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ANEXO: PUNTO 3.- INFORME DE GESTÓN 2018, Apartado 10.2.- Consultas asociados RELACIÓN CONSULTAS ASOCIADOS AVS Económico Fiscal, Laboral, otros (Enero 2018 – Abril 2019)

PUNTO 3.- INFORME DE GESTÓN 2018, Apartado 10.2.- Consultas … · 2019. 4. 18. · ANEXO: PUNTO 3.- INFORME DE GESTÓN 2018, Apartado 10.2.- Consultas asociados RELACIÓN CONSULTAS

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  • ANEXO:

    PUNTO 3.- INFORME DE GESTÓN 2018, Apartado 10.2.- Consultas asociados

    RELACIÓN CONSULTAS ASOCIADOS AVS

    Económico Fiscal, Laboral, otros (Enero 2018 – Abril 2019)

  • Asociación Española de gestores públicos de Vivienda y Suelo

    Extracto consultas asociados AVS Periodo: Enero 2018- Abril 2019

  • Página | 1

    LISTADO DE CONSULTAS

    Consulta Asunto Fecha entrada Fecha salida Tema 1 Tema 2

    AVS-158/18 IVA en obras de rehabilitación de edificios 16/01/2018 23/01/2018 Fiscal

    AVS-156/18 Notas sobre el informe D204.1990 16/01/2018 19/01/2018 Otros

    AVS-157/18Incidencia ampliaciones de capital sobre

    sectorizacion18/01/2018 19/01/2018

    Estabilidad

    presupuestaria

    AVS-159/18 Deuda Sociedad pública 12/02/2018 12/02/2018 Endeudamiento

    AVS-161/18 Nueva LCSP Auditoría empresas públicas 01/03/2018 02/03/2018 LCSP

    AVS-160/18 Proceso de selección: cursos homologados 01/03/2018 01/03/2018 Laboral

    AVS-162/18 Modificacion categoría laboral 08/03/2018 04/04/2018 Laboral

    AVS-163/18 Encargo a la sociedad mercantil municipal 24/04/2018 04/05/2018 LCSP

    AVS-164/18Desequilibrio financiero entidades 4.2

    Absorción pérdidas por el Patrimonio Neto17/05/2018 17/05/2018

    Estabilidad

    presupuestaria

    AVS-165/18 Regla de gasto y sectorización 18/05/2018 21/05/2018Estabilidad

    presupuestaria

    AVS-166/18Inclusión del personal de la sociedad

    municipal en la RPT del Ayuntamiento15/06/2018 18/06/2018 Laboral

    AVS-167/18 Sujeción a IVA de encargos 26/06/2018 26/06/2018 Fiscal

    AVS-168/18 Novación préstamos adquisición viviendas 25/06/2018 02/07/2018 Otros

    AVS-169/18 Modelo 232 de operaciones vinculadas 03/07/2018 04/07/2018 Fiscal

    AVS-170/18 Disposición Adicional 29 LPGE 2018 02/07/2018 30/07/2018 Laboral

    AVS-171/18 Incremento salarial 2018 17/07/2018 30/07/2018 Laboral

    AVS-172/18 Consulta Responsabilidad administradores 18/09/2018 25/09/2018 Mercantil Otros

    AVS-173/18Fiscalidad Plan de regeneración Real Decreto

    vivienda04/10/2018 18/10/2018 Fiscal

    AVS-174/18PAIF y presupuesto prorrogado en

    Ayuntamiento15/10/2018 15/10/2018 Otros

    AVS-175/18 IVA en viviendas APROP 16/10/2018 08/11/2018 Fiscal

    AVS-176/18Incremento salarial a convenir en Convenio

    Colectivo24/10/2018 25/10/2018 Laboral

    AVS-177/18 Consulta sobre nuevo personal por encargo 29/10/2018 08/11/2018 Laboral

    AVS-178/18Distribución del Superávit Presupuestario

    consolidado16/11/2018 19/11/2018

    Estabilidad

    presupuestaria

    AVS-179/18 Cuestiones sobre encargos 20/11/2018 28/11/2018 LCSP

    AVS-180/18Consulta sobre operaciones vinculadas

    modelo 23205/12/2018 15/12/2018 Fiscal

  • Página | 2

    Consulta Asunto Fecha entrada Fecha salida Tema 1 Tema 2

    AVS-181/19 Consulta Subvención de capital 04/01/2019 07/01/2019 Contable

    AVS-182/19Consulta repercusión de IBI en vivienda

    social de los entes públicos15/01/2019 15/01/2019 Fiscal

    AVS-183/19 Modelo 303 y operaciones no sujetas art.7.8 11/01/2019 18/01/2019 Fiscal

    AVS-184/19Repercusión del IBI en arrendamiento de

    vivienda 14/01/2019 18/01/2019 Fiscal

    AVS-185/19 Art.32.2 LCSP volumen de operaciones 04/01/2019 18/01/2019 LCSP

    AVS-186/19Consulta sobre art 130.3 LCSP y DA 41ª LPGE

    201817/01/2019 28/01/2019 Laboral LCSP

    AVS-187/19

    Consulta sobre el IVA en cesión de bienes

    empresa pública en liquidación al

    Ayuntamiento

    18/01/2019 25/01/2019 Fiscal

    AVS-188/19 Retribuciones de los encargos municipales 23/01/2019 30/01/2019 Fiscal

    AVS-189/19 Jornada inferior a las 37 horas y media 25/01/2019 28/01/2019 Laboral

    AVS-190/19 IVA en servicios públicos 25/01/2019 05/02/2019 Fiscal

    AVS-191/19Volumen de operaciones actividades

    encomendadas inferior al 80%01/02/2019 14/02/2019 LCSP

    AVS-192/19Contratación de nuevo personal por parte de

    una sociedad pública municipal13/03/2019 15/03/2019 Laboral

    AVS-193/19Posibilidad de la consideración de

    adquisicón de vivienda como IFS15/03/2019 28/03/2019

    Estabilidad

    presupuestaria

    AVS-194/19Contratación de nuevo personal por parte de

    una sociedad pública municipal27/03/2019 27/03/2019 Laboral

    AVS-195/19Tipo de IVA aplicable a la venta de vivienda

    protegida por normativa autonómica28/03/2019 29/03/2019 Fiscal

    AVS-196/19

    Contratación de nuevo personal

    administrativo por parte de una sociedad

    pública municipal

    04/04/2019 11/04/2019 Laboral

  • Página | 3

    ESTADÍSTICAS

    Las cuestiones fiscales significan el 30% de las consultas realizadas en el periodo considerado, seguidas de dudas relativas a temas varios como temas laborales, contables, etc. Las consultas fiscales se han referido al IVA, principalmente.

  • Página | 4

    EXTRACTO DE LAS CONSULTAS REALIZADAS

    CONSULTA

    En el 2017 hemos recibido subvenciones, tanto de explotación como de capital, y en función de Decreto 204/1990, de 26 de diciembre, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre reintegro de transferencia corrientes y de capital, debemos de calcular el importe no aplicado a su finalidad para registrar, si procede, el importe a reintegrar. El problema nos viene por la subvención de explotación que percibimos (las otras dos son para actuaciones concretas) que no tengo claro cómo se debe de realizar los cálculos para ver si hay un exceso de subvención concedida o no.

    Cuestiones:

    ¿se pueden incluir todo tipo de gastos o existe alguna restricción, p.e. dotación amortización, dotación/aplicación de deterioros de valor, dotación de provisiones, gastos financieros, etc?

    ¿debemos de imputar nuestros ingresos propios y después la subvención por la parte no cubierta?

    ¿no se debe de tener en cuenta los ingresos procedentes del patrimonio público de suelo y los gastos pagados con los mismos?

    RESPUESTA

    El Decreto 204/1990, de 26 de diciembre, del Consell, sobre reintegro de transferencias corrientes y de capital (en adelante, Decreto 204/1990) regula los supuestos en los que procede el reintegro de las subvenciones concedidas a los entes del sector público instrumental de la Generalitat comprendidos en los artículos 154 a 157 de la Ley 1/2015 que no se hayan aplicado a sus finalidades al cierre del ejercicio.

    En esta norma se especifica que las subvenciones que se concedan a estos entes tienen el claro objetivo de financiar su actividad en general o algún aspecto concreto de aquélla determinado en los acuerdos de concesión y, en consecuencia, aquellas subvenciones que no se hayan aplicado a sus finalidades al cierre del ejercicio deberán ser reintegradas al Presupuesto de la Generalitat.

    A los efectos de determinar el importe que procede reintegrar por cada entidad, este decreto entiende que las subvenciones han sido aplicadas cuando al final del ejercicio se encuentren vinculadas al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas. La entidad deberá recoger en una cuenta del balance de su contabilidad los importes no aplicados, determinándose en el informe de auditoría anual que se practique a cada entidad el importe del posible reintegro.

    El alcance del trabajo se determina por la Intervención General de la Generalitat Valenciana en sus instrucciones para la ejecución del Plan Anual de Auditorías del Sector Público de cada año.

