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R-DCA-0039-2020
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación
Administrativa. San José, a las catorce horas veintidós minutos del quince de enero de
dos mil veinte.------------------------------------------------------------------------------------------------------
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ANA KATALINA CARTÍN ULATE en contra
del acto de adjudicación del procedimiento de Licitación Pública 2019LN-000003-
0020800001, promovido por la Municipalidad de Escazú, para la “CONTRATACIÓN DE
LOS SERVICIOS PROFESIONALES DE HASTA DIEZ (10) ABOGADOS (AS) EXTERNOS
CON EXPERIENCIA PARA EL COBRO EXTRAJUDICIAL Y JUDICIAL DE LAS SUMAS
QUE LOS CONTRIBUYENTES ADEUDAN POR TRIBUTOS EN EL CANTÓN DE
ESCAZÚ”, adjudicada a favor de JENNY HERNANDEZ SOLIS, OSCAR RODRIGO
VARGAS JIMENEZ, LUCIA ODIO ROJAS, ROSA GUILLERMINA AGUILAR UREÑA,
LUIS ALFONSO ROMERO COTO, XINIA MARIA ULLOA SOLANO, CAROLINA
ARGUEDAS MORA, SILENY MARIA VIALES HERNANDEZ, ALBAN SING
VILLALOBOS, BAUTISTA SERAFIN ELGARRISTA FUENTES, por cuantía inestimable.--
RESULTANDO
I. Que el veinticinco de setiembre de dos mil diecinueve, Ana Katalina Cartín Ulate
presentó ante la Contraloría General de la República, recurso de apelación en contra del
acto de adjudicación del procedimiento de Licitación Pública 2019LN-000003-0020800001,
promovido por la Municipalidad de Escazú.----------------------------------------------------------------
II. Que mediante autos de las ocho horas veintitrés minutos del nueve de octubre de dos
mil diecinueve y de las catorce horas treinta y dos minutos del diez de octubre de dos mil
diecinueve, se confirió audiencia inicial a la Administración, a los Adjudicatarios y los
oferentes referidos en el recurso interpuesto, para que manifestaran por escrito lo que
estimaran en relación con los alegatos formulados por el recurrente, y del mismo modo
para que se aportaran las pruebas que estimaran oportunas y señalaran medio para recibir
notificaciones. Dicha audiencia fue atendida mediante escritos incorporados al expediente
de la apelación.----------------------------------------------------------------------------------------------------
III. Que mediante auto de las once horas cuarenta y siete minutos del cuatro de diciembre
de dos mil diecinueve, esta División confirió audiencia especial a la Administración para
que se refiriera a la forma en la que calificó la experiencia a los oferentes. Y
adicionalmente de conformidad con los artículos 89 de la Ley de Contratación
Administrativa y 191 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se procedió
2
a prorrogar por el término de veinte días hábiles adicionales, el plazo para resolver el
presente recurso de apelación. Dicha audiencia fue atendida mediante escrito incorporado
al expediente de la apelación.---------------------------------------------------------------------------------
IV. Que mediante auto de las catorce horas tres minutos del seis de diciembre de dos mil
diecinueve, este Despacho denegó la solicitud de prueba requerida por la licenciada Sileny
Viales Hernández.------------------------------------------------------------------------------------------------
V. Que mediante auto de las quince horas diecisiete minutos del nueve de diciembre de
dos mil diecinueve, esta División confirió audiencia especial por el término de 24 horas a la
Administración, para que completara la audiencia concedida mediante auto de las once
horas cuarenta y siete minutos del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, en relación
con la forma en la que asignó la experiencia a los oferentes. Dicha audiencia fue atendida
mediante escrito incorporado al expediente de la apelación.-----------------------------------------
VI. Que mediante auto de las trece horas treinta y siete minutos del once de diciembre de
dos mil diecinueve, esta División confirió audiencia especial a los adjudicatarios y demás
oferentes referidos en el recurso interpuesto, para que se refirieran únicamente sobre lo
indicado por la Administración en los oficios CG-600-2019 y GC-605-2019 de fechas 09 y
10 de diciembre de 2019. Dicha audiencia fue atendida mediante escritos incorporados al
expediente de la apelación. ------------------------------------------------------------------------------------
VII. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, se consideró que no era necesario otorgar audiencia final a
las partes, en vista de que durante el trámite del recurso se obtuvieron los elementos
necesarios para resolver el presente asunto.--------------------------------------------------------------
VIII. Que en la presente resolución se han observado las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias.----------------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se ha tenido a la vista el
expediente electrónico de la contratación que consta en el Sistema Integrado de Compras
Públicas (en adelante SICOP), al cual se accede por medio del sitio
http://www.sicop.go.cr/index.jsp en el apartado de concursos e ingresando el número de
procedimiento, por lo que de acuerdo con la información electrónica consultada, se tienen
por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que el oferente Licenciado Jorge
Luis Méndez Zamora solicitó aclaración en fecha 03 de mayo del 2019 a las 16:19 horas
requiriendo lo siguiente: “En virtud de la modificación de la metodología de evaluación al
3
que refiere la licitación pública 2019LN-000003-01, que se encuentra en el punto 6, no
resulta necesario la modificación de la claúsula (sic) número 3.2?” (ver expediente
electrónico en la dirección http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente
electrónico 2019LN-000003-0020800001/2. Información del cartel/Información de
aclaración /Consultar/Lista de solicitudes de aclaración/Número de aclaración
7002019000000025 modificación al punto 06 metodología de
evaluación/Respondido/Solicitud de aclaración/2. Contenido de solicitud/ 5.Respuesta a la
solicitud de aclaración/adición). 2) Que la Administración en respuesta a la aclaración
solicitada indicó: “Como se dictó en resolución R-DCA-0373-2019 del 25 de abril de 2019
dicha pretención (sic) fue rechazada de plano por la Contraloría General de La República;
quien a pesar de señalar el allanamiento, menciona que ..."Se recuerda sobre la potestad
discrecional de la Administración para definir las especificaciones del objeto contractual,
con la finalidad de garantizar la satisfacción del interés público, de tal suerte que en el
presente caso correspondía al objetante demostrar mediante un ejercicio debidamente
fundamentado...", y de igual manera señala la responsabilidad de la Administración para
valorar el cambio y dar publicidad al mismo. Al ser rechazado dicho punto, y realizadas las
modificaciones señaladas por el ente Contralor, dicho punto se mantiene” (ver expediente
electrónico en la dirección http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente
electrónico 2019LN-000003-0020800001/2. Información del cartel/Información de
aclaración /Consultar/Lista de solicitudes de aclaración/Número de aclaración
7002019000000025 modificación al punto 06 metodología de
evaluación/Respondido/Solicitud de aclaración/2. Contenido de solicitud/ 5.Respuesta a la
solicitud de aclaración/adición). 3) Que de conformidad con el análisis final de la
Administración, se determinó que los siguientes oferentes resultaron elegibles obteniendo
un puntaje de 100 puntos cada uno: 1. Jenny Hernández Solís, 2. Oscar Rodrigo Vargas
Jiménez, 3. Lucia Odio Rojas, 4. Rosa Guillermina Aguilar Ureña, 5. Luis Alfonso Romero
Coto, 6. Xinia María Ulloa Solano, 7. Carolina Arguedas Mora, 8. Sileny María Viales
Hernández, 9. Alban Sing Villalobos, 10. Bautista Serafin Elgarrista Fuentes, 11. Álvaro
Moya Ramírez, 12. Nugensa S.A., 13. Silvia Gómez Pacheco, 14. Juan Ignacio Mas
Romero, 15. Ana Katalina Cartín Ulate, 16. Juan Carlos Solano García.17. Álvaro Moya
Ramírez. (ver expediente electrónico en la dirección http://www.sicop.go.cr/index.jsp
ingresando al expediente electrónico 2019LN-000003-0020800001/Expediente/Información
de Adjudicación/Recomendación de adjudicación/Consultar/Archivo adjunto/Analisis
Abogados final.pdf). 4) Que de conformidad con el análisis final la Administración
4
determinó que los siguientes oferentes aportaron la certificación PYME y resultaron
empatados obteniendo un puntaje de 105 puntos cada uno, en el orden de evaluación: 1.
Jenny Hernández Solís, 2. Oscar Rodrigo Vargas Jiménez, 3. Lucia Odio Rojas, 4. Rosa
Guillermina Aguilar Ureña, 5. Luis Alfonso Romero Coto, 6. Xinia María Ulloa Solano, 7.
Carolina Arguedas Mora, 8. Sileny María Viales Hernández, 9. Alban Sing Villalobos, 10.
Bautista Serafin Elgarrista Fuentes, 11. Álvaro Moya Ramírez, 12. Nugensa S.A., 13.
Silvia Gómez Pacheco, 14. Juan Ignacio Mas Romero, 15. Ana Katalina Cartín Ulate, 16.
Juan Carlos Solano García. (ver expediente electrónico en la dirección
http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente electrónico 2019LN-000003-
0020800001/Expediente/Información de Adjudicación /Recomendación de
adjudicación/Consultar/Archivo adjunto/Analisis Abogados final.pdf). 5) Que de
conformidad con el acta de desempate y el acto de adjudicación, resultaron adjudicados
los siguientes oferentes: 1. Jenny Hernández Solís, 2. Oscar Rodrigo Vargas Jiménez, 3.
Lucia Odio Rojas, 4. Rosa Guillermina Aguilar Ureña, 5. Luis Alfonso Romero Coto, 6.
Xinia María Ulloa Solano, 7. Carolina Arguedas Mora, 8. Sileny Maria Viales Hernández, 9.
