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PROYECTO DE REGULACIÓN SUSTITUTIVA SOBRE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA INFORME DE SUSTENTO Dirección Nacional de Regulación Técnica Abril 2020

PROYECTO DE REGULACIÓN SUSTITUTIVA SOBRE ......y recomendación, señalando la necesidad de modificar la Regulación No. ARCONEL 004/18 en los términos mostrados en el presente informe

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  • PROYECTO DE REGULACIÓN SUSTITUTIVA

    SOBRE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE

    ENERGÍA ELÉCTRICA INFORME DE SUSTENTO

    Dirección Nacional de Regulación Técnica Abril 2020

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    Contenido

    RESUMEN ............................................................................................................................ 2

    1 ANTECEDENTES .......................................................................................................... 3

    2 OBJETIVO ..................................................................................................................... 4

    3 SIGLAS Y ACRÓNIMOS ................................................................................................ 4

    4 MARCO LEGAL ............................................................................................................. 5

    5 REFORMAS A LA REGULACIÓN NO. ARCONEL 004/18 .......................................... 14

    5.1 Obras para el suministro eléctrico en BV .............................................................................. 14 5.2 Elementos de seccionamiento y protección para usuarios en MV y AV ................................. 15 5.3 Transformadores de corriente y potencial para nuevos servicios en MV y AV ....................... 16 5.4 Atención a urbanizaciones o similares .................................................................................. 17 5.5 Generación distribuida por consumidores regulados............................................................. 17 5.6 Expansión de redes de distribución para sectores agrícolas y acuícolas ............................... 18

    5.6.1 Gestión administrativa para solicitantes que se acogerían a la excepcionalidad de los proyectos de expansión eléctrica ................................................................................................. 19 5.6.2 Gestión de diseño y construcción del proyecto para solicitantes que se acogerían a la excepcionalidad de los proyectos de expansión eléctrica ............................................................. 19 5.6.3 Gestión de cierre comercial del proyecto para solicitantes que se acogerían a la excepcionalidad de los proyectos de expansión eléctrica ............................................................. 21

    5.7 Plazos para la atención de nuevos suministros .................................................................... 21 5.8 Plazo máximo de estimación de consumos y reemplazo de medidores dañados .................. 23 5.9 Vehículos eléctricos ............................................................................................................. 24 5.10 Facturación al consumidor durante la suspensión del servicio público de energía eléctrica ... 25 5.11 Alineación de la regulación con el RGLOSPEE y ajustes entre regulaciones ........................ 29

    6 ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO ................................................................... 30

    7 CONTENIDO DE LA REGULACIÓN ............................................................................ 33

    8 PROCESO DE DIFUSIÓN DE LA REGULACIÓN ........................................................ 34

    8.1 Difusión interna .................................................................................................................... 34 8.2 Difusión externa ................................................................................................................... 35

    8.2.1 Publicación página Web Institucional ............................................................................ 35 8.2.2 Difusión externa personalizada ..................................................................................... 35

    9 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIÓN .................................................................... 37

    10 FIRMAS.................................................................................................................... 38

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    RESUMEN El presente informe expone las motivaciones y sustentos para la elaboración de un proyecto de regulación sustitutiva a la Regulación No. ARCONEL 004/18 denominada Distribución y comercialización de energía eléctrica .

    Las reformas introducidas responden a una armonización necesaria producto de la expedición del Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, expedida el 20 de agosto de 2019. Adicionalmente, producto de la aplicación de la regulación señalada, ciertos participantes del sector eléctrico identificaron aspectos de mejora en el articulado de la regulación vigente.

    Finalmente, se lista las principales conclusiones y recomendación, señalando la necesidad de modificar la Regulación No. ARCONEL 004/18 en los términos mostrados en el presente informe de sustento; y, una vez que se ha cumplido con el proceso para la emisión de normativa del sector eléctrico, se sugiere que el nuevo proyecto de regulación sea puesto a consideración del Directorio de la Agencia para su trámite respectivo.

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    1 ANTECEDENTES En el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 418 de 16 de enero de 2015 se publicó la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica - LOSPEE, la cual tiene entre sus objetivos los siguientes:

    • Cumplir la prestación del servicio público de energía eléctrica al consumidor o usuario final, a través de las actividades de: generación, transmisión, distribución y comercialización, importación y exportación de energía eléctrica;

    • Proveer a los consumidores o usuarios finales un servicio público de energía eléctrica de alta calidad, confiabilidad y seguridad, así como el servicio de alumbrado público general; y,

    • Proteger los derechos de los consumidores o usuarios finales del servicio público de energía eléctrica.

    La ARCONEL, conforme los dispuesto en la LOSPEE, tiene entre sus atribuciones, la de regular los aspectos técnicos, económicos y operativos de las actividades relacionadas con el servicio público de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general; a dichas regulaciones deben ajustarse las empresas eléctricas, el Operador Nacional de Electricidad (CENACE) y los consumidores o usuarios regulados; sean estos públicos o privados.

    La LOSPEE, en su artículo 43, declara que la actividad de distribución y comercialización de electricidad, exceptuando el servicio de carga de vehículos eléctricos, será realizada por el Estado a través de personas jurídicas debidamente habilitadas por la autoridad concedente para ejercer tal actividad. Sus operaciones se sujetarán a lo previsto en su respectivo título habilitante, así como a las normas constitucionales, legales, reglamentarias y regulatorias que se establezcan, bajo su exclusiva responsabilidad, y observando principios de transparencia, eficiencia, continuidad, calidad y accesibilidad.

    Con base a lo establecido en la LOSPEE, la ARCONEL, mediante Resolución Nro. ARCONEL-074/17 de 7 de diciembre de 2017, aprobó la Regulación Nro. ARCONEL 005/17 Distribución y comercialización de energía eléctrica , la misma que establece las normas

    generales que deben cumplir las distribuidoras, el transmisor y los consumidores para la prestación del servicio público de electricidad.

    Producto de la aplicabilidad y de los procesos de socialización de la Regulación Nro. ARCONEL 005/17, se obtuvieron observaciones sobre ciertos ajustes a los textos para mejorar la aplicación de la Regulación. Posterior a los análisis respectivos, la Agencia resolvió iniciar un proceso de reforma de la Regulación indicada.

    La Agencia, mediante Resolución Nro. ARCONEL-043/18 de 22 de octubre de 2018, aprobó la Regulación Nro. ARCONEL 004/18 Distribución y comercialización de energía eléctrica , la misma que sustituye a la Regulación Nro. ARCONEL 005/17, quedando esta última derogada en todas sus partes.

    En el Suplemento del Registro Oficial Nro. 21, de 20 de agosto de 2019, se publicó el Decreto Ejecutivo Nro. 856 con el Reglamento General a la Ley Orgánica del Servicio

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    Público de Energía Eléctrica (RGLOSPEE), el cual permite la operatividad de los conceptos fundamentales establecidos en la LOSPEE. Además, incluye conceptos complementarios aplicables al servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica.

    El RGLOSPEE en su disposición transitoria segunda dispone a la ARCONEL y al Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables que, en el plazo de 180 días contados a partir de la expedición del Reglamento, se emitan o actualicen las regulaciones y normativa necesarias para el funcionamiento del sector eléctrico.

    En atención a lo dispuesto en el RGLOSPEE, la Dirección Nacional de Regulación Técnica, en reunión de coordinación del 28 de agosto de 2019, Acta de Reunión Nro. DNRT-2019-149, definió la normativa a elaborarse o actualizarse, además, se designó los grupos de trabajo que se encargarían del desarrollo de los diferentes proyectos a elaborarse. Entre ellas, la actualización de la Regulación Nro. ARCONEL 004/18.

    En conformidad con lo establecido en la Regulación Nro. ARCONEL-003/15, Procedimiento para la Elaboración y Difusión de Proyectos de Regulación del Sector Eléctrico , se inició el proceso regulatorio con el análisis de excepcionalidad, el cual consta en Memorando Nro. ARCONEL-DNRT-2019-0108-M de 19 de septiembre de 2019, concluyéndose que el requerimiento de elaboración de un proyecto de regulación sustitutiva que armonice la Regulación Nro. ARCONEL 004/18 con el Reglamento a la LOSPEE; y, que los ajustes a ciertos artículos para mejorar la comprensión del contenido de la regulación vigente, encajan en una de las excepcionalidades establecidas en el numeral 6 del citado procedimiento, pues el desarrollo de reforma a la Regulación se sustenta en lo dispuesto en un cuerpo normativo superior, en este caso, la LOSPEE y su Reglamento General.

    Mediante Memorando Nro. ARCONEL-DNRT-2019-0112-M de 30 de septiembre de 2019, se emitió el informe de factibilidad que identifica las posibles reformas a ser analizadas y además se incluyó el cronograma de trabajo con los plazos de los distintos hitos del proceso regulatorio.

    Con base a los antecedentes descritos, a continuación, se presenta el informe de sustento para la emisión de una regulación que sustituya a la Regulación Nro. ARCONEL 004/18, de tal manera de mejorar la aplicación de la misma y continuar con el seguimiento y control de la prestación del servicio público de distribución y comercialización de energía eléctrica.

    2 OBJETIVO Elaborar un informe que muestre los sustentos que motivan las reformas a la Regulación Nro. ARCONEL 004/18 Distribución y comercialización de energía eléctrica .

