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Punta Arenas, cinco de junio de dos mil quince. Vistos: En los autos Rol 48-2015 del libro de ingresos de reforma procesal penal de esta Corte de Apelaciones, caratulados Ministerio Público solicita desafuero de Senador Carlos Bianchi Chelech, vinculados a causa RIT N° 2017-2013, seguida por los delitos de fraude al Fisco y negociación incompatible, con fecha 15 de mayo de 2015, don Juan Agustín Meléndez Duplaquet, Fiscal regional y don Felipe Aguirre Pallavicini, Fiscal adjunto, de la Región de Magallanes y Antártica chilena, domiciliados en Av. Colón N° 865 de esta ciudad, plantean petición de desafuero contra el H. Senador de la República don Carlos Antonio Karim Bianchi Chelech, domiciliado en Ignacio Carrera Pinto N° 641 de esta ciudad, por los referidos delitos establecidos en los artículos 239 y 240 del Código Penal, respectivamente, según calificación que en definitiva realice el tribunal de fondo, para que acogiéndola, este tribunal declare haber lugar a la formación de causa en su contra, en razón de la participación punible que le cabe en los hechos que describe en su presentación, en calidad de autor, continuando la tramitación a su respecto, conforme a las reglas generales. Fundamenta su solicitud en la estimación que en su calidad de persecutor penal le asiste en orden a que procede formular acusación al H. Senador, por los ilícitos ya mencionados en calidad de autor y asimismo, la necesidad de solicitar la medida cautelar de arraigo nacional, para lo cual se hace necesario en el actual estado procesal proceder como lo señala el artículo 416 del Código Procesal Penal. Invoca lo dispuesto en el artículo 61 inciso cuarto de la Constitución Política de la República, en los artículos 248 y 416 y siguientes del Código Procesal Penal, y 63 N° 2, letra a) y 66 inciso 4° del Código Orgánico de Tribunales. En cuanto a los hechos por los que se acusa e imputa al H. Senador, expresa: Fue elegido y se desempeñó como Senador de la República por la circunscripción 19, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, por el periodo 2006-2014, época durante la cual, para el arriendo de sedes parlamentarias, tuvo acceso, entre otras asignaciones, a los ítems que fueron denominados "gastos de oficina", "asignación para oficinas", y finalmente "asignación para labor parlamentaria". En el contexto de la utilización de asignaciones parlamentarias, don Carlos Bianchi Chelech, empleado público, interviniendo en razón de su cargo, suscribió un contrato de arriendo fechado 31 de marzo de 2006, respecto del inmueble en la ciudad de Punta Arenas, singularizado en calle Ignacio Carrera Pinto N°824-A. El objeto de dicho contrato u operación fue la utilización del referido inmueble como sede parlamentaria, suscribiéndolo como arrendatario el Senador Bianchi y figurando como arrendadora su suegra, la señora Fresia Espinoza Alarcón, con un canon de arrendamiento mensual de $850.000 pesos, monto que era reajustado anualmente de acuerdo al IPC, dando con ello

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Punta Arenas, cinco de junio de dos mil quince.

Vistos:

En los autos Rol 48-2015 del libro de ingresos de reforma procesal

penal de esta Corte de Apelaciones, caratulados Ministerio Público

solicita desafuero de Senador Carlos Bianchi Chelech, vinculados a causa

RIT N° 2017-2013, seguida por los delitos de fraude al Fisco y

negociación incompatible, con fecha 15 de mayo de 2015, don Juan

Agustín Meléndez Duplaquet, Fiscal regional y don Felipe Aguirre

Pallavicini, Fiscal adjunto, de la Región de Magallanes y Antártica

chilena, domiciliados en Av. Colón N° 865 de esta ciudad, plantean

petición de desafuero contra el H. Senador de la República don Carlos

Antonio Karim Bianchi Chelech, domiciliado en Ignacio Carrera Pinto N°

641 de esta ciudad, por los referidos delitos establecidos en los artículos

239 y 240 del Código Penal, respectivamente, según calificación que en

definitiva realice el tribunal de fondo, para que acogiéndola, este

tribunal declare haber lugar a la formación de causa en su contra, en

razón de la participación punible que le cabe en los hechos que describe

en su presentación, en calidad de autor, continuando la tramitación a su

respecto, conforme a las reglas generales.

Fundamenta su solicitud en la estimación que en su calidad de

persecutor penal le asiste en orden a que procede formular acusación al

H. Senador, por los ilícitos ya mencionados en calidad de autor y

asimismo, la necesidad de solicitar la medida cautelar de arraigo

nacional, para lo cual se hace necesario en el actual estado procesal

proceder como lo señala el artículo 416 del Código Procesal Penal.

Invoca lo dispuesto en el artículo 61 inciso cuarto de la Constitución

Política de la República, en los artículos 248 y 416 y siguientes del

Código Procesal Penal, y 63 N° 2, letra a) y 66 inciso 4° del Código

Orgánico de Tribunales.

En cuanto a los hechos por los que se acusa e imputa al H.

Senador, expresa:

Fue elegido y se desempeñó como Senador de la República por la

circunscripción 19, Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, por

el periodo 2006-2014, época durante la cual, para el arriendo de sedes

parlamentarias, tuvo acceso, entre otras asignaciones, a los ítems que

fueron denominados "gastos de oficina", "asignación para oficinas", y

finalmente "asignación para labor parlamentaria".

En el contexto de la utilización de asignaciones parlamentarias,

don Carlos Bianchi Chelech, empleado público, interviniendo en razón de

su cargo, suscribió un contrato de arriendo fechado 31 de marzo de

2006, respecto del inmueble en la ciudad de Punta Arenas, singularizado

en calle Ignacio Carrera Pinto N°824-A. El objeto de dicho contrato u

operación fue la utilización del referido inmueble como sede

parlamentaria, suscribiéndolo como arrendatario el Senador Bianchi y

figurando como arrendadora su suegra, la señora Fresia Espinoza

Alarcón, con un canon de arrendamiento mensual de $850.000 pesos,

monto que era reajustado anualmente de acuerdo al IPC, dando con ello

interés a sus parientes, esto es, a su suegra ya individualizada, su

cónyuge doña Blanca Retamales Espinoza, y sus cuñados, Victoria y

José Santos, ambos de apellido Retamales Espinoza, quienes

conformaban a esa época una comunidad hereditaria, dueña del

inmueble objeto del contrato.

En abril de 2006, el H. Senador Bianchi, siguiendo los

procedimientos propios del Senado para el registro y pago de esta clase

de contratos respecto de sedes parlamentarias, remitió el contrato de

arriendo a la Tesorería del Senado, solicitando extender el pago mensual

a su nombre y con cargo al ítem gastos de oficina, obteniendo de esta

forma que el Senado de la República girara, en una primera etapa, los

cheques para el pago de arriendo entre los meses de abril de 2006 a

septiembre de 2009, directamente al Senador, correspondiéndole los

pagos al arrendador, esto es, a doña Fresia Espinoza Alarcón, quien

aparece en tal calidad en el mencionado contrato. No obstante lo

anterior, en cuanto al pago del canon de arrendamiento, entre febrero

de 2009 hasta septiembre de 2009, el pago se realizó directamente al

Senador, encontrándose fallecida doña Fresia Espinoza Alarcón, y por

tanto la comunidad hereditaria, conformada únicamente por los hijos de

la causante, específicamente la cónyuge del Senador Bianchi, doña

Blanca y sus cuñados, Victoria y José Santos todos de apellido

Retamales Espinoza.

Posteriormente, en octubre de 2009, y luego de haber sido

modificado por la Comisión de Régimen Interior del Senado, el ítem

"Asignación para oficinas" en especial, respecto del sistema de pago de

oficinas parlamentarias pasando a denominarse "gastos para el

funcionamiento de oficina y de labor parlamentaria", el Senador Bianchi,

dio nuevamente interés a sus parientes mediante la presentación ante el

Senado de un anexo del contrato de arriendo ya singularizado,

documento que fue suscrito entre el Senador y su cuñada, la Sra.

Victoria del Carmen Retamales Espinoza, indicando que ella asumía el

cobro del valor del arrendamiento luego del fallecimiento de su madre,

doña Fresia Espinoza Alarcón, incorporando además cartas poder de los

otros dos comuneros, doña Blanca y don José, ambos Retamales

Espinoza, confeccionados en octubre de 2009 y solicitud de posesión

efectiva intestada, respecto de la causante Fresia Espinoza Alarcón,

documentos que, en una segunda etapa, permitieron que el Senado

realizara el pago directamente a doña Victoria Retamales Espinoza,

entre los meses de octubre de 2009 hasta agosto de 2010.

Finalmente, el 12 de agosto de 2010, doña Victoria del Carmen

Espinoza Retamales se adjudicó el inmueble objeto del contrato de

arrendamiento, por lo cual los pagos efectuados por el Senado en esta

tercera etapa, desde septiembre de 2010 hasta noviembre de 2010

fueron en su beneficio personal.

A consecuencia de los hechos expuestos, el Senador Bianchi, en el

desempeño de su cargo, y en el negocio u operación a él confiado,

arrendó como sede parlamentaria el inmueble ya singularizado,

perteneciente a la comunidad hereditaria conformada por su cónyuge y

parientes por afinidad, a saber suegra y cuñados ya individualizados, en

los periodos, modalidades y etapas ya referidos, con lo cual dio interés a

dichos cónyuge y parientes.

Sumado a los hechos ya expuestos, en lo que dice relación con la

suscripción del contrato en marzo de 2006, respecto la renta mensual

pactada por el Senador por arriendo de la sede parlamentaria ya

referida consagró un notorio y evidente sobreprecio frente a propiedades

de similares o superiores características, en conocimiento de las

características del inmueble, propiedad de sus familiares afines y

cónyuge, en infracción a su deber de probidad, defraudando y

consintiendo que se defraudara al Fisco mensualmente con el pago de la

renta de arrendamiento por parte del Senado, con valores mensuales

pagados que variaron entre 1.13 a 1.22 UF el metro cuadrado, frente a

un valor promedio de mercado de 0.17 UF/m2, y con valores máximos

que fluctuaron de 0.31 UF para un inmueble de alta calidad, de 0.23 UF

de media calidad y 0.10 UF de regular calidad, con lo cual se obtuvo un

sobreprecio o sobre valor de aproximadamente seis veces en relación al

promedio de mercado ya referido, sobreprecio que incluso, si se hubiese

tratado de un inmueble de alta calidad, ascendería aproximadamente a

tres veces.

En efecto durante la primera etapa de vigencia del contrato, esto

es, desde abril de 2006 a septiembre de 2009, el total por concepto de

las rentas mensuales pagadas por el Senado, ascendió a la cantidad de

$37.807.688 equivalente a UF1928.32, conforme a las variaciones de

esta medida en el mencionado periodo, cantidad que el Senado enteró al

Senador Bianchi mediante cheques girados a su nombre, sumas que

fueron depositadas mensualmente en sus cuentas corrientes del Banco

de Chile y Banco Santander, números 290-0-407208 y 0-000-05-59725-

0 respectivamente, sin que exista constancia alguna en las citadas

cuentas corrientes de la transferencia de dinero o traspaso de fondos al

arrendador. Por otra parte y durante esta misma etapa, en cuanto al

pago del canon de arrendamiento, existe un periodo, que transcurre

desde febrero de 2009 hasta septiembre de 2009, durante el cual el

pago como ya se refirió, se realizó directamente al Senador,

encontrándose no obstante fallecida doña Fresia Espinoza Alarcón.

Por otra parte el Senador Carlos Bianchi junto a su cuñada doña

Victoria Retamales Espinoza en el mes de Octubre de 2009, estando

ambos en conocimiento de las características propias del inmueble

arrendado para sede parlamentaria, del sobreprecio que ya figuraba en

el contrato, de la calidad de empleado público del Senador, y este último

de su deber de probidad, presentaron ante el Senado el anexo de

contrato y poderes ya antes indicados, solicitando que los pagos fueran

hechos directamente a ella, defraudando y consintiendo ambos que se

defraudare al Fisco mensualmente con el pago de la renta de

arrendamiento por parte del Senado, obteniendo que durante la

segunda etapa, que corresponde al periodo que la comunidad estaba

integrada, como ya se dijo, por los tres hermanos Retamales Espinoza,

el Estado desembolsara entre Octubre de 2009 a Agosto de 2010, la

cantidad ascendente a $10.864.636 equivalente a UF 516.6, conforme a

las variaciones de esta medida.

Durante la tercera etapa, que corresponde al periodo en que doña

Victoria Retamales Espinoza era la exclusiva dueña del inmueble, el

Estado desembolsó entre septiembre y noviembre de 2010, la cantidad

de $3.000.894 equivalente a UF 140.4, conforme a las variaciones de

esta medida, cantidades que el Senado enteró a doña Victoria

Retamales Espinoza mediante cheques girados a su nombre, los cuales

fueron algunos cobrados por caja y otros depositados en su cuenta

corriente del Banco Santander, número 0-000-04-73839-0, quien a su

vez, en dos ocasiones del año 2099 y dos del año 2010, al día siguiente

de haberlos depositado en su cuenta, giró y transfirió a favor del

Senador Bianchi, a su cuenta corriente, a saber:

1) con fecha 30 de octubre de 2009, mediante depósito un valor

similar, esto es $ 780.492 pesos frente a un canon de arriendo percibido

de $ 980.492 pesos y con fecha 12 de noviembre de 2009, mediante

transferencia bancaria, la cantidad de $ 980.492 pesos, cifra que

corresponde al mismo monto de arriendo recibido.

2) Por otra parte, los cheques del Senado correspondientes a enero y

febrero de 2010, por un valor ascendente a $980.492 pesos cada uno,

fueron cobrados por caja por doña Victoria Retamales, apareciendo el

mismo día del cobro y al día siguiente respectivamente, depósitos en la

cuenta corriente del Senador Bianchi por montos de $ 780.492 y

$980.000.

En relación al sobreprecio o sobre valor, cabe precisar respecto a

las características del inmueble de calle Ignacio Carrera Pinto, cuya

numeración corresponde al número 822, pero en el tiempo ha registrado

distintas numeraciones, entre otras, 824 A, como fue consignado en el

contrato de arriendo, tiene una superficie construida de 190 metros

cuadrados aproximadamente, dividido en tres locales u oficinas

independientes unas de las otras, siendo una de ellas la utilizada por el

Senador Bianchi, la cual tiene una dimensión aproximada de 39 metros

cuadrados.

De esta forma, el total pagado por el Senado por concepto de

arriendo de la propiedad ascendió a la suma de $52.673.516, variando

la renta mensual pagada por este inmueble, desde los $850.000 en el

mes de abril de 2006 hasta $1.000.298, que corresponde a la última

renta pagada por el Senado en el año 2010, variando anualmente de la

siguiente forma, tanto en pesos como en UF considerada esta medida al

1 de abril de cada año:

Primero: de Abril 2006 a abril 2007: $850.000, mensual,

correspondiendo a UF 47,44, aproximadamente, esto es 1,21 UF el

metro cuadrado.

Segundo: de Mayo 2007 a abril 2008: $872.100, mensual,

correspondiendo a UF47.46 aproximadamente, esto es 1,21 UF el metro

cuadrado.

Tercero: de Mayo 2008 a Abril 2009: $949.169, mensual,

correspondiendo a UF47.87, aproximadamente, esto es 1,22 UF el metro

cuadrado.

Cuarto: de Mayo 2009 a abril 2010: $980.492, mensual,

correspondiendo a UF45.29 aproximadamente, esto es 1,16 UF el metro

cuadrado.

Quinto: de Mayo 2010 a noviembre 2010: $1.000.298, mensual

correspondiendo a UF47.63, aproximadamente, esto es 1,22 UF el metro

cuadrado.

Comenta de estos datos que representan en definitiva, la suma

total de $52.673.516, correspondiente a todo el periodo de vigencia del

contrato un sobre valor aproximado de seis veces al valor de mercado,

originando así una pérdida al Estado cercana a los $45.148.728, con el

alcance que dentro de esta cantidad se distingue para el periodo en que

Victoria Retamales Espinoza percibió la suma total de $13.865.530

pesos, una pérdida $11.884.740 pesos.

Hace presente que los hechos antes descritos fueron objeto de

formalización por parte del Ministerio Público al H. Senador Bianchi y

calificados como constitutivos de las figuras de fraude al Fisco en

carácter de reiterado y negociación incompatible también reiterado, del

artículo 239 y 240, respectivamente, ambos del Código Penal.

Concluye el apartado sobre la descripción de los hechos, haciendo

ver, sólo con el objeto de una mejor ilustración para el tribunal, que

doña Victoria Retamales Espinoza y don José santos Retamales

Espinoza, también tienen la calidad de imputados formalizados, en esta

causa, aunque sólo respecto de la figura establecida en el artículo 239

del Código Penal.

A continuación pasa a describir las pruebas documentales,

testimoniales y periciales que demostrarían los hechos referidos:

Antecedentes que acreditan la calidad de funcionario público del

imputado.

1.- Documentos

1.1.- Oficio N° 241-2013, de fecha 15 de julio de 2013, emanado

del Tribunal Calificador de Elecciones, junto a anexo que da cuenta que

Carlos Bianchi Chelech fue Proclamado Senador por la Decimonovena

Circunscripción Senatorial, por el periodo 2006-2014, y detalle de la

Sentencia de Proclamación en 16 páginas, lo que acredita la calidad de

funcionario público del Senador Carlos Bianchi Chelech, a la época de los

hechos materia de la investigación.

1.2.- Resolución de fecha 10 de Enero de 2014, del Tribunal

Calificador de Elecciones, proclamación del Senador Carlos Bianchi

Chelech como H. Senador de la República por el periodo 2014 a 2022.

Antecedentes que acreditan el delito de negociación incompatible

1.- Documentos

1.1.- Certificados de nacimiento de Blanca Rosa Retamales

Espinoza, de Victoria Retamales Espinoza, y de José Retamales

Espinoza, en los que figura como padre don José Santos Retamales

Valdebenito, y como madre doña Fresia Espinoza Alarcón respecto de

todos ellos, lo que acredita el parentesco.

1.2.- Fotocopia oficial de Matrimonio correspondiente a Registro de

Matrimonio circunscripción Punta Arenas celebrado entre don José

Retamales Valdebenito y Fresia Espinoza Alarcón del año 1947.

1.3.- Certificado de matrimonio entre Carlos Antonio Karim Bianchi

Chelech y Blanca Rosa Retamales Espinoza, lo que permite inferir que el

Senador es cuñado de José y Victoria, ambos Retamales Espinoza, lo

cual acredita el segundo grado de afinidad, conforme lo establece el

artículo 31 del Código Civil.

1.4.- Certificado de defunción de doña Fresia Espinoza Alarcón,

cuyo fallecimiento corresponde a 27 de enero de 2009 y don José

Retamales Valdebenito, cuyo fallecimiento es el 6 de septiembre de

1997, ambos causantes que dan origen a la comunidad que incluye el

inmueble que es arrendado por el Senador para ser usado como sede

parlamentaria.

1.5.- Copia Inventario declaración de bienes del causante y su

valoración, y solicitud de posesión efectiva intestada ante el servicio de

Registro Civil e Identificación, en el cual se individualiza como herederos

a Blanca Retamales Espinoza, Victoria Retamales Espinoza, José

Retamales Espinoza, y se singularizan como inmueble objeto de la

declaración de bienes del causante la propiedad Rol 01364-00018,

01366-00007, y 01364-00015 (3 hojas).

1.6.- Certificado de avalúo fiscal de la propiedad Rol 01364-

00015, dirección Ignacio Carrera Pinto N° 822, Barrio Croata, destino

comercio.

1.7.- Copia autorizada de inscripción de dominio en el Registro de

Propiedad del año 1957 N° 116 a fojas 89 vuelta, a nombre de José

Retamales Valdebenito. Copia de posesión efectiva respecto del

causante don José Santos Retamales Valdebenito, de fecha 17 de mayo

de 2010, Rep. 2.252, N° 1.111; y de doña Fresia Espinoza Alarcón, de

fecha 17 de mayo de 2010, Rep. 2.256, N° 1.114, las cuales permiten

acreditar la existencia de una comunidad hereditaria referida a la

propiedad ubicada en calle Ignacio Carrera Pinto N° 822, según Rol de

avalúo del S.l.l. N° 01364 -00015.

1.8.- Copia autorizada de inscripción especial de herencia N°

1.112, del Registro de Propiedad del año 2010, a nombre de Victoria

Retamales Espinoza, Blanca Retamales Espinoza, José Retamales

Espinoza, y Fresia Espinoza Alarcón, a fojas 608;

1.9.- Copia autorizada de inscripción especial de herencia N°

1.115, del Registro de Propiedad del año 2010, a nombre de Victoria

Retamales Espinoza, Blanca Retamales Espinoza, y José Retamales

Espinoza, a fojas 609 vuelta. Copia simple de escritura pública de

Liquidación de comunidad y adjudicación de Victoria del Carmen

Retamales Espinoza y otros, de fecha 22 de julio de 2010. Copia de

inscripción de dominio en el Registro de Propiedad del año 2010 N°

1997, Rep. 4375, fojas 1.101, a nombre de Victoria Retamales Espinoza,

de fecha 12 de agosto de 2010.

1.10.- Copia simple de declaración jurada de intereses del H.

Senador Carlos Bianchi Ch. y Protocolización de la misma, ambas de

fecha 11 de abril de 2006, acredita. Declaración de Patrimonio para

funcionarios y autoridades formulario del D.S. 45 de 2006 del Ministerio

Secretaría General de la Presidencia, que corresponde a una

actualización periódica de declaración de intereses del H. Senador Carlos

Bianchi Ch., compuesto por 11 hojas, de fecha 12 de abril de 2010.

Declaración de Patrimonio para funcionarios y autoridades formulario del

D.S. 45 de 2006 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de

fecha 18 de julio de 2006 referente al H. Senador Carlos Bianchi Ch.

1.11.- Oficio reservado SG-11/2013, de fecha 19 de junio de

2013, emanado del Senado de la República de Chile, el cual explica el

funcionamiento y modificaciones que se han realizado a las asignaciones

parlamentarias, en especial en lo referente al funcionamiento de oficinas

y de labor parlamentaria, que incluye el arrendamiento de sedes de

cargo del Senado y forma de pago del canon de arrendamiento (consta

de 9 hojas).

1.12.- Comunicación escrita de Carlos Bianchi Chelech, dirigido a

Blanca Urbina, Jefa de Tesorería del Senado, de fecha 12 de abril de

2006, por el cual el H. Senador hace llegar al Departamento de Finanzas

del Senado, el contrato de arrendamiento de la oficina parlamentaria

cuestionada, por un valor de $850.000 pesos, y además solicita al

Senado que extienda el pago mensual de las rentas por concepto de

arrendamiento a nombre del mismo Senador, con cargo al ítem Gastos

de oficina, figurando en el pie de firma el nombre de Carlos Bianchi

Chelech, con timbre en el costado derecho superior que indica "NULO".

1.13.- Acuerdos adoptados por la Comisión de Régimen Interior

del Senado de la República de Chile, en sesión del día miércoles 29 de

julio de 2009, el cual da cuenta de las regulaciones sobre asignaciones

parlamentarias. En relación al gasto para el funcionamiento de oficinas y

de labor parlamentaria, establece el pago de la rentas de

arrendamiento, a contar del 1 de octubre de 2009, se realizarán

únicamente en forma directa por el Departamento de Finanzas mediante

cheque nominativo al arrendador, lo que guarda relación con los pagos

efectuados a partir de octubre de 2009 directamente del Senado a la

arrendadora doña Victoria Retamales Espinoza (consta de 11 hojas).

1.14.- Copia de Anexo para contrato de arrendamiento, por el cual

Victoria Retamales Espinoza, cuñada del Senador, informa al Senado el

fallecimiento de su madre, y asume el cobro del valor de arrendamiento,

con pie de firma de Victoria Retamales Espinoza y Carlos Bianchi

Chelech.

