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QUIEBRA El comerciante que no estando en estado atraso, cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra. EXISTEN TRES TIPO DE QUIEBRA Fortuita: es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus pagos. Culpable: es la ocasionada por una imprudencia de parte del fallido. Fraudulenta: es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores. Para hacer la manifestación de la quiebra se deberá acompañar: 1.- El Balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo. 2.- Una memoria razonada de las causas de la quiebra. (art.926 Co. De Co.). TIPOS DE QUIEBRA El Código de Comercio Venezolano (1955) (C.Com.) señala tres tipos de quiebras: Quiebra fortuita: Es aquella que surge de casos fortuitos o de fuerza mayor que llevan al comerciante a cesar en sus pagos, la quiebra pasa a la categoría de un suceso infortunado, que debe estimarse casual en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil.

QuieBra

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Page 1: QuieBra

QUIEBRA

El comerciante que no estando en estado atraso, cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra.

EXISTEN TRES TIPO DE QUIEBRA

Fortuita: es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus pagos.

Culpable: es la ocasionada por una imprudencia de parte del fallido.

Fraudulenta: es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para perjudicar a sus acreedores.

Para hacer la manifestación de la quiebra se deberá acompañar:

1.- El Balance general o una exposición de las causas que impiden al fallido presentarlo.

2.- Una memoria razonada de las causas de la quiebra. (art.926 Co. De Co.).

TIPOS DE QUIEBRA

El Código de Comercio Venezolano (1955) (C.Com.) señala tres tipos de quiebras:

Quiebra fortuita: Es aquella que surge de casos fortuitos o de fuerza mayor que llevan al comerciante a cesar en sus pagos, la quiebra pasa a la categoría de un suceso infortunado, que debe estimarse casual en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil.

Quiebra culpable: Es la quiebra ocasionada por una conducta imprudente o disipada por parte del fallido.

En tal sentido, el C.Com. en su artículo (art.) 916 establece las causales que constituyen una presunción iuris et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario, de que el comerciante ha incurrido en quiebra culpable, éstas son:

1° Si los gastos personales y domésticos del fallido hubieren sido excesivos.

2° Si el fallido hubiere perdido sumas considerables al juego, en operaciones ficticias de bolsa u otras de puro azar.

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3° Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del corriente o contraído obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos para procurarse fondos, cuando por el estatuto de sus negocios debía conocer que tales operaciones sólo podían retardar la declaración de quiebra.

4° Si después de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algún acreedor con perjuicio de los demás.

Asimismo, establece el C.Com. en su art. 917, las causales que constituyen una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, de que la quiebra es culpable, siendo éstas las siguientes:

1° Si el fallido hubiere prestado fianzas, o contraído por cuenta ajena obligaciones excesivas, atendida su situación, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad.

2° Si hubiere incurrido en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio anterior.

3° Si no hubiere hecho asentar en el registro de comercio los documentos que requieren anotarse en el mismo.

4° Si no hiciere al Tribunal de Comercio la declaración de su quiebra dentro de los tres días siguientes a la cesación de sus pagos.

5° Si no se presentare al Síndico o al Juez, en los casos en que la ley lo dispone.

6° Si no hubiere llevado libros de contabilidad o de correspondencia, o no conservare la correspondencia que se le hubiere dirigido, o no hubiere hecho inventario, o si sus libros y correspondencia estuvieren incompletos o defectuosos, o no apareciere de ellos el verdadero estado de sus negocios, sin que haya fraude.

Finalmente, tenemos a la quiebra fraudulenta, la cual ha sido definida como aquella en la que el deudor realiza actuaciones intencionales con el fin evidente de burlar a sus acreedores; el deudor persigue con sus actos perjudicar a sus acreedores.

Al respecto, el C.Com. en su art. 918 establece que será declarada la quiebra como fraudulenta cuando “el quebrado haya ocultado, falsificado o mutilado sus libros, o sustraído u ocultado el todo o parte de sus bienes, o si por sus libros o apuntes, o por documentos públicos o privados, se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe”.

Las quiebras culpables y fraudulentas constituyen delitos de la competencia de los tribunales ordinarios penales y, por tanto, el comerciante que incurra en ellas será castigado con arreglo al Código Penal, estableciéndose para los quebrados culpables pena de arresto de seis meses a tres años, y los quebrados fraudulentos pena de prisión de tres a cinco años.

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En el caso de quiebra de una sociedad por acciones o de responsabilidad limitada, los promotores y los administradores serán penados como quebrados culpables, si por su culpa no se han observado las formalidades establecidas en el C.Com. para la formación del contrato de sociedad y las demás disposiciones en materia de sociedades mercantiles, o si por culpa suya ha ocurrido la quiebra de la sociedad.

LA QUIEBRA

Definición.

La Quiebra es aquella situación del comerciante que no estando en estado de atraso, según el Título I del Libro Tercero del Código de Comercio, cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles. Conforme al Art. 915 del Código de Comercio, hay tres tipos de Quiebra.

Fortuita.

Fraudulenta y.

Culpable

La Quiebra Fortuita: Es la que proviene de casos fostuitos o de fuerza mayor que conducen al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposibilidad de continuar con sus negocios, la misma no es punible.

La Quiebra Fraudulenta: Es aquella en que incurren actos fraudulentos del fallido para lerjudicar a sus acreedores y por último.

La Quiebra Culpable: Es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del fallido.

El Código Penal Venezolano En sus Art. 342 y 343 castiga a los comerciantes declarados como quebrados culpables o fraudulentos y a los individuos que en conformidad con las dispocisiones de los Art. 920 y 921 por los hechos especificados en los mismos art. de dicho código. La pena señalada por disposición penal para los quebrados culpables es el de arrestro de tres a cinco años, las mismas podrán ser aplicables a los promotores y administradores de sociedades por acciones o de responsabilidad limitada que sean declarados quebrados culpables o quebrados fraudulentos, según lo anteriormente dispuesto.

Capítulo VIDe las quiebrasArtículo 341. Los que en los casos previstos por el Código de Comercio u otras leyes especiales, sean declarados culpables de quiebra, serán castigados conforme a las reglas siguientes:1. Los quebrados culpables serán penados con arresto de seis meses a tres años.

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2. Los quebrados fraudulentos serán penados con prisión de tres a cinco años.Estas penas se impondrán según la gravedad de las circunstancias que han dado lugar a la quiebra, aumentándose o disminuyéndose dentro de su mínimum y máximum a juicio del Tribunal.Las personas indicadas en el artículo 922 del Código de Comercio, serán castigadas como reos de hurto por los hechos a que se contrae el mismo artículo.Artículo 342. Los individuos que, en conformidad con las disposiciones de los artículos 920 y 923 del Código de Comercio, sean declarados quebrados culpables o quebrados fraudulentos, por los hechos especificados en los mismos artículos de dicho Código, serán castigados, respectivamente, con las penas señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo precedente.

    En general la Quiebra se clasifica en Fortuita, Culpable o Fraudulenta, de acuerdo con la causa que la genere. La Fortuita: Artc 915 C.Com, es aquella quiebra, proveniente de caso fortuito o fuerza mayor que conduce al comerciante a la cesación de sus pagos y a la imposiblidad de continuar sus negocios. No le es imputable, ppues aún actuando con la debida diligencia, el comerciante incurre en ella. La Culpable: Apoyada en la noción general de culpa del Artc. 1185 del C.C., es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada por parte del comerciante, se evidencia en ella, la poca diligencia del comerciante, la errada administración de sus negocios, un proceder irresponsable. Se califica de quiebra culpable, al comerciante que infringe el artc 925 del  C.Com, que le ordena ocurrir al juez resppectivo para manifestar su estado de cesación de pagos, dentro de los 3 días siguientes a ésta cesación..  La Fraudulenta:  es quella en la concurrren actos fraudulentos del comerciante para perjudicar a sus acreedores, hay mala fe, en la conducta del comerciante, se apoya en la noción de dolo del comerciamnte que resta de su activo, por ejemplo bienes, con que pagarles sus acreencias a aquellos que contratan con él, poco importa, las maniobras dolosas empleadas, importa son las operaciones dolosas realizadas en perjuicio de los acreedores. Presupuetos de la Quiebra Culpable: Toda Quiebra, independientemente de su calificación, exige, para poder ser declarad por el juez, condiciones de fondo, a saber: la calidad de comerciante del deudor, cesación de pago en sus obligaciones mercantiles. Estos presupuestos ya los analizamos en artículo publicado en éste blog. Los presupuestos propios  para declarar éste tipo de quiebra son de 2 tipos: 1.-Artc. 916 C.Com, (Presunciones juris et de jure): A-Los supuestos referidos a la conducta privada del comerciante:  cabe destacar gastos personales y afmiliares excesivos, pérdidas considerables de juegos de invite y azar. B-Los supuestos referidos a la conducta profesional del comerciante: cabe destacar comprar para vender a menos precio del corriente, asumir obligaciones exxhorbitantes, ocurrir a medios ruinosos para procurarse fondos, pagos echos a algún acreedor en perjuicio de los demas, después de haber cesado en sus pagos. Estas hipótesis ponen de manifiesto la culpabilidad del comerciante y por ser presunciones iuris et de iure, no admiten prueba en conttrario. 2.- Artc 917 C.CCom, (Presunciones Juris Tantum),establece que podrá ser declarada la quiebra culpable en 6 supuestos, así: A-Cuando constituyera el comerciiante garantías excesivas y no tomare en contrapartida valores equivalentes, B-No hacer al tribunal la declaración de quiebra, o incurrir en nueva quiebra sin haber cumplido el convenio anterior (925C.Com), C-Faltar a las formalidades de registro, 19 C.Com, y de contablidad 32 C.Com, llevando en forma defectuosa los libros contables, D- No presentarse al Síndico o al Juez en los casos señalados por la Ley. Estas hipótesis quedan al libre

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albedrío y determinación del juez de la causa, y siempre contará el comerciante con la posibilidad de alegar y probar su inocencia. Debemos tener en cuenta que la diferencia de la culpa con el dolo , es que en la culpa por no haber dolo, se maneja más bien la ignorancia, imperricia y negligencia.  Sanción a la Quiebra Culpable:  Artc 342 C.Penal: arresto de 6 meses a 3 años. Personas Distitntas del Comerciante Suceptibles de Ser Castigadas en caso de Quiebra Culpable: El artc. 920 C.Com, sanciona como quebrados culpables a los promotores y administradores, si por su culpa no se han observado ciertas formalidades establecidas o ha ocurrido la quiebra de la sociedad. La Ley le da sanciones expresas por haber concurrido a causar o agravar la situación de la sociedad con  inobservancia de las obligaciones  que le impone el C.Com Presupuestos de la Quiebra Fraudulenta: Artc 918 C.Com: 1.-Cuando el comerciante ha ocultado, mutilado o falsificcado sus libros, 2.- Si por sus libros, apuntes o por sus documentos públicoos o privados se ha reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe, 3.-Si ha sustraido todo o parte de sus bienes. Características: Todos estos procederes evidencian el dolo del comerciante en perjuicio de sus acreedores y su manifiesta mala  fe. Son causales taxativas, pues la condena de quiebra fraudulenta es obligatoria al concurrir los elementos constitutivos del delito, se presume el dolo. Sanción a la Quiebra Fraudulenta: Artc  342, ord 2 C.Penal: prisión entre 3 y 5 años según la gravedad de las circunstancias. Personas Distitntas del Comerciante Suceptibles de Ser Castigadas en caso de Quiebra Fraudulenta: 1.-Los promotores y administradores de las compañías por accciones o de responsabilidad limitada, serán penados como quebrados fraudulentos, cuando dolosamente hayan: -Omitido la publicación legal del contrato social, -Declarado falsamente el capital suscrito o enterado en caja, -Pagado dividendos que no existían, -Tomado mayores sumas de las asignadas en el conttrato, -Ocasionado la quiebra de la sociedad. La ley los sanciona con  más gravedad por ser su responsabilidad mayor aún derivada de su cargo. 2.-Otras personas no promotores o administradores, artc 921 C.Com: -los individuos que a sabiendas del comerciante hayan sustraido todo o parte de sus bienes, -los falsos acreedores, -Los testaferros.