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Asamblea Nacional
Secretaría General
Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá
TRÁMITE LEGISLATIVO
2020-2021
ANTEPROYECTO DE LEY: 119
PROYECTO DE LEY: 462
LEY:
GACETA OFICIAL:
TÍTULO: QUE ESTABLECE UNA MEDIDA PARA FACILITAR
RAPIDA LIQUIDEZ A LOS PROVEEDORES DEL ESTADO,
AUTORIZANDO A LAS ENTIDADES PUBLICAS A
CERTIFICAR DEUDAS CON PROVEEDORES QUE
PUEDEN SER NEGOCIADAS PARA RESPALDAR LA
EMISION DE VALORES COMERCIALES A CORTO
PLAZO.
FECHA DE PRESENTACIÓN: 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020.
PROPONENTE: H.D. RAÚL PINEDA.
COMISIÓN: ECONÓMIA Y FINANZAS.
Panamá, _ de julio de 2020.
Honorable Diputado Marcos Castillero B. Presidente de la ASAMBLEA NAC IONAL
Señor Presidente:
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tCtS
En uso de la iniciativa que me confiere la Constitución de la República de Panamá, y el artículo 108 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, me honro en presentar a través de su conducto, para la consideración del Honorable Pleno, el anteproyecto de Ley, "Que establece una medida para facilitar rápida liquidez a los proveedores del Estado, autorizando a las entidades públicas a certificar deudas con proveedores que pueden ser negociadas para respaldar la emisión de valores comerciales a corto plazo", el cual merece la siguiente:
Exposición de Motivos
La Pandemia del Coronavirus ha obligado al gobierno nacional a tomar medidas drásticas de cuarentena y distanciamiento social para preservar la salud de la población, y de moratoria, subsidios y suspensión temporal de contratos y endeudamiento para minimizar el efecto negativo en la economía. Sin embargo, a pesar de estas medidas, muchas empresas han quebrado y suspendido contratos de sus empleados, creando un desempleo histórico y desacelerando aún más la economía. Esta situación ha hecho que los bancos estén cautelosos de realizar nuevos préstamos, disminuyendo así la liquidez en el sistema. En adición, el endeudamiento del Estado esta creciendo a la vez que el Producto Interno Bruto (PIB) está disminuyendo, lo cual aumenta la relación DeudaIPIB y pone en peligro que las agencias calificadoras de riesgo internacionales le quiten el grado de inversión a Panamá.
Esta ley busca brindarle liquidez inmediata a todos los proveedores de las entidades del Estado, sin que el Estado tenga que endeudarse, incurrir en gastos de intereses o gastos de estructuración de deudas.
Anteproyecto de Ley No.
"Que establece una medida para facilitar rápida liquidez a los proveedo ·éblél-Estadho""", - autorizando a las entidades públicas a certificar deudas con proveedores ~~ pu.eden ser negociadas para respaldar la emisión de valores comerciales a cor o plazo" l. ::~J. ____ \~' ... ~ .. .,j
LA ASAMBLEA NACIONAL .~ ____ . :: : ~,l _____ : ... :..
DECRETA:
Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes ténninos tendrán los siguientes significados:
1. Bolsa digital: platafonna digital con acceso desde "Internet" , de altos estándares técnicos de calidad, seguridad y transparencia con Blockchain, donde se certifican y se transan valores comerciales nacionales o extranjeros a corto plazo, igualo menores a un año, respaldados por deuda certificada del Estado y de empresas privadas, gracias a la cual se garantiza un sistema que ofrece liquidez inmediata a los proveedores de bienes, obras y servicios del Estado.
2. Cuenta por cobrar certificada del Estado: Es la deuda de entidades del Estado con proveedores de bienes, obras y servicios, representada en facturas o estados de cuenta, sean en papel o electrónicas, o por cualquier otro instrumento legalmente aceptado que represente la cuenta por cobrar del proveedor frente a entidades del Estado, la cual incluye o es acompañada de una declaración electrónica de un funcionario con autoridad legal para comprometer a la entidad del Estado, en la cual se reconoce, a través de la bolsa digital, la deuda con el proveedor y se compromete a pagarla en una fecha fija, del actual o del siguiente presupuesto, de confonnidad con los ténninos de la presente Ley.
3. Emisor de valores comerciales: Empresa nacional o extranjera, debidamente autorizada para estas actividades por su autoridad regulatoria, que emite valores comerciales nacionales o extranjeros a corto plazo, igual o menores a un año, respaldados por deuda certificada del Estado.
4. Estado o Entidades del Estado: todas las entidades de Derecho Público de la República de Panamá sean estas del gobierno central, entidades autónomas o semi autónomas por disposición constitucional o legal y las personas jurídicas donde el Estado sea propietario del 51 % o más de la participación accionaria.
5. Inversionistas institucionales: Son entidades que acumulan capital propio o de terceros con autoridad para invertirlos en valores comerciales, tales como bancos, financieras , aseguradoras, fondos de pensión, fondos mutuos, consejeros de inversión y administradores de fondos familiares (" family offices" ), nacionales o extranjeros, debidamente acreditados ante el Fideicomiso, que son los únicos que podrán comprar y vender directamente los valores comerciales a corto plazo respaldados por cuentas certificadas del Estado, emitidos por una bolsa digital, sin que sea obligatorio el uso de intennediarios o "brokers".
6. Margen de ganancia de intereses: será producto de la diferencia que existe entre el descuento cobrado al proveedor que cedió la cuenta o factura al Fideicomiso y el interés anual que el emisor nacional o extranjero de valores comerciales a corto plazo pague a los inversionistas institucionales que adquirieron el valor comercial.
7. Valor comercial: es un instrumento de deuda a corto plazo, menor a trescientos sesenta y cinco (365) días, emitido en una bolsa digital en la fonna de un Papel Comercial o una Nota Promesa Electrónica, respaldada por una obligación de las entidades del Estado de pagar en una fecha fija de maduración de 180 ó 270 ó 360 días, de acuerdo con los ténninos de la presente Ley.
Artículo 2. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las entidades del Estado estarán autorizadas para certificar la existencia de deudas con sus proveedores de bienes, obras y servicios, que podrán ser negociadas por éstos, mediante cesión a un fideicomiso debidamente regulado, sin recurso contra el proveedor del Estado, bajo descuento por pronto pago, para que respalden la emisión de valores comerciales a corto plazo, realizada por emisores nacionales y extranjeros, a través de una bolsa digital.
La certificación conlleva un compromiso irrevocable de pago, del monto certificado, en fecha fija e inamovible, la cual puede ser con cargo al presupuesto del Estado del siguiente año.
El sistema establecido en la presente Ley solamente aplica en relación con cuentas o facturas que representan pagos totales o parciales, de bienes, obras o servicios ya recibidos, total o parcialmente, a satisfacción de la entidad del Estado que certifica la deuda. Igualmente, no representa para el Estado ningún incremento de la deuda o cuenta por pagar, ni gastos de intereses, ni estructuración de deuda, bajo ningún concepto.
Artículo 3. La certificación de las cuentas o facturas cedidas al Fideicomiso, la negociación de las cuentas o facturas ya certificadas por el Estado y los valores comerciales respaldados por éstas, deberán ser realizadas en una plataforma digital o bolsa digital segura a la que se pueda acceder por "Internet".
Artículo 4. La garantía de pago a los inversionistas institucionales, nacionales o extranjeros, del valor comercial respaldado por la cuenta por cobrar certificada por la entidad del Estado, recae únicamente en la entidad del Estado. No existe recurso contra el proveedor, por lo cual cualquier proveedor de una entidad del Estado, previamente afiliado a la bolsa digital, que cuente con una cuenta por cobrar certificada por dicha entidad, la podrá descontar inmediatamente en la bolsa digital, sin importar el riesgo crediticio, capacidad financiera, referencias crediticias o tiempo de existencia del proveedor.
Artículo 5. El acuerdo de negociación de las deudas certificadas del Estado, celebrado entre el proveedor del Estado y la entidad nacional o extranjera emisora del valor comercial, necesariamente debe involucrar que la cuenta por cobrar del proveedor certificada por la entidad del Estado sea cedida en custodia a un Fideicomiso establecido de acuerdo a la ley panameña. Dicha cesión al Fideicomiso se realizará mediante el traspaso que el proveedor hará, por una sola vez, de las facturas, sean en papel o electrónicas, o de cualquier otro instrumento legalmente aceptado que represente la cuenta por cobrar frente al Estado.
El Fideicomiso arriba mencionado también recibirá el pago que la entidad del Estado haga de la cuenta certificada, en la fecha exacta prevista y pagará en fecha oportuna al inversionista institucional que compró el valor comercial respaldado por la cuenta por cobrar certificada por la entidad del Estado. Dicho Fideicomiso deberá ser administrado por una entidad Fiduciaria, debidamente regulada por la ley panameña.
Artículo 6. La deuda certificada por la entidad del Estado, representada en facturas, estados de cuenta, en papel o electrónicas, o por otro instrumento legalmente aceptado que represente la cuenta por cobrar frente al Estado, una vez cedida al Fideicomiso del cual trata la presente Ley, respaldará títulos valores a corto plazo, nacionales o extranjeros, emitidos en bolsas digitales, los cuales pueden ser adquiridos solamente por inversionistas institucionales nacionales o extranjeros.
Artículo 7. Los valores comerciales regulados por la presente Ley, respaldados por cuentas por cobrar certificadas por las entidades del Estado, solamente podrán ser emitidos por entidades nacionales o extranjeras reconocidas y debidamente reguladas bajo la Ley nacional o extranjera, que operen una bolsa digital.
Artículo 8. Las entidades del Estado quedan autorizadas a pagar las deudas certificadas y negociadas a través de la bolsa digital regulada en esta Ley, en una fecha fija e irrevocable, de acuerdo con sus necesidades de liquidez, y se beneficiarán de las siguientes tres opciones: a) Pagar la cuenta certificada al Fideicomiso en ciento ochenta (180) días desde la
fecha de certificación de la deuda, caso en el cual la entidad del Estado tendrá derecho a recibir el 50% del margen de ganancia de intereses que genere el emisor de valores comerciales, en moneda de curso legal en la República de Panamá.
b) Pagar la cuenta certificada al Fideicomiso en doscientos setenta (270) días desde la fecha de certificación de la deuda, caso en el cual la entidad del Estado recibirá el 25% del margen de ganancia de intereses, y
c) Si la entidad del Estado desea pagar al plazo máximo, pagará en trescientos sesenta (360) días desde la fecha de certificación de la deuda, caso en el cual la entidad del
Estado no tendrá derecho a ningún porcentaje del margen de ganancia de intereses regulado en el Artículo 3 de la presente Ley.
En todo caso, el margen de ganancia mínimo del emisor de los valores comerciales será de uno por ciento (1 %) anual.
Artículo 9. Mediante reglamento, el Órgano Ejecutivo establecerá el manejo presupuestario que se le dará al ingreso que recibirá cada entidad del Estado de acuerdo con lo regulado en el Artículo 7, dependiendo del tipo de entidad pública de que se trate, tomando en cuenta el marco constitucional y legal que la rige.
Artículo 10. Queda autorizado en Panamá el mercado secundario para la compra y venta de los valores comerciales de los que habla la presente Ley, respaldados por deudas certificadas de entidades del Estado panameño. Las inversiones en estos valores comerciales, realizadas por los inversionistas institucionales que operan en la República de Panamá, servirán para el Índice de Liquidez de los bancos regulados por la Superintendencia de Bancos de Panamá.
Artículo 11. Las deudas certificadas por entidades del Estado serán consideradas deuda soberana de la República de Panamá, no podrán caer en vigencia expirada y deberán ser pagadas en la fecha prevista de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7 de este instrumento jurídico, independientemente de que haya cambio de vigencia presupuestaria entre la fecha de la emisión de la certificación y la fecha de pago.
Artículo 12. Todas las transacciones mencionadas por la presente Ley estarán exentas de todo impuesto y/o gravamen nacional, incluyendo el Fondo Especial de Compensación de Intereses (FECI).
Artículo 13. Para asegurar la transparencia de las transacciones, todo el proceso de certificación y custodia de las facturas o estados de cuenta certificados y de compra y venta de los títulos valores mencionados en la presente Ley, respaldados por las entidades del Estado, debe publicarse en un "blockchain" de acceso público.
Artículo 14. Al momento de ceder la cuenta certificada al Fideicomiso, a descuento, el proveedor del Estado debe pagar una comisión de gastos de operación a la empresa administradora de la negociación de los valores comerciales equivalente a 0.5% del monto de la cuenta negociada, con un mínimo de cien (B/.I 00.00) y un máximo de cinco mil (B/.5,000.00) Balboas.
Artículo 15. Una o más cuentas o facturas certificadas por la misma entidad del Estado y de la misma fecha de vencimiento, podrán respaldar la emisión de un solo valor comercial. Por el contrario, no será permitido que cuentas o facturas certificadas por diferentes entidades públicas y/o con fechas de vencimiento diferentes, respalden un solo valor comercial.
Artículo 16. Los proveedores del Estado que negocian sus cuentas o facturas certificadas para que respalden la emisión de valores comerciales de acuerdo con esta Ley, deben estar registrados en la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas.
Sin embargo, al momento de ceder sus cuentas por cobrar para su posterior venta a descuento, no tienen que presentar estados financieros, ni pagarés, ni ser sometidos a análisis de crédito o estar obligados a presentar fianzas personales, ni garantías tangibles, siempre y cuando la deuda o fáctura esté certificada por una entidad del Estado.
Artículo 17. Ninguna entidad del Estado está obligada a certificar una deuda con proveedores ni a utilizar el sistema establecido en la presente Ley. Las deudas del Estado con proveedores que no están certificadas no podrán ser negociadas de acuerdo con esta Ley.
No obstante, en caso de que se certifique la deuda con proveedores, la entidad del Estado debe cumplir con el pago del monto certificado en la fecha establecida, de conformidad con la presente Ley.
Artículo 18. En caso de que, con posterioridad a la certificación de la cuenta o factura, la entidad del Estado identifique una nota de crédito a su favor pendiente, no podrá aplicarla contra la cuenta ya certificada y deberá descontarla de otra factura o estado de cuenta del mismo proveedor que no esté certificada.
Artículo 19. Los pagos de que habla la presente Ley serán electrónicos, por sistema ACH, o por la vía de las criptomonedas debidamente aceptadas por las autoridades correspondientes, en moneda de curso legal en la República de Panamá.
Artículo 20. Una vez entre en funcionamiento la factura electrónica en Panamá a nivel obligatorio, se eliminará la custodia fisica de la factura o documento representativo de la cuenta por cobrar que sea cedida por el proveedor del Estado al Fideicomiso mencionado en los Artículos 2y 4 de la presente Ley, en la medida que sea tecnológicamente posible que la legitimidad de la factura se pueda validar de forma libre en el sitio web de la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas u otro sitio web de una entidad del Estado.
Artículo 21. En todo caso, las entidades de control y supervlslOn reguladas por la Constitución y la Ley podrán ejercer su labor sobre las transacciones reguladas en la presente Ley, si las entidades del Estado deciden utilizar y aplicar los beneficios que la misma ofrece.
Artículo 22. El artículo 81 de la Ley 79 de 2019 quedará así:
"Artículo 81. Formas de operar la compensación. La compensación podrá realizarse por cualquiera de las formas siguientes:
l. Automática por los obligados tributarios o contribuyentes, únicamente en los casos establecidos expresamente por ley. Cuando el contribuyente mantenga créditos a su favor en concepto de cualquier tributo administrado por la Dirección General de Ingresos, podrá notificar para que se compense de forma automática, sin necesidad de un proceso de fiscalización previo ni el cobro de cargos moratorios, cualquier deuda tributaria o multas hasta un máximo de cien mil balboas (B/.l 00,000.00). El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar la compensación a la Dirección General de Ingresos, sin que ello constituya un requisito para la aplicación de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración Tributaria posteriormente.
2. A solicitud del obligado tributario o contribuyente. Sin perjuicio del numeral 1 de este artículo, los obligados tributarios o contribuyentes podrán solicitar compensación de sus créditos fiscales de un tipo de tributo, con deudas en concepto de tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, recargos e intereses y sanciones pecuniarias de otros tributos que mantengan con la Dirección General de Ingresos. En los casos de la compensación de cuentas pendientes de pago de acreedores del Estado con cuentas morosas por el obligado tributario o contribuyente se establece el procedimiento siguiente:
a. Las cuentas pendientes de pago por parte del Estado sujetas a compensación serán las que tengan un periodo de impago de más de seis (6) meses o más, contado a partir del día en que fue recibida la cuenta conforme por la entidad correspondiente. Para la validez de la compensación será necesario que exista una certificación de existencia de la cuenta por parte de la Dirección de Tesorería del Ministerio de Economía y Finanzas o de cualquier entidad del Estado legalmente autorizada para pagar. Esta certificación no podrá exceder de un plazo mayor de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la presentación de la solicitud de certificación por parte del solicitante.
b. Los impuestos compensables serán morosidades que tengan más de seIS (6) meses, contados a partir del último día del año en que debió ser pagada la obligación.
c. Las cuentas pendientes de pago susceptibles de compensación podrán ser cedidas a terceros que tengan tributos morosos administrados por la Administración Tributaria en cuanto exista un convenio de cesión entre las partes debidamente autenticado y registrado ante la entidad gubernamental dueña de la cuenta y los entes de control mencionados en el literal a de este párrafo.
d. Una vez certificado de acuerdo con el proceso establecido en el literal a de este párrafo, el obligado tributario, cesionario o contribuyente presentará una solicitud formal de compensación ante la Dirección General de Ingresos que deberá contener lo siguiente:
I.Datos generales del obligado tributario o contribuyente. 2.Datos generales del cedente o cesionario, si es el caso. 3.Certificación a que hace referencia el literal a de este párrafo. 4.Descripción de los tributos que serán sujetos a compensación. El Departamento de Cuenta Corriente tendrá que compensar las cuentas, luego de validar la
información establecida en el literal d de este párrafo, sin necesidad de un requerimiento adicional, más que la verificación de los saldos compensables en la cuenta corriente del obligado tributario o contribuyente.
3. De oficio por la Administración Tributaria. Los créditos fiscales líquidos, sin solicitud expresa de compensaClOn por parte de los
interesados, podrán ser imputados de oficio por la Administración Tributaria al pago de la deuda, comenzando por las deudas de periodos más antiguos, referentes a periodos no prescritos y en el orden de prelación de los conceptos establecidos en el artículo 71.
Si transcurridos tres meses, a partir de la presentación de la declaración de renta, el contribuyente no ha determinado a cuáles impuestos pudiera aplicarse el crédito fiscal, la Administración Tributaria deberá decretar de oficio la compensación de los créditos líquidos a favor del obligado o responsable por concepto de tributos, sus recargos e intereses, con sus deudas tributarias igualmente líquidas, referentes a periodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que estos sean administrados por la Dirección General de Ingresos. También son compensables en las mismas condiciones establecidas en el párrafo anterior los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes.
También podrán compensarse deudas tributarias con créditos en los procesos de auditoría o verificación de cumplimiento ejecutadas por la Dirección General de Ingresos.
En todo caso, toda deuda tributaria recaudada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas, a través del mecanismo de la compensación, será computada como "ingreso tributario" para efectos de la contabilidad gubernamental."
Artículo 23. La presente Ley modifica el artículo 81 de la Ley 79 de 2019.
Artículo 24. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Propuesto a consideración de la Asamblea Nacional el día de hoy, __ de julio de 2020,
H.D ....
PROYECTO DE LEY N"462 COMISiÓN DE ECONOMIA Y FINANZAS
Asamblea Nacional Comisión de Economía y Finanzas
HD. Raúl Pineda Teléfono: 512-8149 / 512-8035 Presidente Correo Eleclrónico:c _ [email protected] ,l
Panamá, 30 de septiembre de 2020 AN/DNA/STAE/CEF/125-20
Honorable Diputado MARCOS CASTILLERO Presidente Asamblea Nacional E S. M
Respetado Señor Presidente:
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I l' .... ~j: l' 00 ' .J ____ \';)tu5
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I ~ .. __ .......... . ____ \toí:ls
En reunión efectuada el día miércoles 30 de septiembre de 2020, fue debidamente prohijado por la de Comisión de Economía y Finanzas, el Anteproyecto Ley N° 119, "Que establece una medida para facilitar rápida liquidez a los proveedores del Estado, autorizando a las entidades públicas a certificar deudas con proveedores que puedan ser negociadas para respaldar la misión de valores comerciales a corto plazo". Proponente HD. Raúl Pineda.
Por lo antes expuesto, tal cual lo expresa el artículo 109 del Reglamento Orgánico Del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, le remitimos el Anteproyecto de Ley. y sírvase a impartir instrucciones de rigor, con el objeto de que el citado Anteproyecto sea sometido próximamente a Primer Debate,
De Usted, Atentamente,
~L~¿ Presidente
Apartado Postal 0815-0 J 603- ZOlla 4, Pallamá
PROYECTO DE LEY N"462 COMISiÓN DE ECONOMIA Y FINANZAS
PROYECTO DE LEY N°
DE DE DE 2020
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para respaldar la emisión de valores comerciales a corto plazo.'.l.L-" - - - - - ---'
ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán los
siguientes significados:
1. Bolsa digital: plataforma digital con acceso desde " Internet" , de altos estándares
técnicos de calidad, seguridad y transparencia con Blockchain" donde se certifican y se
transan valores comerciales nacionales o extranjeros a corto plazo, igualo menores a un
año, respaldados por deuda certificada del Estado y de empresas privadas, gracias a la cual
se garantiza un sistema que ofrece liquidez inmediata a los proveedores de bienes, obras y
servicios del Estado.
2. Cuenta por cobrar certificada del Estado: Es la deuda de entidades del Estado con
proveedores de bienes, obras y servicios, representada en facturas o estados de cuenta, sean
en papel o electrónicas, o por cualquier otro instrumento legalmente aceptado que
represente la cuenta por cobrar del proveedor frente a entidades del Estado, la cual incluye
o es acompañada de una declaración electrónica de un funcionario con autoridad legal para
comprometer a la entidad del Estado, en la cual se reconoce, a través de la bolsa digital, la
deuda con el proveedor y se compromete a pagarla en una fecha fija, del actual o del
siguiente presupuesto, de conformidad con los términos de la presente Ley.
3. Emisor de valores comerciales: Empresa nacional o extranjera, debidamente autorizada
para estas actividades por su autoridad regulatoria, que emite valores comerciales
nacionales o extranjeros a corto plazo, igual o menores a un año, respaldados por deuda
certificada del Estado.
4. Estado o Entidades del Estado: todas las entidades de Derecho Público de la República
de Panamá sean estas del gobierno central, entidades autónomas o semi autónomas por
disposición constitucional o legal y las personas jurídicas donde el Estado sea propietario
del 51 % o más de la participación accionaria.
5. Inversionistas institucionales: Son entidades que acumulan capital propio o de terceros
con autoridad para invertirlos en valores comerciales, tales como bancos, financieras,
aseguradoras, fondos de pensión, fondos mutuos, consejeros de inversión y administradores
de fondos familiares (" family offices" ), nacionales o extranjeros, debidamente acreditados
ante el Fideicomiso, que son los únicos que podrán comprar y vender directamente los
valores comerciales a corto plazo respaldados por cuentas certificadas del Estado, emitidos
por una bolsa digital, sin que sea obligatorio el uso de intermediarios o "brokers".
6. Margen de ganancia de intereses: será producto de la diferencia que existe entre el
descuento cobrado al proveedor que cedió la cuenta o factura al Fideicomiso y el interés
anual que el emisor nacional o extranjero de valores comerciales a corto plazo pague a los
inversionistas institucionales que adquirieron el valor comercial.
7. Valor comercial: es un instrumento de deuda a corto plazo, menor a trescientos sesenta y
cinco (365) días, emitido en una bolsa digital en la forma de un Papel Comercial o una Nota
Promesa Electrónica, respaldada por una obligación de las entidades del Estado de pagar en
una fecha fija de maduración de 180 ó 270 ó 360 días, de acuerdo con los términos de la
presente Ley.
Artículo 2. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las entidades del
Estado estarán autorizadas para certificar la existencia de deudas con sus proveedores de
bienes, obras y servicios, que podrán ser negociadas por éstos, mediante cesión a un
fideicomiso debidamente regulado, sin recurso contra el proveedor del Estado, bajo
descuento por pronto pago, para que respalden la emisión de valores comerciales a corto
plazo, realizada por emisores nacionales y extranjeros, a través de una bolsa digital. La
certificación conlleva un compromiso irrevocable de pago, del monto certificado, en fecha
fija e inamovible, la cual puede ser con cargo al presupuesto del Estado del siguiente año.
El sistema establecido en la presente Ley solamente aplica en relación con cuentas o
facturas que representan pagos totales o parciales, de bienes, obras o servicios ya recibidos,
total o parcialmente, a satisfacción de la entidad del Estado que certifica la deuda.
Igualmente, no representa para el Estado ningún incremento de la deuda o cuenta por pagar,
ni gastos de intereses, ni estructuración de deuda, bajo ningún concepto.
Artículo 3. La certificación de las cuentas o facturas cedidas al Fideicomiso, la
negociación de las cuentas o facturas ya certificadas por el Estado y los valores comerciales
respaldados por éstas, deberán ser realizadas en una plataforma digital o bolsa digital
segura a la que se pueda acceder por "Internet".
Artículo 4. La garantía de pago a los inversionistas institucionales, nacionales o
extranjeros, del valor comercial respaldado por la cuenta por cobrar certificada por la
entidad del Estado, recae únicamente en la entidad del Estado. No existe recurso contra el
proveedor, por lo cual cualquier proveedor de una entidad del Estado, previamente afiliado
a la bolsa digital, que cuente con una cuenta por cobrar certificada por dicha entidad, la
podrá descontar inmediatamente en la bolsa digital, sin importar el riesgo crediticio,
capacidad financiera, referencias crediticias o tiempo de existencia del proveedor.
Artículo 5. El acuerdo de negociación de las deudas certificadas del Estado, celebrado
entre el proveedor del Estado y la entidad nacional o extranjera emisora del valor
comercial, necesariamente debe involucrar que la cuenta por cobrar del proveedor
certificada por la entidad del Estado sea cedida en custodia a un Fideicomiso establecido de
acuerdo a la ley panameña. Dicha cesión al Fideicomiso se realizará mediante el traspaso
que el proveedor hará, por una sola vez, de las facturas, sean en papel o electrónicas, o de
cualquier otro instrumento legalmente aceptado que represente la cuenta por cobrar frente
al Estado. El Fideicomiso arriba mencionado también recibirá el pago que la entidad del
Estado haga de la cuenta certificada, en la fecha exacta prevista y pagará en fecha oportuna
al inversionista institucional que compró el valor comercial respaldado por la cuenta por
cobrar certificada por la entidad del Estado. Dicho Fideicomiso deberá ser administrado por
una entidad Fiduciaria, debidamente regulada por la ley panameña.
Artículo 6. La deuda certificada por la entidad del Estado, representada en facturas,
estados de cuenta, en papel o electrónicas, o por otro instrumento legalmente aceptado que
represente la cuenta por cobrar frente al Estado, una vez cedida al Fideicomiso del cual
trata la presente Ley, respaldará títulos valores a corto plazo, nacionales o extranjeros,
emitidos en bolsas digitales, los cuales pueden ser adquiridos solamente por inversionistas
institucionales nacionales o extranjeros.
Artículo 7. Los valores comerciales regulados por la presente Ley, respaldados por
cuentas por cobrar certificadas por las entidades del Estado, solamente podrán ser emitidos
por entidades nacionales o extranjeras reconocidas y debidamente reguladas bajo la Ley
nacional o extranjera, que operen una bolsa digital.
Artículo 8. Las entidades del Estado quedan autorizadas a pagar las deudas certificadas y
negociadas a través de la bolsa digital regulada en esta Ley, en una fecha fija e irrevocable,
de acuerdo con sus necesidades de liquidez, y se beneficiarán de las siguientes tres
opCIOnes:
a) Pagar la cuenta certificada al Fideicomiso en ciento ochenta (180) días desde la fecha
de certificación de la deuda, caso en el cual la entidad del Estado tendrá derecho a recibir el
50% del margen de ganancia de intereses que genere el emisor de valores comerciales, en
moneda de curso legal en la República de Panamá.
b) Pagar la cuenta certificada al Fideicomiso en doscientos setenta (270) días desde la
fecha de certificación de la deuda, caso en el cual la entidad del Estado recibirá el 25% del
margen de ganancia de intereses.
c) Si la entidad del Estado desea pagar al plazo máximo, pagará en trescientos sesenta
(360) días desde la fecha de certificación de la deuda, caso en el cual la entidad del Estado
no tendrá derecho a ningún porcentaje del margen de ganancia de intereses regulado en el
Artículo 3 de la presente Ley. En todo caso, el margen de ganancia mínimo del emisor de
los valores comerciales será de uno por ciento (1 %) anual.
Artículo 9. Mediante reglamento, el Órgano Ejecutivo establecerá el manejO
presupuestario que se le dará al ingreso que recibirá cada entidad del Estado de acuerdo con
lo regulado en el Artículo 7, dependiendo del tipo de entidad pública de que se trate,
tomando en cuenta el marco constitucional y legal que la rige.
Artículo 10. Queda autorizado en Panamá el mercado secundario para la compra y venta
de los valores comerciales de los que habla la presente Ley, respaldados por deudas
certificadas de entidades del Estado panameño. Las inversiones en estos valores
comerciales, realizadas por los inversionistas institucionales que operan en la República de
Panamá, servirán para el Índice de Liquidez de los bancos regulados por la
Superintendencia de Bancos de Panamá.
Artículo 11. Las deudas certificadas por entidades del Estado serán consideradas deuda
soberana de la República de Panamá, no podrán caer en vigencia expirada y deberán ser
pagadas en la fecha prevista de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7 de este
instrumento jurídico, independientemente de que haya cambio de vigencia presupuestaria
entre la fecha de la emisión de la certificación y la fecha de pago.
Artículo 12. Todas las transacciones mencionadas por la presente Ley estarán exentas de
todo impuesto y/o gravamen nacional, incluyendo el Fondo Especial de Compensación de
Intereses (FECI).
Artículo 13. Para asegurar la transparencia de las transacciones, todo el proceso de
certificación y custodia de las facturas o estados de cuenta certificados y de compra y venta
de los títulos valores mencionados en la presente Ley, respaldados por las entidades del
Estado, debe publicarse en un "blockchain" de acceso público.
Artículo 14. Al momento de ceder la cuenta certificada al Fideicomiso, a descuento, el
proveedor del Estado debe pagar una comisión de gastos de operación a la empresa
administradora de la negociación de los valores comerciales equivalente a 0.5% del monto
de la cuenta negociada, con un mínimo de cien (B/.I 00.00) y un máximo de cinco mil
(B/.5,000.00) Balboas.
Artículo 15. Una o más cuentas o facturas certificadas por la misma entidad del Estado y
de la misma fecha de vencimiento, podrán respaldar la emisión de un solo valor comercial.
Por el contrario, no será permitido que cuentas o facturas certificadas por diferentes
entidades públicas y/o con fechas de vencimiento diferentes, respalden un solo valor
comercial.
Artículo 16. Los proveedores del Estado que negocian sus cuentas o facturas certificadas
para que respalden la emisión de valores comerciales de acuerdo con esta Ley, deben estar
registrados en la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas. Sin
embargo, al momento de ceder sus cuentas por cobrar para su posterior venta a descuento,
no tienen que presentar estados financieros, ni pagarés, ni ser sometidos a análisis de
crédito o estar obligados a presentar fianzas personales, ni garantías tangibles, siempre y
cuando la deuda o factura esté certificada por una entidad del Estado.
Artículo 17. Ninguna entidad del Estado está obligada a certificar una deuda con
proveedores ni a utilizar el sistema establecido en la presente Ley. Las deudas del Estado
con proveedores que no están certificadas no podrán ser negociadas de acuerdo con esta
Ley. No obstante, en caso de que se certifique la deuda con proveedores, la entidad del
Estado debe cumplir con el pago del monto certificado en la fecha establecida, de
conformidad con la presente Ley.
Artículo 18. En caso de que, con posterioridad a la certificación de la cuenta o factura, la
entidad del Estado identifique una nota de crédito a su favor pendiente, no podrá aplicarla
contra la cuenta ya certificada y deberá descontarla de otra factura o estado de cuenta del
mismo proveedor que no esté certificada.
Artículo 19. Los pagos de que habla la presente Ley serán electrónicos, por sistema ACH,
o por la vía de las criptomonedas debidamente aceptadas por las autoridades
correspondientes, en moneda de curso legal en la República de Panamá.
Artículo 20. Una vez entre en funcionamiento la factura electrónica en Panamá a nivel
obligatorio, se eliminará la custodia física de la factura o documento representativo de la
cuenta por cobrar que sea cedida por el proveedor del Estado al Fideicomiso mencionado
en los Artículos 2y 4 de la presente Ley, en la medida que sea tecnológicamente posible
que la legitimidad de la factura se pueda validar de forma libre en el sitio web de la
Dirección General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas u otro sitio web de
una entidad del Estado.
Artículo 21. En todo caso, las entidades de control y supervisión reguladas por la
Constitución y la Ley podrán ejercer su labor sobre las transacciones reguladas en la
presente Ley, si las entidades del Estado deciden utilizar y aplicar los beneficios que la
misma ofrece.
Artículo 22. El artículo 81 de la Ley 79 de 2019 quedará así: "Artículo 81. Formas de
operar la compensación. La compensación podrá realizarse por cualquiera de las formas
siguientes:
l. Automática por los obligados tributarios o contribuyentes, únicamente en los casos
establecidos expresamente por ley. Cuando el contribuyente mantenga créditos a su favor
en concepto de cualquier tributo administrado por la Dirección General de Ingresos, podrá
notificar para que se compense de forma automática, sin necesidad de un proceso de
fiscalización previo ni el cobro de cargos moratorios, cualquier deuda tributaria o multas
hasta un máximo de cien mil balboas (B/.l 00,000.00). El contribuyente o su cesionario
estarán obligados a notificar la compensación a la Dirección General de Ingresos, sin que
ello constituya un requisito para la aplicación de la compensación y sin perjuicio de las
facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración Tributaria
posteriormente.
2. A solicitud del obligado tributario o contribuyente. Sin perjuicio del numeral 1 de este
artículo, los obligados tributarios o contribuyentes podrán solicitar compensación de sus
créditos fiscales de un tipo de tributo, con deudas en concepto de tributos, anticipos, pagos
a cuenta, retenciones, percepciones, recargos e intereses y sanciones pecuniarias de otros
tributos que mantengan con la Dirección General de Ingresos. En los casos de la
compensación de cuentas pendientes de pago de acreedores del Estado con cuentas morosas
por el obligado tributario o contribuyente se establece el procedimiento siguiente:
a. Las cuentas pendientes de pago por parte del Estado sujetas a compensación serán las
que tengan un periodo de impago de más de seis (6) meses o más, contado a partir del día
en que fue recibida la cuenta conforme por la entidad correspondiente. Para la validez de la
compensación será necesario que exista una certificación de existencia de la cuenta por
parte de la Dirección de Tesorería del Ministerio de Economía y Finanzas o de cualquier
entidad del Estado legalmente autorizada para pagar. Esta certificación no podrá exceder de
un plazo mayor de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la presentación de la
solicitud de certificación por parte del solicitante.
b. Los impuestos compensables serán morosidades que tengan más de seis (6) meses,
contados a partir del último día del año en que debió ser pagada la obligación.
c. Las cuentas pendientes de pago susceptibles de compensación podrán ser cedidas a
terceros que tengan tributos morosos administrados por la Administración Tributaria en
cuanto exista un convenio de cesión entre las partes debidamente autenticado y registrado
ante la entidad gubernamental dueña de la cuenta y los entes de control mencionados en el
literal a de este párrafo.
d. Una vez certificado de acuerdo con el proceso establecido en el literal a de este párrafo,
el obligado tributario, cesionario o contribuyente presentará una solicitud formal de
compensación ante la Dirección General de Ingresos que deberá contener lo siguiente:
I.Datos generales del obligado tributario o contribuyente.
2.Datos generales del cedente o cesionario, si es el caso.
3.Certificación a que hace referencia el literal a de este párrafo.
4.Descripción de los tributos que serán sujetos a compensación.
El Departamento de Cuenta Corriente tendrá que compensar las cuentas, luego de validar la
información establecida en el literal d de este párrafo, sin necesidad de un requerimiento
adicional, más que la verificación de los saldos compensables en la cuenta corriente del
obligado tributario o contribuyente.
3. De oficio por la Administración Tributaria. Los créditos fiscales líquidos, sin solicitud
expresa de compensación por parte de los interesados, podrán ser imputados de oficio por
la Administración Tributaria al pago de la deuda, comenzando por las deudas de periodos
más antiguos, referentes a periodos no prescritos y en el orden de prelación de los
conceptos establecidos en el artículo 71. Si transcurridos tres meses, a partir de la
presentación de la declaración de renta, el contribuyente no ha determinado a cuáles
impuestos pudiera aplicarse el crédito fiscal, la Administración Tributaria deberá decretar
de oficio la compensación de los créditos líquidos a favor del obligado o responsable por
concepto de tributos, sus recargos e intereses, con sus deudas tributarias igualmente
líquidas, referentes a periodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque
provengan de distintos tributos, siempre que estos sean administrados por la Dirección
General de Ingresos. También son compensables en las mismas condiciones establecidas en
el párrafo anterior los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes .
También podrán compensarse deudas tributarias con créditos en los procesos de auditoría o
verificación de cumplimiento ejecutadas por la Dirección General de Ingresos. En todo
caso, toda deuda tributaria recaudada por la Dirección General de Ingresos del Ministerio
de Economía y Finanzas, a través del mecanismo de la compensación, será computada
como "ingreso tributario" para efectos de la contabilidad gubernamental."
Artículo 23. La presente Ley modifica el artículo 81 de la Ley 79 de 2019.
Artículo 24. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE y CUMPLASE.
Propuesto a consideración de la Asamblea Nacional, hoy de de 2020 por:
POR LA COMISIÓN DE ECONOMÍA Y FINANZAS
RAÚL PINEDA Presidente
RAÚL A. FERNÁNDEZ DE M. Comisionado
DALIA M. BERNAL Y. Comisionada
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Comisionado
PEDRO A. TORRES M. Comisionado
JOSÉ M. HERRERA O. Comisionado