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PROYECTO DE LEY Artículo 1°.- Modifícase el artículo 2º de la ley Nº 1799 el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2°.- Se prohíbe fumar en todos los espacios cerrados con acceso público del ámbito público y privado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se prohíbe la comercialización y publicidad del tabaco en cualquiera de sus modalidades en el sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se entiende por sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 70.Artículo 2°.- Modifícase el artículo 7º de la ley Nº 1799 el que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 7º.- El Comité Asesor Interdisciplinario debe reunirse semestralmente con los responsables del Programa de Control de Tabaco a fin de analizar el estado de avance del Programa y formular las recomendaciones correspondientes.Artículo 3º.- Modifícase el artículo 9º de la ley Nº 1799 el que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 9º.- La Autoridad de Aplicación, a través de los responsables del Programa de Control de Tabaco, deberá fijar el Programa Anual de Actividades, previendo la realización y articulación de las acciones previstas en la ley. Artículo 4º.- Modifícase el artículo 10 de la ley Nº 1799 el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 10.- La autoridad de aplicación deberá informar sobre las actividades del Programa de Control de Tabaco en el sitio Web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Artículo 5º.- Incorpórase el artículo 13º bis a la ley Nº 1799, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 13 bis.- Todo establecimiento comercial que comercialice cigarrillos y/o productos elaborados con tabaco deberá exhibir, en forma destacada, cartelera con leyendas de advertencia y/o imágenes alusivas a las Último cambio: 30/08/2010 07:08:00 PM - Cantidad de caracteres: 0 - Cantidad de palabras: 0 Pág. 1/9 * * *

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PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 2º de la ley Nº 1799 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 2°.- Se prohíbe fumar en todos los espacios cerrados con acceso público del ámbito público y privado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Se prohíbe la comercialización y publicidad del tabaco en cualquiera de sus modalidades en el sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Se entiende por sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 70.”

Artículo 2°.- Modifícase el artículo 7º de la ley Nº 1799 el que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 7º.- El Comité Asesor Interdisciplinario debe reunirse semestralmente con los responsables del Programa de Control de Tabaco a fin de analizar el estado de avance del Programa y formular las recomendaciones correspondientes.”

Artículo 3º.- Modifícase el artículo 9º de la ley Nº 1799 el que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 9º.- La Autoridad de Aplicación, a través de los responsables del Programa de Control de Tabaco, deberá fijar el Programa Anual de Actividades, previendo la realización y articulación de las acciones previstas en la ley.”

Artículo 4º.- Modifícase el artículo 10 de la ley Nº 1799 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 10.- La autoridad de aplicación deberá informar sobre las actividades del Programa de Control de Tabaco en el sitio Web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”

Artículo 5º.- Incorpórase el artículo 13º bis a la ley Nº 1799, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 13 bis.- Todo establecimiento comercial que comercialice cigarrillos y/o productos elaborados con tabaco deberá exhibir, en forma destacada, cartelera con leyendas de advertencia y/o imágenes alusivas a las consecuencias que ocasionan el fumar a la salud, de acuerdo a los lineamientos establecidos por la Autoridad de Aplicación de la presente ley.”

Artículo 6º.- Modifícase el artículo 18 de la ley Nº 1799 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 18.- Se declaran sustancias nocivas para la salud de las personas a los productos elaborados con tabaco y al humo de tabaco, en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.”

Artículo 7º.- Derógase el artículo 19 de la ley Nº 1799.

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Artículo 8º.-Modifícase el artículo 20 de la ley Nº 1799 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 20.- Se exceptúan de la prohibición establecida en el artículo 2º:a. Los patios, terrazas, balcones y demás espacios al aire libre de los lugares cerrados de acceso al público. b. Los clubes para fumadores de tabaco y las tabaquerías con áreas especiales para degustación. En tales casos se deberá contar con un sistema de purificación del aire y ventilación que resulte suficiente para impedir la propagación de los efectos nocivos provocados por la combustión del tabaco y minimizar su impacto sobre los empleados de los mismos.c. Los centros de salud mental y centros de detención de naturaleza penal o contravencional. Esta excepción sólo rige para las personas internadas en dichos centros y lo harán solo en lugares destinados a tal efecto, de preferencia al aire libre.”

Artículo 9º.- Derógase el artículo 21 de la ley Nº 1799.