    3 SIGLAS Y ACRÓNIMOS ARCONEL Agencia de Regulación y Control de Electricidad AV Alto voltaje BV Bajo voltaje CENACE Operador Nacional de Electricidad DNRT Dirección Nacional de Regulación Técnica| LODC Ley Orgánica de Defensa del Consumidor LOSPEE Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica

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    MERNNR Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables MV Medio voltaje RGLOSPEE Reglamento General a la LOSPEE SAPG Servicio de Alumbrado Público General SERCOP Servicio Ecuatoriano de Contratación Pública SPEE Servicio Público de Energía Eléctrica

    4 MARCO LEGAL A. Constitución de la República del Ecuador, Publicada en el Registro Oficial No. 449

    el 20 de octubre de 2008.

    Capítulo V: Sectores estratégicos, servicios y empresas públicas

    Art. 314.- El Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de agua potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica, telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y aeroportuarias, y los demás que determine la ley.

    El Estado garantizará que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control y regulación.

    B. Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial Nro. 418, del 16 de enero de 2015. Artículo 2.- Objetivos específicos de la ley: numeral 2: Proveer a los consumidores o usuarios finales un servicio público de energía eléctrica de alta calidad, confiabilidad y seguridad; así como el servicio de alumbrado público general que lo requieran según la regulación específica. Artículo 4.- Derechos de los consumidores o usuarios finales: numeral 1: Recibir el servicio público de energía eléctrica acorde con los principios constitucionales de eficiencia, responsabilidad, continuidad, calidad y precio equitativo. Artículo 15.- Atribuciones y deberes: entre las principales atribuciones y deberes de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad ARCONEL, se citan las siguientes: 1. Regular aspectos técnico-económicos y operativos de las actividades relacionadas

    con el servicio público de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general;

    2. Dictar las regulaciones a las cuales deberán ajustarse las empresas eléctricas; el Operador Nacional de Electricidad (CENACE) y los consumidores o usuarios finales; sean estos públicos o privados, observando las políticas de eficiencia energética, para lo cual están obligados a proporcionar la información que le sea requerida; y,

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    3. Controlar a las empresas eléctricas, en lo referente al cumplimiento de la normativa y de las obligaciones constantes en los títulos habilitantes pertinentes, y otros aspectos que el Ministerio de Electricidad y Energía Renovable1 defina.

    Artículo 43.- De la distribución y comercialización.- La actividad de distribución y comercialización de electricidad, exceptuando el servicio de carga de vehículos eléctricos, será realizada por el Estado a través de personas jurídicas debidamente habilitadas por la autoridad concedente para ejercer tal actividad. Sus operaciones se sujetarán a lo previsto en su respectivo título habilitante, así como a las normas constitucionales, legales, reglamentarias y regulatorias que se establezcan, bajo su exclusiva responsabilidad, y observando principios de transparencia, eficiencia, continuidad, calidad y accesibilidad. Art. (...).- Comercialización de electricidad para carga de vehículos.- El servicio de carga de vehículos eléctricos podrá ser ofrecido por personas naturales o jurídicas habilitadas mediante la firma de un Contrato de Comercialización de Energía Eléctrica para Carga de Vehículos suscrito con las Empresas Eléctricas de Distribución, que estará sujeto a las condiciones jurídicas y técnicas establecidas por la ARCONEL mediante Regulación pertinente. Artículo 60.- Facturación a consumidores o usuarios finales: En la factura correspondiente al consumo de servicio público de energía eléctrica, a los consumidores o usuarios finales, se incluirá, única y exclusivamente, los rubros correspondientes a los servicios que presta la empresa eléctrica, cuyo detalle constará en la regulación que para el efecto emita la ARCONEL. En el caso que un Gobierno Autónomo Descentralizado requiera que una empresa eléctrica de distribución y comercialización brinde el servicio de recaudación de las tasas por el servicio de recolección de basura, esta deberá hacerlo en forma separada a la factura por el servicio de energía eléctrica. Artículo 65.- Expansión eléctrica para urbanizaciones y similares: La instalación de redes, estaciones de transformación, generación de emergencia y más obras necesarias para atender el servicio eléctrico en lotizaciones, urbanizaciones, edificios de propiedad horizontal y similares, serán de responsabilidad de los ejecutores de esos proyectos inmobiliarios. Las redes eléctricas para atender el servicio eléctrico en lotizaciones, urbanizaciones y edificios de propiedad horizontal, deberán ser subterráneas. En estos casos para la provisión del suministro de energía eléctrica, la empresa eléctrica encargada de la actividad de distribución y comercialización de electricidad, solicitará a los ejecutores de los proyectos inmobiliarios: título de propiedad debidamente legalizado e inscrito en el Registro de la Propiedad; autorización emitida por el Gobierno Autónomo Descentralizado que corresponda sobre la aprobación del proyecto inmobiliario; y previa verificación de la empresa eléctrica que el proyecto se

    1 Actual Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables.

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    encuentre dentro de las zonas factibles consideradas en el respectivo documento técnico expedido por la Secretaría Nacional de Gestión de Riesgos. La propiedad de esas instalaciones y las estaciones de transformación de las lotizaciones y urbanizaciones serán de la empresa eléctrica. Artículo 67.- Infracciones leves: a) Retrasos no justificados en la entrega de la información requerida. b) Incumplimiento en la ejecución de los planes de expansión y mejora de operación, transmisión o distribución, siempre y cuando no afecte la seguridad y confiabilidad de los sistemas. En el caso de que la empresa eléctrica incurra en cualquiera de las infracciones catalogadas como leves, la sanción corresponderá a 20 Salarios Básicos Unificados (SBU). La reincidencia será sancionada con 30 SBU. Artículo 68.- Infracciones graves: 1. De la empresa: b) El incumplimiento en la ejecución de los planes de expansión de transmisión y distribución, que afecte la seguridad y confiabilidad de los sistemas. h) Remitir información inexacta o distorsionada. i) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en leyes y reglamentos. j) Incumplimiento a las regulaciones y disposiciones emitidas por la ARCONEL. k) Obstaculizar o dificultar el control que deben realizar los servidores de la Agencia de Regulación y Control. En el caso de que la empresa eléctrica incurra en cualquiera de las infracciones catalogadas como graves, la sanción corresponderá a 30 SBU. La reincidencia será sancionada con el máximo de las multas establecidas en este capítulo, esto es 40 SBU.

    C. Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, publicado en el Registro Oficial Suplemento 116 de 10-jul.-2000 Artículo 33.- Información al Consumidor: Las condiciones, obligaciones, modificaciones y derechos de las partes en la contratación del servicio público domiciliario, deberán ser cabalmente conocidas por ellas en virtud de la celebración de un instrumento escrito. Sin perjuicio de dicho instrumento, los proveedores de servicios públicos domiciliarios mantendrán dicha información a disposición permanente de los consumidores en las oficinas de atención al público. Artículo 39.- Facturación de Consumo Excesivo: Cuando el consumidor considere que existe facturación excesiva en la planilla de un período, podrá cancelar únicamente un valor equivalente al promedio del consumo mensual de los 6 meses inmediatamente anteriores.

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    Para poder ejercer este derecho, el consumidor debe presentar hasta dentro de los 10 días posteriores al vencimiento de la factura o planilla, las correspondientes al período de 6 meses inmediatos anteriores a la objetada. De no contar con los documentos anotados, el consumidor podrá solicitar las respectivas copias a la empresa prestadora del servicio, en cuyo caso, el plazo anotado comenzará a correr desde la fecha en que se entreguen las copias. La empresa proveedora del servicio dispondrá de un plazo de treinta días a partir del reclamo del usuario para acreditar que el consumo facturado fue efectivamente realizado, en cuyo caso tendrá derecho a reclamar el pago de la diferencia más los intereses legales correspondientes. Si el pago efectuado por el consumidor en ejercicio del derecho contemplado en el inciso primero del presente artículo excede del valor real de consumo, la empresa otorgará un crédito idéntico a dicho exceso a favor del consumidor, el mismo que deberá hacerse efectivo en la planilla inmediata posterior. Mientras se desarrolle el trámite previsto en los incisos precedentes, la empresa proveedora estará obligada a seguir prestando el servicio sin interrupción alguna. Artículo 40.- Valores de las Planillas: En las planillas emitidas por las empresas proveedoras de los servicios públicos domiciliarios, deberá constar exclusivamente el valor del consumo respectivo, más los recargos legales pertinentes y cobros adicionales establecidos expresamente por leyes. Queda prohibido incluir en dichas planillas rubros adicionales a los señalados. Es un derecho del consumidor el conocer el valor exacto que debe cancelar por concepto de consumo y recargos legales adicionales, por tanto, queda prohibido el planillaje en base de sistemas diferentes a la medición directa, tales como valores presuntivos o estimativos, con excepción del sector rural que no disponga de instrumentos de medición. Por excepción, en caso de pérdida, daño o imposibilidad física de acceder al sistema de medición, la planilla correspondiente al período inmediatamente posterior al momento del daño, podrá ser emitida por un valor equivalente al promedio mensual de los 6 períodos inmediatamente anteriores. En tal caso, es obligación de quien presta el servicio público domiciliario, reparar o reponer el sistema de medición respectivo o notificar al consumidor sobre la imposibilidad física de acceder al medidor para que éste solucione dicha situación, con la finalidad de que la factura o planilla del siguiente período sea emitida en función de datos reales. Si quien presta el servicio no cumple con la obligación de reparar o reponer el sistema de medición, en ningún caso los montos de las planillas de los períodos posteriores podrán ser aumentados presuntiva o estimativamente, siendo obligación del consumidor en los siguientes períodos, pagar exclusivamente un valor igual al del promedio mensual de las planillas de los 6 meses inmediatamente anteriores. Los proveedores de servicios públicos domiciliarios que sufrieren pérdidas por deficiencias técnicas, u otras causas debidamente comprobadas, imputables a la empresa, deberán

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    asumirlas en su totalidad, quedando prohibido el traslado de dichas pérdidas a las planillas de los consumidores. Artículo 78.- Cobro durante la Suspensión del Servicio: El proveedor de servicios públicos o privados, no podrá efectuar cobro alguno por el mismo, durante el tiempo en que se encuentre interrumpido y, en todo caso, estará obligado a descontar o reembolsar al consumidor el valor del servicio pagado y no devengado.

