Querella Di Monte

  • Upload
    abovino

  • View
    220

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

  • 8/8/2019 Querella Di Monte

    1/11

    INTERPONEN QUERELLA

    Ya distinguimos, por la desembocadura de la calle mayor, entre el gento, el estandarte de la

    Inquisicin que abre procesin. Detrs vienen, en el orden establecido, frailes, inquisidores,penados, reos y acompaantes. En algunos lugares, miembros del respetable pblicomuestran su celo en la defensa de la fe adelantndose para dar repelones o quemar lasbarbas de los condenados. Esta entraable y espontnea ceremonia se denomina afeitar alos cristianos nuevos.

    Juan ESLAVA, Verdugos y torturadores.

    Seor Juez:

    Csar Bartolom Alberto CIGLIUTTI, en mi calidad de presidente y representante legal de laAsociacin Civil COMUNIDAD HOMOSEXUAL ARGENTINA (CHA), con domicilio real en Thomas L IBERTI

    1080, de esta Ciudad, Registro I.G.J. N 164; Csar Bartolom Alberto CIGLIUTTI, en mi calidad depersona catlica directamente ofendida, con domicilio real en Thomas LIBERTI 1080, de esta Ciudad,DNI 13.531.090; Edgardo Marcelo SUNTHEIM, en mi calidad de persona catlica directamenteofendida, con domicilio real en Thomas LIBERTI 1080, de esta Ciudad, DNI 20.119.948; Pedro AnbalPARADISO SOTILE, en mi calidad de persona catlica directamente ofendida, con domicilio real enRiobamba 489, de esta Ciudad, DNI 23.166.230; constituyendo domicilio procesal en Libertad 1213,Piso 3, de esta Ciudad, con el patrocinio letrado de Alberto BOVINO y Pablo SLOMINSQUI, nospresentamos y solicitamos:

    I.OBJETO

    De acuerdo con el derecho que nos confiere el artculo 82 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin en adelante, CPP, o CPP Nacin, solicitamos ser tenidos como partes querellantes porconsiderarnos particularmente ofendidos por los dichos vertidos por el seor Rubn D I MONTE. Dadoque sus dichos fueron publicados en el diario CLARN, de esta ciudad, son competentes lostribunales penales porteos.

    II.LOS HECHOS

    Segn surge de la prueba documental que se adjunta, el seor Rubn DI MONTE, con domicilio enCalle 22, N 745, Cdigo Postal B6600HDU, Ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, tel:

    (02324) 43-2412/43-2479, fax: (02324) 43-2104. Direccin electrnica: [email protected]

    , deprofesin religioso, afirm en el ejercicio de sus funciones, el 7 de agosto de 2003, durante unaceremonia dedicada al culto religioso celebrada en la ciudad de Lujn, Provincia de Buenos Aires, deacuerdo con la versin publicada en el diario CLARN del da siguiente:

    1 Esta direccin ha sido copiada de la siguiente pgina de Internet:http://www.aica.org/aica/igl_arg/obispos/ob_biografias/Di_Monte.htm

  • 8/8/2019 Querella Di Monte

    2/11

    2

    Dijo el arzobispo: San Pablo estaba leyendo los diarios de nuestro tiempo y continu: (loshomosexuales) son detractores enemigos de Dios, insolentes, arrogantes, vanidosos, hbilespara el mal, rebeldes con sus padres, insensatos, desleales, insensibles, despiadados y a pesarde que conocen el decreto de Dios que declara dignos de muerte a los que hagan estas cosas,no solo las practican, sino tambin que aprueban a los que las hacen (diario CLARN, 8 de agosto

    de 2003, destacado agregado).

    El artculo 3 de la Ley 23.592, establece:

    Sern reprimidos con prisin de un mes a tres aos los que participaren en una organizacin orealizaren propaganda basados en ideas o teoras de superioridad de una raza o de un grupode personas de determinada religin, origen tnico o color, que tengan por objeto lajustificacin o promocin de la discriminacin racial o religiosa en cualquier forma. En igualpena incurrirn quienes por cualquier medio alentaren o iniciaren a la persecucin o el odio contrauna persona o grupos de personas a causa de su raza, religin, nacionalidad o ideas polticas(destacado agregado).

    Est claro que segn sus propios dichos, el seor DI MONTE se reconoce como parte de unacomunidad religiosa cuyos integrantes segn su patlogica percepcin del cristianismoconsidera superiores respecto a las personas homosexuales. Ello surge claramente de susafirmaciones acerca de que las personas de orientacin homosexual son detractoresenemigos deDios, insolentes, arrogantes, vanidosos, hbiles para el mal.

    En este sentido, si bien la ley que invocamos como fundamento de la ilicitud penal del discurso delsacerdote no contempla la orientacin sexual como variable a ser tenida en cuenta para considerarpunible un hecho de discriminacin, es el propio seor DI MONTE quien, al hacer referencia a loshomosexuales, los defini expresa y especialmente por sus convicciones religiosas. En efecto,el imputado no cuestion en ningn momento las prcticas sexuales de las personas homosexuales,sino la oposicin de dichas personas a una ley que desconocemos tanto su existencia como su

    eventual validez y carcter positivo que l considera divina, esto es, el hecho de que estaspersonas son detractores enemigos de Dios2.

    Es indispensable sealar que la discriminacin por razones religiosas reguladas en la ley 23.592 norequiere que la persona discriminada pertenezca a una religin determinada . As, por ejemplo,si un grupo de personas es atacada fsicamente por su condicin de ateos o agnsticos, a pesar deque no confesen una religin determinada, no se puede negar que han sido vctimas de un hechodelictivo en razn de sus creencias religiosas, aunque, paradjicamente, haya sido por carecer deellas.

    Lo que importa, para construir el dolo de la figura del artculo 3 de la ley 23.592, es que el sujetoactivo justifique o promocione la discriminacin en cualquier forma respecto de un grupo depersonas por el simple hecho de que dichas personas compartan determinadas ideas en materiareligiosa.

    Es por este motivo que el artculo 3 debe ser aplicado en este caso concreto, cuya gravedad esdifcil de medir, especialmente si tenemos en cuenta que proviene de una persona que se dice

    2 Cf. nota publicada en la pgina www.poloneutro.com.ar, cuya impresin simple se agrega a este escrito.

  • 8/8/2019 Querella Di Monte

    3/11

    3

    portador del mensaje de CRISTO, y que pretende utilizar maliciosamente ese mensaje para justificar yproponer un genocidio por un supuesto mandato divino que slo a l le fuera notificado.

    Ello pues el colectivo de personas homosexuales no ha sido definido por el imputado por suorientacin sexual, sino por sus convicciones religiosas. As, las frases ms importantes de su

    discurso impregnado de odio son:

    a) Los homosexuales todos ellos, el sacerdote no menciona excepcin alguna sondetractores de Dios.

    b) Segn decreto de Dios, los homosexuales son dignos de muerte una vez ms, todosellos.

    Por si quedaran dudas, es precisamente la supuesta oposicin de las personas homosexuales a lasenseanzas de Dios lo que, para el imputado, define a estas personas, pues este buen seor dealgn modo hay que llamarlo no solo critica a quienes practican esa forma de vida sino, adems yespecialmente, a quienes los aprueban. Es ste, entonces, el ncleo de la ofensa dirigida a

    quienes practican o aprueban a quienes vulneran mandatos divinos que solo existen en laimaginacin patolgica del sacerdote, es decir, a quienes se oponen a las conviccionesreligiosas cargadas de odio, intolerancia, prejuicio e ignorancia del seor DI MONTE.

    III.LEGITIMACIN ACTIVA DE LA CHALos hechos se adecuan al tipo penal previsto por el artculo 3 de la ley 23.592. La norma protege unbien jurdico abstracto, que no recae sobre persona concreta alguna, sino que implica un conceptoabstracto cuya proteccin se encuentra a cargo del Estado de manera irrenunciable.

    El perjudicado por un acto de difusin o propaganda de discriminacin no es, en principio, unindividuo particular o una comunidad, sino la sociedad toda, puesto que el precepto tiende a

    cuestionar la vigencia de la pluralidad propia de un Estado de derecho.As, en este caso, en el cual el bien jurdico colectivo cubierto es la igualdad entre los ciudadanos en el marco de un estado plural, profundamente liberal como el que nuestra Constitucin deline,el bien jurdico est en cabeza de toda la sociedad ms, en cada acto de discriminacin de lanaturaleza del que nos ocupa, existe en concreto, una vctima en especial identificable, en este casola comunidad homosexual.

    Y si bien la afectacin al bien jurdico producida mediante una realizacin tpica perjudica, como sedijera, a toda la sociedad, en tanto titular de la expectativa de respeto a la pluralidad, genera y dehecho ha generado un particular sentimiento de violencia en aquella comunidad sobre la cualespecficamente cae el agravio, y, por ende, una particular reduccin en su expectativa de pluralidad

    que devala la convivencia democrtica.Este tipo penal en particular combina en s un valor de convivencia social, pero tambin la razonableexpectativa de respeto que tiene cada grupo o comunidad. Es en esta medida en la que se tornacomprensible la aceptacin de que en este delito, y por esa doble significacin, sea admisibletener como particular querellante a un representante paradigmtico y representante a nivel mundialde la comunidad agredida como, a no dudarlo, lo es la COMUNIDAD HOMOSEXUAL ARGENTINA.

  • 8/8/2019 Querella Di Monte

    4/11

    4

    Al respecto, resulta vlido el razonamiento realizado por nuestra Corte Suprema de Justicia de laNacin en Ekmekdjin c/ Sofovich, en el cual se otorg legitimacin activa al accionante, quienpretenda ejercer un derecho de rplica contra las expresiones que Dalmiro SENZ haba tenido paracon JESUCRISTO, en el marco de un programa de televisin conducido por Gerardo SOFOVICH.

    En aquella ocasin, el recurrente alegaba ser titular de un derecho difuso, ya que si bien la ofensaproferida afectaba a todos los catlicos y no a su persona en particular, ese agravio sobre lacomunidad catlica en general de todas formas haca nacer un derecho en cada uno de susmiembros a exigir, en nombre de la comunidad una rectificacin.

    En dicha oportunidad, la Corte entendi que ... la defensa de los sentimientos religiosos, en el casoa travs del ejercicio del derecho de respuesta, forma parte del sistema pluralista que en materia decultos adopt nuestra Constitucin en su artculo 14. Es fcil advertir que, ante la injuria, burla oridcula presentacin a travs de los medios de difusin de las personas, smbolos o dogmasque nutran la fe de las persona, stas pueden sentirse moralmente coaccionadas en la libre ypblica profesin de su religin, por un razonable temor a sentirse tambin objeto de aquel ridculo,difundido en extraordinaria multiplicacin por el poder actual de los medios de comunicacin

    masiva.Por lo dems, se afirma que En sentido estricto, Dalmiro Senz con sus expresiones vertidas en laaudicin de Gerardo Sofovich quien posibilit el uso del medio interfiri en el mbito privado deMiguel A. Ekmekdjin, conmoviendo sus condiciones ms profundas. Esta conducta, reconocidapor el demandado a fs. 102/105 ha interferido arbitrariamente en la vida ajena, mortificando sussentimientos, lo que implica un verdadero agravio a un derecho subjetivo tutelado por el legislador.

    Aquellos argumentos, que sirvieron de base para aceptar la legitimacin activa del Sr. EKMEKDJINpor la sencilla razn de ser catlico, pueden tener en este caso una aplicacin concreta, ya que cabesostener que si un acto puede ser considerado como difusin de una actitud discriminatoria hacia ungrupo de personas, cualquiera de sus miembros puede sentirse ntimamente afectado, y tambin

    con un temor de ser la potencial vctima de sus consecuencias.En el caso, es indudable que la afectacin que se produce consiste en una expectativa determinadarespecto de una comunidad, colectivo o grupo identificable, genera un inters ciertamente difuso,en el sentido de que queda en cabeza de un sujeto indefinido, precisamente por la indeterminacinmisma que conlleva el concepto grupo o comunidad, pero tambin reconocible.

    Y ese inters difuso en la reparacin de una expectativa defraudada particularmente, centrada enuna comunidad determinada, aparece en estas actuaciones asumida por la entidad querepresentamos, que tal como surge del Estatuto Constitutivo cuya copia se acompaa, tiene comouno de sus objetivos sociales primordiales abordar el problema de la discriminacin, el prejuicio y laintolerancia, exponiendo los peligros a que conducen. De tal modo, la legitimacin activa de la CHAse funda, en este caso, sobre dos pilares: a) los intereses difusos gravemente afectados por loshechos descriptos, autora exclusiva y responsable de DI MONTE; y b) el cumplimiento del objetivosocial de la asociacin civil que efecta esta presentacin.

    En idntico sentido se pronunci lo Justicia Federal Criminal y Correccional de la Capital Federal, enel caso Bonavota, del registro de la Secretara n 8 del Juzgado Nacional en lo Criminal y

  • 8/8/2019 Querella Di Monte

    5/11

    5

    Correccional Federal n 4, resuelta el 16 de abril de 1996, y ms recientemente en el caso ElWalhalla3,en el cual el juez interviniente sostuvo que:

    Es claro as, que de los propios estatutos constitutivos de la Asociacin, surge de manera palmariaque esta posee entre otros propsitos el de abordar aquellos temas relacionados con actos

    discriminatorios, y resultando pues el objeto procesal en la presente, la investigacin de conductasdiscriminatorias en infraccin a la ley 23.592, deviene imperativo, lgico y racional, la facultad dedenunciar y detentar el rol que pretender hacer valer el Centro Simn Wisenthal. Asimismo, y sialguna duda existiera respecto a la capacidad de querellar del denunciante cuadra citar yremitirnos a nuestra carta magna, que de manera an ms clara y precisa que el digesto rituario,admite que toda persona podrn interponer la acin de amparo contra cualquier forma dediscriminacin y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, alusuario y al consumidor, as como a los derechos de incidencia colectiva en general, al afectado, aldefensor del pueblo y las Asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley,la que determinar los requisitos y formas de su organizacin....

    La Cmara Federal en lo Criminal y Correccional de la Ciudad de Buenos Aires confirm lo resuelto

    por el juez de primera instancia4

    , por sus fundamentos, agregando que el derecho a la querella de laparte cuestionada posee fuente, asimismo, en la Convencin Internacional sobre Todas las Formasde Discriminacin Racial, incorporada al texto de la Constitucin Nacional (art. 75, inc. 22), cuandoen su artculo 6 establece que:

    Los Estados partes asegurarn a todas las personas que se hallen bajo su jurisdiccin, protecciny recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado,contra todo acto de discriminacin racial que, contraviniendo la presente convencin, viole susderechos humanos y libertades fundamentales, as como el derecho a pedir a esos tribunales,satisfaccin y reparacin justa y adecuada por todo el dao derivado de la discriminacin.

    IV.EL DERECHO

    En lo que aqu interesa, se podra reconstruir la figura tpica establecida en el art. 3 de la ley 23.592,aplicable a los hechos de este caso, de la siguiente manera:

    Sern reprimidos con prisin de un mes a tres aos los que realizaren propaganda basadosenideas o teoras de superioridad de un grupo de personas de determinada religin quetengan por objeto la justificacin o promocin de la discriminacin religiosa en cualquierforma.

    En el caso de realizar propaganda el sujeto activo puede ser cualquiera, y no se requiere quepertenezca a una organizacin. En consecuencia, el seor Rubn DI MONTE puede ser autor de estaconducta tpica.

    La accin tpica consiste en realizar propaganda basada en teoras de superioridad de un grupode personas de determinada religin. Tambin es indiscutible que el imputado ha realizado

    3 Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n 6 de Capital Federal, causa n 6.810/99 del registro de laSecretaria n 12.4 CCCFed, Sala I, causa n 31.243, Kayat, Miguel s/excepcin de falta de legitimacin para querellar, registro n 1.110,resuelta el 7 de diciembre de 1999.

  • 8/8/2019 Querella Di Monte

    6/11

    6

    propaganda fundada en teoras de superioridad religiosa. De all que no solo califique a loshomosexuales como insolentes, arrogantes, vanidosos, hbiles para el mal, rebeldes con suspadres, insensatos, desleales, insensibles, despiadados, sino que los define, en cuantocolectivo, como detractoresenemigos de Dios.

    Finalmente, la figura tpica incluye un elemento subjetivo distinto del dolo, esto es, unaultraintencin5. Por tratarse de una ultraintencin, el hecho punible se consuma con la accin tpicadel autor, ms all de que se obtenga o no la ultraintencin mencionada. En este caso, laultraintencin consiste en la justificacin o promocin de la discriminacin religiosa en cualquierforma. Resulta obvio que, independientemente del rechazo generalizado de los feligreses enrelacin al discurso de odio del seor DI MONTE, su nica intencin no puede haber sido otra que lade justificar y promocionar la discriminacin del colectivo homosexual por sus supuestasconvicciones religiosas. Ello nos lleva a concluir, de modo ineludible, que estn dados todos loselementos tpicos objetivos y subjetivos requeridos por el derecho vigente.

    De ms est decir que la accin del seor D I MONTE no est amparada en ninguna causa de

    justificacin ni de inculpabilidad. Por lo tanto, ha cometido un hecho tpico, antijurdico y culpable,esto es, un delito.

    V.DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

    V. 1. Reglas aplicables al caso

    Numerosas reglas de jerarqua constitucional obligan al Estado Argentino a aplicar la leyantidiscriminacin a este caso concreto. As, la Declaracin Universal de Derechos Humanos de1948 establece, entre otras exigencias:

    Artculo 1Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como estn de razn y

    conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.Artculo21. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaracin, sin distincin alguna deraza, color, sexo, idioma, religin, opinin poltica o de cualquier otra ndole, origen nacional o social,posicin econmica, nacimiento o cualquier otra condicin.2. Adems, no se har distincin alguna fundada en la condicin poltica, jurdica o internacional del pas oterritorio de cuya jurisdiccin dependa una persona, tanto si se trata de un pas independiente, como de unterritorio bajo administracin fiduciaria, no autnomo o sometido a cualquier otra limitacin de soberana.Artculo7Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distincin, derecho a igual proteccin de la ley. Todos tienenderecho a igual proteccin contra toda discriminacin que infrinja esta Declaracin y contra toda provocacina tal discriminacin.

    Artculo18Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin; este derecho incluye lalibertad de cambiar de religin o de creencia, as como la libertad de manifestar su religin o su creencia,individual y colectivamente, tanto en pblico como en privado, por la enseanza, la prctica, el culto y laobservancia.

    5 Sobre este tipo de elemento subjetivo, cf. ZAFFARONI, Eugenio, Derecho penal. Parte general, Ed. Ediar, Buenos Aires,2000, ps. 517 y siguientes.

  • 8/8/2019 Querella Di Monte

    7/11

    7

    Artculo19Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinin y de expresin; este derecho incluye el de no sermolestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas,sin limitacin de fronteras, por cualquier medio de expresin.Artculo28

    Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos ylibertades proclamados en esta Declaracin se hagan plenamente efectivos.Artculo 30Nada en la presente Declaracin podr interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado,a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a lasupresin de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaracin.

    Por su parte, la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, dispone:Artculo 12. Libertad de Conciencia y de Religin1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religin. Este derecho implica la libertad deconservar su religin o sus creencias, o de cambiar de religin o de creencias, as como la libertad deprofesar y divulgar su religin o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en pblico como en privado.

    2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar sureligin o sus creencias o de cambiar de religin o de creencias.3. La libertad de manifestar la propia religin y las propias creencias est sujeta nicamente a laslimitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o lamoral pblicos o los derechos o libertades de los dems.4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educacinreligiosa y moral que est de acuerdo con sus propias convicciones.Artculo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresin1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresin. Este derecho comprende lalibertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda ndole, sin consideracin de fronteras, yasea oralmente, por escrito o en forma impresa o artstica, o por cualquier otro procedimiento de su eleccin.2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino aresponsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias paraasegurar:a. el respeto a los derechos o a la reputacin de los dems, ob. la proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la salud o la moral pblicas.3. No se puede restringir el derecho de expresin por vas o medios indirectos, tales como el abuso decontroles oficiales o particulares de papel para peridicos, de frecuencias radioelctricas, o de enseres yaparatos usados en la difusin de informacin o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir lacomunicacin y la circulacin de ideas y opiniones.4. Los espectculos pblicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto deregular el acceso a ellos para la proteccin moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de loestablecido en el inciso 2.5. Estar prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apologa del odio nacional,racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra accin ilegal similar

    contra cualquier persona o grupo de personas, por ningn motivo, inclusive los de raza, color,religin, idioma u origen nacional(destacado agregado).

    Finalmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos de Naciones Unidas afirma:Artculo181. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religin; este derechoincluye la libertad de tener o de adoptar la religin o las creencias de su eleccin , as como la libertad

  • 8/8/2019 Querella Di Monte

    8/11

    8

    de manifestar su religin o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en pblico como en privado,mediante el culto, la celebracin de los ritos, las prcticas y la enseanza.2. Nadie ser objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptarla religin o las creencias de su eleccin.3. La libertad de manifestar la propia religin o las propias creencias estar sujeta nicamente a las

    limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moralpblicos, o los derechos y libertades fundamentales de los dems.4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en sucaso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educacin religiosa y moral que est deacuerdo con sus propias convicciones.Artculo191. Nadie podr ser molestado a causa de sus opiniones.2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresin; este derecho comprende la libertad de buscar,recibir y difundir informaciones e ideas de toda ndole, sin consideracin de fronteras, ya sea oralmente, porescrito o en forma impresa o artstica, o por cualquier otro procedimiento de su eleccin.3. El ejercicio del derecho previsto en el prrafo 2 de este artculo entraa deberes y responsabilidadesespeciales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que debern, sin embargo, estarexpresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputacinde los dems; b) la proteccin de la seguridad nacional, el orden pblico o la salud o la moral pblicas.Artculo201. Toda propaganda en favor de la guerra estar prohibida por la ley.2. Toda apologa del odio nacional, racial o religioso que constituya incitacin a la discriminacin, lahostilidad o la violencia estar prohibida por la ley(destacado agregado).

    V. 2. El derecho internacional de los derechos humanos

    Como bien ha sealado Martn ABREG, citando a CAFFERATA NORES, a raz de la reformaconstitucional de 1994, se ha configurado un nuevo paradigma en material de administracin dejusticia penal en nuestro derecho constitucional.

    En la tradicin constitucionalista clsica, las garantas han sido definidas como lmites al poderpenal del Estado6. Sin embargo, el derecho internacional de los derechos humanos ha producidouna influencia tal sobre la justicia penal que ya se habla de un nuevo paradigma de procuracin yadministracin de justicia penal CAFFERATA NORES.

    ABREG agrega que quienes slo sealan como principal influencia del derecho internacional de losderechos humanos la posibilidad de acudir a los rganos internacionales de proteccin, no describenel verdadero alcance de la influencia del derecho internacional de los derechos humanos en laadministracin de justicia penal. Acto seguido, aclara:

    ... como esta obra [se refiere a la obra de CAFFERATA NORES] nos explica, el impacto de lostratados internacionales se extiende mucho ms all de los organismos supranacionales de

    proteccin7

    .

    6 Cf., por todos, CAROCCA PREZ, Alex, La prueba en el nuevo proceso penal, en AA.VV., El nuevo proceso penal, Ed.Universidad Diego Portales, Santiago, 2000, p. 33.7 ABREG, Prlogo, en CAFFERATA NORES, Jos I., Proceso penal y derechos humanos, Ed. Del Puerto, Buenos Aires,2000, p. VI.

  • 8/8/2019 Querella Di Monte

    9/11

    9

    As, ABREG acuerda con CAFFERATA NORES que una de las principales consecuencias de laincorporacin del DIDH al derecho interno consiste en ... la influencia de las decisionesinternacionales en la jurisprudencia local. Ms all an, parafraseando a CAFFERATA NORES, sealaque ... no se trata solamente de las garantas del imputado sino tambin de las garantas de la

    vctimas, especialmente en los casos de delitos cometidos por agentes del Estado o con suconsentimiento o aquiescencia8.

    As, CAFFERATA NORES habla del nuevo paradigma de procuracin y administracin de justicia quese caracteriza por: a) las normas internacionales y su interpretacin han acrecentado el catlogo degarantas procesales expresas ya existentes, con un sentido bilateral...; b) se ha acentuado lanecesidad de proteger el inters de la vctima... pero sin confiscarlo en nombre de un intersestatal...9.

    Como hemos visto en el punto anterior, la incorporacin al ordenamiento jurdico argentino de todoun nuevo corpus normativo, presenta una serie de desafos diversos que hacen a su aplicacin porlos tribunales. Nos referimos no ya slo a los casos de conflicto estudiados ms arriba, sinotambin a la forma genrica por la que se le da cabida en el ordenamiento jurdico interno. Eldesafo de la compatibilizacin de la totalidad de las normas que hoy forman parte delordenamiento jurdico argentino, entonces, obliga a agudizar los mecanismos de interpretacin, conel fin de asegurar la vigencia armnica de toda la normativa.

    Con este objeto se han sostenido una serie de posiciones que, a diferencia de las enunciadas en elpunto anterior, no se contraponen sino que se complementan. Algunas de estas posicionessostienen principios de interpretacin basados sobre el derecho constitucional, mientras que otrasapuntan a la aplicacin de los principios del DIDH. En cualquier caso, como bien expresa BidartCampos, al estar los derechos humanos en el vrtice mismo tanto del Derecho interno como delDerecho internacional, debe imponerse siempre una interpretacin a favor de la vigencia de losderechos, que les d supremaca por sobre cualquier otro valor normativo 45.

    Pasando a analizar el impacto que tiene la incorporacin del DIDH en el mbito interno,corresponde entonces afirmar que la ratificacin de los tratados no significa nicamente elreconocimiento de nuevos derechos o un mayor alcance de su proteccin, sino que tambinsignifica la incorporacin de aquellos principios que, vinculados con la irrestricta vigencia de losderechos humanos, dispone el DIDH. En este sentido, corresponde sin lugar a dudas destacar enprimer trmino la adopcin del ordenamiento jurdico argentino del principio pro homine, como uncriterio fundacional de aplicacin de los derechos tutelados. Este principio, tal como lo describeMnica Pinto46, exige estar siempre a la interpretacin que ms favorece a la vigencia de losderechos. Si bien preferimos remitirnos al artculo mencionado para un estudio meticuloso dealgunas de las consecuencias de la aplicacin de este principio, corresponde al menos ahora dejarsentado que no se trata de un criterio para la opcin entre dos normas, sino que es una gua parala proteccin de un derecho en cada caso particular. La diferencia entre uno y otro criterio significaque no habr una norma que sea, en todos los casos, la ms garantizadora, sino que ellodepender de su aplicacin a cada hecho particular. En la misma lnea argumental, tambin

    8 ABREG, Prlogo, cit., p. VIII, destacado agregado.9 CAFFERATA NORES, Proceso penal y derechos humanos, cit., ps. 123 y siguiente.45 [Nota en el original] Ver, en este mismo ejemplar, BIDART CAMPOS, Germn, El artculo 75, inciso 22, de la ConstitucinNacional.46 [Nota en el original] Ver, en este mismo ejemplar, PINTO, Mnica, El principio pro homine. Criterios de hermenutica y

    pautas para la regulacin de los derechos humanos.

  • 8/8/2019 Querella Di Monte

    10/11

    10

    merece destacarse que adquieren jerarqua supralegal los dems criterios de interpretacin delDerecho internacional, tales como el de interpretar de buena fe, el pacta sunt servanda y aqullosreferidos a la finalidad y el objeto de los tratados.

    En relacin a los nuevos principios constitucionales de interpretacin que se incorporan a partir de

    la reforma de 1994, merece especial consideracin la doctrina sostenida uniformemente por laCorte Suprema a partir del leading case Giroldi. En este caso, la Corte interpret: Que la yarecordada jerarqua constitucional de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos ha sidoestablecida por voluntad expresa del constituyente en las condiciones de su vigencia (artculo 75,inc. 22, 2 prrafo), esto es, tal como la Convencin citada efectivamente rige en el mbitointernacional y considerando particularmente su efectiva aplicacin jurisprudencial por lostribunales internacionales competentes para su interpretacin y aplicacin. De ah que la aludida jurisprudencia deba servir de gua para la interpretacin de los preceptos convencionales en lamedida en que el Estado Argentino reconoci la competencia de la Corte Interamericana paraconocer en todos los casos relativos a la interpretacin y aplicacin de la Convencin Americana(cf. arts. 75 de la Constitucin Nacional, 62 y 64 Convencin Americana y artculo 2 ley 23.054) 47.

    En este caso, la Corte constitucionaliz su jurisprudencia anterior en relacin al carcter de gua delas decisiones internacionales que haba reconocido ya en el fallo Ekmekdjian, e interpret laexpresin en las condiciones de su vigencia otorgndole un contenido adicional al que le habadado la doctrina al limitarlo al reconocimiento del efecto de las reservas al momento de laratificacin de un tratado.

    Este criterio de interpretacin sentado por la Corte, al remitir a las decisiones de los organismosinternacionales, tiene un doble efecto: por un lado, ratifica la incorporacin de los criterios deinterpretacin del Derecho internacional al ordenamiento jurdico argentino y, por el otro, ratifica,pero ahora como instruccin constitucional, el carcter de gua que debe drseles a las decisionesde los organismos internacionales. En todo caso, resta por determinarse cul es el alcance de esagua y si, en todo caso, se tratara de decisiones vinculantes para los tribunales locales 48.

    V. 3. El reproche penal como obligacin internacionalComo hemos visto en los captulos II (Los hechos) y IV (El derecho) de este escrito, la conducta delseor DI MONTE se adecua clara e indiscutiblemente tanto objetiva como subjetivamente al tipo penaldefinido en el artculo 3 de la ley 23.592. Por lo dems, ninguna regla o principio de nuestroordenamiento jurdico positivo justifica o disculpa el comportamiento atribuido en este caso concreto.Por lo tanto, el hecho cometido por DI MONTE es un hecho tpico, antijurdico y culpable, esto es, undelito. El hecho tampoco ha sido cometido al amparo de alguna causa de impunidad, por lo tanto,adems de un hecho delictivo, se trata de un hecho punible.

    47 [Nota en el original] Giroldi, H. s/recurso de casacin, CS, sentencia del 7 de abril de 1995, en JurisprudenciaArgentina, t. 1995-III.48 [Nota en el original] Sobre este tema, ver Hitters, Juan Carlos, La Jurisprudencia de la Corte Interamericana como gua

    para la interpretacin de la Constitucin, El Derecho, 24/10/1995, ps. 1-3. Ver tambin, en este mismo ejemplar,Abramovich, Vctor, y Courtis Christian, Hacia la exigibilidad de los derechos econmicos, sociales y culturales.Estndares internacionales y criterios de aplicacin ante los tribunales locales . Cita de ABREG, Martn, La aplicacin delderecho internacional de los derechos humanos por los tribunales locales: una introduccin , en AA.VV., La aplicacin delos tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales , Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1997, ps. 18 y siguientes.

  • 8/8/2019 Querella Di Monte

    11/11

    11

    A las afirmaciones anteriores hay que agregar especialmente la consideracin de un principio decapital importancia en este caso concreto: el principio de no discriminacin como principioestructural de los derechos humanos. En este sentido, la mejor doctrina ha aclarado:

    En el camino que separa las nociones de libertades individuales y derechos humanos se

    construyen las propiedades que agregadas a las primeras permiten obtener los segundos. As elconcepto de derechos humanos, cualquiera sea la posicin jusfilosfica que se adopte, puedepredicarse respecto de todo ser humano por el solo hecho de ser tal y en cualquier sociedad, deall la universalidad de la nocin y su diferencia con los derechos de los hombres libres, de loshombres de determinadas sociedades, etc. De lo expuesto se sigue tambin que, a diferencia delas libertades individuales que el capitalismo extender a las personas jurdicas o de existenciaideal, los derechos humanos quedan acotados en cuanto a su titularidad a la persona fsica, sindistincin alguna de sexo o edad, superando las incapacidades de hecho o de derecho contenidasan en algunas legislaciones. La universalidad no puede sino conducir a la igualdad, esto es, a laidea de que la calidad humana da iguales derechos sin perjuicio de que luego la ley se encarguede otorgar igual proteccin a quienes se encuentran en igual situacin, sealando una diferenciaimportante entre la nocin de igualdad como principio informante de la nocin de derechos

    humanos y la de igualdad ante la ley, como principio general de derecho. Esta igualdad reconocecomo corolario la no discriminacin. Lejos de borrar las diferencias en rigor, el goce y ejerciciode los derechos humanos se confirma con la validez del derecho a ser diferente, la nodiscriminacin apunta a deslegitimar, declarando ilegal, toda diferencia que tenga por objetocercenar, conculcar, de algn modo afectar o impedir el goce y ejercicio de derechoshumanos. La indivisibilidad intrnseca del ser humano se reflejar en los derechos de que es titulary en la interdependencia de los unos y los otros10.

    VI.PETITORIO

    Por los motivos de hecho y de derecho expuestos solicitamos:

    1. Se tenga por interpuesta esta querella;2. Oportunamente, se nos cite a ratificarla, y se reconozca nuestra calidad de querellantes;3. Se tenga por ofrecida la prueba documental que se adjunta;4. Se d el trmite legal correspondiente para verificar la certeza de los hechos delictivos

    atribuidos al Sr. Rubn DI MONTE;

    5. Oportunamente, se le imponga la pena que por derecho corresponda, con costas.Proveer de conformidad,

    que es Derecho.

    10 PINTO, Mnica, Temas de derechos humanos, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 13, destacado agregado.