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PXL 19155/16 "CANTEROS JORGE WALTER P/ ROBO AGRAVADO POR EL EMPLEO DE ARMA IMPROPIA - P. LIBRES.-" SENTENCIA NÚMERO CINCUENTA : En la ciudad de Paso de los Libres, Provincia de Corrientes, República Argentina, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil dieciocho, siendo las doce horas y treinta minutos, se constituye en la Sala de Audiencias el Excelentísimo Tribunal Oral Penal de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de Corrientes, integrada con los Doctores, GUSTAVO ALFREDO IFRAN, Juez del Tribunal Oral Penal, como Presidente del Debate, MARCELO RAMON FLEITAS, Juez del Tribunal Oral Penal y MARCELO MANUEL PARDO, Juez del Tribunal Oral Penal, como Vocales, asistidos por el Señor Secretario, Doctor CESAR ERNESTO CALVI, siendo día señalado para la lectura de los fundamentos de la Sentencia recaída en estos autos PXL 19155/16 caratulados: 'CANTEROS JORGE WALTER P/ROBO AGRAVADO POR EL EMPLEO DE ARMA IMPROPIA - P. LIBRES'; informando la Señorita Secretaria que se hallan …………………… el Señor Fiscal del Tribunal Oral Penal, Doctor JOSE ALBERTO FABRICIO, ……………………….. la Señora Defensora Oficial del Tribunal Oral Penal Doctora MARIA SUSANA FERREYRA, y ………………………. el imputado WALTER JORGE CANTEROS, y en los que en sesión secreta del día 18 de junio de 2018, se decidiera: '…1º).- HACER LUGAR A LA ACUSACION FISCAL, y en consecuencia CONDENAR al imputado WALTER JORGE CANTEROS, de apodo 'BOQUITA', de filiación en autos, a la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA, previsto y punido por los arts. 166 inc. 2, primer supuesto del Código Penal, en calidad de coautor material (art. 45 del C.P.); con accesorias legales art. 12 del Código Penal y costas, art. 29 inc. 3 del C.P., y art. 429 del C.P.P., de la provincia de Corrientes por el hecho ocurrido el 18 de diciembre de 2016, en la esquina de calles Mitre y Plácido Martínez de ésta ciudad de Paso de los Libres (Ctes.), en perjuicio de Verónica

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PXL 19155/16

"CANTEROS JORGE WALTER P/ ROBO AGRAVADO POR EL EMPLEO DE ARMA

IMPROPIA - P. LIBRES.-"

SENTENCIA NÚMERO CINCUENTA: En la ciudad de Paso de los Libres,

Provincia de Corrientes, República Argentina, a los veintiséis días del mes

de junio del año dos mil dieciocho, siendo las doce horas y treinta

minutos, se constituye en la Sala de Audiencias el Excelentísimo Tribunal

Oral Penal de la Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de

Corrientes, integrada con los Doctores, GUSTAVO ALFREDO IFRAN, Juez

del Tribunal Oral Penal, como Presidente del Debate, MARCELO RAMON

FLEITAS, Juez del Tribunal Oral Penal y MARCELO MANUEL PARDO,

Juez del Tribunal Oral Penal, como Vocales, asistidos por el Señor

Secretario, Doctor CESAR ERNESTO CALVI, siendo día señalado para la

lectura de los fundamentos de la Sentencia recaída en estos autos PXL

19155/16 caratulados: 'CANTEROS JORGE WALTER P/ROBO

AGRAVADO POR EL EMPLEO DE ARMA IMPROPIA - P. LIBRES';

informando la Señorita Secretaria que se hallan …………………… el Señor

Fiscal del Tribunal Oral Penal, Doctor JOSE ALBERTO FABRICIO,

……………………….. la Señora Defensora Oficial del Tribunal Oral Penal

Doctora MARIA SUSANA FERREYRA, y ………………………. el imputado

WALTER JORGE CANTEROS, y en los que en sesión secreta del día 18 de

junio de 2018, se decidiera: '…1º).- HACER LUGAR A LA ACUSACION

FISCAL, y en consecuencia CONDENAR al imputado WALTER JORGE CANTEROS,

de apodo 'BOQUITA', de filiación en autos, a la pena de CINCO (05) AÑOS DE

PRISION, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de ROBO AGRAVADO

POR EL USO DE ARMA, previsto y punido por los arts. 166 inc. 2, primer supuesto del

Código Penal, en calidad de coautor material (art. 45 del C.P.); con accesorias legales art.

12 del Código Penal y costas, art. 29 inc. 3 del C.P., y art. 429 del C.P.P., de la provincia de

Corrientes por el hecho ocurrido el 18 de diciembre de 2016, en la esquina de calles Mitre y

Plácido Martínez de ésta ciudad de Paso de los Libres (Ctes.), en perjuicio de Verónica

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Gisella Maidana…'.-

Al nombrado se le atribuye la supuesta comisión del delito de

ROBO CALIFICADO POR EL EMPLEO DE ARMA IMPROPIA, previsto y

punido por el art. 166 inc. 2, primer supuesto del Código Penal, en calidad

de coautor material (art. 45 del C.P.), conforme surge del Requerimiento

Fiscal de Elevación de la Causa a Juicio de fs. 85/89.-

De conformidad al sorteo de Ley realizado, los Señores Jueces

procederán a la emisión de sus votos en el siguiente orden:

1.- GUSTAVO ALFREDO IFRAN 2.- MARCELO RAMON FLEITAS 3.- MARCELO MANUEL PARDO

Seguidamente el Tribunal se planteó las siguientes

C U E S T I O N E S:

PRIMERA: ¿Están probados los hechos y la coautoría del imputado?

SEGUNDA: ¿Qué delito se ha cometido y en su caso, cuál es la

responsabilidad penal del imputado?

TERCERA: ¿Qué sentencia debe dictarse?

