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R-DCA-0071-2018 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las trece horas veintinueve minutos del veinticuatro de enero del dos mil dieciocho.---- Recursos de apelación interpuestos por ENFORCE DE COSTA RICA S.A. y GRUPO BABEL S.A., en contra del acto de adjudicación dictado en la LICITACION PUBLICA 2017LN-000003-01 promovida por el BANCO DE COSTA RICA, cuyo objeto es la adquisición por demanda de sistemas de autenticación flexible de usuarios, adjudicado al CONSORCIO CONTROL ELECTRONICO y VU LLC. ------------------------------------------------------------------------------------------- RESULTANDO I. Que ENFORCE DE COSTA RICA S.A. presentó el día 29 de setiembre de dos mil diecisiete, recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública 2017LN-000003- 01, promovida por el Banco de Costa Rica.------------------------------------------------------------------------ II. Que GRUPO BABEL S.A., presentó el día 02 de octubre de dos mil diecisiete, recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública 2017LN-000003-01, promovida por el Banco de Costa Rica.----------------------------------------------------------------------------- III. Que mediante auto de las trece horas veinte minutos del tres de octubre de dos mil diecisiete, esta División solicitó el expediente administrativo del concurso, requerimiento atendido mediante oficio OCA-204-2017, en el cual se indica (…) procedemos a enviar el expediente completo de dicha Licitación Pública, la cual costa de cuatro tomos, además el cartel definitivo lo pueden ubicar en los folios 69 al 97 ubicados en el primer tomo.------------------------------------------------------ IV. Que mediante auto de las catorce horas cuarenta y dos minutos del diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, esta División otorgó audiencia inicial a la Administración y al Adjudicatario, respecto a los dos recursos presentados; y a los oferentes Enforce de Costa Rica S.A. y Consorcio Morpho Prides BCR 2017, respecto al recurso presentado por Grupo Babel S.A. Lo anterior, a para se refirieran a los alegatos de los respectivos apelantes, audiencia que fue debidamente atendida según escritos que constan en el expediente de recurso de apelación.------- V. Que mediante auto de las once horas del cinco de diciembre del dos mil diecisiete, esta División otorgó audiencia especial a: i) La Administración, a efectos de que remitiese el oficio suscrito por la Gerencia de Seguridad de TI, aportado con la respuesta a la audiencia inicial, con fecha y firma, y para que ampliara su respuesta a la audiencia inicial, en relación con lo señalado por el recurrente Grupo Babel S.A. en contra de la oferta del Consorcio Morpho-Prides BCR 2017;

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R-DCA-0071-2018

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las trece horas veintinueve minutos del veinticuatro de enero del dos mil dieciocho.----

Recursos de apelación interpuestos por ENFORCE DE COSTA RICA S.A. y GRUPO BABEL

S.A., en contra del acto de adjudicación dictado en la LICITACION PUBLICA 2017LN-000003-01

promovida por el BANCO DE COSTA RICA, cuyo objeto es la adquisición por demanda de

sistemas de autenticación flexible de usuarios, adjudicado al CONSORCIO CONTROL

ELECTRONICO y VU LLC. -------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO

I. Que ENFORCE DE COSTA RICA S.A. presentó el día 29 de setiembre de dos mil diecisiete,

recurso de apelación en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública 2017LN-000003-

01, promovida por el Banco de Costa Rica.------------------------------------------------------------------------

II. Que GRUPO BABEL S.A., presentó el día 02 de octubre de dos mil diecisiete, recurso de

apelación en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública 2017LN-000003-01,

promovida por el Banco de Costa Rica.-----------------------------------------------------------------------------

III. Que mediante auto de las trece horas veinte minutos del tres de octubre de dos mil diecisiete,

esta División solicitó el expediente administrativo del concurso, requerimiento atendido mediante

oficio OCA-204-2017, en el cual se indica “(…) procedemos a enviar el expediente completo de

dicha Licitación Pública, la cual costa de cuatro tomos, además el cartel definitivo lo pueden

ubicar en los folios 69 al 97 ubicados en el primer tomo”.------------------------------------------------------

IV. Que mediante auto de las catorce horas cuarenta y dos minutos del diecinueve de octubre de

dos mil diecisiete, esta División otorgó audiencia inicial a la Administración y al Adjudicatario,

respecto a los dos recursos presentados; y a los oferentes Enforce de Costa Rica S.A. y

Consorcio Morpho – Prides BCR 2017, respecto al recurso presentado por Grupo Babel S.A. Lo

anterior, a para se refirieran a los alegatos de los respectivos apelantes, audiencia que fue

debidamente atendida según escritos que constan en el expediente de recurso de apelación.-------

V. Que mediante auto de las once horas del cinco de diciembre del dos mil diecisiete, esta

División otorgó audiencia especial a: i) La Administración, a efectos de que remitiese el oficio

suscrito por la Gerencia de Seguridad de TI, aportado con la respuesta a la audiencia inicial, con

fecha y firma, y para que ampliara su respuesta a la audiencia inicial, en relación con lo señalado

por el recurrente Grupo Babel S.A. en contra de la oferta del Consorcio Morpho-Prides BCR 2017;

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ii) Enforce de Costa Rica S.A. para que se refiera a las argumentaciones que en contra de su

oferta realizaron el Adjudicatario y la Administración al momento de atender la audiencia inicial; y

iii) Grupo Babel S.A. para que se refiera a las argumentaciones que en contra de su oferta

realizaron el Adjudicatario, la Administración y el apelante Enforce de Costa Rica S.A. al momento

de atender la audiencia inicial. Dicha audiencia fue atendida por la Administración y Enforce de

Costa Rica S.A., no así por parte de Grupo Babel S.A., aun cuando a folios 215 y 216 del

expediente de apelación, consta la debida notificación, hecha al número de fax 2260-4023,

señalado en su escrito de impugnación, al indicarse: “G. NOTIFICACIONES. / Fax dedicado solo

a transmisiones: 2260-4023…”, lo cual consta a folio 31 del expediente de recurso de apelación.--

VI. Que mediante auto de las trece horas treinta y tres minutos del trece de diciembre de dos mil

diecisiete, se concedió audiencia especial a Grupo Babel S.A. respecto a la información aportada

por el Banco, según detalle que se precisa en dicho auto, audiencia que no fue atendida por el

oferente, aun cuando a folios 268 y 269 del expediente de apelación, consta la debida

notificación, hecha al número de fax 2260-4023, señalado en su escrito de impugnación, al

indicarse: “G. NOTIFICACIONES. / Fax dedicado solo a transmisiones: 2260-4023…”. En este

mismo auto, punto segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Contratación

Administrativa y 191 de su Reglamento, se prorroga el plazo para la resolución del recurso

señalado, en veinte días hábiles contados a partir del vencimiento de los cuarenta días hábiles

siguientes al auto inicial de traslado.----------------------------------------------------------------------------------

VII. Que en la tramitación del presente asunto se han observado las prescripciones

constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes.---------------------------------------------------------

CONSIDERANDO

I.-Hechos Probados: Con vista en el expediente administrativo de la Licitación Pública 2017LN-

000003-01, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en Informe

Técnico de recomendación de adjudicación, del 17 de julio de 2017, suscrito por los funcionarios

Alejandro Sebiani Serrano y Johnny Muñoz Paniagua, de Seguridad de la Información y Director

de TI respectivamente, se indica entre otros: 1a) “Proceso de evaluación/ Informe Técnico de las

ofertas recibidas: / Los oferentes que participaron presentando sus ofertas fueron Oferta #1

Enforce, Oferta #2 NETCOM, Oferta #3 MORPHO PRIDES, Oferta #4 SISAP, Oferta #5 CESA,

Oferta #6 BABEL, Oferta #7 CR Soluciones, Oferta #8, Trustnet Consultek. / Según nota recibida

de parte de la Gerencia de Soporte Administrativo todas las ofertas son administrativamente

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elegibles”; 1b) “Metodología, criterios de evaluación y razonabilidad de precio / Una vez revisada

las propuestas técnicas de cada (sic) de los oferentes se determina que las ocho ofertas cumplen

con los requerimientos técnicos exigidos por el cartel tal y como se puede ver en el anexo #1 de

esta nota; 1c) Que se muestra una tabla de calificación, la cual se indica está basada en la

fórmula definida en el cartel, tabla en la cual aparecen los siguientes resultados:

Oferta #1 Oferta #2 Oferta #3 Oferta #4 Oferta #5 Oferta #6 Oferta #7 Oferta #8

Empresa Enforce Netcom Morpho

Prides

SISAP CESA BABEL CR

Soluciones

Trustnet

Consultek

Total de

evaluación

62% 30% 53% 47% 100% 49% 29% 43%

Luego de mostrar los resultados de la calificación, se indica: “Por lo anterior y basados en la tabla

de calificación de las ofertas, recomendamos adjudicar la Licitación Nacional #2017LN-000003-

01, al consorcio “Control Electrónico S.A. y VU LLC”, por un monto inicial de $552.624,30

