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Actualidad Empresarial I Área Tributaria I-1 N.° 359 Segunda Quincena - Setiembre 2016 I Informe Tributario ¿Qué es lo que debe conocer del impuesto a los juegos? Contenido Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : ¿Qué es lo que debe conocer del impuesto a los juegos? Fuente : Actualidad Empresarial N.º 359 - Segunda Quincena de Setiembre 2016 Ficha Técnica INFORME TRIBUTARIO ¿Qué es lo que debe conocer del impuesto a los juegos? I-1 ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA Tratamiento contable y tributario de las mejoras realizadas en bienes arrendados (Parte final) I-7 Presentación del certificado de residencia para la aplicación en el país de los convenios de doble imposición I-11 ¿Cuáles son las implicancias tributarias de los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS? (Parte final) I-14 ¿Cuáles son los tipos penales en el delito de defraudación tributaria establecido en el Decreto Legislativo N.° 813? I-17 NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS ¿Cómo diferenciamos el costo del gasto? I-21 ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ¿Es deducible el pago de una indemnización por incumplimiento con- tractual? A propósito de la Casación N.° 8407-2013-LIMA I-23 JURISPRUDENCIA AL DÍA Impuesto al patrimonio vehicular I-25 INDICADORES TRIBUTARIOS I-26 1. Introducción En toda nuestra vida hemos observado que el azar puede beneficiarnos o no. Prueba de ello es que a veces intentamos obtener alguna prebenda o ganancia en donde intervenga el azar. Ello puede manifestarse cuando participamos de una rifa al comprar un boleto y esperar el día en el cual se proceda al sorteo y se nombre a un ganador. Lo mismo puede presentarse en el caso de un sorteo en el cual participamos aun sin comprar un boleto sino solo cuando se cumple alguna condición como la compra de un produc- to auspiciador o el solo hecho de contar con una cantidad de dinero depositada en alguna institución financiera. Quizá el beneficio económico más im- portante que algunos buscan a través del azar es poder ganar una lotería, la cual se presentan de diversas formas, electró- nica, a través de boletos, con opciones, entre otras. En caso de que el azar nos sea favorable y se obtenga un premio ¿dicha ganancia se encontrará afecta al pago de algún impuesto? En realidad sí, pero solo con el impuesto a los juegos y en el caso de las loterías al impuesto selectivo al con- sumo (ISC). Por ello, el motivo del presente informe es revisar la legislación tributaria rela- cionada con la aplicación del impuesto a los juegos. 2. Algunas definiciones previas Para poder desarrollar el tema de la afectación tributaria relacionada con el impuesto a los juegos, debemos tener conocimiento de algunos conceptos pre- vios como el azar, los premios, el sorteo, entre otros. 2.1. El azar Conforme lo indica el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), se define al término AZAR del siguiente modo: “(Del ár. hisp. *azzahr, y este del ár. zahr ‘dado 1 ‘; literalmente ‘flores’). 1. m. Casualidad, caso fortuito. 2. m. Desgracia imprevista” 1 . En el caso del término azar se observa que la posibilidad de participación de la persona o contribuyente es nula, toda vez que a través del azar se llega a determinar la opción que se pretende. 2.2. Sorteo Al efectuar la consulta del término SORTEO 2 , este alude a la “acción de sortear”. Siguiendo al diccionario al buscar el ver - 1 RAE. Significado de la palabra azar. Esta información puede consul- tarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://lema.rae.es/ drae/?val=AZAR> (consultado el 19 de setiembre del 2016). 2 RAE. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://dle.rae.es/?id=YQuBzo8> (consultado el 19 de setiembre del 2016). bo SORTEAR 3 , se define el mismo de la siguiente manera: SORTEAR: (Del lat. sors, sortis, suerte). “1. tr. Someter a alguien o algo al resultado de los medios fortuitos o casuales que se em- plean para fiar a la suerte una resolución. 2. tr. Lidiar a pie y hacer suertes a los toros. 3. tr. Evitar con maña o eludir un compromiso, conflicto, riesgo o dificultad”. De los tres significados posibles, nos quedamos con el primero ya que describe con mayor exactitud al tema materia del presente análisis. 2.3. Premio Al consultar el término PREMIO en el Diccionario de la RAE, observamos que tiene el siguiente significado: Proviene del lat. praemīum. Significa: “1. m. Recompensa, galardón o remuneración que se da por algún mérito o servicio. 2. m. Vuelta, demasía, cantidad que se añade al precio o valor por vía de compensación o de incentivo. 3. m. Aumento de valor dado a algunas monedas o por el curso del cambio internacional. 4. m. Cada uno de los lotes sorteados en la lotería nacional. 5. m. Recompensa que se otorga en rifas, sorteos o concursos” 4 . De los cinco significados que se señalan en el párrafo anterior, el que más se ajusta al tema materia de análisis es el quinto. 3 RAE. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://dle.rae.es/?id=YQqw6HP> (consultado el 19 de setiembre del 2016). 4 RAE. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: <http://dle.rae.es/?id=U1UcgqD> (consultado el 19 de setiembre del 2016).

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I-1N.° 359 Segunda Quincena - Setiembre 2016

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¿Qué es lo que debe conocer del impuesto a los juegos?

C o n t e n i d o

Autor : Dr. Mario Alva Matteucci

Título : ¿Qué es lo que debe conocer del impuesto a los juegos?

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 359 - Segunda Quincena de Setiembre 2016

Ficha Técnica

INFORME TRIBUTARIO ¿Qué es lo que debe conocer del impuesto a los juegos? I-1

ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA

Tratamiento contable y tributario de las mejoras realizadas en bienes arrendados (Parte final)

I-7

Presentación del certificado de residencia para la aplicación en el país de los convenios de doble imposición

I-11

¿Cuáles son las implicancias tributarias de los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS? (Parte final)

I-14

¿Cuáles son los tipos penales en el delito de defraudación tributaria establecido en el Decreto Legislativo N.° 813?

I-17

NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS ¿Cómo diferenciamos el costo del gasto? I-21

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL¿Es deducible el pago de una indemnización por incumplimiento con-tractual? A propósito de la Casación N.° 8407-2013-LIMA

I-23

JURISPRUDENCIA AL DÍA Impuesto al patrimonio vehicular I-25INDICADORES TRIBUTARIOS I-26

1. Introducción En toda nuestra vida hemos observado que el azar puede beneficiarnos o no. Prueba de ello es que a veces intentamos obtener alguna prebenda o ganancia en donde intervenga el azar. Ello puede manifestarse cuando participamos de una rifa al comprar un boleto y esperar el día en el cual se proceda al sorteo y se nombre a un ganador. Lo mismo puede presentarse en el caso de un sorteo en el cual participamos aun sin comprar un boleto sino solo cuando se cumple alguna condición como la compra de un produc-to auspiciador o el solo hecho de contar con una cantidad de dinero depositada en alguna institución financiera.

Quizá el beneficio económico más im-portante que algunos buscan a través del azar es poder ganar una lotería, la cual se presentan de diversas formas, electró-nica, a través de boletos, con opciones, entre otras.

En caso de que el azar nos sea favorable y se obtenga un premio ¿dicha ganancia se encontrará afecta al pago de algún impuesto? En realidad sí, pero solo con el impuesto a los juegos y en el caso de las loterías al impuesto selectivo al con-sumo (ISC).

Por ello, el motivo del presente informe es revisar la legislación tributaria rela-cionada con la aplicación del impuesto a los juegos.

2.AlgunasdefinicionespreviasPara poder desarrollar el tema de la afectación tributaria relacionada con el impuesto a los juegos, debemos tener conocimiento de algunos conceptos pre-vios como el azar, los premios, el sorteo, entre otros.

2.1. El azar Conforme lo indica el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), se define al término AZAR del siguiente modo: “(Del ár. hisp. *azzahr, y este del ár. zahr ‘dado1‘; literalmente ‘flores’).

1. m. Casualidad, caso fortuito.2. m. Desgracia imprevista”1.

En el caso del término azar se observa que la posibilidad de participación de la persona o contribuyente es nula, toda vez que a través del azar se llega a determinar la opción que se pretende.

2.2. SorteoAl efectuar la consulta del término SORTEO2, este alude a la “acción de sortear”.

Siguiendo al diccionario al buscar el ver-

1 RAE.Significadodelapalabraazar.Estainformaciónpuedeconsul-tarseingresandoalasiguientedirecciónweb:<http://lema.rae.es/drae/?val=AZAR>(consultadoel19desetiembredel2016).

2 RAE.Estainformaciónpuedeconsultarseingresandoalasiguientedirecciónweb:<http://dle.rae.es/?id=YQuBzo8> (consultado el19desetiembredel2016).

bo SORTEAR3, se define el mismo de la siguiente manera:

SORTEAR: (Del lat. sors, sortis, suerte). “1. tr.Someteraalguienoalgoalresultadodelosmediosfortuitosocasualesqueseem-pleanparafiaralasuerteunaresolución.2.tr.Lidiarapieyhacersuertesalostoros.3.tr.Evitarconmañaoeludiruncompromiso,conflicto,riesgoodificultad”.

De los tres significados posibles, nos quedamos con el primero ya que describe con mayor exactitud al tema materia del presente análisis.

2.3. PremioAl consultar el término PREMIO en el Diccionario de la RAE, observamos que tiene el siguiente significado:

Proviene del lat. praemīum. Significa: “1. m.Recompensa,galardónoremuneraciónque sedapor algúnméritoo servicio.2.m.Vuelta,demasía,cantidadqueseañadealprecioovalorporvíadecompensacióno de incentivo. 3.m. Aumento de valordadoaalgunasmonedasoporelcursodelcambio internacional. 4.m.Cadaunodeloslotessorteadosenlaloteríanacional.5.m. Recompensa que se otorga en rifas, sorteos o concursos”4.

De los cinco significados que se señalan en el párrafo anterior, el que más se ajusta al tema materia de análisis es el quinto.

3 RAE.Estainformaciónpuedeconsultarseingresandoalasiguientedirecciónweb:<http://dle.rae.es/?id=YQqw6HP>(consultadoel19desetiembredel2016).

4 RAE.Estainformaciónpuedeconsultarseingresandoalasiguientedirecciónweb:<http://dle.rae.es/?id=U1UcgqD>(consultadoel19desetiembredel2016).

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Informe Tributario

Si se observa aquí en la obtención del premio interviene el alea, el azar o el albur porque previamente no se puede determinar quién es el ganador.

2.4. RifaPara el Diccionario de la Real Academia Española, el significado de la palabra RIFA es el siguiente: “1. f. Juego que consiste en sortear algo entre varias personas.”5 La rifa es un tipo de sorteo por mecanis-mos de competición en donde existe una venta previa de opciones, representada por pequeños boletos que contienen una numeración y se consignan en un talón los datos de la persona o empresa que desembolse el dinero para la adquisición del boleto.

Luego de un determinado tiempo de venta de las opciones y llegada la fecha en la cual se procederá con el sorteo, los talones con los datos de los adquirentes se depositan en un ánfora o depósito del cual se extraerán a los ganadores de los premios, los cuales pueden estar repre-sentados por dinero, bienes, mercadería, entre otros.

Casi siempre las rifas se llevan a cabo con la finalidad de recaudar fondos para un fin altruista o de beneficencia, a veces se llevan a cabo entre los trabajadores de una empresa o también en fechas específicas como el Día de la madre o del padre, al igual que en los aniversarios de las empresas.

En nuestro país es común que se orga-nicen rifas de todo tipo, las pequeñas que pueden presentarse en los colegios, universidades, centros laborales, como las grandes organizadas por algunas ins-tituciones que requieren fondos como la rifa de Fe y Alegría, la rifa del Comité de Damas de la Policía Nacional del Perú, la rifa de la Fundación por los Niños del Perú, entre otras.

2.5. LoteríaDe acuerdo a lo señalado por el Diccio-nario de la Real Academia Española, la LOTERÍA es una “Especie de rifa que se hace con mercaderías, billetes, dinero y otras cosas, con autorización pública”6.

Tradicionalmente en el Perú, existieron diversas loterías regionales que se identi-ficaban a través de elementos de dónde provenían. Existía la más conocida, que era el Ramo de Loterías de Lima y Callao7, al igual que la Lotería del Cusco que siem-

5 RAE.Estainformaciónpuedeconsultarseingresandoalasiguientedirecciónweb:<http://dle.rae.es/?id=WTBE2ni>(consultadoel19desetiembredel2016).

6 RAE.Estainformaciónpuedeconsultarseenlasiguientedirecciónweb:<http://lema.rae.es/drae/?val=loteria>(consultadoel19desetiembredel2016).

7 EralaloteríamásesperadaporcasitodoslosperuanosyaqueelpremiomayorsesorteabaenlasfechasdeNavidadyelsorteoeratelevisado.ParticipabanlosniñosdelPuericultorioPérezAraníbarquieneseranlosencargadosderetirar losbolosconlosnúmerosganadores.

pre se distinguía por tener la figura de una ñusta, la Lotería regional de Trujillo, la Lotería de Arequipa, entre otras.

Actualmente existen loterías de tipo electrónico como la Tinka, la Rapitinka, el Reventón, Kinelo, Te apuesto, Kábala, Ganagol, entre otras.

A manera de información acerca de las loterías en el Perú, reseñamos una publicación efectuada en el diario El Co-mercio, en donde se indica lo siguiente: “UnatrabajadoradelaBeneficenciaPúblicadeLima(BPL)recuerdaqueelsorteodelaLoteríadeLimayCallaoeraquincenalyquelosniñosdelPuericultorioPérezAraníbareran los encargados de sacar los bolosganadores.Losquenopodíanpresenciarelsorteopodíancotejar losresultadosenlas listas que al día siguiente publicabanlos ‘ suerteros’, como se conocía a loscomerciantesdeloterías.EnFiestasPatriasyafinesdeaño,el premio solía incre-mentarse hasta en 30 %. Según cuentaAscher, no todos tenían laposibilidaddecomprarunbilletedelotería,porloquehaciaelaño50seincluyólafrac-ción.Estafueunatendenciadelasloteríasmundiales.Así,un billete estaba com-puesto por diez fracciones.EnelPerú,alafracciónselaconocecomo‘huachito’,provenientedelapalabraquechuaquesig-nifica‘solitario’.Laventadelosbilletesnosolosecircunscribíaalossuerteros,tambiénhabíavendedoresambulantesycanillitasque recibían en compensación el 2 % de la venta de cada billete. Ensu libro,Ascher indicaquesolíanvo-cearfrasescomo:“Compreahoraycobremañana”,“Parahoysale”o“Eselúltimoquemequeda”.DatosdelaBeneficenciaPúblicadeLimaindicanqueenelmejormomentodelaLoteríadeLimayCallaosellegaronavender350 mil billetes por alrededor de US$ 4 millones, loquelepermitióaestainstituciónrealizarvariasobrassociales.

Conlos90llególaliberalizacióndelnegociodelasloteríasypermitióelingresodenuevosoperadores. Pese a que las beneficenciasseguíanmanteniendo los derechos paracontinuar explotando este juegode azar,perdieron la exclusividad.Además, lossorteosdistraían a lasbeneficenciasde sufinprincipal,razónporlacualvariastuvie-ronqueasociarseconoperadoresprivados.Lamás exitosa fue la Tinka (operadaporIntralot),quelogróunacuerdoconlaBene-ficenciaPúblicadeHuancayoylaquehastaahorasigueoperando”8.

8 DIARIO EL COMERCIO. Edición delmartes 4 de noviembre del2014.Artículotitulado¿Quieressermillonario?Lahistoriadelasloteríasperuanas.Estainformaciónpuedeconsultarseingresandoalasiguientedirecciónweb:<http://elcomercio.pe/economia/peru/quieres-millonario-historia-loterias-peruanas-noticia-1768728>(consultadoel20desetiembredel2016).

2.6. BingoDe acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, el término BINGO9 tiene como significado lo siguiente: “1. m. Juego de azar semejante a la lotería en el que cada jugador debe completar los números de su cartón según van saliendo en el sorteo, y en el que gana el que antes completa todos”10.

Muchos de los lectores recordarán haber jugado alguna vez en su vida el bingo, ya sea en las famosas fiestas de kermesse de los colegios, tanto de primaria como de secundaria, en algún bus de ida o retorno a algún punto del país, o también en compañía de la familia en el hogar.

La regla general es que se obtiene la victoria cuando el participante completa el cartón que se le ha entregado con los números que al azar van saliendo de un ánfora. En este caso la forma de com-pletar puede variar de acuerdo con las reglas que los propios jugadores acepten y respeten. Puede ser el caso de formar una letra, una línea, solo llenar las líneas horizontales superiores, entre múltiples combinaciones.

2.7.Juegosdevideoy/oelectrónicosLos juegos de video constituyen en cierto modo una recreación virtual de dibujos e historias en las que los jugado-res interactúan de manera permanente para poder alcanzar un objetivo, el cual puede estar representado por puntos, un acceso adicional para continuar el juego sin necesidad de cumplir con el pago de una ficha, algún premio que se canjea posteriormente por la entrega de algún tipo de boleto o ticket.

Muchos de estos juegos venían en con-solas a las que se accedía a través de un cartucho, una tarjeta o solo el encendido del equipo.

Ejemplos de estos juegos de video son: Pang, Príncipe de Persia, Galaga, Tetris,Golden Axe, Dragon’s Lair, Toki, Ham-merinHarry,Wonder boy, SuperMarioBros, Paperboy,Hang-On, TheBattle ofMidway,BombJack,CircusCharlie,Poleposition,AlleyCat,Popeye,Hiperolimpic,Crazyclimber,RallyX,Burgertime,Arka-noid,Supersprint,Phoenix,Commando,Joust,LivingstonesupongoIyII,Scramble,Spyhunter,1942,DonkeyKong,Pengo,DoubleDragon,Lastortugasninja,Karatechamp,MoonCresta,Galaxian,Frogger,Test drive, Operation Wolf, Out run,Goody,Defender, Asteroids, Pong, Pac-man,MortalKombat,StreetFighter,Finalfantasy,Angelkids,Hero’sduty,Altered

9 Sidesearevisarlahistoriadelbingopuedeingresaralasiguientedirecciónweb:<http://www.bingo.es/articulos/historia-bingo/>(consultadoel20desetiembredel2016).

10 RAE.Estainformaciónpuedeconsultarseingresandoalasiguientedirecciónweb:<http://dle.rae.es/?id=5XbHYbh>(consultadoel20desetiembredel2016).

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Beast,SugarRush,Spaceinvaders,AgentX,ZeroWing,entre otros.

Cabe mencionar que en el caso de un jue-go de tipo electrónico, lo que se observa es la interacción entre los jugadores y el aparato electrónico. En estos existe de por medio como elemento primordial para su funcionamiento la electricidad, aparte de componentes electrónicos y quizá mecá-nicos para que operen.

2.8. Juegos de pinballAl juego del pinball también se le conoce por otros nombres como petacos, millon-cete o flipper. Es un juego utilizado en los salones de los clubes, tabernas, casinos y heladerías entre los años 60, 70 y 80, por ello también entra a la categoría de juego de salón. Se caracteriza por ser un juego que mezcla elementos de mecánica, electricidad y electrónica.

El pinball es una caja angular con pendiente cerrada, que cuenta con un visor transparente que permite ver el contenido del juego, en donde se observa una bola que corre impulsada por un resorte y que cada vez que toca un determinado espacio emite sonidos y otorga un puntaje al jugador, quien debe procurar que la bola no caiga a través de la pulsación de dos paletas o brazos. Precisamente la pendiente tiene como objetivo que la bola caiga por su propio peso y la destreza del jugador procurará que la misma no caiga y pue-da realizar un mayor juego obteniendo a la vez un mejor puntaje.

Los fabricantes de las máquinas pinball inventaron un mecanismo que paralizaba las funciones del juego, solo si el jugador inclinaba en su beneficio la máquina para evitar que la bola caiga, la máquina emitía una señal visible con la palabra TILT que al traducirse en español significa “inclinado, ladeado”.

En ese caso el jugador observaba con cier-ta frustración que la bola caía sin poder accionar las paletas, evitándose de este modo que en una siguiente oportunidad se produzca esta conducta, ello como una suerte de advertencia.

Si la bola caía, se activaba una segunda bola que debía ser introducida al juego a través del impulso que se le otorgaba a través del resorte y otra vez se iniciaba el juego.

Como recuerdo personal, se puede men-cionar que junto con mis hermanos y los amigos del barrio jugamos pinball en unas máquinas antiguas que se encontraban en un recinto llamado LimalandiaPark, el cual estaba al costado del Ministerio de Trabajo en la avenida Salaverry en Jesús María. Hoy ese local ya no existe y solo queda el recuerdo en la memoria.

Hoy en día resulta extraño observar algún tipo de pinball en nuestra realidad, salvo que sea uno restaurado y que sea de exhibición o se encuentre en alguna sala de juegos privada.

3.AntecedenteslegislativosComo antecedentes legislativos podemos indicar que en el Perú existió hasta el año 1993, una gran cantidad de dispositivos que regulaban el tema impositivo de los juegos y premios.

Los dispositivos en mención son los siguientes:

La Ley N.º 13746 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo de fecha 26 de mayo de 1962, referidos al IMPUESTO A LOS PREMIOS POR PROPAGANDA COMERCIAL11.

El Decreto Ley N.º 21921 y el artículo 9 del Decreto Legislativo N.º 499, referidos al IMPUESTO A LOS PREMIOS DE LO-TERÍA Y RIFAS12 13.

El artículo 21 de la Ley N.º 2372414, el artículo 155 de la Ley N.º 24030 y el artículo 33 del Decreto Legislativo N.º 362, referidos al IMPUESTO AL JUEGO BINGO Y PINBALL.

Es pertinente indicar que los dispositivos antes mencionados fueron derogados por lo dispuesto en los literales a), b) e i) de la primera disposición final de la Ley de Tributación Municipal, cuyo texto único ordenado fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 156-2004-EF.

Para poder comprender el tributo había que revisar las normas y sus modificato-rias, lo cual implicaba un mayor trabajo de parte tanto de los contribuyentes, como para la Administración tributaria. Además, como se observa, los dispositivos se encontraban separados y no se encon-traban incorporados en un solo cuerpo normativo como lo es actualmente en la Ley de Tributación Municipal.

4. ¿Cuál es la regulación actual delimpuestoalosjuegos?

Con la publicación de la Ley de Tribu-tación Municipal el 31 de diciembre de 1993, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 776 y vigente a partir del 1 de enero de 1994, se reguló en un solo cuerpo normativo la aplicación del impuesto a los

11 Puede revisar el texto completo de esta norma ingresando a lasiguiente direcciónweb:<https://www.deperu.com/legislacion/ley-13746-pdf.html>(consultadoel20desetiembredel2016).

12 PuederevisarelcontenidocompletodelDecretoLeyN.°21921ingresandoa lasiguientedirecciónweb:<http://docs.peru.justia.com/federales/decretos-leyes/21921-sep-2-1977.pdf>(consultadoel20desetiembredel2016).

13 Puede revisar el contenido completodelDecretoLegislativoN.°499 ingresandoa lasiguientedirecciónweb:<http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/DecretosLegislativos/00499.pdf>(consultadoel20desetiembredel2016).

14 PuederevisarelcontenidocompletodelaLeyN.°27324ingresandoalasiguientedirecciónweb:<https://www.deperu.com/legislacion/ley-23724-pdf.html>.

juegos, dejándose de lado la legislación dispersa y a veces elaborada en distintos tiempos, lo cual implicaba contradiccio-nes, parches que complicaban y hacían más difícil su aplicación.

Es pertinente indicar que el impuesto a los juegos no cuenta hasta la fecha con un reglamento15 que permita de-sarrollar normativamente la legislación relacionada con la afectación tributaria del impuesto.

Dentro del texto de la Ley de Tributación Municipal16 apreciamos el Capítulo V que es donde se encuentran las normas que regulan el impuesto a los juegos. Allí encontramos los artículos 48 al 53.

4.1.¿Quéesloquegravaelimpuestoalosjuegos?

El texto del artículo 48 de la Ley de Tribu-tación Municipal precisa que el impuesto a los juegos grava la realización de activi-dades relacionadas con los juegos, tales como loterías, bingos y rifas, así como la obtención de premios en juegos de azar.

El segundo párrafo del texto del artículo 48n de la norma antes citada indica que el impuesto a los juegos no se aplica a los eventos a que alude el capítulo pre-cedente, el cual regula el impuesto a las apuestas17.

Cabe indicar que el impuesto a las apues-tas se encuentra regulado en los artículos 38 al 47 de la Ley de Tributación Muni-cipal y grava los ingresos obtenidos de las entidades organizadoras de eventos hípicos y similares en las que se realice apuestas.

Dentro de la política fiscal podemos calificar el ingreso que se percibe por con-cepto del impuesto a los juegos como una especie de afectación impositiva bajo la modalidad del impuesto a la renta, toda vez que se grava la ganancia obtenida en la explotación de los juegos.

En este punto consideramos pertinente lo indicado por RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN, al indicar que “El Impuesto al Juego constituye una modalidad de imposición a la renta.Un primer caso consiste en las rentas que obtienen las entidades que orga-nizan juegos de bingo, rifa, sorteo y similares. Estos ingresos se encuentran afectos al impuesto al juego, en cabeza de dichas entidades.

15 LomismosucedeconotrostributosqueseencuentranincorporadosenlaLeydeTributaciónMunicipal,comoeselcasodelimpuestopredial,elimpuestodealcabalayelimpuestoalosespectáculosnodeportivos.

16 DichanormafueaprobadaporelDecretoLegislativoN.°776,elcualfuerapublicadoel31dediciembrede1993eneldiariooficialElPeruanoysuvigenciaeraapartirdel1deenerode1994.

17 Sisedesearevisarmásadetalle laregulacióndel impuestoa lasApuestassepuedeingresaralasiguientedirecciónweb:<http://blog.pucp.edu.pe/blog/blogdemarioalva/2015/06/01/el-azar-y-el-impuesto-a-las-apuestas-como-se-regula-en-materia-tributaria/>(consultadoel20desetiembredel2016).

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Informe Tributario

El segundo caso versa sobre las rentas que captan las entidades que organi-zan juegos de pinball, juegos de video y demás juegos electrónicos. Tales ingresos están afectos al impuesto al juego, en cabeza de las referidas entidades.El tercer caso tiene que ver con los ingresos que obtiene el ganador del juego de la lotería y demás juegos de azar. Los mencionados ingresos se en-cuentran afectos al impuesto al juego, en cabeza del ganador del juego”18.

4.2. ¿Quiéneselsujetopasivodelimpuestoalosjuegos?

De conformidad con lo indicado expre-samente por el texto del artículo 49 de la Ley de Tributación Municipal, califica como sujeto pasivo del impuesto es la empresa o institución que realiza las actividades gravadas, así como quienes obtienen los premios.

En este aspecto se aprecia que el legisla-dor ha considerado como contribuyente del impuesto a los juegos sobre las rifas, bingos, sorteo, pinball, juegos de video, juegos electrónicos.

Coincidimos con RUIZ DE CASTILLA PONCE DE LEÓN cuando precisa lo siguiente: “Entendemos que la refe-rencia legal a las empresas se refiere a las entidades que cuentan con orga-nización mercantil. La alusión legal a las instituciones tiene que ver con los sujetos que poseen organizaciones que no son precisamente mercantiles”19.

La diferencia la encontramos en el se-gundo párrafo del artículo 49 de la Ley de Tributación Municipal, toda vez que allí precisa que en caso que el impuesto recaiga sobre los premios, las empresas o personas organizadoras actuarán como agentes retenedores.

Apreciamos que aquí se indica una ca-lidad de responsable de la empresa o persona organizadora, lo cual indica que la entidad que debe entregar el premio, debe cumplir con realizar la retención del 10 % que es la tasa del impuesto a los juegos al ganador del premio.

4.3.¿Cuál es la base imponibledelimpuestoalosjuegos?

De conformidad con lo indicado en el texto del artículo 50 de la Ley de Tribu-tación Municipal, se precisa que la base imponible del impuesto a los juegos es la siguiente, según sea el caso:

18 RUIZDECASTILLAPONCEDELEÓN, Francisco Javier. Impuestoal Juego. Esta informaciónpuede ser consultada ingresandoa lasiguiente direcciónweb:<http://blog.pucp.edu.pe/blog/francis-coruiz/2008/09/14/impuesto-al-juego/> (consultado el 20 desetiembredel2016).

19 RUIZDECASTILLAPONCEDELEÓN,FranciscoJavier.ImpuestoalJuego,ob.cit.

a) Paraeljuegodebingo,rifas,sor-teosysimilares,asícomoparaeljuegodepinball,juegosdevideoydemásjuegoselectrónicos

Se toma como referencia el valor nominal de los cartones de juego, de los boletos de juego, de la ficha o cualquier otro medio utilizado en el funcionamiento o alquiler de los juegos, según sea el caso.

b) Paralasloteríasyotrosjuegosdeazar

El monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizarán como base imponible el valor del mercado del bien. Las modalidades de cálculo del impuesto previstas en el presente artículo son excluyentes entre sí.

Es pertinente indicar que el impuesto a los juegos no se encuentra reglamentado, motivo por el cual no podemos indicar de manera clara a qué se refiere el le-gislador cuando indica el término “valor de mercado”. ¿Acaso sería el valor deadquisicióndelbienantesdeserotorgadoenunalotería?

Pensemos el caso del organizador de una lotería donde se entregarán autos y esta persona ha cumplido con comprar a la casa comercial un lote de veinte (20) ve-hículos full equipo. Obviamente, el valor de venta de la flota que adquirió para la entrega de premios en la lotería no tendrá el mismo precio que si se le vendiera a un tercero, por lo que el precio podría tener un descuento por el volumen de la compra. En este caso apreciaremos que el valor de mercado no sería idéntico al que se vende a otra persona. Nuevamente surge nuestra pregunta ¿sedebeutilizarelvalordemercadoquese leotorgóconeldescuentooelquenolotiene?

La única referencia legal que hemos ob-servado en la legislación peruana sobre el valor de mercado es el texto del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual indica lo siguiente:

“En los casos de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad, de prestación de servicios y cualquier otro tipo de transacción a cualquier título, el valor asignado a los bienes, servicios y demás prestaciones, para efectos del Impuesto, será el de mercado. Si el valor asignado difiere al de mercado, sea por sobrevaluación o subvaluación, la Superintendencia Nacional de Administración Tribu-taria – SUNAT procederá a ajustarlo tanto para el adquirente como para el transferente”.

Pero ¿sepuedeaplicarelconceptodevalordemercadodelImpuestoalaRentadentrodelasreglasdelimpuestoalosjuegos? Si realizáramos un proceso de integración jurídica podríamos ver la posibilidad de

aplicar este criterio, pero ello no resulta posible porque no existe norma que nos ampare.

Sería conveniente que en un futuro el legislador tributario realice alguna modi-ficación al texto del literal b) del artículo 50 de la Ley de Tributación Municipal para relacionar el concepto del valor de mercado con la Ley del Impuesto a la Renta. O en otro escenario, que se emita un reglamento a través de un decreto supremo, que permita desarrollar las normas que regulan el impuesto a los juegos.

4.4.¿Cuáleslatasaaplicablealim-puestoalosjuegos?

Al efectuar una revisión del texto del artículo 51 de la Ley de Tributación Municipal, apreciamos que allí se indica que el impuesto a los juegos se determina aplicando las siguientes tasas:

a) Bingos, rifas y sorteos: 10 %b) Pinball, juegos de video y demás

juegos electrónicos: 10 %c) Loterías y otros juegos de azar: 10 %

4.5.¿Quiéneselsujetoactivoenelimpuestoalosjuegos?

El texto del artículo 52 de la Ley de Tribu-tación Municipal indica que en los casos previstos en el inciso a) del artículo 50, es decir, paraeljuegodebingo,rifas,sorteosysimilares,asícomoparaeljuegodepinball, juegosdevideoydemás juegoselectrónicos, la recau-dación, administración y fiscalización del impuesto es de competencia de la Municipalidaddistrital en cuya juris-dicción se realice la actividad gravada o se instale los juegos.

En los casos previstos en el inciso b) del artículo 50, es decir, para para lasloteríasyotrosjuegosdeazar, la re-caudación, administración y fiscalización del impuesto es de competencia de la Municipalidadprovincial en cuya ju-risdicción se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras de juegos de azar.

A manera de ejemplo, se puede mencio-nar el caso de la lotería Tinka, organizada por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huancayo, cuyo domicilio es Huan-cayo, razón por la cual el impuesto a los juegos de todo el juego de la Tinka en el territorio peruano, se debe cumplir con pagar en la Municipalidad Provincial de Huancayo.

4.6.¿Cuáleslaperiodicidaddelim-puestoalosjuegos?

De acuerdo con lo señalado por el artículo 53 de la Ley de Tributación Municipal, se precisa que el impuesto a los juegos es de periodicidad mensual.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-5N.° 359 Segunda Quincena - Setiembre 2016

En el caso de los contribuyentes y agentes de retención, de ser el caso, cancelarán el impuesto dentro de los doce (12) pri-meros días hábiles del mes siguiente, en la forma que establezca la Administración tributaria.

Al no existir reglamento aprobado por decreto supremo, corresponderá a las distintas municipalidades, sean estas de nivel distrital o provincial, que dicten las normas reglamentarias que puedan indicar la manera como se cumplirá con cancelar el impuesto. En este caso debe-rán emitirse decretos de alcaldía dentro de su jurisdicción.

En esta parte consideramos pertinente mencionar la opinión de RUIZ DE CAS-TILLA PONCE DE LEÓN quien detecta una deficiencia normativa del legislador e indica lo siguiente:

“El art. 53 de la Ley de Tributación Municipal adolece del mismo error de técnica legislativa que acabamos de señalar. Dicha norma no señala con claridad el hecho preciso a partir del cual procede computar el plazo.Al respecto, existen dos alternativas de tratamiento. En primer lugar, asumien-do que la obligación tributaria nace en la fecha de percepción del premio, el plazo para el pago del Impuesto al Juego tendría que ser dentro de los doce primeros días hábiles que siguen al mes de la entrega efectiva del pre-mio al ganador.En segundo lugar, partiendo de la po-sición que sostiene que la obligación tributaria nace en la fecha de la sola realización del juego, el plazo para el pago del Impuesto al Juego tendría que ser dentro de los doce primeros días hábiles que siguen al mes en que se llevó a cabo el juego de la lotería y otros juegos de azar.¿Qué posición debe prevalecer? Nos remitimos a nuestros comentarios sobre los aspectos temporales de la hipótesis de incidencia expresados en la parte inicial de nuestro estudio en donde hemos concluido que en gran medida la respuesta depende de la posición de la ley interna de cada país sobre el destino final del premio. En este sentido, si la ley señala que en el caso que el ganador no cobra el premio dentro de cierto plazo, el juego queda desierto y finalmente el premio no se adjudica a ninguna persona o entidad; entonces nos parece más razonable la primera posición. O sea, si nunca se hace efectivo el pre-mio, entonces no existe la figura de la percepción del premio, quedando descartada la retención y recaudación del tributo. En cambio, si la ley señala que en el caso que el ganador no cobra

el premio dentro de cierto plazo, de todos modos este premio se adjudica a una institución de beneficencia, etc., más prudente parece ser la segunda posición.Si de todos modos en algún momento se va a hacer efectivo el premio, se puede pensar que en la fecha de la sola realiza-ción del juego nace la obligación tributa-ria y ya debe comenzar a correr el plazo para el pago del tributo al Estado”20.

5. ¿Sedebepagarelimpuestoalarentaporelpremioobteni-do en una rifa, sorteo, lotería osimilares?

Al efectuar una revisión de la teoría de la fuente o llamada también teoría de la renta producto, apreciamos que no existe la posibilidad de que se afecte la ganan-cia obtenida por una persona natural al obtener un premio, ya sea en una rifa, sorteo, lotería, entre otros. La respuesta es que este ingreso no proviene de una fuente durable ni tampoco es susceptible de generar ingresos periódicos.

El sustento de esta teoría se encuentra re-flejada en el texto del literal a) del artículo 1 de la Ley del Impuesto a la Renta, cuan-do precisa que el impuesto a la renta grava “las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos”.

6. ¿Sedebepagarel impuestoselectivo al consumopor elpremioobtenidoenunarifa,sorteo,loteríaosimilares?

En este punto coincidimos con lo indicado por ESTRADA ESPINOZA y GARCÍA VÉ-LEZ, cuando precisan sobre la aplicación del impuesto selectivo al consumo lo siguiente:

“Si bien es cierto que los juegos de lotería no se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas (IGV), cabe señalar que las actividades relativas a los mismos se encuentran gravadas por el Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), el cual será producto de la venta de cada emisión de bille-tes, cartones y similares21, al cual le serán deducidos los descuentos de venta o comisiones22 pagados a los vendedores minoristas y mayoristas o agentes inscritos en el registro de ven-

20 RUIZDECASTILLAPONCEDELEÓN,FranciscoJavier.ImpuestoalJuego,ob.cit.

21 Esnecesario indicarqueel ingresoproductode laventadecadaemisióneselresultadodemultiplicarelnúmerodebilletes,cartonesysimilaresefectivamentevendidosporsurespectivopreciodeventaalpúblico.

22 Enningúncasoseaceptarácomodeduccióneldescuentodeventaocomisiónafavordelpersonaldelramodeloteríasodeempresasprivadasorganizadorasdeloteríasoeldescuentodeventaocomi-sionescuandoseadecargodelganadordelpremio.

dedores de loterías. La tasa aplicable para estos efectos será la del diez por ciento (10 %)”23.

7. Pronunciamientos del Tribu-nal Fiscal relacionados con la aplicacióndelimpuestoalosjuegos

RTF: 07718-8-2009Serevocalaapeladaquedeclaróinfundadalareclamaciónpresentadacontraresolucio-nesdedeterminaciónemitidaspor el im-puestoalosjuegos-juegosdeazarrealizadosenlosaños2004y2005ycontralasresolu-cionesdemultaemitidasporlacomisióndelainfracciónprevistaenelnumeral13delartículo177delCódigoTributarioenaten-ciónaquelarecurrentehaefectuadosorteospromocionalesenlosaños2004y2006confinesdepropagadacomercial, losquenoseencuentrangravadosconelimpuestoalosjuegosapartirdel1deenerode1994,fechaenqueentró en vigencia la LeydeTributaciónMunicipal,nosiendoaplicableslasnormasdelimpuestoalospremiosporpropagandacomercial,aquese refería laLeyN.°13746.Sedisponequesedejensinefectolasresolucionesdedeterminaciónaligualquelasresolucionesdemultavinculadaaltributomateriadeanálisis.

RTF: 08876-8-2008Serevocalaapeladadeclaróinadmisiblelareclamación formulada contra una ordendepagogiradaporimpuestoalosjuegosdepinball,todavezquelanotificaciónnoseefectuóconformealeyporloqueoperóla notificación tácita con la reclamacióndel citado valor, evidenciándose ademáscircunstancias por las que la cobranzadeladeuda contenida es improcedente, porloqueporeconomíaprocesalcorresponderevocarlaapeladayemitirpronunciamiento.Sedeclaranula laordendepago,debidoaquenosehacereferenciaalartículo78delCódigoTributarioni seprecisaalgunodelossupuestosprevistosporelCódigoalamparodelcualsehayaemitido.Seindicaquenosepuededeterminarsimediantelaordendepagosepretendeexigirelpagodeladeudaporimpuestoalos juegosdepinballosielcitadovalor,maldenominadoordendepago,seencuentrareferidoaunadeudaoriginadaenunamultaamparadaenelartículo178delCódigoTributario.

RTF: 05054-8-2008Sedeclarainfundadalaapelacióncontralaresoluciónfictaquedesestimólareclamaciónformuladacontra laresoluciónfictadene-gatoriadelasolicituddedevolucióndelospagosindebidosefectuadosporconceptodeimpuestoalosjuegosdepinball,enatenciónaqueenaplicacióndelcriterioseñaladoenlaRTF7232-2-2004, labase imponibleylaalícuotaaplicablesparaelimpuestoalosjuegosdepimballdispuestasporel incisob)del artículo50yporel artículo51delaLeydeTributaciónMunicipal,conformeconlamodificaciónintroducidaporlaLey N.°26812,seencontrabanvigentesdurantelosaños1999a2003,portanto,lospagosefectuados por la recurrente por dicho

23 ESTRADAESPINOZA,MayraEdithyJavierHumbertoGARCÍAVÉLEZ,¿Esnecesarioregular?AnálisisdelmarcolegaldelosjuegosdeazaryapuestasenelPerú.ArtículopublicadoenlarevistaIUSETVERITASN.°46,juliodel2013,p.355.

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I-6 N.° 359 Segunda Quincena - Setiembre 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

conceptopordichos años fueron válidos,nocorrespondiendoladevoluciónsolicitada.

RTF: 09313-8-2007Serevocaenpartelaapeladaquedeclaróim-procedentelareclamaciónformuladaporelimpuestoalosjuegostodavezquemedianteactalevantadaenunafiscalizaciónrealizadaseconstatóquelarecurrenteadeudabaundeterminadoimporteporconceptodeim-puestoalosjuegos,masnohizoreferenciaalosdocumentosohechosquemotivaronquesellegaraadichaconclusión,estoes,noseseñalóquesehayanrevisadolostalonariosde losboletos emitidos, el registrode losimportesrecibidosoquesehayarequeridoy/oquelarecurrentehayaexhibidodocu-mentaciónalrespecto,entalsentido,sibiendeautossetienequelarecurrenterealizóunaactividadgravadaconelimpuestoalosjuegos,laAdministraciónnohaacreditadoelimportedelabaseimponibleyportantode la deuda tributaria. En consecuencia,dadoquelarecurrentehareconocidoqueseimprimieron1,500boletosderifadeloscualessevendieron1,428,procederevocarenpartelaapeladaaefectosdequelaAd-ministraciónreliquideelimportedeladeudacorrespondiente al impuesto a los juegos(rifas)conformeconloexpuesto.

RTF: 07439-8-2007Seconfirmalaapeladaquedeclaróimproce-denteelrecursodereclamaciónformuladocontra una resolución de determinaciónsobre impuestoa los juegosdepinballenatenciónaquelosvideojuegosdeNintendoy Play Station se encuentran dentro delámbito de aplicación del Impuesto a losJuegosdepinball.En laRTF676-1-2000,esteTribunalhaseñaladoquelareferenciaaljuegodepinballesgenéricayserefierealaexplotacióndejuegosmecánicosyelec-trónicosaloscualessedenominaennuestropaísjuegosdepinball,porloqueincluyealosllamados“videogames”.

RTF: 09454-8-2007Serevocalaapeladaquedeclaróimproce-denteelrecursodereclamaciónformuladocontra una resolución de determinaciónsobre impuestoa los juegosdepinballenatenciónaquesibienobraenlosactuadosun informeenelcual sehasustentado laresolución apelada, dicho informe señalaquehallevadoacabounainspecciónocularporunperíododistintoalacotadoconformeconstaenelvalorimpugnado,porloquenocorrespondequelaAdministracióntributariaconbase endichafiscalización establezcaque en unmes anterior al fiscalizado elrecurrente se encontraba gravado con elimpuestoalosjuegosdepinball.

8. Pronunciamiento del Tribunal Constitucional relacionado conlaaplicacióndelimpuestoalosjuegos

Extracto de la sentencia emitida con relación al EXP. N.º 2302-2003-AA/TC(parte pertinente de los fundamentos)15. En el presente caso, la partedeman-dantealegaconfiscatoriedadpordobleimposiciónsobreunamismaactividad

comercial,señalandoademás,queenelejercicio2000/2001,estehecholeshageneradopérdidas, como se adviertedelestadodegananciasypérdidasqueadjuntan,comomedioprobatorioafo-jas78.Refieren,quealsergravadosporelImpuestoalosJuegos(administradopor laMunicipalidad),y,el ImpuestoSelectivo al Consumoa los juegosdeazar y apuestas (administradopor laSUNAT),seencuentrantributandodosvecesporlamismaactividad,convirtien-doendeficitariasuactividadcomercial.

Asílascosas,afojas206,sostienenquenopodráncumplirconladistribuciónlegaldelarenta,esdecir,conlapartici-paciónqueseotorgaalostrabajadoresequivalenteal6%.TampocosepodrácumplirconelEstadoperuanoconelpagoalImpuestoalaRenta.

16. Antes de nuestro pronunciamientosobresielestadodeconfiscatoriedadque alegan se encuentra válidamenteacreditado en autos,merece aclararalgunos temas discutidos por el de-mandante.Elprimerodeellos,referidoalaconfiscatoriedadporsumatoriadetributos,elsegundosobreelnopagodesusobligacionesconelEstadorespectoalimpuestoalarenta.

17. Paraquepuedaapreciarseunarelacióndecompatibilidadentrelatributacióny el derechodepropiedad, es nece-sarioque lasafectacionesa laúltimasean razonables y proporcionadas,demodotal,quenoconstituyanunaapropiaciónindebidadelapropiedadprivada.Ahorabien,lasafectacionesalapropiedadsonrazonablescuandotienenporobjetocontribuiralsosteni-mientodelosgastospúblicos,paralocual,necesariamentedebehacerseenlamedidayproporcióndelacapacidadcontributivadecadapersonaoempre-sa.

AsíloseñalamosenlaSTC033-2004-AI/TCcuandosostuvimosque“lacapaci-dadcontributivatieneunnexoindisolu-bleconelhechosometidoaimposición;esdecir,quesiempreseestablezcauntributo, este deberá guardar íntimarelaciónconlaactividadeconómicadelossujetosobligados,yaquesoloasíserespetará laaptituddelcontribuyenteparatributar...”.

Esciertoqueseexcedeellímitedelacapacidadcontributivay,porende,untributo se vuelve confiscatorio, sea aconsecuenciadeunsolotributoexor-bitante, o por vía de diversas cargastributarias que siendomoderadas, ensu conjunto traen elmismo efecto ypresión sobre el contribuyente. Sinembargo, este es una situación querequerirádeunperitajeespecialparasucomprobación.

18. Enelcasodeautosestamosfrenteadosimpuestos,elImpuestoalosJuegos,re-guladosporelDecretoLegislativo776;yelImpuestoSelectivoalConsumo,alosjuegosdeazarylotería.ElprimeroesrecaudadoyadministradoporyafavordelasMunicipalidades,mientrasqueelsegundo,esadministradoporlaSUNAT,siendouncasotípicodeimpuestoque,además de su función recaudadora,sirvealEstado,asuvez,paracumplirunafinalidadextrafiscal.

Yanoshemospronunciadoalrespectocuandoindicamosque:“...Lasrestric-cionesalalibertaddeempresaenunsectorincentivadoporelEstadonoson,nipuedenser,losmismosdeaquellasqueelEstado legítimamentehadeci-didodesalentar, como sucede con laexplotaciónde los juegosdecasinoymáquinastragamonedas”(Fd.2,STC009-2001-AI/TC).

Elloesasí,enlamedidaqueelocioquepromueveelEstadomediantelacultura,recreación y el deporte es distinto alque tolera como al de los juegos deapuestaquepuedengeneraradicción-ludopatía- con efectos económicos ysocialesperjudicialesparaeljugadorysufamilia.