Artículo 10º.- Derógase el artículo 30 de la ley Nº 1799.

Artículo 11º.- Modifícase el artículo 35 de la ley Nº 1799 el que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 35.- La autoridad de aplicación deberá instrumentar una campaña de concientización y difusión de las disposiciones de esta ley.”

Artículo 12º.- Comuníquese, etc.

CLÁUSULA TRANSITORIA: En los espacios cerrados del ámbito privado que a la fecha de sanción de la presente cuenten con zonas específicas destinadas para fumar, regirá la prohibición de fumar a partir de los trescientos sesenta y cinco días de la publicación oficial de esta ley.

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FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

En mi anterior mandato legislativo, presentamos el proyecto 715-D-2005. Tras un amplio debate y consenso se convirtió en la Ley Nº 1799 de Control del Tabaco.

La ley estableció una “regulación de aspectos relativos al consumo, comercialización y publicidad del tabaco en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de la prevención y asistencia de la salud pública de sus habitantes”.

Para ello prohibió fumar en todos los espacios cerrados con acceso público del ámbito público de la Ciudad Autónoma y del ámbito privado determinado por la ley. La prohibición se fijó de modo absoluto en los establecimientos de salud y educación de la ciudad.

Habiendo pasado el tiempo, consideramos que tras una experiencia inicial fructífera en cuanto a la reducción de humo de tabaco en la ciudad, la importancia de la protección de la salud de los ciudadanos de modo integral torna imperioso avanzar hacia una ciudad completamente libre de sumo. En virtud de ello presentamos el proyecto 1188-D-2010. Puntualmente, se preveía que tras un plazo prudencial, se eliminen las excepciones previstas en el artículo 21 de la ley de control del tabaco.

Una nueva revisión de la cuestión, fruto del análisis y consenso con sectores del Poder Ejecutivo e integrantes del Congreso Nacional y de esta legislatura, provocó la necesidad de plantear una reforma más integral, que ahonde y mejore en aquellas cuestiones de la ley que debían ser revisadas y actualizadas. Queremos hacer especial mención al Programa de Control del Tabaco del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad y a la diputada nacional Paula Bertol y equipo.

El proyecto, propone los siguientes puntos:

- Adecuar la redacción del artículo 2 al nuevo proyecto de ciudad libre de humo de tabaco.

- Adecuar, en los artículos 7 y 9, conforme la experiencia recogida, las funciones del Programa de Control de Tabaco y el Comité Asesor Interdisciplinario.

- Actualizar en el mismo sentido la redacción del artículo 10.

- Incorporar el artículo 13 bis, tendiente a disponer la obligatoriedad de exhibir en forma destacada los riesgos que el consumo de tabaco conllevan a la salud, en establecimientos que comercialicen productos elaborados con dicha sustancia.

- Se incorpora al humo de tabaco como sustancia nociva, a través de la reforma del artículo 18

- Se adecuan las excepciones al régimen propuesto de ciudad libre de tabaco (artículos 19, 20 y 21 de la ley de Control del Tabaco).

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- Se derogan algunas disposiciones transitorias innecesarias a la fecha

Sobre la presente iniciativa, volvemos a insistir, al respecto, que la Organización Mundial de la Salud considera que el tabaquismo es la principal causa de muerte evitable en los países en desarrollo.

El tabaquismo es una adicción, por ende es superable. Las enfermedades derivadas de su consumo se pueden prevenir, eliminando el consumo.

Hasta la sanción de la ley de control del tabaco, Argentina tenía una de las tasas de tabaquismo más altas de América Latina. Asimismo, al decir de especialistas de la Organización Panamericana de la Salud, la Argentina poseía los niveles más altos de exposición involuntaria al humo del tabaco.

La Ley Nº1799 contribuyó a revertir esta situación en la Ciudad de Buenos Aires. No obstante ello, es importante avanzar un paso más en la protección de las personas contra la contaminación producida por el humo de tabaco.

