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R-DCA-0275-2018
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las quince horas con trece minutos del quince de marzo del dos mil
dieciocho.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Recurso de apelación interpuesto por la empresa TECNOLOGÍA RESPIRATORIA S.A. en
contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN ABREVIADA No. 2017LA-000059-2208
promovida por el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL (C.C.S.S.), para el “Alquiler de equipos
de CPAP, BIPAP y Estudios del Sueño”, dictado a favor de la empresa ANCAMÉDICA S.A., en
lo que respecta al Ítem No. 1 (procedimiento de cuantía inestimable).------------------------------------
RESULTANDO
I.-Que la empresa Tecnología Respiratoria S.A. interpuso recurso de apelación en contra del
acto de adjudicación de la licitación abreviada de referencia, en fecha dieciocho de enero del dos
mil dieciocho.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II.-Que mediante auto de las catorce horas con seis minutos del veintitrés de enero del dos mil
dieciocho, esta División solicitó el expediente administrativo de la licitación de referencia,
requerimiento que fue atendido por esa Administración mediante oficio No.
H.S.V.P.-D.A.-0086-2018 del veinticinco de enero del dos mil dieciocho.---------------------------------
III.-Que mediante auto de las siete horas con cuarenta y nueve minutos del primero de febrero
del dos mil dieciocho, esta División otorgó audiencia inicial a la Administración y a la empresa
adjudicataria para que se refirieran a los alegatos planteados por la recurrente, la cual fue
atendida según escritos agregados al expediente de apelación.--------------------------------------------
IV.-Que mediante auto de las once horas con nueve minutos del veintiséis de febrero del dos
mil dieciocho esta División solicitó a la Administración licitante prueba para mejor resolver y en
este mismo acto se otorgó audiencia especial al Hospital y a la empresa apelante para que se
refirieran a lo que indicó la adjudicataria en la respuesta de audiencia inicial. Audiencias
atendidas según escritos agregados al expediente de apelación.------------------------------------------
V.-Que mediante resolución R-DCA-0210-2018 de las once horas del veintiocho de febrero del
mil dieciocho, esta División resolvió la excepción previa falta de competencia, interpuesta por la
empresa adjudicataria al momento de contestar la audiencia inicial conferida, la cual se declaró
sin lugar.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VI.- Que mediante auto de las ocho horas con cuarenta y dos minutos del primero de marzo del
dos mil dieciocho, esta División otorgó audiencia especial al recurrente y al adjudictario para
que se refirieran a los argumentos esbozados por la Administración, en la respuesta sobre la
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prueba para mejor resolver y en la audiencia inicial. Audiencias que fueron debidamente
atendidas por las partes según escritos agregados al expediente de apelación.-----------------------
VII.-Que esta resolución se emite dentro del plazo de ley, habiéndose observado las
prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.--------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I.-Hechos probados. Para la resolución del presente caso, se tienen por demostrados los
siguientes hechos de interés: 1) Que el Hospital San Vicente de Paul de Heredia promovió la
Licitación Abreviada No. 2017LA-000059-2208 para el Arrendamiento de equipos CPAP, BPAP
y estudios del sueño, procedimiento bajo la modalidad entrega según demanda, que consta de
seis ítems, a saber: 1) Alquiler e instalación de equipos CPAP, 2) Alquiler e instalación de
equipos CPAP, 3) Poligrafía cardiorrespiratoria, 4) Polisomnografía diagnóstica tipo I, 5)
Polisomnografía de titulación de presión positiva y 6) Polisomnografía noche dividida o Split
Nigth, de conformidad con los términos del cartel (folios 0045 a 0063 y 0125 a 0143 del
expediente administrativo) y cursando invitación mediante publicación en el Diario Oficial La
Gaceta No. 175 del 14 de setiembre del 2017 (folio 0073 del expediente administrativo). 2) Que
de conformidad con el Acta de Apetura al concurso se presentaron las siguientes ofertas:
Amimed Salud S.A., Ancamédica S.A., Kilix Medical S.R.L., Praxiar CR, Infra G.I. Costa Rica
S.A. y Tecnología Respiratoria S.A. (folios 0181 a 0182 del expediente administrativo). 3) De
conformidad con el Acta de Adjudicación No. 243-2017 del 26 de diciembre del 2017, el
concurso de marras se adjudicó de la siguiente manera: Oferta 2 Ancamédica (Ítem No. 1),
Oferta 3 Kilix Medical Sociedad de Responsabilidad Limitada (Ítems 3, 4 5 y 6) y Oferta 6
Tecnología Respiratoria S.A. (Ítem 2), (folios 01343 a 01341 del expediente administrativo). 4)
Que mediante oficio No. HSVP-STR-0309-2017 de fecha 22 de noviembre del 2017, se emitió la
recomendación técnica de la presente licitación abreviada, en el cual se determinó que la oferta
presentada por la empresa Tecnología Respiratoria S.A. no se recomienda para el Ítem No. 1, en
virtud de no cumplir técnicamente con los aspectos 1.7, 1.8. y 1.24 del cartel (folios 01242 a
01272 del expediente administrativo). 5) Que en la oferta presentada por la empresa Tecnología
Respiratoria S.A., en el documento denominado 12 Anexo, se indicó textualmente: “Especificación
/ Interfaz del sistema / Aparato Terapéutico / 12VCC / Máx. 10VA” (folio 0856 del expediente
administrativo). 6) Que en la oferta presentada por la empresa Tecnología Respiratoria S.A., se
indicó textualmente: “2.1.2 Abastecimiento energético / Utilice el aparato únicamente con la fuente de
alimentación suministrada, a tensiones desde 100V hasta 240V / Para el funcionamiento a tensiones de
12Vo 24V utilice un adaptador de CC.” (folio 0818 del expediente administrativo). 7) Que la empresa
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Tecnología Respiratoria S.A., aportó con el recurso copia del documento fechado 16 de enero
del 2018, suscrito por el señor iV.Reinhold Lugge, Head of Customer Service, Weinmann, en el
cual se indicó textualmente: “WEINMANN CERTIFICA QUE LOS EQUIPOS OFRECIDOS POR
TECNOLOGÍA RESPIRATORIA DE LA LINEA PRISMA, COMO EL MODELO PRISMA LAB, CUENTAN
CON 2 CONECTORES INVERSORES DE CORRIENTE DC-AC DE 12V Y OTRO DE 24V PARA
PODERSE CONECTAR AL ENCENDEDOR DEL CARRO O A UNA BATERIA DE 24VCC ADJUNTAMOS
BROCHURE DE NUMERO DE PARTE WM24616 PARA 12V Y WM24617 PARA 24V, VEASE TAMBIEN
PAGINA 89 DEL MANUAL Y FOLIO 856, EN INTERFAZ DEL SISTEMA, 12VCC COMO REFERENCIA A
QUE NUESTRO EQUIPO SE PUEDE CONECTAR A UN ENCENDEDOR DE CARRO.” (folio 021 del
expediente de apelación). 8) Que en el oficio No. HSVP-STR-0252-2017 de fecha 28 de
setiembre del 2017, el Servicio de Terapia Respiratoria dio respuesta a los recursos de objeción
presentados ante esa Institución sobre la licitación de marras, particularmente sobre lo alegado
por la empresa Tecnología Respiratoria S.A. se indicó textualmente: “1-1 Respecto a la solicitud de
la empresa TECNOLOGIA RESPIRATORIA cerca del punto 1.9 / En donde solicita “modificar la claúsula
supra citada de la siguiente manera: 1.9 Ajuste automático ante fugas y cambios de patrón respiratorio
sincronizando la presión en respuesta a los esfuerzos inspiratorios del paciente, en modo APAP,
ajustando la presión en rangos de 4 a 20 cmH2O como el solicitado, ajustando la presión en la misma hora
y la misma noche del evento obstructivo detectado corrigiendo al (sic) a mejor presión entre el rango
mínimo y máximo seleccionado que el paciente necesite para resolver obstrucción / No se acepta
modificación por cuanto se considera que el punto en mención fue redactado con absoluta claridad y
apegándose a lo requerido del equpoi solicitado.” (folio 0119 del expediente administrativo). 9) Que
en la Literatura Técnica (Anexo 1) de la oferta presentada por la empresa Ancamédica S.A. se
indicó lo siguiente: “Suministro de oxígeno suplementario / Al añadir oxígeno en el extremo del tubo
flexible de la mascarilla, no se necesita de una válvula de presión de Phillips Respironics para caudales de
oxígeno ≤4 litros por minuto. No obstante, los filtros reutilizables y desechables deben estar bien
colocados en el generador de flujo. Si no se instalan los filtros reutilizables y desechables puede haber
peligro de incendio. / Nota: Consulte las instrucciones de la válvula de presión para obtener información
completa sobre su instalación.” (folio 0399 del expediente administrativo). 10) Que la empresa
Ancamédica S.A., adjuntó con la respuesta de audiencia inicial, copia de nota fecha 23 de enero
del 2018, suscrita por la señora María Isabel Daza Ortiz, North Latam Key Account Manger,
Sleep and Respiratoy Care, de la empresa Phillips Colombiana S.A., en la que se indica
textualmente lo siguiente: “Certificamos que nuestros equipos CPAP y BPAP de la familia
DREAMSTATION que distribuye la empresa ANCAMEDICA S.A. en Costa Rica, son nuevos, libres de
defectos y están en línea de producción, además cuentan con la capacidad de añadir caudales de oxígeno
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suplementario (O2) mayores a 4 litros por minuto siempre y cuando se utilice una válvula de presión la
cual también es parte de los accesorios que distribuye la marca Phillips Respironics. / Agregamos, que
dentro de la información técnica todos nuestros CPAP y BPAP tienen la capacidad de conectarse a una
batería externa conun voltaje que va desde los 12VCC hasta 24VCC, garantizando que el rango es tan
amplio que puede brindar al usuario la posibilidad de funcionar en diferentes potencias sin afctar el
funcionamiento del equipo. (...)” (folio 00186 de expediente de apelación). 11) Que en la Literatura
Técnica (Anexo 1) de la oferta presentada por la empresa Ancamédica S.A. se indicó lo siguiente:
“Alerta / Desconexión auto / (...) / tipo / Estado / Aparece cuando termina la terapia debido a la funcion de
desactivación automática / Causa posible / Se ha retirado la mascarilla / Acción / Vuelva a conectarse la
mascarilla, confirme que el ajuste es bueno y encienda el flujo de aire para retomar la terapia.” (folio 0400
del expediente administrativo). 12) Que en la Literatura Técnica (Anexo 1) de la oferta
presentada por la empresa Ancamédica S.A. se indicó lo siguiente: “Suministro de alimentación de
CC al dispositivo. El cable de alimentación CC de Phillips Respironics, puede utilizar para hacer funcionar
este dispositivo en un vehículo recreativo, permite activar el dispositivo con una batería automática de 12
VCC.”(folio 0399 del expediente administrativo).-----------------------------------------------------------------
II.-Sobre la audiencia final de conclusiones. Siendo que en el presente caso, se cuenta con
los elementos de prueba suficientes y se han cursado las audiencias respectivas para efectos
de resolver el presente asunto y considerando que el artículo 190 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa, dispone que la audiencia final es facultativa para este órgano
