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PRUEBA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CHILENO I.- ASPECTOS GENERALES: Cuando al ciudadano se le reconoce la posibilidad de deducir una pretensión ante un órgano jurisdiccional y frente a otro sujeto, es claro que esa sola posibilidad no es suficiente para lograr la tutela del derecho e interés. Para que el actor o demandante pueda obtener satisfactoriamente una protección, el ordenamiento lo somete a una serie de exigencias o cargas procesales. Una de éstas, quizá la más relevante, es la carga de la prueba. Si el ciudadano pretende obtener una sentencia favorable es necesario que pruebe los hechos en que se funda la pretensión. Por consiguiente la sola afirmación de la existencia de un derecho no es suficiente para obligar al órgano jurisdiccional a dictar una sentencia favorable. En este sentido, el ordenamiento jurídico en una especie de correlato a la carga de probar, reconoce al justiciable el derecho a probar, esto es, grosso modo, el derecho a utilizar todos los medios de prueba. Este derecho a la prueba tiene una serie de implicancias que es necesario analizar a la luz del ordenamiento jurídico nacional. II.- EL DERECHO A LA PRUEBA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO NACIONAL. A nivel de la Carta Fundamental no existe ninguna disposición que reconozca el derecho de todo ciudadano a probar sus afirmaciones. En el ordenamiento español, el Art. 24.2 CE consagra el derecho de todos los justiciables a “utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa”. No obstante, nuestro texto constitucional sí reconoce el derecho a un debido proceso (en su criolla cláusula del justo y racional procedimiento), siendo más o menos pacífico que dentro de la amplitud de esa disposición es posible encontrar al derecho de defensa y el derecho a la prueba. Con todo, la falta de un reconocimiento expreso del derecho a probar no constituye una barrera para que pueda ser analizado y reconocido en el CPC. En efecto, si bien en el CPC no hay ninguna disposición que haga referencia al derecho a probar, sí hay normas que sancionan con nulidad (casación en la forma) la sentencia que se dicta habiéndose omitido la práctica de diligencias probatorias y que puedan generar indefensión. O bien cuando no se agregan los documentos oportunamente o cuando no se cita a alguna diligencia de prueba (Art. 795 N°s. 4, 5 y 6). Me parece que el desarrollo del contenido del derecho a la prueba puede ser ilustrativo al momento de interpretar las normas que regulan el derecho probatorio en nuestro ordenamiento. III.- CONTENIDO AL DERECHO A LA PRUEBA: Según se ha dicho por la doctrina el derecho a la prueba está compuesto por un conjunto de elementos, cuya infracción por parte del legislador o del juez puede generar una lesión al derecho a la prueba.

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PRUEBA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CHILENO

I.- ASPECTOS GENERALES:

Cuando al ciudadano se le reconoce la posibilidad de deducir una pretensión ante un

órgano jurisdiccional y frente a otro sujeto, es claro que esa sola posibilidad no es suficiente para

lograr la tutela del derecho e interés. Para que el actor o demandante pueda obtener

satisfactoriamente una protección, el ordenamiento lo somete a una serie de exigencias o cargas

procesales. Una de éstas, quizá la más relevante, es la carga de la prueba. Si el ciudadano

pretende obtener una sentencia favorable es necesario que pruebe los hechos en que se funda la

pretensión. Por consiguiente la sola afirmación de la existencia de un derecho no es suficiente

para obligar al órgano jurisdiccional a dictar una sentencia favorable.

En este sentido, el ordenamiento jurídico en una especie de correlato a la carga de probar,

reconoce al justiciable el derecho a probar, esto es, grosso modo, el derecho a utilizar todos los

medios de prueba. Este derecho a la prueba tiene una serie de implicancias que es necesario

analizar a la luz del ordenamiento jurídico nacional.

II.- EL DERECHO A LA PRUEBA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

NACIONAL.

A nivel de la Carta Fundamental no existe ninguna disposición que reconozca el derecho

de todo ciudadano a probar sus afirmaciones. En el ordenamiento español, el Art. 24.2 CE

consagra el derecho de todos los justiciables a “utilizar los medios de prueba pertinentes para su

defensa”. No obstante, nuestro texto constitucional sí reconoce el derecho a un debido proceso

(en su criolla cláusula del justo y racional procedimiento), siendo más o menos pacífico que

dentro de la amplitud de esa disposición es posible encontrar al derecho de defensa y el derecho a

la prueba.

Con todo, la falta de un reconocimiento expreso del derecho a probar no constituye una

barrera para que pueda ser analizado y reconocido en el CPC. En efecto, si bien en el CPC no hay

ninguna disposición que haga referencia al derecho a probar, sí hay normas que sancionan con

nulidad (casación en la forma) la sentencia que se dicta habiéndose omitido la práctica de

diligencias probatorias y que puedan generar indefensión. O bien cuando no se agregan los

documentos oportunamente o cuando no se cita a alguna diligencia de prueba (Art. 795 N°s. 4, 5

y 6).

Me parece que el desarrollo del contenido del derecho a la prueba puede ser ilustrativo al

momento de interpretar las normas que regulan el derecho probatorio en nuestro ordenamiento.

III.- CONTENIDO AL DERECHO A LA PRUEBA:

Según se ha dicho por la doctrina el derecho a la prueba está compuesto por un conjunto

de elementos, cuya infracción por parte del legislador o del juez puede generar una lesión al

derecho a la prueba.

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1.- El primer elemento que integra el derecho a la prueba es el de utilizar todos los medios

de prueba de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundamentan la

pretensión. La única limitación que tiene este primer contenido del derecho a la prueba es que se

trate de prueba relevante. Por tanto, deben ser admitidas todas las pruebas que sean

potencialmente idóneas para aportar, directa o indirectamente, elementos de juicio de los hechos

que deben ser probados. La relevancia es una condición que debe reunir el medio de prueba. Por

ejemplo, para probar la resistencia de unos materiales que soportan un edificio colapsado, es

completamente idónea la prueba pericial, no así una inspección personal del tribunal. La primera

será útil y relevante, la segunda no, y podrá, por tanto, ser declarada inadmisible.

Esta vertiente del derecho a la prueba comprende dos facetas:

a.- Que el tribunal no puede negarse a admitir una prueba relevante, todas tienes que ser

admitidas.

b.- Que el legislador no podría, en principio, establecer limitaciones al derecho a la prueba

que no resulten justificadas en la protección de otros derechos fundamentales en conflicto. En

nuestro ordenamiento encontramos una serie de limitaciones a los medios de prueba que pueden

utilizarse, principalmente con la exigencia de ciertas formalidades de prueba. Por ejemplo, a la

luz de lo dicho propia estimarse inconstitucional el Art. 1708 del CC que excluye la prueba de

testigos respecto de los actos y contratos que han debido contar por escrito. También caben

dentro de esta categoría las presunciones de derecho que pueden considerarse contrarias al

derecho a la prueba puesto que no admiten actividad probatoria contraria, estableciendo

limitaciones a la libre utilización de los medios de prueba.

En un sentido más amplio también podrían cuestionarse las tachas a los testigos (es decir,

que ciertas personas puedan ser inhabilitadas para declarar por tener ciertos lazos con alguna de

las partes o con el objeto del proceso).

2.- El segundo elemento del derecho a la prueba es que las pruebas ofrecidas y admitidas

por el tribunal sean efectivamente practicadas. En este sentido puede decirse que la inejecución

de una prueba por causas que no empecen a las partes puede equivaler a la inadmisión de la

misma. En un sentido amplio esta vertiente también considera la posibilidad de participar

activamente en la práctica de la prueba. Así lo dispone nuestro CPC respecto a la testimonial,

pericial, inspección personal, y confesional. No puede el juez privar a las partes de la posibilidad

de participar de la práctica de la prueba. Así se dispone en el Art. 795 N° 6 CPC, respecto a la

citación a la práctica de la prueba.

3.- El tercer elemento del derecho a la prueba es la valoración racional de las pruebas

practicadas. Este elemento no se cumple en nuestro ordenamiento puesto que sigue anclado en la

valoración legal de las pruebas. Sin embargo, si el sistema para valorar las pruebas fuese uno

libre, no cabe duda que la valoración racional sería una exigencia constitucional que impone el

derecho a la prueba.

Con todo, dentro de la valoración de la prueba, es exigible que el sentenciador se haga

cargo de toda la prueba rendida en autos. No cabe, en este punto, hacer valoraciones en globo

sino que se debe valorar todos los medios de prueba de forma individual para luego hacer una

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comparación entre ellos. Esta vertiente del derecho a la prueba podría encontrar protección

mediante la exigencia de motivación de las sentencias.

4.- En último lugar, como cuarto elemento de este derecho a la prueba, es la motivación

de los distintos elementos probatorios. Se trata de obtener una decisión sobre las cuestiones de

hecho que sea suficiente y expresamente justificada. Si bien nuestro ordenamiento determina el

valor de cada medio de prueba siempre es necesario que el juez explique y justifique el valor que

se da a cada medio de prueba en particular.

Si bien es posible entender que esta obligación forma parte del derecho a la prueba, es

común observar que en la práctica judicial esta obligación no se cumple. Por dos razones: en

primer lugar, porque la admisión de la prueba no existe como trámite especialmente previsto en

el CPC, por tanto, el juez se encuentra con un cúmulo de pruebas que muchas veces no tienen

relación directa con el juicio, y que no están en condiciones de analizar en forma pormenorizada;

en segundo lugar, porque el único recurso que puede atacar la falta de valoración de la sentencia

es el de casación en la forma, y este procede cuando el vicio influye sustancialmente en lo

dispositivo de la sentencia, es decir, cuando la omisión de la motivación de la prueba.

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IV.- CONCEPTO DE PRUEBA JUDICIAL

El concepto de prueba en general y prueba judicial en particular han sido arduamente

discutidos en la doctrina comparada, al extremo de no haber hoy en día un consenso acerca de

qué debe entenderse por prueba judicial. Esta discusión, sin embargo, es válida mayormente para

aquellos ordenamiento que entregan al juez una libertad en la apreciación de la prueba y no para

el nuestro donde cada medio de prueba tiene asignado legalmente un determinado valor

probatorio.

En lo personal entiendo que la prueba que se produce en el proceso no es diferente a la

que se produce en otros contextos de la investigación, y ambas, sin dudar, deben intentar

aproximarse a la verdad de los hechos. Es cierto que el proceso contiene una serie de reglas que

van limitando y excluyendo los medios de prueba que se pueden utilizar pero esas limitaciones

pueden influir en el grado de certeza o aproximación a la verdad pero en ningún caso excluyen

esa posibilidad. Con todo, también es efectivo que para las partes la prueba tiene por finalidad

convencer al juez acerca de la verdad de una proposición, es decir, ejerce funciones

eminentemente persuasivas o retóricas, de convencimiento, y no funciones epistémicas que son

propias del conocimiento. Por ende, para las partes es lícito y posible prescindir de medios

probatorios cuyos resultados puedan ser desfavorables.

Como lo había indicado, esta discusión es propia de los sistemas que admiten una libre

valoración de la prueba por parte del juez, pero: ¿qué debemos entender por prueba bajo el

sistema procesal civil chileno? Podemos decir que a la luz de lo dicho la prueba es la

demostración, por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho que ha sido

controvertido y que es fundamento del derecho que se pretende. Con la prueba lo que se pretende

es efectuar un trabajo o tarea de contraste entre las afirmaciones que sustentan una determinada

pretensión o resistencia, y las afirmaciones que arrojan cada medio de prueba. Estas últimas se

encuentran previamente determinadas por la ley para cada medio en particular, salvo los casos

donde se le entrega al juez un poder valorativo discrecional como en la prueba pericial y la

testimonial.

Con la prueba judicial el juez se pregunta cuántos elementos de juicio hay en respaldo

para decir que una afirmación de hecho es verdadera. La prueba entonces es lo que permite dar

por cierto un hecho.

Sin embargo, el término prueba, en materia judicial tiene otras acepciones. Así, por

ejemplo, se habla del peso o carga de la prueba, de habla de los medios de prueba, como la

prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba confesional, etc. También se emplea para señalar

los resultados alcanzados y, por consiguiente, se habla de “la prueba del demandante es

insuficiente, ineficaz” o que el demandado “no logró probar su excepción”, etc.

Dada la importancia de las normas que regulan la actividad probatoria éstas serán objeto

de un análisis dentro de las próximas líneas.

V.- NATURALEZA DE LAS NORMAS LEGALES SOBRE LA PRUEBA.

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Se discute en doctrina acerca de si las normas legales que regulan la prueba pertenecen al

campo del derecho civil o al derecho procesal civil. El origen de esta discusión se remonta al

derecho francés que precisó distinguir entre aquellas normas materiales y normas

procedimentales.

Este problema, sin embargo, es propio de los sistemas procesales decimonónicos como el

nuestro donde el juez carece de toda posibilidad de apreciar libremente la prueba rendida. En los

ordenamientos civiles donde la prueba es libremente apreciada, las normas que regulan la

actividad probatoria son normas procesales, puesto que definen los criterios de admisibilidad y

generalmente no hay limitaciones en los medios de prueba que se pueden utilizar. Incluso

geográficamente todas las normas que regulan el derecho probatorio están contenidas en el

Código de Procedimiento Civil.

No obstante, cabe señalar que un examen de las normas que regulan el derecho probatorio

nacional nos llevan a concluir que presentan un carácter mixto. Por una parte, las normas legales

que determinan los medios de prueba, su admisibilidad y su eficacia o valor probatorio

pertenecen al derecho substantivo o material; en cambio, las que reglamentan la forma o manera

de rendir las pruebas son de naturaleza esencialmente procesal. En nuestro derecho positivo dos

cuerpos legales se preocupan de la prueba; a saber, el Código Civil y el Código de Procedimiento

Civil. El primero de ellos le dedica el título XXI del Libro IV, o sea, los artículos 1698 y

siguientes, bajo el rubro “De la Prueba de las Obligaciones”; y el segundo, en cambio, la trata

especialmente en los títulos IX, X y XI, del Libro II, o sea, en los artículos 318 y siguientes, bajo

diferentes rubros.

VI.- ELEMENTOS DE LA PRUEBA.

En teoría es posible considerar una serie de elementos que forman parte del fenómeno

probatorio, esto es, de la actividad misma de probar. En este aspecto, algunos autores (como

Casarino) hablan de elementos de la prueba y distinguen entre: a).- el objeto sobre el cual debe

recaer; b).- los sujetos o las personas que deben proporcionarlas; c).- los medios de que se vale el

sujeto para probar; y, por último, d).- su eficacia, esto es, lo que la prueba vale en definitiva.

Otros autores más modernos prefieren hablar únicamente de objeto de la prueba,

precisando además la distinción entre fuente y medio de prueba.

Con todo, por razones de economía y sistematización, nosotros analizaremos el objeto de

la prueba a la luz del ordenamiento procesal civil nacional, y la distinción entre fuente y medio de

prueba.

1.- El objeto de la prueba en el proceso civil chileno

Cuando se hace referencia al objeto de la prueba se está haciendo referencia a qué debe

probarse, o sobre qué debe recaer la prueba. Obviamente que la respuesta a esta interrogante no

puede formularse en términos concretos, sino en términos generales y abstractos. Al respecto la

doctrina ha dicho que la prueba puede recaer:

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A).- Sobre una norma jurídica:

En nuestro ordenamiento se aplica en toda su extensión la máxima romana del iura novit

curia en su vertiente de presunción del conocimiento del derecho por parte del juez. Los

materiales normativos, las normas jurídicas no deben ser objeto de prueba en el proceso civil,

salvo cuando se trata de la costumbre o del derecho extranjero. Estos si deben probarse. En el

primer caso, la prueba se suministra mediante un informe pericial (art. 411, N° 2o, CPC); y en el

segundo, acreditando los hechos constitutivos de la costumbre, y si ésta es comercial, al tenor de

lo que prescribe el artículo 5° del Código del ramo.

B).- Sobre los hechos:

En un sentido amplio se dice que los hechos deben ser objeto de prueba, es decir, aquellas

realidades pasadas en que se basa una determinada pretensión. En un sentido más técnico, habría

que distinguir entre los hechos materiales (o más precisamente las alegaciones sobre los mismos)

y los actos jurídicos, es decir, las declaraciones de voluntad de los ciudadanos efectuadas para

lograr un fin práctico sancionado por el derecho. Estos últimos también deben ser objeto de

prueba. Ejemplos de hechos materiales: la construcción de un edificio, el traslado de una

mercadería, la destrucción de un objeto, etc. Ejemplos de actos jurídicos: la celebración de un

contrato, el otorgamiento de un testamento, etc.

Por lo general ambos objetos de prueba pueden ser libremente acreditados por todos los

medios de prueba que la ley contempla. Sin embargo, tratándose de los actos jurídicos la ley

sustantiva, el Código Civil, suele establecer una serie de limitaciones o exclusiones de algunos

medios de prueba. Así, por ejemplo, se excluye la prueba testimonial cuando el acto o contrato

debió constar por escrito. También hay limitaciones derivadas de la presencia de una formalidad

probatoria o de una solemnidad. En estos casos la prueba de acto debe hacerse observando la

respectiva formalidad señalada en el ordenamiento.

Dentro de la prueba de los hechos materiales, presenta interés la que recae sobre

proposiciones negativas. En principio, una proposición de carácter negativo no necesita de

prueba por la imposibilidad material que existe para suministrar una prueba semejante. Ejemplo:

¿debe Ud. cien pesos a Juan? Nada le debo. Pero si dicha proposición negativa puede resolverse

en una afirmativa, es evidente que no habrá dificultad en exigir y rendir la prueba necesaria para

acreditarla. Ejemplo: el demandado sostiene que no tiene domicilio en Valparaíso. Nada le

impide que rinda prueba, acreditando domicilio en otra ciudad de la República. En otras palabras,

la proposición negativa debe ser probada mediante una proposición positiva que la excluya,

aunque no sea necesariamente contraria.

Cabe precisar que no todos los hechos son objeto de prueba. Quedan excluidos de prueba

los hechos admitidos, es decir, aquellos que han sido aceptados por las partes y que no generan

ningún tipo de discusión. Quizá el único problema que puede generar en la admisión de los

hechos es cuando se hace de forma tácita conforme al Art. 313 CPC, esto es, cuando no se

controvierte la existencia de un hecho. El problema puede producirse en la medida que no se

precisa qué debe entenderse por no negación sustancial.

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También quedan excluidos de prueba los hechos públicos y notorios. Respecto de estos

últimos, no hay norma expresa que los excluya de prueba, salvo una referencia en materia de

incidentes cuando faculta al juez para resolver la controversia acudiendo a ellos (Art. 89 CPC),

pero tanto la doctrina como la jurisprudencia han estimado que estos hechos no son necesarios

acreditarlos. Se ha entendido que los hechos notorios son aquellos que tienen una existencia

pública, general y evidente. Esto implica que se trata de hechos cuyo conocimiento forma parte

de la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se produce la

decisión judicial, incluyendo naturalmente al juez. La doctrina ha precisado que para que un

hecho sea considerado notorio no es necesario que sea conocido por todo el mundo, o por todas

las personas que residen en un ámbito geográfico al cual se aplica la notoriedad. Basta que pueda

considerarse conocido por las personas de grado medio. Un ejemplo de hecho notorio sería una

elección parlamentaria, o el terremoto del 27 de febrero, e incluso una grosería.

C).- Sobre las máximas de la experiencia:

Las máximas de la experiencia son juicios hipotéticos de contenido general procedentes

de la experiencia. Tiene por lo general un sustrato técnico pero no se descarta que tengan un

contenido social o simplemente lógico. La máxima cumple entonces una doble función: sirve

para sustentar un nexo de inferencia entre el hecho probado y el que se quiere probar a través de

la presunción judicial, y también para tomar conocimiento de un hecho. Por ejemplo, si demando

a la empresa constructora de mi casa por errores en el diseño eléctrico debe acreditar cuál es la

máxima de la experiencia que dice cómo debe hacerse correctamente el diseño eléctrico de un

hogar. La máxima sirve para tomar conocimiento de un hecho controvertido.

2.- Distinción entre fuentes y medios de prueba:

La distinción entre fuente y medio de prueba fue sistematizada por el autor español

Santiag Sentis Melendo, quien siguiendo la distinción formulada por Carnelutti, señaló que la

fuente de prueba sería un concepto metajurídico, extrajurídico o a-jurídico, que corresponde

forzosamente a una realidad anterior y extraña al proceso. Por su parte, el medio de prueba es un

concepto jurídico y absolutamente procesal. La fuente existirá con independencia de que se siga o

no el proceso, aunque mientras no se llegue a él su existencia carezca de repercusiones jurídicas;

el medio nacerá y se formará en el proceso. Se buscan las fuentes y cuando se tienen, se proponen

los medios para incorporarlas al proceso. No existe medio de prueba sin que exista una fuente de

la misma. El medio de prueba, por tanto, es un concepto netamente jurídico y es la forma o

manera de cómo se ingresa al proceso una determinada fuente.

Las fuentes de prueba pueden ser indeterminadas, no viene fijadas por el ordenamiento y

dependerá de la clase o tipo de que se trata para determinar el medio de prueba idóneo para

aportarla al proceso.

Los medios probatorios, por su importancia, los estudiaremos a continuación, y por sepa-

rado; y su eficacia, al tratar de cada medio probatorio en particular. Con todo, nuestra ley señala

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cuáles son los medios de prueba que pueden utilizar las partes para probar sus pretensiones.

Sobre el particular, el artículo 1698, inciso 2o, del Código Civil dispone: “Las pruebas consisten

en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento

deferido e inspección personal del juez”. El Art. 341 CPC, por su parte, indica: “Los medios de

prueba de que puede hacerse uso en juicio son: Instrumentos; Testigos; Confesión, Inspección

personal del tribunal; Informes de peritos; y Presunciones".

Se estima que estas enumeraciones son taxativas, o sea, que no existen otros medios

probatorios para demostrar la verdad o falsedad de un hecho. Sin embargo, hay otros medios

probatorios dispersos en la ley (por ejemplo: los certificados expedidos en el proceso un ministro

de fe a virtud de orden de tribunal competente (art. 427, inc. 1o, CPC); la sentencia judicial

respecto de le hechos declarados como verdaderos en otro juicio entre la mismas partes (art. 427,

inc. 2o, CPC); y los libros de los comerciantes cuyo valor probatorio lo regula el Código del

ramo; o bien, que el progreso de las ciencias ha hecho aparecer posteriormente (ejemplos: la

fotografía, la radiografía, la cinta magnetofónica, etc.), a los cuales la jurisprudencia ha debido

reconocerles eficacia legal, encasillándolos, dentro de los medios probatorios clásicos o ya

existentes, según sea la naturaleza de la fuente de prueba.

VII.- CLASIFICACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

Los medios probatorios que hemos enumerado admiten diversas clasificaciones. Así, se

dice que hay medios probatorios preconstituidos y circunstanciales; directos e indirectos; y que

hacen plena prueba y que hacen semiplena prueba.

a) Medios probatorios preconstituidos son aquellos que las partes crean al momento de la

celebración de un negocio jurídico con el objeto de proporcionarse, de antemano, un elemento de

convicción para el eventual caso de una contienda judicial posterior. Ejemplo: una escritura

pública, un instrumento privado, etc.

Medios probatorios circunstanciales son aquellos mediante los cuales se puede

reconstruir un hecho, después de producido. Ejemplo: la declaración testimonial, la confesión de

la parte, el informe de peritos, etc.

Esta clasificación también se conoce como aquella que distingue entre medios de prueba

constituidos y por constituir.

b) Medios probatorios directos son aquellos que permiten al juez formarse su convicción

por la observación personal y directa del hecho, o al menos de los signos o señales externas que

haya dejado el hecho. Ejemplo: la inspección personal del tribunal.

Medios probatorios indirectos, a la inversa, son aquellos que permiten formar la

convicción del juez sobre el hecho a través de la percepción o conocimiento de terceros. Aquí hay

elementos que median o intervienen entre el hecho producido y su percepción por el juez.

Ejemplo: la prueba testimonial, la prueba pericial, etc.

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Obviamente que este último tipo de pruebas presentan una menor grado de fiabilidad o

confianza que las directas, puesto que intervienen sujetos que pueden distorsionar intencional o

no intencionalmente el contenido de la prueba.

c) Medios probatorios que hacen plena prueba son aquellos que por sí solos acreditan la

efectividad del hecho cuestionado; esto es, sin necesidad de ir unidos o condicionados a otras

circunstancias. Ejemplo: la confesión que recae sobre hechos personales del confesante.

Medios probatorios que hacen semiplena prueba son aquellos que por sí solos no bastan

para dar por establecido un hecho y que requieren de la concurrencia de otro medio probatorio

para que así la prueba sea completada. Ejemplo: el informe pericial.

ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL CPC

Se compone esencialmente de tres actos: comienza con el recibimiento a prueba de la

causa cuando a juicio del tribunal existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos.

Luego, continúa luego con el término probatorio, es decir, el término legal que tienen las partes y

eventualmente el juez para disponer y practicar los medios de prueba, y posteriormente finaliza

con el periodo de observación a la prueba, mediante el cual los litigantes ilustran al juez acerca de

los resultados probatorios.

I.- RECEPCIÓN DE LA CAUSA A PRUEBA

1.- Actitudes del tribunal.

El artículo 318 del CPC establece: “Concluidos los trámites que deben preceder a la

prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía, el tribunal

examinará por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún

hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa a prueba y fijará en la misma

resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer.

Sólo podrán fijarse como puntos de pruebas los hechos substanciales controvertidos en

los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla”.

Por su parte, el artículo 313 del mismo Código señala: “Si el demandado acepta

llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia

substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las

partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica.

Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más

trámite”.

Concluidos los trámites que deben preceder a la prueba, esto es, el período de discusión el

tribunal debe proceder a hacer un examen personal de los autos, el cual le permitirá llegar,

indefectiblemente, a dos conclusiones:

a) citar a las parte para oír sentencia; o

b) recibir la causa a prueba.

Y ¿cuándo adoptará una u otra actitud?

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Debe citar a las partes para oír sentencia, cuando:

a) El demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, es decir, cuando se

allana a la demanda. En este caso no hay hechos controvertidos que sean necesarios acreditar, por

lo tanto, tampoco hay prueba alguna que rendir; o

b) El demandado en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los

hechos sobre que versa el juicio; o

c) Las partes piden que se falle el pleito sin más trámite.

A la inversa, debe recibir la causa a prueba cuando estima que hay o puede haber

controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio. En otras palabras, el juez

recibe la causa a prueba cuando la controversia recae sobre hechos; si ésta versa sobre el derecho

no es necesaria la recepción de la causa a prueba porque el derecho no requiere prueba.

Con todo, no toda controversia fáctica puede dar origen a la necesidad de probar. Sólo

aquella que recae sobre hechos que sean considerados sustanciales y pertinentes, o sea, que tenga

conexión con el asunto de que se trata el juicio, y que de su existencia o inexistencia dependa la

consecuencia jurídica que se reclama.

Ejemplo de hecho controvertido insubstancial: se demanda una suma de dinero a título de

indemnización de perjuicios por incumplimiento de un contrato y las partes discutimos acerca de

qué notario intervino en la autorización de la escritura pública.

Ejemplo de hecho controvertido impertinente: demando la suma de un millón de pesos, a

título de mutuo, y discutimos, en cambio, si fui o no esta primavera a Buenos Aires.

Obviamente toda la controversia fáctica sobre la que deben determinarse los hechos

sustanciales y pertinentes, han de producirse en los escritos anteriores a la recepción de la causa a

prueba, es decir, en el periodo de discusión. Sobre la base de esos escritos el tribunal debe

establecer los hechos controvertidos. Si con posterioridad a este período de discusión o con

posterioridad a la resolución que recibe la causa a prueba ocurre algún hecho substancial

relacionado con el juicio, y que necesita de prueba, tiene lugar la llamada ampliación de la

prueba.

2.- La resolución que recibe la causa a prueba.

Debe ser pronunciada por el tribunal después de haber examinado por sí mismo los autos

y de haber llegado a la conclusión de que hay o puede haber controversia sobre algún hecho

substancial y pertinente en el juicio.

Esta resolución debe contener dos requisitos o menciones esenciales; a saber, la orden de

recibir el juicio a prueba y la fijación o determinación de los hechos substanciales, pertinentes y

controvertidos sobre los cuales deberá aquélla recaer (art. 318, inc. 1o, CPC). En esta resolución

se plasma en forma dinámica los criterios de rigen la carga de la prueba. Hablamos de forma

dinámica, puesto que puede ser que un hecho que de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba

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le tocaba acreditar al demandante, sea reconocido por el demandado, y en tal sentido, el auto de

prueba no debería estimarlo controvertido.

En la práctica se acostumbra agregarle dos menciones de carácter accidental, y que son:

la expresión de que la causa se recibe a prueba por el término legal y el señalamiento de au-

diencias destinadas a recibir la prueba testimonial que pueden ofrecer las partes. Como se

comprende, estas dos últimas menciones no son exigidas por la ley y, en consecuencia, su

omisión carece de toda trascendencia.

Ejemplo de redacción de una resolución que reciba la causa a prueba:

“Valdivia, siete de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Vistos: se recibe la

causa a prueba y se fijan como hechos substanciales y pertinentes sobre los cuales deberá

recaer: ...La prueba testimonial se recibirá los cuatro últimos días del probatorio, a las 15

horas, y si fuere sábado al día siguiente hábil. Firman el Juez y el Secretario”.

Esta resolución se conoce comúnmente con el nombre de auto de prueba aunque está muy

lejos de tener esta calificación jurídica, puesto que en realidad se trata de una sentencia

interlocutoria de segundo grado o clase, en la medida que resuelven sobre un trámite que debe

servir de base al pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria (art. 158 CPC).

No hay tampoco que olvidar que esta resolución, para que produzca los efectos legales

que le son propios, debe ser notificada a las partes por cédula (art. 48 CPC), sin perjuicio de las

otras formas de notificación que puedan proceder, como la tácita, presenta legal, personal e

incluso por el estado diario.

3.- Recursos con motivo de la recepción de la causa a prueba.

Como se ha repetido bastante en este curso los jueces, como todos los seres humanos, son

falibles, por ende, pueden cometer errores en la determinación de los hechos sustanciales,

pertinentes y controvertidos que deben ser objeto de prueba. Estos errores pueden ser de tal

envergadura que puede perjudicar a las partes imponiéndole la carga de probar un hecho que

según las normas que regulan la actividad probatoria no tienen la carga de hacerlo. Por

consiguiente, la ley ha debido poner a disposición de ellas los recursos procesales necesarios para

obtener su enmienda.

En efecto, el juez puede errar:

a.- Al fijar los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los que debe

recaer la prueba, ya sea cuando el auto de prueba no contenga todos los hechos sustanciales y

pertinentes controvertidos, o los contenga mal expresados, o los contenga en exceso.

Aquí es posible interponer el recurso de reposición y de apelación. Estos recursos, por

expresa disposición de la ley, pueden perseguir una triple finalidad; o sea, permiten pedir que el

tribunal modifique los hechos controvertidos fijados, elimine alguno o algunos de ellos, o bien,

agregue otros.

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Ambos recursos tienen, además, reglas particularísimas que los diferencian de las normas

generales que regulan los recursos de reposición y apelación (art. 319 CPC).

En efecto, ésta es una reposición especial, porque:

1o procede en contra de una sentencia interlocutoria, como es la resolución que recibe la

causa a prueba, en circunstancias que sólo los autos y decretos son susceptibles de esta clase de

recursos (art. 181 CPC);

2o el plazo para interponerla es dentro de tercero día, en circunstancias que la reposición

sin nuevos antecedentes tiene un plazo de cinco días para poder ser deducida (art. 181 CPC); y

3o el tribunal puede resolverla de plano, o bien, darle tramitación de incidente, en

circunstancias que la reposición debe ser siempre resuelta de plano, por lo menos, cuando no se

invocan nuevos antecedentes (art 181, inc. 2o, CPC).