    D. Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, publicado en el Registro Oficial Suplemento 684 de 04-feb.-2016 Artículo 7.- Atribuciones de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y

    Cedulación. La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación

    tendrá las siguientes atribuciones: numeral 6. Verificar, validar y autenticar los datos personales constantes en los archivos para la interoperabilidad. Artículo 75.1.- Del registro único de residencia: El registro único de residencia consiste en un padrón en donde se registra la residencia de las personas naturales, nacionales o extranjeras, en el territorio ecuatoriano. Artículo 75.2.- Residencia: Para efectos de la aplicación de este capítulo, se entenderá por residencia al lugar habitual de morada o habitación de un individuo, independientemente del derecho de dominio, uso, usufructo o habitación que ejerza la persona respecto del inmueble en el que mora o habita; o de su calidad de arrendatario del mismo. Si la persona es propietaria de varios bienes inmuebles, y siempre que no hubiera constituido sobre ellos derechos de uso, usufructo o habitación, ni los hubiera dado en arrendamiento; deberá registrar como su residencia todos los inmuebles de su propiedad, con la especificación del lugar habitual de morada o habitación, que será registrado como residencia principal. Los demás inmuebles serán registrados como residencias secundarias.

    E. Reglamento a la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicado en el Suplemento del Registro Oficial Nro. 21 el 20 de agosto de 2019

    Sección III. De la Distribución y Comercialización

    Artículo 33.- Prestación del servicio: Inciso tercero y cuarto: Excepcionalmente, cuando la distribuidora no pueda atender oportunamente con la expansión eléctrica para proyectos de sustitución de la matriz energética en sectores agrícolas y acuícolas, las obras requeridas podrán ser financiadas y ejecutadas por quienes vayan a percibir el servicio, en la medida que dichos proyectos sean declarados prioritarios por el

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    Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables o se encuentren comprendidos dentro del Plan Maestro de Electricidad. En estos casos, los ejecutores de los proyectos deberán cumplir con los requisitos establecidos en la Regulación que para tal efecto emita la ARCONEL, en la que se incluirán los aspectos técnicos y comerciales aplicables. La ejecución de dichas obras será articulada a través de convenios entre los ejecutores y las empresas distribuidoras de energía eléctrica. Sección IV. De la Distribución y Comercialización

    Artículo 57.- Atención a nuevos suministros de energía eléctrica: Para la atención a nuevos consumidores, la distribuidora deberá definir las características del suministro observando los parámetros técnicos y económicos establecidos en la regulación. Para el efecto, el solicitante del suministro deberá presentar a la empresa distribuidora los documentos respecto del inmueble que acrediten la propiedad, arrendamiento, anticresis u otros relacionados a la situación legal del mismo. En el caso de comunidades indígenas y pueblos ancestrales, que no puedan justificar la propiedad del inmueble, se aceptará la certificación de la autoridad comunitaria, ancestral o parroquial; en el sentido de que el solicitante es poseedor de buena fe del inmueble. Cuando la solicitud hubiese sido atendida favorablemente, el consumidor suscribirá un contrato de suministro con la distribuidora. Corresponde a la distribuidora instalar la acometida y los equipos de medición y dotar el servicio público de energía eléctrica dentro del plazo establecido en la regulación pertinente. Las obras necesarias para la instalación de la acometida y el medidor en urbanizaciones, conjuntos residenciales, atenciones masivas o usuarios finales, serán definidas en la regulación correspondiente. Los consumidores a ser servidos en medio y alto voltaje serán responsables de la adquisición e instalación de los transformadores de corriente y potencial, así como de las obras y adecuaciones necesarias para su montaje; el equipo de medición será provisto e instalado por las distribuidoras. Artículo 58.- Expansión de redes de distribución: El diseño, la construcción y el reforzamiento de redes eléctricas para el suministro del servicio de energía eléctrica a los consumidores será realizado por la distribuidora conforme los planes de expansión del PME y priorizados por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables. El equipamiento e instalación de redes, estaciones de transformación y más obras necesarias para atender el servicio eléctrico en lotizaciones, urbanizaciones, edificios de propiedad horizontal y similares, serán de responsabilidad de los ejecutores de esos

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    proyectos inmobiliarios, observando la regulación respectiva, así como las normas y manuales de construcción vigentes. Las empresas distribuidoras serán las responsables de operar y mantener los sistemas de distribución, para ello una vez construidas y energizadas las redes de distribución, serán transferidas a las distribuidoras sin costo alguno. Artículo 59.- Libre acceso al sistema de distribución: La distribuidora deberá permitir el libre acceso a su sistema de distribución a generadores, autogeneradores y grandes consumidores, siempre y cuando se cumplan los requisitos técnicos, legales y económicos establecidos en la normativa aplicable y en el contrato de conexión. Los generadores, autogeneradores y grandes consumidores asumirán los costos de las obras o instalaciones para modificar, adaptar y/o adecuar el sistema de distribución para su conexión, conforme lo determine la normativa respectiva. Artículo 60.- Punto de entrega: Es obligación de la empresa distribuidora construir, operar y mantener los sistemas de distribución hasta el punto de entrega al consumidor. A partir del referido punto de entrega, todas las instalaciones eléctricas ubicadas del lado del consumidor son suyas; y por tanto, su mantenimiento y la adecuada disposición técnica de su emplazamiento, son responsabilidad de este último. El consumidor cubrirá el costo de la construcción de las obras requeridas desde la red eléctrica pública hasta el punto de entrega, en los casos establecidos en la regulación. Todos los bienes relacionados con la actividad de distribución y comercialización de electricidad hasta el punto de entrega, son de propiedad de la distribuidora. Artículo 61.- Punto de medición de energía eléctrica: Estará instalado en el punto de entrega del suministro de electricidad, de conformidad con las disposiciones del artículo precedente y la regulación correspondiente. En caso de que el usuario determine la necesidad de instalar una medición especifica e independiente de sus consumos, los costos de dichos equipos de medición serán asumidos por el usuario, quien mantendrá la propiedad de los mismos y será responsable del mantenimiento. Los aspectos relacionados con el sistema de medición comercial del consumidor, estarán definidos en la regulación correspondiente. Artículo 62.- Contrato de suministro: Es un contrato de adhesión que estipulará, el objeto, los derechos y obligaciones del consumidor y de la distribuidora, vigencia, tarifa, los requisitos y condiciones para la prestación del servicio de energía eléctrica, infracciones y sanciones, acorde con el modelo de contrato de suministro previsto en la regulación correspondiente. Corresponde a las empresas distribuidoras llevar un registro actualizado de los contratos de suministro. Artículo 63.- Calidad del servicio eléctrico de distribución: Considera los siguientes aspectos: 1. Calidad del producto: nivel de voltaje, perturbaciones de la onda de voltaje;

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    2. Calidad del servicio técnico: frecuencia y duración de las interrupciones; y, 3. Calidad del servicio comercial: atención a solicitudes, tiempo de respuesta a

    solicitudes, reclamos de los consumidores y aspectos relacionados con la satisfacción al consumidor y el proceso de facturación.

    Los índices de calidad empleados para evaluar la calidad del servicio de distribución estarán definidos en la regulación correspondiente, los cuales, incluirán mecanismos de medición y evaluación de los índices, así como sus límites. Es responsabilidad de la distribuidora cumplir los índices de calidad del servicio eléctrico. La ARCONEL realizará las actividades de seguimiento y control necesarias para evaluar el cumplimiento de los índices de calidad de las empresas distribuidoras. Artículo 64.- Reclamos: Es obligación de la distribuidora atender solicitudes, consultas y reclamos de los usuarios, para lo cual le corresponde poner a disposición de los consumidores los medios necesarios, de forma que puedan ser receptados de forma continua, 24 horas al día, durante todo el año. El consumidor realizará su reclamo ante la distribuidora, en primera instancia. De no estar de acuerdo con la resolución de la empresa podrá recurrir ante la ARCONEL, quien resolverá en segunda instancia. El procedimiento para la atención de reclamos estará especificado en la regulación respectiva. Artículo 65.- Facturación: Para el caso de sistema pospago de electricidad, la emisión de facturas a los consumidores será mensual, de modo que no exceda doce (12) facturas al año, en función de lecturas de los medidores que correspondan a períodos de consumo no menores a 28 días ni mayores a 33 días. Sólo serán admisibles facturaciones basadas en estimaciones para los casos que ARCONEL determine mediante regulación. Los consumidores que accedan al servicio eléctrico mediante sistemas prepago de electricidad, recibirán una factura por cada compra que realicen, de conformidad con las regulaciones correspondientes. El consumidor deberá cancelar dentro de la fecha máxima de pago constante en la factura, los valores de consumo de energía eléctrica y de alumbrado público, caso contrario la empresa distribuidora podrá suspender el suministro de acuerdo a lo dispuesto en la LOSPEE, e iniciar la gestión de cobro correspondiente; de no ser atendido el pago, la distribuidora podrá iniciar el proceso coactivo. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso anterior, la distribuidora deberá implementar mecanismos que permitan cubrir el no pago de las facturas del servicio de energía eléctrica y del servicio de alumbrado público por parte de los consumidores, en los términos establecidos en la regulación.