(quinientos cincuenta y dos mil seiscientos veinticuatro dólares con 30/100), con la posibilidad de

pagos adicionales, en caso de que se requieran licencias adicionales”. (Según consta a folios

3293 a 3295, Tomo IV del expediente administrativo). 2) Que a folios 2376 a 2429 del expediente

administrativo se encuentra la oferta presentada por Grupo Babel S.A., a la cual de seguido se

adjuntan varios anexos. Que en la página dos de la oferta (folio 2428 del expediente

administrativo) consta carta de presentación dirigida al Banco y suscrita por Esteban Oviedo

Blanco, quien firma como Representante legal de Grupo Babel S.A., leyéndose en dicho

documento lo siguiente: “El suscrito, Esteban Oviedo Blanco cédula de identidad 1-1117-0253,

mayor, ingeniero en Computación, vecino de San Pablo de Heredia, en calidad de Representante

Legal empresa Grupo BABEL s.a., PRESENTO FORMALMENTE OFERTA PARA LA licitación

pública #2017LN-000003-01, ADQUISICIÓN POR DEMANDA DE SISTEMA DE

AUTENTICACION FLEXIBLE DE USUARIOS, según las especificaciones y requisitos solicitados

en el cartel. (…)”. Que el folio 2377 del expediente administrativo, corresponde a la página 53 de

la oferta. 3) Que a folio 2040 del expediente administrativo, Tomo 3, se observa una tabla que

forma parte del Anexo No. 04 de la oferta presentada por el Consorcio CESA – VU LLC, la cual se

identifica como “PRECIO DE LA OFERTA – LICENCIAS PERPETUAS”, misma que tiene el

formato establecido en el punto 14.1 del cartel. Se tiene que para los conceptos que se describen

como “Renovación anual licencias sistema biométrico” y “Renovación anual licencias sistema no-

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biométrico”, para una cantidad de 20.000 y 301.000 respectivamente, para las columnas

asociadas identificadas como “Año 2”, “Año 3” y “Año 4”, el precio unitario y subtotal se identifica

para cada una como $0,00. 4) Que mediante nota de fecha 13 de junio de 2017, el Banco de

Costa Rica solicitó información al Consorcio CESA – VU LLC, señalándose en el punto primero de

dicha nota lo siguiente: “1. En la oferta económica presentada no se incluye ningún costo

relacionado al soporte técnico, renovación de licencias biométricas y no biométricas para ninguno

de los años, por lo que necesitamos que por favor nos indiquen cuales serían esos costos de

esos rubros y como los afrontarán”. Así consta a folios 3162 y 3163 del expediente administrativo.

5) Que mediante nota recibida ante el Banco de Costa Rica, en fecha 15 de junio de 2017, el

Consorcio CESA – VU LLC atendió la nota remitida por el Banco, de fecha 13 de junio,

atendiendo el primer punto de la siguiente manera: “1. De acuerdo con el modelo definido por el

fabricante VU LLC, las licencias comprenden el soporte técnico y renovación por un periodo de

cuatro años, por lo que si se incluyera algún costo en estos aspectos, implicaría que los mismos

se le estarían cobrando al Banco dos veces. Así mismo y en cuanto al soporte anual, con la

adquisición del licenciamiento por un periodo de cuatro años, el Banco de Costa Rica adquiere el

derecho a soporte y actualización de versiones durante ese periodo, sin costo adicional, así como

el soporte local requerido para caso excepcionales de incidentes o fallas, por lo que mal haríamos

si lo cobrásemos dos veces. Queremos también aclarar que detallamos un costo tanto de

renovación de licencias como de soporte de las mismas a partir del año cinco, como lo indicamos

en la Oferta Económica en el Anexo No. 4 Oferta Económica”. Así consta a folio 3180 del

expediente administrativo. 6) Que en el Anexo 7 de la oferta presentada por el Consorcio Cesa –

VU LLC se presenta una serie de referencias respecto a la implementación de la solución, entre

las cuales destacan las siguientes: ●CMR y Banco Falabella Corporativo (Grupo Falabella) –

Cantidad de usuarios: 16.000.000, ●VISA para los 4 bancos siguientes para el canal tarjetas de

crédito: Banco ICBC, Banco Macro, Banco Galicia, Banco Comafi. Cantidad de usuarios:

10.000.000 ● Banco de la República Oriental de Uruguay Cantidad de usuarios: 1.000.000 ●

Banelco. Cantidad de usuarios: 12.000.000 ● Banco Galicia. Cantidad de usuarios: 800.000

●Banco BICA. Cantidad de usuarios: 400.000 ● Banco Macro. Cantidad de usuarios: 500 ● Banco

Credicoop. Cantidad de usuarios: 400.000 ● GlobalBank – Panamá. Cantidad de usuarios:

200.000 ● Banco de la Pampa. Cantidad de usuarios: 100 000 ● QboCel Cantidad de usuarios:

2.300.000 ● Dinner club Internacional. Cantidad de usuarios: 1.600.000, ● Banco de la República

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Oriental de Uruguay. Cantidad de usuarios: 1.000.000 ● Diario El Mercurio – Chile. Cantidad de

usuarios: 2000 HSBC – Argentina. Cantidad de usuarios: 5000 Agro Servicios Pampeanos.

Cantidad de usuarios: 200.000 Banco de la Pampa. Cantidad de usuarios: 100.000 Cooperativa

Andalucía. Cantidad de usuarios: 15.000 Así consta a folios 1987 A 1993 del expediente

administrativo.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II.- Sobre la audiencia final de conclusiones: De conformidad con el artículo 190 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la audiencia de conclusiones es de carácter

facultativo, por lo que a efectos de la tramitación del recurso es necesario señalar, que este

órgano contralor estimó innecesario realizar la audiencia de conclusiones en este caso, en el

tanto con los documentos que constaban en el expediente de apelación y en el expediente

administrativo, se cuenta con los elementos suficientes para resolver el asunto.------------------------

III. - Sobre el recurso de apelación presentado por GRUPO BABEL S.A. 1) De su

legitimación. Con la finalidad de resolver el recurso de apelación presentado por Grupo Babel

S.A., es necesario atender lo señalado en el artículo 184 del Reglamento a la Ley Contratación

Administrativa (RLCA), norma que indica: “Podrá interponer el recurso de apelación cualquier

persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo”; así como lo indicado en el

artículo 188 incisos a) y b) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), el

cual dispone el rechazo de plano por improcedencia manifiesta del recurso de apelación en el

momento que se advierta alguno de los siguientes casos: “a) Cuando se interponga por una

persona carente de interés legítimo, actual, propio y directo; b)Cuando el apelante no logre

acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su propuesta resulte

inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería válidamente beneficiado con

una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de calificación que rigen el concurso.

Debe entonces el apelante acreditar en el recurso su aptitud para resultar adjudicatario. (…)" Aun

cuando el apelante manifiesta ostentar un interés legítimo, actual, propio y directo para interponer

su recurso, por cuanto – en su decir - es el único oferente que cumple con lo solicitado por el

Banco de Costa Rica (en adelante BCR), y por ende el único que puede ser adjudicado, lo cierto

es que en la Licitación Pública 2017LN-000003-01, se recibieron ocho ofertas (hecho probado

1a), y de conformidad con el Informe técnico de recomendación de adjudicación, evaluadas las

ofertas recibidas, los primeros cuatro lugares (hecho probado 1c), son ocupados por los

siguientes oferentes: Consorcio Control Electrónico y VU LLC (100%); Enforce de Costa Rica

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S.A. (62%) Consorcio Morpho Prides (53%) y Grupo Babel S.A., (49%), a partir de lo cual se tiene

que la legitimación de la empresa apelante se reconocerá en tanto logre desplazar a las ofertas

que ocupan un lugar preferente respecto a su plica. Así las cosas, se procede analizar la

legitimación de la empresa recurrente a efectos de determinar la procedencia de su recurso,

siendo que primeramente se determinará la acreditación de su mejor derecho. Conocidos los

alegatos presentados por Grupo Babel S.A. (en adelante Babel), a quien la Administración

reconoció haber cumplido los requerimientos técnicos exigidos por el cartel (hecho probado 1b) y

contándose con la respuesta dada por las partes involucradas en este proceso de impugnación,

resulta necesario determinar si la apelante cuenta o no con la legitimación requerida por el

ordenamiento jurídico para interponer su acción recursiva, partiendo de verificar si logra – al

amparo de sus alegatos – desplazar en primer término al que lo supera en nota de manera

inmediata, esto es la oferta que ocupó el tercer lugar, a saber: el Consorcio Morpho Prides (en

adelante el Consorcio Morpho). Previo a ello, ha de advertirse que respecto al alegato presentado

por el oferente Enforce de Costa Rica S.A. (a quien Babel también ataca en su recurso), respecto

a la falta legitimación de Babel en tanto señala, no presentó su oferta firmada, ha de indicarse

que no lleva razón Enforce. Lo anterior, por cuanto apunta Enforce de Costa Rica S.A. (en

adelante Enforce) que a folio 2377 del expediente administrativo se observa la ausencia de

rúbrica, sin embargo dicha aseveración no está contemplando la carta de presentación visible a

folio 2428 del expediente administrativo (hecho probado dos), carta de presentación dirigida al