La apelación, a su vez, también tiene reglas especiales, porque:

1o sólo puede interponerse en el carácter de subsidiaria de la reposición pedida con

fundamentos de hecho y de derecho y se formulen peticiones concretas y para el caso de que ésta

no sea acogida;

2o debe ser interpuesta dentro de tercero día, en circunstancias que el plazo general para

apelar es de cinco días (art. 189 CPC); y

3o se concede sólo en el efecto devolutivo, siendo la regla general que la apelación se

conceda en ambos efectos (art. 195 CPC).

Ahora bien, ¿qué puede ocurrir a virtud de la interposición de estos recursos? A nuestro

juicio, dos situaciones diversas.

Primera situación: el tribunal accede a la reposición solicitada, o sea, acepta modificar los

hechos controvertidos fijados, eliminar o bien agrega otros. En tal caso, como se comprende, no

necesita pronunciarse, además, sobre la apelación subsidiaria por innecesario. Pero la otra parte

litigante, que estaba conforme con la primitiva resolución que recibió la causa a prueba, puede

apelar de la resolución que viene a modificarla, o sea, de la que acogió la reposición contraria,

apelación que deberá serle concedida sólo en el efecto devolutivo (art. 326, inc. Io, parte final,

CPC). Como se ve, los recursos de apelación que pueden deducir las partes litigantes, en contra

de la resolución que recibe la causa a prueba o que la modifica, no suspenden la tramitación del

juicio, por cuanto, en ambos casos, son concedidos sólo en el efecto devolutivo.

Segunda situación: el tribunal “a quo” no accede a la reposición solicitada, deberá

pronunciarse sobre la apelación subsidiaria, la que concederá sólo en el efecto devolutivo. El

tribunal “ad quem”, por su parte, podrá confirmar o revocar la resolución apelada.

Si confirma, no hay inconveniente alguno, y el proceso seguirá su marcha normal. Pero si

se revoca la resolución se presenta el inconveniente que el término probatorio puede estar venci-

do, en circunstancias que se necesita rendir prueba al tenor de los hechos controvertidos fijados

por el tribunal superior. La solución, en este caso, está en la concesión de un término especial de

prueba por el número de días que fije prudencialmente el tribunal “a quo”, y que no podrá

exceder de ocho (art. 339, inc. 4o, CPC).

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b.- Puede también errar al negarse a recibir la causa a prueba en circunstancias de que

tal trámite era legalmente necesario;

Explícitamente se niega lugar a este trámite, cuando el tribunal provee derechamente una

solicitud en que se pide se dé lugar a la recepción de la causa a prueba con un “no ha lugar”; e

implícitamente, cuando en igual situación, se provee “cítase a las partes oír sentencia”.

La regla anterior tiene una excepción, o sea, no es apelable la resolución que niega lugar

al trámite de recepción de la causa a prueba cuando las mismas partes han pedido que se falle el

pleito sin más trámite (art. 326, inc. 1o, parte 1°, C.P.C.).

Esta apelación, a falta de regla especial, debe ser concedida en ambos efectos (art. 195

CPC).

c.- Puede errar al ordenar recibir la causa a prueba, en circunstancias de que ese

trámite era legalmente innecesario. Por consiguiente, los recursos a deducir serán diferentes,

según sean también diversos los casos antes planteados:

Nótese que este caso es diverso del planteado anteriormente en la letra a). Aquí el agravio

consiste en haber recibido a prueba la causa sin que ello hubiera sido necesario y el o los recursos

debieran tender a dejar sin efecto esta resolución y a que se decrete, en cambio, la citación de las

partes para oír sentencia.

A nuestro entender, esta resolución no es susceptible de reposición, por tratarse de una

sentencia interlocutoria (art. 181 CPC); y tampoco de apelación, por tratarse de una resolución

que dispone la práctica de diligencias probatorias (art. 326, inc. 2o, parte 1°, CPC).

4.- Ampliación de la prueba.

Aluden a esta institución los artículos 321 y 322 del Código de Procedimiento Civil.

Tienen lugar en dos casos determinados; a saber: cuando dentro del término probatorio

ocurre algún hecho substancialmente relacionado con el asunto que se ventila; o bien, cuando se

trata de hechos verificados y no alegados antes de recibirse la causa a prueba y el que los aduce

jura que sólo entonces han llegado a su conocimiento (art. 321, CPC).

Se pretende así ampliar los hechos substanciales y pertinentes controvertidos, señalados

en la resolución que recibe la causa a prueba como objeto de ella, con nuevos hechos, no

importando que las partes ya hubieren preparado la prueba testimonial mediante la presentación

de la minuta de puntos de prueba y la lista de testigos (art. 321, inc. 1o, parte 1°, CPC).

La petición de ampliación de la prueba se tramita en conformidad a las reglas generales

de los incidentes, pero en ramo separado y sin suspender el término probatorio (art. 322, inc. 2o,

CPC).

Sin embargo, la otra parte, al responder el traslado recaído en la solicitud de ampliación,

puede también alegar hechos que reúnan las condiciones antes señaladas, o que tengan relación

con los que en dicha solicitud se mencionan (art. 322, inc. 1°, CPC).

En todo caso, este derecho de las partes litigantes para solicitar ampliación de la prueba se

entiende con las limitaciones establecidas en el artículo 86 (art 322, inc. 3o, CPC). En otras

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palabras, todos los incidentes de ampliación de la prueba cuyas causas existan simultáneamente,

deberán promoverse a la vez; pues, en caso contrario, serán rechazados de oficio por el tribunal,

salvo que se trate de hechos esenciales para la ritualidad o marcha del juicio.

La resolución que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados

durante el término probatorio es inapelable (art. 326, inc. 2o, parte final, CPC).

5.- Práctica de diligencias probatorias.

Toda diligencia probatoria debe practicarse previo decreto del tribunal que conoce de la

causa, notificado a las partes (art. 324 CPC).

Esta disposición revela el carácter esencialmente contradictorio que presenta el juicio,

tanto en su período o fase de discusión, cuanto en su período de prueba, puesto que cada medio

probatorio suministrado por una parte se halla sujeto al control de la otra.

En los tribunales colegiados podrán practicarse las diligencias probatorias ante uno solo

de sus miembros comisionado al efecto (art. 325 CPC).

Se trata de una facultad y no de una obligación. Tiende a facilitar el funcionamiento de los

tribunales colegiados. Esta misión recae, normalmente, en el ministro de semana, y si nada

dispone sobre el particular el decreto respectivo, de acuerdo a las reglas generales, tendrá que

intervenir en la práctica de la diligencia probatoria todo el tribunal.

III. DEL TÉRMINO PROBATORIO

Concepto.

Una vez notificada la resolución que recibe la causa a prueba, el juicio pasa a la segunda

etapa o fase, llamada período de prueba, y, dentro de él, sobresale el llamado término probatorio.

Ahora bien, se entiende por término probatorio aquel espacio de tiempo señalado en el

juicio ordinario de mayor cuantía y que está destinado a que las partes suministren las pruebas al

tenor de los hechos substanciales y pertinentes controvertidos, y, en especial, la prueba

testimonial.

Hay juicios en que el término probatorio es más restringido. Tal acontece en el juicio

ejecutivo y en el juicio ordinario de menor cuantía. En otros juicios, por ejemplo, en la gene-

ralidad de los especiales, el término probatorio se reduce a una audiencia o comparendo, el cual

está también destinado a escuchar la contestación del demandado.

En doctrina, el término probatorio se utiliza para que dentro de él las partes rindan todas

las pruebas que crean necesario allegar para el mejor éxito de sus derechos; pero, en nuestra

legislación, el término probatorio es únicamente fatal para la recepción de la prueba testimonial.

Los demás medios probatorios pueden rendirse en las oportunidades en que para cada uno de

ellos señalaremos.

Características del término probatorio.

Es, desde luego, un término legal, por cuanto la propia ley se encarga de señalar su

duración; pero también puede ser judicial, ya que el juez está facultado para señalar términos

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especiales de prueba; e incluso, puede ser convencional, pues, por acuerdo unánime de las partes,

se puede reducir su duración (art 328, inc. 2o, CPC).

En segundo lugar, es un término común, o sea, comienza a correr desde la última

notificación a las partes (art. 327 C.P.C.). Y ¿cuál es esta última notificación? No puede ser otra

que la señalada en el artículo 320, si se desea darle a este precepto una aplicación armónica en

relación con el artículo 327, o sea, la de la resolución que recibe la causa a prueba en caso de que

no haya sido objeto de recursos, o bien, en caso de que lo hubiere sido, la de la resolución que se

pronuncia sobre la última solicitud de reposición.

En tercer lugar, es un término fatal (artículos 64, inc. 1o, 328, inc. 1

o, 329, 340, inc. 1

o

C.P.C.).

Por último, es un término que no se suspende en caso alguno; salvo que todas las partes lo

pidan (art. 339, inc. 1o, parte 1°, C.P.C.).

Clases de términos probatorios.

Nuestra ley procesal civil reconoce tres clases de términos probatorios:

1o El término probatorio ordinario (art. 328 CPC);

2o El término probatorio extraordinario (arts. 329 al 338 CPC)

3o El término probatorio especial (arts. 339 y 340 CPC)

A continuación, estudiaremos cada uno de estos términos probatorios en particular.

El término probatorio ordinario.

Constituye la regla general y su duración, por expresa disposición de la ley, es de veinte

días, a menos que, por acuerdo unánime de las partes, se reduzca este plazo (art. 328 CPC).

Este plazo, por ser de días y estar señalado en el Código de Procedimiento Civil, se

suspende durante los feriados (art. 66 CPC); se comienza a contar desde la última notificación

por cédula de la resolución que recibió la causa a prueba, o desde la notificación por el estado de

la resolución que se pronuncia sobre la última solicitud de reposición de la resolución anterior

(art. 320, inc. 1o, CPC); y se extingue al vigésimo día hábil (artículos 328 inc. 1

o, 340 inc. 1

o

CPC).

Normalmente está destinado a rendir prueba dentro del territorio jurisdiccional del

Tribunal en que se sigue el juicio (art. 328, inc. 1o, CPC); pero también se puede durante el

transcurso de este término rendir prueba en cualquier parte de la República y fuera de ella (art.

334 CPC). Claro es que, en la práctica, este término ordinario es insuficiente para rendir pruebas

en otro territorio jurisdiccional o fuera de la República en que se sigue el juicio, y de allí la

existencia de los términos de prueba extraordinario y especiales.

El término probatorio extraordinario.

Se define como aquel plazo destinado a rendir prueba en otro territorio jurisdiccional

diverso al que se sigue el juicio o fuera del territorio de la República.

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La definición anterior permite apreciar que el término probatorio extraordinario es de dos

clases, a saber: destinado a rendir prueba en otro territorio jurisdiccional y a rendir prueba fuera

de la República. Tiene importancia esta clasificación del término extraordinario de prueba, pues

difieren en cuanto a los requisitos de procedencia, a la caución que debe otorgarse y a la

tramitación que debe sufrir la solicitud respectiva.

El término extraordinario de prueba está constituido por el término ordinario de prueba, el

cual sabemos que es de veinte días, ampliado con un número de días igual al que concede el

artículo 259 para aumentar el término de emplazamiento (art. 329 CPC); y este aumento

extraordinario comienza a correr, una vez que se ha extinguido el término ordinario, sin

interrupción, y sólo durará para cada localidad el número de días fijado en la tabla respectiva

(art. 333 CPC).

Es obvio que, una vez vencido el término probatorio ordinario, sólo podrá rendirse prueba

en aquellos lugares para los cuales se haya otorgado aumento extraordinario del término (art. 335

CPC).

Ahora bien, ¿cómo se pide la concesión del término extraordinario de prueba? El

aumento extraordinario para rendir prueba deberá solicitarse antes de vencido el término

ordinario, determinando el lugar en que dicha prueba debe rendirse (art. 332, CPC).

Pero no basta pedir el aumento extraordinario de prueba en la oportunidad legal antes

indicada; es preciso, además, que concurran ciertos y determinados requisitos, los cuales difieren

según si el término extraordinario sea para rendir prueba en otro territorio jurisdiccional.

a) En efecto, el aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República se

concederá siempre que se solicite, salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosa-

mente con el solo propósito de demorar el curso del juicio (art. 330, CPC).

En cambio, el aumento extraordinario para rendir prueba fuera de la República se

concederá siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1° Que del tenor de la demanda, de la contestación o de otra pieza del expediente aparezca

que los hechos a que se refieren las diligencias probatorias solicitadas han acaecido en el país en

que deben practicarse dichas diligencias, o que allí existen los medios probatorios que se

pretenden obtener;

2° Que se determine la clase y condición de los instrumentos de que el solicitante piensa

valerse y el lugar en que se encuentran; y

3° Que, tratándose de prueba de testigos, se exprese su nombre y residencia o se justifique

algún antecedente que haga presumible la conveniencia de obtener sus declaraciones (art.

331CPC).

Todavía más: siempre que se solicite aumento extraordinario para rendir prueba fuera de

la República, exigirá el tribunal para dar curso a la solicitud que se deposite en arcas fiscales una

cantidad cuyo monto no podrá fijarse en menos de medio sueldo vital ni en más de dos sueldos

vitales (art. 338, inc. 1o, CPC).

b) El tribunal, en presencia de una petición de aumento extraordinario de término para

rendir prueba, tendrá que distinguir según si el aumento es para rendir prueba en otro territorio

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jurisdiccional o fuera de la República. En el primer caso otorgará el aumento con previa citación

y, en el segundo, con audiencia de la parte contraria (art. 336, inc. 1o, CPC).

En otras palabras, esto significa que, concedido aumento extraordinario de término para

rendir prueba en otro territorio jurisdiccional, no puede rendirse legalmente la prueba mientras no

venza el plazo de citación; y que la parte contraria, dentro de este término, puede oponerse, lo

cual originará, naturalmente, un incidente (art. 69, inc. 1o, CPC). La concesión de aumento

extraordinario de término para rendir prueba fuera de la República, en cambio, no se concede

desde luego sino que es preciso oír previamente a la parte contraria, a la cual se le conferirá

traslado por tres días de esta petición, y con lo que ésta exponga o en su rebeldía el tribunal

resolverá el incidente respectivo;

c) Estos incidentes a que dé origen la concesión de aumento extraordinario de término

para rendir prueba, sea fuera del territorio jurisdiccional del Tribunal, sea fuera de la República,

se tramitarán en pieza separada, esto es, fuera de los autos principales, y no suspenderán el

término probatorio; pero, con todo, no se contarán en el aumento extraordinario los días

transcurridos mientras dure el incidente sobre concesión del mismo (art. 336, incs. 2o y 3

o, CPC);

y;

d) Por último, la parte que haya obtenido aumento extraordinario del término para rendir

prueba en otro territorio jurisdiccional y no la rinda, o sólo rinda una impertinente, será obligada

a pagar a la otra parte los gastos que ésta haya hecho para presenciar las diligencias pedidas, sea

personalmente, sea por medio de mandatario. Esta condenación se impondrá en la sentencia

definitiva y podrá el tribunal exonerar de ella a la parte que acredite no haberla rendido por

motivos justificados (art. 337 CPC).

En cambio, la parte que haya obtenido aumento extraordinario del término para rendir

prueba fuera de la República y no la rinda, o sólo rinda una impertinente, fuera de incurrir en la

misma sanción anterior, y en las condiciones ya señaladas, perderá además la consignación que

hizo en arcas fiscales para que pudiere dársele curso a su solicitud, si resulta establecida en el

proceso alguna de las circunstancias siguientes:

1a Que no se ha hecho diligencia alguna para rendir la prueba pedida;

2a Que los testigos señalados, en el caso del artículo 331, y no tenían conocimiento de los

hechos, ni se han hallado en situación de conocerlos; y

3a Que los testigos o documentos no han existido nunca en el país en que se ha pedido que

se practiquen las diligencias probatorias (art. 338, inc. 2o, CPC).

El término probatorio especial.

Esta última clase de término probatorio tiene como fuente u origen una resolución judicial

y es, además, supletorio de los anteriores.

Su fundamento radica en el hecho de que el término probatorio ordinario no se suspende

en caso alguno, salvo que todas las partes lo pidan (art. 339, inc. 1o, parte 1°, CPC), ni siquiera

con motivo del incidente de ampliación de la prueba (art. 322, inc. 2o, CPC) y del incidente de

aumento extraordinario (art. 336, inc. 2o, CPC); debiendo, por lo demás, todos los incidentes que

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se formulen durante dicho término o que se relacionen con la prueba tramitarse en cuaderno se-

parado (art. 339, inc. 1o, parte final, CPC). Mientras tanto puede ocurrir algún accidente o

entorpecimiento que impida rendir la prueba, por razones ajenas a la parte, y no es justo, por

consiguiente, dejarla sin oportunidad legal de rendirla. Este inconveniente se salva mediante la

petición y concesión de un término probatorio especial.

El término especial de prueba, ahora bien, se concede en los siguientes casos:

a) Si durante el término probatorio ocurren entorpecimientos que imposibiliten la

recepción de la prueba, sea absolutamente, sea respecto de algún lugar determinado, podrá

otorgarse por el tribunal un nuevo término especial por el número de días que haya durado el

entorpecimiento y para rendir prueba sólo en el lugar a que dicho entorpecimiento se refiera (art.

339, inc. 2o, CPC).

Ejemplo de entorpecimiento absoluto: la recusación del juez.

Ejemplo de entorpecimiento relativo: un terremoto o un temporal que impida las

comunicaciones con un lugar determinado.

Para poder tener derecho a solicitar este término especial de prueba es necesario que la

parte reclame del obstáculo que impide la prueba en el momento de presentarse o dentro de los

tres días siguientes (art. 339, inc. 3o, CPC);

b) Deberá concederse un término especial de prueba por el número de días que fije

prudencialmente el tribunal, y que no podrá exceder de ocho, cuando tenga que rendirse nueva

prueba, de acuerdo con la resolución que dicte el tribunal de alzada, acogiendo la apelación

subsidiaria a que se refiere el artículo 319 (art. 339, inciso final, CPC).

Sin embargo, a diferencia del caso anterior, para hacer uso de este derecho no se requiere

de reclamación previa; y, en todo caso, la prueba ya producida, y que no esté afectada por la

resolución del tribunal de alzada, tendrá pleno valor (art. 339, inciso final, CPC);

c) Si la prueba testimonial se ha comenzado a rendir en tiempo hábil y no se concluye en

él por impedimento cuya remoción no haya dependido de la parte interesada, podrán practicarse

dentro de un breve término que el tribunal señalará, por una sola vez, para este objeto (art. 340,

inc. 2o, CPC). Ejemplo: se rinde prueba testimonial el último día del probatorio y sólo alcanzan a

declarar cuatro testigos de los seis presentados por vencimiento de la hora de audiencia.

Para poder tener derecho a solicitar este término especial, también es previo reclamar el

entorpecimiento dentro del probatorio o de los tres días siguientes a su vencimiento (art 340, j

inc. 2o, CPC).

Llamamos también la atención acerca de que la ley permite al tribunal conceder término

especial de prueba, en razón de esta causal, por una sola vez;

d) Si el motivo del entorpecimiento producido para la recepción de la prueba es la

inasistencia del juez de la causa, deberá el secretario, a petición verbal de cualquiera de las

partes, certificar el hecho en el proceso y con el mérito de este certificado fijará el tribunal nuevo

día para la recepción de la prueba (art. 340, inc. 3o, CPC).

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En este caso, a diferencia del anterior, no es necesario reclamo previo y no hay limitación

en cuanto a las veces que pueda concederse este nuevo término por la razón ya apuntada,

procediendo, incluso, el tribunal de oficio; y

e) Siempre que el legislador así lo establezca. Ejemplos: arts. 159, inc. 3o, 376, 402, incs.

2o y 3

o, del CPC, etc.

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LA PRUEBA INSTRUMENTAL

Concepto.

La prueba instrumental, como su nombre lo indica, es aquella que se produce por medio

de instrumentos. Se le llama también prueba documental o literal.

Instrumento, a su vez, es sinónimo de documento, y se define como todo escrito en que se

consigna un hecho. Nuestras leyes sustantivas y procesales emplean indistintamente dichos

términos para referirse a esta clase de prueba.

Este medio probatorio pertenece a los preconstituidos, o sea, a aquellos que crean las

partes, al momento de la celebración de un negocio jurídico, con el objeto de proporcionarse de

antemano un elemento de convicción para el evento de una contienda judicial posterior.

Su utilidad es indiscutible; ha sido adoptado por los pueblos desde hace siglos, y goza del

favor del legislador por la seguridad que representa en la vida de los negocios, frente a los errores

o a la corrupción que pueden originarse con los demás medios probatorios.

Clasificación de los instrumentos.

Admiten diversas clasificaciones según sean los puntos de vista desde los cuales se las

formulen.

Así, según la función que desempeñan, los instrumentos se dividen en por vía de prueba y

por vía de solemnidad. Los primeros sirven para acreditar o probar un hecho y se les conoce con

el nombre de instrumentos ad probationem; los segundos, en cambio, están destinados a observar

una solemnidad o formalidad legal que proporciona eficacia al acto o contrato de que dejan

constancia y que sirve también para acreditarlo, por lo cual se les llama instrumentos ad

solemnitatem.

En atención a su autenticidad, los instrumentos se dividen en públicos y privados (art.

1698, inc. 2o, CC). Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales

por el competente funcionario (art. 1699, inc. 1o, CC). Instrumento privado, en cambio, es aquel

que deja constancia de i un hecho sin solemnidad legal alguna. Esta clasificación de los

instrumentos reviste especial importancia en atención al diverso mérito o valor probatorio que

presenta una y otra clase de i documentos.

Los instrumentos pueden también clasificarse en destinados a fundar el derecho o,

simplemente, a probarlo. Esta clasificación la utilizamos al referirnos a los documentos con que

el actor debe aparejar su demanda.

Ahora bien, la definición legal del instrumento público o auténtico antes señalada permite

apreciar que son dos los elementos o requisitos que deben concurrir para que un instrumento

revista este carácter: que sea autorizado por el competente funcionario y que sea otorgado con las

solemnidades legales.

El funcionario que interviene en la autorización de un instrumento público es diverso

según sea la naturaleza de éste. Así, en las sentencias será el juez, cuya firma es también auto-

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rizada por el secretario; en las escrituras públicas intervendrá un notario; en las partidas de estado

civil actuará el oficial de registro civil, etc. El funcionario deberá ser competente, entendiéndose

por tal aquel que actúa facultado expresamente por la ley para este efecto, dentro del marco de

sus atribuciones o deberes y en el territorio jurisdiccional asignado. Ejemplo: un notario es

incompetente para asentar una partida de estado civil, y un oficial de registro civil de Valparaíso

también lo será para intervenir en la celebración de un matrimonio en Santiago.

Las solemnidades legales no podríamos enumerarlas de antemano, pues varían según la

naturaleza del instrumento público. No se otorgan de igual manera un decreto supremo, una

escritura pública, una partida de estado civil, que una boleta o un acta de exámenes. Habrá que

atenerse estrictamente a las formalidades que la ley señala para cada caso en particular.

Una especie de instrumento público es la escritura pública. Es aquel instrumento público o

auténtico otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público (art. 1699, inc.

2o, CC). Más preciso todavía: escritura pública es el instrumento público o auténtico otorgado

con las solemnidades legales que señala el Código Orgánico de Tribunales, por el competente

notario, e incorporado en su protocolo o registro público (art. 403 COT).

Cuando un documento es agregado al final del registro de un notario, a pedido de quien lo

solicita, recibe el nombre de documento protocolizado (art. 415, inc. 1o, COT); y dicha pro-

tocolización le otorga calidad de públicos o auténticos a aquellos que la ley enumera

taxativamente (art. 420 COT).

Y si un documento privado es autorizado por un notario, ¿conserva este carácter, o

adquiere el de público o auténtico? A nuestro juicio, el documento sigue siendo privado, esto es,

no se eleva a la categoría de instrumento público, pues la presencia de aquel ministro de fe no

constituye otra cosa que dotar al documento de un testigo abonado y veraz, sin perjuicio de que

este instrumento, por expresa disposición de la ley, en ciertos casos adquiera mérito ejecutivo, lo

que desplaza el problema planteado a otro terreno.

Iniciativa en la prueba documental.

Por regla general, cada parte litigante es la llamada a presentar enjuicio los instrumentos

que tenga en su poder como medio probatorio de sus respectivos derechos. Los documentos son

un medio de prueba más y, en tal sentido, su agregación al proceso constituye el ejercicio del

derecho de defensa, y el cumplimiento de la carga formal que pesa sobre el litigante de aportar

los medios probatorios para acreditar sus dichos. Esta iniciativa recibe el nombre de voluntaria,

los documentos son presentados por medio de una solicitud escrita y son agregados materialmen-

te al proceso.

Pero hay veces que los instrumentos no se encuentran en poder de la parte que desea

utilizarlos como medios de prueba, sino en manos de la contraparte o de un tercero, ¿cómo

hacerlas valer? La ley establece un procedimiento especial, que recibe el nombre de exhibición de

instrumentos, y cuya reglamentación la hallamos en el artículo 349 del Código de Procedimiento

Civil.

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La exhibición se decreta a petición de parte, y el tribunal para ordenarla debe constatar la

concurrencia de dos requisitos: 1o que los documentos tengan relación directa con la cuestión

debatida, y 2o que los documentos no revistan el carácter de secretos o confidenciales. Ambos

requisitos son cuestiones de hecho, que apreciará prudencialmente el tribunal (art. 349, inc. 1o,

C.P.C.).

Los documentos cuya exhibición se solicita podrán existir en poder de la otra parte o de

un tercero (art. 349, inc. 1o, CPC). Naturalmente que sí se niega por la contraparte o por el

tercero la existencia de estos documentos en su poder, se habrá suscitado Un incidente previo,

que será necesario resolver a la | luz de las pruebas que sobre el particular se suministren.

Los gastos que la exhibición haga necesarios serán de cuenta del que la solicite, sin

perjuicio de lo que se resuelva sobre, pago de costas (art. 349, inc. 2o, CPC).

Ahora bien, la exhibición consiste en mostrar el documento al tribunal y agregar copia

autorizada de él a los autos; pero cuando aquélla deba hacerse por un tercero, podrá éste exigir

que en su propia casa u oficina se saque testimonio de los instrumentos por un ministro de fe (art.

349, inc. final, CPC). Como se ve, en todo caso, el documento cuya exhibición se pretende no es

agregado materialmente al proceso sino que una copia autorizada del mismo.

Si se rehusa la exhibición sin justa causa, las sanciones serán diversas según se trate de la

contraparte o de un tercero. Si la contraparte es la desobediente incurre en doble sanción, a saber:

1° podrán imponérsele multas que no excedan de dos sueldos vitales, o arrestos hasta de

dos meses, determinados prudencialmente por el tribunal, sin perjuicio de repetir la orden y el

apercibimiento (art. 349, inc. 3o, CP.C, en relación con el art. 274), y;

2° perderá el derecho de hacer valer los documentos cuya exhibición se le ha ordenado,

sin perjuicio de decretarse allanamiento del local donde se halle el documento cuya exhibición se

pida, y si se trata de libros mercantiles, de ser juzgado por los asientos de los libros de su

colitigante que estuvieren arreglados, sin admitírsele prueba en contrario (art. 349, inc. 3°, CPC,

en relación con arts. 276 y 277 del mismo Código, y 33 CCO). Si el desobediente es un tercero,

sólo podrá apremiársele con multas o arrestos en la forma ya señalada (arts. 349, inc. 3o, y 274

CPC).

Por último, la iniciativa de la prueba instrumental puede corresponderle al propio juez

cuando, puesto el proceso en estado de sentencia, ordene de oficio, para mejor resolver, la

agregación de cualquier documento que estime necesario para esclarecer el derecho de los

litigantes (art. 159, N° 1, CPC).

Oportunidad en que debe rendirse la prueba instrumental.

Por la importancia de este medio probatorio, el legislador confiere a las partes una amplia

oportunidad para rendirlo. En efecto, los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del

juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y antes de la vista de la

causa en segunda (art. 348, inc. 1o, CPC).

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En todo caso, la agregación de los documentos que se presenten en segunda instancia no

suspenderá de manera alguna la vista de la causa, pero el tribunal no podrá fallarla sino después

de vencido el término de la citación, cuando haya lugar a ella (art. 348, inc. 2o, CPC).

Resuelve así el legislador, de manera práctica, el posible conflicto que pudiera originarse

con la presentación a última hora de documentos en la segunda instancia que exigen, como se

comprende, citación previa: la causa siempre se ve, pero el tribunal no puede fallarla mientras no

venza el plazo de citación.

De los instrumentos extendidos en lengua extranjera.

Son aquellos instrumentos, públicos o privados, que aparecen otorgados en idioma

diverso del castellano. Ejemplos: una escritura pública extendida en idioma francés, una carta

extendida en idioma italiano, etc.

Con motivo de su agregación en parte de prueba dentro de un proceso, pueden presentarse

dos situaciones:

1° Que la parte acompañe el instrumento y su correspondiente traducción. En este caso la

traducción valdrá, salvo que la parte contraria exija, dentro de seis días, que sea revisada por un

perito, procediéndose en tal caso a la designación de dicho perito, a costa del que presentó el

documento, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en la sentencia (art. 347, inc.

2°,CPC).

2° Que la parte acompañe el instrumento, pero sin traducción alguna. En este caso el

tribunal de oficio mandará traducir el documento por el perito que designe, a costa del que lo pre-

sentó, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas en la sentencia (art. 347, inc. Io, C.P.C.).

En resumen, la agregación de un documento en parte de prueba en juicio extendido en

idioma extranjero implica el cumplimiento de una formalidad extra, cual es su traducción, para

colocar así al juez en condiciones de apreciar su contenido, la que es efectuada de conformidad a

lo expresado en los dos casos antes señalados.

LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS

Concepto de los instrumentos públicos en juicio.

Hemos dicho que instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades

legales por el competente funcionario; pero como, por regla general, esta clase de instrumentos,

por su excepcional importancia, se otorgan en una matriz y en seguida se da copia de ellos y,

además, cuando es necesario utilizarlos en juicio hay que acompañarlos materialmente, la ley

procesal se ha visto en la necesidad de precisar concretamente qué instrumentos se consideran

públicos o auténticos ante los tribunales.

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En efecto, se consideran como instrumentos públicos en juicio los documentos originales

o las copias dadas en determinadas condiciones, siempre que en su otorgamiento se hayan

cumplido las disposiciones legales que les confieren este carácter (art. 342 CPC).

En primer término, decimos que se consideran instrumentos públicos enjuicio los

documentos originales (art. 342, N° 1o, CPC). Ahora bien, el instrumento público puede haberse

otorgado en una matriz o protocolo o sin ella. En el primer caso, la matriz o el protocolo será el

instrumento original; ejemplo: una escritura pública. En el segundo caso, el instrumento mismo

será el documento original; ejemplo: una boleta de examen.

En segundo término, se consideran instrumentos públicos en juicio las copias de los

documentos originales. Estas copias pueden encontrarse en cuatro situaciones:

a) Copias dadas con los requisitos que las leyes prescriban para que hagan fe respecto

de toda persona o, a lo menos, respecto de aquella contra quien se hacen valer (art. 342, N° 2,

CPC). Reciben el nombre de testimonios, autos o traslados. Para que esta clase de copias sean

consideradas instrumento público enjuicio es preciso que en su otorgamiento se ajusten a las

formalidades que las leyes establecen sobre este particular;

b) Copias que, obtenidas sin estos requisitos, no sean objetadas' como inexactas por la

parte contraria dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le dio conocimiento de ellas

(art. 342, N° 3, CPC). Se trata aquí del caso de las copias simples, o sea, de aquellas que han sido

otorgadas sin autorización de funcionario competente ni con sujeción a las formalidades legales

de rigor. Si se presenta una copia en estas condiciones, la parte contraria tiene un plazo fatal de

tres días para objetarla como inexacta. Si nada dice, la copia, sencillamente, se considera como

instrumento público dentro del juicio;

c) Copias que, objetadas en el caso del número anterior, sean cotejadas y halladas

conformes con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte contraria (art.