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    Artículo 177.- Imposición de sanciones: Corresponde a la ARCONEL sancionar a los participantes del sector eléctrico, cuando estos hayan cometido una o más de las infracciones señaladas en la LOSPEE. La Entidad Reguladora deberá realizar un análisis de la infracción, determinar las personas jurídicas o naturales infractoras, los casos a los que se aplica y, la sanción pecuniaria que corresponda. Para el efecto, la ARCONEL emitirá la regulación correspondiente, la cual deberá recoger las disposiciones de la Ley y este Reglamento. La ARCONEL, podrá imponer las sanciones a los consumidores o usuarios finales a través de las empresas eléctricas de distribución por incumplimiento del contrato de suministro, para lo cual emitirá la correspondiente regulación para aprobar el modelo de contrato de suministro. Disposición General Tercera.- Diseño y construcción de proyectos de transmisión

    y distribución por parte de terceros: El transmisor o la empresa distribuidora por sí mismo o a través de la contratación de un tercero, podrán efectuar el diseño y/o la ejecución de obras eléctricas. Para el caso de contratación de terceros, los diseños de obras eléctricas deberán ser realizados por ingenieros eléctricos, profesionales facultados, o empresas, con experiencia y requerirán de aprobación técnica por parte del transmisor o las distribuidoras, según corresponda. La ejecución de estas obras eléctricas, será realizada por personas naturales o jurídicas que demuestren experiencia en este tipo de actividades. En caso que la distribuidora solicite al consumidor o usuario final estudios eléctricos para la atención de su suministro, estos deberán ser realizados por un ingeniero eléctrico o profesional facultado.

    F. Regulación Nro. ARCONEL 002/17 denominada «Procedimiento para la imposición de sanciones» Establece el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones tipificadas en la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica LOSPEE por parte de la ARCONEL a las empresas eléctricas, al Operador Nacional de Electricidad (CENACE), a los consumidores y a los terceros. La aplicación de estas sanciones no excluye de las acciones de carácter penal o de responsabilidad civil para el resarcimiento de daños y perjuicios, cuando hubiere lugar. Si bien la Regulación establece el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones tipificadas en la LOSPEE, es importante indicar que actualmente se encuentra en revisión con el objetivo de introducir las reformas pertinentes que permitan a este cuerpo normativo estar alineado con los criterios normativos establecidos en el Código Orgánico Administrativo (COA).

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    G. Regulación Nro. CONELEC 002/14 denominada «Comercialización de Electricidad a través de Sistema Prepago» Establece las condiciones técnicas, económicas y operativas, para que las empresas eléctricas de distribución comercialicen energía eléctrica a través de sistemas prepago.

    H. Regulación Nro. CONELEC 004/14 denominada «Modelo de factura para el pago de los valores correspondientes por los servicios públicos de energía eléctrica y

    alumbrado público general» Establece un modelo de factura en la cual se identifique la información y valores a pagar por parte del consumidor, por el servicio público de energía eléctrica y alumbrado público general prestado por las empresas habilitadas para tal efecto.

    I. Regulación Nro. ARCONEL 002/18 denominada «Modelo de contrato de suministro de energía eléctrica» Establece el modelo de contrato para el suministro del servicio público de energía eléctrica a ser suscrito entre empresas distribuidoras y consumidores regulados.

    J. Regulación Nro. ARCONEL 001/17 denominada «Procedimiento para la atención de reclamos presentados por parte de los consumidores del servicio público de

    energía eléctrica» Establece el procedimiento que deben emplear las empresas eléctricas de distribución para atender los reclamos que presenten los consumidores, con relación a la prestación del servicio público de energía eléctrica y al servicio de alumbrado público general; e incorporar el procedimiento administrativo, a cargo de la ARCONEL, para la atención de los reclamos de segunda instancia.

    5 REFORMAS A LA REGULACIÓN NO. ARCONEL 004/18

    5.1 Obras para el suministro eléctrico en BV

    La Regulación Nro. ARCONEL 004/18, en su numeral 9.1 Obras para suministro en bajo voltaje , segundo inciso, señala:

    Aquellos solicitantes, cuyo suministro esté ubicado en un radio mayor a doscientos

    (200) metros, la Distribuidora atenderá la solicitud del servicio en función de su

    planificación y de la disponibilidad de recursos. En caso de que el solicitante requiera

    el servicio en un plazo menor al planificado por la Distribuidora, el solicitante

    financiará la expansión de red a partir de los doscientos (200) metros y la

    distribuidora será responsable de la ejecución de la expansión. Se exceptúan los

    costos de la acometida, del medidor, de la protección eléctrica, el sistema de puesta

    a tierra y materiales de montaje para el medidor, los mismos que serán cubiertos por

    la Distribuidora. La Distribuidora deberá llegar a un acuerdo de pago con el nuevo

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    consumidor en bajo voltaje por el capital financiado más intereses determinados con

    base a la tasa activa del Banco Central.

    Lo descrito consideraba el concepto de que los recursos que dispone la distribuidora para atender a nuevos consumidores en bajo voltaje son limitados, razón por la cual, se disponía a la distribuidora atender a nuevos solicitantes, con extensiones de red de hasta 200 m a partir del respectivo transformador de distribución, con sus propios recursos.

    Considerando que existirán solicitantes a mayores distancias de la establecida en el párrafo anterior, la regulación estableció que estos solicitantes sean atendidos bajo planificación de la distribuidora, sin embargo, definió una alternativa para que la distribuidora atienda a estos solicitantes de manera inmediata, proponiendo que la distribuidora cubra los costos de la extensión de red hasta los 200 m de forma obligatoria y la distancia complementaria sea financiada por el solicitante, además, estableció que los costos de la acometida, medidor, protección, puesta a tierra y materiales de montaje sea responsabilidad de la distribuidora.

    Lo descrito ha causado cierto tipo de confusión en el personal operativo de las distribuidoras por lo cual han solicitado aclaraciones al respecto, las mismas que han sido debidamente atendidas por la Agencia.

    Para evitar esta confusión y considerando que es aplicable el concepto de que el solicitante del servicio público de energía eléctrica en bajo voltaje puede financiar las obras necesarias para acceder al servicio, se ajusta el texto de la regulación, manteniendo el principio general de la responsabilidad de la distribuidora de entregar el servicio, de acuerdo a su planificación, sin límite de distancia del futuro consumidor al transformador de distribución correspondiente; y, manteniendo la posibilidad de que el solicitante financie las obras necesarias para acceder al servicio, cuando la planificación de la distribuidora no esté acorde con los tiempos de requerimiento del servicio.

    5.2 Elementos de seccionamiento y protección para usuarios en MV y AV

    El numeral 9.2 de la Regulación Nro. ARCONEL 004/18 establece que la distribuidora podrá permitir la instalación de todo el esquema protección seccionamiento y medición en la cámara de transformación bajo la responsabilidad del solicitante y éstas serán transferidas a la distribuidora a costo cero.

    Sin embargo, producto de la aplicación y recepción de observaciones por parte de las empresas, se ha generado la inquietud de quién es el responsable de la instalación de los elementos de protección en el punto de entrega, por lo que ha sido necesario revisar y clarificar este particular. En este contexto, producto de la revisión y en virtud de que la empresa debe proteger la red de distribución ante posibles perturbaciones o eventos en general del consumidor, se ha decidido aclarar en el proyecto de regulación que la distribuidora debe ser quien incluya los elementos de seccionamiento y protección adecuados en el punto de entrega.

    En consecuencia, la reforma está orientada en el sentido de que la distribuidora será responsable de la extensión de redes de distribución desde la red existente hasta el punto

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    de entrega, ubicado en el límite de la propiedad para la cual solicita el servicio, punto en el cual incluye: seccionamiento, protección, el medidor y la puesta a tierra en dicho punto.

    5.3 Transformadores de corriente y potencial para nuevos servicios en MV y AV

    La Regulación Nro. ARCONEL 004/18 define como: Sistema de medición: Son los componentes necesarios para la medición o registro de energía activa, energía reactiva,

    demandas máximas y otros parámetros relacionados. Incluyen los equipos de medición

    (medidores), los transformadores de medición (cuando se apliquen), los cables de conexión,

    los accesorios de sujeción y protección física de los medidores y de los transformadores.

    La regulación citada, en el inciso final del numeral 8.1.1 Punto de entrega , señala En el punto de entrega concluye la responsabilidad de la empresa Distribuidora en cuanto a: la

    propiedad de los activos, la administración, la operación y el mantenimiento de la red de

    distribución y de la prestación del servicio de energía eléctrica. En Anexo B se muestra un

    esquema indicativo de punto de entrega. , en el literal b) del Anexo B, se indica como responsabilidad de la distribuidora la provisión del sistema de medición, que incluye lo siguiente: transformador de corriente (TC), transformador de voltaje (TP) y medidor.

    Concomitante con la definición de punto de entrega, el inciso segundo del numeral 9.2 de la Regulación Nro. ARCONEL 004/18 señala que las, Obras para nuevos suministros en medio y alto voltaje , de la citada regulación dispone: La Distribuidora será responsable de la extensión de redes de distribución desde la red existente hasta el punto de entrega,

    ubicado en el límite de la propiedad para la cual solicita el servicio. , lo señalado confirma la responsabilidad de la distribuidora sobre la extensión red hasta el punto de entrega

    Por lo descrito, para nuevos consumidores en medio y alto voltaje, la distribuidora es responsable de la extensión de red hasta el punto de entrega y el sistema de medición en dicho punto, de acuerdo con la Regulación Nro. ARCONEL 004/18.

    El Reglamento General a la LOSPEE, cuya publicación es posterior a la Regulación Nro. ARCONEL 004/18, altera la responsabilidad de la distribuidora en cuanto a los transformadores de potencial y de corriente que forman parte del sistema de medición, de acuerdo a lo descrito en la parte final del inciso tercero, del artículo 57, que establece:

    [ .]. Los consumidores a ser servidos en medio y alto voltaje serán responsables de

    la adquisición e instalación de los transformadores de corriente y potencial, así como

    de las obras y adecuaciones necesarias para su montaje; el equipo de medición será

    provisto e instalado por las distribuidoras. .

    Con base a lo dispuesto por el RGLOSPEE, es necesario reformar la Regulación Nro. ARCONEL 004/18 para ajustar las responsabilidades tanto de la distribuidora como del solicitante del servicio público de energía eléctrica, para nuevos servicios en medio y alto voltaje.

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    5.4 Atención a urbanizaciones o similares

    En el artículo 58 del RGLOSPEE, respecto de la expansión de redes de distribución, se indica que el equipamiento e instalación de redes, estaciones de transformación y más obras necesarias para atender el servicio eléctrico en lotizaciones, urbanizaciones, edificios

    de propiedad horizontal y similares, serán de responsabilidad de los ejecutores de esos

    proyectos inmobiliarios, observando la regulación respectiva, así como las normas y

    manuales de construcción vigentes. Las empresas distribuidoras serán las responsables de

    operar y mantener los sistemas de distribución, para ello una vez construidas y energizadas

    las redes de distribución, serán transferidas a las distribuidoras sin costo alguno. .

    En función de lo establecido en el RGLOSPEE, y las aclaraciones emitidas por parte de la Procuraduría Institucional mediante Memorando Nro. ARCONEL-PG-2019-998-M de 12 de noviembre de 2019, se define que:

    En edificios de propiedad horizontal que contengan varias cámaras de transformación los

    puntos de entrega se concentrarán en los bornes de bajo voltaje de los respectivos

    transformadores, en cuanto a los activos a ser transferidos a la distribuidora a costo cero

    serán las cámaras de transformación y el las redes de medio voltaje internas.

    5.5 Generación distribuida por consumidores regulados

    El RGLOSPEE, en su artículo 24, señala que los usuarios finales podrán autoabastecerse de energía eléctrica mediante sistemas de generación a partir de ERNC y que podrán vender eventuales excedentes a la distribuidora correspondiente, observando la normativa que para el efecto emita la ARCONEL.

    Con base a lo dispuesto por el RGLOSPEE, la Agencia está elaborando una regulación sobre los mecanismos de participación de la generación distribuida en el sector eléctrico, por lo cual se ha considerado necesario incluir dos disposiciones sobre el tema dentro de la regulación de distribución a fin de derivar todas las disposiciones inherentes a la calificación, factibilidad, operación, conexión de generación que deben cumplir los usuarios regulados para ser considerados como generadores distribuidos. Las reformas se indican a continuación:

    Los solicitantes del servicio público de energía eléctrica, interesados en instalar una central

    de generación para autoconsumo, adicional al cumplimiento de los requerimientos

    establecidos en la presente regulación, deberán observar lo relacionado a la factibilidad de

    conexión a la red de distribución, operación de la central, sistema de medición y tratamiento

    comercial de los eventuales excedentes que se entreguen a la red de distribución

    establecidos en la regulación que, sobre generación distribuida, emita la ARCONEL.

    Los aspectos relacionados a la calificación de un consumidor regulado del servicio público

    de energía eléctrica, que desee instalar una central de generación distribuida para

    autoconsumo, así como lo relacionado a la factibilidad de conexión y operación de la

    central, sistema de medición, y tratamiento comercial de los eventuales excedentes que se

    entreguen a la red de distribución, se sujetarán a lo que establezca la regulación sobre

    generación distribuida que emita la ARCONEL.

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    5.6 Expansión de redes de distribución para sectores agrícolas y acuícolas

    El artículo 33 del Reglamento General de la LOSPEE establece:

    Excepcionalmente, cuando la distribuidora no pueda atender oportunamente con la

    expansión eléctrica para proyectos de sustitución de la matriz energética en sectores

    agrícolas y acuícolas, las obras requeridas podrán ser financiadas y ejecutadas por quienes

    vayan a percibir el servicio, en la medida que dichos proyectos sean declarados prioritarios

    por el Ministerio de Energía y Recursos Naturales No Renovables o se encuentren

    comprendidos dentro del Plan Maestro de Electricidad.

    En estos casos, los ejecutores de los proyectos deberán cumplir con los requisitos

    establecidos en la Regulación que para tal efecto emita la ARCONEL, en la que se incluirán

    los aspectos técnicos y comerciales aplicables. La ejecución de dichas obras será articulada

    a través de convenios entre los ejecutores y las empresas distribuidoras de energía

    eléctrica. .

    La Regulación Nro. ARCONEL 004/18 no contempla esta excepcionalidad, debido a que la regulación fue aprobada antes de la emisión del RGLOSPEE, lo que si contempla la regulación es la posibilidad de que cualquier solicitante del servicio público de energía eléctrica, cuando los tiempos de atención de la distribuidora sean muy grandes por planificación o falta de presupuesto, el solicitante tiene la opción de financiar las obras necesarias para ser servidas pero la construcción de dichas obras estarán a cargo de la distribuidora.

    Previo a la emisión del RGLOSPEE, varios interesados del sector acuícola solicitaron a la Agencia que les permita acceder al servicio público de energía eléctrica bajo la modalidad de financiar y construir las extensiones de redes necesarias, las mismas que luego serían traspasadas a la distribuidora con costo, ante lo planteado, la Agencia realizó consulta respectiva al SERCOP, la respuesta concluyente de esta institución (Oficio Nro. SERCOP-CGAJ-2019-0180-OF de 25 de mayo de 2019) fue que no es posible aplicarlo.

    Una vez que entra en vigencia el RGLOSPEE y revisado lo dispuesto en el artículo 33, la DNRT solicitó a la Procuraduría Institucional el criterio jurídico de su aplicación, el mismo que se emite con Memorando Nro. ARCONEL-PG-2019-998-M de 12 de noviembre de 2019, en el cual señala que es necesario una autorización del SERCOP, aspecto de responsabilidad de la Procuraduría. Una vez que se ha revisado la aplicabilidad jurídica, el proyecto de regulación incluye el proceso administrativo, técnico y comercial para su aplicación.

    El proyecto de regulación establece el procedimiento que deberán cumplir los solicitantes del servicio público de energía eléctrica de los sectores agrícolas y acuícolas que deseen acogerse a la excepcionalidad planteada en el artículo 33 del RGLOSPEE, proceso que debe ser observado por la distribuidora en coordinación con el MERNNR y la ARCONEL.

    El procedimiento se ha dividido en 3 fases, como se detalla a continuación:

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    • Gestión administrativa para solicitantes que se acogerían a la excepcionalidad de los proyectos de expansión eléctrica

    • Gestión del diseño y construcción para solicitantes que se acogerían a la excepcionalidad de los proyectos de expansión eléctrica

    • Gestión de cierre comercial para solicitantes que se acogerían a la excepcionalidad de los proyectos de expansión eléctrica

    En las tres fases planteadas se abordan los aspectos administrativos, técnicos y comerciales que los ejecutores de los proyectos de expansión deberán cumplir para ejecutar las obras requeridas, así como también, los plazos para cada una de las tres fases que son responsabilidad de la distribuidora.

    5.6.1 Gestión administrativa para solicitantes que se acogerían a la excepcionalidad de los proyectos de expansión eléctrica

    En esta etapa el interesado envía una solicitud a la distribuidora indicando que pertenece al sector agrícola o acuícola, la cual contendrá: datos personales, la ubicación para el cual requiere ser servicio, la demanda o potencia de la carga y la ubicación de la red de distribución más cercana.

    La distribuidora analizará la solicitud y verificará si el proyecto se encuentra considerado en el Plan Maestro de Electricidad (PME) o no, en ambos casos se abre la posibilidad al solicitante de que pueda financiar y ejecutar el proyecto de expansión.

    Finalmente, se definen parámetros mínimos que debe contener el convenio que se suscribirá entre el solicitante y la distribuidora para la ejecución del proyecto, dicho convenio deberá contener el precio de referencia que la distribuidora ha considerado para dicho proyecto.El diagrama de flujo explicativo para esta etapa se indica en el Gráfico Nro. 1.

    5.6.2 Gestión de diseño y construcción del proyecto para solicitantes que se acogerían a la excepcionalidad de los proyectos de expansión eléctrica

    En esta fase se establecen las responsabilidades del solicitante durante la etapa de diseño y construcción del proyecto; así también, se definen las responsabilidades de la distribuidora en cuanto a la aprobación del diseño, la fiscalización de la construcción y la recepción del proyecto. El diagrama de flujo explicativo para esta etapa se indica en el Gráfico Nro. 2.

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    Gráfico Nro. 1.- Diagrama de flujo de la gestión administrativa

    Gráfico Nro. 2.- Diagrama de flujo de la gestión de diseño y construcción

    El acta de cierre del proyecto es de vital importancia, ya que en ella deberá consignarse los activos a ser transferidos y el valor total que la distribuidora deberá reconocer por todas las obras involucradas, el valor total declarado deberá ser el precio de referencia inicial con rango de variación máxima que el SERCOP considera para construcción de obras.

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    La documentación generada y el respectivo expediente será responsabilidad de la distribuidora y estará a disposición de los agentes de control del Estado, para su revisión.

    5.6.3 Gestión de cierre comercial del proyecto para solicitantes que se acogerían a la excepcionalidad de los proyectos de expansión eléctrica

    En esta fase se acoge el valor total del proyecto del acta de cierre del mismo, se suscribe un nuevo convenio que contempla el valor financiado real, los intereses y la metodología de devolución de estos valores. El convenio deberá contener al menos lo siguiente:

    a) Antecedentes b) La declaración de prioridad, en caso aplique, c) El valor total de financiamiento por parte del usuario, y las condiciones particulares

    del mismo, entre ellos el reconocimiento de intereses. d) Forma de devolución del capital financiado más intereses e) Garantías técnicas de los equipos, y otras en caso aplique. f) La responsabilidad de las actividades de operación, mantenimiento y reposición de

    los activos que forman parte del proyecto. A continuación, en el Gráfico Nro. 3, se presenta el esquema general para proyectos de expansión de redes en sectores agrícolas y acuícolas.

    5.7 Plazos para la atención de nuevos suministros

    La Regulación Nro. ARCONEL 004/18, en el numeral 13, establece los plazos para la atención de nuevos suministros en función de una serie de actividades de responsabilidad de la distribuidora y de acuerdo al tipo de solicitante (urbano o rural). El cumplimiento de estos plazos permite evaluar la eficacia de la distribuidora en la atención de nuevos suministros. Sin embargo, considerando que ha existido dificultades en la aplicación de los tiempos y en las acciones de control por parte de la Agencia, se ha visto necesario revisar, simplificar, y en algunos casos ampliar los tiempos de atención, con la finalidad de que:

    • Sea comprensible y aplicable por parte de las distribuidoras; • Los tiempos sean razonables en función del tipo de solicitante; • No diferenciar la ubicación del solicitante; • No detallar demasiadas actividades y que las acciones de control sean más agiles

    así como la información que la distribuidora debe proveer al regulador; • Generar un expediente mínimo para cada solicitante; y, • Ser el insumo para el cálculo de los índices de calidad comercial que correspondan,

    sin mayor dificultad.

    En este contexto, la propuesta de reforma, en concordancia con lo establecido en el proyecto de regulación de calidad de servicio de distribución y comercialización, se presenta en la Tabla Nro. 1.

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    Gráfico Nro. 3.- Diagrama de flujo para gestión interal de proyectos en sectores agrícolas y cuícolas

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    Tabla Nro. 1.- Plazos para atención a nuevos usuarios del SPEE

    Nivel de Voltaje Plazo (Días hábiles)

    Atención BV 5

    MV/AV 15

    Conexión

    BV (Sin modificación de red) 5

    BV (Con modificación de red) 15

    MV (con o sin modificación de red)

    30

    AV (con o sin modificación de red)

    El plazo se fijará por acuerdo entre las partes. Sin embargo, el plazo no podrá exceder de 120

    días hábiles, salvo que se cuente con el acuerdo expreso del solicitante, que conste por escrito. En este último caso, el plazo se considerará

    excedido si se supera el plazo acordado con el solicitante.

    Además, se propone que, toda solicitud de atención y conexión de nuevos suministros o ampliación de carga, la distribuidora deberá generar un expediente, el cual tendrá un número de identificación único, y deberá contener, al menos, y según aplique, los siguientes documentos, indicando en cada caso la fecha de ingreso o despacho, según corresponda:

    1. Solicitud del nuevo servicio o ampliación Documento fechado; 2. Factibilidad de la prestación del servicio Documento fechado; 3. Contrato de suministro suscrito con fecha de suscripción; 4. Análisis (diseño) necesario para determinar la necesidad de obras adicionales a la

    red de distribución; 5. Informe de conexión u otro documento similar donde se indique la fecha de conexión

    o ampliación del servicio; y, 6. Consultas, reclamos o cualquier otro antecedente o comunicación derivado de la

    solicitud de atención o conexión de nuevos suministros o ampliación de carga, emitidos por el solicitante, consumidor o por la distribuidora.

    5.8 Plazo máximo de estimación de consumos y reemplazo de medidores dañados

    En el anexo A de la Regulación Nro. ARCONEL 004/18 se estableció varios métodos para la estimación de consumos en casos de medidores dañados. Sin embargo, producto de la aplicación se ha identificado dos aspectos importantes que deben ser regulados, estos son:

    1. Término máximo que deben considerar las distribuidoras para ejecutar el cambio de medidor dañado; y,

    2. Término máximo que pueden efectuar las estimaciones para estos casos.

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    En este contexto, se propone la inclusión de la siguiente reforma:

    Cuando un medidor se encuentre dañado o perdido, por causas no atribuibles al

    consumidor, la empresa distribuidora tiene la responsabilidad de reponerlo en el plazo

    máximo de cinco (5) días para el caso de medidores sin monitoreo continuo o diez (10) días para medidores con monitoreo continuo, este plazo también se considera para el caso de

    medición indirecta y semi-directa sin monitoreo continuo, contados a partir de identificado el problema. Para efectos de la estimación de consumos, la distribuidora deberá aplicar lo

    siguiente:

    a) Para el caso de medidores sin monitoreo continuo hasta un mes de consumo más

    los días que se dispone para reemplazar el medidor.

    b) Para el caso de medidores con monitoreo continuo los días que se dispone para

    reemplazar el medidor.

    Cuando la distribuidora no reemplace o instale el medidor en el plazo antes definido, a partir

    de cumplido dicho plazo, se registrará cero hasta que se disponga de dos lecturas reales consecutivas. .

    5.9 Vehículos eléctricos

    El Directorio de la Agencia de Regulación y Control de Electricidad, el 24 de junio de 2015, emite la Resolución Nro. ARCONEL-038/15, la cual estableció el Esquema tarifario para la introducción de vehículos eléctricos en el Ecuador , dicha resolución definió las condiciones generales para que un vehículo eléctrico pueda recargar sus baterías desde la red de distribución del servicio público de energía eléctrica, entre las cuales se mencionan:

    • El propietario de un vehículo eléctrico, para acceder a un suministro independiente para cargar la batería del vehículo, debe ser consumidor de la respectiva distribuidora.

    • El propietario del vehículo eléctrico será responsable de la provisión del medidor con tecnología AMI.

    • La tarifa a aplicar será Tarifa general en baja tensión con registrador de demanda horaria para vehículos eléctricos .

    • El esquema tarifario considera cargos por demanda y comercialización. • La factura asociada a este suministro no considerará valores por cobros de terceros.

    Las disposiciones tarifarias asociadas al suministro para la carga de vehículos eléctricos fueron acogidas en el Pliego Tarifario vigente, además establece que la demanda máxima para la carga de baterías se limita a 10 kW y que el régimen de carga del vehículo debe ser liviana o lenta.

    La Regulación Nro. ARCONEL 004/18 en su numeral 22 señala: Los aspectos técnicos, comerciales y legales de los vehículos eléctricos y de la generación distribuida serán

    definidos en las regulaciones que se elaboren para el efecto. .

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    De lo descrito, la carga de baterías de vehículos eléctricos está enmarcada al uso particular y personal de su propietario y normada por la Resolución Nro. ARCONEL-038/15 y el Pliego Tarifario vigente.

    La reforma a la LOSPEE, realizada el 19 de marzo de 2019, estableció el concepto de comercialización de electricidad para carga de vehículos, cuyas condiciones deben ser establecidas por la ARCONEL, mediante regulación. Lo enunciado, crea la necesidad de actualizar la normativa, que permita discriminar la carga de baterías de vehículos eléctricos como un servicio particular personal o un servicio al público.

    La carga de baterías de vehículos eléctricos como un servicio comercial será normada en la regulación que para el efecto emita la ARCONEL, en tanto que la carga de baterías de vehículos eléctricos como un servicio particular personal será normado en la regulación de distribución de energía eléctrica y el pliego tarifario.

    El artículo 1 de la LOSPEE señala el objeto de la Ley, el mismo que se enfoca a garantizar que el servicio público de energía eléctrica cumpla los principios constitucionales de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad, calidad, sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia, para lo cual, corresponde a través del presente instrumento, normar el ejercicio de la responsabilidad del Estado de planificar, ejecutar, regular, controlar y administrar el servicio público de energía eléctrica.

    Considerando los principios generales establecidos en el artículo 1 de la LOSPEE, el propietario de un vehículo eléctrico, que necesita energía para cargar la batería de su vehículo, debe ser considerado como un usuario regulado de la distribuidora.

    Con base a lo descrito en el párrafo anterior, el proyecto de regulación declara al propietario de un vehículo eléctrico, que requiere el servicio público de energía eléctrica para cargar la batería de su vehículo, como un consumidor regulado de la distribuidora correspondiente; y, por lo tanto sujeto al cumplimiento de las disposiciones emitidas en la regulación y normativa relacionada.

    5.10 Facturación al consumidor durante la suspensión del servicio público de energía eléctrica

    La Regulación Nro. ARCONEL 004/18, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 78 de la LODC, disponía que no se emita factura a un consumidor que se encuentre suspendido el servicio público de energía eléctrica.

    Sin embargo, considerando que la factura emitida por la distribuidora, incluye dos servicios independientes que son el servicio público de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general, además de, planes de financiamiento de programas de eficiencia energética impulsados por el Estado, de este último la distribuidora es una agente de recaudación, se reconsidera el texto de la regulación de forma que se pueda emitir la factura a un consumidor que se encuentre suspendido del servicio público de energía eléctrica.

    La factura a emitirse considerará lo siguiente:

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    • Consumo de energía eléctrica 0,00 kWh (USD 0,00). • Se incluirá los valores que corresponden al SAPG. • Se incluirá los valores que por planes de financiamiento correspondan (internos o

    externos). • Se incluirá el valor por comercialización.

    La factura será emitida hasta cuando la distribuidora, en aplicación de los procedimientos establecidos en la regulación, de por terminado el contrato de suministro.

    Los valores no pagados por el consumidor serán liquidados de acuerdo a lo establecido en la LOSPEE, el RGLOSPEE y el contrato de suministro respectivo.