Banco y suscrita por Esteban Oviedo Blanco, quien firma como representante legal de Grupo

Babel S.A., leyéndose en dicho documento lo siguiente: “El suscrito, Esteban Oviedo Blanco

cédula de identidad 1-1117-0253, mayor, ingeniero en Computación, vecino de San Pablo de

Heredia, en calidad de Representante Legal empresa Grupo BABEL S.A., presento formalmente

oferta para la LICITACIÓN PÚBLICA #2017LN-000003-01, ADQUISICIÓN POR DEMANDA DE

SISTEMA DE AUTENTICACION FLEXIBLE DE USUARIOS, según las especificaciones y

requisitos solicitados en el cartel. (…)”, debiéndose considerar que dicha carta se ubica en la

página 2 de la oferta presentada por Babel, mientras que el folio 2377 señalado por Enforce,

corresponde a la página 53 de dicha oferta, lo que representa que tanto el folio 2428 como el folio

2377, forman parte de la misma oferta, de manera que existe una manifestación de voluntad para

participar en el proceso y un documento a ello vinculado, debidamente suscrito. Ahora bien, a

efecto de que se determine la legitimación de Babel, procede conocer si lleva razón respecto a las

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faltas alegadas en contra del Consorcio Morpho, quien se encuentra en tercer lugar según la tabla

de calificación y que antecede la oferta del recurrente. Específicamente Babel señala dos faltas

en contra de la oferta del Consorcio Morpho: i) Del Personal. Refiere el apelante Babel al punto

15.3 el cartel, el cual indica: “15.3 La implementación tiene básicamente 4 grandes fases, a saber

el planeamiento, la implementación, la capacitación y el soporte, el contratista deberá indicar para

cada una de esas etapas el personal a cargo de su ejecución, indicando si el recurso es del

contratista o del fabricante y su función en el proyecto. Se debe indicar al menos 3 proyectos

similares en los que ha participado indicando el nombre de la empresa y los datos del contacto de

esa empresa con quien es posible validar lo indicado”. Posteriormente indica que la información

de los currícula presentados por este Consorcio, no tiene información sustentable para evaluar el

conocimiento y que adicionalmente, se presentan cinco currícula en idioma francés, totalmente

escuetos de información; aspecto que indica además no es subsanable, a la vez que refiere a un

extracto de una resolución emitida por este órgano contralor y señala que al tratarse de

información para evaluar la experiencia de los profesionales asignados, es sustancial y no debe

estar en otro idioma o bien ser traducida al español. El oferente Consorcio Morpho señala que

no es claro el alegato de Babel al señalar de forma subjetiva que los currícula aportados “no

presentan información sustentable”, pues a partir del folio 1116 de del expediente administrativo,

Anexo 8 de su oferta, se pueden apreciar los currícula con información relevante para esta

licitación, a saber, la profesión y la experiencia laboral de cada uno de los profesionales que

eventualmente integrarían el equipo de trabajo. Indica que es correcto que faltó información

relativa a la experiencia, en los términos solicitados en el punto 15.3 del cartel de licitación, lo cual

a solicitud del BCR fue debidamente subsanado el día 16 de junio del 2017, tal y como consta en

el folio 3221 del expediente de licitación, al aportar el Consorcio Morpho – Prides el escrito

respectivo de subsanación. Indica que aun cuando Babel considera que lo anterior no es

subsanable, su interpretación es equivocada y además desactualizada, dado que la normativa

vigente en la materia ha previsto en el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa y el

artículo 2 de su Reglamento, los principios de eficiencia y eficacia para que en la actividad de

contratación administrativa prive el cumplimiento de fines, metas y objetivos de la administración,

estableciendo la posibilidad de subsanar defectos, siempre y cuando no sean defectos

sustanciales o que la subsanación no presente ventaja indebida, partiendo así del hecho de que

no hay oferta perfecta, con lo cual, incorporando al fundamento legal el artículo 81 del mismo

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Reglamento, es perfectamente posible la subsanación de la experiencia obtenida antes de la

apertura, considerada así como un hecho histórico. Agrega además que de acuerdo a las

observaciones poco claras de Babel, se aporta como Anexo 1 a su respuesta a la audiencia

inicial, traducción al español de la información relevante y solicitada en el cartel de licitación,

extraída de los currícula en francés, y que según la Tabla No. 3 del recurso de apelación de

Babel, se hacen las aclaraciones o subsanaciones en cuanto al personal y el rol a realizar por

cada uno de ellos. La Administración refiere al mismo extracto de jurisprudencia indicado por el

apelante, señalando que se ha reconocido que alguna información no requiere ser traducida al

español. Señala que el Consorcio Morpho incluyó 17 currícula, de los cuales ocho son en

español, ocho en francés y uno en inglés, indicando que la información incluida pudo ser

debidamente entendida, debido a que la mayoría del personal de la Gerencia de Seguridad de

Información habla inglés y que además cuenta con el recurso del señor Roberto Vargas

Villalobos, egresado del liceo franco-costarricense, quien habla francés. ii) Horas instructor.

Señala el apelante que el instructor ofrecido por el Consorcio Morpho no cumple con la cantidad

de proyectos solicitados como experiencia, incumpliendo la oferta otro aspecto de admisibilidad

para la ejecución del proyecto. El oferente Consorcio Morpho remite con su respuesta un

cuadro, en el que se señala el rol y nombre de la persona ofrecida como parte del personal, a la

vez que se hace referencia a la observación de Babel y su respuesta acerca del cumplimiento del

requisito. Tratándose del instructor, a folio 199 del expediente de apelación, se lee lo siguiente:---

Rol Nombre Observaciones de

Grupo Babel

Cumplimiento de

requisitos

Instructor Pierre

Henry

Faure

1. No se identifican los

proyectos similares.

2. No se puede

contabilizar cantidad de

años

3. CV en francés

1. Ver folio 3221 del expediente.

2. 14 años desde que obtuvo su diploma universitario

De tecnología, especializado en electrónica e informática

industrial. Ver Anexo 1

3. Ver Anexo 1

Mientras que en el anexo 1 de la respuesta, página 11, información visible a folio 206 y 207 del

expediente de apelación, respecto al señor Henry Faure, se indica: “Pierre Henry Faure / Ingeniero

general con especialización en ingeniería comercial./ Formación académica: /2006: Diplomado en ingeniería

general en la Escuela Central de Electrónica de Paris con especialización en ingeniería comercial. / 2003:

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Diplomado universitario especializado en ingeniería electrónica e informática industrial. / Proyectos similares

en los que ha participado: 1. Proyecto: Dirección: Société Générale .Teléfono: 86 Avenue de Flandre, 75019

Paris, Francia. Teléfono: +33 1 53 35 84 10 / 2. Proyecto: SI Airbus Grupos. Dirección: 2 Rond point de

Dewoitine, 31700 Blagnac, Francia Teléfono: +33 5 81 31 75 00 / 3. Proyecto: firma electrónica de la SNCF.

Teléfono: +33 1 43 40 37 69. / 4. Proyecto: BPCE. Dirección: 50 Avenue Pierre Mendès-France, 75013

Paris, Francia. Teléfono: +33 1 58 40 41 42 / 5. Proyecto: BNP Paribas. Dirección: 16 Boulevard des

Italiens, 75009 Paris, Francia. Teléfono: +33 820 82 00 01”. Por su parte la Administración indica que

respecto a la cantidad de proyectos solicitados por el instructor, ha de indicarse que en el folio

195 de la oferta del Consorcio, se indica que el instructor es Pierre Henry Faure y que en el folio

306 se incluye su currículo, en el cual se hace mención a 5 proyectos similares, tal y como se

solicita. De seguido la Administración copia el extracto del currículo en francés y posteriormente,

según indica, traduce al español. Concluye el Banco señalando que la apelación no es válida.

Criterio de la División: Tal y como se extrae del mismo recurso, Babel apunta dos faltas, las

cuales en su consideración representan aspectos de admisibilidad no cumplidos por parte del

Consorcio Morpho, señalando expresamente que la oferta presentada por este, posee

incumplimientos de admisibilidad a nivel del equipo de profesionales propuestos. Previo al

señalamiento de las faltas, Babel apela al contenido del punto 15.3 del cartel, norma cuyo

contenido es a criterio de este órgano contralor, la que permite dilucidar si existen o no las faltas

apuntadas. En el Anexo 1 del cartel - Especificaciones Mínimas Requeridas, visible en el folio 86 y

anteriores del expediente administrativo, se identifica el punto 15 de la siguiente manera: “15.

Conocimiento técnico requerido por parte del proveedor o contratista”, si bien en dicho título se

hace referencia a la condición de “proveedor o contratista”, el requisito 15.3 es puntual en

identificar a quién se le exige la presentación de dicha información. Expresamente el numeral 15.3

(visible a folios 73 y 74 del expediente administrativo) dispone: “La implementación tiene

básicamente 4 grandes fases, a saber el planeamiento, Ia implementación, Ia capacitación y el

soporte, el contratista deberá indicar para cada una de esas etapas el personal a cargo de su

ejecución, indicando si el recurso es del contratista o del fabricante y su función en el proyecto. Se

debe indicar al menos 3 proyectos similares en los que ha participado, indicando el nombre de Ia

empresa y los datos del contacto de esa empresa con quien es posible validar lo indicado” (El

subrayado y negrita no corresponde a original). Se tiene así que es al contratista y no al oferente

a quien se le está exigiendo indicar para cada una de las etapas señaladas (planeamiento,

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implementación, capacitación y el soporte) el personal a cargo de su ejecución. De esta forma, al

haberlo así exigido el Banco, el requisito de la información (currícula) del personal es un aspecto

a exigir y verificar al contratista, tratándose ello de un momento procesal distinto a la valoración

de ofertas y posterior a la adjudicación. Bajo el contexto del cartel inmerso en las cláusulas del

punto 15 referido, corre con la misma suerte el requisito establecido en el punto 15.5, puesto que

este versa sobre los requisitos que se exigen al instructor que estará a cargo de la capacitación,

que corresponde a una de las etapas que comprende y refiere el 15.3. A partir de lo anterior, aun

cuando la Administración durante el análisis de ofertas, solicitó subsanaciones acerca de

información presentada por los oferentes en relación con estos requisitos, lo cierto es que - en

virtud de la redacción de la cláusula cartelaria -, exigible y consolidada, será deber del Banco

licitante, verificar la información y requisitos vinculados y exigidos al personal del proyecto, al

contratista. Así, el cuestionamiento acerca de si hubo entrega de currícula del personal en otro

idioma, o de la cantidad de proyectos relacionados con el instructor a cargo de la capacitación,

devienen aspectos cuya verificación es del resorte exclusivo del Banco en etapa de ejecución

contractual, no así propios del análisis de ofertas como tampoco ante esta sede en etapa

recursiva. A partir de lo anterior, siendo que el alegato apuntado por parte de Babel en contra del

Consorcio Morpho no se constituye en una falta comprobada a la plica de este último, procede

rechazar el recurso del primero, en tanto no logró desplazar del tercer lugar al Consorcio Morpho,

oferta que le antecedía en puntaje a partir de la calificación realizada por el Banco. Por lo anterior,

se rechaza de plano por falta de legitimación el recurso de Grupo Babel S.A. al no haber logrado

acreditar su interés legítimo, actual, propio y directo, representado en un mejor derecho respecto

a las ofertas que le antecedían en calificación. Se omite pronunciamiento sobre los restantes

aspectos ventilados, de conformidad con el artículo 191 del RLCA, por carecer de interés práctico.

IV. - Sobre el recurso de apelación presentado por ENFORCE DE COSTA RICA S.A. 1) De la

presentación de la oferta económica y su desglose. Señala el apelante que la oferta de la

adjudicataria es omisa en cuanto al desglose de precio referido en el artículo 26 del RLCA, en

relación con los artículos 14.4 y 14.6 del cartel, siendo que la indicación de los rubros

indispensables en la oferta económica se constituía en un requisito de admisibilidad. Señala

además que la adjudicataria omite realizar la inclusión de los costos para los años 2, 3 y 4;

omisión que se constituye en una afrenta a la buena fe, por cuanto tiende a inducir a error a la

administración contratante, en el tanto se produce el efecto de disminuir en apariencia el costo de

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las soluciones propuestas, a la vez que imposibilita el objetivo cartelario relacionado a la

obtención de un precio estimado a partir del año quinto. Indica que la omisión deviene en

evidente ventaja indebida en su favor con respecto a los demás oferentes, pues la solución

ofrecida al no contar con la cotización de costos anuales reduce considerablemente el precio

ofertado frente a cualquier otra oferente que sí cumpla con la cotización de la totalidad de los

mismos, siendo que el precio ofertado en relación a cualquier otro de los ofertados resulta

considerablemente menor, lo cual evidencia cómo el precio en el mercado es completamente

disímil al pretendido por la actual adjudicataria (evidencia de la ruinosidad de su precio). Indica

que la necesidad de presentar un correcto desglose de precios deviene no solo de la importancia

que reviste para eventuales reajustes de precios, sino que a su vez guarda trascendental relación

con la transparencia y la tutela al principio de igualdad de trato entre oferentes, manifestando que

la existencia de una ventaja indebida en el caso de la adjudicataria, violenta la igualdad de trato

entre oferentes, en el tanto su representada sí cumplió con el desglose requerido y la cotización

de los costos anuales, sin que la adjudicataria lo haya hecho de esa manera. Refiere además a su

preocupación acerca del correcto manejo de los fondos utilizados, en el tanto señala que el Banco

queda sin garantía del correcto funcionamiento de la herramienta adquirida, específicamente

indica que tratándose de soluciones de software, las mismas generan un costo para actualización

de plataformas, sin embargo al no ser incluidos dichos costos (como indica sucede en el caso de

la adjudicataria), se genera un grave riesgo en cuanto al correcto funcionamiento de la solución

instalada, situación que la Administración en criterio del apelante, está pasando por alto. Señala

además que no se están incluyendo los costos por soporte y mantenimiento, siendo que según el

criterio externado por la misma adjudicataria, se incluye el soporte local "para casos

excepcionales" por lo que no existe ninguna garantía para la administración contratante y se

evidencia el incumplimiento del punto 13.5 del cartel que expresamente contempla la atención de

averías en un tiempo no mayor a 15 minutos (en horario 24x7x365). Concluye indicando Enforce

que siendo que el desglose presentado se constituye como ayuno de los requisitos fundamentales

solicitados por la Administración y que tal omisión le otorgó una ventaja indebida al momento de

ser estudiada la oferta de la adjudicataria, valorando además el incumplimiento respecto a los

costos por atención de averías y mantenimiento, solicita se declare la nulidad del acto recaído a

favor del Consorcio Control Electrónico y VU LLC. Por su parte el adjudicatario señala que en

cuanto a la omisión que se le señala respecto a la inclusión de los costos para los años 2, 3 y 4,

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ello está alejado de verdad, siendo que para desvirtuar tal argumento, basta con remitirse a lo

indicado en el punto 1. de su nota de fecha 16 de junio presentada al Banco de Costa Rica,

mediante la cual se atendieron aclaraciones solicitadas en relación con su oferta, nota en la cual

se afirmó: "De acuerdo con el modelo definido por el fabricante VU LLC, las licencias comprenden

el soporte técnico y renovación por un periodo de cuatro años, por lo que si se incluyera algún

costo en estos aspectos, implicaría que los mismos se le estarían cobrando al Banco dos veces.

Así mismo y en cuanto al soporte anual, con la adquisición del licenciamiento por un período de

cuatro años, el Banco de Costa Rica adquiere el derecho al soporte y actualización de versiones

durante ese período, sin costo adicional, así como el soporte local requerido para casos

excepcionales de incidentes o faIlas, por lo que mal haríamos si lo cobrásemos dos veces.

Queremos también aclarar que detallamos un costo tanto de renovación de las licencias como de

soporte de las mismas a partir del año cinco, como lo indicamos en nuestra Oferta Económica en

el Anexo No. 4 Oferta Económica”. Agrega que con el fin de respaldar lo antes señalado, adjunta

con su respuesta a la audiencia inicial, en el anexo 1, una nota firmada por el representante legal

de la empresa VU, en la que confirma que la oferta corresponde a un paquete con los alcances

indicados, por lo que tampoco es de recibo el alegato de que "la institución bancaria queda sin

garantía del correcto funcionamiento de la herramienta adquirida…”. Concluye señalando que de

los términos expuestos, queda claro que el esquema cotizado corresponde a un modelo definido

por el propio fabricante, de la misma manera en que los proveedores de vehículos automotor

incluyen en sus precios, determinada cantidad de años de garantía y respaldo; señalando que en

ambos casos, siendo que el período de garantía se encuentra determinado por el fabricante, mal

haría un distribuidor si cobrara nuevamente por tales extremos, pues se trataría de un doble cobro

en perjuicio de la Hacienda Pública. La Administración indica que mediante nota con fecha 13

de junio, consignada en el expediente administrativo, se solicitó aclarar al Consorcio CESA-VU el

tema de los precios para los años subsiguientes, requerimiento que fue atendido en nota con

fecha 16 de junio, habiéndose respondido: “De acuerdo con el modelo definido por el fabricante

