Upload
others
View
5
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
1
¿Qué debe saber sobre el Derecho de Autor?
1
En esta sección encontrará la información básica sobre el derecho de autor, la cual le
permitirá llegar a la negociación y contratación de sus derechos con los elementos de
juicio básicos. Como metodología utilizaremos ejemplos y a partir de allí obtendremos, de
manera clara, las definiciones y conceptos entorno a esta materia.
Importancia del autor en la cultura Imaginemos por un segundo que la humanidad no tuviera dentro de sus haberes la
música, la danza, la pintura, la escultura, la literatura, las artes escénicas… Sería una
sociedad pobre, una sociedad sin expresión espiritual y carente de emociones. Pero esto
es irreal, pues el ser humano, por su propia naturaleza, tiene sentimientos, inteligencia y
voluntad, cualidades que le han permitido, a lo largo de su existencia, cantar su origen,
pintar su entorno, esculpir sus emociones, versificar sus anhelos y expresar todo aquello
que quiere preservar y mantener como memoria histórica.
La actividad creadora del hombre en todos los ámbitos ha sido reconocida como un
derecho en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el artículo 27:
1. Toda persona tiene derecho a tomar parte en la vida cultural de la comunidad, a
gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de
él resulten.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales
que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias y
artísticas de que sea su autora.
El reconocimiento a la actividad creadora del hombre está íntimamente relacionado con el
derecho a la cultura, pues son los autores los que la originan y la enriquecen; sin un
estímulo y reconocimiento a sus creaciones solo reinaría la pobreza intelectual.
El tiempo no se detiene, como tampoco la inteligencia creadora del hombre. La inmensa
riqueza cultural que hoy en día posee la humanidad como su tesoro más preciado, no ha
sido fruto de una generación espontánea sino del desarrollo milenario de su inteligencia
que se esfuerza y trabaja para responder a los infinitos requerimientos que le demanda la
vida personal y comunitaria. ¿Cuántas experiencias acumuladas?, ¿cuántas energías
gastadas?, ¿cuántos desvelos y fatigas intelectuales?, ¿cuántas frustraciones?, ¿cuántos
recursos (humanos y económicos) fueron necesarios para ofrecernos el acervo de
sabiduría, ciencia y tecnología que hoy disfrutamos? De ella somos herederos culturales,
pero esa herencia nos convoca y nos reclama que la incrementemos a fin de que nuestros
1 Fuente: http://www.cerlalc.org/letrasalderecho/Que_debo_saber.html
2
sucesores reciban un mayor acervo hereditario; y que lo hagamos cada uno, dentro de
nuestro propio entorno y con nuestras vivencias, aspiraciones, actitudes y conocimientos.
¿Cómo se logra? Incentivando, respetando, protegiendo y reconociendo la obra del
creador cultural.
Principales normas sobre la materia El derecho de autor está dotado de instrumentos jurídicos de carácter internacional,
regional y nacional.
3
De carácter internacional
De carácter regional
Estos instrumentos surgen cuando varios países deciden adoptar políticas comunes en
materia de comercio exterior, moneda, libre circulación de personas, etc. En el marco de
estos procesos de integración se han expedido normas que regulan la materia, tal es el
4
caso de la Comunidad Andina (conformada por Colombia, Perú, Bolivia y Ecuador), que a
través de uno de sus órganos, la Comisión, expidió la Decisión 351, de 1993, “Por la cual
se establece el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos”.
Otro caso es el de la Unión Europea que a través de ocho directivas (disposiciones
comunitarias obligatorias para los Estados miembros de la Unión) ha conformado un
estatuto común sobre la materia.
Acuerdos bilaterales
Con la globalización y la apertura de los mercados, los países suscriben cada vez más
tratados de libre comercio. La gran mayoría de esos acuerdos dedican un capítulo
especial a la propiedad intelectual y se conocen como los trips Plus, pues establecen más
obligaciones que las contenidas en los tratados multilaterales.
Leyes nacionales
El siguiente cuadro muestra la legislación en materia de derecho de autor de cada uno de
los países.
Leyes de derecho de autor en Iberoamérica2:
Argentina
Ley 11.723 de 1933: Régimen Legal de la Propiedad Intelectual.
Decreto Ley 12.063 de 1957: modifica los artículos 5, 8, 30, 59 y 84 de la Ley
11.723 de 1933.
Ley 17.753 de 1968: modifica el artículo 36 de la Ley 11.723 de 1933.
Ley 20.098 de 1973: modifica el párrafo final del artículo 36 de la Ley 11.723 de
1933.
Ley 23.077 de 1984: modifica los artículos 62, 65, 226 y 219 del Código Penal y el
artículo 5 de la Ley 21.265. Incorpora los artículos 226 bis, 227 bis, 227 ter, 210
bis y el tercer párrafo del artículo 67 del Código Penal. Deroga los artículos 1 a 5 y
10 a 12 de la Ley 20.840; las leyes 21.529, 21.264, 21.267, 21.268, 21.272,
21.322, 21.325, 21.449, 21.460, 21.461, 21.463, 21.634, 21.886, 22.928, 21.338 y
los artículos 1, 2, 3 y 7 de la Ley 21.459.
Ley 23.741 de 1989: modifica la Ley 11.723 de 1933.
Ley 24.286 de 1993: modifica las penas de multas.
Ley 24.870 de 1997: modifica los artículos 5 y 84 de la Ley 11.723.
Ley 25.006 de 1998: sustituye el artículo 34 de la Ley 11.723 de 1933.
Ley 25.036 de 1998: modifica los artículos 1, 4, 9 y 57 e incorpora en la Ley
11.723 de 1933 el artículo 55 bis.
2La información fue tomada de la base de datos del cerlalc. Solo se menciona la legislación más
relevante de cada país sobre la materia. Si desea consultar la normatividad completa visite la
siguiente dirección: http://www.cerlalc.org/derechoenlinea/dar/leyes.htm
5
Ley 25.487 de 2004: sustituye el artículo 20 de la Ley 11.723 de 1933.
Ley 26.285 de 2007: exime del pago de derechos de autor a la reproducción y
distribución de obras científicas o literarias en sistemas especiales para ciegos y
personas con otras discapacidades perceptivas.
Ley 26.570 de 2009: incorpora el artículo 5 bis a la Ley 11.723 de 1933.
Bolivia
Decisión Andina 351 de 1993: Régimen Común sobre Derecho de Autor y
Derechos Conexos.
Ley 1322 de 1992: Ley de Derecho de Autor.
Brasil
Ley 9610 de 1998: regula los derechos y obligaciones relacionados con el derecho
de autor y derechos conexos.
Chile
Ley 17.336 de 1970: Ley sobre la Propiedad Intelectual.
Ley 17.773 de 1972: modifica el artículo 10 de la Ley 17.336 de 1970.
Decreto Ley 104 de 1973: agrega un inciso al artículo 91 de la Ley 17.336 de
1970.
Decreto Ley 1572 de 1976: modifica el artículo 95 de la Ley 17.336 sobre
propiedad intelectual.
Ley 18.443 de 1985: modifica la Ley 17.336 sobre propiedad intelectual.
Ley 18.957 de 1990: modifica la Ley 17.336 sobre propiedad intelectual.
Ley 19.166 de 1992: modifica la Ley 17.336 sobre propiedad intelectual.
Ley 19.912 de 2003: adecúa la legislación conforme a los acuerdos de la omc
suscritos por Chile.
Ley 19.914 de 2003: adecúa la legislación al Tratado de Libre Comercio con los
Estados Unidos de América.
Ley 20.435 de 2010: modifica la ley 17.336 sobre propiedad intelectual.
Colombia
Decisión Andina 351 de 1993: Régimen Común sobre Derecho de Autor y
Derechos Conexos.
Ley 23 de 1982: Ley sobre Derecho de Autor.
Ley 44 de 1993: modifica y amplía la Ley 23 de 1982 y modifica la Ley 29 de 1944.
Decreto 2150 de 1995: suprime y reforma regulaciones, procedimientos o trámites
innecesarios existentes en la administración pública.
Ley 599 de 2000: Código Penal, deroga el capítulo XVII de la Ley 23 de 1982.
Ley 1450 de 2011: modifica los artículos 20 y 183 de la Ley 23 de 1982.
Costa Rica
Ley 6.683 de 1982: Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Ley 6.935 de 1983: reforma la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Ley 7.397 de 1994: reforma la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
6
Ley 7.686 de 1997: interpreta la Ley de Derechos de Autor sobre Sociedades y
Asociaciones.
Ley 7.979 de 2000: reforma la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Ley 8.039 de 2000: sobre procedimientos de observancia de los derechos de
propiedad intelectual.
Ley 8.686 de noviembre de 2008: reforma, ampliación y derogación de varias
normas que regulan materias relacionadas con la propiedad intelectual.
Cuba
Ley 14 de 1977: Ley de Derecho de Autor.
Ecuador
Decisión Andina 351 de 1993: Régimen Común sobre Derecho de Autor y
Derechos Conexos.
Ley 83 de 1998: Ley de Propiedad Intelectual, codificada y publicada en el
Registro Oficial No. 426 de Diciembre 28 de 2006.
El Salvador
Decreto 604 de 1993: Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Intelectual.
Decreto 912 de 2005: reforma la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad
Intelectual.
España
Real Decreto Legislativo No. 1 de 1996: aprueba el Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual; regulariza, aclara y armoniza las disposiciones vigentes
sobre la materia.
Ley 19 de 5 de junio 2006: por la que se amplía los medios de tutela de los
derechos de propiedad intelectual e industrial y se establecen normas procesales
para facilitar la aplicación de diversos reglamentos comunitarios.
Ley 23 del 7 de julio 2006: modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo No. 1 del 12 de abril 1996.
Ley 3 del 23 de diciembre de 2008: relativa al derecho de participación del autor
de una obra de arte original.
Guatemala
Decreto 33 de 1998: Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Decreto 56 de 2000: reforma la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Decreto 11 de 2006: reformas legales para la implementación del Tratado de Libre
Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos de América.
Honduras
Decreto 4-99-E: Ley del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos.
Decreto 16 de 2006: reformas legales para la implementación del Tratado de Libre
Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos de América.
7
México
Ley Federal del Derecho de Autor de 1996.
Decreto por el que se reforman la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del
Derecho de Autor, así como la fracción II del artículo 424 del Código Penal para el
Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de
fuero federal (19 de mayo de 1997).
Decreto por el que se reforma la Ley Federal del Derecho de Autor (23 de julio de
2003).
Nicaragua
Ley 312 de 1999: Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Ley 394 de 2001: Ley de Depósito Legal de la República de Nicaragua.
Ley 577 de 2006: reforma y hace adiciones a la Ley 312 de 1999, Ley de Derecho
de Autor y Derechos Conexos.
Panamá
Ley 15 de 1994: Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Ley 35 de 1996: dicta disposiciones sobre la propiedad industrial, deroga el
artículo 126 de la Ley 15 de 1994.
Paraguay
Ley 1328 de 1998: Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Perú
Decisión Andina 351 de 1993: Régimen Común sobre Derecho de Autor y
Derechos Conexos.
Decreto Legislativo 822 de 1996: Ley sobre el Derecho de Autor.
Ley 28571 de 2005: modifica los artículos 188 y 189 del Decreto Legislativo 822 de
1996.
Decreto Legislativo 1076 de 2008: modifica el Decreto Legislativo 822 de 1996.
Ley 29316 de 2009: modifica, incorpora y regula diversas disposiciones con el fin
de implementar el acuerdo de promoción comercial suscrito entre Perú y los
Estados Unidos de América.
Portugal
Ley 45 de 1985: Código de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Ley 50 del 24 de agosto 2004: transposición de la Directiva 2001/29/CE relativa a
la armonización de ciertos aspectos de derecho de autor y derechos conexos en la
sociedad de la información.
Ley 16 del 1 de abril 2008: transposición de la Directiva 2004/48 relativa al respeto
de los derechos de propiedad intelectual.
República Dominicana
Ley 65 de 2000: Ley sobre Derecho de Autor.
8
Ley 424 de 2006: sobre la implementación del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos de América.
Ley 493 de 2006: modifica la Ley 424 de 2006.
Uruguay
Ley 9.739 de 1937: sobre la propiedad literaria y artística con las modificaciones
introducidas por la ley de derecho de autor y derechos conexos 17.616 de 2003 y
otras disposiciones.
Ley 17.616 de 2003: Derechos de Autor y Derechos Conexos. Modifica normas
relacionadas con la protección de los derechos.
Ley 17.805 del 17 de agosto de 2004: modifica la Ley 17.616 de 2003.
Venezuela
Ley sobre el Derecho de Autor de 1993.
Principios básicos del derecho de autor
Supongamos que un día nos levantamos con una idea maravillosa y que la consideramos
apropiada para el tema de un libro, nos entusiasmamos tanto que tomamos lápiz y papel
o nuestro computador y empezamos a escribir lo que será nuestra primera obra literaria.
Con este ejemplo, podemos explicar varios de los principios básicos del derecho de autor:
El Derecho de autor no protege las ideas sino la forma como estas se
expresan:
En nuestro ejemplo, si solo nos levantamos y le contamos a un familiar que tenemos una
idea maravillosa que puede ser el tema de un libro, esa simple idea no goza de
protección, pero como lo que hicimos fue sentarnos y expresarla en un papel o en un
archivo de Word, a partir de ese momento estamos amparados por el derecho de autor.
Todas las formas a través de las cuales el autor expresa su obra son válidas, en nuestro
caso, lo hicimos mediante la escritura en un papel o mediante la digitalización en un
documento electrónico, pero también hubiera sido posible que en lugar de escribirla, la
hubiéramos grabado de viva voz, cantado, dibujado, versificado, pintado o esculpido.
Pensemos en un ejemplo distinto, son innumerables las obras literarias (narrativa, poesía,
ensayo) y artísticas (musicales, pictóricas, audiovisuales) que giran alrededor del amor, lo
que implica que de un mismo tema pueden surgir distintas obras, cada una de las cuales
estará protegida siempre que reúna los requisitos para gozar de dicha protección.
El derecho de autor protege las creaciones intelectuales originales:
El derecho de autor solo protege las creaciones intelectuales cuando llevan el sello
personal de quien las realiza. En nuestro ejemplo, lo logrado esa mañana es fruto de
nuestro propio trabajo intelectual y personal, pues somos nosotros quienes escribimos la
9
obra. El concepto de originalidad será estudiado con mayor detenimiento cuando se
analice el concepto de obra.
El derecho de autor no mira el mérito artístico de las creaciones
intelectuales:
El derecho de autor protege las creaciones intelectuales sin realizar juicios de valor sobre
la belleza o el mérito literario o artístico que tenga la obra. En este sentido, y volviendo a
nuestro ejemplo, lo que escribimos en casa esa mañana está protegido por el derecho de
autor sin importar si los críticos consideran que tiene o no valor literario.
La protección inicia desde el mismo momento de la creación:
Desde el mismo momento en que empezamos a expresar nuestras ideas en el papel o en
un archivo de Word, gozamos de la protección del derecho de autor, no es necesario
acudir a ninguna instancia ni autoridad administrativa o judicial para que nuestra obra
quede protegida.
Independencia entre el soporte que contiene la creación intelectual y la
creación intelectual en sí misma:
El siguiente ejemplo ayudará a entender este principio. Pensemos que nos encontramos
en una galería de arte y adquirimos varios cuadros de un pintor contemporáneo pagando
una significativa suma de dinero por ellos. Como tenemos la firme convicción que somos
propietarios de esas obras pictóricas decidimos tomarles fotografías y sacar un
almanaque con todos los cuadros que hemos adquirido. Esto, salvo algunas excepciones,
no es permitido, pues la protección que el derecho de autor otorga se concede para la
obra, independientemente del soporte en el cual se encuentra plasmada. En nuestro caso,
lo que compramos y de lo que somos dueños es de los soportes materiales (los lienzos)
que contienen las obras, pero no somos propietarios de las creaciones intelectuales en sí
mismas, motivo por el cual será necesario obtener la respectiva autorización del autor si
deseamos reproducir sus obras en el almanaque, para su posterior distribución.
El derecho de autor no protege el aprovechamiento industrial o
comercial de la obra:
Para explicar este principio, partamos de los siguientes supuestos, una persona escribe
un manual práctico de contabilidad o un libro de recetas de cocina latinoamericana,
quienes adquieren ese manual o el recetario podrán aprovechar su contenido: en el
primer caso, para entender los principios contables y aplicarlos; y en el segundo, para
preparar los platos que se encuentran en el libro de cocina; y sus autores no podrán
impedirlo. En este sentido, lo que protege el derecho de autor es la forma como las ideas
se expresan y no el contenido o la aplicación práctica que puedan tener.
De la obra y su protección Para explicar el concepto de obra, analizaremos cada uno de los elementos que lo
conforman:
10
Primer elemento de la definición de obra.
Se protegen las creaciones intelectuales:
A. Nos encontramos buscando información en Internet, pero dicha información se
encuentra en inglés, motivo por el cual acudimos al traductor de Google y
obtenemos el texto en español.
B. Estamos en un centro comercial y queremos tomarnos una fotografía, para lo cual
utilizamos las máquinas que toman fotos instantáneas.
El elemento común en estos dos ejemplos es que no estamos en presencia de un sujeto
que crea la obra, por lo que tampoco nos encontramos en presencia de una creación
intelectual.
En el primer caso, es el programa de computador de Google el que nos da la traducción
del texto que estamos buscando y en el segundo caso, es una cámara automática la que
toma la fotografía. Claramente en estas dos situaciones, tanto la traducción como la
fotografía no pueden catalogarse como obras pues no existe una persona física, un ser
humano que las haya creado sino que se trata de producciones fruto de la tecnología. En
este sentido, para que algo esté catalogado como obra debe existir un sujeto que
mediante su intelecto (su inteligencia) la cree, siendo la persona humana el único ser vivo
capaz de crear.
Ahora bien, siempre será el ser humano quien crea la obra, lo que puede ocurrir es que a
pesar de ser creada por él, la titularidad de esos derechos radiquen en una persona
distinta o en una sociedad, empresa o compañía.
Segundo elemento de la definición de obra.
Se protegen las creaciones intelectuales originales:
A. En un salón de clase, la profesora les dice a todos los estudiantes que el examen
de dibujo será pintar el florero que está sobre su escritorio, cada uno de los
alumnos toma sus implementos y lo pinta.
B. Debemos escribir un artículo sobre la Segunda Guerra Mundial y encontramos un
libro de un autor que ha trabajado la materia, motivo por el cual decidimos tomar
apartes importantes de su obra y armar nuestro artículo con dichos apartes.
En el primer ejemplo, cada alumno ha realizado su propio dibujo y así sea sobre el mismo
objeto ninguno de los dibujos será igual al otro, pues cada uno de ellos tiene el sello
personal y la impronta del respectivo alumno, es decir, su propia individualidad. En el
segundo ejemplo, el artículo sobre la Segunda Guerra Mundial, en cuanto a los apartes
importantes tomados del libro, estos no son fruto de un esfuerzo intelectual propio, no
surgió de nosotros, no lleva nuestro sello personal pues simplemente se trató de una
copia parcial de la creación de otro. En este sentido, solo podrá ser obra aquella creación
intelectual que sea original, es decir, en la cual se vea reflejada el acto creador de quien la
realiza: su impronta.
11
Tercer elemento de la definición de obra.
Se protegen las creaciones intelectuales originales en el campo
literario y artístico:
A. Tras años de investigación, una importante empresa farmacéutica descubre la
vacuna contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).
B. Tras años de investigaciones y estudios, el científico Carl Sagan escribe su libro
titulado Un punto azul pálido (en inglés Pale Blue Dot).
Aunque tanto la vacuna contra el SIDA como el libro del famoso científico Carl Sagan
deben gozar de protección, lo cierto es que la protección de la primera se da por una
rama de la propiedad intelectual llamada propiedad industrial, mientras que la de la
segunda se da por el derecho de autor, disciplina que ampara todas las producciones del
dominio artístico, literario o científico; sin perjuicio de que otras creaciones, a pesar de ser
expresión de un trabajo intelectual, estén amparadas por estatutos jurídicos diferentes. En
este último sentido, es obra toda creación intelectual original en los campos científicos,
artísticos o literarios, cualquiera que sea su forma de expresión.
Es indispensable tener claro que al emplear las expresiones “literarias, artísticas o
científicas” se hace en sentido amplio, pues la protección no solo se concede a la obra
escrita o a las artes en el sentido tradicional, sino que se extiende a cualquier tipo de obra
como serían las obras coreografías, los planos, las obras arquitectónicas y los programas
de computación, entre otros.
Cuarto elemento de la definición de obra.
Se protegen las creaciones intelectuales originales en el campo
literario y artístico susceptibles de ser reproducidas en cualquier
forma:
A. Una persona tiene en su mente una idea de una composición musical que no
expresa, no concreta.
B. Un experto en derecho de autor es invitado a una universidad para dictar una
conferencia a los alumnos de literatura.
En el primer ejemplo no podemos hablar de la existencia de una obra, pues para ello debe
haberla exteriorizado en una forma perceptible por los sentidos, a través de una partitura,
grabando los acordes de la melodía, cantando la canción en vivo, etc. En el segundo
ejemplo, a pesar de que la conferencia no conste por escrito (obra oral) lo cierto es que ha
podido ser percibida por los alumnos y muy seguramente, si el profesor lo autoriza, podrá
ser grabada para su posterior puesta a disposición en la página web de la universidad. En
este sentido, es indispensable que la obra pueda ser divulgada o reproducida por
cualquier medio o procedimiento.
Con este cuarto elemento, completamos la definición de obra como: “Toda creación
intelectual de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o
reproducida en cualquier forma” (artículo 3 de la Decisión 351 de 1993).
12
Además de tener claro el concepto de obra es muy importante entender la distinción entre
obra originaria y obra derivada, para lo cual planteamos la siguiente situación:
Una persona escribe una novela en español. Algunas editoriales se encuentran
interesadas en traducirla a otros idiomas y los productores de obras audiovisuales, en
llevarla al cine, previa autorización del escritor. Tanto las traducciones como la película
que surgen a partir de la novela se derivan de esta última pues se basan en ella, es decir,
en una obra preexistente.
Si bien se utiliza el término “originaria” en contraposición a “derivada”, es importante dejar
claro que aquella expresión no afecta de modo alguno el requisito indispensable que debe
tener toda creación para gozar de la protección del derecho de autor: la originalidad. En
este sentido, la obra derivada deberá llevar también el sello personal de su autor, es decir,
ser original.
Del autor y sus derechos A continuación se presentan una serie de situaciones que nos ayudarán a entender el
concepto de autor.
Ejemplos
Un estudiante se encuentra realizando su tesis sobre las infracciones al derecho
de autor en el Internet y la presenta al director de tesis, quien hace algunas
sugerencias y correcciones a los textos presentados por el alumno.
Una empresa necesita crear un programa de computador que le permita llevar la
contabilidad de la compañía para lo cual contrata a un ingeniero de sistemas y
luego de explicarle cuidadosamente las necesidades de la compañía y las
funcionalidades que debe tener el programa, el ingeniero lo diseña.
Una persona ha culminado su novela, pero antes de publicarla, le pide a un amigo
experto en literatura que la revise. El amigo hace correcciones gramaticales y
sugiere una mejor forma de expresar las ideas, recomendaciones que sigue
fielmente el escritor.
Vistos los tres ejemplos, ¿quién es el autor de la tesis, del programa de computador y de
la novela?
Aunque intervienen otros sujetos o la obra se realiza bajo determinados lineamientos, lo
claro es que autor es la persona natural (de carne y hueso), el ser humano que crea la
obra. En nuestros ejemplos, el autor de la tesis es el estudiante, por más que el director lo
haya guiado y orientado en su elaboración; el autor del programa de computador no es la
empresa que da los lineamientos para su desarrollo, es el ingeniero quien lo realiza
atendiendo las necesidades de la compañía; y el autor es la persona que escribe la
novela independientemente de que su amigo le haya dado algunas pautas y
recomendaciones para presentarla mejor.
13
En este sentido, siempre será autor la persona, el ser humano que crea la obra, que
realiza la creación intelectual original, pues es el hombre el único ser vivo capaz de crear.
Es importante aclarar que esta afirmación es válida en países que, como los
latinoamericanos, siguen la tradición europea continental, pues en aquellos de tradición
anglosajona o del copyright (Estados Unidos, Reino Unido) es perfectamente posible que
una empresa (persona jurídica o moral), bajo ciertos supuestos, sea considerada autor.
Dependiendo de las personas que participan en la realización de la
obra, las obras pueden clasificarse como:
Obra individual: Aquella creada por una sola persona.
Obra compleja: Aquella en la que interviene un número plural de personas. La obra
compleja puede ser de dos tipos.
Obra en colaboración: En este tipo de obras, todas las personas deben participar en el
resultado creativo, es decir, que la creación es fruto del esfuerzo intelectual de todas y
cada una de ellas y sus contribuciones o aportes son indiferenciables. Supongamos que
dos personas se ponen de acuerdo para crear una composición musical (letra y música),
en este caso, el resultado creativo es uno solo: la obra musical y ambos tendrán derecho
sobre ella.
Otro caso típico de obra en colaboración es la obra audiovisual, cuyas particularidades
serán estudiadas en la sección “Tips para otras categorías de obras”. Ahora pensemos en
las siguientes situaciones:
Una persona escribe un poema y posteriormente alguien decide musicalizarlo. En
este caso no estamos en presencia de una obra en colaboración, pues el poema
fue el resultado creativo del poeta y la musicalización una creación intelectual
posterior a este.
Una persona escribe un libro al que decide incluirle algunas ilustraciones, previa
autorización del ilustrador. En este caso, tampoco estamos en presencia de una
obra en colaboración pues se trata de dos creaciones intelectuales diferentes: la
obra literaria y las obras artísticas (ilustraciones) que se incluye en ella.
Obra colectiva: En este tipo de obra, también participa un número plural de individuos
pero se caracteriza porque el resultado creativo es iniciativa de una persona (natural o
jurídica) encargada de dirigir, coordinar, editar o divulgar la obra y sobre la cual recaerá la
titularidad de los derechos patrimoniales.
El siguiente supuesto nos ayuda a entender el concepto de obra colectiva:
Una persona tiene la iniciativa de publicar un diccionario de modismos de América Latina:
Bajo esta iniciativa, coordina y dirige el proyecto.
Conforma un equipo de expertos en el tema para que cada uno haga su aporte
personal.
14
El aporte personal de cada experto se integra al contenido del diccionario, aunque
se puedan identificar los aportes personales.
Ninguno de los expertos, independientemente, tiene derechos sobre la obra en su
conjunto, es decir, sobre el diccionario.
Autor y titularidad Autor solo es la persona humana que crea la obra y en principio en él recae también la
condición de titular de todos los derechos (morales y patrimoniales). Es lo que se conoce
en derecho de autor como titularidad originaria.
Pero esto no siempre es así, pues es posible ser autor de la obra pero no el titular de
todos los derechos. Cuando esto ocurre, esa persona distinta del autor solo tiene la
titularidad de la obra respecto a atributos de carácter económico o patrimonial (la facultad
de autorizar o prohibir la explotación de la obra) nunca sobre los de orden moral o
personal.
Los siguientes ejemplos nos ayudarán a entender el concepto de titularidad.
Ejemplos
Una persona escribe una obra literaria que es de especial interés para una
editorial especializada en literatura infantil y juvenil. Luego de varias
conversaciones y tras una negociación equilibrada para ambas partes, el autor
decide ceder la facultad de autorizar o prohibir la utilización de su obra a la
editorial.
Una persona compone una canción de gran interés para una casa disquera, pero
antes de culminar las negociaciones y suscribir el contrato, el compositor fallece.
Un ilustrador es contratado por una agencia de publicidad para realizar el afiche de
un evento, siguiendo los parámetros establecidos por la agencia y recibiendo a
cambio una suma de dinero.
En los tres ejemplos, los autores son el escritor, el compositor y el ilustrador,
respectivamente, sin embargo, la titularidad de los derechos patrimoniales no radica en
cabeza de ellos sino de personas distintas, lo que se conoce como titularidad derivada:
En el primer caso, la editorial especializada en literatura infantil y juvenil es la
titular de los derechos patrimoniales, pues el autor en ejercicio de su autonomía
decidió, luego de negociar las condiciones, cederlos.
En el segundo ejemplo, al fallecimiento del compositor, la titularidad de los
derechos pasa a sus herederos.
En el tercer ejemplo opera una figura jurídica que se conoce con el nombre de
presunción legal. En virtud de esta, el titular de los derechos patrimoniales es
quien contrata y paga por la realización de la obra y no quien la crea. En este
sentido, si una persona realiza una obra en virtud de un contrato de trabajo o de
15
prestación de servicios se presume que la titularidad de los derechos patrimoniales
está en cabeza de quien lo contrató.
De acuerdo con lo anterior, la titularidad derivada puede adquirirse por un acto que realiza
el mismo autor (cesión), por causa de su muerte o por disposición legal.
Los derechos morales La mayoría de los países de tradición europea continental consagran al menos tres
derechos morales a favor del autor: la paternidad, la integridad y la divulgación. Para
explicar cada uno de ellos, analicemos la siguiente hipótesis:
Ejemplo
Una persona ha escrito una obra literaria pero no desea darla a conocer pues considera
que señala aspectos políticos delicados en su país y prefiere esperar a que la situación se
estabilice. Sin embargo, un amigo del escritor, profesor de una universidad, conoce el
contenido de la obra y al leerla decide que sus alumnos deben conocerla. Para tal fin,
como la obra es tan extensa y no desea que su amigo se entere, decide solo tomar los
apartes que considera más importantes sin mencionar el nombre del escritor y
reproducirlos y distribuirlos entre sus alumnos, quienes a su vez digitalizan el texto y lo
suben a Internet.
Los derechos morales involucrados en esta hipótesis, sin perjuicio de los derechos
patrimoniales que también están presentes en el caso, son los siguientes:
El derecho de divulgación: El autor es el único que tiene la facultad de decidir si
quiere que el público conozca o no su obra, nadie diferente del autor puede
hacerlo por él. En el caso planteado, solo el escritor es quien tiene la potestad de
dar a conocer su libro y no el profesor universitario.
El derecho de paternidad: El autor tiene derecho a exigir que siempre aparezca su
nombre cuando se utilice su obra, es decir, que se le mencione como autor de la
misma. En el caso expuesto, el escritor tiene la facultad de reclamar y pedir al
profesor y a los estudiantes, que indiquen su nombre o seudónimo siempre que
utilicen su libro.
El derecho de integridad: El autor tiene el derecho de que su obra se conozca tal y
como la concibió y de impedir cualquier mutilación o deformación que se realice
sobre ella. En la situación analizada, el escritor puede oponerse a que el profesor
reproduzca y distribuya su obra con los apartes seleccionados por este último, si
considera que con ello se está deformando y mutilando su creación intelectual.
Algunos países consagran otros derechos, que se explican con el siguiente ejemplo:
Ejemplo
El mismo autor decide publicar su obra y la va enriqueciendo con nuevos contenidos, pero
con el paso del tiempo se da cuenta que aquello que escribió no corresponde a su actual
ideología y solicita a la editorial que publicó su libro que lo retire del comercio.
16
En este caso, el autor ha ejercido otros dos derechos morales:
El derecho de modificación. El escritor ejerce este derecho enriqueciendo su obra
con nuevos contenidos. Esta facultad de índole moral se traduce en la facultad del
autor de realizar cambios, introducir arreglos y mejorar su obra.
El derecho de retracto o de arrepentimiento: Cuando el autor, por cambiar su
ideología, solicita que se retire la obra del comercio ejerce este derecho. En este
sentido, el retracto o arrepentimiento se entiende como la facultad de impedir que
se siga explotando y comercializando su obra, claro está, respondiendo por los
daños que su decisión puede causar a quienes legítimamente tenían dichos
derechos.
Existe otro derecho a favor del autor, reconocido en ciertos países de América Latina,
conocido como el derecho de acceso al ejemplar único o raro de la obra. Legislaciones
como la peruana (artículo 22, literal f, y artículo 28 del Decreto Legislativo 822 de 1996), la
ecuatoriana (artículo 18, literal d, de la Ley 83 de 1998) y la panameña (artículo 30,
numeral 4 y artículo 34 de la Ley 15 de 1994) lo consagran y consiste en la facultad que
tiene el autor de poder tener acceso al lugar donde se encuentra su obra para poder
ejercer sus derechos.
Este derecho aplica para obras como las pictóricas o los manuscritos, pues en estos
casos solo existe un ejemplar y es necesario garantizarle al autor que podrá tener acceso
a él, bien sea para verificar que sus derechos morales estén siendo respetados o para
ejercer los de índole patrimonial, si ostenta su titularidad.
Los derechos patrimoniales Son los derechos de índole económica e implican para su titular la facultad de autorizar o
prohibir la explotación de la obra. En este sentido, y salvo que nos encontremos en
presencia de una limitación o excepción al derecho de autor, cualquier persona que desee
utilizar una obra deberá contar con la respectiva autorización del titular del derecho.
De los derechos:
No existe una lista de los derechos patrimoniales, pues todas las formas de explotación
de una obra son parte de ellos y resulta casi imposible enunciar las que existen o puedan
llegar a existir. No obstante, la gran mayoría de legislaciones han agrupado algunos
modos de explotación en cuatro derechos: el derecho de reproducción, el derecho de
distribución, el derecho de comunicación pública y el derecho de transformación.
El derecho de reproducción: Para explicar el contenido de este derecho, pensemos de
qué manera podemos reproducir una obra literaria:
Imprimiéndola en papel (libro tradicional).
A través de fotocopias.
Utilizando un escáner.
Digitalizándola en un archivo (libro digital).
17
Grabándola de manera sonora (audio libro).
Tomándole fotografías a los textos.
Lo que se hace en todos estos casos es fijar la obra en diferentes soportes o medios: en
papel, en un archivo digital, en un casete o en un cd. En este sentido, el titular de los
derechos patrimoniales de esa obra literaria tendrá la facultad de autorizar o no la
reproducción de su obra en las distintas formas indicadas o en las que lleguen a existir.
Es indispensable que el titular sepa desde ahora, aunque esto se tratará con más
detenimiento en la sección “Negociando y Contratando”, que cada una de las formas de
explotación de la obra son independientes una de otra. Esto significa que la autorización o
cesión que se haga para utilizar la obra de una determinada manera no se extiende a
otras formas de utilización que no estén previstas en dicha autorización o cesión (principio
de independencia de los derechos).
El siguiente ejemplo, nos ayudará a entender el concepto:
Ejemplo
Continuando con la obra literaria, supongamos que el titular del derecho autoriza a un
tercero para que reproduzca su libro en formato digital (libro electrónico). La autorización
concedida solo cubre ese tipo de reproducción específica, motivo por el cual, ese tercero
no podría reproducir el libro en papel o a través de su grabación sonora, pues si quisiera
hacerlo, sería necesario pedir una nueva autorización al titular.
Finalmente, es importante señalar que la facultad de autorizar o prohibir la reproducción
abarca tanto la totalidad de la obra como fragmentos de ella.
El derecho de distribución: Citemos algunas formas de distribuir los ejemplares de una
obra literaria
Venta.
Donación.
Préstamo del ejemplar a bibliotecas u otras instituciones.
Alquiler de sus ejemplares.
En este sentido, el titular del derecho patrimonial tiene la facultad de entregar, repartir,
transferir ejemplares de su obra o de no hacerlo.
En el caso de la venta, se transfiere la propiedad sobre el libro, mas no sobre la obra,
pues en virtud del principio de independencia entre el soporte que contiene la creación
intelectual y la creación intelectual en sí misma una cosa es el soporte físico y otra, la
obra en sí misma considerada. En este sentido, al tener la propiedad sobre el libro, quien
la adquiere podrá hacer anotaciones en él, subrayarlo, glosarlo, rayarlo, regalarlo,
donarlo, revenderlo, etc., pero con respecto a la obra, no podrá reproducirla ni
comunicarla públicamente sin contar con la previa autorización del titular.
18
El derecho de comunicación pública: Como en el acápite anterior, miremos algunas de las
formas en que podemos comunicar públicamente una obra literaria:
La lectura de la obra en voz alta en una tertulia literaria organizada en la sede de
la Asociación de Escritores.
La representación teatral de la obra literaria ante un auditorio, que a su vez es
transmitida en vivo por un canal de televisión.
La grabación sonora de la obra (audio libro) emitida por una cadena radial.
Analicemos los elementos comunes a estos tres ejemplos:
En las tres situaciones la obra llega a un grupo de personas reunidas o no en un
mismo lugar. En el primer caso, las personas se encuentran escuchando la obra
en la sede de la Asociación de Escritores. En el segundo, la obra llega al grupo de
personas que está en el auditorio, pero también a los televidentes que se
encuentran viendo la transmisión en ese momento. En el tercer caso, la oyen
todas las personas que en ese momento se encuentren escuchando la emisora.
En ninguna de las tres situaciones los asistentes a la tertulia o al teatro, ni los
televidentes o radioescuchas reciben un ejemplar de la obra literaria, sin embargo,
tienen acceso a ella y la pueden conocer. En el primer caso, a través de la lectura
en voz alta; en el segundo, a través de su representación teatral; y en el tercero,
escuchándola a través de la radio.
Con estos elementos, formamos el concepto de comunicación pública entendido como:
“Todo acto a través del cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar
pueden tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas”
(artículo 15 de la Decisión 351 de 1993).
Pensemos ahora en la siguiente situación:
Ejemplo
Una persona desea comprar un libro y desde su casa accede a librerías que tienen
presencia en la red. Antes de adquirirlo, tiene la posibilidad de ver los contenidos puestos
a disposición del público, como la portada, el índice, la introducción, algunos capítulos.
Pues bien, dicha persona ha tenido acceso a la obra desde el lugar y en el momento en
que lo ha decidido. Esta modalidad de comunicación pública se conoce como puesta a
disposición.
En este sentido, el titular de los derechos patrimoniales tendrá la facultad de autorizar o
prohibir cualquier acto a través del cual su obra se dé a conocer públicamente.
Derecho de transformación: Para entender este derecho, los siguientes son algunos
eventos en los cuales una obra literaria es transformada:
Cuando se hace una adaptación de la misma al cine o a la televisión.
Cuando se realiza una traducción de la obra literaria a otro idioma.
Cuando se presenta como historieta o cómic.
19
El titular de este derecho patrimonial tiene la facultad de autorizar o prohibir que se altere
la forma de la obra literaria, sin que pierda su esencia.
El fruto de esa transformación será una obra distinta, pero derivada de una existente y
como tal gozará de protección, sin perjuicio de la previa y expresa autorización del titular
de la primera.
En el siguiente ejemplo, puede confluir la explotación de tres de los derechos que
acabamos de enunciar:
Ejemplo
Supongamos que somos fieles seguidores de Picasso y decidimos abrir un restaurante
para rendirle homenaje. Para tal fin todos los implementos que usaremos en el negocio
estarán relacionados con el pintor español y sus obras (manteles, cubiertos, servilletas,
portavasos, vajilla, litografías, obsequios a los clientes como camisetas y postales). Para
ello, y teniendo en cuenta que las obras de Picasso aún son de dominio privado, pues su
plazo de protección aún no ha finalizado, debemos pedir a los herederos o sucesores la
autorización para:
Reproducir: estamos fijando las obras de Picasso en platos, servilletas, manteles,
cubiertos. El soporte utilizado en la fijación de las obras ha sido de diferente
naturaleza: tela, papel, plástico, porcelana, etc.
Comunicar públicamente: en los cuadros, manteles, servilletas, estamos
comunicando públicamente las obras del pintor pues nuestros clientes tienen
acceso a ellas sin que medie la entrega de ejemplares físicos de las mismas.
Distribuir: cuando entregamos obsequios a nuestros clientes como recuerdo de su
visita al restaurante (camisetas o postales), estamos distribuyendo copias de la
obra.
De su duración:
A diferencia de los derechos morales (paternidad e integridad), los patrimoniales son
derechos que con el transcurrir del tiempo se extinguen, es decir que cumplido el plazo de
protección establecido por la ley ya no será necesario acudir al titular del derecho para
utilizar la obra.
Cada legislación nacional tiene la facultad de establecer un periodo de protección siempre
y cuando respete el plazo establecido en el Convenio de Berna. De acuerdo con el
mencionado Convenio, la protección se extenderá durante la vida del autor y cincuenta
años después de su muerte (artículo 7).
En este sentido, cada país es libre de establecer el periodo de protección pero nunca
podrá ser inferior a la vida del autor y cincuenta años más después de su muerte.
Plazo de protección concedido según la legislación.
20
Limitaciones De las limitaciones y excepciones a los derechos patrimoniales:
Para explicar las limitaciones y excepciones al derecho de autor pensemos en las
siguientes situaciones:
Para escribir una cartilla de derecho de autor y explicar algunos aspectos de la
materia, su autor considera de vital importancia citar pequeños fragmentos de
textos escritos por las personas que más conocen esta disciplina.
En un aula de clase, la profesora de español, para ilustrar las diferentes clases de
expresión literaria que existen, reproduce, por medio de fotocopias, apartes de
novelas, cuentos, ensayos, poemas.
Una obra de un reconocido escritor se reproduce en sistema braille para su
posterior distribución en la población con discapacidad visual.
Por el paso del tiempo, algunas obras que forman parte de la colección de una
biblioteca se encuentran deterioradas, por lo cual se procede a su reproducción
con el fin de conservarlas.
Un pintor se encuentra de gira por América Latina realizando una exposición de
sus obras más representativas, motivo por el cual las diferentes cadenas de
televisión emiten una noticia informando dicho acontecimiento y mostrando
algunas de sus obras.
Las situaciones antes descritas son algunas de las limitaciones y excepciones al derecho
de autor y reciben este nombre por constituir restricciones a la facultad que le asiste al
autor o titular de autorizar o prohibir la explotación de la obra con el fin de garantizar a la
comunidad el derecho al conocimiento y a la información. En este sentido, cuando nos
encontramos en presencia de ellas, es posible utilizar la obra sin necesidad de requerir el
consentimiento del titular ni pagar suma de dinero alguna.
Los convenios internacionales incluyen dentro de sus textos algunas limitaciones y
excepciones al derecho de autor, pero también facultan a los Estados que forman parte
de ellos a consagrarlas siempre y cuando se circunscriban en la denominada “Regla de
los tres pasos”:
Esta regla podría explicarse como el conjunto de situaciones que deben presentarse para
que opere la limitación y por tanto, pueda utilizarse la obra sin pedir autorización al titular
y sin pagar ninguna suma de dinero.
Estos son los tres requisitos:
Que se trate de casos especiales, es decir, que se encuentren expresamente
consagrados en la legislación respectiva.
Que no afecten la normal explotación de la obra.
Que no causen un perjuicio injustificado a los intereses de sus titulares.
21
Si tomamos uno a uno los ejemplos mencionados, llegaremos fácilmente a la conclusión
que todos ellos cumplen la llamada “Regla de los tres pasos”:
Todas las situaciones planteadas son asuntos o casos especiales determinados,
es decir, están claramente definidas en las disposiciones legales.
Citar un autor, reproducir fragmentos de obras con fines académicos, permitir el
acceso a la cultura a personas con discapacidad visual, reproducir un libro para
conservarlo en una biblioteca son casos que no tienen un impacto significativo en
la explotación de la obras.
Las situaciones indicadas no causan daño al titular de las obras.