1.15.- Oficio Reservado del Senado de la República de Chile N°

SG-18/2013, de fecha 26 de julio de 2013, por el cual informa que el

Anexo para contrato de arrendamiento de doña Victoria Retamales

Espinoza se habría recibido en el Departamento de Finanzas el 6 de

octubre de 2009, lo que motivó una consulta interna a la Fiscalía del

Senado, la que estimó que para proceder al pago del arrendamiento era

necesario que se acompañara la posesión efectiva de la arrendadora

doña Fresia Espinoza, la que se recibió el 15 de octubre de 2009, y las

cartas poder de José Santos y Blanca Retamales Espinoza el 28 de

octubre de 2009, frente a lo cual se emitió el cheque correspondiente al

mes de octubre, y los sucesivos.

1.16.- Carta Poder de Blanca Rosa Retamales Espinoza, de fecha

27 de octubre de 2009, para que Victoria Retamales E. administre el

inmueble ubicado en calle Ignacio Carrera Pinto N° 824- B.

1.17.- Carta Poder de José Santos Retamales Espinoza, de fecha

20 de octubre de 2009, para que Victoria Retamales E. administre el

inmueble ubicado en calle Ignacio Carrera Pinto N° 824- B.

1.18.- Impresión de la página web www.carlosbianchi.cl, el cual

consta de dos hojas, en el cual figura como oficina parlamentaria en

Punta Arenas la ubicada en Ignacio Carrera Pinto N° 824-B.

1.19.- Copia de correo electrónico emanado de la cuenta

[email protected], dirigido a [email protected], de fecha 30 de

noviembre de 2010, con pie de firma de Claudio Barrientos Mol, por el

cual, por especial encargo del Senador Bianchi se informa al

Departamento de Finanzas que ha quedado sin efecto el arriendo de la

oficina parlamentaria ubicada en Ignacio Carrera Pinto N° 824, Punta

Arenas.

1.20.- Oficio Reservado SG -19/2013 de fecha 26 de julio de 2013

por el cual se acompaña acuerdos adoptados por la Comisión de

Régimen Interior del Senado en sesión 21 de marzo de 1990, 28 de

marzo de 1990, 4 de abril de 1990, 4 de mayo de 1993, 2 de julio de

1991,8 de abril de 2009 y 29 de julio de 2009 (consta de 14 hojas),

referentes al arriendo de sedes parlamentarias; señalando además que

el aumento del canon de arrendamiento respecto de la oficina de Ignacio

Carrera Pinto N° 824-A, Punta Arenas, obedece a la aplicación del IPC,

estipulado en el contrato de fecha 31 de marzo de 2006.

Antecedentes que acreditan el delito de fraude al Fisco (además de

los va señalados precedentemente)

1.- Documentos

1.1.- Copia de contrato de arrendamiento entre Luis Antonio

Reyes Mardones arrendador y Carlos Bianchi Chelech como arrendatario,

respecto del inmueble ubicado en Ignacio Carrera Pinto N° 641, Punta

Arenas, de fecha 1 de marzo de 2011, por un monto de $312.000 pesos,

junto a carta poder de administración de propiedad de fecha 4 de marzo

de 2011 de María Celestina Fernández Biscupovich a Luis Antonio Reyes

Mardones. Este contrato da cuenta de la oficina utilizada por el Senador,

su ubicación y monto pagado una vez que el arriendo del inmueble

cuestionado objeto de acusación quedó sin efecto.

1.2.- Tabla remitida por el Senado, que da cuenta de los cheques

girados de la cuenta corriente del Senado N°901384-9, entre abril de

2006 a mayo de 2013, informando el número de cheque, y fecha de

giro, de acuerdo al siguiente detalle:

1.2.1.- Entre abril de 2006 y abril de 2007 se emitieron 13

cheques a nombre de Carlos Bianchi Chelech, por un monto de

$850.000 pesos.

1.2.2.- Entre mayo de 2007 y abril de 2008 se emitieron 12

cheques a nombre de Carlos Bianchi Chelech, por un monto de

$872.100 pesos.

1.2.3.- Entre mayo de 2008 y abril de 2009 se emitieron 12

cheques a nombre de Carlos Bianchi Chelech, por un monto de

$949.169 pesos.

1.2.4.- Entre mayo de 2009 y septiembre de 2009 se emitieron 5

cheques a nombre de Carlos Bianchi Chelech, por un monto de

$980.492 pesos.

1.2.5.- Entre octubre de 2009 y abril de 2010 se emitieron 7

cheques a nombre de Victoria Retamales Espinoza, por un monto de

$980.492 pesos.

1.2.6.- Entre mayo de 2010 y noviembre de 2010 se emitieron 7

cheques a nombre de Victoria Retamales Espinoza, por un monto de

$1.000.298.-pesos.

1.2.7.- En marzo de 2011 se emitió 1 cheque a nombre de Luis A.

Reyes Mardones, por un monto de $624.000 pesos.

1.2.8.- Entre mayo de 2011 febrero de 2012 se emitieron 11

cheques a nombre de Luis A. Reyes Mardones, por un monto de

$312.000 pesos.

1.2.9.- Entre marzo de 2012 y diciembre de 2012 se emitieron 10

cheques a nombre de Luis A. Reyes Mardones, por un monto de

$520.000 pesos.

1.2.10 Entre enero de 2013 y mayo de 2013 se emitieron 5

cheques a nombre de Luis A. Reyes Mardones, por un monto de

$572.000 pesos.

1.3.- Copia digitalizada de 54 cheques extendidos por el Senado

durante el período abril 2006 - noviembre de 2010 por concepto del

pago del canon de arrendamiento de la sede parlamentaria del H.

Senador Carlos Bianchi Ch.

1.4.- Oficio Reservado del Senado de la República de Chile N° SG-

62/2013, de fecha 29 de octubre de 2013, que señala que los

Senadores, hasta la entrada en vigor del actual sistema de asignaciones

parlamentarias, celebraban directamente los contratos con cargo a los

fondos disponibles de sus respectivas asignaciones parlamentarias.

1.5.- Tabla remitida por el Senado, que da cuenta de los

inmuebles arrendados como sede parlamentaria por el H. Senador

Carlos Bianchi entre los meses de enero a diciembre, entre los años

2009 a 2013, indicando la dirección, arrendador y monto pagado.

1.6.- Oficio de la Dirección de Obras Municipales, ORD N° 392, de

fecha 26 de julio de 2013, junto a tres anexos, que corresponden a

copia oficio N°544, de fecha 13 de julio de 2000, plano que da cuenta de

la numeración existente en la calle Ignacio Carrera Pinto, y plano de

arquitectura aprobado por la Municipalidad, el cual da cuenta que el

inmueble ubicado en Ignacio Carrera Pinto N° 822 fue subdividido en

tres locales comerciales, y una bodega. De acuerdo al permiso de

edificación, el local comercial 1 contaría con 109.67M2, el local

comercial 2 contaría con 26.10 M2, el local comercial 3 contaría con

37.11 M2, mientras que la bodega contaría con 16.94 M2. La oficina

parlamentaria utilizada por el H. Senador Bianchi correspondería al local

comercial 3.

1.7.- Copia de contratos de arrendamiento que dicen relación con

el inmueble de Ignacio Carrera Pinto N° 822, Punta Arenas, a partir de

los cuales se puede apreciar la diferencia entre lo pagado por el Senado,

y lo pagado por terceros:

1.7.1.- Contrato de arrendamiento de fecha 1 de julio de 1997,

entre José Retamales Valdebenito y Ruth Ojeda Ojeda, por el inmueble

ubicado en Ignacio Carrera Pinto N° 824-B, por un monto de $130.000

pesos mensuales.

1.7.2.- Contrato de fecha 18 de diciembre de 1997 entre Victoria

Retamales Espinoza y José Fernando Ruiz Alvarado, por el inmueble

ubicado en Ignacio Carrera Pinto N° 822, por un monto de $140.000

pesos mensuales.

1.7.3.- Contrato de arrendamiento de fecha 4 de agosto de 2003

entre José Retamales Espinoza y Peter González Fideli, por el inmueble

ubicado en Ignacio Carrera Pinto N° 824-A, por un monto de $135.000

pesos mensuales.

1.7.4.- Contrato de arrendamiento de fecha 9 de agosto de 2004

entre José Retamales Espinoza y Patricia Velázquez Mancilla, por el

inmueble ubicado en Ignacio Carrera Pinto N° 824-A, por un monto de

$150.000 pesos mensuales.

1.7.5.- Contrato de arrendamiento de fecha 20 de abril de 2005

entre José Retamales Espinoza y Patricia Velázquez Mancilla, por el

inmueble ubicado en Ignacio Carrera Pinto N° 824-B, por un monto de

$180.000 pesos mensuales.

1.7.6.- Contrato de arrendamiento entre el arrendador Fresia

Espinoza Alarcón y como arrendatario Carlos Bianchi Chelech, de fecha

31 de marzo de 2006, por un monto de $850.000 pesos.

1.7.7.- Contrato de septiembre de 2006, respecto del inmueble

ubicado en Ignacio Carrera Pinto N° 822, Punta Arenas, entre la

arrendadora Victoria Retamales Espinoza y la arrendataria Maribel Mora

Navarrete, por un monto de $230.000 mensuales.

1.7.8.- Contrato de arrendamiento de 12 de diciembre de 2006

entre José Retamales Espinoza y Loreto Jara Barría, por el inmueble

ubicado en Ignacio Carrera Pinto N° 824-A, por un monto de $180.000

pesos mensuales.

1.7.9.- Contrato de fecha 1 de marzo de 2010, en el cual figura

como arrendador Victoria del Carmen Retamales Espinoza y como

arrendatario Miodrag Arturo Marinovic, respecto del inmueble

singularizado Ignacio Carrera Pinto N° 824, Punta Arenas, que

corresponde a la oficina contigua a la utilizada por el Senador Bianchi,

siendo su renta de $500.000 pesos, a la fecha que Bianchi cancelaba por

concepto de arriendo la suma de $980.492 pesos.

1.7.10.- Contrato de fecha 21 de septiembre de 2010, entre

Victoria Retamales Espinoza y Laura Rebeca Guaiquil Ampuero, por el

inmueble ubicado en Ignacio Carrera Pinto N° 822, por un monto de

$400.000 mensuales.

1.7.11.- Contrato de fecha 27 de abril de 2011, entre Victoria

Retamales Espinoza y Viviana Marisa Muñoz Igor, por el inmueble

ubicado en Ignacio Carrera Pinto N° 824-A, por un monto de $250.000

mensuales.

1.7.12.- Contrato de fecha 17 de junio de 2011, respecto del

inmueble ubicado en calle Ignacio Carrera Pinto N° 822, Punta Arenas,

entre la arrendadora Victoria Retamales Espinoza, y el arrendatario José

Eduardo Ossandón Dobson, por un monto de $300.000 mensuales.

1.7.13.- Contrato de arrendamiento de 20 de diciembre de 2011

entre Victoria Retamales Espinoza y Erecia Saldivia Guichacoy, por el

inmueble ubicado en Ignacio Carrera Pinto N° 824, por un monto de

$200.000 pesos mensuales.

1.7.14.- Contrato de fecha 11 de mayo de 2012, respecto del

inmueble ubicado en calle Ignacio Carrera Pinto N° 822, Punta Arenas,

entre la arrendadora Victoria Retamales Espinoza, y la arrendataria Ana

María Gómez Tapia por un monto de $450.000 mensuales (dos locales).

1.7.15.- Dos contratos de arrendamiento, ambos de fecha 28 de

mayo de 2013 respecto del inmueble ubicado en Ignacio Carrera Pinto

N° 822, Punta Arenas, como local comercial, y casa habitación, entre

Victoria Retamales Espinoza y Patricia Solís Uribe, por un monto de

$200.000 mensuales cada uno.

1.8.- Oficio Reservado Senado de la República de Chile N° SG-

02/2014, de fecha 15 de enero de 2014, que indica los montos máximos

por año que constituyen la Asignación de gastos de oficina.

1.9.- Oficio Reservado Senado de la República de Chile N° SG-

02/2015, de fecha 5 de marzo de 2015, por el cual se infiere que el

Anexo para contrato de arriendo de doña Victoria Retamales Espinoza se

habría recibido en el Departamento de Finanzas el 6 de octubre de

2009, debido a que ese mismo día motivó una consulta interna a la

Fiscalía del Senado.

1.10.-Oficio SG-5/2015, de fecha 24 de marzo de 2015, emanado

del Senado de la República de Chile, el cual explica el trámite seguido

por la oficina del Senador Bianchi para lograr el pago por concepto de

arriendo del inmueble utilizado como sede parlamentaria a doña Victoria

Retamales, incorporando al efecto correos electrónicos con documentos

adjuntos que dan cuenta de los antecedentes enviados para dichos

efectos.

1.11.- Correos electrónicos de fecha 6 de octubre de 2009,

dirigido por la secretaria del Departamento de Finanzas doña María

Teresa Vega, quien envía el anexo del contrato de arrendamiento

recibido por el Departamento de Finanzas al abogado señor Leonel

Figueroa, Abogado de la Fiscalía del Senado y respuesta de este último

solicitando la posesión efectiva de los bienes pertenecientes a la

arrendadora y causante Fresia Espinoza.

1.12.- Correo electrónico de fecha 15 de octubre de 2009, por el

cual doña María Teresa Vega envía al correo [email protected] del

Señor Leonel Figueroa documentos recibidos de la oficina del Senador

Bianchi, referentes al pago del arriendo, consistentes en comunicación

del Jefe de Gabinete del Senador Bianchi, don Claudio Barrientos Mol y

solicitud de posesión efectiva de la causante Fresia Espinoza Alarcón.

1.13.- Correo electrónico de 28 de octubre de 2009, en el que

primero María Teresa Vega despacha al Señor Leonel Figueroa cartas

poder de doña Blanca Rosa Retamales Espinoza y don José Santos

Retamales Espinoza y respuesta de igual fecha en que el abogado

Figueroa estima procedente el pago directo del arrendamiento a doña

Victoria Retamales Espinoza.

1.14.- Oficio SG-4/2015, de fecha 7 de abril de 2015, emanado

del Senado de la República de Chile el cual informa que las auditorías

realizadas por la Comisión Revisora de Cuentas eran de carácter

documental y contable, por lo que no comprendieron la revisión en

terreno de las sedes parlamentarias de los Senadores; y que la misma

Comisión no recibió antecedentes o solicitaron información sobre los

propietarios de los inmuebles arrendados como sedes parlamentarias

distinta de la que constara en los propios contratos de arrendamiento o

hubiese sido acompañada por los Senadores que los suscribieron.

Tampoco se solicitó informar a los Senadores respecto de eventuales

vínculos de parentesco u otra especie que tengan con los propietarios de

las oficinas destinadas a sedes parlamentarias.

1.15.- Oficio del Banco de Chile de fecha 29 de abril de 2015, por

el cual se adjunta comprobante de depósito en efectivo de fecha 8 de

enero de 2010 por la suma de $780.492, y 19 de febrero de 2010, por

la suma de $980.000, ambos depositados en la cuenta corriente 290-

04072-08 por él mismo.

1.16.-Nómina de Funcionarios del Departamento de Finanzas del

Senado, aportado por don Carlos Becerra Farias, Jefe del Departamento

de Personal y Servicios del Senado.

2.- Testigos

2.1.- Mario Labbé Araneda, en declaración prestada el 11 de

noviembre de 2013, quien se desempeñó como Secretario General del

Senado desde marzo de 2011, y antes de ello como Secretario Jefe de

Comisiones del Senado. Señala que desde 1990 hasta el 2009, en lo que

se refiere a los arriendos de oficinas de sedes parlamentarias para los

Senadores, por acuerdo de la comisión de régimen interior, había dos

fórmulas, una era que el Senador podía pedírselo al Senado y la otra era

celebrarlo el mismo y el pago del arriendo, según lo pidiera el Senador,

se hacía por la Tesorería del Senado o directamente por el Senado, al

cual se le reembolsaba por el Senado el valor correspondiente al canon

de arrendamiento. En el año 2009, a partir de agosto u octubre

aproximadamente, se dispuso expresamente que el pago del arriendo se

haría por la Tesorería del Senado únicamente. En cuanto al monto del

contrato de arriendo de sede parlamentaria, el sistema implica que cada

Senador tiene una asignación mensual para gastos de oficina, dentro de

los cuales estaba el arriendo del inmueble, gastos básicos como luz,

agua, electricidad. En cuanto al contrato de arrendamiento por la sede

parlamentaria del Senador Bianchi en la ciudad de Punta Arenas

correspondiente al periodo desde que él asume el año 2006 hasta el año

2010, nunca tuvo conocimiento del mismo, enterándose de quienes

serían los propietarios sólo por medio de la prensa cuando apareció la

información el 2013. No tiene conocimiento de que el Senador Bianchi

hubiera expuesto a alguien en el Senado sobre quién o quiénes eran los

propietarios del inmueble arrendado como sede parlamentaria en Punta

Arenas entre el 2006 y 2010.

Luego en una segunda declaración prestada el 13 de mayo de

2015, se refiere al Oficio SG-3/2015 el cual surge a propósito de una

presentación del H. Senador Bianchi, en el cual señala que si bien no

existen prohibiciones en la normativa fijada por la Comisión de Régimen

Interior del Senado, de hecho, los parlamentarios como toda persona

tienen la obligación de conocer las leyes y que en este orden es que no

se estableció la prohibición para contratar con familiares propietarios de

los inmuebles. Asimismo, tampoco estaba en la normativa del senado el

verificar si el arrendador era familiar o pariente del Senador.

Aclara que en conformidad al acuerdo de la Comisión de Régimen

Interior del Senado, al Senador arrendatario o al arrendador se le

entregaba el monto de arrendamiento y de haber una diferencia menor

al acuerdo para gastos de oficina, estos recursos quedaban en la

Tesorería del Senado, recalcando que los recursos asignados a cada

Senador eran para los distintos gastos y ejercicio de la función

parlamentaria que está definida en la LOC del Congreso Nacional.

Informa que la comunicación dirigida a su persona por parte del H.

Senador Bianchi el 16 de marzo de 2015 fueron realizadas de manera

asertiva para responder sí o no.

2.2.- Declaraciones de Miodrag Arturo Marinovic Solo de Zaldívar,

prestadas el 28 de junio de 2013 y el 17 de octubre de 2013,

respectivamente, las cuales señalan -en general- que a partir de marzo

del año 2010 y hasta diciembre del mismo año, arrendó como sede

parlamentaria la oficina contigua a la que ocupaba el H. Senador Carlos

Bianchi, ubicada en calle Ignacio Carrera Pinto N° 824, siendo la del lado

izquierdo el sector arrendado por éste y el del lado derecho el arrendado

por el H. Senador Bianchi. Esta parte del inmueble se lo arrendó a la

señora Victoria Retamales, en la suma de $ 500.000. Para ello el

Senador Bianchi lo contactó y le ofreció que se fuera al lado de él a

trabajar. En cuanto a las dimensiones de su oficina, en comparación con

la del Senador, ambas son similares, teniendo la del Senador

aproximadamente 36,8 metros cuadrados y la suya 35 metros

cuadrados. Cuando el Senador Bianchi arrendó el inmueble en comento

y se instaló en el mismo, lo invitó a conocer su sede por lo que vio en

qué condiciones la recibió y esto fue una oficina vacía, sin muebles y

tuvo que proceder a habilitarla haciendo mejoras y reparaciones, tal

como él lo debió hacer para habilitar su oficina como sede

parlamentaria.

2.3.- Declaraciones prestada por Manuel José Benítez Gibbons,

abogado, tanto el día 09 de Julio de 2013 y el 24 de septiembre de

2013, quien indica en su primera declaración que trabajó como asesor

legislativo para el Senador Bianchi desde el año 2006 y que no

correspondía a sus funciones los temas administrativos y en ese sentido

no tenía conocimiento del manejo de arriendo, contratos de arriendo y

de personal de la oficina, por lo que ignora también quien es el

propietario del inmueble ubicado en calle Ignacio Carrera Pinto;

mientras que en su segunda declaración señaló que en Febrero del año

2006 el Senador Bianchi le ofreció trabajar junto a él, por lo que

quedaron de juntarse el 09 de marzo de ese año, dos días antes de que

asumiera en el Congreso. Recuerda que en una oportunidad el Senador

Bianchi le solicitó que averiguara si era posible y legal que él firmara un

contrato de arriendo para la sede que quería tener en Punta Arenas, la

cual era propiedad de una sucesión conformada por su suegra y su

esposa entre otros, ante dicha consulta y sabiendo los problemas que

existen para los funcionarios públicos en relación con sus vínculos con

parientes, recuerda que se dirigió al Departamento de Tesorería del

Senado, en el piso sexto y formuló la consulta a uno o dos funcionarios

del Departamento de Tesorería, llevándoles incluso una copia del

contrato. Dos horas más tarde llaman de Tesorería para indicar que no

existía problema respecto a la posibilidad de celebrar este contrato con

dicha sucesión, según lo que establecía la reglamentación del ítem

arriendo de oficina y que existían diversas alternativas de figuras para

efectuarlas. El Senador Bianchi eligió dentro de las que se le plantearon,

la que le permitía arrendar a él directamente pagando él, para luego

rendir cuenta al Senado. En esta consulta a Tesorería se informó

puntualmente que la sucesión estaba compuesta por familiares del

Senador Bianchi, su suegra, su esposa y cuñados. Sobre el personal de

Tesorería del Senado a quien dirigió las consultas, señaló que no

recuerda sus nombres. Sabe que el Departamento estaba a cargo de

doña Blanca Urbina, pero no habló con ella, habló con personal

administrativo, una mujer y un hombre cuyos nombres no recuerda, los

cuales al parecer aún trabajan en el lugar pero no ejercen jefaturas e

ignora sus profesiones. La pregunta que formuló a los funcionarios de

Tesorería fue verbal y la respuesta también fue verbal y de igual forma

se la habría transmitido al Senador Carlos Bianchi.

2.4.- Declaraciones de los funcionarios que pertenecieron a la

época de los hechos de la acusación al Departamento de Finanzas del

Senado, estos son, Liliana del Carmen Ahumada Aracena, Maritza de las

Mercedes Araya García, Elba Cristina Araya Villalobos, Carlos Manuel

Dimas Avendaño Cortés, Eduardo Enrique Baeza Galindo, Rafael Patricio

Beyle Bravo, Cristian Hernán Canales Varas, Marco Antonio Cruz

Arévalo, Jeanet Natividad Farías Flores, Pedro Luis Villegas Muñoz, Erika

Elena Flores Gerding, Marco Antonio Maureira Pinto, José Antonio Mori

Plaza, Cristian David Pezoa Zelada, Carlos Andrés Pradeñas Carvajal,

Baudilio del Carmen Rubilar Campos, Alejandro Patricio Torres Mussatto,

Blanca Urbina Guzmán, María Teresa Vega Aillon, Carlos Patricio

Villanueva Acevedo, Jorge Hernán Loch Alfaro, Alejandro Enrique

González González, quienes señalaron no haber sido consultados por el

Senador Bianchi o alguno de sus asesores respecto de la posibilidad de

arrendar una sede parlamentaria a sus parientes, esto es su suegra,

cuñados, o cónyuge.

2.5.- Declaración prestada por Blanca Urbina Guzmán, el día 11 de

noviembre de 2013, quien se desempeñó como Jefa del Departamento

de Finanzas del Senado hasta septiembre de 2013, fecha en que jubiló.