Alban Sing Villalobos, 10. Bautista Serafin Elgarrista Fuentes. (ver expediente electrónico
en la dirección http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente electrónico
2019LN-000003-0020800001/Expediente/Información de Adjudicación/Recomendación de
adjudicación/Consultar/Archivo adjunto/ ACTA DEL ACTO DE DESEMPATE 13 DE
AGOSTO DE 2019.pdf / ADJ 2019LN-000003-0020800001.pdf). 6) Que en su oferta la
licenciada Carolina Arguedas Mora, aportó una Certificación emitida por la Municipalidad
de Moravia, de fecha 28 de noviembre de 2018 en la que se hace constar que la
contribuyente Carolina Arguedas Mora, se encuentra al día en los tributos y servicios
municipales hasta el 31 de diciembre de 2018 (ver expediente electrónico en la dirección
http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente electrónico 2019LN-000003-
0020800001/3.Apertura de ofertas/apertura finalizada/Consultar/2019LN-000003-
0020800001/Partida 1 Oferta 12/CAROLINA ARGUEDAS MORA/Documento
adjunto/Licitacion Municipalidad de Escazu.pdf/página 31). 7) Que la fecha de apertura del
presente procedimiento fue el día 21 de junio de 2019 (ver expediente electrónico en la
dirección http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente electrónico 2019LN-
000003-0020800001/ Información de cartel/2019LN-000003-0020800001 Versión
Actual/Detalles del concurso/1.Información general). 8) Que la licenciada Sileny Viales
Hernández aportó con su oferta declaración jurada en la que indica: “(…) DECIMO
SEGUNDO: Que dispongo de oficina abierta disponibles en horas de oficina de días
5
hábiles, en la Gran Área Metropolitana, con ubicación física en San José, en Zapote, 125
metros suroeste de Correos de Costa Rica, y en Guanacaste Santa Cruz, de las oficinas
de Coopeguanacaste 3 kilómetros al este (…)” (ver expediente electrónico en la dirección
http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente electrónico 2019LN-000003-
0020800001/Expediente/3. Apertura Finalizada/Consultar /Resultado de la
apertura/2019LN-000003-0020800001-Partida 1-Oferta 21SILENY MARIA VIALES
HERNANDEZ/Consulta de ofertas/Anexos Muni Escazú.pdf). 9) Que la licenciada Sileny
Viales Hernández aportó en etapa de subsanación certificación del Colegio de Abogados
de fecha 25 de junio de 2019, en la que se indica como dirección reportada: “San José,
SAN JOSÉ, ZAPOTE, 125 Sur de Correos de Costa Rica” (ver expediente electrónico en la
dirección http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente electrónico 2019LN-
000003-0020800001/Expediente/3. Apertura Finalizada/Consultar /Resultado de la
apertura/2019LN-000003-0020800001-Partida 1-Oferta 21SILENY MARIA VIALES
HERNANDEZ/ Consulta de subsanación/aclaración de la oferta/Listado de
subsanación/aclaración de la oferta/ubicando la Fecha y hora al 03 /06/2019, SE
ADJUNTA DOCUMENTOS EN CUMPLIMIENTO DEL OFICIO GC-341-2019
(7242019DPSPP00006) Enviada/Archivo adjunto CERTIFICACION ACTUAL DEL
COLEGIO DE ABOGADOS.pdf ). 10) Que la licenciada Sileny Viales Hernández aportó
con su oferta cartas de las siguientes instituciones para acreditar la experiencia: CCSS
sucursal de Santa Cruz, Banco Popular (Cañas), del Banco Popular y Desarrollo Comunal
(Av. Segunda); Municipalidad de Puntarenas Licitación Pública 2010LN -000001-01 y al
contrato CT-LN-027-06-11) suscrita por Marjorie Vanessa Casanova Casonova,
Municipalidad de Puntarenas Licitación Pública 2010LN -000001-01 y al contrato CT-LN-
027-06-11) suscrita por Luis Edward Rojas Barrantes, CCSS Gerencia de Pensiones,
Municipalidad de Garabito emitida el 26 de abril de 2013, Cooperativa de Electrificación
Rural de Guanacaste RL, COOPEGUANACASTE RL suscrita por Gerardo Araya Naranjo
como Gerente General, lnstituto Mixto de Ayuda Social IMAS, lnstituto Nacional de
Aprendizaje, Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, Municipalidad de Pococí,
COPEMAPRO RL; Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste RL,
COOPEGUANACASTE RL suscrita por Gerardo Araya Naranjo como Gerente General;
Municipalidad de Puntarenas Licitación Pública 2010LN -000001-01 y al contrato CT-LN-
027-06-11) suscrita por Marny Chan Sibaja. (ver expediente electrónico en la dirección
http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente electrónico 2019LN-000003-
0020800001/Expediente/3. Apertura Finalizada/Consultar /Resultado de la
6
apertura/2019LN-000003-0020800001-Partida 1-Oferta 21.SILENY MARIA VIALES
HERNANDEZ/Consulta de ofertas/Anexos Muni Escazú.pdf). 11) Que con su oferta la
licenciada Gómez Pacheco aporta Certificación PYME con fecha de vencimiento doce de
junio de dos mil diecinueve (ver expediente electrónico en la dirección
http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente electrónico 2019LN-000003-
0020800001/Expediente/3. Apertura Finalizada/Consultar /Resultado de la
apertura/2019LN-000003-0020800001-Partida 1-Oferta 18 SILVIA GÓMEZ
PACHECO/Oferta/Archivo adjunto ANEXO 2 CERTIFICACIONES.pdf). 12) Que la
licenciada Silvia Gómez Pacheco al contestar la audiencia inicial aportó certificación
emitida por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio sobre su condición de PYME,
con la que demuestra que tal condición se mantuvo al día y vigente durante todo el tiempo
de la licitación, siendo que fue renovada el cinco de junio de dos mil diecinueve antes de la
fecha de apertura del procedimiento y hasta el cinco de junio de dos mil veinte (ver folio
307 del expediente de apelación). 13) Que los oferentes Juan Ignacio Mas Romero y
NUGENSA presentaron la respectiva garantía de participación de conformidad con lo
requerido en el cartel (ver expediente electrónico en la dirección
http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente electrónico 2019LN-000003-.
0020800001/6.Garantías/Garantía de participación/Consultar/Información de garantías/1.
Garantía de participación/Número de garantía 2019050675621010000859945-00 y 2851-
00). 14) Que el oferente Juan Ignacio Mas Romero, solicitó la devolución de la garantía de
participación mediante oficio sin número de fecha 04 de setiembre de 2019 y consta en el
expediente electrónico que dicha garantía se encuentra liberada totalmente (ver
expediente electrónico en la dirección http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al
expediente electrónico/ 2019LN-0000030020800001/6. Garantías/ Garantía de
participación/ Consultar/ Información de garantías/1. Garantía de participación/Número de
garantía 2019050675621010000859945-00/Consulta de garantía/5.Archivo adjunto
Solicitud 1.pdf). 15) Que el oferente NUGENSA, solicitó la devolución de la garantía de
participación mediante correo electrónico de fecha 18 de setiembre de 2019 y consta en el
expediente electrónico que dicha garantía fue liberada ante la entidad garante (ver
expediente electrónico en la dirección http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al
expediente electrónico 2019LN-000003-0020800001/ 6.Garantías/ Garantía de
participación/Consultar/Información de garantías/1. Garantía de participación/Número de
garantía 2851-00 Consulta de garantía/ 7.Archivo adjunto Devolución de garantía pdf).------
7
II. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO. i) Sobre la nulidad alegada del procedimiento.
Señala la apelante que la Licitación Pública 2019LN-000003-0020800001 se encuentra
viciada de nulidad absoluta evidente y manifiesta, por cuanto la Municipalidad de Escazú
contraviene lo señalado en el artículo 51 del Reglamento a la Ley de la Contratación
Administrativa, siendo el cartel el reglamento específico de la contratación. Esto por cuanto
a pesar de manifestar su anuencia a realizar las modificaciones al cartel propuestas por
los objetantes, no las ejecutó, es decir no modificó el cartel en lo absoluto, como se
demuestra en el expediente electrónico. Indica que la Municipalidad de Escazú, se allana a
las pretensiones de los objetantes, pero no cumple con dicho allanamiento, ni lo señalado
por la Contraloría en la resolución R-DCA-0373-2019 del 25 de abril del 2019, en la que se
indicaba que se debían llevar a cabo las modificaciones al cartel, así como la instrucción
que debía darle la debida publicidad a dicha modificación, a efecto que el cartel constituya
un cuerpo de normas coherente y claro y en ese sentido brinde seguridad jurídica a los
potenciales oferentes. Señala que tratándose de aspectos esenciales en relación con los
requisitos de admisibilidad y de evaluación, al no realizarse las modificaciones no quedó
claro lo relacionado con la experiencia a evaluar en cuanto a sí era únicamente la que se
obtenía en Municipalidades e instituciones Públicas o en entidades privadas. Indica que
ante la falta de claridad y transparencia en el procedimiento licitatorio, el oferente Jorge
Luis Méndez Zamora solicitó la aclaración en fecha 03 de mayo del 2019 a las 16:19 horas
requiriendo lo siguiente: “En virtud de la modificación de la metodología de evaluación al
que refiere la licitación pública 2019LN-000003-01, que se encuentra en el punto 6, no
resulta necesario la modificación de la claúsula (sic) número 3.2?” Aclaración ante la cual
la Administración indicó: “Como se dictó en resolución R-DCA-0373-2019 del 25 de abril
de 2019 dicha pretención (sic) fue rechazada de plano por la Contraloría General de La
República; quien a pesar de señalar el allanamiento, menciona que ..."Se recuerda sobre
la potestad discrecional de la Administración para definir las especificaciones del objeto
contractual, con la finalidad de garantizar la satisfacción del interés público, de tal suerte
que en el presente caso correspondía al objetante demostrar mediante un ejercicio
debidamente fundamentado...", y de igual manera señala la responsabilidad de la
Administración para valorar el cambio y dar publicidad al mismo. Al ser rechazado dicho
punto, y realizadas las modificaciones señaladas por el ente Contralor, dicho punto se
mantiene”. Al respecto considera que la Administración no acató lo resuelto por el Órgano
Contralor al resolver los recursos de objeción del cartel, en el cual, como ya se expuso la
Municipalidad de Escazú, se allanó en ese sentido a lo recurrido. Señala que cuando la
8
Administración contesta la aclaración indicada, realiza una interpretación muy alejada de lo
que la Contraloría le conminó a realizar en la resolución de cita, obviando con ello la orden
girada por el órgano contralor, y no lleva a cabo la modificación y su debida publicidad y
con ello provoca total incertidumbre sobre cuáles serían claramente los requisitos de
admisibilidad, así como la experiencia a evaluar. Afirma que se puede concluir que la
Municipalidad de Escazú a pesar del allanamiento indicado, no llevó a cabo la modificación
cartelaria a la cual se allanó y manifestó realizar, y menos aún la indicada publicidad que
le fuera compelida, violando con ello Principio de Publicidad consagrado en el artículo 6 de
la Ley de Contratación Administrativa y el artículo 2 del Reglamento, por lo que lo
procedente es declarar la nulidad absoluta del cartel y con ello todo el procedimiento
licitatorio, en vista del vicio advertido, y es por ende que debe tenerse presente que el
sistema de evaluación debe contemplar los factores que se tomarán en cuenta a la hora
de la ponderación de las ofertas, pero estos deben ser ampliamente claros respecto a su
aplicación, y ello obedece a que lleva consigo la finalidad de seleccionar con la mayor
objetividad la oferta que mejor satisfaga el interés público y así como hacer prevalecer el
Principio de igualdad, para que en el procedimiento de contratación promovido por la
Municipalidad todos los oferentes sean tratados y examinados bajo reglas similares.
Señala que es importante resaltar, que al constituirse el cartel en el reglamento específico
de la contratación promovida, el mismo constituye las reglas sobre las cuales los oferentes
deben presentar su oferta, de conformidad con el artículo 51 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, de forma tal que un elemento de suma y preponderante
importancia es precisamente la claridad en la que estén redactadas las bases cartelarias,
con el objetivo que los oferentes presenten su oferta de una forma transparente y sin
ambigüedades o confusiones de diversa naturaleza, pues de no ser así, se trasgreden los
principios que informan la Contratación Administrativa, consagrados en la Ley y en su
Reglamento como lo son la transparencia e igualdad, los cuales se ven afectados, al no
poder compararse las ofertas en igualdad de condiciones, y con ello, se produce una
afectación al fin público al no existir certeza de que el oferente que pueda salir
seleccionado sea efectivamente, el idóneo para cumplir el objeto contractual, y con ello
nuevamente se vulnera el Principio de Eficiencia y en consecuencia el de Eficacia. Sobre
este aspecto la Administración señala que la resolución RDCA- 0373-2019 del 25 de abril
del 2019 indicó: “Criterio de la División. En primer término este Despacho considera que la
cláusula cartelaria objetada, resulta pertinente y acorde con las características exigidas en
el artículo 51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA) respecto de
9
las especificaciones técnicas conformantes del cartel de licitación, pues no debe olvidar el
recurrente que el objetivo del concurso en general es satisfacer una necesidad pública
específica de la Administración a partir de escoger en este caso, a los profesionales que
mejor demuestren su capacidad de satisfacer el fin de la contratación planteado; en este
sentido, el hecho de buscarse una experiencia específicamente ligada a las
administraciones públicas, no resulta un aspecto desproporcionado o carente de claridad y
objetividad.” En ese sentido señala que la Contraloría al resolver el recurso de objeción,
señaló que la Municipalidad tiene la potestad discrecional de la Administración para definir
las especificaciones del objeto contractual, con la finalidad de garantizar la satisfacción del
interés público, por lo que este órgano consideró que era muy importante desde el inicio
del procedimiento la experiencia de cobro judicial en el sector público, por lo tanto, y ante
lo resuelto por la Contraloría, tomó la decisión de mantener lo requerido originalmente, por
cuanto la cláusula cartelaria se consideró pertinente y acorde con las características del
objeto contractual. Adicionalmente indica que este no es el momento oportuno para
recurrir una condición cartelaria, por cuanto de acuerdo con la legislación, contra el pliego
cartelario existe el recurso de objeción al cartel, por lo que no podría la recurrente atacar
una condición cartelaria a través de un recurso de apelación, por cuanto para esos fines se
encuentra establecido legalmente el recurso de objeción al cartel, el cual debió haber sido
interpuesto en el plazo oportuno, y de previo a la apertura de la licitación pública, que es el
momento en el cual el cartel adquirió “firmeza” y se constituyó en el reglamento de la
contratación, según lo establecido en el artículo 51 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa. Encontrándose el derecho de objetar alguna condición del
pliego de condiciones precluída, lo anterior por cuanto la discusión de aquellas
condiciones cartelarias que conocían las partes, debieron ser expuestas a través de un
recurso de objeción al cartel. Señala que en consonancia con lo que viene siendo
expuesto, cabe agregar que la doctrina ha definido la preclusión como la pérdida, extinción
o consumación de una facultad procesal. Su objetivo consiste en el rechazo de recursos
cuando el argumento de la parte gestionante se centra en reabrir discusiones que se
debieron discutir en etapas anteriores, así el proceso se ejecuta de forma sucesiva, en el
cual durante su desarrollo se van clausurando en forma definitiva cada una de sus etapas,
impidiéndose volver a momentos procesales ya consumados. Concluye que recae bajo
responsabilidad del gestionante que alega una determinada situación, esgrimirla en el
momento procesal oportuno, bajo el agravante que de no hacerlo así, pierde la posibilidad
de invocar un determinado argumento o prueba en contra de otra de las partes. Es decir,
10
la preclusión tiene por norte el resguardo de la seguridad jurídica, de modo que el hecho
que exista un acto de adjudicación no necesariamente abre por sí solo la posibilidad de las
partes de reabrir la discusión de temas que ya fueron conocidos por ellas desde etapas
anteriores. En aplicación de lo dispuesto para el caso que se analiza, observamos que el
alegato de la recurrente no fue ejercido en el momento procesal indicado, por lo tanto, lo
alegado es impertinente e inoportuno. Sobre este aspecto la adjudicataria Carolina
Arguedas Mora indica que la recurrente al alegar que la Administración violenta el artículo
51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, siendo que el cartel constituye
el reglamento específico de la contratación, trata de demostrar que la Municipalidad
desacató la aplicación de las condiciones cartelarias en la evaluación de las ofertas, mas
considera que no hay tal violación y mucho menos nulidad del procedimiento. Afirma que
la única motivación del presente recurso es anular y retrasar con gestiones inútiles la
firmeza del acto. El clausulado cartelario fue debidamente publicado en su oportunidad,
como ella misma reconoce en su escrito, y por lo tanto esta etapa ya está precluida y cada
una de las disposiciones contenidas en el pliego de condiciones fue expresamente
aceptada por la oferente con la debida presentación de su plica y la rendición de la
garantía de participación. Señala que el actuar administrativo de la Municipalidad de
Escazú se ajusta a derecho y así debe ser acreditado por este órgano contralor
promoviendo la satisfacción del interés público mediante el principio del predominio y
mantenimiento del acto de adjudicación. En este sentido indica que el voto de la Sala
Constitucional 7532-04 amplía y realiza una interpretación de los principios que rigen el
procedimiento y que pretenden la selección de la oferta más conveniente para el interés
público e institucional, a partir de un correcto uso de los recursos públicos y que señala
que en las distintas actuaciones prevalecerá el contenido sobre la forma buscando la
eficiencia y eficacia en las contrataciones administrativas en beneficio del interés público
sobre el individual y por ello no se está violentando el principio de igualdad, buena fe y
transparencia. Los principios constitucionales mencionados son complemento unos de
otros y por la aplicación dentro de un proceso de evaluación y/o promoción de un concurso
público de uno de ellos; es imposible que automáticamente contravenga otro de estos
preceptos. El razonamiento redactado por el recurrente en su escrito, es confuso e
inexacto. El adjudicatario Oscar Rodrigo Vargas Jiménez, señala que la oferente Cartín
Ulate recurre en contra de los Sistemas de evaluación y calificación de las ofertas, citando
violación en la aplicación de los criterios de desempate principios fundamentales y rectores
de la contratación administrativa, que al final de cuentas hechos o no tampoco generaron
11
un cambio significativo puesto que el oferente debía siempre demostrar su experiencia,
cuestión que la apelante al resultar con calificación 105 significa que pasó los filtros a
cabalidad de acuerdo con lo solicitado en el cartel, y no le impidió obtener la calificación
máxima, tema precluido y que debió objetar el cartel en el momento idóneo y no traer a
colación un recurso de otro colega el cual se dio a resolver en el momento, y si la
Administración se allana es bajo su criterio y responsabilidad realizar los cambios. Al
respecto el oferente Luis Alfonso Romero Coto indica que de la exposición de
antecedentes como de los agravios donde expone la recurrente los fundamentos de su
nulidad, queda expuesto, que este es un tema que se debió haber abordado en la etapa
de objeción, y al no hacerlo esa etapa precluye, lo que significa que ya no puede reabrirse
discusión sobre el tema. Considera que si la modificación al cartel se hizo o no dentro de
los cánones establecidos en lo resuelto por el órgano contralor, debió ser un punto
discutido en fase de objeción. Al pasarse esa etapa sin alegato alguno en su contra, y
habiendo participado en la forma que se publicitó el cartel, la señora recurrente aceptó ese
pliego de condiciones exigidas por la administración licitante, y no puede ahora, bajo el
cálculo de no salir como adjudicataria, a esgrimirla. El tema fue aceptado y la oportunidad
de alegar en su contra fenecido. Afirma que la Administración sí se apegó a lo resuelto por
la Contraloría, modificando el cartel en lo que le fue orientado por ésta. Considera que tal
modificación puede ser que no quedó al gusto de la recurrente, pero sí se cumplió con esa
especificación, siempre dentro de la potestad discrecional de la Administración para definir
las especificaciones del objeto del contrato, valorando el cambio sugerido conforme al
interés público tutelado y los aspectos de conveniencia comprendidos en los principios de
eficiencia y eficacia que deben imperar en esta materia. El oferente NUGENSA considera
que le asiste la razón a la recurrente en torno a los vicios de nulidad que advierte y que no
fueron debidamente subsanados por la Administración en su momento, pues
efectivamente se demuestra que la institución no realizó los cambios en el cartel a pesar
de que se allanó a los recursos de objeción presentados, ni tampoco consta la publicidad
de dichos cambios, violentando con ellos, a su criterio, los principios de la contratación
como correctamente lo puntualizó la oferente, argumentos que en todos manifiesta
adherirse. Criterio de la División. La apelante alega nulidad del procedimiento por cuanto
considera que la Municipalidad de Escazú, a pesar de manifestar su anuencia a realizar
las modificaciones al cartel propuestas por los objetantes, no las ejecutó, contraviniendo
con ello lo señalado en el artículo 51 del Reglamento a la Ley de la Contratación
Administrativa y lo señalado por la Contraloría en la resolución R-DCA-0373-2019 del 25
12
de abril del 2019, en la que se indicó que se debían llevar a cabo las modificaciones al
cartel, así como la instrucción que debía darle la debida publicidad a dicha modificación.
Sobre este punto debe indicarse, que las objeciones que se resolvieron mediante la
resolución R-DCA-0373-2019 de las trece horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco
de abril de dos mil diecinueve, giraron en torno a lo establecido en los puntos 3.2, 3.5 y 6
relacionadas todas con lo requerido a los oferentes para acreditar la experiencia, tanto
para cumplir con los requisitos de admisibilidad, como para el sistema de evaluación
establecido en el cartel. Así las cosas, el reclamo del objetante en ese momento, versó
sobre ampliar la posibilidad de acreditar la experiencia no solo en municipalidades e
instituciones públicas, sino también en entidades de cualquier naturaleza, incluso privadas,
así como eliminar del 3.2 la declaración jurada como medio idóneo para acreditar la
experiencia. Ahora bien se tiene que la resolución R-DCA-0373-2019 de las trece horas
cincuenta y cinco minutos del veinticinco de abril de dos mil diecinueve, al resolver los
puntos indicados, rechazó de plano el recurso en lo que respecta a los puntos 3.2 , 3.5 y 6,
todos por falta de fundamentación señalando en lo que interesa: “En primer término este
Despacho considera que la cláusula cartelaria objetada, resulta pertinente y acorde con las
características exigidas en el artículo 51 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa
(RLCA) respecto de las especificaciones técnicas conformantes del cartel de licitación, pues no
debe olvidar el recurrente que el objetivo del concurso en general es satisfacer una necesidad
pública específica de la Administración a partir de escoger en este caso, al o los profesionales que
mejor demuestren su capacidad de satisfacer el fin de la contratación planteado; en este sentido, el
hecho de buscarse una experiencia específicamente ligada a las administraciones públicas, no
resulta un aspecto desproporcionado o carente de claridad y objetividad. No desconoce esta
Contraloría General el ejercicio argumentativo del recurrente en el sentido de buscar demostrar la
inexistencia de diferencias procedimentales entre clientes del sector público o privado a la hora de
gestionarse los cobros judiciales en la jurisdicción correspondiente, sin embargo, tal posición, se
encuentra limitada a demostrar tal unicidad sin fundamentar las razones por las cuales considera
que el requerimiento cartelario asociado con la experiencia del profesional en el sector público es
en sí mismo inadecuado o limitativo, esto es, porqué se considera que pedir referencias atinentes al
desempeño profesional del oferente con instituciones públicas (incluyendo la acreditación de la
satisfacción por el servicio recibido), no son de recibo en este caso. El ejercicio argumentativo del
objetante, debió demostrar que con lo solicitado, la Administración, más allá de contar con la
posibilidad de determinar cuáles son los aspectos que mejor definen el tipo de servicio y profesional
que desea contratar para satisfacer el interés público existente, estableció un requisito cartelario
carente de razón, proporcionalidad, claridad, objetividad y cualquier característica requerida por el
13
artículo 51 RLCA y por el contrario resultaba antojadizo, desproporcionado o irracional. Dentro de la
consideración cartelaria, es posible, esperar que los potenciales oferentes demuestren con su
experiencia, la forma en la cual han desarrollado la actividad requerida y cómo ha sido su
interacción con sus clientes y ante tal planteamiento, el recurrente debió demostrar que esta
expectativa cartelaria además de carecer de los requisitos señalados, le limitaba su posibilidad de
ofertar. En vista de lo anterior se rechaza de plano por falta de fundamentación el recurso en este
punto”. En relación con lo anterior, al momento de atender este punto en la audiencia
especial conferida, la Administración había indicado sin embargo que se allanaba al
requerimiento del objetante, siendo que ante el rechazo de plano del recurso por parte de
este órgano de dicho punto, la resolución en cuestión indicó sobre este allanamiento, lo
siguiente: “(…) no obstante, en vista que la Administración ha manifestado su interés en modificar
de oficio el cartel en este punto, se entiende que esta opera de oficio de su parte y para lo cual,
deberá brindar la debida publicidad al cambio respectivo, quedando igualmente bajo su
responsabilidad, las valoraciones efectuadas para ello”. Sobre este aspecto debe indicarse que
esta Contraloría General al resolver el recurso de objeción en contra del cartel de la
licitación 2019LN-000003-0020800001, mediante la resolución R-DCA-0373-2019 de las
trece horas cincuenta y cinco minutos del veinticinco de abril de dos mil diecinueve, no
ordenó a la Administración realizar modificaciones en lo que refiere a los puntos 3.2, 3.5 y
6, siendo que lo resuelto por este Despacho para los puntos de interés, fue en realidad un
rechazo de plano de los argumentos planteados por los objetantes en su momento, debido
a su falta de fundamentación, tal y como se indicó en la citada resolución R-DCA-0373-
2019. Si bien es cierto la Administración había manifestado durante el proceso de objeción
su deseo de modificar dichas cláusulas, ello fue considerado por este Despacho como una
manifestación unilateral de la Administración, quedando bajo su discrecionalidad y
responsabilidad las modificaciones que sobre los temas planteados operaran, ello
considerando que el recurso en este extremo fue rechazado, sin que existiera como lo
hace ver la apelante, una orden expresa de este Despacho para la modificación. En ese
sentido debe recordarse que la Administración cuenta con un poder discrecional entendido
este como la discrecionalidad administrativa que se dirige a aquella esfera donde la
Administración tiene libertad, sin caer en la desviación de poder, ni la arbitrariedad, de
apreciar los hechos que rodean una situación determinada que llevan a tomar un acto
administrativo determinado, además, le da la posibilidad de escoger entre dos o más
soluciones, siendo todas ellas acordes con el derecho. En el presente caso se tiene que la
Administración consideró al definir las especificaciones del objeto contractual, y para
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garantizar la satisfacción del interés público, que era muy importante desde el inicio del
procedimiento la experiencia de cobro judicial en el sector público, por lo que en uso de la
potestad discrecional, tomó la decisión de mantener lo requerido en el cartel original, esto
considerando lo resuelto por esta Contraloría, en el tanto la cláusula cartelaria se
consideró pertinente y acorde con las características del objeto contractual, aspecto que
hizo del conocimiento de los oferentes al concurso al atender la aclaración solicitada por el
Licenciado Jorge Luis Méndez Zamora (Hechos probados 1 y 2). De lo anterior debe
resaltarse que al no existir por parte de este Despacho una orden expresa de modificación
en las cláusulas objetadas, no existe ningún desacato por parte de la Administración al no
modificar las mismas, independientemente de haber manifestado su allanamiento, máxime
que la redacción original de la cláusula se consideró pertinente y acorde con las
características exigidas en el artículo 51 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa (RLCA) respecto de las especificaciones técnicas conformantes del cartel
de licitación, razón por la no encuentra este Despacho que exista la nulidad alegada. Un
escenario diferente se presentaría si este Despacho, en su resolución hubiese resuelto
declarando con lugar los aspectos objetados por los recurrentes ordenando modificaciones
al cartel, o que de manera oficiosa ordenara una redacción diferente de determinada
cláusula, por considerar que contenía una limitación a la libre participación, que la misma
violentara alguno de los principios que rigen la materia de contratación administrativa, o
que resultara contraria a la normativa vigente, caso en el cual la Administración sí se vería
obligada a acatar las modificaciones que se ordenaran en la resolución bajo el entendido
que de no hacerse, ahí sí podría generarse la nulidad del procedimiento. Por otra parte
debe indicarse que el argumento de la apelante carece de la debida fundamentación, en el
tanto la redacción final del cartel fue puesta en conocimiento de los potenciales oferentes,
sin que la apelante, ante la falta de modificación por parte de la Administración, hiciera uso
de la figura jurídica del recurso de objeción, alegando lo que en su momento considerara
una omisión por parte de la Administración que afectara o limitara su derecho de
participación. Finalmente debe indicarse que con la redacción final del cartel, misma que
contiene los requisitos de admisibilidad y el sistema de evaluación, (sin las modificaciones
alegadas como indispensables por la recurrente), la apelante resultó admisible y obtuvo
una calificación de 105 puntos (Hechos probados 3 y 4) lo que significa que dicha
condición no le causó un perjuicio en su esfera individual como oferente, cumpliendo con
lo solicitado en el cartel, por lo que este no le impidió participar ni cumplir con los requisitos
dispuestos por este. Por lo expuesto se declara sin lugar el recurso en este aspecto. ii.
15
Sobre los incumplimientos atribuidos en contra de Álvaro Moya Ramírez y CJM
SERVIPRO. Señala la apelante que este oferente no resultó adjudicatario en el
procedimiento promovido por la Municipalidad de Escazú y no participó en el sorteo, ya
que obtuvo un 100%, pero no aportó PYME, pero igual pasó la etapa de admisibilidad sin
tener los requisitos y fue evaluada por la experiencia, a pesar que no hay claridad si su
participación fue a título personal o de la sociedad que representa. En ese sentido aporta
un listado con la experiencia, y concluye que solo una de las cartas que aporta es a
nombre de la sociedad, y que las demás constancias son emitidas a nombre del licenciado
Moya Ramírez. Adicionalmente indica que no podría haberse acreditado experiencia
alguna a dicha sociedad, por cuanto de las cartas de experiencia aportadas no se puede
extraer datos relacionados con los años que ha prestado dicha empresa los servicios a la
Municipalidad de Curridabat, por lo que no es posible que se le otorgaran los 60 puntos de
experiencia. Considera que en el punto 2 del punto 6, solamente se le debió conceder
20%, siendo ese el único puntaje que se le podría acreditar. Indica que la misma situación
ocurre referente al número de casos asignados y finiquitados exitosamente, ya que no se
le debió otorgar los 40 puntos, de los 80 casos indicados en el cartel, no debió haber sido
calificada dicha oferta como elegible. Sobre este punto la Administración indicó que no
realiza referencia alguna, debido no quedo en los dieciséis finalistas que optaron por
adjudicarse la licitación. El oferente Álvaro Moya Ramírez no se pronunció en la audiencia
inicial concedida. Criterio de la División. De conformidad con el análisis final de las
ofertas el oferente Moya Ramírez obtuvo una calificación de 100 puntos, ya que al no
contar con la certificación PYME no obtuvo los 5 puntos que le permitieran continuar a la
fase de desempate. (Hechos probados 3 y 4). Del análisis de la Administración se tiene
que el puntaje obtenido por el oferente no le permitió seguir a la fase de desempate y por
ende no contó con la posibilidad de resultar adjudicatario en el procedimiento licitatorio.
Ahora bien siendo que este oferente no logró pasar a la fase se desempate por no
alcanzar el puntaje necesario para ello, carece de interés conocer los alegatos en su
contra ya que de celebrarse un nuevo sorteo no tiene la posibilidad de formar parte de este
y resultar adjudicatario, lo anterior considerando el estado actual del proceso con los
elegibles para la fase de desempate, por lo que se declara sin lugar el recurso en este
aspecto. iii. Sobre los incumplimientos atribuidos en contra de Carolina Arguedas
Mora. Sobre el requerimiento de encontrarse al día en los impuestos municipales.
Señala la apelante que la adjudicataria Carolina Arguedas Mora aporta una constancia del
pago de impuestos municipales al día, con la que demuestra estar al día hasta el cuarto
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trimestre del año 2018, sea al 31 de diciembre del año 2018, no existiendo evidencia de
encontrarse al día para el año 2019. Sobre el incumplimiento atribuido, la adjudicataria
Carolina Arguedas Mora indica que para sustentar y fundamentar jurisprudencialmente el
derecho que ostenta para ser la adjudicataria de la presente contratación, y demostrar que
los argumentos de la recurrente son infundados, refiere al criterio de la Contraloría General
de la República plasmado en las resoluciones R-DCA-923-2018, R-DCA-587-2018 y R-
DCA-185-2012, en las que se establecen que cuando un oferente se encuentra moroso en
instituciones como Ministerio de Hacienda o la Caja Costarricense de Seguro Social,
FODESAF, no es razón suficiente para descalificar una oferta, en el tanto debe dársele al
interesado la oportunidad de subsanar esa situación, dentro del momento procesal
oportuno. Se establecen a nivel procesal, varias condiciones que sin otorgar una ventaja
indebida se permite al oferente reestablecer su situación, y estas son durante el proceso
de evaluación y antes de la firmeza del acto de adjudicación, citando para ello un extracto
de la resolución R-DCA-923-2018. Indica que de conformidad con el principio de eficiencia,
establecido en el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa, la Administración en
este caso, la Municipalidad de Escazú, por medio de los administradores de este proceso
están obligados a ajustarse al ordenamiento jurídico aplicable, por lo que todos los
oferentes pueden regularizar su situación con la firmeza de la adjudicación y cualquier
actuar distinto al anterior es absolutamente nulo y arbitrario. Finalmente, indica que la
Contraloría ha indicado lo siguiente: “…el hecho que una empresa licitante se encuentre
morosa en el pago de impuestos nacionales no implica per se la inmediata y automática
descalificación del concurso de una oferta que presenta dicha situación. Tal circunstancia,
sea, estar moroso en el pago de impuestos nacionales, trae como consecuencia directa
que el contenido de la declaración jurada presentada junto con la oferta no pueda ser
tomado como válido en razón de la morosidad presentada. Es decir, si una empresa se
encuentra morosa en el pago de impuestos nacionales y rinde una declaración jurada en la
cual manifiesta que se encuentra al día con dicha obligación, lo cierto es que dicho
documento, en su contenido, no puede ser aceptado para el cumplimiento del requisito
estipulado en el mencionado artículo 65 del RLCA. No obstante, en razón del instituto de la
subsanación, derivado del principio de eficiencia que orienta a la conservación de ofertas,
de previo a una descalificación, debe verificarse si el oferente a quien se alega dicho
incumplimiento procedió a realizar los pagos debidos, sea ponerse al día en sus
obligaciones tributarias, en el momento procesal oportuno.” (resolución R- DCA-185-2012
de las diez horas del dieciocho de abril de dos mil doce). Posición según indica se reitera
17
en la resolución R-DCA-0587-2018 de las catorce horas del veinte de junio del dos mil
dieciocho. Sobre este punto la Administración omitió pronunciarse. Criterio de la División.
Como punto de partida debe indicare que el cartel estableció entre los requisitos de
admisibilidad en el punto 3.4 lo siguiente: “Si tuviere bienes inscritos a nivel nacional, debe
presentar Certificación de la municipalidad respectiva de que se encuentra al día en el
cumplimiento de sus obligaciones formales y materiales” (ver expediente electrónico en la
dirección http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente electrónico 2019LN-
000003-0020800001/ Información de cartel/2019LN-000003-0020800001 Versión Actual/
F. Documento del cartel/Archivo adjunto/CARTEL ABOGADOS AÑO 2019.pdf). Al
respecto se tiene que en la oferta de la licenciada Arguedas Mora, se aporta una
Certificación emitida por la Municipalidad de Moravia, de fecha 28 de noviembre de 2018
en la que se hace constar que la contribuyente Carolina Arguedas Mora, se encuentra al
día en los tributos y servicios municipales hasta el 31 de diciembre de 2018 (Hecho
probado 6). Ahora bien con el fin de abordar este punto, debe indicarse que la fecha de
apertura del presente procedimiento fue el día 21 de junio de 2019 (Hecho probado 7),
fecha que toma relevancia en el tanto los requerimientos exigidos deben acreditarse en
cumplimiento de lo exigido previo a la fecha establecida para la apertura del concurso. En
ese sentido se tiene la constancia aportada por la adjudicataria Arguedas Mora que
acredita que esta se encuentra al día en el pago de servicios y tributos municipales hasta
el día 31 de diciembre de 2018, es decir seis meses antes de la fecha de apertura, sin que
exista constancia alguna que acredite que se encontraba al día en el pago de impuestos
municipales al 21 de junio de 2019, es decir al día de la apertura de las ofertas, o incluso
en un momento posterior, incumpliendo así con el requisito de admisibilidad dispuesto en
el cartel. En este orden, no desconoce este Despacho que a pesar de no encontrarse
demostrada la condición tributaria de la señora Arguedas al momento de presentación de
su oferta, sí podía esta una vez advertida dicha condición, subsanar como ella misma lo
reconoce esa situación, siendo la respuesta a la audiencia inicial el momento oportuno
para acreditar el cumplimiento de esa obligación, que no solo deviene de un deber jurídico,
sino además impuesto por el mismo cartel de acuerdo con la cláusula antes descrita. Sin
embargo, la adjudicataria a pesar de invocar el instituto de la subsanación, no aporta con
su respuesta una constancia con la que demuestre que se encontraba al día en el pago de
los impuestos municipales, documento que debió aportar como prueba de su cumplimiento
respecto del requisito de admisibilidad impuesto. En otras palabras si bien su condición
tributaria podría ser atendida por medio de la subsanación, ello no implica que la
18
adjudicataria podría cumplir con dicho requisito en cualquier momento, sino que en este
estadio procesal, al haberle sido atribuido como incumplimiento esa condición con la
interposición del recurso, era entonces la respuesta a la audiencia inicial y como descargo
de su dicho, el momento proceso oportuno para defender el punto en cuestión, sin
embargo su argumento versó únicamente en recurrir a la figura de la subsanación, pero
sin subsanar efectivamente su condición tributaria municipal o debatirse de alguna otra
forma. De lo anterior se tiene que la oferente Arguedas Mora incumplió con el requisito de
admisibilidad impuesto que establece que en el caso de tener bienes inscritos a nivel
nacional, debe presentar certificación de la municipalidad respectiva de que se encuentra
al día en el cumplimiento de sus obligaciones formales y materiales, aspecto que afecta la
elegibilidad de la oferta por incumplir con un requisito de admisibilidad. Por lo anterior se
declara con lugar el recurso en este aspecto y por esa razón debe tenerse por excluida
del concurso la oferta de la señora Arguedas Mora. Finalmente debe indicarse, que se
considera irrelevante en la especie entrar a analizar los otros incumplimientos atribuidos
en contra de la oferente Carolina Arguedas Mora por la recurrente, toda vez que en razón
de lo ya indicado y resuelto, lo que se concluya sobre los temas alegados no afectaría la
condición de inelegibilidad de su plica, motivo por el cual con fundamento en el artículo
191 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se omite pronunciamiento al
respecto. iv. Sobre los incumplimientos en contra de la oferta de Sileny Viales
Hernández. 1. Sobre el requisito de admisibilidad de contar con oficina abierta
dentro del cantón de Escazú o la Gran Área Metropolitana. Manifiesta la apelante que
la oferente Viales Hernández, incumplió con el requisito de admisibilidad de contar con
oficina abierta que esté ubicada dentro del área territorial que para este efecto fija la
Municipalidad de Escazú, atendiendo a criterios de oportunidad y conveniencia, sea dentro
del cantón de Escazú o la Gran Área Metropolitana, esto por cuanto la ubicación de su
oficina según certificación expedida por la Dirección Nacional de Notariado, indica que la
última y única dirección registrada ante dicha institución, lo fue en fecha 26 de julio 2019,
(un mes y 5 días después de la apertura de las Ofertas) en donde indica que su oficina
está en Liberia, Guanacaste, 100 metros este y 25 sur del Parque Rodolfo Salazar. Al
efecto y como prueba, aporta impresión de la página web dirección
http://consulta.dnn.go.crlservicioenlinea/notario/S006, de la Dirección Nacional de
Notariado, en donde se pueden observar los registros que ha realizado de sus números de
oficina no reflejando ninguno en la GAM, así como todas sus direcciones en la Provincia
de Guanacaste no indicando alguna en San José. Adicionalmente señala que en su oferta
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indica que la dirección de su oficina supuestamente se ubica 125 metros suroeste del
Correo de Costa Rica de Zapote, y según la certificación expedida por el Colegio de
Abogados, el 25 de junio del 2019 señala que la dirección es San José, Zapote, 125 sur de
Correos de Costa Rica. Indica que aporta como prueba un Acta Notarial, levantada al
efecto por la Licda. Ana María Rodríguez Ocampo, quien se apersonó, junto con la testigo
Licenciada lleana María chaves López, mayor Abogada y Notaria, a la dirección indicada
por la Licda. Viales Hernández en su oferta y declaración jurada, sea San José, Zapote
125 metros al suroeste de Correos de Costa Rica, constatando tanto la Notaria Pública,
Licda. Rodríguez Ocampo, como la testigo Licda. Chaves López, que en dicha dirección
no se ubica ninguna oficina de abogado u abogada alguna, quien consultó con los
negocios aledaños. Así, afirma que la oferente Viales Hernández incumple con un requisito
de admisibilidad como lo es el de contar con oficina en el cantón de Escazú o en la Gran
Área Metropolitana, debiendo con ello ser descalificada y en consecuencia dicha oferta no
debió haber participado, siendo que no cumple con dicho requisito de admisibilidad.
Señala que lo expuesto le causó perjuicio, por cuanto la Licda. Viales Hernández llegó
hasta la etapa de desempate, incrementando con ello la cantidad de ofertas empatadas
que llevaban a la realización de la rifa, y disminuyendo su posibilidad de resultar
adjudicataria, a pesar de cumplir con todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad,
como tener oficina en el Gran Área Metropolitana y de evaluación y de la condición PYME
vigente hasta 26 mazo der año 2020. Sobre este punto la Administración indica que tanto
de la oferta, como del curriculum vitae, así como en la certificación del Colegio de
Abogados y declaración jurada, se indica que la dirección de la oficina de la licenciada
Viales Hernández es en San José, Zapote 125 metros sur de Correos de Costa Rica,
dirección que considera para cumplir el requisito impuesto. Al respecto la adjudicataria
Viales Hernández indica que dispone de varias oficinas tanto en San José como en
Guanacaste de forma autónoma y en otras oficinas en consorcio, situación que es
permitida tanto por el Colegio de Abogados y Abogadas, y es una práctica que hacen
muchos colegas y bufetes, por lo que está de más las argumentaciones de la apelante de
decir que no dispone de oficina en San José. Respecto de la prueba aportada, afirma que
un acta notarial no es plena prueba para que se tenga por aceptado los alegatos de la
recurrente. Considera que las alegaciones de la recurrente al indicar que al existir una
diferencia de las direcciones y considerar que no son válidas no tiene sustento, ya que es
muy claro que su oficina se encuentra ubicada en Zapote y con referencia de Correos de
Costa Rica. Indica que por error involuntario se consignó mal en la DNN y del cual va ser
20
subsanado, pero no así en la certificación del Colegio de Abogados y Abogadas que está
la misma dirección de su oferta con la certificación del Colegio de Abogados y Abogadas,
se aporta prueba actualizada de la página web y del cual es visible en la página del
Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, que es la certificación válida para esta
contratación, ya que en ninguna parte del cartel se exige certificación de la DNN. Criterio
de la División. Como punto de partida debe remitirse al requisito cartelario que establece
en el punto 3.3. lo siguiente: “Se requiere que cuente con oficina abierta que esté ubicada
dentro del área territorial que para este efecto fija la Municipalidad de Escazú, atendiendo
a criterios de oportunidad y conveniencia, sea dentro del cantón de Escazú o la Gran Área
Metropolitana” (ver expediente electrónico en la dirección http://www.sicop.go.cr/index.jsp
ingresando al expediente electrónico 2019LN-000003-0020800001/ Información de
cartel/2019LN-000003-0020800001 Versión Actual/ F. Documento del cartel/Archivo
adjunto/CARTEL ABOGADOS AÑO 2019.pdf). Sobre este punto se tiene que la oferente
Viales Hernández en cumplimiento del requisito declaró bajo fe de juramento contar con
oficina cuya ubicación física es en San José, en Zapote, 125 metros suroeste de Correos
de Costa Rica, y en Guanacaste Santa Cruz, de las oficinas de Coopeguanacaste 3
kilómetros al este y adicionalmente aportó en etapa de subsanación certificación del
Colegio de Abogados de fecha 25 de junio de 2019, en la que se indica como dirección
reportada: “San José, SAN JOSÉ, ZAPOTE, 125 Sur de Correos de Costa Rica” (Hechos
probados 8 y 9), documentos que permitieron a la Administración tener por cumplido el
requisito exigido. Ahora, si bien es cierto la recurrente aporta una acta notarial que en
principio demuestra que en esa dirección no existe oficina de abogados alguna, lo cierto
del caso es que esta no constituye plena prueba para tener por incumplido el requisito en
cuestión, sino a lo sumo un indicio que no es confirmado con prueba adicional, toda vez
que la presunción no podría ser elemento suficiente para descalificar una oferta. Véase
que esta dirección es la reportada y existente ante el Colegio de Abogados, la cual no ha
sido desacreditada por la recurrente, en el sentido de determinarse de manera indubitable
que esta es falsa o inexistente, razón por lo que se declara sin lugar el recurso en este
extremo. 2. Sobre la experiencia aportada por la oferente Sileny Viales Hernández. La
apelante atribuye una serie de incumplimientos a las cartas de experiencia aportadas por
la licenciada Sileny Viales Hernández, a saber las cartas de CCSS sucursal de Santa
Cruz, Municipalidad de Puntarenas Licitación Pública 2010LN -000001-01 y al contrato CT-
LN-027-06-11) suscrita Marjorie Vanessa Casanova Casonova, Municipalidad de
Puntarenas Licitación Pública 2010LN -000001-01 y al contrato CT-LN-027-06-11) suscrita
21
por Luis Edward Rojas Barrantes, CCSS Gerencia de Pensiones, Municipalidad de
Garabito emitida el 26 de abril de 2013, Cooperativa de Electrificación Rural de
Guanacaste RL, COOPEGUANACASTE RL suscrita por Gerardo Araya Naranjo el
Gerente General; lnstituto Mixto de Ayuda Social IMAS; lnstituto Nacional de Aprendizaje
lNA; Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, Municipalidad de Pococí, COPEMAPRO
RL; Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste RL, COOPEGUANACASTE RL
suscrita por Gerardo Araya Naranjo el Gerente General; Municipalidad de Puntarenas
Licitación Pública 2010LN -000001-01 y al contrato CT-LN-027-06-11) suscrita por Marny
Chan Sibaja; relacionados todos con los requisitos de que deben contener las cartas de
experiencia según lo dispuesto en el punto 3.2 del cartel, exponiendo las omisiones que a
su criterio cada carta contiene y en consecuencia la imposibilidad de ser tomadas en
cuenta para acreditar la experiencia necesaria para cumplir tanto para la admisibilidad
como con la evaluación establecidas en el cartel, especialmente por no existir claridad en
el cómputo de los años requeridos. Por su parte la recurrida Viales Hernández expone en
su defensa los argumentos para demostrar que la experiencia aportada es válida y que su
oferta cumple con los requerimientos cartelarios y por tanto considera que la adjudicación
a su favor debe mantenerse. Al respecto la Administración no se pronunció en detalle
sobre cada uno de los puntos atribuidos como incumplimientos de las cartas cuestionadas,
y manifestó únicamente que la experiencia tomada para el requisito 3.2 de admisibilidad la
obtuvo en el anexo muni escazu (4) de la CCSS (Santa Cruz) desde el 16 de diciembre del
año 2008 hasta el 18 de diciembre del año 2018, del Banco Popular (Cañas) desde el 12
de enero del año 2012 al 27 de febrero del año 2019, del Banco Popular y Desarrollo
Comunal (Av. Segunda) desde el 12 de enero del año 2012 a la fecha de la constancia
29/11/2018, además de que aporta declaración jurada dando fe a lo anterior y donde
indica que nunca ha sido sancionada en las labores. Adicionalmente señaló que para la
calificación del 60% por más de 9 años de experiencia, se tuvo certificación de la CCSS
(12/2008 a 12/2018), Banco Popular cañas (01/2012 a 02/2019), Banco Popular avenida
segunda (01/2012 a 11/2018), por lo que se le asigna la máxima puntuación. La
certificación que se puede encontrar en el anexo muni escazu (4) Nº DIGEPYME-CONS-
341- 18 para el porcentaje extra por ser Pyme. Criterio de la División. Como primer
aspecto para abordar en este punto debe indicarse que de frente a los incumplimientos
señalados en contra de las cartas de experiencia aportadas por la oferente Viales
Hernández, este Despacho requirió a la Administración Licitante en tres ocasiones
diferentes durante el estudio del recurso de apelación, referirse en detalle a los
22
incumplimientos expuestos sobre la experiencia de cada uno de los oferentes
cuestionados dentro de los cuales se encuentra la oferente Sileny Viales Hernández. Así
tal requerimiento se realizó en un primer momento al conceder la audiencia inicial
mediante auto de las ocho horas veintitrés minutos del nueve de octubre de dos mil
diecinueve, en la que se requirió a la Administración lo siguiente: “(…) remitir el
documento que sirvió de respaldo para la asignación del porcentaje de los factores
establecidos en el sistema de evaluación, para cada oferente por separado. Dicho
documento que deberá indicar de forma expresa, cuáles cartas o referencias consideró
para computar el puntaje correspondiente para cada oferente por separado” (folios 202 y
203del expediente de apelación). En una segunda oportunidad al conceder audiencia
especial, mediante auto de las once horas cuarenta y siete minutos del cuatro de
diciembre de dos mil diecinueve en la que se requirió a la Administración lo siguiente:
“Mediante auto de las ocho horas veintitrés minutos del nueve de octubre de dos mil
diecinueve, se concedió audiencia inicial a la Administración con el fin de que remitiera el
documento que sirvió de respaldo para la asignación del porcentaje de los factores
establecidos en el sistema de evaluación, para cada oferente por separado.
Adicionalmente se requirió indicar de forma expresa, cuáles cartas o referencias
consideró para computar el puntaje correspondiente por cada factor para cada oferente
por separado. De la respuesta presentada se tiene que, esa Administración aportó un
cuadro en el que refiere a los porcentajes asignados respecto del sistema de evaluación,
mas no indica cuáles de las cartas presentadas por cada oferente, tomó en cuenta para
efectos de contabilizar la experiencia requerida como admisibilidad y cuáles tomó en
cuenta para valorar la experiencia adicional para efectos de evaluación y las razones para
ello. Por lo anterior deberá esa Administración detallar la información que de cada
oferente valoró en el análisis de experiencia para cada uno, con indicación expresa de las
cartas que analizó, así como qué requisitos de los enumerados en la cláusula 3.2 del cartel
verificó para cada carta de experiencia aportada. De igual forma deberá indicar qué
aspectos de la cláusula 3.2 indicada se cumplieron o no, en cada una de las cartas que
se tomaron en cuenta para acreditar la experiencia requerida” (folios 303 y 30 del
expediente de apelación). Finalmente mediante auto de las quince horas diecisiete
minutos del nueve de diciembre de dos mil diecinueve en la que se requirió a la
Administración lo siguiente: “(…) Mediante auto de once horas cuarenta y siete minutos
del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, se concedió audiencia especial a la
Administración con el fin de que indicara cuáles de las cartas presentadas por cada
23
oferente, tomó en cuenta para efectos de contabilizar la experiencia requerida como
admisibilidad y cuáles tomó en cuenta para valorar la experiencia adicional para
efectos de evaluación y las razones para ello. Así como el detalle de la información
que de cada oferente valoró en el análisis de experiencia para cada uno, con indicación
expresa de las cartas que analizó, y qué requisitos de los enumerados en la cláusula
3.2 del cartel verificó para cada carta de experiencia aportada. De igual forma deberá
indicar qué aspectos de la cláusula 3.2 indicada se cumplieron o no, en cada una de las
cartas que se tomaron en cuenta para acreditar la experiencia requerida. Al efecto se
tiene que en la respuesta que remite adiciona un párrafo indicando las cartas valoradas,
más no indica para que efecto fue contabilizada cada carta, es decir si fue para efectos de
admisibilidad o para efectos de evaluación, ni qué requisitos de los enumerados en la
cláusula 3.2 del cartel verificó para cada carta de experiencia aportada.” (folios 435 y
436del expediente de apelación). A pesar de las audiencias concedidas, la Administración
no atendió lo requerido por este Despacho en la forma en la que se solicitó, por lo que no
existe certeza de la forma en la que la Administración verificó el cumplimiento de los
requisitos que debían contener las cartas de experiencia aportadas por la licenciada Viales
Hernández. Ahora bien se tiene que con su oferta la licenciada Sileny Viales Hernández
aportó la siguientes cartas de experiencia: CCSS sucursal de Santa Cruz, Banco Popular
(Cañas); Banco Popular y Desarrollo Comunal (Av. Segunda); Municipalidad de
Puntarenas Licitación Pública 2010LN -000001-01 y al contrato CT-LN-027-06-11) suscrita
por Marjorie Vanessa Casanova Casonova, Municipalidad de Puntarenas Licitación
Pública 2010LN -000001-01 y al contrato CT-LN-027-06-11) suscrita por Luis Edward
Rojas Barrantes, CCSS Gerencia de Pensiones, Municipalidad de Garabito emitida el 26
de abril de 2013, Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste RL,
COOPEGUANACASTE RL suscrita por Gerardo Araya Naranjo, Gerente General; lnstituto
Mixto de Ayuda Social IMAS; lnstituto Nacional de Aprendizaje lNA; Municipalidad de
Santa Bárbara de Heredia, Municipalidad de Pococí, COPEMAPRO RL; Cooperativa de
Electrificación Rural de Guanacaste RL, COOPEGUANACASTE RL suscrita por Gerardo
Araya Naranjo, Gerente General; Municipalidad de Puntarenas Licitación Pública 2010LN -
000001-01 y al contrato CT-LN-027-06-11) suscrita por Marny Chan Sibaja (Hecho
probado 11). Al respecto en su recurso la apelante cuestiona las siguientes cartas: CCSS
sucursal de Santa Cruz, Municipalidad de Puntarenas Licitación Pública 2010LN -000001-
01 y al contrato CT-LN-027-06-11) suscrita Marjorie Vanessa Casanova Casonova,
Municipalidad de Puntarenas Licitación Pública 2010LN -000001-01 y al contrato CT-LN-
24
027-06-11) suscritO por Luis Edward Rojas Barrantes, CCSS Gerencia de Pensiones,
Municipalidad de Garabito emitida el 26 de abril de 2013, Cooperativa de Electrificación
Rural de Guanacaste RL, COOPEGUANACASTE RL suscrita por Gerardo Araya Naranjo,
Gerente General; lnstituto Mixto de Ayuda Social IMAS; lnstituto Nacional de Aprendizaje
lNA; Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, Municipalidad de Pococí, COPEMAPRO
RL; Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste RL, COOPEGUANACASTE RL
suscrita por Gerardo Araya Naranjo, Gerente General; Municipalidad de Puntarenas
Licitación Pública 2010LN -000001-01 y el contrato CT-LN-027-06-11) suscrito por Marny
Chan Sibaja. En ese sentido se tiene que de la respuesta de la Administración no es
posible determinar con claridad cuáles de las cartas consideró para acreditar admisibilidad
y cuáles consideró para acreditar el puntaje del 60% establecido en el sistema de
evaluación para la experiencia, esto por cuanto en su respuesta refiere a las mismas
cartas para ambos efectos. Nótese que indica que la experiencia tomada para el requisito
3.2 de admisibilidad la obtuvo en el anexo muni escazu (sic) (4) de la CCSS (Santa Cruz)
desde el 16 de diciembre del año 2008 hasta el 18 de diciembre del año 2018, del Banco
Popular (Cañas) desde el 12 de enero del año 2012 al 27 de febrero del año 2019, del
Banco Popular y Desarrollo Comunal (Av. Segunda) desde el 12 de enero del año 2012 a
la fecha de la constancia 29/11/2018, además de que aporta declaración jurada dando fe a
lo anterior y donde indica que nunca ha sido sancionada en las labores. Adicionalmente
señaló que para la calificación del 60% por más de 9 años de experiencia utilizó
certificación de la CCSS (12/2008 a 12/2018), Banco popular Cañas (01/2012 a 02/2019),
Banco Popular avenida segunda (01/2012 a 11/2018), por lo que se le asigna la máxima
puntuación, es decir que contabilizó los mismos periodos para acreditar los cinco años
requeridos para la experiencia como requisito de admisibilidad y para contabilizar la
experiencia adicional para evaluación. Sin que exista referencia del resto de las cartas de
experiencia aportadas por la oferente Viales Hernández (Hecho probado 10). Ahora bien,
para mayor claridad debe transcribirse lo dispuesto en el cartel respecto a la experiencia
requerida, así en el 3.2 de los requisitos de admisibilidad se indicó: “Referencias escritas (al
menos una) sobre su experiencia en cobro judicial en municipalidades o en instituciones públicas de
al menos cinco años, donde se haga constar el rol desempeñado, los servicios prestados y la
satisfacción del ente con el servicio prestado, además, si ha sido sancionado y tiempo de prestación
del servicio. La constancia o certificación respectiva debe ser emitida por la institución a la que
presta o prestó el servicio con una descripción clara de los puntos indicados. Se acepta declaración
jurada de la prestación o realización de dicha labor durante el plazo indicado. La Municipalidad se
25
reserva el derecho de verificar la información brindada con el ente donde se ofreció el servicio.” Y
en el punto 6 de la metodología de evaluación se indica: “La Municipalidad tendrá como
parámetro para la evaluación y escogencia de los profesionales o sociedades que le brinden el
servicio cobratorio, los siguientes aspectos: 1. Experiencia como Abogado en Procesos Cobratorios
60% 1.1. De 5 años 1 día a 7 años de experiencia: 20% 1.2. De 7 años 1 día a 9 años de
experiencia: 40% 1.3. De 9 años 1 día en adelante: 60% La experiencia debe hacerse constar en
constancias y/o certificaciones de instituciones donde se haya servido y la misma debe incluir el
tiempo del servicio brindado, no siendo acumulativas, es decir, si en la institución A fue contratado
del año 2010 al 2011 y en la institución B fue contratado del año 2010 al 2011, no suma 4 años,
sino dos años calendario. Es decir, la experiencia se suma por cantidad de años y no por cantidad
de instituciones. Además, la experiencia se valora a la persona física y a la persona jurídica como
tal. 2. Número de casos asignados y finiquitados exitosamente (debe interpretarse finiquitados
exitosamente a los casos que cumplieron con todo el proceso y la administración logra la
recuperación de la deuda) 40%. 2.1. Se asignará medio punto por cada caso hasta un máximo de
80 casos, completando así el total del 40%. Para este rubro, el oferente debe presentar un listado
de los procesos de cobro judicial que incluya: fecha de interposición de la demanda, número de
expediente, despacho judicial y fecha de conclusión del proceso ya sea por sentencia, remate o
arreglo extrajudicial. Se califica a la persona física y/o jurídica como tal. Total 100%”. (ver
expediente electrónico en la dirección http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al
expediente electrónico 2019LN-000003-0020800001/ Información de cartel/2019LN-
000003-0020800001 Versión Actual/ F. Documento del cartel/Archivo adjunto/CARTEL
ABOGADOS AÑO 2019.pdf / MODIFICACION ABOGADOS 2 ). En razón de lo expuesto,
partiendo de lo dispuesto en el cartel y siendo que del análisis de la Administración no se
logra determinar con claridad cuáles cartas consideró para acreditar admisibilidad y cuáles
consideró para acreditar el puntaje del 60% establecido en el sistema de evaluación para
la experiencia, y si los argumentos expuestos por la apelante en contra de la experiencia
de cita son o no correctos, se declara parcialmente con lugar el recurso en este extremo,
ante la incerteza existente en punto al análisis practicado por la Administración para con
vista en cada una de las cláusulas cartelarias, se tuvo por cumplido cada uno de los
requisitos antes indicados. Para efectos de determinar si la experiencia aportada por la
oferente Viales Hernández cumple con los requisitos cartelarios, debe esa Administración
proceder a realizar el análisis respectivo y verificar cuáles cartas tomó en cuenta para
efectos de contabilizar la experiencia requerida como admisibilidad y cuáles tomó en
cuenta para valorar la experiencia adicional para efectos de evaluación, en dicho análisis
deberá indicarse de forma expresa el detalle de los requisitos enumerados en la cláusula
26
3.2 del cartel que se logran verificar para cada carta de experiencia aportada.. Dicho
análisis debe efectuarse tomando en consideración las condiciones cartelarias, sin que
sea posible que la experiencia contabilizada para admisibilidad sea contabilizada para
evaluación; esto por cuanto el cartel es claro al indicar que “la experiencia no puede ser
acumulativas, es decir, si en la institución A fue contratado del año 2010 al 2011 y en la
institución B fue contratado del año 2010 al 2011, no suma 4 años, sino dos años
calendario”. Es decir, la experiencia se suma por cantidad de años y no por cantidad de
instituciones. Igual ejercicio debe realizar esa Administración respecto de los oferentes que
consideró como elegibles para la fase de desempate, esto con el fin de determinar si la
experiencia aportada por los oferentes es o no positiva, y en consecuencia si pueden
acceder a esta fase o no. De resultar elegibles, debe adicionalmente determinar el puntaje
a asignar a dichas ofertas, según lo establecido en el sistema de evaluación y partiendo
del porcentaje asignado, determinar de frente a las reglas cartelarias, cuáles oferentes
resultan elegibles y alcancen el máximo puntaje para acceder al desempate. Lo anterior,
sin perjuicio que luego de efectuado este análisis, la Administración estime necesario la
valoración de otros oferentes tenidos como elegibles en el proceso y que no hayan
accedido a la fase de desempate. v. Sobre los incumplimientos en contra de la
oferente Silvia Gómez Pacheco. Sobre la condición de PYME. Señala la apelante que
la Licenciada Gómez Pacheco había perdido la condición PYME, desde la apertura de la
Licitación ya que la misma había vencido el día el 12 de junio del año 2019 y la fecha de
apertura fue el día 21 de junio del año 2019, aspecto que es constatado por la
Administración en el resultado de la evaluación, cuando señala que la oferta de Silvia
Gómez Pacheco: “Cumple con los casos terminados y los años de experiencia, además
adjunta certificación que la acredita como PYME. Sin embargo al día de hoy se encuentra
vencida”', y aun así le concede el 5% de puntos establecidos en la cláusula de desempate
concediéndole con ello una ventaja indebida a un oferente que no cumple con los
requisitos señalados en el cartel, y con ello dejando a la recurrente con una desventaja en
la participación y reduciendo la posibilidad de resultar adjudicataria en la presente
licitación. Al respecto la Licenciada Gómez Pacheco indica que según consta en el recurso
de apelación se impugna la adjudicación, ya que según la recurrente no debió
considerarse su oferta; por cuanto a pesar de cumplir con la cantidad de casos
terminados y los años de experiencia la condición de PYME se encontraba vencida. Indica
que el argumento no es cierto, y al efecto aporta certificación emitida por el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio sobre su condición de PYME, con la que demuestra que
27
tal condición se mantuvo al día y vigente durante todo el tiempo de la licitación y hasta la
fecha, se ha mantenido vigente, fue renovada oportunamente. Criterio de la División.
Como primer aspecto debe indicarse que la oferta de licenciada Gómez Pacheco resultó
elegible y pasó a la etapa de desempate y obtuvo un puntaje de 105 puntos (Hechos
probados 3,4 y 5), más no resultó adjudicataria en el presente procedimiento según el acta
del sorteo (segunda etapa de desempate) y el acto de adjudicación. El argumento
expuesto por la apelante cuestiona la condición de PYME de la oferente Gómez
Pacheco, con el fin de restar el puntaje adicional obtenido por dicha oferta al acreditar su
condición de PYME y así excluirla de la posibilidad de formar parte de las ofertas que
pasaron a la etapa de desempate. En ese sentido debe indicarse que, con su oferta la
licenciada Gómez Pacheco aporta la Certificación PYME con fecha de vencimiento doce
de junio de dos mil diecinueve (Hecho probado 11), certificación que en tesis de principio
no podría ser tomada en cuenta para efecto de sumar puntaje a favor de la oferta, por
cuanto esta se encontraba vencida a la fecha de apertura de las ofertas. Ahora bien de
frente al incumplimiento señalado por la apelante en contra de su oferta, la licenciada
Gómez Pacheco al contestar la audiencia inicial aporta certificación emitida por el
Ministerio de Economía, Industria y Comercio sobre su condición de PYME, con la que
demuestra que tal condición se mantuvo al día y vigente durante todo el tiempo de la
licitación, siendo que fue renovada el cinco de junio de dos mil diecinueve antes de la
fecha de apertura del procedimiento y hasta el cinco de junio de dos mil veinte, por lo que
la condición de PYME de la licenciada Gómez Pacheco se mantuvo vigente durante el
procedimiento y hasta el cinco de junio del año dos mil veinte (Hecho probado 12), por lo
que el argumento expuesto se encuentra solventado con la subsanación de la nueva
certificación en el momento procesal oportuno, por lo que la oferta de la licenciada Gómez
Pacheco mantiene su condición de elegible y el puntaje de 105 puntos obtenido por esta
no se ve afectado, por lo que se declara sin lugar el recurso en este aspecto. vi. Sobre la
garantía de participación de los oferentes Juan Ignacio Mas Romero y NUGENSA
S.A. Señala la apelante que los oferentes Juan Ignacio Mas Romero y NUGENSA S.A., no
cuentan con interés actual para participar en la licitación, en razón de haber ya retirado su
garantía de participación y en consecuencia no mantener vigente su oferta, perdiendo con
ello el interés actual y legitimación para ser readjudicatarios en caso de llevarse a cabo un
nuevo sorteo, por lo que solicita que no se les convoque a un eventual sorteo de
desempate. Sobre este aspecto ni la Administración ni los oferentes indicados se
pronunciaron. Criterio de la División. El cartel del procedimiento estableció la obligación
28
a los oferentes de presentar una garantía de participación por la suma de ¢500.000
(quinientos mil colones) con una vigencia de tres meses (ver expediente electrónico en la
dirección http://www.sicop.go.cr/index.jsp ingresando al expediente electrónico 2019LN-
000003-0020800001/ Información de cartel/2019LN-000003-0020800001 Versión
Actual/Detalles del concurso/4.Garantías/Garantía de Participación). Al respecto debe
indicarse que los oferentes Juan Ignacio Mas Romero y NUGENSA presentaron la
respectiva garantía de participación de conformidad con lo requerido en el cartel (Hecho
probado 13) y finalmente resultaron elegibles pasando a la etapa de desempate y ambos
obtuvieron un puntaje de 105 puntos (Hechos probados 3, 4 y 5), más no resultaron
adjudicatarios en el presente procedimiento según el acta del sorteo (segunda etapa de
desempate) y el acto de adjudicación. (Hecho probado 5). En el caso del oferente Juan
Ignacio Mas Romero, este solicitó la devolución de la garantía de participación mediante
oficio sin número de fecha 04 de setiembre de 2019 y consta en el expediente electrónico
que dicha garantía se encuentra liberada totalmente (Hecho probado 14). En el caso del
oferente NUGENSA, se tiene que este solicitó la devolución de la garantía de participación
mediante correo electrónico de fecha 18 de setiembre de 2019 y consta en el expediente
electrónico que dicha garantía fue liberada ante la entidad garante (Hecho probado 15). En
ese sentido debe indicarse que es obligación de los oferentes al concurso mantener la
garantía de participación hasta el momento en el que acto de adjudicación adquiera
firmeza, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que el recurso de apelación
interpuesto aún se encuentra en estudio y el acto de adjudicación aún no ha adquirido
firmeza. Ahora bien, según se constata en el expediente electrónico los oferentes Juan
Ignacio Mas Romero y NUGENSA solicitaron la devolución de la garantía de participación
esto a pesar de haber sido recurridos, por lo que se entiende que no cuentan con un
interés actual de resultar readjudicatarios del procedimiento, por lo cual lleva razón la
recurrente en su argumento, ya que carece de interés que estos sean convocados, en el
caso de ordenarse un nuevo sorteo y en consecuencia se declara con lugar el recurso en
este extremo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la
Constitución Política, 84, 85 y 90 de la Ley de Contratación Administrativa, y 182, 184, 190
y 191 de su Reglamento, se resuelve: 1) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el
recurso de apelación interpuesto por ANA KATALINA CARTÍN ULATE en contra del
acto de adjudicación del procedimiento de Licitación Pública 2019LN-000003-
29
0020800001, promovido por la Municipalidad de Escazú, para la “CONTRATACIÓN DE
LOS SERVICIOS PROFERSIONALES DE HASTA DIEZ (10) ABOGADOS (AS) EXTEROS
CON EXPERIENCIA PARA EL COBRO EXTRAJUDICIAL Y JUDICIAL DE LAS SUMAS
QUE LOS CONTRIBUYENTES ADEUDAN POR TRIBUTOS EN EL CANTÓN DE
ESCAZÚ”, adjudicada a favor de JENNY HERNANDEZ SOLIS, OSCAR RODRIGO
VARGAS JIMENEZ, LUCIA ODIO ROJAS, ROSA GUILLERMINA AGUILAR UREÑA,
LUIS ALFONSO ROMERO COTO, XINIA MARIA ULLOA SOLANO, CAROLINA
ARGUEDAS MORA, SILENY MARIA VIALES HERNANDEZ, ALBAN SING
VILLALOBOS, BAUTISTA SERAFIN ELGARRISTA FUENTES, por cuantía inestimable,
acto que se anula. 2) De conformidad con el artículo 90 de la Ley de Contratación
Administrativa se da por agotada la vía administrativa. NOTIFÍQUESE.---------------------------
Edgar Herrera Loaiza Gerente de División a.i.
Marlene Chinchilla Carmiol Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociada Gerente Asociado
ASR/svc
NI:25741,26788,26847,28416,28488,28585,28954,29077,29563,29569,29626,29710,29788,29995,34964,35173,35469,35574,355
79,35773,35774,357786.
NN: 00492 (DCA-0154-2020)
G: 2019001687-5