    Para el cálculo de los posibles importes a reintegrar, se debe tener en cuenta fundamentalmente las siguientes circunstancias:

    Consulta Asunto Fecha entrada Fecha salida Tema 1

    AVS-156/18 Notas sobre el informe D204.1990 16/01/2018 19/01/2018 Otros

  • Página | 5

    La finalidad que dio origen a la concesión de la subvención, diferenciando entre las subvenciones destinadas a financiar operaciones o actividades no singularizadas de aquellas otras concedidas para un fin, propósito, actividad o proyecto específico. Respecto de estas últimas, se ha tenido en cuenta la posible existencia de un mecanismo específico de reintegro por parte del órgano concedente, ya que, de existir, el posible reintegro se canalizaría por esa vía y no por la de la aplicación del Decreto 204/1990, evitando así duplicidades en la reclamación de las cantidades a reintegrar.

    El elemento o actividad subvencionada, distinguiendo entre las subvenciones destinadas a financiar operaciones corrientes de las destinadas a financiar operaciones de capital.

    El marco contable aplicado por la entidad y, consecuentemente, el registro de transferencias y subvenciones en cuentas de patrimonio neto o de pérdidas y ganancias.

    En base a lo anterior, se realizan los siguientes cálculos en el caso de que le sea de aplicación el Real Decreto 1514/2007 por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

    Tal y como se desprende del cuadro anterior, para el cálculo de los posibles reintegros en el caso

    de subvenciones a la explotación se parte del resultado de la entidad.

    Llegados a este punto, cabe mencionar la Consulta 8 del BOICAC 77 de marzo de 2009 relativa a

    la NRV 18 de subvenciones, donaciones y legados del Plan General de Contabilidad en la que se

    indica que las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables recibidos de socios o

    propietarios, no constituyen ingresos, debiéndose registrar directamente en los fondos propios

    en el caso de que se trate de transferencias con finalidad indeterminada, para financiar déficits

    de explotación o gastos generales de funcionamiento de la empresa o gastos específicos o

    inusuales no afectados específicamente a una actividad.

  • Página | 6

    CONSULTA

    La empresa de capital social cien por cien municipal, que actúa a efectos contables y fiscales como una empresa privada, ya que desde el Ministerio de Hacienda está calificada como "Empresa de Mercado".

    Sin embargo, al ser una empresa Municipal, estamos obligados a informar de nuestros Estados Contables y de la Ejecución de nuestros Presupuestos, siempre incluidos en el global del Ayuntamiento. Nuestros ingresos proceden de Io que somos capaces de generar con nuestra actividad inmobiliaria, tanto en la promoción de suelo industrial y terciario en general como de vivienda libre y protegida. Estos ingresos son los que nos permiten desarrollar todas las demás actividades de las que nos encargamos. Actividades que desarrollamos sin un retorno económico, ya que entre otras tareas funcionamos como oficina técnica del Ayuntamiento en la gestión de fondos europeos, somos el Área de Desarrollo Económico del Municipio, incluyendo la Agencia de Desarrollo Local, gestionamos toda la política de formación para el empleo, somos oficina técnica del Ayuntamiento a los efectos de redacción de proyectos de obras, de su dirección facultativa y dirección de obras, etc. Es decir nuestra actividad es como la de un área más del Ayuntamiento, aunque no nos encontramos dentro del Presupuesto funcional del mismo y dependemos de los ingresos que seamos capaces de generar por nosotros mismos.

    En los últimos años, debido a la situación económica por todos conocida y la caída de la actividad inmobiliaria, el Ayuntamiento ha realizado varias ampliaciones de capital de nuestra sociedad al objeto de dotarnos de liquidez. En previsión de que sean necesarias nuevas ampliaciones de capital nos gustaría contar con un informe técnico sobre las posibles consecuencias, caso de haberlas, de la reiteración de las mismas en el tiempo.

    En concreto nos preocupa si esto puede afectar a la clasificación del Ministerio y que este pase de considerarnos "De Mercado" a "No de Mercado", con detalle de en qué circunstancias esto puede ocurrir, el plazo con que el Ministerio revisa esta clasificación, los criterios que usa para ello, etc. Así como conocer cualquier consecuencia que pueda ocasionar esto, tanto para la Sociedad como para el Ayuntamiento, máxime tras la próxima entrada en vigor de la nueva ley de contratos del sector público, con las novedades que conlleva.

    Por último, aprovechando la consulta nos gustaría saber si al estar calificada como de mercado y ser poder adjudicador (ya que realizamos servicios públicos), si esto también influiría en la calificación del Ministerio

    RESPUESTA

    La realización de ampliaciones de capital con el objeto de inyectar fondos con los que financiar las actividades ordinarias (gastos e inversiones) de la empresa no presenta problemática alguna desde un punto de vista mercantil. Sin embargo, sí que plantea una problemática específica para el Ayuntamiento desde el punto de vista de la contabilidad nacional y, por tanto, del cumplimiento de sus objetivos de estabilidad presupuestaria.

    En este supuesto, de acuerdo con el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales (SEC2010) y el Manual de Cálculo del Déficit en contabilidad nacional adaptado a las Corporaciones Locales (IGAE. Ministerio de Economía y Hacienda), si las ampliaciones de capital que realiza el Ayuntamiento a la empresa, tienen por objeto la compensación de pérdidas

    Consulta Asunto Fecha entrada Fecha salida Tema 1

    AVS-157/18Incidencia ampliaciones de capital

    sobre sectorizacion18/01/2018 19/01/2018

    Estabilidad

    presupuestaria

  • Página | 7

    (financiación de actividades corrientes), y como consecuencia de ello no se deriva un mayor valor patrimonial para el Ayuntamiento, éste deberá reclasificar dicha operación y tratarla, a efectos de determinar su capacidad de financiación como una transferencia corriente.

    Por tanto, se deberá producir una reclasificación (“ajuste SEC”) detrayendo el importe de la ampliación de capital del Capítulo VIII de gastos del presupuesto municipal y añadiéndolo al Capítulo VII del mismo, lo que implicará un empeoramiento de su capacidad de financiación.

    Tampoco dicha forma de actuar tiene porque implicar necesariamente una reclasificación de la empresa desde el sector “sociedades no financieras” (productor de mercado) en el que se encuentra clasificada desde el 01/06/2017 hacia el sector “administraciones públicas” (productor no de mercado) siempre y cuando sus ingresos comerciales cubran, al menos, el 50% de sus costes de producción (todo ello en términos SEC2010). De hecho, de acuerdo con el PGC, la liquidez obtenida mediante la ampliación de capital, en ningún caso se contabilizará como un ingreso en la Cuenta de Pérdidas y Ganancias por lo que, esta operación no debería influir en el cumplimiento de la anteriormente aludida “regla del 50%” y, con ello, perjudicar la clasificación sectorial en contabilidad nacional.

    Respecto del plazo de revisión de la clasificación sectorial, el artículo 3 del Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales “tendrá una vigencia de cinco años, coincidiendo con la duración de las Bases de la Contabilidad Nacional, salvo que se produzca un cambio en el objeto social, una modificación sustancial de la actividad desarrollada o un cambio en las fuentes de financiación de alguno de los agentes, en cuyo caso se estudiará de nuevo su clasificación.”

    No obstante lo anterior, dado que la información económica de la empresa es remitida anualmente por el Ayuntamiento al Ministerio, puede ocurrir y, de hecho, ocurre que se produzca un cambio de sectorización antes de la finalización del plazo de los cinco años en caso de que, por parte del mismo, se entienda que ha habido un cambio en las fuentes de financiación.

    La consecuencia fundamental que tendría el cambio de clasificación de la Sociedad pasando a integrar el sector “administraciones públicas” (productor no de mercado) sería que, a partir de dicho momento, la empresa queda encuadrada dentro del denominado “perímetro de consolidación” del Ayuntamiento por lo que debería consolidar las cuentas de la empresa con las suyas propias a efectos de determinar el cumplimiento de sus propios objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera (capacidad de financiación, nivel de endeudamiento, periodo medio de pago). Adicionalmente, a partir de dicho momento, la Sociedad deberá cumplir con las obligaciones de información fijadas para las entidades no de mercado en la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Por último, quedará sometida a los mismos trámites y requisitos que el propio Ayuntamiento respecto de la formalización de endeudamiento a corto plazo.

    Sin embargo, el sector de la contabilidad nacional en el que se encuadre en cada momento del tiempo la Sociedad, no tendrá ninguna influencia sobre aspectos relativos a la normativa que le resulte aplicable respecto de la contratación administrativa.

  • Página | 8

    CONSULTA

    Una comunidad de 250 viviendas nos ha encomendado la rehabilitación de los edificios porque ellos no son capaces, por sus medios económicos de hacerlo. Hay una aportación de Consellería, otra del ayuntamiento y ellos ponen otro tercio. Nos han nombrado ente gestor.

    Como la Sociedad va a licitar las obras, entendíamos que el IVA sería el 10%, como sería el caso si la obra la acometiera directamente la comunidad pero nos comentan que si es la sociedad el IVA sería del 21%. ¿Eso es así? ¿Hay alguna alternativa?

    RESPUESTA

    En primer lugar, se deprende de la consulta que la entidad actuará como promotor de las obras en el sentido en el que se define en el artículo 9 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación:

    Artículo 9. El promotor.

    1. Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.

    2. Son obligaciones del promotor:

    a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho que le faculte para construir en él.

    b) Facilitar la documentación e información previa necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de obra las posteriores modificaciones del mismo.

    c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la obra.

    d) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19.

    e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las Administraciones competentes.

    Respecto al tipo de IVA aplicable, el artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) se regula la aplicación de los tipos reducidos de IVA.

    La aplicación del tipo reducido de IVA a las operaciones de rehabilitación se encuadra concretamente en el apartado Uno.3.1º de dicho artículo:

    Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes: (…)

    3. Las siguientes operaciones:

    1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

    Consulta Asunto Fecha entrada Fecha salida Tema 1

    AVS-158/18IVA en obras de rehabilitación de

    edificios16/01/2018 23/01/2018 Fiscal

  • Página | 9

    Se considerarán destinadas principalmente a viviendas, las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.

    Por tanto, las facturas emitidas por el constructor de la obra en base al contrato formalizado con la sociedad que actúa como promotor de las obras de rehabilitación se grabarán al 10% de IVA.

    Si bien cabe apuntar que dichas facturas se grabarían al 21% en el caso de que las obras a realizar no se consideraran de rehabilitación si no de renovación y reparación de edificios según lo dispuesto en el apartado Uno.3.10º del artículo 91 de la LIVA:

    Apartado Uno.3.10º del artículo 91 de la LIVA. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

    Las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.

    b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.

    c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.

    Es decir, en el caso de que se tratara de obras de renovación y/o reparación de edificios y el contrato de obras se realizara entre la sociedad y el constructor, las facturas se emitirían al tipo de 21%. En el caso de que el contrato se formalizara entre la comunidad de propietarios y el constructor el tipo sería del 10%.

    La definición de rehabilitación de edificios a efectos del IVA se encuentra en el artículo 20. Uno .22 B de la LIVA.

    Si finalmente las obras a realizar se consideraran de reparación o renovación, el contrato de obras se podría formalizar entre la comunidad de vecinos y el constructor, facturando las obras al 10%, y la sociedad realizaría la gestión de las obras en base a un contrato formalizado con la comunidad y facturando sus servicios al 21%.

    En conclusión:

    • Si las obras son de rehabilitación, según lo establecido en el artículo 20. Uno .22 B de la LIVA, las facturas del constructor serán al 10% en todo caso.

    • Si las obras fueran de renovación y/o reparación:

    o Si el contrato se formaliza entre la sociedad y el constructor, el IVA sería del 21%

    o Si el contrato fuera entre la comunidad de vecinos y el constructor, el IVA sería del 10%.

  • Página | 10

    CONSULTA

    La sociedad pública consultante se encuentra participada al 100%por el Ayuntamiento del la Comunidad Autónoma del País Vasco, está calificada de mercado por parte del IGAE y las ventas han cubierto el 100% del coste y obtiene beneficios.

    El Ayuntamiento del que depende no tiene endeudamiento, tiene remanentes y tiene una buena situación económica y financiera. Esta es evidentemente la razón por la que la entidad financiera está dispuesta a concederle un crédito para la refinanciación de su deuda financiera.

    RESPUESTA

    En primer lugar cabe destacar que según el apartado K de la Resolución de 3 de febrero de 2017, de la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado - Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, “el artículo 115 de la Ley del País Vasco 2/2016, de 7 de abril, relativo al régimen de endeudamiento, presupuestario y de contabilidad de los entes locales de Euskadi, debe ser interpretado y aplicado en los límites y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, sin que, por tanto, pueda contemplarse ninguna vulneración de la normativa básica en materia de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y de haciendas locales en relación con los límites de endeudamiento de las Entidades Locales”.

    Por lo tanto, a la entidad le resulta de aplicación lo establecido en las distintas Leyes y disposiciones relativas al endeudamiento de las entidades locales elaboradas por el Estado Español.

    Respecto al régimen de endeudamiento de la sociedad señalar que dado se encuentra clasificada sectorialmente como Sociedad no Financiera, no le es de aplicación el régimen de prudencia financiera según el ámbito de aplicación establecido en el artículo 1 de la Resolución de 4 de julio de 2017, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se define el principio de prudencia financiera aplicable a las operaciones de endeudamiento y derivados de las comunidades autónomas y entidades locales, así como tampoco le es de aplicación el régimen de endeudamiento a largo plazo establecido en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales por su clasificación sectorial.

    En cuanto a las opciones de financiación, entendemos que la entidad financiera descarta la posibilidad de refinanciar la deuda contraída que, en todo caso, sería la opción más ventajosa y más sencilla.

    Si fuera la propia entidad local la titular del préstamo, es cierto que la operación no se encuadra en ninguno de los supuestos posibles del régimen legal aplicable a las operaciones de endeudamiento a largo plazo a concertar por las entidades locales en el ejercicio 2017 (LPGE2017) dado que la finalidad del préstamo es hacer frente a los vencimientos de la deuda, es decir, a aportar liquidez.

    Consulta Asunto Fecha entrada Fecha salida Tema 1

    AVS-159/18Refinanciación de la deuda de una

    sociedad mercantil municpal12/02/2018 12/02/2018

    Endeudamiento

    entidades

    públicas

  • Página | 11

    Dicha deuda elevaría el nivel de endeudamiento de la entidad local al 27% según los ingresos corrientes estimados para el cierre de 2017 que aparecen en la ejecución trimestral a cierre del 3ter trimestre de 2017.

    Otra opción sería la formalización de dicho crédito directamente con la sociedad mercantil con un aval de la entidad local. Según el artículo 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

    Según dicho artículo:

    “6. Las corporaciones locales podrán, cuando lo estimen conveniente a sus intereses y a efectos de facilitar la realización de obras y prestación de servicios de su competencia, conceder su aval a las operaciones de crédito, cualquiera que sea su naturaleza y siempre de forma individualizada para cada operación, que concierten personas o entidades con las que aquéllas contraten obras o servicios, o que exploten concesiones que hayan de revertir a la entidad respectiva.

    7. Las corporaciones locales también podrán conceder avales a sociedades mercantiles participadas por personas o entidades privadas, en las que tengan una cuota de participación en el capital social no inferior al 30%.

    El aval no podrá garantizar un porcentaje del crédito superior al de su participación en la sociedad.

    8. Las operaciones a que se refieren los dos apartados anteriores estarán sometidas a fiscalización previa y el importe del préstamo garantizado no podrá ser superior al que hubiere supuesto la financiación directa mediante crédito de la obra o del servicio por la propia entidad.”

    De este modo, también repercutiría en la ratio de endeudamiento de la entidad local dado que también se tienen en cuenta y en el ahorro neto si el nuevo crédito no es hipotecario.

    Otra opción sería la formalización directa de un crédito entre el Ayuntamiento y la sociedad en las condiciones mencionadas con cargo al remanente de tesorería. Esta opción supondría una salida de efectivo del Ayuntamiento, pero también unos ingresos.

    En cuanto a los comentarios de la Interventora, es cierto que el préstamo a formalizar no parece ser de inversión si no de liquidez al tener como finalidad la financiación de los vencimientos del préstamo formalizado.

    Respecto a la disposición adicional novena, el único apartado que se encuentra en vigor es el primero y se refiere al Ayuntamiento:

    “Las Entidades Locales del artículo 3.11 de esta Ley y los organismos autónomos de ellas

    dependientes no podrán adquirir, constituir o participar en la constitución, directa o indirectamente, de nuevos organismos, entidades, sociedades, consorcios, fundaciones, unidades y demás entes durante el tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste.

    Las entidades mencionadas en el párrafo anterior durante el tiempo de vigencia de su plan económico-financiero o de su plan de ajuste no podrán realizar aportaciones patrimoniales ni suscribir ampliaciones de capital de entidades públicas empresariales o de sociedades mercantiles locales que tengan necesidades de financiación. Excepcionalmente las Entidades

    1 Entidades consideradas Administraciones Públicas a efectos SEC2010 (sociedad no de mercado)

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    Locales podrán realizar las citadas aportaciones patrimoniales si, en el ejercicio presupuestario inmediato anterior, hubieren cumplido con los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y su período medio de pago a proveedores no supere en más de treinta días el plazo máximo previsto en la normativa de morosidad.”

    Por tanto, si el Ayuntamiento cumple con el objetivo de estabilidad presupuestaria, presenta nivel de endeudamiento es inferior al 110% y el periodo de pago es inferior a los 30 días en la liquidación del ejercicio 2017, puede realizar aportaciones patrimoniales.

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    CONSULTA

    Se ha realizado proceso de selección en la sociedad mercantil municipal, y un candidato ha realizado alegaciones sobre la validez de los cursos de otro candidato en referencia a lo dispuesto en las bases del concurso:

    8.1.2 Formación (Puntuación máxima: 2 puntos)

    Por formación impartida o recibida en cursos y seminarios, congresos y jornadas siempre que se encuentren directamente relacionados con las tareas a desarrollar, que hayan sido realizados por Administraciones, Corporaciones o Instituciones de carácter público, como colegios profesionales, organizaciones sindicales y entidades privadas homologadas a tal efecto por las Administraciones Públicas; acreditado mediante el título oficialmente expedido o, en su caso, certificación expedida por el organismo competente, en ambos casos con especificación de horas: Menos de 15 horas de duración (o sin especificación de horas): 0,02 puntos. De 15 a 39 horas de duración: 0,05 puntos. De 40 a 69 horas de duración: 0,10untos. De 70 a 99 horas de duración: 0,15 puntos. De 100 a 199 horas de duración: 0,30 puntos. De 200 horas en adelante: 0.50 puntos.

    Consultar si, por la sectorización de la sociedad, y porque somos Administración Pública, si podemos contestar en la alegación de alguna forma en la que por nuestra condición podamos homologar, o dar como asimilados a homologación esos cursos

    RESPUESTA

    Este es un tema básicamente jurídico, aunque se debe comentar que el hecho de que la sociedad esté clasificada en el sector “Administraciones Públicas” de la contabilidad nacional no significa que sea una administración pública. Es una entidad del sector público, pero NO es una administración pública. Son conceptos diferentes, aunque se utilice la misma denominación. Por tanto, desde dicha perspectiva, parece muy difícil que la sociedad pueda homologar una formación en los términos que determinan las bases del concurso.

    No obstante, se deconocen los términos en los que se ha planteado dicho concurso puesto que para la selección de un Gerente lo habitual es que, en caso de realizar un concurso de méritos, dado que la Gerencia se trata de un cargo de máxima confianza, se incluya un criterio de idoneidad junto con los méritos. Es decir, que el resultado del concurso de méritos sea la propuesta de 2 o 3 candidatos al Consejo de Administración para que, EN BASE A UN CRITERIO DE IDONEIDAD, el Consejo elija aquel que considere más apropiado para el puesto.

    Consulta Asunto Fecha entrada Fecha salida Tema 1

    AVS-160/18Proceso de selección: cursos

    homologados01/03/2018 01/03/2018 Laboral

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    CONSULTA

    Consulta sobre el nombramiento de auditores según Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local.

    La pregunta es, la sociedad mercantil pública no es una Entidad Local, es medio propio o con poder adjudicador, ¿aplica este Real Decreto? ¿O aplicamos la Ley de Auditoria?

    RESPUESTA

    El ámbito de aplicación del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local viene recogido en su artículo 2:

    2. A los efectos de este Reglamento forman parte del sector público local:

    a) La propia Entidad Local.

    b) Los organismos autónomos locales.

    c) Las entidades públicas empresariales locales.

    d) Las sociedades mercantiles dependientes de la Entidad Local.

    e) Las fundaciones del sector público dependientes de la Entidad Local.

    f) Los fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde los Presupuestos Generales de la Entidad Local.

    g) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia adscritos a la Entidad Local de conformidad con la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

    h) Las entidades con o sin personalidad jurídica distintas a las mencionadas en los apartados anteriores con participación total o mayoritaria de la Entidad Local.

    La entidad es una sociedad mercantil cuyo capital pertenece íntegramente al Ayuntamiento de y le resulta de aplicación tanto la Ley de Sociedades de Capital como el RD 424/2017 de Control Interno dada su condición de entidad del sector público de dicho Ayuntamiento.

    Dentro de la forma de ejercicio del control financiero de la actividad económico-financiera del sector público local a realizar por el órgano interventor existen dos variantes: el ejercicio del control permanente y la auditoría pública (artículo 29 RD 427/2017):

    • El control permanente se realizará se ejercerá sobre la Entidad Local y los organismos públicos en los que se realice la función interventora.

    • La auditoría pública engloba la auditoría de cuentas, la auditoría de cumplimiento y la auditoría operativa.

    El órgano interventor de la Entidad Local realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de Las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público local no sometidas a la obligación de auditarse que se hubieran incluido en el plan anual de auditorías.

    Consulta Asunto Fecha entrada Fecha salida Tema 1

    AVS-161/18Real Decreto 424/2017, de 28 de abril.

    Auditoría empresas públicas01/03/2018 02/03/2018 Otros

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    Dado que la sociedad realiza auditorías anuales de sus cuentas anuales, inicialmente queda excluida de la auditoría de cuentas anuales que viene recogida en el artículo 29 3. A) pero no de la auditoría operativa y de cumplimiento de legalidad de punto B) de ese mismo artículo.

    Respecto de las incompatibilidades que determina dicho RD (que entrará en vigor el próximo 1 de julio de 2018), el artículo 34.3 del mismo establece el siguiente régimen:

    Los auditores serán contratados por un plazo máximo de dos años, prorrogable en los términos establecidos en la legislación de contratos del sector público, no pudiendo superarse los ocho años de realización de trabajos sobre una misma entidad a través de contrataciones sucesivas, incluidas sus correspondientes prórrogas, ni pudiendo a dichos efectos ser contratados para la realización de trabajos sobre una misma entidad hasta transcurridos dos años desde la finalización del período de ocho.

    Las sociedades de auditoría o auditores de cuentas individuales concurrentes en relación con cada trabajo a adjudicar no podrán ser contratados cuando, en el mismo año o en el año anterior a aquel en que van a desarrollar su trabajo, hayan realizado o realicen otros trabajos para la entidad, sobre áreas o materias respecto de las cuales deba pronunciarse el auditor en su informe.

    Poniendo en relación el apartado 3.A) del artículo 29 y el 34.3 se generan dudas razonables en cuanto a la aplicabilidad del régimen de incompatibilidades sobre una sociedad obligada a auditarse por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital o el Real Decreto 1517/2011.

    Si tal fuera el caso, según el artículo 40 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas “la duración mínima del período inicial de contratación de auditores de cuentas en entidades de interés público no podrá ser inferior a tres años, no pudiendo exceder el período total de contratación, incluidas las prórrogas, de la duración máxima de diez años. No obstante, una vez finalizado el período total de contratación máximo de diez años de un auditor o sociedad de auditoría, podrá prorrogarse dicho periodo adicionalmente hasta un máximo de cuatro años, siempre que se haya contratado de forma simultánea al mismo auditor o sociedad de auditoría junto a otro u otros auditores o sociedades de auditoría para actuar conjuntamente en este período adicional”.

    Apuntar que el primer periodo de auditorías de cuentas previstas en el artículo 29.3.A) se realizarán sobre las cuentas anuales cuyo ejercicio contable se cierre a partir de 1 de enero de 2019 según la disposición transitoria única del RD 424/2017.

    En resumen,

    • Las sociedades mercantiles dependientes de entidades locales obligadas a auditarse según lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital o el Real Decreto 1517/2011 no se incluyen en lo dispuesto en el artículo 29 apartado 3.A) del RD 424/2017 sobre auditoría de cuentas anuales.

    • En cambio, sí que les es de aplicación lo dispuesto en el apartado 3.B) de ese mismo artículo en cuanto a la auditoría operativa y de cumplimiento de legalidad.

    • Dado que no se incluye en lo dispuesto en el apartado 3.A) del artículo 29 entendemos que no le es de aplicación lo dispuesto en el artículo 34 sobre el régimen de incompatibilidades de los auditores externos cuya contratación depende de la entidad local en función de lo establecido por el interventor en el plan anual de control financiero.

    • Las auditorías de cuentas previstas en el artículo 29.3.A) se realizarán sobre las cuentas anuales cuyo ejercicio contable se cierre a partir de 1 de enero de 2019.

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    CONSULTA

    Solicitamos información sobre la posibilidad de que el Consejo de Administración de la sociedad pública municipal pueda tener la potestad de modificar las categorías profesionales de sus empleados en base a criterios de desempeños de trabajo.

    Comunicarles que el Consejo de Administración de la sociedad acordó modificar la categoría profesional de dos de sus empleados pues están desempeñando trabajos de puestos superiores a los que corresponden a su puesto o categoría profesional.

    RESPUESTA

    Al tratarse de una sociedad mercantil con participación del 100% del Ayuntamiento, le resultará de aplicación la siguiente normativa básica en el ámbito laboral:

    ‒ Estatuto de los Trabajadores (ET)

    ‒ Artículos 52, 53, 54, 55 y 59 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por

    el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público

    (DA 1ª).

    El concepto “categoría profesional” no se encuentra regulado como tal en la normativa referida. Se trata de un concepto de clasificación profesional y, por tanto, en el ámbito laboral, debe entenderse como equivalente al de “Grupo profesional” que se regula en el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores (ET)

    Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.

    1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.

    2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.

    3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres.

    4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.

    Consulta Asunto Fecha entrada Fecha salida Tema 1

    AVS-162/18 Modificacion categoría laboral 08/03/2018 04/04/2018 Laboral

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    En consecuencia,

    ‒ La determinación de los grupos profesionales aplicables a los trabajadores de una empresa

    en concreto se determinarán en el convenio colectivo de aplicación.

    ‒ La asignación de un grupo profesional a un trabajador en concreto debe realizarse por

    acuerdo entre dicho trabajador y la empresa.

    Cuestión distinta será la modificación de las condiciones de trabajo del puesto ocupado por un empleado concreto. En dicho caso, la empresa podría plantear una modificación sustancial de condiciones de trabajo de acuerdo con la regulación establecida en el artículo 41 ET.

    Mediante esta decisión, para la que será competente la dirección de la empresa (p.ej. Consejo de Administración), la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de puestos concretos cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa

    En este sentido, tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

    a) Jornada de trabajo.

    b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

    c) Régimen de trabajo a turnos.

    d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

    e) Sistema de trabajo y rendimiento.

    f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39.

    En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

    En resumen:

    ‒ La determinación de las categorías o grupos profesionales dentro de la empresa se realizará mediante la negociación colectiva a través del correspondiente convenio colectivo de aplicación.

    ‒ La modificación de la categoría o grupo profesional asignada a un trabajador en concreto mediante su contrato de trabajo requiere el acuerdo entre la empresa y el trabajador.

    ‒ La empresa puede plantear una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de puestos concretos con el consiguiente cambio en la categoría o grupo profesional del mismo. En caso de disconformidad por parte del empleado, éste tendrá derecho a rescindir su contrato con una indemnización de 20 días por año de servicio y un máximo de 9 meses de salario.

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    CONSULTA

    Se adjunto el informe propuesta para el encargo a realizar a la sociedad municipal para la ejecución de un Parque de Bomberos y la memoria descriptiva, con el fin de que preguntar si consideráis que la justificación de la eficiencia de la realización del encargo por la empresa.

    Al principio del Informe jurídico figura una motivación/justificación, pero no sé si será suficiente.

    RESPUESTA

    Tras haber revisado la documentación que nos remitiste, te comento nuestra opinión.

    La operación se plantea como un encargo de gestión del Ayuntamiento de la sociedad municipal en base a lo establecido en el art. 32 LCSP. Desde ese punto de vista, la justificación que obra en el expediente es suficiente puesto que lo único que debe acreditarse es que la sociedad municipal reúne los requisitos para ser considerada medio propio del Ayuntamiento. Únicamente sugeriríamos incidir más en el criterio de idoneidad, esto es, que la empresa cuenta con los medios adecuados y suficientes para ejecutar el encargo (aunque deba contratar la obra a una empresa constructora cuenta con medios humanos, técnicos y materiales para asegurar el buen fin del encargo recibido).

    Sin embargo, el problema fundamental que se plantea es la restricción respecto de que la sociedad municipal únicamente podrá contratar externamente hasta el 50% del importe del encargo (art. 32.7.b LCSP) lo cual, obviamente, haría imposible su ejecución al tener que contratar toda la obra a una constructora.

    Esta dificultad se puede superar de dos formas:

    1. Planteando que lo que encargue el Ayuntamiento a la sociedad municipal no sea la promoción de la edificación sino una concesión de obra o servicio sobre la misma.

    2. Planteando que en vez de un encargo (art. 32 LCSP), el Ayuntamiento decida la gestión del servicio público de extinción de incendios/protección civil sea gestionado por la sociedad municipal (art. 85 LBRL).

    En cualquiera de los dos supuestos anteriores, la documentación planteada no sería suficiente. En concreto:

    1. En el caso de que se optará por encargar una concesión (de obra o servicio), deberá realizarse una memoria con un estudio de viabilidad en los términos de los artículos 247 o 285 LCSP.

    2. En el caso de que opte por la gestión directa del servicio público, deberá justificarse la mayor eficiencia y sostenibilidad de que se realice a través de la sociedad municipal frente a la gestión directa por el propio Ayuntamiento.

    Consulta Asunto Fecha entrada Fecha salida Tema 1

    AVS-163/18 Encargo a la sociedad mercantil municipal 24/04/2018 04/05/2018 LCSP

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    Una tercera vía podría ser considerar que esta actuación es de carácter urbanístico y, en caso de que el urbanismo se encuentre incluido de alguna forma en el objeto social de la sociedad (entendemos que será así), considerar en el expediente, que se está realizando una actuación dentro de la gestión directa del servicio de gestión urbanística. En este caso, no obstante, habría que reforzar el expediente con argumentos respecto a la decisión municipal de gestionar la promoción a través de la sociedad municipal basados en la eficiencia y la sostenibilidad. Respecto de la eficiencia, habría que incluir argumentos económicos (tributación, amortización, impacto presupuestario, etc.) y no económicos (mayor especialización, economías de escala, etc.) y respecto de la sostenibilidad, justificar que la actuación no pondrá en peligro la estabilidad presupuestaria ni sostenibilidad financiera (endeudamiento, PMP) del propio Ayuntamiento.

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    CONSULTA

    En relación al incumplimiento del equilibrio financiero por las entidades del artículo 4.2, definido en el artículo 24 del Reglamento de Estabilidad Presupuestaria, nuestra intervención de forma recurrente hace mención en sus informes a que únicamente la obtención de pérdidas en un ejercicio hace que incurramos en desequilibrio financiero. Adicionalmente concluye que, al poder aplicar esas pérdidas contra reservas de la sociedad, ese hecho tiene validez como Plan de Saneamiento y no nos solicita realizar otro distinto. Si bien en años anteriores la sociedad municipal argumentó por escrito nuestro punto de vista, siguen manteniendo este párrafo. Aunque no hemos seguido reclamándolo puesto que al final su conclusión no nos obligaba a realizar el Plan.

    Ante esta argumentación nuestra en años anteriores de que se tienen que cumplir de manera conjunta los tres requisitos que se fijan en el artículo 24 (obtención de pérdidas, que se requiera la dotación de recursos por quien corresponda aportarlos, y que esa dotación no estuviera prevista), he localizado ahora una respuesta de Intervención en la que establece que, si las pérdidas obtenidas no se contemplaban en un principio en el presupuesto de la Sociedad, el hecho de tener que aplicarlas contra Reservas supone una reducción del Patrimonio Neto de la Sociedad. Y al suponer esto una reducción de los recursos propios de la Sociedad no previstos inicialmente, y ser el Ayuntamiento el único accionista, lo considera una dotación de recursos no prevista por parte de éste.

    Nos gustaría conocer tu opinión sobre si el concepto de “dotación de recursos” en este caso sería también una reducción del Patrimonio de la Sociedad, o si habría que entenderlo una transferencia de fondos, o ampliación de capital, etc… , es decir, una operación que suponga desembolso de fondos. Así es como lo entendemos nosotros. ¿Existe algún caso similar?

    RESPUESTA

    A continuación, se exponen los argumentos contrarios a la interpretación realizada por la intervención municipal en relación con el desequilibrio financiero de una entidad clasificada sectorialmente como de mercado y a la absorción de pérdidas por el patrimonio neto:

    1. La aplicación de pérdidas contra el patrimonio de la empresa es una operación mercantil perfectamente prevista en la Ley de Sociedades de Capital y en la normativa contable que se realiza exclusivamente en sede de la empresa.

    2. Dicha operación no implica la inyección de fondos líquidos ni siquiera de aportaciones patrimoniales (bienes y/o derechos) por parte del accionista (ayuntamiento).

    3. Al no existir salida de fondos desde el ayuntamiento nunca será una operación con repercusión alguna en su presupuesto y, por tanto, ni en sus ingresos ni en sus gastos. Como, igualmente, no existe aportación de bienes o derechos, tampoco existirá repercusión sobre el balance de dicha administración.

    4. No hay que olvidar que la finalidad de evaluar el posible desequilibrio financiero e la entidad dependiente no es otra más que la de determinar el cumplimiento del objetivo de estabilidad

    Consulta Asunto Fecha entrada Fecha salida Tema 1

    AVS-164/18Desequilibrio financiero entidades 4.2

    Absorción pérdidas por el Patrimonio Neto17/05/2018 17/05/2018

    Estabilidad

    presupuestaria

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    presupuestaria que, en definitiva, tiene que ver con la suficiencia de los ingresos municipales para dar cobertura a los gastos. En este caso no se genera, como ya te he comentado, ningún gasto presente ni futuro para el Ayuntamiento. Tampoco se genera una pérdida patrimonial que, de acuerdo con el plan general de contabilidad pública, el ayuntamiento tenga posibilidad ni obligación de reconocer en su propio balance.

    5. Por último, respecto de los ajustes SEC que deba realizar el ayuntamiento tampoco existe repercusión adicional a la de la propia pérdida de la empresa (en caso de que esté clasificada como administración pública) por el hecho de que la misma se compense con cargo al patrimonio neto.

    A partir de las anteriores consideraciones, mi opinión es que la compensación de la perdida con cargo al PN es una operación en sede de la empresa, sin repercusión directa adicional a la perdida registrada (siempre que consolide ya que, en caso contrario, ni siquiera eso) para el Ayuntamiento y, en todo caso, más que una dotación de fondos se trataría de una aplicación de fondos ya existentes como resultado de beneficios de ejercicios anteriores.

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    CONSULTA

    Considerando que la sociedad municipal, está recientemente clasificada como “productor no de mercado” ¿es aplicable a una sociedad urbanística municipal la limitación que establece la regla de gasto prevista en la Ley de Estabilidad Presupuestaria?¿Cómo se aplica, considerando que tenemos que hacer inversiones periódicas y fluctuantes en proyectos…?

    Por otra parte, el nuevo Interventor Municipal es partidario de revertir la clasificación, ¿hay alguna experiencia de asociados que hayan forzado la reclasificación a “Productor de Mercado” antes de los 4 años? ¿podrías aportarme alguna más y alguna orientación del camino a seguir?

    RESPUESTA

    REGLA DE GASTO

    Con carácter general, la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera establece que para la fijación del objetivo de estabilidad presupuestaria se tendrá en cuenta la regla de gasto, según la cual la variación del gasto computable de la Administración Central, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, no podrá superar la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economía española.

    La regla de gasto a la que hace referencia el artículo 12 de la LOEPSF establece que “la variación del gasto computable de la Administración Central, las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, no podrá superar la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economía española”. El mismo artículo continúa diciendo que “se entenderá por gasto computable a los efectos previstos en el apartado anterior, los empleos no financieros definidos en términos del Sistema Europeo de Cuentas, excluidos los intereses de la deuda, el gasto no discrecional en prestaciones por desempleo, la parte del gasto financiado con fondos finalistas procedentes de la Unión Europea o de otras Administraciones públicas y las transferencias a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales vinculadas a los sistemas de financiación”.

    En cuanto al ámbito subjetivo del cumplimiento de la regla de gasto cabe reseñar que debe entenderse que cuando se habla de variación del gasto computable de la Administración Central, las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, se está haciendo referencia al gasto de los subsectores a los que hace referencia el artículo 2.1 a), b) y c) de la LOEPSF. Por tanto, a efectos de calcular la variación del gasto de cada Corporación Local deberán tenerse en cuenta las unidades que integran la misma y que se incluyen en el 2.1 c).

    A efectos prácticos, las entidades a considerar serán las unidades que hayan sido clasificadas como Administraciones públicas en la última clasificación disponible para cada ejercicio.

    Por lo tanto el cumplimiento de la misma es de aplicación a las sociedades mercantiles clasificadas por la IGAE como sociedades no de mercado en términos SEC2010, si bien, la regla de gasto debe cumplirse para el gasto de la Corporación Local una vez consolidadas y eliminadas

    Consulta Asunto Fecha entrada Fecha salida Tema 1

    AVS-165/18 Regla de gasto y sectorización 18/05/2018 21/05/2018Estabilidad

    presupuestaria

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    las transferencias dadas entre las unidades que integran la Corporación Local y que se incluyen en el artículo 2.1 de la LOEPSF2.

    La tasa de variación del gasto computable de un ejercicio se calcula de acuerdo con la siguiente fórmula:

    T.V. Gasto computable (%) =

    Gasto computable año n

    -1 x 100

    Gasto computable año n-1

    Según el artículo 12 de la LOEPSF “se entenderá por gasto computable a los efectos previstos en el apartado anterior, los empleos no financieros definidos en términos del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, excluidos los intereses de la deuda, el gasto no discrecional en prestaciones por desempleo, la parte del gasto financiado con fondos finalistas procedentes de la Unión Europea o de otras Administraciones Públicas y las transferencias a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales vinculadas a los sistemas de financiación”.

    La tasa de variación del gasto computable para los próximos tres ejercicios se fijo por Acuerdo del Gobierno de fecha 7 de julio de 2017 por el que se fijan los objetivos de estabilidad presupuestaria y de Deuda Pública para el conjunto de Administraciones Públicas y de cada uno de sus subsectores para el período 2018-2020 y el límite de gasto no financiero del Presupuesto del Estado para 2014:

    2018 2019 2020

    2,4 2,7 2,8

    En cuanto al cálculo de los empleos no financieros según el Sistema Europeo de Cuentas de las unidades sometidas al Plan General de Contabilidad de la empresa española, así como a algunas de sus adaptaciones sectoriales se determinará como suma de los importes resultantes de los siguientes apartados:

    1. Aprovisionamientos.

    Según el Sistema Europeo de Cuentas se considerarán empleos no financieros los consumos de mercaderías, materias primas y otras materias consumibles, y los trabajos realizados por otras empresas.

    2. Gastos de personal.

    Se incluirán como empleos no financieros los sueldos, salarios y asimilados; y las cargas sociales

    2 Según Manual de regla de gasto de la IGAE http://www.igae.pap.minhap.gob.es/sitios/igae/es-ES/InformesCuentas/Informes/Documents/Manual-AATT/Regla%20de%20gasto%202%c2%aa%20Edici%c3%b3n.pdf

    http://www.igae.pap.minhap.gob.es/sitios/igae/es-ES/InformesCuentas/Informes/Documents/Manual-AATT/Regla%20de%20gasto%202%c2%aa%20Edici%c3%b3n.pdfhttp://www.igae.pap.minhap.gob.es/sitios/igae/es-ES/InformesCuentas/Informes/Documents/Manual-AATT/Regla%20de%20gasto%202%c2%aa%20Edici%c3%b3n.pdf

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    3. Otros gastos de explotación.

    Se incluirán los servicios exteriores y otros gastos de gestión corriente.

    4. Impuesto de sociedades.

    A efectos del Sistema Europeo de Cuentas se debe incluir los pagos a cuenta realizados durante el año, más el resultado de la liquidación final correspondiente al ejercicio anterior (aumentando el gasto si el resultado de la liquidación es a pagar, o minorándolo si el resultado es a devolver).

    5. Otros impuestos.

    Se incluirán los tributos distintos del impuesto de sociedades.

    6. Gastos excepcionales.

    Se considerarán aquellos gastos reales, derivados de operaciones con otras unidades y que impliquen una salida de fondos o la creación de un pasivo financiero en la empresa que se corresponda con un activo financiero en otra unidad. A título de ejemplo, las sanciones y multas contabilizadas como gastos extraordinarios sí son un gasto, mientras que las pérdidas por inundaciones y catástrofes naturales no lo son porque no tienen su origen en una operación realizada con otra unidad.

    7. Variaciones del inmovilizado material e intangible; variaciones de inversiones inmobiliarias; variación de existencias.

    Tal y como se ha indicado en el apartado 1.1, según el Sistema Europeo de Cuentas, la inversión de una unidad pública debe valorarse por la diferencia entre las adquisiciones (a precio de compra o coste de producción) y las enajenaciones (a precio de venta) de los activos no financieros realizadas durante el ejercicio. Si las adquisiciones son mayores que las disposiciones se producirá un empleo no financiero por la diferencia; por el contrario, si las disposiciones (ventas) son mayores que las compras se generará un menor empleo no financiero. Se excluyen del cómputo de la inversión aquellos importes de naturaleza financiera tales como pueden ser los anticipos para inmovilizaciones y anticipos concedidos a proveedores.

    Para las unidades sometidas al Plan General de Contabilidad Privada, si no se dispone de una información contable detallada que contenga las adquisiciones (altas) a precio de compra o coste de producción y las enajenaciones (bajas) a precio de venta de las cuentas de inmovilizado, inversiones inmobiliarias y existencias, el gasto por inversión según el Sistema Europeo de Cuentas para un período dado se aproximará de la siguiente forma:

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    (1)

    Diferencia entre saldos finales e iniciales de los epígrafes correspondientes al inmovilizado material e intangible, las inversiones inmobiliarias y las existencias. - En caso de que el resultado sea positivo (+) supondrá un mayor gasto. - Si el resultado resulta ser negativo (-) supondrá un menor gasto.

    (2) (+) Las dotaciones para amortizaciones del inmovilizado material e intangible

    (3)

    (+) Aumento de los deterioros del inmovilizado material e intangible; de inversiones inmobiliarias; y existencias (-) Disminución de los deterioros del inmovilizado material e intangible; de inversiones inmobiliarias; y existencias

    (4)

    (+) Resultados negativos por enajenaciones del inmovilizado material e intangible, y las inversiones inmobiliarias (-) Resultados positivos por enajenaciones del inmovilizado material e intangible, y las inversiones inmobiliarias

    (5)

    (-) Incremento del inmovilizado derivado de la contabilización de la “Provisión por desmantelamiento, retiro o rehabilitación del inmovilizado” (+) Reducción del inmovilizado derivado de nueva estimación de la citada provisión por desmantelamiento

    (=) INVERSIÓN DEL EJERCICIO (gasto si es positivo, menor gasto si es negativo)

    8. Variaciones de existencias de productos terminados y en curso de fabricación (cuenta de pérdidas y ganancias).

    La reducción de existencias de productos terminados y en curso de fabricación de la cuenta de pérdidas y ganancias supondrá un mayor gasto en contabilidad nacional, mientras que el aumento (variación positiva) representará un menor gasto en las cuentas de la unidad.

    No se tomarán en consideración los importes incluidos en la variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación correspondientes a las pérdidas por deterioro de las existencias, y las reversiones de dichas pérdidas contabilizadas en el ejercicio.

    9. Aplicación a provisiones.

    El importe a computar según el Sistema Europeo de Cuentas como empleo derivado de las provisiones, será el correspondiente a las aplicaciones realizadas durante el ejercicio. Las provisiones a tener en cuenta se contabilizan en el subgrupo 14 “Provisiones” y en las cuentas (499) “Provisión por operaciones comerciales” y (529) “Provisiones a corto plazo”. Si no se dispone de información adicional contenida en la memoria, será necesario calcular las aplicaciones de provisiones realizadas a partir del balance y la cuenta de pérdidas y ganancias del siguiente modo:

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    (1) (+) Saldo inicial de Provisiones

    (2) (-) Saldo final de Provisiones

    (3) (+) Dotaciones a la provisión realizada en el ejercicio (cuenta de gasto correspondiente)

    (4) (-) Excesos de provisión registrados en la cuenta de pérdidas y ganancias

    (=) Aplicación de la provisión durante el período

    10. Inversiones efectuadas por cuenta de una Corporación Local.

    En el caso de que la unidad haya recibido encomiendas de ejecución de obra por parte de la Corporación Local que ejerza el control, y la unidad contabilice estas inversiones en cuentas distintas a inmovilizado y existencias (por ejemplo, en cuentas de deudores), habrá que computar en este apartado el importe de la encomienda ejecutada por la unidad en el ejercicio. El importe a computar como gasto será el volumen de obra certificada, registrada como derecho a cobrar frente a la Administración otorgante de la encomienda.

    11. Ayudas, transferencias y subvenciones concedidas.

    Se registrarán como empleos las transferencias y subvenciones concedidas en el ejercicio, aun cuando no se hayan reflejado en los gastos de la cuenta de pérdidas y ganancias.

    En cuanto a la consolidación que debe realizar la Corporación Local recordar que se deberán conciliar los saldos entre los entes, dado que una vez determinados los empleos no financieros, se descontarán aquellos gastos considerados como transferencia según el Sistema Europeo de Cuentas, cuyo destinatario sea alguna de las unidades que integran la Corporación Local y que se incluyen en el artículo 2.1 LOEPSF, debido a que son considerados transferencias internas según el Sistema Europeo de Cuentas.

    También se debe tener en cuenta que para obtener el gasto computable definido en la regla de gasto, del resultado obtenido anteriormente se descontará la parte del gasto financiado con fondos finalistas procedentes de la Unión Europea o de otras Administraciones públicas. En este sentido, se reducirá la parte del gasto que se financie con ingresos afectados aun cuando estos fondos se perciban en un ejercicio distinto al del devengo del gasto. Como ejemplos de gastos con financiación afectada pueden citarse los gastos financiados con convenios celebrados entre Administraciones públicas o con subvenciones afectadas concedidas por las Administraciones públicas.

    Por último cabe señalar que según se recoge en el apartado 4 del artículo 12 de la LOEPSF en el caso de que se aprueben cambios normativos que supongan aumentos permanentes de la recaudación, el nivel de gasto computable resultante de la aplicación de la regla en los años en que se obtengan los aumentos de recaudación podrá aumentar en la cuantía equivalente. Por el contrario, cuando los cambios normativos supongan disminuciones de recaudación, el nivel de gasto computable en los años en que se produzcan estas disminuciones deberá reducirse en la cuantía equivalente. Por tanto, en el ejercicio en que se apruebe el cambio normativo que dé

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    lugar a un aumento de la recaudación de carácter permanente, el gasto computable calculado en ese ejercicio se aumentará en la cuantía efectivamente recaudada como consecuencia del cambio. Si por el contrario, el cambio normativo supone una disminución de ingresos de carácter permanente, el gasto computable deberá disminuirse en la cantidad no recaudada.

    El esquema del cálculo de la regla de caso en el caso de entidades sometidas al Plan General de Contabilidad de Empresas o sus adaptaciones sectoriales es el siguiente:

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    PASOS PARA LA REVISIÓN DE LA CLASIFICACIÓN SECTORIAL

    1. Revisión de la clasificación sectorial de la entidad y verificación de los criterios de sectorización con los siguientes trabajos

    • Análisis diferenciado por áreas de negocio y proyectos durante al menos 4 ejercicios. • Estudio de los posibles ajustes y/o reclasificaciones de operaciones de acuerdo con los

    criterios de contabilidad nacional (SEC2010).

    • Determinación del grado de cumplimiento de la “norma del 50%” en el periodo temporal analizado.

    2. Análisis de actividades previstas a medio plazo y emisión de recomendaciones y propuestas concretas con el fin de asegurar el tratamiento como ingresos de mercado o, cuando menos, cumplir la regla del 50% por parte de la sociedad.

    3. Remisión de la documentación necesaria por parte de Intervención municipal al órgano competente para la revisión de la de la clasificación sectorial3.

    3 Las clasificaciones sectoriales de los diferentes entes públicos normalmente se remiten desde la unidad “Clasificación institucional de unidades ONC” dependiente de la Subdirección General de Análisis y Cuentas Económicas del Sector Público de la Intervención General de la Administración del Estado del Ministerio de Hacienda y Administración Pública.

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    CONSULTA

    Consulta sobre si la plantilla de trabajadores de la empresa municipal debería incluirse o reflejarse de alguna forma en la relación de puestos de trabajo (RPT) de nuestro Ayuntamiento, que según parece está próxima a aprobarse.

    RESPUESTA

    El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) sólo resulta de aplicación a las sociedades públicas locales en virtud de lo dispuesto DA 1ª. Esto es así porque, dado que no son entidades de derecho público, no quedan incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 de dicha norma. La mencionada DA 1ª establece lo siguiente:

    Disposición adicional primera. Ámbito específico de aplicación.

    Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica.

    La RPT es un instrumento de ordenación de los puestos de trabajo previsto en el artículo 74 TREBEP y, en consecuencia, no aplicable a la sociedad mercantil local. En definitiva, la sociedad pública no se encuentra obligada a disponer de dicho instrumento con independencia de que, por una elemental cuestión de eficacia organizativa, deba organizar sus recursos humanos de la manera que considere más oportuna.

    Por su parte, el artículo 302 de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia, prevé la sociedad anónima como una de las formas al alcance de las Administraciones Locales gallegas para la prestación de servicios públicos de su competencia.

    Artículo 302.

    1. Las sociedades mercantiles con capital social aportado exclusiva o mayoritariamente por la Entidad Local adoptarán una de las formas de responsabilidad limitada.

    2. En la escritura de constitución de una sociedad constará el capital aportado por la Entidad Local, la forma de constituir el Consejo de Administración y la determinación de quienes tengan derecho a emitir voto en representación del capital social.

    3. En las sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca íntegramente a la Entidad Local la Corporación asumirá las funciones de la Junta General.

    4. El personal de la sociedad no adquirirá en ningún caso la condición de funcionario. El procedimiento de selección respetará los principios de publicidad, mérito y capacidad.

    Consulta Asunto Fecha entrada Fecha salida Tema 1

    AVS-166/18Inclusión del personal de la sociedad

    municipal en la RPT del Ayuntamiento15/06/2018 18/06/2018 Laboral

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    5. Las sociedades mercantiles locales elaborarán un estado de previsión de gastos e ingresos que se integrará en el presupuesto general de la entidad. También elaborarán un programa de actuación, inversiones y financiación que se unirá, como anexo, al citado presupuesto general.

    Como se puede apreciar, dicho artículo no prevé ni la aprobación ni la remisión de una RPT por parte de la sociedad a la administración titular sino, tal y como establece la Ley de Haciendas Locales, una previsión de ingresos y gastos y un PAIF que se unirán como anexo al presupuesto general municipal.

    En conclusión, la sociedad no tiene la obligación de aprobar una RPT (en los términos y con las implicaciones legales que este instrumento tiene en el ámbito del empleo público) ni de remitirla al Ayuntamiento para su aprobación como anexo del presupuesto municipal. Ahora bien, nada obsta para que, dentro de la previsión de ingresos y gastos o el PAIF (cuya remisión para su aprobación si es obligatoria) y como parte integrante del mismo pueda detallarse la plantilla de personal u otra información relativa a los recursos humanos que se considere oportuna.

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    CONSULTA

    El Ayuntamiento, encarga a la sociedad municipal mediante “encargo de gestión” a medio propio la redacción de un proyecto técnico para la ejecución de unas obras municipales, la sociedad, realiza estos trabajos técnicos en parte con trabajadores de su propia plantilla y en parte con la contratación de servicios a Profesionales Independientes externos.

    PREGUNTAS SOBRE EL EJEMPLO ANTERIOR:

    1. ¿Estaría Sujeta a IVA la entrega del proyecto técnico por parte de la sociedad al Ayuntamiento?

    2. ¿Sería deducible por parte de la sociedad el IVA soportado por la Prestación de Servicios de los profesionales independientes para la realización de parte de los trabajos de redacción de este proyecto técnico?

    RESPUESTA

    1. ¿Estaría Sujeta a IVA la entrega del proyecto técnico por parte de la sociedad al Ayuntamiento?

    No. La redacción de un proyecto técnico no tiene la consideración de entrega de bienes a los efectos del IVA por lo que debe ser clasificado como una prestación de servicios (art. 11 LIVA). En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7.8.D LIVA al tratarse de la prestación de un servicio prestado a favor de la Administración que ostenta la titularidad íntegra de la sociedad municipal, y no estar incluido en la lista del artículo 7.8 respecto de servicios sujetos en todo caso, la entrega del proyecto no se encuentra sujeta al impuesto.

    2. ¿Sería deducible por parte de la sociedad el IVA soportado por la Prestación de Servicios de los profesionales independientes para la realización de parte de los trabajos de redacción de este proyecto técnico?

    No. En la medida en que la entrega del proyecto no se encuentra sujeta, las cuotas de IVA soportadas por la sociedad municipal para su realización no resultarán deducibles en ninguna medida con lo establecido en el artículo 94 LIVA.

    Consulta Asunto Fecha entrada Fecha salida Tema 1

    AVS-167/18 Sujeción a IVA de encargos 26/06/2018 26/06/2018 Fiscal

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    CONSULTA

    Se adjuntan 2 contratos tipo, uno está vencido y el otro todavía no.

    Son contratos de venta con pago aplazado a 25 años, al final de cada contrato hay varios supuestos de cuadros de amortización a distintos años, lo que quería saber la sociedad es como hacer la refinanciación bien y coherentemente, porque a veces salen unos importes q no van a poder pagar, y si se podría eliminar los intereses de los intereses, porque la Ciudad Autónoma de Ceuta no los ha eliminado por ahora.

    RESPUESTA

    Tras haber revisado la documentación se observa que, en ambos casos, el préstamo lo otorga la sociedad, en uno de los ejemplos que nos remites la garantía hipotecaria se otorga a favor de la sociedad y en el otro (más antiguo) a favor de la ciudad. En ambos, no se regulan los intereses de demora y/o mora ni la responsabilidad hipotecaria. Por tanto, se plantean dos cuestiones:

    1. Respecto del préstamo en el que la garantía se otorga a favor de la ciudad habría que ver

    de qué manera se inscribió la hipoteca.

    2. En ambos casos habría que ver si en la inscripción de la hipoteca se han regulado las

    cuestiones anteriores.

    En cualquier caso, con independencia de la garantía, el préstamo ha sido otorgado por la sociedad y, dada su condición de sociedad mercantil sometida al derecho privado, por lo que dichos ingresos no tienen la consideración de ingresos de derecho público de forma que no resulta de aplicación para su cobro las disposiciones del Reglamento General de Recaudación. En este orden de cosas, entendemos que la sociedad podrá plantear las modificaciones (novaciones) contractuales que estime oportunas para salvaguardar el interés público y conseguir el cobro de las cuotas impagadas siempre y cuando sean razonables y no atenten contra la propia solvencia de la empresa.

    Respecto de la refinanciación, por idéntico motivo al anterior, entendemos que, con los condicionantes comentados, la sociedad puede plantear una novación del contrato para mejorar las condiciones financieras de los adquirentes de las viviendas.

    En este sentido, entendemos que la forma adecuada de actuar es instando una novación de los contratos de la siguiente forma:

    1. Regulando las condiciones en las que se presta la garantía y su ejecución.

    2. Determinando las condiciones relativas a la mora o el impago.

    3. Planteando unas mejores condiciones financieras (tipo y plazo) para los adquirentes.

    Ello requeriría de la adecuada justificación mediante el oportuno informe técnico, jurídico y económico que justifique el correspondiente acuerdo del consejo de administración de la sociedad.

    Consulta Asunto Fecha entrada Fecha salida Tema 1

    AVS-168/18 Novación préstamos adquisición viviendas 25/06/2018 02/07/2018 Otros

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    CONSULTA

    En 2017 la empresa pública ha recibido una transferencia de 300.000,00 euros por parte del Ayuntamiento para financiar parte de los gastos destinados a la oficina de rehabilitación y, a su vez hemos cedido un local al Ayuntamiento al cual hemos aplicado el valor de mercado a efectos de IVA siendo éste de 160.337,08 euros más 33.670,79 euros de IVA.

    La gran duda es si en este ejercicio lo declaramos ahora en sociedades para realizar en noviembre el modelo 232, o como en el ejercicio anterior que no lo hicimos y nos jugamos la sanción de 200 euros por la no presentación.

    RESPUESTA

    En nuestra opinión, consideramos que las transferencias de la Administración titular para la financiación de servicios públicos gestionados a través de la entidad dependiente no tienen el carácter de operaciones vinculadas en los términos fijados por la LIS y, por tanto, que no deben ser objeto de declaración en el modelo 232.

    Respecto del tema de la cesión del local entiendo que no es el mismo supuesto y habría que ver las condiciones y fines concretos de la cesión porque, a primera vista, tiene más apariencia de operación “empresarial” y, en consecuencia, que no parece que pueda ser incluida en el conjunto anterior. En todo caso, nuestra opinión es que el modelo 232 deberá ser coincidente con lo declarado en el ISS.

    Consulta Asunto Fecha entrada Fecha salida Tema 1

    AVS-169/18 Modelo 232 de operaciones vinculadas 03/07/2018 04/07/2018 Fiscal

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    CONSULTA

    La LPGE 2018 prevé unas limitaciones y posibilidades para las empresas públicas mercantiles.

    Nos gustaría conocer que interpretación se le puede dar a lo siguiente (también figuran igual en lo PGE 2017):

    1.- En la DA 29ª uno.4 dice “las sociedades mercantiles públicas …que gestionen servicios públicos o realicen actividades enumeradas en el artículo 19 Uno.3 tendrán en los mismos términos establecidos en dicho precepto, como máximo, la tasa de reposición establecida……”.

    Dado que en 19.uno.3 figura la siguiente letra: “R) Personal de atención a los ciudadanos en los servicios públicos”, podríamos considerar sin entrar en si tenemos o no pérdidas, que un servicio como el de atención domiciliaria a enfermos e impedidos está contenido en esa rúbrica y por lo tanto tasa de reposición 100%?

    2.- Podemos aplicar similar interpretación para la DA 29ª uno.5 segundo párrafo?

    3.- Si entendemos que “dotadas presupuestariamente” en la DA 29ªuno.siete, es que esté contemplado el coste en el encargo al medio propio, ¿significa que podemos realizar oposiciones para puestos temporales de jornada parcial que llevan contratados temporalmente al menos tres años? Al decir oposiciones me refiero a que se cumplan los principios constitucionales previstos para el acceso al empleo público.

    RESPUESTA

    El servicio de apoyo domiciliario (SAD) se encuentra recogido en los artículos 15 y 24 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre de la Generalitat Valenciana, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia y en el artículo 12 de la Ley 5/1997 LEY 5/1997, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunidad Valenciana. En este último se integra como un servicio social general.

    Por lo tanto, con relación al artículo 19. Uno.3) de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (LPGE2018) el servicio SAD prestado por la sociedad podría quedar encuadrado tanto en el apartado Ñ del artículo (Plazas de personal que presta asistencia directa a los usuarios de los servicios sociales) como en el apartado R (Personal de atención a los ciudadanos en los servicios públicos) y la tasa de reposición del servicio sería del 100% aun no habiendo cumplido los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y de regla del gasto.

    En cuanto a la segunda cuestión, si la entidad no ha tenido beneficios en dos de los tres últimos ejercicios, la tasa de reposición será del 75% para aquellas actividades que no queden encuadradas en los sectores y ámbitos de actuación enumerados en el artículo 19.Uno.3). de la LPGE2018.

    Consulta Asunto Fecha entrada Fecha salida Tema 1

    AVS-170/18 Disposición Adicional 29 LPGE 2018 02/07/2018 30/07/2018 Laboral

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    En cuanto a la tasa de reposición adicional para el proceso de estabilización del empleo temporal contemplado en la Disposición Adicional 29ª apartado 7, de aquellas plazas dotadas presupuestariamente que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpida al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017, se podrán realizar procesos selectivos que cumplan los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad para puestos de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

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    CONSULTA

    A propósito de la subida del 1,5% aprobada en los presupuestos para el personal al servicio del sector publico varias cosas:

    1. Leo que es un techo máximo ¿podría un gerente aplicar una subida menor?

    2. Podría como gerente aplicar diferente subida a diferentes puestos de la empresa, no superando lógicamente ese 1,5%?

    3. ¿Se incluye al propio gerente en esa subida prevista en los presupuestos, cuando en el caso como el mío, imagino que habrá más casos en AVS, el contrato es de alta dirección?

    RESPUESTA

    Tal y como se señala en la primera cuestión planteada, el porcentaje de incremento de las retribuciones es un tope máximo por lo que el aumento salarial a aprobar por el órgano competente puede ser menor.

    El incremento para las retribuciones del personal al servicio del sector público máximo aprobado por el artículo 18 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 (LPGE2018) es del 1,5% y un porcentaje adicional a partir del 1 de julio de 2018 del 0,25% dado que el Producto Interior Bruto (PIB) a precios constantes en 2017 ha alcanzado efectivamente el 3,1% interanual. Por tanto, el incremento máximo de las retribuciones asciende al 1,625% en cómputo anual.

    En cuanto a la masa salarial del personal laboral (artículo 18.Cuatro de la LPGE2018) está formada por la suma de las retribuciones del personal en términos homogéneos, por lo tanto, su cálculo no se imputa de manera directa a la retribución percibida por cada trabajador si no al conjunto, pudiendo establecer diferentes porcentajes de incremento por trabajador siempre y cuando se cumpla que el aumento total en los términos establecidos en la Ley no supere el porcentaje fijado en el artículo 18 de la LPGE2018. En este caso, el porcentaje de aumento de la masa salarial asciende al 1,75%.

    Dado que la definición del cálculo de la masa salarial contenida en el artículo 18 Cuatro no es lo suficientemente concreta, si no existe reglamentación por parte de la Entidad Local o instrucciones del órgano de control, por lo general se viene utilizando el cálculo adoptado por el Estado que se encuentra recogido en la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo 27.tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público estatal.

    Consulta Asunto Fecha entrada Fecha salida Tema 1

    AVS-171/18 Incremento salarial 2018 17/07/2018 30/07/2018 Laboral

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    En dicha Orden se establece que la masa salarial comprenderá conjunto anual de las retribuciones salariales y extrasalariales y de los gastos de acción social devengados4 que correspondan al personal laboral con contrato indefinido, excluyéndose, a estos efectos, al personal directivo acogido al ámbito de aplicación del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.

    Por lo tanto, en primer lugar, se debe atender a cómo se ha de calcular la masa salarial de la sociedad en cuestión. Dicho cálculo se realizará partiendo de lo establecido en el artículo 18. Cuatro de la LPGE2018 y en función de la regulación de la Entidad Local si existiera o, como sugerencia, utilizando lo establecido en la Orden HAP/1057/2013 en el caso de carecer de regulación local.

    Si dicho cálculo se realiza siguiendo la Orden comentada y el contrato con el Gerente se ha realizado en base al RD 451/2012, su retribución no formará parte de la masa salarial y el incremento salarial dependerá de lo establecido en su contrato y de la decisión del órgano competente, pero siempre sin superar el porcentaje establecido en el artículo 18 Dos de la LPGE2018 del 1,625% en cómputo anual.

    4 Se exceptúan, en todo caso: a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social. b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador. c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

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    CONSULTA

    Responsabilidad de los administradores

    RESPUESTA

    De forma breve, en el ámbito concursal, la responsabilidad de los administradores provendría de una hipotética calificación del concurso como culpable. La sección de calificación se apertura siempre salvo que el concurso acabe con la aprobación de un convenio con una quita