contralor, se consideró prescindir en este caso de la audiencia final por las razones expuestas y
así se hace de conocimiento de las partes.-----------------------------------------------------------------------
III.-Sobre la legitimación de la empresa recurrente Tecnología Respiratoria S.A. A)
Exclusión del Ítem No. 1 por aspectos técnicos señalados por la Administración. i)
Especificaciones Técnicas Punto 1.7 Equipo capaz de liberar la presión durante la
exhalación. Señala el apelante que la Administración indicó que su equipo no cumple con esta
especificación, pero considera que no lleva razón pues claramente en el Manual del Equipo (folio
844 del expediendiente administrativo, pág. 65) se puede leer: “softPAP, Apagado, 1, 2,
3,...sistema de alivio de presión espiratoria softPAP (APE)”. Además, aportó como prueba el
certificado de WEINMANN (fabricante de los equipos) para acreditar que los equipos sí tienen
APE Alivio de Presión Espiratoria. Prueba: folio 844 del expediente administrativo que aportó
como Anexo 1 del recurso y Carta del Fabricante WEINMANN. La Administración mediante
criterio técnico del Servicio de Terapia Respiratoria Oficio No. HSVP-STR-030-2018 de fecha 7
de febrero del 2018, indicó que realizó un nuevo análisis de este punto y verificó que la oferta
5
cumple con lo solicitado, por lo que se allana a lo pretendido por el recurrente. La adjudicataria
particularmente no se refirió puntualmente a este punto. Criterio de la División. En vista del
allanamiento técnico por parte de la Administración, quien manifestó haber analizado
técnicamente el cumplimiento de este requerimiento técnico por parte de la oferta presentada
por la empresa apelante, se declara con lugar el alegato interpuesto, dejando librada la
discusión bajo la entera responsabilidad del Hospital, por ser el órgano técnico que conoce el
objeto contractual y determinó las condiciones técnicas respectivamente en el cartel del
concurso. Cabe destacar que el alegato no fue rebatido por al empresa adjudicataria quien
expresamente no se refirió a este punto. ii) Especificaciones Técnicas Punto 1.8
Compensación de la altitud. Señala el apelante que la Administración indicó que su equipo no
cumple con esta especificación, pero considera que no lleva razón, pues en el Manual del
Equipo (folio 856 del expediente administrativo, pág. 89) indica que el Ajuste de Altitud, Rango
de Presión Atmosférica va desde el nivel del mar hasta los 3000 metros sobre el nivel del mar,
entre presiones atmosféricas desde 700 hPa hasta 1.060 hPa, lo cual lo hace de forma
automática. Además aportó certificado de WEINMANN (fabricante de los equipos), para
acreditar que los equipos Prisma Lab ofertados sí cumplen con esta condición. Prueba: folio 856
del expediente administrativo que aporta como Anexo 1 del recurso y Carta del Fabricante
WEINMANN. La Administración mediante criterio técnico del Servicio de Terapia Respiratoria
Oficio No. HSVP-STR-030-2018 de fecha 7 de febrero del 2018, indicó que realizó un nuevo
análisis de este punto y verificó que la oferta cumple con lo solicitado en este punto, por lo que
se allana a lo solicitado por el recurrente. La adjudicataria no se refirió puntualmente a este
punto. Criterio de la División. En vista del allanamiento técnico por parte de la Administración,
quien manifestó haber analizado técnicamente el cumplimiento de este requerimiento técnico por
parte de la oferta presentada por la empresa apelante, se declara con lugar el alegato
interpuesto, dejando librada la discusión bajo la entera responsabilidad del Hospital, por ser el
órgano técnico que conoce el objeto contractual y determinó las condiciones técnicas
respectivamente en el cartel del concurso. Cabe destacar que el alegato no fue rebatido por al
empresa adjudicataria quien expresamente no se refirió a este punto. iii) Especificaciones
Técnicas Punto 1.24 Batería externa 24 VCC. Señala el apelante que este punto se
relaciona con las especificaciones 1.22 del cartel el cual dice “preferiblemente con posibilidad de
conectarse al encendedor de automóvil”. De esta manera considera que no lleva razón la
Administración al excluir su oferta por este aspecto, pues el equipo Prisma Lab ofertado sí
cumple con esta condición tal como se puede ver en el Manual del Equipo (folio 856 del
6
expediente administrativo, pág. 89) donde se puede leer: “Interfaz del sistema, 12 VCC”, además
se indicó en la oferta que el equipo tiene la posibilidad de conectarse a una batería de 12 VCC y
24 VCC. Aportó certificado de WEINMANN (fabricante de los equipos), para acreditar que los
equipos tienen la capacidad de conexión eléctrica y aportó además documentación sobre los
distintos cargadores 12 VCC y 24 VCC que comprueban la condicón de adaptarse a batería de
12VCC (batería de Automóvil) y a una batería de 24 VCC tal como lo solicita el cartel. Prueba:
folios 856 y 952 del expediente administrativo que aportó como anexo del recurso. En la
respuesta de audiencia especial aportó literatura de la batería de 24 volt (anexo 1 de la
respuesta especial) que se referenció en el folio 827 vuelto del expediente administrativo,
referente a la capacidad del equipo de conectarse a una batería de 12 volt (carro) y a una batería
de 24 volt. Aportó además certificación del Ingeniero en Electromedicina Marcos Yojainer
Cordero Centeno que certifica que la batería presentada por su representada, de Interestate
Batteries, de 24 DC que es lo mismo que 24 VCC, se puede adaptar a los equipos PrismaLab
cotizados en esta licitación, ya que los equipos poseen el adaptador para batería de 24VCC,
misma batería presentada en la anterior audiencia especial contestada. Agrega que, tambien
puede adpatarse a cualquier batería de 24 VCC disponible en el mercado sean de ácido, iones
litio o en serie. De manenera que, no es cierto lo que indica la Administración de que no hay
evidencia del cumplimiento de este aspecto, porque a folio 818 del expediente administrativo se
indicó que para el funcionamiento de tensiones de 12V y 24 V utilice un adaptador de CC.
Señala que estos voltajes son solo para baterías de 12 y 24 voltios respectivamente, pues no
pertenecen a ningun tipo de red eléctrica, son de 110V o 220V. Aportó criterios de los señores
Marcos Yohainer Cordero Centeno, Elado Barrantes Guevara. Alega además, un trato igual
entre oferentes, pues en relación con el cumplimento de este punto de la oferta adjudicada
señaló que la información que presentó la adjudicataria corresponde a un inversor de 12VCC,
para adaptarse a una batería de 12VCC, lo que no es de ninguna manera una batería de 24VCC,
de la misma manera no puede una batería tener 2 voltajes de salida o de 12VCC o de 24 VCC,
debido a su composición de fabricación, claramente se observa que la ficha técnica no
corresponde con las imágenes y tienen esta contradicción de fabricación pues solo un VCC es
fabricado a la vez de 12 VCC o 24VCC (aporta certificaciones de profesionales que respaldan lo
dicho). Señala la Administración que el recurrente confunde las especificaciones, por cuanto el
punto correcto sería el 1.24 de la ficha técnica HSVP-SAPC-0034M1-17 que corresponde a
Batería Externa de 24VCC (voltaje de corriente continua), es decir se requiere una bateria
externa con esa capacidad. Manifiesta que el requerimiento no es antojadizo, sino que por
7
experiencia en este tipo de arrendamientos y servicios prestados a los pacientes con
enfermedades crónicas con necesidades especiales, pueden ocurrir cortes de luz debido a
mantenimientos o repaciones que deban realizar las empresas proveedoras de luz. Agrega que
en algunas ocasiones estas empresas colaboran con plantas eléctricas portátiles, pero la
demanda de pacientes con oxígeno en el hogar, ventilación mecánica invasiva y esta nueva
contratación hace que se deban tomar medidas previniendo este tipo de situaciones para que los
pacientes sean lo menos afectados, siendo que éstos utilizan equipos de soporte vital y de
establilización de la enfermedad, de esta forma la responsabilidad de la Administración es
proveerle al usuario lo necesario para sobrellevar la enfermedad de la mejor manera y así evitar
urgencias provocadas por falta de fluido eléctrico. Por otro lado aclara que el punto 1.22 de la
ficha técnica indica “Preferiblemente con posibilidad de conectarse al encendedor del automóvil”, es
decir, esta condición no es obligatoria, de esa forma mantiene la posición de que el ofertente no
cumple con el punto 1.24 del cartel. En la respuesta sobre la solicitud de prueba para mejor
resolver señaló que una vez revisada la información que aportó el recurrente (folios 856-952 del
expediente administrativo), no hay evidencia de que el equipo ofertado tenga una batería de
24VCC. Reitera que la condición no es antojadiza. Agrega además, que lo que se visutaliza a
folio 01381 (folio 22 del expdiente de apelación) es una especificación técnica de convertidores y
no de baterías externas, lo cual también se confirma con el criterio del Ingeniero en
Electromedicina Juan Carlos Acuña López que aportó la empresa adjudicataria (folio 22 del
expediente de apelación) quien deja en claro que no son baterías externas. Concluye que la
empresa no cumple con la ficha técnica por lo que no se puede considerar para una posible
adjudicación. La adjudicataria con vista en la oferta del recurrente indicó que se menciona un
conector inversor de corriente DC-AC de 12VCC (para el punto 1.22 del cartel) es decir, de
12VCC a 120VAC por lo que necesitaría otro transformador de AC-DC, pues el interfase es de
12VCC. Agrega que según esto, el equipo para conectarse directamente a un encendedor de
carro necesitaría dos transformadores uno DC-AC y otro AC-DC, lo cual es contradicotorio a lo
que solicita el cartel, con esto el equipo no funcionaría correctamente e implicaría que el
paciente tenga que transportar una carga adicional. Indica además, que en esta misma literatura
se menciona un inversor de DC-AC haciendo referencia a una batería de 24VCC (punto 1.24 del
cartel) pero esto es incorrecto, para lo cual adjuntó criterio de un profesional que certifica lo
mencionado. Concluye que se puede comprobar que el recurrente no aporta una batería con las
características solicitadas, sino que aporta convertidores de corriente directa o corriente alterna y
viceversa, además de que la literatura está en inglés contraviniendo el cartel. Prueba: folios
8
01379 a 01381 del expediente administrativo y Carta del Profesional Ing. Juan Carlos Acuña
López. Criterio de la División. El Hospital San Vicente de Paul, promovió la presente licitación
con el objetivo de contratar el arrendamiento de equipos CPAP, BPAP y estudios del sueño,
procedimiento bajo la modalidad entrega según demanda (hecho probado 1), al que
presentaron ofertas las empresas que en este procedimiento se configuran como la apelante
-Tecnología Respiratoria S.A.- y la adjudicataria Ancamédica S.A., en lo que respecta al Ítem No.
