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QUEJOSOS: PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN PREVENTIVO VARONIL ORIENTE DEL DISTRITO FEDERAL. DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. C. JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN TURNO P R E S E N T E XXX por nuestro propio derecho y a nombre de todos los internos actualmente privados de nuestra libertad en el Centro de Reclusión Preventivo Varonil Oriente, en lo sucesivo también identificado como “Reclusorio Oriente”, autorizando en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a los licenciados en derecho ante usted con el debido respeto, comparecemos a exponer: Con fundamento en los artículos 1°, 4, 17, 18, 19 último párrafo, 22, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción I; 5º, fracción I, párrafos primero y tercero; 108, fracción II, de la Ley de Amparo, venimos a interponer esta demanda de amparo, en contra de los actos y autoridades que más adelante se precisarán por lo que, en cumplimiento al artículo 108 del ordenamiento invocado, expresamos: I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS: XXXX y XXXX, a nombre propio y en representación de la totalidad de las personas privadas de su libertad (en lo sucesivo PPL o internos) en el Reclusorio Oriente, señalando como representante común al primero de los nombrados, en los términos del artículo 13 de la Ley de Amparo; ambos internos en el Reclusorio Oriente, con el domicilio para oír y recibir notificaciones citado en el proemio del presente escrito. II. TERCERO PERJUDICADO: No existe III. AUTORIDADES RESPONSABLES. Como autoridades ordenadoras: 1) C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal con domicilio en Plaza de la Constitución No. 1, primer piso, oficina 103, Col. Centro, C.P. 06068, Delegación Cuauhtémoc, México, D.F.

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QUEJOSOS: PERSONAS PRIVADAS DE SU LIBERTAD EN EL CENTRO DE RECLUSIÓN PREVENTIVO VARONIL ORIENTE DEL DISTRITO FEDERAL.

DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO.

C. JUEZ DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN TURNO P R E S E N T E XXX por nuestro propio derecho y a nombre de todos los internos actualmente

privados de nuestra libertad en el Centro de Reclusión Preventivo Varonil Oriente,

en lo sucesivo también identificado como “Reclusorio Oriente”, autorizando en

términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a los licenciados en derecho …ante

usted con el debido respeto, comparecemos a exponer:

Con fundamento en los artículos 1°, 4, 17, 18, 19 último párrafo, 22, 103, fracción I,

y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción I;

5º, fracción I, párrafos primero y tercero; 108, fracción II, de la Ley de Amparo,

venimos a interponer esta demanda de amparo, en contra de los actos y

autoridades que más adelante se precisarán por lo que, en cumplimiento al artículo

108 del ordenamiento invocado, expresamos:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS QUEJOSOS:

XXXX y XXXX, a nombre propio y en representación de la totalidad de las personas

privadas de su libertad (en lo sucesivo PPL o internos) en el Reclusorio Oriente,

señalando como representante común al primero de los nombrados, en los

términos del artículo 13 de la Ley de Amparo; ambos internos en el Reclusorio

Oriente, con el domicilio para oír y recibir notificaciones citado en el proemio del

presente escrito.

II. TERCERO PERJUDICADO: No existe

III. AUTORIDADES RESPONSABLES.

Como autoridades ordenadoras:

1) C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal con domicilio en Plaza de la

Constitución No. 1, primer piso, oficina 103, Col. Centro, C.P. 06068, Delegación

Cuauhtémoc, México, D.F.

2

2) C. Secretario de Gobierno del Distrito Federal con domicilio en Plaza de la

Constitución No. 1, primer piso, col. Centro, C.P. 06068, Delegación Cuauhtémoc.

México, D.F.

3) C. Subsecretaria Penitenciaria del Distrito Federal, con domicilio en Ave.

San Antonio Abad No. 124, 2do. Piso, Col. Tránsito, Delegación Cuauhtémoc, C.P.

06068, México, D.F.

Como autoridades ejecutoras:

C. Director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente de esta Ciudad, con

domicilio en la calle de Reforma número 100, colonia San Lorenzo Tezonco,

Delegación Iztapalapa en México, D.F.

IV. ACTOS RECLAMADOS:

Las siguientes acciones y omisiones de las autoridades responsables nombradas,

que derivan en condiciones indignas para las personas que nos encontramos

privadas de la libertad en el Reclusorio Oriente:

1. La infraestructura insuficiente del Reclusorio Oriente que ha provocado: a) El

hacinamiento de la población interna en celdas con espacio insuficiente, sin una

cama (o una base individual propia para colchón), para todos los internos; b) La

insuficiencia de sanitarios de espacios para visitas familiares e íntimas, áreas de

atención médica y comedores.

2. Los suministros insuficientes y deficientes de en los siguientes aspectos: a)

colchón y ropa de cama para cada interno; b) agua para consumo personal y

doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible, c) frutas y verduras

frescas.

3. La insuficiencia de puestos de trabajo en las condiciones que establece el

artículo 18 constitucional.

V. ANTECEDENTES

Las personas privadas de la libertad en el Reclusorio Oriente de la Ciudad de

México, vivimos en condiciones de detención que implican una violación

sistemática a nuestros derechos fundamentales. El hacinamiento al que se nos

somete es una forma de malos tratos prohibida por los artículos 19 in fine y primer

3

párrafo del artículo 22, ambos de la Carta Magna, así como por el Derecho

Internacional de los derechos humanos1.

El Reclusorio Oriente fue construido el 26 de agosto de 1976. Su diseño

arquitectónico es tipo peine, con una superficie total de 381,946 metros cuadrados

y cuenta con 9 dormitorios, 6 dormitorios “anexos”, 6 dormitorios “bis”, más Área

de Ingreso, Centro de Diagnóstico, Ubicación y Determinación de Tratamiento (sic)

y Módulo de Máxima Seguridad, Auditorio, 2 Áreas de Visita Íntima, Gimnasio, Área

de Talleres, 2 Talleres de Autoconsumo (Panadería y Tortillería), 3 Talleres

Empresariales, Área de Servicios Generales, Área Escolar, Edificio de Gobierno,

Aduana de Personas y Vehículos, Centro de Desarrollo Infantil, Servicio Médico, 8

Dormitorios, 6 Dormitorios Anexos, 6 Dormitorios Bis, 1 Modulo de Máxima

Seguridad y 1 Dormitorio para el programa de Intervención en Conducta Adictiva.2

Al 4 de julio de 2013, la capacidad instalada en el Reclusorio en el que nos

encontramos era de 5,604 plazas pero la población penitenciaria ascendía a 14,260

personas3. Es decir, estamos recluidos en un lugar que sobrepasa en un 100% su

capacidad instalada, lo cual sin duda califica como hacinamiento.

El hacinamiento y las condiciones de detención que actualmente padecemos ponen

en peligro la vida y la integridad física de los internos en este Reclusorio Oriente,

así como la del personal de administrativo y el de seguridad y custodia. Como

muestra de la violencia en este Centro, misma que indudablemente está vinculada

con el hacinamiento:

- Durante la visita que realizó el Subcomité para la Prevención de la Tortura

de las Naciones Unidas al Reclusorio Preventivo Varonil Oriente expresó en

el reporte final de su visita a México: “(…) que en 2007 habían fallecido 43

reclusos, de los cuales, 35 habrían tenido lugar en hospitales y 8 en la

propia institución, incluyéndose un caso de muerte ocasionada por lesiones

traumáticas (…)4.

Los ahora quejosos ocupamos celdas sin camas suficientes y sin ropa de cama

proporcionada por la autoridad. El espacio para que cada uno de nosotros pueda

descansar es escaso; las 48 celdas que tiene cada dormitorio cuentan con una

1 Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ratificada

por México el 23 de enero de 1986. 2 Ibídem.

3 http://www.reclusorios.df.gob.mx/reclusorios/varonil_oriente.html Consulta realizada el 4 de julio de

2013. 4 Informe sobre la visita a México del Subcomité para la prevención de la tortura y otros tratos o

penas crueles, inhumanos o degradantes. CAT/OP/MEX/R.1, 27 de mayo de 2009, párr. 181.

4

superficie aproximada de 4 metros de frente por 5 metros de fondo. Por las noches

se nos concentra en dormitorios colectivos donde, debido al común denominador

apuntado de falta de espacio y de colchones para cada interno, algunos internos –a

quienes se les conoce como “gárgolas” dentro del lenguaje penitenciario– deben

dormir de pie, amarrados a las rejas ante la imposibilidad de tener un espacio en el

piso y mucho menos un espacio digno.

Esta situación fue reportada por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito

Federal, la que luego de visitas de inspección a los diversos reclusorios –incluido el

Preventivo Varonil Oriente– señaló que “una de las principales consecuencias del

hacinamiento son las deficientes condiciones que se ofrecen a las y los internos

para pernoctar. Debido a la sobreocupación de los centros, las estancias se

encuentran rebasadas. El promedio de personas que habitan en una estancia es de

seis, cuando el promedio de planchas para dormir es de cuatro. La mitad de las y

los internos ubicados en los dormitorios visitados señalaron que habitaban la

estancia de seis hasta doce personas. En el caso de las personas en situación de

vulnerabilidad, informaron que, en promedio, habitaban en sus estancias cuatro

personas; la mitad de las y los entrevistados señalaron que quienes pernoctaban

en su estancia podían ser de cuatro hasta 15 personas (…) Algunas de las

personas entrevistadas señalaron vivir en estancias donde se concentraban de 30

a 40 internos. La CDHDF solicitó información a la DGPRS acerca de estos casos;

pero de la respuesta sólo se corroboró que las estancias señaladas por las y los

internos se encuentran en los dormitorios, efectivamente, más hacinados y que

corresponden a los lugares destinados a la población reincidente.”5

Asimismo, en el Reclusorio Oriente los dormitorios carecen de suficiente aireación

y los servicios sanitarios son deficientes. Además, es constante la falta de acceso,

disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma

suficiente, salubre, aceptable y asequible. Frecuentemente la calidad del agua

presenta un color turbio, amarillento y en ocasiones con olor fétido.