Es sabido que la exposición al humo de tabaco ajeno provoca enfermedades, discapacidad e incluso la muerte. Las personas fumadoras y no fumadoras que se encuentran en lugares cerrados inhalan el humo de tabaco producido por la combinación del humo exhalado por el fumador y del humo proveniente del extremo encendido de un cigarrillo, un cigarro o una pipa. Dado que la mayoría de la población no fuma, este aire contaminado es inhalado por personas que no fuman activamente y por eso también se lo conoce como "tabaquismo pasivo

Según datos de ALIAR, La exposición a humo de tabaco ajeno en la niñez:

- Aumenta de 2 a 5 veces el riesgo de muerte súbita del

lactante, que se produce en menores de un año - Aumenta hasta un 40% el riesgo de padecer asma y,

en niños asmáticos, aumenta la frecuencia de las crisis - Aumenta un 70% los episodios de catarro de vías

aéreas superiores y de infecciones respiratorias como la neumonía y la otitis - Aumenta las consultas a la guardia y el ausentismo

en el colegio - Nuevas evidencias sugieren que aumentaría el riesgo

de padecer cáncer en la infancia

Asimismo, la exposición al humo de tabaco en el adulto no fumador:

- Aumenta un 30% el riesgo de enfermedad cardiovascular

- Aumenta un 25% el riesgo de padecer cáncer de pulmón

- Aumenta el riesgo de desarrollar asma y la frecuencia de crisis asmáticas

- Aumenta hasta un 70% el riesgo de cáncer de mama, particularmente cuando la exposición se da en mujeres jóvenes

- Aumenta el riesgo de enfermedades crónicas respiratorias, con aparición de síntomas como tos, catarro, flemas y fatiga

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- Aumenta los síntomas irritativos como picazón de ojos, ardor de garganta, estornudos y congestión

Insistimos, no hay ningún nivel seguro de exposición al aire contaminado por humo de tabaco. Ni la ventilación ni la filtración del aire pueden eliminar los toxicos del aire contaminado con humo de tabaco en ambientes cerrados. Sólo los ambientes 100% libres de humo de tabaco garantizan una protección eficaz para la salud de las personas.

También cabe señalar, por último, que diversos países han sancionado leyes de ambientes 100% libres de humo de tabaco, de acuerdo a recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, como por ejemplo Uruguay, Guatemala, Panamá, Colombia, Perú y Paraguay. Asimismo, a nivel local, las ciudades de San Pablo y Rio de Janeiro en Brasil y la Ciudad de México.

En nuestro país ya existe legislación al respecto en 8 provincias: Tucumán, Neuquén, Mendoza, Santiago del Estero, Córdoba, Santa Fé, Entre Ríos y San Juan. Asimismo, numerosas ciudades han adoptado un régimen local similar.

El consenso que precedió y acompaña hoy a la ley 1799 sustenta también su modificación ya que esta avanza sobre un tema que importa a todos: nuestro derecho a la salud y a vivir en un ambiente sano.

La modificación que se propone se respalda también en argumentos importantes de derecho constitucional que pueden sintetizarse en los siguientes:

a) Existen derechos que deben ser preferidos porque los valores que protegen son percibidos como superiores e insustituibles, tal es el caso de los derechos a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente de aire puro no contaminado.

b) Estos derechos no distinguen entre fumadores y no fumadores, se garantizan para todos

c) Son derechos universalmente reconocidos y que en nuestro país tienen jerarquía constitucional, tal como surge del Pacto de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial.

d) Estas normas no violan las libertades individuales. Las disposiciones de la ley sólo se imponen sobre las acciones privadas en cuanto estas “perjudican a un tercero”, tal como permite el artículo 19 de la Constitución Nacional cuando expresa que “las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofenden al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados”

El libre desarrollo de la personalidad acepta restricciones y puede ser limitado para asegurar la protección de la salud o la moral públicas. Los derechos no son absolutos y se gozan conforme las leyes que reglamentan su ejercicio, (art.14 de Constitución Nacional).

e) El humo de tabaco es perjudicial para la salud de los fumadores y de los no fumadores, y en los ámbitos de acceso público debe preservarse el derecho de todos a respirar aire sin la contaminación que este produce.

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A partir de lo expresado es necesario dar un paso más

para maximizar el derecho a la salud y a disfrutar de un medio ambiente no contaminado: este paso es convertir a nuestra ciudad en un ambiente 100% libre de humo de tabaco. Es obligación de todos y en particular del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promover un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y de generaciones futuras (art. 41 Constitución Nacional).

Por todo ello solicito la sanción del presente proyecto

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