1 recurrido (hechos probados 2 y 3). Así las cosas la empresa recurrente fue excluida del
concurso por tres incumplimientos técnicos (hecho probado 4) que se presenta a debatir en el
presente recurso de apelación. De manera que, el recurrente en este procedimiento, trata de
acreditar su legitimación refiriéndose puntualmente a cada uno de los aspectos imputados por la
Administración. Sobre este punto en particular, para resolver sobre los argumentos expuestos
por las partes, se torna necesario verificar lo que el cartel de la presente licitación abreviada
solicitó literalmente en la Ficha Técnica No. HSVP-SAPC-0034-17 en la especificación 1.24:
“Batería externa 24 VCC” (folio 0045 vuelto y 0126 del expediente administrativo). Sobre el
particular, explica la Administración que el cartel lo que requiere es que el equipo cuente con una
batería externa con esa capacidad (24VCC). Sobre lo expuesto, considera esta División que está
claro que el cartel solicita que el equipo CPAP tenga una batería externa de 24VCC, condición
que le correspondía al apelante acreditar en este procedimiento. Al respecto, el recurrente
insiste en que su equipo sí tiene la batería de 24VCC y refiere al folio 0856 del expediente de
administrativo, donde se indicó “especificación Interfaz del sistema del aparato terapéutico en 12VCC
máximo 10 VA” (hecho probado 5). Aunque también refiere al folio 0952 vuelto que corresponde a
la literatura técnica que indica: “System Interface / 12VCC máximo 10 VA /Accesories (not shown)
inverter 24V, Lkw-WM 24617 / inverter 24V, Lkw-WM 24616”, lo cierto es que esa documentación está
en idioma inglés y no se aportó traducción oficial, por lo que no podría considerase para efectos
del análisis. Por otro lado, agrega que en la oferta se indicó que el equipo tiene la posibilidad de
conectarse a una batería de 12VCC y 24VCC según lo desprende del folio 0818 de la oferta, en
el cual esta División observa que se indicó: “2.1.2 Abastecimiento energético / Utilice el aparato
únicamente con la fuente de alimentación suministrada, a tensiones desde 100V hasta 240V / Para el
funcionamiento a tensiones de 12Vo 24V utilice un adaptador de CC.” (hecho probado 6) y presentó
con el recurso de apelación información de dispositivos DC-AC Interver 12V (WM 24616) y
DC-AC-Interver 24V (WM 24617) en idioma inglés, sobre el cual no se aportó ninguna traducción
al español (folio 022 del expediente de apelación), por lo que para efectos del análisis tampoco
podría considerarse esa información. Cabe destacar que, las referencias del recurrente en
9
idioma inglés, al no aportarse la traducción oficial no pueden considerarse como prueba para
sustentar los alegatos por cuanto el idioma español es el oficial en Costa Rica (al respecto
pueden consultarse las resoluciones R-DCA-0008-2018 de las ocho horas con treinta minutos
del diez de enero del dos mil dieciocho y la R-DCA-0322-2017 de las once horas con dieciséis
minutos del veintidós de mayo del año dos mil diecisiete, que reseñan sobre este tema). Sobre el
particular, la Administración sostiene que la oferta no cumplió el requerimiento de la
especificación técnica 1.24, pues una vez revisada la misma y la documentación aportada con el
recurso, no encuentra evidencia de que se ofertara una batería con esas condiciones, ya que lo
que visualiza en información técnica que tiene que ver con convertidores y no corresponde a
batería externa, lo cual según indica, se confirma con el criterio aportado por la adjudicataria en
este procedimiento. No obstante, lo anterior se tiene que el recurrente también presentó como
prueba Certificación del Fabricante Weinmann en la que se certificó textualmente: “WEINMANN
CERTIFICA QUE LOS EQUIPOS OFRECIDOS POR TECNOLOGÍA RESPIRATORIA DE LA LINEA
PRISMA, COMO EL MODELO PRISMA LAB, CUENTAN CON 2 CONECTORES INVERSORES DE
CORRIENTE DC-AC DE 12V Y OTRO DE 24V PARA PODERSE CONECTAR AL ENCENDEDOR DEL
CARRO O A UNA BATERIA DE 24VCC ADJUNTAMOS BROCHURE DE NUMERO DE PARTE
WM24616 PARA 12V Y WM24617 PARA 24V, VEASE TAMBIEN PAGINA 89 DEL MANUAL Y FOLIO 856,
EN INTERFAZ DEL SISTEMA, 12VCC COMO REFERENCIA A QUE NUESTRO EQUIPO SE PUEDE
CONECTAR A UN ENCENDEDOR DE CARRO.” (lo destacado no es del original, hecho probado 7).
Sobre lo anterior, considera este órgano contralor que deriva de esta última prueba
principalmente (la certificación del fabricante), que el equipo ofertado por la recurrente tiene la
posibilidad de conectarse a una batería de 12VCC como de 24VCC, porque dispone de 2
conectores (uno para 12VCC y otro para 24VCC) pero no se acredita con esta certificación que
el equipo cuente con una batería externa de 24 VCC, que es la capacidad que requiere el cartel,
pues en este sentido no se requiere que se acredite que el equipo cuenta con la interfaz
necesaria o con la posiblidad de conectarse a una batería de 24VCC, si no que se haya ofertado
una bateria en esas condiciones, aspecto que esencialmente es el centro de la presente
discusión, cumplimiento que no ha podido ser debidamente acreditado por el recurrente con
prueba suficiente, para demostrar fehacientemente que el equipo cuenta con una batería externa
con la capacidad de voltaje solicitada. Es por esta razón que encuentra esta Divisón viable la
explicación de la Administración en el tanto ha manifestado que no encuentra evidencia en la
oferta o en la documentación, de que se haya referenciado una batería con esas condiciones,
pero sí referencia de inversores o conectores de los cuales dispone el equipo, que es lo que se
10
acredita con la certificación del fabricante Weinmann precisamente, pero que no es sufiente para
acreditar el cumplimiento de la condición técnica imputada al recurrente. Por su parte, la
empresa adjudicataria es del criterio que lo que menciona la recurrente es un conector inversor
de corriente DC-AC de 12VCC a 120VAC, de manera que el equipo necesitaría otro
transformador DC-AC para conectarse al encendedor de un carro y que la referencia del inversor
DC-AC a la batería de 24VCC es incorrecto y aporta prueba para sustentar el argumento, el
cual que va en el mismo sentido que lo manifestado por la Administración. En razón de lo
expuesto, considera esta División con vista en las referencias de la oferta y la certificación del
fabricante, que no logra el recurrente en este caso acreditar que el equipo CPAP ofertado cuenta
con una batería de 24VCC que solicita el cartel en este requerimiento técnico, en el tanto lo
único que ha sido acreditado es que el equipo al contar con diversos conectores inversores,
tiene la posibilidad de conectarse a una batería tanto de 12VCC como de 24VCC, aspectos que
no se discuten, pues la Administración considera en términos técnicos que no es lo mismo
disponer de conectores inversores, que haber cotizado una batería de 24VCC. En razón de lo
expuesto, esta División declara parcialmente con lugar el alegato planteado por la empresa
recurrente y dispone necesario anula de oficio el acto de adjudicación recaído a favor de la
empresa Ancamédica S.A., pues como se verá más adelante, se encuentra en una situación
similar a la recurrente, en relación con el cumplimiento de este aspecto, lo cual hace necesario
que la Administración proceda a la revisión técnica de este requerimiento y determine
fehacientemente el cumplimiento o no, de ambas ofertas sobre este punto. B) Incumplimientos
señalados por la empresa adjudicataria Ancamédica S.A. contra la oferta de la recurrente
Tecnología Respiratoria S.A. i) Precio Excesivo. Señala la adjudicataria que en el concurso
existen varias ofertas con un precio inferior al cotizado por el recurrente, razón por la cual le
resta legitimación para apelar. Indica que la Administración realizó el Estudio de Razonabilidad
de los precios ofertados, tomando en consideración: i. Precio promedio de compra para lo cual
tomó el precio de la oferta adjudicada $58.5 y compras anteriores del año 2016, para obtener el
precio promedio de compra de la Caja en $70.96. ii) Desviación y límites, de manera que se
estableció el precio máximo a pagar en $86,34 y el inferior en $55,58. De esta forma, considera
que el precio del recurrente para la línea No. 1 de $225 para la oferta principal y $95 para su
oferta alternativa es a todas luces un precio excesivo que no puede ser adjudicado bajo ninguna
circunstancia, de manera que el recurso debe ser rechazado de plano. Por otro lado indica que
la C.C.S.S. anteriormente ha estimado precios excesivos por encima del 23% del precio de
referencia (cita la resolución R-DCA-066-2014), razón por la cual lo pretendido por el recurrente
11
es un despilfarro de los fondos públicos. La Administración, no se refirió a este punto en
concreto. La apelante manifestó que la Administración se encuentra en disposición de solicitarle
un reajuste o descuento del precio ofertado ($225,00 por mes) en la etapa de adjudicación, como
sucedió con el equipo BIPAP, o bien valorar su oferta alternativa con equipo que no tiene alarma
por un precio de $95, pero que respeta el núcleo del objeto que es un CPAP Automático. Señala
que de acuerdo al artículo 70 del RLCA, se satisface la necesidad con una oferta más
económica. Agrega que no lleva razón el adjudicatario en comparar los precios, pues los equipos
de presiones fijas son más baratos, básicos y no son de tecnología de punta. Criterio de la
División. El artículo 30 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA) dispone
sobre el precio excesivo: “Artículo 30. Precio inaceptable. Se estimarán inaceptables y en
consencuencia motivo de exclusión de la oferta que los contenga, los siguientes precios: (...) / b) Precio
excesivo es aquel que comparándose con los precios normales de mercado los excede o bien supera una
razonable utilidad. Igualmente, la Administración, indagará con el oferente cuáles motivos subyacen para
este tipo de cotización, antes de adoptar cualquier decisión.” De frente a la normativa citada, se
requiere que se acredite de manera fehaciente y con la prueba necesaria, que el precio cotizado
por la empresa Tecnología Respiratoria S.A. no se ajusta al precio normal de mercado o supera
una razonable utilidad. Así entonces, por ejemplo respecto del precio de mercado debería
hacerse un ejercicio fundamentado y desarrollando argumentos relacionados, debiendo aportar
para ello un estudio de los precios que actualmente se cotizan en el mercado para este objeto
contractual. En el caso, esta División aprecia que el adjudicataria señala que el precio ofertado
por la recurrente excede el precio del mercado, pero no brinda mayores argumentos con el
objetivo de hacer ver la realidad actual del comportamiento de precios en este mercado y no
aporta ningún elemento probatorio que fundamente el alegato planteado. Respecto de que se
supere la utilidad razonable, no se ha aportado documentación o prueba que acredite que la
utilidad cotizada no resulte razonable frente al objeto de la contratación y respecto de las
condiciones específicas de esta contratación. Estos dos elementos se echan de menos en los
argumentos esbozados en contra de la oferta de la empresa recurrente, por lo que considera
esta División que el alegato carece de fundamentación y prueba fehaciente para demostrar que
el precio cotizado por la recurrente es excesivo. De conformidad con lo anterior, esta División
declara sin lugar el presente alegato por carecer de fundamentación y prueba necesaria, según
se explicó en líneas anteriores. ii) Especificaciones Técnicas Punto 1.9 Ajuste automático
ante fugas y cambios del patrón respiratorio sincronizado, la presión en respuesta a los
esfuerzos inspiratorios del paciente. Señala la adjudicataria que el recurrente insiste en
12
ofertar un equipo automático, a sabiendas que la Administración le rechazó una modificación al
cartel que versaba sobre este punto. De manera que pretende hacer ver que el cartel está
solicitando un equipo automático, pero que en ningún lado se menciona que el equipo tiene que
realizar esta función de forma automática, pues bien el punto 1.9 lo que solicita es un ajuste
automático de fujas, esto es diferente a que el CPAP administre presiones automáticas. Agrega
que revisando la literatura aportada por el recurrente se puede concluir que no hay evidencia de
que el equipo CPAP PRISMA LAB (Software Auto CPAP con alarma de desconexión y
opcionales) realice un ajuste automático de fuga como lo solicita el cartel, únicamente identifica
una alarma cuando existe fuga grande, lo cual considera un incumplimiento. La Administración,
no se refirió a este punto en concreto. La apelante manifestó que no es cierto lo que indica el
adjudicatario que en ninguna parte del cartel se menciona que el equipo haga el ajuste
automático, pues textualmente el cartel señala “1.9 Ajuste automático ante fugas y cambios de patrón
respiratorio sincronizando la presión en respuesta a los esfuerzos inspiratorios del paciente”. Es decir,
que se solicita que el CPAP ajuste automáticamente cuando esté presente ante fugas y
cambios del patrón respiratorio-cambios en la forma en la que respira el paciente- situaciones
que se ajustan automáticamente y simultáneamente la presión en respuesta a los esfuerzos
inspiratorios del paciente. Agrega que su equipo PrismaLab ajusta automáticamente las fugas
(adjunta anexo 1 de respuesta especial) lo que también se puede visualizar en la oferta folios
857-858 del expediente administrativo, páginas 92-93-94 del Manual del equipo. Criterio de la
División. El cartel del presente concurso estableció en el punto 1.9 de la ficha técnica el
siguiente requerimiento: “1.9 Ajuste automático ante fugas y cambios de patrón respiratorio
sincronizando la presión en respuesta a los esfuerzos inspiratorios del paciente” (folios 045 y 0126 del
expediente administrativo). Sobre lo anterior, la Administración atendió una solicitud de
modificación de este aspecto por parte de la empresa recurrente, tendiente a agregar a la
cláusula lo siguiente: “Ajuste automático ante fugas y cambios de patrón respiratorio sincronizando la
presión en respuesta a los esfuerzos inspiratorios del paciente, en modo APAP, ajustando la presión en
rangos de 4 a 20 cmH2O como el solicitado, ajustando la presión en la misma hora y la misma noche del
evento obstructivo detectado corrigiendo al (sic) a mejor presión entre el rango mínimo y máximo
seleccionado que el paciente necesite para resolver obstrucción”, lo cual no fue aceptado por la
Administración manteniento el requerimiento técnico en los terminos originales (lo subrayado no
es del original (hecho probado 9). Según lo anterior, entiende la empresa adjudicataria que la
Administración solicita un equipo de presiones fijas y que el recurrente insiste en ofertar un
equipo automático, pues considera que en ningún lado del cartel solicita que el equipo tenga que
13
realizar esta función de forma automática, que el cartel solicite un ajuste automático ante fugas
que no es lo mismo a que el CPAP administre presiones automáticas. Sobre lo alegado,
considera esta División que el argumento carece de fundamentación y elementos de prueba
para acreditar que lo que solicita el cartel es un equipo de presiones fijas y no automático, pues
no explica el recurrente cómo se deriva tal aseveración, de la lectura textual de la cláusula que
dispone “1.9 Ajuste automático ante fugas y cambios de patrón respiratorio sincronizando la presión en
respuesta a los esfuerzos inspiratorios del paciente” pues se está requiriendo un ajuste automático
ante fugas y cambios del patrón respiratorio, ni tampoco se ha explicado cómo un equipo con
presiones fijas realiza este ajuste automático sin ser un CPAP automático. De conformidad con
lo expuesto, esta División declara parcialmente con lugar el alegato planteado contra la oferta
de la recurrente, en el tanto sobre este aspecto se tiene que la Administración no se refirió
puntualmente a este alegato (lo que resulta indispensable) y como se verá más adelante es
necesario anular de oficio el acto de adjudicación del presente ítem, pues la oferta recurrente
no fue excluida del concurso por este aspecto (siendo que en principio cotizó un equipo
automático) y por otro lado la Administración determinó que la oferta presentada por la
adjudicataria cumple técnicamnte (siendo que la misma está indicando que ofertó un equipo de
presiones fijas), de esta forma se echa de menos en el expediente el respectivo análisis técnico
de la Administración sobre este aspecto, para dilusidar que tipo de equipo CPAP son los que
requiere el cartel con base en las especificaciones de la ficha técnica, y de esta forma se
verifique el cumplimiento o no de esta condición técncia en el caso de ambas
ofertas.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV.- Sobre los incumplimientos señalados por la apelante contra la oferta adjudicada
Ancamédica S.A. i) Especificaciones Técnicas Punto 1.9 Ajuste automático ante fugas y
cambios del patrón respiratorio sincronizado, la presión en respuesta a los esfuerzos
inspiratorios del paciente. Señala la apelante que el equipo DreamStation CPAP PRO
adjudicado no cumple con esta especificación pues no se puede programar automáticamente, ya
que es un equipo de presiones fijas y no realiza el ajuste automático ante fujas de presión o
cambios del patrón respiratorio del paciente entre el rango de 4-20 cm H2O solicitado en el punto
1.1 del cartel, entiéndase el rango de presiones que existe de 17 cmH2O entre 4 a 20 cmH2O.
Explica que, de conformidad con el cartel todos los equipos ofertados en el caso de CPAP deben
tener AUTO-CPAP o CPAP-AUTO, pues cuando exista fuga el equipo debe responder
automáticamente ajustando la presión, sincronizando el ajuste con los esfuerzos inspiratorios del
paciente, de manera que cuando haya un cambio en el patrón respiratorio (frecuencia
14
respiratoria, flujo de aire, presión de aire) el equipo ajuste automáticamente la presión
sincronizando este ajuste con los esfuerzos inspiratorios del paciente. Agrega que estos equipos
tienen un modo APAP que es Presión Positiva Continúa en la Vía Aérea Automática como regla
internacional de fabricación, APAP en el caso de CPAP-AUTOS especifica que poseen
algoritmos especiales automáticos e inteligentes para ajustar la presión en función de las
necesidades del paciente ante cambios de su patrón respiratorio, sea bajando o subiendo
presiones, tal como lo señala el Dr. Christian González S. experto en Terapias Ventilatorias en
su nota del 15 de enero del 2018 que aporta como prueba en el Anexo 2. Así también la Dra.
Lilliana Estrada Somnóloga Nacional en su nota del 14 de junio del 2016 explica lo que
corresponde a un CPAP automático. Continua señalando el apelante que en el caso del
CPAP-AUTO su rango internacional operativo es de 4 cmH2O a 20 cmH2O y realiza este ajuste
de presión, subiendo o bajando la presión utilizando los 17 cmH2O que hay entre el rango
especificado, este ajuste lo realiza de manera constante e inmediata durante cada respiración
durante la noche u horas de sueño, según sea programado, según lo explica la Dra. Daniela
Azofeifa, MSC en Medicina y Fisiología del Sueño en su nota dle 4 de diciembre del 2017. Con
base en estos criterios concluye el apelante que los equipos adjudicados DREAM STATION
CPAP PRO CODIGO LAX 400 H15AIRSENSE (folio 370 del expediente administrativo) no son
equipos CPAP con MODOS AUTOMATICOS, sino un equipo CPAP de PRESION FIJA, ya que
no tiene modo APAP o sea AUTO-CPAP, solo tiene modo CPAP Y CPAP-CHEK (folio 391 del
expediente administrativo), adjunta Manual del Usuario de PHILIP-RESPIRONICS Fabricante,
donde en el página 4 se destaca en la descripción del equipo que es un dispositivo terapéutico
de presión positiva continua en las vías aéreas respiratorias, que puede realizar terapia de
comprobación Terapia de Auto-CPAP, de esta forma queda demostrado que no puede realizar
funciones de un CPAP-AUTO como si lo puede realizar el modelo DreamStation Auto CPAP que
no fue cotizado en este concurso. Por otro lado, considera además, que tampoco es de recibo
la función CPAP-CHEK (folio 391 del expediente administrativo), pues anteriormente la
Contraloría General de la República mediante resolución R-DCA-688-2016 determinó que los
equipos ofertados no tienen el ajuste automático de la presión ante fugas. Agrega que no puede
tampoco considerarse el cumplimiento de este aspecto técnico con la FUNCIÓN AJUSTE DE
MASCARILLA, tal como lo señaló y pretende la empresa en la oferta (folio 402 del expediente
administrativo), cosa que la Administración da por válida, pues lo que dice es “Muestra el Valor
100% menos de fuga grande”, esto es una pantalla de información llamada “MI INFORMACION”
donde aparece el ícono de una Mascarilla % y seguidamente el texto “AJUSTE DE
15
MASCARILLA” Aporta Anexo 3 Manual de Usuario PHILLIPS-RESPIRONICS (pág.15) donde
se puede ver claramente que dice “COMPROBAR AJUSTE DE MASCARILLA”, además dice
FUNCIÓN OPCIONAL COMPROBAR AJUSTE DE MASCARILLA, esta característica lo que
permite es precisamente comprobar el ajuste de la mascarilla antes de iniciar la terapia, como lo
indica el Dr. Christian González S. en su nota del 15 de enero del 2018 y la Dra. Daniela Azofeifa
Sandoval en nota del 16 de enero del 2018, que aporta como pruebas. Concluye el apelante que
la oferta adjudicada muy astutamente ofrece un equipo de modelo de presión fija y tecnología
básica, con el cual no cumple los requerimentos técnicos señalados, lo cual desemojra el
desempeño del equipo y afecta el interés público perseguido. Prueba: Anexo 2, Criterio del Dr.
Christian González S. experto en Terapias Ventilatorias, 15 de enero del 2018. En relación con lo
que señaló el Hospital manifestó que el Servicio no lleva razón porque en ninguna parte de la
ficha técnica se solicitó la condición de presiones fijas, por lo que se insta para que se prevenga
al servicio de no incluir nuevas condiciones cartelarias, tampoco lleva razón al indicar que “lo
recomendable es realizar la correcta titulación de presiones por el profesional y no que la
máquina sea quien lo efetué, por esa razón la ficha técnica se solicitó con presiones fijas..” pues
el cartel no lo dice de essa manera. Reitera que los equipos de presiones fijas no son de
tecnología de punta, olvidando que existen pacientes con necesidades de una presión variable
durante la noche, ver documentación ya presentada donde se referencia la utilización y ventajas
de CPAP automático sobre uno fijo. Agrega que además es contrario a lo que indica el cartel en
el punto 1.9 donce se solicita el ajuste automático. Sobre la respuesta brindada por la empresa
adjudicataria señaló que la empresa adjudicataria reconoce que el equipo que cotizó no realiza
la función automáticamente, ya que tenía que demostrar con pruebas que cumple, pues su
equipo es de presiones fijas, siendo que el cartel solicitó la función automática. Aprovecha para
dejara claro que el equipo ofertado por su representada si cumple con el cartel y no hay ninguna
disposición en el cartel en la que se indique que se esté solicitando un equipo CPAP de
presiones fijas, sin embargo el equipo que ofertó también se puede programar para presiones
fijas, tal como se puede ver en el Anexo 1 aportado (con la respuesta especial). En razón de loa
anterior indca que queda demostrado que Ancamédica no cumple con el equipo solicitado, así
como tampoco con la tecnología CPAP-Check que solicita el cartel, tal como fue explicado y
según los términos de la resolución citada. La Administración manifiestó mediante criterio
técnico del Servicio de Terapia Respiratoria Oficio No. HSVP-STR-030-2018 de fecha 7 de
febrero del 2018, indica que la oferta adjudicada si cumple con este aspecto porque el
requerimiento es que ante fugas el ventilador realice un ajuse de presión, no que se ajuste la
16
presión durante el ciclado del ventilador, por lo tanto son dos cosas distintas. Agrega que
efectivamente lo recomendable es que se realice la correcta titulación de presiones por el
profesional responsable y no que la máquina sea quien lo efectúe, por esta razón en la ficha se
solicitó con presiones fijas. Por su parte la adjudicataria señaló que la recurrente insiste en que
el equipo ofertado por su representada no es automático y aportó documentación que no
corresponde al equipo ofertado en este concurso. Conluye que el recurrente está participando en
esta licitación con un equipo automático, el cual no brinda un control fijo, por lo tanto no cumple
con las especificaciones técnicas solicitadas en el cartel. Señala que su empresa ha demostrado
a la Administración cómo hacer un ahorro significativo en los costos por los estudios que se le
realizan a los pacientes con equipos automáticos y fijos y se ha demostrado que el paciente se
mantiene estable ante cambios significativos en su patrón obstructivo, pérdida o aumento del
IMC, de manera que su equipo DREAMSTATION CPAP PRO cuenta con varios algoritmos que
ayudan a determinar esos cambios y que en la mayoría de los casos le permite a la
Administración ahorrarse altos costos en estudios complementarios. Criterio de la División. A
partir de lo señalado en el cartel en el punto: “1.9 Ajuste automático ante fugas y cambios de patrón
respiratorio sincronizando la presión en respuesta a los esfuerzos inspiratorios del paciente” (folios 045 y
0126 del expediente administrativo) y lo resuelto por la Administración sobre el recurso de
objeción interpuesto por la empresa Tecnología Respiratoria S.A. sobre este requerimiento
técnico: “1-1 Respecto a la solicitud de la empresa TECNOLOGIA RESPIRATORIA cerca del punto 1.9 /
En donde solicita “modificar la claúsula supra citada de la siguiente manera: 1.9 Ajuste automático ante
fugas y cambios de patrón respiratorio sincronizando la presión en respuesta a los esfuerzos inspiratorios
del paciente, en modo APAP, ajustando la presión en rangos de 4 a 20 cmH2O como el solicitado,
ajustando la presión en la misma hora y la misma noche del evento obstructivo detectado corrigiendo al
(sic) a mejor presión entre el rango mínimo y máximo seleccionado que el paciente necesite para resolver
obstrucción / No se acepta modificación por cuanto se considera que el punto en mención fue redactado
con absoluta claridad y apegándose a lo requerido del equpoi solicitado.” (hecho probado 8), se abre
en este caso la discusión sobre si lo que el cartel del presente concurso requiere, es un equipo
automático como el que dice ofertar el recurrente, el cual debe realizar el ajuste automático ante
fujas o cambios del patrón respiratorio del paciente de manera que se ajuste la presión en
respuesta a las necesidades del paciente, o bien, si se requiere un equipo de presiones fijas que
no realiza el ajuste automático ante fujas de presión o cambios del patrón respiratorio del
paciente, que en criterio del apelante no es un equipo automático, lo cual le imputa al
adjudicatario y para acreditar lo anterior presentó una serie de documentación probatoria. De
17
frente a lo expuesto, la Administración se limita a mencionar que con vista en el expediente
administrativo el equipo adjudicacado sí cuenta con esta condición y sí cumple, pero no
desarrolla en el criterio técnico, argumentos suficientes tendientes a demostrar: primero,
puntualmente qué es lo que requiere el cartel de frente a la ficha técnica punto 1.9, segundo no
ha explicado en qué consiste la diferencia que dice existir en un equipo que sea automático y
otro que realice los ajustes necesarios ante fujas y cambios del patrón respiratorio siendo un
equipo de presiones fijas, tercero, no ha acreditado la Administración bajo un examen técnico de
cada una de las condiciones técnicas ofertadas por ambas empresas (pues este aspecto le está
siendo cuestionado también a la empresa apelante por parte de Ancaméndica) para acreditar si
cumplen o no con este requerimeinto técnico, siendo que en principio ninguna de las dos fue
excluída del concruso por este motivo, lo cual hace suponer a esta Divisón que ambas cumplen
con este aspecto. Por su parte la adjudicataria insiste en que el cartel solicita un equipo de
presiones fijas y por lo tanto ella si cumple y la oferta de la recurrente no, aspectos que no han
rebatidos ni explicados por la Administración de frente al argumento de ambas partes, pues no
ha sido aportado en el caso criterio técnico en términos suficientes por parte de la Administración
que permita tener claridad en razón de lo solicitado en el cartel, el tipo de equipo que se está
solicitando, en este sentido se echa de menos por parte de la Administración la explicación
referente a cómo cada una de las empresas cumplió el requisito con los objetos que se cotizó (si
un equipo automático o de presiones fijas) en qué consiste cada uno, semejanzas, diferencias,
particularidades del funcionamiento y cuál es la forma en que uno u otro podría llevar a cabo la
función que se solicita en este punto, y de esta forma determine puntualmente si cumplen o no.
Es por lo anteriormente expresado, que ha falta de una valoración técnica adecuada y
fundamentada en el expediente administrativo por parte de la Administración licitante, tanto de
los argumentos expuestos por las partes, así como de las pruebas que cada una de las ellas
aportaron en este proceso, tanto para alegar como en su defensa y que no han sido
debidamente atendidas por la Administración, no obstante que esta División le cursó la
respectiva oportunidad procesal para hacerlo, que se requiere en el caso, de oficio la anulación
del acto de adjudicación recaído a favor de la empresa Ancamédica S.A. para que la
Administración proceda con la respectiva valoración técnica de la oferta en los términos
señalados anteriormente y bajo un análisis motivado determine fehacientemente si cumple con
lo requerido en el cartel sobre este aspecto, razón por la cual el alegato planteado se declara
parcialmente con lugar. De esta forma tal como se indicó en el punto inmediato anterior, la
Administración no se refirió puntualmente a este alegato cuando le fue achacado a la empresa
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recurrente, por lo que esta Divisón determinó en ese punto, anular de oficio el acto de
adjudicación del presente ítem, en la medida que la la oferta recurrente no fue excluida del
concurso por este aspecto (siendo que en principio cotizó un equipo automático) y por otro lado
la Administración señaló que la oferta presentada por la adjudicataria también cumple
téncnicamnte (siendo que ella misma está indicando que ofertó un equipo de presiones fijas); por
lo que se echa de menos en el expediente el respectivo análisis técnico de la Administración
sobre el punto en debate frente a lo que requirió el cartel; por lo que se impone ordenar que se
haga la debida fundamentación para determinar el cumplimiento del requisito para ambas
ofertas, en tanto es obligación de la Administración motivar la elegibilidad de las ofertas frente a
los requerimientos cartelarios y especificaciones técnicas como en este caso. ii)
Especificaciones Técnicas Punto 1.10 Capacidad de uso de oxígeno suplementario hsta
6 LMP y con los accesorios necesarios. En caso necesario del uso de oxígeno
suplementario, se debe suplir los adaptadores, dispositivos necesarios para adaptar el
oxígeno mediante un concentrador de oxígeno al dispositivo CPAP o BPAP según las
necesidades clínicas del paciente. Señala la apelante que el equipo adjudicado no tiene la
capacidad para uso con oxígeno indicado, pues tal como se puede ver en el folio 0399 del
expediente administrativo y el Manual del Usuario aportado como Anexo 3 (página 23) se
observa una leyenda que dice: “Al añadir oxígeno en el extremo del tubo flexible de la mascarilla, no se
necesita una válvula de presión Phillips Respironics para caudales de oxigeno de ≤ 4 litros por minuto”,
supone que el equipo no es para usar con flujos de oxígeno de 6 LPM porque solo usa o tolera 4
LPM de oxígeno complementario, tal como fue indicado. Prueba: Anexo 3. Manual del Usuario
de PHILIP-RESPIRONICS Fabricante. Sobre la que indicó la Administración, manifestó el
apelante que el Servicio basado en el folio 0399 dice que cumple, pero lo que se dice en el folio
citado es que “no necesita una válvula de presión... para caudales de oxigeno ≤4 litros por
minuto...Nota: Consulte las instrucciones de la válvula de presión para obtener más información
completa sobre su instalación”, sobre lo anterior alegó que la Administración no solicitó a
Ancamédica explicación de cómo funciona este dispositivo, que es un adicional al equipo y no
está incorporado, pues la adjudcataria solo se limitó a indicar que cumple. En relación con lo que
indicó la empresa adjudicataria, señaló el apelante que no basta con decir que todo profesional
sabe sobre el desempeño del equipo, de manera que evade presentar las pruebas que
demuestran a cabalidad que cumple. La Administración señaló mediante criterio técnico del
Servicio de Terapia Respiratoria Oficio No. HSVP-STR-030-2018 de fecha 7 de febrero del 2018,
señaló que la oferta adjudicada si cumple con este aspecto porque a folio 00399 se evidencia en
19
la literatura presentada que si se puede ajustar el oxígeno sumplementario, de ser requerido. Por
su parte la adjudicataria manifestó que que el recurrente funda su alegato en una suposición,
lo cual evidencia falta de conocimiento profesional. Señala que la literatura indica que el equipo
ofertado por su representada al añadir oxígeno en el extremo del tubo flexible de la mascarilla,
no necesita una válvula de preción Phillips Respironics para cuadales de oxígeno de menor o
igual a 4LMP, no obstante en ningún lado indica que no se pude cumplir con el requerimiento del
cartel. Como prueba anexa certificación del fabricante, donde se manifiesta que el equipo puede
tolerar hasta más de 6LMP dependiendo de la necesidad del paciente, sin afectar la terapia ni
mucho menos poner en riesgo su salud. Agrega que un profesional en terapia respiratoria tiene
el conocimiento y sabe que colocando una válvula de presión a la conexión del equipo, este
puede soportar altos caudales de oxígeno mayores a 4LPM sin que se interrumpa la terapia y sin
causar daño a la salud del paciente al necesitar un flujo de oxígeno mayor al solicitado. Prueba:
Certificación del fabricante PHILLIPS del 23 de enero del 2018. Criterio de la División. En el
presente punto cuestiona el recurrente si el equipo ofertado por la adjudicataria cumple con la
condición técnica de poder suministrar caudales de oxigeno mayores a 4 litros por minuto, pues
considera que de lo indicado en la oferta se desprende que no tiene esa posibilidad. Al respecto,
la Administración se limita a indicar que la empresa adjudicataria si cumple lo cual desprende del
folio 0399 del expediente administrativo, criterio que considera esta División que carece de la
motivación técnica, pues no basta con indicar que la oferta sí cumple y referir al expediente
administrativo sin realizar una valoración técnica exhaustiva del cumplimiento del requerimiento
técnico de frente al cartel y la oferta. Cabe destacar que la Administración en igual sentido no se
refirió a la documentación de descargo que presentó la empresa adjudicataria en su defensa, no
obstante que esta División le otorgó audiencia a los efectos. De esta forma se tiene que el cartel
estableció: “Punto 1.10 Capacidad de uso de oxígeno suplementario hasta 6 LMP y con los accesorios
necesarios. En caso necesario del uso de oxígeno suplementario, se debe suplir los adaptadores,
dispositivos necesarios para adaptar el oxígeno mediante un concentrador de oxígeno al dispositivo CPAP
o BPAP según las necesidades clínicas del paciente.” (lo subrayado no es del original, folios 0045 y
126 del expediente administrativo) y precisamente “Capacidad de uso de oxígeno suplementario
hasta 6 LMP” es la condición que tenía que verificar la Administración que cumple la oferta
adjudicada. Bajo esa lectura, en la información técnica de la oferta de Ancamédica se indicó: “Al
añadir oxígeno en el extremo del tubo flexible de la mascarilla, no se necesita de una válvula de presión de
Phillips Respironics para caudales de oxígeno ≤4 litros por minuto. No obstante, los filtros reutilizables y
desechables deben estar bien colocados en el generador de flujo. Si no se instalan los filtros reutilizables y
20
desechables puede haber peligro de incendio. / Nota: Consulte las instrucciones de la válvula de presión
para obtener información completa sobre su instalación.” (lo subrayado no es del original, hecho
probado 9) y como prueba de descargo presentó la adjudicataria una certificación del fabricante
donde se acredita “además cuentan con la capacidad de añadir caudales de oxígeno suplementario (O2)
mayores a 4 litros por minuto siempre y cuando se utilice una válvula de presión la cual también es parte
de los accesorios que distribuye la marca Phillips Respironics.” (lo subrayado no es del original, hecho
probado 10). Sobre lo expuesto, considera esta División que si bien la empresa adjudicataria a
través de su fabricante certifica que el equipo es capaz de suministrar cuadales de oxígeno
mayores a 4 litros por minuto, lo cierto es que no se acredita fehacientemente -pues no se
desprende literalmente de la certificación que sea así- que ese caudal puede llegar hasta los 6
litros por minuto que solicita el cartel cómo máximo, de esta forma no logra la adjudictaria
acreditar que cumple con este requerimiento técnico. Por otro lado, no se aprecia tampoco el
análisis de la Administración respecto del cumplimiento de este requisito y que se garanticen los
6 litros por minuto que requirió en el cartel. Como se ha venido indicando, la revisión del
cumplimiento técnico de los requerimientos del cartel es fundamental para garantizar la
selección de la oferta más idónea para la atención del fin público. Por esta razón, el alegato se
declara parcialmente con lugar en el tanto la empresa adjudictaria no ha podido acreditar de
forma contundente que el equipo ofertado puede abastecer cuadales suplementarios de oxígeno
hasta de 6LPM como lo solicita el cartel y se anula de oficio el acto de adjudicación del
presente Íem No. 1, para que la Administración realice el respectivo estudio en los términos
indicados. iii) Especificaciones Técnicas Puntos 1.23 Alarmas, 1.23.1 Desconexión. Señala
la apelante que alarma es un mecanismo que por diversos procedimientos tiene la función de
avisar sobre algo. Por otro lado explica que, alerta es aviso o llamada para ejercer vigilancia, de
manera que la Alarma o Alerta en un equipo de CPAP respiratorio, debe avisar, llamar, para
que se corrija el defecto que está poniendo en peligro o rieso al paciente. Manifiesta que el
adjudicatario trata de justificar esta condición técnica al indicar que su equipo posee Alarma de
Desconexión según se visualiza en la oferta a folio 0400 del expediente administrativo, pero lo
que pretende es que un ESTADO del equipo, Desactivación Auto, sea tomada como Alarma de
Desconexión, cuando lo cierto es que se trata de solo un estado en que se encuentra el equipo,
que aparece cuando termina la terapia, esto debido a la función Desactivación Automática. De
esta manera argumenta que el equipo adjudicado no tiene Alarma de Desconexión. Para
fundamentar el argumento se rerfiere al Manual aporatado donde en la página 16 se indica:
“ESTADO: Son simplemente la pantalla emergente. Nota las alertas de estado vencen automáticamente
21
tras 30 segundos y la pantalla emergente desaparece.” Agrega que con base en lo anterior, queda
claro que esta función no es una Alarma de Desconexión, sino uno alerta de DESACTIVACIÓN
AUTO, es decir un ESTADO del equipo que se presenta en la pantalla, por lo cual no es una
alarma, pues no avisa al paciente mediante anuncio en pantalla + luz LED y sonido de pitillo,
todo en conjunto, alarmando al paciente para que reconecte el tubo desconectado, o la
mascarilla desconectada, por lo tanto desconexión y desactivación no son lo mismo. Agrega que
Alerta 1 y Alerta 2 es lo que correspondería ser considerado una alarma (según el Manual
aportado), pero asociada a una desconexión del equipo CPAP, porque esta función va a
despertar al paciente para que corrija la situación de desconexción, de lo contrario un paciente
con Apnea Obstructiva del Sueño continuará durmiendo sin la correcta colocación del equipo,
situación que es de alta prioridad, por estar en riesgo la vida del paciente. Asi se desprende de
las nota del Dr. Christian Gonzalez del 17 de enero del 2018 y nota de la Licda. Joselyn Arias del
18 de enero del 2018, donde se aclara la diferencia entre alarma y necesidad de proteger y
mejorar la condición del paciente. Prueba: Anexo 3 Manual del Usuario de
PHILIP-RESPIRONICS Fabricante, Criterio del Dr. Christian González S. experto en Terapias
Ventilatorias, 17 de enero del 2018 y Criterio de la Licda. Joselyn Arias del 18 de enero del 2018.
Sobre lo que manifestó el Hospital, señaló el apelante que el Servicio debe desarrollar cómo y de
qué manera Ancamédica cumple, pues se limita a indicar que en el folio 0400 del expediente
administrativo donde Ancamédica marcó Desactivación Auto, Estado, con eso cumple.
Considera que claramente parece que el Servicio no tiene los argumentos para justificar el
cumplimiento, pues lo que presenta el equipo no es una alarma de desconexción, sino un estado
del equipo que entra en desactivación, muy diferente porque el equipo se desactiva. Pretende
que se reconozca que el equipo no tiene alarma para realizar la función indicada. En relación
con la respuesta brindada por la adjudicataria, señaló el recurrente, que la empresa reconoce
que su equipo no tiene alarma de desconexión y que pretende justificar el incumplimiento
señalando que el equipo tiene un ajuste automático de fugas y que de ninguna manera el circuito
o la mascarilla se desprenderá, safará, accidentalmente o inadvertidamente del equipo y/o rostro
del paciente, cuando más bien esta es la norma, ya que ni la mascarilla, el tubo de aire o partes
removibles del equipo como su humidificador, están unidos con goma loca o algún adhesivo al
paciente o pegamento similar, con lo que deja entender que pretende que el paciente se de
cuenta -no se sabe cómo- de que el equipo está desconectado solo con un aviso en la pantalla,
que es solo un ESTADO, pues se sabe que cuando el paciente duerme tiene los ojos cerrados y
no se da cuenta de la situación hasta que se ahoga por la apnea obstructiva que presenta. La
22
Administración manifestó mediante criterio técnico del Servicio de Terapia Respiratoria Oficio
No. HSVP-STR-030-2018 de fecha 7 de febrero del 2018, que la oferta adjudicada si cumple con
este aspecto porque del folio 00400 del expediente administrativo se extrae que posee alarma
en caso de desconexión, de manera que se considera que es un equipo seguro y adecuado para
el fin que es brindar ventilación mecánica no invasiva a pacientes con transtornos del sueño. La
adjudicataria hace uso de la misma prueba que utilizó el apelante para referirse a este punto y
desprende que más bien le está dando la razón. De manera que su equipo si cuenta con la
alarma de desconexión, pues es cierto que se muestra un mensaje emergente con luz led,
debido a la eficiencia que tiene el equipo en compensar automáticamente las fugas de hasta
60LPM y evita que constantemente durante las horas de sueño el paciente interrumpa la terapia
con alarmas audibles. Agrega que su equipo es seguro y garantiza que la terapia sea más
efectiva evitanteo que el paciente constetemente se esté despertando, pue el equipo tiene la
capacidad de corregir automáticamente el problema. Por otro lado menciona que la vesatibilidad
y forma anatómica de las interfases haque que el ajuste en la cara del paciente sea eficiente,
evitando que con facilitad se desplace o haya una desconexión del tubo conector, lo cual brinda
confiabilidad y evita interrupciones de la terapia, que ese es el fin de esta contratación. Agrega
que su equipo no solo alerta sino que brinda seguridad durante la terapia. Criterio de la
División. En relación con este aspecto, el cartel del concurso solicitó en el Punto “1.23 Alarmas,
1.23.1 Desconexión” (folios 0045 vuelto y 0126 vuelto del expediente administrativo), sobre lo cual
alega el recurrente que el equipo adjudicado no tiene alarma de desconexión, esto debido a que
considera que “alarma o alerta” es un mecanismo que tiende a avisar -llamar la atención- para
que se corrija el defecto, que puede ser por desconexión del tubo o la mascarilla, de esta forma
el paciente se da cuenta del problema y procede a volver a poner en correcto funcionamiento el
equipo. Discute el apelante que el equipo adjudicado lo que tiene como alarma de desconexión,
es el aviso de un estado en la pantalla “Desactivado” cuando termina la terapia, lo cual considera
que no es una alarma sino una alerta de desactivación que se refleja en la pantalla del equipo
con luz led, sin avisar al paciente que el equipo está desconectado, por lo que considera que
no cumple con la alarma. Sobre lo anterior, la Administración refiere al folio 0400 de donde
desprende el cumplimiento de este aspecto por parte del equipo adjudicado, pero no realizó el
análisis técnico respectivo de la espeficación de frente al cartel. Por su parte la adjudicataria
también refiere a su oferta y señala que más bien el apelante le da la razón, pues lo señalado en
la oferta corresponde a la alarma de desconexión. Sobre lo argumentado por las partes se tiene
que en la literatura técnica del equipo adjudicado se indicó lo siguiente: “Alerta / Desconexión auto /
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(...) / tipo / Estado / Aparece cuando termina la terapia debido a la funcion de desactivación automática /
Causa posible / Se ha retirado la mascarilla / Acción / Vuelva a conectarse la mascarilla, confirme que el
ajuste es bueno y encienda el flujo de aire para retomar la terapia.”.(hecho probado 11), apartir de esta
información alegal el recurrente que esa indicación no corresponde a una alarma como fue
explicado y la adjudicataria sostiene que si es una alarma, en este sentido observa esta División
que se entra en una discusión que no ha sido dilucidada en términos técnicos por la
Administración licitante, que solo se limitó a advertir que la oferta de Ancamédica cumple sin
realizar mayor valoración técnica del requerimiento a la luz del cartel. En este caso, resulta
fundamental que se determine cuál es el alcance del requerimiento cartelario y que se precise
qué tipo de alarma era la requerida en función de las necesidades de los pacientes, para que así
entonces pueda determinarse si la oferta adjudicada se ajusta o no a lo requerimientos;
circunstancia que no se aprecia analizada en la respuesta de la Administración en el caso y lo
cual motiva que se disponga de oficio la anulación del acto final por falta de motivación respecto
del cumplimiento del requisito por la oferta adjudicada. Por esta razón, el alegato se declara
parcialmente con lugar, en la medida que no se está confirmando la existencia de un
incumplimiento del cartel; pero sí en en el sentido de que se hace necesario verificar el
cumplimiento por la ausencia de motivación en el análisis técnico. Es por ello que, se dispone de
oficio la anulación del acto de adjudicación del presente Íem No. 1, para que la
Administración realice el respectivo estudio en los términos indicados. iv) Especificaciones
Técnicas Punto 1.24 Batería Externa de 24 VCC. Señala la apelante que el equipo adjudicado
no tiene Batería de 24 VCC, pues a folio 0399 de la oferta y según el Manual de Usuario
aportado (página 23) se indica: “Suministro de alimentación de CC al dispositivo. El cable de
alimentación CC de Phillips Respironics, puede utilizar para hacer funcionar este dispositivo en un
vehículo recreativo, permite activar el dispositivo con una batería automática de 12 VCC.” Según lo
anterior, estaría cumpliendo el punto 1.22 de las especificaciones técnicas, pero no para el punto
1.24 que corresponde a una batería de 24 VCC, pues en ningún lado de la oferta o el manual se
señala que el equipo puede adaptarse a una Batería de 24 VCC, lo cual hace suponer que este
equipo no es para usar con este tipo de batería. Prueba: Anexo 3 Manual del Usuario de
PHILIP-RESPIRONICS Fabricante. Sobre lo que indicó el Hospital, manifestó la recurrente que
el adjudicatario aporta literatura de la batería de 24 volt (anexo 1 de la respuesta especial) que
se referenció en el folio 827 vuelto referente a la capacidad del equipo de conectarse a una
batería de 12 volt o a carro y a una batería de 24 volt. Alega un trato igual entre oferentes, pues
en relación con el cumplimento de este punto de la oferta adjudicada señaló que la información
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que presentó corresponde a un inversor de 12VCC, para adaptarse a una batería de 12VCC, lo
que no es de ninguna manera una batería de 24VCC, de la misma manera no puede una batería
tener 2 voltajes de salida o de 12VCC o de 24 VCC, debido a su composición fabricación,
claramente se observa que la ficha técnica no corresponde con las imágenes y tienen esta
contradicción de fabricación pues solo un VCC es fabricado a la vez de 12 VCC o 24VCC (aporta
certificaciones de profesionales). Además señala que el certificado de Ancamédica dice solo
posibilidad de conectarse a una batería externa, pues sus equipos tambien necesitan un inversor
para conectarse a una batería de 12 volt o 24 volt. Que la literatura de la bateria aportado es un
documento hechizo que no viene del proveedor, es un dudoso brochure que parece un cuadro
recortado, con imágenes que no corresponden a baterías sino a un inversor de corriente de 12
voltios, para conectarse a una batería de 12 voltios. Con esto no logra demostrar que tiene una
batería de 24 VCC para conectar sus equipos, pues lejos de ser una bateria presente un
brochure de un bolso y un invertor de 12 volt con una incrustación de especificaciones técnicas
que hacen dudar la legalidad del documento. En relación con lo que manifestó la empresa
adjudicataria, reiteró la apelante que el certificado de Ancamédica dice solo posibilidad de
conectarse a una batería externa, pues sus equipos tambien necesitan un inversor para
conectarse a una batería de 12 volt o 24 volt. Que la literatura de la bateria aportado es un
documento hechizo que no viene del proveedor, es un dudoso brochure que parece un cuadro
recortado, con imágenes que no corresponden a baterías sino a un inversor de corriente de 12
voltios, para conectarse a una batería de 12 voltios. Con esto no logra demostrar que tiene una
batería de 24 VCC para conectar sus equipos, pues lejos de ser una bateria presente un
brochure de un bolso y un invertor de 12 volt con una incrustación de especificaciones técnicas
que hacen dudar la legalidad del documento. La Administración, manifestó mediante criterio
técnico del Servicio de Terapia Respiratoria Oficio No. HSVP-STR-030-2018 de fecha 7 de
febrero del 2018, la oferta adjudicada si cumple con este aspecto porque a folio 00392 del
expediente administrativo se puede observar el cumplimiento. Por su parte la adjuticataria
manifestó que el equipo ofertado cuenta con la capacidad directa de conectarse a baterías
12VCC y 24VCC adjuntó certificado del fabricante y literatura de la batería actualizada. Prueba:
Certificación del fabricante PHILLIPS del 23 de enero del 2018. InformaciónTécnica PHILLIPS
RESPIRONICS. Criterio de la División. Alega el apelante que el equipo adjudicado no puede
adaptarse a una batería de 24VCC, según lo indicado en el folio 0399 del expediente
administrativo. La Administración refirió a la oferta, de donde se desprende que si cumple. Por su
parte la adjudicataria indica que el equipo ofertado si tiene la capacidad de conectarse a una
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batería de 12VCC y 24VCC. Cómo puede observarse se está frente a la misma discusión del
cumplimiento del punto 1.24 Batería externa, que le fue señalado al apelante como un
incumplimiento técnico. En este sentido, en el punto anterior se concluyó que cartel de la
solicitó literalmente en el punto 1.24: “Batería externa 24 VCC” (folio 0045 vuelto y 0126 del
expediente administrativo), sobre lo cual ha de entenderse que el cartel lo que requiere es que el
equipo cuente con una batería externa con esa capacidad (24VCC) y no con la posibilidad a
través de interfases, conectores o invertores de conectarse a baterías de 12VCC y 24VCC, que
es la discusión que se desarrolla en ambos casos (apelante y adjudicataria). Así las cosas, en el
caso del equipo ofertado por la adjudicataria se indicó lo siguiente: “Suministro de alimentación de
CC al dispositivo. El cable de alimentación CC de Phillips Respironics, puede utilizar para hacer funcionar
este dispositivo en un vehículo recreativo, permite activar el dispositivo con una batería automática de 12
VCC.” (hecho probado 12), apartir de esta manifestación entiende el recurrente que la
adjudicataria no cumple con la batería externa de 24VCC y la Administración dice que si cumple,
pero no existe criterio técnico que acredite el cumplimiento de esta condición. Por su parte la
adjudicataria presentó una certificación del fabricante donde se indicó expresamente:
“Agregamos, que dentro de la información técnica todos nuestros CPAP y BPAP tienen la capacidad de
conectarse a una batería externa conun voltaje que va desde los 12VCC hasta 24VCC, garantizando que
el rango es tan amplio que puede brindar al usuario la posibilidad de funcionar en diferentes potencias sin
afctar el funcionamiento del equipo. (...)” (lo subrayado no es del original, hecho probado 10). De
esta forma se tiene por acreditado que tanto en la oferta como en la certificación del fabricante
aprotada lo que se está certificacando es la posibilidad del equipo para conectarse a una batería
de 12VCC o 24 VCC, tal como se desprende textualmente, pero no se acredita que el equipo
cuenta con una batería externa de 24VCC como lo solicita el cartel, de esta forma considera esta
División que si la Administración está descalificando técnicamente la oferta del recurrente por
este mismo aspecto y puntualmente no existe un criterio técnico mediante el cual de forma
fundamentada se acredite el cumplimiento de este requerimiento técnico por parte del equipo
adjudicado, así como tampoco una valoración de los elementos de prueba de descargo
presentados por la adjudicataria por parte de esa Administración, se hace necesario anular de
oficio el acto de adjudicación para que -como en el mismo punto anteriormente discutido-
proceda el Hospital con la respectiva valoración y acreditación técnica de esta condición para las
dos ofertas en discusión en este procedimiento. En razón de lo expuesto, se declara
parcialmente con lugar el alegato en el tanto la empresa adjudicataria no ha demostrado
fehacientemente que su equipo disponde de una batería externa con la capacidad solicitada en
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el cartel 24VCC y se anula de oficio el acto de adjudicación correspondiente al presente ítem.
v) Documentos técnicos a presentar con la oferta. Punto 23.1.2 cumplimiento del
Reglamento para Registro, Clasificación, Importación y Control de Equipo y Material
Biomédico (EMB) 3448-S y anexos. Señala la apelante que el adjudicatario aportó a folio
415 del expediente administrativo, certificado EMB-US-17-00585 DreamStation CPAP PRO,
siendo éste equipo como ya lo viene exponiendo incumple técnicamente con los requerimientos
del cartel, considera que debe ser excluido del concurso y este certificado EMB no puede ser
tomado en cuenta ya que no presentó los anexos como lo solicitó el cartel, de manera que la
Administración no tenía como corroborar y comprobar si el código apuntado por Ancamédica
está debidamente registrado sino presentó los anexos del código LAX400H15. Además indica
que no presentó el EMB para las mascarillas de los equipos CPAP según lo requería el cartel.
Aporta criterio de la Dra. Gabriela Infante Herrera del Ministerio de Salud, que se refiere a
esta obligación de acuerdo a los códigos incluidos en el EMB. Además, agrega que por
requerirse en el Punto 2.5 del cartel, las mascarillas que solicitó el cartel deben tener
conectores universales de 22 mm de diámetro, dispositivo que es genérico en adaptarse a
cualquier tubulatura de cualquier tipo, o distintos equipos CPAP o BIPAP y por o tanto deben
resgistrase por aparte, por lo que al respecto aporta el criterio de la Dra. Gabriela Infante
Herrera del Ministerio de Salud, también el criterio de la Dr. Lilliana Estrada Chaverri,
Especialista en Medicina del Sueño, carta del Dr. Christian González S., experto en Terapias
Ventilatorias, del 1 de diciembre del 2017 y nota de la Dra. Daniela Azofeifa, MSC en Medicina y
Fisiología del Sueño del 4 de diciembre del 2017. Prueba: Anexo 5 Criterio de la Dra. Gabriela
Infante Herrera del Ministerio de Salud, Oficio DRPIS-UR-EMB-689-2014 Criterio de la Dra.
Gabriela Infante Herrera del Ministerio de Salud, oficio EMB-824-2007 de la Dr. Lilliana Estrada
Chaverri, Especialista en Medicina del Sueño, del 1 de diciembre del 2017, criterio del Dr.
Christian González S. experto en Terapias Ventilatorias, 1 de diciembre del 2017, criterio de la
Dra. Daniela Azofeifa, MSC en Medicina y Fisiología del Sueño del 4 de diciembre del 2017. En
relación con lo manifestado por el Hospital, agregó la apelante que se allana en virtud de lo
presentado por Ancamédica. La Administración mediante criterio técnico del Servicio de
Terapia Respiratoria Oficio No. HSVP-STR-030-2018 de fecha 7 de febrero del 2018, señaló que
el argumento del recurrente no es cierto debido a que no fue solicitado como anexo en el cartel,
sino como un apartado en la ficha técnica. Cumplimiento que se puede verificar a folios 00410 a
00412 de la oferta adjudicada. Por su parte la empresa adjudicataria, manifestó que sus equipo
cuenta con el EMB correspondiente (foliio 415 y 416 del expediente administrativo). Sin embargo
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presenta los certificados EMB para el equipo ofertado CPAP DREMASTATION PRO el cua
trabaja de manera integrada con sus interfaces como lo son las máscaras, tubos corrugados,
etc.,éstos al ser accesorios directos del equipo y necesarios para su buen funcionamiento son
presentados como parte integral del mismo, por lo tanto no requieren ser separados uno del otro,
como quiere hacer ver el apelante. Así apoyándose en la misma prueba aportada por el
recurrente en el manual del equipo ofertado indica que el dispositio debe utilizarse únicamente
con las mascarillas y los conectores recomendados por PHILLIPS RESPIRONICS y también se
advierte que si se utilizan artículos de otros fabricantes, pueden producirse fallos en el
funcionamiento y limitarse la aptitud para el uso, y requisitos de biocompatibilidad. Para
subsanar aporta todos los EMB de los accesorios, mascarillas y otros, todos obtenidos en fecha
antes de la apertura del concurso y vigentes hasta el 2022. Por otro lado en relación con los
conectores universales indica que el recurrente impone condiciones que el cartel no está
solicitando, de manera que el cartel en el punto 2.5 lo que pide textualmente es “El conector debe
ser de 22 mm de D.I., o el que mejor se adapte al dispositivo”. Prueba: EBM-US-17-00585
DreamStation CPAP Pro, EBM-US-17-00574 Wisp Mask, EBM-US-17-00702 Amara View Mask,
EBM-US-17-00703 Amara Gel Mask, EBM-US-17-00573 Pico Mask,EBM-US-17-00482 Easy
Life Mask. Criterio de la División. El alegato planteado por la recurrente se centra en que la
empresa adjudictaria no presntó los registros médicos EMB de las mascarillas que utiliza el
equipo ofertado. Bajo esta premisa el adjudictaria al momento de atender la audiencia inicial
aporta los registro médicos de todas las implementos adicionales al equipo ofertado, para
subsanar los aspectos que le han sido impugnados por la recurrente. De frente a esto se tiene
que la Administración se limita a indicar que la oferta adjudicada sí cumple con lo solicitado en el
cartel y la empresa recurrente concluye argumentado que se allana en vista de la
documentación presentada por la firma adjudicataria. Por lo expuesto, estima esta División que
el cumplimiento del requisito es un aspecto no controvertido por las partes, y de frente a la
subanación de la empresa adjudicada no se emite mayor pronunciamiento, pues la
Administración no se refirió puntualmente a esto alegato, no obstante que se le brindó audiencia
para ello. En razón de lo anterior se declara parcialmente con lugar el alegato sobre este
punto.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución
Política, 84 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 190 y siguientes del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) DECLARAR
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PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa
TECNOLOGÍA RESPIRATORIA S.A. en contra del acto de adjudicación de la LICITACIÓN
ABREVIADA No. 2017LA-000059-2208 promovida por el HOSPITAL SAN VICENTE DE
PAUL (C.C.S.S.), para el “Alquiler de equipos de CPAP, BIPAP y Estudios del Sueño”, dictado a
favor de la empresa ANCAMÉDICA S.A., en lo que respecta al Ítem No. 1 (procedimiento de
cuantía inestimable), ACTO EL CUAL SE ANULA de conformidad con lo expuesto en la
presente resolución. 2) De conformidad con el artículo 192 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.---------------------------------------
NOTIFÍQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas
Gerente de División
Elard Gonzalo Ortega Pérez Edgar Herrera Loaiza
Gerente Asociado Gerente Asociado
Estudio y redacción: Rebeca Bejarano Ramírez, Fiscalizadora Asociada. RBR/chc NN: 04054 (DCA-1062) CI: Archivo Central NI: 1223, 1835, 3327, 3430, 5981, 6117, 6576. G: 2018000892-2