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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006. QUEJOSO: **********. PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO: HERIBERTO PÉREZ REYES. S Í N T E S I S: I Autoridad Responsable: Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Acto Reclamado: Sentencia definitiva dictada el 8 de febrero de 2006. Sentido del fallo recurrido: Negó el amparo solicitado. Recurrente: El quejoso. El proyecto consulta: En las consideraciones: 1. Que fue interpuesto oportunamente el recurso. 2. Que resultan infundados e inoperantes los agravios Inoperantes, porque no obstante se cuestiona que se hizo una “indebida interpretación”, en realidad se trata de un tema de aplicación de la Constitución, más que de una interpretación de su contenido y alcances, a través de un método histórico, sistemático o genético-teleológico. En efecto, los numerales 103 y 107, fracción III, inciso a) constitucionales señalan la obligatoriedad de agotar los recursos ordinarios establecidos en las leyes en contra de las violaciones procesales, antes de hacerlos valer ante el Tribunal Colegiado, cuando conjuntamente impugne la sentencia definitiva. Dicha regla tiene una excepción, que es la relativa a que en amparos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia (como en el caso); no serán exigibles esos requisitos; es decir, no es obligatorio agotar los recursos ordinarios.

QUEJOSO: **********. PONENTE: MINISTRA OLGA …207.249.17.176/Transparencia/Epocas/Primera sala/Novena época/2006... · una “indebida interpretación”, en realidad se trata de

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006. QUEJOSO: **********.

PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO: HERIBERTO PÉREZ REYES.

S Í N T E S I S:

I Autoridad Responsable: Primera Sala Regional Familiar de

Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México. Acto Reclamado: Sentencia definitiva dictada el 8 de febrero de

2006. Sentido del fallo recurrido: Negó el amparo solicitado. Recurrente: El quejoso. El proyecto consulta: En las consideraciones: 1. Que fue interpuesto oportunamente el recurso. 2. Que resultan infundados e inoperantes los agravios Inoperantes, porque no obstante se cuestiona que se hizo

una “indebida interpretación”, en realidad se trata de un tema de aplicación de la Constitución, más que de una interpretación de su contenido y alcances, a través de un método histórico, sistemático o genético-teleológico.

En efecto, los numerales 103 y 107, fracción III, inciso a) constitucionales señalan la obligatoriedad de agotar los recursos ordinarios establecidos en las leyes en contra de las violaciones procesales, antes de hacerlos valer ante el Tribunal Colegiado, cuando conjuntamente impugne la sentencia definitiva. Dicha regla tiene una excepción, que es la relativa a que en amparos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia (como en el caso); no serán exigibles esos requisitos; es decir, no es obligatorio agotar los recursos ordinarios.

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Y tan aplicó dicha regla el Tribunal Colegiado, que por ello, con independencia que el entonces apelante los hizo valer como agravios en su recurso en contra de la sentencia de primer grado, los cuales fueron desestimados por el Tribunal de alzada, en la sentencia de amparo se analizaron los conceptos de violación a través de los que controvirtió las supuestas violaciones de carácter procesal (admisión de la prueba pericial en genética y apercibimiento hecho al quejoso) y los declaró infundados, tal y como quedó precisado en párrafos precedentes.

Por otra, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

sostuvo, en la tesis aislada P. LXXVII/99, de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", al interpretar el artículo 133 de la Constitución Federal, en relación con la supremacía de las leyes, que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano, inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y del local; criterio que fue reiterado por el propio Tribunal Pleno, en sesión del día trece de febrero del año en curso, al resolver el amparo en revisión 120/2002, que además dio origen a las siguientes tesis: “SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL” y “TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL”. De manera que si en mil novecientos ochenta y nueve, México ratificó en sede internacional la Convención sobre los Derechos del Niño y la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión la aprobó el diecinueve de junio de mil novecientos noventa, en decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de julio de ese año, se concluye que dicha Convención, tiene supremacía sobre las leyes federales y estatales, en el caso concreto sobre el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México.

Por otra parte, la Convención sobre los Derechos del Niño,

suscrita y ratificada por el Estado Mexicano, -por lo que forma parte de nuestro sistema jurídico como una norma de derecho positivo vigente-, establece que los tribunales en todas las medidas que tomen concernientes a los niños, se atenderá primordialmente el interés superior del niño; que tendrán derecho desde que nacen a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a

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sus padres, situación que se establece en los artículos 3, 7 y 8 de la referida Convención.

En concordancia con lo anterior, la Ley para la Protección de los

Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a partir del treinta de mayo de dos mil, la cual es de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en toda la República, dispone en su artículo 3, que la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad; que son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes: El del interés superior de la infancia.

Uno de los derechos fundamentales de las niñas y niños que

establece la ley en comento, es el derecho a su identidad, el cual en términos del artículo 22, del mismo ordenamiento legal dispone que el derecho a la identidad está compuesto por tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca, tener una nacionalidad y conocer su filiación y su origen; por ello, el hecho de que el menor tenga la certeza de quién es su progenitor, constituye un principio de orden público y hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica.

La importancia de ese derecho fundamental a la identidad no

sólo radica en la posibilidad de conocer el nombre de sus padres y origen genético, sino que, a partir de ese conocimiento, puede derivarse el derecho del menor, constitucionalmente establecido (artículo 4º), de que sus ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral.

Todo lo anterior permite concluir que no únicamente nuestra Ley

Fundamental, sino que en diversas normas internacionales y otras de derecho interno que la desarrollan, se consagra el principio del “interés superior de la niñez”.

En ese orden de ideas tenemos que, lo que el recurrente

alega en uno de sus agravios es que, la actora en el juicio natural no exhibió el cuestionario correspondiente en el que se precisen los puntos objetos del dictamen para el desahogo de la prueba pericial y que se le debe de dar vista a la contraria para que en el término de tres días adicione el cuestionario y designe perito de su parte, como lo disponen los artículos 1.307 y 1.308 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México y que por ello no se cumplen con las garantías de seguridad jurídica y legalidad; argumentos que deben desestimarse, toda vez que, no podemos

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desconocer que la prueba idónea para acreditar la paternidad, lo es la prueba pericial en materia de genética (ADN) y en el caso, aún ante la existencia de esas omisiones o irregularidades del procedimiento, lo cierto es que, en términos del artículo 1.251 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el juzgador tiene la facultad de decretar, en todo tiempo, en cualquier juicio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que la estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos.

Así, en toda contienda judicial sobre paternidad, en que se

vean involucrados derechos inherentes a los menores, el juzgador debe resolver atendiendo a un principio básico, en el interés superior del niño.

Idéntica situación ocurre en relación al argumento (violación

procesal) de que el juzgador se extralimitó en el juicio natural al apercibir al demandado de tener por ciertas las afirmaciones de la actora, si no comparecía al desahogo de la prueba pericial de mérito. Lo anterior porque, debe reiterarse que el juzgador válidamente, en atención al principio del interés superior del niño (previsto en la Carta Magna, Convención sobre los Derechos del Niño y Ley para la Protección de los Niñas, Niños y Adolescentes), efectuó el apercibimiento, ya que la menor tiene derecho a conocer a su padres, circunstancia que derivará en el derecho de la infante a percibir de sus ascendientes la satisfacción de sus necesidades y a obtener así una vida digna que permita su desarrollo.

Por tanto, no puede considerarse que el Tribunal Colegiado

haya hecho una incorrecta interpretación del artículo 133 constitucional, en relación a la Convención sobre los Derechos del Niño, pues ante todo resolvió tomando en cuenta el interés superior del niño, principio reconocido en el artículo 4° de nuestra Carta Magna; por consiguiente no puede considerarse que el tratado internacional de mérito sea contrario a la Constitución Federal, pues éste está de acuerdo con la misma; además, esta Primera Sala no advierte que el contenido de la Convención riña con los principios de seguridad jurídica y legalidad que aduce el quejoso.

Finalmente se declaran inoperantes los argumentos a través

de los cuales pretende, por una parte, insistir que si impugnó el

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apercibimiento que se le hizo y, por otra, controvertir la falta de suplencia de la queja, pues en los términos indicados, constituyen cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad relacionado con el tratado internacional impugnado, por lo que es una cuestión ajena a la litis constitucional planteada en la presente revisión.

Además, y en relación al segundo argumento, si bien esta Primera Sala mediante criterio jurisprudencial 191/2005, ha sostenido que tratándose de menores de edad procede la suplencia de la queja, en toda su amplitud, sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del promovente, lo cierto es que, lo que pretende el recurrente, fue materia propia de las prestaciones reclamadas al entonces demandado, respecto de la cual existió pronunciamiento expreso del a quo.

En efecto, una de las prestaciones reclamadas por la actora

en su demanda inicial fue la custodia de la menor, y el juzgador de primera instancia ya se pronunció al respecto, pues estimó que lo más favorable a los intereses de la niña era conceder la custodia a la madre, con quien vivía, por considerarla como la persona más capacitada para atenderla con eficacia, esmero y cuidados necesarios, en términos del artículo 4.228 fracción II, inciso a), del Código Civil, en cuyo caso el recurrente tuvo a su alcance los medios legales para impugnar esa determinación, pues se le dio intervención al juicio natural en torno a la custodia demandada y no lo hizo, simplemente negó su paternidad y se negó a practicarse la prueba pericial en comento, luego entonces, por el motivo indicado no existe deficiencia de la queja que suplir; además, la suplencia en sí, operó en beneficio del menor, ya que aplicándose por una parte el tratado internacional y por otra, la circunstancia que los menores tienen derecho a conocer su origen genético, aplicando para ello una tesis aislada de este Máximo Tribunal (para sustentar la presunción de paternidad ante la negativa a someterse a la practica de prueba pericial), como la legislación local, que en nada se contrapone con el referido Convenio, resolvió el asunto, tomando en cuenta ante todo, el interés superior del menor.

En los puntos resolutivos: PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.

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SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra los actos y autoridades precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.

Tesis de jurisprudencia que se citan:

JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN QUE A

PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO DE MÉXICO).

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.

MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA

SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.

Tesis aisladas que se citan:

TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN

JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA

UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.

PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR DEL ÁCIDO

DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN). ANTE LA POSIBILIDAD DE LOS PRESUNTOS PADRES DE NEGARSE AL DESAHOGO DE DICHA PROBANZA, SE PRESUMIRÁ SU PATERNIDAD SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (ARTÍCULO 5, APARTADO B), INCISO III, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL).

HPR-MTMZ.

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PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIO: HERIBERTO PÉREZ REYES.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

dieciocho de abril de dos mil siete.

V I S T O S; y R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito recibido el siete de marzo de dos mil

seis, por la Primera Sala Regional Familiar de Toluca del Poder

Judicial del Estado de México, **********, por su propio derecho,

solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de

la autoridad y por el acto que a continuación se indican:

Autoridad responsable: Primera Sala Regional Familiar de

Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

Acto reclamado: Sentencia de ocho de febrero de dos mil

seis, dentro de los autos del toca de apelación 48/2006, deducida

del expediente número 918/2005, relativo a la controversia de

orden familiar sobre reconocimiento de paternidad.

SEGUNDO.- La parte quejosa señaló como garantías

violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución

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Federal, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos

de violación que estimó pertinentes.

TERCERO.- Por auto de veintinueve de marzo de mil seis, el

Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió

la demanda de garantías y ordenó su registro con el número A. D.

269/2006; seguidos los trámites de ley, dictó resolución el

veinticuatro de abril de dos mil seis, en la que resolvió negar el

amparo al quejoso.

CUARTO.- Inconforme con la anterior sentencia, el quejoso

interpuso recurso de revisión, mediante escrito dirigido al Tribunal

Colegiado de referencia, presentado en la oficina de correos del

lugar donde reside, el quince de mayo de dos mil seis.

En acuerdo de veintidós del mismo mes y año, el Presidente

del Tribunal Colegiado del conocimiento, remitió el expediente a

este Alto Tribunal, situación que realizó mediante oficio 3542 de

esa misma fecha.

Por acuerdo de treinta de mayo de dos mil seis, el

Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

determinó que el Tribunal Pleno no era legalmente competente

para conocer del presente asunto, por lo que ordenó remitirlo a la

Primera Sala, en donde su Presidente, en diverso acuerdo de

cinco de junio del año en cita, admitió el recurso de revisión, el

cual quedó registrado con el número 908/2006; asimismo, turnó el

asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

para que elaborara el proyecto de resolución respectivo y dio vista

al Procurador General de la República.

El Agente del Ministerio Público de la Federación, no formuló

pedimento alguno.

En sesión de trece de octubre de dos mil seis, esta Primera

Sala determinó enviar el asunto al Pleno de este Alto Tribunal al

considerar que no sólo se planteaba la inconstitucionalidad de la

Convención de los Derechos de los Niños, sino que también

existía planteamiento sobre jerarquía de los tratados

internacionales, tema respecto del cual tenía que pronunciarse el

Alto Tribunal.

Por determinación de trece de febrero de dos mil siete, el

Tribunal Pleno al resolver el amparo en revisión 120/2002, indicó

que en dicho asunto solamente existiría pronunciamiento sobre el

tema de la jerarquía de los tratados y una vez determinado el

criterio que debía regir, ordenó devolver todos los asuntos que

sobre ese tema había en el Pleno a cada una de las Salas de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que éstas

resolvieran cada asunto.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente

asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en

relación con el Punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999, y con

el Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el recurso

fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un

Tribunal Colegiado en materia civil (familiar) en un juicio de

amparo directo, en la que se controvierte la interpretación de los

artículo 107 y 133 de la Constitución Federal, así como la

jerarquía de la Convención sobre los Derechos del Niño frente a

una ley local.

SEGUNDO.- El recurso de revisión fue interpuesto

oportunamente, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a

la recurrente el miércoles veintiséis de abril de dos mil seis, surtió

efectos al día siguiente y el término de diez días a que se refiere

el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes

veintiocho al lunes quince de mayo, descontando los días

veintinueve y treinta de abril; seis, siete, trece y catorce de mayo,

por ser sábados y domingos, así como el primero y cinco de mayo

del mismo año por ser inhábiles, por lo que si el escrito en que se

contiene el recurso de revisión se depositó en la oficina de

correos del municipio de Jiquipilco, Estado de México, lugar de

residencia del quejoso, el lunes quince de mayo de ese mismo

año (según se advierte de la pieza postal que obra en autos a

fojas 77 del presente toca), resulta oportuna su interposición.

TERCERO.- El quejoso expresó dos agravios, en los cuales

señaló:

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

“1.- La resolución que se impugna, viola en mi

perjuicio lo dispuesto por los artículos 103, 107

fracción III, parte in fine del inciso a, 133, y

consecuentemente los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, toda vez que como se desprende del

considerando V de la resolución combatida

anteriormente transcrita y a cuyo texto me remito

en obvio de repeticiones, los magistrados que

emiten la resolución ahora combatida, en todo

momento pretenden establecer, después de hacer

una supuesta interpretación de los preceptos

constitucionales, es decir de los artículos 103 y

107, es notorio y obvio que la interpretación que

realizan de ellos resulta ser errónea, parcial e

incluso incompleta, pues se limitan a establecer y

entrar al estudio constitucional de la jerarquía de

los Tratados Internacionales con relación a la

constitución que nos rige, arribando a la

conclusión de que, los Tratados Internacionales

son la fuente del derecho internacional y que se

encuentran por encima del derecho federal y por

debajo de la Constitución, y que cualquier

dispositivo derivado de ley local o federal es

inatendible si se contrapone a disposiciones de

tratados internacionales, negando el amparo y

protección de la justicia federal, con el único

argumento de proteger el INTERÉS SUPERIOR DEL

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

NIÑO, derivado de la Convención sobre los

Derechos del Niño, y de sus artículos 3, 7, 9, 12, 18,

19, 20 y 27, haciendo una incorrecta interpretación

del artículo 133 Constitucional, pero lo más

aberrante resulta cuando realiza la interpretación

del artículo 107 Constitucional, que obra a fojas 45

de la resolución y que ha quedado anteriormente

transcrita, cuando refiere que el artículo 107

Constitucional establece que todas las

controversias de que habla el artículo 103 se

sujetarán a los procedimientos y formas del orden

jurídico que determine la ley, pero no concluye lo

que literalmente expresa tal precepto y que se

encuentra contenido en la fracción III, inciso A del

mismo, en el sentido de que dice: conforme a las

bases siguientes: --- ‘III.-Cuando se reclamen actos

de tribunales judiciales, administrativos o del

trabajo, el amparo sólo procederá en los casos

siguientes: (Reformado mediante decreto publicado

en el Diario Oficial de la Federación el 25 de

octubre de 1967).--- a) Contra sentencias definitivas

o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio,

respecto de las cuales no procesa ningún recurso

ordinario por el que puedan ser modificados o

reformados, ya sea que la violación se cometa en

ellos o que, cometida durante el procedimiento,

afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al

resultado del fallo; siempre que en materia civil

haya sido impugnada la violación en el curso del

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

procedimiento mediante el recurso ordinario

establecido por la ley e invocada como agravio en

la segunda instancia, si se cometió en la primera.

Estos requisitos no serán exigibles en el amparo

contra sentencias dictadas en controversias sobre

acciones del estado civil o que afecten al orden y a

la estabilidad de la familia’;--- Como es de verse tal

resolución se aparta no solo de una interpretación

jurídica de un precepto constitucional, sino que se

conduce de manera parcial y arbitraria, en el

sentido de que se aparta del principio de legalidad

y seguridad jurídica, al pretender privarme del

derecho de ser oído y vencido en juicio, del

principio de celeridad procesal, y seguridad en el

proceso, consagrado en el artículo 14

Constitucional, pues si bien es cierto que un

Tratado Internacional se encuentra por encima de

una legislación federal, como en este caso sería el

Código Civil Federal o incluso la Ley de Amparo, no

menos cierto es que la Constitución y las garantías

individuales consagradas en ella, se encuentran

por encima de cualquier tratado internacional, y en

este caso, debe prevalecer el principio de

seguridad jurídica, de legalidad y de celeridad

procesal así como el de defensa ante cualquier

derecho contenido de un tratado internacional,

como en el caso particular, y en consecuencia debe

CONCEDERSE EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA

JUSTICIA FEDERAL.--- 2.- Por otro lado es inexacto

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

que no haya motivo o materia que suplir como

deficiencia de la queja, como erróneamente se

afirma en la resolución combatida en la parte in fine

del considerando quinto, se debe escuchar a la

menor, para los efectos incluso, de nombrarle un

tutor interino en términos de ley y en el interés

superior del niño, puesto que el caso particular se

me está demandando la guarda y custodia de la

menor y siendo así las cosas, se debe escuchar a la

menor a través de un tutor interino, en virtud de

que no existe constancia en autos de declaración

judicial del ejercicio de la patria potestad respecto

de la menor, debiéndole otorgar al agente del

Ministerio Público la intervención que le compete,

por lo que la parte in fine del considerando

QUINTO, viola en mi perjuicio los artículos 14 y 16

Constitucionales, así como 76 bis, fracción VI de la

Ley de Amparo, al dejar de aplicar tal dispositivo

legal, al afirmar que ‘…al ser ineficaces los

conceptos de violación y no advertir deficiencia de

la queja que suplir, en términos del artículo 76 bis,

fracción VI de la Ley de Amparo, se procede a

negar el amparo solicitado…’, cuando sí debió

suplirse la deficiencia de la queja para los efectos

de REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO en términos

de la Jurisprudencia contenida bajo el rubro

GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, ELEMENTOS

QUE DEBE CONTENER LA PRUEBA PERICIAL EN

EL PROCEDIMIENTO DE. LEGISLACIÓN DEL

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

ESTADO DE MÉXICO. Del tenor literal siguiente:

GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, ELEMENTOS

QUE DEBE CONTENER LA PRUEBA PERICIAL EN

EL PROCEDIMIENTO DE. LEGISLACIÓN DEL

ESTADO DE MÉXICO.- (se transcribe).”.

CUARTO.- Para una mejor comprensión del asunto, se

estima necesario narrar algunos hechos que se encuentran

acreditados en autos:

1.- **********, por su propio derecho y en representación de

su menor hija ********** (nacida el **********), demandó de

**********, entre otras prestaciones, el reconocimiento de

paternidad de la citada menor, respecto de la cual ejercía la patria

potestad, por ser su madre, como consecuencia de lo anterior, la

fijación de una pensión alimenticia y la custodia de la menor;

ofreció, entre otras probanzas, la pericial en materia de genética

humana a cargo del demandado, a efecto de acreditar la

paternidad demandada.

2.- Admitida que fue la demanda, ésta fue contestada

oportunamente por el demandado, quien opuso las excepciones y

defensas que estimó pertinentes, negando los hechos y el

reclamo de las prestaciones que se le hicieron.

3.- Ya en periodo de ofrecimiento de pruebas, por auto de

dos de septiembre de dos mil cinco, se acordó el escrito por el

cual la actora ofreció diversas probanzas, entre ellas, la

identificada con el número 9, consistente en la prueba pericial en

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

materia de genética humana, indicándose el nombre del perito

señalado por la actora, que la practicaría la misma, quien aceptó

el cargo.

4.- El demandado objetó la anterior probanza, ya que

manifestó que de su ofrecimiento no se desprendían los puntos

objeto del dictamen; que no se exhibió el cuestionario a que se

refiere el artículo 1.307 del Código adjetivo; que se admitió

incorrectamente dicha probanza, ya que al no exhibirse el

cuestionario al que se sujetaría el perito, no debió admitirse tal

probanza, pues lo deja en estado de indefensión, pues se le

requirió que adicionara el cuestionario, sin embargo éste no

existía porque no se exhibió.

5.- Por auto de nueve de septiembre del citado año, el juez

le indicó que, no se tomaba en consideración su objeción porque

no se trataba de una prueba documental.

6.- Por auto de catorce de septiembre de dos mil cinco, se

señalaron las once horas con treinta minutos del veintitrés de

septiembre para el desahogo de la citada pericial, consistente en

la toma de muestras al demandado, y se le apercibió que si no se

presentaba a la diligencia correspondiente se tendrían por ciertos

los hechos que la actora pretendía acreditar con la misma;

apercibimiento que en la parte que interesa señala:

“… uno de los aspectos procesales de mayor

relevancia y que con mayor cuidado debe observar

el Juzgador en aquellos procedimientos que de

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manera directa o indirecta trascienden hacia los

menores, lo es la admisión de las pruebas que las

partes ofrecen en el juicio, pues a fin de velar por

ese supremo interés del menor, el Juez se

encuentra facultado incluso en la obligación de

recabar oficiosamente las pruebas que sean

necesarias a fin de establecer aquello que resulte

de mayor conveniencia para preservar ese

supuesto interés, llegando a practicar las

diligencias que considere necesarias para el

conocimiento de la verdad de los derechos del

menor que se controvierten en el juicio, por lo que

la suscrita con base en lo anteriormente señalado

se encuentra facultada para ordenar la práctica y

recepción de la prueba pericial en materia de

genética, ya que la misma no va en contra de la ley,

la moral o de las buenas costumbres a favor del

INTERÉS SUPREMO DE UN MENOR, máxime que

como ya se dijo nuestra carta fundamental

reconoce como de interés público y supremo el

grado de ser establecido como derecho

constitucional el bienestar de los menores, que

incluso de acuerdo a lo previsto en la Convención

Sobre los Derechos del Niño y a La ley para la

Protección de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes, el ejercicio de dicho bienestar no

podrá bajo ninguna circunstancia quedar

condicionada a intereses legales de los adultos,

también debe decirse que es de ORDEN PÚBLICO

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

que se resuelva sobre la PATERNIDAD QUE ALEGA

LA PARTE ACTORA por tratarse de una cuestión en

que la sociedad finca su interés, es decir, que la

resolución sobre las controversias en que se

ventilan derechos de un menor son de orden

público, principalmente en este tipo de asuntos en

el que con el resultado del juicio y en el caso de

que la sentencia fuese favorable a la parte actora,

resultaría beneficiado el interés del menor, pues

contaría con un padre judicialmente declarado,

quien a su vez tendría los derechos y obligaciones

que derivan de la patria potestad inherente a la

calidad del progenitor, en virtud de lo cual el menor

tendría derecho a percibir alimentos, a que su

padre le otorgue un nombre y con ello una entidad

específica, a que se le proporcionen los medios

necesarios para su educación, salud, vivienda,

esparcimiento, así como a la convivencia con su

padre, con sus abuelos y con la familia paterna y en

especial a que se constituya la figura paterna que

es indispensable para su sano desarrollo mental y

afectivo, bajo estas condiciones, se apercibe al

demandado, que en caso de no comparecer sin

justa causa u oponerse al desahogo de la toma de

muestras, se tendrán por probados los hechos que

la actora pretende acreditar con dicha probanza,

salvo prueba en contrario.”.

12

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

7.- Por escrito presentado el veintidós de septiembre

siguiente, el demandado manifestó su inconformidad con el

apercibimiento que se le hizo a través del auto de catorce de

septiembre, aduciendo que no era su voluntad someterse a la

prueba de genética humana.

8.- Llegado el día y la hora para el desahogo de la prueba

pericial (once horas del veintitrés de septiembre de dos mil

cuatro), ********** no se presentó, por lo que el Juzgado realizó

una certificación judicial en la que señaló que la diligencia de la

toma de muestras no se llevaba acabo por inasistencia del

demandado para su desahogo.

9.- Por auto de veintitrés de septiembre siguiente se tuvieron

por hechas sus manifestaciones relativas a su oposición a

desahogo de la prueba pericial, para los efectos legales

correspondientes.

10.- Mediante escrito de veintitrés de septiembre,

presentado a las doce cincuenta y seis horas, el demandado

interpuso recurso de apelación en contra del auto de catorce de

septiembre.

11.- Por auto de veintiséis de septiembre, con fundamento

en los artículos 1.362 y 1.378 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de México, se negó la admisión del recurso

antes citado en atención a que no era apelable.

13

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

12.- Mediante auto de veintiséis de septiembre, y a petición

de la actora, el Juzgado hizo efectivo el apercibimiento hecho al

demandado, al tener por precluido el derecho de éste para

comparecer por lo que hacía al reconocimiento de la paternidad y

se indicó además, que tal cuestión sería materia de la sentencia

definitiva.

13.- Con fecha nueve de diciembre de dos mil cinco el Juez

natural dictó sentencia en la que, en la parte correspondiente se

señaló:

“Por su parte el demandado negó los hechos,

oponiendo la defensa genérica SINE ACTIONE

AGIS; las excepciones y defensas que se

desprenden de la contestación y la de falta de

acción de la actora.--- Al efecto, no puede

desconocerse el acto natural o biológico como lo

fue el nacimiento de la menor **********; ya que se

trata de un ser humano, en cuyo bienestar tiene

interés la sociedad y el estado; por tal motivo, debe

atenderse a la premisa fundamental de la

Convención sobre los derechos del niño, la cual,

como ha quedado señalado en su artículo 3º refiere

que en todas las medidas concernientes a los niños

y niñas, los tribunales atenderán de manera

primordial al interés superior del menor,

comprometiéndose a asegurarle la protección y el

cuidado que sean necesarios para su bienestar.---

Tratado que resulta de observancia obligatoria para

14

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

el Estado Mexicano, en términos del artículo 133 de

la Constitución General de la República, al ser

firmado por el Presidente de la República y

aprobado por la Cámara de Senadores, y que a su

vez fue publicado en el Diario Oficial de la

Federación de veinticinco de enero de mil

novecientos noventa y uno.--- Asimismo cabe

destacar la supremacía de los tratados frente a la

legislación local. Posición que ha sido adoptada

por las diversas teorías asumidas por los

principales constitucionalistas mexicanos, las que

plantean la supremacía de los tratados frente a la

legislación local.--- Lo anterior, con apoyo en la

tesis P.L.XXVII/99, del Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, publicada en la página 46,

del Tomo X, correspondiente al mes de noviembre

de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, cuyo rubro es el siguiente: “TRATADOS

INTERNACIONALES. SE UBICAN

JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES

FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO

RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.---

En tal virtud, y una vez analizadas y valoradas

todas y cada una de las constancias de autos, con

valor probatorio pleno, de conformidad con el

artículo 1.359 del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado de México, la suscrita llega a

la plena convicción de que la acción interpuesta es

15

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

procedente, por las razones siguientes: --- Con la

pericial en materia de genética, a la cual se le

concede valor probatorio pleno en términos de lo

establecido en el artículo 1.359 del Código adjetivo

civil en consulta, en virtud de la contumacia del

demandado al no acudir al desahogo de la misma

para la realización del estudio correspondiente, no

obstante haber sido apercibido que de no

presentarse se le tendría por reconocida la

paternidad de la menor **********.--- Por lo que al no

haberse impugnado tal apercibimiento, su rebeldía

provoca que se haga efectivo el mismo,

teniéndosele por confeso de la paternidad

reclamada.--- Sirviendo de apoyo a lo anterior

considerado la tesis siguiente: “PATERNIDAD.

RECONOCIMIENTO DE HIJO NACIDO FUERA DE

MATRIMONIO.- Si bien es cierto que existen medios

para acreditar la paternidad de un hijo nacido fuera

de matrimonio, no menos verdad es que cuando se

actualiza la contumacia del demandado por no

acudir al desahogo de las pruebas como la pericial

en genética molecular para el desarrollo del estudio

correspondiente, no obstante haber sido apercibido

que de no presentarse sin causa justificada se

tendrían por ciertas en su contra las afirmaciones

de la actora, salvo prueba en contrario, sin haber

impugnado dicho apercibimiento, su sola rebeldía

provoca que éste se haga efectivo en términos del

artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles

16

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

para el Distrito Federal, teniéndosele por confeso

de la paternidad de hijo reclamada, máxime cuando

el reo se desiste de las pruebas ofrecidas para

demostrar su inocencia, incluso de la confesional a

cargo de la actora”.---Consultable en el Semanario

Judicial de la Federación. Novena Época. Tomo X.

Diciembre 1999. Tribunales Colegiados. Pág. 51.---

Ahora bien, adminiculándose con la testimonial a

cargo de ********** y **********, quienes respondieron

de manera acorde y contestes al referir que

conocen a la actora y al ahora demandado, que

saben que éstos tuvieron una relación de noviazgo;

que las partes en el presente asunto procrearon a

una hija; que saben que la señora ********** y el

señor ********** procrearon a **********.--- Al no haber

sido destruida tal presunción con prueba en

contrario que la desestime, ésta adquiere la eficacia

suficiente para acreditar los hechos que se

pretendieron probar en juicio; sin que sea

obstáculo a la anterior la circunstancia de que al

contestar la demanda la parte demandada hubiera

negado los hechos en que se apoyó tal pretensión;

puesto que la contumacia del demandado al no

acudir al desahogo de la pericial referida, es

demostrativa de la intención de eludir el resultado

de la misma, lo que en su caso es fundamental para

dilucidar la presente controversia.--- En efecto,

aunque el demandado ofreció pruebas, con ellas no

desvirtúa el reconocimiento de la paternidad que se

17

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

hizo efectivo al no acudir éste al desahogo de la

pericial multicitada.”.

14.- Inconforme con la anterior sentencia, el demandado

interpuso recurso de apelación, en la que hizo valer violaciones

procesales, pues controvirtió los autos de dos y catorce de

septiembre de dos mil cuatro; el primero, por haberse admitido la

prueba pericial en genética humana, no obstante la actora omitió

exhibir el cuestionario correspondiente y el segundo, porque ese

auto no se encontraba fundado y motivado, pues el juez se

extralimitó al hacerle el apercibimiento correspondiente,

consistente en que si no se presentaba a la diligencia de toma de

muestras para el desahogo de la prueba pericial en materia de

genética humana, se tendrían por ciertos los hechos que la actora

pretendía acreditar con la misma.

15.- La Sala Regional Familiar, en su sentencia de ocho de

febrero de dos mil seis, determinó no entrar al estudio de las

violaciones procesales, bajo el argumento de que en contra de la

sentencia definitiva no podían resolver sobre las mismas porque

para ello estaban los recursos correspondientes y por otra parte,

que el auto en que se admitió la probanza pericial no fue

impugnado oportunamente a través del recurso idóneo y sería

ilegal que en apelación en contra de la sentencia definitiva se

analizara el mismo.

16.- Inconforme con la anterior sentencia, el demandado

promovió juicio de amparo directo, en el cual hizo valer dos

conceptos de violación:

18

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

En el primero controvirtió la violación procesal consistente

en, la indebida admisión de la prueba pericial en materia de

genética humana, no obstante no exhibió el cuestionario

correspondiente, por lo que el quejoso no pudo adicionar el

cuestionario correspondiente y que además, el juez ilegalmente

se extralimitó al apercibirlo en que, si no se presentaba a la

diligencia al desahogo de la citada prueba pericial, se tendrían por

ciertos los hechos que la actora pretendía acreditar con la misma.

En el segundo señaló que, existieron notorias violaciones al

procedimiento, porque el auto a través del cual se le apercibió

nunca estuvo fundado y motivado, además de que el juez se

extralimitó al ordenar ese apercibimiento, que disminuyó su

libertad y derechos al imponérsele determinada conducta en

contra de su voluntad, lo que afecta su esfera jurídica, además de

que no encuentra sustento jurídico, por lo que no se respetaron

los principios rectores del proceso; que sí impugnó el auto a

través del cual se le apercibió, pero que no se admitió porque no

era apelable y que además se señaló fecha para el desahogo de

esa probanza, cuando se encontraba corriendo el término para

poder impugnar el auto de apercibimiento; que ante esa situación

promovió juicio de amparo indirecto, pero se desechó de plano, ya

que se determinó que, no pueden ser considerados como actos

de imposible reparación, aquéllos que tengan como consecuencia

una afectación de derechos de naturaleza adjetiva o procesal,

pues los efectos de ese tipo de violaciones, son meramente

formales y desaparecen si el afectado obtiene sentencia

favorable; que por ello sí existió impugnación sobre esos puntos,

19

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

pero por cuestiones de forma y no de fondo, no fue admitida y por

tanto no fue resuelta.

17.- Por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil seis, el

Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado; resolución que

constituye la materia del presente amparo directo en revisión. Las

consideraciones esenciales de ese fallo fueron las siguientes:

Los dos motivos de inconformidad encuadran como una

violación procesal (admisión de la prueba pericial en genética y

apercibimiento hecho al quejoso) y se ubican en el supuesto del

artículo 159, fracción III de la ley de Amparo, por cuestionarse la

forma de desahogo de una prueba.

A continuación se reseñaron los antecedentes del asunto (ya

precisados con antelación en los puntos 1 a 12).

Tomando en consideración que el juicio versa sobre la

determinación de la paternidad, es relevante hacer las siguientes

precisiones:

Que el derecho de familia es un conjunto de normas

jurídicas destinadas a regir la conducta de los miembros del grupo

familiar entre sí, creando las relaciones conyugales, constituidas

por un sistema de derechos y obligaciones, poderes, facultades y

deberes entre consortes y parientes.

El derecho de familia se ocupa de la protección de los

menores a través del ejercicio de la patria potestad, considerada

20

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

como una institución protectora de la persona y bienes de los

hijos menores de edad, no emancipados que nace de la filiación;

su objeto corresponde en primer términos a los progenitores

(padre y madre del menor).

Que en el artículo 4° constitucional se establecen diversas

garantías del orden personal y social a favor de los menores,

como el de que los niños y las niñas tienen derecho a la

satisfacción de sus necesidades de alimentos, salud, educación y

sano esparcimiento para su desarrollo integral, que los

ascendientes, tutores y custodias tienen el deber de preservar

esos derechos; que el Estado proveerá lo necesario para propiciar

el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus

derechos y otorgará facilidades a los particulares para que se

coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

México es parte integrante de la Convención sobre los

Derechos del Niño y en el preámbulo de este instrumento

internacional resalta, como puntos esenciales: la igualdad de

derechos para todos los miembros de la familia humana; la

dignidad y el valor de la persona humana; la promoción del

progreso y elevación de los niveles de vida dentro de un marco de

libertad; el derecho de la infancia a tener cuidados y asistencia

especiales por su falta de madurez tanto física como mental; la

protección de la familia como grupo en el cual la niñez crece y se

desarrolla; el reconocimiento de la persona humana en su niñez,

su necesidad de crecer en un ambiente familiar de felicidad, amor

y comprensión para lograr un desarrollo pleno y armonioso; la

preparación de la niñez para una vida independiente con “espíritu

21

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad”; la

toma de conciencia de las condiciones especialmente difíciles en

las que viven muchos niños y niñas en el mundo, y la importancia

de las tradiciones.

Los artículos 1 a 41 de la citada Convención enuncian los

siguientes derechos para la niñez: a un sano desarrollo

psicofísico; el derecho a la identidad, que incluye el derecho al

nombre y a la nacionalidad; el derecho a una atención especial en

consideración a sus propios intereses calificados de superiores en

todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar

social; el derecho a dar su opinión y que ésta sea tomada en

cuenta en todos los asuntos que le afecten, incluyendo los de

carácter judicial y administrativo; el derecho a la no

discriminación; el derecho a vivir en familia, que incluye la

incorporación plena a una nueva familia a través de la adopción;

el derecho a ser protegido contra peligros físicos o mentales,

contra el descuido, el abuso sexual, la explotación, el uso de

drogas y enervantes o el secuestro y la trata; el derecho a que se

le proporcionen los cuidados alternativos adecuados en caso de

desamparo familiar; el derecho a una educación, trato y cuidados

especiales en caso de impedimento psicofísico o cuando hayan

sido víctimas de maltrato; el derecho a disfrutar del más alto nivel

posible de salud; el derecho a la enseñanza primaria y a una

educación que respete su dignidad y los prepare para la vida en

un espíritu de comprensión, paz y tolerancia; el derecho al

descanso; al juego y a las actividades culturales y artísticas; el

derecho a disfrutar libremente de su cultura, religión o idioma,

entre otros.

22

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

Que de dicha Convención destacan los artículos 3, 7, 9, 12,

18, 19, 20 y 27 (los cuales se transcribieron), que constriñen a los

tribunales judiciales a velar en forma preponderante por el interés

superior del niño.

Como efecto inmediato de esta Convención, aparece en el

sistema jurídico mexicano el concepto del interés superior de la

niñez, el cual implica que en todo momento las políticas, acciones

y toma de decisiones relacionadas con esta etapa de la vida

humana, tendrán que realizarse de tal manera que, en primer

término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van

dirigidas.

De esta manera, las instituciones familiares heredadas

desde el derecho romano vuelven a sufrir una transformación

acercándose más hacia la niñez y alejándose más de los

intereses de los adultos.

En este panorama, la aparición del concepto interés superior

de la niñez, supedita, con mayor claridad los derechos que las

personas adultas pudieran tener sobre un niño o niña, al deber de

atenderlos y cuidarlos, buscando siempre el mayor beneficio

posible para ellos, como un imperativo de la comunidad hacia las

personas que ejercen la patria potestad; con ello, la función social

es ahora explícitamente de orden público e interés social.

Que por disposición expresa del artículo 133 constitucional,

los tribunales judiciales al resolver sobre controversias que

23

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

incidan sobre los derechos de los niños, tienen la obligación de

atender las anteriores disposiciones, ya que se reconoce a los

tratados como la fuente única del derecho internacional y en el

caso la Convención es Ley Suprema de toda la Nación porque

satisface los requisitos de forma y fondo, ya que por lo que hace a

la forma, fue celebrado por el Presidente de la República y

aprobado por el senado y, por lo que hace al requisito de fondo, la

Convención internacional está adecuada con el texto

constitucional.

Que la Convención sobre los Derechos del Niño se ubica

jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un

segundo plano respecto de la Constitución Federal, atento a la

tesis del Tribunal Pleno de rubro: “TRATADOS

INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR

ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO

PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.

Cuando se vean involucrados derechos inherentes a los

menores, debe resolverse atendiendo al interés superior del niño.

El artículo 107 constitucional establece que todas las

contiendas que habla el 103, se sujetarán a los procedimientos y

formas del orden jurídico que determine la ley y que los motivos

de inconformidad encuadran en la fracción III del artículo 159 la

Ley de Amparo, por lo que en términos del artículo 158 de la

propia ley, resolverá las violaciones procedimentales que dice, se

cometieron en su contra.

24

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

En el primer concepto de violación y en relación a la

violación de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16

constitucionales y especialmente los numerales 1.307 y 1.359 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, que

señalan que al ofrecerse la pericial debe exhibirse el cuestionario

correspondiente, es infundado debido a que aun cuando al

ofrecerse la pericial se debe exhibir el cuestionario respectivo en

el que se precisen los puntos objetos del dictamen y que se le

debe de dar vista a la contraria para que en el término de tres

días adicione el cuestionario y designe perito de su parte, en

atención al interés superior del niño y debido a que se está

investigando la paternidad de una menor y la prueba idónea para

determinarla es la que versa sobre materia genética, de

conformidad con lo previsto por el artículo 1.251, del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de México, por lo que la

admisión de la misma en atención al interés superior del niño es

adecuada, resultando por ello que los argumentos expresados al

respecto resultan infundados; debiéndose anotar que la Sala

responsable al dar contestación a los agravios que se formularon

al respecto de la admisión de la prueba de que se trata, en forma

correcta dejó de estudiarla en atención a la finalidad que tiene el

recurso de apelación es el análisis de la sentencia de primer

grado, no así las violaciones procesales.

También se alega que una vez admitida la citada prueba, de

manera ilegal se le apercibió con tener por ciertas las

afirmaciones de la actora si no comparecía a su desahogo, con lo

que el juez se extralimitó en sus funciones; argumentos que son

infundados porque la toma de muestras se encuentra apegado a

25

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

derecho, ya que el artículo 1.124 del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de México, le otorga al juzgador la

posibilidad de tomar diversas medidas para hacer cumplir sus

determinaciones, estableciendo una serie de medios de apremio a

los cuales no se limitan las facultades de las autoridades

jurisdiccionales, las cuales para investigar la paternidad de la

menor en el caso de que se trata, con apoyo en el convenio

internacional precisado con anterioridad cuenta con una serie de

facultades en atención precisamente al interés superior de la

menor.

Apoyando su determinación en la siguiente tesis de la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo

texto señala: “PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR

DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN). ANTE LA

POSIBILIDAD DE LOS PRESUNTOS PADRES DE NEGARSE AL

DESAHOGO DE DICHA PROBANZA, SE PRESUMIRÁ SU

PATERNIDAD SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (ARTÍCULO 5,

APARTADO B), INCISO III, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE

LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL)”.

En el segundo concepto de violación se indica que la

sentencia reclamada es violatoria de las garantías contenidas en

los artículos 14 y 16 constitucionales y el 1.359 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de México, destacando en

este último numeral un sistema de libre valoración de la prueba;

argumento infundado, ya que precisamente al establecer el

precepto en cita un sistema de libre apreciación de la prueba, al

existir el apercibimiento de que en caso de que no concurriera a la

26

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

diligencia de toma de muestras para el desahogo de la prueba en

genética, se tendrían por ciertos los hechos salvo prueba en

contrario, en forma adecuada se tuvo por acreditada la paternidad

del demandado respecto de la menor **********.

Que también es infundado su argumento en el sentido de

que el juzgador se extralimitó al hacer el apercibimiento y

obligarlo en contra de su voluntad emitiendo un auto que no

cuenta con sustento legal, ello en atención al interés superior del

niño, válidamente se efectuó el apercibimiento al que alude el

quejoso, ya que la menor de acuerdo con el Convenio

mencionado con anterioridad, tiene derecho a la identidad,

además que la investigación de la paternidad de conformidad con

lo previsto por el artículo 4.175, del Código de Procedimientos

Civiles para el Estado de México (sic), está autorizada cuando

haya sido concebido durante el tiempo en el que la madre hizo

vida marital con el presunto padre, por lo cual aun cuando el

demandado negó la existencia de dichas relaciones, al afirmar su

contraria, la existencia de las mismas, existía la presunción a

favor de la menor, respecto de la paternidad que se le imputaba al

demandado, quien no obstante el apercibimiento que existía en su

contra no concurrió a la toma de muestras respectiva.

Es también ineficaz el argumento en el que cuestiona que sí

impugnó las violaciones procesales; ello porque en nada incide en

el resultado del fallo, ya que la admisión de la prueba y el

apercibimiento fueron adecuados, por las razones antes

indicadas.

27

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

Así, válidamente en atención al interés superior del niño, se

admitió la prueba en genética, ya que la menor tiene derecho a la

identidad y por ello aun cuando no se haya acompañado el

cuestionario para su desahogo ni se haya adicionado el mismo,

resulta adecuado su desahogo en cualquier momento.

Por consiguiente, contrario a lo afirmado por el quejoso, el

acto reclamado si está debidamente fundado y motivado, razón

por la que negó el amparo, al no advertirse deficiencia de la queja

que suplir, en términos del artículo 76, bis de la Ley de Amparo.

Los agravios del quejoso en esencia son los siguientes:

En el primero señala que la resolución recurrida viola los

artículos 103, 107 fracción III, parte in fine del inciso a, 133, y

consecuentemente los artículos 14 y 16 constitucionales, por

hacerse una errónea, parcial e incompleta interpretación, ya que con

el argumento de proteger el interés superior del niño, derivado de

diversos numerales de la Convención sobre los Derechos del

Niño, tratado internacional que si bien se encuentra por debajo de

la Constitución y por encima de cualquier dispositivo derivado de

una ley federal o local, la Constitución y las garantías individuales

consagradas en ella, se encuentran por encima de cualquier

tratado internacional, y en este caso, debe prevalecer los

principios de seguridad jurídica, de legalidad y de celeridad

procesal.

Que se realiza una incorrecta interpretación del artículo 107

Constitucional, ya que éste establece que todas las controversias

28

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y

formas del orden jurídico que determine la ley, pero no acata lo

que señala tal precepto en la fracción III, inciso a), referente a que

no exige agotar los recursos ordinarios relativos a violaciones

procesales cuando en amparo directo se impugnen sentencias

dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que

afecten al orden y la estabilidad de la familia, con lo que dice, se

aparta del principio de legalidad y seguridad jurídica, al pretender

privarle del derecho de ser oído y vencido en juicio, del principio

de celeridad procesal, y seguridad en el proceso.

En el segundo manifiesta, que es inexacto que no haya

motivo de deficiencia de la queja que suplir, ya que se debe

escuchar a la menor para nombrarle un tutor interino en interés

superior del niño y se le debe dar intervención al Ministerio

Público; que por ello debió suplirse la deficiencia para reponer el

procedimiento.

QUINTO.- Son infundados e inoperantes los agravios.

El recurrente pretende controvertir la incorrecta

interpretación y aplicación de los artículos 103 y 107 fracción III,

inciso a) constitucionales, por lo que lo que dice se violaron los

principios de legalidad, seguridad jurídica y celeridad procesal.

Son inoperantes esos argumentos, porque no obstante se

cuestiona que se hizo una “indebida interpretación”, en realidad

se trata de un tema de aplicación de la Constitución, más que de

29

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

una interpretación de su contenido y alcances, a través de un

método histórico, sistemático o genético-teleológico

En efecto, los numerales cuestionados señalan la

obligatoriedad de agotar los recursos ordinarios establecidos en

las leyes en contra de las violaciones procesales, antes de

hacerlos valer ante el Tribunal Colegiado, cuando conjuntamente

impugne la sentencia definitiva. Dicha regla tiene una excepción,

que es la relativa a que en amparos contra sentencias dictadas en

controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al

orden y a la estabilidad de la familia (como en el caso); no serán

exigibles esos requisitos; es decir, no es obligatorio agotar los

recursos ordinarios.

Y tan aplicó dicha regla el Tribunal Colegiado, que por ello,

con independencia que el entonces apelante los hizo valer como

agravios en su recurso en contra de la sentencia de primer grado,

los cuales fueron desestimados por el Tribunal de alzada, en la

sentencia de amparo se analizaron los conceptos de violación a

través de los que controvirtió las supuestas violaciones de

carácter procesal (admisión de la prueba pericial en genética y

apercibimiento hecho al quejoso) y los declaró infundados, tal y

como quedó precisado en párrafos precedentes.

Por otra parte, el recurrente plantea que la Convención

sobre los Derechos del Niño, no puede estar por encima de las

garantías consagras en la Constitución Federal.

Al respecto cabe señalar en primer término que, el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en la tesis

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

aislada P. LXXVII/99, publicada en las páginas 46, 47 y 48 del

Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena

Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de

rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN

JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES

FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL.", al interpretar el artículo 133 de la

Constitución Federal, en relación con la supremacía de las leyes,

que los tratados internacionales se encuentran en un segundo

plano, inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por

encima del derecho federal y del local; criterio que fue reiterado

por el propio Tribunal Pleno, en sesión del día trece de febrero del

año en curso, al resolver el amparo en revisión 120/2002, que

además dio origen a las siguientes tesis, pendientes de

publicarse:

TESIS AISLADA NÚM. VIII/2007

“SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY

SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL

ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. A partir de la

interpretación del precepto citado, si aceptamos

que las Leyes del Congreso de la Unión a las que

aquél se refiere corresponden, no a las leyes

federales sino a aquéllas que inciden en todos los

órdenes jurídicos parciales que integran al Estado

Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas

constitucionales que constriñen al legislador para

dictarlas, el principio de “supremacía

31

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

constitucional” implícito en el texto del artículo en

cita claramente se traduce en que la Constitución

General de la República, las leyes generales del

Congreso de la Unión y los tratados internacionales

que estén de acuerdo con ella, constituyen la “Ley

Suprema de la Unión”, esto es, conforman un orden

jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la

Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo

de ella los tratados internacionales y las leyes

generales”.

TESIS AISLADA NÚM. IX/2007

“TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE

INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN

Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA

DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y

LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133

CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática

del artículo 133 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos permite identificar la

existencia de un orden jurídico superior, de

carácter nacional, integrado por la Constitución

Federal, los tratados internacionales y las leyes

generales. Asimismo, a partir de dicha

interpretación, armonizada con los principios de

derecho internacional dispersos en el texto

constitucional, así como con las normas y

premisas fundamentales de esa rama del derecho,

32

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

se concluye que los tratados internacionales se

ubican jerárquicamente abajo de la Constitución

Federal y por encima de las leyes generales,

federales y locales, en la medida en que el Estado

Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo

dispuesto en la Convención de Viena Sobre el

Derecho de los Tratados entre los Estados y

Organizaciones Internacionales o entre

Organizaciones Internacionales y, además,

atendiendo al principio fundamental de derecho

internacional consuetudinario “pacta sunt

servanda”, contrae libremente obligaciones frente a

la comunidad internacional que no pueden ser

desconocidas invocando normas de derecho

interno y cuyo incumplimiento supone, por lo

demás, una responsabilidad de carácter

internacional.”. Amparo en revisión 120/2002.- Mc. Cain México, Sociedad Anónima de Capital Variable.- 13 de febrero de 2007.- Mayoría de seis votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Secretarios: Andrea Zambrana Castañeda, Rafael Coello Cetina, Malkah Nobigrot Kleinman y Maura A. Sanabria Martínez.

De esa manera, si en mil novecientos ochenta y nueve,

México ratificó en sede internacional la Convención sobre los

Derechos del Niño y la Cámara de Senadores del Congreso de la

Unión la aprobó el diecinueve de junio de mil novecientos

noventa, en decreto publicado en el Diario Oficial de la

Federación de treinta y uno de julio de ese año, signada por el

Ejecutivo Federal y publicada en el Diario Oficial de la Federación

de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, se

33

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

concluye que dicha Convención, se ubica debajo de la

Constitución Federal, pero tiene supremacía sobre las leyes

federales y estatales, en el caso concreto sobre el Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de México.

Una de las consecuencias de la suscripción del anterior

tratado o convención por parte del gobierno mexicano, fue la

iniciativa de reforma y adición al artículo 4° de la Constitución

Federal, relativa al tema de declarar los derechos fundamentales

de los niños y establecer la obligación de los ascendientes a

preservar tales derechos; reforma y adición aprobada y publicada

en el Diario Oficial de la Federación del siete de abril de dos mil,

vigente a partir del día siguiente, cuyo texto en sus párrafos sexto,

séptimo y octavo establece:

“Artículo 4º

[…]

Los niños y las niñas tienen derecho a la

satisfacción de sus necesidades de alimentación,

salud, educación y sano esparcimiento para su

desarrollo integral.

Los ascendientes, tutores y custodios tienen el

deber de preservar estos derechos. El Estado

proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la

dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus

derechos.

El Estado otorgará facilidades a los particulares

para que coadyuven al cumplimiento de los

derechos de la niñez.”.

34

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

A partir de la reforma y adición, constitucionalmente se

establecen diversas garantías y derechos de orden personal y

social a favor de los menores.

Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, la

cual, se reitera, fue suscrita y ratificada por el Estado Mexicano,

por lo que en términos del artículo 133, Constitucional forma parte

de nuestro sistema jurídico, como una norma de derecho positivo

vigente, establece que las autoridades administrativas, los

tribunales o los órganos legislativos en todas las medidas que

tomen concernientes a los niños, se atenderá primordialmente el

interés superior del niño; que tendrán derecho desde que nacen a

un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo

posible, a conocer a sus padres, situación que se establece en los

artículos 3 y 7 de la referida Convención, que a la letra dicen:

“Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños

que tomen las instituciones públicas o privadas de

bienestar social, los tribunales, las autoridades

administrativas o los órganos legislativos, una

consideración primordial a que se atenderá será el

interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar

al niño la protección y el cuidado que sean

necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta

los derechos y deberes de sus padres, tutores u

otras personas responsables de él ante la ley y, con

35

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y

administrativas adecuadas.

3 Los Estados Partes se asegurarán de que las

instituciones, servicios y establecimientos

encargados del cuidado o la protección de los

niños cumplan las normas establecidas por las

autoridades competentes, especialmente en

materia de seguridad, sanidad, número y

competencia de su personal, así como en relación

con la existencia de una supervisión adecuada”.

“Artículo 7

1. El niño será inscrito inmediatamente después de

su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a

un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la

medida de lo posible, a conocer a sus padres y a

ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de

estos derechos de conformidad con su legislación

nacional y las obligaciones que hayan contraído en

virtud de los instrumentos internacionales

pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el

niño resultara de otro modo apátrida.”.

Además en su artículo 8 se señala que, los Estados Partes

se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su

identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones

familiares de conformidad con la ley, sin injerencias ilícitas;

finalmente, agrega que cuando un niño sea privado ilegalmente

36

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los

Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección debidas

con miras a reestablecer rápidamente su identidad.

El concepto de interés superior del niño, ha sido interpretado

por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya

competencia aceptó el Estado Mexicano el veinticuatro de marzo

de mil novecientos ochenta y uno al ratificar la Convención

Interamericana de Derechos Humanos y cuyos criterios, por tanto,

son obligatorios) de la siguiente manera:

“2. Que la expresión “interés superior del niño”,

consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre

los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de

éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser

considerados como criterios rectores para la

elaboración de normas y la aplicación de éstas en

todos los órdenes relativos a la vida del niño.”.

(Opinión Consultiva OC-17/2002, de veintiocho de

agosto de dos mil dos, solicitada por la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos, página 85,

párrafo final).

En concordancia con lo anterior, se emitió la Ley para la

Protección de los Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el

veintinueve de mayo de dos mil, en el Diario Oficial de la

Federación, vigente a partir del treinta de mayo del mismo año,

ley reglamentaria del párrafo sexto del artículo 4º constitucional

en materia de protección de los derechos de las niñas y los niños,

37

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

según se advierte de la parte relativa de la exposición de motivos

que señala:

“CÁMARA DE ORIGEN:

DIPUTADOS.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

México, D. F., a 17 de abril del año 2000

INICIATIVA DE DIPUTADOS (GRUPOS

PARLAMENTARIOS DEL PRI, PAN, PRD).

Con el fin de contribuir a que en toda la República

Mexicana se cumpla la Convención Internacional

sobre los Derechos del Niño (CDN) de conformidad

con lo establecido en el artículo 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el 15 de diciembre de 1999, la LVII

Legislatura del Congreso de la Unión aprobó la

reforma del párrafo sexto del artículo 4º

Constitucional y el 8 de marzo de 2000, la Comisión

Permanente del Congreso de la Unión hizo la

declaración en los términos del artículo 135

Constitucional, en el cual se hace reconocimiento

expreso de que las niñas, los niños, las y los

adolescentes, como personas que son, tienen

derechos humanos.

Para dar continuidad a la reforma, se propone esta

Iniciativa de Ley reglamentaria del párrafo sexto del

artículo 4º constitucional en materia de protección

de los derechos de las niñas, los niños, las y los

adolescentes, mediante el cual se pretende sentar

38

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

la base de lo que se ha propuesto como la

refundación, para comenzar en el plano legislativo,

de un derecho de la infancia basado en la garantía

de sus derechos.”.

Ley que, en términos de su artículo 1, es de orden público,

de interés social y de observancia obligatoria en toda la

República; en su artículo 3 dispone que, la protección de los

derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo

asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la

oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y

moralmente en condiciones de igualdad; que son principios

rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y

adolescentes entre otros: el del interés superior de la infancia y el

de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las

garantías constitucionales.

El último párrafo del numeral 4 de la misma ley establece

que, la aplicación de esa ley atenderá al respecto del principio de

interés superior de la infancia, así como al de las garantías y los

derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

En su artículo 6 señala que, a falta de disposición expresa

en la Constitución, en esa ley federal o en los tratados

internacionales en los términos del artículo 133 de la Constitución,

se estará a los principios generales que deriven de dichos

ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del

derecho.

39

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

En términos del artículo 7, corresponde a las autoridades o

instancias federales, estatales y municipales en el ámbito de sus

atribuciones, la de asegurar a niñas, niños y adolescentes la

protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas

necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y

deberes de sus padres.

Uno de los derechos fundamentales de las niñas y niños que

establece la ley en comento, es el derecho a su identidad.

Al respecto el artículo 22, dispone en sus tres primeros

incisos que, el derecho a la identidad está compuesto por tener un

nombre y los apellidos de los padres desde que nazca, tener una

nacionalidad y conocer su filiación y su origen, salvo en el caso

que las leyes lo prohíban.

De esta manera se tiene que, el estado civil comporta un

atributo propio de la persona, inherente y consubstancial al

derecho de la personalidad jurídica y al nombre que, en el caso

de los menores, reviste el carácter de derecho fundamental. Por

ello, el hecho de que el menor tenga la certeza de quién es su

progenitor, constituye un principio de orden público y hace parte

del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad

jurídica.

La importancia de ese derecho fundamental a la identidad

no sólo radica en la posibilidad de solicitar y recibir información

sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su

origen genético, sino que, a partir de ese conocimiento, puede

40

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

derivarse en primer lugar, el derecho del menor a tener una

nacionalidad y, por otra parte, el derecho del menor,

constitucionalmente establecido (artículo 4º), de que sus

ascendientes satisfagan sus necesidades de alimentación, salud,

educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral.

Este derecho a la obtención de los satisfactores básicos

para lograr el desarrollo implica que las condiciones de vida

deben ser lo suficientemente buenas para que el menor crezca

sana y armoniosamente, garantizándose así su pleno desarrollo.

Todo lo anterior, permite concluir que los derechos de los

menores han sido adoptados no sólo en el plano del derecho

internacional, sino que han sido integrados a nuestra Carta

Magna, aunque de manera muy genérica, gracias a la adición

realizada al artículo 4° constitucional. En acatamiento a lo previsto

por el referido numeral, la federación y diversas entidades

federativas han promulgado varias leyes tendientes a establecer

normas que garanticen respeto a los derechos fundamentales de

las niñas y niños, entre los que se cuenta obviamente, el relativo a

la identidad, entre ellas están la Ley para la Protección de los

Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Además existen

otras de derecho interno, en que se consagra el principio de que

debe garantizarse el derecho del menor a conocer su filiación,

esto es, la identidad de sus ascendentes, toda vez que de esta

circunstancia se deriva el derecho del infante a percibir de sus

ascendientes la satisfacción de sus necesidades y a obtener así

una vida digna que permita su desarrollo.

41

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

A manera de mero ejemplo y sólo por citar una legislación

local que desarrolla el tema tratado, se puede mencionar a la Ley

de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en

donde en su artículo 4 se establece que, son principios rectores

en la observancia, interpretación y aplicación de esa Ley, los

siguientes: “I. El Interés Superior de las niñas y niños. Este

principio implica dar prioridad al bienestar de las niñas y niños

ante cualquier otro interés que vaya en su perjuicio…”

Su artículo 5, inciso B), puntos I, II y III, señala que las niñas

y niños del Distrito Federal, tienen entre otros, derecho a la

identidad, tomando como base el conjunto de atributos y derechos

de la personalidad conforme a lo previsto en la legislación civil; a

ser registrados después de su nacimiento, con un nombre y

apellidos propios, de conformidad con lo establecido en la

legislación civil y; a solicitar y recibir información sobre su origen,

sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético.

En ese orden de ideas tenemos que, lo que el recurrente

alega en uno de sus agravios es que, la actora en el juicio natural

no exhibió el cuestionario correspondiente en el que se precisen

los puntos objetos del dictamen para el desahogo de la prueba

pericial y que se le debe de dar vista a la contraria para que en el

término de tres días adicione el cuestionario y designe perito de

su parte, como lo disponen los artículos 1.307 y 1.308 del Código

de Procedimientos Civiles del Estado de México y que por ello no

se cumplen con las garantías de seguridad jurídica y legalidad;

argumentos que deben desestimarse, toda vez que, no podemos

desconocer que la prueba idónea para acreditar la paternidad, lo

42

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

es la prueba pericial en materia de genética (ADN) y en el caso,

aún ante la existencia de esas omisiones o irregularidades del

procedimiento, lo cierto es que, en términos del artículo 1.251 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, el

juzgador tiene la facultad de decretar, en todo tiempo, en

cualquier juicio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier

diligencia probatoria, siempre que la estime necesaria y sea

conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos

controvertidos.

Sin que sea óbice para concluir lo anterior, el hecho de que

el numeral en comento, en su parte final señale que en la práctica

de las diligencias indicadas, el Juez obrará como estime

procedente para obtener el mejor resultado de ellas, “sin lesionar

los derechos de las partes, procurando en todo su igualdad y justo

equilibrio”; lo anterior tomando en consideración que en el caso

concreto, estamos ante una situación en que se está investigando

la paternidad de un menor, es decir está en juego el interés

superior de un niño, interés constitucionalmente protegido y ello

siempre implica dar prioridad al bienestar del menor ante

cualquier otro interés que vaya en su perjuicio.

Por tanto, tal y como lo sostuvo el juez natural y reiteró el

Tribunal Colegiado al negar el amparo, aún ante esa irregularidad

u omisión procesal y en interés superior de la menor y su derecho

de conocer su filiación y los derechos inherentes al mismo,

válidamente se admitió la misma, pues contrario a lo que sostiene

el recurrente, en términos no sólo de la Convención sobre los

Derechos del Niño (tratado internacional, como quedó precisado,

43

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

de mayor jerarquía que el código adjetivo local estatal), sino

también de la Ley para la Protección de los Niñas, Niños y

Adolescentes, ante todo debe buscarse el bienestar del menor, es

decir, el interés superior del niño, principio acorde con lo previsto

en el artículo 4° constitucional; incluso aún de oficio y en

suplencia de la queja, ante la omisión de la actora, el juzgador

puede desahogar esa probanza, ello se reitera, siempre buscando

el interés superior del niño.

Así, en toda contienda judicial sobre paternidad, en que se

vean involucrados derechos inherentes a los menores, el juzgador

debe resolver atendiendo a un principio básico, en el interés

superior del niño.

Idéntica situación ocurre en relación al argumento (violación

procesal) de que el juzgador se extralimitó en el juicio natural al

apercibir al demandado de tener por ciertas las afirmaciones de la

actora, si no comparecía al desahogo de la prueba pericial de

mérito. Lo anterior porque, debe reiterarse que el juzgador

válidamente, en atención al principio del interés superior del niño

(previsto en la Carta Magna, Convención sobre los Derechos del

Niño y Ley para la Protección de los Niñas, Niños y

Adolescentes), efectuó el apercibimiento, ya que la menor tiene

derecho a conocer a su padres, circunstancia que derivará en el

derecho de la infante a percibir de sus ascendientes la

satisfacción de sus necesidades y a obtener así una vida digna

que permita su desarrollo.

44

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

Además cabe precisar que, al resolverse en sesión de

dieciocho de octubre de dos mil seis, la contradicción de tesis

154/2005-PS, esta Primera Sala señaló que en el Estado de

México es correcto el apercibimiento de presunción en el sentido

de que, ante la negativa u oposición del demandado para

realizarse el estudio genético, se tendrán por ciertos los hechos

que se pretendían probar por conducto del aludido medio

probatorio. La parte conducente de la resolución en comento

señala lo siguiente:

“… la legislación del Estado de México, si bien no

lo precisa mediante una norma expresa, debe

recordarse que, como ya se señaló, los jueces se

encuentran facultados para disipar toda disputa,

amén de manifestarse silencio, oscuridad o

insuficiencia de ley, con la aplicación debida de los

principios generales del derecho, toda vez que bajo

ninguna circunstancia podrán dejar de resolver

ninguna controversia suscitada y tampoco podrían

permitir que los derechos del menor a conocer su

identidad quedaran al arbitrio de la contraparte

para asistir o no a la prueba pericial de ADN que, en

ocasiones, puede ser el medio de convicción más

importante del procedimiento.

Así, prevaleciendo en igualdad de

circunstancias, tanto los derechos fundamentales

del infante como los del demandado y, sin interesar

el hecho de presenciarse una laguna de ley

respecto del desahogo de la prueba pericial en

45

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

materia de genética (ADN) en la legislación del

Estado de México, debe resolverse la cuestión

relativa a la negativa del demandado, atendiendo a

la interpretación extensiva y analógica de la ley,

atendiendo a los fines de la institución de que se

trata, o sea, a los fines que se persiguen con la

referida prueba, como ha quedado expuesto con

anterioridad.

De esta manera, esta Primera Sala considera

que para resolver esa laguna legal, se deben

aplicar, por analogía, las disposiciones

concernientes a los principios reguladores de la

confesión ficta y del reconocimiento de

documentos, en su caso, las cuales se contienen

en los artículos 1.287 y 2.44 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado de México

(confesión ficta y reconocimiento de documentos).

De acuerdo con estos preceptos, se tendrá por

confesa a la parte citada a absolver posiciones

cuando se niegue a declarar o no comparezca a la

diligencia sin justa causa. Asimismo, cuando se

cite a una persona a reconocer un documento y no

comparece, se le tendrá por reconocido.

Estas disposiciones son aplicables, por

analogía como se ha dicho, en el caso que nos

ocupa, ya que ante la negativa u oposición del

demandado para realizarse el estudio genético, se

tendrán por ciertos los hechos que se pretendían

probar por conducto del aludido medio probatorio,

46

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

pues como se ha dicho, lo contrario llevaría a dejar

el interés superior del niño a merced de la voluntad

del presunto progenitor. Esto es así, pues ante la

negativa del demandado para someterse a dicha

prueba y atendiendo al interés superior del niño y a

su derecho fundamental de conocer su origen, lo

procedente es apercibir al demandado en el sentido

de que en caso de oposición o de que se niegue a

realizar el estudio genético correspondiente, se

tendrán por ciertos los hechos que se pretendían

acreditar con ese medio de convicción, salvo

prueba en contrario, es decir, la conducta omisa del

demandado generaría una presunción juris tantum

respecto de la paternidad del actor, presunción

que, por tanto, admitiría prueba en contrario.

Esto implica que el juzgador deberá

considerar, en estos casos, esa prueba como si se

tratara de una confesión ficta y como tal, deberá

valorarla al momento de dictar la resolución

correspondiente.

Debe quedar claro que, como sucede con

cualquier prueba ficta, esta presunción derivada de

la omisión del demandado de realizarse la prueba

de ADN debe estar adminiculada con otros medios

de prueba para que éstas, en su conjunto, tengan

eficacia para acreditar la paternidad. De otra

manera, si no existiera alguna prueba que

robusteciera la pericial en comento, o hubiera

alguna en contrario, la presunción mencionada no

47

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

sería suficiente para tener por cierta la relación

paterno-filial.

Además de todo lo mencionado, precisamente

por el grado de certeza de la prueba de que se

habla (que como ya se señaló alcanza un 99.99%

respecto de la paternidad), es justificable que se

genere esa presunción de filiación que servirá

como un indicio de que existe la relación de

parentesco entre el actor y el demandado, ante la

negativa de éste para practicarse la prueba.

Entonces, tanto en el caso de la legislación del

Estado de México como en la de Nuevo León, ante

la negativa u oposición del presunto padre para

practicarse la prueba pericial de ADN, la

consecuencia jurídica será que se presumirá la

relación paterno-filial, salvo prueba en contrario.”.

Las anteriores consideraciones dieron origen, entre otras a

la siguiente tesis de jurisprudencia:

Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Marzo de 2007 Tesis: 1a./J. 101/2006 Página: 111

“JUICIOS DE PATERNIDAD. EN LOS CASOS EN

QUE A PESAR DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE

APREMIO LOS PRESUNTOS ASCENDIENTES SE

NIEGAN A PRACTICARSE LA PRUEBA PERICIAL

48

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

EN MATERIA DE GENÉTICA (ADN), OPERA LA

PRESUNCIÓN DE LA FILIACIÓN CONTROVERTIDA

(LEGISLACIONES DE NUEVO LEÓN Y DEL ESTADO

DE MÉXICO). Conforme a los artículos 4o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 3o., 6o., 7o. y 8o. de la Convención

sobre los Derechos del Niño; y 22 de la Ley para la

Protección de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes, los menores tienen derecho a

conocer su identidad, y la importancia de ese

derecho fundamental no sólo radica en la

posibilidad de que conozcan su origen biológico

(ascendencia), sino en que de ese conocimiento

deriva el derecho del menor, constitucionalmente

establecido, de que sus ascendientes satisfagan

sus necesidades de alimentación, salud, educación

y sano esparcimiento, para su desarrollo integral,

además de que puede implicar el derecho a una

nacionalidad determinada. Por otra parte, los

Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de

Nuevo León y del Estado de México establecen

medidas de apremio a través de las cuales los

Jueces y Magistrados pueden lograr que sus

determinaciones se cumplan. Así, cuando en un

juicio de paternidad se ordena el desahogo de la

prueba pericial en materia de genética (ADN) y el

presunto ascendiente se niega a que se le

practique, es constitucional que se le apliquen

dichas medidas para que se cumpla la

49

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

determinación del juzgador, pero si a pesar de esas

medidas no se logra vencer la negativa del

demandado para la realización de la prueba, esto

no significa que se deje a merced de la voluntad del

presunto ascendiente el interés superior del menor,

y que dicha negativa u oposición para la práctica

de la prueba quede sin consecuencia alguna, ya

que en todo caso debe operar la presunción de la

filiación controvertida porque, por una parte, el

artículo 190 bis V del Código de Procedimientos

Civiles de Nuevo León así lo señala expresamente

y, por otra, aunque la legislación del Estado de

México no precisa esa circunstancia en una norma

expresa, atendiendo al interés superior del niño y

de una interpretación extensiva y analógica de los

artículos 1.287 y 2.44 del Código Procesal Civil de

esa entidad federativa, que establecen los

supuestos de confesión ficta y reconocimiento de

documentos, se concluye que ante la negativa del

presunto ascendiente a practicarse la mencionada

prueba, debe operar la presunción de la filiación,

salvo prueba en contrario, pues como se ha dicho,

considerarlo de otra manera llevaría a dejar el

interés superior del niño a merced de la voluntad

del presunto progenitor y no se respetaría su

derecho fundamental a conocer su identidad”.

En ese orden de ideas, no puede considerarse que el

Tribunal Colegiado haya hecho una incorrecta interpretación del

50

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

artículo 133 constitucional, en relación a la Convención sobre los

Derechos del Niño, pues ante todo resolvió tomando en cuenta el

interés superior del niño, principio reconocido en el artículo 4° de

nuestra Carta Magna; por consiguiente no puede considerarse

que el tratado internacional de mérito sea contrario a la

Constitución Federal, pues éste está de acuerdo con la misma;

además, esta Primera Sala no advierte que el contenido de la

Convención riña con los principios de seguridad jurídica y

legalidad que aduce el quejoso. En apoyó a lo anterior, se invoca

la siguiente tesis jurisprudencial de esta Primera Sala, que señala:

Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XX, Octubre de 2004 Tesis: 1a./J. 80/2004 Página: 264

“SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN

JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE.

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133

CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE. En el

mencionado precepto constitucional no se

consagra garantía individual alguna, sino que se

establecen los principios de supremacía

constitucional y jerarquía normativa, por los cuales

la Constitución Federal y las leyes que de ella

emanen, así como los tratados celebrados con

potencias extranjeras, hechos por el presidente de

la República con aprobación del Senado,

constituyen la Ley Suprema de toda la Unión,

51

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

debiendo los Jueces de cada Estado arreglarse a

dichos ordenamientos, a pesar de las

disposiciones en contrario que pudiera haber en

las Constituciones o en las leyes locales, pues

independientemente de que conforme a lo

dispuesto en el artículo 40 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, los

Estados que constituyen la República son libres y

soberanos, dicha libertad y soberanía se refiere a

los asuntos concernientes a su régimen interno, en

tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben

permanecer en unión con la Federación según los

principios de la Ley Fundamental, por lo que

deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus

funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de

manera que si las leyes expedidas por las

Legislaturas de los Estados resultan contrarias a

los preceptos constitucionales, deben predominar

las disposiciones del Código Supremo y no las de

esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de

acuerdo con la Constitución Local correspondiente,

pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades

que ejercen funciones materialmente

jurisdiccionales, facultades de control

constitucional que les permitan desconocer las

leyes emanadas del Congreso Local

correspondiente, pues el artículo 133 constitucional

debe ser interpretado a la luz del régimen previsto

por la propia Carta Magna para ese efecto.”.

52

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

También resulta aplicable la tesis jurisprudencial 195/2005,

emitida por esta Sala, de rubro: “MENORES DE EDAD O

INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN

TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE

LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL

PROMOVENTE”, en cuyo texto se señala que, "considerando la

teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los

criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

así como a los compromisos internacionales suscritos por el

Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los

intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en

su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe

operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de

sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de

conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de

pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del

juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del

incapaz”.

Finalmente deben declararse inoperantes los argumentos a

través de los cuales pretende, por una parte, insistir que si

impugnó el apercibimiento que se le hizo y, por otra, controvertir

la falta de suplencia de la queja, pues en los términos indicados,

constituyen cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad

relacionado con el tratado internacional impugnado, por lo que es

una cuestión ajena a la litis constitucional planteada en la

presente revisión.

53

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

Además, y en relación al segundo argumento, si bien esta

Primera Sala mediante criterio jurisprudencial 191/2005, ha

sostenido que tratándose de menores de edad procede la

suplencia de la queja, en toda su amplitud, sin que obste la

naturaleza de los derechos cuestionados ni el carácter del

promovente, lo cierto es que, lo que pretende el recurrente, fue

materia propia de las prestaciones reclamadas al entonces

demandado, respecto de la cual existió pronunciamiento expreso

de a quo.

La jurisprudencia de mérito señala lo siguiente:

Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Mayo de 2006 Tesis: 1a./J. 191/2005 Página: 167 “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA

SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU

AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE

LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL

CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la

queja es una institución cuya observancia deben

respetar los Jueces y Magistrados Federales;

suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a

una sola instancia, ni a conceptos de violación y

agravios, pues el alcance de la misma comprende

desde el escrito inicial de demanda de garantías,

hasta el periodo de ejecución de la sentencia en

54

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

caso de concederse el amparo. Dicha suplencia

opera invariablemente cuando esté de por medio,

directa o indirectamente, la afectación de la esfera

jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin

que para ello sea determinante la naturaleza de los

derechos familiares que estén en controversia o el

carácter de quién o quiénes promuevan el juicio de

amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello

atendiendo a la circunstancia de que el interés

jurídico en las controversias susceptibles de

afectar a la familia y en especial a menores e

incapaces, no corresponde exclusivamente a los

padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en

que la situación de los hijos quede definida para

asegurar la protección del interés superior del

menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior,

considerando la teleología de las normas referidas

a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así

como a los compromisos internacionales suscritos

por el Estado mexicano, que buscan proteger en

toda su amplitud los intereses de menores de edad

e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la

suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe

operar desde la demanda (el escrito) hasta la

ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la

demanda, insuficiencia de conceptos de violación y

de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto

es, en todos los actos que integran el desarrollo del

55

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

juicio, para con ello lograr el bienestar del menor

de edad o del incapaz.”.

En efecto, una de las prestaciones reclamadas por la actora

en su demanda inicial fue la custodia de la menor, y el juzgador

de primera instancia ya se pronunció al respecto, pues estimó que

lo más favorable a los intereses de la niña era conceder la

custodia a la madre, con quien vivía, por considerarla como la

persona más capacitada para atenderla con eficacia, esmero y

cuidados necesarios, en términos del artículo 4.228 fracción II,

inciso a), del Código Civil, en cuyo caso el recurrente tuvo a su

alcance los medios legales para impugnar esa determinación,

pues se le dio intervención al juicio natural en torno a la custodia

demandada y no lo hizo, simplemente negó su paternidad y se

negó a practicarse la prueba pericial en comento, luego entonces,

por el motivo indicado no existe deficiencia de la queja que suplir;

además, la suplencia en sí, operó en beneficio del menor, ya que

aplicándose por una parte el tratado internacional y por otra, la

circunstancia que los menores tienen derecho a conocer su origen

genético, aplicando para ello una tesis aislada de este Máximo

Tribunal (para sustentar la presunción de paternidad ante la

negativa a someterse a la practica de prueba pericial), como la

legislación local, que en nada se contrapone con el referido

Convenio, resolvió el asunto, tomando en cuenta ante todo, el

interés superior del menor. La tesis de referencia es la siguiente:

Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Enero de 2006

56

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

Tesis: 1a. CCXVII/2005 Página: 736

“PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR

DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN). ANTE

LA POSIBILIDAD DE LOS PRESUNTOS PADRES DE

NEGARSE AL DESAHOGO DE DICHA PROBANZA,

SE PRESUMIRÁ SU PATERNIDAD SALVO PRUEBA

EN CONTRARIO (ARTÍCULO 5, APARTADO B),

INCISO III, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS

NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL). El

artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los

Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito

Federal, que establece que las niñas y niños tienen

el derecho a la identidad, certeza jurídica y familia,

y a solicitar y recibir información sobre su origen,

sobre la identidad de sus padres y a conocer su

origen genético, se traduce en el derecho de los

menores a solicitar en juicio, la prueba pericial en

genética molecular del ácido desoxirribonucleico

(ADN), de sus presuntos progenitores. Lo anterior

no implica que dicho artículo autorice la práctica de

la citada probanza de manera forzada y contra la

voluntad de los mismos, porque el precepto no

establece la correlativa obligación de los supuestos

padres a someterse a la práctica de la citada

prueba pericial, de manera que éstos, en todo

momento, pueden negarse a que dicha probanza se

lleve a cabo, en cuyo caso, en términos del artículo

382 del Código Civil para el Distrito Federal, la

57

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

paternidad y la maternidad, según sea el caso, se

presumirá, salvo prueba en contrario.”. Amparo en revisión 1166/2005. José Martín Roiz Rodríguez. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

**********, contra los actos y autoridades precisados en el

resultando primero de esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al Tribunal Colegiado de Circuito de su origen y, en su

oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los

señores Ministros: Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva

Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y

Presidente José Ramón Cossío Díaz, quien manifestó que

formulará voto concurrente. Ausente el Ministro José de Jesús

Gudiño Pelayo.

Firman el Presidente de la Sala y la Ministra Ponente con el

Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA.

58

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

PONENTE.

MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA.

LIC. FRANCISCO OCTAVIO ESCUDERO CONTRERAS.

HPR-MTMZ.

59

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ EN RELACIÓN CON EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006.

En sesión de dieciocho de abril de dos mil siete, la Primera Sala

resolvió este Amparo Directo en Revisión donde se hacen

consideraciones relacionadas con la jerarquía de tratados

internacionales en el orden jurídico mexicano. Estas consideraciones

siguen el precedente establecido por el Tribunal Pleno al resolver el

Amparo en Revisión 120/2002, que dio origen a las recientes tesis

aisladas en materia de jerarquía de tratados internacionales1. Sin

embargo, en los asuntos que resolvió el Pleno, de donde surgieron

estas tesis, no se hace referencia alguna a instrumentos

internacionales en materia de derechos fundamentales. Los

instrumentos que se analizaban en este asunto eran relativos a la

materia comercial y el precedente mismo hace la salvedad acerca de

los instrumentos primeramente mencionados2.

1 Tesis aislada VIII/2007, SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL; IX/2007, TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTEREPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. 2 El texto de la resolución del A.R. 120/2002 dice: “En las condiciones relatadas, es posible concluir que, en términos del artículo 133 constitucional, los tratados internacionales, al ser parte de la Ley Suprema de toda la Unión, se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y, por otra parte, atendiendo a las consideraciones de derecho internacional que serán desarrolladas a continuación, también por encima de las leyes generales; en el entendido de que esta Suprema Corte no se ha pronunciado respecto a la jerarquía de aquellos tratados internacionales cuyo contenido esté referido a derechos humanos, caso en el cual, pudiera aceptarse que la jerarquía de éstos corresponda a la de la Constitución Federal misma, al concebirse dichos instrumentos internacionales como una extensión de lo previsto por ésta”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006 VOTO CONCURRENTE

De este modo, me parece que los precedentes utilizados en la

resolución de la Sala no son directamente aplicables para resolver la

litis planteada en el asunto al que se refiere este voto, sino que

requieren de consideraciones específicas por referirse a la Convención

de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. En este sentido,

considero que los instrumentos internacionales en materia de

derechos fundamentales suscritos por el Estado Mexicano no deben

ser equiparados a los instrumentos internacionales incorporados a

derecho interno en otras materias, y en este voto desarrollo las

razones que me llevan a esa conclusión. Debo aclarar que lo anterior

es complementario a mi falta de coincidencia con las consideraciones

hechas en los precedentes del Pleno acerca de la jerarquía de los

tratados en materias distintas a los derechos fundamentales, cuyas

razones expresé en el voto particular formulado en el Amparo en

Revisión 120/20023.

I.

Los tratados e instrumentos en materia de derechos humanos tienen

una naturaleza jurídica distinta a aquellos que se refieren a la materia

comercial, doble tributación o, en general, a otras materias. Esto es

así, ya que si bien los instrumentos internacionales generan, por regla,

obligaciones para el Estado en relación con los demás Estados de la

comunidad internacional ―dependiendo de la naturaleza bilateral o

multilateral del instrumento―, los instrumentos de derechos

fundamentales se encuentran orientados, más que a establecer un

equilibrio de intereses entre Estados, a garantizar derechos y

libertades del ser humano.

3 En donde sostuve que es equívoco considerar a los tratados internacionales por encima de las leyes federales y locales en un pretendido “orden nacional”.

2

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006 VOTO CONCURRENTE

Los tratados modernos sobre derechos fundamentales no son tratados

multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un

intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los

Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos

fundamentales de los seres humanos, independientemente de su

nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros

Estados contratantes. De este modo, al aprobar los tratados sobre

derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro

del cual asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados

sino hacia los individuos bajo su imperio.

Ese carácter distinto de los tratados de derechos humanos ha sido

sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde

sus primeras opiniones consultivas: “Otros Tratados” Objeto de la

Función Consultiva de la Corte (artículo 64 Convención Americana

sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-1/82 del

veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos; El Efecto

de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-2/82 del

veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos; así como

en diversos casos contenciosos: Caso del Tribunal Constitucional vs.

Perú, Competencia, Sentencia de veinticuatro de septiembre de mil

novecientos noventa y nueve; Caso de los “Niños de la Calle”

(Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, Sentencia de diecinueve de

noviembre de mil novecientos noventa y nueve; Caso de la Masacre

de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de quince de septiembre de dos

mil cinco.

Asimismo, el carácter especial de estos tratados ha sido reconocido

por la Comisión Europea de Derechos Humanos cuando declaró que

las obligaciones asumidas por las Altas Partes Contratantes en la

3

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006 VOTO CONCURRENTE

Convención [Europea] son esencialmente de carácter objetivo,

diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres

humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en

vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre las Altas Partes

Contratantes (Caso Austria vs. Italia, No. 788/604).

Ideas similares acerca de la naturaleza de los tratados humanitarios

modernos han sido sustentadas por la Corte Internacional de Justicia

en su Opinión Consultiva Reservas a la Convención sobre la

Prevención y Sanción del Delito de Genocidio5; también están

contenidas en la propia Convención de Viena, particularmente en el

artículo 60.56.

II.

Además de la distinta relación entre los obligados por la firma,

ratificación o adhesión de un tratado de derechos humanos y los

beneficiarios finales del mismo, el contenido de estos tratados es

compatible con la parte dogmática de toda Constitución moderna, al

establecer derechos y libertades individuales o colectivos que no

hacen más que reafirmar o incluso ampliar los derechos y garantías

que tienen los ciudadanos dentro del Estado.

En el continente americano, la compatibilidad del contenido de

diversos tratados de derechos humanos con la parte dogmática de la

Constitución se refleja de manera formal en algunos casos,

otorgándoles a esos instrumentos la misma jerarquía que la norma

4 Cfr. Austria vs. Italy, Application No. 788/60, European Yearbook of Human Rights, 1961, vol. 4, pág. 140. 5 Cfr. Advisory Opinion on Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide,1951 International Court of Justice. 15. 6 Véase en general E. Schwelb, "The Law of Treaties and Human Rights", 16 Archiv des Volkerrechts (1973), pág. 1, reproducido en Toward World Order and Human Dignity (W.M. Reisman & B. Weston, eds. 1976, pág. 262.

4

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006 VOTO CONCURRENTE

suprema, o la posibilidad de modificación directa de los contenidos

constitucionales, tales son los casos de la Constitución de Colombia

(artículo 93), la Constitución de Guatemala (artículo 46), la

Constitución de Venezuela (artículo 23), la Constitución de la

República de Argentina (artículo 75 inciso 22), ó la Constitución de

Nicaragua (artículo 46).

En el caso de México, dicha compatibilidad deriva en principio de la

importancia que los derechos fundamentales tienen en la Constitución

mexicana como se refleja en el propio texto Constitucional (artículo 1º,

primer párrafo, y 15, última parte), así como de la intención que se

buscó por el Constituyente de mil novecientos diecisiete para que los

habitantes de la República contaran con la protección de lo que ellos

denominaban “derechos naturales del hombre”. Esto, si bien no les

otorga a los instrumentos en cuestión una jerarquía distinta por la

materia a la que se refieren, claramente modifica la orientación

mediante la que nos acercamos a su interpretación de las relaciones

materiales con las demás normas del orden jurídico nacional.

Así, resulta ilustrativo el Diario de Debates del Constituyente de mil

novecientos diecisiete, en la 8ª sesión ordinaria, celebrada el once de

diciembre de mil novecientos dieciséis, en la que fue aprobado el

artículo 1º de la Constitución, se señaló que éste contiene dos

principios capitales cuya enunciación debe justamente preceder a la

enumeración de los derechos que el pueblo reconoce como naturales

del hombre, y por eso encomienda al poder público que los proteja de

una manera especial, como que son la base de las instituciones

sociales. El primero de esos principios, es que la autoridad debe

garantizar el goce de los derechos naturales a todos los habitantes de

la República. El segundo, es que no se debe restringir ni modificar la

5

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006 VOTO CONCURRENTE

protección concedida a esos derechos, sino con arreglo a la misma

Constitución.

De lo ahí señalado por los diputados constituyentes se advierte que: 1)

se reconoció la importancia de los derechos fundamentales; 2) se

encomendó al poder público la protección de estos de manera

especial, es decir, distinta a la del resto del texto constitucional; 3) el

goce de los derechos fundamentales no era sólo para los ciudadanos,

sino para los habitantes de la República, lo cual es enteramente

compatible con lo que establecen los modernos tratados de derechos

humanos; y 4) no se debía de restringir la protección a esos derechos

fundamentales ni modificar su protección –especial-, dejando y

autorizando por tanto la posibilidad de su ampliación en cuanto a

contenido como a protección siempre y cuando se haga con arreglo a

lo establecido en la propia Constitución (artículos 15; 76, fracción I; 89,

fracción X, y 133).

Estimo que aún cuando no se considerara compatible la Constitución

con los tratados de derechos humanos, ni se considerara que éstos

por su objeto y fin se encuentran en el mismo nivel a efectos de

interpretación y aplicación, es indudable que, por tratarse de derechos

fundamentales del individuo, deben tener una interpretación que

asegure que éstos serán garantizados y respetados en el territorio del

Estado.

Al ser los tratados de derechos fundamentales, como ya lo

señalábamos, instrumentos jurídicos que buscan garantizar el goce de

derechos y libertades del ser humano, difícilmente podrían oponerse a

la intención que plasmó el Constituyente y al texto mismo de la

Constitución, aún en aquellos casos que la Norma Suprema establece

restricciones específicas que pudieran considerarse insuperables,

6

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006 VOTO CONCURRENTE

pues en estos casos, tomando en cuenta los derechos que protegen,

esas restricciones deben ser interpretadas de manera progresiva con

los tiempos y las condiciones de vida actuales.

La interpretación progresiva de los derechos fundamentales y

eliminación de sus restricciones no es contraria a la Constitución;

como ejemplo podemos mencionar que el propio Congreso

Constituyente, al aprobar el dictamen del artículo 22, en su 39ª sesión

ordinaria, celebrada el doce de enero de mil novecientos diecisiete al

establecer la pena de muerte, señaló que ésta desaparecería con el

progreso de la razón, la dulcificación de las costumbres y el desarrollo

de la reforma penitenciaria. De este modo, como es de conocimiento

general, en el año de dos mil cinco después de no ser aplicada varios

años, la pena de muerte fue eliminada del texto Constitucional y con

ello, fueron retiradas las reservas que sobre ese tema había hecho el

Estado mexicano en todos los tratados de derechos humanos a los

que se había adherido o había ratificado y que prohibían esa práctica.

Por todo lo anterior, en el caso de existir una genuina antinomia entre

normas en materia de derechos fundamentales, debe operar el

principio pro homine, que se refiere a la prevalencia de una norma

sobre otra por su mayor protección de los derechos fundamentales,

independientemente de su ubicación en el entramado jurídico.

Este criterio interpretativo impone acudir a la norma más amplia, o

bien, a la interpretación más restringida, según sea el caso, cuando se

trate de establecer protecciones o restricciones a los derechos

fundamentales. Por ello, se trata de un principio que coincide con uno

7

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006 VOTO CONCURRENTE

de los rasgos esenciales de los derechos fundamentales: su aplicación

más favorable a la persona humana7.

De esta manera, el principio pro homine obliga a que una norma que

protege derechos humanos con mayor amplitud, prevalezca sobre una

norma con disposiciones mas restrictivas; que las normas de un

tratado, en la medida en que su contenido enriquezca las

disposiciones de una norma constitucional que contenga derechos

fundamentales, deban prevalecer en el orden jurídico interno, o

viceversa, es decir, que si en una ley determinado derecho

fundamental está consagrado con un alcance mayor que el

establecido por las normas internacionales, será aquélla la que

prevalecerá.

Este principio, finalmente, permite establecer que, ante eventuales

interpretaciones distintas de una misma norma, se debe optar por

aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos

fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su

ejercicio.

III.

Es claro que la diferencia interpretativa que se genera por la aplicación

del principio pro homine en relación con las demás normas del

ordenamiento, podría carecer de sentido si los tratados son superiores

a las leyes federales y locales o aun a las “generales” en términos de

los establecido por la resolución del Amparo en Revisión 120/2002.

Asimismo carece de sentido la insinuación de la resolución

mencionada de que los tratados de derechos humanos podrían ser

7 Este tribunal constitucional ha adoptado el principio de protección a la persona, lo que es evidente en las decisiones de Temixco (CC. 31/07); así como en las consideraciones de las Acciones de Inconstitucionalidad 33/2005 y 10/2009.

8

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006 VOTO CONCURRENTE

considerados como una “extensión” de la Constitución misma si, como

lo es para la mayoría, los tratados en general son superiores a todas

las demás leyes ordinarias del ordenamiento jurídico8.

Sin embargo, esta consideración cobra sentido si entendemos la

relación de los tratados con las leyes como normas de la misma

jerarquía. Mientras que en la aplicación de tratados en general la

disyuntiva se reduciría a un problema de ámbitos de aplicabilidad y de

aplicación del principio de lex posterior derogat priori; en el caso de los

instrumentos de derechos humanos la norma que resultaría aplicable

sería la más favorable al individuo, desplazando a la otra ―interna o

internacional― dependiendo del caso. Esto implica el examen del

contenido de las normas en conflicto para la determinación de cuál de

ellas es la que resulta aplicable; recordemos que los instrumentos

internacionales relacionados con los derechos fundamentales

establecen un “piso” mínimo de protección, pero eso en ningún

momento es obstáculo para que las normas internas establezcan una

protección más amplia9.

Así, la decisión de establecer una relación de jerarquía entre normas

de derecho interno e instrumentos internacionales ratificados por el

Estado mexicano, en lugar de establecer una relación de ámbitos de

aplicabilidad y prevalencia en la aplicación de normas más

beneficiosas al individuo en el caso de derechos fundamentales,

socava los incentivos del Estado y, más importante, de sus partes

integrantes, para desarrollar de modo progresivo el ámbito de

protección interno más allá de lo establecido internacionalmente, lo

cual pareciera contraproducente y aún contradictorio con el espíritu 8 La única posible diferencia es la posible consideración acerca de que los tratados de derechos humanos pudieran ser un parámetro directo de constitucionalidad de las normas con las que entraran en contradicción. Aun cuando el resultado tendría que ser el mismo que el de los tratados en otras materias, existirían diferencias procesales importantes ya que se convertirían en competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia al ser un problema de constitucionalidad.

9

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 908/2006 VOTO CONCURRENTE

progresivo del cuerpo normativo internacional relacionado con la

protección de la persona.

De cualquier modo, es claro que el precedente del Tribunal Pleno no

es aplicable de manera directa al asunto particular que nos ocupa y

me parece que debieron haberse desarrollado las consideraciones

conducentes. Así, las razones que expreso en este voto son

complementarias de mi posición externada en el voto particular emitido

en el Amparo en Revisión 120/2002, y establecen la consistencia de

dicha posición en relación con el tema específico.

_________________________________

Ministro José Ramón Cossío Díaz

_________________________________

Secretario de Acuerdos de la Primera Sala Lic. Francisco Octavio Escudero Contreras

9 Esto es debido a su naturaleza de instrumentos consensuales entre varios estados.

10