Señala que el 2006 le llegó el contrato de arriendo de la sede del

Senador Bianchi en Punta Arenas, y lo fue por la carta de fecha 12 de

abril de 2006. El Senador solicitó en su carta que el cheque por el

arriendo se girara a su nombre. El timbre "nulo" que aparece en la carta

antes referida, obedece a que el 2009 la Comisión de Régimen Interior

del Senado acordó que a fines de ese año los cheques por arriendo de

sedes parlamentarias se haría sólo directamente al arrendador, y por

eso se puso el timbre de nulo, para dejar sin efecto el giro a nombre del

Senador. Cuando llegó el contrato de arriendo en la carta antes

indicada, se le dio el curso normal como el de todos los Senadores, pero

en caso alguno se le indicó que quien aparecía como arrendadora del

inmueble, doña Fresia Espinoza, era la suegra del Senador Bianchi. En

esta materia, a los Senadores les correspondía hacer entrega de los

contratos, y el Departamento de Finanzas no tenía la obligación de

indagar quiénes eran los arrendadores. En lo personal, ni el Senador

Bianchi ni ningún colaborador le consultó en alguna oportunidad sobre la

posibilidad de arrendar el inmueble a un pariente y en particular a su

suegra o cuñados. Ningún funcionario del Departamento de Finanzas le

planteó jamás haber conversado con el Senador Bianchi o con un

abogado asesor de él sobre que hayan consultado si era factible

arrendar el inmueble como sede parlamentaria a su suegra o cuñados.

2.6.- Declaración prestada por María Isabel Águila Ñancul el 9 de

julio de 2013, quien señala que trabajó en calidad de secretaria del

Diputado Miodrag Marinovic Solo de Saldivar, utilizando como sede

parlamentaria el inmueble ubicado en calle Ignacio Carrera Pinto, no

recuerda su numeración. La oficina estaba dividida en dos, una parte la

ocupaba el Diputado Marinovic y la otra el Senador Bianchi. Entrando a

esta oficina, el sector de mano izquierda era el del Diputado Marinovic y

el lado derecho del Senador Bianchi. En cuanto a las proporciones de las

oficinas parlamentarias del Diputado y Senador, ambas eran similares

en tamaño, pero con diferente distribución, pero básicamente ocupaban

la mitad del inmueble.

2.7.- Declaración prestada por Carolina Virginia Andrade Paillacan

el 9 de julio de 2013, quien señala que trabajó en calidad de secretaria

del Senador Carlos Bianchi Chelech desde que fue elegido como Senador

en el año 2006, trabajando en la sede parlamentaria ubicada en calle

Ignacio Carrera Pinto N° 824, de esta ciudad. Sólo una parte del

inmueble era ocupado como oficina parlamentaria, esto es, entrando a

la propiedad, a mano derecha donde había una puerta y se podía entrar

y ahí inmediatamente con vista a la calle estaba su oficina y desde ella,

hacia el fondo se accedía a las otras oficinas incluida la del Senador que

era la del fondo y principal. Sobre la numeración de la oficina 824,

recuerda que esa era, pues incluso la propiedad tenía afuera, en el

frontis, un letrero con esos números. Nunca se enteró de quien era él o

la propietaria del inmueble y tampoco tuvo antecedentes del contrato de

arriendo. Conoció a Fresia Espinoza Alarcón, y sabía que era la suegra

del Senador. También conoció a Victoria y José Retamales Espinoza,

cuñados del Senador Bianchi.

2.8.- Declaración prestada por Claudio Andrés Barrientos Mol el 9

de julio de 2013, quien señala que fue asesor del H. Senador, en

materias de comunicación y el año 2009, cuando don Carlos Bianchi

asume la Vicepresidencia del Senado, comenzó a cumplir funciones

como Jefe de Gabinete. A los meses que asumió como Senador, se

instalaron en calle Ignacio Carrera Pinto N° 824, de esta ciudad, como

sede parlamentaria, la cual estaba refaccionada para ser ocupada como

oficina parlamentaria, en un principio al ser arrendada esta casa no tuvo

conocimiento del propietario del inmueble, pero en el transcurso del

tiempo y estando en esa sede, se enteró que la propiedad era de la

suegra del Senador. En cuanto a la numeración de la oficina esta era

Ignacio Carrera Pinto N° 824-B, incluso en sus tarjetas de presentación

siempre figuró esa numeración, que es la misma que aparece en la

página de Internet del Senador Bianchi. La propiedad tenía el número

824, pero en su interior el inmueble estaba dividido en dos partes, esto

es entrando al mismo a mano derecha, la sede parlamentaria del

Senador que denominábamos 824-B y entrando al lado izquierdo la 824-

A, pero no sabe cómo surgió esta distinción, pero sí que operaba de esta

forma. Cuando el Diputado Marinovic asume como tal en el año 2010, él

arrendó como sede parlamentaria el sector denominado 824-A. Agrega

además en cuanto al anexo de contrato de arriendo de la sede

parlamentaria y poderes de los hermanos Blanca y José Retamales

Espinoza presentados al Senado, los desconoce e ignora la tramitación

de los mismos.

2.9.- Declaración prestada por José Luis Alliende Leiva, quien

declaró el 11 de noviembre de 2013, y señaló que se desempaña como

Prosecretario y Tesorero del Senado desde noviembre de 2004. Señala

que es responsabilidad de cada Senador hacer llegar los contratos de

arriendo al Departamento de Finanzas y de esa forma efectivamente

llegó al Senado el contrato de arriendo de la sede parlamentaria del

Senador Bianchi, y por ello se cursaron los pagos. Agrega que no existía

obligación de informar quién era el dueño del inmueble, ni tampoco de

entregar otro antecedente que el original del respectivo contrato. En

cuanto a la tramitación del contrato de arriendo por la sede

parlamentaria del Senador Bianchi en Punta Arenas correspondiente al

periodo desde que él asume hasta el 2010, indica que ello se llevó por el

Departamento de Finanzas y le correspondió firmar los cheques para el

pago, los que en un principio fueron a nombre del Senador Bianchi y

posteriormente a nombre de doña Victoria Retamales. Nunca supo que

la señora Victoria Retamales era hermana de la cónyuge del Senador, es

decir su cuñada, ni que la señora Fresia Espinoza, que figuraba como

arrendadora del inmueble era la suegra del Senador, enterándose de

ello sólo por la prensa cuando se dio a conocer la denuncia. Señala

además que el abogado Manuel José Benítez nunca le consultó por el

arriendo del inmueble. Tampoco tiene información de que Bianchi le

comentara o informara a alguien en el Senado sobre quién o quiénes

eran los propietarios del inmueble arrendado como sede parlamentaria

en Punta Arenas entre el año 2006 y 2010.

2.10.- Declaración prestada por Mercedes del Carmen Mancilla

Muñoz, con fecha 26 de julio de 2013, en el cual señala que arrendó un

local comercial ubicado en calle Ignacio Carrera Pinto N° 824, de esta

ciudad, a José Retamales en agosto o septiembre de 2001, con quien

efectuó un acuerdo verbal de arriendo mediante el cual le arrendaba un

sector de la propiedad ubicado al costado oriente, en la suma de $

130.000 mensuales, dinero que cancelaba a la mamá del señor

Retamales, la señora Fresia Espinoza. Ocupó el referido local por un

lapso de un año en forma aproximada. A los años después, pudo

apreciar que el mismo lugar donde arrendaba de calle Ignacio Carrera

Pinto N° 824, fue ocupado por don Carlos Bianchi cuando era candidato

a Alcalde de la ciudad de Punta Arenas y parece que él quedó en dicho

inmueble después.

2.11.- Declaración de Erecia Saldivia Guichacoy, de fecha 29 de

enero de 2015, quien indica que en su calidad de ex arrendadora del

inmueble ubicado en calle Ignacio Carrera Pinto N° 822 Punta Arenas,

local comercial "entrando a mano izquierda" por una suma de

$200.000.- firmando contrato el 20 de diciembre de 2011.

2.12.- Declaración prestada por Ana María Gómez Tapia, con fecha

26 de julio de 2013, quien señala que arrendó un local comercial en

calle Ignacio Carrera Pinto N° 822 al esposo de la señora Victoria

Retamales, de nombre Víctor Cáceres. Para el arriendo le ofreció el

costado poniente del inmueble, pero lo encontró chico, razón por la cual

le ofreció el costado oriente del inmueble que se encontraba separado y

había quedado recién desocupado. Este señor le ofreció todo el inmueble

diciéndole que podía hacer los arreglos interiores que fueran necesarios

para el funcionamiento de su peluquería, lo cual aceptó acordando

pagarle un arriendo mensual de $ 450.000 por el lapso de tres meses de

junio, julio y agosto y en septiembre del año 2012, le subió a $ 500.000

hasta la fecha en la cual se retiró del local que fue entre el 14 y 16 de

junio del año 2013. Para lo anterior, firmó un contrato de arrendamiento

con doña Victoria Retamales.

2.13.- Declaración prestada por Viviana Marisa Muñoz Igor, con

fecha 27 de julio de 2013, en que señala que en el mes de abril del año

2011 se encontraba buscando arriendo, encontrando en calle Ignacio

Carrera Pinto al lado de un local llamado Anatolia, un inmueble que

tenía un letrero que decía se arrienda, contactar con un número de

celular. Fue así, que llamó al referido número y se contactó con don

Víctor Cáceres quien en definitiva le mostró el lugar, que correspondía a

un inmueble que contaba con un acceso en su parte central y entrando

al costado izquierdo había un local con tres ambientes y un baño, por el

cual cobraba la suma de $ 250.000 por concepto de arriendo mensual,

también le mostró otras dependencias del inmueble ubicadas al costado

oriente, es decir entrando a mano derecha, donde al abrir la puerta

también había tres ambientes y un baño, pero el costo era mayor, pero

no recuerda cuánto más, pero no eran más de $ 350.000, eligiendo el

local que estaba más barato. De esta forma, con fecha 27 de abril de

2011, realizó un contrato de arrendamiento por el inmueble ubicado en

calle Ignacio Carrera Pinto N° 824-A, de esta ciudad, el cual sería

destinado a local comercial, en la suma de $ 250.000, que comenzaría a

regir con fecha 01.MAY.2011, firmando en calidad de arrendador la

señora Victoria Del Carmen Retamales Espinoza.

2.14.- Declaración prestada por Laura Rebeca Guaiquil Ampuero,

con fecha 27 de julio de 2013, en que señala que tiene iniciación de

actividades en el giro de juguetería, contando un local comercial de

nombre Anatolia de la cual cuenta con su franquicia. Con fecha

21.SEP.2010 firmó un contrato de arriendo para el local con doña

Victoria Del Carmen Retamales Espinoza, ubicado en calle Ignacio

Carrera Pinto N° 822, Punta Arenas, por la suma de $ 400.000

mensuales, dinero que enteraba a la señora Victoria. Este local que

arrendaba actualmente es ocupado por la empresa SOLASER.

Permaneció hasta el día 26 de diciembre del abril 2012, siempre en las

mismas condiciones. Cuando comenzó a arrendar, señala que las

oficinas ubicadas al costado oriente del local, eran ocupados por el

Senador Carlos Bianchi y el Diputado Miodrag Marinovic, quienes

posteriormente se fueron pero no recuerda fecha exacta.

2.15.- Declaración prestada con fecha 8 de abril de 2015 por

Leonel Andrés Figueroa Veas y Alejandro Enrique González González,

Abogado de la Fiscalía del Senado y Jefe de Finanzas Subrogante

respectivamente, en que señalan que nunca fueron consultados por el

H. Senador Carlos Bianchi Chelech o por un asesor jurídico, en cuanto si

era posible arrendar como sede Parlamentaria un inmueble en la ciudad

de Punta Arenas, de propiedad de una comunidad hereditaria integrada

por la suegra, la cónyuge y dos cuñados del Senador.

2.16.- Declaración prestada por José Santos Retamales Espinoza

el 13 de abril de 2015, en la cual señala que el inmueble de Ignacio

Carrera Pinto N° 822 se dividió en tres locales, para lo cual en una

orientación de cerro a playa se les dio los números 822, 824-A y 824-B,

siendo estos de dimensiones similares, pero algo más grandes el 822 ya

que tiene terreno y el 824-B sobre el 824-A, habiendo ocupado el

Senador Bianchi el 824-B, que corresponde al que está mas cerca del

sector playa, no obstante que en el contrato figuró el 824-A, y no

recuerda la razón de esto. Sin embargo, al apreciar el contrato del 12 de

Diciembre del 2006, observa que el 824-A, fue arrendado a la señora

Jara en la época en que el 824-B era ocupado por el Senador Bianchi. El

motivo para fijar el precio en la suma de $850.000 pesos, fue que se

trató de una oferta atractiva, que él no negoció este contrato, pero que

hay que tener presente que el año 2006, su madre, doña Fresia, y su

hermana Blanca, junto a su marido el Senador Bianchi, vivían en la

misma propiedad desde que estos últimos se casaron en el año 1982, y

que fue su madre quien vio directamente este tema con el Senador. Que

este tema fue conversado familiarmente tanto lo que se refiere al

precio, como si Carlos Bianchi podía arrendarle a un familiar y que él les

aseguró que se podía hacer y que lo había consultado. Por otra parte

agrega que el Senador Bianchi también les indicó que tenía una

asignación que le permitiría pagar un monto superior incluso a la

cantidad de $ 850.000 pesos, y que es necesario aclarar que a su

madre, doña Fresia Espinoza, nunca se le hubiera ocurrido establecer

esta suma de $ 850.000.-, que era muy atractiva, cifra que señala fue

consignada en el contrato por él mismo, José Santos Retamales E.

2.17.- Declaración del H. Senador, Carlos Bianchi Chelech, quien

declara en calidad de imputado, el día 3 de agosto de 2013, señalando,

entre otros aspectos, que asumió su cargo en marzo del año 2006,

luego de haber sido electo en diciembre del año anterior. Su cónyuge es

Blanca Rosa Retamales Espinoza, sus cuñados José Retamales Espinoza

y Victoria Retamales Espinoza, y su suegra ya fallecida en enero del

2009 doña Fresia Espinoza Alarcón. Reconoce que desde finales de

marzo o comienzos de abril del año 2006 utilizó como Sede

Parlamentaria un inmueble ubicado en calle Ignacio Carrera Pinto N°

824, de Punta Arenas. En el mes de marzo de 2006 su suegra le ofreció

arrendarle la oficina de Ignacio Carrera Pinto, señalándole además que

se encontraba totalmente amoblada. Este asunto, también lo consultó

con el abogado Manuel José Benítez, exponiendo a este último que se

trataba de una comunidad formada por familiares, esto es, su suegra,

su cónyuge y sus dos cuñados a quien se arrendaría el inmueble quien

le indicó que esto era posible y válido en la medida que se cumplieran

los requisitos del Senado.

El precio lo propone la señora Fresia en este caso, el cual es

aceptado por el Senador, encontrándose dentro del rango que permitía

la asignación.

En relación a la numeración, agrega que firmó el referido contrato

en la ciudad de Punta Arenas y no se fijó en el detalle de la numeración,

sin embargo acepta que corresponde al inmueble de la comunidad

conformada por su suegra, su señora y sus cuñados. El contrato de

arrendamiento no se firmó ante Notario. Admite que emitió un

documento dirigido a la Tesorería del Senado por el cual le pedía

extender el pago del arriendo a nombre del suscrito, en el mes de abril

del año 2006, ello porque pagó en efectivo a la señora Fresia el monto

del arriendo, razón por la cual existiendo el procedimiento de reembolso

es que solicitó este procedimiento, y es por ello que el Senado timbró

nulo su petición por ya encontrarse regulado el procedimiento. Para los

efectos de reembolso, el procedimiento contemplaba que el Senador

informara al Senado el pago del arriendo como de todos los otros gastos

y así luego se le devolvía el dinero por el arriendo de la Sede, ello a

través de una planilla que envía al Senado. En relación al pago de las

rentas de arrendamiento, estos los efectuaba a su suegra y a su cuñada

en efectivo. Respecto del anexo del contrato de arrendamiento,

reconoce el documento y su firma puesta en el, para que el arriendo sea

percibido por la representante de la comunidad fallecimiento de doña

Victoria Retamales Espinoza. Reconoce que no existe un documento

remitido al Senado informando la situación de parentesco al Senado.

3.- Peritos

3.1.- Informe pericial de tasación comercial y complemento de

fechas 14 de Noviembre de 2013 y 05 de marzo de 2015,

respectivamente, realizado por el perito Fernando Descourvieres Gómez,

quien luego de efectuar un análisis del mercado inmobiliario de las

oficinas disponibles en Punta Arenas, tomando un total de 14

propiedades, determinó un valor promedio de arriendo, por el cual se

concluye que entre los años 2006 y 2010, el valor por metro cuadrado

en el cuadrante territorial, registra un precio promedio de 0.17 UF/m2;

mientras que los inmuebles de alta calidad registraron un precio máximo

de 0.31 UF/m2, los de calidad media un precio máximo de 0.23 UF/m2,

y los de regular calidad un precio máximo de 0.10 UF/m2. El inmueble

ubicado en Ignacio Carrera Pinto N° 822, por su materialidad

constructiva fue definido como de regular calidad. Sólo cuando

funcionaba una oficina parlamentaria se llegó a pagar por concepto de

arriendo un precio de 1,22 UF/m2, es decir 7,17 veces el valor promedio

y un 293% superior al máximo valor pagado en el sector por un

inmueble de alta calidad.

3.2.- Informes periciales documentales realizados por el perito

Ricardo Navarrete Pardo, referentes al contrato de arrendamiento de la

sede parlamentaria:

3.2.1.- N° 095-2014 de fecha 11 de noviembre de 2014,

concluyendo que la firma del arrendador no corresponde a la de doña

Fresia Espinoza Alarcón.

3.2.2.- N° 009-2015 de fecha 20 de enero de 2015, el cual señala

que la firma del arrendatario corresponde al H. Senador Carlos Bianchi

Ch.

3.2.3.- N° 022-2015 de fecha 23 de marzo de 2015, el cual

concluye que la firma del arrendador ya determinada como falsa y el

lleno del contrato de arrendamiento proceden de la misma mano que los

manuscritos obtenidos de las oficinas del imputado José Santos

Retamales.

3.2.4.- N° 029-2015 de fecha 22 de abril de 2015, el que indica

que la firma del arrendador ya antes determinada como falsa y el lleno

del contrato de arrendamiento fueron realizados de puño y letra por

José Santos Retamales Espinoza.

3.3.- Informe pericial planimétrico N° 70(P)/2013, de fecha 5 de

julio de 2013, suscrito por Ximena Cornejo Canales; e Informes

Periciales Planimétricos N° 25(P)/2015 de fecha 25 de febrero de 2015 y

N° 055/2015(P) de fecha 16 de abril de 2015, efectuados por Sergio

Núñez Urrea. Todos los cuales analizan la propiedad ubicada en calle

Ignacio Carrera Pinto N° 822, Punta Arenas, en los cuales se ilustra las

dimensiones y distribución del mismo, destacando que se encuentra

dividida en distintos locales comerciales, los cuales se identifican como:

"Ex sede Diputado Marinovic" con una superficie total de 32,78 m2; "Ex

sede Senador Bianchi" con una superficie total de 38,83m2; y "local

comercial" demarcado de color celeste, el cual tiene un metraje de

36.57 m2; y "vivienda con bodega y patio" tiene una superficie total de

73.95 m2.

3.4.- Informe Pericial fotográfico N° 83-2015 de fecha 15 de abril

de 2015, suscrito por Patricio Vega Ortiz, el cual consta de 41 imágenes

que registran las fachadas de diversos inmuebles en arriendo en la

ciudad de Punta Arenas, todos los cuales mantuvieron un canon de

arrendamiento por metro cuadrado inferior a lo cancelado por el Senado

respecto de la sede parlamentaria del H. Senador Bianchi.

3.5.- Informe pericial planimétrico N° 052/2015(P), de fecha 15

de abril de 2015, suscrito por Sergio Núñez Urrea, que da cuenta de la

ubicación de las propiedades referidas en el punto anterior, con la

indicación de sus valores de arriendo.

3.6.- Informe pericial evacuado por la perito Sonia Castro Soto,

Arquitecta, de fecha 13 de mayo de 2015, el cual concluye que las

propiedades ubicadas en el sector del segundo anillo o anillo exterior

tienen un valor promedio comprobado menor al del primer anillo o anillo

interior que corresponde al sector más cercano a plaza de armas en un

radio de 200 metros, cuyo promedio es de 0.27 UF/m2. En el segundo

anillo se encuentra la propiedad ubicada en Ignacio Carrera Pinto

analizada, siendo el valor mínimo comprobado de 0.02UF/m2, para una

superficie muy mayor al mínimo estudiado. A su vez, el valor unitario

máximo observado en dicho anillo es de 1.47 UF/m2, correspondiente al

contrato de arriendo cuestionado. El promedio está claramente

incrementado y alterado por la muestra correspondiente al contrato de

arriendo de la propiedad ubicada en calle Ignacio Carrera Pinto N° 824-

A, el que corresponde a una renta muy alta y una superficie muy

pequeña. Sin considerar ese valor el promedio de arriendo para dicho

anillo, se normaliza en 0.17 UF/m2. Todo lo anterior hace evidente que

la muestra correspondiente al contrato de arriendo de la propiedad

ubicada en Ignacio Carrera Pinto N° 824-A en cuestión, corresponde a

un contrato de arriendo muy por sobre la media del sector, que tampoco

es equivalente a las propiedades del anillo uno, cuyo valor unitario

máximo está en 0.468 UF/m2 y, evidentemente corresponde a un sector

más caro que este segundo anillo en donde se encuentra la propiedad.

3.7.- Informe Pericial fotográfico N° 154-2013 de fecha 6 de julio

de 2013, suscrito por Patricio Vega Ortiz, el cual consta de 42 imágenes

que registran el inmueble ubicado en calle Ignacio Carrera Pinto N° 822

Punta Arenas, el cual ilustra las características del inmueble.

3.8.- Informes periciales contables efectuados por doña María

Angélica Inostroza Pavez, relativos al N° 04/2014, 07/2015, 10/2015 y

11/2015.

3.8.1.- Informe pericial contable 04/2014 de fecha 17 de febrero

de 2014, que se refiere al listado de cheques girados desde la cuenta

corriente N° 901384-9 del Banco Estado, titular Senado de la República,

al Senador Carlos Bianchi Chelech y Victoria Retamales Espinoza por

concepto del pago de arriendo de la sede parlamentaria.

3.8.1.1.- Indica que al Senador Carlos Bianchi Chelech, desde abril

de 2006 a septiembre de 2009, le giraron 42 documentos por un monto

total de $ 37.807.688. En tanto que a Victoria Retamales Espinoza se le

giraron entre octubre de 2009 y noviembre de 2010, 14 documentos por

un monto total de $ 13.865.530.

3.8.1.2.- Agrega que se efectuó la revisión a los listados de

movimientos moneda nacional de la cuenta corriente N° 290-0-407208

del Banco Chile y los estados de cuenta corriente N° 0-000-05-59725-0

del Banco Santander, ambas de la sucursal Punta Arenas y cuyo titular

es el Senador Carlos Bianchi Chelech, por el periodo comprendido entre

abril de 2006 y septiembre de 2009, no encontrándose retiros por el

mismo valor o por montos similares a las cantidades al pago de

arriendo.

3.8.1.3.- Enuncia también la existencia de dos cheques girados a

Victoria Retamales Espinoza y Depositados en su Cuenta corriente

ambos por la suma de $980.492, y que al día siguiente se giró un valor

similar y uno igual, el primero mediante un cheque de $ 780.492 y el

segundo mediante trasferencia bancaria por la cantidad de $ 980.492,

estando involucradas las dos cuentas del Senador Carlos Bianchi como

receptor de los giros.

3.8.2.- Informe pericial contable 07/2015 de fecha 4 de marzo de

2015, en el cual se retomó el análisis entre octubre de 2009 y diciembre

de 2010, de la cuenta corriente N° 290-0407208, perteneciente al

Senador Bianchi, del Banco Chile, el cual señala que en esta cuenta

corriente se evidenciaron los depósitos de dos montos similares y uno

igual al pago del arriendo los meses de noviembre 2009, enero de 2010

y febrero de 2010, dentro del periodo en el cual se pagaba directamente

por cheques emitidos a Victoria Retamales Espinoza, esto es:

3.8.2.1.- El 12 noviembre 2009, se registró traspaso a la cuenta

corriente del Senador Carlos Bianchi Chelech por un monto de $

980.492.

3.8.2.2.- El 08 de enero de 2010 se realizó un depósito en efectivo

a la cuenta corriente del Senador Carlos Bianchi Chelech por $ 780.492.

3.8.2.3.- El 19 de febrero de 2010 se realizó el tercer depósito en

efectivo a la cuenta corriente del Senador Carlos Bianchi Chelech por la

suma de $ 980.000 en efectivo.

3.8.3.- El mismo Informe pericial contable 07/2015, analizó la

cuenta corriente del Banco Santander N° 0-000-05-59725-0

perteneciente al H. Senador Carlos Bianchi Ch., y la fotocopia del

documento HP-169-282 correspondiente a un cheque de la cuenta

corriente N° 0-000-04-73839-0 del Banco Santander cuyo titular es

Victoria Retamales E., el cual evidencia que con fecha 30 de octubre de

2009 esta última giró dicho cheque a favor del Senador Carlos Bianchi

Cheleen, por la suma de $780.492 pesos.

3.8.4.- Informe pericial contable N° 10/2015 de fecha 14 de abril

de 2015, que concluye lo siguiente:

3.8.4.1.- El sobre valor de lo pagado por concepto de

arrendamiento de la sede parlamentaria entre abril de 2006 a

noviembre de 2010, considerando el valor de mercado promedio, que

asciende a 0,17 U.F., por metro cuadrado, resultó que pagó seis coma

noventa y siete veces más (6,97); mientras que el sobre valor de lo

pagado entre octubre de 2009 a noviembre de 2010, considerando el

valor promedio de mercado de 0,17 U.F. el metro cuadrado, significa

que se pagó siete coma cero seis veces más (7,06). Como resultado de

lo anterior se estableció que en el periodo abril de 2006 a noviembre de

2010, el Senado pagó de más la suma de $ 44.262.074 equivalentes a

2.217,25 U.F., por concepto de arriendo del inmueble de 39 metros

cuadrados que el Senador Carlos Bianchi Chelech, destinaba como

oficina parlamentaria, considerando el valor de mercado promedio de

0,17 U.F el metro cuadrado para un inmueble.

3.8.5.- Informe pericial contable N° 11/2015 de fecha 24 de abril

de 2015, el cual analiza operaciones bancadas entre Carlos Bianchi Ch. y

Victoria Retamales E. concluyendo que durante el período en que la Sra.

Fresia Espinoza ya se encontraba fallecida, fueron girados 6 cheques por

el Senado por un monto de $980.492 cada uno, de los cuales 4 fueron

girados a Carlos Bianchi y dos a Victoria Retamales, observando que

paralelamente en fechas iguales o con diferencia de días el Senador

Carlos Bianchi giró y depositó cheques por la suma de $200.000.-

mensuales a Victoria Retamales.

Finalmente, se refiere a las exigencias probatorias del desafuero,

ilustrando con base en consideraciones de la jurisprudencia emanadas

de las siguientes sentencias:

C. A. Valparaíso. 04 de enero de 2006. Rol 239. Considerando

décimo tercero.

C. A. Temuco. 27 de enero de 2005, Rol 43-2005, desafuero

Senador Lavandero. Considerando séptimo.

C. S. 14 de enero de 2008, Rol 6478-07. Confirmatoria del

desafuero concedido en primera instancia respecto de la Diputada Laura

Soto. Considerandos cuarto y quinto.

Por otra parte, agrega, manteniéndose el nivel proporcional de

convicción que debe exigir un desafuero en relación con una condena,

estima que los antecedentes que se han puesto a disposición de esta

Corte, deben ser apreciados también de acuerdo con los principios de la

lógica y las máximas de la experiencia a que hace referencia el artículo

297 del Código Procesal Penal, no solamente por la necesidad de un

tribunal de considerar "el mérito" de los antecedentes, según el artículo

416 inciso primero del mismo Código, sino también por cuanto dicha

evaluación no puede sino tener un carácter normativo.

En la vista de la causa alegaron los abogados don Juan Agustín

Meléndez Duplaquet, participando en la réplica, además, don Felipe

Aguirre Pallavicini, ambos por el Ministerio Público. Por el Consejo de

defensa del Estado, su Procurador Fiscal de Punta Arenas, don

Dagoberto Reinuava del Solar. Por el querellante don Miodrag Marinovic

Solo de Saldivar, los abogados señores Nicolás Sánchez López y

Francisco Javier Cárdenas Mansilla y por el H. Senador Sr. Bianchi, los

abogados señores Francisco Miguel Soto Piñeiro y Mauricio Antonio Daza

Carrasco, quien intervino durante la réplica.

En su alegato don Agustín Meléndez Duplaquet, Fiscal Regional,

por el Ministerio Público, efectuando primeramente una exposición de

los hechos ya incorporados a su libelo de desafuero, por los cuales fue

formalizado el día 10 de marzo pasado. La formalización está en el

escrito de solicitud de desafuero presentado ante este Tribunal. Los

mismos, calzan específicamente en los delitos de negociación

incompatible del artículo 240 del Código Penal y en los delitos de fraude

al Fisco del artículo 239 del Código Penal.

En primer lugar respecto al delito de negociación incompatible,

enuncia que el Senador Carlos Bianchi en dos oportunidades, esto es, en

el año 2006 como en el año 2009 realiza estos dos actos o contratos

dando interés a sus familiares, estando expresamente prohibido hacerlo,

toda vez que, está en juego la corrección de la función pública,

tratándose de un bien jurídico en que la fe pública es la que debe ser

protegida.

Desarrollando los requisitos de la figura del artículo 240 sostiene

que la calidad de empleado público del Senador don Carlos Bianchi,

según los propios parámetros indicados por el artículo 260 del Código

Penal proviene de su calidad de Senador de la República, detentado un

cargo de elección popular, hecho público y notorio y acreditado en la

investigación. Lo colaciona con un fallo de la Excma. Corte Suprema de

19 de mayo del año 2008, Rol 2321-2007 cuyo considerando cuarenta y

seis que considera que así sucede con los parlamentarios encargados

inequívocamente de funciones públicas en órganos de creación estatal

según el amplio alcance que a esta noción atribuye el actual artículo 8

de la propia Carta Fundamental.

En relación al negocio u operación en que dio interés en razón de

su cargo, otro requisito, se cumple al proceder el Honorable Senador

conforme a todas las regulaciones internas del Senado, esto es,

conforme a lo que dicta la Comisión de Régimen Interior del Senado que

le permite celebrar un contrato de arrendamiento de su Sede

Parlamentaria y lo que hace de acuerdo a las modalidades propias de

esta Comisión en razón de lo cual los gastos generales de las oficinas y

otros a que se refiere la letra a) del acuerdo de la comisión se

acreditaban mediante una declaración simple de cada Senador,

debiendo, acreditarse también el o los arriendos respectivos con el

contrato correspondiente.

Por su parte por un acuerdo de 02 de julio de 1991 los Honorables

Senadores podían arrendar por cuenta del Senado y con cargo a su

presupuesto las oficinas que necesitaban para el ejercicio de sus

funciones, pero asumiendo personalmente las obligaciones y

responsabilidades que puedan dar origen a los respectivos contratos. A

mayor abundamiento el acuerdo de 04 de mayo del año 1993 ilustra en

su numeral N°6, letra b), que las oficinas que los señores senadores

tengan para su realización de sus funciones parlamentarias serán

pagadas por el Senado previa individualización del arrendador de la

propiedad. Si las sumas a pagar por arriendos incluidos gastos comunes,

fueran inferiores a la asignación por oficinas, dichas cantidades

quedarán en Tesorería del Senado y no se entregarán al Senador que se

encuentren en esta circunstancias; los pagos de oficina podrán también

pagarse directamente por el Senador, pero éste deberá rendir cuenta a

Tesorería de dicho pago y sólo se le reembolsará lo que acredite haber

pagado efectivamente.

En cuanto a la nueva situación que se genera en octubre de 2009

que también lo hace de acuerdo a los Acuerdos de la Comisión de

Régimen Interno, porque en la Sesión de 29 de julio de 2009, la

Comisión en el acuerdo, en su numeral 10.2.1 señala que el gasto para

funcionamiento de oficinas y labor parlamentaria comprende cualquier

desembolso efectuado para el funcionamiento de oficina de un senador,

incluyendo arriendo de sede parlamentaria, pago de personal, gasto de

personal, administración, asesoría, imprenta y cualquier otro gasto o

desembolso realizado y que digan relación con la actividad

parlamentaria. Y agrega estos gastos serán de cargo del Senado hasta

el monto mensual máximo, pero en el numeral 10.2.2, letra a)que los

respectivos contratos deben ser enviados al Departamento de Finanzas

en forma previa a efectuar cualquier pago por el concepto de arriendo

gastos comunes y el pago de la renta se hará únicamente en forma

directa por el departamento de finanzas, mediante cheque nominativo al

arrendador, comenzando a regir a partir del 01 de octubre del año 2009,

vale decir, en octubre del año 2009.

La relevancia de estos Acuerdos de la Comisión de Régimen

Interior del Senado es que los pagos de la renta arrendamiento son por

cuenta del Senado y con cargo a su presupuesto; las rentas de

arrendamiento son pagadas por el Senado y que en el evento de existir

cantidades de dinero que no se ocupen en arriendos, dichos fondos

deberán quedar en Tesorería del Senado; que el arriendo de oficinas

parlamentaria se encuentra regulado bajo el concepto gasto de cargo

del Senado y que hasta el acuerdo del 29 de julio 2009 se podía

gestionar el reembolso, o sea, se pagaba directamente a los Senadores

y a partir de octubre de 2009.

Lo expuesto le autoriza a afirmar que el Honorable Senador

Bianchi, empleado público, actúo interviniendo en razón de su cargo en

un contrato u operación que le estaba confiado como tal y esto satisface

la exigencia del artículo 240 del Código Penal, es decir, su intervención

se encontraba sujeta al deber de probidad propio de la función o cargo

desempeñado por él.

En cuanto a la exigencia de esta norma dar interés a parientes ha

generado para su suegra, cónyuge y cuñados la posibilidad de obtener

un beneficio económico derivado del contrato u operación. Por lo demás

los acuerdos de la Comisión de Régimen Interior del Senado no

contemplan expresamente un permiso para arrendar sedes

parlamentarias, a parientes. Tampoco existe una autorización genérica.

A su vez, el oficio SG04/2015 del Senado de la República, ante consulta

de la Fiscalía expone en lo pertinente al examen y aprobación de las

cuentas de gastos dice que las auditorias referidas a los años 2006 a

2010, así como la del año 2011 tenían únicamente carácter documental

y contable por lo que no comprendieron la revisión en terreno de las

sedes parlamentarias de los Honorables Senadores, y agrega en el

punto dos, durante este periodo consultado, vale decir 2006-2010 por lo

expuesto, la Honorable Comisión de cuenta las auditorías efectuadas no

recibieron antecedentes o solicitaron información sobre los propietarios

de los inmuebles arrendados como sedes parlamentarias distinta a la

que contara en los propios contratos de arrendamiento o hubieren sido

acompañada por los señores Senadores que lo suscribieron, bajo el

actual régimen de asignaciones parlamentarias tampoco se solicita a los

señores Senadores informar, respecto de eventuales vínculos de

parentesco u otra especie que tengan con los propietarios de oficina

destinadas a ser sedes parlamentarias.

En definitiva intervino en un contrato de operación que le fue

confiado al funcionario público, es decir, una intervención sujeta al

deber de probidad propio de la función o cargo que desempeña.

En lo que se refiere al segundo delito, fraude al Fisco, -artículo

239 del Código Penal- el bien jurídico es el patrimonio del Estado pero

sin dejar de lado así como en el delito de negociación incompatible, el

bien jurídico es la confianza, la corrección de la función pública, la

honestidad del funcionario público y por consiguiente, la recta

administración pública.

Aparte del elemento relativo al empleado público, otro elemento

del tipo se refiere a las operaciones en que interviene en razón de su

cargo. Entiende su parte que la expresión “debe intervenir”, no implica

que la intervención del funcionario sea necesaria o imperativa, basta con

que el funcionario sea competente para intervenir en dicho acto y que

debe hacerlo en razón de esa competencia todo lo cual se cumple en

cuanto el Senador Bianchi en tal calidad se encontraba facultado para la

utilización de fondos públicos en el arriendo de una sede parlamentaria

con el objeto preciso y determinado de facilitar su función

parlamentaria, vale decir, el propio Senado de la República en sus

acuerdos le confiere competencia para realizar el acto o contrato, cierto

es confiada, bajo la necesidad de cumplir con su deber de probidad.

Ahora en cuanto los modos de comisión. El verbo rector

defraudare, de acuerdo a doctrina unánime, el concepto fraude, es el

engaño como el abuso de confianza. Lo correcto es entender entonces

como dice el profesor Alfredo Etcheverri y la jurisprudencia citada por él,

que el artículo 239 admite las dos modalidades de comisión, vale decir,

admite el abuso de confianza y engaño. Y así lo ha sostenido también la

Excma. Corte Suprema en sentencia del 04 de diciembre de 2012 en su

considerando dieciséis, Rol 496-2011 que dice: “La figura de fraude al

Fisco descrita en el artículo 239 se caracteriza, por ende, por un

menoscabo patrimonial al Estado perpetrado a través del engaño o el

incumplimiento de ciertos deberes, de modo que el empleado puede

producir un perjuicio a merced de un ardid, o bien, mediante un

incumplimiento de sus obligaciones funcionarias, sin que se requiera un

beneficio para el subalterno que puede no recibir ninguno, sino actuar

por amistad con espíritu de venganza u otro móvil, aunque siempre se

sigue el menoscabo del interés público. Si nos vamos a la segunda

hipótesis, alternativa que establece el artículo 239, esto es, consentir en

que se defraude, el Sr. Bianchi, Senador Bianchi, igualmente, estando

en una posición de garante como funcionario público, cuya fuente está

específicamente en el artículo 5 A, de la Ley Orgánica Constitucional del

Congreso Nacional 18.918, establece los alcances del Principio de

Probidad y el es garante exige a nuestro parlamentarios observar una

conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y leal con la

función con prominencia al interés general por sobre el particular, por lo

tanto, él como Senador de la República en el caso que nos ocupa

consiente que se defraude omitiendo la levitación del resultado de

perjuicio patrimonial para el Estado, es decir, omite realizar las

gestiones que le eran indispensables para conservar y satisfacer

previamente, los intereses patrimoniales fiscales, que le están

entregados en administración bajo la modalidad de asignaciones

parlamentarias, cuando mes a mes se obtienen los cheques girados por

el Senado a su nombre y los cobra en conocimiento de sobreprecio que

irroga una pérdida para el Estado. Asimismo, la otra modalidad de

comportamiento típico en que incurre el Senador es consentir que un

tercero defraude al Fisco, acuerda con su cuñada doña Victoria

Retamales el anexo de contrato de arriendo del año 2009, en octubre,

solicitando además al Senado que se efectúe el pago directamente a

ella, obrando con incumplimiento de sus obligaciones propias, de

probidad que lo obliga a actuar y no lo hace, incurriendo por lo tanto en

una omisión, vale decir, aquí se da el elemento de abuso de confianza.

En cuanto al requisito del perjuicio ocasionado al Fisco puede

manifestarse en principio de distintas formas, como por ejemplo, cuando

el Fisco paga algo que no tiene por qué pagar, cuando realiza la

prestación de un servicio que no tiene por qué realizar o cuando se

estipula un contrato como en este caso en condiciones económicas

menos ventajosas. Ahora, desarrollando estos elementos en

concordancia con los antecedentes puestos a disposición de esta Corte

hay un aspecto interesante en el tema del engaño, el cual se materializa

en un primer momento al presentar, el Senador Bianchi el contrato de

arriendo al Senado, previamente, suscrito por él, en el cual, como ya lo

ha señalado, figura como arrendadora su suegra doña Fresia, contrato

que como ha quedado acreditado con todas las pericias de rigor que

están en carpeta investigativa y a disposición de este tribunal figura

doña Fresia Espinoza como arrendadora, pero fue suscrito y llenado por

el cuñado del Senador, don José Santos Retamales, quien imitó la firma

de su madre, doña Fresia Espinoza Alarcón, hoy fallecida, cuestión a la

que se arribó después de realizar diversas pericias, en primer lugar, con

documentos de cotejo de la Sra. Fresia que permitieron establecer que

la firma del contrato de arriendo no era de ella.

Posteriormente, se logró incautar documentación desde la oficina

de don José Santos Retamales y con esa documentación se pudo

establecer por el perito que la firma estampada en el contrato era del

Sr. José Santos Retamales y el manuscrito, el lleno del contrato también

era de don José Santos Retamales, ahí se confirmó, y después se vuelve

a confirmar, porque después de varios intentos, don José Santos

Retamales, opta por someterse voluntariamente a una pericia caligráfica

del perito, Ricardo Navarrete Pardo, esta pericia arroja el mismo

resultado anterior, que es él quien imita la firma de la Sra. Fresia

Espinoza y llena el contrato lo cual tiene consecuencias.

El del parecer el Sr. Fiscal regional que se encuentra establecido

que el Senador Bianchi presentó en el Senado de la República un

contrato de arriendo a través de una carta, una comunicación en que

acompaña estos antecedentes y en la misma carta solicita a Tesorería

del Senado que los cheques se le giren a su nombre. Allí informa como

arrendadora a su suegra, en circunstancias que ésta jamás suscribió

contrato de arriendo, sino que lo fue el cuñado del Sr. Bianchi. Todo

esto, sin embargo, con el alcance señalado que tanto la Sra. Fresia

como José Santos Retamales eran comuneros del inmueble.

Este contrato de arriendo de 31 de marzo de 2006, se trata de un

acto jurídico en virtud de la cual se acuerdan, se plasman los acuerdos

de voluntades a que arriban las partes en el mismo con conocimiento de

las características del inmueble, del deber de probidad que imperaba, de

la historia del bien raíz, etcétera, se pactó un precio o canon de arriendo

el cual fue estampado de puño y letra por el cuñado del Senador, José

Santos Retamales, como ya se dijo en la suma de $850.000.- más

reajustes e intereses. Ahora bien, es deseable señalar en este punto que

el Senador, don Carlos Bianchi, al ser consultado en su declaración de

03 de agosto señala lo siguiente: ¿Cómo se acordó el valor de la renta

de arrendamiento?, el precio lo propone la Sra. Fresia -dice-, en este

caso, el cual era aceptado por mi y encontrándome dentro del rango que

permitía la designación, teniendo en consideración la dificultad que

existe para encontrar personas dispuestas para arrendarme un inmueble

para sede parlamentaria y política por las eventuales implicancias que

ello conlleva, además no habían otras ofertas disponibles y existía gran

premura para contar con una sede que funcionara de inmediato.

Por su parte, el imputado don José Santos Retamales, sobre el

motivo para consignar como valor arriendo la suma de $850.000.- dice:

fue mi madre quien vio directamente el tema con el Senador, ese tema

fue conversado familiarmente, tanto lo que se refiere al precio como si

Carlos Bianchi podía arrendarle a un familiar y él nos aseguró que podía

ser y que lo había consultado. Por otra parte el Senador Bianchi,

también nos indicó que él tenía una asignación que le permitía pagar un

monto superior, incluso a la cantidad de $850.000.-. Este punto también

es necesario aclarar -dice don José Santos Retamales- que declara que a

su madre nunca se le hubiera ocurrido establecer esta suma de

$850.000.- que era muy atractiva. Agrega en otra parte de su

declaración, "todo fue en el entendido que quien pagaba el arriendo era

el Senador, pero no el Senado y que él recibía varias asignaciones por

parte del Senado para cubrir sus costos y es así que entre ellos disponía

el dinero para el arriendo y con este dinero podía pagar el arriendo del

local, incluso el mismo nos indicó que podía ser por una suma más alta,

ya que a él se le entregaba una suma importante para el efecto”.

En cuanto a la suma de $850.000, reajustada posteriormente,

pactada en el contrato es importante hacer hincapié en que es una suma

absolutamente abultada y ajena a las condiciones de mercado, para

sostener esta afirmación se tiene en consideración los siguientes

aspectos: la propiedad en cuestión forma parte de un inmueble ubicado

en la ciudad en calle Ignacio Carrera Pinto 822, que la vez se encuentra

dividido en tres locales y estos locales cada uno tiene una superficie

aproximada de 111 metros cuadrados, 33 metros cuadrados, 39 metros

cuadrados entre estos dos últimos, entre los 33 y 39 metros cuadrados,

un hall interno de 10 metros cuadrados y correspondiendo al Senador

Bianchi el local u oficina de 39 metros cuadrados. El sobreprecio

respecto el valor ajeno a las condiciones de mercado absolutamente. El

Sr. Fiscal Regional alude profusamente a la prueba que aportó con su

libelo para arribar al perjuicio patrimonial, esto consiste en irrogar una

pérdida al Estado y eso se encuentra fundado en el hecho que el

Senador de la República, efectivamente, pagó la totalidad de las rentas

de arrendamiento por una suma aproximada a los $52.000.000.- y

fracción, originando un sobre valor aproximado de seis veces al valor de

mercado, ocasionando así una pérdida al Estado de aproximadamente

$45.000.000.-

No obstante lo anterior, vale consignar respecto a estos pagos

efectuados por el Senado que en una primera etapa entre abril 2006 y

septiembre de 2009, estos fueron realizados directamente al Senador

Carlos Bianchi a sus respectivas cuentas corrientes sin constancia

alguna de traspaso o retiro por montos concordantes a las rentas o

canon de arrendamientos a terceros de las personas integrantes de la

comunidad propietaria del inmueble. A mayor abundamiento también

entre febrero y septiembre del año 2009 cuando quien figuraba como

arrendadora, doña Fresia Espinoza, ya estaba fallecida, sin que al

Senado se le haya hecho presente esta situación, sino hasta octubre de

ese año siendo los únicos posibles beneficiarios de la renta los tres

comuneros hermanos Retamales Espinoza. Se observa que, en los

meses de junio, julio, agosto, septiembre octubre 2009, sí existen

depósitos del Sr. Carlos Bianchi a doña Victoria Retamales por la suma

de $250.000.- cada uno y también se incorporó por la defensa un

cheque del Senador Bianchi, girado a nombre de dicha Sra. por

$3.250.000.- el 12 de mayo de 2009 y cobrado por ella.

Se informa esta situación en octubre, coincidiendo con el acuerdo

de la Comisión de Régimen Interior del Senado que dice que a partir de

octubre no se puede pagar más a los Senadores, sino que se paga

directamente a los propietarios y ahí se le informa al Senado el

fallecimiento de la Sra. Fresia, por lo tanto, todo ese periodo siguieron

los cheques girándose a nombre del Senador Bianchi por los montos de

arrendamiento.

Finalmente, también del análisis de la cuenta corriente de la Sra.