342, N° 4, CPC). Se trata de una copia simple que, acompañada a los autos en parte de prueba, es

objetada como inexacta por la contraria. La parte que acompaña el instrumento deberá, en

consecuencia, pedir que se decrete la diligencia llamada cotejo de instrumentos. Entiéndase por

tal la diligencia judicial destinada a comparar la copia simple de un instrumento acompañado en

parte de prueba con el documento original o con una copia autorizada que haga fe respecto de la

contraria y efectuada por funcionario competente. No expresa la ley concretamente cuál es el

funcionario que en este caso deba intervenir en la operación o diligencia de cotejo. A nuestro

juicio, puede serlo cualquier ministro de fe que designe el tribunal; y

d) Copias que el tribunal mande agregar durante el juicio, autorizadas por su secretario

u otro funcionario competente y sacadas de los originales o de copias que reúnan las

condiciones anteriores, esto es, de copias que, objetadas por inexactas, sean cotejadas y

halladas conformes con sus originales o con otras copias que hagan fe respecto de la parte

contraria (art. 342, N° 5, CPC). En el fondo, se trata de una medida para mejor resolver,

decretada, por lo tanto, de oficio por el propio tribunal (art. 159, N° Io, C.P.C.).

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También la ley se pone en el caso de que las copias acompañadas sólo contengan una

parte del instrumento original. Se trata, en consecuencia, de copias incompletas aunque no

inexactas. En este evento, cualquiera de los interesados en el pleito podrá exigir que se agregue el

todo o parte de lo omitido, a sus expensas, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de

costas (art. 343 CPC).

Será, por consiguiente, necesario cotejar la copia acompañada con el original para agregar

en seguida el todo o parte de lo omitido; operación que, en este caso, por expresa disposición de

la ley, corre a cargo del funcionario que haya autorizado la copia presentada en el juicio, del

secretario del tribunal o de otro ministro de fe que el tribunal designe (art. 344C.P.C).

Instrumentos públicos otorgados en el extranjero.

Los instrumentos públicos otorgados fuera de Chile deberán presentarse debidamente

legalizados, o sea, que para que tengan valor en juicio es necesario que previamente hayan sido

sometidos a ciertos procedimientos destinados a acreditar su autenticidad, vale decir, el hecho de

haber sido realmente otorgados y de la manera que en ellos se expresa.

Ahora bien, se entiende que un instrumento público otorgado fuera de Chile está

debidamente legalizado:

1o Cuando en ellos consten el carácter público y la verdad de las firmas de las personas

que los han autorizado, atestiguadas ambas circunstancias por los funcionarios que, según las

leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas; y

2o Cuando la autenticidad de las firmas y el carácter de estos funcionarios se compruebe

en Chile por alguno de los medios siguientes:

a) El atestado de un agente diplomático o consular chileno, acreditado en el país de donde

el instrumento procede, y cuya firma se compruebe con el respectivo certificado del Ministerio de

Relaciones Exteriores;

b) El atestado de un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado en el

mismo país, a falta de funcionario chileno, certificándose en este caso la firma por conducto del

Ministerio de Relaciones Exteriores del país a que pertenezca el agente o del ministro

diplomático de dicho país en Chile, y, además, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la

República en ambos casos; y

c) El atestado del agente diplomático acreditado en Chile por el gobierno del país en

donde se otorgó el instrumento, certificándose su firma por el Ministerio de Relaciones Exte-

riores de la República (art. 345 CPC).

En consecuencia, los procedimientos de legalización antes señalados son esencialmente

administrativos y se componen; de dos etapas o partes. La primera, destinada a hacer constar! en

el instrumento mismo el carácter público y la verdad de las firmas de las personas que aparecen

autorizándolo, y la segunda, en cambio, a hacer constar también en el instrumento el carácter

público y la verdad de las firmas de los funcionarios que aparecen atestiguando las dos primeras

circunstancias.

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La primera etapa escapa, pues, a nuestro legislador, y se rige por las leyes o las prácticas

del país en donde se ha otorgado el documento público que se trata de legalizar; y la segunda, por

el contrario, cae de lleno en el ámbito de nuestra legislación, o sea, del precepto procesal civil

que estamos analizando. Tampoco puede afirmarse que la primera etapa se desarrolle

exclusivamente en el extranjero y la segunda en Chile, pues si bien esto es efectivo en cuanto a la

primera etapa, la segunda, en cambio, se cumple, por regla general, parte en el extranjero y parte

en nuestro país.

Un ejemplo permitirá apreciar en mejor forma las anteriores explicaciones. Se trata de una

partida de estado civil española que se desea acompañar como medio de prueba en un juicio que

se sigue en Chile. Dicho instrumento, naturalmente, que aparecerá firmado, en primer término,

por el respectivo oficial de registro civil español. Imaginemos ahora que, de acuerdo a las leyes o

a las prácticas españolas, la firma del oficial de registro civil deba ser legalizada por la del juez de

la localidad respectiva y la de éste, a su vez, por la del presidente del tribunal superior que

corresponda. Hasta aquí se habría cumplido con la primera etapa dentro del procedimiento de

legalización, destinado, como se ha visto, a acreditar la verdad de la firma y el carácter de oficial

de registro civil de la persona que aparece autorizando dicha partida.

En seguida, la firma del presidente del tribunal superior español tendrá que ser legalizada

por la del agente diplomático o consular chileno acreditado en España y la de éste, en último

término, con un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República. Esta viene

siendo la segunda etapa dentro del procedimiento de legalización, la cual, como se ha visto, se ha

cumplido parte en España y parte en Chile.

Naturalmente que el ejemplo anterior puede presentar variantes. Así, imaginemos que

Chile no tenga agente diplomático o consular en España, por hallarse rotas las respectivas

relaciones, o por cualquier otra causa. En este caso, la firma del presidente del tribunal superior

español debe ser legalizada por un agente diplomático o consular de una nación amiga acreditado

en España -pongamos por caso, Argentina—; luego, la firma del agente diplomático o consular

argentino debe ser legalizada por la del Ministro de Relaciones Exteriores de Argentina, o bien,

por la del agente diplomático de Argentina acreditado en Chile; y, en seguida, en todo caso, la

firma del Ministro de Relaciones Exteriores de Argentina o del agente diplomático de Argentina

en Chile, debe ser legalizada en nuestro Ministerio de Relaciones Exteriores.

Un procedimiento todavía más rápido sería el siguiente, utilizando siempre el ejemplo

anterior: que la firma del presidente del tribunal superior español fuera legalizada por el agente

diplomático español acreditado ante nuestro Gobierno, y en seguida, la firma de este último por la

del Ministro de Relaciones Exteriores de Chile. Sin embargo, este procedimiento, aun cuando es

perfectamente legal de acuerdo a nuestra legislador no se utiliza con frecuencia en la práctica, por

cuanto a le agentes diplomáticos extranjeros generalmente se les prohíbe por sus respectivos

gobiernos que legalicen firmas de funcionarios judiciales o administrativos, a pesar de ser de su

propia nacionalidad, por no constarles, en el hecho, la autenticidad de tales firmas.

Además, es del caso hacer notar que determinados instrumentos públicos, si bien han sido

otorgados fuera de Chile, no necesitan de los trámites de la legalización para ser acompañados

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válidamente en juicio. Nos referimos a los instrumentos que pueden otorgar nuestros agentes

diplomáticos o consulares en el extranjero destinados a producir efecto en Chile. Ejemplo: una

escritura pública otorgada ante un cónsul chileno.

En efecto, los procedimientos de legalización antes señalados no se avienen con esta clase

de instrumentos, puesto que hay que eliminar la primera etapa en la cual intervienen funcionarios

extranjeros, y la segunda, de observarse, aparece redundante, ya que un cónsul chileno es tan

funcionario público como puede serlo un notario.

Manera de acompañar los instrumentos públicos en juicio.

Los instrumentos públicos se acompañan enjuicio con citación de la parte en contra de la

cual se hacen valer. Se trata de instrumentos públicos otorgados tanto en Chile cuanto en el

extranjero y tanto en idioma castellano cuanto en uno diverso; no hay distingo alguno sobre estos

particulares.

La verdad es que no existe una disposición legal expresa que consagre la anterior manera

de proceder; pero ella se deduce de lo preceptuado en los artículos 795, N° 5, y 800, N° 2, del

Código de Procedimiento Civil, los cuales, en síntesis, prescriben que son trámites o diligencias

esenciales en la primera y en la segunda instancia en los juicios de menor cuantía, mayor cuantía

y especiales, “la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes y con

citación o bajo el apercibimiento legal que corresponda respecto de aquélla contra la cual se

presentan”.

Esta expresión “citación” habrá que entenderla en el sentido que la emplea el artículo 69

del mismo Código, o sea, que la parte en contra de la cual se presenta el instrumento público

tiene un plazo fatal de tres días para impugnarlo.

Ahora bien, desde el momento en que la citación del instrumento acompañado en parte de

prueba es trámite o diligencia esencial, quiere decir que su omisión permite deducir recurso de

casación en la forma en contra de la sentencia que se dice en estas condiciones, esto es,

ponderando el mérito probatorio del instrumento sin haberle dado oportunidad a la parte contraria

de impugnarlo, y a fin de obtener que dicha sentencia sea declarada nula.

A la inversa, si el documento ha sido acompañado con citación de la parte en contra de la

cual se presenta, y la sentencia no analiza el mérito probatorio de dicho instrumento, quiere decir

que ella también será nula; pero, en este caso, por no haber sido extendida en conformidad a la

ley, más concretamente por no contener la exposición de los hechos en que se funda, o sea, la

ponderación o análisis de todos los medios probatorios suministrados por las partes.

Valor probatorio del instrumento público.

Queremos significar con ello el grado o medida de verdad que se desprende de un

instrumento público, cuando ha sido acompañado en parte de prueba enjuicio.

Los principios legales informativos sobre esta materia se hallan consagrados en los

artículos 1700, inc. 1, y 1706 del Código Civil. El primero dice: “El instrumento público hace

plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las

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declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra

los declarantes”. El segundo expresa: “El instrumento público o privado hace fe entre las partes

aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o

contrato”.

La lectura de estos preceptos legales permite apreciar que el problema del valor

probatorio de los instrumentos públicos debe analizarse a la luz de los siguientes hechos o

circunstancias que median en su otorgamiento, a saber:

a) el hecho de haberse realmente otorgado;

b) la fecha del instrumento;

c) el hecho de haber efectuado los interesados las declaraciones que en él se consignan; y

d) la eficacia de dichas declaraciones.

En primer término, en cuanto al hecho de haberse otorgado el instrumento público, es

evidente que no puede ser discutido, ni por los otorgantes o interesados, ni por los terceros. Así

reza textualmente el artículo 1700 del Código Civil, y ésa es, por lo demás, la misión del

funcionario llamado por la ley a intervenir en el otorgamiento de un instrumento público, o sea

dar fe del otorgamiento del documento mismo. El funcionario representa en esos momentos al

Estado, y constata de manera auténtica lo que sus propios sentidos están apreciando, esto es, el

hecho del otorgamiento del instrumento público de que se trata.

En segundo término, otro tanto podemos decir acerca de la fecha del instrumento público,

por cuanto también es misión del funcionario que interviene en el otorgamiento del instrumento

constatar y autenticar su fecha. Es otra circunstancia que puede apreciársela de visu, y, por

consiguiente, que produce igual mérito probatorio, tanto respecto de los otorgantes cuanto de

terceros.

En tercer término, no menor es el valor probatorio del instrumento público en cuanto al

hecho de que las partes hicieron las declaraciones que en el instrumento público mismo se

consignan. Este mérito probatorio también reza respecto de los otorgantes e interesados y de los

terceros. Es otro hecho que no puede escapar a los sentidos del funcionario público que interviene

en el otorgamiento del instrumento y que, por consiguiente, puede y debe ser objeto de su

autenticación. Ejemplo: el notario da fe que Juan manifestó que vendía y que Pedro expresó que

compraba, y que el primero declaró haber recibido del segundo la suma de mil pesos a título de

precio de esta compraventa.

Por último, quedaría por analizar la eficacia de las declaraciones o estipulaciones

estampadas en un instrumento público. De conformidad a los principios generales del derecho,

los actos o contratos sólo obligan a las personas que han intervenido en su otorgamiento o

celebración; a contrario sensu, no obligan de manera alguna a los terceros ajenos a ellos. Pero

este problema, como se comprende, dice relación más bien con los efectos de los actos jurídicos

que con el de su prueba. El artículo 1700 del Código Civil, pues, al decir que en cuanto a la

verdad de las declaraciones contenidas en un instrumento público éstos sólo hacen fe respecto de

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los declarantes, está reglando el efecto del acto o contrato contenido en dicho instrumento y no su

mérito probatorio.

En resumen, el instrumento público hace plena prueba, tanto respecto de los declarantes

cuanto de los terceros, en lo que respecta a su fecha, al hecho de haberse realmente otorgado, y al

hecho de haberse efectuado por los interesados las declaraciones que en ellos se consignan. Estas

últimas, en cambio, sólo afectan, esto es, solamente obligan a los declarantes o a quienes sus

derechos representan.

Impugnación de los instrumentos públicos.

Se ha dicho, y con razón, que los instrumentos públicos pierden su eficacia probatoria por

medio de la impugnación. Entiéndase por tal el empleo de los procedimientos o medios que la ley

señala para privar a un instrumento público de la fuerza probatoria que ella misma le ha asignado.

Hay consenso para estimar que los capítulos o las causales de impugnación de un

instrumento público son: a) la nulidad; b) la falsedad o falta de autenticidad; y c) la insinceridad o

falta de verdad en las declaraciones.

A continuación, por su importancia, analizaremos en particular cada una de estas causales

de impugnación:

a) La nulidad del instrumento público es una sanción en que se incurre cuando le falta a

éste alguno de los requisitos que las leyes prescriben para el valor del instrumento mismo.

Estos requisitos omitidos pueden decir relación con el funcionario que intervino en el

otorgamiento del instrumento o con determinadas formalidades legales (art. 1701, inc. 2o, CC). El

funcionario puede no haber sido tal, o puede haber actuado fuera de la esfera de sus atribuciones,

tanto en razón de materia o de territorio. En ambos casos el instrumento público sería nulo.

Ejemplo: un certificado de gravámenes otorgado por un simple particular; una escritura pública

otorgada en Valparaíso ante un notario designado para el departamento de Santiago, etc. Las

formalidades legales omitidas dependerán de cada instrumento público en particular. Ejemplo:

una escritura pública que no se haya extendido en idioma castellano.

Y pueden alegar la nulidad del instrumento público tanto las partes que intervienen en su

otorgamiento como los terceros; pudiendo valerse para acreditar la nulidad de cualquier medio

probatorio, pues aquí se trata de probar un hecho de, carácter material sin que intervengan las

limitaciones legales en orden a la prueba de los actos jurídicos.

Debemos, en todo caso, dejar establecido que la nulidad del instrumento público no

siempre significa la nulidad del acto o contrato que en él se contiene: una cosa es enteramente

independiente de la otra; a menos que el instrumento público, cuya nulidad se ha pedido y

declarado, sea solemnidad ad solemnitatem del acto o contrato de que da fe (art. 1701, inc. 2o,

C.C)

b) La falsedad del instrumento público es sinónima de falta de autenticidad del mismo; y

un instrumento público no es auténtico cuando no ha sido realmente otorgado y autorizado por

las personas y de la manera que en él se expresan.

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Ejemplos: en un certificado de gravámenes se ha falsificado la firma del respectivo

Conservador; en una escritura pública se ha falsificado la firma de Juan, haciéndolo comparecer a

su otorgamiento sin haber concurrido a ello; en una escritura pública se hace figurar a uno de los

comparecientes como donando en circunstancias de que él vendía, etc.

Ahora bien, pueden impugnar el instrumento público por falta de autenticidad tanto las

partes como los terceros; y para acreditar su fundamento podrán valerse de todos los medios

probatorios, sin limitación alguna, pues se trata de acreditar hechos materiales y no la existencia o

modificación de actos jurídicos.

Confirma lo anterior el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “En

el incidente sobre autenticidad de un instrumento o sobre suplantaciones hechas en él, se ad-

mitirán como medios probatorios tanto el cotejo de que tratan los cinco artículos precedentes

como los que las leyes autoricen para la prueba del fraude.

En la apreciación de los diversos medios de prueba opuestos al mérito de un instrumento

el tribunal se sujetará a las reglas generales establecidas en el presente título, y con especialidad

a las consignadas en el Párrafo 8o”.

En otras palabras, cada medio probatorio destinado a demostrar la falta de autenticidad del

instrumento público tendrá el valor que la ley asigna a cada uno de ellos en particular; y, en caso

de contradicción, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán el que crean

más conforme con la verdad (art. 428 CPC).

Pero si la impugnación versa sobre una escritura pública, y su falta de autenticidad se

desea probar por medio de prueba testimonial, se requiere la concurrencia de cinco testigos,

reúnan las condiciones expresadas en la regla segunda del artículo 384, que acrediten que la parte

que se dice haber asistido personalmente al otorgamiento, o el escribano, o alguno de los tasugos

instrumentales, ha fallecido con anterioridad o ha permanecido fuera del lugar en el día del

otorgamiento y en los sesenta días subsiguientes (art. 429, inc. 1, CPC).

Sin embargo, esta prueba queda sujeta a la calificación del tribunal» quien la apreciará

según las reglas de la sana crítica; y su objetivo preciso debe tender exclusivamente a acreditar la

falta de autenticidad de la escritura misma, pero no la de las declaraciones consignadas en una

escritura pública auténtica (art. 429, incs. 2 y 3, CPC); y

c) La insinceridad, por último, del instrumento público es la falta a la verdad de las

declaraciones que en él se contienen. Esta situación es enteramente diversa de las anteriores. El

instrumento es válido, o sea, ha sido otorgado ante funcionario competente y con observancia de

las formalidades legales; es, además, auténtico, o sea, ha sido realmente otorgado y autorizado

por las personas y de la manera que en él se expresan; pero, en cambio, las partes han faltado a la

verdad en lo que se respecta a las declaraciones que en ese instrumento se consignan. Ejemplo: en

una escritura pública Juan declara haber recibido de Pedro la suma de mil pesos a título de

mutuo, y ese hecho, en verdad, no es efectivo.

Cabe, ahora, preguntarse: ¿puede impugnarse un instrumento público por falta de verdad

de las declaraciones en él contenidas? respecto de los terceros, la interrogante no presenta difi-

cultad y su respuesta debe ser afirmativa. Todavía más, estos terceros podrán valerse de todos los

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medios probatorios que la ley franquea para acreditar la inexactitud o falta de verdad de un

hecho, incluso de la prueba testimonial.

Diversa, en cambio, es la posición de las partes que han intervenido en el otorgamiento

del instrumento público, en el cual han estampado determinadas declaraciones, las que,

posteriormente, pretenden destruir como inexactas, insinceras, faltas de verdad.

En materia comercial encontramos un esbozo de este derecho que tendrían las partes para

impugnar la verdad de las declaraciones contenidas en un instrumento público al permitir a los

juzgados de comercio, atendidas las circunstancias de la causa, que reciban prueba testimonial,

aun cuando altere o adicione el contenido de una escritura pública (art. 129 CCO).

En materia penal tampoco se ve el inconveniente legal para que esta impugnación sea

admitida, desde el momento en que se trata de una simulación, y para acreditarla el tribunal y las

partes podrán valerse de cualquier medio probatorio, pues no hay limitación legal al respecto.

El problema se complica en materia civil, y la doctrina y jurisprudencia nacionales se

hallan divididas sobre el particular.

Una teoría sostiene que el instrumento público hace plena fe en cuanto a la verdad de las

declaraciones que en él hayan hecho los interesados (art. 1700 CC.) y que, por consiguiente, los

declarantes no pueden posteriormente pretender impugnar el instrumento en cuanto a la verdad de

esas declaraciones.

Una segunda teoría, que cuenta con algunos fallos del tribunal supremo, argumenta, en

cambio, que tal prueba es admisible, pues la ley no prohíbe que una prueba plena, como es la

emanada de un instrumento público, pueda ser destruida por otra plena prueba, como sería la que

fluye de una confesión judicial.

Formas de impugnar los instrumentos públicos.

Todo instrumento público lleva en sí el sello de su autenticidad y, por consiguiente, la

parte que se sirve de él enjuicio se limitará a acompañarlo como medio probatorio de la manera y

en la oportunidad que ya conocemos. Será, en cambio, la contraparte la llamada a impugnarlo,

sosteniendo su nulidad, o su falta de autenticidad, o su falsedad en las declaraciones, para restarle

así todo mérito o valor probatorio.

Ahora bien, esta manera de impugnar un instrumento público en juicio puede revestir dos

formas: por vía principal y Por vía incidental.

a) Se impugna un instrumento público por vía principal cuando el objeto del pleito versa

sobre la validez o nulidad del dicho instrumento, sobre la autenticidad o falsedad del mismo, o

sobre la verdad o inexactitud de las declaraciones que en él se contienen. El juicio podrá ser de

naturaleza civil o penal, y estas peticiones se formularán como acción o como excepción, y será

la sentencia definitiva la llamada a resolver tales cuestiones; y

b) Por el contrario, se impugna un instrumento público por vía incidental cuando,

acompañado en parte de prueba dentro de un juicio, la contraparte en el término de citación le

resta mérito probatorio, fundada en alguno de los capítulos de impugnación ya señalados. En

consecuencia, se habrá suscitado un incidente dentro del pleito, el cual será fallado en un auto o

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en una sentencia interlocutoria, que declarará si el referido instrumento tiene o no el mérito

probatorio que pretende la parte que lo ha presentado.

LOS INSTRUMENTOS PRIVADOS

Concepto.

Instrumento privado es todo escrito que da constancia de un hecho y que ha sido otorgado

sin formalidad o solemnidad alguna.

Lo importante en esta clase de instrumentos es que dejen testimonio de un hecho. La ley

no sujeta a los instrumentos privados a formalidad alguna; pueden o no estar firmados por las

partes; y pueden, incluso, hasta omitir el lugar y la fecha en que han sido otorgados. Es también

indiferente que emanen de las propias partes litigantes o de terceros, y el medio que ha servido

para su confección, esto es, manuscritos, mecanografiados, impresos, etc.

Ejemplo: una carta, un recibo de dinero, un recorte de diario, etc.

Reconocimiento de los instrumentos privados.

A diferencia de los instrumentos públicos, los privados, por el hecho de ser tales, no

llevan en sí ningún sello de autenticidad. No demuestran primae facie si en realidad han sido

otorgados por las personas a quienes se les atribuyen, ni tampoco tienen fecha cierta de

otorgamiento.

Para obviar estos inconvenientes el legislador acepta que un instrumento privado se le

tenga por auténtico, siempre que haya sido reconocido, y le asigna fecha cierta en los casos en

que él mismo taxativamente enumera.

Y ¿cuándo los instrumentos privados se tienen por reconocidos?

a) Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el

instrumento o la parte contra quien se hace valer (art. 346, N° l, CPC).

Se trata, como se ve, de un reconocimiento expreso. Puede producirse este

reconocimiento en cualquier estado del juicio y en cualquier trámite, diligencia o actuación. La

persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento, podrá ser la parte misma o un tercero, y

la parte en contra de la cual se hace valer podrá haberlo escrito y firmado, o no;

b) Cuando igual declaración se ha hecho en un instrumento público o en otro juicio

diverso (art. 346, N° 2, CPC).

Es otra forma de reconocimiento expreso, pero extrajudicial. El reconocimiento puede

haberse efectuado por la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento privado o la

parte contra quien se hace valer, y puede haberse efectuado, ya en un instrumento público, ya en

un juicio diverso;

c) Cuando, puestos en conocimiento de la parte contraria, no se alega su falsedad o falta

de integridad dentro de los seis días siguientes a su presentación, debiendo el tribunal, para este

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efecto, apercibir a aquella parte con el reconocimiento tácito del instrumento si nada expone

dentro de dicho plazo (art. 346, N° 3, CPC).

Aquí estamos en presencia de un reconocimiento tácito, a diferencia de los anteriores. La

jurisprudencia entiende que, en este caso, el instrumento privado debe emanar exclusivamente de

la parte en contra de la cual se hace valer, y que no importa si se encuentra firmado o no,

bastando que lo haya escrito. Se excluyen, por consiguiente, del reconocimiento tácito que

estamos analizando, los instrumentos privados emanados de terceras personas ajenas al juicio.

La falsedad del instrumento privado puede consistir, ya en la falsificación de la firma, ya

en la falsificación de su contenido; en cambio, la falta de integridad implica que el documento no

se ha presentado completo, esto es, en la forma como materialmente se otorgó. Son dos capítulos

de impugnación del instrumento privado, pues, enteramente diversos.

Para que entre en juego este reconocimiento tácito es indispensable que el tribunal

aperciba a la parte contra la cual se hace valer el documento con esta verdadera sanción, a fina de

que, en caso de que dentro del término legal, esto es, dentro del plazo fatal de seis días nada

exprese, se tenga dicho] documento como reconocido, vale decir, auténtico.

Todavía más: estimamos que vencido este término, si nada expresa la parte contraria en

cuanto a la falsedad o falta de integridad del instrumento, a petición de la parte que lo presentó, el

tribunal en una nueva resolución judicial deberá declarar que aquélla ha incurrido en el

apercibimiento ordenado y que, por consiguiente, el documento es auténtico e íntegro; y

d) Cuando se declare la autenticidad del instrumento por resolución judicial (art. 346, N°

4o, CPC).

Se trata en este último caso del reconocimiento judicial del instrumento privado. Este ha

sido acompañado de conformidad a lo expresado en la letra anterior y la parte a quien va a afectar

dicho instrumento, dentro del sexto día, alega su falsedad o falta de integridad, por cuyo motivo

se habrá suscitado el correspondiente incidente. El tribunal conferirá traslado a la otra parte del

escrito de impugnación del instrumento, y con lo que ésta exponga, o en su rebeldía, lo recibirá a

prueba, se rendirán las pruebas de rigor, y, con el mérito de éstas, se fallará el incidente,

declarándose si el documento privado es o no auténtico.

Manera de acompañar los instrumentos privados en juicio.

En cierto sentido las explicaciones anteriores, acerca del reconocimiento de los

instrumentos privados, nos facilitan la respuesta de esta interrogante.

En efecto, si el instrumento privado emana de la parte en contra de la cual se hace valer,

sea porque lo haya firmado, sea porque lo haya escrito, debe ser acompañado con citación y bajo

apercibimiento de tenerlo por reconocido si no se alega su falsedad o falta de integridad dentro de

dicho plazo que, como se verá, es de seis días. Este trámite, lo mismo que en el caso de los

instrumentos públicos, es esencial, tanto en la primera cuanto en la segunda instancia, en los

juicios de menor cuantía, mayor cuantía, y especiales (arts. 795, N° 5, y 800, N° 2, CPC). Por

regla general, la expresión citación implica que una determinada diligencia no puede llevarse a

efecto sino pasados tres días después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá

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derecho a oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la

diligencia hasta que se resuelva el incidente (art. 69, inc. 1o, CPC). Aplicada esta expresión a la

manera de acompañar un instrumento, significará que la parte en contra de la cual se hace valer

tiene derecho a impugnarlo dentro del término legal; pero, en el caso de los instrumentos

privados de que se trata, este término es de seis días (art. 346, N° 3, CPC).

Por el contrario, si el instrumento privado emana de una tercera persona, si bien debe

acompañarse con citación, puesto que este trámite o diligencia es esencial para toda clase de

instrumentos sin distinción alguna (arts. 795, N° 5, 800, N° 2, CPC), el plazo para impugnarlo es

el general de toda citación, o sea, de tres días fatales. En este caso, no es posible acompañar el

instrumento bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido si no se objeta su falsedad o falta de

integridad dentro de sexto día, ya que el documento no emana de la persona en contra de la cual

se hace valer y, por consiguiente, no está en condiciones de pronunciarse sobre su autenticidad e

integridad. La manera, pues, de obtener este reconocimiento no puede ser otra que presentar a ese

tercero como testigo dentro del juicio, a objeto de que deponga sobre la autenticidad e integridad

del instrumento. En consecuencia, a la postre, un instrumento privado emanado de tercero que se

acompaña en parte de prueba enjuicio es sencillamente una declaración testimonial anticipada y

extrajudicial.

Valor probatorio del instrumento privado.

Lo mismo que tratándose de los instrumentos públicos, queremos significar el grado o

medida de verdad que se desprende de un instrumento privado cuando ha sido acompañado

enjuicio, en parte de prueba.

Este documento privado, como se comprende, puede encontrarse en dos situaciones, esto

es, que se tenga por reconocido o que no se tenga por reconocido (art. 346 CPC).

El instrumento privado que se tiene por reconocido es aquel cuyo reconocimiento puede

ser expreso, tácito o judicial. De conformidad al artículo 1702 del Código Civil “el instrumento

privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en

los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, tiene el valor de escritura pública respecto de

los que aparecen o se reputan haberlo subscrito, y de las personas a quienes se han transferido las

obligaciones y derechos de éstos”.

En consecuencia, esta clase de instrumentos, respecto de las partes y de sus sucesores,

hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado, a su fecha, naturalmente si la tuvieren, y

en cuanto a la verdad de las declaraciones que en ellos se contengan (art. 1700, inc. 1o, CC).

Puede tener interés respecto de terceros, la fecha de un instrumento privado. En este caso,

dicha fecha se cuenta desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día

en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en

que haya tomado razón de él o le haya inventariado un funcionario competente en el carácter de

tal, o desde que haya sido protocolizado (arts. 1703 C.C. y 419 C.O.T.).

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En cambio, el instrumento privado que no ha sido reconocido, carece de valor probatorio;

y el tribunal, al ponderarlo en la sentencia definitiva, tendrá que restarle todo mérito, lo mismo

que si no se hubiere presentado.

Impugnación de los instrumentos privados y, en especial, del cotejo de letras.

Hemos visto que, cuando los instrumentos privados son puestos en conocimiento de la

parte contraria enjuicio, ésta puede alegar su falsedad o falta de integridad. En tal caso, se habrá

planteado un incidente sobre autenticidad o suplantaciones hechas en el referido instrumento, que

el tribunal deberá resolver a la luz de las pruebas que sobre estos particulares se rindan.

Al efecto, en el incidente sobre autenticidad de un instrumento o sobre suplantaciones

hechas en él, se admitirán como medios probatorios, tanto el cotejo de que tratan los artículos

350 al 354 del Código de Procedimiento Civil, como los que las leyes autoricen para la prueba

del fraude; y en la apreciación de los diversos medios de prueba opuestos al mérito de un instru-

mento, el tribunal se sujetará a las reglas generales establecidas en el título XI y, en especial, a las

consignadas en el párrafo 8o del referido Código (art. 355 CPC).

La operación antes aludida se la llama cotejo de letras, para diferenciarla del cotejo de

instrumentos, al cual nos referimos tratándose de los instrumentos públicos; y puede definirse,

como aquella diligencia judicial destinada a comprobar si la letra del documento privado que se

pone en duda es la misma que la estampada en un documento indubitado, esto es, cuya

autenticidad no se discute.

En consecuencia, la parte que pide el cotejo debe designar el instrumento o los

instrumentos indubitados con que debe hacerse (art. 35, CPC). Si también se discute esto, la ley

considera indubitados para el cotejo: los instrumentos que las partes acepten como tales de

común acuerdo, los instrumentos públicos no tachados de apócrifos o suplantados y los

instrumentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida expresamente enjuicio, en

instrumento público o enjuicio diverso (art. 352, CPC).

Y, desde el momento en que esta operación es de carácter técnico, o sea, que para

apreciarla se necesitan conocimientos especiales de la ciencia o arte caligráfico, ella se lleva a

efecto por peritos, que tendrá que nombrar el tribunal, quienes procederán con sujeción a lo

dispuesto en los artículos 417 al 423 inclusive (art. 350, inc. 2o, CPC).

Sin embargo, el tribunal hará por sí mismo la comprobación o cotejo, después de oír a los

peritos revisores, y no tendrá que sujetarse al dictamen de éstos (art. 353, CPC).

En cuanto al mérito probatorio del cotejo de letras, no constituye por sí solo prueba

suficiente; pero podrá servir de base para una presunción judicial (art. 354, CPC).