VU LLC, las licencias comprenden el soporte técnico y renovación por un periodo de cuatro años,

por lo que si se incluyeran algún costo en estos aspectos, implicaría que los mismos se le

estarían cobrando al Banco dos veces. Así mismo y en cuanto al soporte anual, con la adquisición

del licenciamiento por un periodo de cuatro años, el Banco de Costa Rica adquiere el derecho a

soporte y actualización de versiones durante ese periodo, sin costo adicional, así como el soporte

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local requerido para caso excepcionales de incidentes o fallas, por lo mal haríamos si lo

cobrásemos dos veces. Queremos también aclarar que detallamos un costo tanto de renovación

de licencias como de soporte de las mismas a partir del año cinco, como lo indicamos en la Oferta

No, Oferta Económica”. Asimismo, señala el Banco que respecto al precio a partir del quinto año,

se tiene que en la oferta económica del adjudicatario, al pie de la tabla se indica lo siguiente:

“Precio unitario de licencia a partir del año 5: noventa y ocho centavos de US dólar. Precio de

soporte anual a partir del año 5 y para cantidades adicionales: veinticuatro centavos y medio de

US$”. Señala el Banco que de la respuesta obtenida, se pudo concluir que los precios no se

omiten, sino que están incluidos en el costo indicado, además que se les indicó el precio de las

licencias para los años subsiguientes, con lo cual la Administración tiene claridad del precio inicial

y para años subsiguientes. Tratándose de la diferencia en el precio, indica el Banco que ello

constituye un beneficio económico importante, siendo que se tuvo la misma duda sobre el

esquema de precios y por eso se consultó al proveedor, para que pudiera validar el esquema de

costos y evitar basarse en un posible error en la cotización, siendo que de la respuesta dada,

antes referida, los precios son correctos. Así, señala se logró verificar que el precio no se debió a

un error en la presentación de la oferta, lo cual considera entendible, toda vez que lo que se está

adquiriendo es “software” y puede suponerse que los costos para el fabricante ya han sido

superados, porque el software ya ha sido desarrollado, no se tienen costos de desarrollo ni de

equipos. Se defiende el Banco señalando que tal y como consta en el expediente de la

contratación, sí realizó las aclaraciones correspondientes respecto a la cotización, siendo que

efectivamente es usual que los fabricantes incluyan un costo anual de soporte, que incluye

derecho a nuevas versiones del software; sin embargo, en soluciones “paquetizadas” o sea que

se desarrollan para ser vendidas a cualquier empresa y no soluciones “customizadas” o

desarrolladas específicamente para una empresa, cualquier eventual problema en la aplicación se

soluciona para todos los clientes con la liberación o publicación de una nueva versión del sistema.

Termina este punto, indicando que el tema del costo anual y soporte, fue debidamente aclarado

con el proveedor y precisamente por tratarse de una solución de “software paquetizada” es que

encuentra válido el esquema de costos presentado, siendo importante considerar que el pago del

sistema se realizará una vez implementado y debidamente probado. Además, se ha solicitado

una garantía de cumplimiento que se mantendrá vigente durante la vigencia del contrato, por lo

cual no es riesgo para la institución. El apelante ante audiencia especial que le fue concedida, se

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refirió a las respuestas dadas por el adjudicatario y la Administración, indicando que el subsane

de la información referente a la estructura de precios presentada en la oferta de la adjudicataria;

al amparo del artículo 26 del RLCA no resulta procedente desde el plano de la legalidad, al

violentar el principio de igualdad y otorgar una ventaja indebida a la oferente, al permitírsele

evadir el desglose de precio de conformidad con la estructura concedida por la administración, a

la vez que alega una posible ruinosidad de la oferta adjudicada. Indica que existe una omisión por

parte del Banco de su deber de investigación de la razonabilidad del precio, pues al separarse la

adjudicataria del rango de precios, ello ameritaba una investigación, un análisis más profundo y

realizar un estudio de mercado, no limitándose a “consultar” al proveedor. Señala que el

reconocimiento del Banco acerca de la omisión de la adjudicataria, indicando que deviene de la

naturaleza “paquetizada” de la solución, bien puede reducir costos más no explica llevar a una

cifra cero, dicho costo, por la ruinosidad que ello implica. Expone el apelante dos escenarios, a

partir de los cuales indica se demuestra el grave riesgo ante el que se está exponiendo la

administración contratante, escenarios en los que considera el costo por licencia y el costo de

mantenimiento anual. Nuevamente indica que el soporte y mantenimiento preventivo en un

periodo de tiempo de 15 minutos, no resultaría cubierta por la ínfima cotización realizada por la

adjudicataria. Criterio de la División: El punto 14 del cartel (que consta a folio 94 del expediente

administrativo), se identifica como “Precio a ofertar o esquema de cotización”, el cual establece

que “Se debe indicar de forma separada cada ítem, hardware, software, implementación, y

cualquier otro costo adicional, de Ia manera que se indica en Ia siguiente tabla”, y de seguido se

dispone en el punto 14.1 lo siguiente: “El precio de Ia oferta se establecerá de acuerdo con Ia

siguiente tabla de referencia:--------------------------------------------------------------------------------------------

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Señalando el punto 14.2: “Nótese que hay algunas casillas marcadas en negro porque en

principio no deberán incluirse en el año indicado, pero esta tabla es únicamente de referencia

para mostrar Ia claridad que se desea respecto a Ia oferta económica”. Por su parte, el punto 14.6

del cartel establece lo siguiente: “El oferente deberá indicar expresamente el detalle de los

siguientes costos: - Precio unitario de adquisición por cada licencia para cada año. - Precio

unitario mensual de renovación anual de licencias, el cual se utilizará para los años posteriores. -

El costa del software y de las renovaciones, debe incluir el derecho a nuevas versiones del

sistema. - En caso de que el costo por licencia sea diferente para controles biométricos y no

biométricos, se debe indicar el costo unitario por separado, tanto para Ia adquisición inicial como

para Ia renovación anual. - - Precio de hora consultoría para Ia implementación posterior de otros

sistemas, aplicaciones o canales. - Precio de hardware en caso de requerirse. - Precio de Ia

capacitación. - Precio de los servicios de implementación del sistema por etapa, según se define

en las especificaciones técnicas. - Precio anual de soporte técnico, incluida Ia visita de

verificación y eventual actualización u optimización de Ia plataforma. - Cualquier otro ítem que

requiera indicarse por separado. - En caso de productos o servicios relacionados y que impliquen

mejoras al sistema de autenticación de usuarios, que no hayan sido explícitamente solicitados,

podrán ser cotizados como opcionales y deberán ser separados en Ia oferta económica, de forma

que no sean incluidos en el total de Ia oferta. Estos productos o servicios opcionales, no serán

considerados en Ia calificación de las ofertas, pero podrán ser evaluados y será decisión del

Banco adjudicarlos o no”. En el caso de marras no existe debate acerca de si la tabla

contemplada en el punto 14.1 fue considerada e integrada en la oferta del adjudicatario, la cual de

hecho sí consta (hecho probado tres), sino que la falta apuntada versa sobre la supuesta no

inclusión de los costos de las licencias para los años 2, 3 y 4. Con vista a la oferta del

adjudicatario, se tiene que conforme a la tabla incluida e identificada como “Precio de la oferta –

Licencias Perpetuas” , para los conceptos que se describen como “Renovación anual licencias

sistema biométrico” y “Renovación anual licencias sistema no-biométrico”, para una cantidad de

20.000 y 301.000 respectivamente, para las columnas asociadas identificadas como “Año 2”, “Año

3” y “Año 4”, el precio unitario y subtotal se identifica para cada una como $0,00 (hecho probado

tres), costo respecto al cual el Banco solicitó información al Consorcio. Así, mediante nota de

fecha 13 de junio de 2017 (hecho probado cuatro) se le solicitó lo siguiente: “1. En la oferta

económica presentada no se incluye ningún costo relacionado al soporte técnico, renovación de

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licencias biométricas y no biométricas para ninguno de los años, por lo que necesitamos que por

favor nos indiquen cuales serían esos costos de esos rubros y como los afrontarán”, a lo cual el

Consorcio contestó: “1. De acuerdo con el modelo definido por el fabricante VU LLC, las licencias

comprenden el soporte técnico y renovación por un periodo de cuatro años, por lo que si se

incluyera algún costo en estos aspectos, implicaría que los mismos se le estarían cobrando al

Banco dos veces. Así mismo y en cuanto al soporte anual, con la adquisición del licenciamiento

por un periodo de cuatro años, el Banco de Costa Rica adquiere el derecho a soporte y

actualización de versiones durante ese periodo, sin costo adicional, así como el soporte local

requerido para caso excepcionales de incidentes o fallas, por lo que mal haríamos si lo

cobrásemos dos veces. Queremos también aclarar que detallamos un costo tanto de renovación

de licencias como de soporte de las mismas a partir del año cinco, como lo indicamos en la Oferta

Económica en el Anexo No. 4 Oferta Económica” (hecho probado cinco), dicha posición es

igualmente reiterada por el adjudicatario en su respuesta a la audiencia inicial, habiendo

adjuntado con su respuesta a la audiencia inicial, en el anexo 1, documento que consta a folios

130 a 133 del expediente de recurso de apelación, una nota de fecha 12 de octubre de 2017,

firmada por Sebastian Leandro Stranieri, quien suscribe como representante legal de VU Security,

dirigida al Banco de Costa Rica, en la cual se lee: “Referencia: Licitación pública No. 2017LN-

000003-01 “Adquisición por demanda de sistema de autenticación flexible de usuarios”. /

Estimados Señores: En relación con la oferta presentada al Banco de Costa Rica, por Vu Security

en Consorcio con la Empresa Control Electrónico S.A. en la Licitación Pública de la referencia,

confirmamos que la oferta económica presentada corresponde a un Paquete, en el que las

licencias comprenden el soporte técnico y renovación por un periodo de cuatro años. En dicho

paquete la adquisición del licenciamiento por un periodo de cuatro años incluye el derecho al

soporte y actualización de versiones durante ese periodo, sin costo adicional, así como el soporte

local requerido para casos de incidentes o fallas. (…)”. Se tiene así que el Consorcio

adjudicatario ha respaldado por qué el costo señalado para los años 2, 3 y 4 es igual a cero,

explicado incluso por el mismo fabricante de las licencias al manifestar que se trata de la forma de

cotizar su producto, al cual identifica como un “paquete” o modelo que comprende lo requerido,

resultando claro que durante la ejecución del contrato y en virtud de las explicaciones y detalles

brindados acerca del modelo ofrecido, no podrá el Consorcio realizar cobro alguno por dicho

concepto al estar el mismo inmerso en el precio ya ofertado. En otro orden de ideas, ha de

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indicarse que aun cuando el apelante insinúa una ruinosidad del precio ofertado, no aporta criterio

y prueba alguna con su recurso que sustente su dicho, sin que los ejercicios y escenarios

esbozados en la respuesta a la audiencia especial que le fuere concedida, puedan considerarse

prueba o ampliación de su recurso, que aun de serlo así serían extemporáneos. El apelante

sostiene que se ha dado una ventaja indebida al adjudicatario, al permitírsele evadir el desglose

de su precio, sin embargo la omisión específica acerca del costo de los años 2, 3 y 4 ha sido

explicada como parte del modelo ofertado, sin que el apelante haya desvirtuado que el precio que

se dice comprendido en dicho modelo no forma parte del mismo o haya logrado mostrar cuál es el

costo faltante, según su posición. Adicionalmente ha de indicarse que acerca del alegato que el

adjudicatario no cuenta con profesionales, centro de soporte y atención de averías en el país,

dicha falta no se respalda con prueba alguna, advirtiéndose que en esta materia y de conformidad

con los alcances de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, la carga de la prueba

recae sobre quien recurre, misma situación que ocurre con la falta señalada acerca del

incumplimiento apuntado en relación con los costos por atención de averías y mantenimiento,

teniéndose así que dichos alegatos carecen de fundamento. En virtud de las razones expuestas,

se declara sin lugar este extremo del recurso. 2) De la presentación de la oferta económica y

su desglose. Puntos 2.2, 2.3, 2.4, 2.5, 4.2 y 6.19. Señala el apelante que en la formulación de

una oferta no basta con tan solo manifestar de manera genérica que se entiende y cumple con lo

solicitado por la Administración, sino que a su vez es requisito la debida individualización y detalle

de lo ofrecido. De seguido refiere al contenido de los puntos 2,2, 2.3, 2.4, 2.5 y 6.19 del cartel,

indicando luego que de la revisión de la oferta presentada por el adjudicatario se denota cómo se

declina por omitir el detalle requerido en cuanto a las especificaciones técnicas anteriores, lo cual

considera que el Banco pasa por alto y termina inclinándose únicamente por el precio ofertado.

Por su parte el adjudicatario señala que la apelante se limita solo a considerar las respuestas

puntuales al cartel dadas en su oferta, haciendo total abstracción de la información técnica

aportada en al anexo No. 8 de su oferta y en el CD complementario entregado al Banco, la cual

contiene absolutamente todos y cada uno de los aspectos que dicha empresa supuestamente

echa de menos. ● Punto 2.2 Dispone el cartel: “En caso de que exista una diferencia en cuanto

al costo de las licencias de los controles biométricos y los no biométricos o algún otro control de la

solución, se debe especificar e indicar por separado en la oferta económica”. Señala el

adjudicatario que tal y como lo indica la misma letra de la cláusula, sólo si existe alguna

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diferencia en cuanto al costo de las licencias, se debe indicar por separado en la oferta

económica, siendo que en su caso, como se puede verificar en el cuadro de su oferta económica,

se indica los costos de las licencias biométricas y no biométricas, datos a partir de los cuales se

puede advertir que no existe ninguna diferencia en cuanto a esos costos. La Administración

señala que el punto indica “en caso de que exista una diferencia”, esto por cuanto varias de las

soluciones analizadas, tenían un esquema de licenciamiento separado, sobre todo porque la

solución se basa en la integración de varios sistemas, por lo que se debe pagar el licenciamiento

de ambas, tema que no es el caso de la solución “VU” presentada por el adjudicatario, que se

trata de un sistema con capacidad de realizar ambas autenticación, tanto biométricas como no

biométricas. ● Punto 2.3 Dispone el cartel: “Se requiere que la oferta indique claramente el

esquema de licenciamiento y el costo individual o grupal, permitiendo el pago inicial de 20,000

licencias para usuarios móviles, que requieren el uso de los controles biométricos y de 301,000

licencias para usuarios web, que utilizarán todos los demás controles a excepción de los

biométricos”. El adjudicatario señala que en su oferta económica se encuentra el precio unitario

y total, lo que le permite al Banco el pago inicial indicado en este punto para los controles

biométricos y no biométricos. La Administración señala que el Consorcio adjudicado respondió:

“Entendemos, aceptamos y cumplimos. Está incluida en la oferta de la solución para 301.000

usuarios independientemente de las plataformas actuales o futuras que se utilicen” y que además

en la oferta económica presentada se puede ver en el desglose que se ofertan 20.000 licencias

biométricas, con costo $0 y 301,000 licencias no Biométricas, con costo individual de $0,98, esto

por cuanto la licencia incluye tanto factores biométricos como no biométricos. ● Punto 2.4

Dispone el cartel: “Debe indicarse si el sistema puede implementar la autenticación biométrica

fuera de banda, esto para aplicaciones web accesadas a través de computadoras de escritorio o

portátiles que no cuentan con buenos dispositivos para la lectura de valores biométricos pero que

podrían entonces utilizar dispositivos móviles como complemento. Esta funcionalidad no es un

requerimiento obligatorio, sin embargo, en la calificación de ofertas se asignará un puntaje

adicional a aquellas ofertas que si cumplan con este punto”. El adjudicatario indica que su

respuesta a este punto fue: "La solución propuesta cumple esto de manera nativa, se puede

implementar el tipo de autenticación que se requiera sin ningún problema para cada canal o

incluso combinarlos" y que adicionalmente en su nota del 16 de junio como respuesta a la

solicitud de aclaración por parte del Banco, se amplió la información técnica explicando cómo el

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sistema puede implementar la autenticación biométrica fuera de banda para aplicaciones web

accesadas a través de computadoras de escritorio o portátiles; habiendo presentado al Banco un

CD con información técnica de fabricante, que ampliamente se refiere a este tema, información

que es de dominio público ya que está publicada en la página web del fabricante, bajo el concepto

de VU Sync Token y VU Face Recognition, refiriendo a los respectivos enlaces. La

Administración señala que a este punto el proveedor respondió “Entendemos, aceptamos y

cumplimos. La solución propuesta cumple esto de manera nativa, se puede implementar el tipo de

autenticación que se requiera sin ningún problema para el canal o incluso combinarlos”, y

posteriormente en nota recibida con fecha 16 de junio, se aclaró el punto. ● Punto 2.5 “En caso

de que el sistema incluya el módulo de autenticación biométrica fuera de banda, deberá explicar

cómo funciona y en caso de resultar seleccionado, deberá incluir una demo del funcionamiento de

la autenticación biométrica fuera de banda”. El adjudicatario indica que aplica la misma

respuesta al punto anterior. La Administración señala que a este punto el proveedor respondió

“Entendemos, aceptamos y cumplimos. La solución propuesta cumple esto de manera nativa, se

puede implementar el tipo de autenticación que se requiera sin ningún problema para el canal o

incluso combinarlos”, y posteriormente en nota recibida con fecha 16 de junio, se aclaró el punto.

