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R-DCA-0119-2017 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las quince horas con diez minutos del veintitrés de febrero del dos mil diecisiete.---- RECURSOS DE OBJECIÓN interpuestos por CORPORACIÒN BIOMUR, S.A., BIOTEC BIOTECNOLOGÌA DE CENTROAMERICA, S.A., SYNTHES COSTA RICA LTDA., MEDITEK SERVICES, S.A. y por INNOMEDICA, S.A. en contra del cartel de la Licitación Pública No. 2017LN-000001-05101, promovida por la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, para la compra de insumos para instrumentación de columna vertebral.--------------------------------- RESULTANDO I. Que las empresas Corporación Biomur, S.A, Biotecnología de Centroamérica, S.A. (BIOTEC), Synthes Costa Rica LTDA, Meditek Services S.A. e Innomédica, presentaron recursos de objeción en contra del cartel de la referida licitación pública 2017LN-000001-05101. Adicionalmente, el día ocho de febrero del presente año, la empresa Biomur S. A, presentó el oficio No. 1231-02-2017 de esa misma fecha.------------------------------------------------------------------- II. Que mediante auto de las siete horas con cuarenta y cinco minutos del nueve de febrero del dos mil diecisiete y auto de las ocho horas diecisiete minutos del diez de febrero del dos mil diecisiete, se otorgó audiencia especial a la Administración licitante para que se pronunciara sobre los recursos de objeción interpuestos, las cuales fueron atendidas mediante oficios No. AABS-0200-2017, DABS-0323-2017 y AABS-0229-2017.---------------------------------------------------- III. Que la presente resolución se dicta dentro del plazo de ley, y en su trámite se han observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.------------------------------- CONSIDERANDO I. SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE OBJECIÓN. El artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (antes 170 del mismo cuerpo reglamentario), entre otras cosas, dispone: “El recurso deberá presentarse con la prueba que se estime conveniente y debidamente fundamentado a fin de demostrar que el bien o el servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer las necesidades de la Administración. Además, deberá indicar las infracciones precisas que le imputa al cartel con señalamiento de las violaciones de los principios fundamentales de la contratación administrativa, a las reglas de procedimiento o en general el quebranto de disposiciones expresas del ordenamiento que regula la materia.” Al respecto, en la resolución No. R-DCA-577-2008, de las once horas del veintinueve de octubre del dos mil ocho, esta Contraloría General señaló: La Administración

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R-DCA-0119-2017

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las quince horas con diez minutos del veintitrés de febrero del dos mil diecisiete.----

RECURSOS DE OBJECIÓN interpuestos por CORPORACIÒN BIOMUR, S.A., BIOTEC

BIOTECNOLOGÌA DE CENTROAMERICA, S.A., SYNTHES COSTA RICA LTDA., MEDITEK

SERVICES, S.A. y por INNOMEDICA, S.A. en contra del cartel de la Licitación Pública No.

2017LN-000001-05101, promovida por la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL,

para la compra de insumos para instrumentación de columna vertebral.---------------------------------

RESULTANDO

I. Que las empresas Corporación Biomur, S.A, Biotecnología de Centroamérica, S.A.

(BIOTEC), Synthes Costa Rica LTDA, Meditek Services S.A. e Innomédica, presentaron

recursos de objeción en contra del cartel de la referida licitación pública 2017LN-000001-05101.

Adicionalmente, el día ocho de febrero del presente año, la empresa Biomur S. A, presentó el

oficio No. 1231-02-2017 de esa misma fecha.-------------------------------------------------------------------

II. Que mediante auto de las siete horas con cuarenta y cinco minutos del nueve de febrero del

dos mil diecisiete y auto de las ocho horas diecisiete minutos del diez de febrero del dos mil

diecisiete, se otorgó audiencia especial a la Administración licitante para que se pronunciara

sobre los recursos de objeción interpuestos, las cuales fueron atendidas mediante oficios No.

AABS-0200-2017, DABS-0323-2017 y AABS-0229-2017.----------------------------------------------------

III. Que la presente resolución se dicta dentro del plazo de ley, y en su trámite se han

observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.-------------------------------

CONSIDERANDO

I. SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE OBJECIÓN. El artículo 178 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (antes 170 del mismo cuerpo

reglamentario), entre otras cosas, dispone: “El recurso deberá presentarse con la prueba que se

estime conveniente y debidamente fundamentado a fin de demostrar que el bien o el servicio

que ofrece el recurrente puede satisfacer las necesidades de la Administración. Además,

deberá indicar las infracciones precisas que le imputa al cartel con señalamiento de las

violaciones de los principios fundamentales de la contratación administrativa, a las reglas de

procedimiento o en general el quebranto de disposiciones expresas del ordenamiento que

regula la materia.” Al respecto, en la resolución No. R-DCA-577-2008, de las once horas del

veintinueve de octubre del dos mil ocho, esta Contraloría General señaló: “La Administración

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Licitante, se constituye en el ente que mejor conoce las necesidades que pretende

satisfacer, por tanto es, la llamada a establecer los requerimientos cartelarios bajo su

potestad discrecional y atendiendo al interés público. Como consecuencia de lo anterior,

no resulta factible que este Despacho pueda imponer, sin justificación técnica y jurídica

categórica, la adquisición de otro equipo diferente al que consta en el pliego cartelario.

(…) el objetante que pretenda obtener un resultado favorable a raíz de su recurso de

objeción, cuestionando requerimientos cartelarios, deberá reflejar en su escrito al menos

los argumentos suficientes para acreditar que no existe justificación técnica, legal o

financiera alguna por parte de la Administración para esa exigencia. Lo anterior, tomando

en consideración que como resultado del fin público que en principio, persiguen los

actos administrativos, estos se presumen dictados en apego al ordenamiento jurídico.

Derivado de lo expuesto, cada pliego de condiciones se entiende circunscrito a los

principios de contratación administrativa, y en general al ordenamiento jurídico. No

obstante, el propio ordenamiento jurídico, a sabiendas de que las conductas

administrativas no en todos los casos son precedidas de los estudios de rigor,

necesarios y suficientes para garantizar su apego integro a nuestro sistema de normas

vigente, prevé la posibilidad a los sujetos particulares de desvirtuar dicha presunción.

Para ello el objetante, deberá realizar un ejercicio tendiente a cuestionar y evidenciar que el

acto recurrido es contrario a los principios rectores de la contratación administrativa. En ese

mismo sentido el mencionado artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa (RLCA), es sumamente claro al determinar que quien acciona en la vía

administrativa a través del recurso de objeción, tiene la carga de la prueba, de manera

que debe presentar, aportar y fundamentar debidamente la prueba correspondiente, a fin

de demostrar que el bien o servicio que ofrece satisface las necesidades de la

Administración, así como comprobar las infracciones que se le imputan al cartel, las

violaciones a los principios de contratación administrativa o quebranto a cualquier regla

de procedimiento o del ordenamiento en general.” (Destacado es propio) Bajo las anteriores

consideraciones, esta Contraloría General analizará los argumentos expuestos en los recursos

presentados y declarará sin lugar aquellos carentes de fundamentación, para lo cual servirá de

sustento y motivación lo antes indicado.---------------------------------------------------------------------------

II. SOBRE EL FONDO. A) Recurso interpuesto por Corporación Biomur, S.A. 1)

Especificaciones técnicas. Punto 6.12 “esterilidad del insumo”. El objetante solicita que

se aclare de las especificaciones técnicas lo correspondiente a que “los insumos deben

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presentarse estéril al momento de la cirugía”, ya que estima que ningún insumo se vende

esterilizado porque dicho proceso es responsabilidad de cada centro hospitalario. Agrega, que

los insumos se pueden esterilizar bajo el mismo procedimiento de esterilización del instrumental

quirúrgico, siguiendo el protocolo que establezca cada centro, con lo cual, no hace falta

equipamiento adicional para lograr la esterilidad del implante al momento de la cirugía.

Asimismo, señala que algunos ítemes responden a implantes que son propios de otros

sistemas de instrumentación de columna y no responden con el producto del recurrente; sin

embargo, cumplen el mismo objetivo, con lo cual, estima que los implantes serían innecesarios

porque al no utilizar algunos ítemes por mejora tecnológica de la objetante se incurría en menos

gastos y, con una mayor calidad. La Administración señala lo siguiente: "Se aclara que los

insumos a contratar no son estériles, este proceso se lleva a cabo en Sala de Operaciones de

cada centro que realizará el procedimiento quirúrgico”. Por otro lado, en cuanto a la

manifestación del objetante respecto a que: “algunos ítems responden a implantes que son

propios de otros sistemas de instrumentación de columna, y no responden al nuestro, y

cumplen el mismo objetivo, dichos implantes serían innecesarios…”, la Administración indica

que desconoce a qué aspectos se refiere y hace ver que el sistema del objetante es

desconocido por los neurocirujanos, agregando que es injusto practicar con un producto que no

conocen y no están habituados. Criterio de la División: En relación con el argumento que gira

en torno de la esterilidad de los insumos, se debe acudir a lo indicado en el artículo 60 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), que señala: “Las aclaraciones a

solicitud de parte, deberán ser presentadas ante la Administración, dentro del primer tercio del

plazo para presentar ofertas y serán resueltas dentro de los cinco días hábiles siguientes a su

presentación. Las que sean presentadas fuera de ese plazo podrán ser atendidas, pero no

impedirán la apertura de ofertas señalada.” Además, el numeral 180 del mismo cuerpo

reglamentario en lo que aquí interesa, dispone: “Cuando resulte totalmente improcedente por el

fondo o la forma, ya sea, entre otras cosas, porque se trate de simples aclaraciones, o porque

no se presenta debidamente fundamentado, será rechazado de plano en el momento que se

verifique tal circunstancia.” Siendo que en el caso particular se está en presencia de una

aclaración, se impone declarar sin lugar este alegato del recurso, debiendo estarse a lo

aclarado por la Administración en este extremo. En cuanto al segundo alegato, o sea, el hecho

que a juicio de la objetante “algunos ítems responden a implantes que son propios de otros

sistemas de instrumentación de columna, y no responden al nuestro, y cumplen el mismo

objetivo, dichos implantes serían innecesarios. Dejando claro que al no utilizar algunos ítems,

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por mejora tecnológica de nuestra representada, se incurría en menos gastos y una mayor

calidad…” (folio 02 del expediente de objeción), se denota que existe una falta de

fundamentación, por cuanto además de no hacer mayor desarrollo, no se aporta prueba que

acompañe su dicho y permita llevar al convencimiento que lo requerido por la Administración

rebasa los límites de la discrecional de que goza al momento de elaborar el cartel. Por lo

expuesto, se procede a declarar sin lugar este extremo del recurso. 2. Capítulo II, inciso 2.1. El

objetante solicita que cada uno de los 47 ítemes individuales que conforman el cartel sean

adjudicados en forma individual con adjudicación múltiple. Al respecto, manifiesta que el cartel

especifica un total de 47 ítemes independientes que serán adjudicados, los cuales no

necesariamente responden a una misma casa comercial o marca comercial, tal y como se

detalla en las especificaciones técnicas, por lo que estima que no es objetivo que el cartel

solicite que los oferentes estén obligados a cotizar la totalidad de los ítems. Agrega que el cartel

tiene incoherencias y contrariedades con respecto a este punto, dado que se hacen

observaciones de algunos ítemes que la empresa comercial puede o no ofertar, dependiendo

de su tecnología; y, por otro lado, existen ítemes que no son necesarios en su tecnología para

cumplir con la misma función, donde se ve en la obligación de ofertar ítemes innecesarios

porque puede ofertar el mismo producto para la misma finalidad, a un menor costo y una

mayor calidad. La Administración rechaza este extremo porque estima que los oferentes deben

ofertar en forma total y con absoluta compatibilidad del sistema y, cita como ejemplo, que no

se puede adjudicar un tornillo a una casa fabricante; una placa a otra casa fabricante; una barra

a otra casa fabricante diferente; y un gancho a otra casa fabricante, etc.; toda vez que estos

sistemas tienen la particularidad que no son 100% compatibles entre los diferentes fabricantes.

Criterio de la División: El artículo 52, inciso n) del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa dispone: “n) [...] La obligación de participar en la totalidad de los renglones,

solamente será posible cuando exista una justificación técnica para ello y así haya sido

advertido en el cartel…” Ante el alegato de la objetante, la Administración expone: “no se

puede adjudicar un tornillo a una casa fabricante, una placa a otra casa fabricante […] estos

sistemas tienen la particularidad que no son 100% compatibles entre los diferentes

fabricantes…” (folio 319 del expediente de objeción). Así, se denota que existe una justificación

técnica en relación con la cotización total de las líneas. Aunado a esto, el objetante no hace un

mayor desarrollo argumentativo para estimar que el actuar de la Administración vulnera normas

o principios de la contratación administrativa. Así las cosas, se declara sin lugar este aspecto

del recurso. Sin detrimento de lo anterior, la Administración al atender la audiencia conferida

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expone: “Finalmente, con el fin de promover la libre competencia y aumentar la posibilidad de

participar de oferentes, considerando la singularidad de los distintos sistemas, se establece las

siguientes opciones:/ Los ítem (sic) 2-42-02-0637 y 2-42-02-0638, se pueden cotizar uno o los

dos./ Los ítem (sic) 2-42-02-0639- y 2-42-02-0646, se pueden cotizar uno o los dos.” (folio 321

del expediente del recurso de objeción). De lo cual se denota que no necesariamente se

impone cotizar la totalidad de los ítemes, excepción que deberá tener presente la

Administración para así plasmarlo en las diferentes cláusulas cartelarias. 3. Capítulo 3, inciso

3.1.1. Tabla de Ponderación de los precios. El objetante solicita que se elimine del sistema

de evaluación de ofertas, el factor correspondiente a “experiencia clínica nacional 5%” y la

“cantidad de cirugías realizadas a nivel nacional 2.5%” porque estima que estos factores la deja

en desventaja porque no ha sido proveedores del sistema a la Caja Costarricense de Seguro

Social, ya que tiene 5 años de estar en el país con la tecnología; con lo cual, los puntos

otorgados en estas categorías serían los mínimos, sumado a que no existe un instrumento

realista para verificar dicha información. Expone que dichos factores presentan una

desigualdad de acuerdo al amparo del artículo 5 LCA, en relación con los principios de

igualdad y libre competencia. Hace ver que a pesar de estar ampliamente reconocida a nivel

internacional, no tiene vasta experiencia nacional en el mercado público o privado porque tiene

aproximadamente un año de estar disponible para el mercado costarricense y nunca ha sido

adjudicado en compras de este tipo para la Caja Costarricense de Seguro Social. La

Administración rechaza el argumento e indica que no solo se está considerando como

experiencia en la Caja Costarricense de Seguro Social, sino cualquier hospital o clínica privada,

donde se realicen esas cirugías. En cuanto a lo que señala el recurrente que "no existe un

instrumento realista para verificar dicha información", rechaza esta inconformidad ya que señala

que cualquier hospital público o privado tiene un instrumento realista donde lleva un registro

exacto de las cirugías que se realizan según los parámetros internacionales (CIE9 - CIElO),

aceptados para el caso. Criterio de la División. Acudiendo a la cláusula cartelaria se denota

que el porcentaje que se consigna para el factor de calificación que se impugna es de 5%

experiencia clínica nacional y 2.5% cantidad de cirugías realizadas a nivel nacional, lo que

implica que si el oferente no cuenta con cuenta con la experiencia o la cantidad de cirugías

realizadas, la consecuencia es la no obtención de puntos y no la exclusión de la oferta. Al

respecto en nuestra resolución No. R-DCA-909-2016 de las once horas con veinte minutos del

nueve de noviembre del dos mil dieciséis, se indicó: “En razón de que el alegato que se

encuentra en discusión se basa en aspectos de evaluación, resulta de interés indicar lo

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señalado por este órgano contralor en la resolución No. R-DCA-265-2015 de las ocho horas con

cuarenta y cinco minutos del diez de abril del dos mil quince, donde se: “Como punto de partida

es necesario precisar la diferencia que existe entre las cláusulas de admisibilidad y las del

sistema de evaluación. Las cláusulas de admisibilidad o condiciones invariables, son

aquéllas de cumplimiento obligatorio por parte de los oferentes, y que por ende, en caso

de no cumplirse pueden llegar a limitar la participación. Por su parte, en el sistema de

evaluación se establecen los aspectos que la Administración ha estimado otorgan

ventajas comparativas a efectos de seleccionar la oferta que mejor satisfaga su

necesidad. El no cumplir lo dispuesto en este tipo de cláusulas de valoración, no genera

la exclusión de la propuesta, sino que la consecuencia en caso de incumplimiento es que

no se otorgan los puntos asignados. Al respecto, en la resolución R-DCA-203-2013 de las

nueve horas del dieciocho de abril de dos mil trece, este órgano contralor indicó: “(...) existen

diferencias importantes entre ambos tipos de cláusulas, por cuanto el incumplimiento de las

cláusulas de admisibilidad implica la descalificación de la propuesta, según lo dispuesto en el

artículo 83 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA) en tanto que la

inobservancia de una disposición del sistema de calificación trae como consecuencia el no

otorgamiento los puntos, pero no descalifica la oferta” Asimismo, en la resolución No. R-DCA-

447-2011 de las nueve horas del once de setiembre de dos mil once, se expuso: “(...) el alegato

presentado por la recurrente en este punto se refiere a uno de los factores que

componen el sistema de evaluación establecido por la Administración, con lo cual no se

limita la participación de determinados oferentes que no cumplen con las características

contempladas en el pliego de condiciones. El sistema de evaluación de las ofertas está

orientado a que la Administración escoja la oferta que satisfaga mejor el interés público,

mismo que es entera discrecionalidad de la Administración, la cual debe ser conforme a lo

establecido en el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa y lo

dispuesto en el artículo 16 de Ley General de la Administración Pública.” Por otra parte, resulta

relevante señalar que los aspectos a valorar como parte del sistema de evaluación, recaen

dentro del ámbito de la discrecionalidad de la Administración, tal y como lo indicó esta

Contraloría General en la resolución R-DJ-284-2010 del 24 de junio de 2010, donde señaló: “En

primer lugar, debe tenerse claro que el sistema de evaluación se encuentra dentro del ámbito

discrecional de la Administración con lo cual sería la Municipalidad la llamada a establecer

cuáles factores de evaluación vienen a dar un valor agregado al bien o servicio que pretende

adquirir. En el presente caso, se denota que la recurrente si bien objeta un aspecto del

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sistema de evaluación, alegando que es desproporcionado o irracional, no llega a

demostrar que los porcentajes establecidos por la Administración sean tales; o bien, que

no tenga relación con el objeto, ni que le impida la participación, de modo que ese alegato

carece de la fundamentación exigida por el ordenamiento jurídico” (Destacado es propio). De

frente a lo transcrito, se concluye que los factores que contemplan el sistema de evaluación no

constituyen en sí mismos una limitación a la libre participación; además, en cuanto a la

fundamentación para la objeción de factores que forman parte del sistema de evaluación, se

requiere que el objetante acredite la desproporcionalidad e irracionalidad de dichos aspectos,

lo cual no acaece en este extremo del recurso. Además, la Administración señala: “es muy

importante que se acredite la experiencia nacional e internacional ya que no podemos exponer

a nuestros pacientes…” (folio 319 del expediente de la objeción). En virtud de lo que viene

dicho, se impone declarar sin lugar este aspecto del recurso. Finalmente, en cuanto al

cuestionamiento del objetante “que no existe un instrumento realista para verificar dicha

información…” (folio 07 del expediente de la objeción), además de la falta de probanza, ha de

considerarse que la Administración señala que “sí existe un Instrumento realista, ya que

cualquier Hospital público o privado lleva un registro exacto de las cirugías que ahí se realicen

de acuerdo a los parámetros internacionales (CIE9-CIE10), aceptados para el caso…” (folio 319

del expediente de la objeción), lo que impone a declarar sin lugar tal extremo de la objeción. 4.

Capítulo V de las "Obligaciones del Contratista", punto 5.2. El objetante solicita que la

Comisión Técnica de Normalización y Compras de Neurocirugía defina la cantidad de implantes

por ítem del cartel y la cantidad de sistemas de instrumental que debe mantener la empresa

contratista en stock para cumplir con los requerimientos del contrato. Al respecto, expone que

esta norma cartelaria le limita la participación porque tiene que adquirir una cantidad no

precisa de insumos para abastecer las cirugías de 02 meses, sumado a que no existe tampoco

una referencia o un histórico de consumo que establezca la cantidad de insumos que

abastecerían un periodo de 02 meses, evaluación que la considera arbitraria y, donde indica

que la Comisión Técnica de Normalización y Compras de Neurocirugía debería de establecer

con anterioridad la cantidad de insumos por ítem que estime necesaria para abastecer los 02

meses, con la finalidad que las empresas comerciales puedan realizar las evaluaciones de las

gestiones logísticas para cumplir con este requerimiento. La Administración señala que por el

tipo de contrato "entrega según demanda", la Comisión no tiene injerencia en los inventarios

mínimos del proveedor porque lo que interesa es que el servicio se mantenga sin

interrupciones y, en caso de no ser así, se aplicarán las sanciones establecidas por Ley.

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Criterio de la División. El alegato de la recurrente carece de la debida fundamentación por

cuanto se limita a requerir que se definan las cantidades de implantes por ítem del cartel y la

cantidad de sistemas de instrumental que debe tener el oferente pero no acredita en qué forma

se le limita la participación, lo cual lleva a declarar sin lugar el recurso en este extremo. 5.

Capítulo VI - inciso 6.1. El objetante solicita que el plazo que se establece para que inicie la

ejecución del contrato una vez comunicada la notificación de retiro del contrato, sea al menos

de 90 días hábiles; ya que es imposible iniciar la ejecución del contrato en un plazo de 15 días

posterior a la notificación para el retiro del contrato. Expone que si resultara adjudicado en

algunas líneas del cartel, tiene que empezar a realizar una labor logística de importación de

grandes cantidades de instrumental quirúrgico que servirán de apoyo para la colocación de los

implantes para poder cumplir y abastecer a todos los Servicios de Neurocirugía de la CCSS, lo

que implica que el plazo de 15 días no es suficiente para recibir el instrumental y los implantes

desde la casa matriz. La Administración manifiesta que por tratarse de artículos nuevos de

primer ingreso la Sub-área de Programación de Bienes y Servicios no tiene inconveniente en

que se extienda el plazo de inicio de la ejecución contractual según lo indicado. Criterio de la

División: Visto que la Administración acepta lo indicado por la recurrente y considerando que

con dicho allanamiento no se observa se violente normas del ordenamiento jurídico, se procede

a declarar con lugar el recurso en este extremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo

175 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Para ello, asume este órgano

contralor que la Administración ponderó cuidadosamente la conveniencia de aceptar este

extremo del recurso, lo cual corre bajo su entera responsabilidad. Cabe agregar que esta

presunción se asume para todos aquellos casos en que se acoja un allanamiento de la

Administración. 6. Capítulo 5 - inciso 5.5 y Capítulo 6 - inciso 6.4. El objetante solicita que

los plazos de entrega por urgencia se ajusten a la realidad de la infraestructura vial del país y a

la realidad de la Institución para el control de los insumos y sugiere que los plazos de entrega

no menores a las 6 horas para los hospitales dentro de la GAM; y, plazos de entrega a 12

horas para hospitales fuera de la GAM; y, en cuanto a las solicitudes por requerimiento de

material ordinarias se realicen con al menos 12 horas de antelación al procedimiento para

hospitales de la GAM; y, con 24 horas de antelación al procedimiento para hospitales fuera de

la GAM. La Administración señala que los casos electivos se coordinarán con un mínimo de un

día hábil de anticipación, tal como lo establece el cartel; sin embargo, señala que los oferentes

tienen la obligación de disponer de un stock en cada línea de productos que permita la

realización completa de un procedimiento específico de acuerdo a las necesidades del servicio

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de Neurocirugía, de modo que es obligación de la casa proveedora no limitar la realización de

un procedimiento por falta de material. En lo que respecta a las cirugías de emergencia -aunque

son pocas- señala que el paciente no puede esperar las 6 o 12 horas que solicita el recurrente.

Criterio de la División: Este alegato se encuentra ayuno de fundamentación ya que el

objetante no hace ejercicio numérico alguno donde acredite que las horas dispuestas en el

cartel son de imposible cumplimiento. Por otra parte, según lo expone la Administración, con la

disposición cartelaria lo que se pretende es atender debidamente a los pacientes en casos de

emergencia se debe tener presente que este requerimiento cartelario regula los casos de

emergencia, de ahí que se da una protección a un bien superior como es la vida y la salud de

los pacientes. Al respecto, la Sala Constitucional en la resolución No. 2006-14775 de las diez

horas con treinta y ocho minutos del seis de octubre del dos mil seis, señaló: “[...] esta Sala se

ha pronunciado acerca del derecho a la vida y a la salud. La Constitución Política en el artículo

21 establece que la vida humana es inviolable, y es a partir de dicho enunciado, que se ha

derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva el Estado el

encargado de velar por la salud pública. La preponderancia de la vida y de la salud, como

valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el

Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos

internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por

ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático

nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política…” Ante ello, se

procede a declarar sin lugar este extremo del recurso. 7. Capítulo, inciso 7.2- sobre las

'Multas'. El objetante solicita que las multas por entrega tardías sean de hasta el 15%, con un

5% por cada hora de retraso por estimar que los insumos que se están solicitando deben de ir

acompañados de un instrumental quirúrgico para su colocación, el cual debe de ser entregado

bajo la responsabilidad del hospital. Indica que los implantes se deben entregar limpios, más no

estériles para ser utilizados en las cirugías porque es responsabilidad del hospital y, el proceso

de esterilización no toma menos de 2 horas. Además, conociendo, la red vial del país, las

entregas no estarían, en muchas ocasiones, dentro de los tiempos de entrega establecidos en

urgencias, para ninguno de los centros hospitalarios, con lo cual, las multas pactadas que

llegan hasta el 25% de la facturación, afectarían de manera crítica el negocio del recurrente

porque en un tiempo adicional de 15 minutos no es, inclusive, suficiente para las entregas.

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Agrega, que esta norma cartelaria no establece cómo va a controlar la Institución los atrasos

en las entregas, dado que la red vial del país no lo permite y, el cartel es claro que la entrega

es según demanda, por lo que no se entiende en la sección de "Multas" porque se menciona el

"atraso en la reposición pactada" cuando ninguna de las entregas será de reposición, ya que no

debería de existir implante alguno almacenado en el hospital; toda vez que las entregas serán

para cirugías programadas, de acuerdo a la demanda del centro hospitalario. La Administración

indica que la Comisión Técnica se abstiene de emitir criterio con respecto a este punto, porque

no tiene competencia. Criterio de la División: Encuentra este Despacho que el argumento de

la empresa objetante carece de fundamentación; por cuanto no llega a acreditar cómo el

porcentaje del 25% sobre el monto total por entregar los insumos en forma tardía resulta ser

desproporcionado o irracional o contrario a los principios que informan la materia, lo que

impone a declarar sin lugar este aspecto del recurso. Finalmente, se rechaza lo indicado en

cuanto a “que la entrega es según demanda, por lo que no se entiende en la sección de

“Multas” porque se menciona “atraso en la reposición pactada” (folio 06 del expediente de

objeción), por ser una solicitud de aclaración, la cual debe interpuesta ante la Administración,

según lo dispone el artículo 60 RLCA. Finalmente, en cuanto a la posición que asume la

Administración en cuanto a que se abstiene de emitir criterio, se pone en conocimiento de la

Gerencia de Logística de esa Institución, a fin de que se aplique lo indicado en el artículo 180

del RLCA, que señala: “En caso de que la Administración no atienda la audiencia conferida, o

no la atienda en forma completa, no implica que se acoja automáticamente el recurso, y en tal

caso, la Contraloría General de la República podrá poner tal hecho en conocimiento del Jerarca

de la Institución para que se impongan las sanciones al funcionario responsable de la falta.” B)

Recurso interpuesto por BIOTEC Biotecnología de Centroamérica, S.A. 1. Capítulo II,

inciso 2.1 y 2.2. El objetante solicita que se aclare la contradicción que existe en el capítulo

2, punto 2.1, toda vez que ahí se indica lo siguiente: “Los oferentes están obligados a cotizar

la totalidad de los ítems. La no presentación de oferta de la totalidad de los ítems, se

considerara como factor excluyente". Asimismo, señala que en el punto 2.2.1 se indica: "Los

ítems deben ser cotizados individualmente". Por otro lado, hace ver que en el capítulo I, punto

1.1 y 1.2 se indica que la adjudicación será múltiple; o sea, se debe entender varios

adjudicatarios para esta adquisición. Señala que si un oferente tiene la mayor cantidad de

insumos a precios competitivos y calidad internacional, no podrá participar ya que con un

solo ítem que no cotice se excluye la oferta. La Administración aclara que los oferentes están

obligados a cotizar la totalidad de los ítemes, con lo cual el oferente que no cotiza la totalidad

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de ellos queda excluido del concurso porque se requiere total y absoluta compatibilidad del

sistema; de ahí, que no se puede adjudicar un tornillo a una casa fabricante, una placa a otra

casa fabricante, una barra a otra casa fabricante diferente y un gancho a otra casa fabricante,

etc. Por otra parte, aclara que en caso de adjudicarse más de un oferente, se catalogarán como

opción 1, opción 2 y opción 3, de acuerdo a la tabla de ponderación, siendo la opción 1, la de

más alto puntaje y así sucesivamente, de modo que la decisión de cuál opción será utilizada en

cada cirugía va a depender del cirujano, quien de acuerdo a su experiencia profesional, la

patología y las condiciones de su paciente, definirá cuál opción utilizará en cada caso, debiendo

justificar ampliamente, cuando no utilice la opción 1. Finalmente, señala que modifica la

sección del “Glosario”, el concepto de “Adjudicación múltiple”, el cual debe leerse de la

siguiente forma: "Adjudicación múltiple: Se refiere al tipo de adjudicación en el que se permite

adjudicar más de una oferta por la totalidad de los ítems. Al adjudicar no se genera ninguna

orden de compra para los proveedores adjudicados. Cada ente y órgano cubierto por lo

presente licitación, emitirá en el momento en que se requieran los bienes, durante la vigencia

de la misma, la orden de pedido respectiva, a la opción de negocio que satisfaga sus

necesidades, de conformidad con la demanda y la mejor oferta de las empresas que resulten

adjudicadas en el procedimiento". Por último, señala que a efecto de promover la libre

competencia y aumentar la posibilidad de participación de oferentes, considerando la

singularidad de los distintos sistemas, se establece las siguientes opciones: ítem 2-42-02-0637

y 2-42-02-0638, se pueden cotizar uno o los dos; y, para el ítem 2-42-02-0639 y 2-42-02-0646,

se pueden cotizar uno o los dos. Criterio de la División: De frente a lo expuesto, se deberá

estar a lo resuelto en la sección “2. Capítulo II, inciso 2.1.” del recurso interpuesto por

Corporación Biomur, por lo que se declara sin lugar este aspecto del recurso. C) Sobre el

recurso interpuesto por Meditek Services S. A. 1) Respecto a la adjudicación múltiple. La

empresa recurrente a partir de las disposiciones cartelarias, entiende que el concurso tiene

como finalidad que varias empresas resulten adjudicatarias para dotar de insumos requeridos

en los centros hospitalarios indicados y bajo entrega según demanda. Así, expone que se debe

establecer un sistema de evaluación que sea acorde a las características de participación y a

las condiciones técnicas, de experiencia y precio. Por otro lado, indica que en procedimientos

anteriores la Administración ha establecido criterios de cumplimiento y ha evaluado el monto de

las ofertas para adjudicar a las empresas que presenten el precio más competitivo pero

razonable. Ante esto, señala: i) Respecto al punto 3.2 de la adjudicación, en relación a los

mayores puntajes. La empresa recurrente indica que dicha cláusula es contraria a los principios

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de igualdad y libre concurrencia pues no se establecen pautas claras de cuáles serían los

mayores puntajes que se adjudicarían, en razón de esto, añade que existe poca precisión para

determinar cuáles serían los participantes que resultarían adjudicados. Además, expone que

esa cláusula se contrapone al RLCA pues al ser el cartel el reglamento de la contratación, éste

debe contener cláusulas objetivas y concretas, claras y suficientes, los cuales no se configuran

en el presente cartel, pues señala que un sistema de evaluación que pretenda la adjudicación

de varias empresas, se deben establecer elementos, características y condiciones que generen

una ventaja comparativa a la oferta que las contenga, de ahí que expone cuál es el sentido de

ese sistema si no se tiene un límite o un máximo de empresas ganadoras. Por lo que solicita se

establezca un sistema de evaluación en el que esté definido cuáles empresas serían las que

resultarían adjudicatarias, es decir cuál sería el porcentaje por el que se adjudicaría, el cual

señala debe ser razonable y balanceado entre el precio, la experiencia clínica a nivel nacional e

internacional, cantidad de cirugías realizadas a nivel nacional y garantía requerida. ii) Sobre la

cantidad de cirugías realizadas. La empresa objetante señala que no se indica cuál es el

documento idóneo por el cual se demostraría la cantidad de cirugías que las empresas han

realizado en los últimos cuatro años dentro del país. La Administración señala que dicho

aspecto será estudiado por la Comisión, con el fin de determinar si se puede considerar la

solicitud que se plantea. Criterio de la División. De lo expuesto por la empresa recurrente, se

destacan dos aspectos: i) Sobre la Adjudicación múltiple. En el punto 3.2 del cartel, se indica:

“Se adjudicará la o las ofertas que cumplan con los requerimientos de admisibilidad

establecidos, los requisitos administrativos, legales, técnicos y financieros (precio razonable)

estipulados en el pliego cartelario de la presente licitación y que obtengan los mayores puntajes

en el sistema de evaluación de ofertas, según lo señalado en el punto anterior, de acuerdo al

sistema de adjudicación múltiple.” (folio 362 del expediente del recurso de objeción). Ahora,

respecto al concepto de adjudicación múltiple, en la sección “Glosario” del cartel, se precisa:

“Se refiere al tipo de adjudicación en el que se permite adjudicar más de una oferta por cada

línea de producto licitado. Al adjudicar no se genera ninguna orden de compra para los

proveedores adjudicados. Cada ente y órgano cubierto por la presente licitación, emitirá en el

momento en que requiera los bienes, durante la vigencia de la misma, la orden de pedido

respectiva, a la opción de negocio que satisfaga sus necesidades, de conformidad con la

demanda y la mejor oferta de las empresas que resulten adjudicatarias en el presente

procedimiento.” (folio 370 del expediente del recurso de objeción). Por otro lado, vale destacar

lo expuesto por la Administración: “En caso de adjudicarse más de un oferentes (sic), se

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catalogarán como opción 1, opción 2 y opción 3, de acuerdo a la tabla de ponderación, siendo

la opción 1, la de más alto puntaje, y así sucesivamente. La decisión de cuál opción será

utilizada, en cada cirugía, dependerá del cirujano, quien de acuerdo a su experiencia

profesional, la patología y las condiciones de su paciente definirá cuál opción utilizará en cada

caso, debiendo justificar ampliamente cuando no utilice la opción 1.” (folio 321 del expediente

del recurso de objeción). Al respecto, en la cláusula 5.3, el cartel dispone: “La utilización y

selección del material estará directamente a cargo del cirujano responsable del procedimiento,

junto con la Jefatura del Servicio, la utilización del material, lo hará bajo estricto apego al criterio

médico, basado en su conocimiento, experiencia y tipo de enfermedad del paciente a tratar.”

(folio 364 del expediente del recurso de objeción). Considerando lo anterior, se logra concluir

que el concurso se desarrolla bajo la modalidad de entrega según demanda –artículo 162 inciso

b) del RLCA-, con la particularidad de que podría existir una adjudicación múltiple y en la fase

de ejecución, propiamente para la selección de los insumos, confluyen las condiciones que

presenta el paciente, patología y las características de los equipos ofrecidos, entre otros. Se

aprecia entonces, que lo que se persigue es contar con una más amplia gama de opciones para

que el médico puede escoger aquélla que resulte más apropiada para el paciente, lo cual

redunda en un actuar más eficiente –artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa- y una

adecuada satisfacción del interés público. Si bien el esquema propuesto de entrega según

demanda con adjudicación múltiple trae ventajas a la Administración, también le comporta una

serie de obligaciones como lo es definir en el cartel, o sea, en el reglamento específico de la

contratación tal y como lo señala el artículo 51 del RLCA, los aspectos necesarios para la

correcta y clara aplicación de la modalidad de contratación. Así, primeramente, el cartel debe

definir la forma en que se seleccionarán los adjudicatarios, por ejemplo, indicar que resultarán

adjudicadas aquellas ofertas que alcancen una nota mínima según el sistema de evaluación, o

bien, establecerse otra forma de selección, la cual debe estar definida de forma clara en el

cartel. Regulado todo el esquema de selección, se han de establecer las reglas de ejecución, o

sea, cómo se seleccionará la empresa que brindará los bienes, definiendo cómo se harán los

requerimientos particulares, el método de escogencia y demás aspectos que aseguren un

adecuado uso del esquema de compras. Por último y no menos importante, se deben indicar

los controles básicos que aseguren el adecuado uso de los recursos públicos y que las partes

que sometan su oferta a concurso, conozcan de antemano. En razón de la modalidad de

contratación que se pretende ejecutar, es deber de la entidad licitante contar con un esquema

de control interno que asegure que se cancelen únicamente los bienes que se utilizan, contar

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con un inventario o control de los bienes que entrega la empresa, los bienes que se colocan al

paciente y los bienes que se pagan, así como un método en el cual de manera motivada se

deje constancia del porqué no se utilizan los insumos de más bajo costo. Lo anterior responde

a algunos de los aspectos que debe contener del cartel para que de manera transparente

enuncie a las partes la forma en que aplicará la modalidad de contratación de entrega según

demanda con adjudicación múltiple. En consecuencia, corresponde a la Administración regular

de forma amplia y clara la modalidad que pretende aplicar. En cuanto a la capacitación, téngase

presente la observación que se realiza más adelante. ii) Sobre el documento para demostrar la

cantidad de cirugías. En relación a dicho aspecto, estima este órgano contralor que el

recurrente lleva razón, por cuanto, del cartel del concurso no se detalla, cómo será demostrado

dicho aspecto, siendo que todas las cláusulas del cartel deben ser claras, así como basarse en

los principios de igualdad, deberá la Administración indicar en el cartel, bajo qué medios podrá

acreditarse dicho supuesto. Por lo anterior, se declara con lugar este aspecto del recurso. 2)

Respecto a los establecimientos de salud no incorporados. La empresa objetante señala

que en la cláusula no se establecen plazos para que se ajuste a las condiciones del nuevo

centro hospitalario, ni los tiempos de respuesta necesarios. Señala que la inclusión de dichos

centros generaría un desequilibrio financiero para los adjudicatarios, pues los precios que se

vayan a presentar en las ofertas estarán calculados teniendo los costos de la entrega de los

insumos en los centros hospitalarios enlistados en el punto 1.4. Por lo que considera, se debe

establecer en caso de abrirse a otros centros fuera del área metropolitana, se debe establecer

la posibilidad de modificar el precio de los insumos, pues señala que las condiciones de la

oferta varían, y se le podrían estar generando un grave perjuicio económico a los adjudicatarios.

Así, solicita se modifique dicho aspecto. La Administración expone que sobre dicho aspecto se

refirió a lo expuesto por la empresa SYNTHES, y en razón de ello, estima que se debe estar a

lo expuesto. Así, en dicho recurso, la Administración señala que se procedió a cambiar este

aspecto, de la siguiente manera: “Perfeccionada la relación contractual o iniciada la ejecución

se podrán adherir nuevos centros médicos o especialidades, para la cual la Comisión Técnica

de Normalización y Compras de Neurociencia (referida en adelante de este documento como

“CTNCN”) evaluará que el centro por adherirse cumple con los requisitos TECNICOS para

hacer las cirugías objeto de esta contratación. La “CNTCN” comunicará la RECOMENDACIÓN

formalmente a la Sub Área de Garantías y Contratos, quien realizará las gestiones necesarias

para formalizar mediante Adenda la inclusión del establecimiento de Salud.” Aparte indica, que

los tiempos del trámite son los definidos por el Área de Ejecución Contractual. Criterio de la

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División. En el cartel se indica: “1.5 Adhesión de establecimientos de salud no incorporados

inicialmente en el presente cartel./ Perfeccionada la relación contractual o iniciada la

ejecución se podrán adherir nuevos centros médicos o especialidades, de conformidad a

lo evaluado y autorizado por la Comisión [...]. Para ello, la CNTCN comunicará formalmente a la

Sub Área de Garantías y Contratos la solicitud de la adenda donde se acredita que el centro por

adherirse cumple con los requisitos para hacer las cirugías objeto de esta contratación.” Pero

además, dispone: “2.1.1 Oferta Económica:/ En la oferta deberá cotizarse el precio unitario libre

de tributos de cada componente que conforme cada ítem. El precio deberá ser cotizado con

entrega en sitio (en hospitales incorporados a esta contratación) y deberá ser cierto y

definitivo.” (Destacado es propio) (folios 355 y 356 del expediente del recurso de objeción) De

frente a esto, denota este órgano contralor que en efecto, la inclusión de un centro hospitalario

generaría que las condiciones pactadas, específicamente el precio ofertado, sufra, pues la

cotización que presente el oferente se basará sobre los centros que tiene conocimiento. Ante

esto, acatando las disposiciones del artículo 25 del RLCA, que dispone: “El precio deberá ser

cierto y definitivo, sujeto a las condiciones establecidas en el cartel o pliego de condiciones y sin

perjuicio de eventuales reajustes o revisiones.” deberá la Administración eliminar el punto 1.4

del cartel, pues estaría contrariando la certeza del precio ofertado. Así las cosas, se procede a

declarar parcialmente con lugar este aspecto del recurso. No obstante lo anterior, puede la

Administración valorar, si a fin de satisfacer el interés público, se requiera ampliar el ámbito de

cobertura de la licitación, según el punto 1.4 del cartel. 3) Sobre el idioma para la

presentación de documentos. La empresa recurrente expone que en el punto 3.4 del cartel,

se solicita que la oferta sea presentada en español y en el caso de la literatura técnica

complementaria en inglés o español, lo cual considera es restrictiva a lo que la Administración

ya había determinado en su reglamentación, lo que considera impone una condición diferente al

participante y exorbitante, lo que también repercute en el costeo de la oferta, por el pago de las

traducciones oficiales del mismo inglés, el cual se puede presentar dentro de la literatura

técnica. La Administración no acepta el cambio propuesto, por lo que la documentación

requerida debe presentarse en idioma español y en caso de presentarse en otros idiomas se

debe remitir la traducción oficial al texto al idioma español. Criterio de la División. En relación

con lo que se expone, el cartel del concurso dispone: “1.7.2 Idioma:/ La oferta deberá

presentarse en idioma español. La información técnica o complementaria y los certificados

expedidos por el fabricante o terceras partes podrán presentarse en idioma español o en otros

idiomas con una traducción oficial de su texto.” (folio 355 del expediente del recurso de

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objeción) Al respecto, ha de tenerse presente que el RLCA, en el artículo 62, dispone: “La

oferta, deberá redactarse en idioma español. La información técnica o complementaria y los

manuales de uso expedidos por el fabricante deberán, presentarse en idioma español, salvo

que en el cartel se permitan otros idiomas con la traducción debidamente consularizada o se

acepte una traducción libre de su texto.” De la norma transcrita, se denota que la

documentación complementaria de la oferta debe ser presentada en idioma español, como

regla, pero bien puede el cartel solicitar se presente en otro idioma, con su traducción

consularizada o libre. Así en este caso, es de notar, la disposición cartelaria se ajusta a las

disposiciones reglamentarias, por lo que no se encuentra que dicha disposición no se ajuste al

ordenamiento jurídico; además, se extraña por parte de la empresa recurrente la acreditación

de la limitación que entraña la disposición cartelaria, por lo que se tiene una falta de

fundamentación. Por ende se procede a declarar sin lugar dicho aspecto del recurso. 4)

Respecto a la vigencia de la oferta. La empresa recurrente señala que el cartel requiere una

vigencia de 210 días hábiles a partir de la apertura de ofertas. Por otro lado, señala que el

artículo 42 bis de la Ley de Contratación Administrativa establece que el plazo de adjudicación

deberá ser dictado dentro del plazo establecido en el cartel pero no podrá ser superior al doble

del plazo fijado para recibir ofertas. Así, en el presente caso indica que el plazo para la

recepción de es 30 días hábiles, por lo que la adjudicación no podrá ser mayor a los 60 días

hábiles. Expone que aún en el supuesto que este plazo se ampliara bajo la disposición legal, lo

cierto es que el plazo de vigencia de ofertas resulta ser desproporcionado y no acorde a las

pautas del procedimiento, además, señala que hace incierto su posición como oferente en el

plazo superior a diez meses calendario. La Administración expone que no es de su

competencia emitir criterio al respecto. Criterio de la División. El cartel dispone: “La vigencia

deberá ser igual o mayor a 210 días hábiles a partir de la apertura de ofertas” (folio 356 del

expediente del recurso de objeción) Por su parte, el artículo 67 del RLCA, dispone: “La oferta se

presume vigente por todo el plazo estipulado en el cartel o, en su defecto, el plazo máximo para

disponer el acto de adjudicación”, plazo que según el artículo 95 del RLCA, equivale al “doble

del plazo fijado para recibir ofertas.” Así las cosas, en el presente concurso, se realizó la

publicación de la invitación el día 26 de enero del presente año (folio 22 del expediente del

recurso de objeción), y se determinó como plazo para recibir ofertas el día 09 de marzo del

2017 (folio 22 del expediente del recurso de objeción), con lo que el plazo para recibir ofertas,

es de 30 días hábiles, siendo entonces el plazo para adjudicar el concurso de 60 días hábiles.

Ahora bien, se denota que la Administración solicita 210 días hábiles, plazo que en efecto

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excede el plazo para adjudicar. Ante esto, dado que la Administración no responde lo expuesto,

siendo su obligación, y que la empresa objetante realiza un ejercicio tendiente a evidenciar el

plazo tan amplio, se procede a declarar parcialmente con lugar este extremo del recurso,

debiendo la Administración ajustar el plazo de vigencia de ofertas de forma más acorde con las

disposiciones reglamentarias. 5) En relación con el procedimiento de selección de los

equipos. La empresa recurrente, sobre el punto 5.3 del capítulo V, expone que las cláusulas

cartelarias no deben prestarse para ningún tipo de interpretación, ni ambigüa o establecer

condiciones indeterminadas. Expone que según la disposición cartelaria la jefatura de servicio y

el cirujano definirán y seleccionarán el material, no obstante, le extraña de la norma el

mecanismo y control de selección, aceptación y utilización del material, con el propósito que se

deje acreditado el mecanismo de control interno con el que se velará la correcta utilización y

consumo de insumos. Por esto, solicita se indique la forma en que se documentará y controlará

la selección del material por parte del encargado de cirugía y la Cirugía de Servicio. La

Administración señala que dicho aspecto fue atendido al responder el recurso de la empresa

Biomur, por lo que se debe estar a lo ahí expuesto. Criterio de la División. En relación con

este alegato, deberá estarse a lo indicado anteriormente, donde “Respecto a la adjudicación

múltiple” de este recurso, se expuso la necesidad que exista claridad en relación con la

adjudicación. Por lo que se declara con lugar este aspecto del recurso. 6) Respecto a las

entregas del bien. La empresa recurrente señala que en el punto 5.5, se dispone que en caso

de urgencia el especialista respectivo vía telefónica colocará el pedido, y las entregas se

realizarán directamente en sala de operaciones. Además, el contratista se debe comprometer a

brindar respuesta inmediata 24 horas al día, y que será al menos 2 horas dentro de la GAM

para los casos de cirugía de urgencia. Además, expone que la situación vial del país ocasiona

que los tiempos de desplazamiento se hayan incrementado, lo que considera debe ser tomado

en cuenta en el presente caso, fijándose plazos de entrega razonables, así como los tiempos de

preparación, salida de lo requerido y el personal necesario. Así las cosas, solicita se modifique

dicho aspecto, o sea eliminado. En caso de modificación propone: “Dichas entregas se

realizarán directamente en Sala de Operaciones, Asimismo indica que los contratistas se

comprometen a brindar respuesta inmediata 24 horas al día, entiéndase no mayor a 2 horas

dentro del Gran Área Metropolitana para casos de cirugía de urgencia. En caso de los

siguientes hospitales regionales los tiempos de respuesta son: Hospital Dr. Enrique Baltodano

Briceño (HEBB): 8 hrs., Hospital Dr. Escalante Padilla (HEP): 8hrs., Hospital Monseñor

Sanabria (HMS): 8 hrs. Para el caso del Hospital Dr. Escalante Padilla de Pérez Zeledón se

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solicita un tiempo de desplazamiento de 8 horas como mínimo, Puntarenas 5”. Solicita además,

cómo deben los contratistas justificar los atrasos en la entrega de los insumos, pues dicha

cláusula establece que los contratistas se comprometerán a brindar respuesta inmediata según

las pautas cartelarias. Así, solicita se acoja a fin que se indique la forma en cómo se

documentará y controlará la excepción a los términos de respuesta y entrega de insumos. La

Administración señala que los casos electivos se coordinarán con un mínimo de un día hábil de

anticipación, lo que considera viable, pues el o los oferentes tendrán la obligación de disponer

de un stock en cada línea de productos que permita la realización completa de un

procedimiento específico de acuerdo a las necesidades del servicio de Neurocirugía, por lo que

señala que es obligación de la casa proveedora no limitar la realización de un procedimiento por

falta de material. Señala que en casos de emergencia aunque son pocas, señala que son

emergencias y que el paciente en ocasiones no puede esperar esas 6 o 12 horas solicitadas.

Criterio de la División. De frente a lo expuesto, según se establece en el cartel del concurso,

se establecen tiempos de entrega en caso de urgencia, de lo cual el recurrente señala que por

la situación vial del país no podría cumplir; no obstante, no aporta mayor prueba en la que se

acredite dicho aspecto. Por otro lado, la Administración expone: “Sobre este punto, en el cartel

se indica que los casos electivos se coordinarán con un mínimo de un día hábil de anticipación,

lo cual se considera viable, ya que como lo establece el cartel, el o los oferentes, tendrán la

obligación de disponer de un stock en cada línea de productos que permita la realización

completa de un procedimientos específico de acuerdo a las necesidades del servicio de

Neurocirugía, será obligación de la casa proveedora no limitar la realización de un

procedimiento por falta de material./ En el caso de cirugías de emergencia, aunque son pocas,

precisamente son emergencias y el paciente en ocasiones no podría esperar esas 6 ó 12 horas

solicitadas por el recurrente” (folio 320 del expediente del recurso de objeción) De frente a esto,

se denota que los plazos dispuestos responden a la debida atención de los pacientes en

situaciones de emergencia y que puede significar una amenaza para su vida, lo cual es

aparejado al artículo 50 de la Constitución Política, de forma tal, que encuentra este órgano

contralor que lo dispuesto se encuentra sustentado, por lo que se procede a declarar sin lugar

este aspecto del recurso. En relación con la documentación de los tiempos de respuesta, debe

recordarse que según lo dispone el artículo 50 del RLCA, dispone: “La cláusula penal procede

por ejecución tardía o prematura de las obligaciones contractuales, los supuestos y montos

deberán incluirse en el respectivo cartel y le serán aplicables las disposiciones indicadas en los

artículos anteriores.” Resultando su aplicación de forma automática. Así las cosas, se declara

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sin lugar este aspecto del recurso. 7) Respecto al punto 5.7. La empresa recurrente indica que

se establece en dicho punto que la institución no tendrá la obligación de cancelar un producto

que durante su utilización resultare con algún defecto de fabricación o que haga dudar al

médico de su óptima condición. Así, señala que los elementos del cartel no deben ser

interpretados, ni ambigüos, ni establecer cláusulas indeterminadas. De frente a esto, considera

que dicha cláusula no indica el mecanismo y el control de selección, aceptación de calidad del

producto mediante el cual se realizarán las revisiones correspondientes para descartar los

defectos, tampoco establece un plazo para que se pueda realizar esa gestión. Por otro lado,

solicita se incorpore en el cartel el procedimiento de cómo se procedería ante una inadecuada

manipulación durante el transoperatorio por miembros del equipo médico y funcionarios del

hospital, y que se establezca la obligación de cancelarle a la empresa el valor de los insumos.

La Administración expone que acepta la solicitud, y procederá a realizar una modificación en

ese sentido. Criterio de la División. De frente a lo expuesto se encuentra que la

Administración se allana a la pretensión del recurrente, pues procederá a modificar dicho

aspecto del cartel, ante esto, al no observarse que se violenten normas del ordenamiento, se

declara con lugar este aspecto del recurso, de conformidad con el artículo 175 del RLCA. 8)

Sobre las especificaciones técnicas. La empresa recurrente manifiesta que con el fin de

ampliar la participación y en razón de la adjudicación múltiple, se proponen modificaciones a las

especificaciones técnicas, según la oferta de insumos del mercado costarricense, e indica

aportar catálogos de los productos. i) Ítem 3. La empresa recurrente solicita que se permita que

la longitud sea de 11 a 15 mm, lo que permitiría mayor participación, y no afectaría la

funcionalidad y calidad del insumo. La Administración expone que está anuente a analizar la

ficha técnica con el fin de considerar lo requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre

competencia y aumentar la posibilidad de participación de oferentes, considerando la

singularidad de los sistemas. ii) Ítem 7. La empresa recurrente solicita que se permita que la

longitud sea de 11 a 17 mm, lo que permitiría mayor participación, y no afectaría la

funcionalidad y calidad del insumo. Al respecto, la Administración expone que está anuente a

analizar la ficha técnica con el fin de considerar lo requerido por el recurrente, y con ello permitir

la libre competencia y aumentar la posibilidad de participación de oferentes, considerando la

singularidad de los sistemas. iii) Ítem 10. La empresa recurrente solicita se amplíe el rango del

diámetro solicitado de 5.5 a 7.5 mm, con el fin de propiciar mayor participación, añade que esto

no afectaría la funcionalidad y calidad del insumo. Al respecto, la Administración expone que

está anuente a analizar la ficha técnica con el fin de considerar lo requerido por el recurrente, y

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con ello permitir la libre competencia y aumentar la posibilidad de participación de oferentes,

considerando la singularidad de los sistemas. iv) Ítem 12. La empresa recurrente solicita se

amplíe el rango del diámetro solicitado de 4 a 7.5 mm. Además, solicita se amplíen las

longitudes en el rango de 25 hasta 65 mm. Lo anterior, con el fin de propiciar mayor

participación, lo que no afectaría la funcionalidad y calidad del insumo. Al respecto, la

Administración expone que está anuente a analizar la ficha técnica con el fin de considerar lo

requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre competencia y aumentar la posibilidad de

participación de oferentes, considerando la singularidad de los sistemas. v) Ítem 15. La

empresa recurrente solicita se amplíe el rango del diámetro solicitado de 4 a 5 mm. Además,

solicita se amplíen las longitudes en el rango de 6 hasta 18 mm. Lo anterior, con el fin de

propiciar mayor participación, lo que no afectaría la funcionalidad y calidad del insumo. Al

respecto, la Administración expone que está anuente a analizar la ficha técnica con el fin de

considerar lo requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre competencia y aumentar la

posibilidad de participación de oferentes, considerando la singularidad de los sistemas. vi) Ítem

28. La empresa recurrente solicita que se permita que la longitud sea de 5 a 11 mm, lo que

permitiría mayor participación, y no afectaría la funcionalidad y calidad del insumo. Al respecto,

la Administración expone que está anuente a analizar la ficha técnica con el fin de considerar lo

requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre competencia y aumentar la posibilidad de

participación de oferentes, considerando la singularidad de los sistemas. vii) Ítem 30. La

empresa recurrente solicita que se permita que la longitud sea de 21 a 124 mm, lo que

permitiría mayor participación, y no afectaría la funcionalidad y calidad del insumo. Al respecto,

la Administración expone que está anuente a analizar la ficha técnica con el fin de considerar lo

requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre competencia y aumentar la posibilidad de

participación de oferentes, considerando la singularidad de los sistemas. viii) Ítem 33. La

empresa recurrente solicita que se permita una altura de 9 a 16 mm, lo que permitiría mayor

participación, y no afectaría la funcionalidad y calidad del insumo. Al respecto, la Administración

expone que está anuente a analizar la ficha técnica con el fin de considerar lo requerido por el

recurrente, y con ello permitir la libre competencia y aumentar la posibilidad de participación de

oferentes, considerando la singularidad de los sistemas. ix) Ítem 43. La empresa recurrente

solicita que se permita una altura de 16 a 70 mm, lo que permitiría mayor participación, y no

afectaría la funcionalidad y calidad del insumo. Al respecto, la Administración expone que está

anuente a analizar la ficha técnica con el fin de considerar lo requerido por el recurrente, y con

ello permitir la libre competencia y aumentar la posibilidad de participación de oferentes,

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considerando la singularidad de los sistemas. Criterio de la División. En atención a lo

expuesto, y lo señalado por este órgano contralor en la sección sobre la fundamentación, se

denota que el recurrente, respecto a los puntos mencionados, únicamente se limita a solicitar la

modificación del pliego de condiciones, sin aportar prueba idónea que acredite que lo solicitado

por el cartel sea contrario a la ciencia, la técnica, el ordenamiento y los principios que informan

la materia, toda vez que si bien aporta documentación, ésta se encuentra en inglés, aunado a

que la Administración indica que lo valorará, por consiguiente, se procede a declarar sin lugar

este aspecto del recurso. x) Ítem 26. La empresa recurrente solicita que se aclare si se deben

de cotizar las medidas desde la 30mm a 120 mm, o si el oferente puede cotizar las medidas que

tiene en su portafolio. La Administración indica que es una aclaración y que como tal debe ser

presentada ante la Administración. Criterio de la División. Siendo que lo expuesto por la

empresa recurrente es una aclaración que corresponde a la Administración atenderla, se

procede a declarar sin lugar este aspecto del recurso, conforme lo dispone el artículo 60 y 180

del RLCA. D) Recurso interpuesto por Synthes Costa Rica. 1) Respecto a la adhesión de

establecimientos de salud no incorporados en el cartel. La empresa recurrente manifiesta

que si bien se establece que la Comisión Técnica le comunicaría a la Sub Área de Garantías y

Contratos la solicitud de adenda para la inclusión de un centro, no se ha considerado comunicar

al adjudicatario ese trámite, ni se visualiza en cuánto tiempo se le notificará al proveedor esa

adhesión, lo cual considera es importante para contar con un tiempo prudencial para preparar

insumos y equipos que se deben entregar y así no fallar en los tiempos de entrega. Ante esto,

solicita se indique con claridad y precisión los tiempos de ese trámite y su debido proceso. La

Administración señala que se procedió a cambiar este aspecto, de la siguiente manera:

“Perfeccionada la relación contractual o iniciada la ejecución se podrán adherir nuevos centros

médicos o especialidades, para la cual la Comisión Técnica de Normalización y Compras de

Neurociencia (referida en adelante de este documento como “CTNCN”) evaluará que el centro

por adherirse cumple con los requisitos TECNICOS para hacer las cirugías objeto de esta

contratación. La “CNTCN” comunicará la RECOMENDACION formalmente a la Sub Área de

Garantías y Contratos, quien realizará las gestiones necesarias para formalizar mediante

Adenda la inclusión del establecimiento de Salud.” Aparte indica, que los tiempos del trámite

son los definidos por el Área de Ejecución Contractual. Criterio de la División. Respecto a este

alegato, se deberá estar a lo resuelto en el punto “Respecto a los establecimientos de salud no

incorporados” del recurso interpuesto por Meditek, por lo que se declara parcialmente con lugar

este aspecto del recurso. 2) Respecto a la cotización de los ítemes. La empresa recurrente

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indica que en el punto 2.1 del cartel se señala que los oferentes deben cotizar la totalidad de los

ítemes, y si no se hiciere se excluirían, lo cual considera se debe eliminar a fin de permitir la

libre competencia, pues su empresa no necesariamente cuenta con todos los productos

indicados en el cartel. Señala que bien puede la Administración plantear que se oferte por

sistemas que incluya lo necesario para una cirugía y no por ítem unitario. Por otro lado, señala

que se indica que se debe ofertar según los siguientes cuadros, pero los cuadros no están

ejemplificados en el cartel, por lo que solicita se adjunte un cuadro de ejemplo. La

Administración expone que rechaza lo expuesto, pues requiere total y absoluta compatibilidad

de los sistemas, por lo que no puede adjudicar un tornillo a una casa, una placa a otra, una

barra a otra y un gancho a otra, lo cual obedece a que esos sistemas no son 100% compatibles

entre diferentes fabricantes. En cuanto a los cuadros señala que por error material no fueron

incluidos por lo que procederá a incorporarlos. Criterio de la División. En relación con la

cotización total de los ítemes, se deberá estar a lo expuesto en el recurso de Corporación

Biomur, por lo que se declara sin lugar este aspecto del recurso. Sobre los cuadros deberá

estarse a lo expuesto por la Administración, por lo que se declara con lugar dicho aspecto del

recurso. 3) Respecto al punto 2.8. La empresa recurrente señala que la oferta debe

presentarse de forma física en sobre cerrado, pero señala que en el punto 2.8.1 se indica que

ciertos documentos deben de ser presentados en formato digital, por lo que no le queda claro si

la totalidad debe presentarse de forma física al encontrar esa inconsistencia. La Administración

señala que por error se indicó que los mismos fueran presentados de manera digital, cuando lo

correcto es que se deben de presentar en forma física, pues la institución en este momento sólo

los tramita de esa forma. Criterio de la División. Visto lo manifestado por la Administración se

procede a declarar con lugar este aspecto del recurso, debiendo la Administración realizar los

ajustes correspondientes, según lo que expone. 4) En relación con los timbres. La empresa

recurrente expone que no es claro si el oferente debe aportar timbres junto con la oferta o si los

mismos pueden ser presentados de forma escaneada, pues se mencionan ambas formas, y en

caso de poder presentarse de forma electrónica solicita que se indique la dirección electrónica

para aportarlos por esa vía. La Administración señala que por error se indicó que los timbres

fueran presentados de manera digital, cuando lo correcto es que se deben de presentar en

forma física, pues la institución en este momento sólo los tramita de esa forma. Criterio de la

División. Visto lo manifestado por la Administración se procede a declarar con lugar este

aspecto del recurso, debiendo la Administración realizar los ajustes correspondientes, según lo

indicado. 5) Respecto a la mecánica de entrega. La empresa recurrente expone que se

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indican los plazos que cuenta el contratista para la entrega de los equipos, indicando que se

cuenta con dos horas para los casos de urgencias, lo cual considera es desproporcional y no

guarda relación con la cantidad de trabajo y complejidad involucrada en el proceso que se lleva

para la entrega. Señala que la Administración no está justificando que entiende por urgencia,

señala que debe existir coherencia entre lo que la Administración exige y lo que en la realidad

puede hacer el contratista, pues caso contrario, se estaría exponiendo la Administración a

incumplimientos del contratista. Al respecto, realiza una propuesta de modificación según la

ubicación de cada hospital. La Administración expone que un procedimiento de urgencia es

aquel proceso que sufre un paciente y que si no se opera con carácter de urgente pone en

peligro la vida del paciente, lo cual será incorporado en el cartel del concurso. Respecto a la

ampliación del plazo, la Administración señala que se refirió en el punto 5 del recurso de

Biomur. Así, en ese punto se expone que los casos electivos se coordinaran con un mínimo de

un día hábil de anticipación, lo que considera viable, pues el o los oferentes tendrán la

obligación de disponer de un stock en cada línea de productos que permita la realización

completa de un procedimiento específico de acuerdo a las necesidades del servicio de

Neurocirugía, por lo que señala que es obligación de la casa proveedora no limitar la realización

de un procedimiento por falta de material. Señala que en casos de emergencia aunque son

pocas, son emergencias y que el paciente en ocasiones no puede esperar esas 6 o 12 horas

solicitadas. Criterio de la División. En relación con este aspecto, se deberá estar a lo expuesto

en el recurso de Corporación Biomur, por lo que se declara sin lugar este aspecto del recurso.

6) Sobre las capacitaciones. La empresa recurrente manifiesta que según el punto 5.9.1 del

cartel, el contratista tiene la obligación de proveer capacitaciones al personal de la institución a

nivel internacional, con al menos 8 cupos por año, señala que dicha exigencia es ajena al objeto

principal del contrato y no guarda congruencia con el sentido y propósito de la contratación

objeto del procedimiento, teniendo en cuenta que el objeto es el asegurar el suministro de

dispositivos de calidad, de manera eficiente y oportuna. Bajo su razonamiento toma en

consideración la resolución R-DCA-703-2016. Señala que la capacitación es importante para

asegurar la atención al paciente, pero solicitar ocho cupos en cursos no guarda proporción con

el objeto y compromete de manera desproporcionada el presupuesto de la compañía con ese

tipo de actividades, obstaculizando que otros profesionales tengan acceso a educación

profesional. Así, solicita que se revise la disposición y se disminuya la cantidad de cupos

solicitados, así como la posibilidad de organizar eventos de educación dentro del país. La

Administración expone que se solicitan capacitación a 8 especialistas por año, pues en la

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institución se cuenta con 8 especialistas en el servicio de neurología. Criterio de la División.

En el cartel del concurso se indica: “Las empresas adjudicadas deben brindar capacitación a

médicos neurocirujanos y residentes de neurocirugía, en el caso (s) en los que no se

encuentren familiarizados con la tecnología objeto del contrato, según el procedimiento y

complejidad del mismo a nivel internacional: como rotación de mínimo una semana en centros

de referencia de columna o cursos prácticos (workshop) especializados en columna: al menos

ocho cupos por año. [...]” (folio 365 del expediente del recurso de objeción). Visto el argumento

de la objetante se observa que no hace un mayor desarrollo a partir de la información que

consta en el propio cartel, donde en el punto 1.4 “Cobertura de la licitación” se contemplan ocho

hospitales a los cuales se les brindarían los insumos. Así las cosas, ante la falta de desarrollo

del argumento, se impone declarar sin lugar este extremo del recurso. Por otro lado, en virtud

de lo que se ha señalado sobre la adjudicación múltiple, y dado que la Administración indica

que requiere capacitación para ocho funcionarios, debe quedar claro si cada empresa

seleccionada debe brindar la capacitación; si tal capacitación deberá ser brindada únicamente

por la empresa que obtenga el mayor puntaje, por ejemplo, en cuyo caso el precio de la

capacitación debería cotizarse de manera separada a fin de que todas las ofertas puedan

compararse en pie de igualdad. Lo anterior adquiere relevancia por cuanto, suponiendo que se

adjudique el concurso a un total de diez empresas, y se exija a todas ellas brindar la

capacitación, ello implicaría que los funcionarios recibirían diez capacitaciones. Lo anterior debe

ser valorado detenidamente y regulado de manera clara en el cartel. 7) Respecto al punto

5.15. La empresa recurrente manifiesta que la metodología de fracturación se menciona será

quincenal, pero no le queda claro a qué tipo de facturación está haciendo mención la institución,

pues no indica si se refiere a SIGES, o a un nuevo procedimiento de facturación. La

Administración señala que la Comisión técnica, no cuenta con competencia para esto. Criterio

de la División. Se denota que lo expuesto por la recurrente pretende es una aclaración, por lo

que se procede a declarar sin lugar este aspecto del recurso, según el abordaje que en cuanto

a las aclaraciones se ha indicado anteriormente. 8) Sobre la ejecución contractual. La

empresa recurrente expone que se dispone de un plazo de 15 días hábiles para dar inicio con la

ejecución, pero debe considerarse que los implantes requeridos no se fabrican en el país, y

deben de ser traídos desde el extranjero, por lo que considera que los plazos no son razonables

y solicita se amplíen a 30 días hábiles, una vez firme el acto de adjudicación, para evitar

cualquier retraso en la entrega. La Administración en el oficio No. SAPBS-0641-2017, expone

que el plazo fue indicado en el documento de adquisición el cual enmarca las condiciones y

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aspectos para la compra del instrumental. Agrega que al ser artículos nuevos de primer ingreso

no se tiene inconveniente en que se extienda el plazo de inicio de la ejecución contractual.

Criterio de la División. Vista las manifestaciones de la Administración, y tomando en cuenta

que la solicitud del recurrente es que se amplíe a 30 días hábiles, se declara en ese sentido,

parcialmente con lugar este aspecto del recurso. 9) En relación al punto 6.5. La empresa

recurrente solicita se aclare la metodología de facturación que se está utilizando, pues no se

puede facturar la entrega completa del insumo, pues hasta que finalice la cirugía se sabe con

certeza cuáles fueron los productos utilizados, ya que no existe factura comercial aún, sino

hasta después que es emitido el SIGES. Así, indica que no es claro si se factura con el sistema

completo o si solo se factura por insumo. Esto le resulta relevante, pues señala que en el punto

7.2 se aplicará multa si se entrega el insumo sin la debida facturación. La Administración señala

que la Comisión Técnica, no cuenta con competencia para esto. Criterio de la División. Se

denota que lo expuesto por la recurrente pretende es una aclaración, por lo que con

fundamento en lo que se ha expuesto en torno a las aclaracioes, se procede a declarar sin lugar

este aspecto del recurso. 10) Respecto a la ficha técnica: i) Respecto a la ficha técnica

0606 "Espaciador o caja cervical con sistema de fijación integrado" La empresa recurrente

solicita se amplíe la presentación indicando recta y/o curva, con el fin de brindar más opciones

que se adapten a la anatomía del paciente, lo cual señala cumpliría satisfactoriamente la

función para la cual el implante es indicado. La Administración expone que está anuente a

analizar la ficha técnica con el fin de considerar lo requerido por el recurrente, y con ello permitir

la libre competencia y aumentar la posibilidad de participación de oferentes, considerando la

singularidad de los sistemas. ii) Respecto a la ficha técnica 0607 "Tornillos para espaciador

cervical con sistema de fijación integrado. La empresa recurrente solicita se amplíe el rango

de +-5mm, tomando en cuenta que se lograría cumplir con la función para la cual el implante es

indicado. Al respecto, la Administración expone que está anuente a analizar la ficha técnica con

el fin de considerar lo requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre competencia y

aumentar la posibilidad de participación de oferentes, considerando la singularidad de los

sistemas. iii) Respecto a la ficha técnica 0600 "Tornillo canulado para odontoides". La

empresa recurrente solicita se incluya rosa parcial para vía posterior pues la técnica quirúrgica y

el diseño del tornillo son para técnicas de tracción. Al respecto, la Administración expone que

está anuente a analizar la ficha técnica con el fin de considerar lo requerido por el recurrente, y

con ello permitir la libre competencia y aumentar la posibilidad de participación de oferentes,

considerando la singularidad de los sistemas. iv) Respecto a la ficha técnica 0613 "Tapón o

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casquillo de cierre para tornillos pediculares". La empresa recurrente solicita se considera

incluir la opción de cierre del sistema en dos pasos pues señala que este tipo permite una

técnica de compresión y distracción sin que se pierda el posicionamiento de la barra. Al

respecto, la Administración expone que está anuente a analizar la ficha técnica con el fin de

considerar lo requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre competencia y aumentar la

posibilidad de participación de oferentes, considerando la singularidad de los sistemas. v)

Sobre la ficha técnica 0614 "Tornillos para occipital". La empresa recurrente solicita se

amplíe el rango +-5 permitiendo tener tornillo de rescate en caso de que la cirugía así lo amerite

o en caso de reintervenciones, lo cual considera logra cumplir la función para lo cual el implante

es indicado. Al respecto, la Administración expone que está anuente a analizar la ficha técnica

con el fin de considerar lo requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre competencia y

aumentar la posibilidad de participación de oferentes, considerando la singularidad de los

sistemas. vi) Respecto a la ficha técnica 0620 "Ganchos pediculares". La empresa

recurrente solicita no se restringa el modo de inserción del implante y se amplíe indicando

"abertura superior y/o lateral”, esto a la vez permite mayor variedad de opciones de producto

que se adapten al sistema y tener otra opción en técnica de fijación, así como que se lograría

cumplir satisfactoriamente la función. Al respecto, la Administración expone que está anuente a

analizar la ficha técnica con el fin de considerar lo requerido por el recurrente, y con ello permitir

la libre competencia y aumentar la posibilidad de participación de oferentes, considerando la

singularidad de los sistemas. vii) Sobre la ficha técnica 0621 "Ganchos de transversa". La

empresa recurrente solicita no se restrinja el modo de inserción del implante y se amplíe de la

siguiente manera "abertura superior y/o lateral”, lo que permite mayor variedad de opciones de

producto que se adapten al sistema y permite tener opción en técnica de fijación, así como que

se tome en cuenta cumplir satisfactoriamente la función para la cual el implante es indicado. Al

respecto, la Administración expone que está anuente a analizar la ficha técnica con el fin de

considerar lo requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre competencia y aumentar la

posibilidad de participación de oferentes, considerando la singularidad de los sistemas. viii)

Sobre la ficha técnica 0622 "Casquillo de cierre para ganchos". La empresa recurrente

solicita se considere incluir la opción de casquillo y tuerca para ofrecer otra alternativa de

corrección de escoliosis, lo cual señala cumple satisfactoriamente la función. Al respecto, la

Administración expone que está anuente a analizar la ficha técnica con el fin de considerar lo

requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre competencia y aumentar la posibilidad de

participación de oferentes, considerando la singularidad de los sistemas. ix) Respecto a la

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ficha técnica 0624. La empresa recurrente solicita se incluyan los diámetros 5.0 y 6.0 dando la

posibilidad de adaptarse a cualquier sistema y anatomía, además que se lograría cumplir

satisfactoriamente la función para la cual es implante es requerido. Al respecto, la

Administración expone que está anuente a analizar la ficha técnica con el fin de considerar lo

requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre competencia y aumentar la posibilidad de

participación de oferentes, considerando la singularidad de los sistemas. x) Sobre la ficha

técnica 0625. La empresa recurrente solicita se incluyan los diámetros de 6.0mm dando la

posibilidad de adaptarse a cualquier sistema y anatomía, así como que se cumple con la

función. Al respecto, la Administración expone que está anuente a analizar la ficha técnica con

el fin de considerar lo requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre competencia y

aumentar la posibilidad de participación de oferentes, considerando la singularidad de los

sistemas. xi) Sobre la ficha técnica 0644. La empresa recurrente solicita no se restrinja el

modo de inserción del implante y se amplíe de la siguiente manera: abertura superior y/o lateral,

lo que permite mayor variedad de opciones de producto que se adapte al sistema y tener otra

opción de técnica de fijación. Al respecto, la Administración expone que está anuente a analizar

la ficha técnica con el fin de considerar lo requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre

competencia y aumentar la posibilidad de participación de oferentes, considerando la

singularidad de los sistemas. Criterio de la División. En atención a lo expuesto, y lo señalado

por este órgano contralor en la sección sobre la fundamentación, se denota que el recurrente,

para los aspectos antes transcritos, únicamente se limita a solicitar la modificación del pliego de

condiciones, sin aportar prueba idónea que acredite que lo solicitado por el cartel sea contrario

a la ciencia, la técnica, el ordenamiento y los principios que informan la materia, por lo que se

procede a declarar sin lugar este aspecto del recurso. E) Recurso interpuesto por

Innomédica, S.A. 1) Capítulo II: Condiciones Específicas de la Oferta, clausula No. 2.4

“MUESTRAS”. El objetante solicita que se suprima esta cláusula del cartel y que se ajusten

las condiciones cartelarias con lo que establece el artículo 57 del Reglamento a la Ley

Contratación Administrativa que regula la presentación de las muestras como una opción viable

para la Administración, en aquellos casos en los que la presentación de la muestra sea

indispensable para verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en el

cartel. Indica, que el pliego cartelario contiene una serie de cláusulas y requisitos que permiten

asegurar el ajuste de los productos a las especificaciones solicitadas, como lo son los

certificado de EMB, estudios biomecánicos, certificados de libre venta, literatura técnica oficial

respectiva; así como certificados de FDA y/o CE, de modo que para contar con certificados de

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calidad como los del FDA y/o CE, dichos entes realizan una rigurosa revisión y pruebas de los

productos que acredita, avalando la calidad y funcionalidad de los mismos. Así, considera que

la solicitud de muestras para todas las líneas es desproporcionada, no brinda ningún valor

agregado para la Administración y no resulta un requisito indispensable para poder verificar el

cumplimiento de los materiales ofertados. Agrega, que la presentación de una unidad por ítem

ofertado representa incurrir en un costo entre $70,000.00 y $90,000.00 lo cual no solo es un

costo elevado sino que representa un riesgo eminente para todos los potenciales oferentes

interesados en dicha compra, sumado a que se incurre en una alta probabilidad de no contar

con todas las muestras solicitadas para la fecha de apertura establecida, ya que la importación

puede durar aproximadamente 30 días hábiles, en el proceso de aprobación de pedidos con las

diferentes casas comerciales, revisión, importación y desalmacenamiento respectivo. Estima

que se debe suprimir esta cláusula del pliego cartelario. La Administración señala que la

muestra será analizada mediante pruebas organolépticas realizada por los miembros de la

Comisión Técnica de Neurocirugía donde se utilizará el sistema métrico decimal, medidas de

peso y volumen según corresponda, con el fin de garantizar la mejor calidad a los usuarios de la

Institución. Criterio de la División: Como fue indicado líneas atrás, el numeral 57 del RLCA

posibilita que la Administración solicite muestras, de ahí que para que el actuar de la entidad

licitante resulte contrario a las normas del ordenamiento jurídico, el objetante debe argumentar

y probar que lo requerido excede los límites de la discrecionalidad, lo cual no sucede en el

presente caso. Si bien el objetante señala los eventuales costos de las muestras, no acredita su

argumento con prueba alguna, lo que lleva a declarar sin lugar el recurso en este extremo. 2)

Capítulo No. 1: Generalidades de la Adquisición, en el punto 1.2 referente al Objeto de la

Contratación. El objetante solicita que se establezcan expresamente las condiciones y los

alcances que regirán para la ejecución del "Sistema de adjudicación múltiple", por cuanto en el

pliego cartelario no se define expresamente cuál será el proceso a seguir sobre dicho sistema

y/o cómo podrá elegirse entre los múltiples adjudicatarios para cada línea. Indica que deja a los

proveedores interesados en una posición sumamente ambigüa porque no se define claramente

el procedimiento que ampara a la Administración para realizar una orden de pedido y/o qué

criterios se utilizarán exactamente para no gestionar solamente solicitudes de pedido a la

primera opción disponible, al no quedar claro en el cartel para los oferentes cual es el valor

agregado que tiene para la Administración contar con múltiples proveedores en cada ítem, ya

que a como se encuentra redactado el cartel en este momento se podría considerar que solo se

emitirán órdenes de pedido a la primera opción. Expone que en la sección de glosario se trata

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de definir el concepto de adjudicación múltiple, expresando que las órdenes de pedido se

emitirán a "la mejor oferta de las empresas que resulten adjudicatarias en el procedimiento",

pero no se indica cómo los contratistas que sean adjudicados en segunda, tercera y/o cuarta

opción o consiguientes por línea, podrían resultar adjudicados, o bajo qué términos se les

tomará en cuenta. Manifiesta que la Administración debe tomar en consideración lo expuesto,

porque no se definen los alcances para los proveedores que no sean la primera opción, en

diferentes puntos como stock, capacitaciones internacionales, entre otras; toda vez que no se

establece si es estrictamente obligatorio que en caso de ser una segunda opción, constituido

como contratista según esta cláusula se tenga que mantener o no las mismas proporciones de

material en stock en comparación con la primera opción porque se tendrían que cumplir las

obligaciones establecidas en el Capítulo No. V: Obligaciones del Contratista, sin que haya

ningún tipo de distinción entre las posiciones en las que se encuentre adjudicado un proveedor.

Indica que el de stock para los dos meses que se solicitan constituiría una inversión inicial no

menor a un millón de dólares, colocando en una posición vulnerable, irracional y

desproporcionada, porque se tienen que asumir riesgos que bajo la ambigüedad del cartel

actual podrían resultar insostenibles para que potenciales oferentes puedan mantenerse como

proveedores activos en dicha contratación, transgrediendo de este modo el principio de

igualdad porque el cartel no define términos o reglas que permitan un equilibrio de participación

entre los diferentes potenciales adjudicatarios. La Administración reitera lo expuesto para el

recurso de objeción de Biotec. Criterio de la División: Se remite al objetante a lo expuesto

para el recurso de objeción interpuesto por la empresa MEDITEK, en la sección “Respecto a la

adjudicación múltiple” por lo que se declara parcialmente con lugar este alegato. 3) Capítulo V,

segundo párrafo del punto No. 5.9.1. El objetante, señala que en el cartel no se define una

proporcionalidad para los oferentes que resulten adjudicados como segunda opción y

consecuentes, ya que se podrían estar brindando capacitaciones de manera innecesaria y/o a

una cantidad irracional de personal, al no existir claridad de cómo los productos van a ser

utilizados, si serán utilizados en algún momento o no, o también si va existir o no algún tipo de

rotación entre los proveedores adjudicados, ya que ante la falta de un procedimiento claro, se

podría estar incurriendo en costos altos difícilmente sostenibles para los potenciales

proveedores y que podrían ser contraproducentes para la Administración al tener que retirar

personal de operaciones para capacitaciones de uso de material que no se tiene certeza si

será utilizado o no en algún momento durante la ejecución contractual. La Administración remite

a lo indicado para el recurso de Biotec. En cuanto a lo que señala el objetante que "instamos a

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la Administración valorar que bajo el supuesto que un oferente no se ubique entre los primeras

opciones de compra y en vista de los costos que tendría que asumir sin tener una garantía de

consumo resultan desmedidos, se le permita a los oferentes hacer retiro de su oferta sin que

esto represente una sanción para los mismos". La Comisión Técnica se abstiene de emitir

criterio con respecto a este punto, porque no tiene competencia. Criterio de la División: Se

remite al objetante a lo expuesto en la sección “Sobre las capacitaciones” del recurso

interpuesto por la empresa Synthes Costa Rica, por lo que se declara parcialmente con lugar

este alegato. 4) Sobre la garantía de cumplimiento. La empresa recurrente señala que en el

cartel se requiere rendir una garantía de cumplimiento del 10% del monto anual estimado. Ante

esto, solicita se determine un monto fijo acorde con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCA,

pues señala que la cuantía del concurso puede ser muy elevada, y al no pactarse una cantidad

definida del objeto y al no estar definido el procedimiento que se va a utilizar para el sistema de

adjudicación múltiple, pues los oferentes que no queden como primera opción aun así deberán

asegurar el cumplimiento de sus equipos sin tener la seguridad de que éstos vayan a ser

utilizados. En el caso que no se pudiera determinar un monto fijo, propone que se reestructure

la fórmula de manera que el porcentaje difiera de acuerdo a la posición en que quede

adjudicado el oferente por ítem, considerando la demanda que pueden tener los ítemes. La

Administración, señala que la Comisión Técnica se abstiene de emitir criterio. Criterio de la

División. En el cartel del concurso se indica: “4.1.1 Monto de la Garantía de Cumplimiento: El o

los adjudicatarios deberán rendir una garantía de cumplimiento de un 10% del monto anual

estimado, dicho monto se obtiene a partir de la aplicación de la siguiente fórmula: [...].” (folio

362 del expediente del recurso de objeción) En relación, con dicho aspecto, debe observarse

que en el cartel del concurso se aportan una serie de tablas, que detallan la cantidad referencial

por adquirir. Ahora bien, el artículo 40 del RLCA, dispone: “La Administración solicitará siempre

en las licitaciones públicas y las abreviadas y facultativamente en los restantes procedimientos,

una garantía de cumplimiento de entre el 5% y el 10% del monto adjudicado. En caso de

omisión cartelaria, se entenderá que la garantía es de un 5% sobre el respectivo monto./ En

función de las condiciones particulares del negocio, tales como, la cuantía inestimable, la

Administración podrá solicitar un monto fijo de garantía.” De lo anterior, se extrae, en primera

instancia, respecto a la determinación de un porcentaje o un monto determinado para los casos

de cuantía inestimable, resulta estar dentro de la discrecionalidad de la Administración. Por otro

lado, de la disposición cartelaria se extrae que la garantía se rinde a partir de las cantidades

estimadas de los ítemes que constan en el cartel, de forma que sí se puede establecer un

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monto determinado, y sobre tales montos no se realiza ningún ejercicio para fundamentar la

argumentación. Por lo tanto, se impone declarar sin lugar este aspecto del recurso. 5)

Respecto al plazo de inicio de la ejecución. La empresa recurrente solicita se amplíe el plazo

a 30 días hábiles, esto debido al volumen de productos y equipos, considerando los trámites

aduaneros para la entrada al país del producto, así como la logística del pedido inicial, lo que

pueden poner en riesgo el abastecimiento en forma oportuna. La Administración, señala que el

plazo fue indicado en el documento de adquisición el cual enmarca las condiciones y aspectos

para la compra del instrumental. Expone también que al ser artículos nuevos de primer ingreso

no se tiene inconveniente en que se extienda el plazo de inicio de la ejecución contractual,

según lo solicitado por los oferentes. Criterio de la División. Vista las manifestaciones de la

Administración, y siendo que el recurrente solicita se amplíe el plazo por 30 días hábiles, se

declara en ese sentido, parcialmente con lugar este aspecto del recurso. 6) Respecto a las

multas. La empresa recurrente solicita que se disminuya el monto de la multa por retraso y

omitir la multa por presentación de facturas tardías, pues si bien entiende que la entrega debe

realizarse lo más expedito posible, también señala que pueden presentarse eventos externos

que inciden en las vías nacionales, lo que afecta el tiempo de entrega. También señala que la

institución goza de precios competitivos, con lo que el porcentaje de la multa lo estima excesivo

y afecta las utilidades de la relación contractual convenidas. Como otro aspecto, señala que el

punto 7.2.1 genera duda sobre las razones en las que se fundamenta la Administración para

establecer la multa, si al plantear el cartel como adjudicación múltiple, existen otros proveedores

que pueden suplir el producto sin causar daño colateral a la Administración, además expone

que al atender ocho hospitales en el país puede causar choque de horarios en los

procedimientos médicos, lo que puede generar que no se acepte el pedido, y por ello considera

se debe suprimir la cláusula. Así las cosas, solicita que existe la razonabilidad y

proporcionalidad de las multas, pues de una revisión del expediente no se aprecian los estudios

previos relacionados con aspectos como el plazo, riesgo, así como repercusiones de un

eventual incumplimiento, lo cual señala es contrario a lo establecido en el artículo 47 del RLCA.

La Administración, señala que la Comisión Técnica se abstiene de emitir criterio, pero que se

remitió un correo electrónico. Criterio de la División. En primera se procede a rechazar el

alegato presentado por la recurrente sobre la eliminación de ciertas multas, por cuanto no

acredita que el cobro de estos aspectos sea contrario a la ciencia, la técnica, el ordenamiento y

los principios que informan la materia. Ahora bien, en la resolución No. R-DCA-573-2016 de las

nueve horas treinta y tres minutos del once de julio del dos mil dieciséis, en la que se aborda

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este aspecto con las cláusulas penales, pero que en igual sentido resulta de aplicación para las

multas, este órgano contralor expuso: “Ahora bien, en relación con la incorporación de los

estudios técnicos sobre los que se basan las cláusulas penales, en la resolución No. R-DCA-

264-2016 de las catorce horas con doce minutos del veintinueve de marzo del dos mil dieciséis,

este Despacho indicó: “… resulta necesario señalar que el artículo 50 del RLCA indica: “La

cláusula penal procede por ejecución tardía o prematura de las obligaciones contractuales, los

supuestos y montos deberán incluirse en el respectivo cartel y le serán aplicables las

disposiciones indicadas en los artículos anteriores.” (Destacado es propio) Y el artículo 47 del

RLCA, dispone: “La Administración, podrá establecer en el cartel, el pago de multas por

defectos en la ejecución del contrato, considerando para ello, aspectos tales como, monto,

plazo, riesgo, repercusiones de un eventual incumplimiento para el servicio que se brinde o

para el interés público y la posibilidad de incumplimientos parciales o por líneas, siempre que se

considere el medio idóneo para el cumplimiento y satisfacción de las obligaciones

contractuales. Todo lo anterior con arreglo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad.”

(Destacado es propio). Por su parte, en la resolución No. 416 de las catorce horas con

veinticinco minutos del nueve de abril del dos mil trece, la Sala Primera de la Corte Suprema de

Justicia indicó: “El tema de las cláusulas penales y su aplicación fue objeto de discusión ante

esta Sala en un asunto similar al presente, en esa oportunidad se resolvió: “IV. A la luz de estos

datos es claro que, contrario a lo sostenido por el casacionista, los órganos de las instancias

precedentes no señalan que la cláusula penal sólo pueda aplicarse si se demuestra que el

monto previsto en la cláusula corresponde a los daños y perjuicios. Ello supondría que ningún

sentido tendría estipular una cláusula penal. Lo exigido, criterio que comparte la Sala, tiene

lugar en el artículo 36.3 del Reglamento General de Contratación Administrativa no. 25038-H -

no así en el artículo 34 del Reglamento de Contrataciones de la actora, que se ocupa de la

garantía de cumplimiento, pero no de la cláusula penal-. Aquélla norma señala: “Igualmente el

cartel podrá contemplar la existencia de cláusulas penales por ejecución tardía o prematura o

multas por defectos en la ejecución, tomando en consideración el monto del contrato y el plazo

convenido para la ejecución o entrega total, y las repercusiones de su eventual incumplimiento.

Por la naturaleza de estas cláusulas, para su aplicación no será necesario demostrar el daño.”

(El destacado es suplido). Esto evidencia que, en efecto, el establecimiento de la cláusula penal

no tiene como base el criterio discrecional de la Administración, pues para fijarla debe contar

con elementos que no sólo descarten el enriquecimiento sin causa, como se ha advertido por

los juzgadores de las instancias precedentes, sino también, y particularmente, que el fin público

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insatisfecho por la demora en el cumplimiento sea resarcido conforme al parámetro fijado por el

canon 41 de la Constitución Política, esto es, de manera integral. Para ello debe acreditarse

entonces que la cláusula fue el resultado de un análisis que tomó en cuenta tres variables; el

monto del contrato, el plazo convenido y las repercusiones de un eventual retardo en el

cumplimiento. De echarse de menos estos elementos, no pude (sic) actuarse la cláusula. En el

sub-lite,[…] no demostró que un análisis de este tipo sirva de basamento a la cláusula penal

que pretende ejecutar, ante lo cual deviene en ineficaz por ausencia de un requisito

reglamentario. Ahora bien, esto en modo alguno supone que la Administración no tenga

derecho a reclamar el pago de esos daños y perjuicios, pero no por la vía que pretende ahora,

por insubsistencia de la cláusula, sino a través de la demostración fehaciente de los daños que

soportó ante el retraso en el cumplimiento (…)”. Resolución no. 1176-F-S1-2011, de las 9 horas

15 minutos del 22 de setiembre de 2011. El criterio trascrito resulta de aplicación en la especie.

En tesis de principio, la Administración puede discrecionalmente incluir o no cláusulas penales

en los contratos que suscribe, empero, no posee igual libertad para fijar los montos de las

sanciones en ellas contenidas. El Reglamento General de Contratación Administrativa no.

25038-H es claro en cuanto establece la posibilidad de que el cartel de licitación contemple las

referidas cláusulas, siempre y cuando a la hora de estipularlas se tomen en consideración: el

monto del contrato, el plazo convenido para la ejecución o entrega total y las repercusiones de

su eventual incumplimiento. De echarse de menos un análisis de esos (sic) estos elementos, se

reitera, no pude (sic) actuarse la cláusula. En lo que interesa, la cláusula penal se incorpora con

la finalidad de resarcir eventuales daños y perjuicios que se pueden ocasionar por retrasos en

la entrega de lo pactado. Por lo tanto, dentro de un marco de razonabilidad y lógica, la

Administración a la hora de incluirla y fijar su contenido (importe de la sanción), debe contar con

estudios previos que permitan determinar y cuantificar los posibles daños y perjuicios que

podría sufrir en caso de que se cumpla de forma tardía con lo pactado. Se trata entonces de

una determinación anticipada de los menoscabos económicos que pudiera causarle los retrasos

por parte de la contratista. Tal y como indica el voto salvado, en línea con tesis de esta Sala:

“No es una inclusión irrestricta y “machotera” que puede hacer cada institución al elaborar el

cartel de licitación pública, sino que la cláusula penal debe venir antecedida de un estudio que

demuestre cuales son efectivamente los daños y perjuicios que se ocasionarán por parte del

contratista, y precisamente debido a ello es que una vez que la situación se da, la

administración no tiene que probar aquellos, pues los mismos ya fueron debidamente

analizados antes de prepararse el cartel licitatorio.”. En el caso en estudio, no se discute el

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cumplimiento tardío en la entrega de los suministros pactados, ello constituye un hecho no

controvertido. [...] Así las cosas, siendo que la Administración reconoce que en el presente

caso, no se cuenta con estudios técnicos sobre los cuales se sustenta el quantum determinado

en las respectivas cláusulas penales, más allá de las consideraciones que ésta expone en su

respuesta, se le indica a la Administración que conforme lo dispuesto tanto por la normativa

como por la Sala Primera en la resolución antes mencionada, para el presente objeto y en

relación al porcentaje determinado en las cláusulas penales del cartel, éstos deben de contar

con los estudios correspondientes por lo que debe proceder la Administración a incorporarlos al

expediente de la contratación." (Destacado es propio). De frente a lo expuesto es posición de

esta Contraloría General, que las cláusulas penales fijadas en el cartel, respecto a su

cuantificación, deben estar sustentadas en actos motivados que consideren lo dispuesto en el

artículo 47 del RLCA, que a los efectos dispone: “[…] considerando para ello, aspectos tales

como, monto, plazo, riesgo, repercusiones de un eventual incumplimiento para el servicio que

se brinde o para el interés público y la posibilidad de incumplimientos parciales o por líneas,

siempre que se considere el medio idóneo para el cumplimiento y satisfacción de las

obligaciones contractuales. Todo lo anterior con arreglo a criterios de proporcionalidad y

razonabilidad.” Ahora bien, en el presente caso la Administración expone: “[...] considerando de

manera muy respetable que a pesar de que no exista un estudio técnico-financiero, debido a lo

complejo y específico de la situación bajo análisis, sí se contemplan cada una de las variables

ahí indicadas al analizar los riesgos y cada una de las posibles repercusiones de un eventual

incumplimiento por parte del contratista [...]” (Destacado es propio) (folio 32 del expediente del

recurso de objeción) Ante esto, si bien la Administración brinda razones por las que considera

son necesarias las cláusulas penales, así como los aspectos que pretenden cubrir los

porcentajes en dichas cláusulas; es lo cierto que reconoce no contar con los análisis que le

llevaron a determinar el porcentaje de esas cláusulas, siendo un requisito necesario para su

sustento y ejecución. En consecuencia, deberán incorporarse al expediente los actos

debidamente motivados, los que, observando lo dispuesto en el numeral 47 del RLCA, vengan

a dar soporte a las sanciones económicas que se incorporen al cartel. Dichas actuaciones

deben de constar en el expediente a fin de poder ejecutar tales cláusulas, conforme con lo

señalado por la Sala Primera.” Se declara parcialmente con lugar este aspecto del recurso, por

lo que debe la Administración proceder a incorporar al expediente los actos debidamente

motivados sobre los que dan fundamento a las sanciones económicas que se incorporan en el

cartel. 7) Respecto a los requisitos técnicos. La empresa recurrente señala que el

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establecimiento de medidas exactas sin un rango de dispersión va en detrimento de los

principios de contratación administrativa contemplados en el artículo 5 de la LCA y 2 del RLCA.

Así señala que los cambios que propone no afectan la funcionalidad del producto, ni el

resultado final para el médico o paciente. i) Sobre los tornillos de ángulo fijo para placa

cervical. La empresa recurrente solicita que el diámetro se determine en un rango de 4 a 4.6

mm. ii) Respecto al tornillo de ángulo variable para placa cervical. La empresa recurrente

solicita que el diámetro se establezca entre un rango de 4 a 4.6 mm. iii) Sobre los tornillos

para espaciador cervical con sistema de fijación integrado. La empresa recurrente solicita

que el diámetro se establezca entre un rango de 3.5 a 4.6 mm. iv) Respecto a las barras

rectas para artrodesis espinal posterior. La empresa recurrente solicita que para dichas

barras se establezca además de los diámetros solicitados, cualquier otra medida entre esos. v)

Sobre el sustituto de cuerpo vertebral toracolumbar. La empresa recurrente solicita se

establezcan longitudes entre un rango de 15 a 123 mm +/- 5mm. vi) En relación con la caja

intercorporal de aplicación anterior. La empresa recurrente solicita que la altura se

establezca de 10 a 15 mm +/- 5mm. En relación con estos aspectos, la Administración señala

que acoge la propuesta de la empresa recurrente. Criterio de la División. Bajo lo expuesto por

la Administración se procede a declarar parcialmente con lugar este aspecto del recurso,

conforme lo ya señalado en cuanto al allanamiento. 8) Respecto al anexo 1, Condiciones

técnicas. La empresa recurrente menciona que se solicitan espaciadores interespinosos de

aplicación percutánea y espaciadores interespinosos de aplicación directa, respectivamente.

Ante esto, solicita se permita ofrecer la aplicación percutánea y/o aplicación directa, como

ítemes opcionales y no excluyentes entre si, pues realizan exactamente la misma función,

resultando innecesario para los proveedores ofertas ambos sistemas. La Administración expone

que acepta la propuesta del recurrente, de forma que los ítemes 2-42-02-0637 y 2-42-02-0638,

se pueden cotizar uno o los dos. Criterio de la División. Bajo lo expuesto por la Administración

se procede a declarar parcialmente con lugar dicho aspecto del recurso, conforme lo ya

expuesto en torno al allanamiento en la presente resolución.------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 42 bis, 81

de la Ley de Contratación Administrativa, 40, 51, 52, 55, 57, 60, 62, 67, 95, 162, inciso b), 175,

178 y 180 del Reglamento a dicha ley, se resuelve: 1) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de

objeción interpuesto por la empresa BIOTEC BIOTECNOLOGÌA DE CENTROAMERICA, S.A,

en contra del cartel de la Licitación Pública No. 2017LN-000001-05101, promovida por la

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CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, para la compra de insumos para

instrumentación de columna vertebral. 2) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR los

recursos de objeción interpuestos por CORPORACIÒN BIOMUR, S.A., SYNTHES COSTA

RICA LTDA., MEDITEK SERVICES, S.A. y por INNOMEDICA, S. A. en contra del cartel de la

referida Licitación Pública No. 2017LN-000001-05101. 3) Se pone en conocimiento de la

Gerencia de Logística de esa Institución, a fin de que se aplique lo indicado en el artículo 180

del RLCA, que señala: “En caso de que la Administración no atienda la audiencia conferida, o

no la atienda en forma completa, no implica que se acoja automáticamente el recurso, y en tal

caso, la Contraloría General de la República podrá poner tal hecho en conocimiento del Jerarca

de la Institución para que se impongan las sanciones al funcionario responsable de la falta.” 4)

PREVENIR a la Administración para que proceda a realizar las modificaciones al cartel

indicadas en la presente resolución, según lo previsto en el artículo 180 del Reglamento a la

Ley de Contratación Administrativa (antes 172 del mismo cuerpo reglamentario). Se da por

agotada la vía administrativa.--------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas Marlene Chinchilla Carmiol Gerente de División Gerente Asociada

Maritza Chacón Arias Fernando Madrigal Morera Fiscalizadora Fiscalizador

MCHA/FMM/tsv Cc: Gerencia de Logística de la Caja Costarricense de Seguro Social NN: 02325 (DCA-0423-2017) NI: 3038-3162-3180-3291-3337-3361-4105-4137-4157-4238-4376 G: 2017001036-1