Es preciso también hacer notar que el cotejo de letras se emplea, además, en el caso de

que se niegue por la parte a quien perjudique o se ponga en duda la autenticidad de cualquier

documento público que carezca de matriz (art. 350, CPC). Ejemplo: un recibo de pago de

contribuciones.

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LA PRUEBA TESTIMONIAL

Concepto.

La prueba testimonial se refiere a la prueba de testigos. Consiste en la declaración que

hacen personas extrañas al juicio, las cuales reúnen las condiciones exigidas por la ley, y que

deponen en la forma que ella establece acerca de los hechos substanciales y pertinentes

controvertidos por las partes.

De acuerdo a nuestro derecho, en forma similar a los ordenamientos a nivel mundial, el

testigo debe ser:

a.- Una persona física. No existen testigos que no sean personas físicas. Los testigos

declaran sobre lo percibido por medio de sus sentidos, por ende, debe tratarse de una persona

física.

b.- Tercero del proceso. Las personas físicas que intervienen en el proceso deben tener el

carácter de terceros ajenos. Las partes que están involucrados en el pleito no declaran por medio

de la prueba testimonial sino que lo hacen por medio de la confesión judicial. El problema puede

surgir respecto a ciertas personas que forman parte de una persona jurídica que sí figura como

parte del proceso. En estos casos es dudoso que estos sujetos puedan ser considerados “terceros”

más allá que puede cuestionarse la imparcialidad de su testimonio por tener interés en el proceso.

c.- Declara sobre hechos: lo trascendente de un testigo es que toma conocimiento

extraprocesal de unos hechos, ya sea intencionalmente o en forma casual. No importa en qué

calidad toma conocimiento de esos hechos o la naturaleza de los mismos, lo esencial que pueda

percibirlos por los sentidos.

Clasificación.

Este medio probatorio puede ser circunstancial, cuando el testigo se impone de manera

causal o accidental de los hechos. Es el caso del testigo que presencia un accidente de tránsito.

También puede ser un testigo preconstituido o instrumental, es decir, aquellos que participan en

el otorgamiento de un documento en el cual queda constancia de un determinado acto. Por

ejemplo, los testigos que comparecen en un instrumento privado donde se celebra un contrato de

arrendamiento. Existe una categoría que es el denominado “testigo experto”. Se trata de sujetos

que profesan una determinada ciencia o arte y que han tomado conocimiento de los hechos

gracias a esa ciencia. Por ejemplo, usted le pide a un topógrafo que haga las mediciones de un

terreno para luego presentar a ese profesional como testigo. El testimonio del testigo experto no

lo transforma en un perito, como tampoco el informe que se pueda presentar. Pero sin lugar a

dudas se trata de un testigo abonado.

Como medio de prueba es indirecto, ya que el tribunal llega a conocer el hecho

controvertido por medio de un tercero, y no personalmente como lo haría a través de la

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inspección personal del tribual. Por último, se trata de un medio que puede hacer plena prueba o

semiplena prueba, según el caso.

A nuestro legislador la prueba testimonial le genera muchas dudas acerca de su fiabilidad.

Por eso es particularmente riguroso al momento de darle un determinado valor probatorio,

estableciendo además una serie de restricciones a esta prueba. No obstante, la prueba testimonial

es bastante frecuente en la práctica, difícilmente el litigio puede desarrollarse sin la prueba

testifical.

Admisibilidad de la prueba testimonial.

Siguiendo la estructura de nuestro Código decimonónico es la ley substantiva la que se

encarga de determinar los casos en que es admisible la prueba testimonial; en cambio, la ley

procesal es la llamada a determinar la forma o manera como debe rendirse esta prueba.

En principio, la prueba testimonial es admisible para probar cualquier hecho pasado. Para

los hechos que se suceden en el presente también es posible recurrir a la prueba testimonial, nada

lo impide, pero parece más lógico recurrir a la inspección personal del tribunal.

Esta libertad para utilizar la prueba testimonial en el ámbito de los hechos desaparece

cuando se trata de acreditar actos y contratos. Aquí es tal la desconfianza que el legislador tiene

respecto a la prueba testimonial que se ve en le necesidad de limitar no solo su valor probatorio

sino además su admisibilidad.

La principal limitación se encuentra recogida en el Art. 1708 del CC, que indica: “No se

admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito”

Ahora bien, son obligaciones que han debido consignarse por escrito las que emanan de

actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades

tributarias (art. 1709, inc. 1o, C.C.). Tampoco será admisible la prueba de testigos en cuanto

adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue

haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas

adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma de dos

unidades tributarias (art. 1709, inc. 2o, CC).

Es del caso observar que estas limitaciones a la prueba testimonial sólo dicen relación con

los actos o contratos, mas no con las demás fuentes de obligaciones, aun cuando éstas sean

superiores a dos unidades tributarias, y que, cualquiera que sea el monto de la obligación, puede

acreditarse por los demás medios probatorios que la ley consagra.

Exceptúame de las anteriores reglas sobre admisibilidad de la prueba de testigos los casos

en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su

representante, que haga verosímil el hecho litigioso; en que haya sido imposible obtener una

prueba escrita; y los demás expresamente exceptuados en el Código Civil y Códigos de Derecho

Procesal especiales (art 1711, incisos 1 y 3, CC). Ejemplos: arts. 2175, 2237 y 2241 del CC y

128, 129, 170, 351, 353 y 1245 del CCO, etc.

Iniciativa en la prueba testimonial.

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Lo normal y corriente es que las partes litigantes sean las que produzcan esta prueba

dentro del pleito, en la oportunidad y forma que la ley procesal establece.

Pero también el tribunal tiene cierta iniciativa en materia de prueba de testigos. En efecto,

puesto el proceso en estado de sentencia, puede ordenar de oficio, para mejor resolver, pero

dando de ello conocimiento a las partes, la siguiente medida: la comparecencia de testigos que

hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios

(art. 159, N° 5, CPC).

Nótese que el tribunal, al decretar esta medida para mejor resolver, no puede ordenar la

comparecencia de nuevos testigos, ni tampoco que los testigos presentados por las partes

depongan sobre hechos nuevos. Lo único que puede hacer es ordenar que concurran los testigos

que ya declararon a iniciativa de las partes, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o

contradictorios.

Oportunidad para rendirla.

Sobre el particular se hace necesario distinguir según se trate de rendir prueba testimonial

en la primera o en la segunda instancia.

En primera instancia, esta clase de prueba se rinde dentro del término probatorio (art.

340, inc. 1°, CPC). Como dicha disposición legal no distingue, se está refiriendo a toda clase de

término probatorio, esto es, ordinario, extraordinario y especial. Los plazos que señala el Código

de Procedimiento Civil son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos

establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la

posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al

vencimiento del plazo (1° parte, inc. 1o del art. 64 CPC). Estos términos son fatales para los

efectos de rendir la prueba testimonial. Consecuente con lo anterior, esta clase de prueba que se

rinda fuera de esos términos será nula y de ningún valor.

En segunda instancia, en cambio, la testimonial sólo será admisible cuando no se haya

podido rendir en la primera y acerca de hechos que no figuren en la prueba rendida y que sean

estrictamente necesarios en concepto del tribunal para la acertada resolución del juicio (art. 207

CPC). Como en la alzada no existe en verdad un término probatorio, reuniéndose los requisitos

antes indicados, el tribunal decretará prueba testimonial, señalando un término probatorio

especial, siempre que, aplicando los principios generales, la causa no se encuentre en estado de

sentencia, o sea, antes de la notificación del decreto autos en relación (art. 433 CPC).

LOS TESTIGOS

Definición.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, a diferencia de algunas legislaciones procesales

extranjeras, no defínelos testigos. La doctrina, en cambio, ha formulado diversas definiciones.

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Así, según unos, los testigos son los terceros o extraños llamados a esclarecer por medio de sus

dichos los hechos controvertidos en el juicio. Según otros, testigos son aquellas personas extrañas

al pleito que deponen acerca de los hechos controvertidos. Y, para otros, testigos son personas

ajenas al juicio que declaran, bajo juramento y demás formalidades legales, acerca de la verdad o

falsedad de los hechos que en él se controviertan.

Todas las definiciones anteriores presentan un elemento común, cual es que la persona que

desempeña el papel de testigo en juicio es un tercero o extraño al mismo, cuya deposición está

relacionada con los hechos controvertidos por las partes.

Si la deposición, en cambio, emana de estas últimas, caemos en el campo o esfera de la

prueba confesional.

Clasificación de los testigos.

Los testigos admiten diversas clasificaciones. Así:

a) Según la forma como se han impuesto de los hechos, se clasifican en presenciales, de

oídas e instrumentales.

Testigo presencial es aquel que ha percibido por sus propios sentidos los hechos acerca de

los cuales depone. Testigo de oídas es aquel que relata los hechos sin haberlos percibido y sólo

por el dicho de otras personas. Testigo instrumental es aquel que ha concurrido en dicha calidad

al otorgamiento del instrumento que deja constancia del hecho de que se trata.

Esta clasificación reviste importancia para los efectos de su diverso valor probatorio;

b) Según las circunstancias que rodean al hecho objeto de la prueba, se clasifican en

contestes y singulares. Testigos contestes son aquellos que están de acuerdo en el hecho y sus

circunstancias esenciales. Testigos singulares, a la inversa, son aquellos que, estando de acuerdo

en el hecho, difieren en cuanto a sus circunstancias esenciales.

Esta otra clasificación también tiene importancia para los efectos de su diverso valor

probatorio; y

c) Según su habilidad para deponer en juicio, se clasifican en hábiles e inhábiles. Testigo

hábil es aquel en el cual no concurren determinadas circunstancias que, en concepto de 'a ley,

hacen sospechosa o ineficaz su declaración. Testigo inhábil, a la inversa, es aquel en quien

concurren determinadas circunstancias, llamadas tachas, y que hacen que su declaración carezca

del necesario valor legal.

Esta última clasificación, lo mismo que las anteriores, presenta importancia por el diverso

mérito probatorio que arrojan las declaraciones de uno u otro testigo.

Habilidad para ser testigo.

No basta estar impuesto de los hechos que se debaten en el pleito para declarar como

testigo; es preciso, además, tener la habilidad necesaria para desempeñar tan importante papel

procesal.

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Habilidad, en concepto del legislador, es sinónimo de capacidad y no de destreza para

testimoniar en juicio; y, al igual que la capacidad desde el punto de vista del derecho material, la

regla general es la habilidad para ser testigo, y la excepción, su inhabilidad.

Así lo demuestran los artículos 356 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que

“es hábil para testificar enjuicio toda persona a quien la ley no declare inhábil”, y 357 y 358 del

mismo Código, que aparecen encabezados con las siguientes frases: “No son hábiles para

declarar como testigos...” y “Son también inhábiles para declarar...”, respectivamente.

Estas inhabilidades de los testigos, llamadas también incapacidades, a veces impiden que

una persona que se encuentra en determinadas circunstancias o condiciones pueda declarar en

cualquier juicio; y, en otras, ese impedimento sólo dice relación con determinados juicios. En el

primer caso, las inhabilidades reciben el nombre de absolutas y, en el segundo, de relativas.

Ejemplo de inhabilidad absoluta: el que se halla en interdicción por causa de demencia.

Ejemplo de inhabilidad relativa: tener íntima amistad con la persona que lo presenta como

testigo.

La clasificación anterior de las inhabilidades para declarar, en absolutas y relativas, carece

de todo interés práctico; salvo en cuanto que los tribunales pueden de oficio repeler a los testigos

que notoriamente aparezcan comprendidos en alguna causal de inhabilidad absoluta, o sea,

impedirles de antemano que declaren, facultad que no pueden ejercitar, tratándose de testigos

afectos a causales de inhabilidad relativa (art. 375 CPC).

Ahora bien, estas inhabilidades para testificar enjuicio han sido establecidas por la ley

procesal civil, en razón de falta de capacidad del testigo para percibir los hechos sobre los que

depone (ejemplo: art. 357, N°s. 1 al 5, CPC), en razón de la falta de probidad del testigo

(ejemplo: art. 357, N°s. 6 al 9, CPC), en razón de la falta de imparcialidad del testigo en atención

a la existencia de especiales vínculos entre él y la parte cuya declaración pretende (ejemplo: art.

358 CPC).

El modo de reclamar de las causales de inhabilidad que pueden afectar a los testigos es

mediante la formulación de la tacha respectiva; materia que, por su importancia, trataremos más

adelante, y por separado.

A continuación, en cambio, nos preocuparemos de examinar las causas de inhabilidad de

los testigos, tanto absolutas, cuanto relativas.

Inhabilidades absolutas.

Son aquellas que impiden que una persona que se encuentra en determinadas circuns-

tancias o condiciones pueda declarar en cualquier juicio; se fundan en la falta de capacidad del

testigo para percibir los hechos sobre los que depone o en su falta de probidad; y las enumera

taxativamente el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente forma:

1o Los menores de catorce años. Podrán, sin embargo, aceptarse sus declaraciones sin

previo juramento y estimarse como base para una presunción judicial, cuando tengan

discernimiento suficiente.

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La habilidad del testigo en razón de edad, pues, habrá que juzgarla en relación a la que

tenga al momento de declarar, y no a la época en que percibió los hechos sobre los que depone.

El discernimiento suficiente lo califica el tribunal sin mayores trámites, y en caso afirmativo,

ordenará que se tome declaración al testigo, pero eximiéndolo de la formalidad previa del

juramento.

2o Los que se hallen en interdicción por causa de demencia.

Se trata aquí de persona privada de razón por locura o demencia, la cual ha sido declarada

mediante sentencia judicial de interdicción, sea definitiva o provisoria. La prueba es, por

consiguiente, sumamente sencilla.

3o Los que al tiempo de declarar, o al de verificarse los hechos sobre que declaran, se

hallen privados de la razón, por ebriedad u otra causa

Ejemplos de "otra causa" sería el caso del testigo que estuviere bajo los efectos de un

narcótico; o bien, en estado de locura o demencia, pero sin que hubiere sido declarado en

interdicción judicial por tal motivo.

4o Los que carezcan del sentido necesario para percibir los hechos declarados al tiempo

de verificarse éstos.

Sería el caso de un ciego que pretendiera que vio cuando una persona atropello en su

automóvil a otra; o de un sordo que pretendiera declarar que oyó cuando una persona manifestó a

otra tal o cual cosa, etc.

5 o Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito.

Las personas afectadas de este defecto físico pueden o no darse a entender por escrito. Las

primeras, o sea, los sordomudos que pueden darse a entender por escrito son hábiles para

declarar, y lo hacen en la forma que oportunamente señalaremos. Las segundas, en cambio, no

sólo son inhábiles para declarar, sino que, además, son absolutamente incapaces frente a la ley

civil.

6o Los que en el mismo juicio hayan sido cohechados, o hayan cohechado o intentado

cohechar a otros, aun cuando no se les haya procesado criminalmente.

7o Los vagos sin ocupación u oficio conocido.

Fuera que estas personas infringen con su modo de vida la ley penal, el legislador procesal

civil supone que no se encuentran en condiciones adecuadas de valorizar la conducta de sus

semejantes y que se hallan expuestas a toda clase de influencias o presiones destinadas a que

tergiversen la verdad de los hechos.

8o Los que en concepto del tribunal sean indignos de fe por haber sido condenados por

delito.

Esta causal es esencialmente prudencial y queda entregada al sano criterio del juez.

Ejemplo: un condenado por estafa será indigno de fe; y uno por lesiones, en cambio, puede ser

digno de crédito.

9o Los que hagan profesión de testificar enjuicio.

A estos individuos se les llama jureros, y poco importa para considerarlos inhábiles, que

esta indigna actividad la ejerzan por paga u otra clase de remuneración, o bien, por ninguna.

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Inhabilidades relativas.

Son aquellas en que el impedimento para declarar que afecta a una persona sólo dice

relación con determinados juicios; se fundan en la falta de imparcialidad del testigo por las

especiales circunstancias o vínculos que lo unen a la parte que lo presenta como tal; y las

enumera, también taxativamente, el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en la

siguiente forma:

1o El cónyuge y los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y

segundo de afinidad de la parte que los presenta como testigos.

Se trata de vínculos familiares tan estrechos que, evidentemente, hacen perder al testigo la

imparcialidad necesaria para declarar; y de allí que el legislador presuma que faltarán a la verdad,

con tal de no perjudicar a la parte que los presenta.

2o Los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos, cuando haya reconocimiento

del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que solicite su declaración.

Se entiende, por consiguiente, también incluido en este número, el parentesco proveniente

de la filiación natural, que es de mayor fuerza que el simplemente ilegítimo.

3o Los pupilos por sus guardadores y viceversa.

Se considera que los vínculos existentes entre el guardador y su pupilo son tan estrechos

como los vínculos de orden familiar.

4o Los criados domésticos o dependientes de la parte que los presente.

Se entenderá por dependiente para los efectos de este articulo, el que preste habitualmente

servicios retribuidos al que lo haya presentado por testigo, aunque no viva en su casa.

La legislación del trabajo llama ahora a los criados domésticos, trabajadores de casa

particular, y a los dependientes, trabajadores.

5 o Los trabajadores y labradores dependientes de la persona que exige su testimonio.

También la legislación del trabajo llama obreros a los trabajadores; y los labradores son

los obreros agrícolas.

6o Los que ajuicio del tribunal carezcan de la imparcialidad necesaria para declarar por

tener en el pleito interés directo o indirecto.

Esta causal de inhabilidad, esencialmente relativa, queda entregada al sano criterio del

tribunal.

7o Los que tengan íntima amistad con la persona que los presenta o enemistad respecto

de la persona contra quien declaren. La amistad o enemistad deberán ser manifestadas por

hechos graves que el tribunal calificará según las circunstancias.

Esta tacha tendrá, pues, que fundarse circunstanciadamente, a objeto de colocar al tribunal

en condiciones legales adecuadas para juzgarla.

Por último, las inhabilidades relativas antes mencionadas no podrán hacerse valer cuando

la parte a cuyo favor se hallan establecidas, presente como testigos a las mismas personas a

quienes podrían aplicarse dichas tachas (art. 358, inc. final, C.P.C.). Estamos en presencia de una

verdadera compensación de tachas. Ejemplo: el demandante presenta como testigo a un íntimo

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amigo, en circunstancia que esta persona también es íntima amiga del demandado; no podría este

último tachar al testigo presentado por el primero.

Obligaciones que pesan sobre los testigos.

Toda persona, cualquiera que sea su estado o profesión, está obligada a declarar y a

concurrir a la audiencia, que el tribunal señale con este objeto (art. 359, inc. 1o, CPC).

A su vez, el falso testimonio en causa civil será castigado con presidio menor en su grado

medio y multa de once a veinte sueldos vitales y si el valor de la demanda no excediere de cuatro

sueldos vitales, las penas serán presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos

vitales (art. 209 C.P.C.).

En consecuencia, de conformidad a los preceptos legales antes indicados y al orden lógico

de los conceptos, sobre los testigos pesa una triple obligación; a saber: de concurrir a declarar, de

declarar y de decir la verdad.

Estas obligaciones constituyen verdaderas cargas o deberes cívicos y han sido

establecidas por razones de conveniencia pública y común.

A continuación examinaremos cada una de estas obligaciones en particular.

a) La obligación de concurrir a declarar implica para el testigo el deber de asistir en

persona a la audiencia que el tribunal señale con este objeto. Esta asistencia podrá efectuarse, ya

por el conocimiento extraoficial que tenga el testigo de que ha sido presentado como tal, ya por

conocimiento oficial, esto es, mediante citación legalmente practicada. Más adelante veremos en

qué consiste esta citación, la forma de practicarla y las sanciones en que puede incurrir el testigo

en el caso que la desobedezca.

La parte litigante que presenta a un testigo, y que exige su comparecencia a declarar, ha

de tener buen cuidado de que esta declaración sea útil; pues, cuando se exija la comparecencia de

un testigo, a sabiendas de que es inútil su declaración, podrá imponer el tribunal a la parte que la

haya exigido una multa de un décimo a medio sueldo vital (art. 359, inc. 2o, CPC).

Sin embargo, hay personas que no están obligadas a concurrir a la audiencia que el

tribunal señale para que presten declaración, no obstante que sobre ellas siempre pesan las obli-

gaciones de declarar y de decir la verdad. Estas personas son:

1o El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los

Subsecretarios; los Intendentes Regionales, los Gobernadores y los Alcaldes, dentro del territorio

de su jurisdicción; los jefes superiores de Servicios, los miembros de la Corte Suprema o de

alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos Tribunales, los Jueces Letrados, los Oficiales

Generales en servicio activo o en retiro, los Oficiales Superiores y los Oficiales Jefes; el

Arzobispo y los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Provicarios

Capitulares; y los Párrocos, dentro del territorio de la Parroquia a su cargo;

2o Las personas que gozan en el país de inmunidades diplomáticas;

3o Los religiosos, incluso los novicios;

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4o Las mujeres, siempre que por su estado o posición puedan concurrir sin grave molestia;

y;

5o Los que por enfermedad u otro impedimento, calificado por el tribunal, se hallen en la

imposibilidad de hacerlo (art. 361 CPC).

Ahora bien, ¿cómo prestan declaración estas personas, puesto que sobre ellas siempre

pesan las obligaciones de declarar y de decir la verdad? Es necesario distinguir según sea la clase

de personas exceptuadas de la obligación de concurrir a la audiencia judicial.

Así, el Presidente de la República y demás personas constituidas en dignidad, o sea, las

señaladas en el número Io del artículo 361, prestan su declaración por medio de informes y

expresarán que lo hacen en virtud del juramento que la ley exige a los testigos. Pero los

miembros y fiscales de las Cortes y los jueces letrados que ejerzan sus funciones en el asiento de

éstas no declararán sin previo permiso de la Corte Suprema, tratándose de algún miembro o fiscal

de este tribunal, o de la respectiva Corte de Apelaciones en los demás casos. Este permiso se

concederá siempre que no parezca al tribunal que sólo se trata de establecer, respecto del juez o

fiscal presentado como testigo, una causa de recusación (art. 362, inc. 1o, CPC).

Las personas comprendidas en el número 2o del artículo 361, o sea, las que gozan en el

país de inmunidades diplomáticas, también declararán por medio de informe y con el juramento

antes expresado, si se prestan voluntariamente a declarar, pero no se podrán excusar los chilenos

que ejerzan en el país funciones diplomáticas, por encargo de un gobierno extranjero (art. 362,

inc. 2o, CPC).

En consecuencia, respecto de las personas que gozan en el país de inmunidades

diplomáticas, será preciso distinguir si son extranjeras o chilenas. Las primeras, no solamente

están exentas de la obligación de concurrir a la audiencia de prueba, sino que aun pueden

excusarse de cumplir con la obligación de prestar declaración; las segundas, en cambio, deben

prestar declaración, si bien siempre lo hacen mediante informe y bajo la fe del juramento. El

Derecho Internacional Público será el llamado a precisar las personas que gozan de tales

inmunidades diplomáticas, sin que pueda determinarse de antemano este concepto, pues los

tratados internacionales amplían o restringen estas inmunidades, según el caso.

Por último, tratándose de las personas comprendidas en los números 3o, 4

o y 5

o del

artículo 361, son examinadas en su morada y en la forma establecida en los artículos 365 al 368,

esto es, lo mismo que cualquier otro testigo (art. 362, inc. 3o, CPC).

b) La obligación de declarar implica el deber que pesa sobre todo testigo de responder a

las preguntas que se le hagan en la audiencia de prueba respectiva y previa observancia de las

formalidades legales. Si el testigo ignora el hecho acerca del cual se le interroga, bastará con que

exprese esta circunstancia, y se entenderá que ha cumplido con la obligación antes señalada.

Sin embargo, hay personas que no están obligadas a declarar, no obstante que sobre ellas

pesa la obligación de concurrir a la audiencia de prueba respectiva. Estas personas son:

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1o Los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas, sobre

hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u

oficio (art. 360, N° 1, CPC).

Este precepto contempla el llamado “secreto profesional”. Su infracción, fuera de las

sanciones de orden religioso, ético o gremial que pueden recaer sobre el infractor, también lo

hace incurrir en responsabilidad penal. En efecto, los que ejerciendo alguna de las profesiones

que requieren título, revelen los secretos que por razón de ella se les hubieren confiado, incurrirán

en las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez sueldos

vitales (art. 247, CPC)

2o Las personas expresadas en los números 1

o, 2

o y 3

o del artículo 358, o sea, el cónyuge y

los parientes legítimos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la

parte que los presente como testigos; los ascendientes, descendientes y hermanos ilegítimos,

cuando haya reconocimiento del parentesco que produzca efectos civiles respecto de la parte que

solicita su declaración; y los pupilos por sus guardadores y viceversa (art. 360, N° 2, CPC).

La razón de ser de este precepto es evitar a dichas personas la incómoda situación moral

en que pueden hallarse al declarar bajo juramento y verse, por tanto, en la necesidad de decir la

verdad, perjudicando así los intereses de sus propios familiares.

3o Los que son interrogados acerca de hechos que afecten al honor del testigo o de las

personas mencionadas en el número anterior, o que importen un delito de que pueda ser

criminalmente responsable el declarante o cualquiera de las personas referidas.

El artículo 29 de la Ley N° 17.374, de 10 de diciembre de 1970, que aprueba la Ley

Orgánica del Instituto Nacional de Estadísticas, dice: "El Instituto Nacional de Estadísticas, los

organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos

funcionarios, no podrán divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas

de que hayan tomado conocimiento en el desempeño de sus actividades.

El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el 'Secreto Estadístico'. Su

infracción por cualquier persona sujeta a esta obligación, hará incurrir en el delito previsto y

penado por el artículo 247, del Código Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal".

Ahora bien, ¿cuál es la sanción en que incurre una persona cuando comparece a la

audiencia, pero sin justa causa se niega a declarar? Esta sanción puede ser doble: civil y penal. La

sanción civil consiste en que podrá ser mantenida en arresto hasta que preste su declaración y

será aplicada por el juez civil que está conociendo del respectivo juicio en que debió prestarse la

declaración; y la sanción penal es prisión en sus grados medio a máximo o multa de uno a cinco

sueldos vitales, esto es, incurrirá el testigo infractor en una falta, cuya pena le será aplicada por el

juez en lo penal, previa la sustanciación del proceso respectivo (art. 494, N° 12, CP).

c) La tercera obligación que pesa sobre los testigos es la de decir la verdad. No se halla

consagrada en un texto legal expreso dentro de la ley procesal civil; pero es elemental, y ella se

deduce del principio de la buena fe que debe imperar en toda actuación judicial. Su infracción

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implica cometer el delito de falso testimonio en causa civil previsto y sancionado, como ya lo

habíamos indicado en el artículo 209 del Código Penal.

Derecho de los testigos.

Como una compensación a las obligaciones antes señaladas que pesan sobre los testigos,

la ley les reconoce el derecho para reclamar de la persona que los presenta a declarar el abono de

los gastos que les imponga su comparecencia.

En caso de desacuerdo, estos gastos serán regulados por el tribunal sin forma de juicio y

sin ulterior recurso; y se entenderá renunciado el derecho para reclamar el abono de estos gastos

si no se ejerce en el plazo de veinte días, contados desde la fecha en que se prestó la declaración

(art. 381 CPC).

III. FORMA DE PRODUCIR LA PRUEBA TESTIMONIAL

Presentación de minuta de puntos de prueba y nómina de los testigos.

La parte litigante que desee rendir prueba testimonial en juicio, dentro de los cinco días

siguientes a la última notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, cuando no se

haya pedido reposición de dicha resolución, y en el caso contrario, dentro de los cinco días

siguientes a la notificación por el estado de la resolución que se pronuncie sobre la última

solicitud de reposición, deberá:

a) Presentar una minuta de los puntos sobre que piense rendir prueba de testigos,

enumerados y especificados con claridad y precisión; y

b) Acompañar también una nómina de los testigos de que piensa valerse, con expresión

del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio, debiendo contener la indicación del

domicilio los datos necesarios, ajuicio del juzgado, para establecer la identificación del testigo

(art. 320 CPC).

El cumplimiento de esas dos obligaciones está destinado a preparar la prueba testimonial,

permitiendo al contendor constatar si concurren o no las inhabilidades que pudiera hacer valer y

formular las tachas que le sean aplicables.

La minuta de puntos de prueba consiste en un conjunto de preguntas, debidamente

enumeradas y especificadas, las cuales deben redactarse en forma tal, que constituyan un

desarrollo de los hechos substanciales y pertinentes controvertidos señalados por el tribunal. Su

finalidad es la de facilitar el examen posterior de los testigos, a cuyo tenor deben ser in-

terrogados.

Se ha resuelto por nuestros tribunales que la omisión de la presentación de la minuta de

puntos de prueba implica la renuncia de la parte litigante a una facilidad que le otorga la ley,

establecida en su propio beneficio; y que, por consiguiente, en tal caso, sus testigos pueden ser

interrogados al tenor de los hechos substanciales y pertinentes controvertidos señalados por el

tribunal en la resolución que recibió a prueba la causa.

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La nómina de testigos, en cambio, como su nombre lo indica, es una lista que contiene el

nombre y apellido, el domicilio y la profesión u oficio de las personas cuya deposición se desea.

La ley no limita el número de testigos que puede contener esta nómina, siendo conveniente hacer

figurar en ella el mayor número posible, por las inhabilidades que pueden afectar a los testigos, o

por cualquiera otra razón de fuerza mayor, que impida su declaración posterior.

Si no se presenta la nómina de testigos, la sanción no puede ser otra que la de vernos

privados del derecho a rendir prueba testimonial, pues sólo se examinarán los testigos que figuren

en dicha nómina (art. 372, inc. 2o, CPC).

Podrá, con todo, el tribunal admitir otros testigos en casos muy calificados, y jurando la

parte que no tuvo conocimiento de ellos al tiempo de formar la nómina aludida (art. 372, inc. 2o,

parte final CPC).

Estas dos obligaciones deben cumplirse dentro de un mismo término de cinco días, que es

de carácter fatal, por la expresión "dentro de" que emplea el legislador. La manera de computarlo

dependerá de la circunstancia de si la resolución que recibe la causa a prueba es o no objeto de

recursos de reposición: en el primer caso, el plazo se cuenta desde la notificación por el estado de

la resolución que se pronuncie sobre la última solicitud de reposición; y en el segundo, desde la

última notificación por cédula de la resolución que recibió la causa a prueba.

Tribunal ante el cual se rinde la prueba testimonial.

En principio, la prueba testimonial se rinde ante el mismo tribunal que conoce del pleito;

pero si han de declarar testigos que residan fuera del territorio jurisdiccional en que se sigue el

juicio, se practicará su examen por el tribunal que corresponda, a quien se remitirá copia de los

puntos de prueba fijados (artículo 371, inc. 1o, CPC).

Por consiguiente, la residencia del testigo viene a determinar el tribunal llamado a

intervenir en la práctica de este medio probatorio. Si el testigo reside fuera del territorio ju-

risdiccional en que se sigue el juicio, no hay más camino que valerse de la jurisdicción delegada,

esto es, el tribunal de la residencia del testigo intervendrá en la respectiva diligencia por encargo

o delegación del que está conociendo del juicio.

La comunicación que será necesario enviar al tribunal de la residencia del testigo, deberá

contenerlos puntos de prueba fijados por el tribunal; como igualmente la personería de los

encargados de representar a las partes en esta diligencia de prueba (art. 371 CPC). En la práctica,

dicha comunicación o exhorto contiene, además, la minuta de puntos de prueba, y la lista de

testigos presentada por las partes y las correspondientes notificaciones de la resolución que

recibió la causa a prueba, todo ello para su mejor cumplimiento.

Fijación de audiencias de prueba.

En su oportunidad manifestamos que el término de prueba estaba destinado par-

ticularmente a la recepción de la prueba testimonial; pero, como éste tiene una duración ordinaria

de veinte días, será necesario que el tribunal designe dentro de este plazo qué días estarán

destinados a la recepción de la prueba testimonial ofrecida.

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A este respecto, el tribunal, atendido el número de testigos y el de los puntos de prueba,

señalará una o más audiencias para el examen de los que se encuentren en el departamento (art.