Adicionalmente agrega: “Es importante tener claridad de que este punto era opcional y asignaba

10 puntos adicionales, que ante la diferencia abismal de precio, no haría diferencia alguna

respecto a la calificación de los oferentes, toda vez que la oferta más cercana es un 80% más

costosa. / En todo caso el tema fue validado por el personal técnico en el sitio web: -------------------

------------------------------https://www.vusecurity.com/sharing/docs/app_VU_Face_Recogn_ES.pdf

Dentro de la información publicada, se explica cómo funciona el reconocimiento facial y dentro de

otra información se indica los siguiente: “Por ejemplo, un usuario puede comenzar el trámite de

identificación en una computadora sin los elementos para la captura de los factores de

autenticación biométricos necesarios. Luego, al momento de la captura de los mencionados

factores, el sistema puede mostrar un código QR que identifica el trámite. Posteriormente, el

usuario, al escanear el código QR con la APP Móvil de su celular, captura los factores biométricos

requeridos.” / Como se puede observar es posible para un usuario iniciar una transacción en una

computadora sin elementos de captura o sea sin capacidad de validar al usuario biométricamente,

pero la autenticación se realiza con el dispositivo móvil, por lo que el proveedor si cumple con el

requerimiento”. ● Punto 4.2 “El contratista debe entregar como parte de la oferta inicial un diseño

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preliminar de la solución a implementar, indicando los principales componentes, protocolos de

comunicación, puertos, esquema de respaldo y recuperación, registro de bitácora, integración a

sistemas de autenticación (Active Directory u otros), integración a sistemas o aplicaciones,

esquema de replicación con sitio alterno y cualquier otro elemento requerido para la

implementación de la solución. “Indica que como se señaló en su oferta, se adjuntó a la misma un

gráfico del diseño de la solución en el Anexo No. 9 y que además en el Anexo No. 8 se aportó la

documentación técnica con la arquitectura de la solución”. Señala el apelante que para el punto

4.2 la adjudicataria no aporta ningún modelo de la solución a implementar, debiendo el Banco

asegurarse acerca de lo que está contratando y cuáles son las características puntuales de lo

ofertado. El adjudicatario indica que como lo señaló en la respuesta concreta a este punto en su

oferta, se adjuntó a la misma un gráfico del diseño de la Solución en el Anexo No. 9 y además en

el Anexo No. 8 se aportó documentación técnica con la arquitectura de la solución. La

Administración señala que el hoy adjudicatario incluyó en su oferta un diseño preliminar, el cual

puede ser validado en el anexo #9. ● Punto 6.19 “El proveedor deberá apoyar al equipo de

desarrollo en el proceso de implantación del código (SDK) dentro de las aplicaciones definidas en

las etapas de implementación. Entiéndase como apoyar, la explicación de cómo se ha realizado

en otros proyectos o aplicaciones y la atención de consultas específicas de parte del equipo de

desarrollo”. El adjudicatario indica que como se indicó en la oferta, “entendemos, aceptamos y

cumplimos” con la obligación de apoyar al equipo de desarrollo en el proceso de implantación del

código (SDK) y los demás alcances indicados. La Administración señala que a este punto el

adjudicatario respondió “Entendemos, aceptamos y cumplimos”, advirtiendo el Banco que el

requerimiento está definido a futuro, porque es claro que será en caso de ser adjudicado y no

antes, por eso se indica “el proveedor deberá…”. Criterio de la División: El apelante indica que

luego que de la revisión de la oferta presentada por el adjudicatario se denota cómo se declina

por omitir el detalle requerido en cuanto a las especificaciones técnicas señaladas, sin embargo

su recurso es ayuno en cuanto a prueba que permita demostrar por qué con lo ofertado no se

puede llegar a comprobar el cumplimiento de las normas invocadas en este sentido, si bien hace

referencia a determinadas cláusulas cartelarias, lo cierto es que no desarrolla cada punto a efecto

de acreditar o identificar qué es lo que no está claro en la oferta del adjudicatario, reiterándose

que en esta materia, la carga de la prueba recae sobre el recurrente, a partir de lo cual y ante la

falta de fundamentación, se declara sin lugar las faltas señaladas. 3) Falta de acreditación de la

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experiencia de la adjudicataria en Biometría. Señala el apelante que el alcance cartelario 15.1

y consecutivos contempla la necesidad de acreditación de la experiencia de las oferentes en

implementación de herramientas tecnológicas, así mismo se establecen como requisitos que

dichas implementaciones se hayan realizado en al menos tres empresas con al menos 400.000

usuarios y que una de ellas sea de un Banco Comercial, sin embargo alega que la actual

adjudicataria a falta de los mismos, se decantó por indicar como referencia de su experticia en

biometría, una única herramienta en el Banco General Rumiñahui, sin que la misma cumpliera

con lo requerido, al encontrarse en "fase de implementación", sin que se conozcan los resultados

o el éxito de su utilización. Adicionalmente señala que los currícula aportados para el personal no

se denota la experiencia en biometría por parte de los mismos, situación que pone en riesgo la

consecución de los objetivos de la administración con la licitación generando un grave riesgo a la

eficacia de lo contratado. El adjudicatario indica que el punto 15.1 del cartel solicita que 'La

solución presentada debe haber sido implementada en al menos 3 empresas con al menos

400,000 usuarios. Al menos una de las empresas indicadas debe ser un Banco comercial. Se

deberá indicar el nombre de la empresa, datos de contacto con quien se puede verificar la

implementación realizada y cualquier otra información de respaldo", siendo que en el Anexo No. 7

de su oferta se presentó la información relacionada con lo requerido en este punto y se indicó 18

referencias de empresas donde se ha implementado su solución, de las cuales 12 son bancos

comerciales y además se incluyó la referencia de 9 empresas que tienen 400.000 o más usuarios,

con lo que se demuestra que cumple y sobrepasa el requisito de experiencia solicitado. Respecto

a la carta señalada por el apelante indica que se trata de una referencia adicional que se adjuntó

para ratificar la experiencia y aceptación de su solución y la presencia en muchos mercados en

América Latina, pero habiendo cumplido con el requerimiento solicitado mediante el aporte de las

otras referencias de bancos comerciales con mayor cantidad de usuarios a los solicitados.

Concluye señalando que al no cuestionar ninguna de las otras referencias presentadas, es claro

que la propia recurrente acepta que las demás se ajustan a las previsiones cartelarias, lo que

demuestra que ella misma está consciente de que cumple en exceso el parámetro establecido en

el cartel de licitación. La Administración indica que el proveedor incluyó en su oferta varias

referencias comerciales, esto puede ser validado en el anexo #7, dentro de las cuales se incluye

la referencia del Banco Rumiñahui, indicada en la apelación, la cual efectivamente indica 25,000

usuarios, sin embargo, además se incluye: Banco Falabella con 16,000,000 usuarios, VISA con

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10,000,000 de usuarios, Banco de la República Oriental del Uruguay con 1,000,000 de usuarios,

Banelco con 12,000,000 de usuarios, Banco de Galicia con 800,000 usuarios y otros. Respecto al

cuestionamiento del personal y su experiencia en biometría, indica el Banco que no existe ningún

requerimiento del cartel, que solicite de forma explícita “experiencia en biometría”, lo cual además

es un tema muy general, porque tratándose de un “software paquetizado” lo que se requiere es

que el personal técnico conozca la solución o sistema que se va a implementar, toda vez que las

funcionalidades técnicas requeridas, están incluidas en el software o sistema, no se está

solicitando un desarrollo que amerite experiencia especifica en biometría, sino una solución

paquetizada. Criterio de la División: El cartel dispuso en su punto 15.2 (visible a folio 74 del

expediente administrativo), que la solución presentada debe haber sido implementada en al

menos 3 empresas con al menos 400,000 usuarios, siendo al menos una de esas empresas un

banco comercial, para lo cual se pedía señalar la siguiente información: “Se deberá indicar el

nombre de Ia empresa, datos de contacto con quien se puede verificar Ia implementación

realizada y cualquier otra información de respaldo”, de lo cual se desprende que lo requerido

era determinada información, no así un documento específico. El cuestionamiento del

apelante no es acerca de las tres referencias que pide el cartel, sino respecto a la del Banco

General Rumiñahui, sin embargo se tiene que en el Anexo 7 de la oferta presentada por el

Consorcio Cesa – VU LLC (hecho probado seis),se presenta una serie de referencias respecto a

la implementación de la solución, entre las cuales destacan las siguientes, mismas que refieren a

una cantidad de usuarios mayor a 400.000: ●CMR y Banco Falabella Corporativo (Grupo

Falabella) – Cantidad de usuarios: 16.000.000, ●VISA para los 4 bancos siguientes para el canal

tarjetas de crédito: Banco ICBC, Banco Macro, Banco Galicia, Banco Comafi. Cantidad de

usuarios: 10.000.000 ● Banco de la República Oriental de Uruguay Cantidad de usuarios:

1.000.000 ● Banelco. Cantidad de usuarios: 12.000.000 ● Banco Galicia. Cantidad de usuarios:

800.000 ●Banco BICA. Cantidad de usuarios: 400.000 ● Banco Credicoop. Cantidad de usuarios:

400.000 ● QboCel Cantidad de usuarios: 2.300.000 ● Dinner Club Internacional. Cantidad de

usuarios: 1.600.000, ● Banco de la República Oriental de Uruguay. Cantidad de usuarios:

1.000.000; referencias respecto a los cuales se aporta a su vez información tal como fecha de

inicio, foco del proyecto, ubicación, cantidad de usuarios, nombre de un contacto y un teléfono, sin

que demuestre el apelante que a partir de dicha información no se cumple el requisito cartelario, a

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saber: que la implementación se haya dado en al menos 3 empresas con una cantidad de

usuarios mínima de 400.000, siendo al menos una de estas tres referencias un banco comercial.

Una vez más se reitera lo ya señalado acerca de la carga de la prueba que se impone al

recurrente en materia de contratación administrativa, correspondiendo al apelante aportar las

pruebas que respalden su alegato, a efecto de demostrar el incumplimiento que se señale o

desvirtuar los criterios que han servido de respaldo para la toma de decisión administrativa que se

impugna. Por lo anterior, y ante la falta de fundamentación, se declara sin lugar este extremo del

recurso. Por las razones expuestas, se declara sin lugar el recurso presentado por Enforce de

Costa Rica S.A.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

V. – En virtud de que el recurso de apelación de Grupo Babel S.A. presentaba alegatos en contra

de la oferta presentada por el Consorcio Morpho Prides, se le concedió a este último audiencia

inicial para que se refiriera acerca de lo alegado en su contra, siendo que dicho Consorcio a la

hora de atender la audiencia, presentó alegatos en contra de la oferta del Consorcio adjudicatario,

así como en contra de la oferta presentada por Enforce de Costa Rica S.A., alegatos que no

serán conocidos al encontrarse los mismos extemporáneos, habida cuenta que el Consorcio

Morpho Prides no interpuso recurso de apelación en el momento procesal procedente.---------------

VI. - Consideración de oficio. Si bien el recurso de Grupo Babel S.A. fue rechazado de plano por

falta de legitimación, este órgano contralor no ha obviado que ante ciertos alegatos planteados

por parte de éste en contra de la oferta adjudicataria, el Banco de Costa Rica ha reconocido la no

verificación de ciertos requisitos. De seguido el detalle: ● Babel señaló que el Consorcio

adjudicado no cumplía con la cláusula 15.5, la cual dispone: “En el caso de Ia capacitación, el

instructor además de cumplir con el punta anterior, debe ser un instructor con experiencia, para lo

cual debe haber impartido Ia capacitación de Ia solución en al menos 5 ocasiones previas, para lo

cual debe indicar cuales capacitaciones ha impartido”, específicamente indicó Babel que el punto

no era cumplido ya que la experiencia solicitada no es visible en el currículo de Javier Vallejos,

puesto que aun cuando se indica que proporcionó capacitación en Banelco, Banco Brou,

Credicoop, Banco Galicia y Banco Macro, ello no se refleja en el currículo, siendo que sus

funciones según el currículo es desarrollador senior en VULL, además que en el documento de

adición de información que presentó el Consorcio se indica que los involucrados en las fases de

capacitación son Nicolás Lastra y María Celeste Conte, sin que se visualice la experiencia en los

tres proyectos similares con 400.000 usuarios. Al respecto el Banco indicó: “Respecto a la

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experiencia en la capacitación, el espíritu del requerimiento, era evitar que una persona sin

experiencia en la solución impartiera el curso de capacitación, esto para procurar el mejor

aprovechamiento del tema, es importante considerar que no es usual incluir en un curriculum, las

capacitaciones impartidas, esto sería complicado para personal que imparte constantemente

capacitaciones, lo que usualmente se incluye el la función de capacitador. / Cuando se recibió la

tabla de personas por roles enviada por la empresa CESA, se indicaron dos recursos a cargo de

la capacitación, efectivamente el punto 15.5 solicita haber impartido la capacitación en al menos 5

ocasiones, asumimos que al tratarse de personal del fabricante estaban cumpliendo, sin embargo,

debemos indicar que efectivamente el requerimiento de 5 capacitaciones previas, no fue validado,

ni para CESA, ni para ninguno de los demás oferentes. Sin embargo, considerando la cantidad y

tamaño de las implementaciones presentadas como referencia, consideramos que será

sumamente simple para el proveedor cumplir con lo requerido, con lo cual no vemos un riesgo

que vaya a afectar el proceso de implementación de la solución, razón por la cual la apelación no

es válida” (El subrayado no corresponde al original). ● Babel alega que al analizar los currícula

presentados por el fabricante del consorcio adjudicado, ninguno de los profesionales cumple con

el rol del punto 15.6, el cual dispone: “La implementación debe ser realizada por personal

especializado y certificado por el fabricante y durante el proceso de implantación y capacitación

se deberá realizar Ia transferencia de conocimiento al personal del Banco y al menos a 2

ingenieros del proveedor, esto en caso de que el proveedor no cuente con personal capacitado.

Esto en el entendido que por el tipo de soluciones podría no contarse con personal capacitado en

el país, en cuyo caso Ia implementación inicial deberá ser realizada directamente por el

fabricante”. Por su parte, el Banco indicó que tal y como se mencionó respecto al punto 15.1 del

cartel, se asumía que el proveedor local no contaría con experiencia sobre la plataforma, esto

considerando que no existían al momento de publicación ningún otro Banco utilizando soluciones

biométricas. Al tener los diferentes proveedores y la empresa CESA entre ellos, el soporte directo

del fabricante para la implementación del proyecto, se asumió que se contaría con personal

especializado por el fabricante y agrega: “Debemos indicar que efectivamente por error no se

realizó la verificación del requerimiento, ahora bien, respecto a la indicación de que en caso de

aportar nueva información, pongamos en ventaja a la empresa, no consideramos que sea cierto,

toda vez que estamos hablando del fabricante o sea que difícilmente éste deberá correr a

capacitar al personal que ha fabricado e implementado su solución en otras empresas del sector

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financiero y mucho más grandes que el Banco de Costa Rica. Considerando la cantidad y tamaño

de las implementaciones presentadas como referencia, consideramos que será sumamente

simple para el proveedor cumplir con lo requerido, con lo cual no vemos un riesgo que vaya a

afectar el proceso de implementación de la solución, razón por la cual la apelación no es válida”.

(El subrayado no corresponde al original). ● Babel cuestiona que parte de los profesionales

ofrecidos por el Consorcio no cuentan con alguno de los títulos que el mismo cartel estableció en

la cláusula 15.4, a saber: título de ingeniero en sistemas, en administración de proyectos o

ingeniero industrial, a lo cual el Banco contesta que al momento de la definición y publicación del

cartel, no existía un solo Banco en Costa Rica, que estuviera realizando autenticación biométrica

y por lo tanto era imposible que existiera personal con experiencia, por esa razón se incluyó el

punto 15.1, siendo además que en el punto 15.4 se indicó “El personal a cargo del proyecto”,

cuando en realidad el espíritu del punto 15.4 era que el administrador del proyecto, tuviera la

experiencia en proyectos “similares”, no todo el personal, porque ya se sabía de previo que

ninguno o muy pocos proveedores a nivel nacional, podrían cumplir con ese requisito. Sobre el

particular, considerando las tres respuestas dadas por el Banco en relación a dichos temas, bajo

la interpretación del alcance del punto 15 del Anexo 1 del cartel, desarrollada en la resolución del

recurso de Grupo Babel S.A., se tiene que los requisitos de las cláusulas 15.4, 15.5 y 15.6

devienen exigibles al contratista y no al oferente, de forma tal que aun cuando la Administración

ha reconocido no haber validado el punto 15.5 y no haber verificado el 15.6, será su deber hacerlo

respecto al contratista. De igual forma corresponderá hacerlo en relación con los requisitos

establecidos en el punto 15.4, sin que pueda la Administración – como lo pretendió en su

respuesta – flexibilizar o variar el requisito impuesto, debiendo verificar que el personal que se

ofrezca se ajuste a los parámetros indicados en el cartel.-----------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución

Política84, y 86 de la Ley de Contratación Administrativa; 182, 184, 188, 190 y 191 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) Declarar sin lugar el

recurso de apelación interpuesto por ENFORCE DE COSTA RICA S.A.; 2) Rechazar de plano el

recurso presentado por GRUPO BABEL S.A., ambos presentados en contra del acto de

adjudicación dictado en la LICITACION PUBLICA 2017LN-000003-01 promovida por el BANCO

DE COSTA RICA, cuyo objeto es la adquisición por demanda de sistemas de autenticación

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flexible de usuarios, adjudicado al CONSORCIO CONTROL ELECTRONICO y VU LLC, acto el

cual se confirma y 3) Se da por agotada la vía administrativa. NOTIFÍQUESE. -------------------------

Allan Ugalde Rojas Gerente de División

Estudio y redacción: Carolina Cubero Fernández CCF/apus NN: 01141 (DCA-0300-2018) CI: Archivo central G: 2017001525-3 NI: 24548, 24836, 25150, 28006, 28047, 28138, 28258, 28297, 28393, 28502, 32341, 32487,

Kathia Volio Cordero Gerente Asociada a.i.

Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada