las que destaca que el plebiscito no cumplió con el porcentaje mínimo que exige la Ley, e informó al Congreso que no lo publicaría en el POE; lo que dio lugar a que el congreso interpusiera una controversia constitucional 98/2013, misma que la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró procedente pero infundada, y reconoció las observaciones formuladas por el Gobernador del Estado, para el caso concreto lo relativo al % mínimo necesario.

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ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Mayo 2018

Comisión de Participación Ciudadana y Educación Cívica Comisión de Reglamentos y Asuntos Jurídicos

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PROPUESTA DE REFORMA EN MATERIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

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NOMBRE DE LA NORMA: LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

RUBRO PROBLEMÁTICA TEXTO VIGENTE DE LA LEY

TEXTO PROPUESTO NUEVA LEY JUSTIFICACIÓN

DERECHO HUMANO A LA

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

En la Ley no se reconoce como derecho humano la participación ciudadana.

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO DEL OBJETO DE LA LEY

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 5, 8, 28, 34 y 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, es de orden público e interés social; tiene por objeto fomentar, impulsar, promover, consolidar y establecer los instrumentos y mecanismos que permitan regular el proceso democrático de participación ciudadana en el ámbito de competencia del Estado y de los Ayuntamientos.

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES

CAPÍTULO ÚNICO DEL OBJETO DE LA LEY

ARTÍCULO 1.- La presente Ley es reglamentaria de los artículos 5, 8, 28, 34, 76 y 112 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, es de orden público e interés social; tiene por objeto fomentar, impulsar, promover, consolidar y establecer los instrumentos que permitan regular el proceso democrático de participación ciudadana en el ámbito de competencia del Estado y de los Ayuntamientos. Las disposiciones de esta Ley reconocen el derecho humano a la participación ciudadana, entendiéndose este como el derecho de las personas habitantes del Estado para intervenir en las decisiones públicas, así como deliberar, discutir y cooperar con las autoridades, e incidir en la formulación, ejecución y

En el contexto internacional propiamente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” en su artículo 23, numeral 1, inciso a), reconoce como derecho humano, el derecho de todos los ciudadanos de poder participar directamente en la dirección de los asuntos públicos; asimismo la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su numeral 20 reconoce como derecho de toda persona el tomar parte en las decisiones del gobierno de su país de forma directa. Por su parte en la Carta Interamericana de Derechos Humanos en su artículo sexto refiere que la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.” Reconociéndose los medios de democracia participativa tanto a nivel constitucional, como por los Tratados Internacionales, como un derecho humano en materia política. En virtud de lo anterior se propone

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evaluación de las políticas y actos de gobierno. La participación ciudadana contribuirá a la solución de problemas de interés general y al mejoramiento de las normas que regulan las relaciones en la comunidad, por lo que el Estado debe garantizar la utilización de los medios de comunicación a su alcance, para proveer la información, difusión, capacitación y educación, para el desarrollo de una cultura democrática de la participación ciudadana.

que se deje asentado en la Ley el reconocimiento de la participación ciudadana como un derecho humano que tienen tanto habitantes como ciudadanos del Estado.

INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN

En la Ley no se reconocen como instrumentos de participación el cabildo abierto, el congreso abierto, el gobierno abierto, el presupuesto participativo y el panel de revisión.

ARTÍCULO 2.- Los instrumentos de participación ciudadana son: I.- Plebiscito; II.- Referéndum; III.- Iniciativa Ciudadana, y IV.- Consulta Popular.

ARTÍCULO 2.- Los instrumentos de participación ciudadana son: I.-Plebiscito; II.- Referéndum; III.- Iniciativa Ciudadana; IV.- Consulta Popular; V.- Cabildo Abierto; VI.- Congreso Abierto; VII.- Gobierno Abierto; VIII.- Presupuesto Participativo, y IX.- Panel de Revisión

De acuerdo a lo manifestado en las mesas de consulta en los encuentros ciudadanos la mayoría de los ciudadanos coincidieron en la incorporación de estas figuras de participación ciudadana, aunado a la investigación realizada en los diversos estados del país que cuentan con normativa en esta materia, se observa como otros estados han logrado importantes avances y contemplar dentro de sus ordenamientos jurídicos instrumentos que abonan a la participación directa de la ciudadanía en la toma

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de decisiones públicas como los estados de Jalisco, Nuevo León, Ciudad de México, Chiapas, Estado de México, Hidalgo, Tamaulipas, Oaxaca, Colima, Morelos, Michoacán Tlaxcala y Sonora. Por cuanto hace al instrumento de Cabildo Abierto, han sido los estados de Jalisco, Oaxaca y Tlaxcala quienes lo han incorporado como mecanismo de participación; por su parte Morelos ha reconocido el Congreso Abierto, Jalisco el Gobierno Abierto, mientras que los estados de Sonora, Michoacán, Colima, Ciudad de México, Nuevo León y Jalisco han reconocido el presupuesto participativo; siendo esta última figura en la ciudad de México donde se ha logrado una mayor unidad en la comunidad y vínculo con el gobierno, a raíz de la aplicación de este instrumento. Si bien es cierto a través de la reforma al artículo 85 de la Constitución Local publicada en el POE el 21 de noviembre de 2016 se reconoció la figura del presupuesto participativo, falta su reglamentación, por ello se estima pertinente que se reglamente

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en la Ley de participación ciudadana. Para nutrir a la democracia y llegar a una mayor Calidad es necesario poder incluir a los ciudadanos en el diseño de las decisiones que los afectan. La inclusión de la deliberación nos da muestra de un sistema político donde los ciudadanos no se limitan a votar, sino que además participan en la vida pública interactuando con sus representantes y/o expertos en las temáticas y problemas referentes a la cosa pública, por ello ese propone incluir el Panel de Revisión. A través de la incorporación de estos instrumentos estaremos dotando de verdaderas herramientas a los ciudadanos para que participen y formen parte activa en las decisiones públicas de forma previa, durante o posterior a estas; participando en el diseño de políticas y programas públicas, así como decidir sobre un determinado porcentaje del presupuesto para la realización de obras en sus comunidades; y por otra parte dotar de herramientas también a los gobernantes para invitar a

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colaborar a la ciudadanía en el diseño de leyes o reglamentos, como el panel de revisión.

PRINCIPIOS EN MATERIA DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

En la Ley no se reconocen como principios de esta materia la no discriminación y la máxima publicidad

Los principios rectores de la participación ciudadana son la libertad, la democracia, la corresponsabilidad, la solidaridad, el bien general, la subsidiariedad, la legalidad, la sustentabilidad y la equidad.

Los principios rectores de la participación ciudadana son: a) LIBERTAD: Facultad natural que tiene el ser humano de obrar de una manera o de no obrar, por lo que es responsable de sus actos. b) DEMOCRACIA: Participación de todos los ciudadanos en la toma de decisiones comunes y en igualdad de condiciones. c) CORRESPONSABILIDAD: Compromiso y deber compartido entre la Ciudadanía y Gobierno, de aceptar y atender el resultado de las decisiones que mutuamente se convinieron. d) SOLIDARIDAD: Disposición recíproca de la Sociedad y Gobierno para apoyarse y ayudarse mutuamente de modo fraterno, surge de los intereses por el bienestar de nuestro Estado y se basa en un sentimiento de pertenencia y unidad.

El principio de la tolerancia actualmente se encuentra reconocido en la Constitución Local, más no en la Ley de Participación Ciudadana vigente; siendo los principios de no discriminación y máxima publicidad, los que se propone incluir, para efectos de establecer que en materia de mecanismos de participación ciudadana se buscará la igualdad de oportunidades y de trato, erradicando toda discriminación, así como establecer que en materia de participación ciudadana los ciudadanos serán informados de todas y cada una de las etapas del instrumento que corresponda. El principio de No Discriminación se encuentra reconocido en legislaciones en materia de participación ciudadana como es el caso de Morelos, Nuevo León, Ciudad de México y Baja California Sur. Asimismo, para efecto de una mayor comprensión y claridad sobre la finalidad de cada uno de los

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e) BIEN GENERAL: Fin social hacia el cual tienden todos los objetivos del Gobierno y la ciudadanía en su conjunto. f) SUBSIDIARIEDAD: Presencia justa del poder político que respete la libertad e iniciativa de los gobernados. g) LEGALIDAD: Toda acción que se lleve a cabo deberá estar apegada y sustentada en la normatividad vigente. h) SUSTENTABILIDAD: Asumir la responsabilidad en la toma de decisiones del presente asegurando que impactarán de manera positiva los recursos en el futuro. i) TOLERANCIA: Respeto y consideración hacia la diversidad y la diferencia de quienes conforman nuestra sociedad, así como a sus opiniones y expresiones. j) EQUIDAD: Entendida como un criterio de justica que se basa en las decisiones tomadas apegadas a la normatividad, buscando el mayor beneficio de las

principios que rigen la participación ciudadana, se propone incorporar el significado de cada uno de estos.

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personas. k) NO DISCRIMINACIÓN: Garantizar la igualdad de trato entre los individuos, sin diferenciación por razón de raza, origen, sexo, identidad étnica o cultural, religión, opinión, filiación política, preferencias sexuales, indumentaria o de cualquier otra índole, y l) MÁXIMA PUBLICIDAD: Todos los actos y la información en materia de instrumentos de participación ciudadana son públicos y sólo por excepción se podrán reservar en los casos expresamente previstos por las leyes y justificados bajo determinadas circunstancias.

AUTORIDADES EN MATERIA DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

La Ley no está actualizada de acuerdo a las últimas reformas de 2014.

ARTÍCULO 3.- La aplicación y ejecución de las normas contenidas en esta Ley, dentro de su respectivo ámbito de competencia, corresponden al: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Ayuntamientos del Estado, Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado. Para el desempeño de sus

ARTÍCULO 3.- La aplicación y ejecución de las normas contenidas en esta Ley, dentro de su respectivo ámbito de competencia, corresponden al: I.- Poder Ejecutivo; II.- Poder Legislativo; III.- Ayuntamientos del Estado; IV.- Instituto Estatal Electoral de Baja California, y

De acuerdo a la reforma a la Constitución Local publicada en el POE el 10 de julio de 2014, entre otros aspectos cambió la denominación del Instituto Electoral y Tribunal Electoral Locales, para quedar como sigue: Instituto Estatal Electoral de Baja California y Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.

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funciones el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado ejercerán aquellas atribuciones y facultades que les otorgan otras leyes, siempre que no se contrapongan a esta Ley.

V.- Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California. Para el desempeño de sus funciones el Instituto Estatal Electoral y el Tribunal de Justicia Electoral del Estado ejercerán aquellas atribuciones y facultades que les otorgan otras leyes, siempre que no se contrapongan a esta Ley.

ARTÍCULO 4.- La interpretación de las disposiciones de esta Ley, se hará tomando en cuenta el objeto y los principios rectores de la participación ciudadana previstos en sus artículos 1 y 2, atendiendo indistintamente a los criterios gramatical, sistemático y funcional.

ARTÍCULO 4.- La interpretación de las disposiciones de esta Ley, se hará tomando en cuenta el objeto y los principios rectores de la participación ciudadana previstos en sus artículos 1 y 2, atendiendo indistintamente a los criterios gramatical, sistemático y funcional.

CAMBIO DE DENOMINACIÓN

La Ley no está actualizada de acuerdo a las últimas reformas de 2014.

ARTÍCULO 5.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California, en los reglamentos municipales en el ámbito de su competencia, en los acuerdos del Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de

ARTÍCULO 5.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado de Baja California, en los reglamentos municipales en el ámbito de su competencia, en los acuerdos del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California, dictados dentro de su

De acuerdo a la reforma a la Constitución Local publicada en el POE el 10 de julio de 2014, entre otros aspectos cambió la denominación del Instituto Electoral y la Ley Electoral Locales, para quedar como sigue: Instituto Estatal Electoral de Baja California y Ley Electoral del Estado de Baja California.

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Participación Ciudadana del Estado dictados dentro de su competencia, los criterios obligatorios que dicte el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado y a los principios generales del derecho.

competencia, los criterios obligatorios que dicte el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California y a los principios generales del derecho.

ARTÍCULO 6.- Para el desempeño de sus funciones los órganos previstos en esta Ley, contarán con el apoyo de las autoridades estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de su competencia.

ARTÍCULO 6.- Para el desempeño de sus funciones los órganos previstos en esta Ley, contarán con el apoyo de las autoridades estatales y municipales, en sus respectivos ámbitos de su competencia.

GLOSARIO

La Ley no está actualizada de acuerdo a las últimas reformas de 2014.

ARTÍCULO 7.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I.- Constitución Federal: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II.- Constitución del Estado: a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; III.- Ley: a la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California; IV.- LIPE: a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Baja California; V.- Reglamentos Municipales:

ARTÍCULO 7.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I.- Constitución Federal: a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II.- Constitución del Estado: a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; III.- Ley: a la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California; IV.- LEEBC: a la Ley Electoral del Estado de Baja California; V.- Reglamentos Municipales: a

De acuerdo a la reforma estructural en materia político electoral a nivel nacional y local, en febrero y julio de 2014, respectivamente, entre otros aspectos cambió la denominación del Instituto Electoral local y nacional, el Tribunal Electoral Local y la Ley Electoral Local. Se propone que donde se hace referencia a la descripción de ayuntamientos se mencione de manera genérica los Municipios del Estado, de manera incluyente y no limitativa a futuras modificaciones territoriales.

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a los reglamentos que en materia de participación ciudadana y vecinal expidan los ayuntamientos del Estado de Baja California; VI.- Estado: al Estado Libre y Soberano de Baja California; VII.- Gobernador: al Gobernador del Estado, depositario del ejercicio del Poder Ejecutivo; VIII.- Congreso del Estado: al Poder Legislativo del Estado de Baja California; IX.- Ayuntamientos: a los ayuntamientos de Mexicali, Tijuana, Ensenada, Tecate y Playas de Rosarito; X.- Instituto: al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California; XI.- Consejo General: al Consejo General Electoral del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California; XII.- Tribunal: al Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California; XIII.- Padrón: al padrón electoral elaborado por el

los reglamentos que en materia de participación ciudadana y vecinal expidan los ayuntamientos del Estado de Baja California; VI.- Estado: al Estado Libre y Soberano de Baja California; VII.- Gobernador: al Gobernador del Estado, depositario del ejercicio del Poder Ejecutivo; VIII.- Congreso del Estado: al Poder Legislativo del Estado de Baja California; IX.- Ayuntamientos: a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Baja California; X.- Instituto: al Instituto Estatal Electoral de Baja California; XI.- Consejo General: al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California; XII.- Tribunal Electoral: al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California; XIII.- Padrón Electoral: al padrón electoral elaborado

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Instituto Federal Electoral en la parte correspondiente al Estado de Baja California; XIV. Lista Nominal: la lista nominal con fotografía elaborada por el Instituto Federal Electoral en la parte correspondiente al Estado Baja California; XV.- Periódico Oficial: al Periódico Oficial del Estado de Baja California. XVI.- Credencial para votar: la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral; XVII.- Voto electrónico: al conjunto de elementos técnicos y metodológicos diseñados por los órganos del Instituto, y aprobados por el Consejo General, para llevar a cabo de manera automatizada la jornada de consulta y computo y calificación de resultados a través de urnas electrónicas en los procesos de plebiscito y referéndum; XVIII.- Urna electrónica: a la máquina receptora de votos y emisora de comprobantes de

por el Instituto Nacional Electoral en la parte correspondiente al Estado de Baja California; XIV.- Lista Nominal: a la lista nominal de electores con fotografía elaborada por el Instituto Nacional Electoral en la parte correspondiente al Estado Baja California; XV.- Periódico Oficial: al Periódico Oficial del Estado de Baja California. XVI.- Credencial para votar: a la credencial para votar con fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral; XVII.- Voto electrónico: al conjunto de elementos técnicos y metodológicos diseñados por los órganos del Instituto, y aprobados por el Consejo General, para llevar a cabo de manera automatizada la jornada de consulta y cómputo y calificación de resultados a través de urnas electrónicas; XVIII.- Urna electrónica: a la máquina receptora de votos y emisora de comprobantes de votación y resultados de la

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votación y resultados de la jornada electoral, y XIX.-Centros de votación: a los espacios públicos que además de cumplir con los requerimientos de ubicación señalados para las casillas electorales, cumplan con las condiciones eléctricas y ambientales que permitan incorporar una infraestructura tecnológica más robusta y segura, permitiendo un alto flujo de votantes.

jornada de consulta, y XIX.-Centros de votación: a los espacios públicos que además de cumplir con los requerimientos de ubicación señalados para las casillas electorales, cumplan con las condiciones eléctricas y ambientales que permitan incorporar una infraestructura tecnológica más robusta y segura, permitiendo un alto flujo de votantes. XX.- Instituto Nacional: al Instituto Nacional Electoral. XXI.- Consejo Municipal: al Consejo Municipal de Participación Ciudadana de cada Ayuntamiento. XXII.- LGIPE: a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. XXIII.- Jornada de Consulta: a la jornada de votación de los instrumentos de participación ciudadana. XXIV.- Aviso de intención: al escrito mediante el cual los ciudadanos expresan su intención de presentar una solicitud de algún instrumento de participación ciudadana

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previsto en la Ley.

Artículo 8.- Son ciudadanos los hombres y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos previstos en los artículos 34 de la Constitución Federal y 8, de la Constitución del Estado.

ARTÍCULO 8.- Son ciudadanos los hombres y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos reúnan los requisitos previstos en los artículos 34 de la Constitución Federal y 8, de la Constitución del Estado.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS

En la Ley no se reconoce el derecho del ciudadano a ser informado sobre los mecanismos.

ARTÍCULO 9.- Los ciudadanos tienen las obligaciones y derechos siguientes: I.- Cumplir con las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos municipales; II.- Ejercer los derechos que les otorga esta Ley y los reglamentos municipales, sin perturbar el orden y la tranquilidad públicos, ni afectar la continuidad del desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes; III.- Promover, participar, ejercer y hacer uso de los instrumentos de participación ciudadana a que se refiere esta Ley y los reglamentos municipales, y IV.- Los demás que establezca esta Ley y los reglamentos

ARTÍCULO 9.- Los ciudadanos tienen las obligaciones y derechos siguientes: I.- Cumplir con las disposiciones de esta Ley y de los reglamentos municipales; II.- Ejercer los derechos que les otorga esta Ley y los reglamentos municipales, sin perturbar el orden y la tranquilidad públicos, ni afectar la continuidad del desarrollo normal de las actividades de los demás habitantes; III.- Promover, participar, ejercer y hacer uso de los instrumentos de participación ciudadana a que se refiere esta Ley y los reglamentos municipales; IV.- Ser informado y tener acceso a la información relativa a los mecanismos de

Se propone incorporar este derecho con la finalidad de propiciar la participación de la ciudadanía de manera activa e informada.

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municipales, y

Participación Ciudadana, y V.- Los demás que establezca esta Ley, y los reglamentos municipales.

VECINDAD

ARTÍCULO 10.- Es obligación de las autoridades estatales y municipales, en su ámbito de competencia, garantizar el respeto de los derechos previstos en esta Ley para los ciudadanos mexicanos, residentes en Baja California, que gocen del pleno ejercicio de sus derechos político-electorales.

ARTÍCULO 10.- Es obligación de las autoridades estatales y municipales, en su ámbito de competencia, garantizar el respeto de los derechos previstos en esta Ley para los ciudadanos mexicanos, residentes en Baja California, que tengan vecindad y gocen del pleno ejercicio de sus derechos político-electorales.

Se especifica el respeto a los derechos de esta ley exclusivamente a los residentes de la entidad que cuenten con vecindad, esto en congruencia con el artículo 8 de esta Ley.

ARTÍCULO 11.- Para los efectos de esta Ley, son vecinos del Estado los ciudadanos que tengan residencia efectiva en su territorio de por lo menos seis meses.

ARTÍCULO 11.- Para los efectos de esta Ley, son vecinos del Estado los ciudadanos que tengan residencia efectiva en su territorio de por lo menos seis meses.

ARTÍCULO 12.- La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.

ARTÍCULO 12.- La vecindad no se interrumpe cuando en el ejercicio de un cargo público, de un cargo de dirección nacional de partido político, por motivo de estudios o por causas ajenas a su voluntad, se tenga que residir fuera del territorio del Estado.

CREACIÓN O SUPRESIÓN DE

En la Ley no se prevé con

TÍTULO SEGUNDO DE LOS INSTRUMENTOS DE

TÍTULO SEGUNDO DE LOS INSTRUMENTOS DE

Con la finalidad de brindar certeza a la ciudadanía se propone establecer

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MUNICIPIOS claridad el procedimiento para la formación o supresión de municipios.

PARTICIPACIÓN CIUDADANA CAPÍTULO PRIMERO

DEL PLEBISCITO SECCION UNICA

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 13.- El plebiscito tiene por objeto el consultar a los ciudadanos para que expresen su aprobación o rechazo a los siguientes actos: I.- Los actos del Poder Ejecutivo, que se consideren como trascendentes en la vida pública del Estado; II.- Los actos de los Ayuntamientos que se consideren trascendentes para la vida pública del municipio de que se trate, y III.- Los actos del Congreso del Estado referentes a la formación de nuevos municipios dentro de los límites de los existentes o la supresión de alguno de estos. En la formación de un municipio o en su supresión, se estará a lo dispuesto en la Constitución del Estado y en la ley respectiva.

PARTICIPACIÓN CIUDADANA CAPÍTULO PRIMERO

DEL PLEBISCITO Y REFERÉNDUM SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES PRELIMINARES DEL PLEBISCITO

ARTÍCULO 13.- El plebiscito tiene por objeto el consultar a los ciudadanos para que expresen su aprobación o rechazo a los siguientes actos: I.- Los actos del Poder Ejecutivo, que se consideren como trascendentes en la vida pública del Estado; II.- Los actos de los Ayuntamientos que se consideren trascendentes para la vida pública del municipio de que se trate, y III.- Los actos del Congreso del Estado referentes a la formación de nuevos municipios dentro de los límites de los existentes o la supresión de alguno de estos. En la formación de un municipio o en su supresión, se estará a lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución

el articulado y legislación que regula el procedimiento para la creación o supresión de un municipio en nuestro Estado, con el objeto de que la ciudadanía tenga claro que para crear un municipio no basto solo con solicitar y realizar un plebiscito, sino que este instrumento es parte de una serie de etapas que deben realizarse, y en su caso culminarán con la creación o no, o la supresión o no, según sea el caso, del municipio que se pretende. Asimismo, dejar establecido que para este tipo de plebiscitos, al ser de competencia exclusiva del Congreso del Estado de acuerdo al artículo 15 de la Ley de la materia vigente, el gasto que origine su celebración deberá ser erogado por el propio Congreso.

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del Estado y el 27 de la ley Régimen para los Municipios del Estado de Baja California.

FECHA DE LA LISTA NOMINAL

CREACIÓN O SUPRESIÓN DE MUNICIPIOS

La Ley no establece una fecha cierta de la Lista Nominal para tomar como referencia para calcular el porcentaje de firmas de apoyo. Asimismo, tampoco reconoce el derecho que tiene la ciudadanía de respaldar más de una solicitud. Así como tampoco clarifica cuales son los requisitos para la solicitud de creación o supresión de municipios, y quién emite los formatos.

ARTÍCULO 14.- Podrán solicitar el plebiscito: I.- El Congreso del Estado con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; II.- El Gobernador; III.- Los Ayuntamientos, y IV.- Los ciudadanos vecinos en el Estado que representen cuando menos el 0.5% de los electores de la Lista Nominal, o en su caso, la correspondiente al municipio respectivo, cuando los efectos del acto se circunscriban sólo a uno de estos.

ARTÍCULO 14.- Podrán solicitar el plebiscito: I.- El Congreso del Estado con la aprobación de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; II.- El Gobernador; III.- Los Ayuntamientos, y IV.- Los ciudadanos que tenga vecindad en el Estado, que represente cuando menos el 0.5% del electorado de la Lista Nominal utilizada en el proceso electoral local inmediato anterior, o en su caso, la correspondiente al municipio respectivo, cuando los efectos del acto se circunscriban sólo a uno de estos. Los ciudadanos podrán respaldar más de un plebiscito, pero no procederá el trámite simultáneo de los plebiscitos que se contrapongan entre sí y sean respaldadas por los mismos ciudadanos cuando éstos rebasen el veinte por ciento de las firmas de apoyo.

Con la finalidad de que exista certeza en cuanto al listado nominal a considerarse para efectos de calcular el porcentaje de firmas de apoyo para solicitar este y los demás instrumentos de participación ciudadana donde se haga referencia al uso de la lista nominal, se propone que se tomé el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal utilizada en el proceso electoral local inmediato anterior. Para efectos de la verificación de la vigencia de las firmas de apoyo, esta se realizará conforme al último corte con que cuente el Instituto Nacional Electoral al momento en que se le turnen las firmas de apoyo para su respectiva verificación. Se propone para efectos de dejar definido que las y los ciudadanos pueden apoyar más de un plebiscito siempre y cuando no se contrapongan entre sí y no rebasen un determinado porcentaje, tomando como base lo dispuesto en la legislación en esta materia en Nuevo

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En este caso sólo procederá la primera solicitud. La solicitud para la formación o supresión de municipios de conformidad a la Constitución Local y la Ley de la materia, deberá contener los requisitos previstos en el artículo 36 de esta Ley y se presentará ante el Congreso del Estado. El formato de solicitud y el formato para la obtención de firmas los determinará el Congreso del Estado, previa consulta al Instituto, preservando que cumpla con los requisitos que señala esta Ley. En caso de que el Congreso del Estado no cuente con los formatos oficiales los ciudadanos podrán formular un formato que incluya la información prevista en el artículo 36 de esta Ley.

León. Asimismo, en aras de dar certeza a la ciudadanía en cuanto a los formatos para solicitar el plebiscito, así como recopilar las firmas de apoyo, se propone dejarlo establecido en la ley, al igual que la instancia responsable de elaborar los formatos, siendo en este caso el Congreso del Estado quien antes de emitirlos deberá consultar de forma previa al Instituto Estatal Electoral. También se propone para efectos de dejar a salvo los derechos de la ciudadanía de que en caso de que los formatos no sean proporcionados, estos puedan formular sus propios formatos los cuales contengan los requisitos que ya se dejan claramente señalados.

TIPO DE PLEBISCITO

CALIFICACIÓN DE LEGALIDAD Y

TRASCENDENCIA

En la Ley no se precisa el tipo de plebiscito que le corresponde al Instituto Estatal Electoral.

ARTÍCULO 15.- El Instituto a través del Consejo General, es el órgano responsable de la organización y desarrollo del proceso de plebiscito, de conformidad a lo dispuesto en

Artículo 15.- El Instituto a través del Consejo General, es el órgano responsable de la organización y desarrollo del proceso de plebiscito referido en la fracción I del artículo 13

Dar claridad en cuanto a que tipo de plebiscito a que se refiere el artículo señalado de la Constitución le compete atender al Instituto. Se propone establecer las facultades

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el artículo 5 de la Constitución del Estado, a excepción del plebiscito a que se refiere el artículo 27 fracción XXVI de la misma Constitución. Asimismo, es la autoridad competente para efectuar la calificación de procedencia, el cómputo de los resultados, los efectos del plebiscito y ordenar, en su caso, los actos quesean necesarios de acuerdo a esta Ley. A fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de calificar la procedencia, el Consejo General informará al Congreso del Estado de las solicitudes que haya recibido, dentro de las veinticuatro horas siguientes: De considerarlo necesario el Congreso del Estado podrá emitir opinión en

de esta Ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución del Estado, a excepción del plebiscito a que se refiere el artículo 27 fracción XXVI de la misma Constitución, relativo a la creación o supresión de municipios, en esta materia será el órgano responsable el Congreso del Estado. El Consejo General del Instituto será la autoridad competente para recibir el aviso de intención, la solicitud, verificar los requisitos legales, calificar la trascendencia y la procedencia; así como el cómputo de los resultados, los efectos del plebiscito y ordenar, en su caso, los actos que sean necesarios de acuerdo a esta Ley. Durante las reuniones de trabajo y/o sesiones que celebre la Comisión del Consejo General respectiva o el Consejo General para efectos del párrafo anterior, podrá participar con derecho a

que tendrá el Consejo General en la atención de este tipo de instrumentos de participación ciudadana. En cuanto a la asunción del gasto que origine la celebración de los instrumentos de participación ciudadana, para efectos de mayor claridad y precisión, se propone crear una sección relativa al financiamiento de los instrumentos, que más adelante se detalla.

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un plazo no mayor de diez días hábiles. El Consejo General deberá incluir y aprobar dentro del Proyecto de Presupuesto de Egresos del Instituto, una partida destinada a la realización de los procesos de plebiscito y referéndum, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado.

voz el representante común de los promoventes de la solicitud de que se trate, o bien, el promovente que el representante común designe mediante oficio dirigido al Consejo General.

PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE

PLEBISCITO

MATERIAS RESTRINGIDAS

En la Ley no se establece con claridad el tipo de solicitud de plebiscito que se puede presentar en el Consejo General.

ARTÍCULO 16.- La solicitud de plebiscito se presentará ante el Consejo General y deberá contener por lo menos: I.- El acto que se pretende someter a plebiscito; II.- La exposición de los motivos y razones por las cuales el acto se considera trascendente para la vida pública del Estado; los argumentos por los cuales debe someterse a plebiscito y la propuesta de pregunta a consultar; III.- Determinación de la circunscripción territorial en la que se pretenda realizar el plebiscito, y IV.- Cuando sea presentada

ARTÍCULO 16.- La solicitud de plebiscito sobre actos del poder ejecutivo se presentará ante el Consejo General en términos de esta Ley. No podrá solicitarse plebiscito, sobre los actos relativos a: I.- Los egresos del Estado; II.- El régimen interno y de organización de la Administración Pública del Estado; III.- Los actos de índole tributario o fiscal; IV.- Los actos en materia de expropiación o de limitación a la propiedad particular, y

Establecer de forma clara que el tipo de solicitud de plebiscito que está señalando el artículo es la de competencia estatal. Asimismo, con el objeto de facilitar la identificación de temas en la Ley por parte de la ciudadanía, se propone guardar la misma estructura al desarrollar el contenido de los instrumentos. Se trasladaron las materias restringidas previstas en el artículo 18 de la Ley en la materia vigente, y se consideran en la parte final de este artículo.

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por ciudadanos, deberá contener los datos de cada solicitante como son: nombre completo, número de registro de elector, clave de la credencial para votar, firma de cada uno de los solicitantes y la designación de un representante común, quien deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones. En este caso el Instituto a través de su órgano directivo correspondiente verificará los datos aportados. El representante común designado por los promoventes, tendrá la representación legal para los efectos de esta Ley. Para el caso de esta última fracción, el Instituto facilitará al solicitante los formatos oficiales a efecto de que en ellos recabe la información de los ciudadanos que representen el porcentaje que exige esta Ley.

V.- Los demás actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables y reglamentos respectivos.

REESTRUCTURACIÓN DEL ARTÍCULADO

Como se encuentra

ARTÍCULO 17.- En un plazo no mayor de quince días hábiles

Para efectos de una mayor comprensión tanto del plebiscito

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actualmente el articulado de la Ley no permite una fácil identificación del objetivo de cada instrumento.

siguientes a la recepción de la solicitud, el Consejo General determinará si se satisfacen los requisitos a que se refiere el artículo anterior, haciéndolo del conocimiento de los solicitantes y de la autoridad de quien emana el acto. ARTÍCULO 18.- No podrán someterse a plebiscito, los actos relativos a: I.- Los egresos del Estado; II.- El régimen interno y de organización de la Administración Pública del Estado; III.- Los actos de índole tributario o fiscal; IV.- Los actos en materia de expropiación o de limitación a la propiedad particular, y V.- Los demás actos cuya realización sea obligatoria en los términos de las leyes aplicables y reglamentos respectivos. ARTÍCULO 19.- A cada proceso de plebiscito procederá una convocatoria pública que se deberá expedir cuando

como del referéndum se propone una reestructuración en cuanto a su articulado, así como la incorporación novedosa de la figura del aviso de intención.

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menos sesenta días naturales antes de la fecha de la votación. La convocatoria la hará el Instituto a través del Consejo General. La convocatoria se publicará en el Periódico Oficial, en los principales diarios de circulación en la entidad y, se difundirá en los medios electrónicos que se determine y contendrá: I.- El objeto del acto que se somete a plebiscito; II.- Transcripción clara y sucinta de los motivos a favor o en contra expuestos; III.- Circunscripción territorial en que se realizará; IV.- Fecha en que habrá de realizarse la votación; V.- Horario de votación; VI.- Pregunta o preguntas conforme a las que los electores expresarán su aprobación o rechazo; VII.- Requisitos para participar, y VIII.- Lugar y fecha de la emisión de la convocatoria. El Instituto podrá auxiliarse de los órganos de gobierno,

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instituciones de educación superior, organizaciones no gubernamentales, u organismos ciudadanizados contemplados en las leyes del Estado relacionados con la materia de que trate el plebiscito, para la elaboración de las preguntas que se someterán a consulta. ARTÍCULO 20.- En el año en que tengan verificativo elecciones ordinarias, se podrán realizar plebiscitos el día de la elección agregando las boletas de aprobación o rechazo de los actos que formule el solicitante del plebiscito al material electoral. Tratándose de plebiscitos municipales se estará a lo previsto en los reglamentos municipales. ARTÍCULO 21.- En los procesos de plebiscito, sólo podrán participar los ciudadanos que cumplan con los siguientes requisitos: I.- Tener vecindad en el estado o municipio de que se trate,

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con residencia efectiva de por lo menos seis meses; II.- Estar inscritos en el Padrón y aparecer en el Listado Nominal, y III.- Tengan credencial para votar. ARTÍCULO 22.- Los resultados del plebiscito tendrán carácter vinculatorio para los actos del Poder Ejecutivo, sólo cuando una de las opciones obtenga la mayoría de votación válidamente emitida y esta corresponda cuando menos al diez por ciento de los ciudadanos incluidos en la lista nominal en la circunscripción territorial que tenga verificativo el plebiscito. ARTÍCULO 23.- El Instituto hará la declaratoria de los efectos del plebiscito, de conformidad con lo que disponga esta Ley. Los resultados del plebiscito se publicarán en el Periódico Oficial y en los diarios de mayor circulación de la entidad.

CAPÍTULO SEGUNDO DEL REFERÉNDUM

SECCION SEGUNDA DISPOSICIONES PRELIMINARES

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SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 24.- El referéndum es el proceso mediante el cual los ciudadanos manifiestan su aprobación o rechazo a: I.- Las modificaciones, reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución del Estado que sean trascendentes para la vida pública del Estado; II.- La creación, modificación, reformas, adición, derogación o abrogación de las leyes o decretos que expida el Congreso del Estado que sean trascendentes para la vida pública del Estado, y III.- La creación, modificación, reforma, adición, derogación o abrogación de los reglamentos que sean trascendentes para la vida pública del municipio, en los términos de los reglamentos municipales.

DEL REFERÉNDUM

ARTÍCULO 17.- El referéndum es el proceso mediante el cual los ciudadanos manifiestan su aprobación o rechazo a: I.- Las modificaciones, reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución del Estado que sean trascendentes para la vida pública del Estado; II.- La creación, modificación, reformas, adición, derogación o abrogación de las leyes o decretos que expida el Congreso del Estado que sean trascendentes para la vida pública del Estado, y III.- La creación, modificación, reforma, adición, derogación o abrogación de los reglamentos que sean trascendentes para la vida pública del municipio, en los términos de los reglamentos municipales.

ARTÍCULO 25.- El referéndum

podrá ser: I.- Atendiendo a la materia:

ARTÍCULO 18.- El referéndum podrá ser: I.- Atendiendo a la materia:

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a) Referéndum constitucional, que tiene por objeto aprobar o rechazar modificaciones, reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución del Estado; b) Referéndum legislativo, que tiene por objeto aprobar o rechazar la creación, modificación, reforma, adición, derogación o abrogación de las leyes o decretos que expida el Congreso del Estado y c) Referéndum reglamentario municipal, que tiene por objeto aprobar o rechazar, la creación, modificación, derogación o abrogación de reglamentos municipales. II.- Atendiendo a su eficacia: a) Constitutivo, que tiene por resultado aprobar en su totalidad el ordenamiento que se someta a consulta; b) Abrogatorio, que tiene por resultado rechazar totalmente el ordenamiento que se someta a consulta, y c) Derogatorio, que tiene por resultado rechazar sólo una parte del total del

a) Referéndum constitucional, que tiene por objeto aprobar o rechazar modificaciones, reformas, adiciones o derogaciones a la Constitución del Estado; b) Referéndum legislativo, que tiene por objeto aprobar o rechazar la creación, modificación, reforma, adición, derogación o abrogación de las leyes o decretos que expida el Congreso del Estado y c) Referéndum reglamentario municipal, que tiene por objeto aprobar o rechazar, la creación, modificación, derogación o abrogación de reglamentos municipales. II.- Atendiendo a su eficacia: a) Constitutivo, que tiene por resultado aprobar en su totalidad el ordenamiento que se someta a consulta; b) Abrogatorio, que tiene por resultado rechazar totalmente el ordenamiento que se someta a consulta, y c) Derogatorio, que tiene por resultado rechazar sólo una parte del total del ordenamiento que se somete a

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ordenamiento que se somete a consulta.

consulta.

TIPO DE REFERÉNDUM

CALIFICACIÓN DE

LEGALIDAD Y TRASCENDENCIA

En la Ley no se precisa el tipo de referéndum que le corresponde al Instituto Estatal Electoral.

ARTÍCULO 26.- El Instituto, a través del Consejo General, es el órgano responsable de la organización y desarrollo del proceso de referéndum, así como la autoridad competente para calificar su procedencia y eficacia, efectuar el cómputo de los resultados y ordenar, en su caso, los actos necesarios en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 19.- El Instituto, a través del Consejo General, es el órgano responsable de la organización y desarrollo del proceso de referéndum constitucional y legislativo. El Consejo General será la autoridad competente para recibir el aviso de intención, la solicitud, verificar los requisitos legales, calificar la trascendencia y la procedencia; así como el cómputo de los resultados y ordenar, en su caso, los actos que sean necesarios de acuerdo a esta Ley. Durante las reuniones de trabajo y/o sesiones que celebre la Comisión del Consejo General respectiva o el Consejo General para efectos del párrafo anterior, podrá participar con derecho a voz el representante común de los promoventes de la solicitud de que se trate, o bien, el promovente que el

Dar claridad en cuanto al tipo de referéndum que le compete atender al Instituto. Se propone establecer las facultades que tendrá el Consejo General en la atención de este tipo de instrumentos de participación ciudadana.

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representante común designe mediante oficio dirigido al Consejo General.

ARTÍCULO 27.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá como norma o normas objeto de referéndum: Reforma I.- A la modificación, reforma, adición o derogación a la Constitución del Estado; II.- A la creación, modificación, reforma, adición, derogación y abrogación de leyes o decretos que expida el Congreso del Estado, y III.- A la creación, modificación, reforma, adición, derogación y abrogación de reglamentos municipales.

ARTÍCULO 20.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá como norma o normas objeto de referéndum: I.- A la modificación, reforma, adición o derogación a la Constitución del Estado; II.- A la creación, modificación, reforma, adición, derogación y abrogación de leyes o decretos que expida el Congreso del Estado, y III.- A la creación, modificación, reforma, adición, derogación y abrogación de reglamentos municipales.

MATERIAS RESTRINGIDAS PARA

REFERÉNDUM

En la Ley no se guarda el mismo orden al abordar cada instrumento, y por lo tanto no facilita la comprensión de los mismos.

ARTÍCULO 28.- No podrán someterse a referéndum aquellas normas que traten sóbrelas siguientes materias: I.- Tributario o fiscal; II.- Egresos del Estado; III.- Régimen interno y de organización de la Administración Pública del Estado; IV.- Regulación Interna del Congreso del Estado;

Estas materias restringidas se prevén en el texto propuesto del artículo 22, en la parte final del mismo.

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V.- Regulación Interna del Poder Judicial del Estado, y VI.- Las que determine la Constitución del Estado, y demás leyes.

REQUISITOS PARA SOLICITAR

REFERÉNDUM CONSTITUCIONAL Y

LEGISLATIVO

FECHA DE LA LISTA NOMINAL

Al establecerse en la Ley dos artículos para la solicitud de referéndum, no permite haya una fácil identificación de los mismos. No establece una fecha cierta de la Lista Nominal para tomar como referencia para calcular el porcentaje de firmas de apoyo. No prevé que puedan respaldar más de una.

ARTÍCULO 29.-El referéndum constitucional puede ser solicitado por: I.- El Gobernador; II.- Los Ayuntamientos siempre que lo soliciten cuando menos dos de éstos, y III.- Los ciudadanos que representen cuando menos el 1.5% de la Lista Nominal.

ARTÍCULO 21.- El referéndum constitucional o legislativo puede ser solicitado por: I.- El Gobernador; II.- Los Ayuntamientos siempre que lo soliciten cuando menos dos de éstos, y III.- Los ciudadanos que representen cuando menos el 1.5% de la Lista Nominal utilizada para el proceso electoral local inmediato anterior, para referéndum constitucional; y el 0.5% para referéndum legislativo. Los ciudadanos podrán respaldar más de un referéndum, pero no procederá el trámite simultáneo de los referéndums que se contrapongan entre sí y sean respaldados por los mismos ciudadanos cuando éstos rebasen el veinte por ciento de las firmas de apoyo. En este caso sólo procederá la

Para efectos de mayor simplicidad y claridad se propone dejar en un mismo precepto quienes pueden solicitar un referéndum constitucional o legislativo (En la Ley vigente lo establece en el artículo 29 y 33), señalando con puntualidad el porcentaje de firmas que deberán presentarse por la ciudadanía por cada tipo. Se propone para efectos de dejar definido que las y los ciudadanos pueden apoyar más de un plebiscito siempre y cuando no se contrapongan entre sí y no rebasen un determinado porcentaje, tomando como base lo dispuesto en la legislación en esta materia en Nuevo León. Asimismo, al igual que en el plebiscito, con la finalidad de que exista certeza en cuanto al listado nominal a considerarse para efectos de calcular el porcentaje de firmas de apoyo

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primera solicitud.

para solicitar este y los demás instrumentos de participación ciudadana donde se haga referencia al uso de la lista nominal, se propone que se tomé el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal utilizada en el proceso electoral local inmediato anterior. Para efectos de la verificación de la vigencia de las firmas de apoyo, esta se realizará conforme al último corte con que cuente el Instituto Nacional Electoral al momento en que se le turnen las firmas de apoyo para su respectiva verificación.

PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE

REFERÉNDUM

MATERIAS RESTRINGIDAS

En la Ley se establece en artículos diversos ante quien se presenta una solicitud de referéndum constitucional o legislativo, siendo la misma instancia quien la recibe, que es el Consejo General.

ARTÍCULO 30.-La solicitud de referéndum constitucional, se deberá presentar ante el Instituto dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación en el Periódico Oficial de la norma que se pretenda someter a consulta.

ARTÍCULO 22.-La solicitud de referéndum constitucional y legislativo, se deberá presentar ante el Consejo General en términos de esta Ley. No podrán someterse a referéndum aquellas normas que traten sobre las siguientes materias: I.- Tributario o fiscal; II.- Egresos del Estado; III.- Régimen interno y de organización de la Administración Pública del Estado;

Establecer en un mismo artículo que tanto las solicitudes de referéndum constitucional como legislativo, se reciben ante el Consejo General, con la finalidad de que se identifique con mayor claridad. Asimismo, con el objeto de facilitar la identificación de temas en la nueva Ley por parte de la ciudadanía, se propone guardar la misma estructura que el plebiscito al desarrollar el contenido de los instrumentos. Se trasladaron las materias restringidas previstas en el artículo 28 de la Ley en

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IV.- Regulación Interna del Congreso del Estado; V.- Regulación Interna del Poder Judicial del Estado, y VI.- Las que determine la Constitución del Estado, y demás leyes.

la materia vigente, y se consideran en la parte final de este artículo de la nueva Ley.

AVISO DE INTENCIÓN

PLEBISCITO Y REFERÉNDUM

ESTATALES

En la Ley no se prevé la interposición de un aviso de intención de presentar una solicitud de plebiscito o referéndum.

No existe. SECCIÓN TERCERA DEL AVISO DE INTENCIÓN

ARTÍCULO 23.- Los ciudadanos que deseen presentar una solicitud de plebiscito o referéndum, darán aviso de intención al Consejo General o el Consejo Municipal, dependiendo de la competencia de que se trate. Cuando se trate del aviso de intención para un referéndum estatal o municipal deberá presentarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Estado o Gaceta Municipal, según corresponda. El periodo para presentar el aviso de intención será en días y horas hábiles, dentro de los 60 días naturales siguientes a la

Se propone la incorporación de la figura del Aviso de Intención que los estados como Chiapas, México, Hidalgo y Tamaulipas recogieron en sus legislaciones para el caso de la consulta popular, y específicamente el estado de Nuevo León para el plebiscito y referéndum. A través de la incorporación de esta figura, permitirá que la ciudadanía bajacaliforniana cuente con plazos específicos para poder presentar su aviso de intención de una solicitud de plebiscito o referéndum, procediendo después de la presentación de su aviso de intención la expedición de una constancia que será publicitada y a esta le acompañaran los formatos oficiales a través de los cuales recabará las firmas de apoyo los cuales contarán con elementos que puedan identificarlos plenamente, como foliado y datos de identificación del acto o norma a

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jornada electoral y hasta 120 días naturales antes del inicio del proceso electoral local ordinario inmediato siguiente. Una vez recibido el aviso de intención el Consejo General o el Consejo Municipal deberá emitir en un plazo no mayor a diez días hábiles, una constancia que acredite la presentación del aviso de intención, que se acompañará del formato para la obtención de firmas y con ello el inicio de los actos para recabar las firmas de apoyo. El Consejo General o el Consejo Municipal, mandará publicar las constancias de aviso en el Periódico Oficial del Estado o en la Gaceta Municipal, según corresponda. La falta de presentación del aviso de intención, será causa para no admitir a trámite la solicitud de plebiscito o referéndum. ARTÍCULO 24.- El formato para la obtención de firmas lo

consultar, dando certeza de los apoyos que recaben; aunado a la oportunidad de poder brindarle a las y los ciudadanos que presenten su aviso de intención toda la asesoría y orientación que requieran.

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determinará el Consejo General o el Consejo Municipal, este último previa consulta al Instituto, el cual deberá contener por lo menos: I. El tema de trascendencia estatal o municipal planteado; II. La propuesta de pregunta; III. El número de folio de cada hoja; IV. El nombre completo, la clave de elector, el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente, firma; y V. La fecha de expedición. Si las firmas se presentaran en un formato diverso al entregado por el Instituto o el Consejo Municipal la propuesta de plebiscito o referéndum no será admitida a trámite. El presidente del Instituto dará

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cuenta de los avisos de intención que no hayan sido formalizados con la presentación de la solicitud de plebiscito o referéndum dentro del plazo establecido, y los que no se hayan entregado en el formato correspondiente para la obtención de firmas, los cuales serán archivados como asuntos totales y definitivamente concluidos.

PLAZO PARA PRESENTACIÓN DE

SOLICTUDES DE PLEBISCITO Y REFERÉNDUM

En la Ley no se establece un plazo cierto para presentar las solicitudes.

SECCIÓN CUARTA DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 25.- Las solicitudes deberán presentarse en términos de esta Ley, en días y horas hábiles, ante el Consejo General o Consejo Municipal, según corresponda, hasta 90 días naturales antes del inicio del proceso electoral local ordinario inmediato siguiente. El Instituto, al recibir una solicitud le asignará un número de expediente, el cual indicará el orden en que ha sido presentada y la fecha de su registro.

Se propone establecer en la Ley plazos, días y horas ciertas para que los ciudadanos y las autoridades puedan presentar una solicitud de plebiscito o referéndum. Asimismo, se retoma de la Ley vigente la asignación de número de expediente a cada solicitud que se reciba en el Instituto.

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ARTÍCULO 26.- El Poder Ejecutivo, los Ayuntamientos o el Congreso del Estado en los términos previstos en los artículos 14 y 21 de la Ley, podrán presentar las solicitudes que deseen para cada jornada de consulta, la cual preferentemente tendrá verificativo en la jornada electoral local ordinaria inmediata siguiente; y podrán retirar las solicitudes hasta antes de que se publique la convocatoria en el Periódico Oficial del Estado. Retirada la petición, podrán presentar una nueva solicitud, siempre que se realice dentro del plazo establecido en la presente Ley. ARTÍCULO 27.- Los ciudadanos en los términos previstos en los artículos 14 y 21 de la Ley, podrán presentar la o las solicitudes que deseen para cada jornada de consulta.

CONTENIDO DE LA SOLICITUD Y

En la ley no se establece no se

No existe. SECCIÓN QUINTA DE LOS REQUISITOS DE LA

Se propone establecer en un mismo artículo los requisitos que se deberán

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VERIFICACIÓN DE FIRMAS DE APOYO

con claridad los requisitos que deberá reunir para plebiscito y referéndum y lo prevé en artículos diversos.

SOLICITUD ARTÍCULO 28.- Toda solicitud debe ser presentada por escrito y contener, por lo menos, los siguientes requisitos: I.- Nombre completo y firma del solicitante o solicitantes; II.- En el caso del plebiscito el acto que se pretende someter; en el caso del referéndum la indicación de la norma o en su caso de los artículos específicos que se propone someter a referéndum, ya sea en su modalidad de creación, modificación, reforma, adición, derogación o abrogación, y autoridad de la que emana; III.- Los motivos y los argumentos por los cuales el plebiscito o referéndum se considera de trascendencia, y IV.- La pregunta que se proponga para la consulta debe ser elaborada sin contenidos tendenciosos o juicios de valor y formulada de

cubrir en el escrito de solicitud de plebiscito y referéndum, precisando con mayor detalle los datos que deberán asentarse en ella. Con la finalidad de agilizar la verificación de las firmas de apoyo, se propone que al momento de hacerle entrega de la constancia de aviso de intención junto con los formatos para la obtención de firmas de apoyo se adjunte un archivo en formato Excel donde los ciudadanos puedan capturar los datos registrados en los formatos de obtención de firmas de apoyo, con el objeto de que cuando se haga la revisión por parte del Instituto, se realice un cotejo contra los formatos de obtención de firmas de apoyo, y en su caso se hagan las correcciones a que haya lugar, y se remita al Instituto Nacional Electoral para su respectiva verificación y validación contra el listado nominal a la fecha del envío de la información; con ello lográndose mayor prontitud en este proceso.

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tal manera que produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo; y debe estar relacionada con el tema de la consulta. Sólo se podrá formular una pregunta por cada solicitud. ARTÍCULO 29.- La solicitud que provenga de los ciudadanos, además de los requisitos previstos en esta Ley, deberá complementarse con: I. Nombre completo y domicilio del representante común para oír y recibir notificaciones, y II. Los formatos oficiales para la obtención de firmas que contengan los nombres completos de los ciudadanos y su firma, además de la clave de elector y el número identificador al reverso de la credencial de elector para votar con fotografía vigente; o en su caso, la herramienta informática que proporcione el Instituto o Consejo Municipal, según corresponda, para estos efectos.

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Cuando el escrito de solicitud no señale el nombre del representante, sea ilegible o no acompañe ninguna firma de apoyo, el Presidente del Consejo General prevendrá a los peticionarios para que subsanen los errores u omisiones antes señalados en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación. En caso de no hacerlo en el plazo establecido, se tendrá por no presentada. ARTÍCULO 30.- Toda la documentación, debe estar plenamente identificada, señalando en la parte superior de cada hoja la referencia al tema de trascendencia estatal o municipal que se propone someter a consulta. ARTÍCULO 31.- El presidente del Instituto instruirá se verifique las firmas. En caso de invalidez de alguna de las firmas de la solicitud, se prevendrá a los peticionarios

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para que subsanen los errores u omisiones antes señalados en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación. En caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por no presentada. ARTÍCULO 32.- Son causas de improcedencia, que: I.- El acto o norma no sean objeto de plebiscito o referéndum; II.- El escrito de solicitud se haya presentado en forma extemporánea; III.- La promoción realizada por ciudadanos, no cuente con firmas de apoyo auténticas; los ciudadanos firmantes no aparezcan incluidos en la Lista Nominal, o el porcentaje sea menor al requerido por esta Ley; IV.- El acto objeto del plebiscito se haya consumado y no puedan restituirse las cosas a la situación que guardaban con anterioridad; V.- La norma o normas objeto de referéndum se hayan

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modificado; VI.- La norma objeto del referéndum no exista, y VII.- El escrito de solicitud sea insultante, atente contra las instituciones o sea ilegible o su exposición de motivos no contenga una relación directa entre los motivos expuestos y el acto o norma.

PROCEDIMIENTO PARA LA

CALIFICACIÓN DE LA LEGALIDAD Y

TRASCENDENCIA DE LA SOLICITUD

En la Ley se establece que quien realice la calificación de la trascendencia y procedencia de la solicitud será el Consejo General.

CAPÍTULO TERCERO DISPOSICIONES COMUNES A

LOS PROCESOS DE PLEBISCITO Y REFERÉNDUM

SECCIÓN PRIMERA DE LA PROCEDENCIA O

IMPROCEDENCIA

ARTÍCULO 31.- La solicitud de referéndum constitucional, que presente el Gobernador o los Ayuntamientos, deberá contener cuando menos: I.- Nombre de la autoridad que lo promueve. Tratándose de los Ayuntamientos se deberán adjuntar los acuerdos de cabildo en donde se apruebe la promoción del proceso de referéndum; II.- El o los preceptos legales en el que se fundamente la

SECCIÓN SEXTA DEL PROCEDIMIENTO DE LA

SOLICITUD Y LA CONVOCATORIA

ARTÍCULO 33.- Cuando el Consejo General reciba una solicitud, se seguirá el siguiente procedimiento: I. El Presidente del Consejo General dará cuenta de la misma al Consejo General. II.- El Presidente del Consejo General dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, presentará al Pleno del Consejo General, un punto de acuerdo conteniendo el resultado del estudio de la

Se propone establecer un articulado específico, donde se precise el procedimiento a seguir posterior a la recepción de la solicitud de plebiscito o referéndum, las acciones que le compete realizar al Instituto. Asimismo, tomando como referencia la Ley Federal de Consulta Popular al igual que la legislación en la materia de los estados aludidos en el párrafo anterior, se propone incorporar elementos objetivos para la calificación de la trascendencia; aunado a la experiencia que tuvo el Instituto Electoral en 2015 en la atención de la solicitud de referéndum legislativo en donde se empleó por analogía los elementos previstos en la Ley Federal de Consulta Popular para calificar la trascendencia mismos que fueron

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solicitud; III.- Especificación precisa de la norma o normas que serán objeto de referéndum; IV.- Autoridad de la que emana la materia del referéndum; V.- Exposición de motivos y razones por las cuales se considera necesario someter a referéndum la norma o normas, y VI.- Nombre y firma de la autoridad promovente, o en su caso, de quien tenga su representación. La solicitud de referéndum legislativo deberá cumplir con los mismos requisitos. ARTÍCULO 32.- Las solicitudes de los ciudadanos para promover referéndum constitucional o legislativo deberán presentarse en las formas oficiales que elabore y distribuya en forma gratuita el Instituto, las cuales contendrán los espacios para la información siguiente: I.- Nombre del representante común de los promoventes;

competencia, improcedencias y verificación de cumplimiento de requisitos legales; en caso de tener competencia y no actualizase alguna causal de improcedencia, así como declarase el cumplimiento de requisitos legales de la solicitud, realizará lo siguiente: a) Enviará directamente a la Comisión de Participación Ciudadana y Educación Cívica del Consejo General la indicación precisa del acto que se pretende someter a plebiscito o la norma, o en su caso artículos específicos que se propone someter a referéndum, ya sea en su modalidad de creación, modificación, reforma, adición, derogación o abrogación, y autoridad de la que emana; para que resuelva sobre su trascendencia y calificación de la pregunta a consultar. b) Notificará a la autoridad de la que emana el acto o la norma objeto del proceso respectivo, así como el plazo

validados por el Tribunal Electoral Local al momento de la calificación de la impugnación sobre la resolución emitida por el Consejo General.

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II.- Domicilio legal del representante común que señale para oír y recibir toda clase de notificaciones; III.- Indicación de la norma o normas objeto de referéndum; IV.- Autoridad de la que emana la materia de referéndum; V.- Exposición de motivos por los cuales se considera necesario someter la norma o normas a referéndum, y VI.- Nombre, firma y clave de la credencial para votar de cada uno de los ciudadanos. El Instituto a través de su órgano directivo competente, y en los términos del convenio respectivo con el Instituto Federal Electoral, verificará los datos de las credenciales para votar. ARTÍCULO 33.- El referéndum legislativo puede ser solicitado por: I.- El Gobernador; II.- Dos o más Ayuntamientos, y III.- Los ciudadanos que representen cuando menos el 0.5% de la Lista Nominal del

de cinco días hábiles para que haga llegar al Instituto sus consideraciones. II. La Comisión de Participación Ciudadana y Educación Cívica del Consejo General deberá en un plazo de diez días hábiles: a) Resolver sobre la trascendencia de la materia de la solicitud y revisar que la pregunta derive directamente de la materia de la consulta; no sea tendenciosa o contenga juicios de valor; emplee lenguaje neutro, sencillo y comprensible, y produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo; b) Realizar las modificaciones conducentes a la pregunta, a fin de garantizar que la misma sea congruente con la materia de la consulta y cumpla con los criterios enunciados en el inciso anterior, dicha modificación debe estar debidamente fundada y motivada;

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Estado. ARTÍCULO 34.- La solicitud de referéndum legislativo que haga el Gobernador o los Ayuntamientos, la deberán presentar dentro de los quince días hábiles siguientes a la publicación en el Periódico Oficial de la norma o normas objeto de consulta. Si la solicitud corresponde a ciudadanos, el plazo será de 30 días. ARTÍCULO 35.- El Instituto, al recibir una solicitud de proceso de referéndum, le asignará un número consecutivo de registro, el cual indicará el orden en que ha sido presentada y la fecha de su inscripción. ARTÍCULO 36.- El Consejo General resolverá en un plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de referéndum, el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 30, 32, 33 y

c) Enviar el dictamen respectivo al Presidente del Consejo General dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprobación. III. En el supuesto de que el Consejo General en base al dictamen que emita la Comisión respectiva, determine la intrascendencia de la materia de consulta, el Presidente del Consejo General, ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y procederá a su archivo como asunto total y definitivamente concluido; y IV. Si la determinación del Consejo General es en el sentido de reconocer la trascendencia de la materia, en esa misma sesión se acordará la procedencia de la consulta, y el presidente del Consejo General, ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO 34.- Se entenderá

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39 de esta Ley. En caso afirmativo notificará al Congreso del Estado y a los solicitantes, de lo contrario desechará de plano la solicitud.

que el acto o norma sometido a consulta es de trascendencia para los efectos de esta Ley, cuando: I. El mismo repercuta en la mayor parte del territorio municipal o estatal; ó II. Impacte en una parte significativa de la población del municipio respectivo o del Estado. ARTÍCULO 35.- En el caso de la solicitud de plebiscito o referéndum presentadas por ciudadanos, declaradas intrascendentes, los promoventes podrán presentar en un plazo de hasta 30 días naturales una lista adicional con firmas de ciudadanos que representen el 1% de la lista nominal utilizada en el proceso electoral local inmediato anterior, considerándose trascendente la solicitud. El plazo anterior iniciará a partir del día siguiente de la notificación que se haga a los

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solicitantes por parte del Instituto.

CONVOCATORIA, DIFUSIÓN Y PLAZOS

En la Ley no se establece con detalle el contenido de la convocatoria y su difusión.

ARTÍCULO 37.- A cada proceso de referéndum precederá una convocatoria que se deberá expedir y difundir cuando menos sesenta días hábiles antes de la fecha de la votación. ARTÍCULO 38.- Corresponde al Instituto elaborar la convocatoria a través del Consejo General, debiendo publicarse en el Periódico Oficial, los principales diarios de circulación de la entidad y en los medios de comunicación electrónicos que se consideren convenientes y, contendrá: I.- Referencia de la norma o normas que se propone someter a referéndum; II.- Transcripción clara y sucinta de los motivos a favor o en contra expuestos; III.- Fecha en que habrá de realizarse la votación; IV.- Horario de votación; V.- Requisitos para participar; VI.- Lugar y fecha de la

ARTÍCULO 36.- La convocatoria para plebiscito o referéndum deberá expedirse cuando menos 60 días naturales antes de la fecha de la votación, y contendrá: I. Fundamentos legales aplicables; II. En su caso, fecha y hora en que habrá de realizarse la jornada de consulta o de la jornada electoral local; III. Breve descripción de la materia sobre el acto de trascendencia estatal o municipal que se somete a plebiscito o en su caso, la descripción precisa del texto normativo sujeto a referéndum con la indicación si se propone su creación, modificación, reforma, adición, derogación o abrogación, así como breve descripción de su exposición de motivos; IV. La pregunta a consultar; V. Circunscripción territorial en que se realizará; VI. Requisitos para participar, y

Se propone establecer con mayor detalle el contenido de la convocatoria, prever que puede realizarse esta el día de jornada electoral; así como los sitios de internet oficiales donde habrá de publicitarse. Asimismo, se propone disponer que tanto el Consejo General como el Consejo Municipal deberán garantizar la equitativa difusión de las posturas a favor o en contra de la solicitud de consulta. Se retoman los casos previstos en el artículo 50 de la Ley vigente, que establecen los motivos por los cuales el Consejo General podrá ampliar los plazos.

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emisión de la convocatoria, y VII.- Pregunta o preguntas conforme a las que los electores expresarán su aprobación o rechazo. ARTÍCULO 39.- En el año en que tengan verificativo elecciones ordinarias, se podrán realizar referéndum el día de la elección agregando las boletas de aprobación o rechazo de los actos que formule el solicitante del referéndum al material electoral. En el caso de referéndum con circunscripción municipal el Consejo General determinará la posibilidad de que se realice más de uno. ARTÍCULO 40.- En los procesos de referéndum, sólo podrán participar los ciudadanos del Estado que cumplan con los siguientes requisitos: I.- Tengan vecindad en el Estado, con residencia efectiva de por lo menos seis meses; II.- Estén inscritos en el padrón,

VII. Lugar y fecha de la emisión de la convocatoria. ARTÍCULO 37.- La convocatoria que expida el Consejo General o Consejo Municipal debe publicarse en el Periódico Oficial del Estado o Gaceta Municipal según corresponda, en el portal de internet oficial de gobierno del Estado, Congreso del Estado o Ayuntamientos, así como en por lo menos dos periódicos de mayor circulación en el Estado o municipio de que se trate. ARTÍCULO 38.- El Consejo General o Consejo Municipal garantizará la equitativa e imparcial difusión de las opciones que se presenten a los ciudadanos, de conformidad a lo previsto en el artículo 54 de esta Ley. ARTÍCULO 39.- El Consejo General tendrá facultades para ampliar los plazos y términos establecidos en esta Ley, cuando:

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y aparezcan en el Listado Nominal, y III.- Tengan credencial para votar.

a) Exista imposibilidad material para realizar las actividades o actos previstos para el proceso de plebiscito o de referéndum; b) Resulte conveniente para un mejor y debido cumplimiento de las diversas etapas del proceso de plebiscito o de referéndum. El acuerdo o acuerdos del Consejo General que determinen ampliaciones a los plazos y términos de los procesos mencionados en el artículo anterior, serán enviados para su publicación en el Periódico Oficial, dentro de los tres días siguientes a la fecha de su aprobación.

DE LA VOTACIÓN Y LA ADOPCIÓN DE

LA DECISIÓN

En la Ley no se establece que para continuar con el proceso de formación o supresión de un municipio en nuestro Estado, el plebiscito que se realice deberá alcanzar un

SECCION SEGUNDA DE LA VOTACION Y LA ADOPCION DE

LA DECISIÓN

SECCIÓN SÉPTIMA DE LA VOTACIÓN Y LA

ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN ARTÍCULO 40.- Los resultados del plebiscito tendrán carácter vinculatorio para los actos del Poder Ejecutivo, sólo cuando una de las opciones obtenga la mayoría de votación válidamente emitida y esta

Se propone incorporar dentro de esta sección el porcentaje que deberá alcanzar el plebiscito que se realice como parte del procedimiento para crear o suprimir un municipio, para efectos de generar certeza en cuanto a este instrumento de excepción, y en congruencia con lo que se ha venido proponiendo tanto en la Constitución Local, en la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja

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determinado porcentaje.

ARTÍCULO 41.- El referéndum constitucional sólo podrá aprobarse o rechazarse, cuando así lo determine la votación mayoritaria de los

corresponda cuando menos al diez por ciento de los ciudadanos incluidos en la lista nominal en la circunscripción territorial que tenga verificativo el plebiscito. Para el caso de los resultados del plebiscito relativo a la formación o supresión de un municipio, se entenderá que es aprobatorio y podrá continuarse con el procedimiento que establece la Constitución y la Ley de la materia, referido en el artículo 13 de esta Ley; siempre y cuando una de las opciones obtenga la mayoría de votación válidamente emitida y esta corresponda cuando menos al diez por ciento de los ciudadanos incluidos en la lista nominal de la circunscripción territorial en que tenga verificativo el plebiscito. ARTÍCULO 41.- El referéndum constitucional sólo podrá aprobarse o rechazarse, cuando así lo determine la votación mayoritaria de los

California, como en el articulado propuesto para la propia Ley de Participación Ciudadana de nuestro Estado. Asimismo, dejar un en mismo apartado el efecto vinculatorio tanto para el plebiscito como para el referéndum; retomándose lo previsto en los numerales 41 al 43 de la Ley vigente. Para efectos de que cuando el resultado del plebiscito o referéndum sea vinculatorio, se propone que los efectos del resultado tengan efecto durante de los tres años siguientes; con la finalidad de que no pueda solicitarse una nueva modificación respecto de lo que se consultó.

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ciudadanos de cuando menos la mitad más uno de los municipios que conforman el Estado y hayan participado en dicho proceso un número de ciudadanos no menor al 20 por ciento de los que votaron de acuerdo al Listado Nominal utilizado para la elección de Diputados inmediata anterior. ARTÍCULO 42.- El referéndum legislativo sólo podrá ser rechazado o aprobado por la mayoría de votos de los electores, siempre y cuando hayan participado en el proceso cuando menos el diez por ciento de los ciudadanos de los que votaron de acuerdo al Listado Nominal utilizado para la elección de diputados inmediata anterior. ARTÍCULO 43.- El Consejo General realizará el cómputo de los resultados anotados en las actas de cómputo y hará la declaratoria de validez,

ciudadanos de cuando menos la mitad más uno de los municipios que conforman el Estado y hayan participado en dicho proceso un número de ciudadanos no menor al veinte por ciento de los que votaron de acuerdo a la Lista Nominal utilizada para la elección de Diputados inmediata anterior. El referéndum legislativo sólo podrá ser rechazado o aprobado por la mayoría de votos de los electores, siempre y cuando hayan participado en el proceso cuando menos el diez por ciento de los ciudadanos de los que votaron de acuerdo a la Lista Nominal utilizada para la elección de diputados inmediata anterior. Los resultados del referéndum tendrán carácter vinculatorio en los términos de este artículo. ARTÍCULO 42.- El Consejo General realizará el cómputo de los resultados del plebiscito y referéndum anotados en las actas de cómputo y hará la

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ordenando su publicación en el Periódico Oficial, en los diarios de mayor circulación de la entidad y en los medios electrónicos que se consideren necesarios. Los resultados del referéndum tendrán carácter vinculatorio en los términos de los artículos 41 y 42 de esta Ley.

declaratoria de validez, ordenando su publicación en el Periódico Oficial, y en los diarios de mayor circulación de la entidad y en los medios electrónicos que se consideren necesarios. Cuando el resultado de la Consulta de plebiscito o referéndum sea vinculatorio, tendrá efectos durante los tres años siguientes, contados a partir de la declaratoria de validez. ARTÍCULO 43.- En los procesos de consulta solo podrá participar los ciudadanos que cumplan con los siguientes requisitos: I.- Tener vecindad en el estado o municipio de que se trate, con residencia efectiva de por lo menos seis meses; II.- Estar inscritos en el Padrón Electoral y aparecer en la Lista Nominal; III.- Tener credencial para votar, y IV. No estar suspendido en sus

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derechos políticos.

CAPÍTULO TERCERO DISPOSICIONES COMUNES A

LOS PROCESOS DE PLEBISCITO Y REFERÉNDUM

SECCIÓN PRIMERA DE LA

PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA

ARTÍCULO 44.- El Instituto a través del Consejo General, con el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes con derecho a voto, previo estudio elaborado por la Comisión de Participación Ciudadana y Educación Cívica del Consejo, determinará si es trascendente para la vida pública del Estado, debidamente fundado y motivado según sea el caso: I.- Los actos del Poder Ejecutivo, en caso de plebiscito, y II.- La norma o normas que se propone someter a referéndum. La Comisión de Participación Ciudadana y Educación Cívica del Consejo

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General, podrá auxiliarse para la elaboración de su dictamen de los órganos de gobierno, instituciones de educación superior, organizaciones no gubernamentales, u organismos ciudadanizados relacionados con la materia de que se trate. ARTÍCULO 45.- El Consejo General después de decretar que la solicitud de plebiscito o de referéndum cumple con los requisitos que establece esta Ley, notificará a la autoridad de la que emana el acto o la norma objeto del proceso respectivo. La notificación deberá contener por lo menos: Reforma I.- La mención del acto que se pretenda someter a plebiscito, o de la norma o normas objeto de referéndum; II.- La exposición de motivos contenida en la solicitud del promovente, y III.- El plazo, contado a partir del día siguiente de la notificación, que se le otorga para hacer llegar sus

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consideraciones ante el Instituto. ARTÍCULO 46.- Las consideraciones que hará llegar la autoridad serán todas aquellas que justifiquen el acto de que se trate en el caso del plebiscito, así como los motivos por los cuales la ciudadanía debe votar a favor del acto. Tratándose del referéndum, se deberá enviar la exposición de motivos relativas a las materias objeto del proceso, expresando los aspectos y circunstancias que considere necesarios para que los ciudadanos emitan su voto a favor de la disposición sometida a dicha consulta. ARTÍCULO 47.- Son causas de improcedencia, que: I.- El acto o norma no sean trascendente para la vida pública; II.- El acto o norma no sean objeto de plebiscito o referéndum; III.- El escrito de solicitud se haya presentado en forma

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extemporánea; IV.- La promoción realizada por ciudadanos, no cuente con firmas de apoyo auténticas; los ciudadanos firmantes no aparezcan incluidos en la Lista Nominal, o el porcentaje sea menor al requerido por esta Ley; los datos del escrito no concuerden con los datos registrados en el Padrón; V.- El acto objeto del plebiscito se haya consumado y no puedan restituirse las cosas a la situación que guardaban con anterioridad; VI.- La norma o normas objeto de referéndum se hayan modificado; VII.- La norma objeto del referéndum no exista, y VIII.- El escrito de solicitud sea insultante, atente contra las instituciones o sea ilegible o su exposición de motivos no contenga una relación directa entre los motivos expuestos y el acto o norma. ARTÍCULO 48.- Dentro del término de quince días hábiles

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contados a partir de la fecha en que se recibió la contestación de la autoridad, el Consejo General deberá emitir el Acuerdo que declare la procedencia o improcedencia del plebiscito o del referéndum, según se trate. En el Acuerdo que se emita declarando procedente el proceso de plebiscito, ordenará a la autoridad que suspenda el acto y/o sus efectos hasta en tanto se conozcan oficialmente los resultados de dicha consulta. El Acuerdo que se emita declarando procedente el proceso de referéndum, señalará en su caso el efecto en que se haya admitido, en los términos del artículo 25 fracción II de esta Ley. ARTÍCULO 49.- En el caso de la solicitud de plebiscito o referéndum presentadas por ciudadanos, declaradas improcedentes, por la sola razón de ser intrascendentes, los promoventes podrán

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presentar en un plazo de hasta 30 días naturales una lista adicional con firmas de ciudadanos que representen el 1% más que se agregará a la lista entregada inicialmente, considerándose procedente la solicitud. El plazo anterior iniciará a partir del día siguiente de la notificación que se haga a los solicitantes por parte del Instituto. ARTÍCULO 50.- El Consejo General tendrá facultades para ampliar los plazos y términos establecidos en esta Ley, cuando: a) Exista imposibilidad material para realizar las actividades o actos previstos para el proceso de plebiscito o de referéndum; b) Resulte conveniente para un mejor y debido cumplimiento de las diversas etapas del proceso de plebiscito o de referéndum. El acuerdo o acuerdos del Consejo General que determinen ampliaciones a los

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plazos y términos de los procesos mencionados, serán enviados para su publicación en el Periódico Oficial, dentro de los tres días siguientes a la fecha de su aprobación.

INICIO DE LA ETAPA DE PREPRACIÓN DEL

PROCESO

En la Ley vigente se establece que el inicio del proceso es con la publicación del acuerdo del Consejo General.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 51.- El Instituto, según las necesidades del proceso, su naturaleza y el ámbito territorial de su aplicación, en su caso, establecerá la estructura requerida para su realización. Artículo 52.- El Instituto desarrollará los trabajos de organización, consulta, cómputo respectivo, y declaración de validez de los resultados. Estos últimos los remitirá al órgano o autoridad competente cuando adquieran el carácter de definitivos. ARTÍCULO 53.- Los procesos de plebiscito y referéndum se componen de las siguientes

SECCIÓN OCTAVA DE LA ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 44.- El Instituto, según las necesidades del proceso, su naturaleza y el ámbito territorial de su aplicación, en su caso, establecerá la estructura requerida para su realización. ARTÍCULO 45.- El Instituto desarrollará los trabajos de organización, consulta, cómputo respectivo, y declaración de validez de los resultados. Estos últimos los remitirá al órgano o autoridad competente cuando adquieran el carácter de definitivos. ARTÍCULO 46.- Los procesos de plebiscito y referéndum se componen de las siguientes

De acuerdo a la nueva autoridad propuesta para intervenir en la calificación de la legalidad y trascendencia de las solicitudes de plebiscito y referéndum, la autoridad que emite la resolución es el Tribunal de Justicia del Estado, a través del cual se inicia el proceso respectivo.

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etapas: I.- Preparación: comprende desde la publicación del Acuerdo donde se declare la procedencia del proceso de que se trate y concluye al iniciarse la jornada de consulta; II.- Jornada de consulta: inicia el día de la votación y concluye con la clausura de casillas; III.- Cómputos y calificación de resultados: inicia con la remisión de los expedientes electorales al Consejo General y concluye con los cómputos de la votación, y IV.- Declaración de los efectos: comprende desde los resultados y concluye con la notificación de los mismos a la autoridad. Los representantes de los partidos políticos registrados o acreditados ante el Consejo General, podrán participar en la vigilancia de la organización y desarrollo de

etapas: I.- Preparación: comprende desde la publicación que realiza el Consejo General del acuerdo de procedencia de la solicitud de consulta de que se trate y concluye al iniciarse la jornada de consulta; II.- Jornada de consulta: inicia el día de la votación y concluye con la clausura de casillas; III.- Cómputos y calificación de resultados: inicia con la remisión de los expedientes electorales al Consejo General y concluye con los cómputos de la votación, y IV.- Declaración de los efectos: comprende desde los resultados y concluye con la notificación de los mismos a la autoridad. Los representantes de los partidos políticos registrados o acreditados ante el Consejo General, podrán participar en la vigilancia de la organización y desarrollo de los procesos a los que se refiere este artículo.

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los procesos a los que se refiere este artículo.

INTEGRACIÓN DE LA CASILLA PARA

CONSULTAS EL DÍA DE LA JORNADA

ELECTORAL

En la Ley no se prevé la integración de la casilla en caso de que la consulta se realice en la jornada electoral.

ARTÍCULO 54.-Las Mesas Directivas de Casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores, y dos suplentes generales. Tendrán las atribuciones y obligaciones que les confiere la LIPE, en lo que resulte aplicable y no sea contradictorio a lo que disponga esta Ley. En los casos en que se instalen centros de votación, estos se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos vocales, y hasta dos suplentes generales, que ejercerán las atribuciones y obligaciones que acuerde el Consejo General, al aprobar el proyecto para la realización de los procesos de plebiscito o de referéndum, según se trate. En la integración de las Mesas

ARTÍCULO 47.-En las jornadas de consulta las Mesas Directivas de Casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos escrutadores, y dos suplentes generales. Tendrán las atribuciones y obligaciones que les confiere la LEEBC, en lo que resulte aplicable y no sea contradictorio a lo que disponga esta Ley. Cuando las consultas se realicen el día de la jornada electoral local se estará a lo que disponga la LGIPE. En los casos en que se instalen centros de votación, estos se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos vocales, y hasta dos suplentes generales, que ejercerán las atribuciones y obligaciones que acuerde el Consejo General, al aprobar el proyecto para la realización de los procesos de plebiscito o de referéndum, según se trate. En la integración de las Mesas

De acuerdo al artículo 82, numeral 1 de la LGIPE, en el caso de que se celebre una consulta el día de jornada electoral, se adicionará a la integración de la mesa directiva de casilla la figura de un escrutador adicional, quien será el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en para una o varias consultas.

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Directivas de Casilla y Centros de Votación, no podrán participar representantes de partidos políticos, ni servidores públicos del orden de gobierno cuyo acto se someta a consulta.

Directivas de Casilla y Centros de Votación, no podrán participar representantes de partidos políticos, ni servidores públicos del orden de gobierno cuyo acto se someta a consulta.

CASILLAS A INSTALAR

La cantidad de casillas por secciones que prevé la Ley no favorece la participación de la ciudadanía.

ARTÍCULO 55.-El Instituto, en atención a las necesidades particulares y específicas década proceso, decidirá el número y ubicación de las Mesas Directivas de Casilla, debiendo establecerse por lo menos una casilla por cada diez secciones electorales en donde se aplicará el proceso respectivo. Si el mismo día de la Jornada Electoral, se realizaran los procesos de plebiscito o referéndum, se estará a lo dispuesto por el Instituto en todo lo relacionado a la instalación y ubicación de Casillas.

ARTÍCULO 48.-El Instituto, en atención a las necesidades particulares y específicas de cada proceso, decidirá el número y ubicación de las Mesas Directivas de Casilla, debiendo establecerse por lo menos una casilla por cada cinco secciones electorales en donde se aplicará el proceso respectivo. Si el mismo día de la Jornada Electoral, se realizaran los procesos de plebiscito o referéndum, se estará a lo dispuesto por el Instituto en todo lo relacionado a la instalación y ubicación de Casillas.

De acuerdo a la experiencia con la instalación de casillas para el plebiscito para la municipalización de San Quintín, en donde de acuerdo al mínimo que establecía la Ley que es de por lo menos 1 casilla cada 10 secciones, de acuerdo a un estudio arrojó que esta no favorecía a la mayor participación ciudadana, determinándose instalar una casilla por un máximo de cada tres secciones. Por ello se propone reducir de 10 a por lo menos 5 secciones con la finalidad de favorecer la participación ciudadana.

INICIO DEL PROCESO DE PLEBISCITO O REFERÉNDUM

En la Ley se establece que el inicio del proceso es con la publicación del acuerdo del

SECCIÓN CUARTA DEL PROCESO

ARTÍCULO 56.-El proceso de plebiscito o de referéndum se inicia con la publicación en el

SECCIÓN NOVENA DEL PROCESO

ARTÍCULO 49.-El proceso de plebiscito o de referéndum se inicia con la publicación en el

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Consejo General. Periódico Oficial del Acuerdo de Procedencia que emita el Consejo General.

Periódico Oficial del Acuerdo de procedencia de la consulta que emita el Consejo General

ACTUALIZACIÓN

En la Ley no se encuentra actualizada en cuanto a ordenamientos jurídicos y terminología, de acuerdo a la reforma de 2014.

ARTÍCULO 57.- En el proceso de plebiscito o de referéndum, se deberá aplicar en lo conducente y de manera supletoria, las disposiciones relativas a la integración de las Mesas Directivas de Casilla, instalación y apertura de las mismas, votación, escrutinio, cómputo y clausura de la casilla, contenidas en la LIPE. ARTÍCULO 58.- El Instituto, a través de su órgano directivo, preparará el proyecto para la realización de los procesos de plebiscito o de referéndum, para ser aprobado por el Consejo General. Dicho proyecto podrá contemplar la utilización de nuevas tecnologías para su organización y votación, incluyendo la urna electrónica, el voto electrónico y la instalación de centros de votación. La instrumentación de la tecnología sólo podrá ser

ARTÍCULO 50.- En el proceso de plebiscito o de referéndum, se deberá aplicar en lo conducente y de manera supletoria, las disposiciones relativas a la integración de las Mesas Directivas de Casilla, instalación y apertura de las mismas, votación, escrutinio, cómputo y clausura de la casilla, contenidas en la LEEBC. ARTÍCULO 51.- El Instituto, a través de su órgano directivo, preparará el proyecto para la realización de los procesos de plebiscito o de referéndum, para ser aprobado por el Consejo General. Dicho proyecto podrá contemplar la utilización de nuevas tecnologías para su organización y votación, incluyendo la urna electrónica, el voto electrónico y la instalación de centros de votación. La instrumentación de la tecnología sólo podrá ser

En estos artículos no se encuentra actualizada la referencia a la Ley Electoral Local vigente, prevé la LIPE cuando debe ser la LEEBC; y el Secretario Fedatario cuando debe ser Secretario Ejecutivo; por tanto la única modificación en estos numerales es la actualización respectiva.

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autorizada siempre y cuando garantice la autenticidad y el secreto del voto conforme a lo dispuesto en la LIPE. Tratándose de plebiscito o referéndum de circunscripción estatal, la urna electrónica podrá contemplarse para la totalidad de los municipios, o uno o varios de ellos; implementándose en este caso el sistema de Mesas Directivas de Casillas, para los demás. ARTÍCULO 59.- Para la emisión del voto, en los procesos de plebiscito o referéndum, se imprimirán las boletas, conforme al modelo que apruebe el Consejo General, debiendo contener cuando menos los siguientes datos: I.- Entidad, Distrito Electoral y Municipio, de conformidad con la naturaleza del voto y con la aplicación territorial del proceso; II.- Talón desprendible con folio, salvo en los casos de votación electrónica; III.- La pregunta al ciudadano

autorizada siempre y cuando garantice la autenticidad y el secreto del voto conforme a lo dispuesto en la LEEBC. Tratándose de plebiscito o referéndum de circunscripción estatal, la urna electrónica podrá contemplarse para la totalidad de los municipios, o uno o varios de ellos; implementándose en este caso el sistema de Mesas Directivas de Casillas, para los demás. ARTÍCULO 52.- Para la emisión del voto, en los procesos de plebiscito o referéndum, se imprimirán las boletas, conforme al modelo que apruebe el Consejo General, debiendo contener cuando menos los siguientes datos: I.- Entidad, Distrito Electoral y Municipio, de conformidad con la naturaleza del voto y con la aplicación territorial del proceso; II.- Talón desprendible con folio, salvo en los casos de votación electrónica;

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sobre si está conforme o no con el acto sometido a plebiscito o en su caso, si aprueba o no la norma o normas que se someten a referéndum; IV.- Cuadros o círculos para el SI y para el NO; V.- Descripción del acto sometido a plebiscito o, en su caso, de la norma o normas sometidas a referéndum, y VI.- Sello y firmas impresas del Consejero Presidente y del Secretario Fedatario del Consejo General. En los casos de votación electrónica, deberá contener la firma electrónica de los servidores públicos a los que se refiere la fracción VI. El voto a que se refiere este artículo será libre, secreto, directo, personal e intransferible. ARTÍCULO 60.- Para las consultas que se celebren con motivo de los procesos de plebiscito o referéndum, no se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de los partidos políticos que

III.- La pregunta al ciudadano sobre si está conforme o no con el acto sometido a plebiscito o en su caso, si aprueba o no la norma o normas que se someten a referéndum; IV.- Cuadros o círculos para el SI y para el NO; V.- Descripción del acto sometido a plebiscito o, en su caso, de la norma o normas sometidas a referéndum, y VI.- Sello y firmas impresas del Consejero Presidente y del Secretario Ejecutivo del Consejo General. En los casos de votación electrónica, deberá contener la firma electrónica de los servidores públicos a los que se refiere la fracción VI. El voto a que se refiere este artículo será libre, secreto, directo, personal e intransferible. ARTÍCULO 53.- Para las consultas que se celebren con motivo de los procesos de plebiscito o referéndum, no se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de los

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establece la LIPE. ARTÍCULO 61.- El Instituto difundirá a los ciudadanos los argumentos en favor y en contra, del acto o, de la norma objeto de consulta. Dentro de las actividades de divulgación que desarrolle, podrá contemplar la difusión en medios masivos de comunicación y, la organización y celebración de debates cuando lo considere conveniente. Lo anterior sin perjuicio de la divulgación que lleven a cabo los promoventes y las autoridades cuyo acto o norma sea objeto de consulta. El Instituto previamente a la celebración de un proceso de plebiscito o de referéndum, determinará el tope de gastos que podrán destinarse a su difusión, por parte de los promoventes o de las autoridades de las que emana el acto o la norma motivo de consulta. Durante los ocho días anteriores a la jornada de consulta de los procesos de plebiscito o de referéndum, y

partidos políticos que establece la LEEBC. ARTÍCULO 54.- El Instituto difundirá a los ciudadanos los argumentos en favor y en contra, del acto o, de la norma objeto de consulta. Dentro de las actividades de divulgación que desarrolle, podrá contemplar la difusión en medios masivos de comunicación y, la organización y celebración de debates cuando lo considere conveniente. Lo anterior sin perjuicio de la divulgación que lleven a cabo los promoventes y las autoridades cuyo acto o norma sea objeto de consulta. El Instituto previamente a la celebración de un proceso de plebiscito o de referéndum, determinará el tope de gastos que podrán destinarse a su difusión, por parte de los promoventes o de las autoridades de las que emana el acto o la norma motivo de consulta. Durante los ocho días anteriores a la jornada de consulta de los procesos de

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hasta el cierre oficial de las consultas, queda prohibida la publicación o difusión, total o parcial, de encuestas, sondeos de opinión o simulacros de votación, así como de las operaciones de simulación del voto, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de los ciudadanos, quedando sujetos, quienes lo hicieren a lo dispuesto por el Código Penal de Baja California. ARTÍCULO 62.- Si durante el transcurso de la campaña de divulgación, la celebración de la consulta pudiere constituir desorden público o, se observare un ambiente de intimidación para los votantes, el Consejo General, podrá suspender la realización de la consulta. ARTÍCULO 63.- La calificación de la validez del proceso de plebiscito y de referéndum, la realizará el Consejo General, aplicando en lo conducente lo que establece la LIPE. ARTÍCULO 64.- Una vez

plebiscito o de referéndum, y hasta el cierre oficial de las consultas, queda prohibida la publicación o difusión, total o parcial, de encuestas, sondeos de opinión o simulacros de votación, así como de las operaciones de simulación del voto, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de los ciudadanos, quedando sujetos, quienes lo hicieren a lo dispuesto por el Código Penal de Baja California. ARTÍCULO 55.- Si durante el transcurso de la campaña de divulgación, la celebración de la consulta pudiere constituir desorden público o, se observare un ambiente de intimidación para los votantes, el Consejo General, podrá suspender la realización de la consulta. ARTÍCULO 56.- La calificación de la validez del proceso de plebiscito y de referéndum, la realizará el Consejo General, aplicando en lo conducente lo que establece la LEEBC.

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efectuado el cómputo correspondiente, el Consejo General dará el resultado final de la votación en los procesos de plebiscito o de referéndum.

ARTÍCULO 57.- Una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Consejo General dará el resultado final de la votación en los procesos de plebiscito o de referéndum.

NOTIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE

LA CONSULTA

En la Ley no se precisa que se refiere a los actos del poder ejecutivo.

ARTÍCULO 65.- Transcurrido el plazo de impugnación o, en su caso, haya causado ejecutoria la resolución del Tribunal, el Consejo General notificará: a) En caso de referéndum, al Congreso del Estado, en el supuesto de los artículos 41y 42 de esta Ley, a efecto de que, en un plazo no mayor de treinta días hábiles siguientes a dicha notificación, acate el resultado final del proceso. b) Tratándose de plebiscito, a la autoridad de la que emanó el acto, para que en el supuesto del artículo 22, en un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a la notificación, lo deje sin efecto o lo revoque.

ARTÍCULO 58.- Transcurrido el plazo de impugnación o, en su caso, haya causado ejecutoria la resolución del Tribunal Electoral, el Consejo General notificará: a) En caso de referéndum, al Congreso del Estado, en el supuesto del artículo 41 y 42 de esta Ley, a efecto de que, en un plazo no mayor de treinta días hábiles siguientes a dicha notificación, acate el resultado final del proceso. b) Tratándose de plebiscito sobre actos del poder ejecutivo, en el supuesto del párrafo primero del artículo 40, en un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a la notificación, lo deje sin efecto o lo revoque.

Con la reestructuración del articulado se modificó la ubicación de los artículos. En cuanto hace a la notificación que le corresponde al Consejo General respecto de los resultados del plebiscito, se propone precisar que hace referencia al relativo a los actos del poder ejecutivo, toda vez que los resultados para la creación o supresión de municipios previstos en ese numeral obedecen a un procedimiento que eventualmente podrá concluir con la municipalización o no.

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Asimismo, el Consejo General remitirá un resumen con resultados para su publicación en el Periódico Oficial y los difundirá en los medios de comunicación y en los diarios de mayor circulación de la entidad.

Asimismo, el Consejo General remitirá un resumen con resultados para su publicación en el Periódico Oficial y los difundirá en los medios de comunicación y en los diarios de mayor circulación de la entidad.

ARTÍCULO 66.- Los actos o normas que hayan sido objeto de plebiscito o referéndum, no podrán serlo de uno posterior, dentro del mismo año calendario.

ARTÍCULO 59.- Los actos o normas que hayan sido objeto de plebiscito o referéndum, no podrán serlo de uno posterior, dentro del mismo año calendario.

ACTUALIZACIÓN

En la Ley no se encuentra actualizada la referencia a la Ley Electoral Local vigente.

SECCIÓN QUINTA DEL RECURSO

ARTÍCULO 67.- El recurso de inconformidad deberá interponerse ante la autoridad que realizó el acto o resolución, dentro de los cinco días hábiles siguientes al que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugna. El procedimiento y substanciación se sujetará a lo dispuesto en la LIPE.

SECCIÓN DÉCIMA DEL RECURSO

ARTÍCULO 60.- El recurso de inconformidad deberá interponerse ante la autoridad que realizó el acto o resolución, dentro de los cinco días hábiles siguientes al que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución que se impugna. El procedimiento y substanciación se sujetará a lo dispuesto en la LEEBC.

En este artículo no se encuentra actualizada la referencia a la Ley Electoral Local vigente, prevé la LIPE cuando debe ser la LEEBC.

DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE

COMÚN

Modificación de la ubicación del articulado.

ARTÍCULO 68.- Podrán imponer el recurso de inconformidad aquellos que tengan interés

ARTÍCULO 61.- Podrán imponer el recurso de inconformidad aquellos que tengan interés

Con la reestructuración del articulado se modificó la ubicación de los artículos.

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RUBRO PROBLEMÁTICA TEXTO VIGENTE DE LA LEY

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jurídico en los términos de esta Ley. Tienen interés jurídico aquellos a quienes se faculta para solicitar la celebración del plebiscito o del referéndum, de conformidad con esta Ley, siempre y cuando sean ellos mismos los que hayan solicitado el proceso de consulta respectivo de donde emanó el acto o resolución que se impugna. Tratándose de la solicitud de plebiscito o de referéndum promovida por ciudadanos, lo podrá interponer el representante común que hayan designados en los términos del artículo16 de esta Ley.

jurídico en los términos de esta Ley. Tienen interés jurídico aquellos a quienes se faculta para solicitar la celebración del plebiscito o del referéndum, de conformidad con esta Ley, siempre y cuando sean ellos mismos los que hayan solicitado el proceso de consulta respectivo de donde emanó el acto o resolución que se impugna. Tratándose de la solicitud de plebiscito o de referéndum promovida por ciudadanos, lo podrá interponer el representante común que hayan designado en los términos del artículo 40 de esta Ley.

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

No se establece con claridad que el recurso procede contra omisiones, y en contra de autoridades municipales.

ARTÍCULO 69.- Los actos o resoluciones del Instituto o del Consejo General dictados con motivo del plebiscito o del referéndum podrán ser impugnados ante el Tribunal.

ARTÍCULO 62.- Los actos, omisiones o resoluciones del Instituto, Consejo General, Ayuntamientos o Consejo Municipal dictados con motivo del plebiscito o del referéndum podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral.

FINANCIAMIENTO DE LAS CONSULTAS

En la Ley no se establece que los gastos que

No existe SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA DEL FINANCIAMIENTO

Se propone incorporar esta sección para efectos de dejar establecido a que autoridad le corresponde erogar

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originen las consultas solicitadas por autoridades, correrán a cargo de estas. Tampoco se dispone con claridad que cuando las consultas correspondan a solicitudes ciudadanas municipales, el gasto correrá a cargo del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 63.- Los gastos que se originen con la implementación de plebiscitos y referéndums deberán ser erogados por sus iniciadores, por lo que el Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado y los Ayuntamientos deberán establecer en sus presupuestos de egresos anuales un rubro para tal efecto. En el caso de solicitudes estatales promovidas por los ciudadanos, los gastos para la realización de la consulta los erogará el Instituto; por lo tanto, el Consejo General deberá incluir y aprobar dentro de su Proyecto de Presupuesto de Egresos anual, una partida destinada a la realización de estas consultas, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. En el caso de solicitudes municipales promovidas por los ciudadanos, los gastos para la realización de la consulta los erogará el Ayuntamiento; por

el recurso para la celebración de consultas, con la finalidad de que en sus presupuestos de egresos anuales prevean una partida para estos gastos; y que las celebraciones de estos instrumentos ciudadanos no se vean afectados por falta de presupuesto. Algunas legislaciones en materia de participación ciudadana en el país lo prevén, como es el caso de San Luis Potosí, Aguascalientes y el Estado de México.

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lo tanto, los Ayuntamientos deberán establecer en sus presupuestos de egresos anuales un rubro para tal efecto. En el caso de que el Instituto atienda de forma supletoria consultas de instrumentos municipales el recurso para su realización será proporcionado por el Ayuntamiento. En el caso de solicitudes para la creación o supresión de municipios, los gastos para la realización de la consulta los erogará el Congreso del Estado; por lo tanto, el Congreso del Estado deberá establecer en su presupuesto de egresos anual un rubro para tal efecto.

CAPÍTULO CUARTO DE LAS INICIATIVAS CIUDADANA, DE

ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL Y DE LAS

INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR

CAPITULO SEGUNDO DE LAS INICIATIVAS CIUDADANA, DE

ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL Y DE LAS

INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR

SECCIÓN ÚNICA

DISPISICIONES GENERALES

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ARTÍCULO 70.- La Iniciativa Ciudadana es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos del Estado podrán presentar al Congreso del Estado, proyectos de creación, modificación, reforma, adición derogación o abrogación de Leyes o Decretos, incluyendo modificaciones a la Constitución Federal o a la Constitución del Estado, salvo las excepciones contempladas en el artículo 71. ARTÍCULO 71.- No podrán ser objeto de Iniciativa Ciudadana las siguientes materias: I.- Régimen interno de la Administración Pública Estatal o Municipal; II.- Regulación interna del Congreso del Estado, y III.- Regulación interna del Poder Judicial del Estado. El Congreso del Estado desechará de plano toda

ARTÍCULO 64.- La Iniciativa Ciudadana es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos del Estado podrán presentar al Congreso del Estado, proyectos de creación, modificación, reforma, adición derogación o abrogación de Leyes o Decretos, incluyendo modificaciones a la Constitución Federal o a la Constitución del Estado, salvo las excepciones contempladas en el artículo 65. ARTÍCULO 65.- No podrán ser objeto de Iniciativa Ciudadana las siguientes materias: I.- Régimen interno de la Administración Pública Estatal o Municipal; II.- Regulación interna del Congreso del Estado, y III.- Regulación interna del Poder Judicial del Estado. El Congreso del Estado desechará de plano toda

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Iniciativa Ciudadana que se refiera a las materias señaladas en este artículo.

Iniciativa Ciudadana que se refiera a las materias señaladas en este artículo.

PLAZOS ATENCIÓN INICIATIVA

CIUDADANA

En la Ley no se establecen con claridad plazos para la atención de la iniciativa ciudadana.

ARTÍCULO 72.- La Iniciativa Ciudadana deberá presentarse ante el Congreso del Estado, la cual será presentada al Pleno y turnada a la Comisión correspondiente, para que dictamine su procedibilidad, conforme a los siguientes requisitos: I.- Se compruebe fehacientemente, que la misma se encuentra apoyada por un mínimo de 500 ciudadanos de la Lista Nominal, mediante los nombres, firmas y claves de las credenciales para votar de los promoventes; II.- Se especifique que se trata de una Iniciativa, la cual contenga al menos exposición de motivos y articulado; III.- Se refiera a la competencia del Congreso del Estado, y IV.- Se nombre a un representante común, al cual

ARTÍCULO 66.- La Iniciativa Ciudadana deberá presentarse ante el Congreso del Estado, la cual será presentada al Pleno dentro de los cinco días hábiles siguientes y turnada a la Comisión correspondiente, para que dictamine su procedibilidad, conforme a los siguientes requisitos: I.- Se compruebe fehacientemente, que la misma se encuentra apoyada por un mínimo de 500 ciudadanos de la Lista Nominal, mediante los nombres, firmas y claves de las credenciales para votar de los promoventes; II.- Se especifique que se trata de una Iniciativa, la cual contenga al menos exposición de motivos y articulado; III.- Se refiera a la competencia del Congreso del Estado, y IV.- Se nombre a un

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el Congreso del Estado informará sobre la aceptación o rechazo de la misma, señalando las causas y fundamentos jurídicos en los que se basa la decisión. En caso de error u omisión se notificará a los promoventes para que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación se subsane.

representante común, al cual el Congreso del Estado informará sobre la aceptación o rechazo de la misma, señalando las causas y fundamentos jurídicos en los que se basa la decisión. En caso de error u omisión se notificará a los promoventes para que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación se subsane.

FORMATOS PARA SOLCITAR Y

RECABAR FIRMAS DE APOYO

En la Ley no se establece quien emite los formatos, y si estos no se han emitido por la autoridad, que los ciudadanos puedan elaborar de forma libre aquellos.

No existe. ARTÍCULO 67.- Los formatos oficiales para la solicitud de iniciativa y para la obtención de firmas de apoyo los determinará el Congreso del Estado, previa consulta al Instituto, preservando que cumpla con los requisitos que señala esta Ley. En caso de que el Congreso del Estado no cuente con ellos los ciudadanos podrán formular un formato para la solicitud que incluya la información prevista en las fracciones II, III y IV del artículo 66 de esta Ley, así como un

Que haya certeza de quien emite los formatos, que, en este caso al ser un tema de competencia del Congreso del Estado, será esta autoridad quien los emite apoyándose en el Instituto Estatal Electoral. Asimismo, es importante dejar a salvo los derechos de la ciudadanía y prever que en el caso de que la autoridad competente no los emita, puedan las y los ciudadanos elaborar de forma libre sus formatos conteniendo todos los requisitos que pide la Ley. Esto derivado de la experiencia que se tuvo con diversos grupos de jóvenes integrantes de organismos de la sociedad civil que se acercaron al

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formato para obtener las firmas de apoyo el cual deberá contener los requisitos señalados en la fracción I del artículo 66 de esta Ley.

Instituto Estatal Electoral buscando asesoría entre otros aspectos en relación a los formatos.

ARTÍCULO 72 BIS. - Las Organizaciones de la Sociedad Civil de cualquier naturaleza, asentadas en el Estado y constituidas conforme a la legislación mexicana, podrán presentar por conducto de su Presidente, Director General o máximo representante, iniciativas de leyes o de reformas a leyes ante el Congreso del Estado, siempre y cuando hubiesen sido aprobadas por dos terceras partes del total de los integrantes de su asamblea general, consejo directivo u órgano colegiado facultado para ello y sean relativas al objeto para el cual fueron constituidas. En la presentación de dichas iniciativas, las Organizaciones de la Sociedad Civil, deberán observar lo siguiente: I.- Acompañar con copia simple del acta de la sesión en

ARTÍCULO 68.- Las Organizaciones de la Sociedad Civil de cualquier naturaleza, asentadas en el Estado y constituidas conforme a la legislación mexicana, podrán presentar por conducto de su Presidente, Director General o máximo representante, iniciativas de leyes o de reformas a leyes ante el Congreso del Estado, siempre y cuando hubiesen sido aprobadas por dos terceras partes del total de los integrantes de su asamblea general, consejo directivo u órgano colegiado facultado para ello y sean relativas al objeto para el cual fueron constituidas. En la presentación de dichas iniciativas, las Organizaciones de la Sociedad Civil, deberán observar lo siguiente: I.- Acompañar con copia

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la que se acredite que la iniciativa se encuentra respaldada por dos terceras partes del total de los integrantes de la asamblea general, consejo directivo u órgano colegiado facultado para ello. II.- Acompañar a la iniciativa, copia simple de sus estatutos o acta constitutiva, a efecto de que el Congreso del Estado verifique que se trata de propuestas legislativas relativas al objeto para el cual fueron constituidas. Así mismo, le serán aplicables en lo que le corresponda los párrafos primero y último, así como las fracciones II y III del artículo 72 de esta Ley. ARTÍCULO 72 TER.- Las Instituciones de Educación Superior del Estado, podrán presentar por conducto de su Rector, Director General o máxima autoridad reconocida en su normatividad o estatutos, iniciativas de leyes y

simple del acta de la sesión en la que se acredite que la iniciativa se encuentra respaldada por dos terceras partes del total de los integrantes de la asamblea general, consejo directivo u órgano colegiado facultado para ello. II.- Acompañar a la iniciativa, copia simple de sus estatutos o acta constitutiva, a efecto de que el Congreso del Estado verifique que se trata de propuestas legislativas relativas al objeto para el cual fueron constituidas. Así mismo, le serán aplicables en lo que le corresponda los párrafos primero y último, así como las fracciones II y III del artículo 66 de esta Ley. ARTÍCULO 69.- Las Instituciones de Educación Superior del Estado, podrán presentar por conducto de su Rector, Director General o máxima autoridad reconocida en su normatividad o estatutos,

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reformas a las ya existentes, siempre que sean aprobadas por dos terceras partes del total de los miembros del Consejo Universitario, Junta Directiva o el Órgano Colegiado, sea cual fuere su denominación en dicha Institución de Educación Superior que se encuentre facultado para ello. En la presentación de dichas iniciativas, las Instituciones de Educación Superior deberán observar lo siguiente: I.-Deberán acompañar copia simple del acta de la sesión o acuerdo certificado en donde se acredite que la iniciativa se encuentra respaldada por dos terceras partes del total de los integrantes del Órgano Colegiado, sea cual fuere su denominación en dicha Institución que este facultado de acuerdo a su normatividad para tomar estas decisiones. II.- Deberán acompañar a la iniciativa, copia simple del

iniciativas de leyes y reformas a las ya existentes, siempre que sean aprobadas por dos terceras partes del total de los miembros del Consejo Universitario, Junta Directiva o el Órgano Colegiado, sea cual fuere su denominación en dicha Institución de Educación Superior que se encuentre facultado para ello. En la presentación de dichas iniciativas, las Instituciones de Educación Superior deberán observar lo siguiente: I.-Deberán acompañar copia simple del acta de la sesión o acuerdo certificado en donde se acredite que la iniciativa se encuentra respaldada por dos terceras partes del total de los integrantes del Órgano Colegiado, sea cual fuere su denominación en dicha Institución que este facultado de acuerdo a su normatividad para tomar estas decisiones. II.- Deberán acompañar a la

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documento en el que se acredite que el promovente, es el titular o máxima autoridad de dicha Institución. Así mismo, le serán aplicables en lo que le corresponda los párrafos primero y último, así como las fracciones II y III del artículo 72 de esta Ley.

iniciativa, copia simple del documento en el que se acredite que el promovente, es el titular o máxima autoridad de dicha Institución. Así mismo, le serán aplicables en lo que le corresponda los párrafos primero y último, así como las fracciones II y III del artículo 66 de esta Ley.

VERIFICACIÓN DE FIRMAS

PARTICIPACIÓN EN

LA DISCUSIÓN SOLICITANTES

OMISIÓN DE

RESOLUCIÓN DEL CONGRESO DEL

ESTADO

En la Ley se dispone que el Instituto será quien verifique las firmas siendo el INE el competente para ello. Asimismo no se prevé la participación de los solicitantes en la discusión durante el proceso legislativo; ni que de las omisiones que realice el congreso podrá impugnarse.

ARTÍCULO 73.- La Comisión deberá decidir sobre la admisión o rechazo de las iniciativas que se presenten de acuerdo a los artículos 72, 72 BIS y 72 TER, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su presentación y para el caso de la iniciativa ciudadana podrá auxiliarse del Instituto para efecto de verificar el cumplimiento del requisitos que se refiere la fracción I del artículo precedente. Declarada la admisión de la Iniciativa se someterá al trámite legislativo que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. En caso de que la Comisión no

ARTÍCULO 70.- La Comisión deberá decidir sobre la admisión o rechazo de las iniciativas que se presenten de acuerdo a los artículos 72, 72 BIS y 72 TER, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se le turnó y para el caso de la iniciativa ciudadana podrá auxiliarse del Instituto Nacional para efecto de verificar el cumplimiento del requisitos que se refiere la fracción I del artículo 66. Declarada la admisión de la Iniciativa se someterá al trámite legislativo que señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California. En caso de que la Comisión no resuelva dentro del plazo

Con la finalidad de agilizar el trámite de verificación de firmas de apoyo, se propone que el Congreso del Estado solicite directamente al INE la verificación de firmas para este instrumento. Con la finalidad de que los solicitantes tengan la oportunidad de esgrimir sus razones y argumentos sobre la iniciativa presentada, se propone prever en la etapa de discusión del proceso legislativo la participación de hasta tres personas que autoricen los solicitantes; y que respecto de las omisiones en las resoluciones por parte del Congreso se establezca que podrá ser impugnada ante el poder judicial del estado; para lo anterior se tomó como base lo dispuesto en la legislación en materia de

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resuelva dentro del plazo anterior, se considerará admitida la Iniciativa para los efectos de esta Ley. La iniciativa que sea desechada, sólo se podrá presentar hasta el siguiente período de sesiones del Congreso del Estado.

anterior, se considerará admitida la Iniciativa para los efectos de esta Ley, y la iniciativa deberá ser votada en un plazo máximo de un año. En la discusión de la iniciativa, podrá participar con voz el representante común de los promoventes, o el máximo representante del organismo de la sociedad civil o institución de educación superior, que presentó la iniciativa. Toda omisión de resolución del Congreso del Estado que viole el trámite de la iniciativa, podrá ser impugnada en los términos de la ley de la materia. La iniciativa que sea desechada, sólo se podrá presentar hasta el siguiente período de sesiones del Congreso del Estado.

participación ciudadana en el estado de Coahuila de Zaragoza.

CAPÍTULO QUINTO DE LA CONSULTA POPULAR

CAPÍTULO TERCERO DE LA CONSULTA POPULAR

SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES PRELIMINARES

De la revisión de las legislaciones en materia de participación ciudadana en el país se observa que solo los estados de Chiapas, Estado de

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ARTÍCULO 73 BIS.- La consulta Popular es el instrumento a través del cual el Ejecutivo del Estado, el Congreso y los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la entidad, someten a consideración de la ciudadanía por medio de preguntas directas temas de amplio interés en el Estado. ARTÍCULO 73 BIS 1.- Corresponde al Congreso del Estado, acordar la celebración de la Consulta Popular, que será dirigida a las y los Ciudadanos del Estado, y podrá ser solicitada por: I.- El Poder Ejecutivo. II.- El Congreso del Estado a solicitud de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes. III.- El dos por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.

ARTÍCULO 71.- La Consulta Popular es el instrumento a través del cual el Ejecutivo del Estado, el Congreso del Estado y los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la entidad, someten a consideración de la ciudadanía por medio de preguntas directas temas de amplio interés en el Estado. ARTÍCULO 72.- Cuando la participación total corresponda, al menos al diez por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores con corte a la fecha que se haga la consulta, en el respectivo ámbito, el resultado será vinculatorio para los poderes Ejecutivo, Legislativo, para las autoridades estatales y municipales competentes. ARTÍCULO 73.- Se entiende que existe trascendencia estatal en los temas cuando contenga elementos tales como: I. Que repercutan en la mayor

México, Hidalgo, Tamaulipas, Jalisco y Sonora cuentan con el instrumento de Consulta Popular. Solo en los estados de Chiapas, México, Hidalgo y Tamaulipas, la Consulta Popular tiene efectos vinculantes como en Baja California. Al revisar y analizar el objeto, requisitos y procedimiento para la atención y desarrollo de la consulta se observó que en los cuatro estados interviene el Tribunal Superior de Justicia para calificar la legalidad y trascendencia del tema a consultar, siendo el Congreso del Estado la autoridad que recibe el aviso de intención y la solicitud formal acompañada de las firmas de apoyo; observándose que tales disposiciones en estas legislaciones devienen de la Ley Federal de Consulta Popular. Sin embargo de la revisión del marco constitucional de nuestro estado se observa que dentro de las atribuciones otorgadas al Poder Judicial no se le reconoce la facultad de garantizar la supremacía y control de constitucional local. En cuanto a los porcentajes para

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ARTÍCULO 73 BIS 2.- Cuando la participación ciudadana corresponda al menos al veinte por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores el resultado será vinculatorio para los Poderes del Estado y demás autoridades competentes. ARTÍCULO 73 BIS 3.- El Instituto tendrá a su cargo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la Consulta Popular. Asimismo, tratándose de la solicitud ciudadana, verificará que se acompañe de las firmas correspondientes, a solicitud del Congreso, realizando la certificación respectiva. ARTÍCULO 73 BIS 4.- La Consulta Popular, Plebiscito y Referéndum, que se celebren en años electorales, deberán realizarse el mismo día de la jornada electoral para la celebración de elecciones

parte del territorio estatal. II. Que impacten en una parte significativa de la población del Estado. ARTÍCULO 74.- La consulta popular que solicite el Poder Ejecutivo, el Congreso del Estado o los Ciudadanos, se realizará preferentemente el día de la jornada electoral local. ARTÍCULO 75.- Son requisitos para participar en la consulta popular: I.- Tener vecindad en el estado o municipio de que se trate, con residencia efectiva de por lo menos seis meses; II.- Estar inscritos en el Padrón Electoral y aparecer en la Lista Nominal; III.- Tener credencial para votar, y IV. No estar suspendido en sus derechos políticos. ARTÍCULO 76.-No podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos

solicitar este instrumento, así como para el efecto vinculante, en los cuatro estados cuando es solicitado por ciudadanos se requiere del 2% y el 40% de la Lista Nominal, Observándose que tales disposiciones en estas legislaciones devienen de la Ley Federal de Consulta Popular. En virtud de lo anterior, se propone que sea el Instituto Nacional Electoral a solicitud del Congreso quien verifique y valide las firmas de apoyo. En cuanto a los porcentajes para el efecto vinculante se propone bajar el porcentaje del 20% que se observa en Baja California, al 10% de la Lista Nominal como lo prevé el Estado de Chiapas. En lo que respecta a la lista nominal a considerar para efecto de calcular el porcentaje de firmas de apoyo de los ciudadanos, para efectos de dar certeza tanto a la autoridad como a los ciudadanos que deseen solicitar este instrumento, se propone establecer una fecha cierta para el listado nominal como así lo prevé la Ley de Participación Ciudadana de

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ordinarias en el Estado. ARTÍCULO 73 BIS 5.- La convocatoria deberá expedirse por el Instituto por lo menos 30 días naturales antes de la fecha de su realización y colocarse en los lugares de mayor afluencia de ciudadanos, estableciendo lugar, fecha y modo de realización de la misma. Cuando la Consulta Popular se celebre en año electoral, el plazo para la emisión de la convocatoria a que se refiere el párrafo anterior, será de por lo menos 60 días naturales. ARTÍCULO 73 BIS 6.- Los resultados de la Consulta Popular se difundirán, en un plazo no mayor de 10 días naturales contados a partir de su celebración. Cuando la Consulta Popular se celebre en año electoral, el plazo a que se refiere el párrafo anterior será no mayor a 30 días naturales. La

humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Local, la materia electoral, los ingresos y gastos del Estado y la seguridad estatal. ARTÍCULO 77.-La consulta popular puede ser solicita por: I.- El Poder Ejecutivo. II.- El Congreso del Estado a solicitud de cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes. III.- El dos por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores utilizada en el proceso electoral local inmediato anterior. Los ciudadanos podrán respaldar más de una consulta popular, pero no procederá el trámite de las consultas que sean respaldadas por los mismos ciudadanos cuando estos rebasen el veinte por ciento de las firmas de apoyo. En este caso sólo procederá la primera solicitud.

Oaxaca. En cuanto al periodo para la publicación de la convocatoria se propone ampliarlo de 30 días naturales a 60 días naturales, con el objeto de que la ciudadanía tenga mayor tiempo para informarse sobre el tema a consultar. En cuanto al formato de aviso de intención, se propone precisar que si el Congreso no lo ha emitido al momento de solicitarse por la ciudadanía, esta podrá formular un formato de forma libre donde manifieste su intención y será admitido.

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autoridad que corresponda deberá informar, a más tardar en 30 días hábiles de publicados sus resultados, acerca del modo en que se aplicará lo resuelto en la Consulta Popular. Lo anterior deberá hacerse por medio del Periódico Oficial del Estado, los diarios de mayor circulación de la Entidad, los medios masivos de comunicación, los medios electrónicos oficiales de la autoridad convocante, u otros mecanismos alternativos de comunicación. ARTÍCULO 73 BIS 7.- No podrán ser objeto de Consulta Popular la materia electoral; los ingresos, egresos o el régimen interno y de organización de la administración pública del Estado; la seguridad pública; los actos de expropiación o limitación a la propiedad particular; y los demás cuya realización sea obligatoria en los términos de la Ley.

ARTÍCULO 78.-La solicitud de consulta popular deberá presentarse en el Congreso del Estado según corresponda, en términos de esta Ley, a partir del inicio del primer periodo de sesiones y hasta el quince de octubre del año previo al en que se realice la jornada electoral local.

SECCIÓN SEGUNDA DEL AVISO DE INTENCIÓN

ARTÍCULO 79.- Los ciudadanos que deseen presentar una solicitud de consulta popular para la jornada de consulta inmediata siguiente, deberán dar aviso al Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, a través del formato que determine el Congreso del Estado, previa consulta al Instituto. En caso de que el Congreso del Estado no cuente con el formato de aviso de intención, los ciudadanos podrán formular un formato donde manifiesten su intención de

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solicitar una consulta popular. El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado emitirá en un plazo no mayor a diez días hábiles, una constancia que acredite la presentación del aviso, que se acompañará del formato para la obtención de firmas y con ello el inicio de los actos para recabar las firmas de apoyo. Las constancias de aviso serán publicadas en Periódico Oficial. La falta de presentación del aviso será causa para no admitir a trámite la petición de consulta popular. Los formatos, el aviso y las constancias expedidas, únicamente tendrán vigencia para la consulta popular que se realice en la jornada de consulta inmediata siguiente. ARTÍCULO 80.- El formato para la obtención de firmas lo determinará el Congreso del Estado, previa consulta al

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Instituto, preservando que cumpla con los requisitos siguientes: I.- El tema de trascendencia estatal planteado. II.- La propuesta de pregunta. III.- El número de folio de cada hoja. IV.- El nombre, firma, la clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente. V.- La fecha de expedición. Si las firmas se presentaran en un formato diverso al entregado por el Congreso del Estado, la propuesta de consulta popular no será admitida a trámite; salvo en los casos en que el Congreso del Estado no los haya proporcionado, en cuyo caso podrán formular un formato que incluya la información antes mencionada.

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El Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado dará cuenta de los avisos que no hayan sido formalizados con la presentación de la solicitud de consulta popular dentro del plazo establecido por este capítulo o que no se hayan entregado en el formato respectivo salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, los cuales serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.

SECCIÓN TERCERA DE LA SOLICITUD

ARTÍCULO 81.- El Poder Ejecutivo solo podrá presentar una petición para cada jornada de consulta popular, debiendo ser remitida al Congreso del Estado. ARTÍCULO 82.-Las dos terceras partes de los Diputados integrantes del Congreso del Estado, podrán presentar ante la Presidencia de la Mesa Directiva una petición de

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consulta popular, sin que pueda ser más de una. ARTÍCULO 83.- El Poder Ejecutivo y los Diputados podrán retirar su solicitud de consulta popular hasta antes de que se publique la convocatoria en el Periódico Oficial. Retirada la petición, podrán presentar una nueva petición de consulta, siempre que se realice dentro del plazo establecido en este capítulo. ARTÍCULO 84.- La solicitud que provenga de los ciudadanos se presentará ante el Presidente de la Mesa Directiva, conforme a este Capítulo.

SECCIÓN CUARTA DE LOS REQUISITOS DE LA

SOLICITUD ARTÍCULO 85.- Toda solicitud de consulta popular deberá estar contenida en un escrito que cumplirá, por lo menos, con los siguientes requisitos:

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I.- Nombre completo y firma de quien lo solicita. II.- El propósito de la consulta y los argumentos por los cuales el tema se considera de trascendencia estatal. III.- La pregunta que se proponga para la consulta deberá ser elaborada de manera clara, precisa, sin contenidos tendenciosos ni juicios de valor, y formulada de tal manera que produzca una respuesta categórica en sentido positivo o negativo y estará relacionada con el tema de la consulta. Solo se podrá formular una pregunta en la petición de consulta popular. ARTÍCULO 86.- En caso de que la solicitud provenga de los diputados, además de lo establecido en el artículo anterior, deberá acompañarse del anexo que contenga nombres completos y firmas de los promoventes, que por lo menos será las dos terceras partes de sus integrantes.

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Asimismo, se deberá designar, a uno de ellos, como representante para recibir notificaciones. ARTÍCULO 87.- La solicitud que provenga de los ciudadanos, además de los requisitos previstos en este capítulo, deberá contener lo siguiente: I.- Nombre completo y domicilio del representante común para recibir y oír toda clase de notificaciones. II.- Anexo que contenga los formatos con los nombres completos los ciudadanos y su firma, la clave y el número identificador de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente. ARTÍCULO 88.- Toda la documentación, así como los anexos, deberá estar plenamente identificados, señalando en la parte superior

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de cada hoja el tema que se propone someter a consulta popular. ARTÍCULO 89.- Cuando el escrito de solicitud de consulta popular no señale el nombre del representante, sea ilegible o no acompañe ninguna firma de apoyo, el Congreso del Estado prevendrá a los peticionarios para que subsane los errores u omisiones en un plazo de cinco días naturales, contados partir de la notificación. En caso de no subsanarse en el plazo establecido, se tendrá por no presentada.

SECCIÓN QUINTA DEL PROCEDIMIENTO DE LA

SOLICITUD Y LA CONVOCATORIA

ARTÍCULO 90.- Cuando la solicitud de consulta popular provenga del Poder Ejecutivo o del Congreso del Estado, se seguirá el procedimiento siguiente:

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I.- Se presentará ante el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, quien turnará la petición a la Comisión que corresponda, según la materia de la petición, para su análisis y dictamen. II.- El dictamen de la solicitud deberá ser aprobado por mayoría de los diputados en Sesión del Pleno, en caso contrario, se dará por concluido. III.- Aprobada la solicitud por el Congreso del Estado, éste expedirá la convocatoria de la consulta popular mediante Decreto, ordenará su publicación en el Periódico oficial del Estado y la notificará al Instituto. ARTÍCULO 91.- Cuando la solicitud de consulta popular provenga de los ciudadanos, se seguirá el procedimiento siguiente: I.- Recibida la petición por el

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Presidente de la Mesa Directiva, la publicará en el Periódico Oficial del Estado solicitará al Instituto Nacional que en un plazo de treinta días naturales, verifique que fue suscrita, al menos, en un número equivalente al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores utilizada en el proceso electoral local ordinario inmediato anterior, dando vista al Instituto de la comunicaciones que reciba del Instituto Nacional sobre este tema. II.- En el caso de que el Instituto Nacional determine que no cumple con el requisito anterior, informará al Presidente de la Mesa Directiva del Estado quien publicará el informe en el Periódico Oficial del Estado, y la dará por concluida. III.- En el caso de que el Instituto Nacional determine que cumple el porcentaje mínimo requerido, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, publicará

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el informe en el Periódico Oficial y enviará la petición junto con la propuesta de pregunta a la Comisión que corresponda, según la materia de la petición, para su análisis y dictamen, para que resuelva dentro de un plazo de veinte días naturales. IV.- El dictamen de la solicitud deberá ser aprobado por mayoría de los diputados en Sesión del Pleno, en caso contrario, se dará por concluido. V.- Aprobada la solicitud por el Congreso del Estado, éste expedirá la convocatoria de la consulta popular mediante Decreto, ordenará su publicación en el Periódico oficial del Estado y la notificará al Instituto. ARTÍCULO 92.- La Convocatoria de consulta popular deberá contener: I.- Fundamentos legales aplicables.

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II.- Fecha y hora en que habrá de celebrarse la jornada de consulta, o en su caso si se celebra en la jornada electoral los datos de esta. III.- Breve descripción del tema de trascendencia estatal que se somete a consulta. IV.- La pregunta a consultar. V.- Requisitos para participar. VI.- Lugar y fecha de la emisión de la convocatoria. ARTÍCULO 93.- La Convocatoria que expida el Congreso del Estado deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado. La convocatoria deberá expedirse por lo menos 60 días naturales antes de la fecha de su realización y colocarse en los lugares de mayor afluencia de ciudadanos.

SECCIÓN SEXTA DE LA ORGANIZACIÓN

ARTÍCULO 94.- El Instituto es responsable del ejercicio de la función estatal de la organización y desarrollo de la

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consulta popular y de llevar a cabo la promoción del voto, en términos de esta Ley. ARTÍCULO 95.- Una vez que el Congreso del Estado notifique la convocatoria al Instituto, el Consejero Presidente del Instituto lo hará del conocimiento del Consejo General en la siguiente sesión que celebre. ARTÍCULO 96.- Al Consejo General le corresponde: I.- Aprobar el modelo de las boletas de la consulta popular. II.- Aprobar los formatos y demás documentación necesaria para realizar la consulta popular. III.- Aprobar los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización y desarrollo dela consulta popular. ARTÍCULO 97.- El proceso de consulta popular se compone de las siguientes etapas:

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I.- Preparación: Comprende desde la publicación de la Convocatoria en el Periódico oficial por el Congreso del Estado y concluye al iniciarse la jornada de consulta; II.- Jornada de consulta: Inicia el día de la votación y concluye con la clausura de casillas; III.- Cómputos y calificación de resultados: Inicia con la remisión de los expedientes electorales al Consejo General y concluye con los cómputos de la votación, y IV.- Declaración de los efectos: Comprende desde los resultados y concluye con la notificación de los mismos a la autoridad. Los representantes de los partidos políticos registrados o acreditados ante el Consejo General, podrán participar en la vigilancia de la organización y desarrollo de los procesos a los que se refiere este artículo. ARTÍCULO 98.- Las Mesas Directivas de Casilla se

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integrarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 y 48 de esta Ley; así como lo relativo a la instalación y apertura de las mismas, votación, escrutinio, cómputo y clausura de la casilla, contenidas en la LEEBC. En el acuerdo donde se apruebe el proyecto para la organización y desarrollo de la consulta popular podrá contemplarse la utilización de nuevas tecnologías para su organización y votación, incluyendo la urna electrónica, el voto electrónico y la instalación de centros de votación, en los términos del artículo 51 de esta Ley. ARTÍCULO 99.- Para la emisión del voto en los procesos de consulta popular el Instituto imprimirá las boletas conforme al modelo y contenido que apruebe el Consejo General, debiendo contener los datos siguientes: I.- Descripción del tema de

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trascendencia estatal. II.- La pregunta contenida en la convocatoria aprobada por el Congreso del Estado. III.- Cuadros para el “SÍ” y para el “NO”, para la respuesta del ciudadano. IV.- Distrito o municipio. V.- Las firmas impresas del Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo. Habrá una sola boleta, independientemente del número de convocatorias que hayan sido aprobadas por el Congreso del Estado. Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, cuyo número será progresivo, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa al Estado, al distrito electoral, al municipio y a la consulta popular.

SECCIÓN SÉPTIMA DE LA DIFUSIÓN

ARTÍCULO 100.- Durante la campaña de difusión, el

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Instituto promoverá la participación de los ciudadanos en la consulta popular a través de los tiempos en radio y televisión que corresponden a la autoridad electoral. La promoción deberá ser imparcial. De ninguna manera podrá estar dirigida a influir en las preferencias de los ciudadanos, a favor o en contra de la consulta popular. ARTÍCULO 101.- El Instituto promoverá la difusión y discusión informada de las consultas que hayan sido convocadas por el Congreso del Estado a través de los tiempos de radio y la televisión que correspondan al propio Instituto. Cuando a juicio del Instituto Nacional el tiempo total en radio y televisión a que se refiere el párrafo anterior fuese insuficiente, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.

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Ninguna otra persona física o jurídica colectiva, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en la opinión de los ciudadanos sobre la consulta popular. La autoridad electoral respectiva ordenará la cancelación de cualquier propaganda iniciará el proceso de sanción que corresponda. ARTÍCULO 102.- Durante los tres días naturales anteriores a la jornada de consulta y hasta el cierre oficial de las casillas, queda prohibida la publicación o difusión de encuestas, total o parcial, que tenga por objeto dar a conocer las preferencias de los ciudadanos o cualquier otro acto de difusión.

SECCIÓN OCTAVA DE LOS RESULTADOS

ARTÍCULO 103.- Al Consejo General le corresponde realizar

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el cómputo total y hacer la declaratoria de resultados, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, y dará a conocer en un plazo no mayor de 10 días naturales contados a partir de su celebración los resultados correspondientes. ARTÍCULO 104.- Transcurridos los plazos de impugnación y, en su caso, habiendo causado ejecutoria las resoluciones del Tribunal Electoral, el Consejo General realizará la declaración de validez del proceso de consulta popular, levantando acta de resultados finales del cómputo y se procederá conforme a los términos establecidos en esta Ley. ARTÍCULO 105.- Cuando el informe del Instituto, indique que la participación total en la Consulta Popular corresponda, al menos al diez por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal a la fecha de la consulta, el resultado será

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vinculatorio para los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como para las autoridades competentes. El Instituto notificará a las autoridades correspondientes, para que dentro del ámbito de su competencia, realicen lo conducente para su atención. Cuando el resultado de la Consulta sea vinculatorio, tendrá efectos durante los tres años siguientes, contados a partir de la declaratoria de validez.

SECCIÓN NOVENA

DEL FINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 106.- Los gastos que se originen con la implementación de consultas populares deberán ser erogados por sus iniciadores, por lo que el Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado deberán establecer en sus presupuestos de egresos anuales un rubro para tal efecto.

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En el caso de solicitudes promovidas por los ciudadanos, los gastos para la realización de la consulta popular los erogará el Instituto; por lo tanto, el Consejo General deberá incluir y aprobar dentro de su Proyecto de Presupuesto de Egresos anual, una partida destinada a la realización de estas consultas, para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado. ARTÍCULO 107.- El presupuesto asignado al Poder Ejecutivo, al Congreso del Estado y al Instituto, que no se ejerza para los efectos de este capítulo será devuelto a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado. ARTÍCULO 108.- Bajo ninguna circunstancia los ciudadanos, las agrupaciones civiles o empresariales aportarán recursos propios para llevar a cabo la organización y la jornada de la consulta.

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SECCIÓN DÉCIMA DEL RECURSO

ARTÍCULO 109.- El recurso de apelación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral será procedente para impugnar el informe que rinda el Instituto Nacional sobre el resultado de la verificación del porcentaje de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal. El recurso de inconformidad será el procedente para impugnar el informe que rinda el Consejo General respecto del resultado de la consulta popular.

CABILDO ABIERTO

En la Ley no se reconoce este tipo de instrumento de participación ciudadana.

CAPÍTULO IV CABILDO ABIERTO

SECCIÓN ÚNICA

DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 110.- El cabildo abierto, es la sesión que celebra el Ayuntamiento, en la cual los habitantes son informados de las acciones de

Se propone la incorporación de este instrumento de participación ciudadana, derivado a lo manifestado en las mesas de consulta en los encuentros ciudadanos específicamente en el municipio de Ensenada donde los participantes coincidieron en la incorporación de esta figura de participación ciudadana; y aunado a la investigación realizada en los diversos

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gobierno y participan de viva voz frente a los miembros del Ayuntamiento. Todas las inquietudes planteadas por los ciudadanos en las sesiones de Cabildo Abierto serán abordadas y discutidas por los Integrantes del Ayuntamiento y se les dará respuesta en esa misma sesión. En caso de ser positiva la respuesta a su petición, se difundirá a los vecinos del Municipio, por los medios al alcance del Ayuntamiento, con el propósito de estimular la participación ciudadana responsable, en beneficio de la comunidad. Las Sesiones de Cabildo Abierto serán públicas y se llevarán a cabo de manera mensual. El Ayuntamiento determinará cada año, el calendario; así como, en donde habrán de desarrollarse las Sesiones de Cabildo Abierto, mismo que podrá ser modificado,

estados del país que cuentan con normativa en esta materia, en donde se observa como otros estados han logrado importantes avances y contemplar dentro de sus ordenamientos jurídicos instrumentos que abonan a la participación directa de la ciudadanía en la toma de decisiones públicas como los estados de Jalisco, Oaxaca, Tlaxcala y Morelos quienes lo han incorporado como mecanismo de participación, siendo el estado de Morelos el más avanzado en esta materia y en el caso de Tlaxcala destaca la difusión que prevé respecto de los resultados cuando estos sean positivos, motivando con ello la participación ciudadana responsable. A través de la incorporación de este tipo de instrumentos estaremos dotando de verdaderas herramientas a los ciudadanos para que participen y formen parte activa en las decisiones públicas de forma previa, durante o posterior a estas.

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mediante Acuerdo del propio Órgano Colegiado; debiendo notificar al Instituto de dicho calendario, así como de sus modificaciones. A estas sesiones se convocará a los ciudadanos y podrá invitarse a representantes de los Poderes del Estado, de la Federación y servidores públicos municipales. En caso, de que el Ayuntamiento no emita resolución respecto a las propuestas o solicitudes presentadas por los ciudadanos al Cabildo Abierto; se dará vista al Instituto, a fin de que analice las mismas, y de reunir los requisitos serán enviadas al Ayuntamiento a efecto de que sean analizadas en la sesión de cabildo siguiente. ARTÍCULO 111.- Para la realización de las sesiones de Cabildo Abierto, se procederá conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico

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correspondiente en cada Ayuntamiento. El Ayuntamiento emitirá la convocatoria para la celebración del Cabildo Abierto con una anticipación no menor a cinco ni mayor a diez días hábiles. Dicha convocatoria será fijada en lugares públicos y se le dará la mayor difusión posible. El orden del día para la sesión del Cabildo Abierto deberá incluir como mínimo los siguientes puntos: a) Pase de Lista y declaración del quórum legal; b) Aprobación del orden del día; c) Presentación de asuntos a tratar; d) Lectura del procedimiento previsto en el Reglamento correspondiente de cada Ayuntamiento, para el desarrollo de las sesiones de Cabildo abierto; e) Participación de los integrantes del Ayuntamiento;

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f) Participación de ciudadanos en orden a su inscripción, y g) Asuntos generales. Los habitantes del municipio podrán asistir a la sesión de Cabildo Abierto en calidad de participantes o como público asistente. Los ciudadanos interesados en asistir como participantes, deberán registrarse previamente, conforme a los plazos, y requisitos señalados en la convocatoria correspondiente. Los ciudadanos del municipio, deberán presentar sus propuestas o solicitudes ante el Presidente Municipal, mismas que deberán contener los antecedentes y la propuesta de solución de un asunto de interés público. Por ningún motivo podrá interrumpirse la sesión de Cabildo Abierto, salvo en los siguientes casos:

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I.- Por falta de quórum legal para continuar la sesión; II.- Cuando se pongan en riesgo las instalaciones y/o la seguridad de los miembros del Cabildo o de los asistentes, y III.- Cuando no se reúnan las condiciones mínimas de orden y/o seguridad para continuar con la sesión.

CONGRESO ABIERTO

En la Ley no se reconoce este tipo de instrumento de participación ciudadana.

No existe. CAPÍTULO V CONGRESO ABIERTO

SECCIÓN ÚNICA

DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 112.- El Congreso Abierto, es un mecanismo de participación ciudadana mediante el cual, quienes integran el Congreso del Estado, dialogan con la ciudadanía para generar, reformar o abrogar las normas que rigen la vida pública, buscando respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos, así como la calidad, transparencia y rendición de cuentas en el desempeño de la administración pública, la

Se propone la incorporación de esta figura de participación ciudadana, con la finalidad dotar de herramientas a la ciudadanía para que participen y formen parte activa en la toma de decisiones públicas enlistando dentro del orden del día de las sesiones del Congreso del Estado los asuntos de su interés; como actualmente en el país se reconoce en la Ley de Participación Ciudadana de Morelos. O bien, se establecen mesas de trabajo técnico legislativo, donde la ciudadanía y las representaciones populares se involucran en un diálogo abierto para plasmar en la normatividad la protección, el respeto, la promoción y la garantía de los derechos humanos, creando, modificando, aboliendo o abrogando

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impartición de justicia, el manejo del presupuesto público y otros asuntos de la vida social y pública. El Congreso Abierto se promoverá por alguna de las siguientes causas: I. Que los ciudadanos requieran participar de manera activa en la sesión del Congreso del Estado o en mesas técnicas legislativas, para que, mediante el diálogo y la deliberación, se dé solución a las exigencias de los diversos sectores sociales; II. Que la trascendencia del asunto a tratar lo vuelva de interés general para los ciudadanos, y III. Que se trate sobre asuntos relacionados a legislar en materia de derechos humanos, rendición de cuentas o reformas a la Constitución Estatal. ARTÍCULO 113.- Podrán promover la celebración de Congreso Abierto:

las normas que regulan la vida social en el estado. También se abordan asuntos que afectan la calidad, transparencia y la rendición de cuentas en el desempeño de la administración pública, la impartición de justicia, el manejo del presupuesto público, entre otros asuntos de vital importancia para la vida social y pública

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I. Organizaciones de la sociedad civil, Consejos ciudadanos, cámaras empresariales y colegios de profesionistas. II. La ciudadanía cuando lo soliciten por lo menos 200 ciudadanos inscritos en la lista nominal vigente, designando a un representante común. En toda solicitud de Congreso Abierto se debe hacer mención sobre la reforma o ley a tratar y deberá ser dirigida al Presidente del Pleno y de la Comisión que le corresponda realizar el proceso de análisis y discusión. Una vez recibida la solicitud de Congreso Abierto la autoridad tendrá siete días hábiles para dar respuesta por escrito, fundada y motivada a los solicitantes, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para el Congreso del Estado y su Reglamento; en caso de ser procedente la

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solicitud deberá señalar día, hora y lugar para la realización de la sesión o la mesa técnica legislativa, anexando el orden del día para su desarrollo. Todo el proceso de discusión, análisis y votación de la reforma constitucional o creación o modificación de una Ley deberá ser bajo el principio de máxima publicidad y transparencia proactiva. Para ello, el Congreso deberá implementar mesas técnicas legislativas, donde la ciudadanía participe de manera efectiva y quede constancia de los estudios, aportaciones y recomendaciones hechas por los participantes durante el proceso de análisis y discusión. ARTÍCULO 114.- Toda Iniciativa ciudadana, o de organismos de la sociedad civil o de institución de educación superior, presentada ante el Congreso del Estado, deberá ser analizada y discutida bajo este mecanismo de Congreso

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Abierto.

GOBIERNO ABIERTO

En la Ley no se reconoce este tipo de instrumento de participación ciudadana.

No existe. CAPÍTULO VI GOBIERNO ABIERTO

SECCIÓN ÚNICA

DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 115.- Gobierno Abierto es el mecanismo que permite la participación democrática de toda persona en los procesos de elaboración y evaluación de las políticas públicas, contribuyendo a la transparencia, a la rendición de cuentas y al combate a la corrupción. Son principios rectores del gobierno abierto, la transparencia, la participación y la colaboración, cuyo objetivo es la rendición de cuentas. Los poderes del Estado y los municipios implementaran anualmente instrumentos glosas, conversatorios y mesas técnicas de trabajo donde los habitantes, asociaciones de vecinos, organizaciones

De acuerdo a la investigación realizada en los diversos estados del país que cuentan con normativa en esta materia, se observa el estado de Jalisco ha sido el único que ha transitado hacia esta nueva generación de instrumentos de participación ciudadana, que permiten que la ciudadanía participe y opine de forma previa a la construcción de políticas públicas y su respectiva evaluación, permitiendo con ello abonar a la transparencia, la rendición de cuentas y el combate a la corrupción; por ello se propone incorporar este instrumento de participación ciudadana. En el plano político, los beneficios consisten en proporcionar una mayor calidad a la democracia representativa de corte liberal, al facilitar la rendición de cuentas, el restablecimiento o el fortalecimiento del sistema de contrapesos, la participación y colaboración ciudadana. El gobierno abierto contribuye a mejorar la legitimidad de nuestro sistema representativo mediante el aumento de la participación y la mejora de la confianza de los

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cívicas y sociales podrán colaborar y participar de manera efectiva en los planes, programas y políticas públicas de su estado o municipio.

ciudadanos. En la medida en que el gobierno abierto facilita información a los ciudadanos sobre la acción de todos los poderes del Estado se fortalece el sistema de contrapesos y se facilita la exigencia de responsabilidades y la rendición de cuentas, particularmente del poder ejecutivo. La transparencia es fundamental en el gobierno abierto ya que permite en la democracia participativa reforzar o restaurar, los mecanismos de control y de exigencia efectiva de rendición de cuentas a políticos y gestores públicos, y activar la participación y colaboración ciudadana y de la sociedad civil. El gobierno abierto abre la gestión de los asuntos públicos a los ciudadanos, de manera que estos puedan, tener un mayor conocimiento, información y control sobre las actuaciones de los políticos y gestores públicos y de otra, intervenir, colaborar y participar en dicha gestión. El gobierno abierto no solo se dirige al ciudadano, sino que implica mejoras en las relaciones entre las propias administraciones administrativas públicas y con el resto de las organizaciones públicas y privadas.

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Cabe verlo como una evolución de la doctrina política de la democracia, facilitada a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) y del internet. Las TIC, son mecanismos que están produciendo los cambios en la gestión pública y privada ya que permite el desarrollo de aplicaciones cada vez más complejas, integrando sistemas, utilizando las mejores herramientas de gestión y desarrollando modelos adecuados a las necesidades de gobierno, para solucionar problemas de interoperabilidad, compatibilidad, acceso, seguridad, entre otras. La utilización de estas tecnologías en la gestión pública constituye pilares fundamentales para la modernización y eficiencia del Estado, ayudan al control interno y externo aportando transparencia al sector público, disminuye sus costos al compartir recursos, ayudan a la descentralización acercando el gobierno a los ciudadanos y facilitan la participación ciudadana en los procesos de tomas de decisiones.

PRESUPUESTO PARTICIPATIVO

En la Ley no se reconoce este tipo de instrumento de

No existe. CAPÍTULO VII PRESUPUESTO PARTICIPATIVO

Se propone la incorporación de este instrumento de participación ciudadana, toda vez que representa

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participación ciudadana.

SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 116.- El Presupuesto Participativo es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos deciden el destino en que deben aplicarse los recursos públicos considerando proyectos específicos que versen sobre acciones y obras que abonen a un desarrollo sustentable en el estado o municipio respectivo. ARTÍCULO 117.- Este mecanismo de participación ciudadana tiene los siguientes objetivos: I.- Propiciar una distribución democrática de los recursos públicos de que disponen el Gobierno del Estado y el Gobierno Municipal correspondiente. II.- Estrechar la relación entre las autoridades gubernamentales y las asociaciones de vecinos, los comités deportivos y los

una herramienta efectiva para incorporar la participación de la ciudadanía en los procesos gubernamentales de asignación de presupuesto, identificación de prioridades y medios de atención, así como en la evaluación de las acciones realizadas, que permita tanto a sociedad y gobierno trabajar horizontalmente en un esquema de corresponsabilidad. A nivel nacional los estados de Jalisco y Sonora prevén dentro de su legislación en materia de participación ciudadana el presupuesto participativo a nivel estatal, mientras que los estados de Nuevo León, Ciudad de México, Colima Michoacán, Sonora y Jalisco, consideran el presupuesto participativo municipal, así como el estado de Puebla lo prevé dentro de su Plan Municipal de Desarrollo; siendo los estados de Jalisco y la Ciudad de México los más avanzados en esta materia; siendo este último estado quien en la práctica ha logrado con éxito una mayor unidad en la comunidad y vínculo con el gobierno.

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organismos de la sociedad civil. III.- Fomentar la democracia participativa de los ciudadanos en la gestión pública. ARTÍCULO 118.- El Presupuesto Participativo se guiará por los principios de solidaridad, subsidiariedad, bien común, responsabilidad, la transparencia y rendición de cuentas. ARTÍCULO 119.- El Instituto tendrá a su cargo la organización, desarrollo, cómputo y declaración de los resultados de los procesos de consulta de Presupuesto Participativo Estatal y Municipal. Las Mesas Directivas de Casilla se integrarán de conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 y 48 de esta Ley; así como lo relativo a la instalación y apertura de las mismas, votación, escrutinio, cómputo y clausura de la casilla,

Si bien es cierto a través de la reforma al artículo 85 de la Constitución Local publicada en el POE el 21 de noviembre de 2016 se reconoció la figura del presupuesto participativo, falta su reglamentación, por ello se estima pertinente que se reglamente en términos generales desde la Ley de participación ciudadana.

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contenidas en la LEEBC. En el acuerdo donde se apruebe el proyecto para la organización y desarrollo del presupuesto participativo podrá contemplarse la utilización de nuevas tecnologías para su organización y votación, incluyendo la urna electrónica, el voto electrónico y la instalación de centros de votación, en los términos del artículo 51 de esta Ley. ARTÍCULO 120.- El Instituto podrá convenir con el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales brindar capacitación al personal de sus dependencias sobre el tema del presupuesto participativo. ARTÍCULO 121.- Los proyectos propuestos a consulta deben tener como objetivo beneficiar a la mayoría de los habitantes del Estado o Municipios, según corresponda y versar sobre los siguientes temas:

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I.- La recuperación del espacio público II.- El mejoramiento y rehabilitación de calles III.- La rehabilitación o creación de áreas verdes, IV.- El mejoramiento o construcción de infraestructura cultural, deportiva y recreativa.

SECCION SEGUNDA PRESUPUESTO PARTICIPATIVO

ESTATAL ARTÍCULO 122.- El Poder Ejecutivo del Estado proyectará anualmente en el presupuesto de egresos, una partida correspondiente al presupuesto participativo estatal, equivalente al menos al tres por ciento del presupuesto destinado para inversión pública cuyo destino será definido de la siguiente manera: I.- El Poder Ejecutivo del Estado publicará, en la segunda semana del mes de mayo, la convocatoria

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respectiva donde establecerá los requisitos y plazos para presentar proyectos, así como la fecha de consulta. II.- La Comisión Estatal de Presupuesto Participativo, la cual estará integrada de la siguiente manera: Un representante del Poder Ejecutivo del Estado, un Consejero Electoral del Instituto, un representante de la Cámara Nacional de Comercio, un representante de la Universidad Autónoma de Baja California y cinco representantes de organizaciones de la sociedad civil registradas en el catálogo estatal que represente a cada municipio del estado. Asimismo contará con la participación de una asociación civil nacional quien vigilará los trabajos que lleve a cabo esta Comisión. III.- El representante del Instituto fungirá como presidente de la comisión

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mientras que el representante del Poder Ejecutivo del Estado como secretario. IV.- Los cargos que se desempeñen en la Comisión serán honoríficos, por lo que sus titulares no recibirán retribución económica alguna por su actividad en la misma y durarán en su cargo a partir de su designación y hasta que termine el proceso de Presupuesto Participativo. V.- El Instituto será el responsable de convocar a la Comisión Estatal de Presupuesto Participativo en las fechas y lugares que considere más apropiados. VI.- La Comisión Estatal de Presupuesto Participativo determinará la validación técnica y la viabilidad de los proyectos ciudadanos presentados. Para esta actividad deberá solicitar el apoyo de barras o colegios de abogados, ambientalistas, ingenieros, derechos humanos,

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investigadores académicos y contadores registrados en la entidad. VII.- Esta Comisión determinará en la segunda semana de julio, por mayoría simple, los proyectos que se ajustan al presupuesto y a las temáticas señaladas en el artículo 121 de esta Ley. Se deberán seleccionar por lo menos dos proyectos los cuales representarán las opciones que aparecerán en la boleta respectiva. VIII.- Los ciudadanos interesados en informarse sobre las características y alcances de los proyectos contemplados a someterse a consulta, podrán inscribirse a los foros de consulta que organizará de manera conjunta el Gobierno Estatal y el Instituto en cada uno de los municipios de la entidad en el mes de agosto. IX.- La consulta se celebrará en la tercera

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semana de septiembre en los lugares que determine el Consejo General, previa publicación del listado de ubicación de casillas en el Periódico Oficial, portal de internet oficial de Gobierno del Estado, en los lugares y medios de mayor circulación del Estado. X.- Para que el proyecto que resulte ganador por mayoría pueda ser ejecutado por el Gobierno del Estado, se debe contar con la participación en las urnas de por lo menos el diez por ciento de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal. ARTÍCULO 123.- Los proyectos que serán valorados por la Comisión de Presupuesto Participativo Estatal, pueden ser presentados por: I.- Organizaciones de la Sociedad Civil cuyo proyecto sea acorde al objeto por el cual fueron creadas y a las temáticas plateadas en el

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artículo 121 de esta Ley. II.- Por Universidades Públicas o Privadas cuyo proyecto sea acorde al sector que representan y a las temáticas plateadas en el artículo 121 de esta Ley. III.- Los ciudadanos que representen por lo menos a tres de los cinco municipios de la entidad y el uno por ciento de la Lista Nominal. El proyecto debe ser relativo a las temáticas plateadas en el 121 de esta Ley. ARTÍCULO 124.- En caso que no se presente ningún proyecto dentro de los tiempos señalados en este capítulo o que los proyectos propuestos por los ciudadanos no cumplan con los requisitos indicados, será responsabilidad del Ejecutivo del Estado, presentar por lo menos dos proyectos los cuales se someterán a consulta de los ciudadanos del Estado para que decidan cuál consideran de mayor impacto y beneficio.

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ARTÍCULO 125.- La Comisión Estatal de Presupuesto Participativo deberá vigilar en todo momento la correcta aplicación de los recursos del presupuesto participativo ARTÍCULO 126.- El Instituto y el Poder Ejecutivo del Estado deberán informar a los ciudadanos en todo momento, a través de medios impresos y electrónicos, toda la información relativa al proceso del presupuesto participativo y los resultados de éste.

SECCION TERCERA PRESUPUESTO PARTICIPATIVO

MUNICIPAL ARTÍCULO 127.- Corresponde a los Ayuntamientos definir las partidas presupuestales que se sujetarán a la modalidad de presupuesto participativo, el cual se integrará al presupuesto de egresos municipal de cada ejercicio fiscal. ARTÍCULO 128.- El presupuesto

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destinado, por parte de los Ayuntamientos al Presupuesto Participativo, será equivalente al menos al tres por ciento del presupuesto destinado para inversión pública, no podrá ser inferior al asignado el año fiscal inmediato anterior. Este gasto se deberá incrementar cuando menos en la misma proporción en que se prevea que la recaudación del impuesto predial pudiera superar el monto de lo recaudado en el año fiscal inmediato anterior, pero jamás será menor a ese porcentaje. ARTÍCULO 129.- Los Consejos Municipales deberán emitir una convocatoria pública para anunciar la consulta del presupuesto participativo, dando a conocer el monto de los recursos públicos que se destinarán para la consulta y lineamientos para la presentación de propuestas. ARTÍCULO 130.- Las Organizaciones de la Sociedad Civil, Instituciones Educativas,

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Comités de Vecinos, Asociaciones de Fraccionamientos o Grupos de Ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el reglamento municipal de la materia, podrán presentar al Consejo Municipal correspondiente, una propuesta de proyecto de obra que beneficie a su municipio y que se ejecutará bajo la modalidad de Presupuesto Participativo. ARTÍCULO 131.- Los Consejos Municipales son los responsables de recibir y determinar si los proyectos propuestos cumplen con los requisitos y tiempos establecidos en la convocatoria. ARTÍCULO 132.- En caso que no se presente ningún proyecto dentro de los tiempos señalados en la convocatoria o los presentados no cumplan con los requisitos indicados, será responsabilidad del Ayuntamiento, presentar por lo

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menos dos proyectos por cada municipio, los cuales se someterán a consulta. ARTÍCULO 133.- Corresponde al Ayuntamiento informar a los ciudadanos, al menos tres veces al año, sobre la aplicación de los recursos del Presupuesto Participativo. ARTÍCULO 134.- Las Organizaciones de la Sociedad Civil, Instituciones Educativas, Comités de Vecinos, Asociaciones de Fraccionamientos y los ciudadanos en general podrán solicitar en cualquier tiempo al Ayuntamiento informe sobre los avances en la ejecución de las obras seleccionadas. Al finalizar el ejercicio fiscal el Ayuntamiento deberá informar a los ciudadanos la cantidad de obras que fueron realizadas y la inversión que se hizo en cada una de ellas. ARTÍCULO 135.- Los Ayuntamientos a solicitud de

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sus Consejos Municipales, podrán convenir con la Comisión Estatal de Presupuesto Participativo que se haga cargo del proceso de convocatoria, recepción y determinación de las propuestas que se someterán a consulta en el municipio correspondiente. Para que el proyecto que resulte ganador por mayoría pueda ser ejecutado por el Ayuntamiento, se debe contar con la participación en las urnas de por lo menos el diez por ciento de los ciudadanos inscritos en Lista Nominal del municipio que corresponda. ARTÍCULO 136.- A falta de disposición expresa en el reglamento municipal correspondiente sobre este tema, se aplicará supletoriamente lo establecido en la presente Ley.

Panel de Revisión

El sistema representativo actual se encuentra en una

No existe.

CAPÍTULO VIII DEL PANEL DE REVISIÓN

SECCIÓN PRIMERA

Para nutrir a la democracia y llegar a una mayor Calidad es necesario poder incluir a los ciudadanos en el diseño de las decisiones que los

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crisis de representación donde existe una brecha entre ciudadanos y representantes que cada vez se ensancha a dimensiones mayores. En Baja California, los ciudadanos en fechas recientes y derivado de temáticas que considerando que las autoridades no han tomado las decisiones más adecuadas a ojos de la ciudadanía (reforma a la Ley del agua que entre lo polémico fue el aumento del servicio y permitir las asociaciones público privadas). El camino que le han dejado a los ciudadanos han

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 137.- El Panel de Revisión es el instrumento por el cual el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los Ayuntamientos del Estado hacen participe a los ciudadanos en el proceso de creación o reforma de una Ley o Reglamento, por medio de la deliberación grupal. ARTÍCULO 138.- No podrán someterse a Panel de Revisión aquellas leyes o reglamentos que traten sobre las siguientes materias: I.- Tributario o fiscal; II.- Egresos del Estado; III.- Régimen interno y de organización de la Administración Pública del Estado; IV.- Regulación Interna del Congreso del Estado; V.- Regulación Interna del Poder Judicial del Estado, y VI.- Las demás que determine la Constitución del Estado, y demás leyes.

afectan. La inclusión de la deliberación nos da muestra de un sistema político donde los ciudadanos no se limitan a votar, sino que además participan en la vida pública interactuando con sus representantes y/o expertos en las temáticas y problemas referentes a la cosa pública. Por medio del Panel de Revisión se brinda de legitimidad ante la ciudadanía el ejercicio de los representantes. En él se dota de información a los ciudadanos, para hablar ante ellos y también con expertos y puedan formular una resolución a la problemática planteada. Existen casos concretos, entre los que se puede destacar:

- National Issue Convention en 1996 para la elección Presidencial de E.U.A.

- En Irlanda del Norte para proponer reformas a la Ley de educación elaborado.

- La Unión europea en 2013 la implementación de jurados populares, minipúblicos, conferencias de consenso,

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sido formas no institucionalizadas de participación mediante mecanismos de protesta, resistencia civil. Bajo esta coyuntura, el Panel de Revisión es una herramienta que dota de legitimidad a los poderes Estatales y Municipales incorporando al ciudadano en el diseño de Leyes y/o Reglamentación para lograr una apropiación de la cosa pública, es decir, una mayor implicación de los ciudadanos por medio de la deliberación informada que incida en la vida pública del Estado

Artículo 139.- El Panel de Revisión puede solicitarse dentro del marco de su competencia por los siguientes sujetos: I.- El Poder Ejecutivo por conducto del Gobernador del Estado; II.- El Poder Legislativo por conducto de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, o III.- El Ayuntamiento de cada Municipio por conducto de las dos terceras partes de los integrantes del Cabildo. ARTÍCULO 140.- Los sujetos señalados en el artículo 139, solo podrán presentar una solicitud de Panel de Revisión y hasta que no concluya el procedimiento de creación o reforma de Ley o Reglamento según corresponda, podrán iniciar una nueva solicitud de Panel de Revisión.

sondeos deliberativos. - EN Irlanda para realizar

Reforma a 8 artículos Constitucionales en el proyecto “Convención Constitucional” (An Coinbhinsiún ara n mBunreacht) en 2013.

- En Islandia de 201-2012 la creación de una nueva Constitución.

- En Ontario (Canadá) en 2006-2007 para realizar la Reforma Electoral.

- En Países Bajos en 2006 para Reforma Electoral.

- En la Columbia Británica (Canadá) en 2004 para Reforma Electoral.

- Más casos como los señalados se pueden encontrar en el sitio participedia.net sobre cientos de proyectos donde el diseño principal es la deliberación de la ciudadanía con expertos (autoridades, académicos, profesionistas, etc,), donde se ha más que comprobado que el proceso de deliberación había logrado a los ciudadanos más competentes, habían aprendido a rectificar en sus opiniones y ser más

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y la organización de la sociedad.

SECCIÓN SEGUNDA DE LA PRESENTACIÓN DE LA

SOLICITUD ARTÍCULO 141.- La solicitud de Panel de Revisión deberá presentarse por escrito y cumplir con los siguientes requisitos: I.- Nombre y firma del o los solicitantes; II.- Domicilio para oír y recibir notificaciones; III.- Nombre de la Ley o Reglamento que se propone someter a Panel de Revisión; IV.- Documentos necesarios para acreditar la personalidad con la que comparecen, y V. Exposición de motivos en la que se basa la necesidad de instrumentar el Panel de Revisión para la creación o reforma de la Ley o Reglamento que se propone. ARTÍCULO 142.- El

tolerantes, había hecho conscientes de la complejidad del proceso de toma de decisiones políticas, en el caso que nos atañe, de creación y/o modificación de normatividades. La deliberación es necesaria y resulta ser una herramienta de participación ciudadana que brinda la oportunidad de cerrar la brecha entre representantes y representados.

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procedimiento para solicitar el Panel de Revisión será el siguiente: I.- El Gobernador la presentará ante el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, quien turnará la solicitud al Pleno para que en un plazo de 30 días naturales acuerde por mayoría que la petición no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 138. II.- El Congreso del Estado la presentará ante el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso, quien validará que no se encuentre dentro de los supuestos previstos en el 138. III.- El Cabildo la presentará ante el Presidente Municipal del Ayuntamiento quien validará que no se encuentre dentro de los supuestos previstos en el 138. IV.- De encontrarse las solicitudes previstas en las fracciones anteriores, dentro

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de los supuestos que señala el artículo 138, será desechada la solicitud. V.- De no encontrarse la solicitud del Gobernador del Estado en los supuestos señalados en el artículo 138, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado notificará el acuerdo correspondiente al Ejecutivo, quien inmediatamente ordenará su publicación en el Periódico Oficial del Estado y turnará el acuerdo al Instituto para que emita la convocatoria para la conformación del Panel de Revisión. VI.- De no encontrarse la solicitud del Congreso del Estado o del Cabildo en los supuestos señalados en el artículo 138, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado o el Presidente Municipal según corresponda ordenará la publicación del acuerdo en el Periódico Oficial del Estado o la Gaceta

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Municipal según sea el caso y turnará el acuerdo al Instituto para que emita la convocatoria para la conformación del Panel de Revisión.

SECCIÓN TERCERA DE LOS REQUITISOS DE LA

CONVOCATORIA Y LA DESIGNACIÓN

ARTÍCULO 143.- La convocatoria del Panel de Revisión deberá de contener: I.- Fundamento legal; II.- Autoridad que solicita el Panel de Revisión; III.- Breve descripción de la Ley o Reglamento que se someterá a Panel de Revisión; IV.- Lugar y fecha para recibir las solicitudes de los aspirantes para integrar el Panel de Revisión. V.- Requisitos que deben cumplir los aspirantes para

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participar; VI.- Conformación de expedientes de los aspirantes; VII.- Número de personas que integrarán el Panel de Revisión; VIII.- Las etapas del procedimiento y plazo para la designación de los integrantes del Panel de Revisión; IX.- Número de sesiones que desarrollará el Panel de Revisión; X.- Forma de difusión y notificación de los resultados. El número de sesiones del Panel de Revisión no podrá ser menor a 4 ni mayor a 12. Los requisitos a que se refiere la fracción V del presente artículo, deberán ser establecidos en la convocatoria que emita el Instituto. Para la designación de los

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integrantes del Panel de Revisión, se tomarán en consideración, como mínimo, los siguientes criterios orientadores: a) Paridad de Género; b) Pluralidad cultural de la entidad, y c) Participación ciudadana o comunitaria. La designación de los integrantes del Panel de Revisión será mediante sorteo de entre aquellos aspirantes que hayan cumplido los requisitos y etapas que se establezcan en la convocatoria. El Panel de Revisión se integrará por un mínimo de 7 integrantes y un máximo de 15. Las personas designadas como integrantes del Panel de Revisión no podrán participar de forma simultánea en otro Panel de Revisión, así como tampoco podrán participar nuevamente dentro de los 2 años siguientes contados a

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partir de la conclusión del Panel de Revisión en que hayan participado. En caso de que uno de los integrantes del Panel de Revisión se ausente en forma definitiva de los trabajos del Panel de Revisión, el moderador deberá comunicarlo al Instituto, a efecto de que proceda a la designación del sustituto, el cual deberá ser del mismo género que la persona ausente. El procedimiento de designación de los integrantes del Panel de Revisión deberá ajustarse al principio de máxima publicidad.

SECCIÓN CUARTA DEL PROCEDIMIENTO DE LA

SOLICITUD Y LA CONVOCATORIA

ARTÍCULO 144.- El Instituto dará amplia difusión a la convocatoria, debiendo publicarla por lo menos en el

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Periódico Oficial del Estado, en dos diarios de mayor circulación del Estado o del Municipio si la solicitud de Panel de Revisión corresponde a un Ayuntamiento, así como en la página electrónica del Instituto. ARTÍCULO 145.- El Instituto contará con un plazo máximo de hasta 30 días hábiles para expedir la convocatoria, una vez recibido el escrito donde la autoridad competente turne el acuerdo respectivo y solicite la conformación del Panel de Revisión de que se trate. ARTÍCULO 146.- Una vez que el Instituto reciba el escrito donde la autoridad competente, turna el acuerdo favorable y solicita la conformación del Panel de Revisión, el Consejo General deberá realizar lo siguiente: I.- Aprobar la convocatoria en los términos señalados en el artículo 145. II.- Aprobar los lineamientos o

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acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización y desarrollo del Panel de Revisión. III.- Turnar al Poder Ejecutivo, Legislativo o al Ayuntamiento, que corresponda, el proyecto de creación o reforma a la Ley o Reglamento que emita el Panel de Revisión.

SECCIÓN QUINTA DE LA ORGANIZACIÓN DEL

PANEL DE REVISIÓN ARTÍCULO 147.- El proceso de organización del Panel de Revisión se compone de las siguientes etapas: I.- Preparación del Panel: Que comprende desde la emisión de la convocatoria hasta la designación de los integrantes del Panel de Revisión. II.- Desarrollo del Panel: Que comprende las sesiones de los integrantes del Panel de Revisión hasta la emisión del proyecto de creación o

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reforma a la Ley o Reglamento de que se trate, ante el Instituto. III.- Clausura del Panel: Que comprende la recepción del proyecto hasta su entrega por el Instituto al Gobernador, al Congreso o al Cabildo según corresponda. ARTÍCULO 148.- En el Panel de Revisión se contará con la presencia de un moderador que tendrá a su cargo la función de dirigir los trabajos de las sesiones del Panel de Revisión. ARTÍCULO 149.- En las sesiones que desarrolle el Panel de Revisión se invitará a personas que gocen de prestigio público y profesional en la materia de que se trate la Ley o Reglamento que se pretende crear o reformar. Para efectos de la elaboración del proyecto de creación o reforma de la Ley o Reglamento que corresponda,

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el Panel de Revisión deberá contar con el apoyo jurídico necesario. ARTÍCULO 150.- Corresponde al Consejo General expedir los reglamentos y acuerdos necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones relativas al Panel de Revisión contenidas en esta Ley. ARTÍCULO 151.- Una vez turnado por el Consejo General el proyecto para la creación o reforma de la Ley o Reglamento de que se trate, el Gobernador del Estado, el Congreso del Estado o el Ayuntamiento que corresponda deberá realizar el procedimiento administrativo correspondiente para su consideración.

SECCIÓN SEXTA DEL FINANCIAMIENTO

ARTÍCULO 152.- Los integrantes del Panel de Revisión recibirán una remuneración económica

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por el desempeño de la función para la que fueron designados, la cual no podrá ser mayor a lo que recibe un Consejero Distrital Electoral durante el proceso electoral local inmediato anterior. ARTÍCULO 153.- Los gastos que se originen con la implementación de Panel de Revisión deberán ser erogados por sus iniciadores, por lo que el Poder Ejecutivo y el Congreso del Estado deberán establecer en sus presupuestos de egresos anuales un rubro para tal efecto. ARTÍCULO 154.- El presupuesto asignado al Poder Ejecutivo, al Congreso del Estado, a los Ayuntamientos y al Instituto, que no se ejerza para los efectos de este capítulo deberá ser devuelto a la Hacienda Pública del Estado.

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INSTRUMENTOS DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA MUNICIPALES

En la Ley no se reconocen como instrumentos municipales el cabildo abierto, gobierno abierto, el presupuesto participativo y el panel de revisión.

TITULO TERCERO DE LAS BASES GENERALES DE

LA PARTICIPACION CIUDADANA YVECINAL EN EL

AMBITO MUNICIPAL CAPITULO PRIMERO

DE LA REGLAMENTACION MUNICIPAL

ARTÍCULO 74.- Los Ayuntamientos tendrán la atribución para reglamentar la organización y desarrollo de los procesos de plebiscito, referéndum, iniciativa ciudadana, y demás instrumentos que aseguren la participación ciudadana y vecinal en sus respectivas competencias.

TITULO TERCERO DE LAS BASES GENERALES DE LA PARTICIPACION CIUDADANA Y

VECINAL EN EL AMBITO MUNICIPAL

CAPÍTULO PRIMERO DE LA REGLAMENTACION

MUNICIPAL

SECCIÓN ÚNICA DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 155.- Los Ayuntamientos tendrán la atribución para reglamentar la organización y desarrollo de los procesos de Plebiscito, Referéndum, Iniciativa Ciudadana, Consulta Popular, Cabildo Abierto, Gobierno Abierto, Presupuesto Participativo y Panel de Revisión, y demás instrumentos que aseguren la participación ciudadana y vecinal en sus respectivas competencias. En el caso de que algún Ayuntamiento no cuente con reglamentación en la materia al momento de presentarse un

De acuerdo a lo manifestado en las mesas de consulta en los encuentros ciudadanos la mayoría de los ciudadanos coincidieron en la incorporación de estas figuras de participación ciudadana, aunado a la investigación realizada en los diversos estados del país que cuentan con normativa en esta materia, se observa como otros estados han logrado importantes avances y contemplar dentro de sus ordenamientos jurídicos instrumentos que abonan a la participación directa de la ciudadanía en la toma de decisiones públicas como los estados de Jalisco, Nuevo León, Ciudad de México, Chiapas, Estado de México, Hidalgo, Tamaulipas, Oaxaca, Colima, Morelos, Michoacán Tlaxcala y Sonora. Por cuanto hace al instrumento de Cabildo Abierto, han sido los estados de Jalisco, Oaxaca y Tlaxcala quienes lo han incorporado como mecanismo de participación; por su parte Jalisco ha reconocido el Gobierno Abierto, y los estados de Sonora, Michoacán, Colima, Ciudad de México, Nuevo León y Jalisco el presupuesto

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ARTÍCULO 75.- Los ayuntamientos deberán observar en sus reglamentos de participación ciudadana y vecinal el objeto y los principios que establece esta Ley y a lo dispuesto en los artículo 1, 8, 9, 10, 11 y 12 de la misma. ARTÍCULO 76.- Para la realización de los procesos

aviso de intención de solicitud de instrumento de participación ciudadana municipal, o bien no tenga conformado su Consejo Municipal dentro del periodo comprendido de 30 días naturales, el Instituto Estatal Electoral a petición del representante común de los promoventes podrá atender supletoriamente la solicitud de conformidad a la Ley de la materia; siempre y cuando se adjunte a la petición copia de la queja interpuesta ante la Sindicatura Municipal del Ayuntamiento que corresponda. ARTÍCULO 156.- Los ayuntamientos deberán observar en sus reglamentos de participación ciudadana y vecinal el objeto y los principios que establece esta Ley y a lo dispuesto en los artículos 1, 8, 9, 10, 11 y 12 de la misma. ARTÍCULO 157.- Para la realización de los procesos

participativo; siendo esta última figura en la ciudad de México donde se ha logrado una mayor unidad en la comunidad y vínculo con el gobierno, a raíz de la aplicación de este instrumento. Si bien es cierto a través de la reforma al artículo 85 de la Constitución Local publicada en el POE el 21 de noviembre de 2016 se reconoció la figura del presupuesto participativo, falta su reglamentación, por ello se estima pertinente que se reglamente en términos generales en la Ley de participación ciudadana. A través de la incorporación de estos instrumentos estaremos dotando de verdaderas herramientas a los ciudadanos en su municipios, para que participen y formen parte activa en las decisiones públicas de forma previa, durante o posterior a estas; participando en el diseño de políticas y programas públicos, decidir sobre un determinado porcentaje del presupuesto para la realización de obras en sus comunidades.

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municipales de participación ciudadana y vecinal, el Instituto participará en los términos de esta Ley de acuerdo a los convenios que celebre con los ayuntamientos.

CAPITULO SEGUNDO DE LOS INSTRUMENTOS

MUNICIPALES DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y

VECINAL

ARTÍCULO 77.- Los instrumentos municipales de participación ciudadana y vecinal, serán: I. Los establecidos en el Artículo 2 de esta Ley, y II.- Los demás que establezcan los reglamentos de participación ciudadana y vecinal de los ayuntamientos.

municipales de participación ciudadana y vecinal, el Instituto participará en los términos de esta Ley de acuerdo a los convenios que celebre con los Ayuntamientos, a solicitud del Consejo Municipal que corresponda.

CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS INSTRUMENTOS

MUNICIPALES DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y

VECINAL

SECCIÓN ÚNICA DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 158.- Los instrumentos municipales de participación ciudadana y vecinal, serán: I. Los establecidos en el Artículo 2 de esta Ley, excepto el Congreso Abierto, y II.- Los demás que establezcan los reglamentos de participación ciudadana y vecinal de los ayuntamientos. ARTÍCULO 159.- El plebiscito

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ARTÍCULO 78.- El plebiscito municipal tiene por objeto consultar a los ciudadanos para que expresen su aprobación o rechazo a los actos de los ayuntamientos, a que se refiere la fracción II del Artículo 13 de esta Ley. El plebiscito municipal atenderá en lo conducente a lo dispuesto en los artículos 16, 19 y 21, de esta Ley. Los resultados de los plebiscitos tendrán carácter vinculatorio para los ayuntamientos, en los casos y bajo las condiciones que se establezcan en los reglamentos municipales. ARTÍCULO 79.- El referéndum municipal es el proceso al que se refiere el Artículo 24, fracción III de esta Ley, con excepción de las normas relativas a su régimen interior y fiscal. Al referéndum municipal le serán aplicables en lo conducente los artículos 25 fracción II, 32, 38 y 40 de esta

municipal tiene por objeto consultar a los ciudadanos para que expresen su aprobación o rechazo a los actos de los ayuntamientos, a que se refiere la fracción II del Artículo 13 de esta Ley. El plebiscito municipal atenderá en lo conducente a lo dispuesto en los artículos 23, 24, 25, 28, 29, 36 y 43 de esta Ley. Los resultados de los plebiscitos tendrán carácter vinculatorio para los ayuntamientos, en los casos y bajo las condiciones que se establezcan en los reglamentos municipales, sin que puedan ser mayores a los previstos en esta Ley. ARTÍCULO 160.- El referéndum municipal es el proceso al que se refiere el Artículo 17, fracción III de esta Ley, con excepción de las normas relativas a su régimen interior y fiscal. Al referéndum municipal le serán aplicables en lo

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Ley. ARTÍCULO 80.- La Iniciativa Ciudadana en el ámbito municipal es el instrumento mediante el cual los ciudadanos del municipio de que se trate, podrán presentar a los ayuntamientos, proyectos de creación, modificación, reforma, adición, derogación o abrogación de los reglamentos municipales.

conducente los artículos 18 fracción II, 23, 24, 25, 28, 29, 36 y 43 de esta Ley. ARTÍCULO 161.- La Iniciativa en el ámbito municipal es el instrumento mediante el cual los ciudadanos, los organismos de la sociedad civil y las instituciones de educación superior del municipio de que se trate, podrán presentar a los ayuntamientos, proyectos de creación, modificación, reforma, adición, derogación o abrogación de los reglamentos municipales. ARTÍCULO 162.- El Cabildo Abierto es la sesión que celebra el Ayuntamiento, en la cual los habitantes son informados de las acciones de gobierno y participan de viva voz frente a los miembros del Ayuntamiento; previsto en el artículo 110 y 111 de esta Ley. ARTÍCULO 163.- El Gobierno Abierto en el ámbito municipal es el mecanismo que permite la participación democrática

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de toda persona en los procesos de elaboración y evaluación de las políticas públicas del gobierno municipal, contribuyendo a la transparencia, a la rendición de cuentas y el combate a la corrupción. Le será aplicable en lo conducente lo previsto en el artículo 115 de esta Ley. ARTÍCULO 164.- El presupuesto participativo municipal es el mecanismo mediante el cual los ciudadanos deciden el destino en que deben aplicarse los recursos públicos considerando proyectos específicos que versen sobre acciones y obras que abonen a un desarrollo sustentable en el municipio respectivo. Al presupuesto participativo municipal le será aplicable en lo conducente lo previsto en los artículos del 116 al 121 y del 127 al 136 de esta Ley. ARTÍCULO 165.- El panel de revisión es el instrumento por el cual los Ayuntamientos del

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Estado hacen participe a los ciudadanos en el proceso de creación o reforma de una Ley o Reglamento, por medio de la deliberación grupal. Al panel de revisión municipal le será aplicable en lo conducente lo previsto en capítulo VIII de esta Ley.