369, inc. 1o, CPC). Estas audiencias se señalan fijando el día y la hora correspondiente, y dicha

labor la podrá cumplir el tribunal, ya en la misma resolución que recibe la causa a prueba, ya en

una resolución posterior, a solicitud de parte interesada.

En cuanto al tribunal exhortado, o sea, en caso de residir los testigos en un territorio

jurisdiccional diferente a aquel en que se sigue el juicio, señalará estas audiencias de prueba al

ordenar el cumplimiento de dicho exhorto, o bien a solicitud posterior del encargado respectivo.

Cualquiera que sea el tribunal de que se trate, lo cierto es que al señalar las audiencias de

prueba deberá procurar, en cuanto sea posible, que todos los testigos de cada parte sean

examinados en la misma audiencia. De ahí que, en la práctica, generalmente se fija una o más

audiencias para el demandante, y una o más para el demandado.

Citación de los testigos.

Una vez fijadas las correspondientes audiencias de prueba, será necesario ponerlas en

conocimiento de los testigos para que cumplan con sus obligaciones, en especial, con la de

comparecer a declarar. Este conocimiento puede dárseles a los testigos, ora extraoficial-mente,

ora en forma judicial. La manera de poner en conocimiento de un testigo el señalamiento de la

respectiva audiencia de prueba, a objeto de que concurra a ella a prestar la correspondiente

declaración, es mediante su citación.

Citar, por consiguiente, a un testigo, es poner en su conocimiento que ha sido presentado

en juicio en tal carácter y el señalamiento de la audiencia de prueba a la cual debe concurrir a

declarar. Esta citación la practica el ministro de fe, o sea, el receptor, previa petición de parte

interesada y resolución del tribunal que así lo ordene (art. 380, inc. 1o, primera parte, CPC).

Esta citación reviste la forma de una notificación personal o por cédula, por tratarse de

terceros extraños al juicio; y debe contener la indicación del juicio en que debe prestarse y la

declaración y el día y la hora de la comparecencia (arts. 56 y 380, inc. 1°, CPC).

Ahora bien, el testigo que legalmente citado no comparezca podrá ser compelido por

medio de la fuerza ante el tribunal que haya expedido la citación, a menos que compruebe que ha

estado en imposibilidad de concurrir (art. 380, inc. 2°, CPC); todo lo cual se entiende sin

perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectar al testigo rebelde (art. 380, inc. 4o, CPC).

Se trata de una falta, sancionada, al igual que el caso del testigo que se niega a prestar declaración

sin justa causa, en el artículo 494, N° 12, del Código Penal: Título I De las Faltas.

Examen de los testigos.

Las reglas que señalaremos a continuación, acerca del examen de los testigos, se aplican

tanto a los que declaran ante el mismo tribunal que está conociendo del juicio, cuanto a los que

deponen ante el tribunal de su residencia o a los que declaran en su morada por hallarse

considerados en alguno de los tres últimos números del artículo 361 del Código de Procedimiento

Civil (arts. 362, inc. final, y 371, inc. 2o, CPC).

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Estas reglas se pueden sintetizar en la forma siguiente:

a).- Antes de examinar a cada testigo se le hará prestar juramento al tenor de la fórmula

siguiente: “¿Juráis por Dios decir verdad acerca de lo que se os va a preguntar?” El interrogado

responderá: "Sí juro", conforme a lo dispuesto en el artículo 62 (art. 363 CPC).

El juramento es una formalidad esencial de la prueba testimonial, de suerte que su

omisión está sancionada con la nulidad de la diligencia misma. En la práctica, los jueces toman el

juramento a los testigos en conjunto.

b) Los testigos de cada parte serán examinados separada y sucesivamente, principiando

por los del demandante, sin que puedan unos presenciar las declaraciones de los otros.

El tribunal adoptará las medidas conducentes para evitar que los testigos que vayan

declarando puedan comunicarse con los que no hayan prestado declaración (art. 364 CPC).

En la práctica, la manera de evitar esta comunicación es dejando a los testigos que ya han

declarado dentro de la sala respectiva en que se está prestando declaración.

c) Los testigos serán interrogados personalmente por el juez, y si el tribunal es colegiado,

por uno de sus ministros a presencia de las partes y de sus abogados, si concurren al acto.

Las preguntas versarán sobre los datos necesarios para establecer si existen causas que

inhabiliten al testigo para declarar y sobre los puntos de prueba que se hayan fijado. Podrá tam-

bién el tribunal exigir que los testigos rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones

hechas (art. 365 CPC).

d) Cada parte tendrá derecho para dirigir, por conducto del juez, las interrogaciones que

estime conducentes, con el objeto de establecer las causales de inhabilidad legal que puedan

oponerse a los testigos y de que éstos rectifiquen, esclarezcan o precisen los hechos sobre los

cuales se invoca su testimonio.

En caso de desacuerdo entre las partes sobre la conducencia de las preguntas, resolverá el

tribunal y su fallo será apelable sólo en lo devolutivo (art. 366, CPC).

e) Los testigos deben responder de una manera clara y precisa a las preguntas que se les

hagan, expresando la causa por qué afirman los hechos aseverados, y no se les permitirá llevar

escrita su declaración (art. 367, CPC).

f) La declaración constituye un solo acto que no puede interrumpirse sino por causas

graves y urgentes, y procurará también el tribunal, en cuanto sea posible, que todos los testigos

de cada parte sean examinados en la misma audiencia (arts. 368 y 369, inc. 2o, C.P.C).

g) Serán admitidos a declarar solamente hasta seis testigos, por cada parte, sobre cada uno

de los hechos que deban acreditarse (art. 372, inc. 1°, C.P.C).

Este precepto ofrece la duda acerca de si se refiere a los hechos señalados por el tribunal o

a los que señalan las partes en sus minutas de puntos de prueba respectiva. Nos inclinamos por

esa última opinión, pues, en caso contrario, lo habría dicho expresamente el legislador.

h) Si algún testigo no entiende o no habla castellano, será examinado por medio de

intérprete (art 382 CPC).

Acta de la prueba testimonial.

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Una vez que presta declaración el testigo, su deposición se consigna por escrito, o sea, en

un acta que deja constancia fehaciente de la diligencia que se ha llevado a cabo.

Al consignarse las declaraciones por escrito, deben conservarse en cuanto sea posible las

expresiones de que se haya valido el testigo, reducidas al menor número de palabras.

Después de leídas por el receptor en alta voz y ratificadas por el testigo, serán firmadas

por el juez, el declarante, si sabe, y las partes, si también saben y se hallan presentes,

autorizándolas un receptor, que servirá también como actuario en las incidencias que ocurran

durante la audiencia de prueba (art. 370 CPC).

Esta disposición hace aplicación de la regla general consignada en el artículo 61 del

Código de Procedimiento Civil, en cuanto exige que de toda actuación deberá dejarse testimonio

escrito en el proceso con las formalidades que allí mismo se señalan; y revela, al mismo tiempo,

que el actuario en la prueba testimonial, a diferencia de las demás actuaciones en que interviene

el secretario, es el receptor, de suerte que su autorización o firma es también esencial para la

validez de la respectiva diligencia.

Recapitulación.

En resumen, la forma de producir la prueba testimonial enjuicio es un tanto compleja e

implica el cumplimiento de diversas formalidades anteriores a la declaración, en el momento de

prestar la declaración misma y posteriores a ella.

Las formalidades anteriores a la declaración testimonial son: presentación de minuta de

puntos de prueba y de nómina o lista de testigos, fijación de las audiencias de prueba, citación o

medidas de apremio en contra de los testigos, y prestación del juramento.

En cambio, las formalidades a observar en el momento mismo de prestar la declaración

son las que hemos señalado anteriormente en cuanto a quién interroga a los testigos, al tenor de

qué, etc.; y las posteriores a la declaración se reducen a consignar por escrito las deposiciones

LAS TACHAS

Concepto.

Tachas son los medios o la forma de hacer efectivas las inhabilidades establecidas por la

ley procesal y que conducen, al ser aceptadas, a desestimar las declaraciones de los testigos

enjuicio.

Recordemos que estas inhabilidades se hallan establecidas en los artículos 357 y 358 del

Código de Procedimiento Civil; y que se clasifican en absolutas y relativas, según si impiden de-

clarar en cualquier juicio o en uno determinado.

Las tachas, como se comprende, se oponen respecto del testigo que se encuentra afecto a

alguna causal de inhabilidad legal para declarar enjuicio, y por la parte en contra de la cual va a

prestar declaración.

Oportunidad para oponer tachas.

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Solamente podrán oponerse tachas a los testigos antes de que presten su declaración. En

el caso del inciso final del artículo anterior, podrán también oponerse dentro de los tres días

subsiguientes al examen de los testigos (art. 373, inc. Io, C.P.C.).

En consecuencia, la ley hace un distingo respecto de la oportunidad para oponer tachas,

según si se trata de aquellos testigos que figuran en la nómina que debe presentarse en la

oportunidad señalada en el artículo 320; o de aquellos testigos que puede admitir el tribunal, en

casos muy calificados, y jurando la parte que no tuvo conocimiento de ellos al momento de

formar la nómina antes indicada.

Respecto de los primeros, la tacha se formula antes que presten su declaración, o sea, en

el lapso comprendido entre la presentación de la nómina o lista de testigos y el juramento del

testigo, pues esta última actuación no constituye su declaración sino una formalidad previa a ella.

En la práctica, la tacha se formula respecto de estos testigos, verbalmente, en la correspondiente

audiencia de prueba, después de prestado el juramento de rigor y antes de iniciarse el examen o

interrogatorio del testigo.

En cuanto a los segundos, por la premura con que son presentados por la parte respectiva,

se pueden tachar al igual que los anteriores, o sea, antes que presten su declaración; pero, además,

la ley señala un plazo de gracia o extraordinario, esto es, dentro de los tres días subsiguientes al

examen de estos testigos.

Ahora bien, si la parte en cuyo favor se han establecido las tachas, no las opone en las

oportunidades legales antes señaladas, se entiende que se ha extinguido su derecho, y, en

consecuencia, que las declaraciones de los testigos afectos a inhabilidad deben valorizarse lo

mismo que si se tratare de testigos sin tachas.

Forma o manera de hacer valer las tachas.

Sólo se admitirán las tachas que se funden en alguna de las inhabilidades mencionadas en

los artículos 357 y 358, y con tal que se expresen con la claridad y especificación necesarias para

que puedan ser fácilmente comprendidas (art. 373, inc. 2o, CPC).

Por consiguiente, para que una tacha sea admitida a tramitación requiere fundarse en

causa legal y ser expresada con la claridad y especificación necesarias para que puedan fácil-

mente ser comprendidas.

Lo primero, desde el momento en que la institución de las tachas es de excepción y sólo

puede existir en los casos en que la ley expresamente la consagra; y lo segundo, a fin de que no

Por último, la legalidad de las tachas y su comprobación serán apreciadas y resueltas en la

sentencia definitiva (art. 379, inc. 2o, CPC). Si ella omite el fallo de las tachas, no habrá decidido

el asunto controvertido, puesto que él está constituido no solamente por las acciones y

excepciones deducidas por las partes en tiempo y forma, sino, además, por todas aquellas

cuestiones accesorias que se dejaron para ser resueltas en definitiva; y será nula por no haber sido

extendida en conformidad a la ley, esto es, por falta de decisión de la cuestión controvertida.

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VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

Distingos previos.

El valor probatorio de la prueba testimonial es el mérito que la ley le asigna en relación a

los hechos controvertidos del pleito y que han constituido su objeto.

Estas normas forman parte de aquel conjunto de preceptos legales que llamamos, en su

oportunidad, normas reguladoras de la prueba; y el legislador, al enunciarlas, ha partido de ciertos

distingos previos.

En efecto, para determinar el valor probatorio de una declaración testimonial será

necesario distinguir si se está frente a testigos de oídas o presenciales y, todavía, en este último

caso, si las declaraciones son o no contradictorias. Aun más: habrá que analizar si la declaración

testimonial emana de un menor de catorce años, y si tiene o no discernimiento suficiente.

Recordemos que testigo de oídas es aquel que relata los hechos sin haberlos presenciado y

sólo por el dicho de otras personas, y testigo presencial, en cambio, es aquel que ha percibido por

sus propios sentidos los hechos acerca de los cuales depone; y que los menores de catorce años

son inhábiles para declarar, pero que pueden aceptarse sus declaraciones sin previo juramento

cuando tengan discernimiento suficiente.

Testimonios de oídas.

Los testimonios de oídas emanan de testigos que relatan los hechos que no han percibido

por sus propios sentidos y que sólo conocen por el dicho de otras personas (art. 383, inc. 1o,

CPC).

El valor probatorio de esta clase de declaraciones consiste en que únicamente pueden

estimarse como base de una presunción judicial (art. 383, inc. 1o, CPC). Sin embargo, es válido

el testimonio de oídas cuando el testigo se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en

cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata (art. 383, inc. 2o, CPC).

En consecuencia, tratándose del testigo de oídas es necesario que relate haber escuchado

un hecho controvertido en la causa; y que exprese, además, concretamente, cuál es la persona que

le ha servido de fuente de información, a objeto de que el tribunal, a su vez, quede en condiciones

adecuadas de poder valorar su testimonio.

Testimonios presenciales.

A diferencia de los anteriores, los testimonios presenciales emanan de testigos que relatan

los hechos por haberlos percibido por sus propios sentidos; y, por tal razón, fácil es deducir que

su fuerza probatoria ha de ser también mayor que la de aquéllos.

Sobre el particular, existen dos reglas fundamentales:

a) Primera regla: La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una

presunción judicial, cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426 (art.

384, N° 1, CPC).

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Y desde el momento en que, de conformidad a este último precepto, una sola presunción

judicial puede constituir plena prueba cuando, ajuicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y

precisión suficientes para formar su convencimiento, quiere decir que esa sola declaración

testimonial puede llegar a constituir plena prueba.

b) Segunda regla: La declaración de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus

circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá

constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario (art. 384, N°

2o, CPC.).

Testigos contestes son aquellos que están de acuerdo con el hecho y en sus circunstancias

esenciales; sin tacha, son aquellos a los cuales no les afectan las causales de inhabilidad

consagradas en los artículos 357 y 358; legalmente examinados, esto es, previa observancia de

todas las formalidades que hemos señalado como anteriores, coetáneas y posteriores a la

declaración testimonial misma, y que den razón de sus dichos, significa que hayan expresado la

causa por que afirman los hechos aseverados.

Reuniéndose todos estos requisitos en las declaraciones testimoniales de que se trata,

podrán constituir plena prueba; esto es, quedan entregadas siempre al criterio del tribunal, a me-

nos que esta prueba aparezca desvirtuada por otra en contrario. Esta "otra prueba" debe referirse a

los demás medios probatorios; pues, si fuere testimonial, estaríamos dentro del problema de las

declaraciones testimoniales contradictorias, al cual nos referiremos a continuación. Ejemplo: un

documento, una confesión judicial, un informe pericial, etc.

Testimonios contradictorios.

Se trata del caso de declaraciones testimoniales de una parte que aparecen contradichas

por las declaraciones testimoniales de la otra parte. ¿Qué hacer en este caso? ¿A cuál de ellas

asignarles mejor mérito probatorio? El legislador formula también al respecto diversas reglas:

a) Primera regla: Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean

contradictorias con las de los testigos de las otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que,

aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los

hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en

sus declaraciones con otras pruebas del proceso (art. 384, N° 3o, CPC).

Esta regla hace aplicación del conocido principio o aforismo que dice que los testigos se

pesan y no se cuentan. Se trata de declaraciones testimoniales contradictorias en las que el tri-

bunal debe tener por cierto lo que expresen aquellas que se encuentren aún en menor número

porque parece que dicen la verdad en razón de tres factores, a saber: por estar mejor instruidos de

los hechos, por ser de mejor fama, imparcialidad y veracidad, o por hallarse más conformes sus

declaraciones con las demás pruebas del proceso.

La apreciación de estos últimos factores queda, por consiguiente, entregada al criterio del

tribunal; pero, una vez constatados, la regla de la calidad de los testigos sobre su número se

impone con caracteres obligatorios a aquél.

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b) Segunda regla: Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de

ciencia, de imparcialidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número (art.

384, N°4°, CPC).

Aquí también el tribunal aprecia prudencialmente el grado de ciencia, imparcialidad y

veracidad de los testigos; pero, una vez constatado que todos los testigos presentan iguales con-

diciones, la fuerza del número también se impone con caracteres de obligatoriedad.

c) Tercera regla: Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y

en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a

los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho (art. 384,NO5°, CPC).

Se podrá hacer un símil con las fuerzas físicas que, siendo de potencia equivalente,

terminan por neutralizarse.

d) Cuarta regla: Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una

misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta,

apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes (art.

384, N° 6o, CPC).

Estas declaraciones, por las condiciones en que fueron prestadas, deben estimarse como si

fueren de testigos de la contraparte; y, en seguida, se aplican las reglas de la calidad, del número

y de la neutralización antes señaladas, según el caso.

Testimonio de los menores de catorce años.

Recordemos, por último, que no son hábiles para declarar como testigos, los menores de

catorce años; pero que podrán aceptarse sus declaraciones sin previo juramento y estimarse como

base para una presunción judicial, cuando tengan discernimiento suficiente (art. 357, N° Io,

CPC).

En consecuencia, el mérito probatorio de una declaración testimonial semejante queda

entregado al criterio del tribunal desde un doble punto de vista: en cuanto al grado de discer-

nimiento que se supone en el testigo y en cuanto a si dicha declaración cabe o no considerarla

como base para una presunción judicial.

INSPECCIÓN PERSONAL DEL TRIBUNAL

Concepto.

Se trata de un medio de prueba especialmente previsto, y se rencuentra regulado desde los

artículos 403 a 408 del CPC.

La doctrina suele definir la inspección personal del tribunal como “el examen que éste

hace por sí mismo de hechos o circunstancias materiales controvertidos en el pleito, a objeto de

adquirir la convicción acerca de su verdad o inexactitud”. Esta definición es correcta, sin

embargo, parece necesario incluir un criterio legal establecido en el Art. 403 del CPC, cual es la

necesidad del este medio de prueba para la correcta solución del litigio.

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El Código Civil llama a este medio de prueba inspección personal del juez; algunas

legislaciones extranjeras lo denominan inspección ocular, con lo cual también limitan los

sentidos que utiliza la persona que practica la inspección, puesto que no sólo se vale de la vista,

sino, además, del oído, del olfato, etc.; y la doctrina emplea un término más amplio y

comprensivo, llamándolo reconocimiento judicial.

Características:

Sus características esenciales son la de constituir un medio de prueba directo e inmediato,

desde el momento en que es el propio tribunal quien observa por sí mismo las cosas, objetos,

lugares y personas cuyo reconocimiento resulte necesario e indispensable para la decisión final

controvertida. No hay ningún medio entre el juez y el hecho controvertido que pueda generar

algún tipo de distorsión en la información necesaria para llegar a su convicción sobre la verdad o

falsedad de un hecho.

Constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales resultantes de

la propia observación del tribunal. Como veremos esta cualidad permite no sólo probar

directamente un hecho controvertido sino además recurrir a la técnica de la presunción para

efectos de probar lo desconocido. Por ejemplo, podemos pedir al juez que se constituya en un

lugar donde ocurrió un accidente del tránsito para efectos que presencie la huella dejada por la

frenada del vehículo. Este hecho, por sí solo, no demuestra el hecho controvertido pero puede

hacerlo a través de la estructura de la presunción.

Dentro de los medios de prueba es uno de los más importantes, ya que permite al tribunal

lograr una apreciación y conocimiento más completo sobre los hechos, que muchas veces no está

en condiciones de hacer desde los puros papeles. De ahí nuestro legislador lo haya contemplado

como un medio de prueba obligatorio en algunos casos.

Clasificación e iniciativa

En doctrina la inspección personal del tribunal como medio de prueba tiene ciertas

clasificaciones.

La primera tiene una importancia más institucional que netamente procesal; es aquella que

distingue entre inspección judicial y extrajudicial. Sólo la primera es hábil para formar el

convencimiento del juez. La segunda, por el contrario, carece de todo valor, pero además está

expresamente prohibido que el juez recurra a su conocimiento privado de un hecho para formar

su convicción.

La segunda clasificación es aquella que distingue entre facultativa y obligatoria. La regla

general es que sea facultativa, tanto para las partes como para el juez; pero hay casos donde el

ordenamiento jurídico obliga al juez a decretar la inspección personal del tribunal. Por ejemplo,

así lo hace en la denuncia de obra ruinosa (Art. 571 y siguientes), en los interdictos especial (Art.

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577 y siguientes). En este caso podría sostenerse que la omisión en decretar esta prueba podría

anular el fallo, al estimarse que se ha omitido un trámite o diligencia esencial.

En cuanto a la iniciativa la inspección personal del tribunal puede ser solicitada por las

partes. Lo general es que así sea, y en especial por la parte demandante para quien es vital que el

juez pueda formarse un detalle de los hechos. Puede solicitarse tanto como medida prejudicial

(Art. 281 y 288) como medio de prueba (341). También puede ser decretada de oficio, como

medida para mejor resolver, pero dando de ello conocimiento a las partes, y con el exclusivo fin

de examinar o inspeccionar el objeto de la cuestión (art. 159, N° 3o, CPC); siendo inapelable la

resolución que se dicte sobre el particular (art. 159, inciso final, CPC).

Requisitos de procedencia.

A diferencia de la prueba testimonial, confesional y documental, la prueba de inspección

personal del tribunal está sujeta a una serie de requisitos de admisibilidad que son efectivamente

controlados por nuestros jueces. Cuando se trata de los demás medios de prueba nuestros

tribunales suelen ser bastante generosos al momento de admitirlos, o más correctamente, el juicio

de admisión suele verificarse en la sentencia definitiva. Sin embargo, en este medio de prueba los

jueces examinan de inmediato sus requisitos de admisibilidad. Estos son:

a) Que se trate por medio de la inspección personal de probar hechos o circunstancias

materiales controvertidos en el pleito (art. 408 CPC).

Si bien la doctrina ha dicho que la inspección va destinada a probar hechos o

circunstancias materiales que son objeto de la controversia, no es necesario que se trate de hechos

directos. Basta que puedan tener una relación con el hecho controvertido. Por ende, sería posible,

por ejemplo, pedir la inspección del tribunal para efectos de acreditar un hecho que pueda servir

de base para una presunción judicial. Ejemplos: Se discute si una ventana proporciona vista o

exclusivamente luz; acerca de la altura o calidad de una muralla; sobre el rumbo o anchura de un

camino; si un determinado vehículo produce o no ruidos molestos; si una máquina o una fábrica

produce o no malos olores; si una persona está o no con sus facultades mentales perturbadas o si

ha perdido o no un miembro importante, etc.

Con todo este medio de prueba puede recae sobre un lugar, siendo comprensible cualquier

espacio físico, de cualquier naturaleza, construido sin construir, rural o urbano, etc. También

pueden examinarse objetos o cosas que por su naturaleza no pueden ser desplazadas e

incorporadas al expediente. Nada impide tampoco que la inspección personal del tribunal pueda

tener por objeto el reconocimiento de una persona. Es difícil, en todo caso, encontrar un ejemplo

donde la inspección personal sea el medio de prueba más idóneo para ingresar a una persona

como fuente de prueba.

b) Que el tribunal estime necesaria la inspección personal solicitada (art. 403, inc. 1o,

CPC).

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Para que pueda decretarse este medio de prueba la ley exige que sea indispensable. Esta

exigencia claramente limita la admisibilidad de este medio. En primer lugar, porque queda a la

prudencia del juez determinar cuándo se estima indispensable el medio de prueba, lo que

seguramente podrá definir con exactitud al momento de dictar sentencia. En segundo lugar

porque nada impide que se pueda decretar este medio de prueba cuando sin ser indispensable para

parecer conveniente para un mejor acierto del fallo.

En este sentido creemos que se debe tener en cuenta el derecho del justiciable a disponer

de todos los medios de prueba para su defensa, de manera que el juez debe ser particularmente

generoso al momento de admitir esta prueba.

c) Que el tribunal así lo decrete (art. 403, inc. 1o, CPC).

La petición de parte, en orden a que se decrete la práctica de este medio probatorio, pasará

previamente por el tamiz o control del juez, quien, si estima necesaria la diligencia, expresará su

voluntad en sentido afirmativo en una resolución judicial, que concordará con la del solicitante.

Obviamente que esta exigencia no es más que la que exige previo decreto del juez para la

práctica de toda diligencia probatoria.

d) Cumplir con las cargas pecuniarias.

En último lugar es necesario que la parte que haya solicitado la inspección, antes de

procederse a ella, deposite en manos del secretario del tribunal la suma que éste estime necesaria

para costear los gastos que se causen (art. 406, parte 1°, CPC). Ejemplo: gastos de movilización,

de alimentación, etc. Cuando la inspección sea decretada de oficio u ordenada por la ley, el

depósito se hará por mitad entre demandante y demandado (art. 406, parte final, CPC).

PROCEDIMIENTO

Tribunal que la ordena.

En principio, la inspección personal del tribunal la ordena el juez que está conociendo en

única o primera instancia del juicio en que se pretende hacerla valer.

Sin embargo, no hay inconveniente legal alguno para que este medio probatorio sea

también decretado en la segunda instancia. Así se desprende de lo preceptuado en los artículos

207 y 405, inciso 2o, del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, si el tribunal es colegiado

podrá comisionar a uno o más de sus miembros para que la lleve a cabo.

Tribunal que la practica.

Decretada la inspección personal del tribunal: ¿qué tribunal la lleva a efecto?

Para contestar la interrogante será necesario determinar previamente el lugar en donde se

encuentra el objeto que va a ser materia de la inspección o reconocimiento.

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Si este objeto se encuentra dentro del territorio jurisdiccional del tribunal en que se está

siguiendo el juicio, es evidente que el tribunal que conoce de este último será el llamado a practi-

car la diligencia. A la inversa, si el objeto materia de la inspección se halla fuera del territorio

jurisdiccional del tribunal en que se sigue el juicio, habrá dos caminos a seguir:

Uno, recurrir a la jurisdicción delegada, o sea, enviar un exhorto al tribunal en donde se

encuentre dicho objeto para que practique su inspección o reconocimiento por encargo del que

conoce de juicio;

El otro, practicar la inspección o reconocimiento el mismo tribunal que está conociendo

del juicio (art. 403, inc. 2o, CPC).

En este último caso, estamos en presencia de un ejemplo típico de excepción al principio

de la territorialidad, señalada en el artículo 7o, inciso 1

o, del Código Orgánico de Tribunales.

Tramitación.

La parte que tiene interés en valerse del medio probatorio llamado inspección personal del

tribunal, presentará solicitud escrita pidiendo que se decrete la diligencia.

A diferencia de lo que acontece con otros medios de prueba, el legislador no ha señalado

la oportunidad para que esta diligencia probatoria se lleve a efecto. Sin embargo, conforme al

Art. 327 del CPC creo que esta diligencia es necesaria solicitarla dentro del término probatorio

aun cuando pueda llegar a materializarse fuera del término. El problema sería determinar desde

cuándo se puede solicitar la inspección o reconocimiento judicial. Esto queda a criterio del juez

de turno.

Ahora bien, el tribunal examinará la solicitud en referencia y si estima necesaria la

inspección o reconocimiento que se pretende, designará día y hora para practicarla, con la

debida anticipación, a fin de que puedan concurrir las partes con sus abogados (art. 403, inc. 1°,

CPC). Esta resolución se notifica por el estado, aun cuando a primera vista pareciera que es de

aquellos que ordenan la comparecencia de las partes y que debiera, por lo tanto, notificarse por

cédula.

Llegados el día y hora antes señalados, se lleva a efecto la inspección con la concurrencia

de las partes que asistan, o sólo por el tribunal en ausencia de aquéllas (art. 405, inc. 1°, CPC).

De manera que aun la inasistencia de ambas partes litigantes no frustra la diligencia de

inspección, la cual siempre se lleva a efecto.

De la diligencia de inspección se levantará acta, en la cual se expresarán las

circunstancias o hechos materiales que el tribunal observe, sin que puedan dichas observaciones

reputarse como una opinión anticipada sobre los puntos que se debaten, pudiendo también las

partes pedir, durante la diligencia, que se consignen en el acta las circunstancias materiales que

consideren pertinentes (art. 407 CPC).

Concurrencia con otros medios probatorios.

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La inspección personal del tribunal, por su propia naturaleza, se presta para combinarla

con otros medios probatorios; como ser, con la prueba testimonial y con la prueba pericial.

Nuestra legislación, a diferencia de lo que acontece en algunas legislaciones procesales

extranjeras, sólo permite la concurrencia de la prueba pericial con la inspección o

reconocimiento judicial.

En efecto, pueden las partes pedir que en el acto del reconocimiento se oigan informes de

peritos, y lo decretará el tribunal si, a su juicio, esta medida es necesaria para el éxito de la

inspección y ha sido solicitada con la anticipación conveniente (art. 404, parte 1°, CPC). Desde

luego que es conveniente la presencia de peritos en el acto de inspección personal cuando se

garantiza la comprensión de los hechos materia del debate. En el ejemplo que venimos diciendo,

es claro que un perito nos podrá decir qué significación tienen las huellas generadas por la

frenada, etc.

La designación de los peritos se hará en conformidad a las reglas del párrafo 6o, Título XI,

del Libro II, del Código de Procedimiento Civil (art. 404, parte final, CPC).

Es evidente que los peritos designados tienen derecho a asistir a la diligencia de

inspección, pero su inasistencia tampoco impide que ella legalmente se lleve a efecto (art. 405,

inc. 1o, CPC).

VALOR PROBATORIO

La inspección personal constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos

materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación (art. 408

C.P.C).

Por consiguiente, para que este medio probatorio produzca plena prueba se requiere la

concurrencia de tres requisitos:

a.- que se trate de circunstancias o hechos materiales;

b.- que estas circunstancias o hechos materiales hayan sido observados por el propio

tribunal,

c.- que esas circunstancias o hechos materiales se establezcan en el acta como resultado

de dicha observación.

Es necesario dejar en claro que la circunstancia o hecho material observado por el tribunal

ha podido serlo por su propia iniciativa o por sugerencia de la parte, en uso del derecho que le

confiere el artículo 407, inc. 2o, de manera que, consignada en el acta esa circunstancia o hecho

material, en ambos casos produce plena prueba, sin que tenga importancia la iniciativa en lo que

respecta a su constatación.

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LA PRUEBA PERICIAL

Concepto.

La prueba pericial es aquella que se produce en virtud de la agregación a los autos de lo

que se llama informe de peritos o, simplemente, peritaje.

En consecuencia, el informe de peritos consiste en la presentación al juicio de un

dictamen u opinión sobre hechos controvertidos en él, para cuya adecuada apreciación se requie-

ren conocimientos especiales de alguna ciencia o arte.

La persona que evacúa este dictamen recibe el nombre de perito. De ahí que se defina al

perito como toda persona que tiene conocimientos especiales sobre una materia determinada y

apta, en consecuencia, para dar su opinión autorizada sobre un hecho o circunstancia contenido

en el dominio de su competencia.

Si bien el perito es un tercero extraño al juicio, al igual que el testigo, o sea, diverso de las

partes litigantes, también presenta notables diferencias con este último. En efecto, puede ser

testigo cualquiera persona, salvo aquellas que la ley declara inhábiles, en cambio, solamente

puede ser perito aquella persona que posea especiales conocimientos o preparación técnica

relacionados con el hecho que se debate; el testigo toma conocimiento de los hechos con

anterioridad a la iniciación del juicio mismo; en cambio, el perito, aprecia estos hechos y emite

su opinión autorizada o técnica, una vez que el pleito ya se ha iniciado; el testigo, antes de prestar

declaración, jura decir la verdad, en cambio, el perito, una vez que acepta el cargo, jura

desempeñarlo con fidelidad, etc.

El informe pericial, como medio probatorio se justifica, porque el juez no siempre está en

condiciones de apreciar un hecho, por muy vasta que sea su cultura general, para lo cual se

necesitan especiales conocimientos técnicos, que escapan a su versación jurídica. Este

conocimiento o apreciación se lo proporciona un tercero, como es el perito, en términos tales que

sean comprensibles y al alcance de cualquier persona.

La importancia del informe de peritos trasciende de los límites propios de los medios

probatorios, pues las reglas procesales que lo regulan también se aplican al nombramiento de los

jueces árbitros y, en particular, a la designación de los partidores de bienes (arte. 232 C.O.T. y

646 CPC).

Procedencia del informe pericial.

La ley, en ciertos casos, obliga al juez a decretar un informe pericial; y en otros, se lo

aconseja. En el primero se habla de informe pericial obligatorio; en el segundo, de informe

pericial facultativo.

Procede decretar informe de peritos, con caracteres obligatorios, cuando la ley así lo

dispone. El legislador para expresar su voluntad en orden a que debe oírse informe de peritos,

puede valerse de dos fórmulas: una, empleando términos que así lo ordenen; y otra, utilizando

términos que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales (art. 409 CPC).

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También hay veces en que la ley ordena que se resuelva un asunto en juicio práctico o

previo informe de peritos. En estos eventos se entienden cumplidas las referidas disposiciones

legales, agregando el reconocimiento y dictamen pericial en conformidad a las reglas de este

párrafo, al procedimiento que corresponde usar, según la naturaleza de la acción deducida (art.

410 C.P.C).

Ejemplos: artículos 848, 855,1335, 1943, 1997, 1998, 2002, 2006 y 2012 del Código de

Procedimiento Civil, etc.

En cambio, el informe pericial será facultativo para el tribunal cuando verse: 1o sobre

puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o

arte; y 2o sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera (art. 411, inc. 1

o,

CPC).

En estos dos últimos casos, por consiguiente, queda entregado al criterio del magistrado

decretar o no la práctica de un informe pericial.

Por excepción, vemos que el derecho puede ser objeto de prueba, pero siempre y cuando

se trate de acreditar algún punto de derecho referente a legislación extranjera.

No hay que olvidar tampoco que si se trata de un punto de derecho que diga relación con

la legislación de algún Estado signatario del Código de Derecho Internacional Privado de

Bustamante, la prueba pericial se rendirá al tenor de los artículos 408 al 411 del mencionado

Código.

Clases de informe de peritos.

El informe de peritos admite diversas clasificaciones:

Así, según su procedencia, ya lo vimos anteriormente, se habla de informe pericial

obligatorio y de informe pericial facultativo. Obligatorio será aquel que se decreta cuando la ley

así lo dispone, sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de

consultar opiniones periciales; o bien, cuando la ley ordena que se resuelva un asunto enjuicio

práctico o previo informe de peritos. Se trata, en consecuencia, de los casos contemplados en los

artículos 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil. Facultativo, en cambio, será aquel cuya

procedencia queda entregada al buen criterio del magistrado, y mediante el cual se pretende

acreditar hechos para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o

arte, o puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera. Alude, por tanto, a esta clase

de informe pericial el artículo 411, inciso Io, del referido Código.

Y ¿en qué sanción se incurre en caso que se deniegue la práctica de un informe de peritos,

sea éste obligatorio o facultativo? A nuestro juicio, es previo distinguir la clase de informe

pericial omitido.

Si el informe pericial que se ha omitido es obligatorio, la sentencia que se dicte será nula

por haberse incurrido en el vicio o defecto de omisión de un trámite o diligencia declarado

esencial por la ley, porque no otro carácter ha de tener este medio probatorio exigido

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perentoriamente por el legislador; y la nulidad se obtendrá mediante el recurso de casación en la

forma, fundado en la causal ya señalada (art. 768, N° 9o, CPC).

A la inversa, si el informe pericial omitido es facultativo, la sentencia que se dicte, en

principio, será válida, a menos que la omisión de la práctica de este medio probatorio haya

producido indefensión a la parte que la solicitó, en cuyo caso se podrá anular la sentencia,

interponiendo recurso de casación en la forma fundado en esta última causal (arts. 768, N° 9o,

795, N° 3o, y 800, N° 7

o, CPC).

Según su iniciativa, en cambio, el informe pericial puede ser decretado a petición de parte

y de oficio por el tribunal. A petición de parte puede revestir dos formas, o sea, la de una medida

prejudicial, tendiente a preparar la entrada al juicio, que podrá solicitar ya el futuro demandante,

ya el futuro demandado, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio, o se trate de

hechos que puedan fácilmente desaparecer (arts. 281 y 288 CPC); y la de medio probatorio

propiamente tal (art. 412, CPC).

De oficio por el tribunal, a su vez puede también revestir dos formas, o sea, la de medio

probatorio propiamente tal (art 412 CPC) y la de medida para mejor resolver, una vez puesto el

proceso en estado de sentencia, pero dando de ello conocimiento a las partes (art. 159, N° 4o,

CPC). Si esta medida la decreta un tribunal de primera instancia, será apelable en el solo efecto

devolutivo (art 159, inc. final, CPC)

Oportunidad para decretarlo.

Desde el momento en que se trata de determinar la oportunidad en que puede decretarse el

informe de peritos como medio probatorio, es del caso aplicar el artículo 412 del Código de

Procedimiento Civil, que dice:

“El reconocimiento de peritos podrá decretarse en cualquier estado del juicio, pero las

partes sólo podrán solicitarlo dentro del término probatorio.

Decretado el informe de peritos, no se suspenderá por ello el procedimiento”

La frase “en cualquier estado del juicio” habrá que entenderla desde la notificación de la

demanda hasta antes del vencimiento del término probatorio. Si se ordena la práctica de

reconocimiento pericial fuera de estas oportunidades, se estará en presencia de otra figura

procesal probatoria; como ser una medida prejudicial o una medida para mejor resolver.

Requisitos para ser perito.

Si el perito, en su labor de apreciación de determinados hechos controvertidos en el juicio,

actúa como un verdadero delegado del juez y en razón de sus especiales conocimientos

científicos o técnicos, la ley desea que este cargo recaiga en personas imparciales y poseedoras en

realidad de la ciencia o arte de que se trata.

De ahí que exija para ser perito:

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a) Tener habilidad suficiente para declarar como testigo en el juicio; en otros términos,

estar exento de las causales de inhabilidad para deponer como testigo en el juicio que enumeran

los artículos 357 y 358 del Código de Procedimiento Civil (art. 413, N° 1o, CPC).

b) Tener título profesional expedido por autoridad competente, si la ciencia o arte cuyo

conocimiento se requiera está reglamentada por la ley y hay en el territorio jurisdiccional de dos

o más personas tituladas que puedan desempeñar el cargo (art 413, N° 2o, CPC). Este requisito,

pues, es doblemente condicional: la actividad científica o artística debe estar reglamentada por la

ley, y debe haber un número suficiente de titulados en ella. Si estas condiciones no se cumplen, el

requisito en cuestión no entra en juego, y el nombramiento de perito puede recaer en cualquier

persona. Ejemplo: hay que nombrar un perito calígrafo y esta actividad no está reglamentada por

la ley, el nombramiento puede recaer en cualquiera persona; se trata de nombrar un arquitecto,

pero en el territorio jurisdiccional no hay personas con ese título universitario, se nombrará en tal

caso a un constructor, etc.

c) Estar exento de causas legales que pudieren justificar la inhabilidad del perito por

implicancia o recusación análogas a las que pueden afectar a los jueces (art. 113, inc. 2o, CPC).

Sin embargo, sobre todos estos requisitos prima la voluntad soberana de las partes. Estas

pueden convenir en que, para ser perito, no se necesita cumplir con los requisitos anteriores o, por

el contrario, ser aun más exigentes (art. 413, parte 1a, CPC).

PROCEDIMIENTO

Nombramiento de los peritos.

Cualquiera que sea la clase del informe pericial de que se trate, esto es, forzoso o

facultativo, de oficio o a petición de parte, el hecho es que, junto con decretarlo el tribunal,

deberá citar a las partes a una audiencia con el objeto de proceder a la designación de los peritos

(art. 414, CPC).

Esta resolución deberá notificarse por cédula, por ser de aquellas que ordenan la

comparecencia personal de las partes (art. 48, inc. 1o, CPC); y contendrá, naturalmente, el día y la

hora en que dicha audiencia ha de llevarse a efecto.

La audiencia se realiza con la parte que asista, en otras palabras, en rebeldía de la

inasistente; y tiene objetivos precisos y determinados, y de la más alta importancia, a saber:

designar la persona o personas de los peritos, fijar el número de peritos que deban nombrarse, la

calidad, aptitudes o títulos que deban tener, y, en fin, el punto o puntos materia del informe (art.

414, CPC).

La primera misión del tribunal es lograr el común acuerdo de las partes frente al

cuádruple objetivo o finalidad de la audiencia a que han sido citadas, o sea sobre el nombre de los

peritos, su número, calidades, aptitudes o títulos que deben poseer, y punto o puntos materia del

informe.

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Si este acuerdo no se produce, o sólo es parcial, en definitiva resuelve el tribunal. Será

este último, en consecuencia, quien designe el perito, determine su número, señale las calidades,

aptitudes o títulos que deba poseer, y precise el punto o puntos materia del informe, sobre todo lo

cual tendrá amplias atribuciones; pero velando siempre porque la designación recaiga en persona

que reúna los requisitos legales y, además, no sea de las dos primeras personas que hayan sido

propuestas por cada parte (art. 414, inc. 2o, CPC).

Y no habrá acuerdo entre las partes, sea porque en el hecho no se ha producido, sea

porque a la audiencia respectiva no han concurrido todas ellas; de manera que, en cualquiera de

estos dos eventos, en definitiva resuelve el tribunal sobre los pormenores ya señalados (art. 415

CPC).

La ley se pone también en el caso de que, no habiendo acuerdo sobre el número de

peritos, las calidades, aptitudes o títulos que deban poseer, el punto o puntos materia del informe,

el tribunal en definitiva resuelva sobre estos particulares, y la resolución respectiva sea objeto de

apelación. La interposición de este recurso no impedirá que se proceda a la designación del o de

los peritos por el tribunal, y sólo después de h llevará adelante el recurso (art. 414, inc. 3,

nombramiento del perito y del correspondiente informe pericial

Una vez que el perito acepta el cargo y presta el juramento de rigor queda, pues,

legalmente investido para desempeñar la misión que se le ha confiado, o sea, la de informar al

tribunal al tenor del punto o puntos que oportunamente se le señalaron.

Del reconocimiento.

Pero, en la mayoría de los casos, para poder emitir una opinión pericial se hace necesario

previamente examinar una cosa u objeto, en otros términos, se hace indispensable reconocerlo.

Este examen previo se llama operación de reconocimiento o, simplemente, reconocimiento.

Ejemplo: se nombra a un perito para que dictamine sobre la calidad o condiciones de un edificio;

para opinar, será previo visitar y examinar tal edificio.

Por eso se define el reconocimiento como aquel conjunto de operaciones por medio de las

cuales el perito procede a estudiar el caso sometido a su apreciación, y que le permiten formular

una opinión motivada. En este reconocimiento hay actuación de los litigantes lo que puede

considerarse positivo, puesto que los litigantes no controlan únicamente el resultado final de la

prueba sino que pueden participar en la formación de su contenido.

El reconocimiento es una actuación que está sujeta al control de las partes y, por lo tanto,

la ley exige al perito encargado de practicarlo que las cite previamente, para que concurran si

quieren (art. 417, inc. 3o, CPC). En la práctica, el perito presenta un escrito, señalando día, hora y

lugar en que se efectuará el reconocimiento, y pide que estos pormenores sean puestos en

conocimiento de las partes. La resolución que así lo ordena se notifica por el estado, por cuanto la

comparecencia de las partes, como se ha visto, es esencialmente facultativa.

Cuando sean varios los peritos procederán unidos a practicar el reconocimiento, salvo que

el tribunal los autorice para obrar de otra manera (art. 418 CPC).

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Las partes que concurran a la operación de reconocimiento tienen un doble derecho y pesa

sobre ellas también una doble prohibición: podrán hacer en el acto del reconocimiento las ob-

servaciones que estimen oportunas, y pedir que se hagan constar los hechos y circunstancias que

juzguen pertinentes; pero no tomarán parte en las deliberaciones de los peritos, ni estarán en ellas

presentes (art. 419. inc. 1o, CPC).

De todo lo obrado se levantará acta, en la cual se consignarán los acuerdos celebrados por

los peritos (art. 419, inc. 3o, CPC).

Presentación del informe pericial.

Una vez cumplida la operación de reconocimiento, de acuerdo a las formalidades legales

antes señaladas, los peritos están en condiciones de poder emitir su informe o parecer técnico.

Se define el informe pericial como aquel acto por el cual el perito pone en conocimiento

del juez la labor realizada y las conclusiones científicas o artísticas a que ha llegado, según el

caso, después de la operación de reconocimiento.

En principio, los peritos no tienen plazo para presentar sus informes; pero la ley faculta a

los tribunales para señalar, en cada caso, el término dentro del cual deben evacuar su encargo.

Todavía más, pueden los tribunales, en caso de desobediencia, aplicar tres clases variadas de

sanciones: apremiarlos con multas, prescindir del informe, o decretar el nombramiento de nuevos

peritos, según los casos (art. 420 CPC).

Si son varios los peritos, podrán emitir sus informes conjunta o separadamente (art. 423

CPC).

Materialmente, los informes se presentan por escrito, aun cuando la ley no lo expresa,

dado que la regla general, en negocios civiles, es que sus actuaciones sean escritas; se acompañan

del acta levantada con ocasión de la operación de reconocimiento, si ésta ha sido necesaria, y

además de otros documentos, si así lo estima conveniente el perito para una mejor ilustración del

tribunal; y se agregan a los autos, sin mayores formalidades ni trámites, puesto que la ley nada

estatuye sobre el particular, sin perjuicio del derecho de las partes para impugnarlos o formular

observaciones sobre su mérito probatorio durante el curso del juicio.

Opiniones periciales discordantes.

Cuando los peritos discordaren en sus dictámenes, podrá el tribunal disponer que se

nombre un nuevo perito, si lo estima necesario para la mejor ilustración de las cuestiones que

debe resolver.

El nuevo perito será nombrado y desempeñará su cargo en conformidad a las reglas

precedentes, ya estudiadas.

Si no resulta acuerdo del nuevo perito con los anteriores, el tribunal apreciará libremente

las opiniones de todos ellos, tomando en cuenta los demás antecedentes del juicio (arts. 421 y 422

CPC).

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Gastos y honorarios periciales.

La práctica de este medio probatorio ocasiona, generalmente, gastos y, siempre,

honorarios.

Los gastos se originan por la diligencia misma; ejemplo, confección de planos, análisis

químicos, etc., o bien, por la comparecencia de la otra parte al lugar donde debe practicarse;

ejemplo, gastos de locomoción, de alojamiento, etc.; y los honorarios correspondan a la

remuneración que hay que pagar a los peritos por su labor desarrollada.

Ahora bien, estos gastos y honorarios serán de cargo de la parte que haya solicitado este

medio probatorio; salvo que el tribunal estime necesaria la medida para el esclarecimiento de la

cuestión, en cuyo caso se subentiende que los gastos y honorarios son soportados por mitades, y

todo ello sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre pago de costas (art. 411, inc. 2o,

CPC).

Todavía más, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que previamente se

consigne una cantidad prudencial para responder a los gastos y honorarios referidos (art. 411, inc.

3o, CPC).

A su vez, la resolución por la cual se fije el monto de la consignación será notificada por

cédula al que solicitó el informe de peritos; y si dicha parte deja transcurrir diez días, contados

desde la fecha de la notificación, sin efectuar la consignación, se la tendrá por desistida de la

diligencia pericial solicitada sin más trámite (art. 411, inc. 3o, CPC).

El cobro de estos gastos, lo mismo que el de los honorarios de los peritos, se tramitará por

vía incidental, por ser cuestión accesoria al juicio mismo; y en cuaderno separado, de acuerdo a

lo preceptuado en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, puesto que así se tramitan

los incidentes a que dé lugar el nombramiento de los peritos y el desempeño de sus funciones.

VALOR PROBATORIO

Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a

las reglas de la sana crítica (art. 425 CPC).

Entendemos por reglas de la sana crítica el conjunto de normas lógicas y de sentido

común que el juez debe emplear para valorizar o ponderar este medio probatorio. Se trata de un

criterio normativo no jurídico, que sirve al juez en posición de hombre normal, o sea, en actitud

prudente y objetiva, para emitir una apreciación acerca del dictamen que le ha presentado un

científico o técnico.

En resumen, el valor probatorio del informe pericial no se halla regulado por la ley, ni

tampoco queda entregado al libre arbitrio del juez: nos encontramos más bien frente a una tercera

posición, equidistante de las dos anteriores.

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LA PRUEBA CONFESIONAL

I.- LA CONFESION EN CUANTO MEDIO DE PRUEBA

1.- Concepto.

La prueba confesional es uno de los medios de prueba que mayor importancia tiene en

nuestro actual procedimiento civil, y se lleva a cabo mediante la confesión de parte.

Tradicionalmente se le suele definir como “aquel medio probatorio consistente en el

reconocimiento que una persona hace de la verdad de un hecho, susceptible de producir

consecuencias jurídicas en su contra” (Casarino). Otra doctrina, en términos similares, define la

confesión como una “declaración de que hace el que es parte del juicio sobre a verdad de un

hecho contrario a su interés y favorable al adversario.” (Paillas)

Estas definiciones ponen el centro de atención en la confesión como medio de prueba, lo

que es correcto, puesto que recae sobre hechos controvertidos. Distinta es la situación cuando se

trata de admisión de hechos, es decir, la aceptación de los datos aportados por la contraria que se

produce en los escritos de discusión. En este último aspecto no habría propiamente confesión ya

que no hay hechos controvertidos. Sin embargo, parte de la doctrina suele afirmar que el

reconocimiento de un hecho constituiría una confesión espontánea y tendría la misma fuerza

probatoria que la confesión medio de prueba.

En cuanto medio de prueba suele decirse que se trata de uno circunstancial, pues

generalmente se produce en juicio y una vez que se ha originado. En este aspecto, se parece a la

prueba de testigos, pero difiere en que mientras ésta la declaración emana de un tercero ajeno,

llamado testigo, en la prueba confesional surge de las propias partes litigantes. No puede haber

testifical de una persona que es parte del proceso como tampoco confesional a un tercero ajeno.

De ahí la importancia fundamental de determinar cuáles son las partes del proceso.

2.- Sus características.

Las características más sobresalientes que presenta la confesión de parte son:

a) Es un medio probatorio del que pueden valerse las partes en juicio, o sea, un elemento

desuñado a formar en el juez la convicción acerca de los hechos que se controvierten; pero,

excepcionalmente, también reviste el carácter de medida prejudicial redestinada a preparar la

entrada al juicio (arts. 273, N° 1, 284 y 288 CPC) y de gestión preparatoria del juicio ejecutivo

conducente a procurar un título con dicha fuerza (arts. 434, N° 5o, y 435 CPC).

b) Respecto a la iniciativa de la confesión, la regla general es que sean las partes, con el

objeto de probar la verdad de los hechos expuestos en sus escritos de demandada o contestación.

Sin embargo, la ley también da la posibilidad de decretarla de oficio. El juez puede provocar este

medio exigiendo la confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que considere de

influencia en la cuestión y que no resulte probados, o sea, de oficio y como medida para mejor

resolver (art. 159, N° 2, CPC).

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El problema de este tipo de situación se presenta por el grado de libertad que tiene el juez.

Como veremos la confesión supone que el confesante conteste unas preguntas previamente

formuladas por el contendor. La interrogante es ¿quién hace o confecciona las preguntas? ¿Hasta

qué punto puede el juez formular libremente preguntas a uno de los litigantes? Parece razonable

entender que el juez puede decretar de oficio la prueba de confesión cuando se ha propuesto por

algunos de los litigantes pero por causas no imputables no ha podido ser rendida. En este caso se

respeta íntegramente la dinámica procesal y el juez simplemente se limitaría a formular las

preguntas que previamente ha efectuado uno de las partes en el respectivo pliego de posiciones.

Pero cuando no sucede tal situación la pregunta acerca del alcance y límites de las preguntas es

válida.

c) La doctrina suele ver la confesión como un reconocimiento o declaración de voluntad,

de carácter unilateral lo que efectivamente es así bajo nuestra legislación. La confesión como

medio de prueba no necesita ser aceptada por la parte contraria para producir efectos jurídicos.

Lo que sí está claro es que la confesión no siempre es una declaración de voluntad, sino más bien

un acto informativo. Lo que proporciona la confesión son informaciones que sirven para

confirmar las hipótesis de hecho previamente introducidas por las partes. Las declaraciones de

voluntad, por su parte, suponen siempre una postura o posición del sujeto frente al derecho

material y no están destinadas a probar nada.

De no admitirse esta distinción, no habría diferencia entre las alegaciones de hecho que

formulan los litigantes en los escritos de discusión y la confesión como medio de prueba.

d) En cuanto a la forma la confesión puede ser expresa o tácita, según las condiciones en

se ha efectuado. Será expresa cuando se hace en términos formales y explícitos, es decir, el

confesante contesta las preguntas efectuadas por el contendor, y tácita cuando se deduce de

ciertos hechos o circunstancias que en este caso consisten en la negativa a declarar del

confesante. Este es uno de los casos donde el legislador se la ha dado al silencio el carácter de

manifestación de voluntad en un sentido amplio. La inasistencia del confesante a la audiencia de

absolución de posiciones Esta clasificación, sin embargo, no

d) Se produce, generalmente, en juicio. La confesión se encuentra enumerada dentro de

los medios de prueba y es, por tanto, un medio que se hace valer en un proceso judicial, sin

perjuicio de practicarla como medida prejudicial. Ahora bien, para el legislador no es indiferente

la confesión que se preste extrajudicialmente, es decir, fuera del proceso y por eso le otorga un

determinado valor probatorio que pronto examinaremos.

e) Como última cuestión es imprescindible precisar que la confesión produce siempre

consecuencias jurídicas en contra del confesante. Este medio probatorio jamás favorece al que

presta la confesión sino al que se vale o pide la confesión como medio de prueba. También se

dice que es indivisible, porque la confesión, por regla general, no puede dividirse en perjuicio del

confesante; e irrevocable, dado que una vez prestada es inamovible y no puede dejarse sin efecto,

salvo casos excepcionales.

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3.- Requisitos de validez de la confesión.

El origen histórico de la confesión que se remonta a la Partidas y su importancia en el

proceso civil hacen de este instituto sumamente reglamentado, donde el legislador se preocupó de

regular íntegramente sus requisitos de eficacia.

Los requisitos de validez de la confesión, o sea, los elementos necesarios para que este

medio probatorio produzca los efectos legales, son los siguientes: a) que verse sobre hechos

pertenecientes al juicio mismo; b) que el confesante tenga capacidad suficiente para obligarse; c)

que no exista disposición legal que prohíba este medio probatorio o le asigne un efecto diverso al

deseado; y d) que la voluntad del confesante esté exenta de todo vicio.

a) Que verse sobre hechos pertenecientes al juicio mismo.

Así reza textualmente el artículo 385 al expresar la obligación o carga que pesa sobre todo

litigante de declarar, bajo juramento, una vez contestada la demanda sobre hechos pertenecientes

al mismo juicio.

La confesión es un medio de prueba y, por tanto, debe versar sobre hechos sustanciales,

pertinentes y controvertidos, y no sirve para calificar jurídicamente actos o negocios. De ahí que

parte de nuestra jurisprudencia ha rechazo preguntas que están destinadas a solicitar al confesante

apreciaciones sobre la calificación del negocio o acto que se pretende acreditar por medio de la

confesión. Si la confesión se presta antes de recibirse el pleito a prueba no habrán formalmente

hechos controvertidos, por ende, será natural exigir que la confesión recaiga sobre hechos

pertinentes, directamente relacionados con el fondo del litigio.

Los hechos sobre los cuales versan las preguntas o posiciones que debe absolver el

confesante pueden ser tanto personales como no personales, es decir, las preguntas pueden estar

destinadas a obtener una respuesta que incida sobre un hecho propio o el hecho de un tercero. Lo

importante es que se trate de hechos que puedan perjudicarle al confesante. Una buena estrategia

en esta clase de medio de prueba debería ser provocar la confesión sobre hechos que perjudiquen

al confesante.

b) Que el confesante tenga capacidad suficiente para obligarse.

Este requisito de validez de la confesión es del más alto interés y ha sido bastante

discutido. Para entenderlo adecuadamente habrá que efectuar las distinciones necesarias.

Una cosa es la capacidad para prestar la confesión y otra distinta es la capacidad para

obligarse por medio de ella.

En el primer caso si el litigante a quien se le exige confesión es plenamente capaz no se

genera problema alguno, puesto que en tal calidad tiene la carga de prestarla y de hacerlo se le

dará un determinado valor probatorio. El problema puede venir cuando la confesión debe

prestarse a través de un representante legal o convencional. ¿Puede excusarse el representante

legal o el mandatario de prestar confesión, bajo el pretexto de que este acto excede de los límites

de su representación?

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La doctrina se ha uniformado en el sentido de que toda persona que comparezca en juicio,

a su propio nombre o como representante legal de otra, está obligada a prestar confesión; pero

que este medio de prueba surtirá efecto, siempre y cuando el hecho confesado no se traduzca en

la prueba de obligaciones que no han podido ser válidamente contraídas por el respectivo

representante legal o mandatario. Las limitaciones del mandato, en este sentido, se extrapolan al

proceso, y si el mandatario o representante no tiene la facultad de contraer una obligación

tampoco será eficaz su confesión si reconoce una obligación que no puede contraer.

Ejemplo: en un juicio que se sigue en contra de una Municipalidad se exige confesión

judicial del respectivo Tesorero Comunal para que reconozca cómo es efectivo que dicha

corporación adeuda determinada suma de dinero. El Tesorero Comunal no podría excusarse de la

obligación de prestar confesión, porque es el representante legal de la entidad demandada; pero

esa confesión, aun cuando fuere asertiva, carecería de valor legal, puesto que las Municipalidades

solamente se obligan en la forma que su ley orgánica determina, y entre ellas no figura, por

cierto, la confesión de dicho funcionario.

c) Que no exista disposición legal que prohíba este medio probatorio o le asigne un

efecto diverso al deseado:

La confesión de parte, por regla general, es admisible para probar toda clase de hechos,

salvo los casos legalmente exceptuados. Así se desprende de lo que prescribe el artículo 1713 del

Código Civil, al señalar el mérito probatorio de la confesión que alguno hiciere en juicio,

exceptuando los casos que las leyes indiquen, y de la frase con que se encabeza el artículo 385

del Código de Procedimiento Civil: “Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, todo

litigante está obligado a declarar bajo juramento...”.

Estos casos de inadmisibilidad de la confesión están contemplados en las leyes, a veces

por vía de prohibición, y a veces asignándole un efecto diverso de aquel que, en conformidad a

las reglas generales, le corresponde.

Ejemplos de prohibiciones: arts. 157, 188, inc. 3o, 1701, 1713, 1739, inc. 2

o, 2485, etc.,

del Código Civil.

Ejemplos de efectos diversos a los deseados: arts. 1132 y 1133 del Código Civil, 398 del

Código de Procedimiento Civil, etc.

d) Que la voluntad del confesante esté exenta de todo vicio.

El ordenamiento no se contenta simplemente con que se preste una declaración sino

además exige que esa declaración esté exenta de todo vicio. Y en ese sentido, parte de lo más

básico: el litigante, al prestar confesión, debe hacerlo libre de toda coacción física, con pleno

conocimiento de los hechos, y sin maquinaciones de la parte contraria destinadas a arrancar una

confesión en forma fraudulenta.

En síntesis, la voluntad del confesante podrá estar viciada por fuerza, error o dolo. El

error es el único vicio del consentimiento que está contemplado expresamente en la ley procesal

civil, al permitirle al confesante que retracte su confesión fundado en error de hecho y

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justificando esta circunstancia (art. 402, inc. 2o, CPC); y en cuanto a la fuerza y el dolo, los

aceptamos entre los vicios de la voluntad del confesante, siempre que se configuren dentro de la

teoría general de aquélla como requisito generador de los actos procesales.

4.- Clasificación de la confesión.

a) Según el lugar en que se presta, la confesión se clasifica en judicial y extrajudicial.

Confesión judicial es aquella que se presta dentro del juicio en el cual se la invoca. Confesión

extrajudicial, en cambio, es aquella que se presta en juicio diverso, o bien, fuera de juicio.

b) Según su origen, la confesión se clasifica en espontánea y provocada. Confesión

espontánea o voluntaria, como también se le llama, es aquella que se presta sin requerimiento de

juez ni de petición contraria. Si se presta en los actos de alegación no es propiamente una

confesión, puesto que es un medio de prueba. Confesión provocada, en cambio, es aquella que se

presta, previo requerimiento de juez, a petición de parte interesada, y dentro del mecanismo

llamado absolución de posiciones.

c) Según el modo de manifestarse, la confesión se clasifica en expresa y tácita. Confesión

expresa es aquella que presta el confesante en términos categóricos y formales, de suerte que no

haya duda en orden a su voluntad e intención. Confesión tácita, en cambio, llamada también

“ficto confessio”, es aquella que tiene lugar, en los casos expresamente señalados en la ley, a

título de sanción para el litigante rebelde a prestar confesión expresa.

d) Según la forma de prestarse, la confesión se clasifica en verbal y escrita. Confesión

verbal es aquella que se hace de viva voz y en presencia de testigos. Confesión escrita, en

cambio, es aquella que consta de un documento, sea público o privado. Esta clasificación, sin

embargo, es algo imprecisa, puesto que siempre la confesión es un medio de prueba y, por tanto,

es siempre judicial y escrita. Lo que se hace fuera del proceso o dentro de él pero en otra

instancia diferente a la confesión es una simple declaración de un litigante que puede producir

efectos en su contra, pero cuyo valor probatorio es diferente a la confesión medio de prueba.

e) Según su contenido, la confesión se clasifica en simple, calificada y compleja.

Confesión simple, llamada también pura o pura y simple, es aquella en que se reconoce el hecho

discutido sin agregarle ni modificarle cosa alguna. Por ejemplo, el confesante declara que recibió

del otro litigante una suma de dinero a título de mutuo. Confesión calificada es aquella en que el

confesante, fuera de confesar el hecho discutido, le agrega algo que viene a modificar su

naturaleza jurídica. Por ejemplo, u litigante confiesa que recibió una suma de dinero del otro

litigante pero no a título de mutuo sino por un saldo de precio de un contrato de compraventa. Y

confesión compleja es aquella en que el confesante, junto con reconocer el hecho discutido, le

agrega otro u otros hechos distintos del confesado, que vienen a destruir en todo o en parte los

efectos del primero. Por ejemplo, el confesante alega que efectivamente recibió un dinero de

mutuo pero agrega que después lo devolvió.

f) Según los efectos, la confesión se clasifica en divisible e indivisible. Confesión divisible

es aquella en que pueden separarse los hechos confesados, tomando los que perjudican al

confesante y desechando aquellos que lo favorecen. Confesión indivisible, en cambio, es aquella

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que debe aceptarse en su totalidad, tanto en los aspectos favorables cuanto en los desfavorables

para el confesante.

g) Según la iniciativa para obtener su producción, la confesión se clasifica en a petición

de parte y de oficio o como medida para mejor resolver. La confesión a iniciativa de parte es

aquella que se produce por actuación de cualquiera de los litigantes. La confesión de oficio, o

como medida para mejor resolver, en cambio, como el nombre lo indica, es aquella que se decreta

por el tribunal una vez puesto el proceso en estado de sentencia.

h) Según su finalidad, por último, la confesión se clasifica en medida prejudicial, medio

probatorio y gestión preparatoria de la vía ejecutiva.

La confesión medida prejudicial puede ser tanto preparatoria como probatoria. Aquí nos

interesa la probatoria. Como medida preparatoria se destina a preparar la entrada al juicio y puede

pedir el futuro demandante del futuro demandado acerca de algún hecho relativo a su capacidad

para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes. Como

gestión prejudicial probatoria está destinada a procurarnos un medio de prueba que puede

desaparecer, y que puede pedir tanto el futuro demandante como el futuro demandado, si hay

motivo fundado para temer que el contendor se ausente en breve término del país, y para que

absuelva posiciones sobre hechos calificados de conducentes por el tribunal.

La confesión medio probatorio es aquella que se suministra en juicio para acreditar algún

hecho controvertido perteneciente al mismo y que constituye la materia de nuestro estudio.

Y la confesión gestión preparatoria de la vía ejecutiva, como el nombre lo indica es

aquella que tiene como misión procurarnos un título ejecutivo. Esto ya se vio al momento de

estudiar el juicio ejecutivo.

II.- LA CONFESIÓN JUDICIAL

1.- Concepto

La confesión judicial, como ya lo expresamos, es aquella que se presta dentro del juicio

en el cual se la invoca.

El punto de partida de la confesión como medio de prueba parte de la distinción entre

confesión voluntaria o espontáneamente, y la confesión provocada.

Así se dice que se ha prestado voluntariamente por la parte, cuando en cualquiera de sus

escritos o comparecencias verbales reconoce un hecho de los controvertidos en el juicio que

produce consecuencias jurídicas en su contra. No creo que esta pueda ser considerada una

verdadera confesión aun cuando la doctrina y jurisprudencia suele reconocerla como tal. A

diferencia de lo que ocurre con los actos probatorios que son meramente informativos, esto es,

introducen informaciones al proceso para ser contrastadas con las afirmaciones iniciales de las

partes, los hechos que se afirman en los actos de alegación son declaraciones de voluntad que no

tienen efectos probatorios sino de disposición sobre el objeto del proceso.

Esta confesión judicial voluntaria o espontánea no se halla reglada especialmente en la

ley, pero su existencia se deduce de lo prescrito en el artículo 313 del Código de Procedimiento

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Civil; y en cuanto a sus requisitos de validez y efectos, estimamos que se rige por los mismos

principios de la confesión judicial provocada.

Ahora bien, la confesión judicial provocada se obtiene mediante el mecanismo o

procedimiento llamado “absolución de posiciones” y, que no es más que la declaración que hace

un litigante en base a preguntan que son formuladas por la contraparte acerca de los hechos

controvertidos. Valen aquí las clasificaciones antes estudiadas: la confesión judicial puede ser

expresa o tácita, siempre será escrita y en atención a su contenido podrá ser simple, calificada o

compleja, lo que permitirá también deducir si se está en presencia de una confesión divisible o

indivisible, en relación a sus efectos o mérito probatorio.

De todas las clasificaciones estudiaremos a continuación la confesión judicial, la

provocada, a petición de parte, como medio probatorio y que se obtiene a través del

procedimiento de absolución de posiciones, es decir, aquella a que se refieren los artículos 385 y

siguientes del Código de Procedimiento Civil; y llamada por la leyenda que encabeza el párrafo

cuarto del título XI del libro II del mismo Código, “De la confesión enjuicio”.

2.- Tribunal competente.

Se trata de determinar qué tribunal es el competente de acuerdo a la ley para intervenir

válidamente en el procedimiento que motiva en el juicio la diligencia conocida con la expresión

de “absolución de posiciones”.

A este respecto, es necesario distinguir según si el litigante citado a prestar confesión

reside o no en el lugar en que se sigue el juicio; y todavía, en este último caso, si la residencia la

tiene en la República o en el extranjero.

a) Si el litigante que debe prestar confesión reside en el lugar en que se sigue el juicio,

será tribunal competente para intervenir en la diligencia respectiva, de acuerdo a las reglas

generales, el mismo que conoce del pleito. Confirma, además, la conclusión anterior, lo

preceptuado en el artículo 388, al expresar que “si el tribunal no comete al secretario o a otro

ministro de fe la diligencia, mandará citar para día y hora determinados al litigante que ha de

prestar confesión...”; en el artículo 389, al disponer que cuando haya de prestar confesión alguna

de las personas exceptuadas de la obligación de comparecer “el juez se trasladará a casa de ella

con el objeto de recibir la declaración...”; y en el artículo 397, al ordenar perentoriamente que “la

comparecencia se verificará ante el tribunal de la causa si la parte se encuentra en el lugar del

juicio...”

b) Si el litigante que debe prestar confesión reside fuera del lugar en que se sigue el

juicio, pero dentro del territorio de la República, será tribunal competente para intervenir en la

diligencia respectiva el de la residencia del confesante. Así se desprende de lo preceptuado en el

artículo 388, al expresar que “si el litigante se encuentra fuera del territorio del tribunal que

conoce de la causa, será tomada su declaración por el tribunal competente…”; en el artículo 389,

al disponer que “si la persona que haya de prestar declaración en la forma prevenida en este ar-

tículo, se encuentra fuera del territorio del tribunal que conoce de la causa, encargará éste la

diligencia al juez competente de la residencia actual del litigante...”; y en el artículo 397, al or-

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denar que si la parte no se encuentra en el lugar del juicio, la comparecencia se verificará “ante el

juez competente del territorio jurisdiccional en que resida...”.

c) Por último, si el litigante que debe prestar confesión ha salido del territorio de la

República, la comparecencia se verificará ante el respectivo agente diplomático o consular

chileno (art. 397, inc. 2o, parte final, CPC).

Por cierto que, en estos últimos casos, la confesión conserva siempre su carácter de

judicial, a pesar de que no se preste ante el juez que conoce del juicio; pues el juez de la

residencia del confesante, lo mismo que el respectivo agente diplomático o consular chileno,

actúan por vía de jurisdicción delegada del primero.

3.- Funcionario competente.

Se trata, ahora, de determinar, una vez precisado el tribunal competente, qué funcionario

actúa válidamente en su nombre en la diligencia de absolución de posiciones respectiva. Aquí

también hay que hacer varios distingos.

a) Si la comparecencia ha de verificarse ante el tribunal que conoce del juicio, o bien, ante

el tribunal de la residencia del confesante, en principio, la diligencia se practica ante el mismo

juez; a menos que la cometa expresamente al secretario o a otro ministro de fe, y sin perjuicio del

derecho de cualquiera de las partes para pedir que la confesión sea tomada por el mismo juez (art.

388 CPC).

b) Si la comparecencia, en cambio, ha de verificarse ante el tribunal que conoce del

juicio, o bien, ante el tribunal de la residencia del confesante, pero se trata de personas que están

exentas de la obligación de comparecer, la diligencia se practica en casa de estas últimas, en

presencia del juez; a menos que la cometa expresamente en el secretario, y sin perjuicio del

derecho de la parte que ha solicitado la confesión de que ésta sea tomada por el mismo juez (art.

389, incs. 2o, 4

o y 5

o, CPC).

c) Si la comparecencia ha de verificarse ante un tribunal colegiado, la diligencia de

confesión podrá practicarse ante uno solo de sus miembros comisionado al efecto (art. 325, inc.

3o, art. 389 CPC), o bien, ante el secretario o ante otro ministro de fe, también comisionados al

efecto; a menos que cualquiera de las partes pida que la confesión sea recibida por el mismo

tribunal (art. 388, incs. 1o y 2

o, CPC).

d) Si la comparecencia, por último, ha de verificarse ante un tribunal colegiado y se trata

de personas exentas de la obligación de comparecer, se comisionará para esta diligencia a alguno

de los ministros del mismo o al secretario; a menos que la parte que ha solicitado la confesión

pida que se preste ante el tribunal (art. 389, incs. 2o y 5

o, CPC).

En resumen, si la confesión ha de prestarse ante un tribunal unipersonal o colegiado, o

ante uno de los miembros de este último, interviene en la diligencia, fuera de la persona del juez

o del ministro, un receptor, en calidad de actuario, en vez del secretario, por ser función de los

receptores actuar en las diligencias de absolución de posiciones (art. 390, inc. 2o, C.O.T.); en

cambio, si la diligencia se comete en el secretario o en otro ministro de fe, ejemplo, receptor,

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notario, etc., éstos actúan por sí solos, pues es absurdo y redundante que se les exija que lo hagan

asesorados por otro ministro de fe.

Nótese también que cualquiera de las partes, o sea, la que pide la confesión o la que debe

prestarla, puede solicitar que en la diligencia actúe el tribunal mismo, sin cometer la diligencia a

otro funcionario, cuando ella debe efectuarse mediante concurrencia del confesante en persona al

tribunal; en cambio, cuando se trata de litigantes que están exentos de la obligación de

comparecer y, en consecuencia, la diligencia deba efectuarse en su casa, solamente puede pedir

que ella no se cometa al secretario la parte que ha solicitado la diligencia.

4.- Oportunidad y veces en que puede exigirse confesión enjuicio.

En principio, la prueba confesional debiera rendirse una vez recibido el juicio a prueba.

Sin embargo, la ley permite que la confesión se exija, contestada que sea la demanda (art. 385,

inc. 1o, CPC).

Se practicará esta diligencia en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el

procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta antes de

la vista de la causa en segunda (art. 385, inc. 2o, CPC). Desde el momento en que ella no

suspende el procedimiento, quiere decir que no obstante de hallarse pendiente la diligencia, el

tribunal deberá citar a las partes para oír sentencia, puesto el proceso en estado, prescindiendo de

ese medio probatorio aún no producido.

Ahora bien, las partes sólo podrán exigir la confesión hasta dos veces en primera instancia

y una vez en segunda; pero, si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez

más (art. 385, inc. 2o, CPC). En resumen, puede llegar a exigirse confesión hasta por tres veces en

la primera instancia y hasta por dos veces en la segunda, pero hasta el vencimiento del término

probatorio en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda.).

5.- Iniciativa en la prueba confesional.

Desde el momento en que todo litigante está obligado a declarar bajo juramento,

contestada que sea la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el

contendor o lo decrete el tribunal en conformidad al artículo 159 (art. 385, inc. 1o, CPC), quiere

decir que la iniciativa de la confesión enjuicio le corresponde a las partes o al tribunal.

Cualquiera de las partes podrá exigir confesión de la contraria, sea que en el juicio

desempeñe el papel de demandante o de demandado, y sea que en el juicio actúe como parte di-

recta o como parte indirecta o tercero; no hay, en realidad, limitaciones al respecto.

El tribunal tendrá la iniciativa en la prueba confesional en forma de medida para mejor

resolver. Al efecto, prescribe el artículo 159, N° 2o, del Código de Procedimiento Civil, que

“puesto el proceso en estado de sentencia, podrán los tribunales, para mejor resolver, ordenar de

oficio, pero dando de ello conocimiento a las partes, alguna o algunas de las siguientes medidas...

2° La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en

la cuestión y que no resulten probados”.

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De ahí que se sostenga que el solo hecho de que el tribunal decrete la confesión judicial

como medida para mejor resolver constituye un verdadero prejuzgamiento de su parte en orden a

que determinados hechos no aparecen probados en el proceso, puesto que este requisito es

indispensable para ordenar la práctica de semejante medida.

6.- Personas que deben prestar confesión.

Dispone el inciso primero del artículo 385 del Código de Procedimiento Civil que “fuera

de los casos expresamente previstos por la ley, todo litigante está obligado a declarar bajo

juramento, contestada que sea la demanda, sobre hechos pertenecientes al mismo juicio...”. Por su

parte, el artículo 1713 del Código Civil comienza diciendo que “la confesión que alguno hiciere

enjuicio por sí, por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un

hecho personal de la misma parte, producirá...”.

Por consiguiente, de los preceptos legales anteriores se desprende, con entera claridad,

que están obligadas a prestar confesión enjuicio las siguientes personas: el litigante mismo, su

representante legal, o su apoderado especial.

Se entiende que el litigante mismo estará obligado a prestar confesión, siempre y cuando

tenga la capacidad legal necesaria para comparecer enjuicio a su propio nombre. Pero no importa

que el litigante haya comparecido al juicio por medio de apoderado, sea común o especial, pues

siempre tendrá que comparecer a confesar si la otra parte litigante se lo exige, ya que el

procurador, sin distinguir la clase que sea, es obligado a hacer comparecer a su mandante para

absolver posiciones en el término razonable que el tribunal designe y bajo apercibimiento legal

(art. 397, inc. 1o, CPC).

Por el contrario, si el litigante no tiene capacidad legal necesaria para comparecer a su

propio nombre en el juicio, deberá haberlo hecho por medio de su respectivo representante legal

En este caso, la confesión judicial se presta por este representante legal a nombre del

representado; y si dicho representante legal ha comparecido por medio de mandatario o

procurador, también pesará sobre éste la obligación de hacerlo comparecer a absolver posiciones

en el término razonable que el tribunal designe y bajo apercibimiento legal (art. 397, inc. 1o,

C.P.C.).

Empero, no hay inconveniente para que la confesión se preste por medio de mandatario o

apoderado especial, entendiéndose por tal aquel a quien se le ha conferido expresamente la

facultad de absolver posiciones. Esta confesión producirá los mismos efectos que si hubiere sido

prestada por el propio mandante. Sin embargo, queremos dejar en claro que lo anterior es sin

perjuicio del derecho de la contraparte para exigir que la confesión sea prestada por el mismo

litigante, pues la obligación que pesa sobre todo litigante, y señalada en el artículo 385 del

Código de Procedimiento Civil, es de carácter absoluto. En otros términos, esta confesión no

puede ser eludida por el mandante, so pretexto que su mandatario tiene facultad especial para

absolver posiciones, vale decir, para prestar confesión.

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Excepcionalmente, aun cuando el mandatario no tenga facultad o poder para absolver

posiciones, podrá exigírsele que preste confesión; pero tratándose nada más que de hechos per-

sonales de él mismo en el juicio (art. 396 CPC).

7.- Personas que están exentas de la obligación de comparecer ante el tribunal a

confesar.

Hemos visto que sobre todo litigante pesa la obligación de prestar confesión judicial, si

así se lo exige su contraparte. Pero no sobre todo litigante pesa la obligación de comparecer ante

el tribunal a prestar dicha confesión.

En efecto, existe un grupo de personas, que por razones de dignidad del cargo que

desempeñan o de orden físico, a las cuales el legislador las libera de la obligación de comparecer

ante el tribunal a prestar confesión, pero sobre las que siempre pesa la obligación de prestar esta

confesión.

Y ¿cómo prestan, entonces, confesión esta clase de personas? Simplemente,

trasladándose el juez a casa de ellas, con el objeto de recibir la declaración o comisionando para

este fin al secretario (art. 389, inc. 2o, CPC).

Ahora bien, están exentas de comparecer ante el tribunal a prestar confesión judicial las

siguientes personas:

1o El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, los

Intendentes, dentro de la región en que ejercen sus funciones; los miembros de la Corte Suprema

o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos últimos tribunales; el Arzobispo, los

Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios y Provicarios Capitulares (art. 389

inc. 1o, CPC);

2o Los que por enfermedad o por cualquier otro impedimento calificado por el tribunal se

hallen en imposibilidad de comparecer a la audiencia en que hayan de prestar declaración; y

3o Las mujeres, en caso que el tribunal estime prudente eximirlas de esta asistencia (art.

389, inc. 1o, CPC).

8.- Forma de proceder.

El litigante que desea que su contraparte preste confesión judicial, presentará solicitud

escrita, pidiendo al tribunal que decrete este medio probatorio. El tribunal accederá a la práctica

de la respectiva diligencia, con citación (arts. 324 y 795, N° 5o, CPC), mandando citar para día y

hora determinados al litigante que ha de prestar la declaración, y expresará, además, si comete al

secretario o a otro ministro de fe dicha diligencia (art. 388, inc. 1o, CPC). Esta resolución es de

aquellas que deben notificarse por cédula, por cuanto ordena la comparecencia personal de la

parte que debe prestar confesión (art. 48 CPC).

Junto con la solicitud respectiva, la parte que exige la confesión ha debido acompañar una

nómina de los hechos acerca de los cuales pretende que se interrogue al confesante. Esta nómina,

en la práctica, recibe la denominación de “pliego de posiciones”; y, como mientras la confesión

no sea prestada, se mantendrán en reserva las interrogaciones sobre que debe recaer (art. 387

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C.P.C.), se acompaña en sobre cerrado y con las demás medidas de precaución que se estime

conveniente.

Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión podrán expresarse en forma asertiva

o en forma interrogativa, pero siempre en términos claros y precisos, de manera que puedan ser

entendidos sin dificultad (art. 386 CPC). Esta diversa forma de expresar los hechos materia de la

confesión, tiene una importancia fundamental para el caso de que el confesante no comparezca a

declarar o dé respuestas evasivas, como lo veremos oportunamente. Ejemplo de hecho expresado

en forma asertiva: Diga cómo es efectivo que recibió de parte del demandante la suma de diez mil

pesos, a título de mutuo.

Ejemplo de hecho expresado en forma interrogativa: Exprese si pagó o no la deuda que le

cobra el demandante.

El litigante citado, por su parte, puede adoptar dos actitudes: una, comparecer, en cuyo

caso la confesión se presta como vamos a ver a continuación; y la otra, no comparecer, en cuyo

caso se le volverá a citar, o sea, por segunda vez, bajo los apercibimientos señalados en el

artículo 394 del Código de Procedimiento Civil (art. 393 CPC).

Imaginémonos, ahora, que el litigante citado comparece a prestar confesión, sea a la

primera citación, sea a la segunda. La primera formalidad que cumple el tribunal es la de tomarle

juramento al confesante de decir verdad en conformidad al artículo 363 (art. 390 CPC); o sea, se

actúa como si se tratara de un testigo.

En seguida, el tribunal procede a abrir el sobre cerrado que contiene el pliego de

posiciones y comienza a formular al ab-solvente las preguntas en el orden en que en dicho pliego

se contienen. La declaración deberá prestarse inmediatamente, de palabra y en términos claros y

precisos, y si el confesante es sordomudo, podrá escribir su confesión delante del tribunal o

ministro de fe encargado de recibirla (art. 391, inc. 1°, CPC).

Si se trata de hechos personales, deberá prestarse la confesión, afirmándolos o

negándolos, pero el tribunal podrá, sin embargo, admitir la excusa de olvido de los hechos, en

casos calificados, cuando ella se funde en circunstancias verosímiles y notoriamente aceptables.

En todo caso, podrá el confesante añadir las circunstancias necesarias para la recta y cabal

inteligencia de lo declarado (art. 391, incs. 2o y 3

o, CPC).

Puede suceder también que el confesante no esté en condiciones de afirmar o negar

categóricamente un hecho sin consultar previamente sus documentos. En tal caso, puede solicitar

un plazo razonable al tribunal para responder, quien también podrá otorgárselo, siempre que haya

fundamento plausible para pedirlo, y lo estime indispensable, o consienta en ello el contendor. La

resolución del tribunal que conceda plazo será inapelable (art. 394, inc. 3°, CPC).

El litigante que ha exigido la confesión de su contraparte, puede presenciar la declaración

de ésta y hacer al tribunal las observaciones que estime conducentes para aclarar, explicar o

ampliar las preguntas que han de dirigírsele; y puede también antes que termine la diligencia y

después de prestada la declaración, pedir que se repita si hay en las respuestas dadas algún punto

oscuro o dudoso que aclarar (art. 392 CPC).

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Por último, lo dicho en el artículo 370 es aplicable a la declaración de los litigantes (art.

395 CPC); o sea, ésta se consigna por escrito, conservándose en cuanto sea posible las

expresiones de que se haya valido el confesante, reducidas al menor número de palabras, y

después de leída por el receptor en alta voz y ratificada por el confesante, será firmada por el

juez, el confesante, si sabe, y las partes, si también saben y se hallan presente, autorizándola un

receptor, que servirá también como actuario en las incidencias que ocurran en la audiencia

respectiva.

9.- Sanciones en que incurre el confesante rebelde.

Entendemos por confesante rebelde tanto aquel litigante que no comparece a prestar

confesión al segundo llamado que se le hace, cuanto aquel que compareciendo se niega a declarar

o da respuestas evasivas.

Las sanciones legales para ambos casos son idénticas; pero difieren, fundamentalmente,

según sea la forma o manera como aparecen expresados los hechos sobre los cuales debe versar

la confesión en el pliego de posiciones respectivo.

En efecto, si los hechos aparecen categóricamente afirmados, o sea, expresados en forma

asertiva, a petición de parte, se dará por confeso al litigante rebelde (art. 394, inc. 1o, CPC).

A la inversa, si los hechos no están categóricamente afirmados, o sea, si se han expresado

en forma interrogativa, podrán los tribunales imponer al litigante rebelde una multa que no baje

de medio sueldo vital ni exceda de un sueldo vital, o arrestos hasta por treinta días sin perjuicio

de exigirle la declaración, y si la otra parte la solicita, podrá también suspenderse el

pronunciamiento de la sentencia hasta que la confesión se preste (art. 394, inc. 2o, C.P.C.).

Ahora bien, la circunstancia de que el litigante no comparezca al segundo llamado o de

que compareciendo dé respuestas evasivas, no produce por sí sola y de pleno derecho la

confesión tácita de los hechos expresados en forma asertiva. Será necesario, en consecuencia,

petición de parte en orden a que se declare que el litigante rebelde ha incurrido en la sanción

respectiva y resolución ejecutoriada del tribunal que así lo establezca. Desde este último

momento, pues, se habrá producido la confesión tácita del litigante con todos los efectos legales

propios e iguales al de la confesión expresa (art. 400 CPC).

III.- LA CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL

Concepto.

La confesión extrajudicial tiene como fuente legal inmediata y directa, dentro de nuestro

derecho, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al reglar su mérito probatorio

enjuicio.

Se define la confesión extrajudicial como aquella que se presta fuera de juicio, o dentro de

juicio, pero ante tribunal diverso de aquel que conoce del pleito y en el cual se la invoca como

medio probatorio.

Mayor importancia, en cambio, presenta la subclasificación de la confesión extrajudicial

en verbal y escrita. Confesión extrajudicial verbal es aquella que se presta de viva voz y en pre-

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sencia de testigos. Confesión extrajudicial escrita, a la inversa, es aquella que se presta por medio

de un documento, ya público, ya privado. En la confesión extrajudicial escrita reviste especial

interés la que se presta dentro de juicio y, lo mismo que la confesión judicial, podrá ser, por lo

tanto, voluntaria o provocada, y expresa o tácita.

Desde el momento en que la confesión extrajudicial no se presta dentro del juicio en que

se la invoca como medio probatorio, será necesario acreditarla. En consecuencia, si ha sido

verbal, será necesario hacer declarar a los testigos ante quienes se prestó, y si es escrita, será

indispensable acompañar el documento público o privado en que ella consta. Todavía más: si ha

sido prestada dentro de juicio, bastará con solicitar que se tenga a la vista el proceso en el cual

consta, o bien, pedir copia autorizada de lo pertinente y agregarla en parte de prueba dentro del

juicio en el que se la invoca.

IV.- VALOR PROBATORIO DE LA CONFESIÓN

1.- Distingo previo.

Para determinar el valor probatorio de la confesión, o sea, su fuerza y eficacia

demostrativa de los hechos que han sido controvertidos en el juicio, se hace necesario distinguir

previamente si se está en presencia de una confesión extrajudicial o judicial, pues este valor

probatorio es diverso según se trate de una u otra clase de confesión.

Regla el valor probatorio de la confesión extrajudicial el artículo 398 del Código de

Procedimiento Civil; en cambio, determinan el valor probatorio de la confesión judicial los ar-

tículos 1713 del Código Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil.

A continuación examinaremos el valor probatorio de cada una de estas dos clases de

confesión.

2.- Valor probatorio de la confesión extrajudicial.

Hemos expresado que se preocupa de esta materia el artículo 398 del Código de

Procedimiento Civil. Su lectura nos permite apreciar que no existe sobre el particular una regla de

carácter absoluto y general; muy por el contrario, el legislador ha establecido una verdadera

gradación. Así, debemos distinguir:

a) Si la confesión extrajudicial es puramente verbal: sólo se tomará en cuenta en los casos

en que sería admisible la prueba de testigos (art. 398, inc. 1a, CPC). Ejemplo: dos testigos de-

claran que el demandado confesó ante ellos que adeudaba al demandante la suma de dos millones

de pesos que éste le cobra. Esa confesión extrajudicial es inadmisible, por cuanto se trata de una

obligación que, en atención a su monto, ha debido probarse por escrito. Si en el ejemplo anterior

la obligación de que se trata fuera inferior a dos unidades tributarias, se habría permitido probarla

mediante la confesión extrajudicial prestada por el demandado ante esos dos testigos, pues, en

este caso, es admisible la prueba testimonial.

b) Regla general que la confesión extrajudicial es siempre base de presunción judicial.

Art. 398 inciso 1°. Aisladamente considerada, carece de mérito probatorio; para que tenga algún

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valor tendrá que ir unida a otros hechos o circunstancias que, de acuerdo a la ley, constituyen

también base de presunción judicial, para que así, mediante la suma de estas bases, se logre llegar

a establecer una presunción judicial. Y vamos a verlo más adelante que una presunción judicial

puede constituir plena prueba cuando, ajuicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y

precisión suficientes para formar su convencimiento (art. 426, inc. 2o, CPC.).

c) Si la confesión extrajudicial se prestó a presencia de la parte que la invoca, o ante

juez incompetente pero que ejerza jurisdicción, o en otro juicio diverso, se estimará siempre

como presunción grave para acreditar los hechos confesados (art. 398, inc. 2o, parte 1

a, CPC).

Y si fuera de ser grave esta presunción es, además, precisa, puede constituir plena prueba, de

acuerdo al artículo 426, inc. 2o, ya citado.

d) Por último, si la confesión se ha prestado en juicio diverso, pero seguido entre las

mismas partes que actualmente litigan, podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo

motivos poderosos para estimarlo así (art. 398, inc. 2o, parte final, CPC).

3.- Valor probatorio de la confesión judicial.

Hay dos preceptos legales que entran aquí en juego; a saber, los artículos 1713 del Código

Civil y 399 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el inciso primero del artículo 1713 del Código Civil que “la confesión que

alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y

relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya

un principio de prueba, por escrito; salvo los casos comprendidos en el artículo 1701, inciso Io, y

los demás que las leyes exceptúen”.

El artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, expresa: “Los tribunales

apreciarán la fuerza probatoria de la confesión judicial en conformidad a lo que establece el

artículo 1713 del Código Civil y demás disposiciones legales. Si los hechos confesados no son

personales del confesante o de la persona a quien representa, producirá también prueba la

confesión”

Inicialmente para determinar el valor probatorio de la confesión hay que distinguir:

a.- La confesión de hechos personales, producirá plena prueba; en otras palabras,

constituirá prueba completa del hecho sobre el cual recae. Estamos, pues, en presencia de la

prueba máxima, y de ahí el aforismo “a confesión de parte, relevo de prueba”.

Refuerza la conclusión anterior lo preceptuado en el inciso primero del artículo 402 del

Código de Procedimiento Civil: “No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales

claramente confesados por los litigantes en el juicio”.

La confesión, una vez prestada, produce entre otros efectos el de su irrevocabilidad, o sea,

pasa a ser algo inamovible y tendrá el mérito probatorio que también hemos visto. Revocar la

confesión es sinónimo de retractarse, de desdecirse del hecho confesado, de suerte que a este

principio también se le llama de la irretractación de la confesión.

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Se halla consagrado en nuestra legislación positiva en el artículo 402 del Código de

Procedimiento Civil, cuando dice:

“No se recibirá prueba alguna contra los hechos personales claramente confesados por

los litigantes en el juicio.

Podrá, sin embargo, admitirse prueba en este caso y aun abrirse un término especial

para ella, si el tribunal lo estima necesario y ha expirado el probatorio de la causa, cuando el

confesante alegue, para revocar su confesión, que ha padecido error de hecho y ofrezca

justificar esta circunstancia.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará también al caso en que los hechos

confesados no sean personales del confesante”.

Distingue así claramente nuestro legislador según si la confesión versa sobre hechos

personales del confesante o sobre hechos no personales del mismo.

Cuando la confesión versa sobre hechos personales claramente reconocidos en el juicio,

no se recibe prueba alguna contra tales hechos; salvo el caso de que el confesante haya padecido

error de hecho.

b.- Otro tanto cabe decir de los hechos no personales del confesante cuando han sido

reconocidos enjuicio por sí o por medio de apoderado o representante, o sea, también producirá

plena prueba esta confesión (art. 399, inc. 2o, CPC).

Pero, a diferencia de lo que acontece con la confesión que recae sobre hechos personales

del confesante, que no admite prueba alguna tendiente a destruir tales hechos, la confesión que

versa sobre hechos no personales del confesante puede ser destruida por otros medios

probatorios. Esta conclusión se desprende, a contrario sensu, de lo prescrito en el inciso Io

del

artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, la confesión tácita o presunta, que establece el artículo 394, producirá los

mismos efectos que la confesión expresa (art. 400 CPC); de suerte que es exacto cuando se

afirma que en nuestro derecho, hecho confesado, espontáneo o forzadamente, expresa o

tácitamente, es hecho probado.

V.- LIMITACIONES A LOS EFECTOS LEGALES DE LA CONFESIÓN

Una vez prestada la confesión, judicial o extrajudicialmente, voluntaria o forzadamente,

expresa o tácitamente, tiene el mérito probatorio que hemos señalado, esto es, en síntesis,

produce plena prueba en contra del confesante y respecto del hecho sobre el cual recae; y la ley le

asigna además dos efectos de capital importancia, a saber, su indivisibilidad y su irrevocabilidad.

Que la confesión es indivisible significa que debe ser aceptada en su integridad, o sea,

tanto en aquella parte que perjudica al confesante cuanto en la que lo beneficia; y que es

irrevocable, que una vez prestada, no puede ser dejada sin efecto por el confesante, sea por una

nueva confesión, sea por otros medios probatorios destinados a destruirla.

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El principio de la indivisibilidad de la confesión, cede, pues, el campo al principio

contrario, al de su divisibilidad, pero sujeto a ciertas restricciones, y con caracteres de institución

de excepción.

En nuestro derecho el problema de la divisibilidad de la confesión se soluciona

recurriendo al artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice:

“En general el mérito de la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante.

Podrá, sin embargo, dividirse:

1o Siempre que comprenda hechos diversos enteramente desligados entre sí; y

2° Cuando, comprendiendo varios hechos ligados entre sí o que se modifiquen los unos a

los otros, el contendor justifique con algún medio legal de prueba la falsedad de las

circunstancias que, según el confesante, modifican o alteran el hecho confesado”.

La lectura de este precepto legal permite sentar la siguiente conclusión: que en nuestro

derecho positivo la indivisibilidad de la confesión es la regla general y su divisibilidad, la

excepción; y que la divisibilidad de la confesión en un caso necesita de prueba y en el otro, no.

Ahora bien, utilizando la clasificación doctrinaria de la confesión en lo que respecta a su

indivisibilidad o divisibilidad, en pura y simple, calificada y compleja, podemos también afirmar:

a.- que la confesión pura y simple, por su propia naturaleza, es indivisible y que, por

consiguiente, se halla contemplada en la regla general formulada por el inciso primero del ar-

tículo 401;

b.- que la confesión calificada, lo mismo que la anterior, por su propia naturaleza, es

indivisible y que, en consecuencia, también se halla contemplada en el inciso primero del artículo

401;

c.- la confesión compleja, por su naturaleza divisible, se halla contemplada en el inciso

segundo de este mismo precepto legal. Puede ser, a su vez, de dos clases:

Primer grado, esto es, el hecho que se agrega supone la existencia del hecho controvertido

que se reconoce, aunque completamente desconectado con el hecho reconocido. Por ejemplo:

“Diga el absolvente como es efectivo que usted debe la entrega de un automóvil objeto de una

compraventa por la cual recibió un precio” y se contesta: “es efectivo que celebré un contrato de

compraventa y que quedó pendiente la entrega del automóvil, pero este se lo vendí y entregué a

otra persona”.

Aquí la confesión puede dividirse en perjuicio del confesante, de manera que con esa

confesión se tiene por acreditado: el contrato de compraventa, y la obligación de entregar la cosa.

Segundo grado: es el hecho que se agrega está completamente conectado con el hecho

reconocido. “Diga el absolvente como es efectivo que usted debe la entrega de un automóvil

objeto de una compraventa por la cual recibió un precio” y se contesta: “es efectivo que celebré

un contrato de compraventa y que quedó pendiente la entrega del automóvil, pero este se lo

entregué al representante legal del demandante”.

Esta confesión, en principio, es indivisible, puesto que el hecho que se agrega está

conectado con el hecho reconocido. Pero puede dividirse probando que el automóvil no fue

entregado al presentante legal de la demandante.

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LA PRUEBA POR PRESUNCIONES

CONCEPTO

No es necesario que el hecho controvertido tenga que ser directamente acreditado. Es

posible que se logre una prueba indirecta a través de algún otro hecho que está relacionado con el

hecho a probar. Esto es lo que se denomina “presunciones”

Pueden ser definidas como un razonamiento a partir del cual, partiendo de un hecho que

está probado, se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho que es supuesto fáctico de

la norma cuya aplicación se solicita, cuando existe un nexo lógico entre ambos.

Cuando este nexo lógico es efectuado directamente por el legislador hablamos de

presunciones legales y cuando es formulado por el juez hablamos de presunción judiciales.

Esta actividad lógica, frente a los hechos controvertidos del juicio, es un medio probatorio

que recibe el nombre de prueba por presunciones o simplemente presunciones. Se trata de un

medio de prueba circunstancial, indirecta y que produce plena o semiplena prueba, según el

caso.

ELEMENTOS Y NATURALEZA

Toda presunción sea judicial sea legal, tiene una determinada estructura:

a.- Un hecho base o indicio. Este hecho base o indicio no es necesario que haya sido

afirmado por la parte basta que aparezca del proceso. Lo importante es que este hecho esté

probado recurriendo a los demás medios de prueba. Con todo, el hecho indicio no debe coincidir

con el hecho que forma parte del presupuesto de hecho de la norma jurídica.

b.- Un hecho presumido. Este sí tiene que ser afirmado por la parte y constituye el

supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pide.

c.- Un nexo lógico entre dos hechos, que es precisamente la presunción y puede ser: 1).-

Establecido directamente por el legislador, el cual, partiendo de que el indicio sea probado,

ordena al juez que de por existente el hecho presumido (presunción legal); 2).- Dejado por el

legislador para que sea establecido por el juez en cada caso.

Con lo dicho es evidente que las presunciones, sea cual fuere su clase, no son un medio de

prueba, pues no consisten en una actividad que deba realizarse en el proceso para incorporar

fuentes de prueba. Es obvio que las presunciones no pueden proponerse como medios de prueba,

ni se practican, sino que se resuelven en un razonamiento que puede haber sido hecho en general

por el legislador o en específico por el juez. Se trata de un método probatorio, por cuanto

permiten acreditar un hecho afirmado por las partes.

No obstante lo dicho nuestro legislador da a las presunciones la categoría de medio de

prueba.

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CLASIFICACIÓN.

El artículo 1712 del Código Civil dispone: “Las presunciones son legales o judiciales. Las

legales se reglan por el artículo 47. Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y con-

cordantes”.

El artículo 47 del mismo Código, a su vez, estatuye:

“Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias

conocidas.

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados

por la ley, la presunción se llama legal.

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean

ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma

rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es

inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias”.

En consecuencia, para nuestro legislador las presunciones se clasifican en legales y

judiciales, y las primeras, a su vez, se subclasifican en legales propiamente dichas y de derecho.

A continuación analizaremos cada una de estas clases de presunciones.

LAS PRESUNCIONES LEGALES

Concepto.

Son presunciones legales aquellas en que la ley es la que, de ciertos antecedentes o

circunstancias conocidas, infiere o deduce un hecho desconocido.

El nexo lógico entre el hecho indicio y el hecho presumido viene dispuesto en la misma

ley. Pero además la ley se encarga de precisar tanto el hecho indicio, que son las circunstancias o

hechos conocidos, como el hecho presumido que es el desconocido y que se desea probar.

Por ejemplo: la presunción de paternidad del Art. 184 del CC: “Se presumen hijos del

maridos los nacidos después de la celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días de

la siguientes a su disolución o a la separación judicial de los cónyuges.”

Hay varios hechos que son indicios y que deben ser probados por la parte: el nacimiento

de una criatura dentro de un cierto lapso de tiempo; que la madre está o estuvo casada, y la

maternidad de la mujer. Una vez acreditadas estas circunstancias la ley presume que el padre de

ese hijo es el marido de la mujer. Este último es el hecho presumido.

Las presunciones legales suelen clasificarse en simplemente legales o de derecho. Cuando

el legislador permite desvirtuar el hecho presumido mediante prueba en contrario estamos en

presencia de una presunción simplemente legal. Esta modifica la carga de la prueba, pero no

exime a la parte de la necesidad de probar un hecho, como son los que sirven de base. Si no logra

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esa prueba entonces no tiene aplicación la presunción. Por el contrario, si logra probar el hecho

indicio o base entonces se presumirá lo que dispone la ley, y habrá plena prueba del hecho

presumido.

A la inversa, si este hecho presumido no admite prueba en contrario, estamos en presencia

de una presunción de derecho.

Ejemplo de una presunción legal propiamente dicha: El poseedor es reputado dueño,

mientras otra persona no justifica serlo (art. 700, inc. 2o, CC).

Ejemplo de una presunción legal de derecho: Se presume de derecho que la concepción ha

precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más de trescientos,

contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento (art. 76, inc. 2o,

C.C.).

LAS PRESUNCIONES JUDICIALES

Concepto.

Son presunciones judiciales aquellas que deduce el juez de ciertos antecedentes o

circunstancias conocidas. El nexo lógico entre el hecho base y el hecho presumido se establece

por el juez en cada caso concreto, mediante la utilización de las reglas del criterio humano. Se les

llama también, aun cuando a nuestro juicio menos acertadamente, prueba de indicios, de

conjetura, de circunstancias, de artificio, etc.

En una presunción judicial la actividad del juez es determinante. Tanto el hecho indicio y

el hecho presumido son obra exclusiva del juez, sin perjuicio de que son las partes las que

aportan los materiales probatorios para acreditar el hecho indicio.

Los antecedentes o circunstancias conocidas -que en su oportunidad llamamos indicios o

bases— son elegidos libremente por el juzgador; la operación mental o de raciocinio también es

ejecutada por el juez, de acuerdo al método lógico que corresponda, preferentemente aplicando

una máxima de la experiencia; y, por último, el establecimiento o demostración del hecho

desconocido y controvertido en el pleito también será su propia obra, labor que cumplirá en la

sentencia misma.

Al igual que la presunción legal, el hecho base o indicio debe ser acreditado recurriendo a

los demás medios de prueba que establece la ley, teniendo únicamente excluida las presunciones.

O sea, el hecho base o indicio no puede ser acreditado por medio de presunciones.

Su admisibilidad.

¿Qué clase de hechos pueden probarse mediante presunciones judiciales? Esto nos lleva al

problema de la admisibilidad de las presunciones judiciales como medio de prueba.

En principio, las presunciones judiciales sirven para probar toda clase de hechos, sean

jurídicos o materiales; salvo tratándose de actos o contratos solemnes, en los cuales la so-

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lemnidad exigida por el legislador es el otorgamiento de un instrumento público, pues éste no

puede ser suplido por ninguna otra prueba (art. 1701, inc. ls, C.C.).

¿Y si se trata de probar una obligación que ha debido constar por escrito, o sea, un acto o

contrato que contenga la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades

tributarias?

La jurisprudencia de nuestros tribunales ha estimado que las presunciones judiciales son

medios de prueba legales y adecuados para acreditar tales actos o contratos; porque el legislador

prohíbe en este caso solamente la prueba testimonial (arts. 1708 y 1709 C.C.), la cual no cabe

confundir con aquéllas.

El problema podría generarse cuando la prueba del hecho indicio se produce a través de

una prueba testimonial. La jurisprudencia les ha restado mérito probatorio a dichas presunciones,

cuando la obligación ha debido constar por escrito, como una manera de evitar la burla del

principio sobre limitación de la prueba testimonial.

Requisitos de las presunciones judiciales.

El artículo 1712, inciso 2o, del Código Civil prescribe que las presunciones que deduce el

juez deberán ser graves, precisas y concordantes; disposición a la que alude el artículo 426, in-

ciso 1°, del Código de Procedimiento Civil, al señalar que “las presunciones como medios

probatorios se regirán por las disposiciones del artículo 1712 del Código Civil”.

Pero el inciso 2° del artículo 426 del ramo ya citado agrega: “Una sola presunción puede

constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión

suficientes para formar su convencimiento”.

En resumen, mientras el Código Civil exige que las presunciones judiciales deben ser

graves, precisas y concordantes, de cuyo último requisito se infiere además que deben ser varias,

para el Código de Procedimiento Civil una sola presunción es bastante, siempre que tenga

gravedad y precisión suficientes a fin de formar convencimiento en el juez.

Graves, o sea, que del hecho conocido debe emanar el hecho desconocido sin ningún tipo

de esfuerzo. Hay derivación debe ser casi automática y difícil de cuestionar, y hasta cierto punto

obligada por la naturaleza de las cosas.

Precisas, o sea, que las presunciones no sean vagas, difusas, susceptibles de aplicarse a

diversas circunstancias; y concordantes, o sea, que haya armonía entre ellas, que no sean capaces

de destruirse unas a otras.

La apreciación de la gravedad y precisión suficientes, y de su concordancia, si son varias,

es un problema que queda a la libre determinación del juez; y, por consiguiente, cae de lleno

dentro del terreno de los hechos de la causa y vedado, en consecuencia, de poder ser revisado por

el tribunal de casación, el cual solamente está llamado a conocer de infracciones legales y no de

los hechos del pleito.

Lo que sí podría controlarse es la fundamentación que haga el juez en la sentencia acerca

del nexo lógico.

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TRÁMITES POSTERIORES A LA PRUEBA

Escritos de observaciones a la prueba.

Dispone el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil que “vencido el término de

prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones

que el examen de la prueba les sugiera”.

Se trata de presentaciones que reemplazan a los antiguos alegatos de buena prueba, las

cuales se caracterizan por ser escritas; voluntarias, o sea, no esenciales para la marcha o ritua-

lidad del juicio, pudiendo las partes renunciar tácitamente a ellas; no contradictorias, por cuanto

se presentan en una misma oportunidad y no una en pos de la otra; y por estar destinadas a

formular observaciones respecto de las pruebas que se hubieren allegado al proceso.

Es así que en tales escritos el actor sostendrá que mediante las pruebas que ha

suministrado al tribunal ha logrado demostrar los fundamentos de hecho de su demanda,

haciendo la correspondiente ponderación de cada medio probatorio en particular, labor, agregará,

que no ha cumplido el demandado, por cuya razón su demanda debe ser acogida; y el

demandado, por su parte, sostendrá y tratará de demostrar que la prueba anterior es insuficiente,

y que, en cambio, la que él ha proporcionado tiene la virtud de acreditar los fundamentos de

hecho de las excepciones, alegaciones o defensas que hubiere formulado y que, en consecuencia,

el tribunal debe, acogiendo éstas, rechazar la demanda interpuesta en su contra.

Ahora bien, la oportunidad que tienen las partes para presentar estos escritos de

observaciones a la prueba es dentro del Código de Procedimiento Civil:

“Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún

género.

Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 83, 84, 159 y 290.”

Los plazos establecidos en los artículos 342 N° 3, 346 N° 3 y 347 que hubieren

comenzado a correr al tiempo de la citación para oír sentencia, continuarán corriendo sin

interrupción y la parte podrá, dentro de ellos, ejercer su derecho de impugnación. De producirse

ésta, se tramitará en cuaderno separado y se tachará en la sentencia definitiva, sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 431. Notificadas las partes de la resolución que cita para oír sentencia,

queda enteramente cerrado el debate judicial: no más escritos ni más pruebas de ningún género,

expresa el legislador. Sin embargo, él mismo reconoce tres excepciones: el incidente de nulidad,

las medidas para mejor resolver y las medidas precautorias. La finalidad de estas excepciones las

justifica por sí solas.

Medidas para mejor resolver.

Son diligencias probatorias decretadas de oficio por el tribunal, una vez puesto el proceso

en estado de sentencia, a fin de quedar en condiciones adecuadas para dictar un mejor fallo.

Son elementos esenciales de las medidas para mejor resolver, los siguientes: la

oportunidad en que se decretan, o sea, dentro del plazo para dictar sentencia que tienen los

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tribunales, dicho en otros términos, citadas las partes para oírla, hasta , el término para dictarlas;

su iniciativa, la cual corre exclusivamente a cargo del tribunal, debiendo, por lo tanto, decretarla

de oficio y sin sugerencia alguna parte interesada; subjetividad, ya que tienen por objeto dejar al

tribunal en condiciones adecuadas frente al problema fáctico suscitado en el proceso; y, por

último, el control de las partes litigantes, desde el momento en que se decretan con

conocimiento, o sea, pudiendo llevarse a efecto desde que se noticia a las partes de lo resuelto

(arts. 69, inc. 2o, y 159, inc. I

o, C.P.C.).

Ahora bien, las medidas para mejor resolver son:

1° La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el

derecho de los litigantes (art. 159, N° 1o, CPC).

La necesidad del documento, para un mejor esclarecimiento del derecho de los litigantes,

es un problema que juzga el propio tribunal; y puesto que la ley no distingue, podrá ser un

documento público o privado, y ya se encuentre en manos de las partes, o de terceros.

2° La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de

influencia en la cuestión y que no resulten probados (art. 159, N° 2o, CPC).

Estos hechos, por consiguiente, deben reunir dos condiciones o requisitos: ser de

influencia en la cuestión debatida y no haber resultado probados.

Se trata de una confesión judicial provocada, de manera que la incomparecencia de la

parte, o su negativa a prestarla, deberá sancionarse en la forma prescrita en el artículo 394 del

Código de Procedimiento Civil.

Los hechos se mantendrán en secreto, o se expresarán en la misma resolución que decreta

la medida para mejor resolver. En la práctica, generalmente se sigue este último camino.

3° La inspección personal del objeto de la cuestión (art. 159, N

° 3, CPC).

4° El informe de peritos (art. 159, N° 4, CPC).

5° La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o

expliquen sus dichos oscuros o contradictorios (art. 159, N° 5, CPC).

Nótese que el tribunal no puede ordenar la comparecencia de nuevos testigos; ni menos

que los testigos que ya declararon depongan sobre hechos nuevos.

6° La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta

medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 37 (art. 159, N°

6a, CPC). Se trata de una clase especial de prueba instrumental, porque los autos deben ser

encasillados dentro de los instrumentos públicos.

En este último caso, y siempre que se hubiere remitido el expediente original, éste

quedará en poder del tribunal que decrete esta medida sólo por el tiempo estrictamente necesario

para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes

(art. 159, inc. 2°, CPC).

Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de

esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término

especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el

mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del art. 90.

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Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite (art. 159, inc. 3°,

CPC).

Las providencias que se expidan en conformidad al artículo 159 del Código de

Procedimiento Civil serán inapelables; salvo las que decretan el informe de peritos y las que

abran el término especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos procederá

la apelación en el solo efecto devolutivo (art. 159, inc. final, CPC).

Agregación de la prueba rendida fuera del tribunal.

Hemos visto que, si se desea rendir prueba testimonial fuera de lugar en que se sigue el

juicio, o sea, en otro territorio jurisdiccional o fuera de la República, la parte interesada tiene

derecho a solicitar la concesión de un término extraordinario de prueba (art. 329 CPC).

Normalmente esta prueba, una vez rendida, tan pronto llega al tribunal de origen el

exhorto respectivo, se agrega a los autos y pasa a formar parte de ellos de suerte que el tribunal al

dictar sentencia deberá hacer el correspondiente análisis o ponderación.

Pero si tal prueba no hubiere sido devuelta al tribunal de origen, esa circunstancia no será

motivo para suspender el curso del juicio; o sea, vencido el probatorio comenzará a correr el

término para formular observaciones a la prueba y, a su vez, vencido este último el tribunal de

oficio o a petición de cualquiera de las partes, verbalmente o por escrito, citará a las partes para

oír sentencia. Todavía más, la circunstancia de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del

tribunal no será obstáculo para la dictación del fallo definitivo (art. 431, parte final, CPC).

Como se ve, estamos en presencia de una verdadera sanción para el litigante que no tomó

las precauciones necesarias a fin de que esa prueba hubiere sido agregada oportunamente a los

autos; de manera que si no ha podido ser tomada en consideración por el tribunal de primera

instancia, mal podría hacerlo el tribunal de alzada, ya que, al ponderarla, esta labor la estaría

cumpliendo en única instancia.

La sentencia definitiva.

A contar desde la notificación de la resolución que cita a las partes para oír sentencia, el

juez tiene un plazo de sesenta días para dictar sentencia definitiva (art. 162, inc. 3o, CPC).

Si el juez no dicta sentencia dentro de este plazo, será amonestado por la Corte de

Apelaciones respectiva; y si, a pesar de esta sanción, no expide el fallo dentro del nuevo plazo

que aquélla le designe, incurrirá en la pena de suspensión de su empleo por el término de treinta

días, que será decretada por la misma Corte (art. 162, inc. 4o, CPC).

Ahora bien, es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o

asunto que han sido objeto del juicio (art. 158, inc. 2o, CPC); y como el juicio ordinario de mayor

cuantía es conocido siempre en primera instancia, esta sentencia será también de primera

instancia, o sea, susceptible del recurso de apelación (art. 188 C.O.T.).

En cuanto a sus requisitos deforma, deberá ajustarse estrictamente a lo que prescribe el

artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Auto Acordado sobre la forma

de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

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La sentencia definitiva de primera instancia se notifica por cédula (art. 48, inc. 1o, CPC);

sin perjuicio de que el secretario anote en el estado diario el hecho de haberse dictado, el día de

su dictación y el envío de aviso a las partes, formalidades que en caso alguno implican

notificación (art. 162, inc. final, CPC).

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LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL PROCESO CIVIL

I.- Concepto y fundamentos

Los recursos procesales forman parte de la impugnación en general. Los recursos son una

forma de impugnar un acto, que en este caso es una sentencia o resolución judicial.

Un recurso procesal puede ser definido como el instrumento legal puesto a disposición de

las partes destinados a atacar una resolución judicial, y obtener su modificación, revocación o

anulación. Con esto se busca que una resolución sea modificada o dejada sin efecto.

La razón de los recursos procesales viene dada por un hecho evidente: la justicia es

impartida por seres humanos, que son esencialmente falibles. Por ende, es necesario que exista la

posibilidad de revisar lo decidido por un juez, ya sea por el mismo juez o bien por un tribunal

superior jerárquico.

II.- Enumeración de los recursos en nuestro derecho

1.- Inaplicabilidad

2.- Recurso de Queja

3.- Recurso de reposición

4.- Recurso de aclaración o agregación

5.- Recurso de rectificación y enmienda

6.- Recurso de apelación

7.- Recurso de hecho

8.- Recurso de casación en la forma y en el fondo

9.- Recurso de revisión

10.- Recurso de amparo

11.- Recurso de protección

12.- Recurso de nulidad

III.- Clasificación de los recursos

Existen múltiples clasificaciones, pero nosotros nos quedamos únicamente con las más

importantes:

a.- Atendido a su ámbito de procedencia, se pueden clasificar en ordinarios o

extraordinarios. Los primeros son aquellos que proceden en contra de la generalidad de las

resoluciones judiciales. Por ejemplo, recurso de hecho, apelación, reposición, rectificación, etc.

Los extraordinarios, por su parte, son aquellos que la ley concede de manera excepcional

en contra de ciertas resoluciones judiciales, y señalando la misma ley las causales y

circunstancias que hacen procedente el recurso.

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b.- Atendido el tribunal que conoce de ellos, se dividen en aquellos cuyo conocimiento le

corresponde al mismo tribunal que dictó la resolución impugnada o al superior jerárquico. Se dice

que aquí se conoce vía retracción. Por ejemplo, la reposición. Frente a estos están los recursos

que son conocidos por el tribunal superior jerárquico del que dictó la resolución. Se dice que aquí

conocen vía reforma. Por ejemplo, la apelación y la casación.

IV.- Características de los recursos

1.- Por regla general los recursos se interponen ante el mismo tribunal que dicta la

resolución impugnada. Por ejemplo, la apelación y la casación.

2.- Por regla general conoce de los recursos el tribunal superior jerárquico respectivo, por

ejemplo, la apelación y la casación. Excepcionalmente conoce el mismo tribunal que dicta la

resolución impugnada como en la reposición o en la aclaración, rectificación o enmienda.

3.- Los recursos procesales son vistos como meras facultades para las partes, por ende, no

es obligatoria su interposición.

4.- Los plazos para interponerlos son fatales. Una vez firme una resolución no puede

interponerse recursos de ninguna índole, salvo el de revisión.

5.- Para interponer un recurso es necesario ser parte y estar agraviada con la resolución.

Puede tratarse tanto de partes directas como de terceros.

V.- Elementos de los recursos

Son los elementos necesarios para que exista un recurso y sea resuelto.

1.- Existencia de un tribunal que dicta la resolución atacada.

2.- Existencia de una resolución judicial que se trata de impugnar

3.- Existencia de un tribunal que conocerá del recurso

4.- Existencia de una parte litigante que se sienta agraviada por la resolución;

5.- Existencia de una resolución que enmienda o invalida o conforma la resolución

recurrida.

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RECURSO DE ACLARACIÓN, AGREGACIÓN, RECTIFICACIÓN O ENMIENDA

(ART.182)

I.- Concepto

Del Art. 182 es posible extraer dos tipos de recursos. Primero, el recurso de aclaración

que es aquel que tiene por objeto aclarar o interpretar una resolución judicial oscura o dudosa. El

segundo, es el recurso de agregación, rectificación o enmienda que busca corregir los errores de

copia, de referencia, o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia.

El fundamento de estos recursos se encuentra en el denominado principio de desasimiento

del tribunal. Según este principio una vez notificada a alguna de las partes una sentencia

definitiva e interlocutoria no puede el mismo tribunal que la dictó modificarla o dejarla sin

efecto. Con estos recursos se permite modificar una resolución judicial, cuando existen puntos

oscuros o dudosos, o se tienen que salvar errores de copia, referencia o simplemente numéricos.

Lo importante es que se trata de simples errores sin que importe modificar el fondo de lo

resuelto y que además aparezcan de manifiesto.

II.- Resoluciones que son susceptibles de este recurso

Las definitivas e interlocutorias. Para los autos y decretos está el recurso de reposición,

que pronto analizaremos.

III.- Forma y plazo de hacer valer este recurso

Como todo recurso procesal debe ser interpuesto por la parte. Éstas no tienen plazo para

interponerlo, incluso podría hacerse una vez ejecutoriado el fallo. El tribunal de oficio también

puede rectificar los errores dentro del plazo de 5 días contados desde la primera notificación de la

resolución.

IV.- Tramitación

El recurso de interpone ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada y es

conocido por el mismo tribunal. Interpuesto el recurso, el tribunal puede pronunciarse de plano,

sin más trámite o bien oír a la contraparte, caso en el cual se abre un incidente.

V.- Efectos del recurso

Cada vez que nos preguntemos por los “efectos de de la interposición de un recurso”

estamos haciendo alusión a la suerte que corre la resolución impugnada.

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Para determinar si se suspende o no los trámites del juicio se tendrá que determinar

previamente la naturaleza de la reclamación. Por su parte, el Art. 190 dispone que el término para

apelar no se suspenderá por la interposición de este recurso.

VI.- Recursos que proceden en contra de la resolución que falle el recurso

La resolución que falla este recurso será susceptible de apelación de la misma forma que

la sentencia rectificada. Art. 190.

RECURSO DE REPOSICIÓN. ART. 181.

I.- Concepto.

Es aquel recurso ordinario que tiene por objeto obtener del mismo tribunal que dictó un

auto o decreto que lo modifique o lo deje sin efecto, sea que se hagan valer o no nuevos

antecedentes.

II.- Clasificación.

Se debe distinguir entre reposición ordinaria o extraordinaria. La ordinaria es aquella que

se hace valer sin nuevos antecedentes. Es un pedido para el juez reflexione nuevamente sobre una

decisión ya adoptada. La extraordinaria es aquella donde se hacen valer nuevos antecedentes. Se

entiende por nuevos antecedentes a todo hecho jurídico que no está en conocimiento del tribunal

cuando se pronunció su resolución.

III.- Resoluciones contra de las cuales procede.

Solo los autos y decretos. Excepcionalmente procede en contra de sentencias

interlocutorias, por ejemplo:

- Casos del Art. 201. Apelación inadmisible o declarada desierta. Aquí la reposición

debe interponerse dentro del plazo de 3 días

- Caso del Art. 212, donde se declara la prescripción de la apelación. Debe interponerse

dentro del tercero día y fundado en un error de hecho.

- Resolución que recibe la causa a prueba. Art. 319.

- Resolución que cita a las partes a oír sentencia. Art. 432. Debe interponerse dentro de

tercero día y fundado en un error de hecho.

- Resolución que declara inadmisible un recurso de casación. Art. 778. Dentro de

tercero día y fundado.

IV.- Plazo para interponer el recurso

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Hay que distinguir:

a.- Recurso es ordinario: plazo de 5 días contados desde la notificación;

b.- Recurso extraordinario: no hay plazo puesto que los autos y decretos no producen

desasimiento. Lo importante es que se hagan valer nuevos antecedentes.

c.- Recurso especial de reposición: 3 días.

V.- Tramitación del recurso

Se debe interponer por la parte respectiva. Si no se hacen valer nuevos antecedentes el

tribunal se pronunciará de plano (Art. 181 inciso 2°). De lo contrario, si se hacen valer esos

antecedentes el tribunal le dará tramitación incidental.

VI.- Recursos en contra de la resolución que se pronuncia sobre la reposición.

Si la resolución no acoge la reposición es inapelable. Si la acoge es susceptible de

apelación.

VII.- Efectos del recurso

Se suspende la ejecución de la resolución recurrida pendiente el fallo del recurso de

reposición. La interposición del recurso de reposición no suspende el plazo para apelar, por ende,

la apelación que se interponga subsidiariamente debe hacerse de manera conjunta.

RECURSO DE APELACIÓN

I.- Concepto y finalidad.

Puede ser definido como un recurso de carácter ordinario que tiene por objeto obtener del

tribunal superior jerárquico la modificación de una sentencia judicial. El Art. 186 del CPC señala

que “el recurso de apelación tiene por objeto obtener el tribunal superior respectivo que

enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior.”

El fundamento del recurso radica en la doble instancia, esto es, la posibilidad de que un

tribunal superior revise el contenido de una sentencia judicial tanto en los aspectos fácticos como

en los netamente jurídicos. Con todo, la apelación no implica la renovación del proceso en

segunda instancia, no se permiten nuevas alegaciones, y no hay, por regla general, nuevas

pruebas. Simplemente se hace una revisión de lo que se decidió en primer grado en base a las

pruebas rendidas.

II.- Características.

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a.- Es un recurso ordinario, y busca la modificación o enmienda de una sentencia;

b.- Se interpone ante el mismo tribunal que lo dictó para ante el superior jerárquico

respectivo. Es un recurso vía reforma y no de retracto;

c.- Para ser procedente basta el agravio. No hay causales específicas para su interposición

sino una causal genérica que es el agravio;

d.- Este recurso da origen a una instancia, la segunda instancia que le corresponde a la

Corte de Apelaciones, y por la cual pueden revisar todos los antecedentes de hecho y de derecho

comprometidas en el litigio.

e.- Debe ser un recurso fundado. Es necesario que el apelante fundamente su recurso,

fundamentos que pueden ser tanto de hecho o de derecho.

g.- Como se trata de un recurso procesal puesto a disposición de los litigantes puede

desistirse, renunciarse, etc.

III.- Resoluciones apelables.

De acuerdo al Art. 187 son apelables las sentencias definitivas de primera instancia y las

sentencias interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue

expresamente el recurso.

Los autos y decretos son inapelables, salvo:

a).- cuando alteran la substanciación regular del juicio;

b).- Ordenen trámites que no estén expresamente señalados por la ley.

En estos últimos casos la apelación debe ser interpuesta de manera subsidiaria a la

reposición y para el caso de no ser acogida.

IV.- Titulares del recurso de apelación.

Se debe ser parte del proceso y además estar agraviado por la resolución judicial. El

agravio hay que entenderlo en el sentido que la resolución judicial ha causado un perjuicio a la

parte negando todo o parte lo solicitado. Si la resolución judicial accede íntegramente a lo pedido

no hay agravio, por mucho que los fundamentos de la resolución sea diversos a los sostenidos por

el litigante.

V.- Plazo para la interposición del recurso.

Se encuentra establecido en el Art. 189 inciso 1°, y es de 5 días desde la notificación de la

resolución a la parte que deduce el recurso. Si se trata de una sentencia definitiva ese plazo es de

10 días, contados desde el mismo momento. Cuando la apelación se interpone de manera

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subsidiaria a la reposición se rige por el plazo de la reposición que, por tener una naturaleza

especial, es de 3 días.

Se trata de un plazo individual puesto que corre para cada parte desde el momento de la

notificación de la resolución respectiva. Es un plazo fatal, no se suspende por la solicitud de

reposición, es improrrogable y de días hábiles y completos.

VI.- Forma de interponer el recurso

El recurso de apelación debe interponer, por regla general, por escrito. Debe contener los

fundamentos de hecho y de derecho, y las peticiones concretas que se someten a la decisión del

tribunal superior. Esta exigencia permite, por un lado, definir qué parte o parte de la sentencia

agravia al litigante, y por el otro, determinar el ámbito sobre el cual el tribunal superior puede

resolver. No puede resolver más allá de los términos en que fue planteado el recurso.

Las peticiones concretas son fundamentales, y por lo general, puede solicitarse al tribunal

superior: la revocación de la sentencia o la confirmación con modificaciones.

Cuando la apelación sea subsidiaria a la reposición no es necesario que contenga

peticiones concretas o los fundamentos de hecho y de derecho siempre y cuando la reposición sí

las contenga.

Prescripción de la apelación:

1.- Concepto.

Es una forma anormal de poner término al recurso de apelación que se produce cuando las

partes han dejado transcurrir cierto tiempo, sin hacer gestión alguna para que el recurso de lleve a

efecto y quede en estado de fallarse por el superior jerárquico (Art. 211).

En la práctica se encuentra en desuso puesto que la tramitación del recurso en primera y

segunda instancia debe hacerla de oficio el tribunal, no obstante, de igual forma hay varios fallos

que han dicho que a la parte le corresponde “instar” por la tramitación del recurso aun cuando el

impulso y los trámites no correspondan a ella.

2.- Requisitos:

a.- Que las partes no hayan efectuado gestión alguna para que el recurso se lleve a efecto

y quede en estado de fallarse.

b.- Que la pasividad de las partes haya durado cierto tiempo, que es de 3 meses para la

sentencia definitiva y 1 mes para las demás resoluciones. Este plazo se cuenta desde que se

concedió el recurso o desde que se hizo el último trámite para darle impulso. Hay que ser claro

que la prescripción se interrumpe por cualquier gestión que haga alguna de las partes, aunque ella

no sea estrictamente necesaria para su tramitación.

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c.- Es necesario que la prescripción sea alegada por la parte. Será el apelado quien

solicitará al tribunal que se declare la prescripción; por ende, no puede ser declarada de oficio por

el tribunal.

Esta solicitud de prescripción puede presentarse tanto en el tribunal inferior que concede

el recurso o en el tribunal superior que está llamado a conocerlo. Obviamente cuando queda firme

la resolución que declara la prescripción de la apelación queda firme, inmediatamente, la

sentencia o resolución apelada.

3.- Recursos en contra de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de

prescripción de la apelación.

a.- Reposición cuando la prescripción es acogida, fundado en un error de hecho y dentro

de tercero día. Si se acoge la reposición, esa resolución es susceptible de apelación;

b.- Apelación, sea acogida o denegada, cuando es dictada en primera instancia;

c.-Por un recurso de casación en la forma, pues la resolución que declara la prescripción

de la apelación es de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación.