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R-DCA-0039-2020 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las catorce horas veintidós minutos del quince de enero de dos mil veinte.------------------------------------------------------------------------------------------------------ RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ANA KATALINA CARTÍN ULATE en contra del acto de adjudicación del procedimiento de Licitación Pública 2019LN-000003- 0020800001, promovido por la Municipalidad de Escazú, para la “CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE HASTA DIEZ (10) ABOGADOS (AS) EXTERNOS CON EXPERIENCIA PARA EL COBRO EXTRAJUDICIAL Y JUDICIAL DE LAS SUMAS QUE LOS CONTRIBUYENTES ADEUDAN POR TRIBUTOS EN EL CANTÓN DE ESCAZÚ”, adjudicada a favor de JENNY HERNANDEZ SOLIS, OSCAR RODRIGO VARGAS JIMENEZ, LUCIA ODIO ROJAS, ROSA GUILLERMINA AGUILAR UREÑA, LUIS ALFONSO ROMERO COTO, XINIA MARIA ULLOA SOLANO, CAROLINA ARGUEDAS MORA, SILENY MARIA VIALES HERNANDEZ, ALBAN SING VILLALOBOS, BAUTISTA SERAFIN ELGARRISTA FUENTES, por cuantía inestimable.-- RESULTANDO I. Que el veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, Ana Katalina Cartín Ulate presentó ante la Contraloría General de la República, recurso de apelación en contra del acto de adjudicación del procedimiento de Licitación Pública 2019LN-000003-0020800001, promovido por la Municipalidad de Escazú.---------------------------------------------------------------- II. Que mediante autos de las ocho horas veintitrés minutos del nueve de octubre de dos mil diecinueve y de las catorce horas treinta y dos minutos del diez de octubre de dos mil diecinueve, se confirió audiencia inicial a la Administración, a los Adjudicatarios y los oferentes referidos en el recurso interpuesto, para que manifestaran por escrito lo que estimaran en relación con los alegatos formulados por el recurrente, y del mismo modo para que se aportaran las pruebas que estimaran oportunas y señalaran medio para recibir notificaciones. Dicha audiencia fue atendida mediante escritos incorporados al expediente de la apelación.---------------------------------------------------------------------------------------------------- III. Que mediante auto de las once horas cuarenta y siete minutos del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, esta División confirió audiencia especial a la Administración para que se refiriera a la forma en la que calificó la experiencia a los oferentes. Y adicionalmente de conformidad con los artículos 89 de la Ley de Contratación Administrativa y 191 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se procedió

R-DCA-0039-2020de Moravia, de fecha 28 de noviembre de 2018 en la que se hace constar que la contribuyente Carolina Arguedas Mora, se encuentra al día en los tributos y servicios

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R-DCA-0039-2020

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación

Administrativa. San José, a las catorce horas veintidós minutos del quince de enero de

dos mil veinte.------------------------------------------------------------------------------------------------------

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ANA KATALINA CARTÍN ULATE en contra

del acto de adjudicación del procedimiento de Licitación Pública 2019LN-000003-

0020800001, promovido por la Municipalidad de Escazú, para la “CONTRATACIÓN DE

LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE HASTA DIEZ (10) ABOGADOS (AS) EXTERNOS

CON EXPERIENCIA PARA EL COBRO EXTRAJUDICIAL Y JUDICIAL DE LAS SUMAS

QUE LOS CONTRIBUYENTES ADEUDAN POR TRIBUTOS EN EL CANTÓN DE

ESCAZÚ”, adjudicada a favor de JENNY HERNANDEZ SOLIS, OSCAR RODRIGO

VARGAS JIMENEZ, LUCIA ODIO ROJAS, ROSA GUILLERMINA AGUILAR UREÑA,

LUIS ALFONSO ROMERO COTO, XINIA MARIA ULLOA SOLANO, CAROLINA

ARGUEDAS MORA, SILENY MARIA VIALES HERNANDEZ, ALBAN SING

VILLALOBOS, BAUTISTA SERAFIN ELGARRISTA FUENTES, por cuantía inestimable.--

RESULTANDO

I. Que el veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, Ana Katalina Cartín Ulate

presentó ante la Contraloría General de la República, recurso de apelación en contra del

acto de adjudicación del procedimiento de Licitación Pública 2019LN-000003-0020800001,

promovido por la Municipalidad de Escazú.----------------------------------------------------------------

II. Que mediante autos de las ocho horas veintitrés minutos del nueve de octubre de dos

mil diecinueve y de las catorce horas treinta y dos minutos del diez de octubre de dos mil

diecinueve, se confirió audiencia inicial a la Administración, a los Adjudicatarios y los

oferentes referidos en el recurso interpuesto, para que manifestaran por escrito lo que

estimaran en relación con los alegatos formulados por el recurrente, y del mismo modo

para que se aportaran las pruebas que estimaran oportunas y señalaran medio para recibir

notificaciones. Dicha audiencia fue atendida mediante escritos incorporados al expediente

de la apelación.----------------------------------------------------------------------------------------------------

III. Que mediante auto de las once horas cuarenta y siete minutos del cuatro de diciembre

de dos mil diecinueve, esta División confirió audiencia especial a la Administración para

que se refiriera a la forma en la que calificó la experiencia a los oferentes. Y

adicionalmente de conformidad con los artículos 89 de la Ley de Contratación

Administrativa y 191 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se procedió

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a prorrogar por el término de veinte días hábiles adicionales, el plazo para resolver el

presente recurso de apelación. Dicha audiencia fue atendida mediante escrito incorporado

al expediente de la apelación.---------------------------------------------------------------------------------

IV. Que mediante auto de las catorce horas tres minutos del seis de diciembre de dos mil

diecinueve, este Despacho denegó la solicitud de prueba requerida por la licenciada Sileny

Viales Hernández.------------------------------------------------------------------------------------------------

V. Que mediante auto de las quince horas diecisiete minutos del nueve de diciembre de

dos mil diecinueve, esta División confirió audiencia especial por el término de 24 horas a la

Administración, para que completara la audiencia concedida mediante auto de las once

horas cuarenta y siete minutos del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, en relación

con la forma en la que asignó la experiencia a los oferentes. Dicha audiencia fue atendida

mediante escrito incorporado al expediente de la apelación.-----------------------------------------

VI. Que mediante auto de las trece horas treinta y siete minutos del once de diciembre de

dos mil diecinueve, esta División confirió audiencia especial a los adjudicatarios y demás

oferentes referidos en el recurso interpuesto, para que se refirieran únicamente sobre lo

indicado por la Administración en los oficios CG-600-2019 y GC-605-2019 de fechas 09 y

10 de diciembre de 2019. Dicha audiencia fue atendida mediante escritos incorporados al

expediente de la apelación. ------------------------------------------------------------------------------------

VII. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa, se consideró que no era necesario otorgar audiencia final a

las partes, en vista de que durante el trámite del recurso se obtuvieron los elementos

necesarios para resolver el presente asunto.--------------------------------------------------------------

VIII. Que en la presente resolución se han observado las disposiciones constitucionales,

legales y reglamentarias.----------------------------------------------------------------------------------------

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se ha tenido a la vista el

expediente electrónico de la contratación que consta en el Sistema Integrado de Compras

Públicas (en adelante SICOP), al cual se accede por medio del sitio

http://www.sicop.go.cr/index.jsp en el apartado de concursos e ingresando el número de

procedimiento, por lo que de acuerdo con la información electrónica consultada, se tienen

por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que el oferente Licenciado Jorge

Luis Méndez Zamora solicitó aclaración en fecha 03 de mayo del 2019 a las 16:19 horas

requiriendo lo siguiente: “En virtud de la modificación de la metodología de evaluación al

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que refiere la licitación pública 2019LN-000003-01, que se encuentra en el punto 6, no

resulta necesario la modificación de la claúsula (sic) número 3.2?” (ver expediente

electrónico en la dirección http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente

electrónico 2019LN-000003-0020800001/2. Información del cartel/Información de

aclaración /Consultar/Lista de solicitudes de aclaración/Número de aclaración

7002019000000025 modificación al punto 06 metodología de

evaluación/Respondido/Solicitud de aclaración/2. Contenido de solicitud/ 5.Respuesta a la

solicitud de aclaración/adición). 2) Que la Administración en respuesta a la aclaración

solicitada indicó: “Como se dictó en resolución R-DCA-0373-2019 del 25 de abril de 2019

dicha pretención (sic) fue rechazada de plano por la Contraloría General de La República;

quien a pesar de señalar el allanamiento, menciona que ..."Se recuerda sobre la potestad

discrecional de la Administración para definir las especificaciones del objeto contractual,

con la finalidad de garantizar la satisfacción del interés público, de tal suerte que en el

presente caso correspondía al objetante demostrar mediante un ejercicio debidamente

fundamentado...", y de igual manera señala la responsabilidad de la Administración para

valorar el cambio y dar publicidad al mismo. Al ser rechazado dicho punto, y realizadas las

modificaciones señaladas por el ente Contralor, dicho punto se mantiene” (ver expediente

electrónico en la dirección http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente

electrónico 2019LN-000003-0020800001/2. Información del cartel/Información de

aclaración /Consultar/Lista de solicitudes de aclaración/Número de aclaración

7002019000000025 modificación al punto 06 metodología de

evaluación/Respondido/Solicitud de aclaración/2. Contenido de solicitud/ 5.Respuesta a la

solicitud de aclaración/adición). 3) Que de conformidad con el análisis final de la

Administración, se determinó que los siguientes oferentes resultaron elegibles obteniendo

un puntaje de 100 puntos cada uno: 1. Jenny Hernández Solís, 2. Oscar Rodrigo Vargas

Jiménez, 3. Lucia Odio Rojas, 4. Rosa Guillermina Aguilar Ureña, 5. Luis Alfonso Romero

Coto, 6. Xinia María Ulloa Solano, 7. Carolina Arguedas Mora, 8. Sileny María Viales

Hernández, 9. Alban Sing Villalobos, 10. Bautista Serafin Elgarrista Fuentes, 11. Álvaro

Moya Ramírez, 12. Nugensa S.A., 13. Silvia Gómez Pacheco, 14. Juan Ignacio Mas

Romero, 15. Ana Katalina Cartín Ulate, 16. Juan Carlos Solano García.17. Álvaro Moya

Ramírez. (ver expediente electrónico en la dirección http://www.sicop.go.cr/index.jsp

ingresando al expediente electrónico 2019LN-000003-0020800001/Expediente/Información

de Adjudicación/Recomendación de adjudicación/Consultar/Archivo adjunto/Analisis

Abogados final.pdf). 4) Que de conformidad con el análisis final la Administración

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determinó que los siguientes oferentes aportaron la certificación PYME y resultaron

empatados obteniendo un puntaje de 105 puntos cada uno, en el orden de evaluación: 1.

Jenny Hernández Solís, 2. Oscar Rodrigo Vargas Jiménez, 3. Lucia Odio Rojas, 4. Rosa

Guillermina Aguilar Ureña, 5. Luis Alfonso Romero Coto, 6. Xinia María Ulloa Solano, 7.

Carolina Arguedas Mora, 8. Sileny María Viales Hernández, 9. Alban Sing Villalobos, 10.

Bautista Serafin Elgarrista Fuentes, 11. Álvaro Moya Ramírez, 12. Nugensa S.A., 13.

Silvia Gómez Pacheco, 14. Juan Ignacio Mas Romero, 15. Ana Katalina Cartín Ulate, 16.

Juan Carlos Solano García. (ver expediente electrónico en la dirección

http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente electrónico 2019LN-000003-

0020800001/Expediente/Información de Adjudicación /Recomendación de

adjudicación/Consultar/Archivo adjunto/Analisis Abogados final.pdf). 5) Que de

conformidad con el acta de desempate y el acto de adjudicación, resultaron adjudicados

los siguientes oferentes: 1. Jenny Hernández Solís, 2. Oscar Rodrigo Vargas Jiménez, 3.

Lucia Odio Rojas, 4. Rosa Guillermina Aguilar Ureña, 5. Luis Alfonso Romero Coto, 6.

Xinia María Ulloa Solano, 7. Carolina Arguedas Mora, 8. Sileny Maria Viales Hernández, 9.

Alban Sing Villalobos, 10. Bautista Serafin Elgarrista Fuentes. (ver expediente electrónico

en la dirección http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente electrónico

2019LN-000003-0020800001/Expediente/Información de Adjudicación/Recomendación de

adjudicación/Consultar/Archivo adjunto/ ACTA DEL ACTO DE DESEMPATE 13 DE

AGOSTO DE 2019.pdf / ADJ 2019LN-000003-0020800001.pdf). 6) Que en su oferta la

licenciada Carolina Arguedas Mora, aportó una Certificación emitida por la Municipalidad

de Moravia, de fecha 28 de noviembre de 2018 en la que se hace constar que la

contribuyente Carolina Arguedas Mora, se encuentra al día en los tributos y servicios

municipales hasta el 31 de diciembre de 2018 (ver expediente electrónico en la dirección

http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente electrónico 2019LN-000003-

0020800001/3.Apertura de ofertas/apertura finalizada/Consultar/2019LN-000003-

0020800001/Partida 1 Oferta 12/CAROLINA ARGUEDAS MORA/Documento

adjunto/Licitacion Municipalidad de Escazu.pdf/página 31). 7) Que la fecha de apertura del

presente procedimiento fue el día 21 de junio de 2019 (ver expediente electrónico en la

dirección http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente electrónico 2019LN-

000003-0020800001/ Información de cartel/2019LN-000003-0020800001 Versión

Actual/Detalles del concurso/1.Información general). 8) Que la licenciada Sileny Viales

Hernández aportó con su oferta declaración jurada en la que indica: “(…) DECIMO

SEGUNDO: Que dispongo de oficina abierta disponibles en horas de oficina de días

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hábiles, en la Gran Área Metropolitana, con ubicación física en San José, en Zapote, 125

metros suroeste de Correos de Costa Rica, y en Guanacaste Santa Cruz, de las oficinas

de Coopeguanacaste 3 kilómetros al este (…)” (ver expediente electrónico en la dirección

http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente electrónico 2019LN-000003-

0020800001/Expediente/3. Apertura Finalizada/Consultar /Resultado de la

apertura/2019LN-000003-0020800001-Partida 1-Oferta 21SILENY MARIA VIALES

HERNANDEZ/Consulta de ofertas/Anexos Muni Escazú.pdf). 9) Que la licenciada Sileny

Viales Hernández aportó en etapa de subsanación certificación del Colegio de Abogados

de fecha 25 de junio de 2019, en la que se indica como dirección reportada: “San José,

SAN JOSÉ, ZAPOTE, 125 Sur de Correos de Costa Rica” (ver expediente electrónico en la

dirección http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente electrónico 2019LN-

000003-0020800001/Expediente/3. Apertura Finalizada/Consultar /Resultado de la

apertura/2019LN-000003-0020800001-Partida 1-Oferta 21SILENY MARIA VIALES

HERNANDEZ/ Consulta de subsanación/aclaración de la oferta/Listado de

subsanación/aclaración de la oferta/ubicando la Fecha y hora al 03 /06/2019, SE

ADJUNTA DOCUMENTOS EN CUMPLIMIENTO DEL OFICIO GC-341-2019

(7242019DPSPP00006) Enviada/Archivo adjunto CERTIFICACION ACTUAL DEL

COLEGIO DE ABOGADOS.pdf ). 10) Que la licenciada Sileny Viales Hernández aportó

con su oferta cartas de las siguientes instituciones para acreditar la experiencia: CCSS

sucursal de Santa Cruz, Banco Popular (Cañas), del Banco Popular y Desarrollo Comunal

(Av. Segunda); Municipalidad de Puntarenas Licitación Pública 2010LN -000001-01 y al

contrato CT-LN-027-06-11) suscrita por Marjorie Vanessa Casanova Casonova,

Municipalidad de Puntarenas Licitación Pública 2010LN -000001-01 y al contrato CT-LN-

027-06-11) suscrita por Luis Edward Rojas Barrantes, CCSS Gerencia de Pensiones,

Municipalidad de Garabito emitida el 26 de abril de 2013, Cooperativa de Electrificación

Rural de Guanacaste RL, COOPEGUANACASTE RL suscrita por Gerardo Araya Naranjo

como Gerente General, lnstituto Mixto de Ayuda Social IMAS, lnstituto Nacional de

Aprendizaje, Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, Municipalidad de Pococí,

COPEMAPRO RL; Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste RL,

COOPEGUANACASTE RL suscrita por Gerardo Araya Naranjo como Gerente General;

Municipalidad de Puntarenas Licitación Pública 2010LN -000001-01 y al contrato CT-LN-

027-06-11) suscrita por Marny Chan Sibaja. (ver expediente electrónico en la dirección

http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente electrónico 2019LN-000003-

0020800001/Expediente/3. Apertura Finalizada/Consultar /Resultado de la

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apertura/2019LN-000003-0020800001-Partida 1-Oferta 21.SILENY MARIA VIALES

HERNANDEZ/Consulta de ofertas/Anexos Muni Escazú.pdf). 11) Que con su oferta la

licenciada Gómez Pacheco aporta Certificación PYME con fecha de vencimiento doce de

junio de dos mil diecinueve (ver expediente electrónico en la dirección

http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente electrónico 2019LN-000003-

0020800001/Expediente/3. Apertura Finalizada/Consultar /Resultado de la

apertura/2019LN-000003-0020800001-Partida 1-Oferta 18 SILVIA GÓMEZ

PACHECO/Oferta/Archivo adjunto ANEXO 2 CERTIFICACIONES.pdf). 12) Que la

licenciada Silvia Gómez Pacheco al contestar la audiencia inicial aportó certificación

emitida por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio sobre su condición de PYME,

con la que demuestra que tal condición se mantuvo al día y vigente durante todo el tiempo

de la licitación, siendo que fue renovada el cinco de junio de dos mil diecinueve antes de la

fecha de apertura del procedimiento y hasta el cinco de junio de dos mil veinte (ver folio

307 del expediente de apelación). 13) Que los oferentes Juan Ignacio Mas Romero y

NUGENSA presentaron la respectiva garantía de participación de conformidad con lo

requerido en el cartel (ver expediente electrónico en la dirección

http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente electrónico 2019LN-000003-.

0020800001/6.Garantías/Garantía de participación/Consultar/Información de garantías/1.

Garantía de participación/Número de garantía 2019050675621010000859945-00 y 2851-

00). 14) Que el oferente Juan Ignacio Mas Romero, solicitó la devolución de la garantía de

participación mediante oficio sin número de fecha 04 de setiembre de 2019 y consta en el

expediente electrónico que dicha garantía se encuentra liberada totalmente (ver

expediente electrónico en la dirección http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al

expediente electrónico/ 2019LN-0000030020800001/6. Garantías/ Garantía de

participación/ Consultar/ Información de garantías/1. Garantía de participación/Número de

garantía 2019050675621010000859945-00/Consulta de garantía/5.Archivo adjunto

Solicitud 1.pdf). 15) Que el oferente NUGENSA, solicitó la devolución de la garantía de

participación mediante correo electrónico de fecha 18 de setiembre de 2019 y consta en el

expediente electrónico que dicha garantía fue liberada ante la entidad garante (ver

expediente electrónico en la dirección http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al

expediente electrónico 2019LN-000003-0020800001/ 6.Garantías/ Garantía de

participación/Consultar/Información de garantías/1. Garantía de participación/Número de

garantía 2851-00 Consulta de garantía/ 7.Archivo adjunto Devolución de garantía pdf).------

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II. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO. i) Sobre la nulidad alegada del procedimiento.

Señala la apelante que la Licitación Pública 2019LN-000003-0020800001 se encuentra

viciada de nulidad absoluta evidente y manifiesta, por cuanto la Municipalidad de Escazú

contraviene lo señalado en el artículo 51 del Reglamento a la Ley de la Contratación

Administrativa, siendo el cartel el reglamento específico de la contratación. Esto por cuanto

a pesar de manifestar su anuencia a realizar las modificaciones al cartel propuestas por

los objetantes, no las ejecutó, es decir no modificó el cartel en lo absoluto, como se

demuestra en el expediente electrónico. Indica que la Municipalidad de Escazú, se allana a

las pretensiones de los objetantes, pero no cumple con dicho allanamiento, ni lo señalado

por la Contraloría en la resolución R-DCA-0373-2019 del 25 de abril del 2019, en la que se

indicaba que se debían llevar a cabo las modificaciones al cartel, así como la instrucción

que debía darle la debida publicidad a dicha modificación, a efecto que el cartel constituya

un cuerpo de normas coherente y claro y en ese sentido brinde seguridad jurídica a los

potenciales oferentes. Señala que tratándose de aspectos esenciales en relación con los

requisitos de admisibilidad y de evaluación, al no realizarse las modificaciones no quedó

claro lo relacionado con la experiencia a evaluar en cuanto a sí era únicamente la que se

obtenía en Municipalidades e instituciones Públicas o en entidades privadas. Indica que

ante la falta de claridad y transparencia en el procedimiento licitatorio, el oferente Jorge

Luis Méndez Zamora solicitó la aclaración en fecha 03 de mayo del 2019 a las 16:19 horas

requiriendo lo siguiente: “En virtud de la modificación de la metodología de evaluación al

que refiere la licitación pública 2019LN-000003-01, que se encuentra en el punto 6, no

resulta necesario la modificación de la claúsula (sic) número 3.2?” Aclaración ante la cual

la Administración indicó: “Como se dictó en resolución R-DCA-0373-2019 del 25 de abril

de 2019 dicha pretención (sic) fue rechazada de plano por la Contraloría General de La

República; quien a pesar de señalar el allanamiento, menciona que ..."Se recuerda sobre

la potestad discrecional de la Administración para definir las especificaciones del objeto

contractual, con la finalidad de garantizar la satisfacción del interés público, de tal suerte

que en el presente caso correspondía al objetante demostrar mediante un ejercicio

debidamente fundamentado...", y de igual manera señala la responsabilidad de la

Administración para valorar el cambio y dar publicidad al mismo. Al ser rechazado dicho

punto, y realizadas las modificaciones señaladas por el ente Contralor, dicho punto se

mantiene”. Al respecto considera que la Administración no acató lo resuelto por el Órgano

Contralor al resolver los recursos de objeción del cartel, en el cual, como ya se expuso la

Municipalidad de Escazú, se allanó en ese sentido a lo recurrido. Señala que cuando la

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Administración contesta la aclaración indicada, realiza una interpretación muy alejada de lo

que la Contraloría le conminó a realizar en la resolución de cita, obviando con ello la orden

girada por el órgano contralor, y no lleva a cabo la modificación y su debida publicidad y

con ello provoca total incertidumbre sobre cuáles serían claramente los requisitos de

admisibilidad, así como la experiencia a evaluar. Afirma que se puede concluir que la

Municipalidad de Escazú a pesar del allanamiento indicado, no llevó a cabo la modificación

cartelaria a la cual se allanó y manifestó realizar, y menos aún la indicada publicidad que

le fuera compelida, violando con ello Principio de Publicidad consagrado en el artículo 6 de

la Ley de Contratación Administrativa y el artículo 2 del Reglamento, por lo que lo

procedente es declarar la nulidad absoluta del cartel y con ello todo el procedimiento

licitatorio, en vista del vicio advertido, y es por ende que debe tenerse presente que el

sistema de evaluación debe contemplar los factores que se tomarán en cuenta a la hora

de la ponderación de las ofertas, pero estos deben ser ampliamente claros respecto a su

aplicación, y ello obedece a que lleva consigo la finalidad de seleccionar con la mayor

objetividad la oferta que mejor satisfaga el interés público y así como hacer prevalecer el

Principio de igualdad, para que en el procedimiento de contratación promovido por la

Municipalidad todos los oferentes sean tratados y examinados bajo reglas similares.

Señala que es importante resaltar, que al constituirse el cartel en el reglamento específico

de la contratación promovida, el mismo constituye las reglas sobre las cuales los oferentes

deben presentar su oferta, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa, de forma tal que un elemento de suma y preponderante

importancia es precisamente la claridad en la que estén redactadas las bases cartelarias,

con el objetivo que los oferentes presenten su oferta de una forma transparente y sin

ambigüedades o confusiones de diversa naturaleza, pues de no ser así, se trasgreden los

principios que informan la Contratación Administrativa, consagrados en la Ley y en su

Reglamento como lo son la transparencia e igualdad, los cuales se ven afectados, al no

poder compararse las ofertas en igualdad de condiciones, y con ello, se produce una

afectación al fin público al no existir certeza de que el oferente que pueda salir

seleccionado sea efectivamente, el idóneo para cumplir el objeto contractual, y con ello

nuevamente se vulnera el Principio de Eficiencia y en consecuencia el de Eficacia. Sobre

este aspecto la Administración señala que la resolución RDCA- 0373-2019 del 25 de abril

del 2019 indicó: “Criterio de la División. En primer término este Despacho considera que la

cláusula cartelaria objetada, resulta pertinente y acorde con las características exigidas en

el artículo 51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA) respecto de

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las especificaciones técnicas conformantes del cartel de licitación, pues no debe olvidar el

recurrente que el objetivo del concurso en general es satisfacer una necesidad pública

específica de la Administración a partir de escoger en este caso, a los profesionales que

mejor demuestren su capacidad de satisfacer el fin de la contratación planteado; en este

sentido, el hecho de buscarse una experiencia específicamente ligada a las

administraciones públicas, no resulta un aspecto desproporcionado o carente de claridad y

objetividad.” En ese sentido señala que la Contraloría al resolver el recurso de objeción,

señaló que la Municipalidad tiene la potestad discrecional de la Administración para definir

las especificaciones del objeto contractual, con la finalidad de garantizar la satisfacción del

interés público, por lo que este órgano consideró que era muy importante desde el inicio

del procedimiento la experiencia de cobro judicial en el sector público, por lo tanto, y ante

lo resuelto por la Contraloría, tomó la decisión de mantener lo requerido originalmente, por

cuanto la cláusula cartelaria se consideró pertinente y acorde con las características del

objeto contractual. Adicionalmente indica que este no es el momento oportuno para

recurrir una condición cartelaria, por cuanto de acuerdo con la legislación, contra el pliego

cartelario existe el recurso de objeción al cartel, por lo que no podría la recurrente atacar

una condición cartelaria a través de un recurso de apelación, por cuanto para esos fines se

encuentra establecido legalmente el recurso de objeción al cartel, el cual debió haber sido

interpuesto en el plazo oportuno, y de previo a la apertura de la licitación pública, que es el

momento en el cual el cartel adquirió “firmeza” y se constituyó en el reglamento de la

contratación, según lo establecido en el artículo 51 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa. Encontrándose el derecho de objetar alguna condición del

pliego de condiciones precluída, lo anterior por cuanto la discusión de aquellas

condiciones cartelarias que conocían las partes, debieron ser expuestas a través de un

recurso de objeción al cartel. Señala que en consonancia con lo que viene siendo

expuesto, cabe agregar que la doctrina ha definido la preclusión como la pérdida, extinción

o consumación de una facultad procesal. Su objetivo consiste en el rechazo de recursos

cuando el argumento de la parte gestionante se centra en reabrir discusiones que se

debieron discutir en etapas anteriores, así el proceso se ejecuta de forma sucesiva, en el

cual durante su desarrollo se van clausurando en forma definitiva cada una de sus etapas,

impidiéndose volver a momentos procesales ya consumados. Concluye que recae bajo

responsabilidad del gestionante que alega una determinada situación, esgrimirla en el

momento procesal oportuno, bajo el agravante que de no hacerlo así, pierde la posibilidad

de invocar un determinado argumento o prueba en contra de otra de las partes. Es decir,

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la preclusión tiene por norte el resguardo de la seguridad jurídica, de modo que el hecho

que exista un acto de adjudicación no necesariamente abre por sí solo la posibilidad de las

partes de reabrir la discusión de temas que ya fueron conocidos por ellas desde etapas

anteriores. En aplicación de lo dispuesto para el caso que se analiza, observamos que el

alegato de la recurrente no fue ejercido en el momento procesal indicado, por lo tanto, lo

alegado es impertinente e inoportuno. Sobre este aspecto la adjudicataria Carolina

Arguedas Mora indica que la recurrente al alegar que la Administración violenta el artículo

51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, siendo que el cartel constituye

el reglamento específico de la contratación, trata de demostrar que la Municipalidad

desacató la aplicación de las condiciones cartelarias en la evaluación de las ofertas, mas

considera que no hay tal violación y mucho menos nulidad del procedimiento. Afirma que

la única motivación del presente recurso es anular y retrasar con gestiones inútiles la

firmeza del acto. El clausulado cartelario fue debidamente publicado en su oportunidad,

como ella misma reconoce en su escrito, y por lo tanto esta etapa ya está precluida y cada

una de las disposiciones contenidas en el pliego de condiciones fue expresamente

aceptada por la oferente con la debida presentación de su plica y la rendición de la

garantía de participación. Señala que el actuar administrativo de la Municipalidad de

Escazú se ajusta a derecho y así debe ser acreditado por este órgano contralor

promoviendo la satisfacción del interés público mediante el principio del predominio y

mantenimiento del acto de adjudicación. En este sentido indica que el voto de la Sala

Constitucional 7532-04 amplía y realiza una interpretación de los principios que rigen el

procedimiento y que pretenden la selección de la oferta más conveniente para el interés

público e institucional, a partir de un correcto uso de los recursos públicos y que señala

que en las distintas actuaciones prevalecerá el contenido sobre la forma buscando la

eficiencia y eficacia en las contrataciones administrativas en beneficio del interés público

sobre el individual y por ello no se está violentando el principio de igualdad, buena fe y

transparencia. Los principios constitucionales mencionados son complemento unos de

otros y por la aplicación dentro de un proceso de evaluación y/o promoción de un concurso

público de uno de ellos; es imposible que automáticamente contravenga otro de estos

preceptos. El razonamiento redactado por el recurrente en su escrito, es confuso e

inexacto. El adjudicatario Oscar Rodrigo Vargas Jiménez, señala que la oferente Cartín

Ulate recurre en contra de los Sistemas de evaluación y calificación de las ofertas, citando

violación en la aplicación de los criterios de desempate principios fundamentales y rectores

de la contratación administrativa, que al final de cuentas hechos o no tampoco generaron

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un cambio significativo puesto que el oferente debía siempre demostrar su experiencia,

cuestión que la apelante al resultar con calificación 105 significa que pasó los filtros a

cabalidad de acuerdo con lo solicitado en el cartel, y no le impidió obtener la calificación

máxima, tema precluido y que debió objetar el cartel en el momento idóneo y no traer a

colación un recurso de otro colega el cual se dio a resolver en el momento, y si la

Administración se allana es bajo su criterio y responsabilidad realizar los cambios. Al

respecto el oferente Luis Alfonso Romero Coto indica que de la exposición de

antecedentes como de los agravios donde expone la recurrente los fundamentos de su

nulidad, queda expuesto, que este es un tema que se debió haber abordado en la etapa

de objeción, y al no hacerlo esa etapa precluye, lo que significa que ya no puede reabrirse

discusión sobre el tema. Considera que si la modificación al cartel se hizo o no dentro de

los cánones establecidos en lo resuelto por el órgano contralor, debió ser un punto

discutido en fase de objeción. Al pasarse esa etapa sin alegato alguno en su contra, y

habiendo participado en la forma que se publicitó el cartel, la señora recurrente aceptó ese

pliego de condiciones exigidas por la administración licitante, y no puede ahora, bajo el

cálculo de no salir como adjudicataria, a esgrimirla. El tema fue aceptado y la oportunidad

de alegar en su contra fenecido. Afirma que la Administración sí se apegó a lo resuelto por

la Contraloría, modificando el cartel en lo que le fue orientado por ésta. Considera que tal

modificación puede ser que no quedó al gusto de la recurrente, pero sí se cumplió con esa

especificación, siempre dentro de la potestad discrecional de la Administración para definir

las especificaciones del objeto del contrato, valorando el cambio sugerido conforme al

interés público tutelado y los aspectos de conveniencia comprendidos en los principios de

eficiencia y eficacia que deben imperar en esta materia. El oferente NUGENSA considera

que le asiste la razón a la recurrente en torno a los vicios de nulidad que advierte y que no

fueron debidamente subsanados por la Administración en su momento, pues

efectivamente se demuestra que la institución no realizó los cambios en el cartel a pesar

de que se allanó a los recursos de objeción presentados, ni tampoco consta la publicidad

de dichos cambios, violentando con ellos, a su criterio, los principios de la contratación

como correctamente lo puntualizó la oferente, argumentos que en todos manifiesta

adherirse. Criterio de la División. La apelante alega nulidad del procedimiento por cuanto

considera que la Municipalidad de Escazú, a pesar de manifestar su anuencia a realizar

las modificaciones al cartel propuestas por los objetantes, no las ejecutó, contraviniendo

con ello lo señalado en el artículo 51 del Reglamento a la Ley de la Contratación

Administrativa y lo señalado por la Contraloría en la resolución R-DCA-0373-2019 del 25

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de abril del 2019, en la que se indicó que se debían llevar a cabo las modificaciones al

cartel, así como la instrucción que debía darle la debida publicidad a dicha modificación.

Sobre este punto debe indicarse, que las objeciones que se resolvieron mediante la

resolución R-DCA-0373-2019 de las trece horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco

de abril de dos mil diecinueve, giraron en torno a lo establecido en los puntos 3.2, 3.5 y 6

relacionadas todas con lo requerido a los oferentes para acreditar la experiencia, tanto

para cumplir con los requisitos de admisibilidad, como para el sistema de evaluación

establecido en el cartel. Así las cosas, el reclamo del objetante en ese momento, versó

sobre ampliar la posibilidad de acreditar la experiencia no solo en municipalidades e

instituciones públicas, sino también en entidades de cualquier naturaleza, incluso privadas,

así como eliminar del 3.2 la declaración jurada como medio idóneo para acreditar la

experiencia. Ahora bien se tiene que la resolución R-DCA-0373-2019 de las trece horas

cincuenta y cinco minutos del veinticinco de abril de dos mil diecinueve, al resolver los

puntos indicados, rechazó de plano el recurso en lo que respecta a los puntos 3.2 , 3.5 y 6,

todos por falta de fundamentación señalando en lo que interesa: “En primer término este

Despacho considera que la cláusula cartelaria objetada, resulta pertinente y acorde con las

características exigidas en el artículo 51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa

(RLCA) respecto de las especificaciones técnicas conformantes del cartel de licitación, pues no

debe olvidar el recurrente que el objetivo del concurso en general es satisfacer una necesidad

pública específica de la Administración a partir de escoger en este caso, al o los profesionales que

mejor demuestren su capacidad de satisfacer el fin de la contratación planteado; en este sentido, el

hecho de buscarse una experiencia específicamente ligada a las administraciones públicas, no

resulta un aspecto desproporcionado o carente de claridad y objetividad. No desconoce esta

Contraloría General el ejercicio argumentativo del recurrente en el sentido de buscar demostrar la

inexistencia de diferencias procedimentales entre clientes del sector público o privado a la hora de

gestionarse los cobros judiciales en la jurisdicción correspondiente, sin embargo, tal posición, se

encuentra limitada a demostrar tal unicidad sin fundamentar las razones por las cuales considera

que el requerimiento cartelario asociado con la experiencia del profesional en el sector público es

en sí mismo inadecuado o limitativo, esto es, porqué se considera que pedir referencias atinentes al

desempeño profesional del oferente con instituciones públicas (incluyendo la acreditación de la

satisfacción por el servicio recibido), no son de recibo en este caso. El ejercicio argumentativo del

objetante, debió demostrar que con lo solicitado, la Administración, más allá de contar con la

posibilidad de determinar cuáles son los aspectos que mejor definen el tipo de servicio y profesional

que desea contratar para satisfacer el interés público existente, estableció un requisito cartelario

carente de razón, proporcionalidad, claridad, objetividad y cualquier característica requerida por el

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artículo 51 RLCA y por el contrario resultaba antojadizo, desproporcionado o irracional. Dentro de la

consideración cartelaria, es posible, esperar que los potenciales oferentes demuestren con su

experiencia, la forma en la cual han desarrollado la actividad requerida y cómo ha sido su

interacción con sus clientes y ante tal planteamiento, el recurrente debió demostrar que esta

expectativa cartelaria además de carecer de los requisitos señalados, le limitaba su posibilidad de

ofertar. En vista de lo anterior se rechaza de plano por falta de fundamentación el recurso en este

punto”. En relación con lo anterior, al momento de atender este punto en la audiencia

especial conferida, la Administración había indicado sin embargo que se allanaba al

requerimiento del objetante, siendo que ante el rechazo de plano del recurso por parte de

este órgano de dicho punto, la resolución en cuestión indicó sobre este allanamiento, lo

siguiente: “(…) no obstante, en vista que la Administración ha manifestado su interés en modificar

de oficio el cartel en este punto, se entiende que esta opera de oficio de su parte y para lo cual,

deberá brindar la debida publicidad al cambio respectivo, quedando igualmente bajo su

responsabilidad, las valoraciones efectuadas para ello”. Sobre este aspecto debe indicarse que

esta Contraloría General al resolver el recurso de objeción en contra del cartel de la

licitación 2019LN-000003-0020800001, mediante la resolución R-DCA-0373-2019 de las

trece horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de abril de dos mil diecinueve, no

ordenó a la Administración realizar modificaciones en lo que refiere a los puntos 3.2, 3.5 y

6, siendo que lo resuelto por este Despacho para los puntos de interés, fue en realidad un

rechazo de plano de los argumentos planteados por los objetantes en su momento, debido

a su falta de fundamentación, tal y como se indicó en la citada resolución R-DCA-0373-

2019. Si bien es cierto la Administración había manifestado durante el proceso de objeción

su deseo de modificar dichas cláusulas, ello fue considerado por este Despacho como una

manifestación unilateral de la Administración, quedando bajo su discrecionalidad y

responsabilidad las modificaciones que sobre los temas planteados operaran, ello

considerando que el recurso en este extremo fue rechazado, sin que existiera como lo

hace ver la apelante, una orden expresa de este Despacho para la modificación. En ese

sentido debe recordarse que la Administración cuenta con un poder discrecional entendido

este como la discrecionalidad administrativa que se dirige a aquella esfera donde la

Administración tiene libertad, sin caer en la desviación de poder, ni la arbitrariedad, de

apreciar los hechos que rodean una situación determinada que llevan a tomar un acto

administrativo determinado, además, le da la posibilidad de escoger entre dos o más

soluciones, siendo todas ellas acordes con el derecho. En el presente caso se tiene que la

Administración consideró al definir las especificaciones del objeto contractual, y para

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garantizar la satisfacción del interés público, que era muy importante desde el inicio del

procedimiento la experiencia de cobro judicial en el sector público, por lo que en uso de la

potestad discrecional, tomó la decisión de mantener lo requerido en el cartel original, esto

considerando lo resuelto por esta Contraloría, en el tanto la cláusula cartelaria se

consideró pertinente y acorde con las características del objeto contractual, aspecto que

hizo del conocimiento de los oferentes al concurso al atender la aclaración solicitada por el

Licenciado Jorge Luis Méndez Zamora (Hechos probados 1 y 2). De lo anterior debe

resaltarse que al no existir por parte de este Despacho una orden expresa de modificación

en las cláusulas objetadas, no existe ningún desacato por parte de la Administración al no

modificar las mismas, independientemente de haber manifestado su allanamiento, máxime

que la redacción original de la cláusula se consideró pertinente y acorde con las

características exigidas en el artículo 51 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa (RLCA) respecto de las especificaciones técnicas conformantes del cartel

de licitación, razón por la no encuentra este Despacho que exista la nulidad alegada. Un

escenario diferente se presentaría si este Despacho, en su resolución hubiese resuelto

declarando con lugar los aspectos objetados por los recurrentes ordenando modificaciones

al cartel, o que de manera oficiosa ordenara una redacción diferente de determinada

cláusula, por considerar que contenía una limitación a la libre participación, que la misma

violentara alguno de los principios que rigen la materia de contratación administrativa, o

que resultara contraria a la normativa vigente, caso en el cual la Administración sí se vería

obligada a acatar las modificaciones que se ordenaran en la resolución bajo el entendido

que de no hacerse, ahí sí podría generarse la nulidad del procedimiento. Por otra parte

debe indicarse que el argumento de la apelante carece de la debida fundamentación, en el

tanto la redacción final del cartel fue puesta en conocimiento de los potenciales oferentes,

sin que la apelante, ante la falta de modificación por parte de la Administración, hiciera uso

de la figura jurídica del recurso de objeción, alegando lo que en su momento considerara

una omisión por parte de la Administración que afectara o limitara su derecho de

participación. Finalmente debe indicarse que con la redacción final del cartel, misma que

contiene los requisitos de admisibilidad y el sistema de evaluación, (sin las modificaciones

alegadas como indispensables por la recurrente), la apelante resultó admisible y obtuvo

una calificación de 105 puntos (Hechos probados 3 y 4) lo que significa que dicha

condición no le causó un perjuicio en su esfera individual como oferente, cumpliendo con

lo solicitado en el cartel, por lo que este no le impidió participar ni cumplir con los requisitos

dispuestos por este. Por lo expuesto se declara sin lugar el recurso en este aspecto. ii.

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Sobre los incumplimientos atribuidos en contra de Álvaro Moya Ramírez y CJM

SERVIPRO. Señala la apelante que este oferente no resultó adjudicatario en el

procedimiento promovido por la Municipalidad de Escazú y no participó en el sorteo, ya

que obtuvo un 100%, pero no aportó PYME, pero igual pasó la etapa de admisibilidad sin

tener los requisitos y fue evaluada por la experiencia, a pesar que no hay claridad si su

participación fue a título personal o de la sociedad que representa. En ese sentido aporta

un listado con la experiencia, y concluye que solo una de las cartas que aporta es a

nombre de la sociedad, y que las demás constancias son emitidas a nombre del licenciado

Moya Ramírez. Adicionalmente indica que no podría haberse acreditado experiencia

alguna a dicha sociedad, por cuanto de las cartas de experiencia aportadas no se puede

extraer datos relacionados con los años que ha prestado dicha empresa los servicios a la

Municipalidad de Curridabat, por lo que no es posible que se le otorgaran los 60 puntos de

experiencia. Considera que en el punto 2 del punto 6, solamente se le debió conceder

20%, siendo ese el único puntaje que se le podría acreditar. Indica que la misma situación

ocurre referente al número de casos asignados y finiquitados exitosamente, ya que no se

le debió otorgar los 40 puntos, de los 80 casos indicados en el cartel, no debió haber sido

calificada dicha oferta como elegible. Sobre este punto la Administración indicó que no

realiza referencia alguna, debido no quedo en los dieciséis finalistas que optaron por

adjudicarse la licitación. El oferente Álvaro Moya Ramírez no se pronunció en la audiencia

inicial concedida. Criterio de la División. De conformidad con el análisis final de las

ofertas el oferente Moya Ramírez obtuvo una calificación de 100 puntos, ya que al no

contar con la certificación PYME no obtuvo los 5 puntos que le permitieran continuar a la

fase de desempate. (Hechos probados 3 y 4). Del análisis de la Administración se tiene

que el puntaje obtenido por el oferente no le permitió seguir a la fase de desempate y por

ende no contó con la posibilidad de resultar adjudicatario en el procedimiento licitatorio.

Ahora bien siendo que este oferente no logró pasar a la fase se desempate por no

alcanzar el puntaje necesario para ello, carece de interés conocer los alegatos en su

contra ya que de celebrarse un nuevo sorteo no tiene la posibilidad de formar parte de este

y resultar adjudicatario, lo anterior considerando el estado actual del proceso con los

elegibles para la fase de desempate, por lo que se declara sin lugar el recurso en este

aspecto. iii. Sobre los incumplimientos atribuidos en contra de Carolina Arguedas

Mora. Sobre el requerimiento de encontrarse al día en los impuestos municipales.

Señala la apelante que la adjudicataria Carolina Arguedas Mora aporta una constancia del

pago de impuestos municipales al día, con la que demuestra estar al día hasta el cuarto

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trimestre del año 2018, sea al 31 de diciembre del año 2018, no existiendo evidencia de

encontrarse al día para el año 2019. Sobre el incumplimiento atribuido, la adjudicataria

Carolina Arguedas Mora indica que para sustentar y fundamentar jurisprudencialmente el

derecho que ostenta para ser la adjudicataria de la presente contratación, y demostrar que

los argumentos de la recurrente son infundados, refiere al criterio de la Contraloría General

de la República plasmado en las resoluciones R-DCA-923-2018, R-DCA-587-2018 y R-

DCA-185-2012, en las que se establecen que cuando un oferente se encuentra moroso en

instituciones como Ministerio de Hacienda o la Caja Costarricense de Seguro Social,

FODESAF, no es razón suficiente para descalificar una oferta, en el tanto debe dársele al

interesado la oportunidad de subsanar esa situación, dentro del momento procesal

oportuno. Se establecen a nivel procesal, varias condiciones que sin otorgar una ventaja

indebida se permite al oferente reestablecer su situación, y estas son durante el proceso

de evaluación y antes de la firmeza del acto de adjudicación, citando para ello un extracto

de la resolución R-DCA-923-2018. Indica que de conformidad con el principio de eficiencia,

establecido en el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa, la Administración en

este caso, la Municipalidad de Escazú, por medio de los administradores de este proceso

están obligados a ajustarse al ordenamiento jurídico aplicable, por lo que todos los

oferentes pueden regularizar su situación con la firmeza de la adjudicación y cualquier

actuar distinto al anterior es absolutamente nulo y arbitrario. Finalmente, indica que la

Contraloría ha indicado lo siguiente: “…el hecho que una empresa licitante se encuentre

morosa en el pago de impuestos nacionales no implica per se la inmediata y automática

descalificación del concurso de una oferta que presenta dicha situación. Tal circunstancia,

sea, estar moroso en el pago de impuestos nacionales, trae como consecuencia directa

que el contenido de la declaración jurada presentada junto con la oferta no pueda ser

tomado como válido en razón de la morosidad presentada. Es decir, si una empresa se

encuentra morosa en el pago de impuestos nacionales y rinde una declaración jurada en la

cual manifiesta que se encuentra al día con dicha obligación, lo cierto es que dicho

documento, en su contenido, no puede ser aceptado para el cumplimiento del requisito

estipulado en el mencionado artículo 65 del RLCA. No obstante, en razón del instituto de la

subsanación, derivado del principio de eficiencia que orienta a la conservación de ofertas,

de previo a una descalificación, debe verificarse si el oferente a quien se alega dicho

incumplimiento procedió a realizar los pagos debidos, sea ponerse al día en sus

obligaciones tributarias, en el momento procesal oportuno.” (resolución R- DCA-185-2012

de las diez horas del dieciocho de abril de dos mil doce). Posición según indica se reitera

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en la resolución R-DCA-0587-2018 de las catorce horas del veinte de junio del dos mil

dieciocho. Sobre este punto la Administración omitió pronunciarse. Criterio de la División.

Como punto de partida debe indicare que el cartel estableció entre los requisitos de

admisibilidad en el punto 3.4 lo siguiente: “Si tuviere bienes inscritos a nivel nacional, debe

presentar Certificación de la municipalidad respectiva de que se encuentra al día en el

cumplimiento de sus obligaciones formales y materiales” (ver expediente electrónico en la

dirección http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente electrónico 2019LN-

000003-0020800001/ Información de cartel/2019LN-000003-0020800001 Versión Actual/

F. Documento del cartel/Archivo adjunto/CARTEL ABOGADOS AÑO 2019.pdf). Al

respecto se tiene que en la oferta de la licenciada Arguedas Mora, se aporta una

Certificación emitida por la Municipalidad de Moravia, de fecha 28 de noviembre de 2018

en la que se hace constar que la contribuyente Carolina Arguedas Mora, se encuentra al

día en los tributos y servicios municipales hasta el 31 de diciembre de 2018 (Hecho

probado 6). Ahora bien con el fin de abordar este punto, debe indicarse que la fecha de

apertura del presente procedimiento fue el día 21 de junio de 2019 (Hecho probado 7),

fecha que toma relevancia en el tanto los requerimientos exigidos deben acreditarse en

cumplimiento de lo exigido previo a la fecha establecida para la apertura del concurso. En

ese sentido se tiene la constancia aportada por la adjudicataria Arguedas Mora que

acredita que esta se encuentra al día en el pago de servicios y tributos municipales hasta

el día 31 de diciembre de 2018, es decir seis meses antes de la fecha de apertura, sin que

exista constancia alguna que acredite que se encontraba al día en el pago de impuestos

municipales al 21 de junio de 2019, es decir al día de la apertura de las ofertas, o incluso

en un momento posterior, incumpliendo así con el requisito de admisibilidad dispuesto en

el cartel. En este orden, no desconoce este Despacho que a pesar de no encontrarse

demostrada la condición tributaria de la señora Arguedas al momento de presentación de

su oferta, sí podía esta una vez advertida dicha condición, subsanar como ella misma lo

reconoce esa situación, siendo la respuesta a la audiencia inicial el momento oportuno

para acreditar el cumplimiento de esa obligación, que no solo deviene de un deber jurídico,

sino además impuesto por el mismo cartel de acuerdo con la cláusula antes descrita. Sin

embargo, la adjudicataria a pesar de invocar el instituto de la subsanación, no aporta con

su respuesta una constancia con la que demuestre que se encontraba al día en el pago de

los impuestos municipales, documento que debió aportar como prueba de su cumplimiento

respecto del requisito de admisibilidad impuesto. En otras palabras si bien su condición

tributaria podría ser atendida por medio de la subsanación, ello no implica que la

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adjudicataria podría cumplir con dicho requisito en cualquier momento, sino que en este

estadio procesal, al haberle sido atribuido como incumplimiento esa condición con la

interposición del recurso, era entonces la respuesta a la audiencia inicial y como descargo

de su dicho, el momento proceso oportuno para defender el punto en cuestión, sin

embargo su argumento versó únicamente en recurrir a la figura de la subsanación, pero

sin subsanar efectivamente su condición tributaria municipal o debatirse de alguna otra

forma. De lo anterior se tiene que la oferente Arguedas Mora incumplió con el requisito de

admisibilidad impuesto que establece que en el caso de tener bienes inscritos a nivel

nacional, debe presentar certificación de la municipalidad respectiva de que se encuentra

al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales y materiales, aspecto que afecta la

elegibilidad de la oferta por incumplir con un requisito de admisibilidad. Por lo anterior se

declara con lugar el recurso en este aspecto y por esa razón debe tenerse por excluida

del concurso la oferta de la señora Arguedas Mora. Finalmente debe indicarse, que se

considera irrelevante en la especie entrar a analizar los otros incumplimientos atribuidos

en contra de la oferente Carolina Arguedas Mora por la recurrente, toda vez que en razón

de lo ya indicado y resuelto, lo que se concluya sobre los temas alegados no afectaría la

condición de inelegibilidad de su plica, motivo por el cual con fundamento en el artículo

191 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se omite pronunciamiento al

respecto. iv. Sobre los incumplimientos en contra de la oferta de Sileny Viales

Hernández. 1. Sobre el requisito de admisibilidad de contar con oficina abierta

dentro del cantón de Escazú o la Gran Área Metropolitana. Manifiesta la apelante que

la oferente Viales Hernández, incumplió con el requisito de admisibilidad de contar con

oficina abierta que esté ubicada dentro del área territorial que para este efecto fija la

Municipalidad de Escazú, atendiendo a criterios de oportunidad y conveniencia, sea dentro

del cantón de Escazú o la Gran Área Metropolitana, esto por cuanto la ubicación de su

oficina según certificación expedida por la Dirección Nacional de Notariado, indica que la

última y única dirección registrada ante dicha institución, lo fue en fecha 26 de julio 2019,

(un mes y 5 días después de la apertura de las Ofertas) en donde indica que su oficina

está en Liberia, Guanacaste, 100 metros este y 25 sur del Parque Rodolfo Salazar. Al

efecto y como prueba, aporta impresión de la página web dirección

http://consulta.dnn.go.crlservicioenlinea/notario/S006, de la Dirección Nacional de

Notariado, en donde se pueden observar los registros que ha realizado de sus números de

oficina no reflejando ninguno en la GAM, así como todas sus direcciones en la Provincia

de Guanacaste no indicando alguna en San José. Adicionalmente señala que en su oferta

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indica que la dirección de su oficina supuestamente se ubica 125 metros suroeste del

Correo de Costa Rica de Zapote, y según la certificación expedida por el Colegio de

Abogados, el 25 de junio del 2019 señala que la dirección es San José, Zapote, 125 sur de

Correos de Costa Rica. Indica que aporta como prueba un Acta Notarial, levantada al

efecto por la Licda. Ana María Rodríguez Ocampo, quien se apersonó, junto con la testigo

Licenciada lleana María chaves López, mayor Abogada y Notaria, a la dirección indicada

por la Licda. Viales Hernández en su oferta y declaración jurada, sea San José, Zapote

125 metros al suroeste de Correos de Costa Rica, constatando tanto la Notaria Pública,

Licda. Rodríguez Ocampo, como la testigo Licda. Chaves López, que en dicha dirección

no se ubica ninguna oficina de abogado u abogada alguna, quien consultó con los

negocios aledaños. Así, afirma que la oferente Viales Hernández incumple con un requisito

de admisibilidad como lo es el de contar con oficina en el cantón de Escazú o en la Gran

Área Metropolitana, debiendo con ello ser descalificada y en consecuencia dicha oferta no

debió haber participado, siendo que no cumple con dicho requisito de admisibilidad.

Señala que lo expuesto le causó perjuicio, por cuanto la Licda. Viales Hernández llegó

hasta la etapa de desempate, incrementando con ello la cantidad de ofertas empatadas

que llevaban a la realización de la rifa, y disminuyendo su posibilidad de resultar

adjudicataria, a pesar de cumplir con todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad,

como tener oficina en el Gran Área Metropolitana y de evaluación y de la condición PYME

vigente hasta 26 mazo der año 2020. Sobre este punto la Administración indica que tanto

de la oferta, como del curriculum vitae, así como en la certificación del Colegio de

Abogados y declaración jurada, se indica que la dirección de la oficina de la licenciada

Viales Hernández es en San José, Zapote 125 metros sur de Correos de Costa Rica,

dirección que considera para cumplir el requisito impuesto. Al respecto la adjudicataria

Viales Hernández indica que dispone de varias oficinas tanto en San José como en

Guanacaste de forma autónoma y en otras oficinas en consorcio, situación que es

permitida tanto por el Colegio de Abogados y Abogadas, y es una práctica que hacen

muchos colegas y bufetes, por lo que está de más las argumentaciones de la apelante de

decir que no dispone de oficina en San José. Respecto de la prueba aportada, afirma que

un acta notarial no es plena prueba para que se tenga por aceptado los alegatos de la

recurrente. Considera que las alegaciones de la recurrente al indicar que al existir una

diferencia de las direcciones y considerar que no son válidas no tiene sustento, ya que es

muy claro que su oficina se encuentra ubicada en Zapote y con referencia de Correos de

Costa Rica. Indica que por error involuntario se consignó mal en la DNN y del cual va ser

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subsanado, pero no así en la certificación del Colegio de Abogados y Abogadas que está

la misma dirección de su oferta con la certificación del Colegio de Abogados y Abogadas,

se aporta prueba actualizada de la página web y del cual es visible en la página del

Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, que es la certificación válida para esta

contratación, ya que en ninguna parte del cartel se exige certificación de la DNN. Criterio

de la División. Como punto de partida debe remitirse al requisito cartelario que establece

en el punto 3.3. lo siguiente: “Se requiere que cuente con oficina abierta que esté ubicada

dentro del área territorial que para este efecto fija la Municipalidad de Escazú, atendiendo

a criterios de oportunidad y conveniencia, sea dentro del cantón de Escazú o la Gran Área

Metropolitana” (ver expediente electrónico en la dirección http://www.sicop.go.cr/index.jsp

ingresando al expediente electrónico 2019LN-000003-0020800001/ Información de

cartel/2019LN-000003-0020800001 Versión Actual/ F. Documento del cartel/Archivo

adjunto/CARTEL ABOGADOS AÑO 2019.pdf). Sobre este punto se tiene que la oferente

Viales Hernández en cumplimiento del requisito declaró bajo fe de juramento contar con

oficina cuya ubicación física es en San José, en Zapote, 125 metros suroeste de Correos

de Costa Rica, y en Guanacaste Santa Cruz, de las oficinas de Coopeguanacaste 3

kilómetros al este y adicionalmente aportó en etapa de subsanación certificación del

Colegio de Abogados de fecha 25 de junio de 2019, en la que se indica como dirección

reportada: “San José, SAN JOSÉ, ZAPOTE, 125 Sur de Correos de Costa Rica” (Hechos

probados 8 y 9), documentos que permitieron a la Administración tener por cumplido el

requisito exigido. Ahora, si bien es cierto la recurrente aporta una acta notarial que en

principio demuestra que en esa dirección no existe oficina de abogados alguna, lo cierto

del caso es que esta no constituye plena prueba para tener por incumplido el requisito en

cuestión, sino a lo sumo un indicio que no es confirmado con prueba adicional, toda vez

que la presunción no podría ser elemento suficiente para descalificar una oferta. Véase

que esta dirección es la reportada y existente ante el Colegio de Abogados, la cual no ha

sido desacreditada por la recurrente, en el sentido de determinarse de manera indubitable

que esta es falsa o inexistente, razón por lo que se declara sin lugar el recurso en este

extremo. 2. Sobre la experiencia aportada por la oferente Sileny Viales Hernández. La

apelante atribuye una serie de incumplimientos a las cartas de experiencia aportadas por

la licenciada Sileny Viales Hernández, a saber las cartas de CCSS sucursal de Santa

Cruz, Municipalidad de Puntarenas Licitación Pública 2010LN -000001-01 y al contrato CT-

LN-027-06-11) suscrita Marjorie Vanessa Casanova Casonova, Municipalidad de

Puntarenas Licitación Pública 2010LN -000001-01 y al contrato CT-LN-027-06-11) suscrita

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por Luis Edward Rojas Barrantes, CCSS Gerencia de Pensiones, Municipalidad de

Garabito emitida el 26 de abril de 2013, Cooperativa de Electrificación Rural de

Guanacaste RL, COOPEGUANACASTE RL suscrita por Gerardo Araya Naranjo el

Gerente General; lnstituto Mixto de Ayuda Social IMAS; lnstituto Nacional de Aprendizaje

lNA; Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, Municipalidad de Pococí, COPEMAPRO

RL; Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste RL, COOPEGUANACASTE RL

suscrita por Gerardo Araya Naranjo el Gerente General; Municipalidad de Puntarenas

Licitación Pública 2010LN -000001-01 y al contrato CT-LN-027-06-11) suscrita por Marny

Chan Sibaja; relacionados todos con los requisitos de que deben contener las cartas de

experiencia según lo dispuesto en el punto 3.2 del cartel, exponiendo las omisiones que a

su criterio cada carta contiene y en consecuencia la imposibilidad de ser tomadas en

cuenta para acreditar la experiencia necesaria para cumplir tanto para la admisibilidad

como con la evaluación establecidas en el cartel, especialmente por no existir claridad en

el cómputo de los años requeridos. Por su parte la recurrida Viales Hernández expone en

su defensa los argumentos para demostrar que la experiencia aportada es válida y que su

oferta cumple con los requerimientos cartelarios y por tanto considera que la adjudicación

a su favor debe mantenerse. Al respecto la Administración no se pronunció en detalle

sobre cada uno de los puntos atribuidos como incumplimientos de las cartas cuestionadas,

y manifestó únicamente que la experiencia tomada para el requisito 3.2 de admisibilidad la

obtuvo en el anexo muni escazu (4) de la CCSS (Santa Cruz) desde el 16 de diciembre del

año 2008 hasta el 18 de diciembre del año 2018, del Banco Popular (Cañas) desde el 12

de enero del año 2012 al 27 de febrero del año 2019, del Banco Popular y Desarrollo

Comunal (Av. Segunda) desde el 12 de enero del año 2012 a la fecha de la constancia

29/11/2018, además de que aporta declaración jurada dando fe a lo anterior y donde

indica que nunca ha sido sancionada en las labores. Adicionalmente señaló que para la

calificación del 60% por más de 9 años de experiencia, se tuvo certificación de la CCSS

(12/2008 a 12/2018), Banco Popular cañas (01/2012 a 02/2019), Banco Popular avenida

segunda (01/2012 a 11/2018), por lo que se le asigna la máxima puntuación. La

certificación que se puede encontrar en el anexo muni escazu (4) Nº DIGEPYME-CONS-

341- 18 para el porcentaje extra por ser Pyme. Criterio de la División. Como primer

aspecto para abordar en este punto debe indicarse que de frente a los incumplimientos

señalados en contra de las cartas de experiencia aportadas por la oferente Viales

Hernández, este Despacho requirió a la Administración Licitante en tres ocasiones

diferentes durante el estudio del recurso de apelación, referirse en detalle a los

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incumplimientos expuestos sobre la experiencia de cada uno de los oferentes

cuestionados dentro de los cuales se encuentra la oferente Sileny Viales Hernández. Así

tal requerimiento se realizó en un primer momento al conceder la audiencia inicial

mediante auto de las ocho horas veintitrés minutos del nueve de octubre de dos mil

diecinueve, en la que se requirió a la Administración lo siguiente: “(…) remitir el

documento que sirvió de respaldo para la asignación del porcentaje de los factores

establecidos en el sistema de evaluación, para cada oferente por separado. Dicho

documento que deberá indicar de forma expresa, cuáles cartas o referencias consideró

para computar el puntaje correspondiente para cada oferente por separado” (folios 202 y

203del expediente de apelación). En una segunda oportunidad al conceder audiencia

especial, mediante auto de las once horas cuarenta y siete minutos del cuatro de

diciembre de dos mil diecinueve en la que se requirió a la Administración lo siguiente:

“Mediante auto de las ocho horas veintitrés minutos del nueve de octubre de dos mil

diecinueve, se concedió audiencia inicial a la Administración con el fin de que remitiera el

documento que sirvió de respaldo para la asignación del porcentaje de los factores

establecidos en el sistema de evaluación, para cada oferente por separado.

Adicionalmente se requirió indicar de forma expresa, cuáles cartas o referencias

consideró para computar el puntaje correspondiente por cada factor para cada oferente

por separado. De la respuesta presentada se tiene que, esa Administración aportó un

cuadro en el que refiere a los porcentajes asignados respecto del sistema de evaluación,

mas no indica cuáles de las cartas presentadas por cada oferente, tomó en cuenta para

efectos de contabilizar la experiencia requerida como admisibilidad y cuáles tomó en

cuenta para valorar la experiencia adicional para efectos de evaluación y las razones para

ello. Por lo anterior deberá esa Administración detallar la información que de cada

oferente valoró en el análisis de experiencia para cada uno, con indicación expresa de las

cartas que analizó, así como qué requisitos de los enumerados en la cláusula 3.2 del cartel

verificó para cada carta de experiencia aportada. De igual forma deberá indicar qué

aspectos de la cláusula 3.2 indicada se cumplieron o no, en cada una de las cartas que

se tomaron en cuenta para acreditar la experiencia requerida” (folios 303 y 30 del

expediente de apelación). Finalmente mediante auto de las quince horas diecisiete

minutos del nueve de diciembre de dos mil diecinueve en la que se requirió a la

Administración lo siguiente: “(…) Mediante auto de once horas cuarenta y siete minutos

del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, se concedió audiencia especial a la

Administración con el fin de que indicara cuáles de las cartas presentadas por cada

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oferente, tomó en cuenta para efectos de contabilizar la experiencia requerida como

admisibilidad y cuáles tomó en cuenta para valorar la experiencia adicional para

efectos de evaluación y las razones para ello. Así como el detalle de la información

que de cada oferente valoró en el análisis de experiencia para cada uno, con indicación

expresa de las cartas que analizó, y qué requisitos de los enumerados en la cláusula

3.2 del cartel verificó para cada carta de experiencia aportada. De igual forma deberá

indicar qué aspectos de la cláusula 3.2 indicada se cumplieron o no, en cada una de las

cartas que se tomaron en cuenta para acreditar la experiencia requerida. Al efecto se

tiene que en la respuesta que remite adiciona un párrafo indicando las cartas valoradas,

más no indica para que efecto fue contabilizada cada carta, es decir si fue para efectos de

admisibilidad o para efectos de evaluación, ni qué requisitos de los enumerados en la

cláusula 3.2 del cartel verificó para cada carta de experiencia aportada.” (folios 435 y

436del expediente de apelación). A pesar de las audiencias concedidas, la Administración

no atendió lo requerido por este Despacho en la forma en la que se solicitó, por lo que no

existe certeza de la forma en la que la Administración verificó el cumplimiento de los

requisitos que debían contener las cartas de experiencia aportadas por la licenciada Viales

Hernández. Ahora bien se tiene que con su oferta la licenciada Sileny Viales Hernández

aportó la siguientes cartas de experiencia: CCSS sucursal de Santa Cruz, Banco Popular

(Cañas); Banco Popular y Desarrollo Comunal (Av. Segunda); Municipalidad de

Puntarenas Licitación Pública 2010LN -000001-01 y al contrato CT-LN-027-06-11) suscrita

por Marjorie Vanessa Casanova Casonova, Municipalidad de Puntarenas Licitación

Pública 2010LN -000001-01 y al contrato CT-LN-027-06-11) suscrita por Luis Edward

Rojas Barrantes, CCSS Gerencia de Pensiones, Municipalidad de Garabito emitida el 26

de abril de 2013, Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste RL,

COOPEGUANACASTE RL suscrita por Gerardo Araya Naranjo, Gerente General; lnstituto

Mixto de Ayuda Social IMAS; lnstituto Nacional de Aprendizaje lNA; Municipalidad de

Santa Bárbara de Heredia, Municipalidad de Pococí, COPEMAPRO RL; Cooperativa de

Electrificación Rural de Guanacaste RL, COOPEGUANACASTE RL suscrita por Gerardo

Araya Naranjo, Gerente General; Municipalidad de Puntarenas Licitación Pública 2010LN -

000001-01 y al contrato CT-LN-027-06-11) suscrita por Marny Chan Sibaja (Hecho

probado 11). Al respecto en su recurso la apelante cuestiona las siguientes cartas: CCSS

sucursal de Santa Cruz, Municipalidad de Puntarenas Licitación Pública 2010LN -000001-

01 y al contrato CT-LN-027-06-11) suscrita Marjorie Vanessa Casanova Casonova,

Municipalidad de Puntarenas Licitación Pública 2010LN -000001-01 y al contrato CT-LN-

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027-06-11) suscritO por Luis Edward Rojas Barrantes, CCSS Gerencia de Pensiones,

Municipalidad de Garabito emitida el 26 de abril de 2013, Cooperativa de Electrificación

Rural de Guanacaste RL, COOPEGUANACASTE RL suscrita por Gerardo Araya Naranjo,

Gerente General; lnstituto Mixto de Ayuda Social IMAS; lnstituto Nacional de Aprendizaje

lNA; Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, Municipalidad de Pococí, COPEMAPRO

RL; Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste RL, COOPEGUANACASTE RL

suscrita por Gerardo Araya Naranjo, Gerente General; Municipalidad de Puntarenas

Licitación Pública 2010LN -000001-01 y el contrato CT-LN-027-06-11) suscrito por Marny

Chan Sibaja. En ese sentido se tiene que de la respuesta de la Administración no es

posible determinar con claridad cuáles de las cartas consideró para acreditar admisibilidad

y cuáles consideró para acreditar el puntaje del 60% establecido en el sistema de

evaluación para la experiencia, esto por cuanto en su respuesta refiere a las mismas

cartas para ambos efectos. Nótese que indica que la experiencia tomada para el requisito

3.2 de admisibilidad la obtuvo en el anexo muni escazu (sic) (4) de la CCSS (Santa Cruz)

desde el 16 de diciembre del año 2008 hasta el 18 de diciembre del año 2018, del Banco

Popular (Cañas) desde el 12 de enero del año 2012 al 27 de febrero del año 2019, del

Banco Popular y Desarrollo Comunal (Av. Segunda) desde el 12 de enero del año 2012 a

la fecha de la constancia 29/11/2018, además de que aporta declaración jurada dando fe a

lo anterior y donde indica que nunca ha sido sancionada en las labores. Adicionalmente

señaló que para la calificación del 60% por más de 9 años de experiencia utilizó

certificación de la CCSS (12/2008 a 12/2018), Banco popular Cañas (01/2012 a 02/2019),

Banco Popular avenida segunda (01/2012 a 11/2018), por lo que se le asigna la máxima

puntuación, es decir que contabilizó los mismos periodos para acreditar los cinco años

requeridos para la experiencia como requisito de admisibilidad y para contabilizar la

experiencia adicional para evaluación. Sin que exista referencia del resto de las cartas de

experiencia aportadas por la oferente Viales Hernández (Hecho probado 10). Ahora bien,

para mayor claridad debe transcribirse lo dispuesto en el cartel respecto a la experiencia

requerida, así en el 3.2 de los requisitos de admisibilidad se indicó: “Referencias escritas (al

menos una) sobre su experiencia en cobro judicial en municipalidades o en instituciones públicas de

al menos cinco años, donde se haga constar el rol desempeñado, los servicios prestados y la

satisfacción del ente con el servicio prestado, además, si ha sido sancionado y tiempo de prestación

del servicio. La constancia o certificación respectiva debe ser emitida por la institución a la que

presta o prestó el servicio con una descripción clara de los puntos indicados. Se acepta declaración

jurada de la prestación o realización de dicha labor durante el plazo indicado. La Municipalidad se

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reserva el derecho de verificar la información brindada con el ente donde se ofreció el servicio.” Y

en el punto 6 de la metodología de evaluación se indica: “La Municipalidad tendrá como

parámetro para la evaluación y escogencia de los profesionales o sociedades que le brinden el

servicio cobratorio, los siguientes aspectos: 1. Experiencia como Abogado en Procesos Cobratorios

60% 1.1. De 5 años 1 día a 7 años de experiencia: 20% 1.2. De 7 años 1 día a 9 años de

experiencia: 40% 1.3. De 9 años 1 día en adelante: 60% La experiencia debe hacerse constar en

constancias y/o certificaciones de instituciones donde se haya servido y la misma debe incluir el

tiempo del servicio brindado, no siendo acumulativas, es decir, si en la institución A fue contratado

del año 2010 al 2011 y en la institución B fue contratado del año 2010 al 2011, no suma 4 años,

sino dos años calendario. Es decir, la experiencia se suma por cantidad de años y no por cantidad

de instituciones. Además, la experiencia se valora a la persona física y a la persona jurídica como

tal. 2. Número de casos asignados y finiquitados exitosamente (debe interpretarse finiquitados

exitosamente a los casos que cumplieron con todo el proceso y la administración logra la

recuperación de la deuda) 40%. 2.1. Se asignará medio punto por cada caso hasta un máximo de

80 casos, completando así el total del 40%. Para este rubro, el oferente debe presentar un listado

de los procesos de cobro judicial que incluya: fecha de interposición de la demanda, número de

expediente, despacho judicial y fecha de conclusión del proceso ya sea por sentencia, remate o

arreglo extrajudicial. Se califica a la persona física y/o jurídica como tal. Total 100%”. (ver

expediente electrónico en la dirección http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al

expediente electrónico 2019LN-000003-0020800001/ Información de cartel/2019LN-

000003-0020800001 Versión Actual/ F. Documento del cartel/Archivo adjunto/CARTEL

ABOGADOS AÑO 2019.pdf / MODIFICACION ABOGADOS 2 ). En razón de lo expuesto,

partiendo de lo dispuesto en el cartel y siendo que del análisis de la Administración no se

logra determinar con claridad cuáles cartas consideró para acreditar admisibilidad y cuáles

consideró para acreditar el puntaje del 60% establecido en el sistema de evaluación para

la experiencia, y si los argumentos expuestos por la apelante en contra de la experiencia

de cita son o no correctos, se declara parcialmente con lugar el recurso en este extremo,

ante la incerteza existente en punto al análisis practicado por la Administración para con

vista en cada una de las cláusulas cartelarias, se tuvo por cumplido cada uno de los

requisitos antes indicados. Para efectos de determinar si la experiencia aportada por la

oferente Viales Hernández cumple con los requisitos cartelarios, debe esa Administración

proceder a realizar el análisis respectivo y verificar cuáles cartas tomó en cuenta para

efectos de contabilizar la experiencia requerida como admisibilidad y cuáles tomó en

cuenta para valorar la experiencia adicional para efectos de evaluación, en dicho análisis

deberá indicarse de forma expresa el detalle de los requisitos enumerados en la cláusula

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3.2 del cartel que se logran verificar para cada carta de experiencia aportada.. Dicho

análisis debe efectuarse tomando en consideración las condiciones cartelarias, sin que

sea posible que la experiencia contabilizada para admisibilidad sea contabilizada para

evaluación; esto por cuanto el cartel es claro al indicar que “la experiencia no puede ser

acumulativas, es decir, si en la institución A fue contratado del año 2010 al 2011 y en la

institución B fue contratado del año 2010 al 2011, no suma 4 años, sino dos años

calendario”. Es decir, la experiencia se suma por cantidad de años y no por cantidad de

instituciones. Igual ejercicio debe realizar esa Administración respecto de los oferentes que

consideró como elegibles para la fase de desempate, esto con el fin de determinar si la

experiencia aportada por los oferentes es o no positiva, y en consecuencia si pueden

acceder a esta fase o no. De resultar elegibles, debe adicionalmente determinar el puntaje

a asignar a dichas ofertas, según lo establecido en el sistema de evaluación y partiendo

del porcentaje asignado, determinar de frente a las reglas cartelarias, cuáles oferentes

resultan elegibles y alcancen el máximo puntaje para acceder al desempate. Lo anterior,

sin perjuicio que luego de efectuado este análisis, la Administración estime necesario la

valoración de otros oferentes tenidos como elegibles en el proceso y que no hayan

accedido a la fase de desempate. v. Sobre los incumplimientos en contra de la

oferente Silvia Gómez Pacheco. Sobre la condición de PYME. Señala la apelante que

la Licenciada Gómez Pacheco había perdido la condición PYME, desde la apertura de la

Licitación ya que la misma había vencido el día el 12 de junio del año 2019 y la fecha de

apertura fue el día 21 de junio del año 2019, aspecto que es constatado por la

Administración en el resultado de la evaluación, cuando señala que la oferta de Silvia

Gómez Pacheco: “Cumple con los casos terminados y los años de experiencia, además

adjunta certificación que la acredita como PYME. Sin embargo al día de hoy se encuentra

vencida”', y aun así le concede el 5% de puntos establecidos en la cláusula de desempate

concediéndole con ello una ventaja indebida a un oferente que no cumple con los

requisitos señalados en el cartel, y con ello dejando a la recurrente con una desventaja en

la participación y reduciendo la posibilidad de resultar adjudicataria en la presente

licitación. Al respecto la Licenciada Gómez Pacheco indica que según consta en el recurso

de apelación se impugna la adjudicación, ya que según la recurrente no debió

considerarse su oferta; por cuanto a pesar de cumplir con la cantidad de casos

terminados y los años de experiencia la condición de PYME se encontraba vencida. Indica

que el argumento no es cierto, y al efecto aporta certificación emitida por el Ministerio de

Economía, Industria y Comercio sobre su condición de PYME, con la que demuestra que

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tal condición se mantuvo al día y vigente durante todo el tiempo de la licitación y hasta la

fecha, se ha mantenido vigente, fue renovada oportunamente. Criterio de la División.

Como primer aspecto debe indicarse que la oferta de licenciada Gómez Pacheco resultó

elegible y pasó a la etapa de desempate y obtuvo un puntaje de 105 puntos (Hechos

probados 3,4 y 5), más no resultó adjudicataria en el presente procedimiento según el acta

del sorteo (segunda etapa de desempate) y el acto de adjudicación. El argumento

expuesto por la apelante cuestiona la condición de PYME de la oferente Gómez

Pacheco, con el fin de restar el puntaje adicional obtenido por dicha oferta al acreditar su

condición de PYME y así excluirla de la posibilidad de formar parte de las ofertas que

pasaron a la etapa de desempate. En ese sentido debe indicarse que, con su oferta la

licenciada Gómez Pacheco aporta la Certificación PYME con fecha de vencimiento doce

de junio de dos mil diecinueve (Hecho probado 11), certificación que en tesis de principio

no podría ser tomada en cuenta para efecto de sumar puntaje a favor de la oferta, por

cuanto esta se encontraba vencida a la fecha de apertura de las ofertas. Ahora bien de

frente al incumplimiento señalado por la apelante en contra de su oferta, la licenciada

Gómez Pacheco al contestar la audiencia inicial aporta certificación emitida por el

Ministerio de Economía, Industria y Comercio sobre su condición de PYME, con la que

demuestra que tal condición se mantuvo al día y vigente durante todo el tiempo de la

licitación, siendo que fue renovada el cinco de junio de dos mil diecinueve antes de la

fecha de apertura del procedimiento y hasta el cinco de junio de dos mil veinte, por lo que

la condición de PYME de la licenciada Gómez Pacheco se mantuvo vigente durante el

procedimiento y hasta el cinco de junio del año dos mil veinte (Hecho probado 12), por lo

que el argumento expuesto se encuentra solventado con la subsanación de la nueva

certificación en el momento procesal oportuno, por lo que la oferta de la licenciada Gómez

Pacheco mantiene su condición de elegible y el puntaje de 105 puntos obtenido por esta

no se ve afectado, por lo que se declara sin lugar el recurso en este aspecto. vi. Sobre la

garantía de participación de los oferentes Juan Ignacio Mas Romero y NUGENSA

S.A. Señala la apelante que los oferentes Juan Ignacio Mas Romero y NUGENSA S.A., no

cuentan con interés actual para participar en la licitación, en razón de haber ya retirado su

garantía de participación y en consecuencia no mantener vigente su oferta, perdiendo con

ello el interés actual y legitimación para ser readjudicatarios en caso de llevarse a cabo un

nuevo sorteo, por lo que solicita que no se les convoque a un eventual sorteo de

desempate. Sobre este aspecto ni la Administración ni los oferentes indicados se

pronunciaron. Criterio de la División. El cartel del procedimiento estableció la obligación

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a los oferentes de presentar una garantía de participación por la suma de ¢500.000

(quinientos mil colones) con una vigencia de tres meses (ver expediente electrónico en la

dirección http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente electrónico 2019LN-

000003-0020800001/ Información de cartel/2019LN-000003-0020800001 Versión

Actual/Detalles del concurso/4.Garantías/Garantía de Participación). Al respecto debe

indicarse que los oferentes Juan Ignacio Mas Romero y NUGENSA presentaron la

respectiva garantía de participación de conformidad con lo requerido en el cartel (Hecho

probado 13) y finalmente resultaron elegibles pasando a la etapa de desempate y ambos

obtuvieron un puntaje de 105 puntos (Hechos probados 3, 4 y 5), más no resultaron

adjudicatarios en el presente procedimiento según el acta del sorteo (segunda etapa de

desempate) y el acto de adjudicación. (Hecho probado 5). En el caso del oferente Juan

Ignacio Mas Romero, este solicitó la devolución de la garantía de participación mediante

oficio sin número de fecha 04 de setiembre de 2019 y consta en el expediente electrónico

que dicha garantía se encuentra liberada totalmente (Hecho probado 14). En el caso del

oferente NUGENSA, se tiene que este solicitó la devolución de la garantía de participación

mediante correo electrónico de fecha 18 de setiembre de 2019 y consta en el expediente

electrónico que dicha garantía fue liberada ante la entidad garante (Hecho probado 15). En

ese sentido debe indicarse que es obligación de los oferentes al concurso mantener la

garantía de participación hasta el momento en el que acto de adjudicación adquiera

firmeza, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que el recurso de apelación

interpuesto aún se encuentra en estudio y el acto de adjudicación aún no ha adquirido

firmeza. Ahora bien, según se constata en el expediente electrónico los oferentes Juan

Ignacio Mas Romero y NUGENSA solicitaron la devolución de la garantía de participación

esto a pesar de haber sido recurridos, por lo que se entiende que no cuentan con un

interés actual de resultar readjudicatarios del procedimiento, por lo cual lleva razón la

recurrente en su argumento, ya que carece de interés que estos sean convocados, en el

caso de ordenarse un nuevo sorteo y en consecuencia se declara con lugar el recurso en

este extremo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la

Constitución Política, 84, 85 y 90 de la Ley de Contratación Administrativa, y 182, 184, 190

y 191 de su Reglamento, se resuelve: 1) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el

recurso de apelación interpuesto por ANA KATALINA CARTÍN ULATE en contra del

acto de adjudicación del procedimiento de Licitación Pública 2019LN-000003-

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0020800001, promovido por la Municipalidad de Escazú, para la “CONTRATACIÓN DE

LOS SERVICIOS PROFERSIONALES DE HASTA DIEZ (10) ABOGADOS (AS) EXTEROS

CON EXPERIENCIA PARA EL COBRO EXTRAJUDICIAL Y JUDICIAL DE LAS SUMAS

QUE LOS CONTRIBUYENTES ADEUDAN POR TRIBUTOS EN EL CANTÓN DE

ESCAZÚ”, adjudicada a favor de JENNY HERNANDEZ SOLIS, OSCAR RODRIGO

VARGAS JIMENEZ, LUCIA ODIO ROJAS, ROSA GUILLERMINA AGUILAR UREÑA,

LUIS ALFONSO ROMERO COTO, XINIA MARIA ULLOA SOLANO, CAROLINA

ARGUEDAS MORA, SILENY MARIA VIALES HERNANDEZ, ALBAN SING

VILLALOBOS, BAUTISTA SERAFIN ELGARRISTA FUENTES, por cuantía inestimable,

acto que se anula. 2) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación

Administrativa se da por agotada la vía administrativa. NOTIFÍQUESE.---------------------------

Edgar Herrera Loaiza Gerente de División a.i.

Marlene Chinchilla Carmiol Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociada Gerente Asociado

ASR/svc

NI:25741,26788,26847,28416,28488,28585,28954,29077,29563,29569,29626,29710,29788,29995,34964,35173,35469,35574,355

79,35773,35774,357786.

NN: 00492 (DCA-0154-2020)

G: 2019001687-5