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DEL

TRIBUNAL ORAL PENAL DOCTOR GUSTAVO ALFREDO IFRAN, dijo:

a) Del hecho imputado y las pruebas producidas en el debate: Que en esta causa se juzga el accionar delictivo del procesado

WALTER JORGE CANTEROS, cuyos datos personales obran 'ut-supra', a

quien conforme la Requisitoria Fiscal de Elevación de la Causa a Juicio

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obrante a fs. 85/89, se le atribuye la supuesta comisión del siguiente

hecho: '…ocurrido en esta ciudad de Paso de los Libres, Pcia. de Corrientes, el día 18 de

diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, por calles

Mitre y Plácido Martínez de esta localidad, circunstancia en que la víctima VERONICA

GISELLA MAIDANA se encontraba caminando en compañía de su hermana DAIANA y

su compañero MAICON IVAN MACHADO, al tiempo en que en la esquina de la escuela

N.° 477 se encontraba el coimputado WALTER JORGE CANTEROS, alias "Boquita"

(quien vestía un pantalón tipo capri, de tela jeans, un buzo tipo campera de color verde, con

cierre en el frente) junto a dos sujetos de sexo masculino, uno de apodo "Beco", y otro no

individualizado a la fecha (este último vestía un pantalón tipo capri de jeans y una remera

de color oscura) oportunidad en que CANTEROS junto al sujeto no identificado a la fecha

(mientras Beco se queda donde estaba) portando los dos coimputados armas, tipo cuchillos,

de una hoja de 20 centímetros de longitud aproximadamente, se dirigen hacia Maidana y

sus acompañantes, momento en que CANTEROS ejerciendo violencia, al intimidar con el

cuchillo que portaba a la víctima, le profiere amenazas, manifestándole "…dame el teléfono

o te mato…", siendo que Verónica Maidana, temiendo por su integridad física arroja el

celular de su propiedad al piso, circunstancia en que CANTEROS y el sujeto no habido a la

fecha, se apoderan ilegítimamente de un teléfono celular, marca Alcatel, de pantalla táctil,

color negro, con chip de la empresa Claro, propiedad de la víctima; dándose ambos a la

fuga por calle Mitre en dirección hacia calle Tucumán, para luego saltar el tejido

perimetral del Ex - Regimiento de Infantería N.° 05, internándose en la maleza del lugar,

donde minutos después es aprehendido el nombrado Canteros por la prevención policial

actuante…'.-

El hecho fue calificado como: ROBO CALIFICADO POR EL EMPLEO

DE ARMA, previsto y punido por el art. 166 inc. 2, primer supuesto 55 del

Código Penal, en calidad de coautor material (art. 45 del C.P.).-

Declarado abierto el debate, e informado de los hechos atribuidos y

de las pruebas existentes en su contra, como asimismo de sus derechos

constitucionales, el procesado WALTER JORGE CANTEROS MANIFIESTA

que hará uso del derecho de abstenerse de declarar, por lo que se dispone

se incorpore la declaración prestada a fs. 71/72 de autos, dónde dijo:

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'…cuando ellos iban pasando por al lado mío, yo cruce, venían dos víctimas, y cuando

cruce ella ya se iba por el lado de la librería de la 477, yo me fui a acompañarle a mi novia

al boliche, y las dos víctimas se confundieron conmigo, yo le dije que le fui a acompañar a

mi novia al boliche y me discutía, la dueña del celular fue a hablar con mi mamá, solo eso

nomas, y cuando yo venía, ya me andaban buscando los milicos porque yo pelee con mi

hermano, cuando venía por Mitre me asusté nomas y salte el tejido y ahí me agarraron,

corrí unos par de metros y me cazaron. PREGUNTA: para que diga si usted se cruzó esa

noche con la denunciante. CONTESTA: yo me cruce y ella me culpo a mí, yo ya venía del

boliche y yo me cruce con otros dos gurises y venían encapuchados, y ella me culpa a mí

porque yo también me puse la capucha, no sé quiénes son, ella a mí nomas me conoce. Yo

en ningún momento le toque nada a ella. PREGUNTA: Para que diga si desea agregar algo

más a lo ya declarado. CONTESTA: no…'.-

A continuación, y pasando a la etapa de producción de

pruebas, se dispone dar lectura al ofrecimiento de pruebas del

Señor Fiscal del Tribunal Oral Penal, consistentes en: '…1.-

Declaración de Imputado en Audiencia de Debate y en caso de negativa, se

incorpore la prestada a fs. 71/72.- 2.- Parte Preventivo de fs. 1.- 3.- Acta

Circunstanciada de fs. 2 y vta.- 4.- Croquis Ilustrat ivo del Lugar del Hecho

de fs . 7.- 5.- Acta de Secuestro de fs. 11.- 6.- Acta de Exhibición y

Reconocimiento de fs. 13.- 7.- - Informe del Art.75 del C.P.P. de fs. 67.-

9.- Informe Socio ambiental de fs . 68 y vta. 10.- Informe de Secretaria de

fs. 98.- 11.- Se cite a prestar declaración testimonial en el debate a:

VERONICA GISELLA MAIDANA (fs. 9) domiciliada en J. J .Valle 2260; y

MAICON IVAN MACHADO (fs.10) domiciliado en Mitre 2069, ambos de

esta ciudad…'.-

Seguidamente se informa que la Defensa Técnica no ha

ofrecido pruebas.-

Se hace constar que, con excepción de las pruebas

testimoniales, las restantes serán incorporadas al Debate con

su mera mención, salvo que las partes requieran que sean

leídas en su totalidad, para lo cual lo requerirán expresamente.

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Las partes prestan su conformidad.-

En audiencia de continuación de Debate, se ordena la

incorporación por lectura de la testimonial de VERONICA

GISELLA MAIDANA, por haber mediado acuerdo de partes, de

conformidad al art. 414 inc. 1 del C.P.P., de la provincia de

Corrientes, brindada a fs. 9, donde la testigo dijo: '… que en la

fecha, 19/12/16, siendo las 02:00 horas aproximadamente, momentos en que

me movil izaba junto a mi hermana y su compañero que se llama MAICON,

quien se domicilia en calle Mitre, entre Tucumán y Maestro Llanes de esta

ciudad, que estábamos caminado por calle Mitre y Plácido Martínez,

precisamente en la esquina de la escuela N° 477, siendo que en ese lugar

estaban dos sujetos de sexo masculino, la cuestión es que a uno de ellos

logré reconocer, a simple vista sé que le dicen BECO, quien se domicilia

por calle Tucumán, no recuerdo el apell ido, pero lo conozco, éste estaba

acompañado de dos sujetos más, uno vestido con un capri de jeans y una

campera tipo buzo de color verde con cierre en el frente, esta persona es

joven, cabello lacio, tez morocho y el otro estaba vestido con un capri de

jeans con una remera de color negra u oscura, BECO me preguntó qué

andaba haciendo por ese lugar, le contesté ando nomás, que luego de eso

vuelven los otros dos sujetos a los que no conozco, ambos tenían en sus

manos un cuchillo, hoja aproximadamente de 20 cm de longitud, el de

campera color verde me manifiesta 'DAME EL TELEFONO O TE MATO',

muy violento, para que no me lastime le entrego mi teléfono celular , que es

de marca ALCATEL, modelo no recuerdo, pantalla táctil , color negro, con

el chip de la empresa CLARO, no recuerdo el número ni el número de IMEI,

lo que sigue es que los sujetos siguieron su paso tranquilamente por calle

Mitre hacia calle Tucumán, rápidamente solicité a una persona que se

hallaba en la zona que llame a la Policía y en contados minutos los policías

llegaron en un patrullero…'.-

Seguidamente, presta declaración testimonial ante el

Tribunal el Sr, MAICON IVAN MACHADO.-

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Posteriormente se da por concluida la producción de las pruebas, y

se declara abierta la discusión final de la causa, concediendo la palabra en

primer término al Señor Fiscal del Tribunal Oral Penal, quien en uso de la

misma, ALEGO: '…Que vengo por este medio a emitir las conclusiones finales en esta

causa caratulada: "Canteros Jorge Walter P/ Robo agravado por el empleo de arma

impropia -P. Libres" Expte. PXL 19155/16, donde se investiga la conducta del imputado

Jorge Walter Canteros, D.N.I. N° 40.588.311, de apodo "Walter", de nacionalidad

Argentino, de estado civil soltero, estudios primarios completos, desocupado, domiciliado

en calle Pago Largo Nº 2014, nacido en esta ciudad de Paso de los Libres (Ctes.), el 04 de

setiembre de 1997, hijo de María Canteros y de Jorge Ayala. A quién conforme el

requerimiento de elevación de la causa a juicio se le tribuye la comisión del delito de robo

agravado por el empleo de arma impropia, previsto y penado por el art. 166 inc. 2 del

Código Penal Argentino, en calidad de coautor material, art. 45 del Código Penal y

conforme a la siguiente base fáctica… hecho ocurrido, en esta ciudad de Paso de los Libres,

Pcia. de Corrientes, el día 18 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 02:00

horas de la madrugada, por calles Mitre y Plácido Martínez de esta localidad, circunstancia

en que la víctima Verónica Gisella Maidana se encontraba caminando en compañía de su

hermana Daiana y su compañero Maicon Iván Machado, al tiempo en que en la esquina de

la escuela N.° 477 se encontraba el coimputado Walter Jorge Canteros, alias "Boquita",

quien vestía un pantalón tipo capri, de tela jeans, un buzo tipo campera de color verde, con

cierre en el frente, junto a dos sujetos de sexo masculino, uno de apodo "Beco", y otro no

individualizado a la fecha, este último vestía un pantalón tipo capri de jeans y una remera

de color oscura, oportunidad en que Canteros junto al sujeto no identificado a la fecha,

mientras Beco se queda dónde estaba portando los dos coimputados armas, tipo cuchillos,

de una hoja de 20 centímetros de longitud aproximadamente, se dirigen hacia Maidana y

sus acompañantes, momento en que Canteros, ejerciendo violencia, al intimidar con el

cuchillo que portaba a la víctima, le profiere amenazas, manifestándole, dame el teléfono o

te mato, siendo que Verónica Maidana, temiendo por su integridad física arroja el celular

de su propiedad al piso, circunstancia en que Canteros y el sujeto no habido a la fecha, se

apoderan ilegítimamente de un teléfono celular, marca Alcatel, de pantalla táctil, color

negro, con chip de la empresa Claro, propiedad de la víctima; dándose ambos a la fuga por

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calle Mitre en dirección hacia calle Tucumán, para luego saltar el tejido perimetral del Ex -

Regimiento de Infantería N.° 05, internándose en la maleza del lugar, donde minutos

después es aprehendido el nombrado Canteros por la prevención policial actuante.

Considero acreditado con las pruebas producidos en sede policial como en audiencia de

debate, el hecho, la autoría y consecuente responsabilidad penal del procesado, razón por la

cual voy a mantener la acusación fiscal y la calificación legal de los hechos, salvo en lo que

respecta a la denominación del arma empleada en el mismo lo que voy a desarrollar en el

análisis de la calificación legal el hecho. Que la existencia del hecho delictivo, la coautoría

del imputado las tengo suficientemente acreditada con el parte preventivo de fs. 1, con el

acta circunstanciada de fs. 2 y vta., con el croquis Ilustrativo del lugar del hecho de fs. 7,

con el acta de secuestro de prendas de vestir de imputado y de aprehensión de fs. 11, con el

acta de exhibición y reconocimiento de la víctima de autos de las prendas de vestir que se

secuestraron a fs. 11 conforme consta a fs. 13. Con la testimonial de Verónica Gisela

Maidana, que ha prestado declaración en sede policial y esa declaración se ha incorporada

por su lectura en audiencia de debate al no poderse localizar a la misma y además, con el

testimonio de Maicon Iván Machado, quién si ha prestado declaración en audiencia de

debate y ha ratificado en todo lo actuado en esta causa, mencionando Machado en la

audiencia de debate de fecha 22 de mayo del corriente año, que efectivamente las chicas se

venían a una joda que había en la municipalidad y me preguntaron si las podía acompañar,

les digo que sí, iban las dos chicas solas y pasándola escuela en la esquina había dos

muchachos parados, uno de los chicos le conoció, pasamos caminando y cuando nos dimos

cuenta un chico la arrinconó y ese le tenía el loco le calzo con un cuchillo y le amenazó

hasta que largó el celular y en ese transcurso salió un señor de la casa, y ese señor que vio

llamó a la policía. En fin, declara todas las circunstancias que están señaladas en la base

fáctica, el empleo del arma, además que la víctima tiro el celular, el cual fue tomado por el

imputado y con la inmediatez del caso se dan a la fuga, se da aviso a la autoridad policial,

la que se presenta en el lugar y efectivamente se procede aprehensión del imputado. Y allí

cobra relevancia los dichos el testigo Maicon Iván Machado, porque inclusive dice que

logro reconocerlo a uno e los autores del hecho cuando fue a la comisaría, lo vio cuando lo

bajaban y ahí lo reconoce como autor el hecho, sumado a ello la propia víctima, que reitero

cuando se le exhibe las prendas que vestía el imputado, en el momento del hecho reconoce

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las mismas, por lo tanto, está suficientemente acreditado el hecho, la autoría del imputado y

todas las circunstancias, incluido el empleo del arma que efectivamente se utilizó, se

constata en el hecho el uso intimidatorio del arma al ponerle en el cuello el arma, inclusive

marcándole como dice Macon Iván Machado, en el cuello de la víctima, y este agravante

concurre en este caso: Cabe aclarar que no es adecuada la calificación legal en la mención

que se hace de robo agravado por el empleo de arma impropia. No estamos en el caso de

empleo de arma propia. Las armas son propias e impropias, como el mismo requerimiento

menciona, no veo el motivo por el cual se produce esa confusión. Es calos que el empleo

de arma propia que está destinadas al ataque o defensa, como el caso de un revolver o un

cuchillo, las armas impropias son los otros objetos no están destinados al ataque o defensa

y que pueden ocasionalmente cumplir esa función, se lo emplea como elemento

contundente, como puede ser un sifón, un bate de béisbol, un matafuegos, como se dice en

el requerimiento de elevación de la causa a juicio, en el punto c) y sin embargo se incurre

en el error de categorizar el arma como impropia, no es arma impropia, bastaba con la

mención de arma, para evitar discusiones y el uso correcto de lo que la técnica y la

dogmática jurídica requiere. Está acreditada la coautoría, no estaba solo el imputado, había

por lo menos dos personas más que lo acompañaban y se ha formado expediente residual,

lo que surge del punto 7 esta circunstancia, por lo tanto la investigación no está agotada en

su totalidad, se le debe reprochar el hecho al imputado, en calidad de coautor material. Por

todo lo expuesto, y teniendo en cuenta los artículos 40 y 41 del Código Penal Argentino y

como atenuante la falta de antecedentes condenatorios del imputado, conforme informe de

Secretaría de fs. 98, solicito se condene al imputado Jorge Walter Canteros, de filiación en

autos, a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales del art. 12, por la comisión del

delito de robo agravado por el empleo de arma, art. 166 inc. 2 primer supuesto del Código

Penal, en calidad de coautor material, art. 45 del Código Penal Argentino y costas conforme

lo previsto por el art. 29 inc. 3º del Código Penal Argentino y art. 574 del C.P.P. de Ctes.

Nada más Sr. Presidente…'.-

A continuación, concedida la palabra a la Sra. Defensora

Oficial del Tribunal Oral penal, a cargo de la Defensa Técnica

del imputado, quien en uso de la misma, MANIFIESTA: '…Esta

defensa a efectos de emitir las conclusiones finales en el expediente PXL

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19155/16, donde es imputado el Sr. Jorge Walter Canteros, esta defensa

advierte que existen numerosas contradicciones desde el inicio de la

presente causa, que si bien es cierto, como dice el Sr. Fiscal, que tiene en

cuenta la declaración testimonial de Maicon Machado, el mismo hace

referencia a que reconoce al Sr. Canteros como autor del deli to que se

investiga en este momento, lo que se puede evidenciar que si bien él dice

reconoce, que fue el Sr. Canteros, no hay elementos que corroboren que

realmente haya sido así, atento a que si tenemos en cuenta el indicio de la

posesión de la res furtiva, que hace presumir que la persona que la tiene sea

el autor del deli to, en este caso no se corrobora atento cuando se realiza la

persecución por parte de la policía que fue unos momentos después de la

realización del hecho, cuando el Sr. Canteros es aprehendido por la policía,

no se encuentran ni arma que dicen tener el Sr. Machado ni el celular que

dicen haberse apropiado ilegítimamente, por lo tanto, no se encuentra

especificado acta de aprehensión dichos elementos, en el acta de secuestro

de prendas de vestir que obra a fs. 11 si bien es cierto se secuestran las

supuestas prendas que vestía el Sr. Canteros en el momento del hecho que

se le pretende imputar, no se establece en qué lugar se hace la aprehensión

y el secuestro de esas prendas, se dice que fue en el mismo día, en horas

después, pero no el lugar donde se secuestra las prendas. Esta defensa,

atento a todas esas manifestaciones va a solicitar la absolución del SR.

Canteros, atento a que no se encuentran elementos suficientes como para

demostrar que existen otros elementos que corroboren los dichos del Sr.

Machado. Nada más Sr. Presidente…'.-

El Señor Fiscal del Tribunal Oral Penal manifiesta que NO

hará uso del derecho de réplica.-

Acto seguido interroga al imputado WALTER JORGE

CANTEROS si tiene algo que manifestar, quien señala: '…Yo me

fui a acompañar a mi novia al boliche cuando ellos venían, venían ellos me

cruzaron, por la escuela yo venía solo, le deje a mi novia en el boliche,

ellos venían con las dos víctimas, cuando yo paso al lado de ellos, le

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persiguen a las dos víctimas y cuando yo voy frente al departamento yo veo

que viene la camioneta, me asusté salgo corriendo me persiguen y me

detienen. Nada más…'.-

Acto Seguido se declaró cerrado el debate y se pasó a deliberar

para dicta Sentencia.

b) Del hecho acreditado y la autoría del imputado:

Que de acuerdo a la prueba producida en el debate, la que he

valorado conforme a la sana critica racional, estoy en condiciones de

afirmar que se halla plenamente acreditado el hecho delictivo investigado,

y la autoría del procesado en la forma que seguidamente procedo a

desarrollar.-

Que ante este cuestionamiento, y en mérito a los extremos

constatados, referenciados en el acápite anterior, entiendo que la conducta

del encartado encuadra en la figura prevista y penada por el artículo 166

inc. 2°, primer supuesto del Código Penal, en calidad de coautor material;

en razón a haberse acreditado con la suficiencia necesaria para su

eficacia, que el incuso WALTER JORGE CANTEROS cometió el siguiente

hecho: 'ocurrido en esta ciudad de Paso de los Libres, Pcia. de Corrientes, el día 18

de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, por

calles Mitre y Plácido Martínez de esta localidad, circunstancia en que la víctima

VERONICA GISELLA MAIDANA se encontraba caminando en compañía de su

hermana DAIANA y su compañero MAICON IVAN MACHADO, al tiempo en que en

la esquina de la escuela N.° 477 se encontraba el coimputado WALTER JORGE

CANTEROS, alias "Boquita" (quien vestía un pantalón tipo capri, de tela jeans, un

buzo tipo campera de color verde, con cierre en el frente) junto a dos sujetos de sexo

masculino, uno de apodo "Beco", y otro no individualizado a la fecha (este último

vestía un pantalón tipo capri de jeans y una remera de color oscura) oportunidad en

que CANTEROS junto al sujeto no identificado a la fecha (mientras Beco se queda

dónde estaba) portando los dos coimputados armas, tipo cuchillos, de una hoja de 20

centímetros de longitud aproximadamente, se dirigen hacia Maidana y sus

acompañantes, momento en que CANTEROS ejerciendo violencia, al intimidar con el

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cuchillo que portaba a la víctima, le profiere amenazas, manifestándole "…dame el

teléfono o te mato…", siendo que Verónica Maidana, temiendo por su integridad

física arroja el celular de su propiedad al piso, circunstancia en que CANTEROS y el

sujeto no habido a la fecha, se apoderan ilegítimamente de un teléfono celular, marca

Alcatel, de pantalla táctil, color negro, con chip de la empresa Claro, propiedad de la

víctima; dándose ambos a la fuga por calle Mitre en dirección hacia calle Tucumán,

para luego saltar el tejido perimetral del Ex - Regimiento de Infantería N.° 05,

internándose en la maleza del lugar, donde minutos después es aprehendido el

nombrado Canteros por la prevención policial actuante'.-

Este es el hecho que tengo por acreditado con el grado de certeza

que me exige esta etapa procesal y, abonan la conclusión a la que arribo,

las siguientes piezas probatorias:

El ACTA CIRCUNSTANCIADA de fs. 2, que dice: '…Siendo la hora

01:50… se recepcionó una llamada al 101 por parte de una persona de sexo femenino, muy

alterada donde dice que fue víctima de un robo de su celular y el hecho ocurrió en calle

Mitre y Plácido Martínez de esta ciudad, más precisamente en le esquina de la Escuela 477,

que fue perpetrado por tres sujetos…'.-

Esta es la primera noticia que recibe la autoridad policial acerca

de la perpetración de un hecho ilícito. En ella, una persona de sexo

femenino, le hace saber que fue víctima de un robo, más precisamente del

robo de su teléfono celular, hecho ocurrido en la intersección de calles

Mitre y Plácido Martínez de esta ciudad, más precisamente en la esquina

de le escuela 477.-

A fs. 7 se agrega CROQUIS ILUSTRATIVO DEL LUGAR DEL

HECHO, que nos permite ubicarnos geográficamente en el lugar en que se

llevó adelante el hecho y el lugar en que fuera aprendido el imputado.-

Tengo en cuenta la testimonial prestada por la víctima de autos,

Srta. GISELLA VERONICA MAIDANA, quien a fs. 9 (incorporada al debate

por imperio del art. 414, inc. 1 del C.P.P.), dijo que aproximadamente a las

2 de la mañana, cuando estaba en compañía de su hermana y de su amigo

MAICON, caminando por la esquina de calles Mitre y Plácido Martínez, en

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la esquina de la escuela 477, observa a dos sujetos, y reconoce a uno de

ellos, de apodo BECO, que luego observa a otros dos sujetos, quienes se

vuelven hacia ellos y ambos con cuchillos en las manos, de 20 cm de

longitud, identificando a uno de ellos como quien vestía un buzo o

campera de color verde, muy violento, le dice 'DAME EL TELEFONO O TE

MATO', razón por la cual le hace entrega de su teléfono celular marca

ALCATEL, pantalla táctil, color negro, chip CLARO y éstos sujetos siguen

su camino por calle Mitre en dirección a calle Tucumán.-

En idéntico sentido declara MAICON IVAN MACHADO ante el

Tribunal, cuando dijo que efectivamente se encontraba acompañando a las

chicas, en referencia a GISELLA VERONICA MAIDANA y a su hermana,

caminando por calle Mitre y Plácido Martínez, y que, pasando la escuela

estaban dos muchachos parados, que cuando se da cuenta un chico la

arrincona y la tenía y con un cuchillo la amenazó y ella le dio el celular.

Dijo que el hecho ocurrió a eso de la una o dos de la mañana. Que los dos

sujetos tenían cuchillos. Que una vez que agarraron el celular salieron

para 'abajo', no corrían, iban caminando.-

De esta manera queda absolutamente acreditado que en la

madrugada del día 18 de diciembre de 2016, en la esquina de calles Mitre

y Plácido Martínez de esta ciudad de Paso de los Libres (Ctes.),

aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, se llevó a cabo un

hecho delictivo de ROBO agravado por el empleo de arma en el que

resultara víctima la Srta. GISELLA VERONICA MAIDANA, en el que se

apoderaron ilegítimamente de su teléfono celular marca ALCATEL, con

chip de la empresa CLARO.-

Que en cuanto a la participación del imputado en el hecho traído a

juicio, la misma surge, en primer lugar de que en el ACTA

CIRCUNSTANCIADA de fs. 2 y vta., se hace constar que inmediatamente

de anoticiada la autoridad del hecho, se constituyen en la zona, y en la

esquina de calles Mitre y Tucumán divisan a dos sujetos con las

características que le fueron informadas por radio y notan que éstos

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sujetos al advertir la presencia policial se dan a la fuga corriendo, saltando

el alambrado perimetral del ex regimiento 05 y se internan en la maleza.

Los uniformados, con ayuda de sus linternas logran apresar a uno de

ellos, quien resultó ser el imputado WALTER JORGE CANTEROS, alias

'BOQUITA', quien se hallaba vestido con un pantalón tipo capri de jeans y

un buzo o campera de color verde, que fueron secuestrados conforme acta

de fs. 11.-

A su vez, la víctima de autos, cuando declara, dice que la persona

que le robó el celular, tenía puesta una campera o buzo de color verde y

usaba un pantalón tipo capri de jeans, y reconoce posteriormente las

prendas secuestradas al imputado, conforme acta de fs. 13 y vta., en la

que manifestó: '… la ropa que me exhibió la Policía es la ropa que tenía una de los

sujetos que me robaron el celular, estoy muy segura…'.-

Es esa firmeza en la declaración de GISELLA VERONICA

MAIDANA, la que me permite inferir sin lugar a dudas que fue el

imputado, quien en compañía de otro sujeto no habido hasta la fecha llevó

adelante el hecho.-

Pero también el testigo MAICON IVAN MACHADO hace su aporte a

fin de determinar la autoría del incuso. Así, en audiencia de debate, el

testigo dijo que reconoció a un sujeto al que le dicen 'BOQUITA' (el

imputado), como uno de los que 'arrinconó' a su amiga GISELLA, y

mediante el uso de un cuchillo la forzó a que le entregara su teléfono

celular.-

En uso de su derecho de defensa, el imputado al prestar

declaración indagatoria ante el Juez de Instrucción, dijo que la víctima se

confunde, que él venía del boliche de acompañar a su novia, y que se

asustó, por eso disparó y los 'milicos' le agarraron, pero que no tenía nada

que ver con el hecho.-

Esta versión del imputado no puede ser tenida en cuenta, pues las

pruebas en su contra son contundentes. Así, la descripción que da a la

Policía la Srta. Gisella Maidana, referente a cómo estaba vestido el

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imputado, que luego coincide plenamente con las ropas que tenía al

momento de ser apresado. Y el testigo Machado, quien lo reconoce como

uno de los que arrinconó a Gisella y mediante el uso de cuchillo le sacó el

celular. La actitud de fuga ante la presencia policial, que por otra parte

significa un claro indicio de actitud sospechosa, me llevan a concluir que

la inocente versión del imputado no puede ser tenida en cuenta, sino por

el contrario, se ha probado con la claridad del mediodía que fue él quien

llevó adelante, en compañía de un cómplice, el robo a la Srta. Maidana.-

Que, indicadas las probanzas que sostienen el cuadro fáctico, la

selección y el valor otorgado a los testimonios colectados como coherencia

aunada de las versiones escuchadas, compatibles, corroborantes y

conectadas al episodio de reconstrucción, complementados por las

restantes probanzas que se reúnen en lo que atañe a los informes

policiales, y las testimoniales, aportan en el crédito, la verosimilitud de la

historia que conforma la base acusada por la Fiscalía en el segundo hecho,

y que comparto para responder el interrogante que encierra este punto.-

Que en resumen, en la gravitación integral se concluye que la

prueba colectada es idónea para adquirir el grado necesario de certeza,

para establecer la existencia de los hechos investigados y la coautoría de

WALTER JORGE CANTEROS.-

Que se ha entendido que: "…la obligación legal y constitucional de

fundar la sentencia consiste en expresar las razones que justifican el

decisorio, respetando las reglas de la lógica y el principio de razón

suficiente, el cual exige que la prueba en que se basan las conclusiones sólo

pueda dar fundamento a ellas… Conforme lo impone la legislación procesal

reglamentando expresas normas constitucionales, la libre convicción debe

asentarse en un convencimiento sometido a las reglas de la sana crítica

racional lógica, psicología y experiencia común y estructurado sobre la base

de elementos probatorios legalmente admisibles…" (Expte. N° 5/04 -

"Márquez de Vivas Lencinas, Beatriz c/ José Cohen Calumnias e injuria -

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Recurso de Casación" - TSJ DE CORDOBA - SALA PENAL - 25/10/2005), y

por tanto, en lo que al principio de razón suficiente refiere, el mismo exige

que la prueba en la que se basan las conclusiones sólo pueda dar

fundamento a ellas, o expresado de otro modo, que ellas deriven

necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento, lo

que acontece en la presente.-

Que en basamento del mérito atribuido a las probanzas de cita,

estimo tener por contestada la primera cuestión planteada, teniendo por

probados los hechos venidos a juicio conforme a la plataforma fáctica que

se reconstruye de las piezas en referencia, y la coautoría del incuso en el

hecho investigado. ASI VOTO.-

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DEL

TRIBUNAL ORAL PENAL DOCTOR MARCELO RAMON FLEITAS, dijo:

Que adhiere al voto emitido por el Señor Juez preopinante, por compartir

sus fundamentos. ASI VOTA.-

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DEL

TRIBUNAL ORAL PENAL DOCTOR MARCELO MANUEL PARDO, dijo:

Que adhiere al voto emitido por el Señor Juez primer opinante, por

compartir sus fundamentos. ASI VOTA.-

A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DEL

TRIBUNAL ORAL PENAL DOCTOR GUSTAVO ALFREDO IFRAN, dijo:

Que habiendo determinado en el punto anterior la existencia de los hechos

investigados y la coautoría y responsabilidad del incuso, cabe ahora

determinar qué delito que se ha cometido y cuál es la responsabilidad del

imputado.-

Viene la causa a juicio, de conformidad con el Requerimiento Fiscal

de Elevación de la Causa a Juicio de fs. 58/89, con la calificación legal de

ROBO CALIFICADO POR EL EMPLEO DE ARMA IMPROPIA, previsto y

penado por el art. 166, inc. 2°, primer supuesto del Código Penal,

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calificación que fuera adecuada por el Sr. Fiscal del Tribunal Oral Penal al

momento de emitir sus conclusiones finales en ROBO AGRAVADO POR EL

USO DE ARMAS (art. 166 inc. 2, primer supuesto) en calidad de coautor

material, haciendo míos los fundamentos expresados.-

Que por ser mi más sincera convicción, coincido con la calificación

dada por el Ministerio Público Fiscal y entiendo que en el caso de autos se

ha cometido por parte del imputado, ROBO CALIFICADO POR EL EMPLEO

DE ARMA, previsto y penado por el art. 166, inc. 2°, primer supuesto del

Código Penal, en calidad de coautor material (art. 45 del C.P.).-

Así lo entiendo en razón de que, WALTER JORGE CANTEROS, se

apoderó ilegítimamente del celular marca ALCATEL, chip CLARO de

propiedad de la Srta. GISELLA VERONICA MAIDANA, mediante el uso de

un cuchillo, con el que la amenazó diciéndole 'DAME EL CELULAR O TE

MATO', lo que provocó gran temor en la víctima quien solamente atinó a

tirarle el celular, de la cual se apoderó y se dio a la fuga juntamente con su

cómplice.-

CARLOS CREUS, en su obra Derecho Penal Parte Especial, pág.

455, nos enseña respecto del robo con armas: '… Dos son las razones que

se conjugan para intensificar la pena: por un lado el mayor poder

intimidante del arma y, por otro, el peligro que constituye para el agraviado

la utilización del arma por parte del agente…'.-

Se da en el supuesto de autos una coautoría funcional en el

sentido del art. 45. La jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de

Corrientes, plasmada en Sentencia N° 175, ha dicho que existe '…

Coautoría Funcional: En ella todos colaboran para un fin específico en donde resulta

innecesario determinar quien tomó el elemento, quien lo transportó y/o quien se iba a

encargar de conservarlo o guardarlo. Sent. 64/12. Es la actuación conjunta la que

permite imputarle subjetivamente el hecho a uno de los imputados, ya que es una

circunstancia reveladora de la existencia de un plan delictivo previo y consensuado,

que al haber sido implementado entre todos los encartados, convierte en penalmente

irrelevante la necesidad de determinar cual pudo haber sido el accionar material

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efectivamente ejecutado por cada uno de ellos en aquélla oportunidad…'.-

En el caso que nos ocupa, se aplican perfectamente las

características destacadas por el Superior, toda vez que es suficiente haber

acreditado que WALTER JORGE CANTEROS y el otro sujeto no

identificado, actuaron en forma conjunta para apoderarse ilegítimamente

del celular de GISELLA VERONICA MAIDANA.-

Que en mérito a los extremos constatados, entiendo que la

calificación legal que corresponde dar al hecho investigado es la de ROBO

CALIFICADO POR EL EMPLEO DE ARMA, previsto y penado por el art.

166, inc. 2°, primer supuesto del Código Penal, siendo el imputado

WALTER JORGE CANTEROS coautor material de los mismos.-

Que en efecto, en el particular y como se viene valorando al

contestar la anterior cuestión, es de entender que corresponde condenar al

imputado WALTER JORGE CANTEROS, filiado en autos, por el delito de

ROBO CALIFICADO POR EL EMPLEO DE ARMA, previsto y penado por el

art. 166, inc. 2°, primer supuesto del Código Penal, en calidad de coautor

material (art. 45 del C.P.), con costas en cuanto a los gastos del proceso,

respecto del hecho ocurrido el 18 de diciembre de 2016, en la esquina de

calles Mitre y Plácido Martínez de ésta ciudad de Paso de los Libres (Ctes.),

en perjuicio de Verónica Gisella Maidana.-

Por los motivos y fundamentos dados, considero haber contestado

la segunda cuestión planteada. ASI VOTO.-

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DEL

TRIBUNAL ORAL PENAL DOCTOR MARCELO RAMON FLEITAS, dijo:

Que adhiere al voto emitido por el Señor Juez preopinante, por compartir

sus fundamentos. ASI VOTA.-

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DEL

TRIBUNAL ORAL PENAL DOCTOR MARCELO MANUEL PARDO, dijo:

Que adhiere al voto emitido por el Señor Juez primer opinante, por

compartir sus fundamentos. ASI VOTA.-

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A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DEL

TRIBUNAL ORAL PENAL DOCTOR GUSTAVO ALFREDO IFRAN, dijo:

Que, para graduar la pena a imponer al encausado WALTER JORGE

CANTEROS, es dable tener en consideración el delito de reproche, las

circunstancias que rodearon el caso y la consumación del hecho, el interés

de afectación tutelado, el daño causado, el móvil seguido, los antecedentes

y condiciones personales del imputado, haciendo mérito de la sana crítica

racional y la normativa legal punitiva aplicable al particular.-

Por ello, estimo justo y equitativo condenar al imputado WALTER

JORGE CANTEROS, de apodo 'BOQUITA', de filiación en autos, a la pena

de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por hallarlo autor penalmente

responsable del delito de ROBO CALIFICADO POR EL EMPLEO DE ARMA,

previsto y punido por el art. 166 inc. 2, primer supuesto del Código Penal,

en calidad de coautor material (art. 45 del C.P:).); con costas, por el hecho

ocurrido el 18 de diciembre de 2016, en la esquina de calles Mitre y

Plácido Martínez de ésta ciudad de Paso de los Libres (Ctes.), en perjuicio

de Verónica Gisella Maidana.-

Que la individualización es la adaptación de la pena al caso concreto

(para la determinación el legislador crea un tipo y fija una escala penal

elástica entre un mínimo y un máximo, precisando las agravantes y

atenuantes específicas y las genéricas). Así, para fundamentar su

imposición y la gradación de la escala escogida, a guisa de ser

sobreabundante en este punto con lo ya expuesto, se ha tomado

particularmente en consideración la personalidad moral del condenado, su

actitud anterior y posterior al delito, el motivo que lo impulsa a acometer el

exceso, la naturaleza del hecho, que no posee antecedentes de condena,

las peculiaridades en que se centra la conducta disvaliosa, la implicancia

del injusto, la significación económica para el damnificado, y ello toda vez

que del conocimiento 'de visu', no existen parámetros de evaluación o

cuantificación generales, ni que hacen solo a la gravedad de la acción

injusta, sino que se valoran otras circunstancias propias de cada sujeto en

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particular (ello con las limitaciones de nuestro sistema).-

Que por ende, para fundar la pena, cabe entender que las pautas

que contiene el artículo 41, del Código sustantivo, tienen tanto un tono

subjetivo como objetivo, esto es no solo hace hincapié en la personalidad

del condenado sino que además apunta a las consecuencias resultantes

del hecho delictivo ejecutado (véase acorde, Sebastián Soler, 'Derecho

Penal Argentino', actualizador Guillermo J. Fierro, Ed. Tea, Buenos Aires,

1997, p. 504; Patricia S. Ziffer, 'Lineamientos de la Determinación de la

Pena', Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 1996, ps. 130/131 y 148); y, en ese

sentido, se ha entendido que: "El art. 41 CP brinda al juzgador un catálogo

de valorizaciones a tener en cuenta para la individualización de la pena,

las que por su número y significación cumplen adecuadamente la tarea de

canalizar la búsqueda y selección de la pena justa. Esta tarea comprende

el análisis de dos aspectos; por un lado la magnitud del acto realizado, y

por el otro, la personalidad del autor" (C. Penal Rafaela, 2/10/92, 'R., R.

E.', JA, 1995-IV, síntesis).-

Que deberá remitirse al Juzgado de Instrucción N° 2 de esta

ciudad los elementos secuestrados en autos a fin de que sean adjuntados

a la causa residual que se formara a petición de la Sra. Fiscal de

Instrucción en el Requerimiento Fiscal, para la investigación del otro

coimputado, de apodo 'BECO', debiendo agregarse copia del requerimiento

para mayor ilustración.-

Que debe registrarse, agregarse, comunicarse al Registro Nacional

de Reincidencia, a Jefatura de Policía de la Provincia, Al Juzgado de

Instrucción de origen Acuerdo 41/97 pto. 26 del STJ y oportunamente

archivarse.-

Que en relación a la pena impuesta, que así, entiendo en suma, que

se tiene por contestada suficientemente la tercera cuestión planteada. ASI

VOTO.-

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DEL

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TRIBUNAL ORAL PENAL DOCTOR MARCELO RAMON FLEITAS, dijo:

Que adhiere al voto emitido por el Señor Juez preopinante, por compartir

sus fundamentos. ASI VOTA.-

A LA MISMA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR JUEZ DEL

TRIBUNAL ORAL PENAL DOCTOR MARCELO MANUEL PARDO, dijo:

Que adhiere al voto emitido por el Señor Juez primer opinante, por

compartir sus fundamentos. ASI VOTA.-

Por el resultado de los votos que anteceden y por unanimidad, el

Excmo. Tribunal Oral Penal:

RESUELVE: 1º).- HACER LUGAR A LA ACUSACION FISCAL, y en

consecuencia CONDENAR al imputado WALTER JORGE CANTEROS, de

apodo 'BOQUITA', de filiación en autos, a la pena de CINCO (05) AÑOS DE

PRISION, por hallarlo autor penalmente responsable del delito de ROBO

AGRAVADO POR EL USO DE ARMA, previsto y punido por los arts. 166

inc. 2, primer supuesto del Código Penal, en calidad de coautor material

(art. 45 del C.P.); con accesorias legales art. 12 del Código Penal y costas,

art. 29 inc. 3 del C.P., y art. 429 del C.P.P., de la provincia de Corrientes

por el hecho ocurrido el 18 de diciembre de 2016, en la esquina de calles

Mitre y Plácido Martínez de ésta ciudad de Paso de los Libres (Ctes.), en

perjuicio de Verónica Gisella Maidana.-

2°).- REMITIR al Juzgado de Instrucción N° 2 de esta ciudad los

elementos secuestrados en autos a fin de que sean adjuntados a la causa

residual que se formara a petición de la Sra. Fiscal de Instrucción en el

Requerimiento Fiscal, para la investigación del otro coimputado, de apodo

'BECO', debiendo agregarse copia del requerimiento para mayor

ilustración.-

3°).- Regístrese, agréguese, comuníquese al Registro Nacional de

Reincidencia, a Jefatura de Policía de la Provincia, Al Juzgado de

Instrucción de origen Acuerdo 41/97 pto. 26 del STJ., y oportunamente

archívese.-

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FIRMADO: Doctores, GUSTAVO ALFREDO IFRAN, MARCELO RAMON

FLEITAS, MARCELO MANUEL PARDO, Jueces titulares; Doctor CESAR

ERNESTO CALVI Secretario subrogante.