    Cuando se cierre el contrato de suministro, la distribuidora informará a las instituciones o empresas para las cuales realiza la gestión de cobranza, que el consumidor ya no pertenece a la empresa por lo cual ya no podrá ejecutar tal actividad.

    5.11 Recuperación de valores por energía entregada cuando no se haya registrado el consumo, por causas atribuibles a la distribuidora

    El 30 de enero de 2018 la Dirección Ejecutiva (DE) de la ARCONEL convocó a una reunión de trabajo, a la cual asisten el Director Ejecutivo, la Asesoría Legal (AL), la Procuraduría (PG) y la Coordinación Nacional de Regulación del Sector Eléctrica (CNRSE) de la ARCONEL, para analizar la recuperación de valores económicos por energía entregada pero no registrada pero no contabilizada por la distribuidora.

    Al respecto, la Regulación Nro. ARCONEL 004/18, aprobada por el Directorio de la ARCONEL luego de cumplir todo el procedimiento de emisión normativa (incluido informe legal) y que se halla vigente, señala que cuando la distribuidora no tome lectura del consumo, dicho consumo se registre en cero; y, con base a que no tomar la lectura del consumo es un incumplimiento de lo establecido en el numeral 16.1 de la Regulación señalada y la observancia del artículo 40 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor (LODC), dispone que la pérdida económica por la energía entregada y no facturada debe ser asumida por la distribuidora.

    El criterio del Director Ejecutivo es que con la aplicación de este concepto se estaría afectando los recursos públicos de las distribuidoras, por lo cual solicitó al asesor legal de la DE, reanalizar el tema y presentar un texto alternativo al respecto.

    Mediante correo electrónico de 17 de febrero de 2020, el asesor legal de la DE remitió a la CNRSE la matriz de observaciones conteniendo los textos alternativos, una vez revisados y analizados dichos textos el Coordinador Nacional de Regulación del Sector Eléctrico, mediante correo electrónico de 18 de febrero de 2020, solicitó aclaraciones puntuales sobre los textos propuestos en cuanto al concepto y su operatividad.

    La asesoría legal de la DE, mediante correo electrónico de 18 de febrero de 2020, remite las respuestas a las consultas realizadas, de los cuales se colige los siguientes conceptos:

    • La energía entregada durante los meses que la distribuidora no pudo medir, por causas atribuibles a ella, debe ser facturada al consumidor.

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    • No establece límite del número de meses que la distribuidora podría dejar de tomar lectura de los consumos a un usuario.

    • Se establece que el consumo mensual durante los meses no tomados lectura será la prorrata en partes iguales de la energía entregada durante dichos meses (consumo mensual = energía entregada / el número de meses no tomado lectura).

    • La recuperación de los valores económicos por la energía entregada será de la siguiente forma: a partir del mes que se ha registrado el consumo por tomas de dos lecturas, en la factura se registrará como cantidad de energía entregada el consumo realizado en dicho período adicionado el consumo de un mes no tomado lectura (consumo actual = consumo medido + consumo mensual de mes no tomado lectura).

    • El procedimiento descrito en el punto anterior se repetirá en igual número de meses a los que no se tomó lectura, con lo cual se recuperará el total de la energía entrega y no pagada.

    • Se incluye la posibilidad de que la distribuidora, dentro de su ámbito de competencia, pueda imponer sanciones al funcionario o empleado de la distribuidora y/o a la empresa contratada por el incumplimiento en la toma de lecturas.

    Los textos propuestos fueron incluidos en el proyecto de regulación-

    La CNRSE puso a consideración de la Procuraduría Institucional (PG) el texto integral del proyecto de regulación sustitutiva de la Regulación Nro. ARCONEL 004/18, mediante Memorando Nro. ARCONEL-CNRSE-2020-0063-M de 25 de febrero de 2020, y solicitó la emisión del informe legal favorable.

    Mediante correo electrónico de 28 de febrero de 2020, la Asesoría de la DE solicitó ajustar el número de períodos en que la distribuidora recuperará la energía entregada y no facturada, inicialmente se indicaba la recuperación en igual número de períodos y se cambia a que la recuperación se realice en el doble del número de períodos no registrados, razón por la cual la CNRSE realiza un alcance a la solicitud de informe legal favorable con el cambio requerido por la Asesoría de la DE, mediante Memorando Nro. ARCONEL-CNRSE-2020-0069-M de 03 de marzo de 2020.

    En vista de las implicaciones de lo descrito en este numeral, la PG realizó una reunión de trabajo el día 11 de marzo de 2020 con la participación de la CNRSE y la Asesoría de la DE para analizar el tema y aclarar ciertos conceptos, en la misma se reajustan ciertos criterios como: permitirle a la distribuidora que recupere la energía no registrada por un solo período en un año y por consumidor; la recuperación será en dos períodos inmediatamente consecutivos de aquel no registrado; y, que no se aplique a los consumidores que el Estado haya otorgado, compensaciones, rebajas o subsidios directos, además se acordó:

    1. La CNRSE preparará un texto alternativo del numeral involucrado y lo pone a consideración de la Procuraduría Institucional y de la Asesoría de la DE.

    2. Con base al texto presentado, se revisará entre los involucrados y se preparará el texto final.

    3. El texto final será incluido como parte de la recomendación del informe legal.

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    La CNRSE remitió el texto acordado, mediante correo electrónico de 13 de marzo de 2020 a la PG y a la Asesoría de la DE. La PG, mediante Memorando Nro. ARCONEL-PG-2020-605-M de 24 de marzo de 2020, emite su informe legal favorable, sin considerar el texto planteado por la CNRSE, ante lo cual la CNRSE, solicita una ampliación del informe legal mediante Memorando Nro. ARCONEL-CNRSE-2020-0100-M de 25 de marzo de 2020.

    Finalmente, la Procuraduría de la Agencia, mediante Memorando Nro. ARCONEL-PG-2020-625-M de 26 de marzo de 2020, realiza el análisis legal del texto de todo el numeral 16.2 presentado por la CNRSE e indica su procedencia para integrarlo al cuerpo de la regulación. Luego de la revisión del texto y las recomendaciones emitidas en dicho memorando, el texto final que ha sido integrado a la regulación, sobre la recuperación de energía entregada y no facturada es el siguiente:

    16.2.1 Recuperación de energía eléctrica entregada y no facturada por no disponer

    de consumo medido

    Cuando, por causas atribuibles a la distribuidora, no se obtenga la lectura del consumo en un período mayor o igual a veintiocho (28) días y menor o igual a

    treinta y tres (33) días, la distribuidora registrará dicho consumo con valor cero. El

    valor cero se mantendrá, hasta que la distribuidora pueda realizar una lectura real del consumo, a través de la toma de dos lecturas consecutivas, en un periodo mayor

    o igual a veintiocho (28) días y menor o igual a treinta y tres (33) días.

    Para el caso descrito en el párrafo anterior se le permite a la distribuidora recuperar

    la energía entregada en el período no registrado, por un período, por una sola vez al año y por cada consumidor, en los siguientes dos períodos posteriores consecutivos,

    según el siguiente procedimiento:

    1. La distribuidora registra el consumo de los dos períodos acumulados, considerando la diferencia de la última lectura registrada y la actual.

    2. Se asume que cada período la distribuidora ha entregado el cincuenta por ciento (50%) de la energía acumulada, es decir el consumo se divide para dos (2).

    3. La distribuidora facturará la energía consumida en dicho período (50% de la energía acumulada) más la mitad de la energía del período no registrado que corresponde al 25% de la energía acumulada (50% de la energía acumulada dividida para dos (2)).

    4. En el siguiente período la distribuidora facturará la energía consumida en ese período más la mitad de la energía del período no registrado que corresponde al 25% de la energía acumulada (50% de la energía acumulada dividida para dos (2)). Logrando con ello la cancelación total de la energía no facturada por no registro del consumo.

    5. Los siguientes períodos la facturación deberá ser normal.

    El procedimiento descrito no es aplicable para los consumidores que se encuentren dentro de la tarifa dignidad y aquellos a los cuales el Estado haya otorgado

    compensaciones, subsidios o rebajas directos y focalizados en el servicio público de

    energía eléctrica (artículo 59 LOSPEE), en cuyo caso, la distribuidora asumirá los

    valores por la energía entregada y no facturada.

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    La distribuidora, dentro de su ámbito de competencia, aplicará a los responsables de no haber registrado el consumo in situ las sanciones administrativas a que haya

    lugar, sean estos servidores públicos y/o empresas subcontratadas para tal fin.

    La distribuidora, de forma mensual, remitirá a la ARCONEL un informe con los

    respectivos sustentos sobre la aplicación de este esquema excepcional.

    5.12 Alineación de la regulación con el RGLOSPEE y ajustes entre regulaciones

    Finalmente, producto de la revisión integral de la regulación vigente, se han introducido ajustes de forma, mejoras en la redacción, armonizaciones con el RGLOSPEE, y reformas a otras regulaciones, mismas que se resumen a continuación:

    • Requisitos generales para el suministro eléctrico: se alineó la regulación con lo establecido en el artículo 57 del RLOSPEE, particularmente en la inclusión del contrato de anticresis como documento que permita acceder al servicio público de energía eléctrica. Adicionalmente para comunidades indígenas y pueblas ancestrales se incluyó una certificación de la autoridad comunitaria como requisito para el suministro eléctrico.

    • Ajuste de profesionales facultados para realizar estudios eléctricos: se alineó a lo establecido en la disposición general tercera de la LOSPEE respecto del cual se señala que, los estudios de demanda, así como las adecuaciones en las instalaciones eléctricas del solicitante serán realizados por ingenieros eléctricos, profesionales facultados o empresas con experiencia.

    • Aclaraciones sobre facturación excesiva: se incluyó dentro de este numeral lo establecido en el artículo 39 de la LODC en el contexto de que cuando un consumidor considere que su facturación es excesiva, éste podrá cancelar únicamente el promedio de las seis (6) facturas inmediatamente anteriores.

    • Régimen Sancionatorio: Se alineó a lo establecido en el artículo 177 del RGLOSPEE en la cual se señala que la ARCONEL, podrá imponer las sanciones a los consumidores o usuarios finales a través de las empresas eléctricas de distribución por incumplimiento del contrato de suministro, para lo cual emitirá la correspondiente regulación para aprobar el modelo de contrato de suministro.

    • Fuerza Mayor y Caso Fortuito: Se extrajo de la regulación de calidad del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica el procedimiento para la declaración de interrupciones que sucedan dentro del sistema de distribución producto de eventos de fuerza mayor y caso fortuito.

    • Plazo para laboratorios acreditados: Se modifica el plazo para que las empresas acrediten sus laboratorios ante el ente competente a 1 año, contado desde la expedición de la regulación.

    • Ajuste de definiciones: Se realizaron ajustes en la definición de Servicio Ocasional , y se incluyó la definición de Punto de medición .

    • Reformatorias a regulaciones: Se introducen una serie de reformas a las Regulaciones sobre modelo de contrato de suministro, atención a reclamos y modelo

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    de planilla eléctrica, a fin de armonizar con las disposiciones establecidas en la regulación de distribución.

    6 ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO

    A continuación, se procede a la elaboración del análisis de impacto regulatorio respecto de las reformas introducidas en el numeral anterior, en función del procedimiento y formato establecido para el efecto:

    Componentes del Análisis de Impacto Regulatorio:

    ¿Cuál es el

    problema?

    ¿Cuáles son

    los objetivos?

    ¿Cuáles son

    las opciones?

    ¿Cuáles son los

    impactos potenciales?

    ¿Cuál es la

    opción óptima?

    Antecedentes:

    • La ARCONEL, mediante Resolución Nro. ARCONEL-074/17 de 7 de diciembre de 2017, aprobó la Regulación Nro. ARCONEL 005/17 Distribución y comercialización de energía eléctrica , la misma que establece las normas generales que deben cumplir las distribuidoras, el transmisor y los consumidores para la prestación del servicio público de electricidad.

    • Producto de los procesos de socialización de la Regulación Nro. ARCONEL 005/17, a los participantes del sector eléctrico, se obtuvieron observaciones sobre la claridad de los textos y la aplicabilidad de la Regulación, además, se recibió un pedido de reforma puntual por parte de un colegio de profesionales del país. Posterior a los análisis respectivos, la Agencia resolvió iniciar un proceso de reforma de la Regulación indicada.

    • La Agencia, mediante Resolución Nro. ARCONEL-043/18 de 22 de octubre de 2018, aprobó la Regulación Nro. ARCONEL 004/18 Distribución y comercialización de energía eléctrica , la misma que sustituye a la Regulación Nro. ARCONEL 005/17, quedando esta última derogada en todas sus partes.

    • En el Suplemento del Registro Oficial Nro. 21, de 20 de agosto de 2019, se

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    publica el Decreto Ejecutivo Nro. 856 con el Reglamento a la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica (LOSPEE), el cual permite la operatividad de los conceptos fundamentales establecidos en la Ley. Además, incluye conceptos complementarios aplicables al servicio público distribución y comercialización de energía eléctrica.

    • En atención a lo dispuesto en el Reglamento a la LOSPEE, la Dirección Nacional de Regulación Técnica, en reunión de coordinación del 28 de agosto de 2019, Acta de Reunión Nro. DNRT-2019-149, definió la normativa a elaborarse o actualizarse, además, se designó los grupos de trabajo que se encargarían del desarrollo de los diferentes proyectos a elaborarse. Entre ellas, la actualización de la Regulación Nro. ARCONEL 004/18.

    ¿Cuál es el problema que se intenta resolver? (i) Describir la naturaleza y la extensión del problema

    La expedición del RGLOSPEE ha generado la revisión de las disposiciones referentes a la actividad de distribución y comercialización contenidos en este cuerpo normativo. Producto de la revisión se ha identificado varios aspectos que deben ser armonizados con la regulación vigente. Este disparador, junto con las observaciones recibidas de la aplicación de la regulación motivan a que se actualice la regulación vigente a fin de aclarar, o introducir aspectos de mejora regulatoria. Cabe destacar que uno de los principales aspectos de revisión es integrar a la regulación actual los requisitos cuando un solicitante perteneciente al sector agrícola o acuícola desee acogerse a la excepcionalidad establecida en el Artículo 33 del Reglamento General a la LOSPEE. En este sentido, se debe regular esta excepcionalidad. Por otra parte, las observaciones expuestas por las distribuidoras se enfocan en aclarar la normativa de tal manera que la aplicación no genere dudas o interpretaciones en la aplicación de la misma. En tal sentido, se propone una serie de reformas puntuales los cuales coadyuvarán a mejorar la aplicación de la regulación vigente y en consecuencia un adecuado control de la misma.

    (ii) Identificar los principales afectados por el problema En base a la problemática que ha sido descrita en el acápite anterior, los principales afectados son:

    • ARCONEL: El no normar provocaría incumplimiento de la LOSPEE y de su

    Reglamento General, adicionalmente se vuelve incontrolable el servicio público de energía eléctrica.

    • Empresas de Distribución: Si la normativa no es clara en todo su contexto, podría ocasionar confusión en la aplicación por parte de las distribuidoras, y podrían ser sujetas de sanciones en caso de incumplimientos normativos.

    • Consumidores: Por la causa antes descrita, podría ocasionar vacíos normativos perjudiciales para los solicitantes del servicio público de energía eléctrica, de manera particular a los solicitantes de los sectores acuícolas y agrícolas, así como para efectuar reclamos a la distribuidora por una prestación inadecuada del servicio.

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    Justificación para la intervención del Regulador: (iii) ¿Por qué la intervención es necesaria?

    Porque es atribución de la Agencia, según el artículo 15 de la LOSPEE, el regular aspectos técnico-económicos y operativos de las actividades relacionadas con el servicio público de energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general; así como dictar las regulaciones a las cuales deberán ajustarse las empresas eléctricas; el Operador Nacional de Electricidad (CENACE) y los consumidores o usuarios finales (públicos o privados). Con base a lo anterior y considerando que son reformas a la Regulación No. ARCONEL 004/18 basados en conceptos emitidos en RGLOSPEE, el Regulador debe intervenir a fin de actualizar y perfeccionar el cuerpo normativo en lo que fuere pertinente y necesario.

    (iv) ¿Existen otras formas de intervención del Regulador que no sea la emisión de una nueva normativa?

    No, debido a que se trata de una reforma a una regulación vigente, bajo las disposiciones del RGLOSPEE. Objetivos Perseguidos:

    (v) ¿Cuáles son los objetivos esperados con la reforma a la regulación? Con las reformas que se proponen introducir se espera lo siguiente:

    • Perfeccionar el entendimiento de la regulación, a fin de que sea entendible y aplicable por parte de las distribuidoras.

    • Disponer de una regulación de distribución y comercialización de energía eléctrica acorde a las necesidades y realidades de las distribuidoras, sin dejar de lado el objetivo primordial de protección al consumidor.

    • Establecer disposiciones, para aquellos solicitantes del servicio de energía eléctrica que no puedan ser atendidos oportunamente por la distribuidora, que permitan financiar y ejecutar los proyectos de expansión del sistema de distribución eléctrica de acuerdo con la excepcionalidad dispuesta en el artículo 33 del RGLOSPEE.

    • Armonizar la regulación con lo establecido en el RGLOSPEE.

    Opciones consideradas (vi) ¿Cuáles opciones para la solución del problema fueron consideradas?

    Opción 1: No regular Esta opción no es viable, en virtud de no se solventaría la problemática antes descrita y no se cumpliría lo dispuesto en el RGLOSPEE. Opción 2: Regular La única opción para la ARCONEL es reformar la regulación vigente que permita a las empresas distribuidoras cumplir de forma adecuada con la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica a sus consumidores.

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    Análisis de costo beneficio (vii) Describir los costos y los beneficios, en términos cualitativos de la

    regulación para los principales grupos afectados. Costos: La elaboración del proyecto de regulación no representa erogación de recursos económicos adicionales a los presupuestados en la planificación anual del Estado. Beneficios:

    1) Para las empresas eléctricas:

    • Las empresas eléctricas de distribución dispondrán de un cuerpo normativo actualizado, claro y aplicable en todo su contenido.

    2) Para ARCONEL:

    • Dar cumplimiento a lo dispuesto en la LOSPEE y su Reglamento General. • Establecer las reglas generales para la prestación del servicio público de

    distribución y comercialización de energía eléctrica.

    3) Para el consumidor: • Se cumple con su derecho a recibir el servicio de distribución y

    comercialización de energía eléctrica de forma oportuna y con calidad. Cambios previstos en el marco regulatorio:

    (viii) ¿La regulación propuesta implica la modificación o revocatoria de otra regulación o norma vigente?

    Si, se introducen una serie de reformas a las Regulaciones sobre modelo de contrato de suministro, atención a reclamos y modelo de planilla eléctrica, a fin de armonizar con las disposiciones establecidas en la regulación de distribución.

    7 CONTENIDO DE LA REGULACIÓN El cuerpo del proyecto de regulación sustitutiva de la Regulación Nro. ARCONEL 004/18 mantiene los capítulos de la regulación original, a los cuales se han incorporado las reformas descritas en el numeral 5 del presente informe, a continuación se presenta el contenido general del proyecto de regulación sustitutiva.

    • Aspectos ge