Sobre la calidad de las instalaciones en la Unidad Médica del Reclusorio Oriente, la

Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal ha reportado que muestran

señales de deterioro. Textualmente refiere: “es un espacio sucio, el mobiliario es

obsoleto y se presentan problemas de humedad y filtración de agua (…) La

5 CDHDF. Informe especial sobre el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en

los centros de reclusión del Distrito Federal. 2010-2011, pág. 55.

5

iluminación tampoco es la adecuada y las instalaciones sanitarias son

rudimentarias.” 6

Las condiciones de hacinamiento en que vivimos dentro del Reclusorio Oriente

implican que los bienes mínimos para garantizar una vida digna en la prisión: un

techo, una celda, una cama, un colchón, alimentación adecuada, oportunidades

para trabajar y estudiar, sean absolutamente escasos violentando así nuestros

derechos fundamentales.

Esta situación fue documentada por la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos, la cual señaló que: “La promiscuidad resultante de la falta de espacio y

la acumulación excesiva de reclusos, imposibilita una existencia digna. Hacinados,

las y los internos no disponen de una cama para cada uno, carecen de áreas para

la recreación y el esparcimiento ni de sitios convenientes para tomar sus

alimentos, viven en ambientes insalubres y no tienen oportunidad para su

privacidad.”7

Por su parte, el Subcomité para la Prevención de la tortura señaló sobre las

condiciones de hacinamiento del Reclusorio Oriente que: “los principales

problemas que la delegación observó fueron el hacinamiento extremo y la falta de

personal a cargo (…) las condiciones higiénicas eran realmente precarias. La

delegación constató la falta de higiene, falta de agua y de electricidad (...)8.

Por lo anterior, diversos organismos internacionales han solicitado al Estado

mexicano resolver esta situación. Luego de su visita al país, el Subcomité para la

Prevención de la Tortura (en adelante el “SPT”) recomendó: “Que se preste

particular atención al problema de la sobrepoblación y el hacinamiento y que el

Estado realice todos los esfuerzos posibles por mejorar las condiciones de las

personas que se encuentran en situación de privación de libertad. El SPT insta al

Estado a preparar un plan de acción y determinar prioridades presupuestales para

el mejoramiento de las instalaciones carcelarias en todo el país”9.

Además, solicitó: “que se mejore las condiciones materiales dentro de los centros

penitenciarios: Los locales destinados a los reclusos deben tener ventilación y

6 CDHDF. Informe especial sobre el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en

los centros de reclusión del Distrito Federal. 2010-2011, pág. 53 7 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe sobre la Situación de los Derechos

Humanos en México. OEA/Ser.L/V/II.100, 24 de septiembre de 1998, parr. 224 8 Informe sobre la visita a México del Subcomité para la prevención de la tortura, ob. cit. párr. 178

9 Informe sobre la visita a México del Subcomité para la prevención de la tortura, ob. cit. párr. 192

6

calefacción adecuada, según sea el caso (Reglas mínimas para el tratamiento de

las personas privadas de la libertad, artículo 10); Los locales destinados a los

reclusos deben tener iluminación natural, aire fresco y luz artificial suficiente

(artículo 11); Las instalaciones sanitarias deben ser adecuadas y decentes

(artículo 12); Las instalaciones de baño y de ducha deben ser adecuadas (artículo

13); Los reclusos deben disponer de artículos higiénicos (artículo 15); Los reclusos

deben disponer de una cama individual y ropa de cama individual suficiente

(artículo 19); Los reclusos deben recibir alimentación de buena calidad, bien

preparada y servida y agua potable (artículo 20)” 10.

De entre los suministros a los que tenemos derecho como personas privadas a la

libertad destacan la falta de colchones y de ropa de cama; así como de agua

potable, y el desabasto de frutas y verduras.

La falta de agua potable para el uso y consumo humanos en el Reclusorio Oriente

constituye una grave carencia infligida a su población interna.

Por lo que respecta al agua potable para uso humano, según informes

internacionales, las personas se clasifican como “con acceso a agua” si disponen

de al menos 20 litros diarios de agua limpia procedentes de una fuente situada a

menos de 1 kilómetro de su hogar11. Esta cantidad está lejos de ser cubierta para

cada interno dentro del Reclusorio Oriente, ya que solo se tiene acceso a ella

mediante tomas de agua comunes, de acceso difícil y distante, que funcionan de

manera intermitente, a las cuales los internos acudimos para surtir recipientes que

trasladamos a nuestras celdas para su uso sanitario y de limpieza.

En cuanto al agua potable apta para el consumo humano no está disponible en

forma entubada o embotellada, y sólo acceden a ella en forma embotellada

aquellos internos que pueden cubrir el costo en que se vende el garrafón o los

envases más pequeños de marcas comerciales, dejando a un importante número

de PPL sin este elemento básico de subsistencia. El Subcomité contra la Tortura de

las Naciones Unidas ha determinado que las personas privadas de la libertad

requieren un mínimo de dos litros diarios de agua por día.12

10

Informe sobre la visita a México del Subcomité para la Prevención de la Tortura, ob cit. párr. 198 11

PNUD, Informe sobre Desarrollo Humano 2006, pág. 81. Otros informes de agencias de Naciones Unidas señalan una cantidad de entre 20 a 50 litros de agua diarios de agua no contaminada para el consumo a fin de garantizar la higiene y la salud. Water for people. Water for life. The United Nations World Water Development Report 1. UNESCO, 2003 p. 123.

12 Informe sobre la visita a Paraguay del Subcomité para la prevención de la tortura y otros tratos o

penas crueles, inhumanos o degradantes. CAT/OP/PRY/1, 7 de junio de 2010, párr. 128, e.

7

En cuanto a las frutas y verduras frescas, estas no son proporcionadas a la

población aquí recluida; solamente los internos que tienen la forma de obtenerlas

por medio de sus visitantes pueden contar con estos satisfactores también básicos

para la salud y el bienestar de toda persona.

Las oportunidades laborales son consideradas un privilegio, más no un derecho en

el Centro. Las plazas laborales son sumamente escasas y los internos que han

llegado a ocupar algún puesto, no reciben la remuneración adecuada por sus

largas jornadas de trabajo.

Conforme a la información pública disponible, en el Reclusorio Oriente, en los

meses de febrero-marzo del año en curso el registro de ocupación laboral fue el

siguiente13:

Talleres de trabajo penitenciario Participantes

Costura institucional Purificadora institucional Panadería Tortillería Acondicionamiento de talleres Taller 1 Taller 3 Taller 5 Taller 6

12 4

23 8

17 80 70 9

104

TOTAL 327

Lo anterior significa que de la población total 14,260 internos en la fecha de esta

demanda solo existen 327 puestos de trabajo. Esto permite ilustrar las contadas

alternativas que tenemos las PPL aquí recluidas para desarrollar una actividad

laboral y recibir un ingreso justo.

En síntesis, las acciones y omisiones de las autoridades señaladas como

responsables han mantenido la situación de malos tratos por hacinamiento con

ausencia de colchones y ropa de cama, malos tratos por falta de acceso,

disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma

suficiente, salubre, aceptable y asequible, así como el nulo suministro de frutas y

verduras frescas y la falta de oportunidades laborales durante la privación de la

libertad.

13

Subsecretaría del Sistema Penitenciario. Disponible en: http://www.s.df.gob.mx/s/varonil_oriente.html (consultado por última vez el 4 de julio de 2013).

8

Naturaleza penal de los actos reclamados

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia por

reiteración, ha modificado criterios previos para establecer que las violaciones a los

derechos humanos en el ámbito penitenciario, corresponden a la esfera penal y no

administrativa:

MODIFICACIÓN DE LAS PENAS. LA DETERMINACIÓN RELATIVA AL TRASLADO DE SENTENCIADOS DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO ESTÁ RESERVADA AL PODER JUDICIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO TERCERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Con motivo de la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en términos del artículo quinto transitorio del decreto respectivo, corresponde en exclusiva al Poder Judicial la imposición de las penas, así como su modificación y duración, en la inteligencia de que entre las determinaciones relacionadas con la modificación se encuentran las relativas al traslado de los sentenciados, lo que se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a los artículos 18, 21 y 104 constitucionales, presentada en la sesión del 4 de octubre de 2007 de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en la cual se destacó que los periodos de vida que los reclusos pasan en prisión cumpliendo sus sentencias no consisten en el simple transcurso del tiempo, pues en esos lapsos suceden muchos eventos que debe supervisar la autoridad judicial como, por ejemplo, la aplicación de penas alternativas a la de prisión, la concesión de beneficios o el lugar donde deba extinguirse la pena, siendo esta iniciativa la única en la que se hizo referencia a reservar la atribución citada a la autoridad judicial, entre las valoradas expresamente en el dictamen de origen elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia de la referida Cámara, presentado en la sesión del 11 de diciembre de 2007, que a la postre daría lugar a las citadas reformas constitucionales, en el cual se precisó que estas reformas plantean restringir la facultad del Ejecutivo únicamente a la administración de las prisiones y otorgar la de ejecutar lo juzgado al Poder Judicial, mediante la creación de la figura de "Jueces de ejecución de sentencias", dependientes de este Poder, en aras de que la totalidad de las facetas que integran el procedimiento penal queden bajo control jurisdiccional.

Amparo en revisión 151/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Sales Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. Amparo en revisión 197/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.Amparo en revisión 199/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.

9

Amparo en revisión 205/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. Amparo en revisión 198/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. El Tribunal Pleno, el primero de octubre en curso, aprobó, con el número 20/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil doce.

En la ejecutoria del Amparo en revisión 151/2011, que constituyó el primer

antecedente de esta jurisprudencia, originada por la demanda promovida por un

grupo de PPL, contra actos del Comisionado del Órgano Administrativo

Desconcentrado, Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría

de Seguridad Pública Federal y otras autoridades, consistentes en el traslado del

Centro Regional de Readaptación Social Varonil de Cieneguillas, Zacatecas, al

Centro Federal de Readaptación Social número Cinco Oriente, en Veracruz. 10 y

12 de enero de 2012, el Pleno acordó por unanimidad establecer la competencia

penal en estos asuntos. En el curso de la sesión, el Ministro Presidente Juan Silva

Meza, argumentó:

Efectivamente, es una cuestión que requiere la atención de este Tribunal

Pleno, también lo comparto, a partir de la reforma constitucional

definitivamente esto es así, se ha caracterizado por así decirlo este asunto

de naturaleza administrativa el tema de ejecución de penas, el tema de

ejecución, y así lo hemos dilucidado en este Tribunal Pleno y así hemos

considerado que sea; sin embargo, es totalmente puesta en razón la

observación que hace el Ministro Cossío, yo así lo considero, en el sentido

de que el cambio constitucional saca el tema de la materia administrativa

en tanto que la judicialización de la ejecución de las penas está reservada

ya ahora constitucionalmente a la materia penal. No es una mera

caracterización, así lo entiendo, en tanto que tiene otro tipo de

consecuencias además de las competenciales; esto es, esto nos llevaría a

que los asuntos ya no fueran resueltos por la Segunda Sala sino fueran de

la competencia de la Primera Sala por estas razones, y en el tema de su

contenido material bien se dice: Se abre ya a las consecuencias de esa

caracterización penal y una de ellas es efectivamente la suplencia en la

deficiencia en todas sus manifestaciones; de esta suerte, creo que sí es

totalmente importante que en principio nos pronunciemos frente a este

proyecto ya en relación a si la temática ahora de ejecución de penas sería

competencia, por ser de naturaleza penal, de la Primera Sala y no de la

Segunda Sala por ser de materia administrativa, en tanto que se ha dicho

aquí, y así se somete a su consideración, que ya esto abandona la Sala

10

porque ya la ejecución de penas no es naturaleza administrativa sino está

judicializada por la materia penal. Pongo en la mesa el comentario14.

En el mismo sentido, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte adoptó la siguiente

tesis por reiteración:

ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA PENAL. El Tribunal Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis jurisprudenciales P./J. 37/2010 y 1a./J. 128/2008, de rubros: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA." y "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.", respectivamente, sostuvieron que los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa son competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra la orden de traslado de un sentenciado de un centro penitenciario a otro. Ahora bien, con motivo de la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, ya no persiste el contexto constitucional bajo el cual fueron sostenidos dichos criterios, por lo que han quedado sin efectos. Lo anterior es así, pues con la entrada en vigor de dicha reforma constitucional se generó un cambio sustancial en el sentido de que actualmente no corresponde a las autoridades administrativas supervisar los medios utilizados para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y los eventos acontecidos durante el cumplimiento de las sentencias, sino a las autoridades judiciales y, en particular, a los Jueces de ejecución en materia penal, tanto en el ámbito federal como local, quienes deberán asegurar el cumplimiento de las penas y controlar las diversas situaciones que puedan producirse, así como las decisiones que sobre dicha ejecución pueda adoptar la administración penitenciaria. Por ello, el conocimiento y la solución de cualquier controversia al respecto, en la que participen los sentenciados compete a los Jueces de Distrito en Materia Penal, lo que implica un cambio fundamental en la vía que, de ser administrativa, se transforma en penal, sin que sea óbice a este criterio el hecho de que la orden de traslado que constituya el acto reclamado en un juicio de amparo hubiese sido emitida por una autoridad administrativa, dada la trascendencia de la reforma constitucional citada. Amparo en revisión 51/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. Amparo en revisión 197/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.

14

Versión taquigráfica de la sesión del Pleno de 10 de enero de 2012.

11

Amparo en revisión 199/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. Amparo en revisión 205/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. Amparo en revisión 198/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. El Tribunal Pleno en su sesión privada de primero de octubre en curso, aprobó, con el número 18/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil doce. Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 37/2010 y 1a./J. 128/2008 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 7 y Tomo XXIX, marzo de 2009, página 228, respectivamente. El Tribunal Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis jurisprudenciales P./J. 37/2010 y 1a./J. 128/2008, de rubros: "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA." y "ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.", respectivamente, sostuvieron que los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa son competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra la orden de traslado de un sentenciado de un centro penitenciario a otro. Ahora bien, con motivo de la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, ya no persiste el contexto constitucional bajo el cual fueron sostenidos dichos criterios, por lo que han quedado sin efectos. Lo anterior es así, pues con la entrada en vigor de dicha reforma constitucional se generó un cambio sustancial en el sentido de que actualmente no corresponde a las autoridades administrativas supervisar los medios utilizados para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y los eventos acontecidos durante el cumplimiento de las sentencias, sino a las autoridades judiciales y, en particular, a los Jueces de ejecución en materia penal, tanto en el ámbito federal como local, quienes deberán asegurar el cumplimiento de las penas y controlar las diversas situaciones que puedan producirse, así como las decisiones que sobre dicha ejecución pueda adoptar la administración penitenciaria. Por ello, el conocimiento y la solución de cualquier controversia al respecto, en la que participen los sentenciados compete a los Jueces de Distrito en Materia Penal, lo que implica un cambio fundamental en la vía que, de ser administrativa, se transforma en penal, sin que sea óbice a este criterio el hecho de que la orden de traslado que constituya el acto reclamado en un juicio de amparo hubiese sido emitida por una autoridad administrativa, dada la trascendencia de la reforma constitucional citada.

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Amparo en revisión 151/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. Amparo en revisión 197/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval.Amparo en revisión 199/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. Amparo en revisión 205/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. Amparo en revisión 198/2011. 12 de enero de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos; en su ausencia hizo suyo el asunto Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Adriana Cecilia Saulés Pérez, Arnoldo Castellanos Morfín y Jaime Núñez Sandoval. El Tribunal Pleno en su sesión privada de primero de octubre en curso, aprobó, con el número 18/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil doce. Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 37/2010 y 1a./J. 128/2008 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de 2010, página 7 y Tomo XXIX, marzo de 2009, página 228, respectivamente.

Lo anterior fue reiterado por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, la cual señaló:

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. SI EL ACTO RECLAMADO MOTIVO DEL CONFLICTO INCIDE EN LOS MECANISMOS PARA LOGRAR LA REINSERCIÓN SOCIAL DE LOS SENTENCIADOS CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, SE SURTE EN FAVOR DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA PENAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el artículo 18, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en el sentido de que con la entrada en vigor del nuevo sistema de reinserción, el tema de ejecución de las penas dejó de ser de la materia administrativa al haberse judicializado por la penal, y que dicha reforma busca tutelar el derecho fundamental a la reinserción social, por lo que los eventos acaecidos durante el cumplimiento de las sentencias deben ser del conocimiento de las autoridades jurisdiccionales especializadas en esa materia. De ahí que cuando el acto reclamado motivo de un conflicto competencial incida en los mecanismos para lograr la reinserción social de los sentenciados con motivo de la ejecución de la pena, la competencia para conocer de los asuntos relativos a dicho conflicto se surte a favor de un Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia penal. Competencia 36/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Segundo Circuito. 2 de mayo de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Jaime Santana Turral.

13

Competencia 37/2012. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Segundo Circuito. 9 de mayo de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz. Competencia 53/2012. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Segundo Circuito. 13 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Constanza Tort San Román. Competencia 56/2012. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Segundo Circuito. 13 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz. Competencia 65/2012. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Segundo Circuito. 11 de julio de 2012. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.

Como se hace patente en los anteriores precedentes judiciales, los actos

reclamados con motivo de la ejecución penal, son de naturaleza penal, no

administrativa, y violan derechos humanos establecidos en los instrumentos

normativos señalados en el apartado siguiente:.

VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES TRANSGREDIDOS: Artículo 1º, en

relación con los numerales, 2, 3, 4, 17, 18, 19, 21 y 22 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos.

NORMAS DE DERECHOS HUMANOS PREVISTAS EN TRATADOS

INTERNACIONALES VULNERADAS: Convención Americana sobre Derechos

Humanos (en adelante “Convención Americana”) 15 y el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos (en adelante “Pacto Internacional”)16.

NORMAS DE DERECHOS HUMANOS PREVISTAS EN ESTÁNDARES

INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS VULNERADAS: Conjunto de

Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma

de Detención o Prisión 17 (en adelante el “Conjunto de Principios)”; Principios

Básicos para el Tratamiento de los Reclusos18, (en adelante “Principios básicos”);

Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos 19 , (en adelante las “Reglas

15

Ratificada por el Estado mexicano el 2 de marzo de 1981. 16

Ratificado por el Estado mexicano el 24 de marzo de 1981. 17

Fecha de adopción por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 09 de diciembre de 1988. Resolución 43/173. 18

Fecha de adopción 14 de diciembre de 1990. 19

Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico

14

Mínimas”); Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas

Privadas de Libertad en las Américas 20 (en adelante “Principios y Buenas

Prácticas”).

VII. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

PRIMERO: Las acciones y omisiones de las autoridades públicas que derivan en condiciones indignas por deficiente infraestructura, por suministros insuficientes y deficientes de colchones y ropa de cama, así como agua, y el desabasto de frutas y verduras, así como la falta de oportunidades laborales durante la privación de la libertad trasgreden nuestra dignidad humana al despojarla de la protección que estable el artículo primero constitucional. .

Lo anterior es así, ya que el artículo primero constitucional dispone:

ARTICULO 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Por mandato constitucional, el Estado mexicano está obligado a respetar y

garantizar los derechos humanos reconocidos en los diferentes tratados

internacionales. En particular, se mandata a todas las autoridades a promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas bajo su

jurisdicción, para lo cual entre otros aspectos, deberá prevenir y reparar sus

violaciones.

Las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad contenidas en el artículo primero constitucional

también se encuentran establecidas, entre otros instrumentos, en el artículo 2 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 2 del Pacto

y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977. 20

Documento aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008.

15

Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el artículo 1.1 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De esta manera, tal y como lo ha dicho el Comité de Derechos Humanos de

Naciones Unidas a los efectos del cumplimiento de las obligaciones

internacionales, en el marco de sus respectivas competencias y atribuciones,

“[t]odos los poderes del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial) y otras autoridades

públicas o estatales, a cualquier nivel que sea, nacional, regional o local, están en

condiciones de asumir la responsabilidad del Estado Parte (…)"21.

En particular, la obligación de respetar los derechos humanos impone a todas las

autoridades estatales el deber de abstenerse de cualquier conducta que directa o

indirectamente lesione, afecte negativamente o extinga tales derechos. En el caso

de los internos, esta obligación se traduce en no realizar actos que impliquen un

menoscabo a nuestros derechos, particularmente el correspondiente a contar con

un espacio vital en los respectivos dormitorios en que nos alojamos los internos, así

como en el resto de áreas de infraestructura en el donde nos encontramos

recluidos. El hacinamiento en el que nos encontramos claramente vulnera la

obligación del Estado de respetar nuestra integridad física y mental.

En relación a la obligación de garantizar los derechos humanos, se impone al

Estado el deber de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas

las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de

manera tal que sea capaz de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los

derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, el Estado debe

prevenir, investigar, y sancionar toda violación de derechos humanos, además de

procurar la reparación de los daños producidos por dicha violación 22 . Así, la

obligación de garantía incluye la necesidad de una conducta de las autoridades que

asegure la eficacia del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos23. Esta

obligación está claramente establecida en el artículo 1º constitucional aquí

invocado.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “no

basta que los Estados se abstengan de violar los derechos (obligación de respeto),

sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función

21

ONU, Comité de Derechos Humanos, “Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto”, Observación General No. 31, Documento CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004, párr. 4. 22

Cfr., Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1998, Serie C, No. 4, párr. 164. párr. 166 23

Cfr., Ibídem, párr. 167.

16

de las particulares necesidades de protección del sujeto de derechos, ya sea por su

condición personal o por la situación específica en que se encuentre (obligación de

garantía)”24.

Garantizar los derechos humanos de los internos implica que el Estado mexicano

tome las medidas legislativas, judiciales, administrativas, y de cualquier otra índole

que sean necesarias para proporcionarnos un espacio digno al interior del

Reclusorio Oriente. Con la insuficiente infraestructura y el hacinamiento que

vivimos actualmente, las autoridades responsables vulneran de forma abierta y

constante esta obligación contenida en el artículo primero constitucional pues no

contamos con lo mínimo indispensable para garantizar nuestra dignidad durante el

tiempo que nos encontramos recluidos.

Ligada implícitamente a la obligación de garantizar, se encuentra la obligación de

proteger, la cual impone a los Estados el deber de prevenir razonablemente los

atentados contra los derechos humanos de determinadas personas o grupos.

Sumado a estas obligaciones generales en materia de derechos humanos por parte

del Estado contenidas en el artículo primero constitucional y el Derecho

Internacional de los derechos humanos, las PPL nos encontramos en una relación

de especial sujeción frente al Estado la cual le impone deberes especiales en

relación a la población carcelaria a fin de garantizarnos el desarrollo de una vida

digna y decorosa.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “el artículo 1.1 de

la Convención Americana de Derechos Humanos establece la obligación general

que tienen los Estados Partes de respetar los derechos y libertades en ella

consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté

sujeta a su jurisdicción. La Corte ha estimado que este deber, es más evidente al

tratarse de personas recluidas en un centro de detención estatal, caso en el cual el

Estado es el garante de los derechos de las personas que se encuentran bajo su

custodia”25. Añadiendo que “una de las obligaciones que ineludiblemente debe

24

Cfr. Corte IDH, Caso Baledón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 06 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 81; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 154. 25

Cfr, inter alia, Caso de las Penitenciarías de Mendoza. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 22 de noviembre de 2004, considerando sexto; caso de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, considerando sexto; y Caso Gómez Paquiyauri, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 7 de mayo de 2004, considerando decimotercero.

17

asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar

el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad,

es la de procurar a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad

mientras permanecen en los centros de detención”26.

Por lo anterior, el Estado mexicano –en su conjunto– tiene deberes especiales para

con nosotros los reclusos, con miras a que podamos ejercer plenamente los

derechos fundamentales que no nos han sido suspendidos, y parcialmente aquéllos

que se nos han restringido. Estos deberes no implican simplemente que el Estado

no deba interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos, sino también - y de

manera especial - que el Estado debe tomar medidas para garantizarnos el pleno

goce de otros derechos, tales como la dignidad, el acceso a la salud, la

alimentación y el trabajo, entre otros.

Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los internos

frente al Estado y del hecho de que las condiciones que se nos imponen nos

impiden satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya

atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna.

Cabe resaltar que el Poder Judicial de la Federación, en consecuencia con el

numeral primero constitucional, ha reconocido como parte de las obligaciones del

juzgador en su función jurisdiccional y atento al principio de tutela judicial efectiva,

que tiene la obligación de respetar, garantizar, proteger y promover los derechos

humanos de sus gobernados. Así lo refiere la siguiente tesis:

OBLIGACIONES DEL JUZGADOR EN SU FUNCIÓN JURISDICCIONAL. De conformidad con las reformas constitucionales en materia de derechos humanos acaecidas el diez de junio de dos mil diez, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. De acuerdo con lo anterior y atento al principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 constitucional constituye una obligación del Juez asegurarse de que los gobernados obtengan una justicia completa e imparcial apegada a las exigencias formales que la Constitución consagra en materia jurisdiccional, particularmente en su artículo 14, para lo cual deben dirigir el proceso de tal forma que no haya dilaciones o entorpecimientos indebidos que conduzcan a la impunidad, tales como tramitar los recursos interpuestos por las partes de forma diferente a la prevenida por la ley. Actuar de forma diferente constituiría además una violación al artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

26

Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, sentencia del 2 de septiembre de 2004, Serie C, No. 112, párr. 159

18

Amparo directo 84/2012. Ileana Beatriz Mazariegos Ramos. 23 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: Ariadna Ivette Chávez Romero.

Al incumplir con las obligaciones de respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad, y adoptar las medidas de prevención necesarias,

como lo mandata el artículo primero constitucional y la disposiciones

convencionales citadas supra, las autoridades responsables infringen en perjuicio

de los quejosos y las demás personas privadas de su libertad en el Reclusorio

Oriente, los principios de igualdad, pro personae, y vida digna los cuales

solicitamos sean restituidos mediante el presente juicio de garantías.

SEGUNDO: Violación al principio de reinserción social establecido en el artículo 18 constitucional reformado, en relación con los artículos 19 y 22 del mismo Ordenamiento Supremo.

La reinserción social no persigue que las personas privadas de la libertad

vuelvan la sociedad (de la que nunca hemos salido), ni que adquieran la capacidad

de cumplir la ley (que nunca hemos perdido), ni menos que se transformen

interiormente (ya que nunca hemos perdido el coto vedado al poder público), sino

en la recuperación del pleno ejercicio de nuestras libertades mediante el

cumplimiento de una pena en condiciones de vida digna y segura en reclusión.

Así, la reforma constitucional en la materia implica que las autoridades no puedan

legítimamente enmascarar sus omisiones en la superada noción de la readaptación

social, mientras nos propinan un trato indigno en franca violación al artículo 18 de

nuestra Carta Magna donde señala que “el sistema penitenciario se organizará

sobre la base del respeto a los derechos humanos (…)”. Por su parte, el último

párrafo del artículo 19 constitucional establece, desde su redacción original, que:

“Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se

infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que

serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades” y, finalmente, el

artículo 22 constitucional prohíbe “los palos “ y “el tormento de cualquier especie”.

El derecho de los reclusos a ser tratados con humanidad y respeto por nuestra

dignidad, también se encuentra reconocido en múltiples instrumentos

internacionales.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en el inciso 2 del

artículo 5 “[n]adie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,

19

inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el

respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos establece que “[t]oda persona privada de libertad será tratada

humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

El Comité de Derechos Humanos ha enfatizado que “tratar a toda persona privada

de su libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental

de aplicación universal, la cual como mínimo, no puede depender de los recursos

materiales disponibles en el Estado parte.”27

En el ámbito del Sistema Universal de protección a los derechos humanos, se han

desarrollado una serie de principios que deben guiar la relación del Estado con los

internos, a través de los cuales se reafirma que debemos ser tratados de acuerdo

con la dignidad que le corresponde a toda persona. Las Reglas Mínimas para el

Tratamiento de los Reclusos establecen los parámetros mínimos que deben

cumplir las administraciones penitenciarias. Igualmente, el Conjunto de Principios

para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención

o prisión y el Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la

ley refieren el trato digno que debemos recibir los internos.

En particular, el primer principio del Conjunto de principios señala que, “toda

persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada

humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

Asimismo el tercero de los principios antes citados dispone que “la aplicación de

una sanción privativa de libertad no restringirá o menoscabará ninguno de los

derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención, por

lo cual la prisión no puede ser excusa para restringir, limitar o suspender el derecho

a una vida digna”.

Para la situación bajo análisis, no es ocioso transcribir algunas de las pautas

contenidas en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos:

10. Los locales destinados a los reclusos, y especialmente aquéllos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer

27

Comité de Derechos Humanos. Observación General No.21. El trato humano de las personas privadas de su libertad (artículo 10 del Pacto) Adaptada durante el 44° período de sesiones. 1992.

20

las exigencias de higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo concerniente al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación (...) 19. Cada recluso dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.

En el marco del Sistema Interamericano de Protección de los derechos humanos,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha insistido que el Estado como

responsable de los establecimientos de detención es el garante de los derechos de

las personas que nos encontramos detenidas28 y se encuentra obligado a generar

condiciones de detención compatibles con nuestra dignidad, integridad personal y

vida29.

Como se puede apreciar en la normativa aplicable, el Estado Mexicano tiene la

obligación constitucional y convencional de garantizarnos la protección de nuestros

derechos fundamentales como son la vida y la integridad física y moral, además de

proporcionarnos condiciones dignas en las instalaciones de detención. La dignidad

humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la

Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos, tiene un valor

absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia, por lo que su

respeto y garantía se impone aún en circunstancias donde algunos derechos se

encuentran limitados o suspendidos.

Sin embargo, la realidad es que las condiciones de hacinamiento en las que

actualmente vivimos, propician que nuestros derechos humanos se vean

vulnerados de forma sistemática en otros aspectos, principalmente en trabajo,

alimentación y salud, derechos que difícilmente se podrán satisfacer sin una

infraestructura adecuada y suficiente.

Todo esto, conlleva a que nuestra dignidad sea constantemente menoscabada,

pues no contamos con espacio suficiente, camas, colchones ni ropa de cama

suficientes para dormir adecuadamente; tampoco tenemos los espacios físicos

indispensables para nuestro reposo, alimentación, ni desarrollo laboral.

Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la forma

de ejecutar medidas al interior de las cárceles, no debe aumentar la intensidad del

28

Cfr. Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000, Serie C, núm 69, párr. 87. 29

Cfr. Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999, Serie C, núm 52, párr. 195.

21

sufrimiento que lleva aparejada la permanencia en el interior de la prisión, y

consideró que la ausencia de una intención de humillar al detenido, no excluye al

hacinamiento, de ser considerado como un trato inhumano y degradante30.

El artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, establece la

existencia de un derecho de todas las personas a contar con la satisfacción de los

derechos indispensables a su dignidad. Tal derecho conlleva implícito el

reconocimiento de un “mínimo vital”, en tanto es un principio de derechos humanos,

en el que se reconoce de manera expresa la dignidad humana como sustento de

los derechos humanos que constituye un referente válido para determinar las

condiciones de vida exigibles en reclusión.

Así, el mínimo vital representa el mandato perentorio de que las actuaciones del

Estado estén orientadas, en todos los casos, al aseguramiento de condiciones

materiales que permita a todas las personas –incluyendo a las privadas de la

libertad– tener una vida en condiciones de dignidad.

Incluso el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha dicho

que el derecho al mínimo vital se desprende de la propia Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos a partir de la interpretación sistemática de diversos

derechos fundamentales. Se trata de las condiciones básicas y prestaciones

sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de

las cargas de la miseria, de tal manera que el objeto del derecho al mínimo vital

abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la

persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser

humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una

existencia digna. Tratándose, entonces, de un mínimo de subsistencia digna y

autónoma protegido constitucionalmente. Ilustra lo anterior el criterio cuyo rubro y

texto exponen:

DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO. El derecho constitucional al mínimo vital cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución General y particularmente de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123. Un presupuesto del Estado Democrático de Derecho es el que requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática. De esta forma, el goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas centrales de nuestro orden

30 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. “Kalashinokov v. Russia” sentencia del 15 de julio de 2002.

22

constitucional carecen de sentido, de tal suerte que la intersección entre la potestad Estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este parámetro constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria, de tal manera que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Así, este derecho busca garantizar que la persona -centro del ordenamiento jurídico- no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean. Amparo en revisión 1780/2006. Lempira Omar Sánchez Vizuet. 31 de enero de 2007. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado mediante

su jurisprudencia la obligación de los Estados, en tanto garantes de los derechos

humanos, de generar las condiciones de vida mínimas compatibles con la dignidad

de la persona humana31 y de no producir condiciones que la dificulten o impidan.

En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas concretas,

orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando se

trata de personas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuya atención se vuelve

prioritaria.32

Así, el Derecho Internacional ha establecido un conjunto de precisiones para

garantizar el derecho del mínimo vital a grupos de personas especialmente

vulnerables como es el caso de los internos que nos encontramos recluidos en el,

pues se reconoce que el Estado tiene una especial condición de garante de los

derechos de las personas que nos encontramos privados de nuestra libertad33.

Los actos imputados a las autoridades responsables tienen como consecuencia

que en las condiciones materiales en que nos encontramos los quejosos y, en

general todos los internos en el Reclusorio Oriente, carezcamos de las condiciones

de vida –cuyo límite inferior es el mínimo vital– compatibles con la dignidad de la

31

Cfr., Corte IDH, caso comunidad indígena Yakie Axa vs. Paraguay, sentencia del 17 de junio de 2005, serie C No. 125, párr. 162; caso "Instituto de Reeducación del Menor" vs. Paraguay, sentencia del 2 de septiembre de 2004, serie C No. 112, párr. 159. 32

Cfr., Corte IDH, caso comunidad indígena Yakye Axa vs. Paraguay, op. cit., párr. 162. 33

Cfr., Corte IDH, caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, sentencia del 25 de noviembre de 2006, serie C No. 160, párr. 221; Caso de las Penitenciarías de Mendoza vs. Argentina, Medidas Provisionales, Resolución de 30 de Marzo de 2006, considerando séptimo; en similar sentido, OEA, Asamblea General, “Estudio sobre los derechos y la atención de las personas sometidas a cualquier forma de detención y reclusión”, Doc. AG/RES. 2125 (XXXV-O/05), 7 de junio de 2005.

23

persona humana: dormimos, comemos y convivimos en un insalubre hacinamiento;

no tenemos acceso a algunos alimentos; el agua para el uso está limitada y para

el consumo está ausente, mientras que y se nos priva del acceso a oportunidades

laborales.

TERCERO: Violación al artículo 17 constitucional respecto de la plena ejecución de las resoluciones judiciales.

Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987,

en vigor a partir del día siguiente, se adicionó un tercer párrafo al artículo 17

constitucional para garantizar la independencia de sus tribunales y la “plena

ejecución de las resoluciones judiciales”.

Este derecho humano constituye la consecuencia natural de la prohibición de

hacerse justicia por propia mano y del derecho de acceso a la justicia (primer y

segundo párrafos del mismo precepto, respectivamente). En efecto, no tendría

sentido exigir a los particulares que acudan a las instancias judiciales para obtener

justicia y obligar a dichas instancias a otorgarla, si este derecho/obligación se

limitara a la obtener una resolución judicial, sin que se considerase como un

derecho el cumplimiento de la resolución respectiva.

La tutela judicial de la ejecución aplicable en todas las ramas del derecho

constituye una exigencia no solo en el ámbito nacional, sino, por ejemplo en el

europeo, donde el Consejo Consultivo de Jueces Europeos perteneciente al

Consejo de Europa, emitió recientemente una serie de directrices sobre el papel del

juez en la ejecución de resoluciones en materia civil, administrativa y penal, entre

otras34.

El derecho a la ejecución de las resoluciones en materia penal implica

consecuencias respecto de las que son privativas de la libertad, diferentes a otro

tipo de consecuencias, como sería una multa o la prohibición de acercarse al

domicilio de la víctima.

En el caso de las resoluciones privativas de la libertad, sea que impongan la prisión

preventiva o la pena de prisión, el derecho constitucional aquí invocado tiene

implicaciones en doble partida. Por una parte, respecto de la víctima (o de la

sociedad en general, en su caso), implica el cumplimiento pleno de la respectiva

34

Informe N° 13 (2010) del Consejo Consultivo de Jueces Europeos, sobre "El papel de los jueces en la ejecución de las resoluciones judiciales”. Estrasburgo, 19 de noviembre de 2010. Visible en: https://wcd.coe.int/wcd/ViewDoc.jsp?id=1796017

24

resolución judicial; por otra parte, respecto de la persona privada de la libertad

(PPL) por virtud de título judicial correspondiente (auto que decreta la prisión

preventiva o sentencia que impone la pena), denota el cumplimiento pleno de la

resolución plasmada en el título conducente. Se trata de un mismo derecho con

consecuencias distintas para cada una de las partes: a la víctima le asiste el

derecho a que su agravio no quede impune; que la justicia no sea burlada, por

ejemplo, permitiendo una excarcelación tan temprana como injustificada o

concediendo privilegios injustificados a la persona sentenciada durante su

internamiento. La PPL, a su vez, tiene derecho a que la prisión se le imponga sin

abusos o penas adicionales a las establecidas o implícitas en el título que la

justifica.

De acuerdo con lo anterior, el sentido de la ejecución plena de las resoluciones

judiciales significa que estas sean completas y satisfactorias. Al igual que un vaso

de agua pleno, al que no le sobra ni le falta líquido, la resolución judicial que se

cumple plenamente es la que se instrumenta sin excesos en perjuicio de la PPL y

sin defectos en demérito de la víctima y/o de la sociedad, pues esto último

contravendría además el artículo 20 constitucional en cuanto asigna al sistema

penal la finalidad de evitar la impunidad.

Si bien promovemos la presente demanda en nuestra calidad de justiciables a

quienes se ha nos colocado en prisión en virtud de un mandamiento judicial que

sólo puede ser el de prisión preventiva o prisión como pena, cabe invocar el amplio

desarrollo jurisprudencial “por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia

dictada”.

En este caso, los quejosos somos objeto de un exceso en la ejecución de las

resoluciones judiciales que amparan nuestro internamiento y el de todos los

internos de este Centro. En cada caso, independientemente de la causa del

internamiento, se transgreden las condiciones mínimas con las que debe contar

cada interno en cuanto a espacio vital.

El alcance, el “cómo” aplicar la prisión, cualquiera que sea su título, está

determinado por las bases legales y reglamentarias que deben instrumentalizar las

disposiciones constitucionales en la materia. Los jueces determinan el límite

temporal de la pena de prisión, mientras que la Constitución y las normas

secundarias definen su contenido.

25

Ello implica que, así como el internamiento no debe prolongarse en tiempo más allá

de la duración establecida por el juez, tampoco pueden agravarse las condiciones

en prisión, puesto que rebasaría lo establecido en la ley. Es obvio que el

hacinamiento en las condiciones de alojamiento, es una forma de agravar las

sanciones que no puede ser decretado por ningún juez, ni encuentra justificación

en la ley. Por el contrario, estas condiciones son constitutivas de un trato

inhumano, en tanto que la dignidad de la persona –referente implícito y explícito en

nuestro orden constitucional– se ve afectada cuando se contraviene la exigencia de

una cama individual prevista en el numeral 19 de las Reglas Mínimas para el

Tratamiento de Reclusos. Estos satisfactores que parecen tan simples cuando se

les tiene, se vuelven determinantes en la vida, cuando se carece de ellos.

Si bien el derecho invocado a contar con un espacio para reparar el sueño afecta

más directamente a quienes se ven obligados a pasar la noche acostados en

planchas de concreto sin colchón, en el suelo o sentados en las celdas o en

lugares de uso común, o bien de pie, reclinados contra las rejas de las celdas y en

algunos casos amarrándose a las mismas (“vampiros”), este hacinamiento afecta

los derechos de toda la población carcelaria.

El hecho que algunas PPL sí cuenten con cama, no elimina el considerable déficit

entre el número de las mismas y el de los internos. Este déficit afecta incluso a

quienes sí tienen cama asignada, en cuanto que este satisfactor básico los coloca

en una situación de privilegio respecto de quienes no cuentan con el mismo. Esta

situación discriminatoria constituye un elemento que distorsiona la convivencia

pacífica en la vida en reclusión, afectando con ello a todos los internos, entre ellos

quienes hoy acudimos por este medio a solicitar el amparo y protección de la

Justicia Federal.

El hacinamiento en los dormitorios del Reclusorio Oriente, que habitan los

quejosos, se demostrará mediante la inspección ocular, que como prueba para

acreditar esos extremos, se ofrece desde este momento.

Debe advertirse, que el gobierno no puede invocar razones económicas para dejar

de cumplir plenamente con la pena o prisión preventiva en condiciones dignas y

seguras. La Corte Interamericana ha sido contundente al señalar que:

“En lo que se refiere a personas privadas de la libertad el propio artículo 5.2 de la Convención establece que serán tratadas con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. De conformidad con el artículo 27.2 de la Convención este derecho forma parte del núcleo inderogable, pues se

26

encuentra consagrado como uno de los que no puede ser suspendido en casos de guerra, peligro público u otras amenazas a la independencia o seguridad de los Estados Partes. En tal sentido, los Estados no pueden alegar dificultades económicas para justificar condiciones de detención que sean tan pobres que no respeten la dignidad inherente del ser humano”35 . (El resaltado es nuestro)

Al haberse establecido por la Suprema Corte, como se señala supra, que la materia

relativa a la ejecución de las penas es materia penal y no administrativa, como se

había venido considerando antes de las reformas constitucionales en materia de

justicia y seguridad de 2008, ello trae como consecuencia, para el caso en estudio

la obligación de las entidades de sostener un aparato de administración de justicia

que abarque al sistema penitenciario, ya que si éste es integrante del sistema de

justicia penal, mismo que a su vez constituye un elemento sustancial para la

existencia política de las entidades federativas.

En efecto, conforme a una interpretación sistemática del artículo 73, fracción III,

constitucional, sostener que no se cuenta con recursos para mantener las prisiones

sería tan grave como afirmar lo propio de la función judicial misma o de la tarea

legislativa. Cualquiera de estos casos ameritaría la degradación de los Estados a

Territorios y, en el caso del Distrito Federal, a la del Departamento Administrativo

de la Federación, como lo fue hasta fechas recientes.

Cuando la sanción es privativa de la libertad, la persona sancionada adquiere

derechos que corresponden a actividades prestacionales por parte del Estado,

cuyo contenido es muy similar al de los derechos sociales con la diferencia de que,

fuera de los reclusorios, esos derechos son de satisfacción progresiva mientras

que, en reclusión, los mismos se vuelven exigibles, asimilándose en su naturaleza

a los derechos civiles, en tanto no están sujetos a las disponibilidades del Estado

(por ejemplo, el derecho a no ser arbitrariamente detenido, que no se puede limitar

alegando falta de presupuesto). Esto es así porque, de lo contrario, la pena de

prisión se vería agravada al privarse a los internos de satisfactores básicos para

preservar su dignidad, como se examina al referirnos a los derechos implícitos en

la ejecución penal.

De la forma apuntada, la situación en la que se nos mantiene constituye un

ejercicio de violencia institucional realizado por las autoridades que bajo cuya

responsabilidad nos encontramos, quienes mediante una serie de acciones y

35

Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de 2006. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Párr. 85. Ver también Caso Vera Vera y Otra vs. Ecuador, Sentencia de 19 de mayo de 2011. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Párr. 42.

27

omisiones mantienen un orden inconstitucional en perjuicio de nuestros derechos

invocados en el rubro de este concepto de violación.

CUARTO. Violación a los derechos prestacionales establecidos implícita y explícitamente en el artículo 18 constitucional; entre los derechos implícitos, el derecho a la infraestructura necesaria para una vida decorosa en reclusión, a alimentación completa y adecuada; a colchones y ropa de cama, así como al agua (este último en relación con el artículo 4 constitucional, reformado), mientras que entre los derechos explícitos, el derecho a oportunidades laborales.

La imposición de la prisión punitiva o preventiva conlleva la existencia de un

régimen jurídico en el que las PPL conservamos parte de nuestros derechos, al

tiempo que otros se nos afectan y otros más se nos otorgan. Dentro de estos

últimos, se encuentran los cinco derechos explícitamente establecidos en el

precepto constitucional invocado, a saber, a la educación, el trabajo, la

capacitación para el trabajo, las oportunidades deportivas y la protección de la

salud.

Ahora bien, además de los derechos identificados, los internos adquirimos otros

derechos que se encuentran implícitamente reconocidos en el texto constitucional.

Este es el caso del derecho a contar con un espacio vital, es decir, a no estar

hacinado. En un régimen constitucional, no haría sentido que el Estado estuviese

obligado a proporcionarnos servicios médicos a los internos, pero no a

suministrarnos un espacio habitable, así como alimentos y todos los servicios que

requerimos para llevar una vida digna en reclusión.

A diferencia de lo que ocurre con los derechos sociales fuera de la prisión, como el

derecho a la vivienda o la protección de la salud, que se consideran de satisfacción

progresiva, dependiendo de la disponibilidad de recursos del Estado, esos mismos

derechos en reclusión revisten una exigibilidad directa ya que la situación misma

del encarcelamiento, sea en cumplimiento de una pena dada o posible, nos impide

a los internos satisfacer por nosotros mismos estas necesidades y si el Estado no

las proporciona estaría agravando la pena o medida privativa de la libertad

impuesta, agregando aflicciones adicionales –como el pasar hambre o frío– sin que

las mismas tuviesen una causa o justificación jurídica.

En razón de lo anterior, la insuficiencia del espacio vital para cubrir condiciones

materiales elementales para la sobrevivencia digna de los internos, a partir de una

cama o base para colchón y ropa de cama para cada uno de nosotros, constituye

una violación al citado numeral 18 constitucional en perjuicio de la colectividad de

28

la que formamos parte y en favor de la cual demandamos el amparo y protección

de la justicia de la Unión.

La ejecución de las sanciones y medidas penales privativas de la libertad en las

condiciones que se hacen valer en los actos reclamados y que son de tracto

sucesivo, afecta al conjunto de los internos y a cada uno de ellos en lo particular,

todo ello de manera distinta de la que este desaseo institucional repercute en el

resto de la población del Distrito Federal; de ahí nuestro interés legítimo para

remediar y reparar estas violaciones y la idoneidad de la vía judicial del amparo

para hacer efectivo este derecho humano con el alcance que nuestra Constitución

y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que nos vincula reconocen.

Nosotros, en tanto PPL nos vemos sometidos a la privación de la libertad, que

constituye la sanción más grave admitida por nuestro orden constitucional, pero al

mismo tiempo y, precisamente para que la sanción no se desborde, hemos

adquirido una serie de derechos que nos distinguen del resto de la sociedad no

recluida, cuya violación es atribuible a las autoridades del Distrito Federal que

identificamos, y cuya garantía corresponde al Poder Judicial de la Federación.

Si las violaciones al artículo 18 constitucional deben contar con las mismas

garantías constitucionales de protección que cualquiera otro de los derechos

humanos reconocidos en el orden jurídico mexicano, ello implica no sólo abrir los

cauces procesales para acreditarla su existencia sino adoptar las medidas idóneas

para obligar a las autoridades a cumplir con la ley que presta legitimidad a su

actuación.

A diferencia de otros casos en materia de amparo en los que la intervención de la

Justicia Federal puede colmarse con la anulación del acto reclamado, el

componente material de las violaciones aquí aducidas al artículo 18 constitucional

ameritará que la sentencia que en su oportunidad se dicte defina la forma y tiempo

en que la autoridad deberá satisfacer nuestras legítimas exigencias a contar con

las camas o bases de cama, colchón y ropa de cama para cada persona interna en

el, así como con infraestructura para dotarnos del espacio vital requerido para vivir

en condiciones dignas, la cual incluye la obligación de otorgar suficientes

oportunidades laborales a toda la población penitenciaria, prevenir nuevas

violaciones a los derechos humanos y reparar las cometidas.

Especial mención merece nuestro derecho a oportunidades laborales dentro de

reclusión. Al respecto, el artículo 18 constitucional reconoce el trabajo en reclusión

29

como un derecho de las PPL, en consonancia con el artículo 123 constitucional, el

cual establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil.

En ese sentido la pena de privación de la libertad no significa una limitación a este

derecho, por el contrario, conforme al artículo 18 constitucional, la autoridad

penitenciaria tiene la obligación de crear suficientes oportunidades laborales para

todos los internos que nos encontramos recluidos, puesto que la satisfacción de

estándares constitucionales en la imposición de la prisión, implica el derecho a

realizar actividades laborales.

Asimismo, el derecho a realizar dichas actividades debe ejercerse en términos

similares a los previstos en la legislación laboral, a efecto de que las actividades

productivas se desarrollen en condiciones equitativas, dignas y justas respecto a la

remuneración recibida, y seguras en cuanto a que garanticen la salud e integridad

de los trabajadores privados de nuestra libertad. En este sentido, las Reglas

Mínimas para el tratamiento de Reclusos establecen que los métodos del trabajo

penitenciario sean similares a los empleados fuera de reclusión, a fin de preparar a

los internos a condiciones laborales en libertad. Lo anterior incluye establecer y

respetar un número máximo de horas de trabajo por día y por semana, así como

recibir una remuneración adecuada.

El derecho al trabajo en igual de oportunidades, en el Reclusorio Oriente, se viola

en un doble aspecto. Por una parte, la mayor parte de los internos no logran

acceder a un puesto laboral y, por la otra parte, aquellos que logran acceder a

dichas oportunidades son violentados en sus derechos laborales puesto que no se

cumple con las exigencias establecidas en la Ley Federal del Trabajo.

VIII. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 126 de la Ley de Amparo,

solicitamos se decrete la suspensión de oficio de los actos reclamados, para el

siguiente efecto:

1. Que en tanto se resuelve el fondo de esta demanda, no se agraven las

condiciones descritas en el cuerpo de la misma, debiendo los promoventes quedar

bajo la responsabilidad de su Señoría, respecto de nuestra situación penitenciaria,

a efecto de que no seamos objeto de traslados, segregaciones, privación de visita,

o cualquier otro acto que pueda afectar nuestro internamiento, salvo autorización

de su Señoría con las debidas garantías, de manera que las autoridades

30

responsables no impidan, directa o indirectamente, el ejercicio de nuestro derecho

de acceso a la justicia constitucional de amparo mediante las medidas apuntadas u

otras similares.

2. Respecto de los malos tratos consistentes en la falta de agua idónea para

consumo humano, reclamamos se provea a toda la población del Reclusorio

Oriente de este suministro básico de maneara inmediata, a razón de 2 litros de

agua para cada uno de los 41,260 internos.

IX. SOLICITUD DE CONDENA A LA REPARACIÓN DEL DAÑO

La obligación de reparación de violaciones a los derechos humanos se encuentra

ordenada en el nuevo artículo primero de Carta Magna. El hecho de que esta

obligación no esté reglamentada en la nueva Ley de Amparo no exime a las

autoridades responsables de su cumplimiento.

Adicionalmente, la reparación del daño es un principio fundamental del derecho

internacional, de naturaleza consuetudinaria, que regula la responsabilidad Estatal

respecto a los daños que le sean imputables a éste 36 ; por ello, en casos de

violaciones a derechos humanos corresponde al Estado asegurar a las víctimas

una reparación integral, la cual debe incluir –según corresponda en cada caso– las

siguientes medidas: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y

garantías de no repetición37.

El Comité contra la Tortura de Naciones Unidas ha señalado que “el término

"reparación" utilizado en el artículo 14 (de la Convención contra la Tortura y Otros

Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes) abarca los conceptos de

"reparación" y "recurso efectivo". El concepto amplio de reparación incluye, pues, la

restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no

repetición y se refiere al repertorio completo de las medidas necesarias para

reparar las violaciones de la Convención”38.

36

Cfr. Corte IDH, caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, sentencia de 26 de mayo de 2001, serie C No. 77, párr. 62; caso Mejía Idrovo vs. Ecuador, sentencia de 5 de julio de 2011, serie C No. 228, párr. 126. 37

Ver, ONU, Asamblea General, Resolución 60/147, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, párr. 18 y ss. Además BERISTAIN, Carlos Martín, Diálogos sobre la reparación. Qué reparar en los casos de violaciones a derechos humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ecuador, 2009. 38

Comité contra la Tortura. Proyecto de observación general del Comité sobre el artículo 14 de la Convención. 47º período de sesiones, [CAT/C/47/GC/R.1] 01 de septiembre de 2011.

31

Al referirse a las víctimas de malos tratos, como lo somos los internos recluidos en

el que ahora acudimos a solicitar la protección de la justicia federal, el citado

Comité de Naciones Unidas ha señalado que los Estados tienen una obligación ex

officio de adoptar las medidas efectivas necesarias para garantizar la reparación39.

En similar sentido, los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las

víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos

humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a

interponer recursos y obtener reparaciones considera que uno de los elementos de

la reparación, es decir, la restitución, comprende entre otros aspectos, el

restablecimiento de la libertad40.

Las condiciones físicas del encarcelamiento que hemos descrito, y que serán

objeto de prueba sometida a la contradicción de las partes en el curso de este

proceso constitucional, no constituyen hechos fortuitos sino que obedecen a

acciones y omisiones atribuibles jurídicamente a las autoridades administrativas

que tienen el deber de cuidado respecto de nuestra vida e integridad por virtud del

mandato judicial que ordenó la reclusión de cada uno de nosotros y del marco

jurídico aplicable. Por ello mismo, porque reclamamos actos de autoridad, y porque

estamos legitimados para hacer valer nuestros derechos penitenciarios, el Poder

Judicial Federal está obligado a protegernos de los abusos de las autoridades

responsables hasta obtener su reparación.

Por mandato constitucional, el Estado mexicano está obligado a respetar y

garantizar los derechos humanos reconocidos en los diferentes tratados

internacionales. En particular, se mandata a todas las autoridades a promover,

respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas bajo su

jurisdicción, para lo cual entre otros aspectos, deberá prevenir y reparar sus

violaciones.

Esto fue reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer que

el nuevo marco constitucional en materia de derechos humanos abrió la posibilidad

para reconocer el “control difuso de convencionalidad” y estableció esta obligación

a todos los órganos judiciales del país. Asimismo, la Suprema Corte estableció una

obligación a todas las autoridades para aplicar la interpretación más favorable en la

39

Ibidem, párr. 25 40 ONU, Asamblea General, Resolución 60/147, Principios y directrices básicos sobre el derecho de

las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Ob. cit., párr. 19.

32

protección de los derechos humanos, es decir, para resolver conforme al principio

pro personae. Esta obligación se impone tanto a los jueces constitucionales como a

los jueces de todo el país, así como al resto de autoridades a fin de que conozcan y

apliquen los derechos humanos41.

41

Expediente asunto Varios 912/2010. Consulta a trámite del caso Rosendo Radilla, de la cual derivaron entre otras, las tesis del tenor literal TESIS Núm. LXVII/2011 (9ª) (PLENO). CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquéllos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1º constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1º constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia. Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

Nota: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto Único se determinó: “ÚNICO. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: „CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN" y "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN‟”, conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011. TESIS Núm. LXX/2011 (9ª) (PLENO) SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO. Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad.

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con salvedades y Luis María Aguilar Morales con

33

Las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos

humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia,

indivisibilidad y progresividad contenidas en el artículo primero constitucional

también se encuentran establecidas, entre otros instrumentos, en los artículos 25

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2 del Pacto

Internacional de derechos Civiles y políticos que establece en su texto:

1.Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. (Artículo 25 de la CADH) Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial. (Artículo2 del PIDCP)

Al respecto, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos han

señalado que, en virtud de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, los

Estados partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las

víctimas de violación de los derechos humanos y a sustanciarlos conforme a las

reglas del debido proceso legal42.

salvedades. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia Rojas Zamudio.

Nota: En la resolución emitida el 25 de octubre de 2011 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, en el punto Único se determinó: “ÚNICO. Han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y P./J. 74/99, cuyos rubros son los siguientes: „CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN" y "CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN‟”, conclusión a la que se arribó en virtud del marco constitucional generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011.

42 Cfr. CIDH, Informe no. 35/00, caso 11.020, Masacre “Los Uvos”, Colombia, 13 de abril de 2000; Corte IDH, Caso Palamara Iribarne v. Chile, del 22 de noviembre de 2005, párrafo. 183 y 184

34

La reparación del daño deberá decretarse dentro de este mismo procedimiento de

amparo, en aplicación directa del artículo primero constitucional y de las normas

convencionales invocadas, que imponen la obligación al Estado de reparar las

violaciones a los derechos humanos mediante recursos efectivos, ello en armonía

con los artículos 17 y 109, fracción III de nuestra propia Carta Magna, en cuanto

que el primero de ellos impone que la justicia será expedita y el segundo obliga a

todos los poderes públicos, sin excluir a los judiciales, a actuar con eficiencia.

Una vez decretada la violación a los derechos humanos en perjuicio de la población

del Reclusorio Oriente, sería contrario a los preceptos antes citados obligarles a

iniciar una nueva demanda para obtener semejante reparación, por lo que, una vez

dictada la sentencia en este juicio, deberá abrirse un incidente para sustanciar y

determinar la forma y el alcance de la reparación a las violaciones probadas.

Es pertinente lo que el maestro Gustavo de Silva Gutiérrez ha escrito al respecto43:

“Actualmente, la violación de un acto de autoridad a los derechos humanos establecidos en la Constitución, es analizada mediante el ejercicio constitucional de la acción de amparo; aunque ciertamente, actualmente también podrá ser decretado, por lo que respecta a los derechos humanos establecidos en tratados internacionales, por las autoridades judiciales en procesos ordinarios mediante el ejercicio del control de convencionalidad. Sin embargo, el proceso por excelencia para determinar la violación a derechos humanos, seguirá siendo el juicio de amparo”. “Conforme lo anterior, la violación deberá ser decretada en juicio por autoridad judicial; y al ocurrir esto, la sentencia que así lo determine, necesariamente deberá establecer la forma y obligación a la autoridad que incurrió en la violación de reparar el derecho humano vulnerado. Lo indicado ya se contiene en las leyes que regulan los procesos judiciales en los que se analizan actos de autoridad a fin de advertir si estos cumplen o no con las normas respectivas; incluso la constitucional. Así ocurre con el juicio de amparo, pero también con el juicio de nulidad o contencioso administrativo federal o de las entidades federativas, en los que, de encontrarse el acto ilegal o inconstitucional, según sea el caso, la consecuencia es que el mismo quede sin efectos y que la autoridad emita uno nuevo en el que respete las normas violadas (y dentro de éstas a los derechos humanos) o que sin emitir uno nuevo, se abstenga de volver a vulnerar los derechos del gobernado; logrando con ello en principio, la reparación del derecho humano violado”.

X. MEDIOS DE PRUEBA

43 Gustavo de Silva Gutiérrez, Derechos Humanos. Jerarquía, control difuso y reparación. Mimeo sin fecha.

35

De conformidad con los artículos 119 y siguientes de la Ley de Amparo, ofrecemos

los siguientes medios de prueba:

A. Documentales

1. Documental privada que se hace consistir en la videograbación de El Universal

Televisión anexa en DVD (anexo 1), en la que se pueden apreciar las condiciones

de hacinamiento y carencia de agua potable en el Reclusorio Oriente. Este video

se encuentra además disponible en Internet en la dirección asentada al término de

este párrafo, bajo la siguiente nota: “Duermen 40 en una celda del Reclusorio

Oriente - El Universal TV. En un video, en poder de EL UNIVERSAL, se pueden

observar las condiciones en que viven cerca de 13 mil hombres en el Reclusorio

Oriente”. http://www.eluniversaltv.com.mx/detalle.php?d=34003

2. Documental pública consistente en la respuesta a la solicitud de acceso a la

información pública, oficio SG/OPI/2176/12 firmado por la Responsable de la

Oficina de Información Pública de la Secretaría de Gobierno del Distrito Federal de

fecha 29 de octubre de 2012, mediante el cual se da cuenta de la ocupación real de

población penitenciaria en el Reclusorio Oriente. (Anexo 2)

B. Informes de autoridad

3. Informe de las autoridades penitenciarias en los cuales señalen los siguientes

puntos:

a) La distribución de la población por dormitorio y por celda. La capacidad

instalada, la capacidad real, y la capacidad ocupada.

b) Las oportunidades laborales que se ofrecen las PPL, las vacantes ocupadas

por internos, la remuneración recibida, los rubros y porcentajes en que se divide el

pago.

c) El suministro de agua para consumo personal de la población del Reclusorio

Oriente durante la primeras semanas de los meses transcurridos durante el año en

curso y las fuentes de donde proviene, especificando si el mismo el agua es

purificada en el propio centro o adquirida.

d) Las características técnicas de la planta potabilizadora de agua en el centro.

e) El importe destinado durante cada uno de los meses completos

transcurridos en el año en curso, y en los que transcurran hasta que se rinda este

informe, para la adquisición de agua para consumo, acompañado de las

constancias de ello.

36

f) El importe destinado para la adquisición de frutas y verduras frescas durante

los meses transcurridos durante el año en curso y en los que transcurran hasta que

se rinda este informe, acompañado de las constancias de ello.

Inspecciones judiciales físicas

4. Inspección judicial consistente en la revisión de los libros de registro físico, así

como la información en pizarrones o por cualquier otro medio con que cuente el

Reclusorio Oriente, a fin de recabar el número de PPL en su interior y su

distribución en los distintos dormitorios. Esta inspección deberá realizarse en horas

de oficina.

5. Inspección judicial consistente en la que se practique sobre los cinco dormitorios

(de los nueve existentes) del Reclusorio Oriente, seleccionados aleatoriamente en

el acto de la diligencia de la siguiente manera: la inspección de dos celdas de los

cinco dormitorios de población general; dos celdas seleccionadas aleatoriamente

de los cinco dormitorios conocidos como “anexos”, y dos celdas seleccionadas

también aleatoriamente de los cinco dormitorios identificados como “bis”. Cabe

señalar que los Dormitorios 1, 2 y 9 no cuentan con dormitorios “anexos” ni “bis”.

Se ofrece esta inspección durante las horas en que las celdas respectivas se

mantienen cerradas con los internos en su interior, esto es, entre las 20:00 horas y

07:00 horas, a efecto de en cada una de estas celdas se verifique:

a) La capacidad instalada de camas o bases para colchón al momento de la

inspección.

b) El número de internos al momento de la inspección.

c) El número de metros cuadrados de superficie y el volumen total de la misma.

d) El número y condiciones de las camas/literas, bases para colchón, así como

el colchón mismo y la ropa de cama correspondiente.

e) La existencia y, en su caso, condiciones de funcionamiento de agua

corriente en el lavabo, sanitario y ducha.

6. Inspección judicial consistente en la que se practique en los mismos cinco

dormitorios seleccionados aleatoriamente a los que se refiere la inspección judicial

ofrecida en el punto 1, así como dos de los “anexos” seleccionados aleatoriamente

de los seis que existen, a efecto de verificar la presencia de tomas de agua

corriente y agua potable, así como de sanitarios y duchas en el área exterior a las

celdas y, de ser así, su estado de conservación y funcionamiento.

37

7. La inspección judicial que se practique para verificar las características

(dimensiones, instalaciones y mobiliario) y condiciones de la infraestructura

disponible para la visita familiar e íntima, incluyendo sus sanitarios, así como las

áreas de atención médica y comedores. La inspección en el área de visita familiar

deberá realizarse en los días martes o jueves, durante las horas de visita, entre las

diez de la mañana y las seis de la tarde.

8. Inspección judicial sobre los libros de registro respecto del número de visitas

recibidas en la semana completa inmediata anterior a la inspección.

Inspecciones judiciales sobre páginas de Internet

Estas pruebas se ofrecen en términos de lo dispuesto por los artículos 119, párrafo

primero de la Ley de Amparo, así como la tesis que a la letra señala:

No. Registro: 177,198 Tesis aislada Materia(s): Administrativa, Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Septiembre de 2005 Tesis: IV.2o.A.153 A Página: 1532

PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. CUANDO SE

PRACTICA RESPECTO DE PÁGINAS DE INTERNET SU DESAHOGO NO

REQUIERE CONOCIMIENTOS TÉCNICOS ESPECIALES. De los artículos 131 de

la Ley de Amparo y 161 del Código Federal de Procedimientos Civiles, este último

de aplicación supletoria a la ley primeramente citada, por disposición expresa de su

artículo 2o., se advierte que en el incidente de suspensión sólo son admisibles las

pruebas documental y de inspección que ofrezcan las partes, y que la última tiene

como finalidad aclarar o fijar hechos relativos a la contienda que no requieran

conocimientos técnicos especiales. Por tanto, en un caso en el que se ofrece la

prueba de inspección, consistente en verificar dentro de una página de internet,

determinada noticia, el desahogo de esa prueba no requiere conocimientos

técnicos singularmente especiales, toda vez que ésta sólo consiste en consultar y

asentar lo que se observe en aquélla. Lo anterior, toda vez que actualmente el uso

de las computadoras es común entre la población, es decir, no se requiere ser un

experto en materia de computación para ingresar a dicha información que se dirige

a todos los usuarios de la red. Por el contrario podría estimarse que se requiere de

conocimientos técnicos especiales para ingresar a determinado programa de

38

computación, en los casos en que por su complejidad no fuera posible para

cualquier persona acceder a él; lo que no sucede en el caso de una página de

internet. Por tanto, si la prueba de inspección aludida no requiere de conocimientos

técnicos especiales, sino sólo de los que hoy en día domina el común de la

población, puesto que se trata de tecnología que se encuentra al alcance de la

mayoría, resulta ilegal el desechamiento de la prueba de inspección sustentada en

ese motivo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

CUARTO CIRCUITO.

Queja 39/2005. Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma, S.A. de C.V. 4 de mayo de

2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria:

Rebeca del Carmen Gómez Garza.

9. Inspección judicial consistente en la verificación que lleve a cabo el actuario de

este Juzgado en la página de Internet que se indica al término de este párrafo por

la que consulte y asiente lo que en la fecha de la inspección publique por ese

medio el Gobierno del Distrito Federal en relación con: a) la capacidad instalada en

número de plazas y la población penitenciaria y, b) la existencia de talleres de

trabajo penitenciario y los participantes en los mismos.

http://www.reclusorios.df.gob.mx/reclusorios/varonil_oriente.html

10. Inspección judicial consistente en la verificación que lleve a cabo el actuario de

este juzgado en la página de Internet que se indica al término de este párrafo

respecto del respecto del Informe sobre la visita a México del Subcomité para la

prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

CAT/OP/MEX/R.1, de fecha 27 de mayo de 2009, en cuya diligencia se consulte y

asiente lo señalado en los párrafos 178 a 183 del citado documento.

http://www2.ohchr.org/english/bodies/cat/opcat/docs/ReportMexico_sp.pdf

11. Inspección judicial consistente en la verificación que lleve el actuario de este

juzgado en la página de Internet que se indica al término de este párrafo, a efecto

de que se consulte y asiente el contenido del oficio V3/16786 emitido por el Tercer

Visitador General de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en fecha 25 de

marzo de 2011 mediante la cual informa el cierre del seguimiento al Informe No.

1/2007 y corrobora la persistencia de una serie de anomalías al interior del

Reclusorio Oriente.

39

http://www.cndh.org.mx/sites/all/fuentes/documentos/PrevTortura/2007_1.pdf

12. Inspección judicial consistente en la verificación que lleve el actuario en la

página de Internet que se indica al término de este párrafo respecto del Informe

especial sobre el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad en los

centros de reclusión del Distrito Federal. 2010-2011, a efecto de que se consulte y

asiente el contenido de su página 55.

13. Inspección judicial consistente en la verificación que lleve el actuario en la

página de Internet que se indica al término de este párrafo respecto del Informe

especial sobre la situación de los centros de reclusión en el Distrito Federal emitido

por la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en lo referente al

Reclusorio Oriente, para lo cual deberá consultarse y asentarse el contenido de sus

páginas xxx

http://www.cdhdf.org.mx/images/pdfs/informes/epeciales/infoentrosdereclusion2005

.pdf

Periciales

14. Pericial consistente en el dictamen que rinda el Comisión de Derechos

Humanos del Distrito Federal o la institución pública que su señoría tenga a bien

designar, respecto del déficit entre las condiciones existentes en el Reclusorio

Oriente, tomando en consideración, en cuanto sean aplicables, las condiciones vida

digna para la población penitenciaria establecidas en las Reglas Mínimas para el

Tratamiento de Reclusos de las Naciones Unidas ya referidas en el cuerpo de esta

demanda, en los siguientes aspectos:

a) Infraestructura en celdas y dormitorios necesarios para contar con camas,

bases para colchón, camas o literas, para cada interno.

b) Bases para colchón, camas o literas para cada interno.

c) Colchones y ropa de cama.

d) Sanitarios y espacios necesarios para la visita familiar e íntima.

e) Áreas de atención médica y comedores.

f) Agua para consumo.

g) Suministro de frutas y verduras.

h) Puestos de trabajo.

40

15. Pericial consistente el dictamen que rinda la autoridad competente de la

Secretaría de Salud, respecto de la calidad del agua para el consumo humano a

partir de las muestras que tomen de acuerdo con los procedimientos establecidos

para ello y de acuerdo a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-127-

SSA1-1994, "Salud ambiental, agua para uso y consumo humano-límites

permisibles de calidad y tratamientos a que debe someterse el agua para su

potabilización".

Por lo expuesto y fundando,

a Usted, C. Juez de Distrito, atentamente pedimos:

Primero. Se nos tenga por presentados a nombre propio y con la representación

que hacemos valer, demandando el amparo y protección de la Justicia Federal.

Segundo. Se tengan por señalados los domicilios en el proemio de esta demanda,

así como autorizadas a las personas que nombramos.

Tercero. Se resuelva sobre la suspensión provisional que reclamamos.

Cuarto. Tener por ofrecidas las pruebas antes relacionadas.

Quinto. En su oportunidad, se dicte sentencia en este asunto.

Protestamos lo necesario.

Ciudad de México a xxx.