19. Ahorabien,¿sevulneraelprincipiodenoconfiscatoriedaddemaneraautomá-tica,siunamismaactividadsirvedebasepara gravar dos impuestos distintos?La respuesta esnegativa.Y esque lacapacidadcontributivadeunapersonaesunasola(cuestióndistintaasuex-presión endiversasmanifestaciones),y todos los tributosque recaen en elmismocontribuyenteafectanunmismopatrimonio.Enesesentido,laconfisca-toriedadnoseconfiguraporsímismasiunmismoingresoeconómicosirvedebaseimponibleparadosimpuestos,sinomásbien,enestoscasos,loquedeberáanalizarseessi,aconsecuenciadeello,se haoriginadouna excesivapresióntributariasobreelcontribuyente,afec-tandonegativamentesupatrimonio.

Paradeterminarestaafectaciónexcesivadelapropiedadprivada,esclaroquese requieredeunminucioso examendelacontabilidaddelaempresaparaestablecer si realmente tal afectacióntienesuorigenenlapresióntributariaimpuestaasuactividad.

20. Comoseaprecia,ysiguiendoloexpues-to en nuestro fundamento12 supra,lasalegacionesdeconfiscatoriedadseaporuntributoexcesivoopordobleomúltiple imposición, no son inconsti-tucionales por símismas; y, en cadacaso, su afectación deberá evaluarsedependiendodelasituacióneconómicadecadacontribuyente.Esporelloqueno pueden aceptarse como válidasaquellasafirmacionesdelcontribuyente,mediantelascuales,seconsideraexentodelpagodelimpuestoalarentaydelareparticióndeutilidadesalostraba-jadoresdebidoaladobletributaciónalosjuegos.

ElImpuestoalaRentapresentadistintascaracterísticas,asícomounsistemadecálculoydeduccionespropioenelqueademás, de acuerdo al inciso b) delartículo37delaLeydelImpuestoalaRenta,entrelasdeduccionesparallegaralarentaneta,seconsideranlostributosquerecaensobrebienesoactividadesproductorasderentasgravadas.Conlocual,únicamenteelcontribuyenteestáexentodepagocuandoenunperiodofiscal,no sehaproducido rentaydeacuerdoalostérminosdelapropialeyysureglamento.

Entodocaso,comosevieneseñalando,detratarsedeafectacionesalapropie-dad por sumatoria de tributos, talesalegacionesestánsujetasasucompro-baciónmediantematerialprobatorio.

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IÁrea Tributaria

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68 VALUACIÓN Y DETERIORO DE ACTIVOS Y PROVISIONES 9,509.16 681 Depreciación 6814 Depreciación de inmuebles, maquinaria y equipo-costo 68141 Edificaciones39 DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN Y AGOTAMIENTO ACUMULADOS 9,509.16 391 Depreciación acumulada 3913 Inmuebles, maquinaria y equipo-costo 39131 Edificacionesx/x Porladepreciacióndelejercicio

88 IMPUESTO A LA RENTA 231,479.14 881 Impuesto a la renta-corriente40 TRIBUTOS, CONTRAPR. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 231,479.14 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Porelimpuestocorrientedelejercicio

88 IMPUESTO A LA RENTA 109,979.14 881 Impuesto a la renta-corriente40 TRIBUTOS, CONTRAPR. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 109,979.14 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Porelimpuestocorrientedelejercicio

37 ACTIVO DIFERIDO 1,905.84 371 Impuesto al a renta diferido 3712 IR diferido-resultados88 IMPUESTO A LA RENTA 1,905.84 882 Impuesto a la renta-diferidox/x Porelimpuestoalarentadiferido

Tratamiento contable y tributario de las mejoras realizadas en bienes arrendados (Parte final)

Autor : CPC Josué Alfredo Bernal Rojas

Título : Tratamiento contable y tributario de las mejoras realizadas en bienes arrendados (Parte final)

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 359 - Segunda Quincena de Setiembre 2016

Ficha Técnica

Actu

alid

ad y

Apl

icac

ión

Prác

tica

Continuación

Contabilizacióndeladepreciaciónaño2017

Asientos contables

Depreciacióntributaria

Año Meses % MontoS/

2017 12 5.00 2,179.00

2018 12 5.00 2,179.00

2019 12 5.00 2,179.00

2020 12 5.00 2,179.00

2021 7 80.00 34,864.00

100.00 43,580.00

Diferenciastemporarias

Año Dep.cont. Dep.trib. Difer.temp Observ.

2017 9,509.16 2,179.00 7,330.16 Adición

2018 9,509.16 2,179.00 7,330.16 Adición

2019 9,509.16 2,179.00 7,330.16 Adición

2020 9,509.16 2,179.00 7,330.16 Adición

2021 5,543.36 34,864.00 -29,320.64 Deducción

43,580.00 43,580.00 0.00

TratamientodelasdiferenciastemporariasEn cuanto a las diferencias temporarias, se debe tener en cuenta que durante los años 2017 a 2020 el exceso de la depreciación contable se debe adicionar a la renta neta con el fin de deter-minar el impuesto a la renta de cada ejercicio. En el 2021, la depreciación tributaria pendiente, se deduce de la renta neta con el fin de revertir las diferencias temporarias de los ejercicios anteriores.

ContabilizacióndelasdiferenciastemporariasAño 2017: Asumimos una utilidad contable de S/ 850,000

Determinamos el impuesto a la renta

Impuestocontable

Impuestotributario

Impuestodiferido

Utilidad contable 850,000.00 850,000.00

Adición temporal 7,330.16 7,330.16

Renta neta 850,000.00 857,330.16 7,330.16

IR (S/ 857,330 x 27 %) 231,479.14

IR (S/ 7,330.16 x 26 %) -1,905.84

229,573.30 231,479.14 1,905.84

Año 2018: Asumimos una utilidad contable de S/ 400,000

Determinamos el impuesto a la renta

Impuestocontable

Impuestotributario

Impuestodiferido

Utilidad contable 400,000.00 400,000.00

Adición temporal 7,330.16 7,330.16

Renta neta 400,000.00 407,330.16 7330.16

IR (S/ 407,330.16 x 27 %) 109,979.14

IR (S/ 7,330.16 x 26 %) -1,905.84

108,073.30 109,979.14 1,905.84

Asientos contables

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Actualidad y Aplicación Práctica

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37 ACTIVO DIFERIDO 1,905.84 371 Impuesto al a renta diferido 3712 Imp. a la renta diferido-resultados88 IMPUESTO A LA RENTA 1,905.84 882 Impuesto a la renta-diferidox/x Porelimpuestoalarentadiferido

Año 2020: Asumimos una utilidad contable de S/ 450,000Determinamos el impuesto a la renta

Impuestocontable

Impuestotributario

Impuestodiferido

Utilidad contable 450,000 450,000.00

Adición temporal 7,330.16 7,330.16

Renta neta 450,000.00 457,330.16

IR 26 % 117,000.00 118,905.84 1,905.84

Año 2021: Asumimos una utilidad contable de S/ 200,000Determinamos el impuesto a la renta

Impuestocontable

Impuestotributario

Impuestodiferido

Utilidad contable 200,000.00 200,000.00Deducción reversión temporal -29,320.64 29,320.64Renta neta 200,000.00 170,679.36IR 26 % 52,000.00 44,376.63 -7,623.37

Asientos contables

Asientos contables

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——————————— x ——————————— DEBE HABER

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88 IMPUESTO A LA RENTA 118,905.84 881 Impuesto a la renta-corriente40 TRIBUTOS, CONTRAPR. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 118,905.84 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Porelimpuestocorrientedelejercicio

88 IMPUESTO A LA RENTA 44,376.63 881 Impuesto a la renta-corriente40 TRIBUTOS, CONTRAPR. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 44,376.63 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Porelimpuestocorrientedelejercicio

37 ACTIVO DIFERIDO 1,905.84 371 Impuesto al a renta diferido 3712 Imp. a la renta diferido-resultados88 IMPUESTO A LA RENTA 1,905.84 882 Impuesto a la renta-diferidox/x Porelimpuestoalarentadiferido

——————————— x ——————————— DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 7,626.37 882 Impuesto a la renta-diferido37 ACTIVO DIFERIDO 7,623.37 371 Impuesto al a renta diferido 3712 Impuesto a la renta diferido-resultadosx/x Porlareversióndelimpuestoalarentadiferido

——————————— x ——————————— DEBE HABER

——————————— x ——————————— DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 27,905.84 881 Impuesto a la renta-corriente40 TRIBUTOS, CONTRAPR. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 27,905.84 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Porelimpuestocorrientedelejercicio

37 ACTIVO DIFERIDO 1,905.84 371 Impuesto al a renta diferido 3712 Impuesto a la renta diferido-resultados88 IMPUESTO A LA RENTA 1,905.84 882 Impuesto a la renta-diferidox/x Porelimpuestoalarentadiferido

Año 2019: Asumimos una utilidad contable de S/ 100,000

Determinamos el impuesto a la renta

Impuestocontable

Impuestotributario

Impuestodiferido

Utilidad contable 100,000 100,000.00

Adición temporal 7,330.16 7,330.16

Renta neta 100,000.00 107,330.16 7330.16

IR 26 % 26,000.00 27,905.84 1,905.84

Asientos contables

——————————— x ——————————— DEBE HABER

39 DEPRECIACIÓN, AMORT. Y AGOT. ACUM. 43,580 391 Depreciación acumulada33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 43,580 332 Edificacionesx/x Pararegistrarlabajadelasmejorasporla transferenciaalpropietariodelinmueble

Mayorizacióndelacuenta37

37ImpuestodiferidoAño 2017 1,905.84 7,623.36 Año 2021Año 2018 1,905.84

Año 2019 1,905.84

Año 2020 1,905.84

7,623.36 7,623.86

Transferenciadelasmejoras-Año2021Cuando se produzca la devolución del inmueble al término del contrato, se debe contabilizar el retiro de las mejoras, pues se transfiere la propiedad de dicho activo al propietario del inmue-ble al producirse la devolución del bien alquilado.

Como al término del contrato las mejoras están totalmente depreciadas, ya no hay costo neto y, por lo tanto, el asiento es el siguiente:

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-9N.° 359 Segunda Quincena - Setiembre 2016

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33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 12,000 336 Equipos diversos 3369 Otros equipos40 TRIBUTOS, CONTRAP. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 2,160 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV-cuenta propia46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS-TERCEROS 14,160 469 Otras cuentas por pagar diversas 4699 Otras cuentas por pagarx/x Por lacompradeunmotorparareemplazoenel

vehículoalquilado

Comprobantedepago,IGVeimpuestoalarentaEn vista de que la empresa transfiere el valor de la inversión al propietario de forma gratuita, debe emitir una boleta de venta con la frase "Transferencia gratuita" precisando adicionalmente el valor de venta que hubiera correspondido a la operación.

Como no se trata de la primera venta de inmueble que realiza el constructor, la transferencia no está gravada con el IGV (art. 1, inciso d), Ley del IGV).

Con respecto al impuesto a la renta, el bien se considera trans-ferido a valor de autovalúo el cual se adionará en la declaración jurada anual del impuesto a la renta (art. 13, numeral 3 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

TratamientotributarioparaelarrendadorDe acuerdo con el artículo 23 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el ingreso producto del arrendamiento del inmue-ble representa para el propietario renta de primera categoría, presumiéndose que el alquiler pactado no podrá ser inferior al seis por ciento (6 %) del valor del predio.

También constituye renta de primera categoría el valor de las mejo-ras introducidas por el arrendatario en el bien, en tanto constituya un beneficio para el propietario y en la parte que no se encuentre obligado a reembolsar, dichas mejoras se computarán como rentas gravables del propietario, en el ejercicio en que se devuelva el bien y al valor determinado para el pago de tributos municipales, o a falta de este al valor de mercado a la fecha de devolución.

Base legalart.23,incisoc)delTUOdelaLeydelImpuestoalaRentayart.13,num.3delReglamentodelaLeydelImpuestoalaRenta

Determinación del pago a cuenta de julio de 2021: (mes y año en que se devuelve el inmueble)

Alquileres de julio 3,000Mejoras en el inmueble- Asumiendo que según el autoavalúo el valor de las mejoras es por S/ 35,000 35,000Renta bruta de primera categoría S/ 38,000Deducción 20 % -7,600Renta neta de primera categoría S/ 30,400Pago a cuenta 6.25 % S/ 1,900

El propietario del inmueble deberá realizar el pago a cuenta del impuesto a la renta del mes en que se le devuelve el inmueble por el monto de S/ 1,900.00.

Caso N.º 2

La empresa La Campeona SAC es propietaria de un vehículo de transporte, el cual alquila a la empresa Olímpica SRL por un valor de S/ 2,500 mensuales más el IGV a partir de enero del 2016 por un periodo de 4 años, recibiendo el pago adelantado por el alquiler equivalente a un mes.

En enero del 2017 decide cambiar de motor al vehículo para mejorar el rendimiento y evitar contratiempos que se vienen presentando por la antigüedad del motor.

El costo del motor nuevo es de S/ 12,000.00 más el IGV y el bien alquilado se devuelve al termino del contrato.

Se pide explicar el tratamiento tributario y contable del presente caso.

SoluciónLa empresa Olímpica SRL deberá activar el cambio de motor en el bien arrendado y depreciar para efectos contables durante el plazo restante del contrato de alquiler. A efectos tributarios, la depreciación anual máxima será de 20 %, y al término del con-trato y devolución del bien podrá deducir la parte no depreciada.

Asientos contables

Contabilizacióndeladepreciación2017

DepreciacióncontableAño Meses % MontoS/2017 12 33.33 4,0002018 12 33.33 4,0002019 12 33.33 4,000Total 12,000

——————————— x ——————————— DEBE HABER

68 VALUACIÓN Y DETERIORO DE ACTIVOS Y PROVISIONES 4,000 681 Depreciación 6814 Depreciación de inmuebles, maquinaria y equipo-costo 68145 Equipos diversos39 DEPRECIACIÓN, AMORTIZACIÓN Y AGOTAMIENTO ACUMULADOS 4,000 391 Depreciación acumulada 3913 Inmuebles, maquinaria y equipo-costo 39135 Equipos diversosx/x Porladepreciacióndelejercicio

DepreciacióntributariaAño Meses % MontoS/2017 12 20 2,4002018 12 20 2,4002019 12 60 7,200Total 12,000

DiferenciastemporariasAño Dep.cont. Dep.trib. Difer.temp. Observ.2017 4,000 2,400 1,600 Adición2018 4,000 2,400 1,600 Adición2019 4,000 7,200 -3,200 DeducciónTotal 12,000 12,000 0

TratamientodelasdiferenciastemporariasEn cuanto a las diferencias temporarias, se debe tener en cuenta que durante los años 2017 y 2018 el exceso de la depreciación contable se debe adicionar a la renta neta con el fin de determinar el impuesto a la renta de cada ejercicio. En el 2019 la deprecia-ción tributaria pendiente se deduce de la renta neta con el fin de revertir las diferencias temporarias de los ejercicios anteriores.

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I-10 N.° 359 Segunda Quincena - Setiembre 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

——————————— x ——————————— DEBE HABER

——————————— x ——————————— DEBE HABER

——————————— x ——————————— DEBE HABER

——————————— x ——————————— DEBE HABER

——————————— x ——————————— DEBE HABER

88 IMPUESTO A LA RENTA 229,932.00 881 Impuesto a la renta-corriente40 TRIBUTOS, CONTRAPR. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 229,932.00 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Porelimpuestocorrientedelejercicio

88 IMPUESTO A LA RENTA 51,168.00 881 Impuesto a la renta-corriente40 TRIBUTOS, CONTRAPR. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 51,168.00 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Porelimpuestocorrientedelejercicio

88 IMPUESTO A LA RENTA 108,432.00 881 Impuesto a la renta-corriente40 TRIBUTOS, CONTRAPR. Y APORTES AL SIST. DE PENS. Y DE SALUD POR PAGAR 108,432.00 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoríax/x Porelimpuestocorrientedelejercicio

37 ACTIVO DIFERIDO 416.00 371 Impuesto al a renta diferido 3712 IR diferido-resultados88 IMPUESTO A LA RENTA 416.00 882 Impuesto a la renta-diferidox/x Porelimpuestoalarentadiferido

88 IMPUESTO A LA RENTA 832.00 882 Impuesto a la renta-diferido37 ACTIVO DIFERIDO 832.00 371 Impuesto al a renta diferido 3712 Impuesto a la renta diferido-resultadosx/x Porlareversióndelimpuestoalarentadiferido

Asientos contables

Asientos contables

Año 2018: Asumimos una utilidad contable de S/ 400,000

Determinamos el impuesto a la rentaImpuestocontable

Impuestotributario

Impuestodiferido

Utilidad contable 400,000.00 400,000.00Adición temporal 1,600.00 1,600.00Renta neta 400,000.00 401,600.00 1,600.00IR (S/ 401,600 x 27 %) 108,432.00IR (S/ 1,600 x 26 %) -416.00

108,016.00 108,432.00 416.00

——————————— x ——————————— DEBE HABER

37 ACTIVO DIFERIDO 416.00 371 Impuesto al a renta diferido 3712 IR diferido-resultados88 IMPUESTO A LA RENTA 416.00 882 Impuesto a la renta-diferidox/x Porelimpuestoalarentadiferido

Año 2019: Asumimos una utilidad contable de S/ 200,000

Determinamos el impuesto a la renta

Impuestocontable

Impuestotributario

Impuestodiferido

Utilidad contable 200,000.00 200,000.00

Deducción reversión temporal -3,200.00 3,200.00

Renta neta 200,000.00 196,800.00 3,200.00

IR 26 % 52,000.00 51,168.00 -832.00

Transferenciadelasmejoras-Año2019Cuando se produzca la devolución del inmueble al término del contrato se debe contabilizar el retiro de las mejoras, pues se transfiere la propiedad de dicho activo al propietario del inmue-ble al producirse la devolución del bien alquilado.

Como al término del contrato las mejoras están totalmente depreciadas, ya no hay costo neto y, por lo tanto, el asiento es el siguiente:

Comprobantedepago,IGVeimpuestoalarentaEn vista de que la empresa transfiere el valor de la inversión al propietario de forma gratuita, debe emitir una boleta de venta con la frase "Transferencia Gratuita" precisando adicionalmente el valor de venta que hubiera correspondido a la operación.

Con respecto del IGV al ser un retiro de bien considerado venta, está afecto al pago del IGV, debiendo ser asumido por la empresa.

Con respecto al impuesto a la renta, deberá adicionar el valor de autovalúo en la declaración jurada anual del impuesto a la renta (art. 13, numeral 3 Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

——————————— x ——————————— DEBE HABER

39 DEPRECIACIÓN Y AMORTIZACIÓN ACUM. 12,000 391 Depreciación acumulada 3913 Inmuebles, maq. y equipo-costo 39135 Equipos diversos33 INMUEBLES, MAQUINARIA Y EQUIPO 12,000 336 Equipos diversos 3369 Otros equiposx/x Pararegistrarlabajadelasmejorasporlatransfe-

renciaalpropietariodelinmueble

ContabilizacióndelasdiferenciastemporariasAño 2017: Asumimos una utilidad contable de S/ 850,000

Determinamos el impuesto a la renta

Impuestocontable

Impuestotributario

Impuestodiferido

Utilidad contable 850,000.00 850,000.00Adición temporal 1,600.00 1,600.00Renta neta 850,000.00 851,600.00 1,600.00IR (S/ 851,600 x 27 %) 229,932.00IR (S/ 1,600 x 26 %) -416.00

229,516.00 229,932.00 416.00

Asientos contables

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-11N.° 359 Segunda Quincena - Setiembre 2016

Presentación del certificado de residencia para la aplicación en el país de los convenios de

doble imposición

Autora : Abog. Jenny Peña Castillo

Título : Presentación del certificado de residencia para la aplicación en el país de los conve-nios de doble imposición

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 359 - Segunda Quincena de Setiembre 2016

Ficha Técnica

IntroducciónEn los últimos años el Perú ha empezado a realizar transacciones comerciales con otros países. Es por ello que se han venido implementando diferentes convenios de doble imposición (CDI). Sin embargo, conforme lo indicado en el D. S. N.º 090-2008-EF para que puedan aplicarse los beneficios previstos en dichos conve-nios y prevenir la evasión tributaria, es obligatorio la sustentación en el Perú por parte del no domiciliado de su condición de residente en el otro Estado contratante a través de una constancia de residencia (CR); así como el sujeto domiciliado en el Perú que debe realizar la acreditación de la residencia en el Perú, en un Estado con el cual se tenga celebrado algún CDI1.

Cabe señalar que en ninguno de los CDI suscritos por el Perú (excepto el CDI con Brasil) se prevé la acreditación de la residencia a través de un CR para poder utilizar los beneficios establecidos en estos convenios.

Sin embargo, el D. S. N.º 090-2008-EF (norma reglamentaria) establece la obli-gación de requerir la presentación del certificado de residencia para aplicar los CDI. La pregunta que podríamos hacer es ¿el incumplimiento de una norma reglamentaria puede dejar sin efecto un acuerdo bilateral entre dos Estados? Ello no parece muy acorde con el principio de jerarquía normativa reconocido en nuestra Constitución. Sin embargo, la obligación existe y para no generar contingencias se debe cumplir con la formalidad.

(*)Abogadapor la PontificiaUniversidadCatólica del Perú (PUCP).Títulodesegundaespecialidadenderechotributario.CursantedelamaestríaenfinanzasyderechocorporativoenESAN.Expositoradetemastributariosanivelnacional.

1 ElPerúhasuscritosieteCDI(Chile,Canadá,Brasil,México,Suiza,PortugalyCoreadelSur)loscuatroúltimosvigentesapartirdel1deenerode2015yDecisión578delaComunidadAndina-acuerdomultilateralsuscritodentrodelámbitocomunitarioregionalquetienecaracterísticasparticulares.

A continuación se procederá a evaluar todos los mecanismos necesarios para la emisión y uso de estos certificados de residencia.

1. Sujetos que deben solicitarlaemisióndelcertificadoderesidencia

El artículo 2 del D. S. N.º 090-2008-EF señala que el certificado de residencia emitido por la entidad competente de un Estado con el cual el Perú ha celebrado un CDI, tiene por finalidad acreditar la calidad de residente en ese Estado a fin de poder hacer uso de los beneficios contemplados en el CDI.

En ese sentido, la Sunat ha emitido la Resolución de Superintendencia N.º 230-2008-SUNAT, la cual en su artículo 2° señala que cuando un sujeto domiciliado en el Perú inscrito en el RUC genera renta de fuente extranjera a con-secuencia de operaciones con sujetos no domiciliados provenientes de países con los cuales el Perú tiene CDI se encuentra en la obligación de solicitar la emisión del certificado de residencia a efectos de acreditar su condición de residente en el Perú, tal como lo disponen los CDI, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los beneficios establecidos en tales convenios.

De la misma manera, cuando un resi-dente de un Estado contratante genera renta de fuente peruana en el país, por la cual el sujeto domiciliado tiene la obligación de efectuar la retención conforme lo señala el CDI, tiene la obligación de agenciar su certificado de residencia en su país ante la entidad competente, ello con el fin de hacer uso de los beneficios contemplados en el CDI. Así lo establece el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 090-2008-EF cuando señala que el agente de retención del impuesto a la renta por rentas pagadas o acreditadas a sujetos residentes en un Estado con el cual el Perú ha celebrado un CDI, o en gene-ral, de cualquier impuesto al que sea aplicable el CDI, deberá sustentar el otorgamiento de beneficios previstos en el CDI únicamente con el certificado de residencia entregado por el sujeto residente en ese Estado, el cual deberá ser emitido por la entidad competente de dicho Estado.

2. Formadepresentarlasolici-tudparalaemisióndelcerti-ficadoderesidencia

La solicitud para la emisión del CR se presentará a través del formulario físico denominado “SOLICITUD DE EMISIÓN DEL CERTIFICADO DE RESIDENCIA EN EL PERÚ”, el cual podrá ser descargado a través de la página web de Sunat y cuya dirección es <www.sunat.gob.pe>.

3. Lugarparapresentarlasolici-tuddeemisióndelcertificadode residencia

Conforme a lo indicado en el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.° 230-2008-SUNAT, la solicitud se deberá presentar en los lugares mencionados a continuación:

1. PrincipalesContribuyen-tes Naciona-les

Av. Garcilaso de la Vega N.° 1472, Cercado de Lima

2. PrincipalesC o n t r i b u -yentes de laIntendencia Lima

En las dependencias encar-gadas de recibir sus declara-ciones pago o en los centros de servicios al contribuyen-te habilitados por la Sunat en la provincia de Lima o en la provincia constitucional del Callao

3. M e d i a n o s y PequeñosC o n t r i b u -yentes de laIntendencia Lima

En los centros de servicios al contribuyente habilitados por la Sunat en la provincia de Lima o en la provincia constitucional del Callao.

4. C o n t r i b u -yente s del a s demás Intendencias Regionales yOficinas Zo-nales

En las dependencias de la Sunat de su jurisdicción o en los centros de servicios al contribuyente habilitados por dichas dependencias.

4.Evaluacióndelasolicituddeemisión del certificado de residencia

Conforme a lo indicado en el artículo 5 de la Resolución de Superintenden-cia N.° 230-2008-SUNAT, modificado por la Resolución de Superintendencia N.° 203-2010-SUNAT, el acto que resuelve

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Instituto Pacífico

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I-12 N.° 359 Segunda Quincena - Setiembre 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

la solicitud deberá ser notificado dentro de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud, cuando se trate de:

A) Las personas jurídicas constituidas en el país.

B) Las empresas unipersonales, socie-dades de hecho y entidades a que se refieren el tercer y cuarto párrafos del artículo 14 de la LIR, constituidas o establecidas en el país.

C) Las personas naturales, sociedades conyugales que optaron por tributar como tales y sucesiones indivisas, siemprequeadjuntenalasolicitudel certificadodemovimientomi-gratorioexpedidoporlaDirecciónGeneraldeMigracionesyNaturali-zación.

Con respecto a las personas naturales quenoadjuntenalasolicitudelcer-tificado demovimientomigratorioexpedidoporlaDirecciónGeneraldeMigracionesyNaturalización, el acto que resuelve la solicitud se notificará en el plazo de 25 días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud. En caso se resuelva la solicitud a favor del contribuyente, el certificado de residencia le será entregado en la misma dependencia o en el centro de servicios al contribuyente en el que presentó su solicitud.

En el supuesto de que la Sunat no resuel-va la solicitud en los plazos señalados, puede darse por denegada la solicitud e interponer recurso de reclamación correspondiente.

5.Contenidoyvigenciadelcer-tificadoderesidencia

Tal como lo señala el artículo 6 de la Resolución de Superintendencia N.° 230-2008-SUNAT, el CR debe conte-ner lo siguiente:

• Número de certificado

• Datos del residente a quien se otor-gará el certificado:

- Nombre o denominación o razón social

- Número de RUC

- Actividad económica

- Tipo de contribuyente (persona natural o persona jurídica)

- Domicilio fiscal

• País donde se presentará el certificado

• Periodo por el cual se solicita la certi-ficación

• Periodo de vigencia del certificado

• Fecha de emisión

• Firma y sello del funcionario compe-tente

El CR tiene una vigencia de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de su entrega al contribuyente.

Con respecto a este plazo, en el caso de países que emiten CR con vigenciaanual, razón por la cual no es posible exhibir certificados con vigencia de 4 meses res-pecto de dichos países, la pregunta que viene a colación es ¿tales certificadoscumplenconlafinalidaddeacreditarla condición de residente dentro de su plazodevigencia?

Conforme a lo indicado en el Informe N.°094-2015-SUNAT/5D0000,el refe-rido certificado de residencia: i) debe ser presentado por el residente de un Estado con el cual el Perú tiene suscrito un CDI al momento de la retención del impuesto a la renta, y estar dentro del plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de emisión de dicho certificado; y, además, ii) el periodo de vigencia por el cual se ha otorgado debe comprender la fecha en la que se efectúa la retención.

En ese sentido, aun cuando los certifica-dos de residencia sean otorgados por el plazo de un año, lo determinante para que surtan efectos es que sean presen-tados dentro del plazo de 4 meses de vigencia de los mismos, contados a partir de la fecha de su emisión.

En consecuencia, los certificados de resi-dencia otorgados por términos de un año acreditan la condición de residente, en la medida que sean presentados a efectos de la retención del impuesto a la renta dentro del plazo de 4 meses contados a partir de la fecha de su emisión. Cabe señalar que la retención debe efectuarse dentro del plazo de vigencia del CR.

6. Sistema de verificación enlínea

El tercer párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo N.° 090-2008-EF dispone que cuando la entidad competente para la emisión del certificado de residencia po-sea un sistema de verificación en línea, el agente de retención (inciso c) del artículo 71 del TUO de la LIR) deberá comprobar su autenticidad; y queparatalefectola Sunat mediante resolución de su-perintendencia señalará los Estadosque cuenten con dicho sistema de verificaciónenlínea.

En ese sentido, la Resolución de Superin-tendencia N.° 230-2008-SUNAT señala que el Estado chileno posee un sistema de verificación en línea de los certificados de residencia que emite, con el fin de

que el agente de retención compruebe la autenticidad de dichos certificados.

Los certificados de residencia en Chile pueden ser verificados en la siguiente dirección electrónica: <https://zeus.sii.cl/dii_doc/certificados_sii/MenuCertificados.htm>.

7.Consecuenciadenopresentarelcertificadoderesidencia

- El sujeto domiciliado que califica como agente de retención tendrá que efectuar la retención sin considerar el beneficio señalado en el CDI.

- El sujeto residente en el otro Estado tiene la posibilidad de pedir ante la Sunat la devolución de los impuestos retenidos indebidamente o en exce-so.

En este último caso, para pedir devolución el sujeto no residente debe inscribirse en el RUC tal como lo señala el artículo 2, inciso d) de la Resolución de Superin-tendencia N.° 2010-2004/SUNAT. Sin embargo, opinamos que la Sunat debe aclarar esta obligación, ya que no se tiene conocimiento de los requisitos que debe cumplir el sujeto no residente para inscribirse en el RUC.

Asimismo, el residente en el otro Estado debe presentar la constancia de resi-dencia, el Formulario 4949 y un escrito fundamentado donde señale:

- El monto materia de retención inde-bida o en exceso

- El impuesto de que se trate - El código y número de orden del for-

mulario en el cual se efectuó el pago, el utilizado por el sujeto domiciliado para efectuar la retención-PDT 617.

- El cálculo del pago en exceso- Los motivos que originaron el pago en

exceso, que en este caso es el hecho de no haberle proporcionado al sujeto domiciliado su CR.

El plazo que tiene la Sunat para resolver dicha solicitud de devolución es de 45 días hábiles, con posibilidad de interpo-ner un recurso de reclamación si fuera el caso. Asimismo, cabe señalar que el plazo de prescripción es de cuatro (4) años computados desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que se efectuó el pago indebido o en exceso y se aplican intereses a la devolución.

8. Retención indebida o en ex-ceso

Una retención indebida se produce, por ejemplo, cuando se le retiene el impues-to a la renta peruano a una empresa chilena que carece de establecimiento permanente en el Perú. Porque confor-me a lo indicado en el artículo 7 del CDI

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-13N.° 359 Segunda Quincena - Setiembre 2016

Perú-Chile, esta empresa no tributa en el Perú sino en su país, Chile. Pero, como no presentó el CR, la empresa peruana le retuvo el impuesto.

En cambio, una retención en exceso se produce cuando a una empresa canadien-se que percibe regalías de una empresa peruana se le retiene una tasa del 30 %, cuando conforme al CDI Perú-Canadá la tasa máxima es 15 %. Pero, como no presentó el CR, la empresa peruana le retuvo una tasa mayor.

En ese sentido, el CR es el único docu-mento que acreditará la condición de residencia en el otro Estado por el periodo materia de devolución.

Si el Estado de donde es residente no tiene una regulación respecto del CR, se puede considerar como tal cualquier documen-to que emita la entidad competente, siempre que contenga la información comentada anteriormente.

9. Supuestodelsegundopárra-fodelartículo76delaLeydelImpuestoalarenta(LIR)

Tal como lo señala el segundo párrafo del artículo 76 de la LIR, los sujetos que contabilicen como gasto o costo las regalías y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro conta-ble, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Algunos realizan la siguiente pregunta: ¿esnecesarioquelosnodomiciliadosaludidosendichoartículopresenten a aquellos sus certificados deresidenciaaefectosdeque,paraladetermi-nacióndelmontoequivalentealaretencióndedichoimpuestoquedebenabonartalescontribuyentes,estostomenencuentalosbeneficiosseñaladosenlosconveniosparaevitarladobleimposición(CDI)yprevenirlaevasióntributariaquelesonaplicablesaesosnodomiciliados?

Conforme lo señala el Informe N.° 094-2015-SUNAT/5D0000, el certificado de residencia tiene por fina-lidad acreditar la calidad de residente en un Estado con el cual el Perú tiene suscrito un CDI con el fin de poder hacer uso de los beneficios contemplados en el mismo. En ese sentido, aun cuando de acuerdo a las normas citadas los su-jetos no domiciliados deben presentar dicho certificado en el momento en que corresponda efectuar la retención del impuesto a la renta, nada impide que tal presentación sea realizada con anterioridad con el fin de que el sujeto domiciliado puede abonarle a la Sunat

el equivalente a la retención en los su-puestos indicados en el segundo párrafo del artículo 76 de la LIR.

10.Casosprácticos

a) Unaempresamexicanabrindaunserviciotécnicodemantenimientodemaquinariaenterritorioperua-noaunaempresadomiciliada.Di-chaempresavaaenviarpersonalal Perú por 100días calendarioparapoderbrindarelserviciotéc-nico.Elcostodelservicioseráde$100,000incluidolosviáticos.Lapreguntaquerealizalaempresadomiciliada es que si debe o no efectuar la retención por rentadefuenteperuanaycuálseríalatasa.

En una operación internacional, lo primero que tiene que verificarse es que si el sujeto no domiciliado se en-cuentra generando renta de fuente peruana conforme lo indicado en el artículo 9 de la LIR. En ese sentido, como la empresa mexicana ingre-sará al Perú a brindar el servicio, se encuentra generando RFP. Siendo así, existiría doble imposición (dos países que tiene jurisdicción de gra-var dicha renta). Bajo este contexto, para dilucidar el problema se debe acudir al CDI Perú-México y deter-minar qué país tiene jurisdicción para gravar.

Revisando el artículo 7 del CDI Pe-rú-México, se puede concluir que la empresa residente en México va tributar en su país (prevalece el país de residencia), a menos que brinde el servicio en el Perú a través de un EP ubicado allí. Entiéndase por EP, conforme lo señalado en el artículo 5 del CDI Perú-México, la permanencia del personal mexicano en territorio peruano por más de 183 días calen-dario.

En el caso en concreto, el personal mexicano se quedará 100 días ca-lendario en el Perú; por lo tanto, no califica como EP; en consecuencia, la renta percibida por la empresa mexi-cana no tributaría en el Perú, sino que la empresa tributaría en México (país de residencia).

Sin embargo, para que se cumpla todo este análisis (se aplique el bene-ficio de la no retención), la empresa mexicana tiene que extender la CR; caso contrario, la empresa domicilia-da en el Perú tendría que retener el impuesto a la renta peruano. Cabe señalar que dicha retención califica-ría como indebida y la empresa no domiciliada tendría que pedir la de-

volución conforme al procedimiento indicado líneas arriba.

b) Un ingeniero civil residente enChilebrindaunserviciodeasisten-cia técnica onlinedesdesupaísaunaempresaresidenteenelPerú.La empresa peruana consulta sicorrespondequeseleretengaelimpuestoalarentaperuano.

De la revisión del inciso j) del artículo 9 de la LIR, la asistencia técnica cali-fica como renta de fuente peruana siempre que sea usada o aprovechada en el Perú. En el caso en concreto, el servicio de asistencia técnica será aprovechado en el Perú; en ese senti-do, sí califica como RFP y por lo tanto habría doble imposición entre Perú y Chile.

Sin embargo, el artículo 14 del CDI Perú-Chile señala que los honorarios profesionales de un residente chi-leno va a tributar en el país donde fueren prestados. En el caso en con-creto, el profesional independiente, va a prestar el servicio desde su país; por lo tanto, el país que tiene jurisdicción para gravar será Chile, mas no Perú.

Para que aplique dicho beneficio de no retener el impuesto a la renta peruano, el profesional residente en Chile debe extender su CR a la empre-sa peruana, caso contrario, la empresa peruana se verá en la obligación de efectuar la retención del impuesto a la renta aplicando los artículos 54 y 76 de la LIR.

c) UnapersonanaturalresidenteenBrasil está cediendo una marca aunaempresadomiciliadaenelPerú.Dicha empresa consulta sidebe o no efectuar retención del impuestoalarenta.

Conforme lo indicado en el artículo 9 inc. b) de la LIR, califica como RFP las regalias pagadas por un sujeto domiciliado. En el caso en concreto la empresa pagadora es domiciliada; por lo tanto, la regalía califica como RFP.

Sin embargo, conforme el artículo 12 del CDI Perú-Brasil, las regalías pueden a ser gravadas en el país de la fuente (Perú) pero la tasa no será mayor al 15 %. En ese sentido, el residente de Brasil tiene que extender una CR para que se le aplique esta menor tasa, caso contrario, la empre-sa domiciliada tendrá que retener el impuesto a la renta con la tasa del 30 % (art. 54 de la LIR).

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I-14 N.° 359 Segunda Quincena - Setiembre 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

¿Cuáles son las implicancias tributarias de los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS? (Parte final)

Autora : CPC María del Pilar Guerra Salvatierra(*)

Título : ¿Cuáles son las implicancias tributarias de los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS? (Parte final)

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 359 - Segunda Quincena de Setiembre 2016

Ficha Técnica

12. Infracciones relacionadas al NuevoRUS

Como hemos mencionado en la primera parte de este artículo, los contribuyen-tes acogidos al Nuevo RUS están en la obligación de presentar una declaración jurada a través del formulario 1611. El pago se efectúa mensualmente, lo cual se determina en función de la categoría en la que se ubican, considerando el perio-do que vayan a regularizar. Con el pago de las cuotas se tendrá por cumplida la obligación de presentar la declaración que contiene la determinación de la obliga-ción tributaria respecto de los tributos que comprende el presente régimen, siempre que dicho pago sea realizado por sujetos acogidos al Nuevo RUS.

Los acogidos al presente régimen, al igual que los demás regímenes, deben guiarse del vencimiento para las obligaciones tributa-rias establecida por la Sunat. Por lo tanto, si una de las declaraciones se presentara fuera de plazo (posterior al vencimiento según cronograma publicado por Sunat), entonces se estaría configurando la in-fracción tipificada en el artículo 176.1 del Código Tributario.

Es importante tener en cuenta que si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en los ingresos o adquisiciones mensuales, que pudiera ubicar al con-tribuyente en una categoría distinta del Nuevo RUS, de acuerdo a la tabla incluida en este informe, este se encontrará obliga-do a pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría a partir del mes en que se produjo la variación.

Cuando los contribuyentes del Nuevo RUS se ubiquen en una categoría menor a la que les corresponda, los pagos efec-tuados en cada mes serán considerados

como pagos parciales de la cuota que les resulta aplicable, además debemos tener en cuenta que la consecuencia de declarar y pagar una cuota menor a la que corres-ponde trae como consecuencia la multa tipificada en el artículo 178.1 del Código Tributario por omitir ingresos.

(*)ContadorapúblicacolegiadaporlaUniversidadParticularRicardoPalmaconmaestríaenFinanzasdelaUniversidadNacionalFedericoVillarreal.AsesoratributariaenActualidad Empresarial.ExasesoratributariaenlaDivisiónCentraldeConsultasdelaSuperintendenciaNacionaldeAduanasyAdministraciónTributaria(Sunat).CoautoradellibroCierre Contable y Tributario2014y2015.Expositoradetemastributariosanivelnacional.ExpositoradetemastributariosenelColegiodeContadoresPúblicosdeLima.

Infracción tipificada en el artículo176.1 del Código tributarioPara efectuar el cálculo de dicha multa, si nos referimos a contribuyentes acogidos al Nuevo RUS, debemos remitirnos a la Tabla III de Infracciones y Sanciones del Código tributario:

Constituyeninfraccionesrelacionadasconlaobligacióndepresentardeclaracionesycomuni-

caciones Artículo 176 Cálculo

- No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria, dentro de los plazos establecidos.

Numeral 1 0.6 % de los I o cierre(2) (3)

(2)Lamultaquesustituyealcierreseñaladaenelincisoa)delcuartopárrafodelartículo183nopodrásermenora50%delaUIT.(3)Paralasinfraccionessancionadasconmultaocierre,exceptolasdelartículo174,seaplicarálasancióndecierre,salvoqueelcontribuyenteefectúeelpagodelamultacorrespondienteantesdelanotificacióndelaresolucióndecierre.

Con respecto a I

I: Cuatro (4) veces el límite máximo de cada categoría de los ingresos brutos mensuales del Nuevo Régimen Único

Simplificado (RUS) por las actividades de ventas o servicios prestados por el sujeto del Nuevo RUS, según la categoría en que se encuentra o deba encontrarse ubicado el citado sujeto.

Categoría CuotamensualS/Ingreso máximo

mensualIngreso máximo mensualx4veces

0.6 % de los ingrs. máximos x 4

1 20.00 5,000.00 20,000.00 120.002 50.00 8,000.00 32,000.00 192.003 200.00 13,000.00 52,000.00 312.004 400.00 20,000.00 80,000.00 480.005 600.00 30,000.00 120,000.00 720.00

GradualidadEn este punto debemos analizar los posibles beneficios a los cuales los contri-buyentes acogidos al Nuevo RUS pueden acogerse.

a. Resolución de SuperintendenciaN.° 063-2007. El Reglamento del régimen de gradualidad aplicable

a infracciones del Código Tributario precisa que, en la medida que dicha infracción se regularice voluntaria-mente, la rebaja máxima a la cual el contribuyente puede acogerse es del 90 %. Si la regularización fuera vo-luntaria, pero es detectada por Sunat antes del pago, la rebaja asciende al 80 %.

Descripcióndelasinfracciones

Sanciones Gradualidad=rebajadesanción

NuevoRUSS/ Criterio

Voluntaria InducidaSinpago Conpago Sinpago Conpago

No presentar las declara-ciones que contengan la determinación de la deu-da tributaria, dentro de los plazos establecidos.

0.6 % I o cierre

Subs. y/o pago 80 % 90 % 50 % 60 %

b. Resolución de SuperintendenciaNacional AdjuntaOperativaN.°006-2016

Dicha resolución aplica la facultad dis-crecional de la Sunat relacionada con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones, y el beneficio de que no se nos aplique la sanción cuando la regularización se efectúe volunta-riamente.

Precisa en su artículo primero que se dis-pone aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infraccio-nes tipificadas en los numerales 1) y 2) del artículo 176 del TUO del Código Tributario, a los contribuyentes cuyo importe de sus ventas, así como de sus compras por cada uno de ellos, no supere media (1/2) UIT. Sin embargo, se emitirá la sanción correspon-diente si dentro del plazo otorgado por la

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IÁrea Tributaria

I-15N.° 359 Segunda Quincena - Setiembre 2016

Sunat, como consecuencia de la notificación de una esquela de omisos, no se cumple con la presentación de las declaraciones o comunicaciones requeridas.

Es importante mencionar que dicho criterio discrecional será de aplicación, inclusive, a las infracciones cometidas o detectadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia, aun cuando la reso-lución de multa no haya sido emitida, o habiéndolo sido no se hubiera notificado.

c. Resolución de SuperintendenciaNacional AdjuntaOperativaN.°039-2016

Es importante determinar que dicha discrecionalidad será aplicable a las in-fracciones cometidas o detectadas hasta antes del 20 de agosto del 2016 (fecha que entre en vigencia), incluso si la reso-lución de multa no haya sido emitida, o habiéndolo sido no se hubiera notificado.

El criterio es el siguiente: cuando se detecte que el contribuyente es omiso a la presentación de declaraciones ju-radas, en más de un periodo tributario, solamente se sancionará por el periodo más reciente.

Caso N.º 1

Juan Díaz Oré, con RUC 10257869335, contribuyente acogido al Régimen del Nuevo RUS, presenta su declaración ju-rada (declaración pago, formulario 1611) correspondiente al periodo 07-2016 el 19 de setiembre del 2016 fuera de plazo, pues según el cronograma establecido por Sunat, y con base en el último dígito de su RUC, dicha presentación tuvo como fecha máxima el 12 de agosto del 2016, configurándose la infracción tipificada en el artículo 176.1 del Código Tributario. Se solicita calcular la multa actualizada, te-niendo en cuenta que el pago de la misma se efectúa el mismo día de la presentación extemporánea y que la regularización se efectúa voluntariamente.

Adicionalmente, tenemos los siguientes datos:

Ven t a s de l pe r i odo 07 /2016 : S/ 28,000.00Compras del per iodo 07/2016: S/ 20,000.00

Solución

Con base a los datos que tenemos de las ventas y las compras del contribuyente acogido al Nuevo RUS, establecemos que le corresponde presentar y pagar el impuesto correspondiente en la categoría 5, siendo el monto de su cuota por ese periodo de S/ 600.00.

Categ. Cuota men-sualS/

Ingreso máximo mensual

Ingreso máximo

mensual x 4veces

0.6 % de los ingrs. máximos

x 4

Comparar Gradualidad

5 % 90 %

5 600.00 30,000.00 120,000.00 720.00 197.50 72

La multa que tendría que regularizar dicho contribuyente asciende a S/ 72.00. Dicha multa debe ser actualizada y deben aplicarse los intereses desde el día de ven-cimiento hasta el día de pago, utilizando para tal fin la tasa del 0.04 % diario.

Multarebajada 72Tasadiaria(b) 0.04 %

Díastranscurridos(c) 38

Intereses 1

Monto actualizado de la multa 73

El monto actualizado por regularizar as-ciende a S/ 73.00, monto que debe ser cancelado en una guía pagos varios de la siguiente manera:

Infraccióntipificadaenelartículo178.1delCódigoTributarioPara efectuar el cálculo de dicha multa, si nos referimos a contribuyentes acogidos al Nuevo RUS, debemos remitirnos a la Tabla III de Infracciones y Sanciones del Código tributario.

Constituyeninfraccionesrelacionadasconelcumplimientodelasobligaciones

tributarias

Artículo 178 Cálculo

No incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos rete-nidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares.

Nume-ral 1

50 % del tributo omitido o 50 % del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamen-te, o 15 % de la pérdida indebidamente declarada o 100 % del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución (13)

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I-16 N.° 359 Segunda Quincena - Setiembre 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

a) Determinación del tributo omitido

Cuota declarada (categoría1)

Cuotareal(catego-ría 3) Tributo omitido

20 200 180

b) Determinación de la multaHay que considerar que proceden a rectificar dicha omisión del periodo enero 2015 fechado el 24 de julio del 2015.

Cuotadeclarada(categoría1) 20Cuotareal(categoría3) 200Tributo omitido 18050 % del tributo omitido 905 % UIT 193Gradualidad 95 % 10Tasa diaria 0.04 %Días transcurridos 158Intereses 1Monto actualizado de la multa 11

GradualidadEn este punto debemos analizar los posibles beneficios a los cua-les los contribuyentes acogidos al Nuevo RUS pueden acogerse.

a. ResolucióndeSuperintendenciaN.°180-2012. El Regla-mento del régimen de gradualidad aplicable a infracciones del Código Tributario precisa que, en la medida que dicha infracción se regularice voluntariamente, la rebaja máxima a la cual el contribuyente puede acogerse es del 95 %.

Cómo aplicamos la gradualidad establecida en la R. S. N.° 180-2012

Régimen de gradualidad a) Voluntaria, 95 %: rectificando y cancelando la multa.

Tributo: 1,000 Multa: 500 Multarebajada:25 Total: 1,025

b) Requerido por la AT, 70 %: rectificando y cancelando la multa con rebaja.

Tributo: 1,000 Multa: 500 Multarebajada:150 Total: 1,150

b.1) Requerido por la AT, 95 %: rectificando; cancelando el tributo y la multa con rebaja.

Tributo: 1,000 Multa: 500 Multarebajada:25 Total: 1,025

b.2) Requerido por la AT, 85 %: rectificando; obteniendo fraccionamiento aprobado y cancelando la multa con rebaja.

Tributo: 1,000 Multa: 500 Multarebajada:75 Total: 1,075

Régimen de gradualidad c) Vencido el plazo del art. 75 o cuando surte efecto la orden de pago (OP),

resolución de determinación (RD) o resolución de multa (RM), pero antes de cobranza coactiva, 60 %: cancelando orden de pago o resolución de determinación y resolución de multa

Tributo: 1,000 Multa: 500 Multarebajada:200 Total: 1,200

d) Si se hubiera reclamado la orden de pago o la resolución de determinación y/o la resolución de multa, pero antes del recurso de apelación, 40 %: cancelando orden de pago o resolución de determinación y resolución de multa.

Tributo: 1,000 Multa: 500 Multarebajada:300 Total: 1,300

Caso N.º 2

El Sr. Juan García Álvarez, contribuyente del Nuevo RUS con RUC 10554123691, al vencimiento de la cuota de enero del 2015, consideró un monto de cuota de la categoría 1 (S/ 20). No obstante, por el verdadero nivel de ventas realizado, debió haber pagado la cuota de la categoría 3 (S/ 200). Nos consulta ¿se tipifica la multa por cifras y datos falsos? Y si fuera así, ¿cuál es el monto de la multa que corresponde en este caso?

SoluciónPara determinar el monto de la multa, es preciso considerar que tratándose de contribuyentes del Nuevo RUS, el tributo resultante es el monto de la cuota. En este caso, si existiera diferencia entre la cuota inicialmente declarada y pagada y el monto de la cuota que realmente corresponda, la multa se determinará con base en ella.

De acuerdo a los datos expresados por el Sr. García, este declaró una cuota del Nuevo RUS distinta a la que debía declarar, por lo que se genera una diferencia entre el tributo resultante declarado y el tributo resultante que se debió declarar, por ello se habrá generado la infracción y con ello la sanción correspondiente, la que será determinada de acuerdo a lo siguiente:

13. FraccionamientoLa Resolución de Superintendencia N.° 161-2015, Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos, precisa en su artículo 8 que tratándosededeudatributariacorrespondientealNuevosRUS…Paraefectosdelacogimien-toalaplazamientoy/ofraccionamiento,seentiendenpresentadaslasdeclaracionesconlapresentacióndelasolicitud. Asimismo, debemos tener en cuenta que las cuotas de fraccionamiento no pueden ser menores al 5 % de la UIT vigente al momento de dicha solicitud.

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I-17N.° 359 Segunda Quincena - Setiembre 2016

¿Cuáles son los tipos penales en el delito de defraudación tributaria establecido en el Decreto

Legislativo N.° 813?

Autor : Jorge Raúl Flores Gallegos(*)

Título : ¿Cuáles son los tipos penales en el delito de defraudación tributaria establecido en el Decreto Legislativo N.° 813?

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 359 - Segunda Quincena de Setiembre 2016

Ficha Técnica

1. IntroducciónEn el derecho existe un principio jurídico cuya forma latina es ignorantia jurisnonexcusat1, es decir, que el desconocimiento o la ignorancia no exime —o no libera a nadie— del cumplimiento de la ley.

Por ello, teniendo claro que en realidad este principio como tal es una ficción para el conocimiento concreto y real de las personas, y que además no es un argu-mento de defensa válido en el ámbito de un proceso penal alegar que no se conocía o incluso no se entendía el mandato de la ley penal en el momento en que se acreditó que se cometió el tipo penal, consideramos importante para toda persona natural, que pueden ser socios, gerentes generales, gerentes financieros, contadores públicos generales, asistentes contables, ejecutivos de ventas, etc., que impliquen responsabilidad penal por ilícitos de defraudación tributaria deben conocer los tipos penales establecidos en el Decreto Legislativo N.° 8132 y sus modificaciones (Ley de delitos tributarios) para tener claro un marco para la toma de las decisiones de la empresa.

2.CuestionespreviasUno de los aspectos fundamentales que diferencia el delito de la infracción es que esta última solo tiene como énfasis el lado objetivo de la conducta del sujeto, en cambio los delitos comprenden no solo el aspecto objetivo sino —entre otros elementos— el aspecto subjetivo como es el dolo, es decir, la intencionalidad de cometer el tipo penal, sea por acción o por omisión en la determinación de la tipicidad del caso concreto.

Un segundo aspecto fundamental, en el ámbito de las infracciones tributarias se rige por el principio de la objetividad, de acuerdo al artículo 165 del TUO del

(*)Abogadopor laFacultaddeDerechodelaPontificiaUniversidadCatólicadelPerú(PUCP).

1 Ver la informaciónenel siguienteenlace:<http://www.duhaime.org/LegalDictionary/I/IgnorantiaJurisNonExcusat.aspx>.

2 LeyPenalTributaria,aprobadaporelDecretoLegislativoN.°813publicadoel20-04-96.

Código Tributario3, a la mera detección de los fiscalizadores se imputa la infracción tributaria, en cambio en el caso de los delitos se requiere el inicio del proceso penal con la denuncia penal por parte del fiscal con el fin de impulsar la acción penal hasta determinar la responsabilidad penal mediante la resolución donde sentencia el juez penal. Asimismo, en el ámbito del derecho penal comprende mayores ele-mentos garantistas para la determinación de un delito sobre aquellas conductas que se puedan probar en el proceso penal.

Por ello, la diferencia entre tipopenal de la tipicidad es aquella donde la primera hace referencia en la descripción abstracta de la conducta ilícita establecida en la ley penal vigente al momento de cometerse el delito, en cambio la segunda se comprende por la adecuación de la conducta cometida en hecho concreto con el tipo penal descrito en dicha norma penal. Si no es suficiente que encaje dentro de la descripción típica de la norma, no es posible que pueda existir alguna responsabilidad penal.

Por último, también hay que tomar en cuenta que no toda infracción tributaria detectada puede derivar en un delito en la mayoría de los casos; no obstante un conjunto de infracciones tributarias come-tidas son susceptibles de formar parte de la conformación de delitos tributarios que puedan acreditar la intención voluntaria de cometerlos, evaluados con los otros elementos del tipo penal.

Así, el objetivo del presente artículo es iden-tificar de forma práctica los tipos penales que estable la Ley Penal Tributaria vigente.

3. Los tipospenalesdel delitode defraudación tributaria

Ubicar los tipos penales de los delitos es un trabajo de conocer las disposiciones de la Ley Penal Tributaria. Veamos cada uno de ellos.

3.1.DejardepagarlostributosVeamos el tipo penal en el artículo 1 de la Ley Penal Tributaria vigente:

Artículo 1.- El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cual-quier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes,seráreprimidoconpenaprivativa de libertadnomenor

3 CódigoTributariocuyotextoúnicoordenadofueaprobadoporelDecretoSupremoN.°133-2013-EF,publicadoel22-06-13.

de5(cinco)nimayorde8(ocho)añosycon365(trescientossesentaycinco)a730(setecientostreinta)días-multa.”4

Cómo podemos apreciar, la descripción del tipo penal se concentra en una conducta objetiva, aquel sujeto que deja de efectuar el pago, sea parcial o total, los tributos que está obligado por la Ley Tributaria.

Pero existen otros elementos adicionales que completan el tipo penal, los cuales son las motivaciones y las formas o mane-ras de no continuar pagando los tributos.

Así tenemos que el dejar de pagar los tributos responde a una motivación, la de ser un provecho propio. No cabe duda que el hecho de dejar de cumplir con el pago de las obligaciones tributarias cons-tituye una ventaja no solo de disponer de mayor liquidez sino de ventajas financie-ras, como no cumplir con el pago del IGV perjudicando la recaudación del Estado.

En ese mismo sentido, el dejar pagar los tributos no se reduce a un aprovechamien-to propio o personal, sino que además comprende el hecho de que omitir cumplir con el pago de los tributos constituye una ventaja o provecho de un tercero, lo cual puede darse el caso de aquellos sujetos que pueden ser partes vinculadas o que hayan sido designados agentes de retención o de percepción de tributos que no cumplen con su obligación.

Por otro lado, los elementos que completan el tipo penal descrito como delito de defrau-dación tributaria en la ley son las formas o modos en que dejan de pagar los tributos.

Así, en términos prácticos y generales, conocemos que dentro del conjunto de obligaciones tributarias de los deudores tributarios son las obligaciones de forma y de fondo.

Dentro del conjunto de obligaciones formales, no cabe duda, la principal es el cumplimiento de la presentación de la declaración jurada dentro del plazo de vencimiento ante la Administración tribu-taria, la cual está respaldada y sustentada además por un conjunto de información fijada por tipos de documentación, por ejemplo, el emitir y otorgar comproban-tes de pago entre otros que acreditan las operaciones, el consignar información veraz y actualizada en su ficha RUC, el llevar libros y registros vinculados a

4 ArtículomodificadoporladécimoprimeradisposiciónfinaldelaLeyN.º27038publicadael31-12-98.

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I-18 N.° 359 Segunda Quincena - Setiembre 2016

Actualidad y Aplicación Práctica

asuntos tributarios conforme a las normas tributarias, entre otros.

Por ello, si un deudor tributario cumpliese con todos sus obligaciones tributarias for-males y no pagar los tributos en sí mismo quedaría reducida en el ámbito de una infracción tributaria, de carácter eviden-temente administrativo, aplicándose una sanción como es el caso de los intereses moratorios, o de ser el caso además de multas en el caso de pagar tributos de cuenta de terceros que está obligado a retener o percibir, y en todo caso obli-gado a asumir la carga económica de los mismos. Al final, lo que le espera al deudor tributario es ingresar a un proceso de cobranza coactiva impulsado por la propia Administración tributaria, esce-nario donde soporta medidas cautelares como son los embargos hasta que pueda hacerse de la cancelación de los tributos.

No obstante, lo que precisamente dife-rencia entre una infracción tributaria de un delito es la forma o manera de dejar de pagar los tributos, aquellas en que se valen de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid o cualquier modo fraudu-lento, lo cual ello implica que los niveles de control, de verificación e incluso de fiscalización no es detectados a primera vista como indicios de defraudación por parte de la Administración tributaria.

El hecho de dejar de pagar los tributos supone en realidad más que una mera declaración jurada con información de cifras o datos falsos, puesto que el sujeto arma toda una estrategia en la producción de su información contable y tributaria así como en sus operaciones financieras para que la Administración tributaria no lo detecte fácilmente en los procesos de cruce de información o de verificación y de fiscalización ya que arma todo un conjunto de maniobras para no cumplir con el pago de los tributos. Y el hecho de identificar, todo el ardid o engaño a la Administración tributaria, siempre que se pruebe en un proceso penal la tipicidad del delito de defraudación tributaria.

Ahora bien, ello puede tener varios ni-veles, lo cual en la mayoría de los casos no se reduce a la mera detección de una infracción tributaria sino más bien a identificar que se ha forjado información falsa con documentos no fidedignos que reducen la carga tributaria y muchas ve-ces omite obligaciones formales para no pagar los tributos, configurando los tipos penales del delito.

3.2. Las modalidades de defraudación tributaria

Las modalidades de defraudación tributa-ria se dividen en dos, básicamente están comprendidos en las obligaciones tributa-rias de cuenta propia y las obligaciones de cuenta de terceros cuando se actúa como son los agentes de retención y agentes de

percepción designados, entre otros posi-bles supuestos donde son susceptibles de generar obligaciones como responsables de los mismos. Veamos la norma:

Artículo 2.- Son modalidades de defrau-dación tributaria reprimidas con la pena delArtículoanterior:a)Ocultar, total oparcialmente,bienes,

ingresos rentas,oconsignar pasivos totaloparcialmente falsosparaanularoreducireltributoapagar.

b)No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percep-ciones de tributos que se hubieren efectuado, dentrodel plazoqueparahacerlo fijen las leyes y reglamentospertinentes.

La primera modalidad de defraudación gravita en la acción de ocultamiento de bienes, ingresos, rentas, simplemente los omite en el curso de sus registros para no declararlos, o en todo caso el hecho de con-signar pasivos no conforme con la verdad, y todo ello con la finalidad de neutralizar la generación de obligaciones tributarias, o incluso de poder pagar menos tributos.Casos como la utilización de comproban-tes de pago no fidedignos donde pueden cumplir con todas las regulaciones para su emisión, pero que tienen el propósito de elevar mayores gastos para más de lo debido la renta neta a efectos del impuesto a la renta, o de poder aplicar indebidamente como crédito fiscal del IGV el monto consignado en ellos.Otro de los ejemplos más comunes y que muchas veces se le ve como no grave —por no reconocerlo como un tipo penal— es la emisión de recibos por honorarios de favor por terceros que no han prestado ningún servicio en los hechos, pero forjan toda la documentación necesaria para sustentar el gasto como son el contrato de locación de servicios y la documentación que “pre-tendería” sustentar la ejecución del propio contrato, siendo en realidad la configura-ción de una modalidad de defraudación tributaria consignando pasivos falsos.Otras de las modalidades de defraudación tributaria gravita en las operaciones don-de el deudor tributario tiene la obligación de retener o percibir tributos de terceros para entregárselos a la Administración tributaria, como es el caso de pago de las remuneraciones de trabajadores o de honorarios de profesionales independien-tes, o el caso de retenciones de rentas de fuente peruana gravados con el impuesto a la renta que efectivamente se retuvo el tributo sobre dichas ganancias, pero que el sujeto obligado evitar cumplir con el pago del tributo retenido a la Adminis-tración tributaria con información falsa.

Como bien conocemos, infracciones tri-butarias como consta en el numeral 4 del artículo 178 del Código Tributario sanciona el no efectuar el pago del tributo retenido o percibido dentro del plazo establecido

adicionalmente al pago de intereses mo-ratorios de la obligación principal, pero la diferencia con un delito es que el sujeto en los hechos efectúa la retención o percep-ción del tributo al tercero, pero mediante engaño o por un artificio formal indebido e ilegal no cumple con pagar a la Adminis-tración tributaria los tributos que ya retuvo, configurándose el tipo penal el delito.

3.3.Lasanciónpenaleneldelitodedefraudación tributaria

Un punto muy importante no solo es conocer cuál es el tipo penal del delito, sino conocer además la consecuencia de ser el caso de cometerlo, es decir, la consecuencia de perder nuestra libertad.

Por ello, el delito de defraudación tribu-taria una vez probado su responsabilidad penal, sea como autor del delito o como cómplice, reprime con pena privativa de libertad, en el cual el juez puede aplicar una pena —a pasar un tiempo en la cár-cel— no menos de 5 años ni mayor a 8 años y además con 365 a 730 días-multa.

3.4.Los tipos penales conmayoressanciones en el delito de defrau-dación tributaria

Dentro de los aspectos regulados por el tipo penal en el delito de defraudación tributaria, el legislador a escogido de-terminados supuestos que acentúan la gravedad del delito, aquellos que com-prenden supuestos que elevan el grado doloso para defraudar al Estado con el fin de evitar pagar —total o parcialmente— los tributos. El artículo 4 de la Ley Penal Tributario lo define así:

Artículo 4.- Ladefraudacióntributariaseráreprimidaconpenaprivativadelibertadnomenorde8(ocho)nimayorde12(doce)añosycon730(setecientostreinta)a1460(mil cuatrocientos sesenta) días-multacuando:5

a)Se obtenga exoneraciones o inafecta-ciones,reintegros,saldosafavor,créditofiscal, compensaciones, devoluciones,beneficiosoincentivostributarios,simu-lando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.

b)Se simule o provoqueestadosdeinsol-venciapatrimonialque imposibiliten el cobro de tributos.6

El legislador sobre el delito de defrauda-ción tributaria eleva las penas privativas de la libertad para determinados supues-tos, donde pasar un largo tiempo en la cárcel significa una pena que para el juez no puede ser menor a 8 años ni ser mayor a 12 años y con el adicional de 730 a 1460 días-multa.

Y de acuerdo al citado artículo, los tipos penales que agravan la pena de forma general son aquellos sujetos que logran

5 Artículo3elcualfuesustituidoporladécimoprimeradisposiciónfinaldelaLeyN.º27038,publicadael31-12-98.

6 Literalb)elcualfuemodificadoporelartículo1delDecretoLegis-lativoN.°1114,publicadoel05-07-12.

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I-19N.° 359 Segunda Quincena - Setiembre 2016

de beneficios o incentivos tributarios de forma fraudulenta mediante simulando cumplir los requisitos para su goce, o si-mule o provoque —de forma intencional y premeditada, se entiende— estados financieros de insolvencia lo cual no hagan posible por dicha maniobra poder cumplir con el pago de tributos.

Un ejemplo sería el hecho de acogerse fraudulentamente al incentivo tributario de gozar de mayor gasto deducible a efectos de la determinación del pago del impuesto a la renta por la contratación de personal discapacitado, lo cual puede forjar la documentación que “certifique” la discapacidad de un número de perso-nal, lo cual en los hechos dicho personal simula padecer de alguna discapacidad en complicidad con el autor del delito.

Otro caso sería el de provocar inten-cionalmente la falta de liquidez o la quiebra de la empresa por un conjunto de decisiones direccionadas para dejar de pagar los tributos, descubriéndose que no son producto de “malas” decisiones empresariales, sino que tiene por objetivo concreto dejar de pagar tributos sobre sus operaciones reales.

Un claro ejemplo es efectuar un desmesu-rado endeudamiento por financiamientos con terceros, o de innecesarias compras con empresas vinculadas, etc., que hagan insostenible financieramente el negocio o inviable el proyecto empresarial, para este tipo de casos se configura el agravante del tipo penal de defraudación tributaria estableciéndose una mayor pena.

3.5.Tipos penales especiales en eldelito de defraudación tributaria

Por otro lado, el legislador ha establecido tipos penales especiales que conllevan a imponer una menor sanción penal a la establecida por el artículo 1 de la Ley Penal Tributaria. Así, están dispuestos por ejemplo los artículos 5, 5-A, 5-B de dicha norma legal. Lo que se puede observar que estas constituyen actos o conductas fraudulentas por el mismo hecho de realizarlos, configurándose el tipo penal. Veamos cada una de ellas.

3.5.1. Eltipopenalporincumplirconlasobligacionesdellevarlibrosyregistroscontables

Evidentemente, este tipo penal está direc-tamente relacionado con aquellas personas obligadas a llevar los libros y registros conta-bles, y concretamente con los responsables directos que llevan la contabilidad de un negocio o empresa. Veamos detenidamente cada uno de los tipos penales.

Artículo 5.- Será reprimidoconpenapri-vativadelalibertadnomenorde2(dos)nimayorde5(cinco)añosycon180(cientoochenta)a365(trescientossesentaycinco)días-multa,el que estando obligado por

las normas tributarias a llevar libros y registros contables:a)Incumpla totalmentedichaobligación.b)No hubiera anotadoactos,operacio-nes, ingresos en los libros y registroscontables.

c)Realice anotacionesdecuentas,asien-tos,cantidades,nombresydatosfalsos en los libros y registros contables.

d)Destruya u ocultetotaloparcialmentelos libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.7

Como se puede deducir de la lectura ob-jetiva del artículo bajo comentario, contar con un carácter predominantemente objetivo de conductas por acción y por omisión, no está estableciendo motiva-ciones para incumplir la llevanza de los libros y registros contables. Así tenemos que estando obligado a la llevanza de los referidos libros y registros se produzca:

Incumplimiento total.Un incumpli-miento total de llevar los libros y registros contables, es decir, podemos afirmar que desde el mismo inicio de actividades de la empresa o del negocio no se cumple con la obligación.

Este tipo penal está también establecido como una infracción tributaria en el numeral 1 del artículo 175 del Código Tributario, el cual está descrito como una omisión de llevar la contabilidad.

No obstante, existe una diferencia en ambos tipos: como infracción tributaria, se limita a describir omitir llevar la conta-bilidad, lo cual puede ser por un número de periodos o incluso todos; pero en el caso del tipo penal es enfático en describir un incumplimiento total de la obligación, por lo cual uno puede deducir que nunca se llevó los libros y registros contables.

Asimismo, podemos afirmar que ni el tipo penal ni la infracción tributaria hacen diferencia en el tipo de medio de llevar los libros y registro, sea de forma física o de manera electrónica. En el caso de la obligación de llevarlos de forma electrónica la Administración tributaria tiene un mayor alcance de determinar un incumplimiento total, si fuera el caso que una empresa obligada a llevarlos de forma electrónica todos sus libros nunca efectúa el envío de los archivos codificados de los libros y registros, la Administración tributaria detectaría un incumplimiento total de dicha obligación, configurándose además el tipo penal.

Para este caso, podemos concluir que es susceptible que una infracción tributaria de-tectada derive en la configuración del tipo penal del delito de defraudación tributaria.

Omitiranotaroperaciones.Otros de los tipos penales que tiene su equivalente como infracción tributaria es aquella

7 Artículo5elcualfuesustituidoporladécimoprimeradisposiciónfinaldelaLeyN.º27038,publicadael31-12-98.

conducta de no anotar actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.

La infracción tributaria está dispuesta por el numeral 3 del artículo 175 del Código Tributario cuando establece omitir regis-trar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.

Una diferencia clara de estos tipos es que el tipo penal gravita en el acto de omitir anotar las operaciones en los libros y registros, en cambio en el tipo de la infracción tributaria no se limita al mero acto de la conducta omisiva sino que además se extiende al acto de registrar por montos menores a los que debió corresponder. Evidentemente, este tipo penal está directamente vinculado con las labores de los profesionales de la contabilidad, ya que implica el acto mismo de anotación y registro de las operaciones en los libros y registros contables.

Realizar anotaciones falsas. El tipo penal en este caso gravita en una acción el cual es realizar anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos que sean falsos en los libros y registros contables.

A diferencia de la infracción tributaria del numeral 3 del artículo 175 del Código Tributario donde comprende aquellos registros por montos inferiores a los que corresponden, el caso del tipo penal hace referencia a la falsedad de la anotación en los libros y registros contables, y ello puede implicar no solo por montos infe-riores a los debidos sino a los mayores, dado que la anotación que configura el tipo penal es la falsedad del mismo.

Destruir u ocultar documentación. El tipo penal se concentra en la destrucción u ocultamiento de forma total o parcial los libros y/o registros contables o de aquellos documentos relacionados con las opera-ciones con implicancias tributarias o, en todo caso, con el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En ambos casos son conductas por acción, el hecho de la destrucción o del ocultamiento.

Este tipo penal, en el caso de la conducta de destruir documentación, se relaciona con la infracción tributaria de los nume-rales 7 y 8 del artículo 177 del Código Tributario y en el caso del ocultamiento está también en alguna medida relaciona-da con la infracción tributaria establecida en el numeral 9 del artículo 177 del mis-mo cuerpo normativo por no comunicar dónde está ubicado los libros y registros y otros que sustenten la contabilidad.

Una diferencia clara es que la infracción tributaria está limitada a aquellos perio-dos tributarios que se hubieran declara-do prescritos; en cambio en el caso del tipo penal no tiene esa limitación, pues basta que se pruebe la destrucción o el ocultamiento de los mismos para que se configure o adecúe la tipicidad penal del caso concreto.

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Actualidad y Aplicación Práctica

3.5.2.Obtenerautorizacióndeimpre-sión de documentos mediante información falsa

Unos de los tipos penales que configuran el delito de defraudación tributaria, es aquel sujeto que proporciona información falsa para lograr su inscripción en el RUC o modifique sus datos de inscripción con el fin de lograr la autorización de impresión de comprobantes de pago y demás docu-mentos complementarios que acreditan las operaciones de las empresas.

El elemento subjetivo está presente en este tipo penal ya que el que proporciona información falsa conoce la calidad de la información que comunica a la Adminis-tración tributaria, y así está dispuesto en la Ley Penal Tributaria.

Artículo 5-A.-Seráreprimidoconpenapriva-tivadelibertadnomenorde2(dos)nimayorde5(cinco)añosycon180(cientoochenta)a365(trescientossesentaycinco)días-multa,el que a sabiendas proporcione información falsa con ocasión de la inscripción o mo-dificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes,yasíobtenga autori-zación de impresión de Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito.8

En el caso de las infracciones tributarias, pueden identificarse los numerales 2 y 5 del artículo 173 del Código Tributario, por el hecho de proporcionar información no conforme con la realidad o que no se actualice la información de acuerdo a los plazos y formas establecidas por la normas sin observar la forma, plazos y condiciones respectivamente.

Sobre la base de estas dos infracciones tributarias, si el sujeto solicita la autoriza-ción de impresión de los comprobantes de pago, ello implicaría el riesgo de cometer el tipo penal del artículo 5-A de la referida ley penal.

3.5.3. Almacenamiento de bienes en lugares no declarados

Es el tipo penal del almacenamiento de bienes en lugares donde no se haya declarado el domicilio fiscal o como esta-blecimiento anexo dentro del plazo fijado por las normas tributarias, cuyo valor supera las 50 UIT, con el objetivo de dejar de pagar, total o parcialmente, los tributos que disponen las normas con rango de ley.

A diferencia de los anteriores, en este punto se establece una motivación, una finalidad fraudulenta en directa coinci-dencia con el artículo 1 de la Ley Penal Tributaria, el cual citamos:

Artículo 5-B.- Será reprimido conpenaprivativadelibertadnomenorde2(dos)nimayorde5(cinco)añosycon180(cientoochenta)a365(trescientossesentaycinco)días-multa,el que estando inscrito o

8 Artículo5-Aelcualfueincorporadoporelartículo2delDecretoLegislativoN.°1114,publicadoel05-07-12.

no ante el órgano administrador del tributo almacena bienes para su distri-bución, comercialización, transferencia u otra forma de disposición,cuyovalortotalsuperelas50UnidadesImpositivasTri-butarias(UIT),en lugares no declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo,dentrodelplazoqueparahacerlofijen las leyes y reglamentos pertinentes,para dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes.Paraesteefectoseconsidera:a)Comovalor de los bienes,aaquelcon-

signado en el (los) comprobante(s) de pago.Cuandoporcualquiercausaelvalornoseafehaciente,noestédetermi-nadoonoexistacomprobantedepago,lavalorizaciónserealizaráteniendoencuentael valor de mercado a la fechade lainspecciónrealizadaporlaSUNAT,elcualserádeterminadoconformealasnormasqueregulanelImpuestoalaRenta.

b)LaUnidad Impositiva Tributaria (UIT)vigentealafechadelainspecciónaqueserefiereelliteralanterior.9

Por ello, independientemente que esté o no inscrito en el RUC, el sujeto almacena bienes por un valor superior a las 50 UIT en un lugar no declarado esta actuación configura el tipo penal a fin de no pagar las obligaciones tributarias.

Un punto que debemos tener en cuenta que no discrimina las buenas intenciones, pudiera ser, por ejemplo, ante una catás-trofe, una empresa tiene la buena intención de llevar bienes por un valor mayor a las 50 UIT para llevarlos a la zona afectada por la emergencia, y el lugar donde los almacena no está declarado ya que no ha estableci-do ningún establecimiento anexo que lo haya declarado ante la Sunat, además no cuenta con ningún título (arrendamiento, depósito, etc.), y como constituye una caso de emergencia va a transferir los bienes a título gratuito no generándole pago de tributo al criterio de la empresa que rea-liza estas donaciones. La pregunta es ¿se configuraría aun así el tipo penal? Dadas las circunstancias, sería susceptible que se cometa el tipo penal de la norma. Por ello, se tiene que observar el monto cuantitativo para que no se configure el tipo penal y además informar a la Sunat del lugar de almacenamiento para evitar no solo los riesgos tributarios sino los penales.

3.5.4. Confeccionesdecomprobantesdepagoyotrosparacometerdelitos tributarios

El presente tipo penal es aquella conducta fraudulenta que provee comprobantes de pago y otros documentos bajo cualquier título, sean estos legalmente obtenidos o no, con la finalidad exclusiva de cometer delitos tributarios tipificados, e incluso la posibilidad de poder facilitar a terceros cometerlos. Concretamente la norma establece lo siguiente:

9 Artículo5-Belcualfueincorporadoporelartículo2delDecretoLegislativoN.°1114,publicadoel05-07-12.

Artículo 5-C.- Será reprimido con penaprivativadelibertadnomenorde5(cinco)nimayorde8(ocho)añosycon365(tres-cientossesentaycinco)a730(setecientostreinta)días-multa,el que confeccione, obtenga, venda o facilite, a cualquier título, Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito,conel objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipifi-cadosenlaLeyPenalTributaria.10

El punto central del tipo penal es que el proveer comprobantes de pago a cualquier título. Ello se puede observar en aque-llos casos en que empresas legalmente constituidas proporcionan comprobantes de pago como “cheques en blanco” a terceros adicionalmente de las operaciones que efectivamente emite, en este caso se configura el delito de defraudación quien suministra dichos documentos.

3.5.5. CircunstanciasagravantesDentro de los tipos penales, existen aque-llas causales que agravan la pena, es decir, que acentúan la dureza de la sanción penal como es el caso de los tipos pena-les de los artículos 1 y 2 de la Ley Penal Tributaria conforme el siguiente artículo:

Artículo 5-D.-Lapenaprivativadelibertadseránomenorde8(ocho)nimayorde12(doce)añosycon730(setecientostreinta)a1460(milcuatrocientossesenta)días-multa,si en las conductas tipificadas en los artículos 1 y 2 del presente Decreto Legislativo concurren cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:1)La utilización de una omás personasnaturales o jurídicas interpuestaspara ocultar la identidad del verdadero deudor tributario.

2)Cuandoelmontodeltributoolostributosdejado(s)depagarsupere(n) las 100 (cien) Unidades Impositivas Tributa-rias (UIT)enunperiododedoce(12)mesesoun(1)ejerciciogravable.

Paraesteefecto,laUnidadImpositivaTri-butaria(UIT)aconsiderarserálavigenteal inicio del periodo de doce meses o del ejerciciogravable,segúncorresponda.

3)Cuandoel agente forme parte de una organización delictiva.11

Por ello, si se prueba que se oculta la identidad del verdadero deudor tributario (casos de simulación, testaferros, etc.), que superen las 100 UIT, así como que el agente forma parte de una organización criminal, las penas serán no menor a los 8 ni mayor a 12 años y con 730 a 1460 días-multa. Estos casos evidencian niveles mayores de organización y de complejidad, y no de meras detecciones de infracciones tributarias, los cuales pudieran considerarse en un primer momento como indicios de comisión de delitos si no es transparente el deudor tributario con sus operaciones.

10 Artículo5-Celcualfueincorporadoporelartículo2delDecretoLegislativoN.°1114,publicadoel05-07-12.

11 Artículo5-Delcualfueincorporadoporelartículo2delDecretoLegislativoN.°1114,publicadoel05-07-12.

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Nos Preguntan y Contestamos

¿Cómodiferenciamoselcostodelgasto?

1. Las remuneraciones de los trabajadores ¿representan un costo o un gasto para la empresa?

Autor : Ivo Doménico García Shapiama

Título : ¿Cómo diferenciamos el costo del gasto?

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 359 - Segunda Quincena de Setiembre 2016

La señorita Kimberly Tejada es la represen-tante legal de la empresa manufacturera T & G (dedicada al diseño y fabricación de pren-das de vestir juvenil), nos comenta que la em-presa a la cual representa tiene trabajadores que realizan labores administrativas (contadores, gerentes, etcétera) como también trabajadores que se dedican a labores operativas (obreros). Asimismo, nos comenta que, respecto del sueldo de los trabajadores administrativos, la empresa ha realizado un pago de S/ 140,000; y respecto del sueldo de los trabajadores que realizan labo-res operativas (obreros) la empresa ha realizado un pago de S/ 200, 000, y además la empresa a la cual representa ha realizado desembolsos para adquirir insumos que serán usados en la producción y/o fabricación de prendas de vestir, y además otros gastos relacionados a la producción de la empresa que suman un monto total ascendente a S/ 500, 000.Además, se sabe que la empresa el presente año aumentó su cartera de clientes y, en con-secuencia, también aumentó de manera muy considerable el volumen de su producción, lo cual propició que el gerente de finanzas tome la decisión de adquirir siete máquinas de fabricación nuevas para poder cumplir con los pedidos de los nuevos clientes de la empresa.Por último, la representante legal de la empresa T & G nos comenta que la empresa aún no ha realizado la venta de las existencias que fueron producto de su fabricación, sin embargo ya se cumplió con el pago de las remuneraciones de los trabajadores el cual se realizó antes de la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta (DJ anual).Al respecto, la representante legal, Kimberly Tejada, nos consulta lo siguiente:El concepto de pago de remuneraciones que se realiza por ambos tipos de trabajadores —tra-bajadores administrativos y obreros— ¿recibe el mismo tratamiento tributario en ambos casos?A efectos de que la empresa a la cual representa pueda determinar su impuesto a la renta de tercera categoría del presente ejercicio ¿los sueldos que vaya a pagar al total de trabajadores califican como costo o como gasto?

Consulta

Ficha Técnica

RespuestaEn principio, debemos tener presente que el tratamiento tributario que se le va a dar a estos trabajadores es totalmente distinto dependien-do si estos realizan labores administrativas o si estos realizan labores operativas (obreros).En relación con los primeros, debemos tener en cuenta que las remuneraciones que se paganalostrabajadoresadministrativos1 (contadores, gerentes, etcétera) a efectos de que la empresa determine su impuesto a la renta de tercera categoría siempre calificarán como GASTO el cual puede ser deducido vía contabilidad, es decir, ya no habrá necesidad de deducirlo vía declaración jurada (DJ anual), ya que este gasto contabilizado (remunera-ciones de los trabajadores administrativos) se encontrará formando parte de la utilidad consignada en la declaración jurada anual del impuesto a la renta (DJ anual). Sin embargo, las remuneraciones que se pagan a los trabajadores que se dedican a labores operativas (obreros), es decir, aquellos trabaja-dores que se dedican a labores de producción, esas remuneraciones califican como un COSTO del mismo modo que califican como costo la depreciación de las máquinas de fabricación, los ingredientes o insumos que se utilizan en la fabricación de productos. Todos estos con-ceptos se encuentran íntimamente vinculados a la producción, es decir, guardan relación con la actividad productiva de la empresa, y es por ello que califican como COSTO.Contablemente sabemos que para poder deducir las remuneraciones de los trabajadores de pro-ducción (obreros) es condición necesaria que se venda la producción de la empresa, es decir, es necesario que se venda las existencias o inventa-rio que haya producido la empresa. Sin embargo, el artículo 37 inciso v) de la Ley del Impuesto a la Renta estipula una excepción el cual consiste en que, en la medida que la empresa haya cumplido con el pago de las remuneraciones

1 Lalaborquerealizanestostrabajadores(administrativos)noguardaunarelacióndirectaconlasactividadesdeproducción,porlotantocalificancomoGASTOaefectosdedeterminarelimpuestoalarentadeterceracategoríayenconsecuenciaestosconceptossededucenenelmismoejerciciogravable.

En caso de que estas remuneraciones califiquen como COSTO ¿en qué ejercicio corresponderían ser deducidos?Si ahora se deducen las remuneraciones de los obreros ¿se podría presentar alguna contingen-cia en el futuro inmediato?

de los trabajadores de producción (obreros) los cuales son perceptores de quinta categoría, la empresa podrá deducir dichas remuneraciones a pesar que califican como COSTO en la medida que haya cumplido con cancelárselos hasta antes de la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a la renta (DJ anual), el cual en su literal v) consigna lo siguiente:

Artículo37.-Afindeestablecerlarentanetade terceracategoría sededuciráde la rentabruta los gastos necesarios para producirlaomantener su fuente, [...] en consecuenciasondeducibles:[…]v) Los gastos o costos que constituyanparasusperceptoras rentasde segunda, cuarta oquintacategoríapodrándeducirseenelejerciciogravableaquecorrespondancuando hayan sido pagadosdentrodelplazoestablecidoporelReglamentoparalapresentacióndelaDecla-raciónJuradacorrespondienteadichoejercicio.

Respecto de la depreciación de las máquinas de producción y/o fabricación, al estar estas máqui-nas destinadas a las actividades de producción de la empresa la depreciación deberá ser tomada teniendo en consideración el concepto de COS-TO, es decir, la depreciación de estas máquinas depreciadas en la medida que se vendan las existencias o inventarios de producción.Por lo tanto, la empresa a efectos de determinar su impuesto a la renta de tercera categoría puede mandar al gasto las remuneraciones de los trabajadores administrativos cuyo monto es de S/ 140,000. Adicionalmente, de acuerdo a lo anteriormente estipulado también se puede mandar al gasto las remuneraciones de los tra-bajadores que se dedican a labores operativas (obreros) cuyo monto es de S/ 200, 000 a pesar de que sus remuneraciones califican como COSTO puesto que en este caso concreto se ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 37, inciso v) de la Ley del Impuesto a la Renta, el mismo que contiene una excepción que consiste en que los sueldos de los trabajadores de producción (obreros) se puede deducir en el mismo ejercicio gravable sin necesidad de esperar a que se vendan las existencias, en la medida que se haya cumplido con pagar dichas remuneraciones hasta antes de presentar la declaración jurada del impuesto a la renta (DJ anual); mientras que los demás operaciones que califican como COSTO tendrán que esperar hasta que se vendan las existencias para que puedan ser deducibles en dicho ejercicio2.

2 Comoprincipiogeneral,podemosdecirqueparapoderdeducirelCOSTOesnecesarioquesehayanvendidolasexistenciasoinven-

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Nos Preguntan y Contestamos

Cuadrorepresentativodelaconsultabajocomentario

tariosdeproducción,ysededuciránenelejercicioenqueestassevendan.SinembargolasremuneracionesdelosobrerospresentanunaexcepciónypuedenincumpliresteprincipiogeneralenlamedidaqueestasremuneracionessehayanpagadoensutotalidadhastaantesdelapresentacióndelaDJlocualtraeríacomoconsecuenciaunadiferenciatemporal,yaqueestaoperaciónprimeramentesevaadeduciryenelejerciciosiguientesetendráqueadicionar.

EmpresaT&GAño1 Año2

La empresa T & G en el año 1 paga las remuneraciones de los obreros (S/ 200, 000) antes de la presentación de la DJ, entonces tiene derecho a deducir las remu-neraciones de los obreros.

La empresa T & G en el año 2 vende las existencias, sin embargo como en el año 1 ya dedujo las remune-raciones pagadas a los obreros, entonces lo que ahora corresponde es adicionar dicho monto vía DJ.

2. Deducción por la venta de existencias o inventarios de producción

3. Gastos sujetos a límite

SPORT SHOES SA es una empresa constituida en Trujillo y su giro de negocio es la fabricación de calzados en general. El gerente de ventas de la mencionada empresa nos comenta que en agosto del presente año su representada logró concretar una operación exitosa con un cliente por el cual se pudo vender absolutamente todos los lotes de producción de calzados producidos en abril del presente año.Asimismo, el gerente nos comenta que nor-malmente las existencias de la producción de la empresa se vendían en el ejercicio siguiente al de su producción, y que en consecuencia las remuneraciones de los obreros de producción se mandaban al gasto en el ejercicio que estas se vendían. Sin embargo, en este año la venta de existencias se realizó en el mismo ejercicio en que las mismas se produjeron.Al respecto, el gerente de ventas de dicha em-presa nos consulta:Las remuneraciones de los obreros de produc-ción ¿pueden deducirse en este mismo ejercicio o las tengo que deducir en el ejercicio siguiente tal como lo venía haciendo antes? El pago de los trabajadores administrativos ya se ha contabilizado, sin embargo ¿tengo que con-siderarlo en las deducciones de la declaración jurada (DJ anual)?

Sandy Tinco es la gerente general de la empresa ABC, como parte de una cláusula contractual celebrada con la empresa XYZ (empresa no domiciliada) tiene que viajar a Argentina para poder brindar determinados servicios de ge-renciamiento, producto del cual ha incurrido en determinados gastos.Al respecto, el representante legal de la empresa nos consulta:

Consulta

Consulta

RespuestaEn principio, debemos tener en cuenta que el COSTO a diferencia del GASTO, se deduce en el ejercicio en que se vendan las existencias. En el caso de las remuneraciones, debemos recordar que las remuneraciones de los trabajadores de producción (obreros) se encuentra vinculado al costo, ya que la labor que realizan los obreros

se encuentra vinculado directamente con la producción de la empresa; mientras que las remuneraciones de los trabajadores administra-tivos no se encuentra vinculada directamente con la producción y, por lo tanto, este califica como GASTO. Este lo puede deducir directamente mediante contabilidad y dicho monto se refle-jará en la declaración jurada del impuesto a la renta (DJ) dentro de la utilidad, por lo que ya no corresponde que lo vuelva a deducir en la DJ. En ese orden de ideas, si la empresa a la cual usted presenta generó las existencias de producción este año y es este mismo año en el cual se realiza la venta de dichas existencias, entonces dichas remuneraciones ya corresponde ser deducibles, es decir, puede mandarlas al gasto.Respecto de su última consulta, si la empresa no cumple con pagar las remuneraciones de los obreros antes de la presentación de la DJ, entonces la empresa no podrá deducir dicho costo en este periodo sino que tendrá que es-perar hasta que se vendan las existencias para poder deducirlas, tal como lo indica el artículo 37, inciso v) de la Ley del Impuesto a la Renta.

“Artículo37.-Afindeestablecer la rentanetadeterceracategoríasededucirádelarentabrutalosgastosnecesariosparapro-ducirlaomantenersufuente,asícomolosvinculadosconlageneracióndegananciasdecapital,entanto ladeducciónnoestéexpresamenteprohibidapor esta Ley, enconsecuenciasondeducibles:[…]v)Losgastosocostosqueconstituyanparasusperceptorasrentasdesegunda,cuartao quinta categoría podrán deducirse enel ejercicio gravable a que correspondancuando hayan sido pagadosdentrodelplazo establecidopor el Reglamentopara

RespuestaCada vez que hablamos de gastos en viáticos, nos estamos refiriendo a los gastos de movi-lidad, gastos de alimentación y a los gastos de hospedaje.

la presentación de laDeclaración Juradacorrespondienteadichoejercicio.

El perjuicio que se presentaría consistiría en que la empresa no podría deducir un mayor gasto y en consecuencia tendría una menor liquidez, y lo que le conviene a la empresa es que esta pueda deducir la mayor cantidad de gastos lo cual le va a permitir tener mayor liquidez, es decir, al contar con una mayor liquidez puede contar con un mayor monto para financiar otras operaciones generadoras de renta.Cuadrorepresentativodelaconsultabajocomentario

SportShoesAbril 2016 Agosto 2016

Produce los lotes de cal-zado.

Vende todos los lotes de calzado producidos en abril.

En este caso la empresa contribuyente al pro-ducir las existencias en abril del 2016 y vender las existencias el mismo año, tendrá entonces derecho a deducir las remuneraciones de los obreros en ese mismo periodo, puesto que los costos se deducen en el ejercicio que se vendan las existencias, y en este caso concreto se vendieron todas las existencias de produc-ción (calzados). No tiene que esperar hasta el ejercicio siguiente para poder deducir las remuneraciones de los obreros. En su caso, se deducía las remuneraciones de los trabajado-res obreros siempre en el ejercicio siguiente, ya que en ese ejercicio se realizaba la venta de existencias, pero ahora las existencias se vendieron en el mismo ejercicio que se pro-dujeron, por lo tanto, como las existencias ya se vendieron en este ejercicio entonces en este mismo ejercicio ya pueden ser deducidos.

Si los gastos en viáticos se realiza dentro de nues-tro país, entonces la manera para poder deducirlo necesariamente tiene que ser a través de un comprobante de pago (factura), sin embargo en el caso que los gastos en viáticos se lleve a cabo en el extranjero, entonces debemos tener en cuenta que el gasto en hospedaje se tiene que sustentar mediante comprobante de pago, mientras que el gasto de movilidad como también el gasto de alimentación se puede sustentar con una declara-ción jurada, es decir, en este caso no es necesario la emisión de un comprobante de pago.

¿Qué gastos se encuentran dentro del concepto de viáticos?¿habría alguna diferencia si los viáticos se utili-zan dentro del país o fuera de este?

Respecto de la última consulta, si se cumplió con el pago de las remuneraciones de los obre-ros hasta antes de la presentación de la DJ 1,

entonces no tendrá ningún problema en poder deducirlo, pero al ejercicio siguiente (año 2) le corresponderá adicionarlo mediante DJ.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-23N.° 359 Segunda Quincena - Setiembre 2016

¿Es deducible el pago de una indemnización por incumplimiento contractual? A propósito de la

Casación N.° 8407-2013-LIMA

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Autora : Abog. Liz Vanessa Luque Livón

Título : ¿Es deducible el pago de una indemnización por incumplimiento contractual? A propósito de la Casación N.° 8407-2013-LIMA

Casación : 8407-2013-LIMA

Fuente : Actualidad Empresarial N.º 358 - Primera Quincena de Setiembre 2016

Ficha Técnica

1. IntroducciónLa Sala de Derecho Constitucional declaró infundado el recurso de casación interpues-to por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Econo-mía y Finanzas contra la sentencia emitida por la Corte Superior que declaró nula la resolución del Tribunal Fiscal N.° 13373-4-2009 la cual concluyó que la indemnización pagada por el incumplimiento de contrato tiene relación casual con la actividad gene-radora de renta gravada.

Asimismo,laCorteSupremasentencióquela afirmación efectuada por el TribunalFiscalimplicaríaavalarlaconductadequienincumpleconuncontratoypretendevalersededichatransgresiónparaobtenerbenefi-ciostributarios.

Con el fin de poder comprender la posi-ción de la Corte Suprema, se hace indis-pensable observar las posiciones tanto de la recurrente International Game Techno-logy SRL, la Administración tributaria y el Tribunal Fiscal. Procederemos a exponer cada una de las posiciones recogidas de la RTF N.° 13373-4-2009.

2. Posición de la recurrenteLa recurrente señala que la Administra-ción le reparó como un gasto que no cum-ple con el principio de causalidad, la de-ducción del importe de S/ 4’399,865.00, correspondiente a la indemnización por incumplimiento contractual que abonó a la empresa Bingo Gaming SA, por mandato de un laudo arbitral que fue confirmado por el Poder Judicial.

Indica que celebró con la empresa Bingo Gaming SA —en calidad de arrendata-ria— un contrato de arrendamiento con opción de compra, y que al existir discre-pancias respecto de la contraprestación que dicha empresa debía pagarle, se acudió a un proceso arbitral en el que se le ordenó pagar a la citada empresa una

indemnización de S/ 4’399,865, la cual fue impugnada ante el Poder Judicial, el que ratificó el laudo arbitral, además afirma que durante la vigencia del citado contrato este generó rentas gravadas.

La recurrente sostiene que el pago de la indemnización fijada por un Tribunal Arbi-tral era un riesgo normal para la actividad económica que venía desempeñando su empresa, además de ser razonable y necesaria en tanto se fijó con base en la im-portancia económica que tenía el contrato y su cumplimiento era forzoso e inevitable.

3. Posición de la AdministraciónLa Administración sostiene que el desem-bolso efectuado por la recurrente a efec-tos de cumplir con lo resuelto mediante el laudo arbitral recaído en el Proceso Arbitral N.º 173-16-1999 bajo el concep-to de indemnización por incumplimiento de contrato, no es un gasto necesario para producir la renta y/o mantener su fuente, es decir, no cumple con el principio de causalidad regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que no procede su deducción.

Agregaquelafaltadeprevisiónporpartedealgunodeloscontratantesqueconlleveal incumplimiento de sus obligacionesestipuladas enun contrato ypor ende seencuentreenlaobligacióndeindemnizaralaotraparteporeldañocausado,nopuedeserasumidaporelEstado.

Afirma que en el caso analizado, aún de existir una cláusula de penalidad, el pago de dicha penalidad sería de única res-ponsabilidad de la recurrente, por cuanto de lo acontecido se desprende que la in-demnización a favor de Bingo Gaming SA se debió al incumplimiento del contrato, lo cual no podría ser objeto de deducción para efectos tributarios, y agrega que el hecho que el pago de dicha indemnización este registrada en la Cuenta 669 Otras Cargas Excepcionales, en la que como su nombre lo indica se registran ocurrencias de hechos extraordinarios, ratifica la no aceptación del referido desembolso por no corresponder a un gasto normal dentro de las operaciones del negocio.

4. Posición del Tribunal FiscalComo resultado de la fiscalización iniciada a la recurrente mediante Requerimiento N.º 00187788 notificado el 20 de junio del 2003, la Administración emitió la

Resolución de Determinación N.º 012-003-0001302 por el impuesto a la renta del ejercicio 2001, en la que reparó el importe de S/ 4’399,865, consignado en la Cuenta 669 Otras Cargas Excepcionales el concepto “Pérdida Demanda Bingo Gaming”, al con-siderar que no es deducible a efectos del impuesto a la renta, por no cumplir con el principio de causalidad.

El artículo 37 del texto único ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.º 054-99-EF, dispone que con el fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté prohibida por ley.

Además, la tercera disposición final y transitoria de la Ley N.º 273561 señala respecto del principio de causalidad, que a efectos de determinar que los gastos sean necesarios para producir y mantener la fuente, a que se refiere el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, estos deberán ser normales para la actividad que genera la renta gravada, así como cumplir con criterios tales como razonabilidad en relación con los ingresos del contribuyente.

Como se advierte de las normas glosadas, son deducibles —entre otros requisitos— los gastos que cumplan con el principio de causalidad, que es la relación existente entre el egreso y la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, noción que debe analizarse considerando los criterios de razonabili-dad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente.

Asimismo, mediante el Requerimiento N.º 00143633, la Administración solicitó a la recurrente que sustente por qué con-tabilizó en el ejercicio 2001 el importe de S/ 4’349,865.73 (US$ 1’259,006.00) en la Cuenta 669 Otras Cargas Excepcio-nales, correspondiente al Laudo Arbitral N.º 173.16.1999, notificado el 25 de octubre del 2000.

En el resultado del citado Requerimiento N.º 00143633, la Administración indicó que como resultado de la evaluación efectuada a los documentos que presentó la recurrente para sustentar la contabiliza-ción del precitado gasto, como son: Con-trato de Arrendamiento con Opción de Compra de fecha 19 de enero de 1998, Laudo Arbitral N.º 173-16-1999 del 25

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Instituto Pacífico

I

I-24 N.° 359 Segunda Quincena - Setiembre 2016

Análisis Jurisprudencial

de octubre del 2000 y Resolución Judi-cial N.º 757-5 del 22 de junio del 2001 emitida por la Corte Superior de Justicia de Lima, concluye que la resolución del referido contrato que originó el pago de la indemnización ordenada por el citado laudo arbitral es imputable a la recurrente y, en consecuencia, al constituir dicha in-demnización el reparo de un daño causa-do por el incumplimiento del contrato, y al no estar dicha indemnización destinada a mantener la fuente productora y no ser necesaria para generar renta, no cumple con el principio de causalidad.

De lo expuesto se advierte que correspon-de analizar si cumple con el principio de causalidad el importe de S/ 4’349,865.73 (equivalente a US$ 1’259,006.00), dedu-cido por la recurrente en el ejercicio 2001, y que corresponde a la indemnización que mediante Laudo Arbitral N.º 173-16-1999 emitido por el Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, se le ordenó pagar a favor de Bingo Gaming SA.

Según se aprecia de la copia de la es-critura de constitución de la recurrente, esta tiene como objeto social la compra, venta, distribución, comercialización, instalación y mantenimiento de máqui-nas tragamonedas, máquinas de juego y demás equipos dedicados a la industria del entretenimiento.

Además, en la décimo segunda cláusula del referido contrato se acordó que cual-quier discrepancia en cuanto a la interpre-tación y ejecución de dicho contrato sería amigablemente resuelta, y que si no llega-ban a un acuerdo el asunto sería sometido a arbitraje de derecho de acuerdo a lo establecido por la Cámara de Comercio de Lima y el laudo sería final para las partes.

De acuerdo con el tercer considerando del citado Laudo Arbitral N.º 173-16-1999, la controversia que era materia del proce-dimiento arbitral consistía en reconocer o

denegar la validez del referido addendum cuyo texto fue redactado por la recurrente y suscrito solo por la parte demandante por lo que la demandada lo desconoce, así como la valorización de los perjuicios que alegan las partes derivadas de la validez del referido addendum.

El Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Lima, resolvió en el citado Laudo Arbitral N.º 173-16-1999, declarar fundada en parte la demanda interpuesta por Bingo Gaming SA contra la recurrente, e igualmente fundada en parte la recon-vención interpuesta por la recurrente, y declaró la validez y efectos jurídicos del addendum contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 18 de noviembre de 1998, y dispuso que la recurrente pague un indemnización to-tal de US$ 1’259,006.00 más costas y costos a Bingo Gaming SA, y que esta a su vez le pague a la recurrente la suma de US$ 62,090.89 por concepto de arriendos adeudados, más el interés legal correspondiente calculado a la fecha de notificación del laudo arbitral, importe que debía ser pagado mediante la com-pensación del monto indemnizatorio que le corresponde recibir.

Como se puede apreciar de lo expuesto, la indemnización de S/ 4’349,865.73 (equi-valente a US$ 1’259,006.00), cuyo pago por parte de la recurrente a la empresa Bin-go Gaming SA fue dispuesto por el Laudo Arbitral N.º 173-16-1999, cuya validez fue confirmada por la Resolución emitida el 11 de junio del 2001 por la Corte Superior de Justicia de Lima de la Sala Civil, y cuya deducción ha sido reparada por la Admi-nistración, tiene su origen en el contrato de arrendamiento con opción de compra de 19 de enero de 1998 y de su addendum, mediante el cual la recurrente le arrendó a la citada empresa máquinas tragamonedas con la opción de compra de las mismas, lo cual es propio de su giro de negocio según se constata de la escritura de constitución

de la recurrente , y que incluso le generó rentas gravadas con el impuesto a la renta durante la ejecución de dicho contrato, por lo que no podría afirmarse como lo hace la Administración que no se cumple con el principio de causalidad debido a que la indemnización importa un incum-plimiento de la recurrente, puesto que lo que corresponde analizar a efectos de establecer si una indemnización es causal, es si la asunción de los riesgos que el pago que dicha indemnización implica resulta normal para la actividad de renta gravada, y si tiene alguna relación con la generación de la renta gravada, para lo cual se debe atender la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente.

Además la recurrente realizó las acciones legales necesarias para contestar la de-manda arbitral que culminó en el manda-to de pago de la referida indemnización, y que presentó reconvención contra dicha demanda, siendo que incluso de-dujo la nulidad del citado Laudo Arbitral N.º 173-16-1999 ante el Poder Judicial.

Deloexpuestoenelpresentecaso,sepuedeconcluir que la referida indemnización escausal pues se originóde riesgos propiosdel desarrollo de la actividadgeneradorade rentagravadade la recurrente, siendosupagoobligatorioparaestaalhabersidodeterminadoporunTribunalArbitral,porloquecorrespondelevantarelcitadoreparoyrevocarlaapeladaendichoextremo.

5. ComentarioLa resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, no obstante ello no significa que al verse vulnerado o el contribuyente o la propia Administración tributaria no puedan impugnarla en sede judicial mediante un proceso contencioso administrativo.

En el presente caso la Administración tributaria, de modo excepcional, impug-nó en instancia judicial la resolución del Tribunal Fiscal N.° 13373-4-2009, que consideró el pago generado por la indem-nización en virtud de un laudo arbitral deducible como gasto. La Corte Superior estableció que dicho pago no tenía por

finalidad producir o mantener la fuente productora de la renta gravada, decla-rando fundada la demanda interpuesta por la Administración tributaria y nula la resolución del Tribunal Fiscal. Posterior-mente, el MEF a través de su procurador interpone recurso de casación contra lo resuelto por la Corte Superior invocando

la infracción normativa por interpretación errónea del artículo 37 de la Ley de Im-puesto a la Renta. Finalmente, la Corte Suprema concluye que no se acredita la vulneración de derecho o garantía alguna o que se haya aplicado incorrectamente normas de derecho material o procesal y declara infundado el recurso de casación.

D e u d o r tributario

Resolución del Tribunal

Fiscal

Administración tributaria

Demanda contenciosa tributaria

Sala Superior Conten-cioso Administrativo

Sala Civil Cor-te Suprema

Sala Constitucional y Social Corte Suprema

Requisitos art. 157 C.T.

Procesoconteciosoadministrativo

Casación

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I-25N.° 359 Segunda Quincena - Setiembre 2016

Juri

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denc

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l Día

Jurisprudencia al Día

Impuestoalpatrimoniovehicular

Inafectación. Servicio de taxi.

RTFN.°01962-7-2015(24-02-15)

Se confirma la apelada por cuanto el servicio de taxi es considerado un servicio de transporte terrestre de pasajeros en la modalidad de servicio especial, que se presta para satisfacer las necesidades de transporte de segmentos específicos de población o de usuarios, por lo que no podría considerarse que prestan servicio de transporte público masivo y, en consecuencia, el recurrente no se encuentra inafecto al pago del impuesto al patrimonio vehicular del año 2009, respecto del mencionado vehículo.

El cumplimiento de los requisitos previstos por el inciso g) del artículo 37 de la Ley de Tributación Municipal debe verificarse a la fecha de nacimiento de la obligación, sin que sea necesario que la autorización se encuentre vigente durante todo el año.

RTFN.°07192-11-2014(13-06-14)

Se revoca la resolución que declaró improcedente la solicitud de inafecta-ción al pago del impuesto al patrimonio vehicular, respecto de un vehículo autorizado para prestar servicio de transporte público masivo, por cuanto la recurrente ha acreditado el cumplimiento de todos los requisitos esta-blecidos por el inciso g) del artículo 37 de la Ley de Tributación Municipal, toda vez que del certificado de habilitación vehicular se advierte que la aludida autorización se encontraba vigente al nacimiento de la obligación tributaria del año solicitado, no siendo necesario que dicha autorización se encuentre vigente durante todo el año, sino solo a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, esto es, al 1 de enero del año materia de solicitud. Se inhibe del conocimiento de la apelación en el extremo referido al abuso de autoridad de los funcionarios de la Administración, por no tener este Tribunal competencia para emitir pronunciamiento al respecto. Se remite este extremo de los actuados a la Administración a fin que le otorgue el trámite correspondiente.

Inafectación del impuesto al patrimonio vehicular

RTFN.°04026-7-2015(22-04-15)

Se declara nula la apelada toda vez que al haberse interpuesto recurso de apelación, la Administración perdió competencia para emitir pronunciamiento, debiendo solo verificar los requisitos de admisibilidad del recurso denominado "reconsideración" y elevar el expediente a esta instancia para que se emita pronunciamiento sobre dicho escrito, que califica como uno de apelación contra la resolución que declaró improcedente la solicitud de inafectación del impuesto al patrimonio vehicular del año 2013. Se confirma la resolución apelada que declaró improcedente la citada solicitud de inafectación, toda vez que al 1 de enero del 2013, la recurrente respecto del vehículo materia de autos, no cumplía uno de los requisitos exigidos por el inciso g) del artículo 37 de la Ley de Tributación Municipal, esto es, contar con el certificado de habilitación vehicular.

El cobro de gastos del impuesto al patrimonio vehicular requiere de una ordenanza de sustento.

RTFN.°08376-11-2013(22-05-13)

Se revoca la apelada en el extremo que declaró infundada la solicitud de prescripción del impuesto al patrimonio vehicular, toda vez que las solici-tudes de prescripción señaladas como actos de interrupción no encuadran dentro de los supuestos del artículo 45 del Código Tributario, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción el mencionado plazo había transcurrido, aun considerando el de 6 años. Se revoca en cuanto a

Objeción de declaración mecanizada antes de la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada.

RTFN.°10499-11-2011(17-06-11)

Se declara nula la apelada que declaró improcedente la reclamación contra declaraciones mecanizadas del impuesto al patrimonio vehicular, toda vez que la pretensión del contribuyente fue objetar la actualización de valores emitida por la Administración, después del vencimiento del plazo previsto para el pago al contado del impuesto (último día hábil de febrero), por lo que dicho escrito no surtió efecto de objeción ni correspondía que la Admi-nistración le otorgara el trámite de recurso de reclamación, al no existir un acto reclamable en los términos del artículo 135 del Código Tributario, ni de solicitud no contenciosa tributaria, de conformidad con la RTF N.° 17244-5-2010 de observancia obligatoria.

Aplicación de la norma en el tiempo. Aplicación inmediata de la norma. Impuesto al patrimonio vehicular.

RTFN.°12430-7-201(12-10-10)

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación presentada contra resoluciones de determinación giradas por el impuesto vehicular del año 2002. Se indica que el artículo 30 de la Ley de Tributación Municipal, modificado por la Ley N.° 27616, grava la propiedad de vehículos con una antigüedad no mayor a tres años, computándose tal plazo a partir de la primera inscripción en el registro de la propiedad vehicular. La modificación introducida por la Ley N.° 27616 entró en vigencia el 1 de enero del 2002, siendo que en el caso de autos el vehículo se inscribió por primera vez el 14 de setiembre de 1999 por lo que la recurrente, quien fue su propietaria hasta el 29 de octubre del 2002, se encontraba afecta por haber sido propietaria al 1 de enero del 2002, independientemente de que la inscripción haya ocurrido en 1999, esto es, antes de la entrada en vigencia de la citada ley, ello por aplicación inmediata de la norma.

El servicio de transporte de turismo no es considerado servicio de transporte público masivo, por lo que no se encuentra dentro de los supuestos de inafectación del impuesto al patrimonio vehicular.

RTFN.º6445-11-2011(15-04-11)

Se declara nula la apelada que declaró improcedente la solicitud de inafec-tación del impuesto al patrimonio vehicular, al no haber cumplido la Admi-nistración con motivar su decisión, no apreciándose que hubiera analizado los documentos presentados. Se declara improcedente la solicitud, debido a que a la fecha de promulgación de la Ley de Tributación Municipal no se consideraba el servicio de transporte turístico como servicio público de transporte terrestre de pasajeros y si bien posteriormente fue considerado como servicio de transporte terrestre en la modalidad de especial, no puede considerarse como servicio de transporte público masivo, según criterio de este Tribunal.

la solicitud de prescripción por gastos del impuesto al patrimonio vehicular al no haberse acreditado la existencia de una norma que sustente su cobro. Se señala que no es suficiente que se encuentre autorizada por la Ley de Tributación Municipal si no que igualmente correspondía que se emitiera una ordenanza, con el fin de ejercer las facultades de determinación y/o cobro. Se confirma en el extremo referido al impuesto al patrimonio vehicular de otro año, al haberse interrumpido el plazo prescriptorio con la notificación del respectivo valor, en consecuencia, a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción el mencionado plazo no había transcurrido aun considerando el de 4 años.

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Instituto Pacífico

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I-26 N.° 359 Segunda Quincena - Setiembre 2016

Indicadores Tributarios

Indi

cado

res

Trib

utar

ios

=--

DETERMINACIÓN DE LAS RETENCIONES POR RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA(1)

Nota:Porparticipacióndeutilidadesysumasextraordinariasaplicarelprocedimientoestablecidoenelincisoe)delartículo40ºdelReglamentodelaLeydelImpuestoalaRenta.(1)Cálculoaplicablepararemuneracionesnovariables.

Hasta 5 UIT 8%

Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%

Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%

Más de 45 UIT 30%

ID

OtrasDeducciones:- Retención

de meses anteriores

- Saldos a favor

Impuesto Anual

Renta Anual

R : Retenciones del mesID : Impuesto determinado

-- =Remuneraciones ordinarias perci-bidas en meses anteriores.

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre.

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

Deduc-ción de7 UIT

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2016: S/.1,975.00(Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio)

DICIEMBRE

ID = R

SET. - NOV.

= RID4

AGOSTO

ID5

ID8

MAYO-JULIO

ID9

ABRIL

ENERO-MARZO

ID12

= R

= R

= R

= R

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA DE RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1)

AGENTE RETENEDOR

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

PERCEPTORES

No están obligados a efectuar pa-gos a cuenta del Impuesto

a la Renta los siguientes

contribu-yentes

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de: S/.2,880

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

* Sedebetenerpresentequesisesuperanestosmontos,loscontri-buyentesseencuentranobligadosaefectuarpagosacuentayapresentarlaDeclaraciónDeterminativaMensual.

PDT 616- Trabajador independiente.

S/.2,304

(1)Baselegal:ResolucióndeSuperintendenciaN.º367-2015/SUNAT(vigenteapartirde01.01.16).

TASAS DEL IMPUESTO A LA RENTA - DOMICILIADOS

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT)

TIPOS DE CAMBIO AL CIERRE DEL EJERCICIO

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1)

D. LEG. N.º 967 (24-12-06)

CategoríasParámetros

CuotaMensual

(S/.)Total Ingresos

Brutos Mensuales(Hasta S/.)

Total AdquisicionesMensuales(Hasta S/.)

1 5,000 5,000 20

2 8,000 8,000 50

3 13,000 13,000 200

4 20,000 20,000 400

5 30,000 30,000 600

CATEGORÍA*

ESPECIALRUS

60,000 60,000 0

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente:a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos,

raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos.

b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural.

c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT.

Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna cate-goría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes en que comuniquen la que les corresponde.

(1)Tabladecategorizaciónmodificadaporelartículo7ºdelDecretoLegislativoN.º967(24-12-06),vigenteapartirdel1deenerode2007.

2016 2015 2014 20131. Persona Jurídica Tasa del Impuesto 28% 28% 30% 30% Tasa Adicional 6.8% 6.8% 4.1% 4.1%2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría 6.25% 6.25% 6.25% 6.25% Con Rentas de Tercera Categ. 28% 28% 30% 30% 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

Hasta 5 UIT 8% 8% Hasta 27 UIT 15% 15%Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14% 14% Exceso de 27 UIT has-

ta 54 UIT21% 21%

Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17% 17% Por exceso de 54 UIT 30% 30%Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20% 20%Más de 45 UIT 30% 30%

Año S/. Año S/.2016 3,950 2010 3,6002015 3,850 2009 3,5502014 3,800 2008 3,5002013 3,700 2007 3,4502012 3,650 2006 3,4002011 3,600 2005 3,300

AñoDólares Euros

ActivosCompra

PasivosVenta

ActivosCompra

PasivosVenta

2015 3.408 3.413 3.591 3.8112014 2.981 2.989 3.545 3.7662013 2.794 2.796 3.715 3.9442012 2.549 2.551 3.330 3.4922011 2.695 2.697 3.456 3.6882010 2.808 2.809 3.583 3.7582009 2.888 2.891 4.057 4.2332008 3.137 3.142 4.319 4.4492007 2.995 2.997 4.239 4.4622006 3.194 3.197 4.121 4.2492005 3.429 3.431 3.951 4.0392004 3.280 3.283 4.443 4.497

* RégimendeacuerdoalasmodificacionesdelaLeyN.º30296publicadael31.12.2014.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-27N.° 359 Segunda Quincena - Setiembre 2016

(1) Incisoa)SegundaDisposiciónTransitoria.LeyN.º29173RégimendePercepcionesdelIGV(23.12.07)vigentedesdeel02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLEA LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VÍA TERRESTRE (R. S. N.º 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

(1) AplicableparaoperacionescuyaobligacióntributariadelIGVsegenereapartirdel1deoctubrede2006(Res.deS.N.º158-2006/SUNAT,publicadoel30-09-06).Exceptoparaaquellosserviciosdetransportedebienesquetengancomopuntodeorigeny/odestinolosdepartamentosdeArequipa,Moquegua,TacnayPuno,paraloscualesseaplicaapartirdel01-12-06.

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1)

10%

(1)Incisob)SegundaDisposiciónTransitoriaLeyN.º29173RégimendePercepcionesdelIGV(23.12.07)vigentedesdeel02.01.08.

5%

3.5%

Condición Porcent.

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación

Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI:

1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.

2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración tributaria.

4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI.

5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero.

6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV.

Cuando el importador nacionalice bienes usados.

Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

Apéndice 1 Ley N.º 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) actualizado con el D.S. N.º 317-2014 (21.12.14)

RELACIÓN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

Notas1. Elporcentajede4%seaplicaracuandoelproveedortengalacondicióndetitulardelpermisodepescadeembarcaciónpesqueraqueefectúalaextracciónodescargadelosbienesyfigurecomotalenel“ListadodeproveedoressujetosalSPOTconelporcentajede4%”quepubliquelaSUNAT;encasocontrario,seaplicaelporcentajede10%.

Porcentajemodificadoporelartículo2°delaR.S.N.º343-2014/SUNATpublicadael12-11-14,vigenteapartirdel01-01-15.2. Porcentajemodificadoporelartículo4°delaR.S.N.º343-2014/SUNATpublicadael12-11-2014,vigenteapartirdel01-01-15.3. Definiciónmodificadaporelarticulo10delaR.S.N.º249-2012/SUNATvigentedesdeel01-11-12.4. Vigenteapartirdel01demarzode2011Res.N.º044-2011/SUNAT(22-02-11)hastael28-02-11seaplicabalatasade10%.

5. Vigenteapartirdel1deabrilde2011Res.N.º037-2011/SUNAT(15-02-11).6. Vigenteapartirdel02deabrilde2012Res.N.º063-2012/SUNAT(29-03-12).7. Incorporadoporelartículo10delaR.S.N.º249-2012/SUNAT(30-10-12)vigenteapartirdel01-11-12.8. Porcentajemodificadoporelartículo2°delaR.S.N.º343-2014/SUNATpublicadael12-11-14,vigenteapartirdel01-01-15.9. Porcentajemodificadoporelartículo4°delaR.S.N.º265-2013/SUNATvigenteapartirdel01-11-13.10.Incorporadoporelartículo1°delaR.S.N.º019-2014/SUNAT(23.01.14),vigenteapartirdel01-03-14.11.PorcentajemodificadoporlaRes.N.º203-2014/SUNAT(28.06.14),vigenteapartirdel01-07-14.

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES

Comprende Percepción

La adquisición de combustibles líqui-dos derivados del petróleo, que se en-cuentren gravadas con el IGV.

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Regla-mento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo N.º 045-2001-EM y normas modifi-catorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%)

sobre el precio de

venta

PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. N.º 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. N.º 343-2014/SUNAT (12.11.14)

Referencia Bienes comprendidos en el régimen1 Harina de trigo o de morcajo

(tranquillón)Bienes comprendidos en la subpartida nacional:1101.00.00.00

2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00

3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2203.00.00.00

4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00

5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional:2811.21.00.00

6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3907.60.00.10

7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de etileno) (PET)

Solo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00

8 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre

Bienes comprendidos en la subpartida nacional:3923.50.00.00

9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientessubpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00

10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 

11 Trigo y morcajo (tranquillón). Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales:1001.10.10.00/1001.90.30.00

12 Bienes vendidos a través de catálogos Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción

COD. TIPO DE BIEN O SERVICIO OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SITEMA PORCENT.

VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

ANEX

O 2

004 Recurso Hidrobiológicos

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los

bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2.b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta.

c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

4% (1) (8)

005 Maíz amarillo duro 4% (8)

008 Madera 4% (8)

009 Arena y piedra 10% (8)

010 Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de las mismas

15% (4)

014 Carnes y despojos comestibles 4% (10)

017 Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos.

4% (8)

031 Oro gravado con el IGV 10% (3) (8)

034 Minerales metálicos no auríferos 10% (5) (8)

035 Bienes exonerados del IGV 1.5% (7)

036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 1.5% (7) (8)

039 Minerales no metálicos 10% (7) (8)

SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV

ANEX

O 3

012 Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos:- El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio

vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional.

- Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes de Pago.

- El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

- Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N.º 183-2004/SUNAT.

10% (2)

019 Arrendamiento de bienes 10% (2)

020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 10% (8)

021 Movimiento de carga 10% (2)

022 Otros servicios empresariales 10% (11)

024 Comisión mercantil 10% (2)

025 Fabricación de bienes por encargo 10% (2)

026 Servicio de transporte de personas 10% (2)

030 Contratos de construcción 4% (9)

037 Demás servicios gravados con el IGV 10% (6)(11)

(*) Bienes excluidos del 13 al 41 por el D. S. N.º 317-2014/EF. Publicada el 21.11.14 vigente a partir del 01.01.15

Cod. Operaciones sujetas al sistema Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema Porcentaje

027El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.

No se aplicará el sistema en los siguientes casos:- El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00.- Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución

del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional.- El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

4%

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Instituto Pacífico

I

I-28 N.° 359 Segunda Quincena - Setiembre 2016

Indicadores Tributarios

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASOLIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO

PLAZOS DE ATRASO DE LOS LIBROS Y REGISTROS VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS(1)

CÓDIGO LIBRO O REGISTRO VINCULADO A ASUNTOS TRIBUTARIOS Máximo atraso permitido Acto o circunstancia que determina el inicio del plazo para el máximo atraso permitido

1 LIBRO CAJA Y BANCOS Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se realizaron las operaciones relacionadas con el ingreso o salida del efectivo o equivalente del efectivo.

2 LIBRO DE INGRESOS Y GASTOS Diez (10) días hábiles Tratándose de deudores tributarios que obtengan rentas de se-gunda categoría: Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se cobre, se obtenga el ingreso o se haya puesto a disposición la renta.

3 LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCES Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen General del Impuesto a la Renta:Tres (3) meses (*) Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.Tratándose de deudores tributarios pertenecientes al Régimen Especial del Impuesto a la Renta:Diez (10) días hábiles Desde el día hábil siguiente al del cierre del mes o del ejercicio

gravable, según el Anexo del que se trate4 LIBRO DE RETENCIONES INCISOS E) Y F) DEL ARTÍCULO 34° DE LA LEY

DEL IMPUESTO A LA RENTADiez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

realice el pago.5 LIBRO DIARIO Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones.6 LIBRO MAYOR Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones.7 REGISTRO DE ACTIVOS FIJOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.8 REGISTRO DE COMPRAS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

recepcione el comprobante de pago respectivo9 REGISTRO DE CONSIGNACIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

recepcione el comprobante de pago respectivo.10 REGISTRO DE COSTOS Tres (3) meses Desde el día hábil siguiente al cierre del ejercicio gravable.11 REGISTRO DE HUÉSPEDES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el comprobante de pago respectivo 12 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE EN UNIDADES FÍSICAS Un (1) mes (**) Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes

13 REGISTRO DE INVENTARIO PERMANENTE VALORIZADO (***)

Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado en forma manual o utilizando hojas sueltas o continuas:Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las

operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.Tratándose de deudores tributarios que lleven el registro de inventario permanente valorizado de manera electrónica:Tres (3) meses Desde el primer día hábil del mes siguiente al semestre de realiza-

das las operaciones relacionadas con la entrada o salida de bienes.14 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el comprobante de pago respectivo.15 REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS - ARTÍCULO 23° RESOLUCIÓN DE

SUPERINTENDENCIA N.º 266-2004/SUNATDiez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el comprobante de pago respectivo.16 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE PERCEPCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se

emita el documento que sustenta las transacciones realizadas con los clientes

17 REGISTRO DEL RÉGIMEN DE RETENCIONES Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione o emita, según corresponda, el documento que sus-tenta las transacciones realizadas con los proveedores

18 REGISTRO IVAP Diez (10) días hábiles Desde la fecha de ingreso o desde la fecha del retiro de los bienes del Molino, según corresponda.

19 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - ARTÍCULO 8° RESO-LUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 022-98/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

20 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 021-99/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

21 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 142-2001/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

22 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 256-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

23 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 257-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

24 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO C) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 258-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

25 REGISTRO(S) AUXILIAR(ES) DE ADQUISICIONES - INCISO A) PRIMER PÁRRAFO ARTÍCULO 5° RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N.º 259-2004/SUNAT

Diez (10) días hábiles Desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

(1) Base Legal:Anexo 1delaResolucióndeSuperintendencia234-2006/SUNAT(*) Tratándosededeudorestributariosqueenelejercicioanteriorhayanobtenidoingresosbrutosmenoresa100UnidadesImpositivasTributarias,yquehayanoptadoporllevarelLibrodeInventariosyBalancesdeacuerdoaloestablecidoporlaResolución

deSuperintendenciaN.º071-2004/SUNAT(salvoloreferidoal“Anexo3–Controlmensualdelacuenta10–CajayBancos”,“Anexo5–ControlmensualdelosbienesdelActivoFijopropios”y“Anexo6-ControlmensualdelosbienesdelActivoFijodeTerceros”;segúncorresponda),deberánregistrarsusoperacionesconunatrasonomayoradiez(10)díashábilescontadosdesdeeldíahábilsiguientealdelcierredelmesoejerciciogravable,segúnelAnexodelquesetrate.

(**) SielcontribuyenteelaboraunbalanceparamodificarelcoeficienteoporcentajeaplicablealcálculodelospagosacuentadelrégimengeneraldelImpuestoalaRenta,deberátenerregistradaslasoperacionesquelosustentenconunatrasonomayorasesenta(60)díascalendariocontadosdesdeelprimerdíadelmessiguienteaeneroojunio,segúncorresponda.

(***)R.S.N.º169-2015/SUNATpublicadael30-06-15.

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Actualidad Empresarial

IÁrea Tributaria

I-29N.° 359 Segunda Quincena - Setiembre 2016

TASA DE INTERÉS MORATORIO (TIM) EN MONEDA NACIONAL (S/.)

ANEXO 2TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF

UESP : SiglasdelasUnidadesEjecutorasdelSectorPúblicoNacional(comprendidasenlosalcancesdelD.S.N.º163-2005-EF).BaseLegal :ResolucióndeSuperintendenciaN.º360-2015/SUNAT(Publicadael31-12-2015)

VENCIMIENTOS Y FACTORES

ANEXO 1TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT

Bienes % Anual de Deprec.

1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N.º 29342*, aplicable a partir

del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación

5%

2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N.º 30264* Solo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del

Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones:- La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.14- Si hasta el 31.12.16 la construcción tuviera un avance mínimo del 80%

También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2014, 2015 y 2016, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

20%

Vigencia Mensual Diaria Base Legal

Del 01-03-10 en adelante 1.20% 0.040% R. S. N.º 053-2010/SUNAT (17-02-10)

Del 07-02-03 al 28-02-10 1.50% 0.050% R. S. N.º 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 01-11-01 al 06-02-03 1.60% 0.0533% R. S. N.º 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01 1.80% 0.0600% R. S. N.º 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00 2.20% 0.0733% R. S. N.º 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96 2.50% 0.0833% R. S. N.º 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

TASAS DE DEPRECIACIÓN EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES

* LeyN.º30264,publicadael16.11.14,NuevoRégimenEspecialdeDepreciacióndeEdificiosyConstrucciones,aplicableapartirdelEjerciciogravable2015.

Bienes

Porcentaje Anual de Depreciación

Hasta un máximo de:

1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 25%

2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general.

20%

3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina.

20%

4. Equipos de procesamiento de datos. 25%

5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 10%

6. Otros bienes del activo fijo 10%

7. Gallinas 75% (2)

TASAS DE DEPRECIACIÓN DEMÁS BIENES (1)

(1)Art.22°delReglamentodelLIRD.S.N.º122-94-EF(21.09.04).(2)R.S.N.º018-2001/SUNAT(30.01.01).

Fecha de realización de operacionesÚltimo día para realizar el pago

Del Al01-01-2016 15-01-2016 22-01-201616-01-2016 31-01-2016 05-02-201601-02-2016 15-02-2016 22-02-201616-02-2016 29-02-2016 07-03-201601-03-2016 15-03-2016 22-03-201616-03-2016 31-03-2016 07-04-201601-04-2016 15-04-2016 22-04-201616-04-2016 30-04-2016 06-05-201601-05-2016 15-05-2016 20-05-201616-05-2016 31-05-2016 07-06-201601-06-2016 15-06-2016 22-06-201616-06-2016 30-06-2016 07-07-201601-07-2016 15-07-2016 22-07-201616-07-2016 31-07-2016 05-08-201601-08-2016 15-08-2016 22-08-201616-08-2016 31-08-2016 07-09-201601-09-2016 15-09-2016 22-09-201616-09-2016 30-09-2016 07-10-201601-10-2016 15-10-2016 21-10-201616-10-2016 31-10-2016 07-11-201601-11-2016 15-11-2016 22-11-201616-11-2016 30-11-2016 07-12-201601-12-2016 15-12-2016 22-12-201616-12-2016 31-12-2016 06-01-2017

Mes al que corresponde la Obligación

FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC

0 1 2 3 4 5 6 7 8 9

BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP

0, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9

Dic. 15 15 Ene-16 18 Ene-16 19 Ene-16 20 Ene-16 21 Ene-16 22 Ene-16 11 Ene-16 12 Ene-16 13 Ene-16 14 Ene-16 25 Ene-16

Ene-16 17 Feb-16 18 Feb-16 19 Feb-16 19 Feb-16 12 Feb-16 12 Feb-16 15 Feb-16 15 Feb-16 16 Feb-16 16 Feb-16 22 Feb-16

Feb-16 17 Mar-16 18 Mar-16 21 Mar-16 21 Mar-16 14 Mar-16 14 Mar-16 15 Mar-16 15 Mar-16 16 Mar-16 16 Mar-16 22 Mar-16

Mar-16 19 Abr-16 20 Abr-16 21 Abr-16 21 Abr-16 14 Abr-16 14 Abr-16 15 Abr-16 15 Abr-16 18 Abr-16 18 Abr-16 22 Abr-16

Abr-16 18 May-16 19 May-16 20 May-16 20 May-16 13 May-16 13 May-16 16 May-16 16 May-16 17 May-16 17 May-16 23 May-16

May-16 17 Jun-16 20 Jun-16 21 Jun-16 21 Jun-16 14 Jun-16 14 Jun-16 15 Jun-16 15 Jun-16 16 Jun-16 16 Jun-16 22 Jun-16

Jun-16 19 Jul-16 20 Jul-16 21 Jul-16 21 Jul-16 14 Jul-16 14 Jul-16 15 Jul-16 15 Jul-16 18 Jul-16 18 Jul-16 22 Jul-16

Jul-16 17 Ago-16 18 Ago-16 19 Ago-16 19 Ago-16 12 Ago-16 12 Ago-16 15 Ago-16 15 Ago-16 16 Ago-16 16 Ago-16 22 Ago-16

Ago-16 19 Set-16 20 Set-16 21 Set-16 21 Set-16 14 Set-16 14 Set-16 15 Set-16 15 Set-16 16 Set-16 16 Set-16 22 Set-16

Set-16 19 Oct-16 20 Oct-16 21 Oct-16 21 Oct-16 14 Oct-16 14 Oct-16 17 Oct-16 17 Oct-16 18 Oct-16 18 Oct-16 24 Oct-16

Oct-16 18 Nov-16 21 Nov-16 22 Nov-16 22 Nov-16 15 Nov-16 15 Nov-16 16 Nov-16 16 Nov-16 17 Nov-16 17 Nov-16 23 Nov-16

Nov-16 20 Dic-16 21 Dic-16 22 Dic-16 22 Dic-16 15 Dic-16 15 Dic-16 16 Dic-16 16 Dic-16 19 Dic-16 19 Dic-16 23 Dic-16

Dic-16 18 Ene-17 19 Ene-17 20 Ene-17 20 Ene-17 13 Ene-17 13 Ene-17 16 Ene-17 16 Ene-17 17 Ene-17 17 Ene-17 23 Ene-17

Base Legal:ResolucióndeSuperintendenciaN.º360-2015/SUNAT(Publicadael31-12-2015)

Page 30: ¿Qué es lo que debe conocer del impuesto a los juegos ...aempresarial.com/servicios/revista/359_1... · Presentación del certificado de residencia para la aplicación en el

Instituto Pacífico

I

I-30 N.° 359 Segunda Quincena - Setiembre 2016

Industrias Tex S.A.

EstadodeSituaciónFinancieraal30dejuniode2012(Expresadoennuevossoles)

ACTIVO S/.Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 Cuentas, por cobrar comerciales - Terceros 152,000 Mercaderías 117,000 Inmueb., maq. y equipo 160,000 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 Totalactivo 728,400PASIVO S/.Tributos, contraprest. y aportes por pagar 10,000 Remun. y partic. por pagar 23,000 Cuentas por pagar comerciales - Terceros 320,000 Cuentas por pagar diversas - Terceros 50,500Totalpasivo 403,500

PATRIMONIO S/.Capital 253,000 Reservas 12,000 Resultados acumulados -35,600 Resultado del periodo 95,500Total patrimonio 324,900

Totalpasivoypatrimonio 728,400

12,690/12 x 6 = 6,345 Parte compensable en el semestre

Indicadores Tributarios

COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

TIPOS DE CAMBIOTIPOS DE CAMBIO

(1)ParaefectosdelRegistrodeComprasyVentas,seaplicaráeltipodecambiopromedioponderadoventapublicadoeldíadenacimientodelaobligacióntributaria. BaseLegal:Numeral17delart.5ºdelD.S.N.º136-96-EFReglamentodelIGV.

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1)I

(1) Paracuentasdelactivoseutilizaráeltipodecambiocompra.Paracuentasdelpasivoseutilizaráeltipodecambioventa,vigentealafechadelaoperación. BaseLegal:Art.61ºdelD.S.N.º179-2004-EFTUOdelaLIR;Art.34ºdelD.S.N.º122-94-EF,ReglamentodelaLIR.Nota:Eltipodecambiorentaserellenaconlosdatosdelmismodíaporloquelosdías24,25y31delmesdeDiciembrenocontieneninformación.

Fuente:SBS

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1)II

D Ó L A R E S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-15

E U R O S

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-15

COMPRA 3.591 VENTA 3.811COMPRA 3.408 VENTA 3.413

D Ó L A R E S

DÍAJULIO-2016 AGOSTO-2016 SETIEMBRE-2016

Compra Venta Compra Venta Compra Venta

01 3.286  3.292  3.350  3.360  3.390  3.395 02 3.285  3.288  3.340  3.346  3.396  3.399 03 3.285  3.288  3.343  3.348  3.386  3.391 04 3.285  3.288  3.349  3.355  3.386  3.391 05 3.284  3.287  3.334  3.342  3.386  3.391 06 3.286  3.288  3.334  3.338  3.392  3.399 07 3.280  3.281  3.334  3.338  3.369  3.375 08 3.282  3.285  3.334  3.338  3.356  3.359 09 3.277  3.279  3.314  3.320  3.368  3.371 10 3.277  3.279  3.302  3.304  3.382  3.386 11 3.277  3.279  3.305  3.310  3.382  3.386 12 3.278  3.281  3.307  3.309  3.382  3.386 13 3.278  3.282  3.315  3.318  3.399  3.401 14 3.278  3.282  3.315  3.318  3.411  3.413 15 3.276 3.280 3.315  3.318  3.394 3.39916 3.276  3.279  3.308  3.311  3.385  3.390 17 3.276  3.279  3.306  3.310  3.392  3.396 18 3.276  3.279  3.315  3.318  3.392  3.396 19 3.275  3.281  3.303  3.307  3.392  3.396 20 3.292  3.295  3.318  3.323  3.387  3.390 21 3.307  3.311  3.318  3.323  3.386  3.389 22 3.319  3.323  3.318  3.323  3.374  3.381 23 3.320  3.324  3.339  3.342  3.351  3.356 24 3.320  3.324  3.356  3.358  3.352  3.357 25 3.320  3.324  3.353  3.355  3.352  3.357 26 3.340  3.346  3.347  3.352  3.352  3.357 27 3.355  3.362  3.341  3.346  3.356  3.366 28 3.350  3.360  3.341  3.346  3.369  3.371 29 3.350  3.360  3.341  3.346  3.375  3.378 30 3.350  3.360  3.364  3.371  3.386  3.388 31 3.350  3.360  3.364  3.371 

E U R O S

DÍAJULIO-2016 AGOSTO-2016 SETIEMBRE-2016

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.557  3.792  3.663  3.792  3.684  3.862 02 3.487  3.770  3.601  3.876  3.701  3.921 03 3.487  3.770  3.683  3.809  3.710  3.925 04 3.487  3.770  3.684  3.819  3.710  3.925 05 3.493  3.802  3.667  3.862  3.710  3.925 06 3.523  3.819  3.649  3.863  3.616  3.940 07 3.538  3.795  3.649  3.863  3.596  3.883 08 3.576  3.742  3.649  3.863  3.680  3.885 09 3.503  3.779  3.607  3.812  3.697  3.904 10 3.503  3.779  3.504  3.788  3.607  3.919 11 3.503  3.779  3.640  3.770  3.607  3.919 12 3.471  3.763  3.673  3.815  3.607  3.919 13 3.529  3.773  3.638  3.812  3.756  3.943 14 3.594  3.739  3.638  3.812  3.696  3.970 15 3.519 3.829 3.638  3.812  3.731 3.93916 3.500  3.776  3.612  3.836  3.727  3.958 17 3.500  3.776  3.645  3.797  3.761  3.829 18 3.500  3.776  3.686  3.804  3.761  3.829 19 3.490  3.777  3.684  3.879  3.761  3.829 20 3.511  3.760  3.693  3.892  3.747  3.936 21 3.578  3.757  3.693  3.892  3.663  3.903 22 3.530  3.824  3.693  3.892  3.741  3.881 23 3.491  3.805  3.681  3.896  3.757  3.861 24 3.491  3.805  3.719  3.880  3.700  3.889 25 3.491  3.805  3.712  3.884  3.700  3.889 26 3.613  3.762  3.693  3.924  3.700  3.889 27 3.606  3.827  3.666  3.886  3.737  3.884 28 3.663  3.792  3.666  3.886  3.716  3.907 29 3.663  3.792  3.666  3.886  3.689  3.895 30 3.663  3.792  3.605  3.912  3.752  3.853 31 3.663  3.792  3.605  3.912 

D Ó L A R E S

DÍAJULIO-2016 AGOSTO-2016 SETIEMBRE-2016

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.285  3.288  3.340  3.346  3.396  3.399 02 3.285  3.288  3.343  3.348  3.386  3.391 03 3.285  3.288  3.349  3.355  3.386  3.391 04 3.284  3.287  3.334  3.342  3.386  3.391 05 3.286  3.288  3.334  3.338  3.392  3.399 06 3.280  3.281  3.334  3.338  3.369  3.375 07 3.282  3.285  3.334  3.338  3.356  3.359 08 3.277  3.279  3.314  3.320  3.368  3.371 09 3.277  3.279  3.302  3.304  3.382  3.386 10 3.277  3.279  3.305  3.310  3.382  3.386 11 3.278  3.281  3.307  3.309  3.382  3.386 12 3.278  3.282  3.315  3.318  3.399  3.401 13 3.278  3.282  3.315  3.318  3.411  3.413 14 3.276 3.280 3.315  3.318  3.394 3.39915 3.276  3.279  3.308  3.311  3.385  3.390 16 3.276  3.279  3.306  3.310  3.392  3.396 17 3.276  3.279  3.315  3.318  3.392  3.396 18 3.275  3.281  3.303  3.307  3.392  3.396 19 3.292  3.295  3.318  3.323  3.387  3.390 20 3.307  3.311  3.318  3.323  3.386  3.389 21 3.319  3.323  3.318  3.323  3.374  3.381 22 3.320  3.324  3.339  3.342  3.351  3.356 23 3.320  3.324  3.356  3.358  3.352  3.357 24 3.320  3.324  3.353  3.355  3.352  3.357 25 3.340  3.346  3.347  3.352  3.352  3.357 26 3.355  3.362  3.341  3.346  3.356  3.366 27 3.350  3.360  3.341  3.346  3.369  3.371 28 3.350  3.360  3.341  3.346  3.375  3.378 29 3.350  3.360  3.364  3.371  3.386  3.388 30 3.350  3.360  3.364  3.371  3.397 3.40331 3.350  3.360  3.390 3.395

E U R O S

DÍAJULIO-2016 AGOSTO-2016 SETIEMBRE-2016

Compra Venta Compra Venta Compra Venta01 3.487  3.770  3.601  3.876  3.701  3.921 02 3.487  3.770  3.683  3.809  3.710  3.925 03 3.487  3.770  3.684  3.819  3.710  3.925 04 3.493  3.802  3.667  3.862  3.710  3.925 05 3.523  3.819  3.649  3.863  3.616  3.940 06 3.538  3.795  3.649  3.863  3.596  3.883 07 3.576  3.742  3.649  3.863  3.680  3.885 08 3.503  3.779  3.607  3.812  3.697  3.904 09 3.503  3.779  3.504  3.788  3.607  3.919 10 3.503  3.779  3.640  3.770  3.607  3.919 11 3.471  3.763  3.673  3.815  3.607  3.919 12 3.529  3.773  3.638  3.812  3.756  3.943 13 3.594  3.739  3.638  3.812  3.696  3.970 14 3.519 3.829 3.638  3.812  3.731 3.93915 3.500  3.776  3.612  3.836  3.727  3.958 16 3.500  3.776  3.645  3.797  3.761  3.829 17 3.500  3.776  3.686  3.804  3.761  3.829 18 3.490  3.777  3.684  3.879  3.761  3.829 19 3.511  3.760  3.693  3.892  3.747  3.936 20 3.578  3.757  3.693  3.892  3.663  3.903 21 3.530  3.824  3.693  3.892  3.741  3.881 22 3.491  3.805  3.681  3.896  3.757  3.861 23 3.491  3.805  3.719  3.880  3.700  3.889 24 3.491  3.805  3.712  3.884  3.700  3.889 25 3.613  3.762  3.693  3.924  3.700  3.889 26 3.606  3.827  3.666  3.886  3.737  3.884 27 3.663  3.792  3.666  3.886  3.716  3.907 28 3.663  3.792  3.666  3.886  3.689  3.895 29 3.663  3.792  3.605  3.912  3.752  3.853 30 3.663  3.792  3.605  3.912  3.718 3.92731 3.663  3.792  3.684 3.862