Victoria Retamales se encuentra establecida con los informes periciales y

los mismos cheques que entre octubre de 2009 y noviembre de 2010 el

Senador pagó directamente a ella el canon de arriendo siempre con

sobreprecio ya aludido. A mayor abundamiento, las pericias ya indicadas

dan cuenta que los cheques girados a su nombre algunos fueron

cobrados por caja y otros depositados en su cuenta corriente del Banco

Santander coincidiendo en dos ocasiones al día siguiente de haber

depositado en su cuenta al girar y transferir a favor del Senador Bianchi

a su cuenta corriente en octubre de 2009, un valor similar, esto es,

$780.492.- frente a un canon de arriendo de $980.492.- cifras finales

que son muy indiciarias. En noviembre de 2009, mediante transferencia

bancaria de la cantidad de $980.492.- que corresponde al mismo monto

del arriendo recibido la Sra. Victoria deposita al Senador una cantidad

idéntica. Por otra parte los cheques del Senado corresponde a los meses

de enero, febrero 2010 por un valor ascendente a $980.492.- cada uno

fueron cobrados por caja por la Sra. Victoria Retamales, apareciendo el

mismo día del cobro y el siguiente respectivamente depósitos en la

cuenta corriente del Senador Bianchi por montos de $780.492.- y

$980.000.-

El abogado don Dagoberto Reinuava, por el Consejo de Defensa

del Estado, comienza haciendo presente que la actuación del Consejo de

Defensa del Estado tiene como única razón el interés del Estado por

sobre toda otra consideración.

Divide su ponencia en dos partes, por así decirlo. Una primera

parte en que hará mención a cinco puntos preliminares que estima de

importancia, a saber, cuáles son los hechos que no están discutidos en

esta causa, qué es lo que está asentado en esta causa y que no hay

tesis de la defensa que lo contradiga, sino que por el contrario, de los

elementos aportados por la misma defensa emanan como tales.

1. la calidad de funcionario público que tienen los

parlamentarios,

2. la calidad de fondos públicos que tienen los recursos del

Senado de la República y

3. la función parlamentaria.

La segunda parte se basa sobre dos hechos estructurantes que

dicen relación, primero con el estándar de justificación de los

antecedentes que se requiere para dar lugar al desafuero, es decir, cuál

es el grado de convicción que debiera tener este tribunal para dar lugar

a la petición. Y un segundo, cómo los antecedentes latamente expuestos

por el Ministerio Público configuran o por lo menos permite avizorar la

efectividad de la comisión de ambos ilícitos.

Los hechos asentados en la investigación y sobre los que no hay

discusión:

1. don Carlos Bianchi Chelech es Senador de la República desde

el 11 de marzo de 2006 hasta la fecha;

2. con fecha 31 de marzo de 2006, mediante escritura privada,

don Carlos Bianchi Chelech, Honorable Senador de la República,

suscribió un contrato de arriendo, figurando él como arrendatario y

figurando como arrendataria, doña Fresia Espinoza Alonso, su suegra.

3. de acuerdo al texto del contrato figura como objeto de ese

arriendo, la propiedad ubicada en calle Ignacio Carrera Pinto 824-A, de

la comuna de Punta Arenas.

4. dicho inmueble corresponde a uno inscrito en mayor extensión,

por supuesto, y con otra numeración, Ignacio Carrera Pinto 822 a

nombre de don José Retamales Valdebenito, ya fallecido, en el

Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas.

5. a abril del año 2006, dicho inmueble entonces pertenecía a una

comunidad hereditaria, formada por la suegra del Senador Bianchi, doña

Fresia Espinoza, por su esposa, Blanca Retamales, y por sus cuñados

Víctor Retamales y José Santos Retamales.

6. de acuerdo al tenor de este contrato, de este documento, la

suma inicial de canon de arriendo fue la suma de $850.000.-

indubitable, reajustado.

7. de acuerdo al tenor también del mismo contrato se arrendó ese

inmueble para efecto de oficina de atención de público y

8. efectivamente funcionó como oficina parlamentaria del Senador

hasta el año 2010;

9. mediante carta de 12 de abril de 2006, este contrato es

registrado por el Senador Bianchi ante la Tesorería del Senado, para los

efectos del pago de la asignación por gastos de oficina;

10. en la misma carta del Senador Bianchi, pidió expresamente,

que el pago del canon de arriendo fuera emitido a su nombre y

11. efectivamente el Senador giró a partir de abril 2006 hasta

septiembre 2009 los cheques de pago del canon del arriendo a nombre

del Honorable Senador Bianchi;

12. con fecha 21 de enero de 2009 falleció doña Fresia Espinoza

Alarcón, su suegra;

13. el 06 de octubre de 2009 se recibe en el Departamento de

Finanzas del Senado un anexo al contrato del año 2006, el cual da

cuenta del fallecimiento de la Sra. Fresia Espinoza y que el cobro del

canon, lo asume en ese anexo, doña Victoria Retamales Espinoza, la

cuñada del Sr. Bianchi;

14. durante el mes de octubre de 2009, su esposa y su otro

cuñado le otorgan carta poder a la Sra. Victoria Retamales para que ella

cobre ese arriendo en beneficio de la sucesión.

15. el inmueble fue finalmente adquirido mediante adjudicación,

previa liquidación y partición con fecha 22 de julio por doña Victoria

Retamales Espinoza.

16. los canon de arriendo durante el tiempo desarrollado por el

contrato tuvieron los siguientes valores: desde abril de 2006 a abril del

año 2007 se pagó $850.000.- de mayo de 2007 a abril de 2008

$872.000.- por arriendo; de mayo de 2008 a abril de 2009 $949.169.-

desde mayo 2009 a abril 2010 $980.492.- que después fue coincidente

en las transacciones bancarias; desde mayo de 2010 a diciembre de

2010 $1.298.000.-

17. desde el mes de abril de 2006 hasta septiembre los cheques

de pago se giraban nominativamente a nombre del Senador Bianchi

Chelech y a partir de ahí a nombre de doña Victoria Retamales.

En relación a los siguientes dos elementos a efectos videndi

acompaña un informe en derecho de la ex Senadora y Contralora

General de la República, doña Olga Feliú Segovia de Ortúzar, que hace

referencia a que la calidad de funcionarios públicos que tienen los

parlamentarios y también se refiere a la calidad de fondos públicos de

los recursos del Congreso Nacional.

Además para iguales efectos acompaña el fallo de la causa seguida

en contra del ex Honorable Diputado don Maximiliano Errázuriz que,

específicamente se refiere a este punto más el informe en derecho.

Alude a continuación a la noción de función parlamentaria, porque

permitirá entender el elemento del negocio confiado, en el artículo 240,

como también, de la operación en que interviene en razón de su cargo

del artículo 239 del Código Penal. La función parlamentaria desde el

punto de vista de una definición de género a especie la podemos

entender como una función pública estatal genérica, que es la ejercida

por los órganos legisladores. Desde un punto de vista normativo hoy día

hay una definición de la función parlamentaria, en el inciso segundo del

artículo 66 de la Ley Orgánica del Congreso, que la reconoce expresando

que son, todas las actividades que realizan Senadores y Diputados para

dar cumplimiento a las funciones y atribuciones que le confiere la

Constitución y la Leyes, dice esta noción legal, ella comprende la tarea

representación popular y las diversas labores políticas que llevan a cabo

aquéllos y los comités parlamentarios. Si nos aproximamos

académicamente al trabajo legislativo previo de esta noción reconocida

de función parlamentaria y revisamos un informe en derecho del

publicista, que es profesor de la Universidad de Chile, don Luis Cordero

sobre la aplicación del artículo 4 de la Ley 19.886 que igualmente deja a

efectus videndi, en una definición acabada de dicha función se dice que

son las funciones que los parlamentarios cumplen como legisladores en

la discusión y aprobación de las leyes y tratados internacionales, las

actividades en que participan oficialmente en Chile o en el extranjero en

su calidad parlamentarios y esto es importante para esta causa, el

trabajo que realizan en sus distritos, incluye entre otra actividades

tomar parte en ceremonias, reuniones con personas, con grupos de

interés, realización de visitas, recepciones, visitas a establecimientos y

empresas, la acción política que desempeña como miembro de partido,

la participación en seminarios, los encuentros, los consejos, reuniones

privadas, actos de campaña, proclamaciones un largo etcétera. Pregunta

¿esa oficina de 39 metros cuadrados es para cumplir la función

parlamentaria o no?

El otro elemento que es importante y va unido a esto es la

asignación parlamentaria. Este grupo de recursos apartados del erario

del Congreso públicos que son asignados, en una definición que también

da el profesor Cordero para proveer de facilidades institucionales

vinculadas a qué, a la función parlamentaria; eso es la asignación no es

sueldo. Recursos destinados a otorgar las facilidades para cumplir la

asignación parlamentaria como lo señalaba el Sr. Fiscal Regional en una

cita que hacía a la normativa interna del Senado cuando no se gasta

completa no sale del arca de la Tesorería eso es consistente con esto.

El Sr. Procurador efectúa un breve desarrollo histórico de las

asignaciones para arriendo de oficinas del Congreso concluyendo en la

creación del Consejo Asignaciones Parlamentarias y el Comité Auditorías

el cual no existía antes del año 2012 no había auditoría estructural en el

Congreso Nacional antes del año 2012.

En cuanto al estándar o exigibilidad de convicción opina que el

fuero involucra un escollo que hay que salvar en base a operaciones

jurídicas previas que permitan el juzgamiento. No es un juzgamiento

ontológicamente, siendo cosas distintas el desafuero y el juzgamiento y

sólo este último tiene como destino lograr la plena convicción, lo otro,

habilitar un juzgamiento. La jurisprudencia reciente ha establecido que

el desafuero es un trámite o gestión. A propósito cita el fallo que

confirmó por parte de la Corte Suprema el desafuero del Senador

Vitalicio don Augusto Pinochet Ugarte, agregando que su finalidad es

decidir si ha lugar o no ha lugar a formar una causa a un parlamentario

inculpado por un delito. No implica juzgar al parlamentario puesto que

dicho juicio deberá llevarse a cabo en conformidad a las reglas

generales.

Opina que interesan tres artículos: el 140, 155 y 248 del Código

Procesal Penal. El 248 es el que establece la facultad del Ministerio

Público, atribuciones del Ministerio Público para acusar cuando tiene

fundamentos serios, norma cuyo destinatario no es la judicatura sino el

Ministerio Público. Las normas que tienen como destinatario el Poder

Judicial son los artículos 140 y 155 del Código Procesal Penal que

establecen la necesidad de estar justificado el hecho punible o la

comisión del delito y presunciones fundadas de participación de los

imputados y por tanto esta Corte debiera revisar los antecedentes bajo

esa prisma en opinión de este querellante, eso es consistente e incluso

en estándares más altos que han existido hasta la dictación del Código

Procesal Penal.

Opina que lo revelado por el Ministerio Público ante esta Sala

demuestra claramente la existencia de presunciones fundadas de

participación y justificación de hecho punible las que además, están

dados por estos hechos que nadie discute.

En cuanto a las exigencias del delito de negociación incompatible,

es un delito especial propio y exige la calidad de funcionario público. Los

parlamentarios son funcionarios públicos y pueden ser sujetos activos de

estos delitos.

En cuanto a la tipicidad, dar interés ha sido definido por la doctrina

como hacer parte, dar parte en una contratación. Los tratadistas

profesores Politoff, Matus y Ramírez establecen que para que pueda

haber interés tiene que ser un contrato lucrativo, un contrato comercial,

un contrato en que haya una ganancia y un arriendo así lo es. Por otra

parte, el profesor de Derecho Penal don Luis Rodríguez Collao con doña

Magdalena Ossandón en el libro Delito Funcionario opinan que incluso

habiendo un beneficio para el Estado, cosas que no cree que se pueda

alegar en esta causa, el delito se comete igual.

La otra exigencia típica que el negocio u operación estén confiados

al cargo vuelve a la función parlamentaria, el Senado confió al Senador

Bianchi la contratación de un inmueble para el ejercicio de sus funciones

y esa es una condición necesaria de acaecimiento de los hechos, si

sacamos al Senador, sacamos la función parlamentaria y si sacamos la

función parlamentaria no hay contrato y por tanto, la exigencia típica

está cumplida.

Anticipándose a una posible alegación contraria en cuanto a que el

Senador nunca tuvo representación del Congreso, da lo mismo, la

norma del 240 no exige representación, exige confiar un negocio u

operación y se le confió por su función parlamentaria, sólo él, el

beneficio, sólo él es quien puede celebrar ese contrato porque es

Senador.

Su parte estima que la participación que le corresponde al Senador

en este delito es la de autor directo conforme al artículo 15, N°1,

celebra el contrato, lo acredita, recibe los cheques, acredita el anexo,

intervención directa.

En cuanto al fraude al Fisco. Reitera aquello que ya se ha dicho,

de la calidad funcionario público, la entidad y fondos públicos de las

asignaciones parlamentarias, no se le entregó para que él entrara a su

patrimonio y consiguiera los insumos.

En relación al elemento intervención en operaciones en razón de

su cargo que es la exigencia típica del artículo 239, le parece bastante

claro que en cumplimiento de esta ya nombrada función parlamentaria

se celebra el contrato, interviene porque es parlamentario y si hacemos

de nuevo el ejercicio de causalidad de sacar la calidad parlamentaria,

sacar la calidad de función parlamentaria no tenemos contrato, no

tenemos sueldo de reparación, no tenemos fraude, intervino en razón de

su cargo. En concretó cómo se manifestó fácticamente esto, de dos

maneras bastante evidentes con base en los peritajes, los argumentos

del Ministerio Público, específicamente los peritajes contables y a los

hechos que son absolutamente indubitados. Se pagó un arriendo, pero

no hay ningún antecedente que ese arriendo haya llegado al patrimonio

de la arrendadora por tanto, no hubo pagos de arriendo hubo pago de

arriendo del Senado, pero no se traspasaron y por tanto este, si uno

mira bien esta relación entre el H. Senador Bianchi y la Sucesión no es

un arriendo civilmente es un comodato le prestaron la casa y él cobro el

arriendo y le ayudaron para que así fuera, no hay pago. Y la segunda

fórmula que asume esta defraudación es a través de la sobrevaloración.

Sobre el tema de perjuicio fiscal también esta parte acepta la

proposición del Ministerio Público, pero entiende que eso es barato para

el imputado porque por esa casa jamás se pudo haber arrendado, todo

lo que se pagó allí no debió haberse pagado. El Consejo opina que el

perjuicio fiscal es el 100% de lo pagado por el Senado, esa es la

sensación. Participación y ejecución se topan o se cruzan con lo

señalado en relación con negociación incompatible: participa

directamente, suscribe el contrato, lo lleva, dice que habría hecho las

consultas, no hay ningún antecedente que diga que así fue, el 2009 en

pleno conocimiento de la ilicitud vuelve, acompañó anexo de contrato

para que se prolongue este contrato. El Senador Bianchi es un vecino de

esta comuna y como todos los que somos vecinos y arraigados en esta

comuna sabemos los valores y sabemos cuándo algo es caro o cuando

algo no es caro, cuando algo es proporcionado o cuando algo no es

proporcionado; no parece apegado a la lógica considerar que $850.000.-

era un valor de mercado por 39 metros cuadrados.

Finalmente, adelantándose a algunas argumentaciones que van a

ser ventiladas acá, se ha levantado como tesis por parte de la defensa

del H. Senador que no tenía una prefiguración, en su fuero interno, de la

ilicitud de la contratación y con eso se pretende eliminar dentro de este

contexto el elemento cognitivo del dolo, el Senador nunca supo, no

sabía que lo que hacía era malo o estaba prohibido o era ilegal. El dolo

mismo no es un elemento que corresponde ser acreditado en esta

instancia, esto es un desafuero, una gestión previa, el dolo será materia

de la convicción o no convicción del tribunal de fondo. De acuerdo a la

trayectoria del Sr. Bianchi en su declaración, es un servidor público que

lleva tiempo, entre el año 2000 y 2004 fue Concejal de la comuna y en

esa trayectoria hay que ver si este choque de la actividad pública versus

la relación de parentesco alguna vez estuvo en su foco, conciencia,

como algo que no podía ser y cuando uno analiza la trayectoria

encuentra que al contrario de lo que se plantea hoy, sí estuvo en su foco

conciencia que el parentesco era un problema cuando chocaba con la

función pública. Alude a continuación al Acta de Sesión N°172

extraordinaria del 13 de julio de 2004 y Acta de Sesión ordinaria 41 del

08 de julio de 2003 del Consejo Municipal de Punta Arenas, tema:

patentes de alcoholes, renovación, traslados solicitudes. La familia del

Senador Bianchi es una familia dedicada -parte de su familia- al

comercio. Su esposa, doña Blanca Rosa Retamales Espinoza, era titular

de una patente de alcoholes, específicamente expendio de cervezas, el

día 08 de julio de 2003 se tiene que tratar efectivamente si se renueva o

no se renueva esta patente de alcoholes. El Senador Bianchi en esa

época Concejal asiste a la sesión, pero antes que se tome el acuerdo o

se vaya a tratar el tema de su esposa hay constancia, siendo las 16:05

horas se retira de la presente sesión el Concejal Sr. Carlos Bianchi

Chelech, luego de eso se puede tratar el tema. Acuerdo 980 se renueva

la patente de alcoholes a doña Blanca Rosa Retamales Espinoza. Misma

situación se repite el año siguiente, la siguiente renovación Acta Sesión

172, para dejar a efectos videndi y estas son actas conseguidas por el

Consejo de Defensa del Estado y no han sido aportadas a la

investigación y son usadas como eventualmente pruebas en juicio oral

en caso que el desafuero prospere. Acuerdo 1324 con los votos a favor

del Sr. Alcalde de la comuna, Juan Morano Cornejo, los concejales Oscar

Bravo Hidalgo, Carlos González Yacksic, Luis Burgos Sanhueza, Jorge

Saldivia Díaz, Roberto Sahr Domian y la concejala Anahí Cárcamo Aguila

y la abstención del Concejal Sr. Carlos Bianchi Chelech, se aprueba la

renovación de la patente de expendio de bebidas alcohólicas de doña

Blanca Rosa Retamales Espinoza. El 2003 y 2004 tenía super claro en su

conciencia de que había un choque entre parentesco y la función

pública, el 2006 lo olvidó. Nunca me reclamaron, nunca me auditaron y

nunca encontraron ningún problema. Eso hemos escuchado de parte de

la defensa, nunca se reclamó, se auditó y nunca hubo problemas, por

tanto, esto es inexplicable. Reitera el Sr. Procurador que hasta el 2012

en el Congreso no existía auditoría orgánica y estructural por eso nunca

se auditó. Cuando se dice que se auditó puede ser quizás en qué sentido

se recibió documentos, se miraron, pero auditoría con todas las

operaciones de auditorías, traslados de lugar, informe, formulación de

reparo, respuesta a los reparos e informe final, no existió, es más, el

mismo informe que señaló, del Consejo de Asignaciones Parlamentarias,

hace una foto de cómo era el sistema de fiscalización antes de su

existencia, página 32 del informe y el Consejo, los expertos dicen falta

instrumentos de gestión, procedimientos internos en materia de uso

rendición de cuentas recursos asignados a los parlamentarios, foto

anterior a su existencia.

Como consecuencia a lo anterior, las Cámaras del Congreso no

contaban con sistemas y personal suficiente para implementar procesos

de control lo que provocaba que la poca regulación existente,

principalmente a través de acuerdos de comisión de régimen interno de

ambas cámaras dejare espacio de discrecionalidad, como por ejemplo

en lo referido a gastos de representación u otros. Asimismo la rendición

de cuentas se realizaba mediante procedimiento simple tales como la

entrega de la boleta, recibo de servicios prestados, pero sin mayores

definiciones ni clasificaciones que permitieran de manera eficiente usar

el control sobre el uso de dichos recursos. De lo anterior dan cuenta las

múltiples denuncias y los reportajes de prensa de la época, no hay

auditoría que valide el actuar del Senador. Con lo dicho solicita se haga

lugar a la solicitud de desafuero del Ministerio Público.

En su réplica el Procurador Regional del Consejo de Defensa del

Estado, destaca que no hayan sido discutidos los hechos que su parte

precisó. Explica que la referencia que hizo precedentemente a la figura

del comodato, corresponde a una apreciación en cuanto a que hasta se

podía pedir el máximo del perjuicio.

Manifiesta que su sensación después de escuchar la alegación de

la defensa es que se trata de un alegato de clausura y no de desafuero,

puesto que los temas fueron de fondo, de aplicación del derecho, pero

sin que se produzca la prueba acá, sin que se haga lectura de los

instrumentos, sin siquiera conocer el informe en derecho del profesor

Etcheberry. También puede ser bastante importante que aparezca un

informe en derecho del profesor Bascuñan, pero como ésta audiencia no

es una instancia se debería discutir en juicio oral, público, en

bilateralidad y con la inmediación en la producción de la prueba, para

poder ver si esos informes en el fondo dicen relación con hechos que

están sí o no acreditados.

Hace presente que la defensa y su parte coincidieron en que en

esta oportunidad el estándar es justificación, justificación del hecho

punible, el estándar máximo, y ese hecho punible está justificado.

Por otra parte discute que el artículo 41 del Código Procesal Penal

establezca un estado de acreditación del delito en todos sus efectos. La

lectura del artículo que establece el sobreseimiento, luego de la decisión

de denegar el desafuero, no da ningún estándar y tampoco establece

qué elementos del delito tenemos que probar, no, eso no está ahí y eso

es un pivot de la defensa.

Respecto al perjuicio, recuerda que su parte no alega que el

Congreso, el Senado de la Republica hizo un negocio en que dejó de

ganar plata, no está para ganar dinero, por tanto no tiene lucro cesante.

Tuvo daño emergente en término civiles, establecido con diversas

pruebas concordante.

Manifiesta el Sr. Procurador que la defensa plantea una entelequia

interesante, en relación con que hay dos relaciones, y se ponen

escalones, una relación del Senador, que ahora es particular, no está en

función parlamentaria cuando arrienda una oficina parlamentaria, no, es

particular, según ellos. Entonces se pregunta ¿para qué quería la

oficina? no lo sabemos, se responde, si no era para funcionar como

parlamentario, función parlamentaria, ejercicio del cargo. Pero en

palabras del colega defensor, quien ha dicho que el Senado le encarga a

quién tenía que buscar la propiedad, que era el Senador, y cuando se

encarga, se confía, nos vamos al 240, se le confía un encargo, no

requiere representación. Destaca que el Senador no actuaba en

representación del Senado, lo hacía por encargo del Senado, en

confianza del Senado, financiado con fondos del Senado.

Rebate que la aseveración respecto a que el señor Bianchi era

vecino, fuese liviana, porque además de fue Concejal y ahora Senador,

por lo cual no cree que esa persona no conozca la realidad de Punta

Arenas sino al contrario tiende a pensar que una persona con esos

cargos y con esa experiencia conoce la realidad.

El abogado de la parte querellante, Sr. Sánchez, solicita acoger la

solicitud de desafuero y en consecuencia hacer lugar a la formación de

causa en contra del Honorable Senador don Carlos Bianchi.

En primer lugar le interesa reforzar aquello que comprende la

función parlamentaria. El artículo 66 inciso 2 de la Ley 18.918 de

Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, vigente desde el 03 de

junio del año 2010 en su parte final se refiere a la tarea de

representación popular. Aunque sea una norma posterior a los hechos

que se investigan su historia fidedigna da cuenta de la intervención del

Presidente de la Cámara de Diputados en ese minuto el Honorable

Diputado Sr. Álvarez en cuanto esta modificación a la Ley Orgánica

Constitucional del Congreso persigue precisar que las asignaciones

parlamentarias se establecen para que los parlamentarios puedan

desarrollar las tareas que se le encomiendan en el orden constitucional y

las leyes, de manera que a juicio de esta defensa del propio debate

surge su naturaleza jurídica de norma interpretativa.

A continuación se pregunta si los antecedentes producidos

resultan suficientes para hacer lugar a la formación de causa o si por el

contrario son a tal punto liviano que no resulta atendible siquiera que un

Tribunal Oral en lo Penal se haga de ellos por medio de una ponderación

contradictoria en el juicio correspondiente. Deja a efectus vivendi todos

los fallos de desafuero que han existido desde el año 1937 hasta la

fecha y de todas esas discusiones, en su gran mayoría por delitos de

injuria y muy pocos casos por delitos de corrupción se llegó por la vía

jurisprudencial a determinar cuál es la vara o el estándar al que debe

atenerse este Ilustrísimo Tribunal para el efecto efectuar su

determinación. Relevante desde el punto de vista político entre otras

razones el fallo de la Ilustrísima Corte Suprema de 13 de enero de 2003

relativo al denominado caso coimas en donde la Corte Suprema

confirmando la sentencia del Pleno de la Corte de Apelaciones de

Rancagua dio lugar a la formación de causa en contra de los entonces

diputados Señores Jiménez, Pareto y el actual Senador Juan Pablo

Letelier, redactado por don Adalis Oyarzún, dijo en aquel minuto que

podrá decretarse el desafuero cuando nos encontremos frente a un

hecho que presente los caracteres de delito y se tengan fundadas

sospechas para reputar autor, cómplice o encubridor a aquel cuya

detención se ordena y anota con posterioridad esta sentencia

igualmente debe destacarse que en las gestiones relativas al desafuero

no cabe y hace un énfasis la Excelentísima Corte Suprema por ningún

motivo atender a las exigencias del entonces artículo 274 del Código de

Procedimiento Penal que se requieren para la dictación del auto de

procesamiento esto es que esté justificado el delito y presunciones

fundadas respecto de la participación, en definitiva tomando una norma

de orden procesal y adjetivo, el estándar que debe fijar este Ilustrísimo

Tribunal es el de detener a una persona no otro. Pero en el mismo fallo

se hace una descripción muy profunda de la historia constitucional del

trámite de desafuero y se remonta a nuestra Constitución del año 1822

y el concepto hacer lugar a la formación de causa se ha mantenido

incólume en todos los textos constitucionales desde el año 1822 a la

fecha. El Código de Procedimiento Penal es del año 1906 posterior a la

nomenclatura haber lugar a la formación de causa de forma tal de que a

juicio de este querellante particular no resulta del todo atendible recurrir

a conceptos de carácter procesal y adjetivos para los efectos de

delimitar el estándar al que debe atenerse este Ilustrísima Corte y

hemos encontrado cuestión que no está en el fallo y en ningún otro pero

si en un texto que fue premiado por el Tribunal Constitucional el año

pasado y que también queda a efectos videndi, el más antiguo de los

antecedentes que existe respecto de este denominado fuero

parlamentario hoy fuero constitucional, aportado por esta parte también

a efectos de ser visto por este Tribunal en el que aparece que, bajo la

vigencia de la Constitución del año 1833 el fuero parlamentario o

desafuero se encontraba radicado ante la propia cámara a la que

pertenecía la persona cuya formación de causa se solicitaba y en ese

contexto en la solicitud de desafuero del entonces diputado don Rafael

Gatica el 29 de julio del año 1844, don Manuel Montt, Presidente de la

República, Presidente de la Corte Suprema y congresista en esa fecha,

nos dijo que la cámara a su juicio al hacer uso de la facultad que le

concede la Constitución para declarar si hay o no lugar a la formación de

causa contra un diputado no debe impedir el ejercicio de la justicia,

debe permitir que la ley tenga su efecto y que los tribunales obren en el

círculo de sus atribuciones. En conclusión bajo estos dos primas tanto el

que ha fijado la Corte Suprema como aquel que consta de la historia

constitucional, el estándar que debe salvar en esta instancia procesal,

con los antecedentes que se han sido traídos a la vista es en definitiva

una mirada somera a la existencia material de un hecho que pueda

revestir características de delito y que exista algún atisbo de presunción

respecto de la participación. Será el Tribunal Oral en lo Penal en

definitiva quien discierna si es que existe o no la culpabilidad respecto

de la acusación que habrá de presentar el Ministerio Público.

Destaca de los alegatos anteriores que aun cuando en la versión

del Senador Bianchi, fue su suegra quien puso el precio del contrato, lo

cierto es que la suegra nunca existió, el contrato presentado el mismo

mes que asumió su calidad de Senador fue un contrato falsificado en el

que su cuñado José Santos Retamales falsifica por imitación la firma de

su suegra. El precio propuesto no fue por la señora Fresia, lo fue por el

propio Senador y así consta la declaración efectuada por el co-imputado

José Santos Retamales de fecha 13 de abril de 2015. No había ofertas

disponibles. Pero luego la propia defensa del Senador Bianchi acompaña

un informe pericial que nos dice como primera conclusión de la señora

Marcia Luso un promedio de renta en base a ofertas de mercado

objetivo, en consecuencia la defensa y la declaración del Senador

Bianchi se contradicen. También declaró que para era un precio

absolutamente razonable en ese momento ya que se le estaba dando

completamente alhajada y amoblada en condiciones de ser utilizada

inmediatamente como sede parlamentaria, pero no existe un anexo de

contrato, no se levantó algún inventario, ante el Servicio de Impuestos

Internos no se había pagado el impuesto al valor agregado con que se

encuentran gravados los inmuebles arrendados y con posterioridad se

acompañan informes periciales de tasación que descartan

completamente el hecho de un inmueble amoblado y nos encontramos

con que supuestamente sería un precio de mercado pero a casco

desnudo.

Respondió además que pagó en efectivo a la señora Fresia el

monto del arriendo. No existen antecedentes en la carpeta de

investigación que den cuenta de que haya salido el dinero de las cuentas

corrientes del Senador, que se cotejaron todas.

Existen numerosos traspasos entre las cuentas corrientes y

depósitos en efectivos efectuados entre las cuentas de los señores

Retamales y el señor Bianchi ¿Por qué razón habría de solventarse en

efectivo el pago de arrendamientos respecto de la señora Victoria

Retamales, pero al mismo tiempo existir numerosos traspasos

contables? Y no hay respuesta.

Ha declarado además el Sr. Senador que después del aluvión

bajaron los precios de los arrendamientos ¿cuándo fue el aluvión?, en

marzo del 2012, en circunstancias que el Senador dejó esta sede

parlamentaria el 2010.

El artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, respecto del

juicio de mínima cuantía establece que el Juez puede ponderar la prueba

según la impresión que le ha merecido la conducta que ha desplegado la

parte, en consecuencia estima este querellante particular que no es una

cuestión ajena al procedimiento ni a la forma en que como deban

ponderarse los antecedentes la conducta que ha desplegado

efectivamente esta parte, por cuanto el ordenamiento jurídico en su

conjunto por medio de las reglas lógicas dan cuenta de que a lo sumo

todas estas contradicciones tendrán que ser cotejadas no ante este

Tribunal sino naturalmente ante el Juez de fondo, ante el Tribunal Oral

en lo Penal, en un procedimiento que a lo sumo demorará cuatro meses,

por ende, no será tan gravoso para efectos de la labor parlamentaria

que es precisamente la ratio legis del fuero.

En cuanto a la interpretación de una norma de rango

constitucional, la jurisprudencia, la doctrina y el Tribunal Constitucional

en particular, orientan hacia el elemento teleológico, el criterio

axiológico respecto de los principios que basan nuestra Constitución y

un criterio de unidad de constitución. Frente al objetivo del

constituyente para efectos de erigir el fuero parlamentario como una

norma de ese rango, el principio que se encuentra detrás y como

sustento de esto es simplemente el respeto a la labor del parlamentario

que esta no sea en definitiva afectada por acusaciones irritas, livianas o

sin valor. ¿Se trata en realidad esto de una acusación superflua en

donde la turbación a la labor parlamentaria no pueda ceder ante el

ejercicio de la jurisdicción? El abogado de la parte querellante se

responde que no, porque efectivamente nos encontramos frente a una

investigación seria, robusta con antecedentes sumamente complejos y

de altísima relevancia pública que deberán necesariamente ser

conocidos por los tribunales.

Respecto de la unidad de la Constitución agrega que para

interpretar nuestro texto fundamental no se debe ir a las normas de

manera aislada sino que considerar la Constitución con una mirada

amplia y ver que junto con reconocer el fuero parlamentario se reconoce

que en Chile no existen personas ni grupos privilegiados, que el artículo

83 de la Constitución otorga el mandato al Ministerio Público de dirigir la

acción penal pública y que entrega a esta parte la facultad de dirigirla en

la misma forma, de manera tal de que la acción penal pública también

se encuentra para este caso particular radicada en este querellante

particular si es que uno mira la Constitución Política no interpretándose

en clave de legislaciones adjetivas sino que como una unidad deberá

necesariamente entenderse que este antejuicio de desafuero es un paso

previo que existe efectivamente como principio de carácter

constitucional la protección al trabajo parlamentario, pero que cotejando

los antecedentes que existen ese principio debe naturalmente retroceder

frente al ejercicio de la jurisdicción y frente a la acción de los tribunales

y el Ministerio Público.

Hace presente, además que el fuero parlamentario ni siquiera es

hoy día una cuestión absoluta. En nuestro ordenamiento se trata de una

institución jurídica a su modo de ver en absoluto decaimiento porque es

Ley de la República hoy día el artículo 27 del Estatuto de Roma que en

su numeral segundo señala, las inmunidades y las normas de

procedimiento especiales que conlleve el cargo de una persona con

arreglo al derecho interno o al derecho internacional no obstarán a que

la corte ejerza competencia sobre ellas, esta norma que fue ya

promulgada y es Ley de la República lo fue en razón de una modificación

a nuestra Constitución que incluyo un artículo 24 transitorio por una

pretérita declaración del Tribunal Constitucional de que se requería

reforma constitucional para promulgar el Estatuto de Roma lo que

ocurrió y que es lo que dice ese artículo, el Estado de Chile podrá

reconocer la jurisdicción de la corte penal internacional en los términos

previstos en el tratado de roma y esta normativa fue también

refrendada por nuestro tribunal constitucional en la sentencia 1415-

2009 del Excelentísimo Tribunal Constitucional. Lo cual significa que al

alero de los tratados internacionales suscritos por Chile que se

incorporan en la Constitución Política por medio de su artículo quinto el

fuero constitucional no es ni siquiera hoy en día en el siglo veintiuno una

cuestión de carácter absoluto, es ese el prisma que debe en definitiva

debe otorgársele a este ante juicio.

Agrega que en cuanto al valor del inmueble arredrado su parte

incorporó peritaje de la perito Sonia Castro, ministro del tribunal de

segunda instancia de reclamos de contribuyentes del Servicio de

impuestos internos, una especie de ministro de segunda instancia que

está integrado incluso por Ministros de Corte de Apelaciones, en

consecuencia cree que se trata de una voz también autorizada sobre la

materia.

Agrega que el Honorable Senador pagó el segundo monto de

arriendo más caro del Senado después de un arrendamiento del Senador

Jovino Novoa en Santiago poniente, de un tamaño muchísimo mayor.

Alude también a la sentencia dictada por la Corte Suprema en el

caso sobresueldos, en donde se condenó al ministro de transportes

Carlos Cruz Lorensen, la cual da cuenta que dentro de la función pública

está precisamente la de los parlamentarios, de manera tal de que eso

parece ser una cuestión ya no discutida.

En la sentencia del caso coimas, a la que ya se refirió, agrega, la

Corte Suprema insiste en no ser necesario que el hecho esté

plenamente acreditado ni que reúna todos los elementos del delito,

basta que el hecho exista y tenga apariencia delictiva. Luego, es parecer

del abogado querellante que, en esta sede de desafuero podría ser

perniciosa para los intereses del propio aforado entrar a discernir

respecto de cualquier criterio de carácter subjetivo para los efectos de

determinar si ha o no lugar a la formación de causa. Todos aquellos

antecedentes que digan relación eventualmente con el hecho volitivo no

son materia de este trámite de desafuero y en consecuencia no podrán

ser tomados en consideración.

Destaca que en la investigación del Ministerio Público no se negó

al Senador ni una sola diligencia probatoria durante estos dos años,

todas y cada una de las diligencias que se solicitaron, conducentes o no,

fueron otorgadas, sin excepción. Las únicas diligencias denegadas lo

fueron al Consejo de Defensa del Estado y a su parte, que dice relación

con las que se solicitaban en las querellas y adendun de querellas.

De cara a un proceso criminal, le parece al abogado querellante

pertinente comentar en cuanto al punto que no haya habido prohibición,

por medio de una reglamentación interna para contratar con parientes,

resulta absolutamente irrelevante por cuanto en un sistema de derecho

público y en estricto apego al principio de legalidad solamente se

pueden ejecutar aquellas cosas que están permitidas, no otras, en

consecuencia debió habérsenos acompañado un certificado o una

reglamentación interna del Senado que diga se permite contratar con

parientes.

En su alegato por la parte del querellante el abogado Sr.

Cárdenas, solicitando igualmente, se dé lugar al desafuero del Senador.

Argumenta que es necesaria la formación de causa para que enfrente a

la justicia del mismo modo como que cualquier ciudadano sin privilegios

lo haría, de otro modo apareciendo implicados que no gozan de fuero,

en conformidad a lo que establece el artículo 422 del Código Procesal

Penal, se daría una situación de manifiesta pues se seguirá adelante el

procedimiento en relación con ellos. Los cuñados Victoria y José

Retamales tendrían que ir a juicio y enfrentar al Tribunal Oral en lo

Penal con independencia del Senador quien es el actor fundamental. Una

situación entonces donde no habría la igualdad ante la ley que establece

el artículo 19 número 2 de la Constitución Política: En Chile no hay

persona ni grupo privilegiado. Un primer criterio a seguir, es que la

justicia no tiene que violentar a los simples ciudadanos, llevando a juicio

a unos y dejando de lado a otros por privilegios desmedidos. Se refiere

en relación al punto a las múltiples disposiciones que en relación a los

derechos humanos recogen el principio de igualdad en los tratados

internacionales.

Un segundo criterio de la mano con el anterior, es que habiendo

suficientes elementos de la investigación, antecedentes concretos, serios

para desaforar a quienes gozan de este privilegio así se haga

armonizando justicia y equidad.

Pone de relevancia lo que a su entender significa el que la

institución del desafuero esté en decaimiento, que ya parece estar fuera

de contexto atendido los tiempos, materia sobre la cual ha opinado el

propio Presidente de la Excelentísima Corte Suprema en el día de la

inauguración el año judicial, en un acto formal propio de sus

atribuciones constitucionales, al Ejecutivo como al Congreso, eliminar el

fuero parlamentario pensado como una protección ante acusaciones

infundadas que hoy día no parece tener justificación y debiera evaluarse

su conveniencia y mantención, debiera pensarse dice el Señor

Presidente de la Corte Suprema que los parlamentarios imputados de un

cargo criminal asuman la realidad el proceso en igual de condiciones

como cualquier ciudadano de la República, sin mayores cargos, pero

también sin mayores privilegios. Plantea la propuesta ante el Consejo

Asesor Presidencial de la Comisión Anticorrupción que se creó en La

Moneda para que se legisle al respecto.

Argumenta en seguida que respecto doña Victoria, la cuñada, se

pidió por parte del Ministerio Publico la cautelar de arraigo nacional del

artículo 155 letra d. Para ello se exige al menos y con menos rigor que

la prisión preventiva que existan antecedentes que justifiquen la

existencia del delito y que existan antecedentes que permitan resumir

fundadamente la participación. Ocurrió que nadie alegó de aquella

petición de cautelar y está ejecutoriado. Otro tanto sucedió en relación

al cuñado José Retamales Espinoza a quien, el 17 de abril de 2005 se

formalizó también por fraude, por los mismos hechos imponiendo la

cautelar de firma mensual del artículo 155 letra d. En consecuencia ya

existen antecedentes serios y suficientes para entender de qué estamos

hablando, antecedentes que permiten llegar a terminar con el fuero.

En cuanto al elemento del delito relativo a que el sujeto debe ser

funcionario público, relacionado con la legitimación activa de su parte

como querellante en aquellos casos en que se dirigen acciones contra

los funcionarios públicos destaca que se declaró admisible la querella y

hasta el día de hoy nadie lo ha cuestionado toda vez que podría

entenderse que si no era funcionario público no debería estar presente y

sin embargo esta alegando.

En cuanto al conocimiento de la ilicitud de la conducta, por parte

del Senador, 18 personas han negado haber tenido un conocimiento

siquiera de que se les haya consultado que si podía celebrarse un

contrato de arrendamiento entre un Senador y sus parientes. No es

creíble su explicación porque en situaciones de su época de Concejal

tuvo conciencia en una actuación relativa a su señora que no podía

intervenir por elemento de probidad y ser funcionario público.

El Senador Bianchi asumió la Vicepresidencia del Senado el 11 de

marzo de 2009, un mes después se despacho la Ley 20.341, el 22 de

abril de 2009 Ley que modifico la pena en las dos normas del Código

Penal por las cuales él hoy está formalizado, los artículos 239 y 240

sobre fraude al Fisco y sobre negociación incompatible luego de una

tramitación de más de un año, modificación que se publicó en abril y en

el Senado Vuestra cinco meses después se recibe un anexo de contrato

en que el Señor Bianchi y su cuñada dicen ahora que quien va a recibir

las rentas de arrendamiento es ella. Es decir, participó activamente en

las dos normas en virtud de la cual les prohibía a los funcionarios

públicos intervenir en los cargos a razón de su cargo, luego sabia y tenía

conciencia.

En cuanto al elemento de ambos delitos, en razón de su cargo,

opina el abogado querellante que hay razones de textos que ayudan a

entenderlo. El artículo 195 del Código Penal señala que el encargado o

empleado de una oficina telegráfica que cometiere falsedades en el

ejercicio de sus funciones, es decir, la ley lo exige, en el ejercicio de sus

funciones. El artículo 253 señala que el empleado del orden civil o

militar que requerido por la autoridad competente no prestare, en el

ejercicio de su ministerio, la debida cooperación, destaca el abogado el

tópico en el ejercicio de su actividad. El 264 el que amenazare durante

la sesión en los cuerpos colegiados o en la audiencia de los Tribunales

de Justicia, por ejemplo hoy día a un Diputado o Senador o a un

miembro de los Tribunales por las opiniones manifestadas en el

Congreso o a un miembro de los Tribunales de Justicia por los fallos que

hubiera pronunciado a los Ministros de Estado u otra autoridad en el

ejercicio sus cargos. El 266 para todos los efectos de las disposiciones

penales respecto de los que comenten atentado contra la autoridad o

funcionarios públicos, se entiende que ejercen aquélla constantemente

los ministros de Estado y las autoridades de funciones permanentes o

llamadas a ejercerlas en todo caso y circunstancias, pero aquí viene lo

importante, dice el Código Penal, entiéndase también ofendida la

autoridad en el ejercicio de sus funciones cuando tuviere lugar el

atentado con ocasión de ellas o por razón de su cargo. Fue necesario

que la propia Ley en el Código Penal en este caso dijera mire voy a

entender igual que usted está actuando en el ejercicio de sus funciones,

en este caso, aun cuando usted actúe por razón de su cargo. Por razón

de su cargo implica tan fácilmente entender como otras situaciones el

que el Senador, por ejemplo, en la semana distrital que está reconocida

incluso reglamentada en el Congreso, actúe con mandato de la

actuación para la cual fue elegido. Cuando el Senador, viene a la región

no viene como un particular sino como un Senador y cuando arrienda

una oficina parlamentaria no lo hace como un particular lo hace como un

Senador y en consecuencia corresponde entender así en razón de su

cargo.

En la réplica de los querellantes, precisan no estar de acuerdo con

la defensa porque esto no es un juicio, no resuelve el conflicto penal,

pero se ha llegado al punto de solicitar que se resuelva el conflicto

dando el favor a determinada postura en un concurso de delitos, que es

propio, necesariamente, de la sentencia penal definitiva y nunca podrá

serlo en sede de desafuero.

En cuanto a la situación de su mandante de quien se ha dicho que

estaría en una situación similar por cuanto arrendaba el inmueble

contiguo, que el pago era la mitad y segundo que efectivamente se

efectuaba. Para concluir hace presente que la parte del Senador Bianchi

solicita de manera tenue y algo confusa que se prefieran determinadas

pruebas por sobre otras, que los peritajes de determinadas personas

son mejores que los de otro, eso naturalmente es una cuestión que

debe ventilarse en el juicio. Sin embargo a su parecer, el único peritaje

que aborda todos y cada una de las pericias o pseudo pericias que se

pretendieron, fue precisamente el de la señora Sonia Castro Soto y ella

concluye de manera ineludible que el precio es exorbitante.

Toma la palabra el abogado Sr. Cárdenas para puntualizar en

cuanto al alegato contrario del factor representación del Senado, lo que

no se daría en el caso concreto porque estaría actuando entre

particulares, pero hay una cosa bien concreta que es insoslayable, las

rentas que recibió el Senador son rentas que vienen de fondos públicos,

ese es un hecho concreto.

En segundo lugar, la misma defensa preguntó en algún momento

¿engañó el Senador al Senado? Le responde, Sí, claro que lo engañó, le

llevó un contrato falsificado, y ese es un tema que tiene que discutirse,

no ahora, pero hay un elemento que implica, elementos suficientes que

establecen caracteres de un delito, o al menos justifican un elemento

suficiente del engaño y eso no puede dejarse de lado. Deduce, a

propósito de lo que se ha dicho, que después de terminado el contrato el

precio del inmueble volvió a los montos del año 2006, que más allá de lo

que digan los peritajes, de acuerdo a las reglas de la realidad, el valor lo

sabía el Senador.

El abogado Sr. Soto, solicita que atendido la insuficiencia de los

antecedentes y las consideraciones que se harán a continuación, se

niegue lugar a la solicitud de desafuero, disponiendo en su lugar que no

hay mérito para la formación de causa. Divide su exposición de acuerdo

a cuatro temas, primero consideraciones generales, después el delito de

negociaciones incompatibles, en seguida el delito de fraude al Fisco, y

por último algunas referencias a los alegatos de los solicitantes del

desafuero.

I. Consideraciones generales

1. Como primer tema general hace presente que el desafuero,

coetáneo a una acusación, representa la injerencia de la jurisdicción en

el funcionamiento del sistema democrático, pues importa la suspensión

del parlamentario de sus funciones de tal. Este problema lo trata el Sr.

Defensor desde dos puntos de vista.

1) La formulación de la acusación en el actual sistema procesal

penal chileno no está sometida a ningún juicio de mérito por parte de

los órganos jurisdiccionales, situación que es absolutamente excepcional

en el derecho comparado. La audiencia intermedia en todo el derecho

comparado está construida precisamente para ser un juicio de mérito

sobre la acusación. En nuestro derecho, por consideraciones que se

exponen en el mensaje del Código no ocurre así. Si la acusación llevara

automáticamente a la suspensión lo sería por decisión del Ministerio

Público, vale decir, una parte resolvería la situación de otra parte por sí

y ante sí. El fuero no es el problema en sí mismo, es la suspensión. El

fuero es irrenunciable en función, precisamente, de la suspensión de

funciones. Este factor en algún sentido extraprocesal es el que

representa la interdicción de la voluntad popular, por lo tanto es el que

obliga a los órganos jurisdiccionales a ser particularmente rigurosos y

prudentes en sus resoluciones cuando den lugar a lo que en la tradición

constitucional chilena se denomina la formación de causa.

2) Coherentemente de la puesta en relación de los artículos

416 y 421 del Código Procesal Penal, aparece que el juicio de mérito al

que se refiere el inciso primero del artículo 416 debe referirse a todos

los elementos del concepto dogmático de delito y no sólo a la tipicidad.

El Código de Procedimiento Penal aludía expresamente a la detención en

una concreción de la norma constitucional, la regulación expresa del

Código de Procedimiento Penal aludía a la detención, de ahí que en ese

contexto se justificase que no fuera los antecedentes de auto de

procesamiento, porque el Código aludía a la detención. La diferencia del

juicio de mérito que solicita el desafuero con la sentencia definitiva -

porque el desafuero es claramente un antejuicio- radica en el grado de

certeza o convicción con que deben estar acreditados tales elementos,

que no necesita aquél exigido por el artículo 340 del Código Procesal

Penal, pero debe ser superior a aquél exigido por el artículo 140 letra a)

y b) para la procedencia de las medidas cautelares.

i. La existencia del delito, acción típica, antijurídica y culpable

debe estar inequívocamente justificada en abstracto, que es lo que en el

caso que nos ocupa no ocurre y

ii. Más que meramente justificada en concreto

iii. Para la participación deben existir más que presunciones

fundadas.

En el derecho comparado existen tres estándares de convicción:

Más allá de toda duda razonable para la sentencia penal. En términos

Bayesianos, aunque el teorema de Bayes sea discutible en su utilización

al interior de los órganos jurisdiccionales, pero es gráfico en los

términos Bayesianos, 99% de certeza. Preponderancia de evidencia en

los juicios civiles, en términos Bayesianos 51%. En los juicios civiles de

daños y en los juicios administrativos, preponderancia de evidencia

reforzada, 75 % de certeza. Estas certezas recaen sobre todos los

elementos, no varía el objeto, varía el grado de convicción. Y aunque así

no fuera, si fuera sólo lo del 140 letras a) y b) en el actual estado de la

discusión dogmática, en el actual estado de la relación entre el derecho

procesal y el derecho penal sustantivo, nadie discute que la justificación

del hecho comprende los elementos subjetivos del hecho. Ya desde la

década de los 70 el hecho incorpora sus elementos subjetivos, el

traslado del dolo al tipo no es puesto en duda seriamente por nadie y su

reflejo procesal en el hecho tampoco es puesto en duda por nadie, por

ende aun cuando no se acogiera la tesis de la defensa, que por la

referencia del 421 al sobreseimiento deben ser todos los elementos del

concepto dogmático de delito y se mantuviere una tesis más restrictiva,

que son sólo los elementos de la tipicidad, los elementos de la tipicidad

comprenden el principal argumento de Roxín en adelante. Para atribuir

los elementos subjetivos a la tipicidad es precisamente el principio de

legalidad. Sin comprender los elementos subjetivos no se puede

describir el hecho. El hecho sin sus elementos subjetivos no puede ser

subsumido en la descripción legal, porque los elementos subjetivos le

infunden el sentido al hecho. Por eso el hecho al que se refiere el 140,

es el hecho, el hecho que debe estar justificado. Es el hecho típico y el

hecho típico es aquel que incorpora sus elementos subjetivos.

2. Un segundo aspecto preliminar que le parece necesario

destacar es que la oficina de Ignacio Carrera Pinto N°824 A

efectivamente fue usada por el Senador Carlos Bianchi como su sede

parlamentaria en la región durante todo el período por el que se

extendió el contrato de arrendamiento. Punto no cuestionado por

ninguno de los intervinientes, relevante por un triple orden de razones:

1) En primer lugar marca una diferencia sustancial entre este

caso y otros que se han producido en el país en fechas recientes, en los

cuales definía la ilicitud el que se tratara de lugares que no habían sido

usados como sedes parlamentarias, que no fueron empleados para

función para la que se suponía que habían sido celebrados los contratos.

2) En segundo lugar ello descarta, en el caso concreto, la

concurrencia de una simulación absoluta como lo requiere el delito de

fraude al Fisco. Si la oficina fue efectivamente utilizada como sede y en

los contratos bilaterales no puede presumirse la gratuidad, no cabe sino

concluir que existió un arriendo y que lo controvertido es el canon de

dicho arriendo. De hecho la solicitud de desafuero que marca la

competencia de esta Ilustrísima Corte parte de la base que el arriendo

existe y lo que cuestiona es el canon del arriendo. El único que ha

sostenido que el arriendo no existe, no en sus hechos comunes pacíficos

sino en el contexto de su alegato, ha sido el Consejo de Defensa del

Estado. Pero lo que marca la competencia de esta Corte es que el

arriendo existe. Si el arriendo no puede ser a título gratuito lo que se

podrá cuestionar es el canon, pero no hay una simulación.

3) En tercer lugar y también en directa relación con el delito de

fraude al Fisco, el efectivo uso de la sede como oficina y por ende la

existencia de un contrato de arriendo obliga a matizar seriamente la

concurrencia del elemento perjuicio, imprescindible para la consumación

del delito de fraude al Fisco. Lucro cesante no existía en este caso, el

Fisco no iba a ganar nada con el arriendo, no iba a ingresar al activo del

patrimonio fiscal suma alguna. Gastó más de lo que debía, eso es lo que

dice la imputación, porque la sede fue utilizada.

3. Como último aspecto de las consideraciones generales pasa

a referirse a la contradicción que en abstracto y en concreto supone

mantener conjuntamente las imputaciones por los delitos contemplados

en los artículos 239 y 240.

1) En concreto -aunque eso no está dentro de lo que marca la

competencia de esta Ilustrísima Corte- si existió la triangulación de los

fondos a los que aludía el Consejo de Defensa del Estado en términos

tales que el Senador Bianchi percibía los fondos de las rentas del

Senado, pero no se los traspasaba a quienes figuraban como

arrendadores y si doña Victoria Retamal Espinoza después de recibir el

canon de renta se lo traspasaba a Carlos Bianchi, entonces el contrato

de arrendamiento no existía y si no existía el contrato de

arrendamiento, sino sólo uno de comodato por definición gratuito,

entonces no existe un delito de negociaciones incompatibles del artículo

240 del Código Penal, que por definición requiere un contrato a título

oneroso. Vale decir, la imputación por fraude al Fisco en la concreta

modalidad comisiva que invoca el Consejo de Defensa del Estado,

excluye de plano la concurrencia de un delito de negociaciones

incompatibles que pretendiendo solucionar la cuadratura del círculo, se

imputa conjuntamente.

2) En abstracto la doctrina es unánime en afirmar que entre el

delito del artículo 240 del Código Penal y el delito del artículo 239 del

mismo cuerpo legal existe una relación de concurso aparente de leyes,

que se resuelve en favor del 239 por aplicación del principio de

consunción. Es obvio que la producción efectiva del perjuicio al

patrimonio fiscal absorbe o consume el delito de peligro abstracto cuya

ratio legis es prevenir ese perjuicio. El delito de resultado siempre

absorbe o consume al delito de peligro abstracto involucrado en la

misma dinámica comisiva. Vale decir, la imputación conjunta que hacen

los solicitantes del desafuero constituye de un lado una contradicción

lógica y de otro lado, una flagrante infracción al non bis in ídem, en todo

evento cabe apuntar desde ya que según se analizará posteriormente la

referida triangulación dista mucho de encontrarse justificada en la

investigación acorde a un estándar probatorio mínimamente exigente.

II. Negociaciones incompatibles.

El tipo penal del artículo 240 imperativamente exige, es una

exigencia típica esencial, que el acto contrato de que se trate sea uno en

que el empleado público deba intervenir en razón de su cargo. Este es

un problema jurídico, no fáctico. La intervención es un acto jurídico,

cuando la intervención es un acto jurídico el estatuto jurídico determina

si lo está haciendo en razón de su cargo.

Cuando el derecho entra a un lugar desplaza a la naturaleza y sólo

importa lo que el derecho dice que las cosas son, los elementos fácticos

sobreviven autónomamente en cuanto no convivan con el derecho. Si el

derecho entra a un ámbito regulándolo, el factum se subordina al

derecho, luego no se trata que el involucrado en abstracto y en general

tenga la calidad de empleado público, conforme al artículo 260 del

Código Penal, esa sin duda la tiene el Senador Carlos Bianchi. En su

lugar se trata de que en el específico acto o contrato de que en concreto

se trate, intervenga jurídicamente como empleado público.

En el acto o contrato de que en concreto se trate, el empleado

público debe intervenir en su calidad de tal, representando al Estado. La

ratio legis de la disposición es precisamente la protección del interés

estatal.

En el delito hay dos intereses involucrados, de un lado el interés

público, por el que interviene el funcionario público, el funcionario

público siempre al intervenir en algo representa un interés público. El

funcionario público está obligado a interesarse en los actos en que

interviene. Pero en este caso, hay un segundo interés, un interés

privado, propio de dicho empleado público, o bien el de alguna de las

personas mencionadas expresamente en el artículo 240.

Este interés debe tener un carácter económico, como se

desprende de la mención a bienes o cosas y de los baremos utilizados

por el Código en la determinación de la pena de multa, en este contexto

intervenir en razón de su cargo importa que la ley, la disposiciones

reglamentarias o administrativas deben obligar al empleado a actuar en

representación o defensa del interés público, determinando, vigilando

que la causa pública no desembolse más de lo que corresponde, ni

reciba menos de lo que debe recibir. Ahora bien, no es necesario que de

la negociación en cuestión resulte un perjuicio para la causa pública,

porque lo que la ley desea proteger al crear esta figura es la

imparcialidad y honestidad con que deben desarrollarse las funciones

públicas que podrían verse lesionados en el caso de una duplicación de

intereses, el público o privado.

Como ya señalamos si se produce efectivamente un perjuicio para

la causa pública, el delito del 240 es inmediatamente desplazado por el

239 y el tomar interés en ese caso sería un acto anterior co-penado, que

precedería necesariamente a otro y sería absorbido por éste.

Conforme a lo que se lleva expuesto, la pregunta central para

determinar la eventual responsabilidad del Senador Bianchi, es: cuando

éste celebró los contratos ¿Lo hizo en su calidad de empleado público

llamado legalmente a intervenir en ese contrato en razón de su cargo?

Como lo señala el profesor Alfredo Etcheverry en un informe en derecho

preparado especialmente para esta causa y para esta instancia, que

dejaremos a efectos vivendi, la respuesta es indudablemente negativa.

Cuando un Senador toma en arrendamiento una oficina como sede para

atender sus labores parlamentarias, lo hace a título de particular y así

están extendidos los contratos que el Senador Bianchi firmó. Otra cosa

distinta, una segunda relación, en el contrato el Senador Bianchi

comparece como un particular, su estatus jurídico definido por el

contrato, es el de particular, es un Senador actuando como particular,

compareciendo como particular porque así lo dice el derecho, con total

independencia de que sea Senador, en ese acto jurídico concreto, él es

un particular y eso lo define el derecho y no la situación fáctica.

Problema distinto es que exista otra relación jurídica, hay dos relaciones

jurídicas, la relación jurídica entre el parlamentario y su arrendador y la

relación jurídica entre el parlamentario y el Senado. Cosa distinta es que

el Senado ayude a los Senadores a sufragar los inevitables gastos de

atención a sus representados u otros menesteres semejantes. Esto tiene

el carácter complementario de su dieta en forma de asignación o

subsidios. Puede o pudo en el periodo respectivo pedir el Senador al

Senado que pague directamente al arrendador el canon de arriendo,

pero eso lo hace el Senado por cuenta del Senador. El arrendador no

podrá pedirlo y en el caso de un posible atraso o incumplimiento en el

pago del arriendo el arrendador no tendría derecho a ninguna acción

contra el Senado que no es su contraparte o deudor. Así lo declara

expresamente el tesorero del Senado don José Luis Allende Leiva, en su

declaración de 11 de noviembre del 2013, que está entre los

antecedentes de la investigación. Tan como privado comparece, que

sólo a él podrá perseguirse. Él podrá accionar contra el Senado para que

le ayude a pagar en virtud de los acuerdos, pero esa es una relación

Bianchi-Senado no Senado-arrendador. La relación Bianchi-Senado está

aquí, y después Bianchi comparece como un particular y se compromete

con su arrendador. Que él posteriormente pueda exigir la ayuda en

virtud de los acuerdos del Comité de Régimen Interno es un problema

totalmente distinto que no empece a la calidad jurídica con la que

concurren al contrato de arriendo, que es la de particular, no interviene

en razón del cargo.

No hay competencia de Senador interviniendo. El artículo 1° de la

Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional establece

expresamente que las atribuciones y funcionamiento del Senado se

regirán por la Constitución Política y por las Leyes Orgánicas que

correspondan. En cuanto a la representación de las Cámaras del

Congreso Nacional, el mismo cuerpo normativo dispone en su artículo

66 C que le corresponde al Presidente de esta Cámara ejercer acciones

en representación de ésta ante el Tribunal Constitucional y los

Tribunales Superiores de Justicia. Asimismo le corresponderá denunciar

los hechos que conozca en función de su cargo y que revistan los

caracteres de delito y se vinculen con el mal uso de los recursos

destinados a financiar la función parlamentaria, agregando el inciso

segundo del artículo 66 c) que en todo lo demás la representación

judicial y extrajudicial de cada Cámara corresponde al respectivo

Secretario General.

En la especie se ha informado por el Secretario del Senado Sr.

Mario Labbé Araneda con fecha 30 de abril del 2015 mediante el

denominado oficio CG9 del año 2015, que está en los antecedentes de

las investigaciones porque esta defensa lo acompañó, pero que además

lo deja a efectos videndi. Ese oficio es una respuesta entregada a una

serie de preguntas formuladas por el Senador Carlos Bianchi Chelech y

el cual se encuentra incorporado en la carpeta investigativa y señala: El

defensor lee: “Ni el contrato registrado en el Departamento de Finanzas

de esta Corporación que aparece suscrito en Punta Arenas, el 31 de

marzo de 2006, ni el instrumento denominado „Anexo para Contrato de

Arriendo‟, pudieron haber sido suscritos por US. en representación del

Senado y obligar a esta Corporación. Hasta el 11 de marzo del 2012

cada señor Senador suscribía y se obligaba personalmente por el

contrato de arriendo del inmueble que utilizaría como sede

parlamentaria, luego de elegirlo y acordar la renta y demás

estipulaciones del referido contrato. Consistente con lo anterior, el oficio

SG 62-2013 de fecha 29 de octubre de 2013, suscrito por el Presidente

del Senado y por su Secretario informa que: “No existe mandato

otorgado por el Senado a favor del Senador Carlo Bianchi Chelech para

arrendar oficinas parlamentarias por cuenta de esta Corporación ni para

celebrar algún otro contrato o efectuar alguna otra operación en nombre

del Senado”.

De hecho, en el contrato de 31 de marzo de 2006 el Senador

Carlos Bianchi comparece como persona natural, aparece

compareciendo como persona natural y no hace referencia alguna a su

calidad de Senador. En el anexo se incluye un timbre donde dice

“Senador”, lo que no altera en absoluto que jurídicamente es un

particular. Por eso el profesor Etcheverry concluye: “El Senador no

compareció a contratar en su calidad de tal, ni como representante del

Senado o del Fisco. No habiendo en ningún evento obligado al Estado en

posición de comprometer la responsabilidad patrimonial del Senado o el

del Fisco con la suscripción del contrato en cuestión, según se informó

además expresamente por el Secretario de la Cámara Alta. Somos de la

opinión que en tales términos la actuación de don Carlos Bianchi

Chelech en cuanto a pactar y suscribir un contrato de arrendamiento de

fecha 31 de marzo de 2006 de manera personal, no realiza el tipo

objetivo del delito de negociación incompatible previsto y sancionado

por el artículo 240 del Código Penal. Es el derecho el que dice que no

intervino en razón de su cargo. Y si no intervino en razón de su cargo no

intervino como Senador sino como particular. El estatuto jurídico es

claro, no puede entenderse cometido el delito de negociaciones

incompatibles.

III. Delito de fraude al Fisco.

En cuanto a los modos comisivos. La doctrina absolutamente

dominante y la jurisprudencia absolutamente dominante entienden que

este delito es una modalidad de estafa que requiere engaño, error y

perjuicio. Es una modalidad de estafa al interior de la administración. El

profesor Etcheverry, según se lee por lo demás en el informe en

derecho, solicitado para esta causa no difiere de esa opinión. En lo que

apunta, es que podrá haber un incumplimiento de deberes que

normalmente irá acompañado de una simple mentira. ¿Por qué es

relevante? El profesor Etcheverry en una posición minoritaria en la

doctrina nacional considera que la estafa requiere una maquinación, una

“mise en scene”, no basta la simple mentira para que haya delito de

estafa. En el fraude al Fisco, nos dice, basta la simple mentira si además

hay incumplimiento de deberes, pero no se trata que el incumplimiento

de deberes vaya a sustituir al engaño propio de la estafa. De hecho no

hay ninguna sentencia que como ratio decidendi aluda al incumplimiento

de deberes. Una sentencia sólo genera jurisprudencia respecto de

aquello de lo que invoca que utiliza como ratio decidendi. Hay una

sentencia de la Corte Suprema que obi interdicta no como ratio

decidendi, obi interdicta señala el incumplimiento de obligaciones como

una posible forma de comisión de fraude al Fisco, pero lo hace obi

interdicta no resolviendo la concreta controversia donde sí había

engaño.

Si ello es así, si el engaño es un elemento esencial, tenemos que

ver en esta compleja relación contrato de arriendo entre Carlos Bianchi

y Victoria Retamal, calidad de Senador de Carlos Bianchi, relación con el

Senado. ¿Engañó en su relación con el Senado?, ¿Engañó Carlos Bianchi

al Senado?. Esa es la pregunta que determina la posibilidad de un

fraude al Fisco, no sin hacer presente, previamente, que el fraude al

Fisco también requiere la intervención en razón del cargo, o por razón

del cargo y ya vimos que en una parte de esta relación del contrato de

arriendo, no hay intervención en razón del cargo.

Por ende el eventual fraude al Fisco queda reducido a la otra

relación paralela, la relación entre Carlos Bianchi y el Senado, que es

totalmente paralela, no es la misma relación, son dos vínculos jurídicos

distintos, vinculados, pero distintos, vinculados por la persona que actúa

como particular aquí, y como Senador acá.

En esas dicotomías que el derecho construye, el derecho puede

dar tantas personalidades a un sujeto como quiera. El hecho de

establecer la calidad de persona, la idea de persona viene de las

máscaras griegas que usaban los actores de teatro cuando interpretaban

obra y cada máscara era un personaje, los del coro no eran personajes,

porque no tenían diálogo.

El derecho resuelve quién es persona para cada uno de los efectos

jurídicos. ¿Engañó Carlos Bianchi al Senado sobre el contenido de su

contrato? Y ese engaño ¿fue relevante?

Primero ¿lo engañó en cuanto a las partes contratantes, José

Santos? José Santos Retamal Espinoza en su declaración de 13 de abril

de 2015, fuera de señalar que contrataron con Bianchi no con el

Senado, señala explícitamente que quien negoció el contrato fue su

madre. Que él fue el que falsificó la firma a la mamá en el contrato

probablemente por su avanzada edad, o porque él firmaba todo lo que

la madre suscribía, pero él señala expresamente que quien negoció el

contrato fue la madre.

¿Hay un engaño respecto con quién se contrató? ¿Ese engaño es

relevante en relación a la función del contrato cuando precisamente por

las personas con quien se contrató es que se está imputando

negociaciones incompatibles?

Segundo ¿Hay un engaño en cuanto al precio, en cuanto al objeto

del contrato?

No hay ningún engaño porque, como ya se dijo, la oficina fue

utilizada durante todo el periodo como sede distrital.

¿Hay un engaño en cuanto al precio?, ese engaño en eventual en

cuanto al precio debe dividirse en dos órdenes de consideraciones. De

un lado el problema fáctico y de otro lado el problema jurídico. Respecto

del problema fáctico, ¿Cuál es el problema fáctico? ¿Era un precio de

mercado o no era precio de mercado? El Ministerio Público tiene un

peritaje de un corredor de propiedades, suponen que de la región, el Sr.

Descourvieres que dice que no era un precio de mercado, porque era un

precio muy superior al de mercado, que es a lo que se ha hecho alusión.

Su parte acompañó un meta peritaje al peritaje del señor Descourvieres,

al peritaje de un perito particular donde se pone de manifiesto los

errores metodológicos de ese peritaje. Amén de ello acompañaron dos

peritajes privados, el de don Edison Cornejo de abril del 2015, quien es

master y doctorando en análisis financiero, y el de doña Marcia Luza

Pizarro, arquitecto y perito tasadora. Doña Marcia Luza Pizarro señala

que para esa propiedad el valor correcto es 0,25 UF el metro cuadrado y

don Edison Cornejo dice que el valor del arriendo de la propiedad iría

entre $1.029.698.- y $1.827.605, ambos peritajes privados están entre

los antecedentes de la investigación que han sido acompañados a este

Tribunal, pero lo relevante es el aspecto discutido, es que el Sr.

Marinovic pagaba 550 por su oficina al frente que era 10 mts. más

pequeña porque según el último peritaje planimétrico, el 025 del 2015 la

oficina de Bianchi más los espacios de hall de acceso que el señala ser

parte de su oficina tiene 43 metros, casi 44, contra 33 que tenía la

oficina de Marinovic y éste pagaba $550.000 o 500 mil pesos no tiene la

cifra exacta en este momento. Hay peritajes encontrados. ¿Puede

decirse que existe un precio de mercado? ¿Alguien investigó para poder

establecer científicamente el valor? ¿Todas las propiedades, el valor de

todos los arriendos en la zona en esa fecha?. Porque obviamente la

negociación de arriendo es una negociación dinámica que variará según

el momento en que se hace. El señor Marinovic recibió una oficina sin

amoblar. El señor Bianchi recibió una oficina amoblada con el piso

vitrificado dice él en su declaración. ¿Puede decirse con tanta

tranquilidad con dos informes periciales en contario que el precio no sea

el de mercado? ¿Puede decirse que haya ahí un fraude al Fisco?

Y ahí en el terreno del factum empieza un segundo orden de

consideraciones que no puede soslayarse, las consideraciones

subjetivas. ¿Sabía el señor Bianchi cuál era el precio de mercado de la

propiedad al arrendarla el 31 de marzo de 2006? ¿Que no has dicho el

abogado del Consejo de Defensa del Estado? “Él vive en la zona y todos

lo que vivimos en la zona sabemos que ese precio era elevado”. La

verdad es que como antecedente probatorio para solicitar un desafuero

ese “vivir en la zona” y “saber por vivir en la zona que un precio está

sobre el precio de mercado” parece un exceso.

Debería haberse acreditado alguna clase de conocimiento, algún

antecedente, una tasación, un arriendo paralelo de otra oficina; que él

hubiera sabido cuál era el precio de mercado.

Y aquí viene el aspecto jurídico del precio. Al Congreso lo que le

interesaba era que la propiedad fuera usada como sede, para eso había

una asignación, para gastos, con distintos nombres, pero era para

arriendo de oficina. Al final del periodo la asignación era de

$6.000.000.- Está establecido en los antecedentes cual era el monto de

la asignación en cada momento. En todo caso muy superior al millón de

pesos que llegó a costar este arriendo. Para el cumplimiento de los fines

quien tenía que seleccionar la propiedad y negociar el valor era el

Senador que la arrendaba. Al Senado, porque no olvidemos estamos en

la relación Senador-Senado, no en la relación Senador-Arrendador, de

las dos relaciones involucradas, en esa relación al Senado no le

preocupaba el precio acordado por el Senador, siempre y cuando fuera

inferior a la asignación parlamentaria, a la asignación correspondiente y

la oficina o el lugar arrendado se destinara efectivamente a sede

parlamentaria. Y eso es precisamente lo que ocurrió.

Por ende no concurre el engaño imprescindible para la

concurrencia de un delito de fraude al Fisco, eso debería haber estado

justificado a lo menos en términos del artículo 140 letra a) del Código

Procesal Penal, que efectivamente se sabía había un precio y ese precio

era relevante en esa relación jurídica.

Nada de eso concurre y por esa razón tampoco procede ni puede

estimarse justificada la existencia del delito de fraude al Fisco.

Adicionalmente se ha aludido, claramente en el caso del Consejo de

Defensa del Estado, como mera afirmación en el caso de los

querellantes, si no recuerda mal, y marginalmente en el caso del

Ministerio Público a la circunstancia que existe un peritaje, varios

peritajes de la misma contadora que son ampliación los unos de los

otros, desde el 4 al 5 y el 11, doña María Inostroza Pavéz. En sus

conclusiones la señora Inostroza no dice nada de esto, no concluye nada

a ese respecto, pero en el cuerpo del peritaje, no tan claramente como

lo va a decir del defensor, dice que no está acreditado que el Senador

entregaba lo que recibía a la señora Fresia Alarcón Espinoza y además

dice que Victoria Retamal habría hecho un depósito por 780 y un

traspaso por 980 y además y aquí, ya esto en la absoluta nubosidad,

habría cobrado dos cheques por 980 y habrían depósitos en la cuenta

corriente del Senador Bianchi por 980 relativamente coetáneo, pero no

hay ningún antecedente que indique que lo uno tiene que ver con lo

otro.

Este aspecto, dice, que podría ser esa otra hipótesis de fraude al

Fisco a la que aludió inicialmente, no está dentro de aquello que fija la

competencia de esta I. Corte, porque la solicitud de desafuero alude a la

existencia de arriendo.

Pero de todas maneras el peritaje de la señora María Inostroza

Pavéz, tiene serios problemas conceptuales. No toma todo el universo.

No es que existiera una cuenta corriente para el pago de las rentas. El

dinero es fungible, es ultra fungible. Un sólo documento que esta

defensa acompañó, el cheque por $3.250.000 nominativo a nombre de

Victoria Retamal Espinoza, cobrado por caja el 12 de mayo de 2009, no

estaba considerado en el peritaje. Si se observa el peritaje tampoco

considera otros ingresos que podría tener el Senador, ¿Qué pasa con su

sueldo? ¿Cómo cobraba sus sueldos del Senado? ¿Cómo poder saber? el

Senador declara que pagaba en efectivo tanto a doña Fresia Espinoza

como a doña a doña Victoria Retamal, el peritaje no puede descartar

eso. Se trata de un peritaje incompleto y sesgado cuyas conclusiones no

pueden ser admitidas.

De hecho hay un peritaje acompañado por esta defensa de don

Jaime González, perito contador, que analiza los cheques de doña

Victoria Retamal uno por uno. La misma perito del Ministerio Público

señala que le faltan un año seis meses de cheques de Victoria Retamal

al momento de confeccionar su peritaje. Por ende con esos

antecedentes no hay ni para la detención un hecho que revista

caracteres de delito del antiguo Código de Procedimiento Penal.

En su réplica la defensa se hace cargo de aspectos específicos de

lo que se ha planteado de contrario, rebatiendo que la jurisprudencia de

la Corte Suprema, invocada sea aplicable en la especie por tratarse de

un empleado público que contrató, en ejercicio de sus funciones en

representación del Fisco, teniendo a la vista cotizaciones de manera

previa, no siendo éste el caso, dado que no existe ningún antecedente

que dé cuenta que el Senador Carlos Bianchi antes de arrendar, hubiese

mandado hacer cotizaciones, que las hubiese tenido a la vista y

finalmente eligiera la opción más cara en favor de un familiar.

A continuación insiste en la falta de representación del Fisco o del

Senado. Arguye que el delito de negociación incompatible, es un delito

formal, de mera actividad, característica que tanto perjudica como

favorece a la persona imputada esto último por cuanto, no ha estado en

posición de obligar al Fisco, es decir, de cometer el delito. Un conjunto

de oficios informa aquello. El oficio SG-9 suscrito en representación del

Senado por el Subsecretario General que se señala que el anexo de

contrato, así como el contrato de 31 de marzo de 2006, no fueron

suscritos en representación del Senado. Otro oficio reciente que adjunta

su parte da cuenta que en él se pregunta al Sr. Mario Labbé, con fecha

20 de mayo de 2015, si el contrato de arrendamiento suscrito con fecha

31 de marzo de 2006 y el denominado Anexo, generaron obligaciones al

Senado. La respuesta es asertiva. Sobre el particular manifiesta que

dichos actos jurídicos no comprometieron al Senado frente a terceros.

En cuanto al valor, agrega que se informó por parte del Senado,

también a través de su secretario, a través del oficio SG N°3, que es

efectivo que en función de las facultades previstas en el inciso 1° del

artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional,

mediante acuerdo de la Comisión de régimen interior permitió a cada

Senador: a) arrendar libremente un inmueble para ser usado como sede

parlamentaria dentro de la circunscripción que representa y b) pactar

libremente el canon de arriendo así como la forma de pago.

Agrega que se han vertido varias opiniones respecto de cuál sería

finalmente el precio mercado, cuál el parámetro que según los

acusadores debería respetar su parte, siendo verdad que debiese ser

materia de un juicio oral. Sin embargo, hechos no son controvertidos se

vinculan con cuál era el límite que tenía el Senador Bianchi para utilizar,

para los efectos de pagar arriendos en el periodo respectivo. El informe

oficio SG 02-2014, señala que, de enero a noviembre de 2006, tenían la

posibilidad de gastar como arriendo en sedes parlamentarias,

libremente, tal como se ha dicho, la suma de $4.584.321, y esta suma

fue subiendo el año 2007 a $5.223.620; el año 2008 a $5.589.239; el

año 2009 a $6.119.589, terminando con una suma superior, al final del

periodo en cuestión, a $6.639.000. El arriendo cuestionado del Senador

Bianchi partió en $850.000 y terminó en una suma un poco superior al

millón de pesos.

Siendo clave que esa sede fue utilizada para los efectos de ser una

sede parlamentaria y que existió el contrato de arriendo, se pregunta

¿En un desafuero a qué se debe atender en tal efecto? Se debe atender

a aquellos elementos no controvertidos, sin ir más allá de los términos

precisos de su solicitud de desafuero.

Mucho se ha hablado que el Senador Bianchi habría vulnerado el

principio de probidad y transparencia, se preguntó, con fecha 20 de

mayo de 2015, después de haber sido interrogado sucesivamente por

parte del Fiscal a cargo de esta causa y, obviamente teniendo

conocimiento pleno respecto de los hechos que son materia de la

acusación, respecto a si el Senado tiene algún antecedente que el

Senador Carlos Bianchi Chelech haya vulnerado el principio de probidad

y transparencia en el uso de sus asignaciones parlamentarias y la

respuesta está acá: “al respecto puedo informar que en el Senado no

consta antecedente alguno sobre el particular”, fecha 20 de mayo,

firmado por quien, en conformidad a la ley, es el representante en

materias extrajudiciales del Senado.

Demás está decir que tampoco el Senado, a pesar del

conocimiento público de esta causa, ha iniciado ningún tipo de acción

criminal en contra del Senador Bianchi, ningún tipo de investigación a su

respecto ni tampoco ha remitido los antecedentes a ningún organismo

del Estado con la finalidad de señalar lo anterior.

Respecto de lo que tiene que ver con algunos hechos que son

relevantes para calcular el monto de las rentas de arrendamiento, tal

como se ha expresado durante el primer alegato de la defensa, existen

antecedentes en informes planimétricos, que son contradictorios

respecto de cuál es la superficie específica que se utilizó para los efectos

de la sede parlamentaria del Senador Bianchi, solamente referir 2: a)

Informe planimétrico N°055-2015, la oficina usada por el Senador

Bianchi, si a eso se le suma el patio y bodega que, además, también ha

sido señalada como utilizada por el Senador Bianchi, 73,95 m2, está en

la carpeta investigativa; b) Informe Planimétrico N°025-2015, oficina

usada por el Senador Bianchi, más espacios comunes interiores, fuera

del patio y bodega, 43,28 m2, estos antecedentes desvirtúan la

situación fáctica señalada como tal en lo que es la acusación o por lo

menos en la petición de desafuero.

Insiste el Sr. Abogado en negar que exista engaño, puesto que se

suma al hecho que el arriendo existió y la sede fue utilizada para los

efectos de sede parlamentaria que todo aquello ocurrió dentro de los

rangos establecidos por parte del Senado, el cual le permitía la

utilización de sumas que eran 3, 4, 5 veces superior, para los efectos de

poder, en un ámbito de libre disposición, arrendar. Y si este no es un

elemento fáctico, a lo menos es un elemento del dolo. Si el Senador

Bianchi hubiese querido defraudar al Fisco o afectar al Estado de alguna

forma, más allá que no estaba en posición de hacerlo, porque no estaba

contratando en representación del Estado, del Senado ni del Fisco,

bueno, ¿Por qué no utilizar la totalidad de la glosa, parte importante de

la misma, un tercio de ella, y solamente utilizar una fracción mínima de

la misma? Con los argumentos entregados cree haber demostrado que

no obran antecedentes suficientes para los efectos de solicitar el

desafuero.

En su intervención final el abogado Sr. Soto discute que la calidad

del Senador Bianchi aparece definida por el derecho, esto de la función

parlamentaria es una entelequia. En el contrato el Senador Bianchi

comparece como particular y cuando el derecho llega a algún lugar

desplaza a todos los otros referentes.

La referencia que hizo al comodato fue para poner de manifiesto lo

contradictorio que resultaba el argumento. La referencia al

sobreseimiento hace ver inequívocamente que, en el caso del

sobreseimiento se valoran todos los elementos del concepto de delito.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: que la Corte de Apelaciones ha sido convocada por el Sr.

Fiscal Regional de Magallanes y Antártica Chilena, para autorizar la

acusación penal que anuncia, emitiendo declaración en cuanto a haber

lugar a formación de causa contra el H. Senador don Carlos Antonio

Karim Bianchi Chelech, en calidad de autor de los referidos delitos de

fraude al Fisco y negociación incompatible establecidos en los artículos

239 y 240 del Código Penal.

Segundo: que el desafuero de un parlamentario tiene fuente

normativa en la Constitución Política de la República de Chile:

Artículo 61.- “Los diputados y senadores sólo son inviolables por

las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño

de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.

“Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde

su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su

libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la

jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación

declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá

apelarse para ante la Corte Suprema.

“En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito

flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de

Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El

Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso

anterior.

“Desde el momento en que se declare, por resolución firme,

haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador

imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.”

Tercero: que desde una perspectiva de justicia procesal, el Código

del ramo establece:

Artículo 416.- “Solicitud de desafuero. Una vez cerrada la

investigación, si el fiscal estimare que procediere formular acusación por

crimen o simple delito en contra de una persona que tenga el fuero a

que se refieren los incisos segundo a cuarto del artículo 58 de la

Constitución Política, remitirá los antecedentes a la Corte de Apelaciones

correspondiente, a fin de que, si hallare mérito, declare que ha lugar a

formación de causa.

“Igual declaración requerirá si, durante la investigación, el fiscal

quisiere solicitar al juez de garantía la prisión preventiva del aforado u

otra medida cautelar en su contra.”

(…)

Por otra parte, el Código Procesal Penal, dispone:

Artículo 248.- “Cierre de la investigación. (…) el Fiscal declarará

cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:

b) "Formular acusación, cuando estimare que la investigación

proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado

contra quien se hubiere formalizado la misma”.

Cuarto: que, por consiguiente, el objetivo del presente

procedimiento es resolver si se autoriza el desafuero del Honorable

Senador don Carlos Antonio Karim Bianchi Chelech por los delitos de

fraude al Fisco y negociación incompatible establecidos en los artículos

239 y 240 del Código Penal, mediante la declaración de haber lugar a

formación de causa.

Quinto: que, para resolver la cuestión planteada, la Corte de

Apelaciones debe verificar en concreto, si hallare mérito para formular la

pretendida declaración.

En la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, se ha otorgado

contenido al elemento si hallare mérito, de la disposición legal, desde el

ángulo substantivo de la ley procesal, que complementa la norma de

fondo en lo que ha de serle inherente.

Así ha razonado al emitir pronunciamiento en segunda instancia en

la materia -desafuero del Diputado don Eduardo Fuad Chain-

Considerando tercero: (…) “la justificación de existencia y vigencia del

antejuicio que constituye el desafuero reclama, cuando menos, que de

los antecedentes entregados por el querellante surjan evidencias serias

y graves de haberse configurado el delito atribuido y de la intervención

en él del querellado.

(…) “resulta indispensable valorar los antecedentes allegados

durante la tramitación del procedimiento de desafuero a fin de

determinar si, efectivamente, poseen o no mérito suficiente como para

estimar, al menos, configurados esos delitos.”

A continuación, en la misma sentencia, la Corte Suprema ha

clarificado qué entiende con la expresión configurados esos delitos:

“Cuarto: Que en este mismo orden de ideas, para que los hechos

atribuidos al parlamentario aforado configuren los delitos que motivan la

querella, es menester que concurran los elementos propios de ambos

tipos penales, (…)”

Más adelante, reitera que la constatación del mérito a que se

refiere el inciso primero del artículo 416 del Código Procesal Penal citado

exige como mínimo que de los antecedentes entregados por el

querellante surjan evidencias serias y graves de haberse configurado el

delito atribuido, agregando un par de elementos de cierre de su

interpretación: la ejecución de la acción descrita por el tipo y el estándar

del análisis de los antecedentes, somero.

“Sexto: (…) y ello supone, también como exigencia mínima, que

se haya ejecutado la acción descrita por el tipo.”

“Pues bien, del análisis somero de las expresiones vertidas por el

parlamentario querellado (…)

Sexto: que en otra sentencia, la Corte Suprema, ha graficado con

una institución equivalente el sentido de la expresión formación de

causa, al propio tiempo que ha precisado la categoría de los

antecedentes susceptibles de apreciar y ha perfilado el extremo final del

rango en que se desenvuelve el análisis de mérito:

“Que la formación de causa es equivalente a la apertura, al inicio

de un proceso penal en contra del parlamentario que aparece vinculado,

según los indicios reunidos, como presumible sujeto activo a un hecho

punible; esto es lo único que la Corte de Apelaciones respectiva debe

autorizar o denegar sobre la base del mérito de los antecedentes, sin

extender su resolución a los particulares -y generalmente múltiples y

variados- elementos penal-sustantivos de carácter valorativo, objetivos

y subjetivos, que van más allá de aquello en que el hecho indagado y

atribuido consiste esencialmente, y que, como se ha razonado en las

sentencias citadas, son de incumbencia del tribunal que sustanciará el

procedimiento penal respectivo, una vez concedido el desafuero”. (C. S.

Sentencia de fecha 14 de enero de 2008, Rol N°6478-07, Desafuero

Diputada doña Laura Soto)

Este mismo sentido ha sido destacado por Pfeffer, derivándolo

desde la historia fidedigna del Código Procesal Penal: “En efecto,

durante el debate del Código Procesal Penal en las Comisiones de la

Cámara de Diputados y del Senado se concluyó que la expresión

«formación de causa» sería equivalente, en el nuevo esquema procesal

penal a la acusación que formule el Ministerio Público.” Pfeffer Urquiaga,

Emilio, El desafuero en el marco del nuevo Código Procesal Penal en Ius

et Praxis v.8 n.2 Talca 2002. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-

00122002000200011

Séptimo: que, esta Corte de Apelaciones ha estimado necesario

consignar estas previsiones precisamente para dejar en claro los

extremos entre los cuales realizará su apreciación y las categorías de los

elementos a las cuales se atendrá, previendo que, como también ha

dicho nuestro tribunal superior en la recién citada sentencia (…) “la

privación de la prerrogativa o privilegio de un Senador o Diputado, a

través de la sentencia que señala el artículo 61 de la Constitución

Política de la República, no puede ser jamás interpretada como un

juzgamiento del parlamentario de que se trata ni como el

establecimiento de su responsabilidad criminal, ya que ésta sólo puede

serlo en la sentencia fundada con que culmine un proceso legalmente

tramitado, y no en un antejuicio, en un procedimiento que habilita

únicamente para abrir, esto es, para iniciar o poner en movimiento una

causa penal respecto de determinado sujeto”.

Octavo: que, de acuerdo al principio de coherencia recogido en los

artículos 229, 259 y 341 del Código Procesal Penal, deberán enlazarse

los hechos de la formalización con los de la acusación, mismos que en el

juicio sobre el fondo, a su vez, deberán ser acreditados para que ésta

pueda prosperar.

El Sr. Fiscal Regional refirió que los hechos en que basa su

petición de desafuero son los que constan en la formalización de la

investigación que se realizó respecto del Sr. Senador, los que se refirió

en forma sucinta según se consigna en la parte expositiva de este fallo.

Noveno: que el Sr. Procurador Regional del Consejo de Defensa

del Estado, desglosó esta materia en los hechos reproducidos en la parte

expositiva e hizo presente, al replicar a la defensa, que no había habido

discusión sobre éstos. Sin embargo, lo que esta Corte tendrá presente al

respecto, es que aquellos son los hechos indagados y atribuidos, toda

vez que no es ésta la oportunidad en que deban darse por establecidos,

ya sea en su existencia como en su calificación.

Décimo: que el tipo penal del delito de fraude al Fisco, previsto en

el artículo 239 del Código Penal, estipula:

“Art. 239. El empleado público que en las operaciones en que

interviniere por razón de su cargo, defraudare o consintiere que se

defraude al Estado, a las municipalidades o a los establecimientos

públicos de instrucción o de beneficencia, sea originándoles pérdida o

privándoles de un lucro legítimo, incurrirá en la pena de presidio menor

en sus grados medio a máximo.

En aquellos casos en que el monto de lo defraudado excediere de

cuarenta unidades tributarias mensuales, el juez podrá aumentar en un

grado la pena señalada en el inciso anterior.

Si la defraudación excediere de cuatrocientas unidades tributarias

mensuales se aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo.

En todo caso, se aplicarán las penas de multa del diez al cincuenta

por ciento del perjuicio causado e inhabilitación absoluta temporal para

cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo.”

A la vez, el tipo penal del delito de negociación incompatible

previsto en el artículo 240 del Código Penal, establece:

“Art. 240. El empleado público que directa o indirectamente se

interesare en cualquiera clase de contrato u operación en que debe

intervenir por razón de su cargo, será castigado con las penas de

reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta temporal

para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y

multa del diez al cincuenta por ciento del valor del interés que hubiere

tomado en el negocio.

Esta disposición es aplicable a los peritos, árbitros y liquidadores

comerciales respecto de los bienes o cosas en cuya tasación,

adjudicación, partición o administración intervinieren, y a los

guardadores y albaceas tenedores de bienes respecto de los

pertenecientes a sus pupilos y testamentarias.

Las mismas penas se impondrán a las personas relacionadas en

este artículo, si en el negocio u operación confiados a su cargo dieren

interés a su cónyuge, a alguno de sus ascendientes o descendientes

legítimos por consanguinidad o afinidad, a sus colaterales legítimos, por

consanguinidad hasta el tercer grado inclusive y por afinidad hasta el

segundo también inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos

reconocidos, o a personas ligadas a él por adopción.

Asimismo, se sancionará con iguales penas al empleado público

que en el negocio u operación en que deba intervenir por razón de su

cargo diere interés a terceros asociados con él o con las personas

indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o

empresas en las que dichos terceros o esas personas tengan interés

social, superior al diez por ciento si la sociedad es anónima, o ejerzan su

administración en cualquiera forma.”

Undécimo: que esta Corte destaca que el cúmulo de „antecedentes

entregados‟ por el Ministerio Público, están en directa relación y

pertinencia con los hechos que ha descrito y que han sido desglosados

por el Sr. Procurador Regional del Consejo de Defensa del Estado, a los

que corresponde remitirse para no reiterar su detalle.

Décimo segundo: que, un somero análisis de los mismos hechos,

permite calificarlos como antecedentes que en lo formal y en cuanto a

su peso permiten sustentar una acusación penal por los delitos de

negociación incompatible y fraude al Fisco y ello en razón de no haber

sido discutidos en la audiencia de desafuero, en cuanto a su

acaecimiento, sino fundamentalmente, en tres aspectos, el primero, que

el contenido de los elementos comunes de ambos tipos penales,

„empleado público‟ y „en razón de su cargo‟ requiere ser colacionado con

actuación en representación del Senado, materia que no habría sido

considerada ni acreditada. En segundo lugar, se ha hecho cuestión del

real valor que se atribuye a la parte del inmueble objeto del contrato. Y

en tercer lugar se ha discutido que el elemento dolo forma parte del tipo

penal y, por tanto debería también ser apreciado ahora, en relación con

la tesis de la defensa de tratarse, las actuaciones reprochadas, de

conductas exentas de tal ánimo delictual.

Los referidos hechos, objetivamente descritos, aunque

desprovistos por ahora de calificación penal definitiva, se apoyan en

elementos suficientes para sostener una acusación en juicio. Esta

conclusión se extrae después de considerar que, para desvirtuarlos se

debe profundizar en un análisis de fondo, -propio de dicha instancia

procesal-, posibilidad que explorada con los argumentos que nos

proporciona el debate, hemos desestimado por las razones que diremos

en el considerando siguiente.

Décimo tercero: que la defensa del Honorable Senador Bianchi, ha

planteado en primer lugar los efectos del desafuero en cuanto

representa la injerencia de la jurisdicción en el funcionamiento del

sistema democrático, pues importa la suspensión del parlamentario de

sus funciones de tal.

Respecto a los dos temas con que aborda el punto, diremos que,

en una fase de la historia del presente procedimiento cuando regía el

antiguo sistema del Código de Procedimiento Penal, había uniformidad

con la lógica de la norma constitucional en cuanto la investigación

estaba en manos de la jurisdicción y también la decisión que definía el

destino del fuero del parlamentario. En cambio en la actualidad, la

investigación se independizó concentrada en el órgano persecutor. Pero

al mismo tiempo, en la investigación se dan las garantías que

corresponde al derecho de defensa, previendo, el derecho, la

intervención de un órgano jurisdiccional como el Juez de Garantía si es

necesario y adicionalmente, por involucrar a una persona aforada, el

presente procedimiento con sus reglas sui generis, ante un órgano

jurisdiccional.

En los planteamientos relativos a la destinación del inmueble en

cuestión a sede parlamentaria en la Región; a la contradicción que en

abstracto y en concreto supondría mantener conjuntamente las

imputaciones por los delitos contemplados en los artículos 239 y 240 del

Código Penal; al argumento del H. Senador que objeta la negociación

incompatible, así como la calidad en que habría actuado y el interés

público en los delitos a que aluden las disposiciones legales citadas,

como es de advertir, se trata de construcciones fácticas y jurídicas que

son propias de una teoría del caso a confrontar y dilucidar en un

escenario de litigación adversarial propio de un juicio oral y dependiente

de la prueba que en concreto se rinda en dicha instancia.

Consecuentemente, como ha quedado de manifiesto en el

planteamiento del debate sobre estos particulares, resolverlos requiere

del análisis de las aludidas pruebas que en calidad de tales, ya no de

meros antecedentes, ni tampoco someros, debieran producirse en juicio

sobre el fondo ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, en

conformidad al artículo 296 y siguientes del Código Procesal Penal.

Fundamentos por los cuales la Corte de Apelaciones de Punta

Arenas, constituida en tribunal pleno, acoge el desafuero solicitado por

el Ministerio Público declarando que ha lugar a formación de causa por

los delitos de negociación incompatible y fraude al Fisco establecidos en

los artículos 240 y 239 del Código Penal, respectivamente, en contra del

Honorable Senador de la República don Carlos Antonio Karim Bianchi

Chelech.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministra Sra. Pinto.

Rol N° 48-2015.RPP.

Dictada por los Ministros Titulares don Marcos Kusanovic

Antinopai, doña María Isabel San Martín Morales, don Víctor Juan

Stenger Larenas y doña Marta Jimena Pinto Salazar.

No firma la Ministra Sra. Pinto, no obstante haber concurrido a la

vista y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de permiso de acuerdo

al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales.

Autoriza don César Guzmán Andrade, secretario subrogante.

Punta Arenas, a cinco de junio de dos mil quince, se notificó por el

estado diario la resolución que antecede.