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Avance de información social Selección de las cuestiones más relevantes de la actualidad social Q [ Quantor ] Número 144 · marzo 2013 Boletín social Quantor [ Quantor social 144 - 3/ 2013 - 1] social En este número: [1] Actualidad Medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo al crecimiento y a la creación de empleo Modificación de las tasas judiciales Nuevo convenio especial [4] Artículo de opinión Balance jurisprudencial tras cinco años de vigencia de la nueva pensión de viudedad José Andrés Álvarez Patallo [13] Últimos Convenios colectivos publicados Del 1 al 28 de febrero de 2013 [14] Esquemas básicos [16] Cuestiones a recordar [ Actualidad ] El pasado 23 de febrero se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo al crecimiento y de la creación de empleo, QS 2013/ 9948. La norma se divide en cinco títulos, disposiciones adicionales, finales, transitorias y derogatoria. Entre otras recoge las siguientes modificaciones laborales: I. Fomento del emprendimiento y el autoempleo Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a trabajadores por cuenta propia (art. 1 y DAD 1ª) Se añade con carácter alternativo al ya existente un sistema de reducciones y bo- nificaciones sobre la cuota por contingencias comunes para los trabajadores por cuenta propia que cumplan los siguientes requisitos: - Ser menor de 30 años (hombres y mujeres). -Causar alta inicial o no haber estado en alta en el RETA o en el Régimen Especial de trabajadores del Mar en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta. También se aplicará a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado. - No emplear trabajadores por cuenta ajena. Las bonificaciones y reducciones se aplicarán con carácter automático en los docu- mentos de cotización sobre la cuota por contingencias comunes resultante de apli- car a la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, durante un período de 30 meses según la siguiente escala: - 80% de reducción de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta. - 50% de reducción de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señalado en el punto anterior. - 30% de reducción de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señalado en el punto precedente. - 30% de bonificación de la cuota en los 15 meses siguientes a la finalización del pe- ríodo de reducción. Medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo al crecimiento y a la creación de empleo

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Avance de información socialSelecci ón de l as cu est i ones m ás relevant es de l a act u al i dad soci al

Q[Quantor] Número 144 · marzo 2013

Bolet ín social Quantor

[Quantor social 144 - 3/2013 - 1]

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lEn este número:[1] Actualidad

Medidas de apoyo al emprendedory de estímulo al crecimiento y a lacreación de empleo

Modificación de las tasasjudiciales

Nuevo convenio especial

[4] Artículo de opiniónBalance jurisprudencial tras cincoaños de vigencia de la nuevapensión de viudedad

José Andrés Álvarez Patallo

[13] Últimos Convenios colectivospublicados

Del 1 al 28 de febrero de 2013

[14] Esquemas básicos

[16] Cuestiones a recordar

[Act ual i dad ]

El pasado 23 de febrero se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 defebrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo al crecimiento y de lacreación de empleo, QS 2013/ 9948.

La norma se divide en cinco títulos, disposiciones adicionales, finales, transitorias yderogatoria. Entre otras recoge las siguientes modificaciones laborales:

I. Fomento del emprendimiento y el autoempleo

Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a trabajadores porcuenta propia (art. 1 y DAD 1ª)

Se añade con carácter alternativo al ya existente un sistema de reducciones y bo-nificaciones sobre la cuota por contingencias comunes para los trabajadores porcuenta propia que cumplan los siguientes requisitos:

- Ser menor de 30 años (hombres y mujeres).

- Causar alta inicial o no haber estado en alta en el RETA o en el Régimen Especialde trabajadores del Mar en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desdela fecha de efectos del alta. También se aplicará a los socios trabajadores de lascooperativas de trabajo asociado.

- No emplear trabajadores por cuenta ajena.

Las bonificaciones y reducciones se aplicarán con carácter automático en los docu-mentos de cotización sobre la cuota por contingencias comunes resultante de apli-car a la base mínima el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,durante un período de 30 meses según la siguiente escala:

- 80% de reducción de la cuota durante los 6 meses inmediatamente siguientes a lafecha de efectos del alta.

- 50% de reducción de la cuota durante los 6 meses siguientes al período señaladoen el punto anterior.

- 30% de reducción de la cuota durante los 3 meses siguientes al período señaladoen el punto precedente.

- 30% de bonificación de la cuota en los 15 meses siguientes a la finalización del pe-ríodo de reducción.

Medidas de apoyo al emprendedory de estímulo al crecimiento y a lacreación de empleo

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[Quantor social 144 - 3/ 2013 - 2]

Directora Editorial: Sol Mena del Río.Jefa de Sección Social: Raquel Ruiz Ortega.Redacción: Silvia Ausín García, Ana González Ruiz, Julia de Isusi García, Ana Mendívil Herrera.Director Comercial: Luis Ortiz Olmeda.

Se establece también un sistema de incentivos alternativo para las personas con dis-capacidad en grado igual o superior al 33%, menores de 35 años, que se establezcancomo trabajadores por cuenta propia.

Compatibilización de la prestación por desempleo con el inicio de una actividad porcuenta propia (arts. 2 y 3)

Se permite compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo pendientede percibir con el trabajo por cuenta propia, siempre que cuando así lo establezcaalgún programa de fomento al empleo, reconociéndose esta posibilidad a los me-nores de 30 años en la fecha de inicio de la actividad por cuenta propia que no ten-gan trabajadores a su cargo, por un máximo de 270 días.

Prestación por desempleo en pago único (art.4)

Se amplían posibilidades de aplicación de la capitalización de la prestación por des-empleo permitiendo que los jóvenes menores de 30 años de edad destinen hasta el100% del importe de la prestación a realizar una aportación al capital social de unaentidad mercantil de nueva constitución o constituida en un plazo máximo de 12 me-ses anteriores a la aportación. La actividad profesional o laboral de carácter indefi-nido que vayan a realizar debe mantenerse por un mínimo de 18 meses.

Por otro lado, los menores de 30 años que capitalicen la prestación por desempleopodrán destinar la misma a los gastos de constitución y puesta en funcionamiento deuna entidad, así como al pago de las tasas y el precio de servicios específicos deasesoramiento, formación e información relacionados con la actividad a emprender.

Se elimina la limitación de15.500 euros como cantidad exenta a efectos de IRPF,respecto de las prestaciones por desempleo percibidas en la modalidad de pagoúnico (art. 8)

Suspensión y extinción del cobro de la prestación por desempleo tras realizar unaactividad por cuenta propia (art. 5)

Se introduce un nuevo supuesto de suspensión de la prestación por desempleo, demodo que mientras que con carácter general se suspende la percepción de la pres-tación por la realización de un trabajo por cuenta propia de duración inferior a 2 años(24 meses), en el caso de menores de 30 años que causen alta inicial en el RETAo en el REM se suspende por la realización de una actividad de esa naturaleza porun período inferior a 5 años (60 meses) [art. 212.1 d) LGSS].

Asimismo, en línea con lo anterior, se incorpora un nuevo supuesto de extinción pa-ra los casos en que la realización del trabajo por cuenta propia del menor de 30años alcance o se extienda más allá de los 5 años referidos [art. 213.1 d) LGSS].

Ampliación voluntaria de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades pro-fesionales (art. 6)

Se establece que para los trabajadores por cuenta propia menores de 30 años laprotección por frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales (incluida la prestación por cese de actividad) tiene carácter voluntario.Esta cobertura tendrá carácter obligatorio para el resto de los trabajadores por cuen-ta propia a partir del 1 de enero de 2014.

QuantorG R U P O F R A N C I S L E F E B V R E

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II. Estímulos a la contratación (Capítulo III y DTR 1ª)

Se establecen una serie de medidas destinadas a incentivar la incorporación de jó-venes a empresas de economía social y estímulos a la contratación de los mismos.

Estas medidas mantendrán su vigencia hasta que la tasa de desempleo se sitúe pordebajo del 15%.

El detalle y la cuantía de estas medidas pueden ser consultadas en el apartado “Es-quemas básicos” de este mismo boletín.

III. Contratos Formativos

Contratos en prácticas (DFI 2.ª)

Se suprime el último párrafo de la letra c) del artículo 11.1 ET permitiendo que untrabajador pueda ser contratado en prácticas en base a un certificado de profesio-nalidad obtenido como consecuencia de un contrato para la formación celebradoanteriormente con la misma empresa.

Contratos para la formación y el aprendizaje y ETTs (DFI 3.ª y 4.ª)

Se modifica tanto la Ley 14/1994, de 1 de junio (ETT), como el Real Decreto1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la forma-ción y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, au-torizando a las ETTs a celebrar contratos para la formación y aprendizaje con lostrabajadores para ser puestos a disposición de las empresas usuarias.

La norma, publicada en el BOE el pasado 28 de febrero reformaba la Ley 10/2012,de 20 de noviembre, por la que se regulaban determinadas tasas en el ámbito de laAdministración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Foren-ses, QS 2012/ 24041.

Las medidas adoptadas entre otras son las siguientes:

Justicia Gratuita

Se aumenta el número de beneficiarios de justicia gratuita. Así se reconocen comotales con independencia de sus recursos: a las víctimas de violencia de género, deterrorismo, de trata de seres humanos en aquellos procesos que se deriven de es-ta condición, menores y discapacitados psíquicos víctimas de abusos o maltrato.

También se incluyen a quienes a causa de un accidente sufran graves secuelas per-manentes, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por losdaños personales y morales sufridos. Se elevan los umbrales de renta que permi-ten el acceso a la justicia gratuita.

Rebaja de la cuota variable

Se rebaja de un 0,50% a un 0,10% el tipo aplicable a la base imponible de la tasaque deben abonar las personas físicas en función de la cuantía de la pretensión de

Modificación de las tasas judicialesReal Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el

régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el

sistema de asistencia jurídica gratuita. (BOE de 23 de febrero de 2013 y

corrección de errores de 28 de febrero) QS 2013/ 9947

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su demanda (hasta entonces la cuantía estaba establecida en 0,50% hasta1.000.000 de euros y de 0,25% a partir de esa cifra). Asimismo, la norma fija el lí-mite máximo de pago por la cuota variable en 2.000 euros (anteriormente estaba fi-jada en 10.000 euros).

Esta limitación es aplicable al orden social, donde la primera instancia para trabaja-dores por cuenta ajena y autónomos es gratuita y en la segunda, este colectivocuenta con una exención del 60%.

Nuevo convenio especialReal Decreto 156/2013, de 1 de marzo, por el que se regula la suscripción

de convenio especial por las personas con discapacidad que tengan

especiales dificultades de inserción laboral QS 2013/ 12892

El pasado 2 de marzo se publicó en el BOE el Real Decreto 156/2013, de 1 de mar-zo, por el que se regula la suscripción de convenio especial por las personas condiscapacidad que tengan especiales dificultades de inserción laboral.

Esta norma, desde el 1 de abril de 2013, permite que este colectivo pueda suscribirun convenio especial con la Seguridad Social a efectos de la cobertura de las pres-taciones de jubilación y de muerte y supervivencia

El ámbito de aplicación del convenio especial reconoce la posibilidad de solicitar sususcripción las personas que tengan 18 años o más y no hayan cumplido la edad mí-nima para la jubilación ordinaria; que residan legalmente en España; que tengan re-conocida una discapacidad que implique especiales dificultades de inserción laboral;que no figuren en alta o en situación asimilada a la de alta en cualquiera de los regí-menes de la Seguridad Social ni en cualquier otro régimen público de protección so-cial; y que se encuentren inscritas en los servicios públicos de empleo como personasdesempleadas demandantes de empleo por un período mínimo de 6 meses, inme-diatamente anteriores a la fecha de la solicitud de suscripción del citado convenio.

La suscripción de este convenio especial determinará la situación asimilada a la dealta a efectos de las prestaciones de jubilación y de muerte y supervivencia desdeel día de la presentación de la solicitud.

Balance jurisprudencial tras cincoaños de vigencia de la nuevapensión de viudedad

José Andrés Álvarez Patallo

Letrado de la Administración de la Seguridad Social

Doctor en Derecho

[Ar t ícu lo de opin i ón ]

La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, en-tró en vigor para la mayor parte de su articulado, y en especial a los efectos que seabordarán en este trabajo, el 1 de enero de 2008. El 31 de diciembre de 2012 se

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habrían cumplido por tanto cinco años de vigencia de una Ley que introdujo una pro-funda reforma en la normativa reguladora de la Seguridad Social y que, concreta-mente en relación a la pensión de viudedad, fue la norma más innovadora de losúltimos decenios.

Son especialmente destacables las reformas que la Ley 40/2007 introdujo en rela-ción al acceso a la pensión de viudedad en los casos de separación judicial o di-vorcio y para las parejas de hecho. En el primer supuesto se pretendió recuperar elcarácter de la pensión de viudedad como renta de sustitución, es decir, que vendríaa suplir la pensión compensatoria que el superviviente viniese percibiendo con car-go al causante, lo que posteriormente fue reforzado por la Ley 26/2009, de 23 de di-ciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, que incluso equiparó encuantía la pensión de viudedad a la pensión compensatoria si esta fuese inferior aaquella.

En relación a las parejas de hecho se abordó una necesidad demandada por un sec-tor de la población intentando salvaguardar a la vez el principio de seguridad jurídi-ca, lo que se consiguió exigiendo ciertos requisitos formales que han permitidohablar de parejas de hecho legales y extralegales. Las primeras son aquellas quese acomodan a las exigencias normativas a efectos de acceder a determinados de-rechos y, consiguientemente, asumir ciertas obligaciones, y las segundas seríanaquellas que deciden permanecer de manera totalmente libre al margen de la Ley.

Una transformación tan profunda como la introducida por la Ley 40/2007 es de su-poner que acarrearía una gran litigiosidad, al menos hasta precisar los términos deinterpretación de la nueva regulación, y por ello es conveniente, tras cinco años devigencia, detenerse a analizar cuáles son esos términos en el momento actual.

Una primera innovación consistía en que se modificaba el régimen de acceso a lapensión de viudedad para los supuestos en que el causante hubiese fallecido porenfermedad común y esta fuese anterior a la fecha del matrimonio (art. 174.1, pá-rrafo último, del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social aprobadopor Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio). Se trataba de evitar los matri-monios de conveniencia, esto es, aquellos que se celebran con el objeto de lucrarla pensión de viudedad cuando es conocido por los cónyuges que el fallecimientode uno de ellos es inminente. En tales casos, aparte de los requisitos ordinarios (si-tuación de alta o asimilada del causante al tiempo del fallecimiento -sustituible por15 años de cotización- y un período de carencia de 500 días dentro de los 5 añosinmediatamente anteriores al hecho causante), se exigen alternativamente los si-guientes:

- Que el matrimonio hubiera sido contraído al menos con un año de antelación a lafecha del fallecimiento.

- Que los cónyuges hubiesen convivido como pareja de hecho antes de casarsepor un tiempo que, sumado al de matrimonio, hubiera alcanzado los dos años.

- Que existan hijos en común.

En caso de que el beneficiario no pueda acceder a la pensión de viudedad por fal-tarle estos tres requisitos adicionales, tendrá derecho a una pensión de viudedadtemporal por dos años en la misma cuantía que la pensión vitalicia (art. 174 bisLGSS).

El Tribunal Supremo (TS) ha establecido claramente que la remisión que se hace ala convivencia previa al matrimonio como pareja de hecho no requiere que esta sehubiera constituido formalmente mediante la inscripción en cualquiera de los regis-tros existentes en los Ayuntamientos o Comunidades Autónomas o mediante el otor-gamiento de documento público al efecto (art. 174.3, párrafo cuarto, LGSS). Por elcontrario, basta con la convivencia estable y notoria durante un tiempo que, suma-do al de matrimonio, hubiera alcanzado los dos años. Asimismo, esta convivencia,pese a la literalidad del precepto, no cabe acreditarla únicamente "mediante el co-rrespondiente certificado de empadronamiento", sino por cualquiera de los medios

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probatorios admitidos en Derecho, especialmente el documental (sentencias del TSde 14/06/2010, QS 2010/ 153387, 20/07/2010, QS 2010/ 201552, y 17/11/2010, QS2010/ 265391).

Una segunda novedad introducida por la Ley 40/2007 se insertaba en el apartado2º del art. 174 LGSS y consistió en que, en los casos de separación, nulidad y di-vorcio, se exige que el beneficiario dependa económicamente del causante, puesen la separación y divorcio sólo se accederá a la pensión de viudedad si, ademásde los restantes requisitos, el beneficiario viniese percibiendo una pensión com-pensatoria del causante en los términos del art. 97 del Código Civil, que se hubie-se extinguido como consecuencia del fallecimiento. En el caso de la nulidad, cuandoal beneficiario se le hubiese reconocido el derecho a la indemnización contempladaen el art. 98 del Código Civil como contrayente de buena fe, habiendo mediado con-vivencia conyugal.

Este requisito de la pensión compensatoria en las parejas separadas o divorciadasfue de los más litigiosos, pues se plantearon interpretaciones enfrentadas del pre-cepto y una variada casuística. Tal como señalan las sentencias de la Sala de lo So-cial del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24/03/2009 (QS2009/ 149118) y de Asturias de 08/01/2010 (QS 2010/ 99376), el objeto de este re-quisito había sido expresado en el Acuerdo entre el Gobierno y los Agentes Socia-les de 13 de julio de 2006, origen de la Ley 40/2007. El apartado 3º del mencionadoAcuerdo establecía que "la pensión de viudedad debe recuperar su carácter de ren-ta de sustitución y reservarse para aquellas situaciones en las que el causante con-tribuía efectivamente al sostenimiento de los familiares supérstites: matrimonio;parejas de hecho, siempre que tuviesen hijos en común con derecho a pensión deorfandad y/o existiese dependencia económica del sobreviviente respecto del cau-sante de la pensión". Es decir que subyacía en la novedosa regulación "la idea deque el Estado no ha de asumir obligaciones que el causante no tenía" (STSJ de As-turias de 26/03/2010, QS 2010/ 81771), o dicho de otro modo que la pensión de viu-dedad debe sustituir a la pensión compensatoria como medio de subsistencia delbeneficiario.

El TS ha sido muy estricto al interpretar este requisito, exigiendo específicamenteque la pensión de que fuera beneficiario el superviviente separado o divorciado fue-ra específicamente una pensión compensatoria en los términos del art. 97 CC, es-to es, una pensión destinada a compensar un desequilibrio económico sufrido porel mismo en relación al causante como consecuencia de la separación y que impli-que un empeoramiento de la situación anterior del beneficiario en el matrimonio.

Ello significa que debe tratarse de una pensión reconocida al superviviente concargo al causante por razón de la edad o el estado de salud de aquel, que no le per-mitan acceder a un empleo o que le hagan acreedor de especiales cuidados; porrazón de la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo;por razón de la dedicación pasada y futura del superviviente a la familia en lugar dededicarse a su carrera profesional; por razón de la colaboración con su trabajo enlas actividades mercantiles, industriales o profesionales del causante; por razón deque, como consecuencia del matrimonio, el superviviente hubiera perdido un dere-cho de pensión, etc.

El TS ha interpretado por tanto en los casos de separación judicial que no se admi-tirá a efectos de acceder a la pensión de viudedad que el cónyuge supérstite fueraacreedor de la pensión de alimentos que el causante pudiera venirle abonando porrazón de la situación de necesidad de aquel (art. 143 CC), tal como señalan las sen-tencias del TS de 14/02/2012 (QS 2012/ 48603), de 17/04/2012 (QS 2012/ 86077) yde 16/07/2012 (QS 2012/ 205653).

Concretando esta línea jurisprudencial del TS la doctrina de los Tribunales Superio-res de Justicia ha denegado también la pensión de viudedad a los cónyuges sepa-rados o divorciados que vinieran percibiendo una pensión a cargo del causante conel objeto de contribuir a levantar las cargas del matrimonio, esto es, fundamental-

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mente las pensiones de manutención de los hijos comunes (STSJ de Castilla y Le-ón, sede de Valladolid, de 04/03/2009, QS 2009/ 141998).

Asimismo, el art. 97 CC contempla varias modalidades de compensación en los ca-sos de separación o divorcio, esto es, "una pensión temporal o por tiempo indefini-do, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en lasentencia". Nuestro sistema de Seguridad Social contempla dos tipos de prestacio-nes, a saber: económicas y en especie. Dentro de las primeras tenemos las pen-siones (prestaciones periódicas por tiempo indefinido), subsidios (prestacionesperiódicas por tiempo limitado) y prestaciones a tanto alzado. Como se puede ob-servar, se trata de un sistema paralelo al regulado en el art. 97 CC. Pues bien, pa-ra ser beneficiario de pensión de viudedad en los casos de separación o divorcio esnecesario que el superviviente viniera percibiendo una pensión compensatoria portiempo indefinido, pues sólo así se cumple el requisito exigido por el art. 174.2LGSS de que se extinga con el fallecimiento, y sólo así se cumple el requisito que-rido por el legislador de que la pensión de viudedad venga a sustituir a la renta quevenía percibiendo el superviviente en forma de pensión compensatoria (STSJ deAsturias de 16/11/2012, QS 2012/ 280916).

Dentro de la variada casuística que se ha venido planteando ha aparecido con bas-tante reiteración un supuesto que en principio podría parecer chocante. Me refieroa que en un número relativamente numeroso de casos la pareja se separaba judi-cialmente o se divorciaba pero posteriormente se reconciliaba o incluso nunca lle-gaba a cesar la convivencia, existiendo incluso un auxilio mutuo entre la pareja.Producido el óbito, el superviviente no podía acceder a la pensión de viudedad pormediar separación judicial o divorcio y, aunque se hubiese producido una reconci-liación, esta no tenía eficacia jurídica por no haber sido comunicada al Juzgado.Concretamente, la STS de 23/04/2012 (QS 2012/ 87316), que reproduce otros pro-nunciamientos anteriores en el mismo sentido, afirma que "la separación matrimo-nial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce -exlege- unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, elcese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyugeen el ejercicio de la potestad doméstica (art. 83 del Código Civil). De aquí que, entanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada si-tuación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente in-existente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. Siendoesto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la vo-luntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entredos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede sur-tir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha". Portanto, continúa la mencionada sentencia, "para que la reconciliación de los cónyu-ges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad espreciso que se produzca la comunicación de la reconciliación al órgano judicial, queexige el artículo 84 del Código Civil". De esta manera concluye el TS que "cuandola reconciliación no se comunica se está ante una reanudación de hecho de la con-vivencia, que, si bien puede tener efectos ante los cónyuges, como se desprendedel precepto citado ("la reconciliación... deja sin efecto lo acordado" en el procedi-miento de separación), no produce tales efectos ante terceros, condición que tieneobviamente la Entidad Gestora de la Seguridad Social, pues por razones de segu-ridad la reconciliación tiene que estar vinculada a un reconocimiento oficial […] hayque tener en cuenta la necesaria publicidad, que, en principio, resulta predicable delas situaciones relativas al estado civil y si la sentencia que acordó la separación seinscribe en el Registro Civil también tendrá que inscribirse la reconciliación, que só-lo puede tener acceso al Registro a través de la resolución que el órgano judicialadopte, una vez comunicada por los cónyuges la reconciliación conforme al art. 84del Código Civil".

Junto al supuesto de la reconciliación se ha dado otro tipo de casos, mucho másfrecuentes de lo que en principio cabría imaginar, en los que no se fijaba pensióncompensatoria por la falta de medios económicos de las partes, razón por la que

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muchas veces se producía entre ellas el arreglo extrajudicial de que continuabancon la convivencia para auxiliarse mutuamente pese a haberse producido la sepa-ración o divorcio. Ello significaba que el superviviente, una vez acaecido el falleci-miento, no podía acceder a la pensión de viudedad por la vía del apartado 2º del art.174 LGSS por no ser beneficiario de pensión compensatoria. Y tampoco cabría ac-ceder a la pensión de viudedad como pareja de hecho, no sólo porque faltaría el re-quisito formal de su constitución, como más adelante analizaremos con mayordetalle, sino también porque las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo, esdecir, que no puede a efectos de la normativa de Seguridad Social incardinarse enel tipo jurídico de pareja de hecho quien ya está incardinado en el tipo jurídico dematrimonio separado o divorciado.

Por tanto, en mi opinión cabría distinguir aquí dos supuestos, a saber: las parejasseparadas o divorciadas y posteriormente reconciliadas serían parejas de hechoalegales, es decir, no se trata de aquellas parejas de hecho que pretenden vivir almargen de la ley sin asumir obligaciones y sin pretender derechos, que podríamoscalificar de extralegales, sino de parejas que han pasado por una situación formali-zada (matrimonio), pero a las que las circunstancias de la vida les han llevado a ter-minar en una situación de limbo legal pese a comportarse como un genuinomatrimonio o pareja de hecho. Por otro lado tendríamos a las parejas que, pese ala separación judicial o divorcio, nunca cesaron en la convivencia, normalmente porrazones económicas o de mala salud de una de las partes. En este caso no esta-ríamos ante una pareja de hecho, sino ante una relación de amistad, o incluso depseudoparentesco, que no puede generar una pensión de viudedad por faltar el re-quisito de la "análoga relación de afectividad a la conyugal" que exige el art. 174.3LGSS para las parejas de hecho y que, por encima de los formalismos legales,constituye la verdadera esencia de una pareja.

La introducción del requisito de ser beneficiario de pensión compensatoria para ac-ceder a la pensión de viudedad por parte de las parejas separadas o divorciadas de-jó a muchos potenciales beneficiarios en la cuneta, ya que la separación o divorciose había producido antes del 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de laLey 40/2007, y con arreglo a la normativa vigente en su momento, que no contem-plaba tal requisito. Ello, bien mirado, supone una quiebra del principio de seguridadjurídica, ya que, en función de la normativa vigente, se acuerdan unas determina-das condiciones de separación o divorcio que no habrán de mermar la expectativade obtener en el futuro una pensión de viudedad. Pero esa expectativa se ve trun-cada al introducir con posterioridad un nuevo requisito legal que no existía al tiem-po de la separación o divorcio. Para atender estas situaciones, y hemos de decirque con toda justicia, la disposición final 3ª, apartado 14, de la Ley 26/2009, de 23de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, introdujo una nue-va disposición transitoria, la 18ª, en la LGSS aplicable a:

- Fallecimientos producidos a partir del 1 de enero de 2008, es decir, bajo la vi-gencia de la nueva legislación, pero tratándose de

- Parejas separadas o divorciadas antes del 1 de enero de 2008, es decir, que hu-biesen pactado las condiciones de separación o divorcio cuando no se exigía seracreedor de pensión compensatoria para acceder a la pensión de viudedad.

En estos casos no se exigiría que, habiéndose producido separación o divorcio, elcónyuge supérstite fuese acreedor de pensión compensatoria que se extinguiesecon el fallecimiento del causante, siempre y cuando se cumpliesen los siguientes re-quisitos:

- Que entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha del falleci-miento del causante de la pensión de viudedad haya transcurrido un período detiempo no superior a diez años.

- Que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de diez años.

- Y que además concurra en el beneficiario alguna de las condiciones siguientes:

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a) La existencia de hijos comunes del matrimonio.

b) Que tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento delcausante de la pensión.

La necesidad de recuperar a los potenciales beneficiarios perjudicados en sus ex-pectativas de derechos por la modificación legal introducida por la Ley 40/2007 mo-tivó que el TS considerase la disposición transitoria 18ª de la LGSS de aplicación alos expedientes en trámite e incluso a aquellos resueltos aún antes de la entrada envigor de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, pero cuyo juicio ya se hubiera produ-cido después del 1 de enero de 2010 (véase por todas la STS de 24/07/2012, QS2012/ 230123). No obstante, la eficacia económica de las pensiones de viudedad re-conocidas al amparo de esta modificación legal se retrotrajo solamente al 1 de ene-ro de 2010, fecha de entrada en vigor de la misma.

La Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para2010, introdujo en la disposición final 3ª, apartado 10, dos importantes modificacio-nes del art. 174.2, párrafo primero, de la LGSS, a saber:

1. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a lapensión compensatoria, aquella se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de estaúltima. Con esto claramente se refuerza el carácter de renta de sustitución de lapensión de viudedad, pues no sólo se reconoce esta a quien dependiese econó-micamente del causante para subsistir, sino que además se equipara la cuantíade ambas pensiones. Con esta medida también se pretende evitar que se fijenpensiones compensatorias de cuantía simbólica o testimonial a quien no las ne-cesita con el único objeto de abrir la posibilidad legal de acceder a la pensión deviudedad.

2. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aunno siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eranvíctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el di-vorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la res-ponsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de laorden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indi-que la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otromedio de prueba admitido en Derecho. En este punto la Ley General de Segu-ridad Social fue más lejos que la propia Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciem-bre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, pues elart. 23 de esta establece que, para acceder a los derechos laborales y de Se-guridad Social que se reconocen en su capítulo II, la situación de violencia degénero se acreditará "con la orden de protección a favor de la víctima" y, "ex-cepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Mi-nisterio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante esvíctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección". Sinembargo, la Ley General de Seguridad Social añade a estos instrumentos pro-batorios "cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho". En realidad, laexención del requisito de ser beneficiarias de pensión compensatoria para lasmujeres separadas o divorciadas que hubieran sido víctimas de violencia de gé-nero ya venía siendo aplicada antes del 1 de enero de 2010 por algunos Tribu-nales Superiores de Justicia, como el de Cantabria (sentencia de 22/01/2009, QS2009/ 18911, cuyo acierto fue confirmado por el TS en sentencias de 21/12/2010,QS 2010/ 298253, y de 19/07/2012, QS 2012/ 205657), entendiendo que el espíri-tu de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, expresado en su art. 1, así como el ob-jetivo enunciado en el apartado e) del art. 2 de "garantizar derechos económicospara las mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de facilitar su inte-gración social", son suficientemente explícitos como para permitir a los tribuna-les de justicia exonerar del requisito de ser beneficiarias de pensióncompensatoria a mujeres separadas o divorciadas que, por la situación de vio-lencia conyugal que vivieron, no se encontraban en la disposición adecuada pa-ra reclamar la mencionada compensación.

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Finalmente llegamos a la que fue la reforma estrella desde el punto de vista mediá-tico de las introducidas por la Ley 40/2007 en relación a la pensión de viudedad, es-to es, la de que se pueda reconocer esta prestación a las parejas de hecho. Segúnla redacción que la Ley 40/2007 dio al apartado 3º del art. 174 de la LGSS, se en-tiende por pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a laconyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no ten-gan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondientecertificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter in-mediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferiora cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificaciónde la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunida-des autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento pú-blico en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionadainscripción como la formalización del correspondiente documento público deberánhaberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fechadel fallecimiento del causante. En las comunidades autónomas con Derecho Civilpropio, cumpliéndose el requisito de convivencia de cinco años, la consideración depareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezcasu legislación específica.

Quiero llamar la atención sobre el hecho de que el requisito de inscripción en un re-gistro de parejas de hecho o la constitución de documento público al efecto parecenser considerados por el precepto mencionado únicamente medios de acreditar laexistencia de la pareja de hecho a efectos de percibir la pensión de viudedad, peroello no debe llevarnos a pensar que se trata de meras formalidades ad probationem,es decir, exigidas con objeto de facilitar la prueba de la existencia de una pareja dehecho pero que, en caso de incumplirse, no perjudicarían la existencia legal de lapareja. En realidad la inscripción en un registro de parejas de hecho o la constitu-ción de documento público al efecto son requisitos formales que tienen por objeto,como ocurre siempre con la forma en todo negocio jurídico, la exteriorización obje-tiva de la voluntad de las partes (en el caso que nos ocupa de establecer una co-munidad de vida), pero su exigencia por el ordenamiento jurídico se hace adsolemnitatem, pues de no cumplirse la pareja no tendrá eficacia legal y no será ap-ta para lucrar la pensión de viudedad. Está claro que, si sólo se tratase de acreditarla existencia de una pareja de hecho, el certificado de empadronamiento, que ade-más debe referirse a un lapso de tiempo superior, sería más que suficiente. Por tan-to, exigir la formalidad de la inscripción en el registro de parejas de hecho o eldocumento público al efecto, además de que no concurra en los convivientes impe-dimento para contraer matrimonio, supone que esta pareja de hecho al final viene aser un pseudomatrimonio que no es civil ni religioso, pero que no está exento de unmínimo de formalismo y que, al igual que genera derechos, también habrá de ge-nerar obligaciones.

Así lo ha entendido el TS, que ha calificado el requisito de inscripción en un regis-tro de parejas de hecho o la constitución de documento público al efecto como unrequisito de forma ad solemnitatem sin el cual no puede considerarse válidamenteconstituida la pareja de hecho a efectos de causar pensión de viudedad (sentenciasdel TS de 26/12/2011, QS 2011/ 328417, y de 18/07/2012, QS 2012/ 205659).

A efectos de acreditar la existencia de la pareja de hecho no sirve el libro de familia,pues en las parejas no casadas este documento no acredita otra cosa que la exis-tencia de hijos comunes (STS de 23/01/2012, QS 2012/ 15957). Asimismo, tampocosirve para acreditar la existencia de la pareja de hecho la disposición testamentaria(STS 09/10/2012, QS 2012/ 233901), pues debe tratarse de un documento público enel que conste la voluntad de ambas partes de constituir una comunidad de vida ple-na, y no solamente en relación a un negocio jurídico en concreto.

Como en las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose elrequisito de convivencia de cinco años, la consideración de pareja de hecho y suacreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específi-

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ca, ello puede llevar a una diversidad de tratamientos a efectos de Seguridad So-cial según el lugar de residencia, de manera que lo que en una comunidad autóno-ma se considera pareja de hecho formalmente constituida y susceptible de causarpensión de viudedad, en otra no lo sea. Por esa razón el TS mediante Auto de14/12/2011 (QS 2011/ 345040) ha elevado al Tribunal Constitucional la cuestión.

Por último, dado que las prestaciones por muerte y supervivencia son imprescripti-bles (art. 178 LGSS) no podemos pasar por algo algunos casos transitorios, comoel de los fallecidos antes de haber transcurrido dos años desde la entrada en vigorde la reforma operada por la Ley 40/2007. La sentencia del TS de 28/11/2011 (QS2011/ 306729) reconoce pensión de viudedad al conviviente supérstite que habíamantenido una convivencia acreditada con el causante durante trece años y que demanera diligente se inscribió en el registro de parejas de hecho del ayuntamiento deresidencia a los dos meses de entrar en vigor la reforma llevada a cabo por la Ley40/2007, si bien el causante falleció antes de que hubieran transcurrido dos añosdesde que tuvo lugar la inscripción. Entiende el Alto Tribunal que estamos ante unsupuesto intertemporal no contemplado por la Ley en el que los convivientes ac-tuaron con la diligencia debida a efectos de legalizar su situación como pareja dehecho y que todo ello no se puede ver truncado por el desgraciado acontecimientodel fallecimiento prematuro del causante.

Junto al requisito formal o ritual el art. 174.3 LGSS exige un requisito material pa-ra las parejas de hecho a efectos de causar pensión de viudedad, que es el re-quisito de una convivencia estable y notoria con carácter inmediato alfallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cincoaños acreditada mediante el correspondiente certificado de empadronamiento. Enrelación a este requisito la mayor litigiosidad se produjo en torno a la acreditaciónde la convivencia, pues la Ley parece exigir como único medio válido el certifica-do de empadronamiento. Sin embargo el TS optó en este aspecto por una inter-pretación más abierta y flexible admitiendo como medio de prueba de laconvivencia cualquiera de los admitidos en Derecho, aunque dando especial pre-eminencia a los medios documentales. La referencia a los medios documentalescomo instrumento cualificado de prueba no sólo guarda relación con la tradicionaldesconfianza de los tribunales hacia la prueba testifical, sino también con que es-ta sólo sería valorable por el Juez de lo Social en la instancia, mientras que laprueba documental puede ser objeto de valoración por los tribunales de las ins-tancias superiores (art. 193.b de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora dela Jurisdicción Social).

En su sentencia de 25/05/2010 (QS 2010/ 185126), reiterada por otras muchas pos-teriormente, el TS fundamenta su decisión, desde un punto de vista hermenéuticoliteral ex art. 3.1 CC, en que el art. 174.3 no dice que la acreditación de la convi-vencia pueda llevarse a acabo "exclusivamente" a través del certificado de empa-dronamiento. Además, desde un punto de vista hermenéutico sistemático el TShace dos consideraciones, a saber:

1. La convivencia debe ser "estable y notoria" según el art. 174.3 LGSS, "pero esclaro que lo notorio es lo que no necesita de prueba, aquello cuya real existenciase evidencia por sí misma, luego mal se puede exigir simultáneamente que el he-cho en cuestión se acredite exclusivamente mediante una prueba meramente for-mal como es el certificado de empadronamiento".

2. Si al certificado de empadronamiento lo considerásemos como único medio deprueba de la pareja de hecho, ello chocaría con la prueba formal que se realizamediante la inscripción en el registro de parejas de hecho o mediante el otorga-miento de documento público al efecto. Por tanto, cabe distinguir dos requisitospara la existencia de una pareja de hecho legal: uno material, de convivencia,que se puede acreditar a través de cualquier medio de prueba admitido en Dere-cho, especialmente documental, y otro formal ad solemnitatem que consiste enla inscripción en un registro de parejas de hecho o el otorgamiento de documen-to público al efecto.

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Otro problema interpretativo que se planteó en relación a las parejas de hecho essi los requisitos de no hallarse impedidos para contraer matrimonio y no tener vín-culo matrimonial con otra persona son constitutivos de la pareja de hecho o, por elcontrario, sólo son requisitos exigidos por la ley a efectos de causar la pensión deviudedad. Esto es, en el primer caso tales requisitos deberían concurrir durante loscinco años de convivencia de la pareja de hecho, mientras que en el segundo ca-so bastaría con que se cumpliesen en el momento del fallecimiento del causante.El TS opta por esta segunda interpretación en su sentencia de 13/03/2012 (QS2012/ 65429), que reitera la decisión adoptada en relación a un caso idéntico peroen el que el óbito había tenido lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 40/2007(STS 08/11/2011, QS 2011/ 287022). Entiende que el art 174.3 LGSS va desgra-nando una serie de requisitos para considerar que existe pareja de hecho: "el pri-mero de ellos, es el más obvio de todos, el mismo que existe para poder contraermatrimonio, a saber, no hallarse impedido para contraer matrimonio; y el segundo,igualmente obvio, es el requisito "antibigamia": no tener vínculo matrimonial conotra persona. Es claro que ambos requisitos deben tenerse en el momento en quese pretenda constituir la pareja de hecho, no antes; momento que, en el caso es-pecial que nos ocupa, no puede ya ser otro que el momento inmediatamente an-terior al fallecimiento, último en que tal constitución de la pareja de hecho pudohaberse producido".

Por último analizaremos la problemática planteada en relación a los supuestos decausantes fallecidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/2007 (dis-posición adicional 3ª de la Ley 40/2007). El plazo para solicitar la pensión de viu-dedad se circunscribió exclusivamente al año 2008 (plazo estricto e improrrogablesegún la STS de 13/06/2012, QS 2012/ 148025) y con efectos retroactivos a 1 deenero de 2007. Nuevamente estamos ante una norma transitoria y por tanto su in-terés es limitado, si bien considero que deben incluirse en este trabajo algunas pin-celadas acerca de las decisiones judiciales adoptadas al respecto por el valor quelos razonamientos jurídicos en ellas contenidos puedan tener en otros casos.

Concretamente, a estos solicitantes no se les exigía la inscripción en el registro deparejas de hecho o el otorgamiento de documento público. Ahora bien, la conviven-cia debía haberse prolongado durante seis años ininterrumpida e inmediatamenteantes del fallecimiento y acreditarse mediante certificado del padrón municipal. Ade-más se exigía que causante y beneficiario hubieran tenido hijos comunes y que elbeneficiario no tuviera reconocido derecho a pensión contributiva de la SeguridadSocial. El problema de la acreditación de la convivencia se resolvió en los mismostérminos que para los supuestos de fallecimientos acaecidos con posterioridad al 1de enero de 2008, es decir, admitiendo cualquier medio de prueba en Derecho, conespecial preeminencia de los medios documentales (STS de 26/09/2011, QS2011/ 225554).

En relación al requisito de tener hijos en común el TS en su sentencia de 07/06/2011(QS 2011/ 147465) entendió que la exigencia de más requisitos que a otras parejasde hecho es una "excepcionalidad que es propia de una situación que concede unbeneficio con carácter retroactivo", y que no vulnera el principio de igualdad "que ellegislador tome en consideración las diferencias existentes entre vínculo matrimo-nial y unión de hecho a la hora de regular las pensiones de muerte y supervivencia,más si se tiene en cuenta que el sistema de SS es un sistema de protección de con-figuración legal, tal y como establece el art. 1 de la LGSS. Sin embargo, el TribunalConstitucional, en su sentencia 41/2013, de 14 de febrero, QS 2013/ 8459, entendióexactamente lo contrario y consideró que la exigencia de tener hijos en común vul-nera el principio de igualdad consagrado en el art 14 de la Constitución, pues, ade-más de carecer de una justificación constitucionalmente legítima, puede ser deimposible cumplimiento por razones biológicas tanto para las parejas de hecho for-madas por personas del mismo sexo como para las parejas de hecho de distinto se-xo que no pudieron tener hijos por causa de infertilidad. En definitiva, que se tratade un requisito que no obedece a una justificación objetiva y razonable y que con-duce a un resultado desproporcionado.

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Álava

AlbaceteAlicante

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CáceresCantabria

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CeutaCiudad RealCuenca

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GranadaGuadalajaraHuelva

Huesca

Interprovincial

Jaén

La RiojaLas PalmasLeón

· Construcción y obras públicas. Revisión salarial.· Industrias de derivados del cemento. Convenio colectivo.· Panadería. Revisión salarial.· Tintorerías, lavanderías y limpieza de ropas. Revisión salarial. · Comercio almacenistas de materiales de construcción y saneamiento. Calendario laboral.· Comercio de vidrio y cerámica. Prórroga y revisión salarial.· Manipulado y envasado de frutas, hortalizas y flores. Convenio colectivo.· Construcción y obras públicas. Prórroga, acuerdo y calendario laboral.· Derivados del cemento. Calendario laboral.· Almacenes y almacenes mixtos de madera. Calendario laboral.· Industria del metal. Revisión salarial.· Obradores de confitería. Convenio colectivo.· Montajes y empresas auxiliares. Revisión salarial.· Trabajos forestales y aserraderos de madera. Calendario laboral.· Industrias de la madera. Revisión salarial.· Alimentación mayor y menor. Acuerdo.· Panaderías. Convenio colectivo.· Transitarios y aduanas. Revisión salarial.· Comercio de materiales de construcción. Revisión salarial.· Pesca de arrastre al fresco. Convenio colectivo.· Construcción y obras públicas. Calendario laboral.· Hospitalización y asistencia privada. Convenio colectivo 2012.· Hospitalización y asistencia privada. Convenio colectivo 2013-2015.· Empresas que tengan adjudicada mediante contrato con alguna administración pública, la

gestión de residencias de tercera edad, centros de día, residencias materno-infantiles yservicio de ayuda a domicilio de titularidad pública. Convenio colectivo.

· Industria de azulejos, pavimentos y baldosas cerámicas. Revisión salarial.· Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia. Convenio colectivo.· Industrias de la madera. Revisión salarial.· Limpieza de edificios y locales y limpieza industrial. Acuerdo.· Despachos de abogados, procuradores y graduados sociales. Convenio colectivo.· Empresas organizadoras del juego de bingo. Revisión salarial. · Enseñanza privada reglada no concertada. Revisión salarial y corrección de errores.· Empresas de inspección técnica de vehículos. Revisión salarial.· Industria de hostelería y turismo. Convenio colectivo.· Comercio. Corrección de errores.· Pastelería, confitería, bollería y repostería. Convenio colectivo.· Agropecuario. Convenio colectivo.· Construcción y obras públicas. Calendario laboral.· Intervención social. Revisión salarial.· Transportes de viajeros por carretera. Prórroga y revisión salarial.· Construcción y obras públicas. Convenio colectivo.· Oficinas y despachos. Sentencia y revisión salarial.· Panaderías. Revisión salarial.· Campo. Convenio colectivo.· Campo. Corrección de errores.· Industrias de la construcción y obras públicas. Calendario laboral.· Comercio en general. Revisión salarial.· Industria siderometalúrgica. Revisión salarial.· Oficinas y despachos. Revisión salarial.· Perfumería y afines. Acuerdo.· Perfumería y afines. Revisión salarial.· Servicios externos, auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios.

Sentencia.· Servicios externos, auxiliares y atención al cliente en empresas de servicios ferroviarios.

Revisión salarial.· Construcción. Acuerdo.· Empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos

(Navarra). Acuerdo salarial.· Comercio al por mayor e importadores de productos químicos industriales y de droguería,

perfumería y anexos. Revisión salarial.· Construcción y obras públicas. Calendario laboral.· Construcción y obras públicas. Acuerdo.· Industrias de la madera. Revisión salarial.· Hostelería. Convenio colectivo.· Edificación y obras públicas. Calendario laboral.· Empresas distribuidoras de G.L.P. Revisión salarial.

BOTHA 20/02/2013BOTHA 25/02/2013BOP 01/02/2013BOP 01/02/2013BOP 01/02/2013BOP 26/02/2013BOP 11/02/2013BOPA 12/02/2013BOPA 21/02/2013BOPA 22/02/2013BOPA 27/02/2013BOPA 27/02/2013BOPA 28/02/2013BOPA 28/02/2013DOE 18/02/2013DOE 25/02/2013DOE 25/02/2013BOP 14/02/2013BOP 19/02/2013BOB 20/02/2013BOP 15/02/2013BOP 19/02/2013BOP 21/02/2013DOCV 08/02/2013

DOCV 18/02/2013DOCV 19/02/2013DOE 08/02/2013BOC 04/02/2013BOC 26/02/2013DOGC 01/02/2013DOGC 04/02/2013DOGC 08/02/2013DOGC 22/02/2013BOCCE 01/02/2013BOP 01/02/2013BOP 08/02/2013BOP 27/02/2013BOG 22/02/2013BOP 06/02/2013BOP 20/02/2013BOP 25/02/2013BOP 08/02/2013BOP 04/02/2013BOP 08/02/2013BOP 14/02/2013BOP 15/02/2013BOP 15/02/2013BOP 15/02/2013BOE 04/02/2013BOE 04/02/2013BOE 07/02/2013

BOE 13/02/2013

BOE 16/02/2013BOE 16/02/2013

BOE 27/02/2013

BOP 26/02/2013BOP 27/02/2013BOR 20/02/2013BOP 01/02/2013BOP 19/02/2013BOP 28/02/2013

[Úl t imos Convenios colect ivos publ i cados]

Ámbito BoletínAcuerdo

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[Esquemas bási cos]

Estímulos a la contratación. Título III Real Decreto ley 4/ 2013, de 22 de febrero

Contratos

Contrato a tiempoparcial convinculaciónformativa

Requisitos

- Jornada no superior a 50% de jornada completa.- Contrato indefinido o duración determinada.- Para jóvenes desempleados menores de 30 años.

Los trabajadores deberán contar con alguno de estosrequisitos:

- No tener experiencia laboral o ser inferior a 3 años.- Proceder de otro sector de actividad.- Ser desempleado inscrito durante al menos 12 meses

durante los 18 anteriores a la contratación.

La empresa no podrá haber adoptado medidas extintivasimprocedentes en los 6 meses anteriores a la contratación(pero a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Leyel 24/02/2013) y deberá mantener el nivel de empleo.

Bonificaciones

- Reducción del 100% de la cuota empresa-rial por contingencias comunes si la planti-lla es inferior a 250 trabajadores, durante12 meses prorrogables por otros 12 mesesmás.

- Reducción del 75% de la cuota empresa-rial por contingencias comunes si la planti-lla es igual o superior a 250 trabajadoresdurante 12 meses prorrogables por otros12 meses más.

Lleida

MadridMálaga

Murcia

Navarra

OurensePalencia

Pontevedra

Segovia

Sevilla

TarragonaTenerifeTeruelToledo

Valencia

Valladolid

Zaragoza

· Construcción. Calendario laboral.· Madera y corcho. Revisión salarial.· Ayuda a domicilio. Acuerdo.· Fábricas de aceite de oliva, extractoras de orujo, y aderezo y exportación de aceitunas.

Convenio colectivo.· Explotación de campos de golf y servicios anexos. Convenio colectivo.· Industria de aserrío, fabricación de envases, embalajes y paletas de madera. Convenio

colectivo.· Universidad Pública de Navarra (personal docente e investigador laboral), de Pamplona.

Corrección de errores.· Construcción. Acuerdo.· Servicios sanitarios y sociosanitarios privados. Convenio colectivo.· Transportes de mercancías por carretera. Convenio colectivo.· Industrias siderometalúrgicas. Calendario laboral.· Transportes de viajeros por carretera. Convenio colectivo.· Mármoles y piedras. Calendario laboral.· Carpintería, ebanistería y actividades afines. Calendario laboral.· Derivados del cemento. Calendario laboral.· Transporte de viajeros urbanos por carretera. Convenio colectivo.· Transporte de viajeros urbanos por carretera. Revisión salarial.· Confitería, pastelería, bollería, repostería, churrería, fábrica de chocolate y turrones. Revisión

salarial.· Hostelería. Revisión salarial.· Transportes de viajeros por carretera. Revisión salarial.· Siderometalurgia e instalaciones eléctricas. Calendario laboral.· Madera. Calendario laboral.· Construcción y obras públicas. Calendario laboral.· Derivados del cemento. Calendario laboral.· Comercio en general. Convenio colectivo.· Comercio de alimentación. Convenio colectivo.· Comercio de alimentación. Corrección de errores.· Canteros, marmolistas y granitos naturales. Calendario laboral.· Canteros, marmolistas y granitos naturales. Revisión salarial.· Industrias plásticas. Revisión salarial.· Peluquerías y salones de belleza. Revisión salarial.· Limpieza de edificios y locales. Acuerdo.· Fincas urbanas. Revisión salarial.· Mayoristas, asentadores y detallistas de pescado. Convenio colectivo.· Forjados y hormigones. Calendario laboral.· Comercio de calzado. Revisión salarial.· Industria siderometalúrgica. Revisión salarial.

BOP 12/02/2013BOP 28/02/2013BOCM 26/02/2013BOP 07/02/2013

BORM 22/02/2013BORM 22/02/2013

BON 18/02/2013

BOP 14/02/2013BOP 04/02/2013BOP 13/02/2013BOP 15/02/2013BOP 18/02/2013BOP 14/02/2013BOP 28/02/2013BOP 01/02/2013BOP 25/02/2013BOP 25/02/2013BOP 12/02/2013

BOP 25/02/2013BOP 26/02/2013BOP 18/02/2013BOP 22/02/2013BOP 05/02/2013BOP 05/02/2013BOP 06/02/2013BOP 07/02/2013BOP 21/02/2013BOP 13/02/2013BOP 14/02/2013BOP 19/02/2013BOP 16/02/2013BOP 21/02/2013BOP 08/02/2013BOP 11/02/2013BOP 18/02/2013BOP 25/02/2013BOP 25/02/2013

Convenios colectivos de sector publicados en el período comprendido entre los días 1 y 28 de febrero de 2013.

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Contratos

Contrataciónindefinida pormicroempresa

Trabajadores porcuenta propiamenores de 30años que contratena mayores de 45añosdesempleados.

Primer empleojoven

Contrato enprácticas para elprimer empleo

Nuevasbonificaciones porincorporación dejóvenes a entidadesde la economíasocia

Requisitos

- Jornada a tiempo completo o parcial.- Contrato indefinido.- Para jóvenes desempleados menores de 30 años.

Los requisitos que deberán reunir las empresas o trabaja-dores autónomos son:

- Plantilla igual o inferior a 9 trabajadores.- No haber tenido vínculo laboral anterior con el trabajador.- No haber adoptado medidas extintivas improcedentes en

los 6 meses anteriores a la contratación (pero a partir dela entrada en vigor del Real Decreto Ley el 24/02/2013)y deberá mantener el nivel de empleo.

Los requisitos que deben cumplir los trabajadores autóno-mos son:

- No tener trabajadores asalariados y contratar por prime-ra vez a desempleados de 45 o más años que estuvie-ran inscritos en el SPE durante 12 meses anteriores a lacontratación por tiempo indefinido a jornada completa oparcial.

- Mantenimiento del empleo del trabajador contratadodurante 18 meses.

- Jornada a tiempo completo o parcial, pero siempre conuna jornada superior al 75% de la jornada completa.

- Contrato temporal sometido al régimen del artículo 15.1b) del Estatuto de los Trabajadores.

- Causa del contrato: adquisición de la primera experien-cia profesional.

- Para jóvenes desempleados menores de 30 años sinexperiencia laboral o que esta sea inferior a 3 meses.

- Duración mínima de 3 meses, máxima de 6 meses pro-rrogable por Convenio Colectivo sectorial.

Los requisitos que deberán reunir las empresas o trabaja-dores autónomos son:

- No haber adoptado medidas extintivas improcedentes enlos 6 meses anteriores a la contratación (pero a partir dela entrada en vigor del Real Decreto Ley) y deberá man-tener el nivel de empleo.

- Se podrá celebrar el contrato en prácticas con menoresde 30 años aunque hayan pasado 5 años o más añosdesde la terminación de sus estudios.

- Cooperativas o sociedades laborales que incorporendesempleados menores de 30 años como socios traba-jadores o de trabajo

- Empresas de inserción social por la incorporación de des-empleados menores de 30 años en situación de exclusiónsocial durante toda la vigencia del contrato, o de 3 años sies contratación indefinida.

Bonificaciones

- Reducción del 100% de la cuota empresa-rial por contingencias comunes durante elprimer año de contrato.

- Reducción del 100% de la cuota empresa-rial durante 12 meses desde la contrata-ción.

- En caso de transformación del contrato enindefinido, la empresa o el trabajador autó-nomo obtendrán una bonificación en lacuota empresarial de 500 euros/años, si eshombre durante 3 años, y 700 euros/años sies mujer.

- Reducción del 50% de la cuota empresarialpor contingencias comunes durante toda lavigencia del contrato. Si en el momento dela contratación el trabajador estuviera reali-zando prácticas no laborables en la empre-sa la reducción será del 75%.

- Bonificaciones en las cuotas empresarialesdurante tres años de 800€/año.

- Bonificación en la cuota de seguridad social1.650€/año.

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Boletín social QuantorImpreso en EspañaDepósito Legal: BI-804-00Franqueo concertado: 01/2326Edita: Grupo Editorial El Derecho y Quantor, S.L.ISSN 1989-5070Todos los derechos reservados. Prohibida su reproducción parcial o total por cualquier medio.

© Grupo Editorial El Derecho yQuantor S.L.

Oficinas centralesMonasterios de Suso y Yuso, 34 - 28049 MadridTeléfono: 902 44 11 88Fax: 91 578 16 17www.quantor.net

[Cuest i ones a recordar ]

FOGASA. Responsabilidad subsidiaria

Salarios

Percepciones salariales y salarios de tramitación reconocidos por actode conciliación o resolución judicial.

120 días del doble del SMI incluida la parte proporcional de pagasextraordinarias.

Un año desde el acto de conciliación, sentencia auto o resolución de laautoridad laboral. Se interrumpe por el ejercicio de acciones ejecutivaso de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal, y por lasdemás formas legales de intrrupción de la prescripción enprocedimiento concursal.

Indemnizaciones

Indemnizaciones reconocidas en sentencia, auto, acto de conciliaciónjudicial o resolución administrativa por despido o extinción del contrato.

- Resolución del contrato a instancia del trabajador por incumplimientosgraves y culpables del empresario y despido disciplinario,improcedente o nulo. El FOGASA calcula la indemnización sobre labase de 30 días por año de servicio.

- Extinción por despido objetivo o despido colectivo. - Extinción de contratos temporales por expiración del tiempo

convenido o realización de la obra o servicio.

Una anualidad de doble del SMI, incluida la parte proporcional depagas extraordinarias.

Un año desde el acto de conciliación, sentencia, auto o resolución dela autoridad laboral. Se interrumpe por el ejercicio de accionesejecutivas o de reconocimiento del crédito en procedimiento concursal,y por las demás formas legales de interrupción de la prescripción.

Conceptosincluidos

Límite

Prescripción

Conceptosincluidos

Causas

Límite

Prescripción

El FOGASA abona a los trabajadores los salarios y las indemnizaciones por despido o extin-ción de los contratos en los casos de insolvencia o declaración del empresario en concur-so. Se subroga en los derechos y acciones del trabajador frente al empresario, conservan-do el carácter de crédito privilegiado.